EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DE LA REGION DE MURCIA
SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 2/1988, DE 30 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA PARA 1988.
POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS
LA PRESENTACION DE LOS PRESUPUESTOS CONSTITUYE, ADEMAS DE UNA OBLIGADA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL Y ESTATUTARIA, OCASION PARA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL PUEDA EXAMINAR EN PROFUNDIDAD LAS ACTIVIDADES CONCRETAS QUE EL GOBIERNO REGIONAL PROYECTA REALIZAR EN EL EJERCICIO
DE 1988.
EN ESTE SENTIDO, LA LEY ARTICULADA QUE INTEGRA, CON LOS ESTADOS DE INGRESOS Y GASTOS Y LA RESTANTE DOCUMENTACION PRESUPUESTARIA COMPLEMENTARIA, EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD, DEFINE EL MARCO JURIDICO AL QUE SE HA DE SUJETAR EL PROCESO DE GESTION DE LOS INGRESOS Y GASTOS PUBLICOS REGIONALES.
EL TEXTO QUE AHORA SE PRESENTA CONCILIA, DE MODO ADECUADO, LOS PRECEPTOS IMPERATIVOS QUE LA UTILIZACION DE RECURSOS PUBLICOS SIEMPRE REQUIERE, CON LA NECESARIA FLEXIBILIDAD EN SU MOVILIZACION CON EL FIN DE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS CAMBIANTES DEL ENTORNO SOCIAL Y ECONOMICO.
LA LEY MANTIENE LA REGULACION RIGUROSA Y DETALLADA DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DEL PERSONAL, DE LOS SUPUESTOS DE MODIFICACION DE CREDITO Y DEL PROCESO DE GESTION DEL GASTO PUBLICO. EN ESTAS MATERIAS, LA EXISTENCIA DE UNAS NORMAS BASICAS DE CARACTER NACIONAL Y LA NECESARIA ARMONIZACION DEL MODO DE PROCEDER DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS CONFIGURAN LA REGULACION PREVISTA.
POR OTRA PARTE, CONVIENE DESTACAR COMO NOVEDADES TECNICO-JURIDICAS IMPORTANTES, LA REGULACION DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE HACE DE MODO MINUCIOSO Y DETALLADO, FACULTANDO AL MISMO TIEMPO AL EJECUTIVO REGIONAL PARA ADOPTAR DECISIONES DE CARACTER INSTRUMENTAL, TENDENTES TODAS ELLAS A UN MEJOR APROVECHAMIENTO DE LAS CAPACIDADES FINANCIERAS ACTIVAS Y PASIVAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL.
NOVEDAD IMPORTANTE EN LA LEY ES LA INTEGRACION EN EL PRESUPUESTO, EL DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS Y COMERCIALES Y DE LA SOCIEDAD REGIONAL INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGION DE MURCIA. CON ELLO SE CONFIGURA UN PRESUPUESTO CONSOLIDADO, INTEGRADO DEL SECTOR PUBLICO REGIONAL, QUE PERMITIRA A LA ASAMBLEA CONOCER EN DETALLE LOS OBJETIVOS, LOS PROGRAMAS DE ACTUACION Y LOS COSTOS PREVISTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE AQUELLOS Y LA REALIZACION DE ESTOS.
LAS PREVISIONES QUE LA LEY CONTIENE SOBRE MODIFICACION DE DETERMINADOS ARTICULOS DE LA LEY DE PATRIMONIO SE JUSTIFICAN POR RAZON DE DOTAR A LA ADMINISTRACION REGIONAL DE LA FLEXIBILIDAD NECESARIA PARA GESTIONAR EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD QUE, EN DEFINITIVA, CONSTITUYE UN RECURSO PUBLICO REGIONAL.
LAS DEMAS DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS SE EXPLICAN POR SI MISMAS Y TIENDEN A RESOLVER PROBLEMAS ESPECIFICOS DE GESTION DE RECURSOS Y ORDENACION DE LA FUNCION PUBLICA, PERFECTAMENTE POSIBLES DENTRO DE LA LEY PRESUPUESTARIA A TENOR DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, DEFINIDOS, DEL MODO MAS PRECISO, EN LA SENTENCIA DE 21 DE MAYO DE 1987.
CAPITULO PRIMERO
DE LOS CREDITOS INICIALES Y SU FINANCIACION
ARTICULO 1. CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION DE LOS MISMOS. 1. POR LA PRESENTE LEY SE APRUEBAN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA PARA EL EJERCICIO DE 1988, INTEGRADOS POR:
A) EL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) EL PRESUPUESTO DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, AGENCIA REGIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA E INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA.
C) EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO DE CARACTER COMERCIAL E INDUSTRIAL, IMPRENTA REGIONAL.
D) EL PRESUPUESTO DE LA SOCIEDAD REGIONAL INSTITUTO DE FOMENTO.
2. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SE CONCEDEN CREDITOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 38.906.083.000 PESETAS, QUE SE FINANCIAN CON LOS DERECHOS ECONOMICOS A LIQUIDAR DURANTE EL EJERCICIO, ESTIMADOS EN 35.269.452.000 PESETAS, Y POR EL IMPRTE DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO QUE SE EXPRESAN EN EL ARTICULO 15 DE ESTA LEY.
3. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LOS PRESUPUESTOS DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE CARACTER ADMINISTRATIVO SE CONCEDEN CREDITOS POR LOS SIGUIENTES IMPORTES:
A) AGENCIA REGIONAL PARA EL MEDIO AMBIENTE Y LA NATURALEZA, 1.038.197.000 PESETAS.
B) INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES DE LA REGION DE MURCIA, 2.215.360.000 PESETAS.
4. EN EL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO IMPRENTA REGIONAL SE RELACIONAN LOS CREDITOS QUE SE CONCEDEN POR UN IMPORTE DE 136.656.000 PESETAS, JUNTO A LAS ESTIMACIONES CONTENIDAS EN SUS ESTADOS FINANCIEROS. LOS RECURSOS ESTIMADOS SE DETALLAN EN SU RESPECTIVO ESTADO DE INGRESOS POR EL MISMO IMPORTE.
5. EN EL PRESUPUESTO DE LA SOCIEDAD REGIONAL INSTITUTO DE FOMENTO, SE INCLUYEN LAS ESTIMACIONES DE GASTOS Y PREVISIONES DE INGRESOS REFERIDOS AL MISMO Y SUS ESTADOS FINANCIEROS, EN ATENCION A LA PECULIARIDAD DE SU ACTIVIDAD ESPECIFICA.
6.
LA ESTRUCTURA DE FUNCIONES Y PROGRAMAS DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EJERCICIO DE 1988, ES LA QUE FIGURA EN EL ANEXO DE LA PRESENTE LEY.
ART. 2. VINCULACION DE LOS CREDITOS. 1. LOS CREDITOS ASIGNADOS A LOS PROGRAMAS DE GASTO TIENEN CARACTER LIMITATIVO Y VINCULANTE, DE ACUERDO A SU CLASIFICACION ORGANICA Y ECONOMICA A NIVEL DE CONCEPTO. SE EXCEPTUAN DE ESTA NORMA LOS INCLUIDOS EN LOS CAPITULOS I SALVO EL ARTICULO 15 , II Y VI DE LA CLASIFICACION ECONOMICA DEL GASTO, QUE TENDRAN CARACTER VINCULANTE A NIVEL DE ARTICULO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DESAGREGACION CON QUE APARECEN EN EL ESTADO DE GASTOS.
2. IGUALMENTE, TENDRAN CARACTER VINCULANTE AL NIVEL DE DESAGREGACION ECONOMICA CON QUE APARECEN EN LOS ESTADOS DE GASTOS, LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES QUE SE DETALLAN EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.
CAPITULO II
DE LOS CREDITOS DE PERSONAL
ART. 3. AUMENTO DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO.
1. CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988, EL INCREMENTO DEL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADOS EN LAS CUANTIAS Y DE ACUERDO CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1987, SERA DEL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO.
A LOS SOLOS EFECTOS DEL CALCULO DEL CITADO INCREMENTO PARA AQUEL PERSONAL, AFECTADO POR EL NUEVO SISTEMA RETRIBUTIVO, SE CONSIDERARA QUE EL CONJUNTO DE SUS RETRIBUCIONES INTEGRAS ES EL QUE RESULTA DE ELEVAR AL AÑO LAS VIGENTES EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1987.
2. ASIMISMO, Y CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 4 POR 100, COMPRENDIENDO EN DICHO PORCENTAJE EL DE TODOS LOS CONCEPTOS, INCLUSO EL QUE PUEDA PRODUCIRSE POR ANTIGUEDAD Y CLASIFICACIONES PROFESIONALES NO DERIVADAS DE RESOLUCION JUDICIAL FIRME, Y SIN PERJUICIO DEL RESULTADO INDIVIDUAL DE LA DISTRIBUCION DE DICHO INCREMENTO GLOBAL.
A LOS SOLOS EFECTOS DEL CALCULO DEL INCREMENTO, SE CONSIDERARA QUE LA MASA SALARIAL ES LA QUE RESULTA DE ELEVAR AL AÑO LA VIGENTE EN EL SEGUNDO SEMESTRE DE 1987, PERIODO EN EL QUE SE APLICO LA HOMOLOGACION DE RETRIBUCIONES ANTRE EL PERSONAL LABORAL Y FUNCIONARIO.
CON CARGO A LA MASA SALARIAL, CALCULADA EN LA MISMA FORMA QUE SE ESTABLEZCA EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, DEBERAN SATISFACERSE LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL DERIVADAS DEL CORRESPONDIENTE CONVENIO O ACUERDO Y TODAS LAS QUE SE DEVENGUEN A LO LARGO DEL AÑO 1988.
CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS ANTERIORES SE AUTORIZA UNA MEJORA RETRIBUTIVA PARA LOS FUNCIONARIOS DEL GRUPO D Y PARA EL PERSONAL LABORAL DE LOS NIVELES SALARIALES IV Y V DE 54.000 PESETAS ANUALES PARA CADA UNO DE ELLOS.
ART. 4. REQUISITOS PARA LA MODIFICACION DE RETRIBUCIONES DEL PERSONAL LABORAL. 1. DURANTE EL AÑO 1988, PARA PROCEDER A MODIFICAR LAS CONDICIONES RETRIBUTIVAS DEL PERSONAL LABORAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Y CON CARACTER PREVIO AL COMIENZO DE LA NEGOCIACION DEL CONVENIO U OTROS ACUERDOS COLECTIVOS, DEBERA FIJARSE POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA EL CORRESPONDIENTE IMPORTE DE LA MASA SALARIAL, QUE CUANTIFIQUE EL LIMITE MAXIMO DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDAN CONTRAERSE COMO CONSECUENCIA DE DICHOS PACTOS, APORTANDO AL EFECTO INFORME DE LAS RETRIBUCIONES SATISFECHAS Y DEVENGADAS EN 1987.
LOS INCREMENTOS DE LA MASA SALARIAL BRUTA SE CALCULARAN EN TERMINOS DE HOMOGENEIDAD RESPECTO A LOS DOS PERIODOS OBJETO DE COMPARACION, TANTO EN LO QUE RESPECTA A EFECTIVOS REALES DE PERSONAL LABORAL COMO AL REGIMEN PRIVATIVO DE TRABAJO, JORNADA, HORAS EXTRAORDINARIAS EFECTUADAS Y OTRAS CONDICIONES LABORALES, COMPUTANDOSE EN CONSECUENCIA, POR SEPARADO LAS CANTIDADES QUE CORRESPONDEN A LAS VARIACIONES EN TALES CONCEPTOS.
2. NO PODRAN AUTORIZARSE GASTOS DERIVADOS DE LA APLICACION DE LOS GASTOS SALARIALES PARA 1988 SIN EL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 5. RETRIBUCIONES DE ALTOS CARGOS . 1. LAS RETRIBUCIONES DE LOS MIEMBROS DEL GOBIERNO Y ALTOS CARGOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL SE FIJAN EN LAS SIGUIENTES CANTIDADES:
PRESIDENTE: 5.937.000 PESETAS.
CONSEJERO:
4.993.920 PESETAS.
SECRETARIO GENERAL:
4.585.248 PESETAS.
SECRETARIO SECTORIAL: 4.585.248 PESETAS.
DIRECTOR GENERAL: 3.889.572 PESETAS.
2. CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DE MEDIDAS PARA LA REFORMA DE LA FUNCION PUBLICA, LOS ANTERIORES CARGOS TENDRAN DERECHO A LA PERCEPCION REFERIDA A CATORCE MENSUALIDADES, DE LOS TRIENIOS QUE PUDIERAN TENER RECONOCIDOS COMO FUNCIONARIOS Y PERSONAL AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, QUE SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS QUE PARA TRIENIOS DE FUNCIONARIOS SE INCLUYEN EN LOS PRESUPUESTOS DE GASTOS.
ART. 6. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS . 1. LOS FUNCIONARIOS EN ACTIVO AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE SE HAYA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, SOLO PODRAN SER RETRIBUIDOS, EN SU CASO, POR LOS CONCEPTOS Y CUANTIAS SIGUIENTES:
A) EL SUELDO Y LOS TRIENIOS QUE CORRESPONDAN AL GRUPO QUE SE HALLE CLASIFICADO EL CUERPO O ESCALA A QUE PERTENEZCA EL FUNCIONARIO, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS, REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:
GRUPO / SUELDO / TRIENIOS
A 1.337.784 51.336
B 1.135.428 41.076
C 846.360 30.804
D 692.064 20.556
E 631.776 15.408
B) LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS, QUE SERAN DOS AL AÑO, POR UN IMPORTE CADA UNA DE ELLAS DE UNA MENSUALIDAD DEL SUELDO Y TRIENIOS, Y SE DEVENGARAN EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGUE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.
B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO, CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION, DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.
C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS. SI EL CESE FUERA POR JUBILACION, FALLECIMIENTO O RETIRO, LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE AQUEL SE COMPUTARAN COMO MES COMPLETO.
A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE APARTADO, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.
SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.
C) EL COMPLEMENTO DE DESTINO SERA EL CORRESPONDIENTE AL NIVEL DEL PUESTO DE TRABAJO QUE SE DESEMPEÑE, DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES CUANTIAS REFERIDAS A DOCE MENSUALIDADES:
NIVEL / IMPORTE (PESETAS)
30 1.174.716
29 1.053.696
28 1.009.380
27 965.052
26 846.636
25 751.164
24 706.836
23 662.520
22 618.192
21 573.960
20 533.136
19 505.896
18 478.680
17 451.440
16 424.224
15 396.984
14 369.768
13 342.528
12 315.288
11 288.084
10 260.856
9 247.248
8 233.616
7 220.008
6 206.388
5 192.768
4 172.368
3 151.968
2 131.556
1 111.168
D) EL COMPLEMENTO ESPECIFICO FIJADO EN 1987 PARA CADA PUESTO, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES SINGULARES QUE PARA CADA UNO O PARA CADA GRUPO DE PUESTOS PUEDA ACORDAR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN BASE A LA DEFINICION Y PONDERACION DE LOS ELEMENTOS OBJETIVOS CONCURRENTES EN CADA PUESTO O EN CADA GRUPO DE PUESTOS. LOS FACTORES QUE COMPONEN EL COMPLEMENTO ESPECIFICO VIGENTE EN 1987 SE INTEGRARAN EN EL COMPLEMENTO ESPECIFICO DE PUESTO DE TRABAJO DEL AÑO 1988, RECONOCIENDOSE EN OTRO CASO COMO COMPLEMENTO PERSONAL TRANSITORIO SIN INCREMENTO DE SU CUANTIA.
E) EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD, LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS Y LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 68 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA.
F) LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA.
A EFECTOS DE LA ABSORCION DE ESTOS COMPLEMENTOS, EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL QUE SE ESTABLECE EN ESTA LEY SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO, REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO. EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACINES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS.
ART. 7. RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS Y EVENTUALES . 1. LOS FUNCIONARIOS INTERINOS PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE, Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.
2. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL CONTRATADO ADMINISTRATIVO A QUE SE REFIEREN LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, Y PRIMERA DE LA LEY 4/1987, DE 27 DE ABRIL, HASTA TANTO NO CONCLUYA EL PROCESO DE EXTINCION PREVISTO EN DICHAS LEYES, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS ESTABLECIDAS EN 1987.
3. EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY PODRA ASIGNARSE, EN SU CASO, A LOS FUNCIONARIOS INTERINOS, CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS Y AL PERSONAL EVENTUAL A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS ANTERIORES.
4. A TODO EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE ARTICULO LE SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 6 DE LA PRESENTE LEY.
ART. 8. NORMAS ESPECIALES . 1. CUANDO EL SUELDO SE HUBIERA PERCIBIDO EN 1987 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 RESPECTO DEL EFECTIVAMENTE APLICADO EN DICHO EJERCICIO.
2.
LOS FUNCIONARIOS DE LOS CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES QUE PRESTEN SERVICIO EN PARTIDOS SANITARIOS, ZONAS BASICAS DE SALUD, HOSPITALES MUNICIPALES O CASAS DE SOCORRO, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES BASICAS PERCIBIDAS EN 1987, SIN QUE LES SEAN DE APLICACION LOS SUELDOS INCLUIDOS EN EL ARTICULO 6 DE ESTA LEY.
LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS DE ESTOS FUNCIONARIOS SE FIJARAN EN BASE A LO DISPUESTO EN EL DECRETO 3206/1967, DE 28 DE DICIEMBRE, INCREMENTANDO, EN SU CASO, LOS IMPORTES EN EL 4 POR 100 RESPECTO A 1987.
PODRAN SER EXCLUIDOS DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LOS FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE VETERINARIOS TITULARES QUE PASEN A PRESTAR SERVICIOS EN PUESTOS DE TRABAJO DISTINTOS DE LOS QUE ACTUALMENTE SE INTEGRAN EN LOS PARTIDOS SANITARIOS, EN HOMOGENEIDAD CON EL RESTO DEL PERSONAL FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
3. EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBA, PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRAAJO QUE DESEMPEÑE.
4. CUANDO CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, SE REDUCIRAN SUS RETRIBUCIONES EN LA FORMA PREVISTA EN DICHA NORMATIVA.
5. EL COMPLEMENTO FAMILIAR SE REGIRA POR SU NORMATIVA ESPECIFICA, EXCLUYENDOSE DEL AUMENTO A QUE SE REFIERE LA PRESENTE LEY.
6. LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN CARACTER ANALOGO, NO SE INCREMENTARAN EN CANTIDAD ALGUNA.
7. NO SE ABONARAN GRATIFICACIONES ESPECIALES, EXTRAORDINARIAS O GRACIABLES EN FECHAS SEÑALADAS, DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 6.1.E).
ART. 9. CONTRATACION DE PERSONAL LABORAL CON CARGO A LOS CREDITOS DE INVERSIONES . 1. CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DE INVERSIONES, SOLO PODRAN FORMALIZARSE CONTRATACIONES DE PERSONAL EN REGIMEN LABORAL DE CARACTER TEMPORAL, CUANDO LAS CONSEJERIAS Y ORGANISMOS AUTONOMOS PRECISEN CONTRATAR PESONAL LABORAL PARA LA REALIZACION DE OBRAS O SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNAS DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN SUS PRESUPUESTOS, POR ADMINISTRACION DIRECTA Y POR APLICACION DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS DEL ESTADO.
2. ESTA CONTRATACION SE FORMALIZARA POR LA CONSEJERIA DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR, PREVIA ACREDITACION DE LA INELUDIBLE NECESIDAD DE LA MISMA POR CARECER DE SUFICIENTE PERSONAL FIJO.
3. LOS CONTRATOS HABRAN DE FORMALIZARSE SIGUIENDO LAS PRESCRIPCIONES DE LOS ARTICULOS 15 Y 17 DEL ESTATUTO DE LOS TRABAJADORES, APROBADO POR LEY 8/1980, DE 10 DE MAZO, EN LA REDACCION DADA POR LA LEY 32/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y CON RESPECTO A LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, DE INCOMPATIBILIDADES DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA.
EN LOS CONTRATOS SE HARA CONSTAR, CUANDO PROCEDA, LA OBRA O SERVICIO PARA CUYA REALIZACION SE FORMALIZA EL CONTRATO Y EL TIEMPO DE DURACION, ASI COMO EL RESTO DE LAS FORMALIDADES QUE IMPONE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATOS LABORALES EVENTUALES O TEMPORALES. LOS INCUMPLIMIENTOS DE ESTAS OBLIGACIONES FORMALES, ASI COMO LA ASIGNACION DE PERSONAL CONTRATADO PARA FUNCIONES DISTINTAS DE LAS QUE SE DETERMINEN EN LOS CONTRATOS, DE LOS QUE PUDIERAN DERIVARSE DERECHOS DE FIJEZA PARA EL PERSONAL CONTRATADO, PODRA DAR LUGAR A LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 140 DE LA LEY 11/1977, GENERAL PRESUPUESTARIA, DE 4 DE ENERO.
ART. 10.
RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO . 1. LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO Y LABORAL COMPRENDEN TODOS LOS PUESTOS DE TRABAJO DOTADOS PRESUPUESTARIAMENTE, Y EN COMPUTO ANUAL, DE CADA PROGRAMA DE GASTO, CON EXPRESION DE LAS ESPECIFICACIONES QUE ESTABLECE EL ARTICULO 19 DE LA LEY 3/1986, DE 19 DE MARZO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA REGION DE MURCIA. LA CREACION, MODIFICACION, REFUNDICION Y SUPRESION DE PUESTOS DE TRABAJO SOLO TENDRA EFECTO CUANDO SE HAYA INCLUIDO EN LA CORRESPONDIENTE RELACION, EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN ESTE APARTADO, ESPECIFICANDO LAS VACANTES QUE EXISTAN A LA FECHA DE PRESENTACION DE LOS PRESUPUESTOS Y LAS PLAZAS DE NUEVA CREACION QUE SE PROPONEN.
2. LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO SU PREVIA CONVOCATORIA, REQUERIRA QUE LOS CITADOS PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LAS RESPECTIVAS RELACIONES.
3. LA FORMALIZACION DE NUEVOS CONTRATOS DE TRABAJO DE PERSONAL LABORAL FIJO Y EVENTUAL Y LA MODIFICACION DE LA CATEGORIA PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES YA CONTRATADOS REQUERIRA LA EXISTENCIA DEL CREDITO NECESARIO PARA ATENDER AL PAGO DE SUS RETRIBUCIONES, ASI COMO DEL CORRESPONDIENTE PUESTO DE TRABAJO VACANTE EN LAS RELACIONES. ESTE ULTIMO REQUISITO NO SERA PRECISO CUANDO LA CONTRATACION SE REALICE POR TIEMPO DETERMINADO Y CON CARGO A CREDITOS CORRESPONDIENTES A PERSOAL LABORAL EVENTUAL O DEL CAPITULO DE INVERSIONES.
4. LA SUSTITUCION DEL PERSONAL DE LOS SERVICIOS SANITARIOS LOCALES EN LOS CASOS QUE REGULA EL DECRETO 3283/68, DE 26 DE DICIEMBRE, SE REALIZARA MEDIANTE NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS INTERINOS, QUE REQUERIRA LA PREVIA EXISTENCIA DE DOTACION PRESUPUESTARIA, SIN QUE SEA PRECISO EL REQUISITO DE PUESTO DE TRABAJO VACANTE.
CAPITULO III
DE LOS CREDITOS PARA INVERSIONES
ART. 11. CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES . 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE LA EJECUCION DE INVERSIONES QUE SE INICEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1988, CON CARGO A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES, CUALQUIERA QUE SEA EL ORIGEN DE LOS FONDOS Y CUYO PRESUPUESTO DE CONTRATA SEA INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS, PUBLICANDO PREVIAMENTE EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> LAS CONDICIONES TECNICAS Y FINANCIERAS DE LA INVERSION A EJECUTAR.
DEL MISMO MODO, LOS CONSEJEROS PODRAN AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES CUYO PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 25.000.000 DE PESETAS.
2. EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS CONSEJEROS, EN SU CASO, ENVIARAN A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO UNA RELACION DE LOS EXPEDIENTES TRAMITADOS DURANTE EL SEMESTRE ANTERIOR, CON DETALLE DE LAS CONTRATACIONES EFECTUADAS EN USO DE LAS AUTORIZACIONES CITADAS EN EL NUMERO ANTERIOR.
ART. 12. FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL . 1. LOS PROYECTOS DE INVERSION PUBLICA CORRESPONDIENTES A COMPETENCIAS ASUMIDAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE SE FINANCIEN CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL SE EJECUTARAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA REGULADORA DE DICHO FONDO.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO INFORMARA EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL, DEL GRADO DE EJECUCION DE LOS PROYECTOS DE INVERSIONES INCLUIDOS EN EL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL.
3. LA SUSTITUCION DE LAS OBRAS QUE INTEGRAN LA RELACION DE PROYECTOS QUE COMPONEN EL REFERIDO FONDO, CUYA EJECUCION NO PUEDA REALIZARSE DURANTE EL EJERCICIO PREVISTO POR CAUSAS JUSTIFICADAS, DEBERA SER APROBADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO, EN EL CASO DE QUE EL PROYECTO CORRESPONDA A COMPETENCIAS TRANSFERIDAS.
CAPITULO IV
DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS
ART. 13. OPERACIONES FINANCIERAS A CORTO PLAZO . 1. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA CONCERTAR OPERACIONES ACTIVAS Y PASIVAS POR PLAZO INFERIOR A UN AÑO, CON OBJETO DE COLOCAR EXCEDENTES O DE CUBRIR NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA. LAS OPERACIONES PASIVAS PODRAN INSTRUMENTARSE MEDIANTE TITULOS DE LA DEUDA DE TESORERIA, CUYAS CONDICIONES DE EMISION Y CANCELACION SERAN DETERMINADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIAS LAS AUTORIZACIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS, HASTA UN LIMITE DEL 10 POR 100 DE LOS CREDITOS QUE SE INCLUYEN EN LOS ESTADOS DE INGRESOSO.
2. EL CONSEJERO DE HACIENDA DARA CUENTA A LA ASAMBLEA REGIONAL, EN CADA PERIODO DE SESIONES, DE LAS OPERACIONES FINANCIERAS REALIZADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO.
ART. 14. ADECUACION FINANCIERA DE LAS OPERACIONES VIVAS . SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PUEDA ACORDAR:
1. REEMBOLSAR ANTICIPADAMENTE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO CUANDO LA SITUACION DE LOS MERCADOS FINANCIEROS U OTRAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO ACONSEJEN.
2. MODIFICAR, REFINANCIAR Y/O SUSTITUIR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EXISTENTES ANTES O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CON O SIN NOVACION DEL CONTRATO, PARA OBTENER UN COSTE MENOR DE LA CARGA FINANCIERA O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.
3. REALIZAR MODIFICACIONES O PERMUTAS EN LAS CONDICIONES FINANCIERAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO VIVO, CON EL OBJETIVO DE PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE LAS FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.
4.
MOVILIZAR, MEDIANTE LA EMISION DE TITULOS VALORES, LOS SALDOS VIVOS DE OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO YA CONCERTADAS O QUE EN UN FUTURO PUEDAN CONCERTARSE, CUANDO CON ELLO SE OBTENGA UNA DISMINUCION DE LA CARGA FINANCIERA PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA.
5. HABILITAR EN LA SECCION DE DEUDA PUBLICA LOS CREDITOS O AMPLIACIONES DE CREDITOS NECESARIOS PARA HACER FRENTE A LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS OPERACIONES REGULADAS EN EL PRESENTE ARTICULO.
EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA
COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LOS REEMBOLSOS ANTICIPADOS Y MODIFICACIONES EFECTUADAS Y CAUSAS QUE LAS JUSTIFICAN, DURANTE EL SEMESTRE ANTERIOR, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN ESTE ARTICULO.
ART. 15.
OPERACIONES DE CREDITO A MEDIO Y LARGO PLAZO . 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, EMITA DEUDA PUBLICA O CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO POR PLAZO SUPERIOR A UN AÑO HASTA EL LIMITE DE 3.250.681.000 PESETAS, CON DESTINO A LA FINANCIACION DE LOS GASTOS DE INVERSION INCLUIDOS EN LAS CORRESPONDIENTES DOTACIONES DEL ESTADO DE GASTOS.
2. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO POR UN PLAZO SUPERIOR A UN AÑO Y HASTA UN LIMITE DE 385.950.000 PESETAS, CON DESTINO ESPECIFICO A LA FINANCIACION DE LA INVERSION PREVISTA EN EL PLAN DE OBRAS Y SERVICIOS DE 1988.
3. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, EN EL MARCO DE LAS AUTORIZACIONES ESTABLECIDAS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, SEÑALE PLAZO, TIPO DE INTERES (O SU MECANISMO DE DETERMINACION) Y CONDICIONES GENERALES DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO, ATENDIENDO A LAS CONDICIONES DE LOS MERCADOS FINANCIEROS.
4.
EL CONSEJO DE GOBIERNO CONTINUA FACULTADO PARA REALIZAR LAS OPERACIONES DE CREDITO A MEDIO Y LARGO PLAZO AUTORIZADAS EN LA LEY 1/1987, DE 30 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA PARA 1987, Y NO CONCERTADAS, CUYA FINALIDAD SEA LA FINANCIACION DE GASTOS DE INVERSION.
ART.
16. DEUDA PUBLICA . 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, EN EL MARCO DE LA LEGISLACION VIGENTE, INSTRUMENTE LAS EMISIONES DE DEUDA PUBLICA REGIONAL CON ARREGLO A AQUELLAS MODALIDADES MAS ACONSEJABLES EN ORDEN A UNA REDUCCION DE LOS COSTES FINANCIEROS, ADAPTANDOSE A LAS PRACTICAS FINANCIERAS QUE SURJAN EN LA EVOLUCION DE LOS MERCADOS DE CAPITALES.
2. SE FACULTA AL CONSEJERO DE HACIENDA PARA QUE:
A) UTILICE EN LA COLOCACION DE LAS EMISIONES NEGOCIABLES DE DEUDA PUBLICA REGIONAL CUALQUIER TECNICA QUE NO ENTRAÑE DESIGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LOS POTENCIALES ADQUIRENTES DE LAS MISMAS. EN PARTICULAR PODRA:
A) CEDER LA EMISION DURANTE UN PERIODO PREFIJADO DE SUSCRIPCION A UN PRECIO UNICO PREESTABLECIDO.
B) SUBASTAR LA EMISION, ADJUDICANDO TITULOS A LOS PRECIOS ESPECIFICOS OFERTADOS EN LA SUBASTA O A UNO O VARIOS PRECIOS MEDIOS DERIVADOS DE LOS ANTERIORES, CONFORME A LAS REGLAS QUE SE HARAN PUBLICAS CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE AQUELLA.
C) SUBASTAR LA EMISION ENTRE UN GRUPO RESTRINGIDO DE ENTIDADES FINANCIERAS CUANDO ESTAS SE HUBIERAN COMPROMETIDO A ASEGURAR LA FINANCIACION SUSTITUTORIA PARA EL SUPUESTO DE NO ACEPTACION DE LOS TIPOS OFRECIDOS EN LA SUBASTA.
B) DETERMINAR, EN SU CASO, QUIENES TENDRAN LA CONSIDERACION DE AGENTES COLOCADORES DE LAS EMISIONES DE DEUDA PUBLICA REGIONAL Y SEÑALAR, CUANDO PROCEDA, LAS COMISIONES A ABONAR A LOS MISMOS.
ART. 17. AVALES . 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1988, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA AVALAR, PARA OPERACIONES DE INVERSION REAL A INSTITUCIONES PUBLICAS, EMPRESAS EN LAS QUE TENGAN PARTICIPACION DIRECTA CORPORACIONES LOCALES, INSTITUCIONES SIN FINES DE LUCRO, COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, Y, EXCEPCIONALMENTE, EMPRESAS MERCANTILES, POR RAZONES DE INTERES PUBLICO, QUE SERA APRECIADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.
2. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION Y REGULACION DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS AVALES, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE HACIENDA, QUIEN PODRA INSPECCIONAR EL DESTINO DE LOS CREDITOS AVALADOS.
3. LA CUANTIA MAXIMA DE RIESGO POR CADA AVALADO SE FIJA EN 100 MILLONES DE PESETAS.
4. EL RIESGO TOTAL POR LAS OPERACIONES AVALADAS POR ESTA COMUNIDAD AUTONOMA NO PODRA EXCEDER DE 1.000 MILLONES DE PESETAS.
5. EL RIESGO TOTAL DERIVADO DE OPERACIONES AVALADAS A SOLICITUD DEL INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGION DE MURCIA NO SOBREPASARA LA CANTIDAD DE 500 MILLONES DE PESETAS.
6. LA CONSEJERIA DE HACIENDA DARA CUENTA, EN CADA PERIODO DE SESIONES, A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE TODAS LAS OPERACIONES QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS EN EL PRESENTE ARTICULO.
CAPITULO V
NORMAS TRIBUTARIAS
ART.
18. TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES. 1. LAS TARIFAS DE LAS TASAS Y EXACCIONES PARAFISCALES GESTIONADAS POR LA COMUNIDAD, TANTO REGULADAS POR LA LEY 10/1984, DE 27 DE NOVIEMBRE, GENERAL DE TASAS DE LA REGION DE MURCIA, Y LA LEY 8/1986, DE 1 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY GENERAL DE TASAS, COMO LAS NO COMPRENDIDAS EN LAS MISMAS SE ELEVARAN EN UN 4 POR 100, RESPECTO DE LAS VIGENTES DEL EJERCICIO DE 1987, CUANDO LOS TIPOS SEAN DE CUANTIA FIJA.
SE CONSIDERAN COMO TIPOS FIJOS AQUELLOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE DE LA BASE O ESTA NO SE VALORE EN UNIDADES MONETARIAS.
2. SE AUTORIZA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA PUBLICAR LAS NUEVAS TARIFAS RESULTANTES DE LA ACTUALIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR.
3. SE ESTABLECE LA SIGUIENTE TARIFA 12 PARA LAS TASAS DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 38 DE LA LEY GENERAL DE TASAS, DE 27 DE NOVIEMBRE DE 1984, APLICABLE A LOS SERVICIOS PRESTADOS POR EL LABORATORIO TECNOLOGICO Y DEL CURTIDO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO:
A) ENSAYOS DE PRODUCTOS QUIMICOS, PIELES Y SIMILARES, CADA UNO:
1.400 PESETAS.
B) ENSAYOS DE PRODUCTOS TERMINADOS (ANALISIS FISICOS, DE RESISTENCIA, DE FROTE HUMEDO, ABSORCION), CADA UNO: 1.500 PESETAS.
C) ANALISIS DE BAÑOS DE PROCESOS DE CURTICION: 2.250 PESETAS.
D) ANALISIS QUIMICOS DE LA PIEL DURANTE EL PROCESO DE CURTICION, CADA UNO:
1.500 PESETAS.
E) CROMATOGRAFIA: 20.000 PESETAS.
F) HOMOLOGACION DE CARACTERISTICAS DE LA PIEL: 2.000 PESETAS.
G) CUANDO LA PRESTACION DEL SERVICIO DEBA HACERSE POR DESPLAZAMIENTO DEL PERSONAL AL DOMICILIO O INSTALACION DEL SOLICITANTE, SE DEVENGARAN, ADEMAS, LAS DIETAS Y GASTOS DE LOCOMOCION APLICABLES CON CARACTER GENERAL EN LA ADMINISTRACION REGIONAL.
CAPITULO VI
REGIMEN RECAUDATORIO
ART. 19. DESARROLLO DE LA FUNCION RECAUDATORIA. 1.
LA GESTION RECAUDATORIA, EN EL AMBITO COMPETENCIAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SERA LLEVADA A CABO EXCLUSIVAMENTE POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA QUE ASUMIRA DE MODO DIRECTO LAS FUNCIONES DE LA GESTION RECAUDATORIA CONDUCENTES A LA REALIZACION EN VIA VOLUNTARIA Y EJECUTIVA DE LOS CREDITOS Y DERECHOS QUE CONSTITUYEN EL HABER DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O AQUELLOS OTROS QUE LE SEAN ENCARGADOS, EN REGIMEN DE CONCIERTO, POR OTRAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, ENTIDADES O CORPORACIONES.
NO OBSTANTE, LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA DELEGAR EN OTROS ORGANOS O ENTIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LA REACAUDACION TOTAL O PARCIAL DE AQUELLOS INGRESOS CUANDO, POR RAZONES DE UNIDAD DE FUNCION O AGILIDAD DE GESTION, LO CONSIDERE PROCEDENTE.
2. LA CONSEJERIA DE HACIENDA PODRA ENCOMENDAR A LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y OTROS ORGANOS O AGENTES, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, LA GESTION RECAUDATORIA DE ALGUNOS DE SUS INGRESOS.
PODRAN SER RECONOCIDAS COMO ENTIDADES COLABORADORAS EN LA GESTION RECAUDATORIA LAS ADMINISTRACIONES, ENTIDADES O PARTICULARES HABILITADOS AL EFECTO A LOS QUE, EN VIRTUD DE CONCIERTO O POR DISPOSICIONES ESPECIALES, SE LES ATRIBUYAN FUNCIONES RECAUDATORIAS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
CAPITULO VII
MODIFICACIONES DE CREDITOS
ART. 20. NORMAS GENERALES. 1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS INICIALES DEL PRESUPUESTO SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY Y, SUPLETORIAMENTE, EN LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
2. TODAS LAS PROPUESTAS DE MODIFICACION DE CREDITO DEBERAN EXPRESAR NECESARIAMENTE LA INCIDENCIA EN LA CONSECUCION DE LOS RESPECTIVOS OBJETIVOS Y ACTIVIDADES DE GASTOS Y LAS RAZONES QUE LAS JUSTIFICAN.
3. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO DE CUALQUIER CLASE ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) NO AFECTARAN A CREDITOS EXTRAORDINARIOS CONCEDIDOS DURANTE EL EJERCICIO.
B) NO MINORARAN CREDITOS AMPLIABLES, NI CREDITOS QUE HAYAN SIDO INCREMENTADOS CON SUPLEMENTOS O TRANSFERENCIAS, SALVO CUANDO AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.
C) NO INCREMENTARAN CREDITOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE OTRAS TRANSFERENCIAS, HAYAN SIDO OBJETO DE MINORACION, SALVO CUANDO TALES TRANSFERENCIAS SE DEBAN A LA DELEGACION DE COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA A LAS ENTIDADES LOCALES O AFECTEN A CREDITOS DE PERSONAL.
D) NO PODRAN MINORAR CREDITOS DE OPERACIONES DE CAPITAL PARA INCREMENTAR LOS DE OPERACIONES CORRIENTES, EXCEPTO EN EL CASO DE QUE SE DESTINEN A FINANCIAR LOS GASTOS DERIVADOS DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES, SIEMPRE Y CUANDO LOS CREDITOS A MINORAR NO ESTUVIESEN FINANCIADOS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO A MEDIO O LARGO PLAZO.
E) LAS ANTERIORES LIMITACIONES NO SERAN DE APLICACION CUANDO SE TRATE DE CREDITOS MODIFICADOS COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS.
4. LAS MODIFICACIONES DE CREDITO DEL CAPITULO I, <GASTOS DE PERSONAL>, ESTARAN SUJETAS A LAS SIGUIENTES LIMITACIONES:
A) SOLO PODRA MINORARSE EL CAPITULO I DE UN DETERMINADO PROGRAMA PARA INCREMENTAR EL MISMO CAPITULO DE OTROS PROGRAMAS DEL MISMO SERVICIO, PARA INCREMENTAR OPERACIONES DE CAPITAL, ESPECIALMENTE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DE EMPLEO, DESARROLLO COOPERATIVO E INSTITUTO DE FOMENTO O, EN SU CASO, LOS CREDITOS DECLARADOS AMPLIABLES PREVISTOS EN EL ARTICULO 22 DE ESTA LEY.
LAS MINORACIONES EN ESTE CAPITULO SOLO PODRAN REALIZARSE CUANDO SE HAYA EFECTUADO LA RESERVA DE CREDITO NECESARIA PARA CUBRIR PRESUPUESTARIAMENTE TODOS LOS PUESTOS EXISTENTES QUE FIGUREN EN LAS RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DESDE LA FECHA DE LA PROPUESTA DE LA MINORACION HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
B) NO PODRAN INCREMENTARSE CON CARGO A LA MINORACION DE OTROS CAPITULOS, SALVO EN EL CASO DE AUMENTO DE LOS CREDITOS AMPLIABLES PREVISTOS EN EL ARTICULO 21.
C) TODAS LAS MODIFICACIONES DEL CAPITULO I REQUERIRAN INFORME PREVIO DE LA DIRECCION REGIONAL DE LA FUNCION PUBLICA.
D) DE LAS MODIFICACIONES QUE SE AUTORICEN DEL CAPITULO I SE DARA CUENTA AL CONSEJO REGIONAL DE LA FUNCION PUBLICA.
ART. 21. COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE Y DE LOS CONSEJEROS SOBRE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. 1. EL PRESIDENTE Y LOS CONSEJEROS EN LAS RESPECTIVAS SECCIONES PODRAN AUTORIZAR, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA INTERVENCION REGIONAL Y, EN SU CASO, DE LAS DELEGADAS, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:
A) TRANSFERENCIAS ENTRE CREDITOS DEL MISMO CAPITULO Y PROGRAMA EN LOS CAPITULOS II Y VI.
B) REPOSICION DE CREDITOS POR REINTEGROS DE PAGOS REALIZADOS INDEBIDAMENTE, CON CARGO A CREDITOS PRESUPUESTARIOS.
C) GENERACION DE CREDITOS EN CONCEPTO YA EXISTENTE O HABILITACION DE UNO NUEVO POR EL IMPORTE DE LAS SUBVENCIONES O APORTACIONES PROCEDENTES DE LAS DIFERENTES ADMINISTRACIONES PUBLICAS OTORGADAS CON FINALIDAD ESPECIFICA, UNA VEZ PRODUCIDO EL ACUERDO O RESOLUCION DE CONCESION DE LAS MISMAS, POR EL ORGANO COMPETENTE.
2. LA COMPETENCIA PREVISTA PARA AUTORIZAR TRANSFERENCIAS EN EL APARTADO ANTERIOR COMPORTA LA DE CREACION DE CONCEPTOS Y SUBCONCEPTOS EN DICHOS CAPITULOS II Y VI.
3. TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE AUTORICEN SE REMITIRAN A LA CONSEJERIA DE HACIENDA PARA INSTRUMENTAR SU EJECUCION Y A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
ART. 22. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE HACIENDA SOBRE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. 1. CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA AUTORIZAR LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES DE CREDITO:
A) TRANSFERENCIAS DE CREDITO:
A) EN LOS CAPITULOS I, III, IV, VII, VIII Y IX, DENTRO DEL MISMO PROGRAMA Y CAPITULO.
B) ENTRE LOS DIVERSOS CAPITULOS DE UN MISMO PROGRAMA, SALVO EN EL CAPITULO I.
C) ENTRE LOS MISMOS CAPITULOS DE LOS DISTINTOS PROGRAMAS DE UNA SECCION.
D) DENTRO DE UN MISMO CAPITULO Y SECCION, CUANDO SUPONGAN HABILITACION DE NUEVAS PARTIDAS PRESUPUESTARIAS, EXCEPTO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 21.2 DE ESTA LEY.
B) GENERACION DE CREDITOS EN LA PARTIDA YA EXISTENTE O HABILITACION DE UNA NUEVA EN BASE A LOS INGRESOS DERIVADOS DE LAS SIGUIENTES OPERACIONES:
A) EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
B) TRANSFERENCIAS DE FONDOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS TRANSFERIDOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO.
C) INCORPORACION DE CREDITOS:
LOS CREDITOS PARA GASTOS QUE EN ULTIMO DIA DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO NO ESTEN AFECTADOS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES YA RECONOCIDAS QUEDARAN ANULADOS.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, PODRAN INCORPORARSE AL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO PARA 1988, GENERANDO NUEVOS CREDITOS EN EL MISMO, LOS REMANENTES DE CREDITO NO PROVENIENTES, A SU VEZ, DE INCORPORACIONES QUE PROCEDAN DE:
A) CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO APROBADOS EN EL ULTIMO TRIMESTRE DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
B) CREDITOS QUE AMPAREN COMPROMISOS DE GASTOS CONTRAIDOS ANTES DEL ULTIMO MES DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO Y QUE, POR MOTIVOS JUSTIFICADOS, NO HAYAN PODIDO REALIZARSE DURANTE EL MISMO.
C) CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.
D) CREDITOS AUTORIZADOS EN FUNCION DE LA RECAUDACION EFECTIVA DE LOS DERECHOS AFECTADOS.
E) CREDITOS GENERADOS POR LAS OPERACIONES QUE ENUMERA EL ARTICULO 71 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
F) CREDITOS DESTINADOS A MEJORAS RETRIBUTIVAS DEL EJERCICIO 1987 PARA EL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 6 DE LA LEY 7/1987, DE 28 DE DICIEMBRE, QUE QUEDARAN ENCUADRADOS DENTRO DE UN NUEVO PROGRAMA DE GASTOS DENOMINADO <INCIDENCIAS DE PERSONAL>, CON CODIGO ORGANICO FUNCIONAL 13.01.611.A.
LOS REMANENTES INCORPORADOS SEGUN LO PREVENIDO EN ESTE APARTADO UNICAMENTE PODRAN SER APLICADOS DENTRO DEL EJERCICIO DE 1988 Y EN LOS SUPUESTOS A) Y B) PARA LOS MISMOS GASTOS QUE MOTIVARON, EN CADA CASO, LA CONCESION O EL COMPROMISO.
LOS REMANENTES DE CREDITO RELATIVOS A INVERSIONES FINANCIADAS CON CARGO AL FONDO DE COMPENSACION INTERTERRITORIAL, CORRESPONDIENTES A AÑOS ANTERIORES, SE PODRAN INCORPORAR AL PRESUPUESTO DE 1988, CON INDEPENDENCIA DEL EJERCICIO DEL QUE PROCEDAN.
EN CUALQUIER CASO, LAS INCORPORACIONES DE REMANENTES DE CREDITOS A REALIZAR ESTARAN SUBORDINADAS A LAS DISPONIBLIDADES FINANCIERAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA 1987.
D) AMPLIACIONES DE CREDITO POR RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES.
SE DECLARAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SE RECONOZCAN DE LOS CREDITOS QUE SE DETALLAN A CONTINUACION:
A) LOS DESTINADOS AL PAGO DE INTERESES, AMORTIZACIONES Y GASTOS DERIVADOS DE OPERACIONES DE CREDITO CONCERTADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) LOS DESTINADOS AL PAGO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LOS QUE SE PRODUZCAN COMO CONSECUENCIA DE SU PARTICIPACION EN EMPRESAS.
C) LAS CUOTAS SOCIALES A CARGO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) EL COMPLEMENTO FAMILIAR.
E) LOS TRIENIOS DERIVADOS DEL COMPUTO DEL TIEMPO DE SERVICIOS REALMENTE PRESTADOS A LA ADMINISTRACION.
F) LOS DESTINADOS AL PAGO DE RETRIBUCIONES DE PERSONAL EN CUANTO PRECISEN SER INCREMENTADOS COMO CONSECUENCIA DE ELEVACIONES QUE VENGAN IMPUESTAS POR LA LEGISLACION DE CARACTER GENERAL, EL REGIMEN RETRIBUTIVO CONTEMPLADO EN LA PRESENTE LEY, CONVENIOS LABORALES DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO O POR SENTENCIA JUDICIAL FIRME.
G) LOS RELATIVOS A OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS.
H) LOS DESTINADOS AL PAGO DE RETRIBUCIONES BASICAS DE EXCEDENTES FORZOSOS.
EN LOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN LAS APARTADOS B), F) Y G), LAS AMPLIACIONES A EFECTUAR SERAN FINANCIADAS MEDIANTE EL REGIMEN DE TRANSFERENCIAS DE CREDITO.
E) AMPLIACIONES DE CREDITO POR MAYORES INGRESOS.
SE DECLARAN AMPLIABLES EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION DE LOS DERECHOS AFECTADOS, LOS SIGUIENTES CREDITOS:
A) AMPLIACION DE LA PARTIDA 19.02.443B.627, <PLAN DE OBRAS Y SERVICIOS>, VINCULADA A LOS CONCEPTOS 760 Y 770 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
B) LA PARTIDA 19.04.223A.463, <FUNCIONAMIENTO PARQUES ZONA ADSCRITOS AL SREIS>, VINCULADA AL CONCEPTO 353 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
C) LA PARTIDA 19.22.126B.227 DEL PRESUPUESTO DEL ORGANISMO AUTONOMO IMPRENTA REGIONAL, VINCULADA AL CONCEPTO 320.1 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
D) LA PARTIDA 17.05.531B.60, <OBRAS DE INFRAESTRUCTURA EN REGADIOS TRADICIONALES Y NUEVOS>, VINCULADA AL CONCEPTO 326.9 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
E) LA PARTIDA 17.02.542A.221, VINCULADA A LOS CONCEPTOS 302.05 Y 391 DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.
LA FINANCIACION DE LOS CREDITOS ANTERIORMENTE RELACIONADOS SE EFECTUARA APLICANDO EL EXCESO DE RECAUDACION REALIZADO SOBRE EL INICIALMENTE PREVISTO.
F) AMPLIACION DE CREDITO POR REINTEGROS:
1. EL CONCEPTO 19.03.121D.820.0, <ANTICIPOS SIN INTERES AL PERSONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA>, EN LA CUANTIA DE LOS REINTEGROS QUE SE VAYAN PRODUCIENDO, DE LOS ANTICIPOS CONCEDIDOS.
2. EL CONSEJERO DE HACIENDA RESOLVERA LOS EXPEDIENTES DE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PREVISTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN CASO DE DISCREPANCIA DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA CON EL INFORME DE LA INTERVENCION REGIONAL.
3. EL CONSEJERO DE HACIENDA DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SEAN REALIZADAS DURANTE EL SEMESTRE ANTERIOR DE ACUERDO CON LAS COMPETENCIAS QUE LE CONFIERE ESTE ARTICULO 22.
ART.
23. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO SOBRE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. 1. CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA E INICIATIVA DEL CONSEJERO O CONSEJEROS INTERESADOS, AUTORIZAR, EN LOS DIFERENTES SERVICIOS U ORGANISMOS AUTONOMOS, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:
A) TRANSFERENCIAS DE CREDITO: ENTRE PROGRAMAS DE UNA MISMA O DISTINTA SECCION, Y ORGANISMOS AUTONOMOS, INCLUIDOS EN LA MISMA FUNCION, CON HABILITACION, EN SU CASO, DE NUEVAS PARTIDAS.
B) CREACION DE NUEVOS PROGRAMAS: POR TRANSFERENCIAS DE SERVICIOS, REORGANIZACION DE LOS YA EXISTENTES, O POR CREACION DE NUEVOS SERVICIOS, ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES DE DERECHO PUBLICO, SIEMPRE QUE NO SUPONGAN UN AUMENTO DE LOS CREDITOS APROBADOS POR ESTA LEY, SALVO EN EL CASO DE SERVICIOS TRANSFERIDOS.
2. DE TODAS LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SE REALICEN AL AMPARO DE LOS APARTADOS ANTERIORES SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL, EN CADA PERIODO DE SESIONES.
ART. 24. COMPETENCIAS DE LA MESA DE LA ASAMBLEA REGIONAL SOBRE MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS. 1. LA MESA DE LA CAMARA PODRA AUTORIZAR TODAS LAS MODIFICACIONES DE CREDITOS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 21, 22 Y 23 DE LA PRESENTE LEY RESPECTO A LA SECCION 01 (PROGRAMA ASAMBLEA REGIONAL DE MURCIA). LAS INCORPORACIONES DE CREDITOS A DICHA SECCION SE REALIZARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 22.1.C.
2. DE TODAS LAS MODIFICACIONES SE DARA CUENTA EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTOS.
ART. 25. CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITO . 1. CUANDO HAYA DE REALIZARSE CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA ALGUN GASTO EXTRAORDINARIO CUYA EJECUCION NO PUEDA DEMORARSE Y NO EXISTA CREDITO, O NO SEA SUFICIENTE NI AMPLIABLE EL CONSIGNADO, EL CONSEJERO DE HACIENDA ELEVARA A ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, LA REMISION DE UN PROYECTO DE LEY A LA ASAMBLEA REGIONAL, PARA LA CONCESION DE UN CREDITO EXTRAORDINARIO, EN EL PRIMER CASO, Y DE SUPLEMENTO DE CREDITO, EN EL SEGUNDO, Y EN EL QUE SE ESPECIFICARA EL ORIGEN DE LOS RECURSOS QUE HAN DE FINANCIAR EL MAYOR GASTO, AL QUE SE ACOMPAÑARA DE EXPLICACION DE SU URGENCIA Y DE UNA MEMORIA ECONOMICA QUE JUSTIFIQUE EL GASTO.
2. SI LA NECESIDAD DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO SE PRODUJERA EN UN ORGANISMO AUTONOMO DE LOS REFERIDOS EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 1 DE ESTA LEY SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
A) CUANDO EL CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO NO SUPONGA AUMENTO EN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, LA CONCESION DE UNO U OTRO CORRESPONDERA AL CONSEJO DE GOBIERNO SI SU IMPORTE NO EXCEDE DEL 5 POR 100 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS, EN EL CASO DE ORGANISMOS AUTONOMOS ADMINISTRATIVOS, O DEL 10 POR 100, EN EL CASO DE ORGANISMOS AUTONOMOS COMERCIALES O INDUSTRIALES.
B) EN EL EXPEDIENTE DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA INFORMARA LA CONSEJERIA A CUYO PRESUPUESTO AFECTE O A LA QUE ESTE ADSCRITA EL ORGANISMO AUTONOMO QUE LO PROMUEVA, DEBIENDO JUSTIFICAR LA NECESIDAD Y URGENCIA DEL GASTO, SIN DEJAR DE ESPECIFICAR EL MEDIO O RECURSO QUE HA DE FINANCIAR EL AUMENTO QUE SE PROPONGA NI LA CONCRETA PARTIDA PRESUPUESTARIA A INCREMENTAR. EL ACUERDO SE ADOPTARA POR LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
C) EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES EL CONSEJO DE GOBIERNO DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y SUPLEMENTOS DE CREDITOS CONCEDIDOS DURANTE EL SEMESTRE ANTERIOR AL AMPARO DE LO PREVISTO EN EL PRESENTE NUMERO.
ART.
26. ANTICIPOS DE TESORERIA. 1. CON CARACTER EXCEPCIONAL, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, PODRA CONCEDER ANTICIPOS DE TESORERIA PARA ATENDER GASTOS INAPLAZABLES, CON EL LIMITE MAXIMO DEL 1 POR 100 DE LOS CREDITOS AUTORIZADOS EN LA PRESENTE LEY, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO UNA VEZ INICIADA LA TRAMITACION DE LOS EXPEDIENTES DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DE SUPLEMENTO DE CREDITO SE HUBIESE PRODUCIDO INFORME FAVORABLE DE LA DIRECCION GENERAL DE HACIENDA Y PRESUPUESTO Y, EN EL MISMO SENTIDO, DICTAMEN DE LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
B) CUANDO SE HUBIERA PROMULGADO UNA LEY POR LA QUE ESTABLEZCAN OBLIGACIONES CUYO CUMPLIMIENTO EXIJA LA CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O SUPLEMENTO DE CREDITO.
2. SI LA ASAMBLEA REGIONAL NO APROBASE EL PROYECTO DE LEY DE CONCESION DE CREDITO EXTRAORDINARIO O DEL SUPLEMENTO DE CREDITO, EL IMPORTE DEL ANTICIPO DE TESORERIA SE CANCELARA CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA U ORGANISMO AUTONOMO, CUYA MINORACION OCASIONE MENOS TRASTORNOS PARA EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS.
ART. 27. GASTOS PLURIANUALES. 1. LA AUTORIZACION O REALIZACION DE GASTOS DE CARACTER PLURIANUAL SE SUBORDINARA AL CREDITO QUE PARA CADA EJERCICIO SE CONSIGNE EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.
2. TALES COMPROMISOS PODRAN ADQUIRIRSE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LA MESA DE LA ASAMBLEA, EN LAS DOTACIONES CORRESPONDIENTES A LA SECCION 01, SIEMPRE QUE SU EJECUCION SE INICIE EN EL ACTUAL EJERCICIO Y QUE ADEMAS SE ENCUENTRE EN ALGUNO DE LOS CASOS QUE A CONTINUACION SE ENUMERAN:
A) INVERSIONES Y TRANSFERENCIAS DE CAPITAL.
B) CONTRATOS DE SUMINISTRO, DE ASISTENCIA TECNICA Y CIENTIFICA Y DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS, QUE NO PUEDAN SER ESTIPULADOS O RESULTEN ANTIECONOMICOS POR PLAZO DE UN AÑO.
C) ARRENDAMIENTO DE BIENES INMUEBLES A UTILIZAR POR LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
D) CARGAS FINANCIERAS POR OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO.
3. EL NUMERO DE EJERCICIOS A LOS QUE PUEDEN APLICARSE LOS GASTOS REFERIDOS EN LOS APARTADOS A) Y B) DEL NUMERO ANTERIOR, NO SERA SUPERIOR A CUATRO. ASIMISMO, EL GASTO QUE EN TALES CASOS SE IMPUTE A CADA UNO DE LOS EJERCICIOS FUTUROS AUTORIZADOS, NO PODRA EXCEDER DE LA CANTIDAD QUE RESULTE DE APLICAR EL CREDITO GLOBALIZADO AL NIVEL DE VINCULACION CORRESPONDIENTE DEL AÑO EN QUE LA OPERACION SE COMPROMETIO, LOS SIGUIENTES PORCENTAJES: EN EL EJERCICIO INMEDIATO SIGUIENTE, EL 70 POR 100; EN EL SEGUNDO EJERCICIO, EL 60 POR 100, Y EN LOS TERCERO Y CUARTO, EL 50
POR 100.
4. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA Y PREVIO INFORME DE LA DIRECCION REGIONAL DE PRESUPUESTOS Y TESORERIA, PODRA MODIFICAR LOS PORCENTAJES DE GASTO, APLICABLES EN CADA EJERCICIO, ASI COMO EL NUMERO DE ANUALIDADES A LAS QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR, EN CASOS ESPECIALMENTE JUSTIFICADOS.
5. LOS COMPROMISOS DE GASTOS A LOS QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2 DEL PRESENTE ARTICULO DEBERAN SER OBJETO DE ADECUADA E INDEPENDIENTE CONTABILIZACION Y SERAN FISCALIZADOS EN TODO CASO POR LA INTERVENCION REGIONAL.
6.
LOS PLANES Y PROGRAMAS QUE SUPONGAN COMPROMISOS PLURIANUALES DEBERAN INCLUIR EN SU FORMULACION OBJETIVOS, MEDIOS Y CALENDARIO DE EJECUCION, INCIDENCIA EN EL PROGRAMA DE DESARROLLO REGIONAL Y PREVISIONES DE FINANCIACION Y GASTO. PARA SU APROBACION POR EL CONSEJO DE GOBIERNO SERA NECESARIO EL INFORME PREVIO DE LAS CONSEJERIAS DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO Y DE HACIENDA, OIDO EL COMITE DE PLANIFICACION REGIONAL.
EL PROYECTO DE LEY DE PRESUPUESTOS ESPECIFICARA QUE GASTOS CORRESPONDEN A ACTUACIONES PLURIANUALES Y EN EL AÑO DE APLICACION EN QUE SE ENCUENTRA.
CAPITULO VIII
EJECUCION DEL GASTO
ART. 28. FASES DE EJECUCION. 1. LA GESTION DE LOS CREDITOS, INCLUIDOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMPRENDERA LAS SIGUIENTES FASES:
A) AUTORIZACION DEL GASTO.
B) DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO.
C) CONTRACCION DE LA OBLIGACION.
D) PROPUESTA DE
PAGO.
E) ORDENACION DEL PAGO.
F) PAGO MATERIAL.
2. LA AUTORIZACION DEL GASTO ES EL ACTO POR EL QUE SE ACUERDA LA REALIZACION DE UN GASTO, CALCULADO EN FORMA CIERTA O APROXIMADA RESERVANDO, A TAL FIN, LA TOTALIDAD O PARTE DEL CREDITO PRESUPUESTO.
3. LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO ES EL ACTO POR EL QUE SE ACUERDA O CONCIERTA, SEGUN LOS CASOS, TRAS LOS TRAMITES LEGALES QUE SEAN PROCEDENTES, LA REALIZACION DE OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES Y GASTOS EN GENERAL, POR IMPORTE Y CONDICIONES EXACTAMENTE DETERMINADAS, FORMALIZANDO ASI LA RESERVA DE CREDITO CONSTITUIDA EN LA FASE ANTERIOR.
4. EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION, QUE CONSISTE EN LA ACEPTACION, POR PARTE DE LA ADMINISTRACION DEUDORA, DE QUE LAS PRESTACIONES HAN SIDO REALIZADAS Y SE AJUSTAN A LO PREVISTO, SUPONE LA CONTRACCION EN CUENTA DE LOS CREDITOS EXIGIBLES CONTRA LA COMUNIDAD AUTONOMA.
5. LA PROPUESTA DE PAGO ES LA OPERACION CONTABLE QUE REFLEJA EL ACTO POR EL QUE EL ORDENADOR DE GASTOS QUE HA RECONOCIDO LA EXISTENCIA DE UNA OBLIGACION A PAGAR EN FAVOR DE UN INTERESADO, SOLICITA AL ORDENADOR DE PAGOS QUE, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE, ORDENE SU PAGO.
6. LA ORDENACION DEL PAGO ES LA OPERACION POR LA QUE EL ORGANO COMPETENTE EXPIDE, EN RELACION CON UNA OBLIGACION CONTRAIDA, LA CORRESPONDIENTE ORDEN A LA TESORERIA REGIONAL.
7. EL PAGO MATERIAL ES LA OPERACION POR LA QUE SE SATISFACEN A LOS PERCEPTORES A CUYO FAVOR ESTUVIERAN EXPEDIDAS LAS ORDENES DE PAGO, LOS IMPORTES QUE FIGURAN EN LAS MISMAS.
ART. 29.
COMPETENCIAS DE LA MESA DE LA ASAMBLEA . CORRESPONDE A LA MESA DE LA ASAMBLEA LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO, DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION 01, <ASAMBLEA REGIONAL>, SIN PERJUICIO DE LA DELEGACION EN EL PRESIDENTE DE LA AUTORIZACION Y COMPROMISO DEL GASTO.
ART. 30. COMPETENCIAS DEL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA .
CORRESPONDE AL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, O POR DELEGACION AL SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA, LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO, DENTRO DE LOS LIMITES DE LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN LA SECCION 11, <PRESIDENCIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y DEL CONSEJO DE GOBIERNO>.
ART. 31. COMPETENCIAS DE CADA CONSEJERO . 1. CORRESPONDE A CADA CONSEJERO, CON CARGO A LAS CONSIGNACIONES INCLUIDAS EN SU SECCION, LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO, CUANDO NO SUPERE 50.000.000 DE PESETAS. ESTE LIMITE NO AFECTARA A LOS GASTOS DE PERSONAL.
2. DICHAS COMPETENCIAS PODRAN SER OBJETO DE DELEGACION MEDIANTE ORDEN DE LA RESPECTIVA CONSEJERIA.
3.
DENTRO DE LOS LIMITES DE SUS CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS Y HASTA LA MISMA CUANTIA QUE LA SEÑALADA PARA LOS CONSEJEROS, EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LA AUTORIZACION, COMPROMISO DEL GASTO, RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y PROPUESTA DE PAGO, SERA COMPETENCIA DEL DIRECTOR O PRESIDENTE DE CADA ORGANISMO.
ART. 32. COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE HACIENDA .
CON INDEPENDENCIA DE LAS COMPETENCIAS DETALLADAS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMIDO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA ORDENACION DE PAGO CON CARGO A LOS CREDITOS DE LA SECCION 02, <DEUDA PUBLICA>.
ART. 33.
COMPETENCIAS DEL CONSEJERO DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR . ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS ATRIBUIDAS EN EL ARTICULO 31, CORRESPONDE AL CONSEJERO DE ADMINISTRACION PUBLICA E INTERIOR, LA AUTORIZACION, DISPOSICION, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO CON CARGO A:
LOS CREDITOS DE LA SECCION 03: <CLASES PASIVAS>.
LOS GASTOS DERIVADOS DE LAS CUOTAS SOCIALES, CUALQUIERA QUE SEA LA SECCION PRESUPUESTARIA DONDE SE PRODUZCAN, EXCEPTO LA SECCION 01.
ART. 34. COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO . CORRESPONDE AL CONSEJO DE GOBIERNO LA AUTORIZACION, LA DISPOSICION O COMPROMISO DEL GASTO, EL RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACION Y LA PROPUESTA DE PAGO CON CARGO A LOS CREDITOS ASIGNADOS A LAS DISTINTAS CONSEJERIAS, CUANDO POR RAZON DE SU CUANTIA EXCEDA DE LAS COMPETENCIAS DE CADA CONSEJERO, PREVISTAS EN EL ARTICULO 31 DE ESTA LEY.
ART. 35. ORDENACION DEL PAGO . 1. LAS ORDENES DE PAGO IRAN ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA REALIZACION DE LA PRESTACION O EL DERECHO DEL ACREEDOR, SEGUN LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES DEL GASTO.
2. LAS ORDENES DE PAGO QUE, EXCEPCIONALMENTE, NO PUEDAN IR ACOMPAÑADAS DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS EN EL MOMENTO DE SU EXPEDICION, PORQUE NO SEA POSIBLE CUANTIFICAR EL GASTO EN ESE MOMENTO O PORQUE REQUIERAN PAGO INMEDIATO, TENDRAN CARACTER DE <A JUSTIFICAR>, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS CORRESPONDIENTES. DEBERAN REFERIRSE A GASTOS DE NATURALEZA HOMOGENEA APLICABLES A UNA SOLA PARTIDA PRESUPUESTARIA Y SU CUANTIA NO PODRA EXCEDER DE 300.000 PESETAS, O DE LA CUARTA PARTE DE LA RESPECTIVA CONSIGNACION.
3.
LOS PERCEPTORES DE ESTAS ORDENES, QUEDARAN OBLIGADOS A ACREDITAR LA APLICACION DE LAS CANTIDADES RECIBIDAS EN EL PLAZO DE TRES MESES Y, EN CUALQUIER CASO, ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE DE 1988.
4. DURANTE EL TRANSCURSO DEL MES SIGUIENTE A LA FECHA DE APORTACION DE LOS DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SE PROCEDERA POR EL ORGANO COMPETENTE A LA APROBACION O REPARO DE LA CUENTA RENDIDA.
5. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01, <ASAMBLEA REGIONAL>, SE LIBRARAN EN FIRME Y ANTICIPADAS TRIMESTRALMENTE A NOMBRE DE LA ASAMBLEA REGIONAL Y NO ESTARAN SUJETAS A JUSTIFICACION.
6. LA ORDENACION DE PAGOS CORRESPONDE AL CONSEJERO DE HACIENDA QUE PODRA DELEGAR ESTAS FUNCIONES EN EL DIRECTOR GENERAL DE HACIENDA Y PRESUPUESTOS.
7. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, EN LOS ORGANISMOS AUTONOMOS LA ORDENACION DEL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS EN LOS MISMOS, CORRESPONDERA AL DIRECTOR O PRESIDENTE DE CADA ORGANISMO.
ART. 36. PAGO MATERIAL . 1. SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE PAGO FORZOSO Y VENCIMIENTO FIJO, EL ORDENADOR GENERAL DE PAGOS ESTABLECERA EL ORDEN DE PRIORIDAD EN LOS PAGOS, DE ACUERDO CON LAS DISPONIBILIDADES DE TESORERIA, DEBIENDO ATENDER, PREFERENTEMENTE LA ANTIGUEDAD DE LAS ORDENES DE PAGO.
2. LA TESORERIA REGIONAL REALIZARA EL PAGO MATERIAL A LOS PERCEPTORES A CUYO FAVOR ESTUVIERAN EXPEDIDAS LAS ORDENES DE PAGO MEDIANTE TRANSFERENCIA BANCARIA O COMPENSACION.
EXCEPCIONALMENTE, SE UTILIZARA EL CHEQUE COMO MEDIO DE PAGO.
ART. 37.
DISPOSICION DE FONDOS . 1. DE ACUERDO CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE CAJA, TODOS LOS FONDOS Y VALORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE CUSTODIARAN EN LA TESORERIA REGIONAL. LAS DISPONIBILIDADES LIQUIDAS SE SITUARAN EN CUENTAS ABIERTAS A NOMBRE DE LA COMUNIDAD EN LAS ENTIDADES FINANCIERAS, DEBIDAMENTE AUTORIZADAS, POR EL CONSEJERO DE HACIENDA E INTERVENIDAS POR LA INTERVENCION REGIONAL.
2. LA DISPOSICION DE FONDOS SE EFECTUARA, NECESARIAMENTE, CON LA FIRMA CONJUNTA DEL ORDENADOR DE PAGOS, DEL INTERVENTOR Y DEL TESORERO, O PERSONAS EN QUIENES EXPRESAMENTE DELEGUEN.
ART. 38. INTERVENCION . 1. SIN PERJUICIO DEL CONTROL EXTERNO DE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO QUE CORRESPONDE A LA ASAMBLEA REGIONAL Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, LA INTERVENCION REGIONAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REALIZARA LA FUNCION FISCALIZADORA DE LA EJECUCION DE LOS ESTADOS DE INGRESOS Y DE GASTOS DEL PRESUPUESTO, CON ABSOLUTA INDEPENDENCIA EN SU EJERCICIO RESPECTO A LAS AUTORIDADES Y ENTIDADES CUYOS ACTOS FISCALICE.
A TAL EFECTO ESTA FACULTADA PARA RECABAR DE LOS ORGANOS Y ENTIDADES VINCULADOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA, CUANTOS DICTAMENES Y DOCUMENTOS ESTIME OPORTUNO, DEBIENDO AQUELLOS ATENDER A SU REQUERIMIENTO.
2. LA COMPETENCIA ATRIBUIDA POR EL PARRAFO 1 DEL PRESENTE ARTICULO, PODRA SER DELEGADA, TOTAL O PARCIALMENTE EN FAVOR DE LOS INTERVENTORES DELEGADOS.
NO OBSTANTE, EL INTERVENTOR REGIONAL PODRA RECABAR PARA SI CUALQUIER ACTO O EXPEDIENTE QUE CONSIDERE OPORTUNO.
3. EN EL CASO DE TRASPASO DE COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL A LAS ENTIDADES LOCALES, TAL FUNCION SE EJERCERA POR LOS INTERVENTORES DE ESTAS.
4. EL CONSEJERO DE HACIENDA, DE ACUERDO CON EL PLAN DE ACTUACION APROBADO POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, EJERCERA EL CONTROL FINANCIERO Y DE EFICACIA DE LOS SERVICIOS E INVERSIONES, MEDIANTE EL ANALISIS DEL COSTE DE FUNCIONAMIENTO Y DE LOS RENDIMIENTOS QUE SE PRODUZCAN.
ART. 39. IMPUTACION DE GASTOS . CON CARGO A LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE EFECTUEN DURANTE EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE IMPUTARA A LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE EN EL MOMENTO DE LA EXPEDICION DE LAS ORDENES DE PAGO, LAS OBLIGACIONES SIGUIENTES:
A) LAS QUE RESULTEN DEL RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS.
B) LAS OBLIGACIONES POR SUMINISTROS, ALQUILERES U OTROS CONTRATOS DE CARACTER PERIODICO, CUYOS RECIBOS O DOCUMENTOS DE COBRO CORRESPONDIENTES AL ULTIMO PERIODO DEL AÑO SEAN EXPEDIDOS NECESARIAMENTE POR EL ACREEDOR CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE.
C) LAS DERIVADAS DE EJERCICIOS ANTERIORES, RECONOCIDAS DURANTE 1988 Y QUE DEBIERON SER IMPUTADAS A CREDITOS AMPLIABLES.
ART. 40. CONTRATACION DIRECTA DE SUMINISTROS Y ADQUISICIONES . EN LOS CONTRATOS REFERIDOS A SUMINISTROS MENORES QUE HAYAN DE VERIFICARSE DIRECTAMENTE EN ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES ABIERTOS AL PUBLICO, PODRA SUSTITUIRSE EL CORRESPONDIENTE PLIEGO POR UNA PROPUESTA DE ADQUISICION RAZONADA.
SE CONSIDERARAN SUMINISTROS MENORES AQUELLOS QUE SE REFIERAN A BIENES CONSUMIBLES O DE FACIL DETERIORO, CUYO IMPORTE TOTAL NO EXCEDA DE 500.000 PESETAS.
EL MISMO PROCEDIMIENTO PODRA UTILIZARSE EN LA ADQUISICION DE BIENES INVENTARIABLES POR CUANTIA INFERIOR A 500.000 PESETAS.
CAPITULO IX
LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO
ART. 41. NORMAS PARA LA LIQUIDACION . 1. EL EJERCICIO PRESUPUESTARIO DE 1988 COINCIDIRA CON EL AÑO NATURAL Y A EL SE IMPUTARAN:
A) LOS DERECHOS LIQUIDADOS DURANTE EL MISMO, CUALQUIERA QUE SEA EL PERIODO DEL QUE DERIVEN.
B) LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DEL CORRESPONDIENTE EJERCICIO, SIEMPRE QUE CORRESPONDAN A ADQUISICIONES, OBRAS, SERVICIOS, PRESTACIONES O GASTOS, EN GENERAL, REALIZADOS DENTRO DEL MISMO Y CON CARGO A LOS RESPECTIVOS CREDITOS.
2. EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1988 SE LIQUIDARA EN CUANTO A LA RECAUDACION DE DERECHOS Y AL PAGO DE OBLIGACIONES EL 31 DE DICIEMBRE
DE 1988.
3. TODOS LOS DERECHOS PENDIENTES DE COBRO Y LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE PAGO A LA LIQUIDACION DEL PRESUPUESTO, QUEDARAN A CARGO DE LA TESORERIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SEGUN SUS RESPECTIVAS CONTRACCIONES.
CAPITULO X
NORMAS DE MODIFICACION DEL REGIMEN JURIDICO PATRIMONIAL
ART. 42. NORMAS DE ADQUISICION Y ENAJENACION DE BIENES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. 1. EL ARTICULO 11 DE LA LEY DE PATRIMONIO 5/1985, DE 31 DE JULIO, QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<1. LA ADQUISICION DE LOS BIENES MUEBLES NECESARIOS PARA EL DESENVOLVIMIENTO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O PARA EL ORNATO Y DECORACION DE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE VERIFICARA POR LA CONSEJERIA QUE HAYA DE UTILIZAR DICHOS BIENES Y SE SOMETERA A LAS NORMAS DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA VIGENTE. CUANDO LA ADQUISICION TENGA POR OBJETO LOS VEHICULOS AUTOMOVILES, CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA DE HACIENDA, A PROPUESTA DE AQUELLA A LA QUE VAYAN DESTINADOS.
2. EN TODO CASO, EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ACORDAR ADQUISICION CENTRALIZADA DE DETERMINADOS BIENES.>
2. EL ARTICULO 19 DE LA CITADA LEY DE PATRIMONIO QUEDA REDACTADO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
<1. LA ENAJENACION DE BIENES INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REQUERIRA DECLARACION PREVIA DE SU ALIENABILIDAD DICTADA POR EL CONSEJERO DE HACIENDA.
2. CORRESPONDERA A DICHA CONSEJERIA ACORDAR LA ENAJENACION CUANDO EL VALOR DEL INMUEBLE, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDA DE 50.000.000 DE PESETAS, AL CONSEJO DE GOBIERNO CUANDO, SOBREPASANDO ESA CANTIDAD, NO EXCEDA DE 300.000.000 DE PESETAS Y, A LA ASAMBLEA REGIONAL CUANDO SOBREPASE DICHO VALOR.
3. LA ENAJENACION DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10.2, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR, NO REQUERIRA DECLARACION PREVIA DE ALIENABILIDAD, Y PODRA ACORDARSE POR EL CONSEJERO RESPECTIVO, SIN PERJUICIO DE DAR CUENTA DE ELLO A LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
4. LA ENAJENACION DE LOS BIENES INMUEBLES SE REALIZARA MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, SALVO CUANDO EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, ACUERDE SU ENAJENACION DIRECTA Y SIEMPRE QUE SU VALOR DE TASACION NO SUPERE LOS 250.000.000 DE PESETAS.>
3. SE CREA EL ARTICULO 19 BIS, CUYO CONTENIDO ES EL SIGUIENTE:
<LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES, PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, TENDRA LUGAR MEDIANTE SUBASTA, CON EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE LOS INMUEBLES EN CUANTO SEA APLICABLE; PERO LA COMPETENCIA PARA ACORDAR LA ENAJENACION Y LA REALIZACION DE LA MISMA, CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA QUE LOS HUBIERA UTILIZADO, SIN PERJUICIO DE DAR CUENTA DE ELLO A LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
NO OBSTANTE, CUANDO EL VALOR DE LOS MUEBLES A ENAJENAR NO SEA SUPERIOR A 500.000 PESETAS, Y SE TRATE DE BIENES OBSOLETOS O DETERIORADOS POR EL USO, LA ENAJENACION SE PODRA EFECTUAR DE FORMA DIRECTA.
LA REALIZACION DE LAS SUBASTAS PODRA DEMORARSE SI LA CUANTIA DE LOS BIENES A ENAJENAR NO ACONSEJA EN CELEBRACION DE MODO INMEDIATO.
LOS BIENES MUEBLES PODRAN SER PERMUTADOS POR OTROS BIENES MUEBLES O, UNA VEZ DECLARADA DESIERTA LA PRIMERA SUBASTA, VENDIDOS DIRECTAMENTE CON SUJECION A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 19 Y 20 DE ESTA LEY.>
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CONCEDIDAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD, QUE NO TENGAN EN LOS MISMOS ASIGNACION NOMINATIVA, LO SERAN CON ARREGLO A CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD EN LA CONCESION.
A TALES EFECTOS Y POR LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE SE ESTABLECERAN, CASO DE NO EXISTIR, Y PREVIAMENTE A LA DISPOSICION DE LOS CREDITOS, LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LA CONCESION.
NECESARIAMENTE, LOS PERCEPTORES DE SUBVENCIONES VENDRAN OBLIGADOS A JUSTIFICAR DOCUMENTALMENTE LA APLICACION DE LA INVERSION DE LOS FONDOS RECIBIDOS, EN LA FORMA QUE DETERMINE LA CONSEJERIA DE HACIENDA.
SEGUNDA. TODO ANTEPROYECTO DE LEY O PROYECTO DE DECRETO QUE PUEDA GENERAR NUEVAS OBLIGACIONES ECONOMICAS NO PREVISTAS EN EL PRESUPUESTO, INCLUIRA UNA MEMORIA ECONOMICA EN LA QUE SE PONDRAN DE MANIFIESTO LAS REPERCUSIONES PRESUPUESTARIAS DERIVADAS DE SU EJECUCION. TAMBIEN REQUERIRAN MEMORIA ECONOMICA AQUELLAS DISPOSICIONES Y RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SUPONGAN UN INCREMENTO DEL GASTO, EN RELACION CON LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN CADA PROGRAMA.
TERCERA. LA CONSEJERIA DE HACIENDA ESTABLECERA UN MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA EJECUCION DE LOS OBJETIVOS DE LOS PROGRAMAS, PARA INFORMAR AL CONSEJO DE GOBIERNO Y PROPONER, EN SU CASO, CUANTAS MEDIDAS CONSIDERE NECESARIAS PARA ASEGURAR SU CONSECUCION. EN CADA PERIODO ORDINARIO DE SESIONES DE LA ASAMBLEA REGIONAL, EL CONSEJERO DE HACIENDA INFORMARA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO SOBRE EL ESTADO DE EJECUCION DE LOS OBJETIVOS SEÑALADOS.
CUARTA. LOS FUNCIONARIOS DE CARRERA DESIGNADOS LIBREMENTE PARA PRESTAR SERVICIOS EN LOS GABINETES SI OPTAN POR PERMANECER EN SERVICIO ACTIVO, PERCIBIRAN SUS RETRIBUCIONES CON CARGO AL ARTICULO 12. A TAL FIN, SE TRANSFERIRAN LOS CREDITOS NECESARIOS DEL ARTICULO 11.
QUINTA.
LA AUTORIZACION DE GASTOS CON CARGO A CREDITOS ESPECIFICAMENTE FINANCIADOS MEDIANTE TRANSFERENCIAS FINALISTAS, REQUERIRA QUE POR EL ORGANISMO DE QUE PROCEDAN LOS INGRESOS SE HAYAN EFECTUADO LOS CORRESPONDIENTES COMPROMISOS DE GASTO A FAVOR DE ESTA COMUNIDAD AUTONOMA.
SEXTA. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE A LOS QUE, EXCEPCIONALMENTE, PODRA IMPUTARSE EL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS O GENERADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES, EN LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 63 DE LA LEY GENERAL PRESUPUESTARIA.
SEPTIMA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA ESTABLECER TARIFAS SEMEJANTES EN LAS TASAS VIGENTES CUANDO SUS HECHOS IMPONIBLES SEAN ANALOGOS A LOS CONTEMPLADOS EN LAS TASAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DE SEMEJANTES NATURALEZA Y CARACTERISTICAS.
OCTAVA. 1.
SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PETICION DE LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS Y PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE FIJEN, ACUERDE CON LAS CORPORACIONES LOCALES AFECTADAS EL APLAZAMIENTO, O, EN SU CASO, CONDONACION DE LAS ANUALIDADES VENCIDAS Y NO SATISFECHAS Y LOS INTERESES DE DEMORA DERIVADOS DE LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LOS AYUNTAMIENTOS A CONSECUENCIA DE SU PARTICIPACION EN LA EMISION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL, AUTORIZADA POR ORDEN DE 9 DE JULIO DE 1982, Y DESTINADO A FINANCIAR EL PLAN DE ASISTENCIA Y COLABORACION CON LOS AYUNTAMIENTOS PARA 1982.
2. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA REFINANCIAR, MEDIANTE LA CONVERSION DE LA DEUDA O SU SUSTITUCION POR OTRA OPERACION DE CREDITO, EL IMPORTE DEL CAPITAL NO AMORTIZADO DE LA DEUDA PUBLICA PROVINCIAL, INDICADA EN EL NUMERO ANTERIOR, TRASLADANDO LAS CONDICIONES DE LA REFINANCIACION A LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS.
3. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, EN RAZON DE LA SITUACION ECONOMICA DE LOS MUNICIPIOS AFECTADOS, PROCEDA A CONDONAR LOS INTERESES DEVENGADOS Y NO SATISFECHOS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, DERIVADOS DE LA EMISION DE DEUDA PUBLICA PROVINCIAL, REFERIDA EN EL APARTADO PRIMERO DE LA PRESENTE ADICIONAL.
DE LA UTILIZACION DE LAS AUTORIZACIONES CONTENIDAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
NOVENA. 1.
LOS IMPORTES DE LAS FIANZAS POR ARRENDAMIENTOS DE LOCALES DE NEGOCIO O VIVIENDAS, O POR UTILIZACION DE SUMINISTRO O SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE AQUELLAS, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS APLICABLES Y CON LO PREVISTO EN EL REAL DECRETO 1546/1984, DE 1 DE AGOSTO, DE TRASPASO DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE PATRIMONIO ARQUITECTONICO, CONTROL DE EDIFICACION Y VIVIENDAS SE SUJETAN AL REGIMEN JURIDICO DE LOS INGRESOS ORDINARIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DEL ESTADO DE INGRESOS DEL PRESUPUESTO.
2. EL RECARGO EN METALICO PREVISTO EN EL ARTICULO 17 DEL DECRETO DE 11 DE MARZO DE 1949, REGULADOR DEL PAPEL DE FIANZAS, EXIGIBLE POR INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE DEPOSITARLAS, QUEDA REDUCIDO AL 10 POR 100 PARA LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, OBLIGADAS A SU DEPOSITO O FORMALIZACION, ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, SIEMPRE QUE LAS CONSTITUYAN O FORMALICEN EN EL PLAZO DE TRES MESES, DESDE LA INDICADA FECHA, Y PREVIO EL CUMPLIMIENTO DE LAS DEMAS FORMALIDADES LEGALMENTE EXIGIBLES.
DECIMA. LOS FUNCIONARIOS PERTENECIENTES A LA ESCALA DE AGENTES DE ECONOMIA DOMESTICA, DEL SERVICIO DE EXTENSION AGRARIA, SE INTEGRARAN EN LA ESCALA A EXTINGUIR DE AGENTES DE ECONOMIA DOMESTICA, EN EL GRUPO <B> DE FUNCIONARIOS.
UNDECIMA. LA EJECUCION DE LA POLITICA DE INCENTIVOS REGIONALES PARA LA CORRECCION DE LOS DESEQUILIBRIOS ECONOMICOS INTERTERRITORIALES, PREVISTA EN LA LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, SERA DESARROLLADA POR LA ADMINISTRACION REGIONAL, A TRAVES DEL INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGION DE MURCIA, DE ACUERDO CON LAS FUNCIONES QUE TIENE ENCOMENDADAS POR LA LEY DE SU CREACION Y APLICANDO A TAL FIN EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1535/1987, DE 11 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY 50/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, CITADA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. 1.
LA PERCEPCION DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL SE HARA CON CARGO A LA DOTACION PRESUPUESTARIA DEL PUESTO QUE OCUPE, CON INDEPENDENCIA DE LA NATURALEZA DE SU RELACION DE SERVICIO CON LA ADMINISTRACION REGIONAL, Y SE IMPUTARAN AL ARTICULO 12 SI LA CLASIFICACION DEL PUESTO ES FUNCIONARIAL, Y AL ARTICULO 13 SI LA CLASIFICACION DEL PUESTO ES LABORAL.
2. EL PERSONAL LABORAL CONTRATADO TEMPORAL, QUE OCUPE PUESTOS DE LABORALES FIJOS PERCIBIRA SUS RETRIBUCIONES CON CARGO AL CONCEPTO 130, <LABORALES FIJOS>.
SEGUNDA. SE PRORROGA DURANTE LA TOTALIDAD DEL EJERCICIO DE 1988, LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION ADICIONAL UNDECIMA DE LA LEY 4/1987, DE 27 DE ABRIL, DE CUERPOS Y ESCALAS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL.
TERCERA. DURANTE EL EJERCICIO DE 1988 SE PRORROGA LA VIGENCIA DE LA DISPOSICION ADICIONAL OCTAVA, PUNTO DOS, DE LA LEY 1/1987, DE 30 DE ENERO, DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.
CUARTA. PODRAN IMPUTARSE A LOS CREDITOS DE LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DEL EMPLEO Y DESARROLLO COOPERATIVO (723-A Y 322-A, RESPECTIVAMENTE) LAS AYUDAS SOLICITADAS DURANTE 1987, AL AMPARO DE LA ORDEN DE 5 DE FEBRERO DE 1987, DE LA CONSEJERIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, POR LAS QUE SE REGULAN LOS PROGRAMAS DE FOMENTO DEL EMPLEO.
QUINTA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO A EFECTUAR LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS PRECISAS PARA DOTAR, CON CARGO A ECONOMIAS DEL CAPITULO I, LOS NUEVOS CARGOS CREADOS POR LA LEY DEL PRESIDENTE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE HACIENDA, DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.
SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA>.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA QUE LA HAGAN CUMPLIR.
MURCIA, 30 DE ENERO DE 1988.
CARLOS COLLADO MENA,
PRESIDENTE
(PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DE LA REGION DE MURCIA> NUMERO 24, DE 1 DE FEBRERO DE 1988)
(PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS 1988 OMITIDO)
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