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Documento BORM-s-1997-90003

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, "De Medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas".

Publicado en:
«BORM» núm. 300, de 30 de diciembre de 1997, páginas 407 a 418 (12 págs.)
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BORM-s-1997-90003

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, «De medidas Fiscales, Presupuestarias y Administrativas».

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La presente Ley recoge una serie de medidas que afectan a diferentes áreas de la actividad de la Administración regional. Estas medidas se concretan en modificaciones legislativas que se agrupan en cuatro capítulos: «Disposiciones en materia tributaria», «Disposiciones en materia presupuestaria», «Disposiciones en materia de función pública regional» y «Disposiciones en materia administrativa».

I. El acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 23 de septiembre de 1996, que ha aprobado un nuevo modelo de financiación autonómica para el quinquenio 1997-2001, ha desembocado en un nuevo marco normativo de la cesión de tributos a las Comunidades Autónomas, materializado en la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, y en la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias.

Uno de los principios inspiradores básicos de este nuevo modelo es la asunción por las Comunidades Autónomas de un importante nivel de corresponsabilidad fiscal efectiva. La posterior Ley 34/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, habilita para la práctica aplicación en territorio de nuestra Comunidad de los supuestos establecidos en estos preceptos. Y en aplicación de esta habilitación, la presente Ley incluye un coordinado conjunto de medidas referidas a los distintos tributos sobre los que se adquiere capacidad normativa, cuya finalidad es contribuir a la mejor consecución de los objetivos de política económica del Gobierno regional, en concreto el cumplimiento de los criterios de convergencia previstos en el artículo 109.J del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y la dinamización de determinados sectores de la actividad económica regional, que permitan afianzar el indudable crecimiento económico regional.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se abordan medidas que afectan a la fiscalidad efectiva de la vivienda, aumentando el porcentaje de deducción de la vivienda habitual nueva e implantando la deducción por adquisición de la segunda vivienda nueva, como elementos dinamizadores del sector de la construcción, que tiene un innegable efecto de arrastre sobre otros sectores económicos regionales. Asimismo, se implanta una novedosa deducción por aportaciones a fundaciones que tengan como fin primordial la recuperación del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia, con objeto de favorecer la financiación de las obras de recuperación de nuestra riqueza cultural.

Siguiendo la tendencia iniciada en 1996, se reduce en cinco puntos el Recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas, lo que supone una reducción significativa de la presión fiscal que soportan las empresas de la Región que contribuirá a la mejora de su competitividad.

Las modificaciones en la tributación indirecta persiguen armonizar los tipos impositivos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales con el Impuesto sobre el Valor Añadido, en la tributación de la transmisión de bienes inmuebles, con el fin de eliminar las distorsiones de mercado provocadas por la diferente tributación de estos elementos patrimoniales en función del número de transmisiones. En este sentido, se establece el tipo del 7% para los inmuebles en general, y el tipo del 4% para las Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial, para favorecer el acceso de los ciudadanos con rentas más bajas a una vivienda digna, según lo preceptuado por el artículo 47 de la Constitución Española.

Las modificaciones de la tributación del juego persiguen la racionalización burocrática de esta actividad económica, que no había visto resuelta la falta de coordinación entre los actos de gestión tributaria y de gestión administrativa, consecuencia de la competencia de distintas Administraciones públicas hasta 1994. Con ellas, se reduce la presión fiscal indirecta sobre estas empresas mejorando, a su vez, los sistemas de control de la actividad.

Consecuencia de la capacidad normativa en materia de tributos sobre el juego, se modifican las tarifas de estas actividades, y se suprime el Recargo Autonómico sobre la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, establecido en la Ley 12/1984, de 27 de diciembre, con lo que se consigue simplificar aún más la fiscalidad de estas actividades, sin que ello produzca merma alguna a la Hacienda Regional.

II. Las disposiciones en materia presupuestaria recogen la modificación de distintos artículos de la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia.

En consonancia con la reciente reforma del Estatuto de Autonomía aprobada por la Asamblea Regional, se modifica el plazo en que el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales ha de ser remitido a la Asamblea Regional para su examen, enmienda y aprobación.

Se modifica la denominación de contratos administrativos que pueden ser objeto de gasto plurianual, con la finalidad de adaptarse a la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en la misma línea que la Ley estatal 11/1996, de Medidas de disciplina presupuestaria.

Asimismo, se modifican determinados aspectos técnicos de la regulación de dos tipos de modificaciones presupuestarias: «incorporaciones de crédito» y «generaciones de crédito», con la finalidad de clarificar determinadas dudas surgidas en su aplicación, y conseguir una mejor gestión presupuestaria.

III. La experiencia en la aplicación de la normativa de la Función Pública Regional y las reformas del régimen estatutario realizadas por la normativa básica, determinan la necesidad y la conveniencia de proceder a efectuar determinadas adaptaciones del régimen de los empleados públicos a las nuevas necesidades técnicas y organizativas que se imponen en una Administración moderna para garantizar una prestación del servicio público ágil y eficaz.

En este sentido, y ante la próxima promulgación de un nuevo Estatuto Básico de la Función Pública, se ha optado por introducir en la Ley 3/1986, aquellas modificaciones y adaptaciones que se han entendido más necesarias e inaplazables para la aplicación y desarrollo de una adecuada política en materia de personal.

Entre las novedades que se proponen en el texto legislativo, destacan aquellas referidas a integrar organizadamente en la estructura administrativa al personal docente y sanitario que, en breve, será transferido por el Estado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de tal forma que las funciones y servicios traspasados se continúen prestando, sin solución de continuidad, con la máxima eficacia.

Se refuerza el Consejo Regional de la Función Pública como órgano de encuentro entre la Administración regional y las organizaciones sindicales, constituyendo un foro de encuentro, debate y reflexión sobre la política de personal y con mayores poderes decisorios.

Asimismo, se regulan determinados preceptos que posibilitan una adecuada promoción profesional de los funcionarios y una adaptación de determinadas disposiciones retributivas.

Finalmente, cabe resaltar la autorización al Consejo de Gobierno para que refunda en un texto único las diversas leyes que han afectado a la Ley 3/1986, armonizándola con la legislación básica estatal. Las modificaciones operadas en la normativa sobre Función Pública tanto a nivel estatal como regional, son de tanta transcendencia que exigen más que aconsejan dicha refundición.

IV. Dentro de las disposiciones en materia administrativa se recogen modificaciones legislativas de diversa índole.

Se modifica la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con el fin de dar una nueva regulación a los supuestos de sustitución del Presidente.

La modificación de la gestión tributaria de la tributación del juego implica una necesaria adición en la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, para habilitar estos procedimientos hasta ahora no previstos. También se aborda en este capítulo, una modificación técnica de la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del Juego y Apuestas de la Región de Murcia, aumentando las garantías y solvencia patrimonial de las empresas operadoras.

En línea con la política emprendida por la Administración regional tendente a mejorar el equilibrio de las posiciones jurídicas de la Administración tributaria y de los contribuyentes, se recoge otra modificación a la Ley 3/1990 en materia de entidades colaboradoras que permita habilitar nuevos sistemas de pago que faciliten el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

Se realiza una mejora técnica en la Ley de Hacienda, por la que se dispone que el Consejo de Gobierno será el órgano competente para la concesión de subvenciones cuando el gasto a aprobar sea superior a cien millones de pesetas; esta disposición aparecía en el pasado ejercicio en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad autónoma.

También dentro de la regulación de las subvenciones que hace la Ley de Hacienda, se suprime la obligación de los beneficiarios de acreditar, previamente al cobro de las subvenciones, que se encuentran al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma. No debe exigírsele al contribuyente una información que se encuentra en poder de la Administración.

Finalmente, las modificaciones que afectan a la Cuenta General persiguen recoger las novedades en relación a las Cuentas Anuales introducidas por el Plan General de Contabilidad de la Región de Murcia.

La disposición adicional primera prevé la posibilidad de que durante el ejercicio 1998 se reciban las competencias en materia de educación no universitaria, estableciendo que los centros docentes mantendrán la misma autonomía de gestión económica que tienen como centros dependientes del Estado, en tanto no se aprueben las correspondientes normas regionales.

La disposición final primera autoriza al Consejo de Gobierno a que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, apruebe un texto único refundido de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia.

CAPÍTULO I
Disposiciones en materia tributaria
Artículo 1.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 uno 1º b), de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, y en el artículo 78 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aprueban, para el ejercicio 1998, las siguientes deducciones a los sujetos pasivos con vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia:

Uno. Deducciones por adquisición de vivienda:

a) El 2 por ciento de las cantidades satisfechas en el ejercicio por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo en territorio de la Región de Murcia siempre que, en el primer caso, se trate de viviendas de nueva construcción.

Esta deducción se sumará a la establecida en el artículo 78 cuatro b), de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Se entenderá por vivienda habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, pese a no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención de primer empleo, o de otro empleo más ventajoso u otros análogos.

b) El 10 por ciento de las cantidades invertidas en el ejercicio como consecuencia de la adquisición de otra vivienda nueva situada en la Región de Murcia además de la habitual.

A los efectos previstos en las letras a) y b) se considerará vivienda nueva aquella cuya adquisición represente la primera transmisión de la misma con posterioridad a la declaración de obra nueva, siempre que no hayan transcurrido dos años desde aquélla.

La base de estas deducciones estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, en relación con la deducción contemplada en la letra a) no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

Dos. Deducciones por donativos:

La deducción prevista en el apartado seis b) del artículo 78 de la Ley 18/1991, será del 20 por ciento de las cantidades donadas cuando las fundaciones tengan como fines primordiales el desarrollo de actuaciones de protección del Patrimonio Histórico de la Región de Murcia.

Las demás deducciones cuya competencia normativa corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regularán conforme a lo previsto en la legislación estatal.

Artículo 2.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13 cuatro de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, y en el artículo 11.1 a) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el tipo de gravamen aplicable durante el ejercicio 1998 a la transmisión de inmuebles que radiquen en la Región de Murcia, con excepción de las viviendas de protección oficial a que se refiere el párrafo siguiente, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los de garantía, será del 7 por ciento.

El tipo de gravamen aplicable durante el ejercicio 1998 a la transmisión de viviendas de protección oficial, cuyos adquirentes atendiendo a sus ingresos tengan reconocido derecho a tributación especial por la Administración regional, así como a la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre las mismas, salvo los de garantía, será del 4 por ciento.

Artículo 3.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.seis, de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, se regulan para 1998, los tipos de gravamen, las cuotas fijas, el devengo, y la gestión y recaudación, de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, recogidos en el Real Decreto Ley 16/1977, de 25 de febrero.

Uno. Tipos tributarios:

a) El tipo tributario general será del 25 por 100.

b) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

– Porción de la base imponible entre 0 y 250.000.000 de pesetas.

– Tipo aplicable porcentaje: 25.

– Porción de la base imponible entre 250.000.001 y 400.000.000 de pesetas.

– Tipo aplicable porcentaje: 42.

– Porción de la base imponible de más de 400.000.000 de pesetas.

– Tipo aplicable porcentaje: 55.

c) En el juego del bingo el tipo tributario será del 20 por 100.

Dos. Cuotas Fijas.

En los casos de explotación de máquinas recreativas y de azar de los tipos B y C, la cuota será la siguiente:

A) Máquinas tipo «B» o recreativas con premio:

a) Cuota anual: 501.600 pesetas.

b) Cuando se trate de máquinas en las que puedan intervenir dos a más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Máquinas o aparatos de dos jugadores: Dos cuotas con arreglo a lo previsto en la letra a) anterior.

Máquinas de tres o más jugadores: 1.022.000 pesetas, más el resultado de multiplicar 2,234 el producto del número de jugadores por el precio máximo autorizado para la partida.

B) Máquinas de tipo «C» o de azar:

Cuota anual: 735.900 pesetas.

Tres. Devengo.

Tratándose de máquinas recreativas y de azar, de los tipos B y C, respectivamente, la tasa será exigible por años naturales, devengándose el uno de enero de cada año en cuanto a las autorizadas en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía según los importes fijados en los apartados anteriores de este artículo, salvo que aquélla se otorgue después del treinta de junio, en cuyo caso se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.

Cuatro. Gestión y recaudación.

El ingreso de la tasa se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales, que se efectuarán en los siguientes períodos:

1º periodo: 1 al 20 de marzo.

2º período: 1 a 20 de junio.

3º período: 1 al 20 de septiembre.

4º período: 1 al 20 de diciembre.

La tasa se gestionará a partir del padrón de la misma que se formará anualmente, y estará constituido por el censo comprensivo de máquinas tipo «B» o recreativas con premio y tipo «C» o de azar, autorizadas en años anteriores, sujetos pasivos y cuotas exigibles. En esta caso, el ingreso de las cuotas trimestrales se realizará por el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración.

Cuando se trate de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el padrón, practicará, en el impreso habilitado al efecto por la Administración, la declaración de alta en el mismo y a autoliquidación de la tasa, e ingresará el importe de los trimestres ya vencidos y/o corriente en cualquiera de las entidades colaboradoras autorizadas, abonándose los restantes según el procedimiento establecido en el párrafo anterior.

Las restantes variaciones que se produzcan en la situación de las máquinas, una vez adoptadas las resoluciones oportunas, conllevarán la modificación del padrón, si bien tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar.

El padrón de la tasa será aprobado mediante Resolución del Iltmo. Sr. Director General de Tributos en el primer trimestre del ejercicio, y se expondrá al público, por un plazo de quince días, para que los legítimos interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas.

La referida exposición al público se llevará a cabo mediante inserción en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124.3 de la Ley General Tributaria.

Artículo 4.

Se modifica el artículo único de la Ley 2/1992, de 28 de julio, de fijación de la cuantía del recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado en los siguientes términos:

«Se fija el recargo sobre las cuotas mínimas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el 25 por ciento.»

Artículo 5.

Se modifica la Ley 18/1997, de Tasas, Precios Públicos y Contribuciones Especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica la Ley 18/1997, Anexo II (Texto de las Tasas), Grupo 4 (Tasas en materia de Obras Públicas, Urbanismo, Costas, Puertos, Carreteras y Transportes), T470 (Tasa por servicios portuarios), Artículo 5 (Deuda tributaria según tipo de servicios), Tarifa T9 (Servicios de estiba o desestiba de mercancías), que queda redactada en los siguientes términos:

«Se percibirá por la prestación, por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, del servicio de estiba y desestiba a empresas consignatarias de buques para la realización de las operaciones de estiba y desestiba de mercancías.

La tarifa base se fija en 2.400 pesetas por hora y persona dentro del horario normal.

A estos efectos se entenderá por horario normal el que se presta en jornadas laborales entre las 8 y las 20 horas.

Si la prestación del servicio de estiba y desestiba se lleva a cabo fuera del horario normal, se percibirán, en lugar de la tarifa base, las cantidades correspondientes por servicios extraordinarios establecidas en el artículo 16.2, letra b) de la presente Ley. Estas cantidades se percibirán en función del número de horas completas o fracción de las mismas que dure la prestación del servicio».

Dos. Se modifica la Ley 18/1997, Anexo II (Texto de las Tasas), Grupo 6 (Tasas en materia de ordenación e inspección de actividades industriales); T640 (Tasa por la realización de inspecciones técnicas reglamentarias y expedición de documentos relativos a vehículos), Artículo 4 (Cuota), apartados 1, 2 y 3, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. Inspecciones periódicas reglamentarias.–Vehículos de peso máximo autorizado (p.m.a.) inferior o igual a 3.500 Kgs. Primera inspección: 2.900 Ptas. por vehículo. Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 1.450 Ptas. por vehículo.

2. Inspecciones periódicas reglamentarias.–Vehículos de p.m.a. superior a 3.500 Kgs. Primera inspección: 3.900 Ptas. por vehículo. Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 1.950 Ptas. por vehículo.

3. Inspecciones periódicas reglamentarias.–Vehículos de hasta tres ruedas. Primera inspección: 950 Ptas. Segunda y sucesivas inspecciones por rechazo de las anteriores: 475 Ptas. por vehículo.»

CAPÍTULO II
Disposiciones en materia presupuestaria
Artículo 6.

Se modifica la Ley 3/1990, de 5 de Abril, de Hacienda de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 31 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, con la documentación anexa, será remitido a la Asamblea Regional en el plazo establecido dentro del artículo 46 del Estatuto de Autonomía, para su examen, enmienda y aprobación o devolución al Consejo de Gobierno.»

Dos. Se modifica el apartado b del punto 2 del artículo 35 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los contratos de obra, de suministro, de consultoría y asistencia, de servicios y de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración, que no puedan ser estipulados o resulten antieconómicos por plazo de un año.»

Tres. Se modifica el artículo 36 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho.

2. No obstante lo anterior, el Consejero de Economía y Hacienda podrá incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio inmediato siguiente:

a) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito que hayan sido concedidos en el último mes del ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido utilizarse durante el mismo.

b) Los créditos que amparen compromisos de gastos contraídos antes del último mes del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no hayan podido realizarse durante el mismo.

c) Los créditos para operaciones de capital.

d) Los créditos autorizados en función de la recaudación efectiva de derechos afectados.

e) Los créditos generados por las operaciones que enumera el artículo 42 de la presente Ley.

3. En todo caso, el Consejero de Economía y Hacienda autorizará obligatoriamente la incorporación de los remanentes de crédito derivados de gastos con financiación afectada, integrados en el Remanente de Tesorería afectado del ejercicio anterior. Los remanentes de créditos financiados con fondos propios asociados a gastos con financiación afectada, bien serán incorporados por el Consejero de Economía y Hacienda con cargo al Remanente de Tesorería no afectado, bien procederán de los créditos del presupuesto en vigor.

4. La financiación del resto de incorporaciones de remanentes de crédito se realizará con cargo al Remanente de Tesorería no afectado, estando por tanto condicionadas a su existencia.

5. Una vez autorizadas las incorporaciones de crédito relacionadas en los apartados precedentes, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, podrá destinar, en su caso, el resto del remanente de tesorería no afectado a la financiación de nuevas operaciones, preferentemente de capital.»

Cuatro. Se modifica el artículo 42 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Podrán generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos, los ingresos derivados de las siguientes operaciones:

a) Aportaciones o compromisos de aportación de personas físicas o jurídicas para financiar, juntamente con la Comunidad Autónoma o con alguno de sus organismos autónomos, gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos de los mismos.

b) Enajenación de bienes de la Comunidad Autónoma o de sus organismos autónomos.

c) Prestación de servicios.

d) Reembolso de préstamos.

e) Créditos para inversiones públicas que por Ley se haya dispuesto que sean así financiadas.

f) Traspaso de competencias o servicios de la Administración del Estado.

g) Reintegros derivados de situaciones de Incapacidad Temporal.

h) Reintegros de subvenciones cofinanciadas.

2. Para proceder a la generación de crédito será requisito indispensable:

a) En el supuesto establecido en el apartado a), el reconocimiento del derecho o la existencia formal del compromiso de aportación.

b) En los supuestos establecidos en los apartados b), c) y d), el reconocimiento del derecho, si bien la disponibilidad de los créditos generados estará condicionada a la efectiva recaudación de los derechos.

c) En los supuestos establecidos en los apartados e) y f), que se haya producido la entrada en vigor de la ley o real decreto correspondiente.

d) En los supuestos establecidos en los apartados g) y h), la efectividad del cobro del reintegro.

3. El compromiso de ingreso es el acto jurídico por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, de forma pura o condicionada, mediante un acuerdo o concierto, a financiar total o parcialmente un gasto o realizar por la Comunidad Autónoma o sus organismos autónomos.

Cumplidas por la Administración regional las obligaciones que, en su caso, hubiere asumido en el acuerdo o concierto, el compromiso de ingreso dará lugar al correspondiente reconocimiento de derechos.

4. Podrán formalizarse compromisos de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten. Estos compromisos de ingresos serán objeto de adecuada e independiente contabilización, y figurarán como previsiones iniciales en ejercicios sucesivos, para financiar, en su caso, la ejecución de los gastos que, en ellos, deba ejecutarse.

5. La competencia para autorizar las generaciones de crédito corresponde al Consejero de Economía y Hacienda, a propuesta de la Consejería afectada. No obstante, la competencia para autorizar las generaciones de crédito a que se refiere el apartado g) del punto 1 corresponde a los Consejeros en sus respectivas secciones, previo informe favorable de la Intervención Delegada.»

Cinco. Se modifica el punto 6 del artículo 52 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El Remanente de Tesorería no afectado positivo se podrá utilizar en la forma prevista en el artículo 36 de esta Ley; el negativo se financiará:

a) Mediante la baja en créditos para gastos del nuevo presupuesto por cuantía igual al déficit producido.

b) Mediante operaciones de crédito siempre que se den las condiciones legalmente exigibles.

c) Mediante la aprobación con superávit por el mismo importe en el presupuesto siguiente.

d) En la forma que determine el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.»

CAPÍTULO III
Disposiciones en materia de Función Pública Regional
Artículo 7.

Se modifica la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se añaden dos nuevos apartados 2 y 3 al artículo 1 de la Ley 3/1986, pasando su contenido actual al apartado 1, en los términos que a continuación se indican:

«2. Los órganos competentes de esta Administración pública regional, en el marco de sus competencias, podrán dictar normas específicas para adecuar esta Ley a las peculiaridades del personal docente, respetando en todo caso la legislación y desarrollo reglamentario básicos del Estado.

3. Los preceptos de la presente Ley serán de aplicación al personal docente al servicio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en aquellas materias que no se encuentren reguladas por normas básicas del Estado, ni por las específicas dictadas por la Administración pública regional en el marco de sus competencias.»

Dos. Se añade una nueva letra e) al artículo 3, apartado 1 de la Ley 3/1986, en los siguientes términos:

«e) El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo segundo al apartado 2 del artículo 7 de la Ley 3/1986, con la siguiente redacción:

«Realizado el nombramiento y tras la toma de posesión, el personal interino iniciará un período de prueba cuya duración máxima será la mitad de la establecida para el periodo de prácticas de los funcionarios.

Reglamentariamente podrá determinarse la posibilidad de eximir de la realización del periodo de prueba al personal interino que haya prestado servicios en el mismo Cuerpo, Escala y opción en el año inmediatamente anterior a su nombramiento.»

Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 7 de la Ley 3/1986, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Su relación de servicio se extinguirá por alguno de los siguientes motivos:

a) Cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento.

b) Cuando el puesto sea provisto por funcionario.

c) Por supresión del puesto de trabajo para el que fue nombrado.

d) Por causas sobrevenidas derivadas de una alteración sustancial en el contenido del puesto de trabajo o una falta de capacidad para su desempeño, manifestada por rendimiento insuficiente y que impida realizar con eficacia las funciones atribuidas al puesto, previa audiencia al interesado y oída la Junta de Personal correspondiente.

e) Por revocación del nombramiento durante el periodo de prueba.»

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 12 de la Ley 3/1986, en los términos que a continuación se indican, pasando el contenido de los apartados 3 y 4, a los apartados 4 y 5 respectivamente:

«3. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, podrá atribuir a las Consejerías de Cultura y Educación y de Sanidad y Política Social, determinadas competencias de las recogidas en el apartado 2 de este artículo, en relación con el personal docente y con el personal estatutario del Servicio Murciano de Salud, respectivamente.»

Seis. Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12 de la Ley 3/1986, con la siguiente redacción:

«6. Las competencias atribuidas al Consejero competente en materia de Función Pública podrán ser objeto de desconcentración a propuesta de dicho Consejero mediante Decreto del Consejo de Gobierno, en la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios.»

Siete. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 371986, que queda redactado de la siguiente forma:

«3. Integran el Consejo Regional de la Función Pública:

a) El Consejero competente en materia de Función Pública, que será su Presidente.

b) El Director General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios, que será su Vicepresidente.

c) Los Secretarios Generales de las Consejerías.

d) El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud.

e) El Director del Instituto de Servicios Sociales de la Región de Murcia.

f)  El Director General de Presupuestos y Finanzas.

g) El Interventor General.

h) El Director de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma.

i)  El Inspector Jefe de la Inspección General de Servicios.

j)  Ocho representantes del personal designados por las organizaciones sindicales en proporción a su representatividad respectiva.

k) Un funcionario designado por el Consejero competente en materia de Función Pública, que actuará como Secretario del Consejo, con voz pero sin voto.»

Ocho. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 13 de la Ley 3/1986, en los siguientes términos:

«4. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Función Pública, podrá designar otros miembros del Consejo, entre las personas que ocupen cargos con competencias especialmente relacionadas con la Función Pública.»

Nueve. Se añade un párrafo tercero al artículo 14 de la Ley 3/1986, con la siguiente redacción:

«La exigencia de titulación específica en determinados cuerpos u opciones del Grupo D, podrá ser dispensada en el acceso mediante promoción interna desde el Grupo E y sustituida por la genérica establecida en esta Ley para el Grupo D, en los supuestos y con los requisitos que se determinen.»

Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 18 de la Ley 3/1986, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. Las relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral, que han de constar en una relación que se presentará ordenada por las unidades orgánicas o entidades de la Administración regional comprenderán, conjunta o separadamente, todos los puestos de trabajo dotados presupuestariamente en cómputo anual.»

Once. Se suprime el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 3/1986, pasando el contenido de los apartados 2, 3 y 4, a los apartados 1, 2 y 3, respectivamente.

Doce. Se da nueva redacción al artículo 42 de la Ley 3/1986, en los siguientes términos:

«1. Todos los funcionarios adquirirán un grado personal por el desempeño de uno o más puestos del nivel correspondiente durante dos años continuados o tres con interrupción, salvo el grado inicial que se entenderá consolidado en el momento de adquirir la condición de funcionario y que se corresponderá con el mínimo del Grupo de pertenencia en esta Administración pública regional. Si durante el tiempo en que el funcionario desempeñe un puesto, se modificase el nivel del mismo, el tiempo de desempeño se computará con el nivel más alto en que dicho puesto hubiese estado clasificado. No obstante, los funcionarios que obtengan un puesto de trabajo superior en más de dos niveles al correspondiente a su grado personal, consolidarán cada dos años de servicios continuados, el grado superior en dos niveles al que posean, sin que en ningún caso puedan superar el correspondiente al del puesto desempeñado.

2. En ningún caso se podrá consolidar un grado personal superior al nivel máximo que corresponda al funcionario en razón del Grupo al que pertenezca, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 68, letra a), de la presente Ley.

3. La adquisición y los cambios de grado se inscribirán en el Registro General de Personal, previo su reconocimiento por la Dirección General de la Función Pública y de la Inspección de Servicios.»

Trece. Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 46 de la Ley 3/1986, que queda redactado de la siguiente forma:

«1. La Consejería competente en materia de Función Pública facilitará la promoción interna, consistente en el ascenso desde un Cuerpo o Escala perteneciente a un Grupo de titulación, a otros de inmediato superior, preferentemente de la misma área de actividad o funcional.»

Catorce. Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 61 de la Ley 3/1986, en los términos que a continuación se indican, pasando el contenido del apartado 3 al apartado 4:

«3. Los funcionarios que a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, desempeñen o hayan desempeñado durante más de dos años continuados o tres con interrupción, puestos o cargos en esta Administración pública regional, comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley 5/1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política, exceptuados los puestos de categoría inferior a Director General o asimilado, percibirán desde su reincorporación al servicio activo y mientras se mantengan en esta situación el complemento de destino correspondiente al nivel más alto del intervalo asignado al Grupo en que se encuentre clasificado el cuerpo o escala a que pertenezca el funcionario.

Asimismo, cuando dichos funcionarios desempeñen o hayan desempeñado puestos en otras Administraciones públicas que tengan la consideración de Altos Cargos de acuerdo con su normativa específica, se les reconocerá el derecho antes descrito, siempre que la Administración donde se presten los servicios indicados reconozca derechos análogos respecto a los funcionarios que desempeñen puestos de Alto Cargo en la Comunidad Autónoma de Murcia.»

Quince. El artículo 74 de la Ley 3/1986, queda redactado en los siguientes términos:

«El personal integrante de la Función Pública Regional tendrá derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo, unas vacaciones retribuidas de un mes de duración o de los días que en proporción les correspondan cuando el tiempo realmente trabajado fuera menor.

A estos efectos, la remuneración estará integrada sólo por los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual, sin que, en ningún caso, puedan computarse retribuciones por servicios presentados fuera de la jornada reglamentaria. Dichos conceptos son los siguientes:

– Sueldo.

– Trienios.

– Complemento de destino.

– Complemento específico.

– Productividad fija, en su caso.

– Complementos personales transitorios, en los casos que existan.»

Dieciséis. Se modifica el tercer párrafo de la letra h) del artículo 78 de la Ley 3/1986, que queda redactado de la siguiente forma:

«Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción, se tomará como base la totalidad de las retribuciones íntegras mensuales que perciba el funcionario, dividida entre el número de días naturales del correspondiente mes y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir en cómputo medio, cada día.»

Diecisiete. Se añade un apartado 2 a la disposición adicional primera de la Ley 3/1986, en los términos que a continuación se indican, quedando su contenido actual como apartado 1:

«2. Una vez producidas las correspondientes transferencias del Estado a esta Comunidad Autónoma, quedarán integrados en la Función Pública Regional dentro de los grupos correspondientes, los cuerpos docentes no universitarios con las denominaciones propias de su legislación específica.»

Dieciocho. Se añade una disposición adicional séptima a la Ley 3/1986, del siguiente tenor literal:

«Aquellos funcionarios que estén integrados en escalas a extinguir, podrán solicitar su integración en los cuerpos y escalas de los correspondientes grupos en el momento en que adquieran la titulación exigida, con los requisitos y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine.»

Diecinueve. Se añade una disposición adicional octava a la Ley 3/1986, que tendrá la siguiente redacción:

«1. El personal integrante de la Función Pública Regional que se encuentre en situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea la situación determinante de la misma, así como quienes disfruten de los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, con independencia de cuál sea su régimen público de Seguridad Social, tendrán derecho desde el primer día y hasta su extinción por el transcurso del plazo máximo establecido para la situación de que se trate, a la percepción de un complemento equivalente a la diferencia entre las prestaciones que reciban de dichos regímenes públicos y el cien por cien de los conceptos retributivos establecidos con carácter fijo y periódico de devengo mensual. Dichos conceptos son los siguientes:

– Sueldo.

– Trienios.

– Complemento de destino.

– Complemento específico.

– Productividad fija, en su caso.

– Complementos personales transitorios, en los casos que existan.

2. También tendrán derecho a la percepción de dicho complemento aquellos que, aun habiéndose extinguido su situación de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo establecido, continúen de baja por enfermedad y hasta que se produzca su alta médica sin declaración de incapacidad permanente. En este caso, la regularización que proceda se realizará tras la reincorporación a su puesto de trabajo, previa solicitud del interesado/a.

3. La pérdida, anulación o suspensión de los subsidios por incapacidad temporal o maternidad, declarada por la Administración de la Seguridad Social competente por razón de la materia, por causa imputable a los interesados, surtirá idénticos efectos en cuanto a la percepción del complemento antes aludido, sin perjuicio de las obligaciones de reintegro y de la responsabilidad disciplinaria que pueda resultar exigible en cada caso.

4. El tiempo de duración de la situación de incapacidad temporal, así como los periodos de descanso por maternidad, adopción y acogimiento previo, serán considerados como días de trabajo efectivo a efectos del abono de pagas extraordinarias, previa regularización de las cantidades que se hayan percibido, en su caso, de la Administración pública regional y de la Seguridad Social.»

Veinte. Se añade una Disposición Adicional Novena a la Ley 3/1986, en los siguientes términos:

«El personal funcionario que se transfiera a la Administración Regional como consecuencia de la asunción de nuevas competencias y servicios, continuará desempeñando el puesto de trabajo al que se encuentre adscrito y percibiendo las mismas retribuciones, sin perjuicio de los incrementos generales que les sean de aplicación, hasta tanto se realicen las equiparaciones y reestructuraciones de puestos que, en su caso, sean precisas, y que habrán de efectuarse en un plazo no superior a seis meses desde la fecha de efectividad del traspaso que establezcan los respectivos decretos de transferencia.

En el supuesto de que como consecuencia de las equiparaciones de los puestos de trabajo a los equivalentes en la Administración Regional y de la aplicación del sistema retributivo vigente en la misma se produjera una disminución en el cómputo anual de las retribuciones consideradas fijas, periódicas y de devengo mensual, con exclusión por tanto de complemento de productividad, le será reconocido un complemento personal transitorio y absorbible por la diferencia.»

Veintiuno. Se añade una disposición adicional décima a la Ley 3/1986, en los siguientes términos:

«El personal docente podrá ocupar puestos de trabajo en la Administración educativa, cuando así se prevea en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, sin consolidar grado personal.»

Veintidós. Se añade una disposición adicional undécima a la Ley 3/1986, con la siguiente redacción:

«El personal estatutario del Servicio Murciano de Salud quedará sometido a las disposiciones que configuren el Estatuto que en su día se apruebe para el personal del citado organismo, y, en su defecto, a las normas propias del personal del Instituto Nacional de la Salud, en especial, al Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, al Estatuto del personal sanitario no facultativo al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el Estatuto marco al que se refiere el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.»

Veintitrés. Se añade una disposición adicional duodécima a la Ley 3/1986, en los siguientes términos:

«1. El personal laboral fijo o funcionario de carrera que preste servicios en el Servicio Murciano de Salud en puestos de trabajo que se clasifiquen para su desempeño por personal estatutario, podrá integrarse en las categorías profesionales correspondientes al Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, al Estatuto del personal sanitario no facultativo al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social y al Estatuto del personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, siempre que reúnan los requisitos previstos en la normativa vigente en el Instituto Nacional de la Salud para el acceso a tales categorías.

2. Dicha integración, que tendrá carácter voluntario, se realizará mediante la participación del citado personal en los procedimientos específicos que a tal efecto se determinen, en los que se tendrán en cuenta los servicios efectivos prestados a la Administración así como las pruebas superadas para el acceso a la condición de funcionario o laboral fijo.

3. El personal que supere los citados procedimientos continuará desde el momento de su toma de posesión en su nueva categoría profesional, en el desempeño del puesto de trabajo que tuviera atribuido con carácter definitivo, quedando sometido a partir de dicho momento a las disposiciones que configuren el Estatuto que en su día se apruebe para el personal del Servicio Murciano de Salud, y en su defecto, a las normas propias del personal del INSALUD, especialmente los Estatutos a los que se refiere el apartado 1 de esta disposición, sin perjuicio de lo que determine con carácter básico el Estatuto Marco al que se refiere el artículo 84 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

4. Podrá participar igualmente en estos procedimientos, el personal laboral fijo o funcionario de carrera que se encuentre en una situación distinta a la de activo, siempre que su último puesto de trabajo con carácter definitivo hubiera estado ubicado en el Servicio Murciano de Salud.

5. El personal que voluntariamente no participe en los referidos procedimientos o no los supere, podrá permanecer en su caso, en los puestos de trabajo que desempeñe o que tenga reservado, conservando los derechos que se deriven de su condición de personal laboral fijo o funcionario de carrera al servicio de la Administración pública regional.»

Veinticuatro. Se añade una disposición adicional decimotercera a la Ley 3/1986, con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/1994, de 26 de julio, de Salud de la Región de Murcia, en el momento en que se produzcan las transferencias del Instituto Nacional de la Salud, el personal de la Seguridad Social regulado en el Estatuto Jurídico del personal médico de la Seguridad Social, en el Estatuto del personal sanitario no facultativo al servicio de las instituciones sanitarias de la Seguridad Social, así como en el de Cuerpos y Escalas de Sanitarios y de Asesores Médicos, se regirá por sus Estatutos respectivos mientras no se dicte por la Comunidad Autónoma la legislación específica correspondiente.»

Veinticinco. Se añade una disposición adicional decimocuarta a la Ley 3/1986, en los siguientes términos:

«La consolidación del grado inicial regulada en el artículo 42, apartado 1 de esta Ley, sólo será aplicable a los funcionarios que ingresen en esta Administración pública regional a partir del 1 de enero de 1998.»

Veintiséis. Se añade una disposición adicional decimoquinta a la Ley 3/1986, con la siguiente redacción:

«Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 61 de la presente Ley tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1998.»

CAPÍTULO IV
Disposiciones en materia administrativa
Artículo 8.

Se modifica la Ley 1/1988, de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/1988, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. En los casos en que el Presidente haya de ser sustituido por ausencia del territorio regional, enfermedad o impedimento temporal para el ejercicio de sus funciones, será sustituido por el Vicepresidente, si lo hubiere, o por el Consejero que aquél designe mediante Decreto, debiendo expresarse en dicho Decreto la causa y el carácter de la suplencia.

2. Cuando el Presidente haya de ser sustituido en los supuestos previstos en los artículos 8 y 12 de esta Ley, se seguirá el siguiente orden de prelación:

1.º El Vicepresidente, si lo hubiere.

2.º Los Consejeros, según el orden establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de esta Ley.»

Dos. Se modifica el punto 3 del artículo 12 de la Ley 1/1988, que queda redactado en los siguiente términos:

«En los casos de los apartados a), b) y c) del número 1 de este artículo, el Presidente continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión del cargo de su sucesor. En los restantes supuestos, el Presidente será sustituido en la forma prevista en el artículo 11.2 de esta Ley, hasta tanto no sea elegido nuevo Presidente.»

Tres. Se modifica el punto 1 del artículo 20 de la Ley 1/1988, que queda redactado en los siguientes términos:

«A los efectos de la sustitución del Presidente previstos en el artículo 11.2, y demás que sean procedentes, el Consejo de Gobierno, mediante Decreto establecerá el orden de prelación de las Consejerías.»

Cuatro. Se modifica el punto 2 del artículo 30 de la Ley 1/1988, que queda redactado en los siguientes términos:

«El Vicepresidente sustituirá al Presidente en los casos previstos en la Ley.»

Artículo 9.

Se modifica la Ley 2/1995, de 15 de marzo, reguladora del juego y apuestas de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se añade al artículo 19 de la Ley 2/1995 un nuevo punto 5, con la siguiente redacción:

«5. Las personas físicas o jurídicas que soliciten las autorizaciones preceptivas para la organización y explotación de juegos, deberán acreditar respectivamente el patrimonio neto y capital social mínimos que se exijan reglamentariamente.»

Dos. Se añade al artículo 32 de la Ley 2/1995 un nuevo punto 4, con la siguiente redacción:

«4. El órgano competente para incoar el expediente podrá acordar como medidas cautelares con carácter previo o simultáneo a su instrucción cuando existan indicios racionales de infracción muy grave, las siguientes:

a) Cierre de los establecimientos en que se organicen y desarrollen juegos sin la autorización requerida.

b) Incautación de los materiales de juego usados en su práctica y las apuestas efectuadas.

c) Precinto y depósito de las máquinas recreativas y de azar que estuvieren en explotación sin las preceptivas autorizaciones.

Los agentes de la autoridad y los funcionarios habilitados para el ejercicio del control del juego podrán adoptar las referidas medidas cautelares en el momento de levantar el acta. En este supuesto, el órgano competente para incoar el expediente deberá confirmar o levantar las mismas en la providencia de iniciación.»

Artículo 10.

Se modifica la Ley 3/1990, de 5 de abril, de Hacienda de la Región de Murcia, de acuerdo con lo establecido en los apartados siguientes:

Uno. Se modifica la redacción del punto 4 del artículo 16 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«Podrán prestar el servicio de caja, los bancos, cajas de ahorro y cooperativas de crédito, que en adelante serán llamadas Entidades de Depósito, a los que la Consejería de Economía y Hacienda atribuya dicho servicio, con el alcance y condiciones que ésta establezca.

La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar, con los requisitos y contenido que se establezcan, a Entidades de Depósito para actuar como entidades colaboradoras en la recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Regional.

En ningún caso las autorizaciones anteriores atribuirán el carácter de órganos de recaudación a dichas entidades.»

Dos. Se añade un punto 5 al artículo 16 de la Ley 3/1990, con la siguiente redacción:

«Las deudas de derecho público resultantes de liquidaciones practicadas por la Administración se ingresarán el los periodos que reglamentariamente se establezcan.

Las deudas de derecho público que deban pagarse mediante declaración- liquidación o autoliquidación, deberán satisfacerse en los plazos o fechas que se establezcan en sus normas reguladoras.

Para las deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, tanto por tributos como por precios públicos, los plazos de ingreso en periodo voluntario serán los que se establezcan en la normativa reguladora de las mismas.»

Tres. Se modifica el párrafo segundo del punto 2 del artículo 51 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, será necesario acuerdo del Consejo de Gobierno autorizando la concesión de la subvención cuando el gasto a aprobar sea superior a cien millones de pesetas.»

Cuatro. Se modifica el segundo párrafo del punto 6 del artículo 51 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«No se procederá a la concesión de subvenciones a aquellos solicitantes de las mismas, a excepción de las Entidades Locales de la Región de Murcia que no se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales con la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.»

Cinco. Se modifica el punto 1 del artículo 99 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se formará con los siguientes documentos:

a) Cuenta de la Comunidad Autónoma.

b) Cuentas de los Organismos autónomos administrativos.

c) Cuentas de los Organismos autónomos industriales, comerciales, financieros y análogos.»

Seis. Se modifica el artículo 100 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«La cuenta de la Comunidad Autónoma comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio por la Comunidad Autónoma.

Además de la liquidación de los presupuestos y los resultados del ejercicio, reflejará la situación de la tesorería y de sus anticipos, del endeudamiento de la Comunidad Autónoma y de las operaciones extrapresupuestarias.

Mediante orden de la Consejería de Economía y Hacienda se determinarán la estructura y desarrollo de cada uno de los contenidos de la Cuenta General señalados en los párrafos anteriores.»

Siete. Se modifica el punto 1 del artículo 103 de la Ley 3/1990, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. La Cuenta General de la Comunidad Autónoma de cada año se formará antes del día 30 de mayo del año siguiente al que se refiera, y se remitirá al Tribunal de Cuentas dentro de los dos meses siguientes a su conclusión.»

Artículo 11.

Se modifica la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:

Uno. Se modifican los puntos 1, 2 y 4 del artículo 63 de la Ley 3/1992, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. La enajenación de títulos representativos de capital propiedad de la Comunidad Autónoma en empresas mercantiles, o de los derechos de suscripción que le correspondan, la realizará el consejero de Economía y Hacienda siempre que el conjunto de operaciones en un mismo ejercicio presupuestario y respecto de títulos de una misma entidad no exceda de 100 millones de pesetas o no supere el 10 por ciento del importe de la participación total que la Comunidad Autónoma ostente en la respectiva empresa.

2. Cuando el valor de los títulos o de los derechos de suscripción, en iguales circunstancias que las previstas en el apartado 1, sobrepase esa cantidad y no exceda de 600 millones de pesetas o supere el porcentaje de participación del 10 por ciento, la competencia para proceder a la disposición corresponderá al Consejo de Gobierno.

3. Si el valor de la enajenación a que se refieren los apartados anteriores supera los 600 millones de pesetas, deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del punto 1 del artículo 65 de la Ley 3/1992, que queda redactado en los siguientes términos:

«Los bienes inmuebles de dominio privado cuya explotación o afectación al uso o servicio público no se juzgue previsible, podrán ser cedidos gratuitamente por el Consejo de Gobierno a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, para fines de utilidad pública o interés social. Si el valor del bien supera los 600 millones de pesetas, la cesión deberá ser autorizada por ley de la Asamblea Regional.»

Artículo 12.

Se modifica la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia, añadiendo dos nuevos párrafos a su artículo 21, con la siguiente redacción:

«Para la realización de obras o instalaciones de cualquier naturaleza en cualesquiera de las dos zonas reguladoras en este título, será necesaria la previa autorización de la Comunidad Autónoma.

Se exigirá la constitución de un aval o fianza para responder de la reconstrucción o reposición de los elementos que se alteren por las obras o instalaciones, salvo que se justifique la no incidencia de las obras o instalaciones en las zonas mencionadas. Ello sin perjuicio de las sanciones y de las indemnizaciones que, en su caso, pudieran corresponder.»

Disposición adicional primera.

Una vez recibidas las transferencias en materia de educación no universitaria, los centros públicos docentes dependientes de la Comunidad Autónoma seguirán teniendo la misma autonomía de gestión económica que tenían como centros dependientes de la Administración del Estado. A estos efectos, en tanto no se aprueben las correspondientes normas regionales, serán de aplicación las disposiciones estatales relativas a la autonomía de gestión económica de los centros docentes, que se encuentren vigentes en el momento de la transferencia.

Disposición adicional segunda.

Las loterías, rifas y tómbolas organizadas por la Administración regional y las corporaciones locales radicadas en el ámbito territorial de la Región de Murcia, sus organismos autónomos y fundaciones, estarán bonificadas o exentas de la imposición prevenida en la correspondiente norma reguladora de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen.

Disposición transitoria primera.

Los contribuyentes que a 31 de diciembre de 1997 tuvieran derecho a la deducción por vivienda nueva como consecuencia del otorgamiento de escritura pública de adquisición con anterioridad a dicha fecha, continuarán disfrutándolas en los términos y condiciones establecidos en la misma, sin que les sea de aplicación lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición transitoria segunda.

Hasta la promulgación del Reglamento citado en la disposición adicional segunda de esta Ley, el sorteo de la Rifa de la Casa del Niño de Cartagena estará exento de la imposición correspondiente a la Tasa Fiscal sobre el Juego, dado su carácter benéfico y tradicional.

Disposición derogatoria.

Se derogan los artículos 1 a 4, ambos inclusive, de la Ley 12/1984, de 27 de diciembre, de imposición sobre los juegos de suerte, envite o azar en la Región de Murcia.

Disposición final primera.

1. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, apruebe un texto único refundido de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia que incluya además de las modificaciones introducidas por esta Ley, las efectuadas por las siguientes:

– Ley 2/1989, de 12 de junio, de Modificación de la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia, y de la Ley 4/1987, de 27 de abril, de Ordenación de Cuerpos y Escalas de la Administración Regional.

– Ley 11/1990, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para 1991.

– Ley 3/1991, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para 1992.

– Ley 5/1993, de 29 de octubre, de reasignación de recursos, racionalización del gasto público y de modificación y reajuste del presupuesto de 1993.

2. Asimismo el texto refundido incluirá las modificaciones necesarias para adecuar la Ley 3/1986, de 19 de marzo, de la Función Pública de la Región de Murcia a la normativa básica del Estado.

3. La autorización para refundir se extiende además, a la regularización, aclaración y armonización de los textos legales que se refunden, epigrafiando en su caso, los títulos, capítulos y artículos del texto refundido.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto ordeno a los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que las hagan cumplir.

Murcia, 23 de diciembre de 1997.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 30/12/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • los arts. 1 a 3 y disposiciones adicional 2 y transitorias 1 y 2 , por Decreto Legislativo 1/2010, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-10542).
    • el art. 5, por Decreto Legislativo 1/2004, de 9 de julio (Ref. BORM-s-2004-90027).
    • el art. 7, por Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero (Ref. BORM-s-2001-90004).
    • los arts. 6 y 10, por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre (Ref. BORM-s-2000-90008).
  • SE PRORROGA durante 6 meses lo indicado de la disposición final 1, por Ley 11/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-9308).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 2, por Ley 7/1998, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-5849).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 1 a 4 de la Ley 12/1984, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-2104).
  • MODIFICA:
    • anexo II de la Ley 7/1997, de 29 de octubre , (Ref. BOE-A-1998-3948).
    • arts. 19 y 32 de la Ley 2/1995, de 15 de marzo , (Ref. BOE-A-1995-13296).
    • arts. 63 y 65 Ley 3/1992, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1993-1775).
    • art. único de la Ley 2/1992, de 28 de julio , (Ref. BOE-A-1993-1774).
    • art. 21 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto (Ref. BOE-A-1991-3332).
    • arts. 16, 31, 35, 36, 42, 51, 52, 99, 100 y 103 de la Ley 3/1990, de 5 de abril , (Ref. BOE-A-1990-16846).
    • arts. 11, 12, 20 y 30 de la Ley 1/1988, de 7 de enero , (Ref. BOE-A-1988-24186).
    • determinados preceptos y añade las disposiciones adicionales 7 a 15 a la Ley 3/1986, de 19 de marzo , (Ref. BOE-A-1986-19087).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.dos del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
Materias
  • Carreteras
  • Función Pública
  • Gobierno
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Actividades Económicas
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Murcia
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Tasas

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