Está Vd. en

Documento DOGV-r-1997-90026

Decreto Legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros.Ver texto consolidado

Publicado en:
«DOGV» núm. 3044, de 28 de julio de 1997, páginas 12300 a 12320 (21 págs.)
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
DOGV-r-1997-90026

TEXTO ORIGINAL

La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, acometió el desarrollo legislativo de la competencia exclusiva que el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, en su artículo 34.1.6, otorga a la Generalitat Valenciana en esta materia, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado. Dicha Ley fue elaborada partiendo de la normativa básica del Estado, contenida fundamentalmente en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), así como de diversos pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la legislación estatal y autonómica existente sobre esta materia.

Por su parte, la Ley 2/1993, de 6 de octubre, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, de Cajas de Ahorro, tuvo como objeto fundamental la adaptación de esta Ley a posteriores criterios interpretativos del Tribunal Constitucional sobre el carácter básico de determinados preceptos de la Ley estatal 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA).

Por último, la Ley 4/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro, actualiza el marco jurídico aplicable a estas entidades, adaptándolo a la nueva realidad económica, social e institucional de nuestra sociedad e introduciendo al propio tiempo una serie de mejoras técnicas sobre el anterior texto, todo ello con la finalidad de alcanzar, de una forma más eficaz, los objetivos que animan la acción del protectorado de la Generalitat Valenciana sobre las Cajas de Ahorros.

El principio de seguridad jurídica, proclamado por el artículo 9.3 de la Constitución Española, aconseja la promulgación de un texto refundido de todas las normas legales autonómicas citadas anteriormente. Así lo entendieron el Gobierno Valenciano y las Cortes Valencianas al proponer y aprobar, respectivamente, la disposición final primera de la citada Ley 4/1997, de 16 de junio, por la que se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo máximo de tres meses a contar desde su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», elabore y apruebe, mediante Decreto Legislativo, un texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, que integre las normas legales vigentes sobre la materia, facultándole, asimismo, para aclarar, regularizar y armonizar los textos objeto de refundición.

En su virtud, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, conforme con el Consejo Jurídico Consultivo y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 23 de julio de 1997,

DISPONGO:

Artículo único.

Se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros, que se inserta como anexo.

Disposición derogatoria.

1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el texto refundido aprobado por el presente Decreto Legislativo. En particular, carecen de eficacia cuantas cláusulas estatutarias o reglamentarias de las Cajas de Ahorros se opongan a los preceptos del citado texto refundido, quedando facultado el Instituto Valenciano de Finanzas para la resolución de los problemas que en este orden se pudieran manifestar.

2. Asimismo, en virtud de su incorporación al texto refundido aprobado por el presente Decreto Legislativo, quedan derogadas:

– La Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro.

– La Ley 2/1993, de 6 de octubre, de la Generalitat Valenciana, por la que se modifica la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, de Cajas de Ahorro.

– La Ley 4/1997, de 16 de junio, de la Generalitat Valenciana, de modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 1/1990, de 22 de febrero, sobre Cajas de Ahorro.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto legislativo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Valencia, 23 de julio de 1997.‒El presidente de la Generalitat Valenciana, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.‒El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, José Luis Olivas Martínez.

ANEXO
Texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Naturaleza jurídica y funciones
Artículo 1.

1. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, y a las domiciliadas en otras Comunidades, exclusivamente en lo relativo a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Valenciana.

2. A los efectos de esta Ley se entiende por Cajas de Ahorros las entidades de crédito de naturaleza fundacional y carácter social que, sin ánimo de lucro, orientan su actividad a la consecución de intereses generales.

3. Las Cajas de Ahorros tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos, con independencia del origen público o privado de las mismas.

Artículo 2.

Para el cumplimiento de sus fines, las Cajas de Ahorros podrán realizar todas las operaciones legalmente reservadas a las entidades de crédito, especialmente aquellas que fomenten el desarrollo económico y social en su ámbito de actuación, sin otras limitaciones que las impuestas por su especial configuración jurídica.

Artículo 3.

Las Cajas de Ahorros gozarán del protectorado de la Generalitat Valenciana, que se ejercerá en el marco de las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, de acuerdo con los principios siguientes:

a) Procurar el desarrollo y buen funcionamiento de las Cajas de Ahorros.

b) Velar para que en cada Caja de Ahorros exista una adecuada organización administrativa y contable y procedimientos de control interno adecuados.

c) Defender y proteger la independencia, prestigio y estabilidad de las Cajas de Ahorros.

d) Vigilar que las Cajas de Ahorros cumplan las normas de ordenación y disciplina.

e) Velar porque los criterios de democratización, eficacia y transparencia estén presentes en la configuración y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

Artículo 4.

Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana se regirán por las siguientes disposiciones:

1. La presente Ley.

2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley.

3. Sus propios Estatutos y Reglamentos.

4. Con carácter de Derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado.

CAPÍTULO II
Creación
Artículo 5.

1. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado.

2. Las solicitudes de creación deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine.

Artículo 6.

Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que; con carácter general, establezca la legislación del Estado.

Artículo 7.

1. Una vez concedida la autorización y aprobados los Estatutos Sociales, se otorgará la oportuna escritura fundacional de la entidad.

2. La escritura fundacional contendrá, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.

b) Manifestación, expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros sometida a las disposiciones vigentes. .

c) La dotación inicial. Si como parte de la dotación inicial existieran aportaciones no dinerarias adicionales a la dotación mínima exigida legalmente, se describirán los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad y las cargas, si las hubiera.

d) Estatutos de la entidad.

e) Personas integrantes del patronato inicial de la fundación:

3. La escritura fundacional deberá ser inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, momento a partir del cual la nueva Caja de Ahorros gozará de personalidad jurídica.

4. Inscrita en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, así como en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, la nueva Caja de Ahorros podrá dar comienzo a sus actividades.

5. Las inscripciones son intransmisibles.

Artículo 8.

1. Transitoriamente, y hasta que se constituyan los órganos de gobierno que determina el artículo 16 de esta Ley, la administración y gestión de la nueva Caja de Ahorros recaerá en una Comisión Gestora, cuyos miembros, en número mínimo de 10 y máximo de 21, serán nombrados directamente por los fundadores. La Comisión Gestora nombrará un director general.

2. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y normas concordantes, en el plazo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones.

3. El primer Consejo de Administración que se celebre, una vez constituido con arreglo a lo previsto en esta Ley, habrá de ratificar, en su caso, al director general designado por la Comisión Gestora, que será posteriormente confirmado por la Asamblea General convocada al efecto.

Artículo 9.

1. La autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:

a) Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.

b) Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.

c) Si resulta que obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) Si incumple las condiciones que motivaron la autorización, salvo que se disponga otra cosa con relación a alguna de dichas condiciones.

e) Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f) Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.

g) Por sanción, como consecuencia de infracción administrativa muy grave de la legislación en materia de Cajas de Ahorros y de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

2. Corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública la facultad de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto contemplado en el párrafo g) del apartado anterior, cuya competencia se reserva al Gobierno Valenciano.

3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación.

Artículo 10.

El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana, cuyo contenido, que será público, se determinará reglamentariamente.

Artículo 11.

Cualquier persona Física o jurídica deberá abstenerse de utilizar en la Comunidad Valenciana las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad», u otras que puedan inducir a confusión con ellas, sin hallarse inscrita en el Registro que legalmente corresponda a las Cajas de Ahorros.

CAPÍTULO III
Modificación de Estatutos y Reglamentos, fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo, disolución y liquidación
Artículo 12.

Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la aprobación de modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros acordadas por la Asamblea General.

Artículo 13.

1. Adoptado el pertinente acuerdo por la Asamblea General, corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública autorizar cualquier fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo, en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

2. En todo caso, para conceder la autorización de una fusión deberán observarse las condiciones siguientes:

a) Que las entidades que deseen fusionarse no estén en proceso de liquidación.

b) Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio.

3. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad y, por tanto, disolución de las entidades fusionadas, se realizará la elección de órganos de gobierno en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley.

4. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros absorbida, y la administración, gestión, representación y control de la entidad corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente. No obstante, reglamentariamente se preverá el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la siguiente renovación parcial, podrá mantenerse en los órganos de la Caja de Ahorros absorbente una representación de los de la absorbida.

5. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja de Ahorros resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas de Ahorros, y por el procedimiento que reglamentariamente se determine.

6. El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública velará por el cumplimiento y eficacia de los pactos de fusión contraídos o suscritos entre las Cajas de Ahorros que hubieran sido objeto de un proceso de fusión.

Artículo 14.

1. Corresponde al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública la autorización de la disolución de una Caja de Ahorros. Aprobada la disolución, excepto en caso de fusión, se entrará en período de liquidación.

2. Cuando se produzca la liquidación de una Caja de Ahorros, el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública deberá acordar la intervención de las correspondientes operaciones, si por el número de afectados o por la situación patrimonial de la entidad tal medida resulta aconsejable.

3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.

4. Las presentes disposiciones deben entenderse sin perjuicio de las normas estatales que regulan el Fondo de Garantía de Depósitos, así como las de disciplina e intervención de las entidades de crédito. En cualquier caso, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración en el ejercicio dé las respectivas competencias.

Artículo 15.

Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica respecto a la creación, fusión, escisión, cesión global del activo y del pasivo, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana se publicarán en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Valenciana.

TÍTULO II
Órganos de gobierno
CAPÍTULO I
Disposiciones comunes
Artículo 16.

1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:

a) Asamblea General.

b) Consejo de Administración.

c) Comisión de Control.

2. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus componentes ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, con plena independencia de cualesquiera otros intereses que les pudieran afectar.

Artículo 17.

El cargo de miembro de cualquiera de los órganos de gobierno tendrá carácter honorífico y gratuito, no pudiendo originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y desplazamiento, las cuales no excederán de los límites máximos autorizados, con carácter general, por el Instituto Valenciano de Finanzas. No obstante lo anterior, el Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, debiendo éste, en ese caso, ejercer sus funciones con dedicación exclusiva, estando sometido al mismo régimen de incompatibilidades que el director general.

Artículo 18.

Los miembros de los órganos de gobierno deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física, mayor de edad y no estar incapacitado.

b) Tener la residencia habitual en la región o zona de actividad de la Caja de Ahorros.

c) No estar incurso en las incompatibilidades establecidas en el artículo siguiente.

Artículo 19.

No podrán ser miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros:

a) Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves y muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.

b) Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito, de cualquier clase, o de empresas dependientes de los mismos, así como de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros, salvo que tales cargos los desempeñen por designación de la propia Caja de Ahorros de acuerdo con su participación accionarial en otras entidades de crédito.

c) Los empleados en activo de otro intermediario financiero.

d) Las personas al servicio de la administración del Estado o de las Comunidades Autónomas con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

e) Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital aquella participe en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el período en que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del ceso de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 26 de la presente Ley.

f) Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades incurran en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja de Ahorros con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.

g) Los altos cargos de las Administraciones Públicas.

Artículo 20.

1. Los miembros de los órganos de gobierno serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otro periodo igual y único siempre que continúen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley. Podrán ser nuevamente elegidos en la misma Caja de Ahorros cuando transcurran cuatro años desde que cesaron en sus cargos.

2. La renovación de los mismos será acometida por mitades, cada dos años, respetando siempre la proporcionalidad de las representaciones que conformen los diferentes órganos de gobierno.

3. El procedimiento y condiciones para el nombramiento, renovación y provisión de vacantes de los miembros de los órganos de gobierno se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 21.

Los miembros de los órganos de gobierno cesarán en el ejercicio de sus cargos, salvo la facultad de revocación prevista en el artículo 28, párrafo a), de esta Ley, única y exclusivamente en alguno de los siguientes supuestos:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.

b) Por renuncia.

c) Por defunción.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionen su elegibilidad.

e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.

Artículo 22.

Quienes hayan ostentado la condición de miembro del Consejo de Administración o de la Comisión de Control no podrán establecer con la Caja de Ahorros o con sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, contratos de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la Caja de Ahorros.

CAPÍTULO II
Asamblea General
Artículo 23.

1. La Asamblea General es el órgano que asume el supremo gobierno y decisión de la entidad, y está constituida por las representaciones de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros. Sus miembros se denominarán Consejeros Generales.

2. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán el número de miembros de la Asamblea General, en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 50 y un máximo de 200.

Artículo 24.

1. La representación de los intereses colectivos en la Asamblea General se llevará a efecto mediante la participación de los grupos siguientes:

a) La Generalitat Valenciana, con una participación del 28 por ciento.

b) Los impositores de la Caja de Ahorros, con una participación del 28 por ciento.

c) Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, con una participación del 28 por ciento.

d) Los empleados de la entidad, con una participación del 11 por ciento.

e) Las personas o entidades fundadoras de la Caja de Ahorros, con una participación del 5 por ciento.

2. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte de su porcentaje de representación a instituciones de interés cultural, científico o benéfico.

3. Cuando la persona o entidad fundadora de la Caja de Ahorros no estuviera reconocida en sus Estatutos, el porcentaje asignado a la misma en el apartado 1 de este artículo se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos de representación, en relación a los porcentajes establecidos para cada uno de ellos.

Artículo 25.

1. Los consejeros generales representantes de la Generalitat Valenciana serán nombrados por las Cortes Valencianas, entre personas de reconocida competencia, prestigio y experiencia en el área de la economía y las finanzas.

2. Los consejeros generales representantes del grupo de impositores serán elegidos, atendiendo a criterios de territorialidad, por compromisarios de entre ellos. Serán elegidos en procesos electorales con la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en cada fase del proceso, asegurando las mismas posibilidades de acceso a la información del proceso electoral para todos los impositores y compromisarios.

3. Los consejeros generales representantes de corporaciones municipales, en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, serán designados, atendiendo a criterios de territorialidad, directamente por las propias corporaciones.

4. Los consejeros generales representantes del personal de la entidad serán elegidos por los representantes legales de los empleados.

5. Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras, sean instituciones públicas o privadas, serán nombrados directamente por la persona o entidad fundadora.

6. El procedimiento para la elección de los representantes de cada uno de los grupos será el que se determine reglamentariamente.

7. Los consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos, además de por las causas establecidas en el artículo 21 de la presente Ley, por acuerdo de separación adoptado por la propia Asamblea General. Tal acuerdo será procedente cuando con su actuación, pública o privada, perjudiquen notoriamente a la imagen, la actividad o los resultados de la Caja de Ahorros.

Artículo 26.

1. Los empleados de la Caja de Ahorros accederán a la Asamblea General exclusivamente por el grupo de representación del personal. No obstante lo anterior, en casos muy excepcionales podrán acceder por el grupo de representación de corporaciones locales siempre que, tenida en cuenta la justificación de tal excepcionalidad, así lo autorice previamente el Instituto Valenciano de Finanzas.

2. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.

Artículo 27.

Además de los requisitos establecidos en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno, los consejeros generales representantes de los impositores, así como los compromisarios, deberán tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en las normas que desarrollen la presente Ley.

Artículo 28.

Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, competen de forma especial a la Asamblea General las siguientes funciones:

a) El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, en los términos que establecen los artículos 32 y 39, apartado 1, de esta Ley.

b) La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.

c) Acordar la fusión, la escisión y la cesión global del activo y del pasivo, así como la disolución y liquidación de la entidad.

d) Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

e) La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, la Memoria, el Balance y la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, así como de la aplicación de los excedentes a los fines propios de la Caja de Ahorros.

f) La creación y disolución de Obras Benéfico-Sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

g) Entender y pronunciarse acerca de las impugnaciones presentadas contra resoluciones o acuerdos tomados por la Comisión de Control, en ejercicio de la función que le atribuye el párrafo g) del apartado 1 del artículo 42 de esta Ley.

h) Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

Artículo 29.

1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente. Las asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas.

2. La Asamblea General precisará, para su válida constitución, la presencia de la mayoría de sus miembros, en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes.

3. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que se contemplan en el apartado 7 del artículo 25 de esta Ley y en los párrafos b) y c) del artículo anterior, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.

4. Asistirán a las Asambleas Generales con voz, pero sin voto, tanto el director general de la entidad como los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales.

5. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

CAPÍTULO III
Consejo de Administración
Artículo 30.

1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendado el gobierno, la administración, la representación y la gestión financiera, así como la de la Obra Benéfico-Social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las reservadas expresamente a los restantes órganos de gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos.

2. El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.

3. El Consejo de Administración elaborará anualmente la propuesta de las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para someter su aprobación a la Asamblea General.

Artículo 31.

El número de vocales del Consejo de Administración estará comprendido entre un mínimo de 10 y un máximo de 21, en función de la dimensión económica de la Caja de Ahorros. Su asignación a los diferentes grupos de representación se hará respetando la proporcionalidad establecida entre los mismos en la Asamblea General, y no podrá quedar excluido ninguno de ellos.

Artículo 32.

El nombramiento y revocación, en su caso, de los vocales del Consejo de Administración se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran. No obstante lo anterior, la designación de los grupos de impositores y corporaciones municipales podrá recaer en terceras personas que, no siendo consejeros generales, reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, sin que puedan exceder del número de dos por cada grupo.

Artículo 33.

Los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales, a que se refiere el artículo anterior, deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en el artículo 18 de esta Ley para cualquier miembro de un órgano de gobierno y, además, deberán ser menores de 70 años o de la edad que, como máximo y siempre inferior a esta última, establezcan los Estatutos a estos efectos. Adicionalmente, los que lo sean en representación de impositores deberán ostentar esta condición en el momento de aceptación del cargo.

Artículo 34.

Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:

a) Las establecidas en el artículo 19 de esta Ley respecto a los miembros de los órganos de gobierno.

b) Pertenecer al Consejo, de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos, no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente de sociedades en las que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el número de acciones representativas de la cifra del capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de puestos ocupados en Consejos no será superior a ocho, incluido el cargo ostentado en la Caja de Ahorros.

c) Desempeñar un cargo electo de las Corporaciones Locales, las Cortes Generales, las Cortes Valencianas, cualquier otro Parlamento autonómico o del Parlamento Europeo.

Artículo 35.

1. Los vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta o en las que desempeñen los cargos de presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja de Ahorros respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y autorización del Instituto Valenciano de Finanzas. Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la Caja de Ahorros con aportación por el titular de garantía real suficiente y se extenderá, en todo caso, no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas. Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los Convenios Laborales, previo informe de la Comisión de Control.

2. La transmisión de cualquier bien o valor, propiedad de una Caja de Ahorros, a los vocales del Consejo de Administración, así como a las personas vinculadas que se citan en el apartado anterior, deberá contar con la autorización administrativa del Instituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 36.

1. El Consejo de Administración nombrará de entre sus miembros al Presidente del mismo, que, a su vez, lo será de la entidad y de la Asamblea General, y un Secretario. Podrá elegir, asimismo, uno o más Vicepresidentes. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros del Consejo.

2. El Consejo se reunirá cuantas veces sea necesario para la buena marcha de la entidad. Podrá actuar en pleno o delegar funciones en una Comisión Ejecutiva, en el Presidente o en el director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.

3. Los Estatutos de la entidad podrán prever la creación de una Comisión de Obras Sociales, que actuará por delegación del Consejo de Administración.

Artículo 37.

1. Las deliberaciones del Consejo de Administración y de sus Comisiones Delegadas, en su caso, así como los acuerdos adoptados por los mismos, si lo estiman pertinente, tendrán carácter secreto, considerándose infracción grave el quebrantamiento del mismo a los efectos de la incompatibilidad prevista en el párrafo a) del artículo 19 de esta Ley y sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran proceder.

2. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los vocales asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.

3. A las reuniones del Consejo de Administración asistirá el director general con voz pero sin voto.

CAPÍTULO IV
Comisión de Control
Artículo 38.

La Comisión de Control tiene por objeto cuidar de que la gestión del Consejo de Administración se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera.

Artículo 39.

1. El nombramiento y revocación, en su caso, de los miembros de la Comisión de Control se efectuará por la Asamblea General de entre los componentes de cada uno de los diferentes grupos de representación que la integran, siempre que no ostenten la condición de vocales del Consejo de Administración.

2. La Comisión de Control estará compuesta paritariamente por uno o dos miembros de cada uno de los grupos de representación que componen la Asamblea.

3. En los procesos electorales podrá, además, formar parte de la Comisión de Control, constituida al efecto en Comisión, Electoral, un representante designado por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública entre personas con capacidad y preparación técnica adecuadas. En su caso, asistirá a las reuniones con voz y sin voto y deberá guardar secreto sobre lo tratado, al igual que cualquier otro miembro, excepción hecha de su deber de informar ante el lnstituto Valenciano de Finanzas.

Artículo 40.

1. La Comisión de Control nombrará de entre sus miembros al Presidente y al Secretario. Los Estatutos de la entidad preverán las condiciones en que dichos cargos pueden ser revocados, exigiéndose, en todo caso, el voto favorable de, al menos, la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

2. Siempre que la Comisión de Control asilo requiera, el director general asistirá a las reuniones con voz y sin voto.

3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Control se reunirá siempre que sea convocada por el Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros y, como mínimo, una vez al trimestre.

4. Los acuerdos de la Comisión de Control se adoptarán por mayoría de los miembros asistentes, salvo en los supuestos para los que la normativa aplicable prevea una mayoría cualificada.

Artículo 41.

Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante mencionado en el apartado 3 del artículo 39 de esta Ley, que tendrá las mismas limitaciones e incompatibilidades.

Artículo 42.

1. Para el cumplimiento de sus fines, la Comisión de Control tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) El análisis de la gestión económica y financiera de la entidad, elevando a la Asamblea General, al Instituto Valenciano de Finanzas y al Banco de España información semestral sobre la misma.

b) Estudio de la censura de cuentas que resuma la gestión del ejercicio y la consiguiente elevación a la Asamblea General del informe que refleje el examen realizado.

c) Informar a la Asamblea General y al Instituto Valenciano de Finanzas sobre la gestión del presupuesto corriente de la Obra Benéfico-Social, sobre el proyecto de presupuesto aprobado por el Consejo de Administración y sobre la actuación, en su caso, de la Comisión Delegada de Obras Sociales.

d) Informar al Instituto Valenciano de Finanzas y al Ministerio de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general.

e) Proponer la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración de la entidad cuando entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes. Estas propuestas se elevarán al Instituto Valenciano de Finanzas y al Ministerio de Economía y Hacienda, que resolverán dentro de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las acciones que procedan.

f) Informar sobre cuestiones o situaciones concretas a petición de la Asamblea General, del Instituto Valenciano de Finanzas y del Ministerio de Economía y Hacienda.

g) Vigilar y comprobar si los nombramientos o ceses de los miembros de los órganos de gobierno han sido realizados de acuerdo con la legislación, así como adoptar, en su caso, los acuerdos y resoluciones pertinentes. La Comisión de Control deberá informar al Instituto Valenciano de Finanzas de todos los acuerdos y resoluciones tomados en uso de sus facultades sobre estas materias.

h) Requerir al Presidente de la entidad la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario, en el supuesto previsto en el párrafo e) de este apartado.

2. Para el cumplimiento de estas funciones la Comisión de Control podrá recabar del Consejo de Administración y del director general cuantos antecedentes e información considere necesarios.

CAPÍTULO V
Otras disposiciones
Sección 1.ª El director general
Artículo 43.

1. El director general o asimilado será designado por el Consejo de Administración entre personas con capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para desarrollar las funciones propias de este cargo. La Asamblea General habrá de confirmar el nombramiento.

2. El director general podrá ser removido de su cargo:

a) Por acuerdo motivado de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración que, previo informe no vinculante de la Comisión de Control, deberá ser ratificado por la Asamblea General.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por el Instituto Valenciano de Finanzas, por iniciativa propia o a propuesta del Banco de España.

3. El director general cesará al cumplir la edad de 65 años.

Artículo 44.

1. El ejercicio del cargo de director general requiere dedicación exclusiva y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerza en representación de la Caja de Ahorros. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja de Ahorros por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.

2. El director general tendrá las mismas limitaciones que las establecidas para los vocales del Consejo de Administración en el artículo 35 de esta Ley.

3. En el supuesto de que se establezcan contractualmente indemnizaciones por cese del director general, éstas no serán eficaces hasta que sean autorizadas por el Instituto Valenciano de Finanzas. La solicitud de autorización deberá ser resuelta en el plazo de un mes desde su recepción en el Instituto. Cuando en el procedimiento no haya recaído resolución en plazo, se entenderá otorgada la autorización.

Artículo 45.

El director general ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración y ejercerá las otras funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada entidad le encomienden.

Sección 2.ª El Registro de Altos Cargos
Artículo 46.

El Instituto Valenciano de Finanzas llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

Artículo 47.

Los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general se comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas como reglamentariamente se establezca, el cual procederá a su inscripción, tras comprobar su adecuación a las normas vigentes.

Artículo 48.

La relación de miembros del Consejo de. Administración y de la Comisión de Control, así como el director general, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

TÍTULO III
Régimen de actuación y control
CAPÍTULO I
Régimen económico y Obra Benéfico-Social
Artículo 49.

En el marco de las bases y de la ordenación del crédito y de la política monetaria del Estado, le corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas calificar los títulos o créditos susceptibles de ser computados entre los activos de cobertura del coeficiente de inversión obligatoria de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana.

Artículo 50.

1. La política de distribución de excedentes de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberá estar presidida por la defensa y salvaguarda de los fondos recibidos del público y orientada hacia el reforzamiento de sus recursos propios.

2. Las Cajas de Ahorros destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas a la dotación de un Fondo para la Obra Benéfico-Social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social, u otros que tengan carácter social.

Artículo 51.

1. El Instituto Valenciano de Finanzas establecerá las directrices en materia de obra social, indicando carencias y prioridades, de entre las que las Cajas de Ahorros tendrán libertad de elección.

2. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la Obra Benéfico-Social serán reguladas reglamentariamente.

Artículo 52.

Corresponde al Instituto Valenciano de Finanzas la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea General relativos a la distribución del excedente obtenido y el presupuesto anual para la Obra Benéfico-Social.

Artículo 53.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, debiendo remitir una copia del informe al Instituto Valenciano de Finanzas, el cual, en uso de sus competencias, podrá recabar de los auditores cuanta información considere necesaria.

Artículo 54.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana comunicarán al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la misma.

CAPÍTULO II
Inspección y régimen sancionador
Artículo 55.

1. Sin perjuicio de las facultades que corresponden al Ministerio de Economía y Hacienda y al Banco de España y en el marco de la legislación básica del Estado, el Instituto Valenciano de Finanzas ejercerá las funciones de disciplina, inspección y sanción respecto a las actividades realizadas en su territorio por las Cajas de Ahorros. En particular, el Instituto Valenciano de Finanzas velará por el cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela de las Cajas de Ahorros.

2. En materia de disciplina e inspección, el Instituto Valenciano de Finanzas podrá celebrar convenios con el Banco de España.

Artículo 56.

1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las Cajas de Ahorros cuando por acción u omisión infrinjan las normas imperativas de ordenación y disciplina emanadas del Estado o de la Generalitat Valenciana. En todo caso, la entidad de crédito en cuestión podrá ejercitar las correspondientes acciones de naturaleza civil o penal contra las personas individuales que realicen funciones de dirección o administración.

2. Incurrirán, también, en responsabilidad administrativa sancionable quienes ostenten cargos de administración o dirección, cuando en su conducta se aprecie ánimo doloso o negligencia directamente determinante de la infracción grave o muy grave cometida por la entidad.

3. La responsabilidad administrativa exigible de los miembros de la Comisión de Control será la establecida en el artículo 67 de esta Ley.

Artículo 57.

La responsabilidad administrativa a que se refiere el artículo anterior es independiente de la que pudiera corresponder por la concurrencia de delitos o faltas penales.

Artículo 58.

En atención a su gravedad las infracciones de las normas de ordenación y disciplina se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 59.

Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de los actos que a continuación se relacionan, sin autorización cuando ésta sea preceptiva, o sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma;

Primero. Dar comienzo a sus actividades antes de estar habilitada la Caja de Ahorros para ello.

Segundo. Las operaciones de fusión, escisión o cesión global del activo y del pasivo.

Tercero. La ejecución de acuerdos de disolución y liquidación.

Cuarto. La distribución de excedentes y presupuesto para la Obra Benéfico-Social.

b) El ejercicio de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

c) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan carácter excepcional.

d) El incumplimiento de la obligación de someter sus cuentas anuales a auditoría de cuentas conforme a la legislación vigente en la materia.

e) La negativa o resistencia a la actuación inspectora, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

f) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de cuantos datos o documentos deban remitírsele o requiera en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad.

g) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes y al público en general, siempre que, por el número de afectados o por la importancia de la información, tal incumplimiento pueda estimarse como especialmente relevante.

h) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

Artículo 60.

Constituyen infracciones graves:

a) La realización de actos u operaciones sin autorización cuando ésta sea preceptiva o sin observar las condiciones básicas de la misma, salvo en los casos en que ello suponga la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con el párrafo a) del artículo anterior.

b) El ejercicio meramente ocasional o aislado de actividades ajenas a su objeto exclusivo legalmente determinado.

c) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por normas dé ordenación y disciplina con rango de ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas.

d) La realización de actos u operaciones con incumplimiento de las normas en materia de trasparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

e) La realización de actos u operaciones prohibidas por normas reglamentarias de ordenación y disciplina o con incumplimiento de los requisitos establecidos en ellas, salvo que tengan un carácter excepcional.

f) El incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos por la normativa correspondiente en las operaciones crediticias que gocen de subvención de intereses u otras ayudas públicas.

g) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo, requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave.

h) La falta de comunicación por parte de los administradores a la Asamblea General de aquellos hechos o circunstancias cuya comunicación a la misma haya sido ordenada por el órgano administrativo facultado para ello.

i) El incumplimiento del deber de veracidad informativa debida a los clientes o al público en general, cuando no concurran las circunstancias a que se refiere el párrafo g) del artículo anterior.

j) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o Jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado contrario a las normas de ordenación y disciplina, siempre que tal conducta no esté comprendida en el párrafo h) del artículo anterior.

k) El incumplimiento de las obligaciones impuestas por las normas en materia de procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros.

l) El incumplimiento de la normativa específica sobre la Obra Benéfico-Social, en lo que se refiere al destino de los fondos disponibles.

Artículo 61.

Constituyen infracciones leves las infracciones de preceptos de obligada observancia por las Cajas de Ahorros incluidos en normas de ordenación y disciplina que no estén comprendidas en los dos artículos anteriores.

Artículo 62.

Las infracciones administrativas cometidas por las Cajas de Ahorros o por las personas que ostenten cargos de administración o dirección en éstas se sancionarán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de las entidades de crédito.

Artículo 63.

1. Para graduar las sanciones se atenderá a los siguientes criterios:

a) La gravedad de los hechos.

b) La importancia de los perjuicios ocasionados o del peligro provocado.

c) La repercusión en el sistema financiero.

d) La incidencia en la economía de la Comunidad Valenciana.

2. En caso de reiteración se impondrán las sanciones correspondientes en su grado más alto. Hay reiteración cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado con carácter firme por infracción de la misma clase en los cinco años anteriores, tratándose de infracciones graves o muy graves, o en los dos anteriores cuando se trata de infracciones leves.

Artículo 64.

La imposición de cualquiera de las sanciones previstas en este capítulo exigirá la incoación previa de expediente, que se tramitará de acuerdo con la normativa vigente, y en el que se dará audiencia a los interesados. En el caso de infracciones leves, el citado expediente podrá ser sumario, sin que ello suponga, en ningún caso, la inobservancia del trámite de audiencia al interesado.

Artículo 65.

La competencia para instruir los expedientes e imponer las sanciones correspondientes se regirá por las siguientes reglas:

a) La instrucción de los expedientes, en cualquier caso, y la imposición de sanciones por infracciones leves corresponderá al Instituto Valenciano de Finanzas.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y muy graves corresponderá al conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, salvo en el caso de revocación de la autorización administrativa, que sólo podrá imponerse por el Gobierno Valenciano.

Artículo 66.

Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años y las leves a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que se hubiere cometido la infracción y se interrumpirá desde que el procedimiento se dirija contra el infractor, volviendo a correr de nuevo cuando aquél se paralice o termine sin sanción.

Artículo 67.

1. Para la determinación de la responsabilidad administrativa de los miembros de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros, se tendrán en cuenta, en la medida que resulte de aplicación, la legislación estatal en materia de disciplina e intervención de entidades de crédito y, en particular, las disposiciones contenidas en este artículo.

2. Constituyen infracciones muy graves de los miembros de las Comisiones de Control de las Cajas de Ahorros:

a) La negligencia grave y persistente en el ejercicio de las funciones que legalmente tienen encomendadas.

b) No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando éstos infrinjan manifiestamente la ley y afecten injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, o no requerir en tales casos al Presidente de la Caja de Ahorros para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

3. Constituyen infracciones graves:

a) La negligencia grave en el ejercicio de las funciones que legalmente tiene encomendadas, cuando no constituya infracción muy grave.

b) La falta de remisión al Instituto Valenciano de Finanzas de los datos o informes que deban hacerle llegar o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, o su envío con notorio retraso.

c) La comisión de irregularidades graves en los procesos electorales para la elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno.

d) No proponer al Instituto Valenciano de Finanzas la suspensión de acuerdos adoptados por el Consejo de Administración cuando la Comisión entienda que vulneran las disposiciones vigentes o afectan injusta y gravemente a la situación patrimonial, a los resultados, al crédito de la Caja de Ahorros o a sus impositores o clientes, siempre que ello no constituya infracción muy grave, o no requerir, en tales casos, al Presidente de la Caja de Ahorros para que convoque Asamblea General con carácter extraordinario.

4. Constituyen infracciones leves imputables a los miembros de las Comisiones de Control el incumplimiento por éstas de cualesquiera obligaciones que no constituyan infracción muy grave o grave, así como la falta reiterada de asistencia de éstos a las reuniones de las citadas Comisiones.

5. Las infracciones administrativas cometidas por los miembros de la Comisión de Control serán sancionadas de acuerdo con la legislación estatal vigente en el momento de su comisión.

CAPÍTULO III
Medidas cautelares
Artículo 68.

Sin perjuicio de las facultades correspondientes al Banco de España, cuando una Caja de Ahorros se encuentre en una situación de excepcional gravedad que ponga en peligro la efectividad de sus recursos propios o su estabilidad, liquidez o solvencia, podrá acordarse de oficio o a petición de la propia entidad, la intervención de la misma o la sustitución provisional de sus órganos de administración o dirección hasta que sea superada tal situación.

Artículo 69.

La intervención o sustitución prevista en el artículo anterior será acordada, en su caso, por el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, previa audiencia de la Caja de Ahorros afectada. Dicha audiencia no será necesaria, sin embargo, cuando haya precedido petición de la entidad o el retraso que tal trámite previsiblemente originaría comprometa gravemente la efectividad de la medida o los intereses económicos afectados.

CAPÍTULO IV
Información y secreto profesional
Artículo 70.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana vendrán obligadas a remitir al Instituto Valenciano de Finanzas, en la forma que reglamentariamente se determine, toda clase de información que se les requiera sobre su actividad y gestión.

Artículo 71.

1.  En el ejercicio de su función de inspección de las Cajas de Ahorros, él Instituto Valenciano de Finanzas colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones semejantes, pudiendo intercambiar informaciones, lo que en todo caso exigirá que las autoridades de destino estén sometidas al secreto profesional.

2. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder del Instituto Valenciano de Finanzas tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera.

3. El Instituto Valenciano de Finanzas no podrá publicar, comunicar, ni exhibir a terceros los datos o documentos reservados, salvo en los siguientes supuestos:

a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.

b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las comunicaciones en forma sumaria o agregada, de manera que las entidades individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.

c) Las informaciones solicitadas por cualquier órgano, institución, autoridad o persona, cuando estos requerimientos estén amparados en una norma de rango legal.

4. Cualquier persona que haya tenido conocimiento, por razón de su cargo o empleo, de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes.

5. Las personas o entidades que reciban del Instituto Valenciano de Finanzas información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente encomendadas.

TÍTULO IV
Federación Valenciana de Cajas de Ahorros
CAPÍTULO I
Naturaleza
Artículo 72.

1. La Federación Valenciana de Cajas de Ahorros estará integrada por todas las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana, cuya representación conjunta ostentará. Tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

2. Su funcionamiento se regirá por lo preceptuado en la presente Ley y en las normas que la desarrollen, así como por sus Estatutos.

CAPÍTULO II
Finalidades
Artículo 73.

1. Son finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:

a) Impulsar el ahorro, desarrollando las actuaciones necesarias para ello.

b) Promover y coordinar la prestación de servicios técnicos y financieros comunes.

c) Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas.

d) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

e) Facilitar la actuación de las Cajas de Ahorros federadas en el exterior, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

2. La Federación informará a todas las Cajas de Ahorros sobre los planes de actuación económica elaborados por la Generalitat Valenciana, a fin de que aquéllas puedan orientar sus inversiones de acuerdo con las prioridades correspondientes.

CAPÍTULO III
Órganos
Artículo 74.

La Federación contará con los siguientes órganos de gobierno:

a) El Consejo General.

b) La Secretaría General.

Artículo 75.

1. El Consejo General será el máximo órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará compuesto por representantes de todas las Cajas de Ahorros federadas de la Comunidad Valenciana.

2. La Secretaría General se configura como el órgano administrativo de gestión y coordinación de carácter permanente.

3. En cuanto a la composición, funciones y demás condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de la Federación y la adecuada actuación de sus órganos de gobierno, se estará a lo establecido en las normas que desarrollen la presente Ley y demás de carácter general que le puedan ser de aplicación, así como en sus propios Estatutos.

CAPÍTULO IV
El Defensor del Cliente
Artículo 76.

1. Con objeto de facilitar la protección de los intereses de los clientes en las relaciones de éstos con las Cajas de Ahorros, la Federación Valenciana de Cajas de Ahorros nombrará el Defensor del Cliente, cuyas competencias se extenderán necesariamente a todas las Cajas de Ahorros integradas en la Federación.

2. El Defensor del Cliente será designado por acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo General de la Federación, entre personas de reconocido prestigio y capacidad profesional.

3. La figura y las funciones del Defensor del Cliente se determinarán en las normas que desarrollen la presente Ley.

TÍTULO V
Cajas de Ahorros foráneas
Artículo 77.

Las Cajas de Ahorros con domicilio social en otras Comunidades Autónomas, en lo relativo a las actividades realizadas en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estarán obligadas a:

a) Comunicar al Instituto Valenciano de Finanzas las aperturas, traslados, cesiones, traspasos y cierres de oficinas.

b) Atender a finalidades sociales de la Comunidad Valenciana en el ámbito de su Obra Benéfico-Social.

c)  Facilitar la información que el Instituto Valenciano de Finanzas, en uso de sus competencias de control e inspección, les solicite, en especial la referida al cumplimiento de la normativa en materia de transparencia de las operaciones financieras y protección de la clientela.

Disposición adicional primera. Adaptación de Estatutos y Reglamento.

1. En el plazo máximo de 45 días naturales a contar desde la publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» del desarrollo reglamentario de esta Ley, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Valenciana deberán proceder a la adaptación de sus Estatutos Sociales y Reglamentos del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

2. Una vez aprobada la modificación de dichos textos por la Asamblea General, se elevará, en el plazo de 15 días naturales, al Instituto Valenciano de Finanzas, en solicitud de la preceptiva autorización administrativa.

Disposición adicional segunda. Recurso ordinario.

Los actos administrativos que dicte el Instituto Valenciano de Finanzas en el ejercicio de las funciones de control, inspección y disciplina de las entidades de crédito, así como las sanciones que imponga, en su caso, serán susceptibles de recurso ordinario ante el conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Disposición adicional tercera. Prórroga excepcional de mandato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, apartado 1, de la presente Ley, excepcionalmente y por causas justificadas, el Instituto Valenciano de Finanzas, a petición de la Caja de Ahorros, podrá autorizar la permanencia transitoria en los órganos de gobierno de la Caja de Ahorros de los consejeros generales que han cumplido cuatro años desde su nombramiento, hasta la fecha de la Asamblea General en que se incorporen los nuevos consejeros generales. No obstante, en ningún caso podrán transcurrir más de tres meses entre la fecha de cumplimiento de mandato y la de la citada Asamblea General.

Disposición adicional cuarta. Reglamento de las Cajas de Ahorros

Todas las referencias que en la presente Ley se realizan al Reglamento de las Cajas de Ahorros han de entenderse hechas al Reglamento del procedimiento regulador del sistema de designaciones y elecciones de los miembros de los órganos de gobierno.

Disposición transitoria primera. Ajuste de los porcentajes de participación.

En la primera renovación parcial que se inicie tras la entrada en vigor de esta Ley, los representantes de cada uno de los grupos de representación que integran los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros deberán quedar determinados de tal forma que se ajusten a los porcentajes de participación establecidos en el artículo 24 de la misma, permitiendo, al propio tiempo, la renovación parcial por mitades en todos los grupos en sucesivos procesos electorales. A tal efecto, se efectuará un sorteo para determinar qué consejeros verán acortado su mandato en dos años.

Disposición transitoria segunda. Aplicación diferida de la Ley.

La incompatibilidad establecida en el párrafo c) del artículo 34 de esta Ley será de aplicación a partir de la conclusión del primer proceso de renovación parcial que se efectúe tras la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición transitoria tercera. Ajuste del intervalo temporal entre procesos.

Con el fin de ajustar a dos años el periodo que medie entre la celebración de los sucesivos procesos de renovación parcial, y con carácter excepcional:

a) Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, que resultaron elegidos o designados en los procesos electorales realizados durante 1993, verán prorrogado su mandato hasta la finalización del proceso de renovación parcial que se inicie una vez concluida la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a la presente Ley.

b) Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros que resulten elegidos o designados en el próximo proceso electoral, citado en el párrafo anterior, verán acortado su mandato, de tal modo que cesarán en sus cargos cuando concluya el proceso de renovación parcial que se inicie en el mes de septiembre del año 2001.

Disposición final única. Habilitación de desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.

Valencia, 23 de julio de 1997.‒El presidente de la Generalitat Valenciana, Eduardo Zaplana Hernández-Soro.‒El conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, José Luis Olivas Martínez.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 23/07/1997
  • Fecha de publicación: 28/07/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 67, en la redacción dada por la Ley 4/2015, de 2 de abril, por Ley 13/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-1291).
  • SE DEROGA:
    • y SE MODIFICA determinados preceptos y SE AÑADE la sección 4 al capítulo V del título II y la disposición adicional 5, por Ley 4/2015, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2015-4549).
    • el capítulo IV del título IV y SE MODIFICA los arts. 15. bis, 17, 19, 20 a 22, 25, 26, 44, 48 y la disposición adicional 1, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1253).
    • la disposición adicional 1 y SE MODIFICA determinados preceptos, por Decreto-ley 4/2010, de 30 de diciembre (Ref. DOGV-r-2011-90008).
  • SE MODIFICA, por Ley 10/2003, de 3 de abril (Ref. BOE-A-2003-9335).
Referencias anteriores
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Comunidad Valenciana

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid