Índice.
Preámbulo.
Título I. Medidas frente a la hiperregulación, para la agilización, la unidad de mercado y las empresas emergentes.
Capítulo I. Medidas frente a la hiperregulación.
Artículo 1. Objeto del capítulo.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Evaluación ex ante y ex post del impacto regulatorio.
Artículo 4. Estabilidad normativa.
Artículo 5. Simplificación normativa.
Artículo 6. Lenguaje claro.
Artículo 7. Regulación directamente aplicable.
Artículo 8. Revisión sistemática mediante inteligencia artificial y análisis de datos.
Artículo 9. Buzón en materia regulatoria.
Artículo 10. Cuadro de mando público de carga normativa.
Artículo 11. Rendición de cuentas sobre carga regulatoria.
Artículo 12. Entornos de experimentación regulatoria.
Capítulo II. Medidas de agilización.
Artículo 13. Personal funcionario habilitado.
Artículo 14. Precarga de datos en los formularios electrónicos.
Capítulo III. De la unidad de mercado.
Artículo 15. Objeto.
Artículo 16. Ámbito de aplicación.
Artículo 17. Régimen de actuación de las administraciones públicas valencianas.
Artículo 18. Eficacia extraterritorial.
Artículo 19. Excepciones.
Capítulo IV. Mejoras en actividad de emprendimiento, innovación e inversión.
Artículo 20. Colaboración de la Comunitat Valenciana en la certificación de las empresas emergentes.
Artículo 21. De las empresas emergentes de la Comunitat Valenciana y de las empresas emergentes basadas en el conocimiento de la Comunitat Valenciana.
Artículo 22. Startups de estudiantes.
Artículo 23. Ámbito de aplicación de los contratos que afectan al personal investigador integrado en algunos de los agentes públicos que forman parte del marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunitat Valenciana (MIDESTE).
Artículo 24. Adscripción a EEBCCV para investigadores postdoctorales.
Artículo 25. Participación de las universidades o centros públicos de investigación de la Comunitat Valenciana en empresas basadas en conocimiento.
Artículo 26. Contratos para personas investigadoras distinguidas en actividad de transferencia de conocimiento e innovación.
Artículo 27. Modulación de la docencia de las personas investigadoras de las universidades.
Artículo 28. Participación en beneficios de la explotación de personal investigador y técnico integrado en algunos de los agentes públicos que forman parte del marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunitat Valenciana (MIDESTE).
Artículo 29. Programa autonómico de cofinanciación para contratación de talento investigador en EEBCCV.
Título II. Medidas generales y organizativas en materia de simplificación.
Capítulo I. Medidas de simplificación procedimental y tecnológica.
Artículo 30. Modificación de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat.
Artículo 31. Modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana.
Artículo 32. Modificación de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, de la Generalitat, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.
Artículo 33. Modificación de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
Artículo 34. Modificación de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa.
Artículo 35. Modificación del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat.
Artículo 36. Modificación del Decreto 43/2021, de 18 de marzo, del Consell, de creación del Observatorio de brecha digital.
Artículo 37. Modificación del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa.
Artículo 38. Modificación del Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital.
Capítulo II. Función Pública.
Artículo 39. Modificación de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana.
Artículo 40. Modificación del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financieras por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19.
Capítulo III. Archivos.
Artículo 41. Modificación de la Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano.
Artículo 42. Modificación de la Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos.
Artículo 43. Modificación del Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Junta calificadora de documentos administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos.
Artículo 44. Modificación del Decreto 61/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Junta de expurgo de documentos judiciales y se crea el Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana.
Artículo 45. Modificación del Decreto 50/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la gestión documental, la organización y el funcionamiento de los archivos de la Generalitat.
Artículo 46. Modificación de la Orden 3/2011, de 15 de marzo, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo asesor de archivos de la Comunitat Valenciana.
Artículo 47. Modificación de la Orden 1/2018, de 27 de diciembre, conjunta, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico y de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la política de gestión de documentos electrónicos de la Generalitat.
Capítulo IV. Inspección General de Servicios.
Artículo 48. Modificación del Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de la Generalitat, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
Artículo 49. Modificación del Decreto 66/2019, de 26 de abril, del Consell, por el que se regula la Comisión interdepartamental para la prevención de irregularidades y malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
Artículo 50. Modificación del Decreto 132/2024, de 1 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental.
Título III. Medidas sociales y en materia de vivienda.
Capítulo I. Servicios sociales.
Artículo 51. Modificación de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.
Artículo 52. Modificación de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana.
Artículo 53. Modificación del Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión.
Artículo 54. Modificación del Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas.
Artículo 55. Modificación del Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana.
Artículo 56. Modificación del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales.
Artículo 57. Modificación del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales.
Artículo 58. Modificación del Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa.
Artículo 59. Modificación de la Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Capítulo II. Otras medidas dirigidas a la ciudadanía: parejas de hecho, asistencia gratuita y mediación.
Artículo 60. Modificación del Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
Artículo 61. Modificación del Decreto 55/2021, de 23 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento de mediación de la Comunitat Valenciana.
Artículo 62. Modificación del Decreto 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita.
Artículo 63. Modificación del Decreto 34/2022 de 1 de abril, del Consell, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de uniones de hecho formalizadas, así como los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación de uniones en el mismo.
Título IV. Medidas en materia de economía y hacienda.
Artículo 64. Modificación del Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre cajas de ahorros.
Artículo 65. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Artículo 66. Modificación de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
Artículo 67. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas.
Artículo 68. Modificación de la Ley 20/2018, de 25 de julio, de la Generalitat, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana.
Artículo 69. Modificación de la Ley 6/2025, de 30 de mayo, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2025.
Artículo 70. Modificación del Decreto 83/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana.
Artículo 71. Modificación del Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas.
Artículo 72. Modificación del Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat.
Artículo 73. Modificación del Decreto 199/2020, de 4 de diciembre, del Consell, de regulación de la distribución de seguros en la Comunitat Valenciana.
Artículo 74. Modificación de la Orden 2/2022 de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se regulan las actuaciones o trámites de alta, modificación y baja de los datos personales identificativos y bancarios de las personas físicas y jurídicas que se relacionen económicamente con la Generalitat.
Título V. Medidas en materia de sanidad.
Artículo 75. Modificación de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana.
Artículo 76. Modificación del Decreto 83/2009, de 12 de junio, del Consell, por el que se establece el trámite y resolución de los expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de la Conselleria de Sanidad.
Título VI. Medidas en materia de educación, cultura y deporte.
Artículo 77. Modificación de la Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de personas adultas.
Artículo 78. Modificación de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana.
Artículo 79. Modificación del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma, y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat.
Artículo 80. Modificación del Decreto 2/2019, de 11 de enero, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consell assessor del mecenatge y los procedimientos para la declaración y la comunicación del interés social de proyectos y actividades culturales, científicas y deportivas no profesionales.
Artículo 81. Modificación del Decreto 2/2022, de 14 de enero, del Consell de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas.
Artículo 82. Modificación del Decreto 26/2024, de 1 de octubre, del president de la Generalitat, por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a favorecer la conciliación deportiva y familiar y la formación y actualización de mujeres deportistas de la Comunitat Valenciana que participan en competiciones internacionales y de las máximas categorías estatales.
Título VII. Medidas en materia de medio ambiente, urbanismo y agricultura.
Capítulo I. Urbanismo, paisaje y evaluación ambiental.
Artículo 83. Modificación del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Artículo 84. Modificación de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la DANA.
Capítulo II. Medio natural y animal y prevención de incendios.
Artículo 85. Modificación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana.
Artículo 86. Modificación de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana.
Artículo 87. Modificación de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
Artículo 88. Modificación del Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos.
Artículo 89. Modificación del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo valenciano de especies de flora amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación.
Artículo 90. Modificación del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana.
Capítulo III. Transportes y logística.
Artículo 91. Modificación de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana.
Artículo 92. Modificación de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria.
Artículo 93. Modificación del Decreto 81/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València.
Artículo 94. Modificación del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.
Artículo 95. Modificación del Decreto 190/2021, de 26 de noviembre, del Consell, de regulación de la seguridad y la autorización de puesta en servicio de los subsistemas estructurales fijos y de los controles periódicos del sistema ferroviario autonómico.
Artículo 96. Modificación del Decreto 32/2025, de 25 de febrero, del Consell, de regulación de las condiciones y requisitos para la autorización de puesta en servicio de vehículos ferroviarios y tranviarios.
Capítulo IV. Calidad y educación ambiental.
Artículo 97. Modificación de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
Artículo 98. Modificación de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
Artículo 99. Modificación del Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana.
Capítulo V. Agricultura.
Artículo 100. Modificación de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València.
Título VIII. Medidas dirigidas al sector industrial, energético y comercio.
Artículo 101. Modificación de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana.
Artículo 102. Modificación de la Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 103. Modificación del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
Artículo 104. Modificación del Decreto ley 19/2024, de 23 de diciembre, del Consell, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales relativas a las actuaciones orientadas a reponer y restablecer las infraestructuras eléctricas de transporte y distribución afectadas por la DANA sufrida por la Comunitat Valenciana los días 28 y 29 de octubre de 2024.
Artículo 105. Modificación del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
Título IX. Medidas en materia de turismo.
Artículo 106. Modificación de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana.
Artículo 107. Modificación del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico.
Artículo 108. Modificación del Decreto 119/2006, de 28 de julio, del Consell, regulador de las declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana.
Artículo 109. Modificación del Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana.
Artículo 110. Modificación del Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística.
Artículo 111. Modificación del Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional primera. Informes de salud para la evaluación de la discapacidad.
Disposición adicional segunda. Uso de las aplicaciones comunes por parte de las entidades del sector público instrumental.
Disposición transitoria primera. Efectos de las convocatorias.
Segunda. Medidas de carácter excepcional aplicables al acceso a determinados cuerpos y escalas de la Administración de la Generalitat.
Disposición Derogatoria Única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Adecuación de la normativa autonómica.
Disposición final segunda. Habilitación normativa.
Disposición final tercera. Rango de las disposiciones reglamentarias modificadas Cuarta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
El presente decreto ley, por el que se adoptan medidas de simplificación administrativa, mejora de la calidad regulatoria y refuerzo de los derechos sociales y económicos en la Comunitat Valenciana, responde a la necesidad de actuar ante un contexto económico, financiero y normativo especialmente complejo. Aunque se han consolidado algunos indicadores de recuperación tras las crisis sucesivas de los últimos años, la economía valenciana continúa enfrentando desafíos estructurales como la insuficiencia del sistema de financiación autonómica, la incertidumbre derivada del entorno geopolítico y las exigencias de adaptación a la doble transición digital y ecológica. A ello se suma una sobrecarga normativa acumulada que lastra la eficacia de la acción administrativa, frena el dinamismo empresarial y compromete la calidad de los servicios públicos. Este escenario exige la adopción inmediata de reformas estructurales que doten a la Generalitat de herramientas ágiles, eficaces y adaptadas a las necesidades reales de la ciudadanía y del tejido productivo.
La extraordinaria y urgente necesidad de este decreto ley se ve reforzada por la inestabilidad del entorno global, que obliga a las administraciones públicas a reaccionar con agilidad. La reciente escalada proteccionista anunciada por Estados Unidos, incluyendo posibles aranceles generalizados del 10 % y específicos del 50% a productos europeos como automóviles o componentes electrónicos, afecta de lleno a sectores clave de la economía valenciana, estrechamente vinculada al comercio exterior. Según la Comisión Europea, el volumen de intercambios entre la UE y EE.UU. supera los 1,7 billones de euros anuales, por lo que cualquier disrupción en este eje comercial impactaría directamente sobre el empleo, la inversión y la competitividad del tejido productivo valenciano.
A ello se suma el encarecimiento sostenido del transporte marítimo internacional, agravado por las tensiones en el Mar Rojo, que han obligado a desviar rutas comerciales por el Cabo de Buena Esperanza. Este cambio ha encarecido entre un 39 % y un 68 % los costes logísticos entre Asia y el Mediterráneo desde finales de 2023, afectando la competitividad de nuestras empresas en sectores estratégicos. La volatilidad de los precios energéticos, junto con el aumento de costes de materias primas, genera un entorno de incertidumbre que exige una respuesta normativa que elimine trabas, reduzca cargas y facilite la inversión.
En paralelo, la reactivación en 2025 de las reglas fiscales del Pacto de Estabilidad y Crecimiento de la Unión Europea impone a las comunidades autónomas nuevos límites de gasto y control del déficit. Estas restricciones coinciden con una creciente demanda social de servicios públicos y con la necesidad de ejecutar, con mayor eficacia, las políticas vinculadas a la transformación digital, la transición energética y la sostenibilidad. En este contexto, la Generalitat debe optimizar la gestión del gasto público, simplificar los marcos normativos y eliminar trabas procedimentales para responder a los desafíos con eficacia y sin demoras.
Por otro lado, las exigencias derivadas de la doble transición digital y ecológica impulsada por la Unión Europea imponen a las administraciones públicas y a las empresas la necesidad de adaptarse a un nuevo marco de cumplimiento normativo, inversión e innovación. Según estimaciones de la Comisión Europea, la transición ecológica y digital requerirá movilizar hasta 650.000 millones de euros anuales adicionales hasta 2030 en el conjunto de la UE. En el caso de España, el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC 2023-2030) contempla una inversión de más de 294.000 millones de euros, de los cuales cerca del 40 % debe ser ejecutado por comunidades autónomas y entidades locales. Asimismo, la implementación del Reglamento de Servicios Digitales (DSA), del Reglamento de Gobernanza de Datos o de la nueva Directiva de Informes de Sostenibilidad (CSRD) obliga a miles de pymes valencianas a adaptar sus procesos, con un elevado coste regulatorio y tecnológico.
La Generalitat debe contar con un marco normativo simplificado, interoperable y adaptado a esta transformación, que le permita no solo liderar la transición en su ámbito competencial, sino también actuar como facilitadora para que ciudadanía, empresas e instituciones se integren en este nuevo modelo productivo y administrativo.
A estas circunstancias se suma una presión sostenida sobre el mercado de la vivienda, en el que los precios continúan creciendo muy por encima de los ingresos medios. En los últimos tres años, los salarios en la Comunitat Valenciana han subido un 4,3 %, mientras que los alquileres se han incrementado un 46,2 %, generando una brecha de accesibilidad cada vez más insostenible. Esta tensión habitacional, unida al aumento generalizado del coste de vida y a la infrafinanciación estructural que sufre la Generalitat, limita la capacidad de las administraciones para atender con agilidad las necesidades sociales más urgentes.
Además, la actual complejidad normativa y la lentitud de determinados procedimientos administrativos, especialmente en ámbitos como el urbanismo, el energético, la vivienda o los servicios sociales, ralentizan la implantación de iniciativas privadas y dificultan la ejecución de políticas públicas clave. Esta situación desincentiva la inversión, penaliza a las pequeñas y medianas empresas y genera desafección ciudadana. La simplificación administrativa y la eliminación de cargas innecesarias son, por tanto, condiciones indispensables para dinamizar el mercado, reforzar la confianza de los operadores y garantizar el acceso efectivo a los derechos.
La situación financiera de la Generalitat es especialmente crítica debido a una infrafinanciación estructural prolongada. Según el Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas (IVIE), esta infrafinanciación explica entre el 80 % y el 88 % de la deuda autonómica acumulada hasta 2022, equivalente a más de 43.000 millones de euros. En 2024, la deuda autonómica alcanzó el 40,7 % del PIB regional, el porcentaje más elevado entre todas las comunidades autónomas. Ese mismo año, la Generalitat tuvo que recibir más de 10.700 millones de euros a través del Fondo de Liquidez Autonómica (FLA). En 2025, ante la ausencia del mecanismo extraordinario de financiación (extra-FLA), el Consell se ha visto obligado a solicitar créditos bancarios por importe de 1.816 millones de euros, lo que ha incrementado el coste de los intereses a más de 1.100 millones anuales, pudiendo superar los 1.200 millones si no se revisa el sistema vigente.
Este escenario evidencia la urgencia de mejorar la eficiencia administrativa y de racionalizar la gestión de los recursos públicos. La simplificación del marco normativo y procedimental permite reducir costes, acelerar la tramitación de políticas públicas esenciales y minimizar el impacto financiero de la infrafinanciación sobre la ciudadanía.
II
El artículo 44 del Estatut d'Autonomia de la Comunitat Valenciana habilita al Consell para dictar disposiciones legislativas provisionales en caso de extraordinaria y urgente necesidad, mediante el decretos leyes. El presente Decreto ley respeta los límites materiales establecidos por dicho precepto, así como la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional en su interpretación del artículo 86.1 de la Constitución Española.
En relación con el presupuesto habilitante, el Tribunal Constitucional ha reiterado que la apreciación de la extraordinaria y urgente necesidad corresponde al juicio político del Gobierno, sin perjuicio del control que le corresponde a dicho Tribunal (por todas, SSTC 61/2018, FJ 4; 142/2014, FJ 3). Asimismo, ha establecido que el uso del Decreto ley es constitucionalmente válido siempre que su finalidad sea dar respuesta a una situación concreta que requiera acción normativa inmediata, no aplazable mediante el procedimiento legislativo ordinario o incluso por vía de urgencia (STC 6/1983, FJ 5; 100/2012, FJ 8).
El Tribunal ha reconocido expresamente la legitimidad del Decreto ley para afrontar coyunturas económicas problemáticas, siempre que exista una conexión de sentido entre la situación de urgencia y las medidas adoptadas (STC 31/2011, FJ 4; 137/2011, FJ 6; 183/2014, FJ 4). En este caso, concurren múltiples factores que justifican dicha urgencia: el exceso de cargas administrativas, la ineficiencia de procedimientos clave, la presión sobre la inversión y el emprendimiento, la imposibilidad de ejecutar políticas sociales con agilidad, y el contexto financiero y fiscal descrito.
III
La necesidad de modernizar, agilizar y simplificar la Administración Pública de la Comunitat Valenciana es hoy más acuciante que nunca. La elevada demanda de servicios, la necesidad de atraer y consolidar inversión, y la obligación de gestionar con eficiencia los recursos públicos, exigen respuestas estructurales, inmediatas y eficaces.
La ineficiencia de los procesos actuales afecta directamente a la ciudadanía, al tejido económico y a la propia capacidad operativa de la Administración. La persistencia de procedimientos manuales, la escasa interoperabilidad y la fragmentación normativa dificultan la acción pública, generan duplicidades y elevan innecesariamente los costes de cumplimiento. Esta complejidad penaliza especialmente a las pequeñas y medianas empresas, que constituyen la base del sistema productivo valenciano.
El presente decreto ley se estructura para responder a una doble necesidad: combatir la hiperregulación y modernizar el funcionamiento administrativo. Incluye medidas que reducen la densidad de la carga normativa, eliminan duplicidades, refuerzan la seguridad jurídica y establecen herramientas innovadoras para garantizar la interoperabilidad, la automatización y el uso ético del dato público.
Actúa también como instrumento habilitador de políticas públicas clave en los principales ámbitos económicos y sociales de la Comunitat Valenciana, afectadas por un marco normativo disperso, rígido o desfasado. La reforma simultánea y coordinada de múltiples disposiciones permitirá desbloquear proyectos estratégicos, eliminar trabas injustificadas y reforzar la capacidad de intervención pública.
Esta norma no se limita a ajustes técnicos, sino que promueve una simplificación desde el diseño, orientada a prevenir nuevas cargas administrativas, facilitar el cumplimiento normativo y garantizar una administración más ágil, más proactiva y centrada en la ciudadanía. Su aplicación transversal afecta a toda la Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y las entidades locales.
La excepcionalidad y urgencia de esta intervención legislativa se justifica por la necesidad de actuar de manera coordinada y sistémica ante la acumulación de disfunciones administrativas y normativas, el bloqueo de proyectos estratégicos, el impacto económico de la infrafinanciación y la creciente demanda de servicios públicos eficaces. Solo mediante una acción normativa inmediata es posible liberar capacidades administrativas, activar políticas públicas clave, fomentar el emprendimiento y ofrecer respuestas efectivas a los desafíos actuales.
IV
El título I incorpora medidas frente a la hiperregulación, para la agilización, la unidad de mercado y las empresas emergentes.
La necesidad de abordar con urgencia la simplificación normativa en la Comunitat Valenciana encuentra respaldo en los datos recientemente publicados por organizaciones como la CEOE. Según su Informe sobre Producción normativa de 2024, en ese año se aprobaron 719 normas estatales, un 5 % más que en 2023, lo que convierte al año 2024 en uno de los más prolíficos en términos legislativos de la última década. Si se suman las disposiciones estatales y autonómicas, se alcanzaron las 894 normas publicadas, lo que equivale a casi dos nuevas disposiciones normativas por día. Esta situación ha generado un volumen normativo que supera el millón de páginas oficiales, con evidentes efectos negativos sobre la seguridad jurídica, la competitividad empresarial y la agilidad de las políticas públicas. En este contexto, se hace imprescindible adoptar medidas urgentes para frenar la hiperregulación y promover un entorno normativo claro, predecible y accesible.
En el ámbito europeo, el diagnóstico es coincidente. El Informe Letta, presentado al Consejo Europeo en 2024 bajo el título «Mucho más que un mercado», advierte del riesgo de fragmentación normativa en Europa y de la pérdida de competitividad frente a otras potencias económicas si no se acometen reformas estructurales profundas en materia de regulación, unidad de mercado e inversión. Entre otras propuestas, el informe aboga por una mayor armonización normativa, la simplificación de los marcos administrativos nacionales y la movilización de ahorro privado hacia la transición digital y ecológica. Estas recomendaciones europeas refuerzan el fundamento del presente Decreto ley, en tanto que sus medidas contribuyen a crear un entorno más eficiente, digitalizado y coherente con los objetivos estratégicos del Mercado Único Europeo, reforzando así la capacidad de la Comunitat Valenciana para atraer inversión, innovar y garantizar derechos ciudadanos en condiciones de igualdad.
De acuerdo con lo anterior, en el capítulo I se regulan frente a la hiperregulación. En el marco de un ordenamiento jurídico cada vez más complejo y fragmentado, caracterizado por la acumulación de disposiciones legales y reglamentarias, modificaciones reiteradas y una creciente densidad regulatoria, resulta imprescindible acometer reformas estructurales orientadas a recuperar la claridad, estabilidad y coherencia del sistema normativo. La hiperregulación no solo dificulta el cumplimiento de las normas por parte de la ciudadanía y los operadores económicos, sino que también incrementa los costes administrativos, reduce la eficiencia del sector público y limita la capacidad de respuesta de la Administración ante los retos actuales.
La presente regulación encuentra fundamento en la necesidad urgente de establecer, mediante un instrumento con eficacia inmediata, un conjunto integrado de principios y herramientas que orienten toda la actividad normativa autonómica hacia criterios de racionalidad, necesidad y proporcionalidad. Se incorporan exigencias de evaluación sistemática, mecanismos de control del crecimiento normativo, obligaciones de justificación ex ante, así como medidas de simplificación y depuración del ordenamiento jurídico. Con ello se responde a una demanda social ampliamente compartida en favor de una administración más comprensible, accesible y previsible.
A tal fin, este decreto ley articula medidas innovadoras que combinan exigencias técnicas con recursos tecnológicos avanzados, como el uso de inteligencia artificial para la detección de redundancias normativas, la creación de un cuadro de mando sobre la carga regulatoria o el establecimiento de un buzón de propuestas de simplificación. Igualmente, se establece el principio de.«una norma entra, una norma sale», y se fomenta el uso de lenguaje claro, versiones accesibles en lectura fácil y materiales explicativos orientados a favorecer el cumplimiento normativo por parte de todas las personas, en especial de los colectivos más vulnerables.
La urgencia de su aprobación no solo reside en la necesidad de frenar de inmediato el deterioro de la calidad normativa, sino también en la importancia de que sus principios incidan de manera efectiva en la planificación normativa del próximo ejercicio, a través del Plan Anual Normativo y los criterios aplicables a todas las iniciativas legislativas y reglamentarias. No adoptar estas medidas con carácter inmediato supondría perpetuar las disfunciones existentes y desaprovechar una oportunidad estratégica para modernizar el marco regulador autonómico.
El capítulo II responde a una extraordinaria y urgente necesidad para avanzar en la digitalización efectiva de los procedimientos administrativos dirigidos a personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, mediante la obligación de que las Oficinas PROP, las oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) y las oficinas de atención especializada (que tengan la condición de OAMR) presten asistencia en la identificación y firma electrónica, mediante personal funcionario habilitado, para aquellos procedimientos administrativos que cuenten con aplicación de gestión electrónica y elevado volumen de solicitudes. Lo que es esencial para garantizar la incorporación inmediata y segura de la documentación en los sistemas electrónicos administrativos. Esta medida permitirá reducir de manera significativa el uso de documentos en papel, minimizar errores y acortar los tiempos en la tramitación administrativa, a la vez que se preservan los derechos de las personas interesadas, justificando así su adopción inmediata mediante la presente norma.
Asimismo, para reducir cargas administrativas se considera de utilidad precargar la información obrante en los sistemas propios o a través de mecanismos de interoperabilidad en los formularios electrónicos asociados a los procedimientos y servicios. En este sentido, al tratarse de una potestad de la Administración y referirse a los procedimientos administrativos electrónicos, debe estar regulada en una norma con rango de ley que dé cobertura a los distintos procedimientos administrativos.
El capítulo III regula la unidad de mercado. La garantía de la unidad de mercado es un principio esencial del ordenamiento jurídico español, vinculado de forma directa a la libertad de empresa reconocida en el artículo 38 de la Constitución Española y a la libre circulación de personas y bienes establecida en el artículo 139.2. A ello se suma la competencia estatal para establecer las bases de la planificación general de la actividad económica, conforme al artículo 149.1.13.ª de la Constitución. Estos principios configuran un marco que debe ser respetado por todas las administraciones públicas, para evitar que la acción normativa o administrativa introduzca barreras injustificadas al acceso y ejercicio de actividades económicas.
La actividad empresarial y profesional en el conjunto del Estado no puede verse limitada por una fragmentación normativa que imponga requisitos, cargas o procedimientos adicionales por el solo hecho de operar en un determinado territorio. La aprobación de este capítulo del título I responde a la necesidad urgente de dar una respuesta inmediata a situaciones que afectan de forma directa al desarrollo económico, la competencia y la inversión. La persistencia de trabas normativas, tanto formales como materiales, limita el potencial de crecimiento y dinamismo empresarial en la Comunitat Valenciana. En un contexto en el que otras comunidades autónomas han impulsado marcos normativos propios para facilitar la unidad de mercado, la falta de una legislación equivalente coloca a los operadores económicos valencianos en una posición de desventaja comparativa, lo que exige una actuación inmediata por parte del legislador autonómico.
La urgencia se justifica, además, por la necesidad de generar un entorno jurídico estable y homogéneo que dé seguridad a los operadores, impulse la atracción de inversiones y evite que las diferencias normativas se traduzcan en costes adicionales o incertidumbre para las empresas. Esta intervención normativa no puede demorarse sin comprometer la eficacia de las políticas económicas de reactivación y simplificación administrativa que está impulsando la Generalitat. Solo mediante una norma con rango legal de aplicación inmediata pueden alcanzarse estos objetivos con la rapidez y contundencia que la situación actual exige.
Por todo ello, el capítulo III del título I establece un régimen jurídico específico para garantizar en el ámbito de la Comunitat Valenciana la libertad de establecimiento y circulación de operadores económicos, bajo los principios de necesidad, proporcionalidad, eficacia y confianza mutua. Se incorporan disposiciones que reconocen de forma automática la validez de los actos administrativos dictados por otras autoridades competentes del Estado y se prohíbe la imposición de requisitos discriminatorios. Este marco, coherente con el Derecho de la Unión Europea y la legislación básica estatal, y en especial con la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado se erige en un instrumento necesario y urgente para reforzar la competitividad y cohesión económica del territorio valenciano.
El capítulo IV se enfoca en el sector del emprendimiento y la innovación.
Esta regulación se realiza al amparo de las competencias de la Generalitat previstas por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. En particular, los artículos 49, 52 y 79 reconocen a la Generalitat competencias exclusivas en materia de investigación, desarrollo e innovación (I+D+i) y emprendimiento. Asimismo, en su artículo 51 se atribuye competencias de ejecución de la legislación estatal en materias como el ámbito laboral, la propiedad intelectual y la propiedad industrial. Del mismo modo, los artículos 67 a 80 otorgan a la Generalitat competencias en materia fiscal, competencias que comprenden la capacidad normativa y las funciones de gestión, recaudación, inspección y revisión de los tributos propios, así como de aquellos tributos estatales que le hayan sido cedidos.
El ecosistema emprendedor constituye un verdadero motor de innovación y competitividad regional. En la Comunitat Valenciana, esta dinámica regional adquiere relevancia estratégica dada su progresiva consolidación como polo innovador europeo. Atender con urgencia este sector no solo responde a una oportunidad económica, sino que se impone como necesidad para garantizar el desarrollo sostenible, la atracción de talento y la transferencia efectiva del conocimiento.
A través de la regulación contenida en el capítulo IV del título I, la Generalitat se suma al conjunto de acciones proyectadas a nivel nacional y comunitario para hacer de la Comunitat Valenciana, un territorio óptimo para el desarrollo y crecimiento de empresas emergentes, capaces de generar nuevos mercados e incrementar la competitividad de la región.
Esta regulación perfecciona el marco jurídico vigente establecido por la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (LEE), en el ámbito de las startups domiciliadas en la Comunitat Valenciana, y articula mejoras en sintonía con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación (LCTI), especialmente en lo relativo a la transferencia de conocimiento y el impulso del emprendimiento innovador.
En materia de colaboración con el procedimiento de certificación de empresas emergentes, se refuerza la posibilidad de que la Comunitat Valenciana suscriba el convenio previsto en la LEE, a fin de participar en la calificación de dichas empresas. En relación con la tipología de empresas emergentes de la Comunitat Valenciana, se considera esencial que, dado que la LEE establece como requisito la innovación para la obtención de la correspondiente certificación, se reconozca expresamente la inclusión dentro de las empresas basadas en el conocimiento público, a aquellas cuya actividad principal esté vinculada a la investigación, el desarrollo o la innovación.
Respecto de los activos intangibles de las empresas emergentes de la Comunitat Valenciana, se aclara el requisito exigido en la LEE relativo a la necesidad de «haber desarrollado tecnología propia en España», y ello habida cuenta de las distintas interpretaciones que tal mención puede implicar y los beneficios de fomentar las empresas basadas en tecnología, tanto pública como privada. En cuanto a las exigencias respecto de la plantilla, se hace una interpretación amplia, con el fin de evitar ambigüedades o posibles confusiones para las empresas emergentes de la Comunitat Valenciana.
Además, es fundamental que se fomente el emprendimiento desde etapas tempranas promoviendo la creación de talento y el desarrollo de futuros emprendedores y emprendedoras. Por ello se establece el marco de las «startups de estudiantes» que, como un instrumento educativo, sirva para acercar la innovación y el emprendimiento a los jóvenes. En cuanto a la tipología de los contratos que afectan al personal de investigador, de conformidad con la salvaguarda competencial establecida en el artículo 12 de la LCTI, se establece que esta será la prevista en la normativa de la Seguridad Social. Por otro lado, se facilita la participación de los investigadores y las investigadoras en el emprendimiento innovador, permitiendo la modulación de su carga docente y destinando sus conocimientos a la actividad de I+D+i.
El título II contiene las medidas generales y organizativas en materia de simplificación administrativa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y en el artículo 34 del Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, sobre simplificación administrativa y transformación digital, se establece la obligación de llevar a cabo, con carácter anual, una revisión sistemática del ordenamiento jurídico autonómico cuyo objetivo es garantizar un marco normativo que facilite el ejercicio efectivo de los derechos de la ciudadanía.
El análisis realizado sobre el estado actual del ordenamiento jurídico autonómico ha puesto de manifiesto la existencia de diversas anomalías y contradicciones normativas que requieren de una pronta corrección.
Esta situación es consecuencia del acelerado ritmo de cambio social que ha motivado una intensa producción normativa orientada a adaptar el marco legal a las nuevas realidades. Como resultado, se han generado más de 150 modificaciones normativas anuales, lo que ha derivado en un cuerpo legal disperso, técnicamente complejo y, en ocasiones, incoherente. Esta proliferación normativa dificulta el conocimiento y la aplicación de la legislación vigente, tanto por parte de la ciudadanía como, en ocasiones, por la propia Administración.
Esta situación, que reviste una especial gravedad, justifica la utilización del Decreto ley como instrumento jurídico adecuado para abordar de forma urgente la corrección de estas disfunciones y armonizar el marco normativo previsto en este título. Las incoherencias normativas detectadas, surgidas de manera sobrevenida por el rápido desarrollo legislativo, deben ser subsanadas con celeridad a través de los mecanismos de revisión previstos, con el fin de preservar uno de los principios esenciales del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica.
El capítulo I regula las medidas de simplificación procedimental y tecnológica.
La modificación del apartado 2 del artículo 5 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat se justifica para adaptar sus disposiciones a la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell a través de la cual se excluye el informe de abogacía en los proyectos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y las consellerias.
Con el objetivo de agilizar la tramitación de las agrupaciones de municipios para el sostenimiento de personal común, se procede a modificar el apartado 3 del artículo 161 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana. La reforma atribuye la resolución del procedimiento a la dirección general competente en materia de administración local, en lugar de a la conselleria, suprimiendo niveles jerárquicos en su tramitación. Este cambio permitirá una reducción significativa de los tiempos de respuesta, en beneficio de los ayuntamientos solicitantes, y contribuirá a dotar de mayor agilidad y eficacia a la gestión de estos procedimientos, sin menoscabo de las garantías jurídicas previstas en la normativa vigente.
En relación con la modificación de la denominación prevista en los artículos 18 y 20 de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, se persigue la finalidad de unificar la terminología relativa a los informes y al procedimiento de participación contemplados en dicha norma con la utilizada en el Decreto 172/2021, de 15 de octubre, del Consell, por el que se desarrolla la citada ley 25/2018, de 10 de diciembre. La falta de coherencia terminológica entre ambos textos ha venido generando disfunciones interpretativas y confusión en la ciudadanía. Por ello, y con el fin de garantizar la claridad normativa y la seguridad jurídica, se opta por la utilización de la denominación «Informe sobre huella de los grupos de interés», por considerarse más precisa y consolidada en la práctica administrativa y en la doctrina especializada.
Con la finalidad de garantizar la coherencia normativa y reforzar el principio de eficacia en la actuación del Consell, se modifica el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, con el objeto de excluir expresamente de su ámbito de aplicación a los decretos leyes. Esta exclusión responde a la naturaleza excepcional de esta figura normativa, prevista constitucionalmente para hacer frente, con inmediatez, a situaciones de extraordinaria y urgente necesidad. La participación ciudadana constituye un principio esencial de calidad democrática y de mejora de las políticas públicas. No obstante, su aplicación debe articularse de forma proporcionada, especialmente en aquellos supuestos en los que el cumplimiento de este principio pueda comprometer la eficacia de los instrumentos habilitados para dar respuesta urgente a circunstancias sobrevenidas. En este sentido, la presente modificación legal tiene por finalidad evitar dilaciones procedimentales que puedan debilitar la agilidad y operatividad del Decreto ley, garantizando al mismo tiempo la coherencia del ordenamiento jurídico autonómico.
Las modificaciones en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa tienen como objeto eliminar las referencias al Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat, que por error se mantenían en el texto, así como sustituir las referencias a la acreditación de las entidades colaboradoras de certificación por la de designación. Asimismo, se introducen en su artículo 3 dos nuevos principios: interpretación favorable a la ciudadanía y principio de digital por defecto. Se modifica el artículo 31 regulador del silencio para incorporar la expedición y notificación de oficio y preferentemente de forma automatizada del certificado acreditativo del silencio. Además, se clarifica y amplía la redacción de los artículos 3, 18, 19, 23 y 31 y se modifica el artículo 49 para atribuir al ente competente para otorgar la habilitación la competencia sancionadora debido a que, como consecuencia de la naturaleza y funciones de los entes habilitados, el órgano competente debe ser de carácter transversal y no el competente según la materia, tal y como dispone la ley en su redacción vigente. También se modifican los artículos 52 y 53 para imputar la responsabilidad de la falsedad, omisión o inexactitud de los certificados técnicos a quienes los realizan. La urgencia de estas modificaciones se fundamenta en la ejecución del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa, que requiere disponer de un régimen sancionador coherente a su naturaleza. Por último, se añade una nueva disposición transitoria quinta con la finalidad de establecer el régimen de aplicación de su artículo 32, reducción en los plazos de resolución, en aquellos procedimientos regulados en disposiciones de carácter general aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley o cuya tramitación se ha iniciados de forma previa a esta fecha.
La modificación del Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat es especialmente relevante dada la cantidad y calado de los cambios normativos acaecidos por normas posteriores. Así, a modo de ejemplo, se citan las siguientes: la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de las Comunitat Valencia; la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana; la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, o, la más reciente, la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, que regula la Memoria de análisis de impacto normativo. Los cambios operados por estas normas contradicen, en numerosas cuestiones, lo dispuesto en el decreto objeto de modificación.
En consecuencia, y sin perjuicio de que con posterioridad pueda procederse a la elaboración, a través de los cauces ordinarios, de una nueva normativa reguladora del procedimiento de elaboración normativa, se procede a clarificar mediante este decreto ley aquellos preceptos estrictamente necesarios para aportar coherencia al marco normativo, para evitar que su demora cause un grave perjuicio al ordenamiento jurídico. Por ello, se modifican aspectos relativos a la consulta pública previa y a la audiencia ciudadana en los nuevos artículos 38 bis y 40 bis. También modifica el artículo 39, con la finalidad de unificar los informes a través de la Memoria de análisis de impacto normativo, incorporando una disposición transitoria hasta la entrada en vigor el artículo 10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa. Así mismo, se clarifica el artículo 40 en relación con el informe de alegaciones de la presidencia y de las consellerias, se traslada la competencia para la declaración de urgencia al órgano que inicia el procedimiento, a través del cambio realizado en el artículo 43, y se suprimen los artículos 48 y el 52, derogados por la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana. Por otro lado, se incorpora un apartado 1 al artículo 49 añadiendo la referencia al dictamen del Consell Jurídic Consultiu, y se sustituye el contenido del artículo 51 que ahora se centra específicamente en la tramitación de los decretos leyes. Por último, se establece la obligatoriedad de contar con informes de abogacía en todos los casos y no solo cuando no es preceptivo el informe del Consell Jurídic Consultiu.
La modificación del artículo 4 del Decreto 43/2021, de 18 de marzo, del Consell, de creación del Observatorio de brecha digital consiste en la incorporación del titular del órgano competente en materia de simplificación administrativa en la composición del Observatorio de brecha digital, lo que se justifica por la urgente necesidad de garantizar la coherencia y coordinación de las actuaciones públicas en materia de brecha digital; la cual constituye un desafío transversal que compromete la equidad y eficacia en la prestación de servicios públicos esenciales. El Plan Simplifica 2024-2026, como instrumento estratégico de la Generalitat, contempla entre sus líneas prioritarias actuaciones específicas en este ámbito. La participación de la persona titular del órgano competente en simplificación en el Observatorio permitirá alinear los trabajos de análisis, diagnóstico y propuesta con los objetivos del plan, reforzando así la eficacia y transversalidad de las políticas públicas dirigidas a reducir la brecha digital. Asimismo, en el marco de este decreto ley se actualiza la terminología usada en este decreto, sustituyendo el término «diversidad funcional» por «discapacidad».
Se realizan cambios en el Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados, figuras esenciales en la simplificación administrativa, a los efectos de corregir y mejorar determinados aspectos que son necesarios para su mejor funcionamiento. En concreto, se elimina del artículo 2 la referencia a licencias, porque no es un régimen de intervención propio de los órganos administrativos autonómicos. Asimismo, en relación con la letra a) del apartado 2 del artículo 4, se suprime la palabra regulada, porque supone una limitación al acceso de profesionales colegiados, cuya capacidad es bastante y suficiente para cumplir con el requisito técnico fijado.
Respecto del apartado 3 del artículo 7, se matiza cuáles de las causas de pérdida de designación impedirán su renovación. Asimismo, se modifica el artículo 9 incorporando una nueva causa de pérdida de designación como entidad colaboradora: el incumplimiento del protocolo de verificación en un máximo de tres ocasiones, lo cual es fundamental para que las entidades actúen con la diligencia debida. Se amplía la naturaleza de los entes habilitados, regulada en el artículo 14, incluyendo aquellos cuyo objeto social incluya servicios de asistencia o asesoría. Por último, se modifica el artículo 17 para añadir la expresión «en su caso» en el apartado segundo, relativo a los datos identificativos de la persona física que representa al ente habilitado. Esta precisión evita interpretaciones rígidas en aquellos casos en que el ente cuenta con personalidad jurídica y NIF propio, permitiendo que la representación pueda ejercerse institucionalmente sin necesidad de identificar a una persona concreta. Por último, se modifican los artículos 3, 6, 7 y 8 con la finalidad de ampliar el objeto de las entidades colaboradoras de certificación a la realización de ciertos trámites y no exclusivamente a un procedimiento completo para facilitar la participación de entidades especializadas. La modificación adapta el precepto a la realidad jurídica de estos entes y facilita el cumplimiento de los requisitos establecidos.
Con el fin de avanzar en la simplificación administrativa y reforzar la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas automatizadas resulta necesaria y urgente la modificación de los artículos 39 y 40 del Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital en materia de sellos electrónicos. Se incorpora su publicación en la sede electrónica, la identificación de los órganos responsables de su creación y una previsión ante cambios organizativos. En cuanto a las actuaciones administrativas automatizadas se completa el contenido exigible en la resolución de aprobación. Asimismo, se modifica el artículo 53 para aclarar la competencia para la aprobación del Plan estratégico para la implantación del Modelo de Gobierno del Dato. Por último, se modifican los artículos referentes a archivos, de acuerdo con lo referido en el capítulo III de este mismo título.
El capítulo II recoge las modificaciones en materia de función pública.
Respecto de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana se modifica el artículo 55 en el sentido de eliminar la obligación de determinar en la convocatoria de un proceso selectivo el día exacto de celebración de la primera prueba, todo ello sin perjuicio de mantener el plazo máximo de 3 meses desde la convocatoria para la realización de dicha prueba. Existen factores externos que pueden incidir en el proceso y que pueden conllevar una modificación de la fecha con el consiguiente retraso en la tramitación del procedimiento, ya que exigiría una modificación de la convocatoria ya realizada. Teniendo en cuenta el elevado número de procesos selectivos que se convocan en la administración de la Generalitat para reducir el índice de temporalidad, deviene imprescindible acometer esta modificación de manera urgente para evitar retrasos en la celebración de estos procesos, retrasos que afectarían negativamente a su desarrollo.
Asimismo, se modifica la letra b) de la disposición adicional trigésima segunda, con el fin de garantizar la cobertura y estabilidad de los puestos de administración especial en los centros de atención directa a las personas, permitiendo su provisión por personal del sector sanitario. Esta medida, de inmediata necesidad, resulta esencial para dar respuesta eficaz a las demandas de la ciudadanía y, en particular, de los colectivos más vulnerables.
En el ámbito de los recursos humanos vinculados a la gestión del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 28 del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, sobre medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financieras mediante instrumentos europeos destinados a apoyar la recuperación tras la crisis derivada de la Covid-19. Este nuevo apartado habilita la extraordinaria y urgente necesidad de prorrogar los contratos de alta dirección suscritos para la implementación de los programas relacionados con el Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, por un periodo igual al inicialmente pactado. El objetivo es garantizar la continuidad en el cumplimiento de todas las obligaciones del Plan, incluyendo la finalización de nuevas actuaciones, la acreditación de objetivos alcanzados, la verificación de resultados y la atención a posibles procedimientos de auditoría.
Dicha prórroga se fundamenta en la naturaleza coyuntural del Plan y en las sucesivas modificaciones sustantivas que ha experimentado, que no eran previsibles al inicio, y que han generado nuevas responsabilidades para las entidades ejecutoras. La adopción de esta medida se revela como necesaria y urgente para evitar la existencia de un vacío directivo en un momento crítico para el adecuado desarrollo y culminación de las obligaciones previstas en el Plan.
El capítulo III recoge las modificaciones en materia de archivos.
Este capítulo se dedica a la modificación del régimen orgánico y funcional de los archivos dentro de la Generalitat. La Generalitat, de acuerdo con el artículo 49.1.6.º del Estatuto de Autonomía, ha asumido competencias exclusivas en materia de archivos, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 149.1.28 de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias sobre los archivos de titularidad estatal y los bienes muebles conservados en ellos; por lo tanto, en el Archivo del Reino de Valencia, Archivo Histórico Provincial de Alicante, Archivo Histórico de Orihuela (Alicante) y Archivo Histórico Provincial de Castellón.
En cuanto a la estructura del Sistema archivístico valenciano, conviene recordar que el artículo 7.4 de la Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos identifica en un primer lugar los archivos de titularidad estatal sobre los que la Generalitat solo ejerce funciones de gestión; y en un segundo grupo, el Archivo de la Generalitat, que tiene la naturaleza de archivo público, seguida de un catálogo de otros archivos (entes locales, universidades públicas, colegios profesionales, etc.). Si bien el artículo 27 de la misma ley estructura los archivos de la Administración de la Generalitat en archivos de gestión, archivos centrales de las consellerias, archivos periféricos, archivos intermedios y archivos históricos.
La atribución de las competencias en materia de archivos se ha efectuado tradicionalmente a la conselleria competente en materia de cultura, tanto a nivel legal como reglamentario. A título ilustrativo, cabe citar la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del patrimonio cultural valenciano, la Ley 3/2005, de 15 de junio, de la Generalitat, de archivos, el Decreto 50/2018, de 27 de abril del Consell, por el que se regula la gestión documental, la organización y el funcionamiento de los archivos de la Generalitat, o más recientemente, el Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital, entre otras normas.
La aprobación de este capítulo responde a la urgente necesidad de articular un sistema archivístico que satisfaga las necesidades informativas de la gestión administrativa y la rapidez y agilidad en la toma de decisiones, fundamentales para ofrecer un servicio público de calidad; que considere los archivos como instituciones de carácter administrativo, y que asegure la conexión permanente entre el órgano gestor de los sistemas archivísticos y las unidades administrativas productoras de las diferentes consellerias.
A tal efecto, se procede a la siguiente distribución de competencias: la conselleria competente en materia de cultura será la encargada de ejercer las funciones de dirección, coordinación, planificación, inspección y ejecución de los archivos históricos dependientes de la Generalitat; y la conselleria con competencias en materia de hacienda la encargada de ejercer las mismas funciones en los archivos administrativos o en las fases de archivo administrativo de los archivos del Sistema archivístico valenciano.
A tal efecto, se modifican las siguientes normas: Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano; Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos; Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Junta calificadora de documentos administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos; Decreto 61/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Junta de expurgo de documentos judiciales y se crea el Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana; Decreto 50/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la gestión documental, la organización y el funcionamiento de los archivos de la Generalitat; Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital (las modificaciones operadas en esta norma se encuentran en el capítulo I de este título junto con el resto de cambios que afectan al decreto); Orden 3/2011, de 15 de marzo, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo asesor de archivos de la Comunitat Valenciana; Orden 1/2018, de 27 de diciembre, conjunta, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico y de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la política de gestión de documentos electrónicos de la Generalitat, y Orden 3/2011, de 15 de marzo, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo asesor de archivos de la Comunitat Valenciana.
El capítulo IV introduce medidas de simplificación en el ámbito de la Inspección General de Servicios.
En este capítulo se introducen medidas de simplificación en el ámbito de la prevención de irregularidades y malas prácticas en la gestión pública, mediante la modificación de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de la Generalitat, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, del Decreto 66/2019, de 26 de abril, del Consell, por el que se regula la Comisión interdepartamental para la prevención de irregularidades y malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, y del Decreto 132/2024, de 1 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 22/2018.
En primer lugar, se simplifica el procedimiento en la tramitación de los planes de medidas preventivas a desarrollar por las consellerias y entidades del sector público tras las autoevaluaciones correspondientes en determinadas áreas de gestión, con el objetivo de agilizar su puesta en práctica para la consecución de sus fines preventivos, y ello teniendo en cuenta además, la evolución conceptual de este tipo de herramientas de prevención y su normalización en la gestión desde que fueron previstas en la redacción inicial de Ley en 2018. Para ello, se clarifica el alcance de la función atribuida a la Comisión interdepartamental (CIPIMAP) en el artículo 12.3.b) de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, centrada, en primer lugar, en la determinación con carácter previo, mediante el acuerdo obligatorio y vinculante, de los órganos y entidades que deben elaborar los planes individuales de autoevaluación de riesgos y su prioridad, y, en segundo lugar, en el conocer el contenido de los planes de medidas aprobados por parte de cada conselleria o entidad y su ejecución, sin retrasar el procedimiento de su aprobación e implantación. De esta forma, las funciones de la CIPIMAP pasan a desarrollarse no en relación con la aprobación en sí de los planes de medidas, sino con su conocimiento y seguimiento. En coherencia, se modifican también el artículo 23 de la Ley 22/2018, el artículo 3.1.c) del Decreto 66/2019, de 26 de abril, y el artículo 37.1 del Decreto 132/2024, de 1 de octubre, para establecer que, una vez aprobados, los planes se remitirán a la CIPIMAP para su conocimiento, a través de la Inspección General de Servicios.
Asimismo, se modifica el artículo 28 de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, con el fin de permitir una mayor flexibilidad en la elaboración y aprobación de códigos de buenas prácticas y protocolos de actuación, posibilitando su adaptación específica según la materia, posibilitando el introducir de forma más ágil principios éticos y de conducta como instrumentos para robustecer la cultura ética en la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, y se suprime la disposición adicional segunda de la misma ley.
Las medidas propuestas, que no afectan a los derechos y deberes de la ciudadanía regulados en el título I de la Constitución Española, obedecen a la extraordinaria y urgente necesidad de agilizar los procedimientos para la implantación de medidas preventivas de irregularidades y malas prácticas en la gestión pública, reforzando la eficacia del sistema de integridad pública de la Generalitat y su sector público instrumental, habida cuenta que, tanto en el ámbito de actuación de los diferentes órganos e instituciones de control de las administraciones públicas como en el judicial, se evidencia que existe una extraordinaria urgencia de agilizar y elevar el nivel de intervención para la prevención y lucha contra irregularidades y malas prácticas que impactan de manera muy negativa en el interés general, lesionando la confianza ciudadana en sus instituciones.
El título III contiene medidas de carácter social.
El capítulo I recoge las modificaciones en materia de servicios sociales.
La supresión y derogación del título III, relativo a Infracciones y Sanciones, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad, se fundamenta en la necesidad de eliminar la duplicidad normativa existente en esta materia. Actualmente, las infracciones y sanciones reguladas en esta norma ya están recogidas en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, lo que genera solapamientos e incluso contradicciones entre ambas normativas. La eliminación de dicho título III permite consolidar el régimen sancionador en una única norma, más reciente y adaptada, que además amplía el catálogo de infracciones y sanciones aplicables tanto a los centros como a los usuarios en el ejercicio cotidiano de sus actividades. Esta unificación normativa favorece la seguridad jurídica, la coherencia legislativa y contribuye a la simplificación administrativa que persigue el presente Decreto ley.
Ante la creciente problemática del acceso a la vivienda, resulta fundamental facilitar la agilización de los trámites administrativos para dar respuesta a una necesidad social prioritaria. Por ello, se modifica la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, incorporando en su anexo los procedimientos de tramitación de licencias para la construcción de nuevas viviendas, aplicando plazos de urgencia únicamente a aquellos con una duración ordinaria igual o superior a seis meses.
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 7 del Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión, con el objeto de eliminar el requisito de edad en el acceso a dicha tarjeta. El Real decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, no establece ningún criterio limitativo de edad. Por todo ello, y con el fin de atender específicamente las necesidades de los menores con discapacidad, se considera justificada la extraordinaria y urgente necesidad de suprimir el requisito de edad, garantizando así el acceso en condiciones de igualdad a la tarjeta de estacionamiento, de acuerdo con el principio del interés superior del menor.
Se modifica el Decreto 62/2017, de 19 de abril, del Consell por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, con el objetivo de establecer un marco normativo que atienda de forma ágil y adecuada las necesidades de las personas dependientes. En este sentido, es ineludible una actuación inmediata por parte de la Administración para derribar aquellas trabas burocráticas que dificultan que las personas más vulnerables de nuestra sociedad puedan acceder a aquellos recursos y apoyos que son necesarios para el desarrollo de su actividad diaria en condiciones de dignidad. Por ello, se modifican los artículos 5 y 6, simplificando el procedimiento y reduciendo cargas administrativas. Así mismo, se modifica el artículo 7 relativo a elaboración del informe social de entorno para garantizar una valoración integral y contextualizada. En esta misma línea, se reforman los artículos 8, 10 y 11 para regular con mayor precisión el proceso de valoración, la emisión del dictamen y la resolución del grado de dependencia. Por otro lado, se clarifican los procedimientos de revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia, artículo 12, y se agiliza la revisión del Programa individual de atención, artículo 18. Finalmente, los cambios en los artículos 31, 32 y 33 refuerzan la regulación de la asistencia personal y de las personas cuidadoras, estableciendo requisitos y protocolos claros.
La falta de adecuación del Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental, a los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha generado una situación de inseguridad jurídica que debe ser corregida con carácter inaplazable. En consecuencia, resulta imprescindible establecer medidas que simplifiquen y clarifiquen el marco normativo aplicable, evitando la imposición de cargas administrativas innecesarias sobre las familias. Con este objetivo, se modifican los artículos 2, 4, 6, 10, 12, 17. Asimismo, se actualiza el artículo 7 para su adecuación al nuevo marco legal, y se modifica el artículo 8 conforme a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Se incorpora, además, un nuevo artículo 7 bis, que exime a la ciudadanía de aportar documentación que puede ser consultada electrónicamente por la Administración. Finalmente, se modifica el artículo 16, estableciendo un sistema de renovación de oficio y semiautomático, siempre que se mantengan las condiciones que le dieron origen.
La extraordinaria y urgente necesidad de modificar el Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales, se fundamenta en la necesidad de agilizar los procedimientos de autorización de centros de servicios sociales, en un contexto de creciente demanda de plazas, especialmente en el ámbito residencial. La simplificación normativa resulta esencial para facilitar la apertura de nuevos recursos y garantizar una respuesta adecuada a las necesidades sociales. En este sentido, se introduce la posibilidad de acudir a entidades colaboradoras de certificación, conforme al Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa, mediante la modificación de los artículos 24, 30 y 34, facilitando una verificación más ágil de la documentación que debe presentarse ante la Administración. Finalmente, y en coherencia con la finalidad general de la norma de impulsar una tramitación más ágil de los procedimientos vinculados a la apertura y gestión de centros de servicios sociales, se modifican los artículos 30.6 y 33.1 del Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, reduciendo de seis a tres meses el plazo máximo para dictar resolución en los procedimientos de autorización con visado previo y resolución del visado previo, respectivamente. A los efectos de lo dispuesto en la normativa estatal básica y autonómica en materia de administración electrónica, y dado que el perfil profesional de las personas que actúan en el ámbito de los servicios sociales exige colegiación obligatoria, se incorpora la obligación de hacer uso de la plataforma electrónica habilitada y de documentos electrónicos normalizados, así como la determinación de dicho procedimiento. Por último, se incorporan ajustes en una serie de artículos -5,6,13,18,30,44a los efectos de dar una mejor respuesta a la realidad de los procedimientos que son objeto de regulación en el referido decreto.
La experiencia derivada de la aplicación del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones puntuales orientadas a la simplificación y agilización administrativa en la gestión de los contratos programa, instrumento esencial de colaboración y financiación entre la Generalitat y las entidades locales en el ámbito de los servicios sociales. La extraordinaria y urgente necesidad se fundamenta en la conveniencia de evitar cargas administrativas innecesarias y mejorar la eficacia en la tramitación, especialmente ante situaciones sobrevenidas de índole técnica o normativa.
En primer lugar, se incorpora un nuevo apartado 3 al artículo 13 para permitir, con carácter excepcional, que los municipios puedan agruparse mediante fórmulas de gestión colaborativa para el sostenimiento de personal común, sin necesidad de constituirse en mancomunidad, cuando existan obstáculos técnicos, económicos o razones de eficiencia organizativa, de conformidad con la normativa de régimen local. En segundo lugar, se modifica la disposición adicional segunda, con el fin de permitir que las modificaciones posteriores de las fichas y anexos del contrato programa puedan aprobarse por resolución de la persona titular de la dirección general competente, lo que permitirá una respuesta más ágil ante cambios normativos o técnicos. Por último, se añade una nueva disposición adicional undécima que desarrolla los requisitos y el procedimiento aplicable para la constitución de dichas agrupaciones municipales bajo la modalidad de gestión colaborativa, garantizando su adecuación a la zonificación del sistema público valenciano de servicios sociales, el cumplimiento de las ratios de personal y la correcta justificación del gasto en el marco del contrato programa.
Al igual que en el caso del Decreto 19/2018, de 9 de marzo, es necesaria la modificación del Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa, a los cambios introducidos en el ordenamiento jurídico, especialmente tras la entrada en vigor de la Ley 8/2021, de 2 de junio. En consecuencia, resulta imprescindible establecer medidas que simplifiquen y clarifiquen el marco normativo aplicable, evitando la imposición de cargas administrativas innecesarias sobre las familias. Con este objetivo, se modifican los artículos 3 y 10 para ampliar la vigencia del título de familia numerosa, reduciendo así el número de tramitaciones de renovación, de conformidad con el plazo máximo previsto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas. Asimismo, se clarifica el contenido del artículo 7 conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se adaptan los artículos 8 y 9 a la normativa vigente. Se incorpora, además, un nuevo artículo 10 bis con el fin de eliminar la obligación de presentar documentación que puede ser consultada electrónicamente por la Administración. Por último, se modifica el artículo 15 con la finalidad de dotarlo de una redacción más clara y accesible para la ciudadanía.
La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana, ha sido modificada por la Orden 2/2019, de 16 de julio, de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, y por el artículo 82 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa, con el fin de establecer un procedimiento ágil para la valoración.
El procedimiento de valoración del grado de discapacidad está sometido en los últimos años a una presión creciente por el aumento sostenido de solicitudes y el consiguiente incremento de los tiempos de espera. Esta situación genera una necesidad inmediata de adoptar medidas que permitan agilizar y mejorar la tramitación, en línea con los objetivos de simplificación administrativa que persigue este decreto ley.
En este contexto, se introducen modificaciones que suponen una mejora sustancial del procedimiento, como la colaboración con las principales asociaciones representativas de personas con discapacidad, agrupadas por tipo de afectación, para canalizar solicitudes con la documentación completa y, en casos concretos, colaborar en la valoración si son requeridas, aportando un enfoque global.
Con ese objetivo, se modifican los artículos 2.3, 9.1 y 10.1 y 10.2, suprimiéndose el artículo 10.3, todo ello en coherencia con los principios de racionalización, agilidad administrativa y mejora continua de los servicios públicos.
El capítulo II recoge las modificaciones de otras medidas dirigidas a la ciudadanía.
La modificación del apartado 2.c del anexo II del Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos, responde a la necesidad de simplificar los trámites administrativos vinculados a la accesibilidad en edificios existentes. La introducción de la posibilidad de instalar escaleras en los patios interiores, junto con ascensores, permite alcanzar niveles óptimos de accesibilidad sin que, en muchos casos, sea necesaria la solicitud del informe de adecuación previsto en el artículo 5 del decreto, reduciendo así cargas administrativas. La modificación es oportuna para flexibilizar la normativa en beneficio de la accesibilidad, agilizar la gestión administrativa y evitar procedimientos innecesariamente complejos, asegurando al mismo tiempo la coherencia con el resto del marco normativo en materia de edificación y seguridad.
Se modifica el Decreto 55/2021, de 23 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento de mediación de la Comunitat Valenciana, con el fin de simplificar y agilizar los procedimientos relativos al reconocimiento del derecho a la mediación gratuita, la concesión y el pago de la subvención a las personas mediadoras, así como el procedimiento de reintegro. La extraordinaria y urgente necesidad de esta modificación se justifica por la necesidad de reducir cargas administrativas innecesarias, mejorar la claridad normativa y garantizar una tramitación más eficiente. En particular, se modifican los artículos 39, 41, 42, así como el artículo 45. Estas modificaciones eliminan requisitos documentales redundantes y duplicidades, como declaraciones responsables o datos bancarios ya integrados en los formularios telemáticos, evitando trámites innecesarios tanto para las personas solicitantes como para las personas mediadoras.
En el marco de las medidas orientadas a la simplificación de los procedimientos administrativos, se modifica el artículo 38 de la Decreto 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita. La reforma suprime la exigencia de tramitar un nuevo expediente en aquellos supuestos en los que, habiendo transcurrido más de dos años desde la finalización del proceso, se prolongue la fase de ejecución. Con esta modificación se agiliza la tramitación administrativa para los colegios de la abogacía y las comisiones de asistencia jurídica gratuita. Ello se ajusta a lo previsto en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que únicamente requiere, en el caso del transcurso de los dos años mencionados y siempre que lo solicite el profesional de la abogacía, una nueva designación, sin que esto suponga la necesidad de iniciar un nuevo expediente.
Se modifica el Decreto 34/2022, de 1 de abril, del Consell, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de uniones de hecho formalizadas, así como los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación de uniones en el mismo, para facilitar a las personas solicitantes el cumplimiento del trámite de acreditar la convivencia en el territorio de la Comunitat Valenciana, dando una nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 9; todo ello a fin de seguir incorporando el uso de los mecanismos de interoperabilidad de las administraciones públicas.
El título IV contiene las modificaciones normativas en materia de economía y hacienda.
Se procede a la modificación del Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Cajas de Ahorros. En concreto, se procede a la supresión del régimen de autorización de campañas publicitarias, con la finalidad de eliminar cargas administrativas a las entidades financieras sujetas a la tutela administrativa de la Generalitat, de manera que resulten equiparables a las que soportan las entidades financieras del resto del Estado, a través de la modificación del artículo 49.
Se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la finalidad de adecuar la regulación de los beneficios fiscales autonómicos dirigidos a las personas con discapacidad a la estructura de la información suministrada por los certificados de reconocimiento de la situación de discapacidad elaborados de acuerdo con el Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, cuya entrada en vigor se produjo el 20 de abril de 2023.
Asimismo, se modifica la letra z del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, con la finalidad de garantizar el carácter reforzado de los beneficios fiscales aplicables a todas las empresas emergentes de la Comunitat; así como de simplificar los requisitos formales para la aplicación de la deducción por aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas añadiendo, como medio de acreditación de la identidad de los firmantes de la certificación expedida por su secretario, además de la legitimación notarial, los servicios de firma electrónica proporcionados por un servicio electrónico de confianza. Asimismo, se añade un artículo 9bis con la finalidad de introducir una deducción en el Impuesto sobre el Patrimonio para las personas físicas inversoras en Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana.
Se modifica con carácter urgente la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con el objetivo de simplificar aspectos esenciales tanto en materia de subvenciones, instrumento fundamental de la acción de fomento y apoyo a sectores estratégicos, como en la tramitación presupuestaria y contable.
En este sentido, se añade un nuevo apartado al artículo 94 con la finalidad de contemplar el uso de la inteligencia artificial en el ejercicio de las funciones de control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat. Asimismo, se modifica el apartado e) del artículo 164 con la finalidad de suprimir el informe justificativo, hasta ahora exigido al centro directivo proponente, para aprobar conjuntamente las bases que tengan naturaleza de acto administrativo y la convocatoria, en atención a la especificidad, material o temporal, de las ayudas a otorgar. Esta supresión se justifica en que, al tratarse del mismo tipo de disposición y corresponder su aprobación al mismo órgano competente, resulta procedente, por razones de simplificación, seguridad jurídica y eficiencia, aprobar conjuntamente las bases y la convocatoria en un único acto, sin necesidad de aportar una justificación motivada. También se modifica la letra b) por coherencia con otras modificaciones normativas realizadas a través de este decreto ley. Finalmente, se modifica la letra h) del artículo 164 por carecer de respaldo en la normativa básica y no aportar mejoras sustanciales en el control de las subvenciones que justifique las cargas asociadas a su aplicación.
Asimismo, se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 165 y al artículo 166, con el objetivo de agilizar la tramitación de las ayudas públicas, centrando el contenido de las bases reguladoras en los elementos esenciales del procedimiento, conforme a lo exigido por la normativa básica estatal. De este modo, los requisitos y condiciones específicas dejarían de figurar como contenido obligatorio de las bases y se trasladarían a las convocatorias, facilitando su adaptación a las necesidades concretas de cada ejercicio. Esta flexibilización resulta especialmente necesaria dada la complejidad del procedimiento de modificación de las bases, en particular cuando revisten carácter reglamentario.
Siguiendo el precedente establecido por la Ley 7/2023, de 26 de diciembre, que reguló el régimen de control interno y la contabilización de los gastos extrapresupuestarios, y que fue posteriormente extendido a determinadas prestaciones económicas (dependencia, renta valenciana de inclusión y prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad y gastos de asistencia médica cualificada) mediante la disposición adicional décima sexta de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, se considera necesario ampliar dicho régimen a los gastos que se determinen en el ámbito de los servicios públicos fundamentales. A tal efecto, se añade una nueva disposición adicional décimo séptima a la Ley 1/2015, de 6 de febrero, con la finalidad de agilizar la tramitación presupuestaria y contable, adaptando el control interno y la fiscalización al momento de su contabilización. Todo ello se realizará previa comprobación de la documentación justificativa, con el objetivo de optimizar la gestión económica, reducir cargas administrativas y reforzar la eficiencia de la actuación pública.
Por último, con ocasión de la aprobación de este decreto ley, se corrigen las referencias que los artículos 62, 177 y la disposición adicional cuarta hacen a la derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sustituyéndola por la normativa vigente.
En coherencia con el principio de equivalencia al que debe sujetarse la exigencia de las tasas, en virtud del cual su importe no puede exceder del coste de prestación del servicio o de realización de la actividad administrativa solicitada por las personas interesadas, se procede a modificar la letra b) del apartado 2 del artículo 1.3-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, declarando la no sujeción de los servicios de expedición de certificados o documentos a instancia de parte mediante una actuación administrativa automatizada. Asimismo, con la finalidad de mejorar la atención en los puntos de atención a la ciudadanía de la Generalitat, se modifica su artículo 17.1-2, relativo a las exenciones de tasa por la reproducción o expedición de copias de documentos o de planos, con la finalidad de incluir exención objetiva sobre los servicios comprendidos de expedición de copias, reproducción en formato digital o papel e impresión en papel, cuyo importe acumulado no supere 1 euro.
Asimismo, se modifica el artículo 20.1-4 para adecuar determinados supuestos al coste real de tramitación de los expedientes y al marco competencial vigente, ya que al introducirse en determinados procedimientos la certificación documental acreditada mediante entidades colaboradoras de certificación, estos resultan menos costosos para la administración, por lo que se requiere la revisión de las tasas. Por otra parte, en materia de pirotecnia se modifica el apartado 6.3 para adaptarlo al régimen competencial de la Comunitat Valenciana derivado del Real decreto 1047/1984, de 11 de abril, sobre valoración definitiva y ampliación de funciones y medios adscritos a los servicios traspasados a la Comunitat Valenciana en materia de industria, energía y minas, y de la disposición adicional primera del Real decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Así, se sustituye la referencia a «fábricas de explosivos, polvorines y pirotecnias» por «talleres de pirotecnia», manteniendo el importe aplicable. Estas modificaciones resultan urgentes para ajustar la norma a la realidad administrativa y garantizar la seguridad jurídica.
Por último, se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 26.2-5 de la referida ley, con el fin de compensar los mayores costes para los contribuyentes que podría tener la presentación de la solicitud de la autorización ambiental integrada a través de una entidad colaboradora de certificación acreditada por la Entidad nacional de acreditación (ENAC).
La Generalitat promovió la Ley 20/2018, de 25 de julio, de la Generalitat, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana con el objetivo de impulsar y fomentar el mecenazgo de carácter privado. Entre su contenido, el artículo 7, previó que cuando se produjera la sucesión intestada en favor de la Generalitat, un tercio del caudal de la herencia se destinaría a actuaciones de mecenazgo. Recientes acontecimientos, como la DANA de Valencia, de 29 de octubre de 2024, han puesto de manifiesto la necesidad de la Generalitat de contar con una Tesorería ágil, y sin ataduras, que permita destinar el caudal de las herencias intestadas a favor de la Generalitat, en su totalidad, o con porcentajes diferentes, a cualquier necesidad actual de la sociedad valenciana, incluyéndose entre ellas las relativas al mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana. Todo ello aconseja suprimir el artículo 7 y dejar libertad al gestor para decidir, en cada momento, el destino del caudal hereditario.
Asimismo, se modifica la disposición adicional trigesimaoctava de la Ley 6/2025, de 30 de mayo, de Presupuestos de la Generalitat para 2025. Con la finalidad de garantizar la adecuada cobertura de las necesidades de personal de los consorcios sanitarios y asegurar la continuidad de la asistencia sanitaria, es necesario mantener y actualizar la previsión normativa que ha permitido iniciar los procesos de estatutarización de puestos vacantes. Atendiendo a las dificultades asistenciales derivadas de la existencia de puestos vacantes tanto de naturaleza funcionarial como laboral, se considera imprescindible extender la posibilidad de transformación a todos estos puestos, dotándola de mayor flexibilidad. Con estas medidas, se garantiza el correcto funcionamiento de los consorcios sanitarios y la adecuada prestación del servicio público sanitario.
Por otro lado, también se modifica la disposición adicional cuadragesimaquinta de la Ley 6/2025, de 30 de mayo, para reflejar con mayor exactitud el ámbito territorial de residencia del personal de la Fundació de la Comunitat Valenciana-Regió Europea, dado que la compensación por nivel de vida se aplica a quienes residen en el Reino de Bélgica y no exclusivamente en Bruselas. La extraordinaria y urgente necesidad se fundamenta en clarificar el texto para evitar interpretaciones restrictivas que puedan comprometer la finalidad de la normativa. Por último, también se modifica el índice para adecuarlo a los cambios anteriores.
La modificación del anexo V «Módulos y cuantías para determinar el importe de las prestaciones económicas para el sostén a la crianza de familias acogedoras» de la Ley 6/2025, de 30 de mayo, de Presupuestos de la Generalitat para 2025, se justifica en la obligación de atender a la regulación de las prestaciones económicas para el sostén a la crianza de personas menores de edad, previstas en el artículo 132 de la Ley 26/2018, 21 de diciembre, de la Generalitat, y en el Decreto 35/2021, de 26 de febrero, del Consell. El artículo 79 del decreto establece que, el importe de los módulos económicos para cada ejercicio presupuestario vendrá determinado por la ley de presupuestos dependiendo de la modalidad de acogimiento de que se trate y la naturaleza de los gastos a cubrir, con base en los criterios establecidos en el mismo (la condición de familia monoparental o numerosa; el grado de discapacidad u otras circunstancias de los niños, niñas y adolescentes acogidos; la modalidad, especialización u otras características del acogimiento).
En consecuencia, es de extraordinaria y urgente necesidad modificar el referido anexo, con la finalidad de dar cumplimiento a la obligación legal de priorizar el acogimiento familiar sobre el acogimiento residencial, mediante la desinstitucionalización de los niños, las niñas y los/as adolescentes.
Con el objetivo de eliminar obstáculos innecesarios y homogeneizar el régimen de control del sector financiero autonómico, se modifica el Decreto 83/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana. En relación con las competencias sobre las entidades financieras sujetas a la tutela administrativa de la Generalitat, se suprime el régimen de autorización de campañas publicitarias aplicable a cajas de ahorros y cooperativas de crédito así como el de autorización de la distribución del excedente obtenido y del importe máximo del presupuesto anual del fondo de formación y promoción cooperativa de las cooperativas de crédito, al objeto de que resulten equiparables a las que soportan las entidades financieras del resto del Estado.
Asimismo, se modifica el Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat destinados a establecer, conceder o modificar ayudas públicas. Esta modificación tiene por objeto clarificar trámites, reducir la carga administrativa de los órganos gestores, facilitar en lo posible el cumplimiento de sus obligaciones dentro del más estricto cumplimiento de la legalidad y establecer unas pautas claras y definidas en la tramitación. El carácter urgente de esta reforma se justifica por la necesidad de mejorar el procedimiento actual en vigor de revisión, control y comunicación de los proyectos de ayuda de la Generalitat y su sector público instrumental a la Comisión Europea. Debido a la urgencia de aplicar las políticas públicas de fomento de la Generalitat, se considera que agilizar este sistema de revisión y comunicación de ayudas, mediante la simplificación de dichos procesos, es una cuestión prioritaria que debe implementarse con la mayor urgencia posible, y de esa manera reducir los plazos de tramitación de la gestión de los proyectos de ayuda tramitados por los órganos gestores de la Generalitat y su sector público instrumental, especialmente en un momento crítico para la Comunitat Valenciana después del episodio de lluvias torrenciales derivadas de la DANA que tuvo lugar el pasado 29 de octubre de 2024, que ha incrementado de manera importante el volumen de ayudas que deben controlarse de la manera más eficaz, pero flexibilizando la gestión administrativa.
Dadas las catastróficas consecuencias en personas y empresas, las administraciones públicas están obligadas a actuar con la máxima celeridad para paliar sus efectos. Adoptadas las actuaciones inmediatas para proveer a las personas más directamente afectadas de las ayudas que compensen la pérdida de bienes de primera necesidad, se precisa en un momento posterior abordar con la máxima urgencia otras actuaciones que contribuyan a la reactivación de la actividad económica y el mantenimiento del empleo. Según un estudio del Instituto Valenciano de Investigaciones Económicas (IVIE) de enero de 2025, para minimizar los periodos de inactividad, y así reducir las pérdidas de empleo y producción y evitar al máximo los cierres de empresas por abandono de la actividad, es imprescindible que las ayudas lleguen a los afectados lo antes posible y en cuantía proporcional al coste soportado.
A tal fin, se modifican los artículos 1 a 6, que mantienen sustancialmente su contenido, pero se redactan de forma más sencilla para facilitar su comprensión. En particular, el artículo 2 sustituye las denominaciones «Ayuda», «Ayuda existente» y «Nueva ayuda» por «Ayuda de Estado», «Ayuda no sujeta» y «Proyecto de ayuda», adaptando sus definiciones a la finalidad de la norma. La modificación del artículo 4 refuerza la función de revisión y control que ejerce la Administración de la Generalitat sobre las ayudas financiadas con cargo a los presupuestos de los distintos departamentos del Consell o del sector público instrumental, y agiliza la tramitación mediante la reducción de plazos. Por último, se refunden y reelaboran los anexos, pasando de los tres actuales a un único anexo.
Se procede a la modificación del Decreto 20/2019, de 15 de febrero, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat. Ante el nuevo contexto socioeconómico, marcado por un aumento de renuncias a herencias y en coherencia con el nuevo régimen de la Ley 20/2018, de 25 de julio, se hace necesario simplificar y agilizar los procedimientos administrativos, mejorando la eficacia y eficiencia en la gestión de las sucesiones en las que la Generalitat resulta heredera.
Se modifica el Decreto 199/2020, de 4 de diciembre, del Consell, de regulación de la distribución de seguros en la Comunitat Valenciana, mediante la eliminación de su artículo 17, a los efectos de suprimir el Observatorio de distribuidores de seguros y reaseguros. Dentro de la política de adelgazamiento del sector público, se considera conveniente su supresión y la integración de las posibles funciones que realiza, dentro de la estructura de la administración de la Generalitat.
La modificación operada en la Orden 2/2022, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se regulan las actuaciones o trámites de alta, modificación y baja de los datos personales, identificativos y bancarios de las personas físicas y jurídicas que se relacionen económicamente con la Generalitat, afecta a los artículos 5, 6 y 7, introduce una disposición adicional cuarta, una nueva disposición transitoria tercera y suprime un anexo. Esta reforma responde a la necesidad de mejorar y simplificar el procedimiento de alta de cuentas bancarias para personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, evitando la actual exigencia de presentar el modelo de domiciliación junto con una certificación bancaria, trámite que genera frecuentes errores, retrasos y subsanaciones que dificultan el desarrollo de numerosos procedimientos administrativos que requieren disponer previamente de una cuenta válida.
Para dar solución a esta problemática, se incorpora una nueva vía en procedimientos no automatizados que permite declarar el número de cuenta y la identidad del titular directamente en el formulario del procedimiento, quedando la verificación de la titularidad a cargo de la Administración mediante contraste con las entidades bancarias. Ello reduce la complejidad del trámite, elimina la aportación de documentación adicional, minimiza errores y garantiza la seguridad jurídica y la protección de datos. Asimismo, en procesos masivos sin solicitud a instancia de parte, se prevé la posibilidad de recibir datos desde otras administraciones, agilizando y simplificando la gestión.
Esta modificación normativa también se sustancia por la necesidad de establecer sistemas fiables de verificación automática de las cuentas bancarias para el resto de terceras personas y de procedimientos, de tal forma que coadyuve a simplificar los mecanismos de acreditación de su titularidad y que, además, sirva para reforzar los mecanismos de lucha contra el fraude. La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida se justifica por la importancia de asegurar la máxima agilidad en la tramitación de ayudas dirigidas a personas físicas, evitando retrasos innecesarios derivados de incidencias en la acreditación de cuentas bancarias y garantizando así una respuesta eficaz por parte de la Administración.
El título V contiene las modificaciones en materia de sanidad.
La prestación farmacéutica constituye un pilar esencial del sistema sanitario público y, como tal, exige un marco jurídico claro, actualizado y garantista que regule las actuaciones de inspección y el procedimiento sancionador aplicable a las oficinas de farmacia. La experiencia acumulada en la aplicación de la normativa vigente, unida a la necesidad de reforzar la seguridad jurídica y la homogeneidad en la tramitación de los expedientes, hace imprescindible una actualización normativa que sustituya disposiciones obsoletas y disperse los procedimientos en una única regulación moderna, transparente y coherente con la legislación general sobre procedimiento administrativo común.
A tal efecto se añade un nuevo capítulo al título IX de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana, que regula de forma integral el procedimiento sancionador en el ámbito de la actuación de la inspección farmacéutica de servicios sanitarios. La incorporación de este capítulo es esencial para: delimitar el ámbito de aplicación a las personas farmacéuticas titulares y responsables de oficina de farmacia, incluyendo actuaciones de su personal dependiente; reconocer la presunción de veracidad de los documentos emitidos por el personal inspector en el ejercicio de sus funciones; fijar los plazos máximos de resolución y prescripción para infracciones y sanciones, garantizando la seguridad jurídica; regular las actuaciones previas de información, la remisión de propuestas de inicio y el procedimiento de instrucción, con pliego de cargos, pruebas, audiencia y propuesta de resolución; prever la coordinación con la jurisdicción penal, para asegurar la coherencia en la respuesta sancionadora; y determinar las facultades del órgano resolutorio, los supuestos de caducidad, archivo y ejecución de sanciones, incluyendo modalidades de pago y compensación de daños a la Administración.
Asimismo, se introduce una disposición derogatoria expresa que elimina la vigencia de la Orden de 6 de junio de 2002, del conseller de Sanidad, por la que se actualiza la tramitación de expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, según el procedimiento establecido en el Real decreto 1.410/1977, de 17 de junio, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de esta conselleria de Sanidad, dotando al sistema de mayor claridad y unidad normativa.
En definitiva, esta reforma garantiza un procedimiento sancionador más ágil, garantista y adaptado a la realidad actual del ejercicio farmacéutico, reforzando la seguridad jurídica tanto para la Administración como para las personas profesionales responsables de las oficinas de farmacia.
Por último, se añade una nueva disposición final a la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, con la finalidad de regular los centros de reproducción humana asistida que sean dependientes de otros centros autorizados, respondiendo a la exigencia de adaptar la legislación vigente a la realidad social y técnica del sector, garantizando la seguridad jurídica y facilitando la correcta aplicación de las normas en beneficio de la ciudadanía y del funcionamiento de los servicios sanitarios.
En coherencia con las modificaciones operadas en la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, se modifica el Decreto 83/2009, de 12 de junio, del Consell, por el que se establece el trámite y resolución de los expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de la Conselleria de Sanidad, suprimiéndose su artículo 3.
El título VI contiene las modificaciones en materia de educación, cultura y deporte.
Se modifica la Ley 1/1995, de 20 de marzo, de la Generalitat, de formación de personas adultas, con el objeto de suprimir la Comisión interdepartamental de formación de personas adultas y el Consejo de la formación de personas adultas. La primera de estas figuras ha quedado inactiva desde hace años, al no ejercer las funciones de planificación, coordinación y supervisión que la norma le atribuía, situación que se agravó tras la derogación del Decreto 73/1995, de 2 de mayo, que la desarrollaba; por lo que se suprimen los artículos 7 y 8. Por su parte, las funciones del Consejo de la formación de las personas adultas, reguladas en los artículos 24 y 25 de la citada ley, se encuentran actualmente duplicadas con las que desempeña el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana, lo que provoca solapamientos competenciales y retrasos en la tramitación de disposiciones normativas en la materia. Asimismo, se modifican los artículos 14, 23 y se suprime el artículo 27 que contenían referencias a dichos órganos. Por razones de simplificación administrativa, seguridad jurídica y eficacia organizativa, resulta, por tanto, necesario proceder a la supresión de ambos órganos, adaptando el marco normativo a la realidad actual y eliminando estructuras que han perdido su utilidad. Asimismo, se considera que concurren las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad en tal modificación, con objeto de eliminar a la mayor brevedad posible los solapamientos competenciales y retrasos en la tramitación de disposiciones normativas antes citados, que pueden suponer una repercusión negativa en la prestación del servicio público, y la necesidad de adecuación inmediata al principio pro actione que debe regir el funcionamiento de las administraciones públicas.
Con el fin de avanzar en la simplificación administrativa y de cara a la próxima convocatoria de procesos electorales en las federaciones deportivas, prevista para el año 2026, se procede a modificar el artículo 65 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, incorporando un nuevo apartado que posibilita la tramitación telemática de los distintos procesos de toma de decisiones de sus órganos representativos y de gobierno. Esta medida favorece la transparencia, la seguridad jurídica, la participación y las garantías de validez de los acuerdos adoptados, equiparándolas a las previstas para los órganos colegiados de la administración autonómica. La reforma se justifica en la singular naturaleza de las federaciones deportivas, que, aun siendo entidades privadas, ejercen funciones delegadas de carácter administrativo y potestad disciplinaria, lo que exige dotarlas de procedimientos que aseguren el adecuado ejercicio de dichas competencias.
Se introduce una disposición transitoria segunda en el Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma, y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat con la finalidad de simplificar la tramitación del programa Edificant y evitar la autorización previa por parte de la conselleria competente en materia de educación en las cesiones de crédito de las delegaciones de competencias que se encuentren en ejecución a la entrada en vigor de esta ley. Esta modificación es de extraordinaria y urgente necesidad debido a la necesidad de agilizar los tiempos en la construcción, reforma y mejora de las infraestructuras educativas.
Como consecuencia de la modificación de la Ley 20/2018, de 25 de julio, de mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional, resulta imprescindible y urgente adaptar el Decreto 2/2019, de 11 de enero, a fin de garantizar su coherencia con la normativa básica estatal y autonómica, así como con el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana. Con la modificación del decreto se actualizan las referencias competenciales y se adecúa el procedimiento para la declaración y comunicación de interés social, dotándolo de mayor claridad, simplicidad y seguridad jurídica. Con ello, se persigue agilizar la tramitación, evitando disfunciones y retrasos. Las modificaciones alcanzan al preámbulo y a los artículos 5, 8, 10, 12, 14 y 18, así como a la disposición derogatoria única.
El Decreto 2/2022, de 14 de enero, del Consell, de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas, establece en su artículo 10, relativo a infraestructuras educativas, requisitos generales para los centros, sin concretar para cada tipología de enseñanza los aspectos que deben evaluarse y verificarse por los servicios técnicos competentes. Para minimizar costes de inversión y determinar con antelación la viabilidad de las solicitudes de inscripción o modificación de autorización, se incorpora una fase inicial que permita comprobar si las instalaciones cumplen los requisitos básicos antes de elaborar el documento técnico definitivo, lo que permitirá agilizar la tramitación y cumplir con los plazos establecidos en las autorizaciones y evitar los perjuicios derivados de su incumplimiento, como la concesión de posibles subvenciones anuales derivadas de dichas autorizaciones; lo que justifica la extraordinaria y urgente necesidad de su inclusión en el presente Decreto ley.
Con la experiencia derivada de la aplicación del Decreto 26/2024, de 1 de octubre, se considera urgente modificar diversos preceptos para simplificar y clarificar los criterios de acceso a las subvenciones destinadas a favorecer la conciliación deportiva y familiar y la formación y actualización de mujeres deportistas de la Comunitat Valenciana. A través de la modificación del artículo 2 se unifica y redefine los grupos de beneficiarias, con la modificación del artículo 4 se amplía de tres a cuatro años la edad de los hijos o hijas computables para las ayudas por maternidad y conciliación y con el cambio efectuado en el artículo 5 se mejora la precisión de los requisitos y la documentación exigida. Por último, con la modificación del artículo 6 se actualizan las finalidades de las ayudas y los criterios de valoración para priorizar de forma más objetiva las solicitudes y optimizar la distribución de los recursos disponibles.
El título VII contiene las modificaciones en materia de medio ambiente, urbanismo y agricultura.
El capítulo I recoge las modificaciones en materia de urbanismo, paisaje y evaluación ambiental.
La Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, reguló los Proyectos de Interés Autonómico (PIA), en sustitución de figuras anteriores como las Actuaciones Territoriales Estratégicas (ATE), los Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible (PIES) y los Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE), con el objetivo de establecer un procedimiento ágil y claro para la autorización de proyectos estratégicos cuya implantación en la Comunitat Valenciana depende, además de sus ventajas competitivas, de la rapidez en su tramitación. Es urgente la modificación del Decreto Legislativo 1/2021, del Consell, texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana para adaptarlo a la propia naturaleza de la figura de los PIA, concebida para superar la rigidez y lentitud de los procedimientos ordinarios y garantizar que la Comunitat Valenciana mantenga su competitividad en la captación de inversiones estratégicas.
La experiencia adquirida en la aplicación de esta figura ha puesto de manifiesto la conveniencia de ajustar la secuencia procedimental. En la regulación vigente, la obtención previa de las licencias urbanísticas y ambientales y, posteriormente, el Acuerdo del Consell que declara el interés autonómico, priva a este último de la capacidad de impulso que le es propia. La presente reforma tiene por objeto invertir esta secuencia, de forma que el Acuerdo del Consell se adopte en primer lugar, determinando las ventajas aplicables de entre las previstas en la ley, y tramitar las autorizaciones urbanísticas y ambientales con carácter prioritario y con plazos reducidos. También se introduce una modificación para que, en los supuestos de incompatibilidad urbanística, el Acuerdo del Consell pueda determinar la compatibilidad directa e inmediata de la actuación, con independencia de la clase de suelo en que se ubique, a excepción de si se trata de un ámbito de Red Natura 2000, debiendo el ayuntamiento adaptar su planeamiento con posterioridad a la autorización del proyecto. A estos efectos, se suprime el artículo 17, se modifican los artículos 63 a 66, la disposición transitoria cuarta y la disposición transitoria trigésima segunda y se añaden los artículos 66 bis (que conlleva la modificación del artículo 242), 66 ter y 66 quáter.
Por otro lado, se lleva a cabo una reestructuración de capítulos a títulos, con la finalidad de independizar en el decreto legislativo la regulación del PIA, figura con naturaleza de proyecto, de la regulación del procedimiento de elaboración y aprobación de los planes.
Se incorpora en la disposición adicional cuarta del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, entre las funciones de las entidades colaboradoras de la administración, además de aquellas relacionadas con las funciones urbanísticas de los ayuntamientos, las relacionadas con la calificación de viviendas de protección pública competencia de la Generalitat.
Se modifica, asimismo, la disposición transitoria vigesimocuarta a los efectos de ampliar el plazo para solicitar la declaración de interés comunitario (DIC) de regularización que, en estos momentos, finaliza el 31 de diciembre de 2025, fijado por el Decreto ley 14/2023, de 19 de diciembre, del Consell. La ampliación de plazo es necesaria en tanto en cuanto se trata de un procedimiento satisfactorio que ha supuesto la regularización urbanística, y posteriormente ambiental, de actividades que pertenecen al tejido productivo, generan riqueza y crean empleo. En consecuencia, con esta ampliación los titulares de actividades pendientes de regularización sitas en suelo no urbanizable, industriales y productivas y terciarias o de servicios podrán solicitar esta DIC hasta el 31 de diciembre de 2027.
Se incorpora una disposición adicional duodécima. La emergencia habitacional es una situación que excede el ámbito de nuestra Comunitat. Es por ello, por lo que, en la búsqueda de figuras urbanísticas que puedan ayudar a la creación de nuevas viviendas, se propone la creación de la figura del proyecto habitacional local (PHL) regulada en una nueva disposición. Mediante esta figura se podrá destinar un suelo calificado como equipamiento dotacional, vacante y no ejecutado, a la construcción de viviendas residenciales. Igualmente, podrán ser objeto de PHL los solares vacantes de patrimonio municipal del suelo u otros de naturaleza patrimonial. Esta medida excepcional se justifica a partir de la imperiosa necesidad de construcción de nueva vivienda residencial.
Se incluyen, además, modificaciones en el anexo IV en materia de estándares urbanísticos. En el apartado III, punto 4.4, se permite que la minoración de la reserva de aparcamientos públicos en actuaciones residenciales, ya prevista para fomentar la movilidad sostenible, incrementar infraestructuras verdes o mejorar los espacios comunes, pueda acordarse también en el momento de aprobar el proyecto de urbanización. En el punto 6.3 del mismo apartado, relativo al suelo industrial, se añade la posibilidad de que la conselleria competente, de manera motivada y excepcional, exima del requisito de anchura mínima de viales del punto 2.5, cuando existan actuaciones ejecutadas conforme a normativas anteriores y resulte inviable retramitar el planeamiento con las exigencias actuales.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la DANA a los efectos de incluir en el ámbito de aplicación la totalidad de municipios afectados por los daños producidos por el temporal de viento y lluvias iniciado en la Comunitat Valenciana el 29 de octubre de 2024, con carácter de extraordinaria y urgente necesidad.
El capítulo II recoge las modificaciones en materia de medio natural y animal y prevención de incendios.
La aplicación de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones puntuales que contribuyan a dotar de mayor precisión, coherencia y seguridad jurídica al marco normativo vigente en materia forestal. En este sentido, se ha identificado un error en la referencia contenida en el epígrafe h) del artículo 24 de la citada norma, cuya corrección resulta imprescindible para garantizar una adecuada interpretación y aplicación del precepto, en consonancia con el resto del articulado de la legislación forestal.
Asimismo, con el objetivo de simplificar la tramitación del procedimiento de concesión de las subvenciones relativas al Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal, actualmente regulado en el título IX de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, se estima oportuno introducir los preceptos relativos a dicho procedimiento en un nuevo título VIII del Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, y suprimir los artículos 81 a 84 del texto legal.
La modificación de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, tiene como objeto simplificar y agilizar los procedimientos administrativos en relación con el uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo de las vías pecuarias. Se elimina la exigencia de autorización por parte del órgano competente en vías pecuarias para aquellas actividades que ya cuentan con régimen de intervención según la normativa específica, sustituyendo dicha autorización por un informe preceptivo y vinculante. Esta medida evita duplicidades, reduce cargas administrativas y facilita la organización de eventos, al tiempo que mantiene las garantías necesarias para la protección del dominio público. Asimismo, se suprime la obligación de obtener autorizaciones de concesiones demaniales para tramos de vías pecuarias ubicados en suelo urbano. Esta exención permite una gestión más eficiente y descentralizada, acorde con la realidad territorial, sin comprometer la continuidad ni los usos compatibles de las vías pecuarias. A tal efecto, se modifican los artículos 29 y 34.
La Comunitat Valenciana ha consolidado un marco normativo pionero en protección, bienestar y tenencia responsable de animales de compañía con la Ley 2/2023, de 13 de marzo, que establece las bases para una convivencia respetuosa y refuerza el compromiso con la biodiversidad y la sostenibilidad ambiental. Sin embargo, la entrada en vigor de esta ley coincidió con la publicación de la Ley estatal 7/2023, de 28 de marzo, que introduce una nueva estructura competencial, definiciones armonizadas y un régimen sancionador de aplicación directa, generando la necesidad de revisar los artículos 5, 6, 7, 15, 19, 21, 23, 24, 35, 42, 44 y 51 de la norma autonómica para garantizar coherencia normativa, evitar solapamientos y dotar de seguridad jurídica a los procedimientos en materia de bienestar animal.
La experiencia práctica en la aplicación de la Ley 2/2023 ha evidenciado la conveniencia de introducir ajustes técnicos, precisiones terminológicas y mejoras operativas que faciliten su aplicación efectiva y uniforme en todo el territorio valenciano. La presente modificación persigue adaptar la norma autonómica al marco estatal vigente, armonizando definiciones y principios rectores, clarificando la distribución competencial, especialmente en lo relativo a la potestad sancionadora de los ayuntamientos y a la gestión de colonias felinas, y actualizar el régimen sancionador con una mejor definición y graduación de las infracciones y medidas accesorias aplicables.
Además, se refuerzan la trazabilidad y el control administrativo de las actividades de cría, acogida, venta y transporte de animales, así como los requisitos de identificación, comunicación y tenencia responsable. Se impulsan mecanismos de colaboración institucional, incluyendo protocolos, medidas de emergencia y registros autonómicos, y se corrigen errores materiales, ambigüedades e incoherencias internas detectadas en el texto original. Con estas modificaciones, se incorporan criterios de proporcionalidad y eficacia administrativa en el procedimiento sancionador y se mejora la coordinación interadministrativa para una respuesta ágil y eficaz ante situaciones de riesgo o desprotección animal.
Esta reforma, basada en informes jurídicos de la Abogacía de la Generalitat, reafirma el compromiso de la Generalitat con un marco jurídico sólido, técnicamente solvente y socialmente avanzado, que garantice el bienestar animal como valor fundamental, facilite el cumplimiento de las funciones administrativas con seguridad jurídica y refuerce la normativa autonómica como un instrumento moderno, aplicable y orientado a proteger los derechos y el bienestar de los animales.
La regulación contenida en el Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell, sobre las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, presenta trámites administrativos que resultan innecesarios y ralentizan la gestión. La supresión del artículo 25, relativo a la autorización de vallados en otros casos, elimina la exigencia de autorización administrativa para los vallados en el medio natural no contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 3, ganando en agilidad y reduciendo cargas burocráticas. Asimismo, la modificación del artículo 10 para incluir al gamo (Dama dama) como especie cinegética susceptible de introducción en cerramientos unifica criterios técnicos y refuerza la seguridad jurídica en la ordenación de especies. Estas medidas responden a la necesidad de adaptar la normativa a la realidad práctica y mejorar la eficiencia en la gestión cinegética en la Comunitat Valenciana.
El Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo valenciano de especies de flora amenazadas y se establecen medidas adicionales de conservación, incorporó en su artículo 14 el régimen de levantamiento excepcional de las prohibiciones de afección a especies amenazadas previsto en el artículo 58 de la versión original de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad. Desde entonces, dicha ley estatal ha sido modificada en nueve ocasiones, ampliando los supuestos de levantamiento excepcional, mientras que el artículo 14 del decreto autonómico ha permanecido inalterado. Esta situación ha generado conflictos interpretativos sobre la normativa aplicable, lo que aconseja su actualización para garantizar la seguridad jurídica de la ciudadanía y de las autoridades ambientales. La presente modificación incorpora a la norma autonómica dos motivos adicionales de levantamiento excepcional de las prohibiciones impuestas por su artículo 13, alineándola con la legislación básica estatal, e introduce la obligación de garantizar el principio de «no pérdida neta de biodiversidad» en dichos supuestos. Con ello se asegura la coherencia normativa, se evita la dispersión de criterios y se dota al procedimiento de autorizaciones excepcionales de mayor racionalidad, agilidad y certidumbre, estableciendo un marco estable, claro y predecible que facilite su aplicación por parte de todos los operadores jurídicos, públicos y privados.
De conformidad con lo señalado anteriormente, se añade un nuevo título VIII al Decreto 91/2023, de 22 de junio, por considerarse la técnica normativa más adecuada para una regulación sistemática, precisa y eficaz de esta materia. El nuevo título establece el procedimiento, competencia, las reglas de distribución y aplicación de los fondos, y regula la Comisión para la asignación, seguimiento y control del Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal, determinando su composición y funciones.
Además de la incorporación de un nuevo título, la aplicación de la norma ha puesto de manifiesto que determinados requisitos formales ‒como los previstos en los artículos 15, 17 y 23, relativos a los procedimientos de afectación y desafectación de montes del dominio público y de permutas‒, tales como acuerdos y resoluciones de inicio o ciertas publicaciones, alargan innecesariamente los expedientes y entorpecen la eficacia de la actuación administrativa. En el caso de la permuta se establece, además, que la resolución por desistimiento o renuncia la realice la persona titular de la dirección general competente en materia forestal, sin necesidad de que se efectúe por decreto del Consell. La reforma incide también en el artículo 44, clarificando el régimen de actualización del canon en ocupaciones mineras sobre montes demaniales, eliminando incertidumbres que han dado lugar a recursos y retrasos en la eficacia de las resoluciones. En materia de aprovechamientos forestales, se suprime la obligación prevista en el artículo 68 de elaborar y remitir planes anuales por parte de las direcciones territoriales para su aprobación centralizada, evitando duplicidades, y se modifica el artículo 72 para precisar la competencia en la autorización de repoblaciones, forestaciones o reforestaciones en montes no catalogados.
Asimismo, se adapta el artículo 100 a la normativa vigente de evaluación ambiental, reduciendo el umbral de superficie para el procedimiento simplificado de recuperación de cultivo de 1,5 hectáreas a menos de 1 hectárea y permitiendo, según sea el caso, la presentación de un documento ambiental en lugar de un estudio de impacto ambiental. Finalmente, se introducen modificaciones en los artículos 104, 105, 107 y 113 para agilizar la tramitación de autorizaciones de actividades de uso recreativo en el medio forestal y natural. Se establece el plazo de un mes de antelación para la solicitud de las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos; eliminar la necesidad de establecer medidas de mejora medioambiental; para las actividades con vehículos a motor, estableciendo la posibilidad de imposición de una tasa. Asimismo, se clarifica la tipología de las actividades que deben incluirse en el catálogo de instalaciones recreativas y deportivas. Estas modificaciones, junto con otras menores en el artículo 31 y en el anexo III, contribuyen a la reducción de cargas, la eliminación de trámites innecesarios y la clarificación competencial, mejoran la seguridad jurídica y la eficiencia administrativa, y justifican su inclusión en un Decreto ley por razones de urgencia y eficacia en la gestión pública.
El capítulo III recoge las modificaciones en materia de transportes y logística.
La Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, equipara la tramitación de nuevos planes de movilidad con la revisión de los existentes, dificultando cambios menores y urgentes. Las modificaciones propuestas en los artículos 10, 11 y 12 introducen el concepto de «modificación puntual» para agilizar ajustes sencillos, manteniendo los planes actualizados y plenamente aplicables. Esta necesidad se justifica en que, si bien la tramitación ordinaria de un plan de movilidad suele prolongarse, de media, durante más de dos años, una modificación puntual ‒destinada a introducir cambios de alcance limitado‒ no debería exceder, en ningún caso, de un plazo de seis meses. Asimismo, dicha modificación reviste carácter imperioso, en la medida en que los grandes municipios de la Comunitat Valenciana deben adaptar con urgencia sus planes de movilidad con el fin de incorporar las zonas de bajas emisiones (ZBE) exigidas por la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética. El incumplimiento de esta obligación podría conllevar la exigencia de reintegro de subvenciones de origen europeo, así como la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento de los plazos legalmente establecidos. Se modifica la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria para corregir errores en la redacción del artículo 20 que generaba confusión sobre los subsistemas a implantar en líneas tranviarias, facilitando así su correcta interpretación por promotores y por la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF). Se corrige también un error material en el artículo 66.5 y se simplifica la disposición adicional sexta, vinculando la definición y actualización de tramos tranviarios al Catálogo de infraestructuras ferroviarias y tranviarias, reduciendo la carga administrativa y agilizando su gestión. La extraordinaria y urgente necesidad radica en evitar la inseguridad jurídica y los retrasos en procedimientos de autorización y sanción, garantizando la adecuada operatividad y seguridad del sistema ferroviario autonómico.
El Consell aprobó el Decreto 81/2017, de 23 de junio, por el que se regula el Reglamento de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, con la finalidad de superar la fragmentación competencial que dificulta la integración y mejora del transporte público en el área metropolitana. No obstante, la experiencia en la gestión de la Autoridad ha puesto de manifiesto la necesidad de concretar determinados aspectos organizativos vinculados a la formación de su voluntad a través de sus órganos de gobierno, que no están suficientemente desarrollados en la normativa vigente. La precisión de estos aspectos es imprescindible para optimizar el funcionamiento del organismo, simplificar los procedimientos internos y asegurar una toma de decisiones más ágil y eficaz. Por tanto, resulta necesaria la modificación de los artículos 4, 5 y 7 del decreto para eliminar obstáculos administrativos y mejorar la gobernanza del transporte metropolitano, contribuyendo así a una gestión más eficiente y a una mejor movilidad urbana.
Se modifica el artículo 3.1.b) del anexo del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, para adaptarlo a la nueva redacción del artículo 8.1.b) de la Ley 7/2018, de 6 de abril, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria, tras su modificación por la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de simplificación administrativa, con el fin de garantizar la coherencia normativa y mejorar la eficacia en la gestión administrativa.
Se introducen mejoras en el Decreto 190/2021, de 26 de noviembre, relativo a la seguridad y a la autorización de puesta en servicio de subsistemas estructurales fijos. En particular, se corrige la redacción de los artículos 20.1 y 21.6, que empleaban una terminología propia de la normativa estatal en lugar de la prevista en la normativa autonómica, lo que generaba ambigüedades. Se revisa además el artículo 32, con el fin de clarificar el alcance y la secuencia de los informes que debe emitir la AVSF en el procedimiento de calificación de un tramo como tranviario: un informe previo y otro vinculante. La nueva redacción también mejora la denominación y la referencia a las propuestas e informes de los distintos agentes implicados ‒promotor, operador y administrador de la infraestructura‒ lo que redundará en una mayor claridad, comprensión y agilidad en la tramitación.
En relación con el Decreto 32/2025, de 25 de febrero, que regula las condiciones para la puesta en servicio de vehículos ferroviarios y tranviarios, se modifica su preámbulo (apartado III) para corregir un error de redacción que podría generar interpretaciones erróneas y afectar la seguridad jurídica. Asimismo, se actualiza el artículo 38, relativo al régimen de recursos, para adecuarlo al nuevo marco jurídico establecido tras la modificación del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària mediante la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa. Estas correcciones son necesarias para garantizar la coherencia normativa y evitar lagunas legales que puedan retrasar los procedimientos administrativos, asegurando una gestión ágil y segura en la puesta en servicio de vehículos.
El capítulo IV recoge las modificaciones en materia de calidad y educación ambiental.
La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana requiere de una actualización de forma urgente a fin de optimizar los diferentes regímenes aplicables a las actividades, de manera que se incorporen las diferentes novedades tanto tecnológicas como legales, facilitando su implantación, sin descuidar los objetivos de excelencia ambiental y protección de medio ambiente en su conjunto.
Por ello, se actualiza el contenido del artículo 8 estableciendo la obligatoriedad del uso de medios electrónicos en la tramitación de la autorización ambiental integrada. Esto no significa que haya una obligación ciudadana de comunicarse con la administración por medios electrónicos, sino que toda la gestión del procedimiento se realizará a través de aplicativos informáticos evitando el uso indebido del papel. Asimismo, se dispone que el resto de los procedimientos de intervención ambiental regulados en la ley se tramiten a través de los medios electrónicos que determine cada entidad local. Por otro lado, la modificación del artículo 10 obedece a la necesidad de evitar duplicidades administrativas, dado que el aprovechamiento de energías renovables ya dispone de un marco regulador autorizatorio específico y completo, por lo que no procede condicionar los procedimientos de intervención ambiental a esas iniciativas o modificaciones, siendo suficiente la comunicación previa al órgano sustantivo ambiental competente, en los términos previstos en la legislación para las modificaciones no sustanciales.
Con el objeto de simplificar los procedimientos administrativos y mejorar la coherencia normativa, se procede a la modificación íntegra del artículo 11, relativo a la coordinación en suelo no urbanizable y a las actividades promovidas por las administraciones públicas. Se establece que, en los proyectos ubicados en suelo no urbanizable que requieran declaración de interés comunitario, ésta deberá obtenerse con carácter previo a la tramitación de los instrumentos de intervención ambiental, salvo las excepciones previstas en el artículo 28.4, aplicables a proyectos de interés autonómico, de utilidad pública, estratégicos o instalaciones energéticas innovadoras, permitiendo su tramitación paralela con el instrumento urbanístico correspondiente. Asimismo, las actuaciones promovidas por administraciones territoriales se regirán por la normativa de ordenación territorial, urbanística, sectorial y de régimen local.
Resulta, asimismo, necesario modificar el artículo 20 para precisar cuáles son los trámites que requieren el paso por la Comisión de análisis ambiental integrado para su aprobación y cuáles no deberían cumplir este trámite adicional, con la posibilidad de establecer excepciones a indicación de la presidencia de la comisión por considerarlo necesario sobre la base de razones de complejidad, envergadura o afección del proyecto, de forma que, en estos casos particulares, sea la propia comisión quien eleve propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.
Asimismo, se modifica el artículo 20 para corregir su numeración y homogeneizar la redacción en cuanto a los miembros que integran la comisión, para facilitar su comprensión.
Por otro lado, es necesario modificar el artículo 23, para añadir la acreditación de la Entidad nacional de acreditación (ENAC) en el procedimiento de designación de las entidades colaboras de certificación del procedimiento de la autorización ambiental integrada; asimismo, se dispone un régimen transitorio para garantizar la continuidad del procedimiento hasta la aprobación del esquema de acreditación de ENAC. Las entidades colaboras de certificación son pieza clave en la agilización de la tramitación de la autorización ambiental integrada y garantía de la calidad de los proyectos y del resto de la documentación.
Asimismo, con la finalidad de agilizar la tramitación del procedimiento, se modifican los artículos 28, 30, 36 y 39 para introducir medidas de simplificación en la verificación formal y admisión a trámite, trámite de información pública, el informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y en el dictamen ambiental y propuesta de resolución.
Se ajusta el artículo 46 sustituyendo la expresión «actividades que pueden dañar el medio ambiente», al ser excesivamente generalista y generar inseguridad jurídica, por las actividades sujetas a evaluación ambiental simplificada y se redacta de forma más simple. Se armoniza el artículo 51, eximiendo de forma expresa de la licencia ambiental a las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos, tanto con la normativa estatal como europea. También se modifica la disposición adicional tercera, adecuando su redacción a la legislación vigente en materia de residuos. Y, por último, se modifican los anexos II y III para mejorar la coherencia y especificar su contenido.
Dado el incremento de los fenómenos meteorológicos extremos y sus efectos sobre el territorio valenciano, resulta urgente que, en el marco de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, el Consell pueda tomar decisiones sobre la base del mejor conocimiento e información disponible, con el objeto de mitigar los efectos negativos, proteger a las comunidades más vulnerables y asegurar un futuro sostenible de la manera más efectiva posible. Para ello, se añade una nueva disposición adicional a la citada ley.
Una toma de decisiones informada implica considerar datos científicos, evaluaciones de riesgo y las necesidades de las comunidades afectadas, lo que permite implementar medidas de adaptación y mitigación más eficaces. En este sentido, la información científica que proporciona el Centro de estudios medioambientales del Mediterráneo (CEAM) permitirá al Consell desarrollar estrategias más adecuadas y conocer con mayor detalle los impactos esperados.
Con el fin de avanzar en la simplificación administrativa en el ámbito medioambiental, se modifica el Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, en concreto, mediante la modificación de los artículos 4 y 5, y la incorporación de una nueva disposición transitoria tercera.
La posibilidad de agilizar los procedimientos mediante la figura de las entidades colaboradoras de acreditación, a través de la obtención previa de la Certificación Documental Acreditada, justifica la creación de un nuevo campo de actuación en el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental. Esta función se llevará a cabo bajo esquemas acreditados, lo que asegura que dichas entidades operen conforme a estándares técnicos rigurosos, garantizando resultados fiables y transparentes. Además, la sujeción a evaluaciones periódicas por parte de organismos acreditadores impulsa la mejora continua y el mantenimiento de elevados niveles de calidad, reforzando tanto la seguridad jurídica como la confianza en el sistema.
El capítulo V recoge las modificaciones en materia de agricultura.
La situación de la agricultura en la Comunitat Valenciana es crítica debido a un escaso relevo generacional unido a una elevada tasa de abandono de explotaciones, con los consecuentes pérdidas económicas y problemas en los ámbitos sociales y de los fitosanitarios, y un aumento del riesgo de incendios.
En la protección de l'Horta de València, amparada por la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Huerta de València, la situación es todavía más desesperada dadas las diferentes limitaciones a la actividad agrícola que impone. Así, en el conjunto de los municipios incluidos en el área de protección se ha perdido, entre los años 2018 al 2023 un 17,8% de las tierras de cultivo. Además, de forma sobrevenida, tras la aprobación del Decreto ley 4/2025, de 4 de febrero, del Consell, de modificación de la Ley 5/2018, de 6 de marzo, de la Generalitat, de la Huerta de València, y del Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València, se liquida el Consejo de la Huerta de València, consorcio autónomo cuyo principal objetivo era garantizar el futuro de la Huerta de València y las personas que se dedican a la agricultura en el ámbito de la Huerta de València.
Por tanto, en el ejercicio de las competencias exclusivas que atribuye a la Generalitat el artículo 49.3.3.ª del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, en materia de agricultura, reforma y desarrollo agrario, es de extrema necesidad y urgencia implantar líneas de ayudas a los titulares de explotaciones agrarias con la finalidad de compensar los perjuicios sufridos por las limitaciones al cultivo garantizando la supervivencia de las explotaciones agrícolas de L'Horta de València, pues son ellas y sus agricultores los que confieren a este espacio su principal valor.
El título VIII contiene las modificaciones de medidas dirigidas al sector industrial, energético y de la innovación.
La Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana ha sido objeto de varias modificaciones, constatándose, con el paso del tiempo, la necesidad de aclaración y mejora de determinados aspectos concretos para su adaptación y ajuste a las circunstancias actuales y a aquellas en las que la práctica ha puesto de manifiesto desajustes. En consideración a la importancia y relevancia del tejido comercial, así como su impacto y repercusión económica en nuestro territorio, se estima necesario y justificado modificar la norma en el sentido expuesto a continuación.
En materia de horarios comerciales, se suprime la prohibición de apertura del día 26 de diciembre prevista en el artículo 17 y en la disposición transitoria cuarta reguladora de las zonas de gran afluencia turística, dado que se encuentra en un periodo temporal de alta actividad y atractivo comercial para el consumidor y no existe una especial sensibilidad para su celebración en la Comunitat Valenciana. En caso de acumulación de domingos y festivos se establece el orden de preferencias que ha de seguir su habilitación por parte de la conselleria competente en materia de comercio. Además, se amplía el periodo del inicio de las rebajas de verano, ya que dichas campañas tienden a adelantarse en los últimos años. Y se suprime el Domingo de Ramos de entre los domingos y festivos que tenían preferencia para la habilitación comercial, ya que ha perdido el atractivo frente a otras fechas. No obstante, no desaparece su habilitación de las zonas de gran afluencia turística que es donde cobra su verdadero sentido.
En cuanto a las llamadas tiendas de conveniencia, establecimientos con libertad horaria, desaparece la exigencia de que su oferta deba incluir discos y videos; artículos y soportes que han ido desapareciendo del mercado por su baja demanda al ser reemplazados por productos digitales. Se incorpora, sin embargo, la alusión a la oferta de accesorios de dispositivos digitales.
Se concretan las características que permiten otorgar a determinadas circunstancias la consideración de extraordinarias para motivar la habilitación de un horario comercial excepcional. Se amplían las facultades de los ayuntamientos en materia de habilitación de festivos y domingos no habilitados, de manera que puedan habilitar hasta dos fechas que, aunque no estén vinculadas a los festivos locales, respondan a otras circunstancias de interés local. En este caso deberán renunciar a alguno de los domingos o festivos habilitados por la Generalitat.
Pasan a formar parte del texto legal los procedimientos administrativos reguladores de los horarios comerciales: zonas de gran afluencia turística, habilitación de días por acumulación de festivos en el ámbito local y horarios excepcionales. Cabe señalar que estos procedimientos ya fueron regulados por norma de rango legal por el Decreto ley 1/2015, de 27 de febrero, modificado por el Decreto 1/2016, de 26 de febrero, del Consell, que añadió varios artículos a la Ley 3/2011. Dichos artículos fueron posteriormente derogados por la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat. Sin embargo, la propia Ley de acompañamiento en su disposición transitoria tercera, establecía que se seguirían aplicando esos procedimientos hasta que fueran regulados reglamentariamente, circunstancia que nunca se produjo y, por tanto, se continuaron aplicando. Con la modificación propuesta se aclara esta situación, dotando de seguridad jurídica la regulación. Por otra parte, se añade la posibilidad de que terceros interesados puedan impulsar la declaración de zona de gran afluencia turística en materia de comercio. En materia de establecimientos con impacto territorial se mejora la actual definición de superficie de ventas que figura en el artículo 33.5, con intenciones aclaratorias.
En lo que se refiere a la venta no sedentaria se regula que esta modalidad de venta debe respetar el acceso a otros establecimientos de uso público y a aquellos en los que se ejercen actividades económicas.; incorpora la información que debe recoger la autorización municipal para ejercer esta modalidad de venta, y finalmente recoge una remisión a las exigencias y limitaciones de la normativa sectorial en el supuesto de venta no sedentaria por agricultores y apicultores de sus productos naturales. En línea con la evolución y aparición de nuevas fórmulas comerciales se incorpora un artículo específico dedicado a las llamadas ventas ocasionales o efímeras que se celebran fuera de establecimiento comercial permanente: showrooms, pop up y otras. En cuanto a ventas promocionales, se incluyen las obligaciones de información de las empresas sobre el periodo de la oferta y las singularidades cualitativas a las ventas que se realicen a través de Internet. Además, en cuanto a la venta en liquidación se refiere, se amplía el plazo en que se puede desarrollar, pasando de tres a doce meses y se incorpora la obligación de comunicar su inicio al servicio territorial de comercio correspondiente. Finalmente, pasan a ser infracciones graves y dejan de ser leves: simultanear la venta al por menor y la venta al por mayor sin mantenerlas diferenciadas y desarrollar la actividad comercial en un horario comercial no autorizado.
La Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, previó la creación de la «Plataforma del Emprendimiento» con el fin de concentrar en red información útil para personas emprendedoras y pymes. Dicha plataforma no llegó a ponerse en funcionamiento y en la actualidad el portal «Canal Empresa» ya centraliza en un único punto toda la información, procedimientos y servicios que la Generalitat y su sector público instrumental ponen a disposición de las empresas. Resulta por ello procedente unificar en este canal la totalidad de los recursos y contenidos dirigidos al emprendimiento, evitando la dispersión y duplicidad de canales, optimizando los medios públicos y facilitando el acceso a la información empresarial. A tal efecto, se suprime el artículo 13 de la Ley 2/2012. La extraordinaria y urgente necesidad de esta medida reside en la conveniencia de coordinar de manera inmediata la comunicación administrativa con el tejido empresarial, garantizando que personas emprendedoras y pymes dispongan de un punto de acceso único, claro y plenamente operativo que permita agilizar trámites, mejorar la eficiencia y contribuir a un entorno más favorable para la actividad económica.
El Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, fue aprobado en un contexto de crisis ambiental global y de urgente necesidad de reactivación económica derivada de los efectos de la pandemia de la COVID-19. Esta norma supuso un hito en la política energética y ambiental de la Comunitat Valenciana, estableciendo un marco jurídico ágil para impulsar el despliegue masivo de energías renovables, en coherencia con los objetivos establecidos en el Plan nacional integrado de energía y clima (PNIEC).
Desde su entrada en vigor, el Decreto ley 14/2020 ha sido objeto de diversas modificaciones puntuales orientadas a mejorar su aplicabilidad práctica, reforzar la seguridad jurídica y resolver las disfunciones detectadas durante su implementación. La primera modificación sustancial se introdujo mediante el Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania que incorporó la figura de las zonas y proyectos prioritarios energéticos, el procedimiento de afecciones ambientales y precisiones sobre el procedimiento de autorización de instalaciones, especialmente en lo relativo a criterios urbanísticos y plazos administrativos. Posteriormente, con la aprobación de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, se agilizan trámites ambientales, se busca la racionalización de las estructuras administrativas y el fortalecimiento de la digitalización. Entre las modificaciones cabe destacar el ajuste de aspectos territoriales y paisajísticos, la simplificación de requisitos técnicos, ampliación de la declaración de prioridad energética o el establecimiento de nuevos criterios de ubicación para centrales fotovoltaicas.
No obstante, el ritmo de transición energética, junto con el surgimiento de nuevas figuras tecnológicas ‒como el almacenamiento energético independiente (stand-alone) y la hibridación de tecnologías renovables‒, han hecho necesario adaptar nuevamente el marco normativo. Esta adaptación debe garantizar, tanto la protección del territorio y del medio ambiente, como la competitividad y viabilidad de los proyectos energéticos sostenibles; todo ello sin generar trabas innecesarias que contravengan los principios de buena regulación, unidad de mercado y simplificación administrativa.
En este contexto, la presente modificación del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, se alinea con los objetivos y principios establecidos en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa de la Generalitat, permitiendo la agilización de procedimientos y la lucha contra la hiperregulación.
Con esta finalidad, la norma incorpora varias novedades significativas. Se clarifican las definiciones del artículo 2, incluyendo las instalaciones de almacenamiento energético y su tratamiento regulatorio según su potencia y modalidad. Se suprime el requisito de acreditación de la disponibilidad de los terrenos en los procedimientos de autorización de instalaciones de generación en suelo no urbanizable, al haberse eliminado la exigencia de Declaración de Interés Comunitario (DIC) en determinados supuestos, y no constituir un requisito exigido por la normativa estatal básica. Esta supresión, además de ajustarse al principio de necesidad regulatoria, evita duplicidades documentales innecesarias que recaen sobre los promotores y agiliza la tramitación administrativa. En consecuencia, se eliminan las referencias correspondientes a dicho requisito en los artículos 21 bis, 22, 30 y en el anexo III del Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto. El artículo 21bis, además, regula de forma específica y flexible el procedimiento aplicable a las instalaciones de almacenamiento stand-alone y a las hibridadas, armonizándolo con los principios de proporcionalidad y eficiencia. Se clarifica el artículo 20 de consultas previas, añadiendo que el órgano competente en materia de energía admitirá la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, siempre que coincida con una de las alternativas informadas favorablemente. Se modifican los artículos 21, 22 y 23 que establecen la exención de determinados requisitos de tramitación, como la DIC o la evaluación ambiental, en supuestos justificados y bajo criterios objetivos; la admisión de Certificaciones Documentales Acreditadas, para agilizar el análisis formal de solicitudes, conforme a la Ley de simplificación administrativa, y la delimitación de cuándo resulta preceptiva una nueva información pública para las modificaciones de proyectos ya en tramitación, incluyendo un anexo IV con tipología de cambios no sustanciales. Asimismo, la modificación del artículo 25 y el nuevo artículo 25bis permiten mejorar los mecanismos de coordinación interadministrativa, mediante una articulación más eficaz entre los órganos sectoriales y el órgano sustantivo. Se modifica el artículo 33 para incluir, dentro del trámite de urgencia, aquellos proyectos de almacenamiento que no requieran declaración de impacto ambiental ordinaria ni declaración de utilidad pública. Asimismo, se modifica el artículo 37 en la revisión de la garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno, estableciendo criterios más realistas, vinculados al coste real del desmantelamiento y a la capacidad instalada, con mecanismos de actualización periódica. Y, por último, con el objetivo de garantizar la seguridad jurídica de los proyectos en curso, se modifica la disposición transitoria cuarta para permitir la adaptación de las garantías económicas al nuevo marco normativo.
Atendiendo al carácter estratégico de las inversiones que es necesario acometer en el ámbito territorial afectado por la DANA sufrida por la Comunitat Valenciana los días 28 y 29 de octubre de 2024, se modifica el Decreto ley 19/2024, de 23 de diciembre del Consell, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales relativas a las actuaciones orientadas a reponer y restablecer las infraestructuras eléctricas de transporte y distribución afectadas por la DANA. En este sentido, se modifican los artículos 1 y 2 del citado decreto ley con el objetivo de ampliar su alcance y amparar bajo el procedimiento previsto en la citada norma la implantación de otras infraestructuras eléctricas que refuercen y doten de la adecuada resiliencia al sistema eléctrico dejándolo mejor preparado para responder ante futuros eventos climatológicos adversos. Estas actuaciones consisten, principalmente, en mejora y ampliación de las subestaciones existentes en los municipios DANA y en nuevos desarrollos, principalmente, de líneas subterráneas que, en algunos casos, logran sustituir las líneas aéreas existentes. Con esta propuesta se pretende realizar una mayor inversión en los municipios afectados por la DANA que ayude a la reactivación económica y social de estas zonas, aumentar la capacidad de la red de distribución de estas zonas al ampliar la transformación de algunas subestaciones, y desarrollar nuevas líneas eléctricas y reducir el impacto visual y ambiental al sustituir infraestructuras aéreas por subterráneas.
En cuanto al Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, su aprobación supuso un avance en la racionalización y sistematización de dichos procedimientos, con el fin de garantizar su eficacia, seguridad jurídica y adecuación a los principios de ordenación del territorio y sostenibilidad ambiental.
Sin embargo, desde su aprobación se han producido relevantes cambios normativos tanto a nivel estatal como autonómico, entre los que cabe destacar la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, así como diversas normas relacionadas con la transición energética, impulso de las energías renovables y agilización administrativa. A ello se suma que la experiencia acumulada en la aplicación práctica del decreto ha puesto de manifiesto la necesidad de actualizar determinados aspectos técnicos y procedimentales para mejorar la coherencia del sistema, reforzar la coordinación interadministrativa, y, sobre todo, facilitar una tramitación más ágil y eficiente de los expedientes.
Todas estas modificaciones se enmarcan en una política normativa orientada a facilitar la introducción de tecnologías limpias, reducir las cargas administrativas, y garantizar al mismo tiempo la seguridad, trazabilidad y coordinación de las actuaciones con el resto de las administraciones y operadores del sistema eléctrico.
Se introducen modificaciones en los artículos 2, 2bis, 3, 4, 5, 7 a 18 y 20, con el objetivo de simplificar procedimientos, incorporar o matizar criterios técnicos y medioambientales, clarificar competencias, y adecuar los procedimientos a los principios de buena regulación. Asimismo, se añade un nuevo apartado al artículo 6, una disposición adicional quinta, y se modifica la disposición adicional primera y la disposición transitoria. Finalmente, se incorpora un anexo que recoge las modificaciones no sustanciales de las instalaciones, con el fin de proporcionar mayor seguridad jurídica y operativa en su tramitación.
Se modifica el artículo 2.1 para incluir las instalaciones de almacenamiento energético de cualquier tecnología, cuya potencia instalada no sea superior a 50 MW eléctricos sin perjuicio de la exclusión establecida en el apartado 3 del artículo 2. Estas incorporaciones responden a la evolución tecnológica del sector y a la necesidad de integrar nuevos vectores energéticos en el sistema eléctrico.
Asimismo, el artículo 2 bis regula que las instalaciones de producción de hasta 500 kW solo necesitan autorización de explotación. El artículo 3 clarifica qué instalaciones de producción se incluyen en el grupo primero y se incorpora de forma expresa el almacenamiento energético en el grupo segundo, en coherencia con su creciente papel en la transición energética.
El artículo 4.1.b) se actualiza para precisar las competencias de los órganos territoriales en materia de energía.
Por su parte, el artículo 5, relativo a la presentación de solicitudes, detalla con mayor precisión la documentación que debe acompañar a las solicitudes de autorización administrativa. Se incorpora, como mejora sustancial en los procedimientos de autorización, la posibilidad de presentar Certificación Documental Acreditada emitida por entidad colaboradora de certificación, como instrumento válido para acreditar la suficiencia de la documentación presentada, sin perjuicio de las facultades y potestades propias de la administración competente, como la de subsanación e inspección de actuaciones. Además, se regulan con mayor precisión los supuestos de inadmisión de solicitudes, reforzando la seguridad jurídica para los promotores y para la propia Administración.
En línea con ese enfoque, el nuevo apartado 1 bis del artículo 6, establece un plazo máximo de un mes para resolver y notificar las solicitudes de autorización previa y de construcción relativas a instalaciones del grupo segundo, siempre que no requieran declaración de utilidad pública ni evaluación ambiental y estén acompañadas de Certificación Documental Acreditada.
El artículo 7 revisa la nomenclatura de las autorizaciones –autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación–, mientras que el artículo 8 permite que la autorización de explotación de las instalaciones que no requieran declaración de utilidad pública, pero que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora, puedan ser realizadas también por el promotor, como ya se prevé en el artículo 12.
En el artículo 9 se clarifica la forma de actuaciones de las modificaciones que se introduzcan en las instalaciones con la intención de minimizar nuevas informaciones públicas. Y se establece, al igual que en el artículo 11, la posibilidad de simplificar el trámite de presentación de los condicionados técnicos. En el artículo 10 se simplifican los documentos a presentar con la solicitud de autorización de explotación en consonancia con el Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto.
Especial mención merece la regulación de las modificaciones no sustanciales, recogida en el artículo 13, 15 y en el anexo que lo acompaña, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Esta regulación permite una tramitación más ágil y proporcionada y se alinea con la necesidad de facilitar la evolución y adaptación tecnológica de las infraestructuras eléctricas sin comprometer la seguridad del sistema ni el cumplimiento de la normativa técnica aplicable.
El régimen de autorización de cierre temporal y definitivo de instalaciones también se actualiza, con una regulación más detallada de los requisitos técnicos y administrativos, incluida la obligación de presentar un plan de desmantelamiento o de justificar su no procedencia, así como el deber de recabar el informe del gestor de red en aquellos casos en que sea necesario para salvaguardar la seguridad de suministro.
Por otra parte, se establecen mejoras en la publicación de anuncios de expropiación y servidumbre, permitiendo su difusión a través de la prensa escrita o digital de acceso libre, lo que refuerza la transparencia y accesibilidad del procedimiento.
En el ámbito registral, se actualiza la denominación del Registro de instalaciones de producción de energía eléctrica, pasando a denominarse Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica de la Comunitat Valenciana (RAIPEE-CV), y se establece la obligatoriedad de presentar la memoria resumen anual por vía telemática, introduciendo consecuencias por su incumplimiento reiterado.
Finalmente, se incorporan disposiciones transitorias que garantizan la seguridad jurídica de los expedientes en curso, permitiendo que puedan continuar su tramitación conforme a la normativa anterior, salvo solicitud expresa en sentido contrario por parte de las personas interesadas. En definitiva, esta reforma refuerza el equilibrio entre la protección ambiental y territorial, la seguridad jurídica de los promotores y la necesidad de acelerar la transición energética, garantizando una tramitación eficaz, ágil y adaptada a la evolución tecnológica del sector.
El título IX contiene las modificaciones en materia de turismo.
La extraordinaria y urgente necesidad de realizar las modificaciones en el sector turístico se fundamenta en varios aspectos críticos. Primero, el turismo es uno de los pilares fundamentales de la economía de la Comunitat Valenciana; constituye un sector estratégico con cifras que han alcanzado el 16 % del Producto Interior Bruto en 2024. A este contexto deben unirse las cifras récord de llegada de turistas que se está produciendo en la actualidad, para lo que la Administración debe estar preparada. El fortalecimiento del sector combinado con su propia sostenibilidad es esencial para el bienestar económico de la región.
En segundo lugar, esta importancia cuantitativa y cualitativa justifica la enorme necesidad de atender a su desarrollo ordenado, por su directa afectación al resto de sectores económicos y por sus relevantes repercusiones en el ámbito social, laboral y medioambiental. Asimismo, es necesario adaptarse a las normativas europeas y las mejores prácticas internacionales, que requieren de una actualización constante del marco normativo. Por tanto, la normativa reguladora del sector debe ser lo más clara, coherente y adecuada posible a las premisas anteriores. Las modificaciones propuestas aseguran que la Comunitat Valenciana esté alineada con los estándares más avanzados y que se adapta a las necesidades de las personas administradas y de las empresas, garantizando una administración más ágil y eficiente, capaz de responder con rapidez y efectividad a las demandas del sector turístico.
Por último, los procedimientos administrativos deben responder a las necesidades del sector, ser acordes con la normativa y adecuarse a la administración electrónica, la digitalización, la accesibilidad y la simplificación de trámites que permitan una respuesta más rápida a las necesidades del mercado, mejorar su competitividad y la calidad de los servicios turísticos.
En aplicación de los principios de racionalización organizativa y simplificación administrativa se modifica el artículo 13 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana a los efectos, para suprimir el Comité estratégico de gestión, al tratarse de un órgano que nunca ha llegado a constituirse y cuya configuración reproduce parcialmente la del Consejo de turismo de la Comunitat Valenciana. Su mantenimiento supone una duplicidad innecesaria dentro de la estructura de Turisme Comunitat Valenciana. Con esta modificación se refuerza la coherencia organizativa, se evita la proliferación de órganos inoperativos y se optimiza el funcionamiento de la entidad. Asimismo, se modifica el artículo 29, con el fin de agilizar el procedimiento administrativo relativo a la pérdida de la condición de municipio turístico. La regulación vigente resulta en la práctica de difícil aplicación, pues supedita la tramitación a la emisión de un informe no vinculante del Consejo Valenciano del Turismo, órgano que únicamente se reúne con carácter anual, lo que impide resolver en plazo los expedientes. Ello genera inseguridad jurídica y retrasa la eficacia de las decisiones administrativas. La reforma simplifica el procedimiento al sustituir la necesidad de dictamen por la mera comunicación al Consejo en su siguiente sesión, manteniendo así su participación institucional, pero eliminando una carga formal innecesaria. De este modo, se asegura una respuesta ágil, eficaz y ajustada a los plazos legales, garantizando al mismo tiempo la audiencia del municipio afectado. La extraordinaria y urgente necesidad deriva, por tanto, de la imprescindible adaptación de la norma para evitar disfunciones y dotar de seguridad jurídica al procedimiento.
Las modificaciones de los artículos 8, 9 y 11 del Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía de turismo tienen como objetivo actualizar los requisitos exigidos relativos a la acreditación de unidades competenciales para la obtención de la habilitación de guía de turismo y, de este modo, armonizarlos a la normativa estatal reguladora de la materia que ha sido modificada; así como adecuar los requisitos necesarios de titulación para presentarse a las convocatorias de habilitación, en consonancia con las titulaciones que permiten la obtención de esta habilitación sin superar las convocatorias.
Las modificaciones operadas en los artículos 5, 6, 8, 9, 10, disposición final primera y anexo del Decreto 119/2006, de 28 de julio, del Consell, regulador de las declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana, tienen como finalidad adaptar su redacción a la normativa básica estatal, así como simplificar la tramitación en los procedimientos que cuenten con informe de carácter favorable.
En referencia al Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana, en aras del principio de buena regulación que recoge la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, se incorpora un anexo con el detalle de las especificaciones técnicas que se deben cumplir, mejorando así la transparencia y la información sobre los criterios y obligaciones. Asimismo, se simplifica el procedimiento de resolución de pérdida o modificación de categoría de municipio turístico, a través de la modificación de los artículos 2, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 17, 18, 20 y 21.
En coherencia con la modificación operada en el artículo 13 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, se suprime el Comité estratégico de gestión previsto en el Decreto 7/2020, de 17 de enero. Con esta modificación se refuerza la coherencia organizativa, se evita la proliferación de órganos inoperativos y se optimiza el funcionamiento de la entidad. Para ello, se modifican los artículos 22, 31, 32, 33 y 34 y se eliminan los artículos 23 a 26.
Por último, se modifica el Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, a fin de mejorar y aclarar la redacción del artículo 57 relativo a la especialidad de bungalow park, dadas las dudas de interpretación generadas en los profesionales y técnicos del sector de campings.
Se incorporan las siguientes disposiciones comunes en la parte final del Decreto ley.
Se incluyen dos disposiciones adicionales. La inclusión de la disposición adicional primera relativa a los informes de salud para la evaluación de la discapacidad responde a la necesidad imperiosa de armonizar la normativa autonómica con la estatal y de incorporar mejoras propuestas por los equipos multiprofesionales de los centros de valoración. Estas mejoras permitirán reducir cargas administrativas para la ciudadanía, agilizar la tramitación del procedimiento de reconocimiento de la discapacidad, mejorar la calidad de la información clínica aportada, y facilitar la colaboración con entidades del tercer sector, conforme al artículo 8.4 del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. El procedimiento de valoración de la discapacidad se encuentra actualmente sometido a una elevada presión asistencial. Desde la entrada en vigor del nuevo baremo estatal y su aplicación informática se ha registrado un notable incremento de solicitudes. En este contexto urge la necesidad de adoptar medidas normativas que contribuyan a optimizar los recursos disponibles y a garantizar una respuesta adecuada y en plazo a las personas solicitantes. Además, la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, incluye en su anexo el procedimiento de emisión de certificados de discapacidad, lo que refuerza la obligación de establecer mecanismos eficaces para su tramitación de manera que se pueda ofrecer un adecuado servicio público a la ciudadanía, especialmente a los colectivos más vulnerables.
La disposición adicional segunda regula el uso obligatorio de las aplicaciones comunes por parte de las entidades del sector público instrumental. La falta de uso generalizado de los sistemas corporativos por parte del sector público instrumental en el ejercicio de potestades administrativas ha derivado en una gestión fragmentada, ineficiente y poco interoperable. Esta situación exige con urgencia un cambio de paradigma hacia un modelo homogéneo, basado en el uso compartido de aplicaciones comunes. La adopción de estos sistemas aportará coherencia, reducirá costes, facilitará la movilidad del personal y mejorará la calidad de los datos. Además, permitirá avanzar en la integración con la Carpeta Ciudadana, ofreciendo a la ciudadanía una experiencia más unificada, transparente y eficaz.
Se incluyen dos disposiciones transitorias. La primera, para regular los efectos de las convocatorias vigentes correspondientes a las bases de ayudas derogadas. La segunda, para regular la posibilidad, con carácter extraordinario y transitorio, de convocar procesos selectivos de acceso mediante concurso para los cuerpos de Medicina del Trabajo, Medicina y de Enfermería de la Administración de la Generalitat, en virtud de la previsión contenida en los artículos 61.6 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público y 65.4 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana. La adecuada prestación de los servicios públicos esenciales requiere disponer de personal funcionario con la cualificación y especialización adecuadas, especialmente en los ámbitos vinculados a la salud laboral y la atención sanitaria. La cobertura de puestos en los citados cuerpos se ha mostrado especialmente difícil debido a la escasez de personal existente y a la ausencia de aspirantes en convocatorias precedentes, lo que ha obligado a recurrir reiteradamente a nombramientos temporales para garantizar la continuidad del servicio.
La disposición derogatoria prevé la derogación de las siguientes normas:
El Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, del Consell, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción tras los daños producidos por la DANA a tramitar dentro del Decreto ley de simplificación administrativa.
Les Corts acordaron la convalidación del Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, así como su tramitación como proyecto de ley. Como resultado de este procedimiento, y tras la aprobación de diversas enmiendas que modificaron la redacción inicial, se aprobó la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción tras los daños producidos por la DANA, publicada en el DOGV el 16 de abril de 2025 y con entrada en vigor en la misma fecha. Cuando un Decreto ley, además de ser convalidado, se tramita como proyecto de ley, el parlamento puede introducir modificaciones mediante enmiendas, de forma que la ley resultante, que puede diferir sustancialmente del texto original, sustituye al Decreto ley, dejándolo sin vigencia. Aunque lo habitual es que la ley aprobada no incluya una disposición de derogación expresa, esta sustitución conlleva en la práctica la derogación del Decreto ley inicial.
No obstante, la Administración General del Estado ha puesto en cuestión este criterio y ha señalado que, por razones de seguridad jurídica, resulta conveniente proceder a la derogación expresa del Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, del Consell, ya que podría interpretarse que sigue en vigor pese a la entrada en vigor de la Ley 2/2025, de 15 de abril, de la Generalitat. En particular, la Administración General del Estado ha propuesto la derogación expresa de la disposición transitoria segunda del Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, cuya constitucionalidad había sido objeto de observaciones. Aunque el contenido de dicha disposición ha sido sustituido en la nueva regulación prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2025, de 15 de abril, la Generalitat acepta la propuesta formulada y procede a la derogación expresa del Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, del Consell, y, específicamente, de su disposición transitoria segunda. Este acuerdo se formalizó en el seno de la Comisión bilateral de cooperación Administración General del Estado-Generalitat, celebrada el 6 de mayo de 2025, conforme al procedimiento previsto en el artículo 33.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.
El Decreto 77/1984 de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación de transporte escolar.
El Decreto 90/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan la composición, competencias y funcionamiento del Consejo de la formación de personas adultas en la Comunitat Valenciana.
La Orden de 15 de noviembre de 1988, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre autorización provisional para la prestación de servicios públicos de transporte escolar.
La Orden de 10 de noviembre de 1999, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre la distribución del excedente y el presupuesto anual del Fondo de formación y promoción cooperativa, en las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana.
La Orden de 2 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de la Conselleria de Empleo y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo de la formación de personas adultas en la Comunitat Valenciana, que regulaban el Consejo de la formación de las personas adultas. Con motivo de la duplicidad de funciones con el Consell Escolar de la Comunitat Valenciana genera retrasos y cargas administrativas innecesarias, resulta urgente y necesaria su derogación.
La Orden de 31 de julio de 2009, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, relativa a la prestación de servicios de transporte intermodal de acceso a los recintos aeroportuarios de la Comunitat Valenciana, al resultar redundante con la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Además, contiene obligaciones sin respaldo sancionador, lo que impide su cumplimiento efectivo. Su eliminación mejora la seguridad jurídica, evita duplicidades y simplifica el marco normativo en materia de transporte.
Orden 2/2021, de 30 de abril, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se regula el Observatorio de Distribuidores de Seguros y Reaseguros de la Comunitat Valenciana, en coherencia con la supresión del artículo 17 del Decreto 199/2020, de 4 de diciembre, del Consell, de regulación de la distribución de seguros en la Comunitat Valenciana.
Así mismo, se procede a la derogación de aquellas órdenes de bases de subvenciones que, por haber sido reguladas con anterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, llevada a cabo por la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat, siguen manteniendo la condición de disposición de carácter general.
Sin esta derogación no sería posible hacer efectivo lo dispuesto en el citado artículo 165 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, ya que las nuevas bases de ayudas aprobadas como actos administrativos no podrían contradecir lo dispuesto en las anteriores, que tienen naturaleza de disposición de carácter general. Por lo que es urgente su derogación, a fin de dotar a la Administración de instrumentos ágiles y eficaces que faciliten la aprobación y la gestión de las nuevas subvenciones conforme al marco regulatorio vigente.
Se incluyen cuatro disposiciones finales.
La plena efectividad del régimen jurídico previsto en el capítulo III del título I, orientado a garantizar la unidad de mercado en el ámbito de la Comunitat Valenciana, exige la progresiva armonización del ordenamiento autonómico. A tal efecto, en la disposición final primera se establecen plazos concretos para la adaptación normativa, asegurando una implementación coherente y homogénea del nuevo marco legal.
A fin de garantizar la aplicación eficaz de las medidas dirigidas a reforzar la unidad de mercado y la libertad de establecimiento, la disposición final segunda habilita al Consell para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo del capítulo III del título I.
Se incorpora una disposición final tercera con la finalidad de conservar el rango y naturaleza reglamentaria previa de las disposiciones de rango reglamentario modificadas a través de este decreto ley, así como del anexo IV«Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas» del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell. Y, por último, una disposición final cuarta, en la que se establece la entrada en vigor del Decreto ley.
V
En cuanto a la estructura, el presente Decreto ley consta de 111 artículos, distribuidos en nueve títulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y cuatro disposiciones finales.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana, este decreto ley se ajusta a los principios de buena regulación. De igual modo, se cumple con el principio de necesidad, que ha quedado plenamente justificado. También se cumplen los principios de seguridad jurídica, proporcionalidad y eficacia, destacándose que las medidas que incorpora son congruentes con el ordenamiento jurídico e incorporan la mejor alternativa posible dada la situación de excepcionalidad, al contener la regulación necesaria e imprescindible para lograr los objetivos mencionados.
En cuanto al principio de transparencia, vista la urgencia para la aprobación de esta norma, se exceptúan los trámites de consulta pública previa y de audiencia e información públicas, de conformidad con el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y con el artículo 14 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
Esta norma se dicta al amparo de las competencias atribuidas en virtud de los artículos 148 y 149 de la Constitución y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 55 de la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana.
En consecuencia, de acuerdo con el artículo 44.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, y el artículo 58 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Administración Pública, en virtud de las competencias en materia de simplificación administrativa que le atribuye el Decreto 186/2025, de 5 de diciembre, del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat y con la deliberación previa del Consell, en la reunión de 26 de diciembre de 2025, decreto:
El presente capítulo tiene por objeto establecer los principios, instrumentos y procedimientos para prevenir y corregir la hiperregulación normativa, promoviendo un entorno jurídico claro, previsible, proporcionado y favorable al bienestar de la ciudadanía y a la actividad económica.
El presente capítulo se aplicará a las disposiciones normativas de ámbito autonómico, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal.
1. El Plan anual normativo estará coordinado por la Presidencia de la Generalitat, con el objeto de asegurar la congruencia de todas las iniciativas que se tramiten y de evitar sucesivas modificaciones del régimen legal aplicable a un determinado sector o área de actividad en un corto espacio de tiempo.
2. No podrán aprobarse proyectos normativos no previstos en el Plan anual normativo salvo causa justificada que deberá acreditarse en la Memoria de análisis de impacto normativo (MAIN).
3. El departamento de Presidencia elevará al Consell, para su aprobación en el mes de diciembre, el Plan anual normativo que habrá de regir durante el ejercicio siguiente.
4. El Plan anual normativo identificará las normas cuya evaluación deba publicarse, de acuerdo con la magnitud delos impactos previstos en las personas destinatarias o en el coste para la Administración.
Los proyectos normativos deberán justificar su necesidad en términos de interés público, y demostrar, mediante la correspondiente Memoria de análisis de impacto normativo que los beneficios esperados superan los costes de cumplimiento, especialmente en lo relativo a las cargas administrativas.
1. Como regla general, la aprobación de un proyecto normativo deberá suponer la supresión o simplificación de, al menos, una norma de rango equivalente.
2. Para evitar la fragmentación normativa y asegurar la coherencia del ordenamiento jurídico, toda disposición normativa que modifique otra, que haya sido modificada al menos en dos ocasiones anteriores, deberá refundir el contenido vigente y derogar expresamente las normas anteriores que correspondan.
3. El «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» elaborará textos consolidados que integren las disposiciones normativas vigentes con sus respectivas reformas en el plazo de un mes desde la última modificación. Dichos textos tendrán carácter meramente informativo, sin alterar el contenido ni el valor jurídico de los textos oficiales.
1. Las normas deberán redactarse utilizando un lenguaje claro, preciso y comprensible, adecuado al perfil de las personas a las que vayan dirigidas.
2. Cuando se trate de disposiciones de especial complejidad, o que afecten de manera significativa a un amplio sector de la sociedad, o a colectivos que así lo requieran se publicará una versión adaptada en lectura fácil que garantizará la accesibilidad y comprensión normativa, que no producirá efectos jurídicos.
3. Cuando sea necesario, el órgano promotor del proyecto elaborará guías, vídeos explicativos y herramientas digitales para facilitar a la ciudadanía y a las empresas la comprensión y el cumplimiento normativo.
Se procurará que las disposiciones reglamentarias sean completas, comprensibles y ejecutables por sí mismas, evitando las remisiones innecesarias a disposiciones posteriores.
La Administración utilizará herramientas basadas en inteligencia artificial para identificar ámbitos con gran dispersión normativa, así como preceptos y normas derogadas materialmente, que contengan redundancias, incoherencias y cargas administrativas innecesarias.
Se creará un canal que recibirá y canalizará sugerencias, quejas y propuestas de simplificación normativa por parte de la ciudadanía y las empresas, así como por las personas empleadas públicas de la Generalitat.
Se implantará un cuadro de mando dinámico por materias, accesible desde GVA Oberta, que permitirá a la ciudadanía conocer:
1. El número de normas vigentes.
2. Los tipos y número de regímenes de intervención administrativa.
3. El tipo y número de cargas administrativas impuestas.
4. El número y tipo de acciones de simplificación llevadas a cabo.
El órgano competente en materia de simplificación administrativa realizará auditorias con carácter periódico a los distintos departamentos del Consell para analizar la evaluación de la simplificación normativa en su ámbito. El resultado de esa auditoría será público a través de GVA Oberta.
1. Con el fin de impulsar la innovación y mejorar la calidad normativa, podrán habilitarse entornos de experimentación regulatoria que permitan aplicar, de forma controlada y temporal, marcos normativos flexibles a proyectos concretos, pudiendo suponer la excepción del cumplimiento de determinadas normas específicamente acotadas.
2. Su creación requerirá de la aprobación de un Acuerdo del Consell, que regulará:
a) Los requisitos de elegibilidad para la participación.
b) El procedimiento de admisión en el entorno controlado de experimentación, que especificará:
– El contenido de la resolución de convocatoria para participar.
– Los requisitos de la solicitud.
– La valoración de las solicitudes.
– El plazo de resolución.
c) La suscripción de un protocolo de experimentación que comprenderá las normas y condiciones concretas para el desarrollo de las pruebas del proyecto piloto.
d) La suscripción de un acuerdo de adscripción con el promotor del proyecto piloto de forma previo al inicio de cualquier actuación de experimentación, que contendrá:
– El tipo de pruebas, así como las implicaciones, los riesgos y las responsabilidades que pudieran derivarse de la participación en las mismas.
– El papel desarrollado, el cometido, las funciones y la implicación de cada participante en las pruebas.
– El sistema de garantías fijado en el correspondiente protocolo de experimentación.
– El régimen de desistimiento de los participantes conforme a lo previsto en el protocolo de experimentación.
e) La forma en la que se tratarán los datos personales del participante durante la realización de las pruebas y sus derechos en materia de protección de datos de carácter personal.
f) En su caso, cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como disposiciones de la regulación específica sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.
g) El régimen de cese definitivo en el entorno de experimentación.
h) Cualquier otra información que se establezca en la convocatoria.
i) El régimen de desarrollo de las pruebas, validación del cumplimiento, seguimiento e incidencias.
j) Las garantías y responsabilidad de los participantes.
k) El régimen de finalización del entorno de experimentación.
3. En todo caso, estos entornos deberán garantizar:
a) El respeto a los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, transparencia y protección de derechos.
b) La duración limitada, sujeta a supervisión y evaluación.
c) La reversión al régimen general tras su finalización.
d) La publicidad de los resultados obtenidos.
4. En ningún caso la creación de un entorno de experimentación regulatoria podrá comprometer derechos fundamentales, el orden público ni el cumplimiento de obligaciones esenciales.
1. En los procedimientos administrativos competencia de la administración autonómica dirigidos a personas físicas no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración, las Oficinas PROP de asistencia y atención ciudadana, las oficinas de asistencia en materia de registro (OAMR) y las oficinas de atención especializada que sean OAMR, estas últimas en su correspondiente ámbito material de actuación, asistirán mediante personal funcionario habilitado en la identificación y firma de la presentación de solicitudes y documentación a través del registro electrónico general.
La asistencia mediante personal funcionario habilitado se realizará conforme al alcance y condiciones que se establezcan en la sede electrónica de la Generalitat.
2. Cuando en dichos procedimientos las entidades locales sean competentes, en la fase de recogida de solicitudes o de aportación documental, estarán igualmente obligadas a prestar dicha asistencia mediante su propio personal funcionario habilitado, utilizando para ello los sistemas y medios que se pongan a su disposición por la Generalitat.
1. De conformidad con los principios generales de actuación de la Administración regulados en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en los formularios electrónicos asociados a procedimientos y trámites administrativos de la Generalitat se podrán precargar los datos que afecten a las personas interesadas y que obren en poder de la Administración, conforme a los criterios establecidos en los siguientes apartados.
La precarga no podrá afectar a datos de terceras personas, salvo que la persona interesada ostente y acredite interés legítimo.
2. Con fundamento en el interés público, y de conformidad con el artículo 6.4 del Reglamento (UE) 2016/679, el órgano responsable del procedimiento podrá realizar una precarga de datos en los formularios asociados a procedimientos y trámites administrativos de la Generalitat siempre que haya acreditado que la finalidad del procedimiento en el que se realiza la precarga de datos es compatible con la finalidad que motivó la recogida inicial de los datos; para ello, tendrá en cuenta los siguientes aspectos:
a) la relación existente entre los fines originales y los ulteriores,
b) el contexto en el que se recogieron los datos, en particular las expectativas razonables de las personas interesadas basadas en su relación con el órgano responsable en cuanto a su uso posterior,
c) la naturaleza de los datos personales, que en ningún caso afectará a datos de categorías especiales.
d) las consecuencias del nuevo tratamiento para las personas interesadas,
e) la existencia de garantías adecuadas tanto en la operación de tratamiento original como en la operación de tratamiento ulterior prevista.
El órgano competente del procedimiento documentará la compatibilidad recabando, en caso necesario, el asesoramiento del delegado o delegada de protección de datos de la Generalitat.
3. En caso de no concurrir la compatibilidad de finalidades de tratamiento, será necesario obtener el consentimiento de la persona interesada para la precarga de datos, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 7 del Reglamento (UE) 2016/679.
4. Si la precarga implica el tratamiento de datos de carácter personal, con carácter previo a ésta, se informará a la persona interesada, en los términos que establece el artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679.
Así mismo, se informará de que los datos precargados tienen valor de borrador, hasta su confirmación. Los datos precargados podrán ser objeto de confirmación o modificación por parte de la persona interesada o de su representante.
5. La precarga de datos no impedirá a la Administración el ejercicio de la potestad de verificación y, en su caso, la posibilidad de requerir a la persona interesada la documentación acreditativa.
El presente capítulo tiene por objeto garantizar la eficacia de las actuaciones de las autoridades competentes para promover la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos en el territorio de la Comunitat Valenciana.
Este capítulo será de aplicación, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional.
1. Ninguna disposición de carácter general, actuación administrativa o norma de calidad que se refiera al acceso o al ejercicio de actividades económicas podrá contener condiciones ni requisitos que tengan como efecto directo o indirecto la discriminación por razón de establecimiento o residencia del operador económico.
2. Las administraciones públicas valencianas competentes, en sus relaciones, actuarán de acuerdo con el principio de confianza mutua, respetando el ejercicio legítimo por otras autoridades de sus competencias, reconociendo sus actuaciones y ponderando en el ejercicio de competencias propias la totalidad de intereses públicos implicados y el respeto a la libre circulación y establecimiento de los operadores económicos y a la libre circulación de bienes y servicios.
3. El establecimiento de límites al acceso a una actividad económica o su ejercicio requerirá motivar su necesidad en alguna razón imperiosa de interés general de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
4. El acceso a las actividades económicas y su ejercicio solo podrá limitarse conforme a lo establecido en el presente capítulo, en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales.
1. Los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes de cualquier administración pública española relacionados con el libre acceso y ejercicio de la actividad económica tendrán eficacia en el territorio de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
2. Tendrán eficacia en la Comunitat Valenciana, para el acceso a actividades económicas que se prestan en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional y para supuestos equivalentes, las autorizaciones y licencias otorgadas por cualquier otra administración pública española.
3. A los efectos establecidos en el apartado anterior se considerarán supuestos equivalentes aquellos en los que exista una normativa de la Unión Europea armonizada o una legislación estatal común, o existan legislaciones autonómicas sectoriales que, no obstante, sus posibles diferencias técnicas o metodológicas, fijen un estándar que pueda ser considerado equivalente.
4. Los organismos de evaluación, acreditación, certificación y otros similares legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, tendrán plena capacidad para realizar sus funciones en la Comunitat Valenciana. Los reconocimientos o acreditaciones, calificaciones o certificaciones de una autoridad competente o de un organismo dependiente, reconocido o habilitado por ella, serán plenamente válidos a todos los efectos en la Comunitat Valenciana, sin que pueda exigirse la realización de ningún trámite adicional o el cumplimiento de nuevos requisitos.
5. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará, en particular, a los siguientes supuestos:
a) Certificaciones de calidad a efectos de la acreditación del cumplimiento de las normas de garantía de calidad en los procedimientos de contratación de las autoridades competentes, para el suministro de bienes y servicios en determinadas circunstancias o a determinados sujetos y para la obtención de ventajas económicas, bien sean subvenciones o beneficios fiscales.
b) Certificaciones o reconocimientos oficiales, a efectos de los derechos o ventajas económicas que obtienen las personas físicas o jurídicas que contratan con un operador oficialmente reconocido.
c) Certificaciones, reconocimientos y acreditaciones, a efectos de comprobar la concurrencia de un nivel determinado de calidad o de profesionalidad exigido para el acceso o ejercicio de una actividad económica determinada.
El principio de eficacia extraterritorial en la Comunitat Valenciana al que se refiere el artículo anterior no se aplicará en los siguientes casos:
1. A autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. No obstante, cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.
2. A los actos administrativos relacionados con la ocupación de un determinado dominio público, cuando el número de operadores económicos sea limitado o cuando se fijen en función de la existencia de servicios públicos sometidos a tarifas reguladas.
3. Cuando concurran razones de orden público, seguridad pública o protección civil, debidamente motivadas en una disposición legal o reglamentaria.
La Generalitat impulsará la firma del convenio previsto en el artículo 4.5 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (Ley 28/2022, de 21 de diciembre), con la Empresa Nacional de Innovación SME, SA (ENISA) para la realización de las actividades relativas a la tramitación, gestión documental, difusión y seguimiento de las solicitudes de obtención de la certificación del emprendimiento innovador.
1. Tendrán la condición de Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana (EECV) las empresas emergentes definidas en el artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, que tengan su domicilio social y fiscal en el territorio de la Comunitat Valenciana y, en consecuencia, estén inscritas en alguno de los registros mercantiles de la Comunitat Valenciana, y cuya tecnología base del negocio se haya desarrollado en el territorio de esta, en los términos del apartado 4 de este artículo.
2. Tales empresas gozarán de los incentivos fiscales aprobados en este decreto ley.
3. Podrán ser reconocidas como «Empresas Emergentes Basadas en Conocimiento de la Comunitat Valenciana»(EEBCCV) aquellas EECV que desarrollen actividades comprendidas en el artículo 36 quáter de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación o en el artículo 3.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, a las cuales se les atribuye un carácter innovador.
4. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 in fine, se entenderá que la tecnología base del negocio se desarrolla en la Comunitat Valenciana cuando concurra al menos uno de los siguientes supuestos:
a) La tecnología sea de titularidad propia de la EECV y haya sido generada mediante recursos propios de la misma.
b) La EECV disponga de los derechos de uso y explotación de la tecnología, concedidos por una universidad o centro público de investigación de la Comunitat Valenciana, mediante un contrato de transferencia de tecnología formalizado al efecto.
c) La tecnología haya sido desarrollada por encargo de la EECV a una empresa externa de nacionalidad española, siempre que dicho encargo garantice a la EECV, como mínimo, los derechos de uso y explotación referidos en el apartado anterior.
5. La EECV deberá asegurar que, al menos, el 30 % del total de las personas físicas contratadas en el marco de lo exigido en la LEE, ya sea mediante relación laboral o mercantil, residan fiscalmente o coticen en la Comunitat Valenciana.
1. La iniciativa académica denominada «Startup de estudiantes» estará dirigida a estudiantes de educación secundaria, bachillerato, formación profesional, enseñanzas artísticas y deportivas de régimen especial, estudios de grado y máster, así como al personal docente de estos niveles educativos.
2. La formación impartida en el marco de la iniciativa incluirá, al menos, los siguientes ámbitos:
a) En relación con el objeto de la iniciativa: identificación del problema, propuesta de solución, análisis del mercado, desarrollo del producto, definición de la ventaja competitiva, estrategia de implantación, modelo de negocio y elaboración del plan empresarial.
b) En relación con la ejecución de la iniciativa: constitución del equipo, selección de la tecnología adecuada, búsqueda de financiación y demás aspectos operativos necesarios para su viabilidad, capacitación y certificación.
3. La evaluación del aprovechamiento y superación del programa será realizada por la entidad académica organizadora, mediante perfiles internos y externos (testimonios) cualificados, y dará lugar, en su caso, a la expedición de un certificado oficial de participación y aprovechamiento, además de tener un impacto en los resultados finales del estudiante participante.
De conformidad con el artículo 12 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, se interpretará que los contratos previstos en el artículo 18 de dicha ley, que afecten al personal investigador integrado en algunos de los agentes públicos que forman parte del marco de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunitat Valenciana (MIDESTE), serán de naturaleza laboral o mercantil según la normativa de Seguridad Social aplicable en cada caso.
Los universidades y centros públicos de investigación de la Comunitat Valenciana facilitarán la adscripción del artículo 17 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación a tiempo parcial de los investigadores postdoctorales a las EEBCCV, de tal forma que se permita una vinculación mixta entre la institución y la empresa.
Se interpretará que, a efectos del artículo 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, la participación de las universidades o centros públicos de investigación de la Comunitat Valenciana podrá realizarse, como alternativa a la aportación directa al capital social, mediante la suscripción de un contrato que formalice un vínculo jurídico-económico. Dicho contrato deberá incluir alguna de las actividades previstas en el artículo 36 quáter de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, así como cláusulas de mejor fortuna y participación en la revalorización del proyecto empresarial, en los casos en que la participación no se efectúe mediante aportación al capital social. Asimismo, se levantará la incompatibilidad para que dichas entidades asuman cargos en órganos de administración, siempre que dicha autorización sea otorgada por los órganos competentes, y se permita la prestación de servicios conforme a lo establecido en el citado artículo 18 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.
En todo caso, la incorporación de cláusulas de mejor fortuna en dichos contratos estará condicionada al cumplimiento de criterios de mercado, tanto cuantitativos como cualitativos y temporales.
1. Se tipificará como contrato de persona investigadora distinguida de la Comunitat Valenciana, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, aquel contrato suscrito por universidades públicas o centros públicos de investigación de la Comunitat Valenciana con investigadores o investigadoras, españoles o extranjeros, de reconocido prestigio. Para ser consideradas personas investigadoras distinguidas, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Poseer el título de doctor o doctora.
b) Contar con una reputación nacional o internacional consolidada, basada en la excelencia de sus contribuciones en los ámbitos científico o técnico, transferencia de tecnología o emprendimiento basado en conocimiento a través de empresas que articulen procesos de transferencia tecnológica.
2. Asimismo, podrá calificarse como persona investigadora distinguida en emprendimiento, independientemente de la naturaleza de la relación contractual con las entidades mencionadas, aquel personal investigador nativo o residente en la Comunitat Valenciana durante más de 10 años, que:
a) Haya recibido un premio o reconocimiento de máxima reputación, nacional o internacional, por las contribuciones señaladas.
b) Haya promovido una EEBCCV y haya captado financiación privada, ya sea mediante capital, deuda o instrumento mixto, o financiación pública por un importe superior a cinco millones de euros.
En ejecución de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, la carga docente de las personas investigadoras de las universidades de la Comunitat Valenciana podrá modularse, permitiendo su reducción en un mínimo del 25% o su concentración, para aquellas personas investigadoras de la Comunitat Valenciana que acrediten una actividad continuada y exitosa en transferencia de conocimiento y emprendimiento basado en conocimiento.
Dicha acreditación deberá cumplir con los requisitos establecidos por la universidad correspondiente, en el marco de su autonomía universitaria, y deberá considerar, en todo caso, la captación de financiación conforme al umbral cuantitativo indicado en el artículo anterior, así como la participación en proyectos de I+D+i para la institución, durante un período de tres años previos, consecutivos o no, a la suscripción o adecuación contractual.
En consecuencia, los contratos celebrados en virtud de esta disposición deberán permitir la compatibilidad entre el emprendimiento basado en conocimiento y la permanencia, al menos parcial, en la universidad, mediante la reducción de la carga docente y la posibilidad de mantener parte de la actividad investigadora.
El personal investigador y técnico integrado en algunos de los agentes públicos que forman parte del MIDESTE que haya participado como autor o coautor de una invención tendrá derecho a recibir, como mínimo, un 40% de los beneficios obtenidos por el agente público titular de los resultados de investigación, derivados de su explotación, una vez deducidos los costes directos asociados, con independencia de la naturaleza o protección de los resultados. Dicha participación en los beneficios no se considerará, en ningún caso, retribución o salario para el personal investigador y técnico.
La Generalitat promoverá un programa de cofinanciación destinado a facilitar la incorporación de personas investigadoras postdoctorales a las EEBCCV del sector deep-tech, con el objetivo de apoyar la asunción de costes y favorecer la consolidación temprana de equipos sólidos y competitivos.
La Ley 10/2005 de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat, queda modificada como sigue: Único. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Asesoramiento en derecho.
[…]
2. Será preceptivo el informe de la Abogacía General de la Generalitat en los siguientes casos:
a) Anteproyectos de leyes y proyectos de disposiciones con fuerza de ley o disposiciones de carácter general salvo en el caso de reglamentos que versen exclusivamente sobre materias organizativas de la Presidencia y de las Consellerias.
[…].»
La Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 3 del artículo 161, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 161. Procedimiento de creación.
[…]
3. El procedimiento, que se desarrollará reglamentariamente, se someterá a información pública por plazo de un mes y a audiencia de las entidades locales interesadas, siendo resuelto por la dirección general competente en materia de administración local.
[…].»
La Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el título del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Informe de huella de los grupos de interés en los procedimientos de elaboración de normas.»
Dos. Se modifica el título del artículo 20, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 20. Procedimiento especial de participación previa en la elaboración de normas.»
La Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Disposiciones generales.
1. Se garantiza el acceso y la participación activa de la ciudadanía en los procedimientos de producción normativa y en la elaboración de los instrumentos de planificación de las políticas públicas mediante las fases de consulta pública previa y la audiencia ciudadana. Estos trámites no serán de aplicación en el caso de la tramitación de decretos leyes.
[…].»
La Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, queda modificada como sigue:
Uno. Se introducen dos nuevas letras f) y g) en el apartado 1 del artículo 3 con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Principios generales.
1. Son principios orientadores de este título de la ley los siguientes:
[…]
f) Interpretación favorable a la ciudadanía.
En la interpretación y aplicación de las normas, en caso de duda sobre plazos, requisitos o efectos, la Administración adoptará la interpretación más favorable a las personas interesadas, respetando la ley y los derechos de terceros.
g) Principio de digital por defecto.
Los servicios, procesos y comunicaciones de la Administración se diseñarán y ofrecerán prioritariamente en formato digital tanto en la gestión interna como en su relación con la ciudadanía, sin perjuicio de la preceptiva atención presencial y lo dispuesto para aquellos sujetos que tengan el derecho a no relacionarse con la Administración Pública por medios electrónicos.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Revisión del ordenamiento jurídico.
1. Para crear un entorno de seguridad jurídica que facilite el ejercicio de derechos de la ciudadanía, así como las inversiones productivas y el desarrollo de proyectos empresariales solventes y sostenibles, la Administración de la Generalitat realizará anualmente una revisión del ordenamiento jurídico autonómico para adaptar las normas a los criterios de simplificación regulados en este título de la ley.
[…].»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Régimen de Certificación Documental Acreditada.
1. Para agilizar los procedimientos administrativos de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, especialmente los sometidos a régimen de autorización, las personas interesadas podrán obtener un certificado, emitido por entidad colaboradora de certificación, acreditativo de la verificación de la documentación que deba presentar ante los órganos o entidades públicos y que se denominará Certificación Documental Acreditada, en los procedimientos en los que se prevea la participación de estas entidades.
[…].»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 3 y el apartado 4 del artículo 19, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Designación y publicación.
[…]
3. Para obtener la designación, las entidades solicitantes deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
[…]
b) No estar suspendidas ni tener prohibido el desarrollo de la actividad de certificación regulada en el presente título de la ley, en virtud de resoluciones administrativas o judiciales firmes.
[…]
4. Mediante el decreto del Consell se establecerán los requisitos y el procedimiento de designación de las entidades colaboradoras de certificación, de acuerdo con los distintos ámbitos de actuación, y se creará el Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación. El plazo máximo de vigencia de la inscripción en el registro no podrá ser superior a cinco años. La nueva solicitud de inscripción deberá solicitarse con la antelación que se establezca reglamentariamente a la finalización del plazo de vigencia de la anterior. El registro será público y estará accesible en el Portal de Transparencia de la Generalitat. La inscripción no alterará la naturaleza jurídica previa de las entidades colaboradoras de certificación.
[…].»
Cinco. Se modifican las letras c) y d) del artículo 21, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Obligaciones.
Sin perjuicio de las demás obligaciones que se deriven de la norma reglamentaria de desarrollo, las entidades colaboradoras de certificación deberán:
[…]
c) Mantener los requisitos y condiciones que justificaron su designación.
d) Cumplir las condiciones contenidas en la resolución de designación y las establecidas en este título, en la legislación sectorial y en sus disposiciones de desarrollo.
[…].»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Inspección y responsabilidad.
1. Los órganos competentes por razón de la materia realizarán inspecciones periódicas de las entidades colaboradas de certificación sobre la base del plan inspector que deben elaborar y aprobar.
[…].»
Siete. Se modifica el artículo 31, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 31. Sentido del silencio.
1. La falta de resolución y notificación en plazo en los procedimientos administrativos de la Generalitat tendrá efectos estimatorios, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario, lo cual deberá quedar debidamente justificado en la Memoria del análisis de impacto normativo. Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de razones imperiosas de interés general.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, producidos los efectos estimatorios por silencio administrativo, la Administración y el sector público instrumental de la Generalitat en el ejercicio de potestades administrativas expedirán y notificarán de oficio y preferentemente de forma automatizada, el certificado acreditativo del silencio.»
Ocho. Se modifica el artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Competencia sancionadora.
1. La incoación de los procedimientos sancionadores corresponderá al órgano directivo competente por razón de la materia donde se aporte la declaración responsable o comunicación o donde operen los organismos de certificación, entidades colaboradoras sectoriales y entidades colaboradoras de certificación. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá a la persona titular del departamento competente por razón de la materia.
2. En las entidades del sector público instrumental, la incoación y resolución de los procedimientos sancionadores corresponderá a la persona que determinen sus normas de creación y funcionamiento.
3. Respecto de los entes habilitados, la competencia para la incoación del procedimiento sancionador corresponderá al órgano competente para otorgar la habilitación. La imposición de sanciones corresponderá al órgano superior del competente para la incoación.»
Nueve. Se modifica el apartado a) del artículo 52, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 52. Infracciones leves.
Tendrán la consideración de infracciones leves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, en cualquier dato contenido en la declaración responsable o comunicación aportada por las personas interesadas o certificada por los organismos de certificación administrativa o las entidades colaboradoras previstas en la regulación sectorial correspondiente.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial en los certificados técnicos que acompañan las declaraciones responsables o comunicaciones aportadas por las personas interesadas serán responsabilidad, asimismo, de los técnicos que los suscriban.
[…].»
Diez. Se modifican las letras b) y j) del artículo 53, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Infracciones graves.
Tendrán la consideración de infracciones graves:
[…]
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato o manifestación contenida en la declaración responsable o comunicación.
Se considerará esencial, en todo caso, la información relativa a la titularidad de la actividad, la naturaleza de esta, el cumplimiento de las obligaciones relativas a la adopción de las medidas de seguridad en el ejercicio de la actividad, incluidas las relativas a la protección del medio ambiente, y de aquellas obligaciones que afecten a la salud de las personas consumidoras y usuarias.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial en los certificados técnicos que acompañan las declaraciones responsables o comunicaciones aportadas por las personas interesadas serán responsabilidad, asimismo, de los técnicos que los suscriban.
[…]
j) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la designación de entidades colaboradoras de certificación o entes habilitados, salvo que constituya infracción muy grave.
[…].»
Once. Se modifica la letra f) del apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Clases de sanciones.
[…]
3. Las sanciones no pecuniarias, que se podrán imponer en caso de infracciones graves o muy graves, podrán consistir en:
[…]
f) Pérdida de la condición de entidad colaboradora de certificación o de ente habilitado y prohibición de obtener nueva designación o habilitación, por un periodo de entre seis meses y cinco años.»
Doce. Se introduce una nueva disposición transitoria quinta con la siguiente redacción:
«Quinta. Reducción de plazos.
1. Los plazos establecidos en disposiciones de carácter general aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 32, sin perjuicio de que dichas disposiciones deban ser objeto de la revisión prevista en el artículo 11, a fin de adaptarse a criterios de simplificación administrativa.
2. En los procedimientos relativos a disposiciones de carácter general que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá justificarse la aplicación de un plazo de resolución y notificación superior a tres meses de acuerdo con lo establecido en el artículo 32, salvo que el estado de la tramitación del procedimiento no permita realizar dicha justificación.»
El Decreto 24/2009, de 13 de febrero, del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 38 bis ubicado en la sección primera del capítulo I del título III, con la siguiente redacción:
«Artículo 38 bis. Consulta pública previa.
1. Con carácter previo al inicio de un procedimiento de elaboración normativa se realizará una consulta pública previa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 15 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.
2. La competencia para acordar la urgencia de este procedimiento corresponderá al órgano superior o directivo competente por razón de la materia.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Iniciación.
[…]
2. El órgano u órganos encargados de la elaboración realizarán la Memoria del Análisis de Impacto Normativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa.
[…].»
Tres. Se modifica el artículo 40, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 40. Informe de la Presidencia y de las consellerias.
Se remitirá una copia del expediente a la Presidencia y a las consellerias en cuyo ámbito pudiera incidir el proyecto normativo con el fin de que, en el plazo máximo de 10 días, emitan informe. En el caso de no afectar a las competencias del departamento, la Subsecretaría emitirá informe indicando dicha circunstancia.»
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 40 bis ubicado en la sección primera del capítulo I del título III con la siguiente redacción:
«Artículo 40 bis. Audiencia ciudadana.
Se realizará el trámite de audiencia ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 y 16 de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana.»
Cinco. Se modifica el artículo 43, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 43. Declaración de urgencia.
1. La declaración de urgencia para la tramitación de los proyectos normativos corresponderá al órgano competente para iniciar el procedimiento mediante la resolución o acuerdo motivado. En caso de los proyectos normativos de las instituciones de la Generalitat, la declaración de urgencia corresponderá a éstas.
2. En el caso de anteproyectos de ley o proyectos de decretos legislativos, una vez declarada la urgencia se remitirá la resolución al Consell que podrá prescindir mediante el acuerdo de la conformidad prevista en el artículo 45 del presente decreto.»
Seis. Se suprime el artículo 48.
Siete. Se modifica el artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Ultimación del expediente.
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre, de creación del Consejo Jurídico Consultivo de la Comunitat Valenciana, el expediente será remitido al Consell Jurídic Consultiu para que evacue dictamen en el caso de anteproyectos de ley y proyectos de decreto legislativo.
2. Una vez evacuados los correspondientes informes y dictámenes, el órgano u órganos superiores o directivos que tengan encomendada la elaboración redactarán el texto definitivo del anteproyecto de ley, proyecto de decreto legislativo o proyecto de Decreto ley, que será remitido a la subsecretaría del departamento, dando cuenta de forma razonada de las modificaciones producidas como consecuencia de los dictámenes emitidos, así como una relación de los aspectos de dichos informes que no se han tenido en cuenta, con expresa mención, cuando se trate de dictámenes evacuados por el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, de los considerados esenciales por dicho órgano.»
Ocho. Se modifica el artículo 51, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 51. Especialidades de tramitación en el caso de decretos leyes.
1. La competencia para acordar el inicio de la tramitación de un proyecto de Decreto ley corresponde al Consell o al departamento competente por razón de la materia. El acuerdo o resolución de inicio llevará implícita la tramitación de urgencia sin necesidad de declaración expresa previa.
2. La Secretaría del Consell expedirá un certificado de la iniciativa que contendrá los extremos mencionados en el apartado anterior.
3. El procedimiento se desarrollará prescindiendo de los trámites previstos en los artículos 38 bis, 40 bis, 45 y 49.1 del presente decreto.»
Nueve. Se suprime el artículo 52.
Diez. Se modifica el apartado 3 del artículo 53, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Resto de trámites.
[…]
3. Posteriormente, según lo dispuesto en el artículo 43.1.e de la Ley del Consell, el expediente será remitido a la subsecretaría del departamento, la cual solicitará el informe de la Abogacía General de la Generalitat en el departamento.
[…].»
Once. Se introduce una nueva disposición transitoria única con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Memoria de análisis de impacto normativo.
Hasta la entrada en vigor de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo a la que se refiere el artículo 39 el órgano u órganos encargados de la elaboración normativa seguirá emitiendo el informe de necesidad y oportunidad, la memoria económica y los informes preceptivos establecidos para determinar el impacto sobre determinados ámbitos o sectores por separado.»
El Decreto 43/2021, de 18 de marzo, del Consell, de creación del Observatorio de brecha digital, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto.
[…]
2. El Observatorio de brecha digital participará en la evaluación y diseño de las políticas públicas en materia de lucha contra la brecha digital asegurando la transparencia, la eficiencia, la eficacia y la equidad de la acción pública. Desde una perspectiva holística, el Observatorio diagnostica y realiza el seguimiento de la situación de brecha digital de las personas desde el punto de vista geográfico, social, de género, generacional y de la discapacidad en materia de acceso, adquisición de competencias digitales y buen uso de las TIC. La elaboración de un sistema de indicadores y su mantenimiento en el tiempo será el instrumento básico para identificar la población y las áreas geográficas más afectadas por la brecha digital, así como para la evaluación de políticas.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado c) 5.ª del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Funciones.
[…]
c) Analizar y diagnosticar la situación de brecha digital en la Comunitat Valenciana. En concreto:
[…]
5.ª Elaborar estudios relacionados con la brecha digital geográfica y la despoblación, la brecha digital generacional, la brecha digital y la discapacidad, la brecha digital de género y la brecha digital y el buen uso de las TIC entre la juventud valenciana. En todos estos estudios se tendrán en cuenta las tres brechas digitales existentes, es decir, aquellas que hacen referencia al acceso, al nivel de competencias digitales (en referencia al marco DIGCOM) y el buen uso de las TIC con especial atención a las personas en situación de vulnerabilidad o exclusión social.
[…].»
Tres. Se introduce una nueva vocalía 7.ª en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 y se reenumeran las siguientes, quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Composición.
1. El Observatorio de brecha digital funcionará en Pleno, que estará compuesto por los siguientes miembros:
[…]
e) Las vocalías que estarán integradas por las siguientes personas:
[…]
7.ª La persona titular de la dirección general competente en materia de Simplificación Administrativa o persona en quien delegue.
8.ª Una persona en representación de la dirección de la dirección general del Instituto Valenciano de las Mujeres, designada por su titular o persona en quien delegue.
9.ª Una en representación de la dirección general con competencias en materia de discapacidad y salud mental, designada por su titular o persona en quien delegue.
10.ª Una persona en representación de la dirección general con competencias en materia de personas mayores, designada por su titular o persona en quien delegue.
11.ª Una persona en representación del Instituto Valenciano de la Juventud, designada por su titular o persona en quien delegue.
12.ª Una persona en representación de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias o persona en quien delegue.
13.ª Los representantes titulares o suplentes de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de acuerdo con el Decreto 193/2015 que aprueba el Reglamento de la Ley 7/2015, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas de la Comunitat Valenciana.
[…].»
El Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
El régimen de acreditación mediante Certificación Documental Acreditada será aplicable a aquellos procedimientos o trámites que sean competencia de la Administración y del sector púbico instrumental de la Generalitat que determinen los órganos competentes para su resolución, en especial, los sometidos a régimen de autorización.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 3, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Régimen de verificación de la documentación.
[…]
2. A estos efectos, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos o para la realización de los trámites deberán tener actualizados y a disposición de las entidades colaboradoras de certificación los protocolos de verificación, en los que se detallarán los requisitos técnicos que deben ser objeto de verificación para considerar la suficiencia e idoneidad de la documentación presentada por las personas interesadas.
Asimismo, los órganos competentes para la resolución de los procedimientos o para la realización de los trámites pondrán en conocimiento de las entidades las modificaciones normativas o técnicas que, en relación con la respectiva autorización, deban conocer para efectuar la verificación de forma correcta.
[…]
4. La Certificación Documental Acreditada deberá indicar: la identidad de la persona interesada; la razón social de la Entidad colaboradora de certificación; el procedimiento administrativo o trámite cuya documentación se verifica; la documentación que ha sido verificada y la identificación de la persona colegiada que la verifica, así como la referencia a la normativa, guías e instrucciones que se han tenido en cuenta para su emisión. La Certificación Documental Acreditada será firmada por la persona representante de la Entidad, salvo en el caso de los colegios profesionales que se firmará por sus personas colegiadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre.»
Tres. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 4. Naturaleza y requisitos de las entidades colaboradoras de certificación.
[…]
2. Para poder ser designadas, las entidades solicitantes deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 19.3 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, y los siguientes:
a) Contar con un equipo de dos profesionales colegiados habilitados para el ejercicio de la profesión correspondiente y con capacidad para ejercer las funciones de estas entidades en el ámbito de actividad de que se trate, con una experiencia profesional acreditada, mínima de dos años, en trabajos relacionados con el objeto de la autorización. La Entidad garantizará a este equipo la formación continua necesaria para asegurar su constante actualización de conocimientos relacionados con el objeto de este decreto.
[…].»
Cuatro. Se modifican la letra c) del apartado 2, y los apartados 3 y 4 del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Procedimiento de designación como Entidad colaboradora de certificación.
[…]
2. La solicitud de designación contendrá, en todo caso:
[…]
c) Procedimiento o procedimientos o trámites en los que solicita emitir la Certificación Documental Acreditada.
[…]
3. La solicitud de designación se dirigirá al órgano competente en materia de simplificación administrativa, que la remitirá sin dilación al órgano u órganos competentes de los procedimientos o trámites.
4. La designación de la Entidad, así como su modificación o pérdida de la condición por voluntad de la Entidad, se llevará a cabo mediante la resolución de la persona titular del órgano competente en materia de simplificación administrativa, previa propuesta de resolución que deberá emitir el órgano competente del procedimiento o trámite en el plazo de dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.
[…].»
Cinco. Se modifican la letra e) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Contenido y vigencia de la resolución de designación.
1. La resolución de designación deberá tener el siguiente contenido:
[…]
e) La potestad de los órganos competentes de los procedimientos o trámites objeto de la certificación para comprobar la subsistencia de los requisitos exigidos para la designación y el cumplimiento de las obligaciones de las entidades colaboradoras de certificación, así como su requerimiento en caso de incumplimiento.
[…]
3. La concurrencia de causa de pérdida de la designación por incumplimiento de obligaciones impedirá su renovación mediante nueva solicitud.
[…].»
Seis. Se modifica la letra a) del apartado 4 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Registro General de Entidades Colaboradoras de Certificación.
[…]
4. En el Registro se inscribirán:
a) Los procedimientos administrativos y trámites en los que podrá emplearse la Certificación Documental Acreditada. A tal efecto, los órganos competentes por razón de la materia deberán comunicar al órgano competente en materia de simplificación administrativa los procedimientos administrativos y trámites en que podrá emplearse la Certificación Documental Acreditada.
[…].»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 9 con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Causas de pérdida de la designación.
[…]
5. El incumplimiento del protocolo de verificación comunicado por el órgano competente del procedimiento en un máximo de tres ocasiones.»
Ocho. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Naturaleza de los entes habilitados.
1. Podrán ser entes habilitados principales las entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales. Asimismo, podrán ser entes habilitados las entidades en cuyo objeto social consten servicios de asistencia o asesoría, de acuerdo con sus estatutos.
2. Podrán ser entes habilitados secundarios, las personas o entidades que sean colegiados, asociados, miembros o trabajadores de los entes referidos en el apartado anterior, en los términos regulados en este capítulo.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Resolución de habilitación de los entes principales.
La resolución de habilitación deberá tener el siguiente contenido:
[…]
2. Datos identificativos de la persona física que representa al ente, en su caso.
[…].»
El Decreto 54/2025, de 15 de abril, del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 39 y se introducen nuevos apartados 5 y 6 en dicho artículo con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Política de identidad y firma electrónica de la Generalitat.
1. La Administración de la Generalitat y el sector público instrumental en el ejercicio de potestades administrativas están obligados a cumplir lo dispuesto en la política de identidad y firma electrónica, que se aprobará por acuerdo del Consell. La política incorporará, entre otros, los contenidos requeridos por la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma y Sello Electrónicos y de Certificados de la Administración vigente.
[…]
5. La creación de sellos electrónicos se realizará mediante la resolución de los siguientes órganos:
a) la persona titular del departamento del Consell.
b) la dirección del organismo público vinculado o dependiente.
La relación de sellos utilizados se publicará en la sede PROP o sede asociada correspondiente.
6. Los cambios organizativos que supongan un cambio de denominación del departamento o del organismo público requerirán la emisión de resolución de creación de un nuevo sello electrónico y de revocación del anterior. Hasta la emisión del nuevo sello electrónico, las actuaciones realizadas con el sello previo tendrán plena validez.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 40, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 40. Actuación administrativa automatizada.
[…]
2. Las actuaciones administrativas automatizadas se autorizarán por resolución de la persona titular del órgano administrativo competente por razón de la materia según corresponda.
La resolución se publicará en la Sede PROP o en la sede electrónica asociada con el siguiente contenido:
a) El detalle de los actos o actuaciones a automatizar, identificando los procedimientos o trámites y los sistemas o aplicaciones informáticas utilizadas.
b) El mecanismo de firma a emplear de entre los recogidos en la Política de identificación y firma electrónica de la Generalitat y, en su caso, la identificación del sello electrónico. Lugar en que poder verificar dicha firma.
c) El órgano o los órganos competentes para la definición de las especificaciones, la programación, el mantenimiento, la supervisión y el control de calidad.
d) El órgano encargado de auditar el sistema de información y su código fuente.
e) Los recursos que procedan contra la actuación, el órgano administrativo o judicial, en su caso, ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que las personas interesadas puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno y establecerá medidas adecuadas para salvaguardar los derechos y libertades y los intereses legítimos de las personas interesadas.
[…].»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 47, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 47. Destrucción de los documentos en soporte papel u otros digitalizados.
[…]
2. La eliminación de documentos requerirá el dictamen preceptivo de la Junta Qualificadora de Documents Administratius y la aprobación mediante una resolución del conseller competente en materia de hacienda publicada en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
[…].»
Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49. Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de la Generalitat.
[…]
4. El órgano competente en materia de hacienda impulsará el conjunto de normas e instrucciones técnicas en esta materia, que conformarán la política de gestión documental de la Generalitat.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 50, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 50. El Archivo electrónico de la Generalitat.
[…]
2. El Archivo electrónico de la Generalitat será común para la Administración y los organismos autónomos de la Generalitat, con la finalidad de garantizar la conservación y la disponibilidad de la información en la fase inactiva.
Sin perjuicio de lo anterior y con carácter excepcional, se podrán establecer soluciones de archivo específicas para ámbitos particulares que lo requieran. La creación o supresión de estos sistemas deberá llevarse a cabo previa validación por parte de los órganos competentes en materia de hacienda y de simplificación administrativa.
[…].»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 51, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 51. Conservación de documentos electrónicos.
1. El órgano competente en materia de hacienda determinará los períodos mínimos y máximos de conservación delos documentos electrónicos que formen parte del expediente de un procedimiento cuya tramitación haya concluido, de acuerdo con lo previsto en las normativas reguladoras en materia de archivos y de protección de datos de carácter personal. Los documentos que contengan datos personales deberán conservarse mientras sean necesarios para la finalidad del tratamiento. Una vez cumplida esta finalidad deberán ser suprimidos o anonimizados, salvo que exista la obligación legal de conservarlos.
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 52, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 52. Gestión archivística de los datos.
[…]
2. Los datos se tratarán y conservarán en los sistemas de gestión documental y en los sistemas de información que los gestionen, en los términos que determine el órgano competente en materia de hacienda.
[…].»
Ocho. Se modifica el apartado 6 del artículo 53, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Modelo de Gobierno del Dato.
[…]
6. La persona titular del departamento competente en materia de simplificación administrativa aprobará el Plan estratégico para la implantación del modelo de gobierno del dato en el ámbito de la Administración y el sector público instrumental de la Generalitat.
[…].»
Nueve. Se modifica la fila correspondiente al Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de la Generalitat en la tabla del anexo I, que queda con la siguiente redacción:
«ANEXO I
Relación de órganos responsables de los servicios y aplicaciones comunes de transformación digital. Servicios comunes de transformación digital
Servicios comunes Órgano responsable funcional Órgano responsable técnico […] Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de la Generalitat Órganos con competencias en simplificación administrativa Órganos con competencias
en hacienda
Órgano con competencias TIC horizontales […] […].»
La Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 55, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 55. Oferta de empleo público.
[…]
3. En la Administración de la Generalitat la aprobación de la oferta pública de empleo deberá efectuarse en un plazo de tres meses desde la publicación de la correspondiente ley de presupuestos. Los procedimientos selectivos para la cobertura de las vacantes incluidas, y hasta un diez por ciento adicional, se deberán convocar dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de la oferta pública de empleo. La fecha de inicio de la primera prueba selectiva no podrá exceder de un plazo de tres meses desde la convocatoria. En todo caso, las pruebas deberán estar finalizadas en el plazo de un año a contar desde la convocatoria.
[…].»
Dos. Se modifica la letra b) de la disposición adicional trigésima segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigésima segunda. Criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la Administración de la Generalitat.
[...]
b) Asimismo, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio pertenecientes al sector de administración especial puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Así mismo en los centros de servicios sociales del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales y en los centros de evaluación de personas con discapacidad, los puestos de trabajo pertenecientes a cuerpos de administración especial podrán ser clasificados para su provisión por personal sanitario.
[…].»
El Decreto ley 6/2021, del Consell, de 1 de abril, del Consell de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financieras por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 3 del artículo 28, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 28. Gestión de recursos humanos.
[…]
3. Exclusivamente en el ámbito de gestión de proyectos financiables con fondos europeos ligados a la ejecución del Plan de Recuperación de la Generalitat y en conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 13 del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, los programas de gestión de fondos europeos que acreditan su necesidad podrán nombrar un director o directora de programa, al cual resultará de aplicación el régimen previsto en la normativa básica estatal y en el presente Decreto ley, sin sujeción a la regulación de la figura del directivo público profesional contenida con carácter general en la ley reguladora de la función pública valenciana.
La selección del personal para la ocupación de los puestos de dirección de programas para la gestión de fondos europeos se sujetará a los principios de mérito y capacidad, así como a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. Para la designación de este personal se tendrá en cuenta los conocimientos especializados en la gestión de fondos europeos, la experiencia profesional en funciones directivas, así como la acreditación de competencias sobre coordinación de equipos de trabajo, además de los conocimientos específicos correspondientes a las materias objeto del programa.
El personal de dirección de programas vinculados a la gestión de fondos europeos estará sujeto a evaluación del cumplimiento de los objetivos asignados al programa, de acuerdo con los criterios de eficacia, eficiencia, responsabilidad para la gestión y control de los resultados. En los términos que se determinen en los programas, este personal presentará periódicamente, y al menos una vez al año, la memoria sobre los resultados de la gestión y del grado de cumplimiento de los objetivos fijados. La evaluación desfavorable del cumplimiento de los objetivos o resultados asignados al programa comportará el cese del personal de dirección de programas, sin derecho a percibir indemnizaciones por cese no previstas legalmente.
Las designaciones de personal de dirección de programas se formalizarán mediante contratos laborales de alta dirección. Las retribuciones serán determinadas por el Consell y podrán estar integradas por un porcentaje de hasta un 40 por ciento de carácter variable que estará vinculado a la consecución de los objetivos previamente establecidos para su gestión, teniendo el total de la retribución el límite de las retribuciones de una dirección general.
El régimen de incompatibilidades del personal de dirección de programas vinculados a la gestión de fondos europeos es el establecido para los altos cargos de la Administración de la Generalitat, sin que esto suponga la consideración de alto cargo.
El personal de dirección de programas de gestión de fondos europeos será nombrado por las personas titulares de los departamentos del Consell, organismos autónomos y entes públicos. Los programas solo podrán crear un único puesto de trabajo coyuntural de estas características.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los departamentos del Consell que presten servicios transversales relacionados con los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación al resto de departamentos o desempeñen competencias de supervisión o coordinación técnica de fondos europeos y de la acción de gobierno, podrán, si lo consideran necesario, y en aras al desempeño de sus funciones con la agilidad, la eficacia y la eficiencia requeridas para la gestión de los fondos europeos, nombrar adicionalmente, otro director o directora de programa.
Por causas debidamente justificadas, vinculadas a la competitividad externa, la complejidad técnica del programa o la especial cualificación requerida, el Consell podrá autorizar el aumento del número de puestos de dirección de programas en los departamentos del Consell, previa propuesta motivada por parte del responsable de su nombramiento, que deberá acompañarse de un informe emitido por la dirección general competente en materia de fondos europeos.
La contratación se vinculará a la gestión y coordinación de fondos europeos cuya duración máxima inicial será de un máximo de cuatro años, y concretará los objetivos temporales vinculados a los programas que se tienen que conseguir, así como el compromiso de gestión que asume la persona designada y la delimitación del ámbito funcional que queda bajo la dirección de este personal. La vigencia inicial máxima del contrato podrá prorrogarse por un período idéntico, a propuesta del órgano competente para la designación, siempre que la persona designada mantenga los requisitos para el nombramiento y no obtenga evaluaciones negativas en el desempeño de su función.»
La Ley 4/1998, de 11 de junio, del patrimonio cultural valenciano, queda modificada como sigue:
Único. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 81, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 81. Sistema archivístico valenciano y sistema bibliotecario valenciano.
[…]
2. Integran los respectivos sistemas los archivos y bibliotecas pertenecientes a entidades públicas de la Comunitat Valenciana, así como aquellos otros de titularidad privada cuya integración se acuerde por resolución de las consellerias que ostenten competencias en materia de archivos y bibliotecas, en particular a las consellerias de hacienda y de cultura en el ámbito de sus respectivas atribuciones, mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca.
3. Los archivos y bibliotecas que formen parte de sus correspondientes sistemas estarán sujetos a la inspección, tutela y coordinación de las consellerias que ostenten competencias en materia de archivos y bibliotecas, en particular a las consellerias con competencias en materia de hacienda y de cultura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, que adoptará las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de los fines que les son propios.
4. Las consellerias que ostenten competencias en materia de archivos y bibliotecas, en particular las consellerias con competencias en materia de hacienda y de cultura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, establecerán las condiciones mínimas de seguridad y conservación de los edificios destinados a archivos y bibliotecas de los sistemas respectivos y arbitrarán las medidas necesarias, incluyendo depósitos cautelares, cuando existan deficiencias de instalación que pongan en peligro la seguridad y conservación de los bienes del patrimonio documental o del patrimonio bibliográfico y audiovisual.»
La Ley 3/2005, de 15 de junio, de archivos, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el preámbulo, que queda con la siguiente redacción:
«Preámbulo.
[…]
En el título I se describe la estructura y los órganos del Sistema archivístico valenciano. En primer lugar, será la conselleria competente en materia de cultura la encargada de ejercer las funciones de dirección, coordinación, planificación, inspección y ejecución de los archivos históricos dependientes de la Generalitat. En segundo lugar, será la conselleria con competencias en materia de hacienda la encargada de ejercer las mismas funciones en los archivos administrativos o en las etapas de gestión documental dentro de los archivos del Sistema archivístico valenciano. Como órganos asesores figuran, el Consejo asesor de archivos, que será el órgano consultivo en materia de archivos; la Junta calificadora de documentos administrativos, órgano colegiado cuya misión principal es admitir los dictámenes preceptivos y vinculantes sobre las tablas de valoración de las series documentales; y el órgano de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías, que es el órgano asesor del Sistema archivístico valenciano en todo lo relativo a la aplicación de las nuevas tecnologías de la comunicación y la información.
[…].»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Estructura del Sistema archivístico valenciano.
[…]
2. Los órganos directivos del Sistema archivístico valenciano son las consellerias competentes en materia de archivos: la conselleria competente en cultura para los archivos históricos y la conselleria competente en materia de hacienda para los archivos administrativos.
[…]
4. Forman parte del Sistema archivístico valenciano los archivos y subsistemas de archivos siguientes:
a) El Archivo de la Corona de Aragón, en cuyo Patronato tendrá que participar la Generalitat, de acuerdo con las disposiciones adicionales del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, el Archivo del Reino de Valencia, el Archivo Histórico Provincial de Castellón, el Archivo Histórico Provincial de Alicante y el Archivo Histórico de Orihuela.
b) El Arxiu de la Generalitat, que actuará como cabecera del Sistema archivístico valenciano.
c) El Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana.
d) Los archivos de las instituciones que integran la Generalitat y su Administración.
e) Los archivos de los entes locales de la Comunitat Valenciana.
f) Los archivos de las universidades públicas de la Comunitat Valenciana.
g) Los archivos de las academias científicas y culturales, los colegios profesionales, las cámaras de comercio, industria y navegación, y de todas aquellas instituciones privadas que ejerzan funciones públicas en el territorio de la Comunitat Valenciana.
h) Cualquier otro archivo público, según se definen en esta ley.
i) Los archivos de las universidades privadas de la Comunitat Valenciana.
j) Los archivos diocesanos y capitulares de la Iglesia Católica, así como los archivos de los órganos de las diferentes confesiones religiosas radicadas en la Comunitat Valenciana.
k) Los archivos privados que se integran en el Sistema archivístico valenciano por resolución de la conselleria competente en materia de cultura.»
Tres. Se modifica el artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. El órgano directivo del Sistema archivístico valenciano.
La consellerias competentes en materia de archivos, a través de los centros directivos correspondientes, ejercerán las siguientes competencias, cada una en su ámbito de actuación:
a) La elaboración y, en su caso, aprobación de la normativa referente a archivos, en aplicación de las disposiciones de la presente ley.
b) La elaboración y, en su caso, aprobación de las normas técnicas y de procedimiento para la gestión de los archivos del Sistema archivístico valenciano.
c) La dirección de la gestión de los archivos de la Generalitat y la de los archivos de titularidad estatal de gestión transferida a la Generalitat.
d) La realización de las acciones oportunas destinadas a garantizar que el patrimonio documental valenciano que no se halle en territorio valenciano pueda pasar a los archivos del Sistema archivístico valenciano en cualquier soporte material.
e) La redacción y, en su caso, aprobación de programas de actuación archivística, así como la determinación de la cualificación profesional de los archiveros y las especificaciones técnicas para la construcción de archivos.
f) La elaboración del Censo de patrimonio documental valenciano, que comprenderá la información básica sobre los fondos y colecciones de documentos del patrimonio documental valenciano, así como de las instalaciones de los archivos.
g) La propuesta a los órganos competentes de las relaciones de puestos de trabajo para el funcionamiento de los archivos que dependan del órgano directivo del Sistema archivístico valenciano.
h) La promoción de la formación del personal con cometidos en el Sistema archivístico valenciano en temas archivísticos.
i) La coordinación de los archivos que forman parte del Sistema archivístico valenciano.
j) La cooperación con las universidades valencianas y otros centros de investigación.
k) La difusión, en los ámbitos de la cultura e investigación, del patrimonio documental valenciano contenido en los archivos del Sistema archivístico valenciano.
l) La inspección y evaluación del funcionamiento técnico de los archivos del Sistema archivístico valenciano, tanto de sus instalaciones, como del patrimonio documental custodiado.
m) La supervisión técnica de los proyectos de construcción y equipamiento de los archivos de la Comunitat Valenciana que formen parte del Sistema archivístico valenciano.»
Cuatro. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. El Consejo asesor de archivos.
1. El Consejo asesor de archivos es un órgano consultivo en materia de archivos adscrito a las consellerias competentes en materia de archivos.
2. El Consejo asesor de archivos será presidido por el titular de la conselleria competente en materia de archivos históricos y estará integrado por un vicepresidente/a perteneciente a la conselleria competente en materia de hacienda, un secretario/a y ocho vocales, de los cuales al menos dos serán archiveros/as.
3. El Consejo asesor de archivos tiene la misión de prestar su asistencia y concurso a los titulares de dichas consellerias en cuantos asuntos y actividades en materia de archivos estimen pertinente someter a sus pareceres. Particularmente será consultado en los asuntos siguientes:
a) La planificación general que en materia archivística de la Comunitat Valenciana que anualmente elaboren las consellerias competentes en materia de archivos.
b) Las líneas generales de los anteproyectos de ley que en materia de archivos remita el Consell a les Corts Valencianes para su aprobación.
c) Las directrices básicas de los reglamentos y el resto de normativa de carácter general que se adopten en ejecución y desarrollo de las leyes a que se refiere el párrafo anterior.
d) Cualquier otro asunto que, en materia de archivos, las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos estimen conveniente someter a su consideración.
4. Se aprobará mediante la orden conjunta de las Consellerias competentes un Reglamento de organización y funcionamiento del Consejo Asesor de Archivos, que establecerá las disposiciones necesarias para garantizar su operatividad, eficacia y coordinación interdepartamental.»
Cinco. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 11. La Junta calificadora de documentos administrativos.
1. La Junta calificadora de documentos administrativos es un órgano colegiado adscrito a la conselleria competente en materia de hacienda.
2. La Junta Calificadora de Documentos Administrativos será presidida por el titular del centro directivo competente en materia de archivos administrativos dependiente de la conselleria de hacienda y estará integrada por un vicepresidente, un secretario y cinco vocales.
3. La Junta calificadora de documentos administrativos tiene como misión el estudio de las tablas de valoración documental que se presenten para emitir el correspondiente dictamen preceptivo y vinculante, en donde se proponga la conservación permanente de la documentación y su ingreso en los archivos intermedios, generales o históricos o bien su eliminación por su inutilidad administrativa y cultural, las cuales serán aprobadas por resolución administrativa en los términos establecidos reglamentariamente. Las tablas de valoración documental deberán resolverse en el plazo de un año a contar desde la solicitud del dictamen a la Junta calificadora de documentos administrativos. Transcurrido ese plazo sin que haya recaído resolución, la solicitud deberá entenderse denegada.
[…].»
Seis. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. El órgano de la Generalitat competente en materia de nuevas tecnologías.
[…]
2. Dicho centro directivo ejercerá las siguientes funciones:
a) El asesoramiento en todo lo referente al establecimiento de los principios básicos, requerimientos, estándares y aplicaciones informáticas corporativas relativas a la gestión documental y de archivo, de acuerdo con la normativa elaborada por la conselleria competente en materia de hacienda.
[…].»
Siete. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Concentración de documentos de una misma entidad pública o persona jurídica.
En el caso de que la documentación procedente de una misma entidad pública o persona jurídica de las mencionadas en el artículo anterior se encontrara dispersa, la conselleria competente en materia de hacienda dictará las medidas oportunas para concentrarla en un mismo archivo.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Archivos de personas jurídicas suprimidas o disueltas.
1. La disolución o supresión de cualquiera de las personas jurídicas mencionadas en el artículo 13 comportará automáticamente que su documentación sea depositada en el archivo que designe la conselleria competente en materia de hacienda, teniendo en cuenta para su depósito el archivo más cercano al lugar de origen de aquellas y el principio de procedencia.
[…].»
Nueve. Se modifica el artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Depósitos provisionales de archivos públicos.
1. En el caso de que los archivos públicos no tengan las condiciones necesarias para garantizar la seguridad, la conservación y el acceso al patrimonio documental de acuerdo con las normas que establezca la Generalitat, la consellerias competentes en materia de archivos, cada una en su ámbito de actuación, podrá ordenar su depósito provisional en uno de sus archivos.
2. El depósito se realizará por resolución motivada de la consellerias competentes en materia de archivos, cada una en su ámbito de actuación, previa tramitación del correspondiente expediente en el que se dará audiencia a las partes interesadas.»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 27, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 27. Clases de archivos.
1. Los archivos de la Administración de la Generalitat se organizarán, según la utilización de los fondos de archivo que conservan y gestionan, en archivos de gestión, archivos centrales de las consellerias, archivos de los servicios periféricos, archivos intermedios y/o generales y archivos históricos.
Se establece una distinción entre los archivos administrativos y los archivos históricos.
a) Archivos administrativos.
Son archivos administrativos aquellos que conservan documentos en fase activa o semiactiva, generados o recibidos por los órganos de la Generalitat y demás entidades públicas en el ejercicio de sus funciones. Su finalidad principal es servir a la gestión administrativa, la garantía de derechos y obligaciones de las personas y de la propia Administración. En todo caso, serán archivos administrativos los archivos de gestión, los archivos centrales de los diferentes departamentos de la Generalitat, los archivos intermedios y/o generales, y los archivos de los servicios periféricos.
b) Archivos históricos.
Los archivos históricos son aquellos que conservan documentos que han perdido su vigencia administrativa, pero han sido seleccionados para su conservación permanente por su interés histórico, cultural, científico o informativo. Su función principal es preservar la memoria institucional y social, y facilitar el acceso público a los documentos como parte del patrimonio documental valenciano.
[…].»
Once. Se modifica el título y los apartados 1 y 4 del artículo 30, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 30. Archivos intermedios y/o generales.
1. Los archivos intermedios y/o generales se crearán por el Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda y su gestión será competencia de ésta.
[…]
4. La salida de documentos para fines distintos a los previstos en el apartado anterior deberá autorizarla la conselleria competente en materia de hacienda. Si en el plazo de dos meses desde la entrada de la solicitud de salida de documentos en el órgano competente para resolver no ha recaído resolución, se entenderá que aquella ha sido denegada.»
Doce. Se modifica el título y los apartados 1 y 5 del artículo 31, y se suprime el apartado 2 de dicho artículo, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 31. El Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana y otros archivos históricos.
1. Sin perjuicio de que el Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de cultura, pueda crear otrosarchivos históricos, se establece el Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana como centro de referencia y depósito para la documentación anterior a la etapa preautonómica generada por la administración en el territorio valenciano. Además, recibirá los fondos que tengan la consideración de patrimonio documental que sean adquiridos por la Generalitat o donados a la Administración autonómica por personas físicas o jurídicas del ámbito geográfico valenciano.
2. [Suprimido].
[…]
5. La salida de documentos de archivos históricos de la Generalitat deberá ser autorizada por la conselleria competente en materia de cultura. Si en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver no ha recaído resolución, se entenderá que aquella ha sido denegada. En el caso de bienes en depósito o comodato se estará a lo pactado al constituirse.»
Trece. Se introduce un nuevo artículo 31 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 31 bis El Arxiu de la Generalitat.
1. Se crea el Arxiu de la Generalitat, adscrito a la conselleria competente en materia de Hacienda, cuya sede se encuentra en el municipio de Riba-roja de Túria. Tiene como finalidad la custodia, organización, conservación y puesta a disposición de la documentación administrativa generada por la Administración de la Generalitat desde el inicio del proceso preautonómico hasta la actualidad.
2. Este archivo se estructura en dos secciones funcionales:
a) Sección del Arxiu Intermedi de la Generalitat, responsable de la gestión de la documentación en fase semiactiva, procedente de los distintos órganos administrativos de la Generalitat.
b) Sección del Arxiu Contemporani de la Generalitat, encargada de la documentación de conservación permanente, generada por la Administración autonómica en el ejercicio de sus competencias desde el periodo preautonómico.
3. El ingreso de los documentos y las unidades archivísticas en el Arxiu de la Generalitat se realiza mediante la transferencia correspondiente. En cuanto a la salida de documentos del Arxiu de la Generalitat cuando sean reclamados para fines administrativos o judiciales deberá solicitarla el departamento productor de la documentación y autorizarla la persona responsable del archivo.
4. En lo referente al tratamiento y la gestión de la documentación electrónica se aplicará lo establecido en la normativa que regula la gestión de los documentos electrónicos de la Generalitat.
5. El Arxiu de la Generalitat actuará como cabecera del Sistema Archivístico Valenciano.
6. El Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de archivos administrativos, podrá crear otros archivos generales.»
Catorce. Se modifica el apartado 3 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Archivos de los servicios periféricos.
[…]
3. La documentación semiactiva de utilización escasa y la histórica de los servicios periféricos se conservará en los archivos históricos que determinen las consellerias competentes en materia de archivos, bien sean archivos históricos autonómicos o archivos históricos de titularidad estatal gestionados por la Generalitat.»
Quince. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 35, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 35. Organización y funciones de los archivos de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
[…]
2. En materia de archivos y documentos las entidades locales tienen, respecto al ámbito territorial donde radican, las siguientes funciones:
[…]
c) Remitir las estadísticas y toda la información sobre archivos que periódicamente solicite la conselleria competente en materia de archivos.
[…].»
Dieciséis. Se modifica el artículo 45, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 45. Normas de gestión.
Los titulares de documentos públicos deberán aplicar, por medio de los responsables de sus archivos, las normas que establezca la conselleria competente en materia de hacienda en lo que se refiere a técnicas del proceso de gestión de la documentación administrativa en su respectivo ámbito.»
Diecisiete. Se modifica el apartado 1 del artículo 46, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 46. Calendario de conservación.
1. Las tablas de valoración documental que hayan sido aprobadas por el órgano directivo de la conselleria competente en materia de hacienda, previa emisión del dictamen preceptivo y vinculante de la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, fijarán los plazos de conservación de los documentos y las series documentales, que podrán ser definitivos o temporales, cumpliendo con el principio de limitación del plazo de conservación previsto en la normativa reguladora de protección de datos.
[…].»
Dieciocho. Se modifica el artículo 54, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 54. Difusión.
Las consellerias competentes en materia de archivos, a través del centro directivo competente, cada una en su ámbito de actuación, recogerán y difundirán la información sobre centros de consulta, fuentes documentales y bibliografía de archivos.».
Diecinueve. Se modifica el artículo 67, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 67. Reparación de daños.
Los responsables de las infracciones de esta ley que hubieran ocasionado daños estarán obligados a repararlos y, en lo que fuera posible, a restituir las cosas a su estado adecuado. En caso de incumplimiento de esta obligación, las consellerias competentes en materia de archivos, cada una en su ámbito de actuación, llevarán a cabo las acciones de reparación y restitución necesarias, a costa del infractor.»
Veinte. Se modifica el artículo 68, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 68. Órganos competentes.
Son competentes para la imposición de las sanciones previstas en este título:
a) El Consell, a propuesta de las consellerias competentes en materia de archivos, en el ámbito de sus atribuciones, para las multas de más de 150.000 euros.
b) Las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos, en el ámbito de sus atribuciones para las multas de hasta 150.000 euros.»
Veintiuno. Se modifica el artículo 69, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 69. Procedimiento sancionador.
La imposición de las sanciones establecidas en este título se hará previa tramitación del correspondiente expediente por las consellerias competentes en materia de archivos, en el ámbito de sus atribuciones, de acuerdo con los principios establecidos en la legislación del procedimiento administrativo común. El plazo para resolver será de un año desde la incoación.».
El Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Junta calificadora de documentos administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. De la JCDA.
La JCDA es un órgano colegiado de carácter técnico, adscrito a la conselleria competente en materia de hacienda, cuya finalidad es la valoración de los documentos y series documentales a que se refiere el artículo 2 de este decreto.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Composición.
1. Los miembros de la JCDA serán nombrados por resolución del titular de la conselleria competente en materia de hacienda y estará compuesta por los siguientes miembros: […].»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Dictámenes sobre las propuestas de las tablas de valoración documental.
[…].
5. Si el dictamen de la JCDA fuese favorable a la propuesta de valoración, se remitirá a la conselleria competente en materia de hacienda para su aprobación definitiva por el conseller correspondiente.
[…].».
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Resolución administrativa.
1. Las propuestas de tablas de valoración documental que hayan sido informadas favorablemente por la JCDA serán aprobadas por Resolución del conseller competente en materia de hacienda.
[…].»
Cinco. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:
«Primera. Habilitación de desarrollo.
Se faculta al conseller competente en materia de hacienda para que dicte las normas correspondientes para desarrollar el presente decreto.»
El Decreto 61/2006, de 12 de mayo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento de la Junta de expurgo de documentos judiciales y se crea el Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Concepto.
1. La Junta de expurgo de documentos judiciales es el órgano colegiado de naturaleza administrativa que tiene por finalidad el expurgo de la documentación judicial, mediante un proceso de valoración, para su conservación o exclusión y eliminación, cualquiera que sea el tipo de soporte, con el objeto de garantizar la protección del patrimonio documental judicial y su posterior remisión a la conselleria competente en materia de cultura o, en su caso, al Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana.
[…].»
Dos. Se modifica la letra c) del apartado 1.3 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Composición.
[…]
1.3. Cuatro vocales que tendrán la siguiente categoría profesional:
[…]
c) Una persona técnico superior especialista en archivos, designada por la conselleria competente en materia de cultura, que será la encargada de acceder a los archivos judiciales y emitir el informe al que hace referencia el artículo 17 del Real decreto 937/2003, de 18 de julio.
[…].»
Tres. Se modifica la letra c) del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Funciones.
La Junta de expurgo de documentos judiciales ejercerá las siguientes funciones:
[…]
c) Estudio y aprobación de la regulación que determine los expedientes judiciales que deben ser preservados por su valor histórico-documental, determinando su transferencia a la conselleria competente de materia de cultura, así como los que se expondrán en el Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana por su eminente interés jurídico o procesal.
[…].»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Documentación de conservación permanente.
1. Cuando la Junta de expurgo de documentos judiciales estime que determinados expedientes judiciales deban ser preservados dado su valor histórico-documental, procederá a dictar la oportuna Resolución acordando la desjudicialización de dichos expedientes y su transferencia a la conselleria competente en materia de cultura, o, en su caso, su inclusión temporal en el catálogo del Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana por su valor jurídico o procesal. Esta inclusión temporal será comunicada por el secretario de la Junta de expurgo de documentos judiciales a la conselleria competente en materia de cultura.
[…].»
Cinco. Se modifica el artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Del procedimiento de ingreso de fondos en el Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana.
1. Una vez recibido en la Junta de expurgo de documentos judiciales el expediente que haya recibido la calificación de preservable, procedente directamente del Archivo judicial de gestión, o, en su caso, del Territorial, el secretario de la Junta procederá a su remisión al Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana en plazo máximo de veinte días, donde quedará expuesto tras su oportuna catalogación, comunicando dicha inclusión a la conselleria competente en materia de cultura.
2. Cuando el expediente judicial que se pretenda exponer en el Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana se encuentre en un archivo histórico dependiente de la conselleria competente en materia de cultura, la conselleria competente en materia de Justicia remitirá a dicha conselleria la oportuna solicitud, la cual lo comunicará al archivo histórico donde se encuentre depositado el expediente judicial original para su remisión al Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana.
3. Transcurrido el plazo de exposición del expediente judicial en el Fondo histórico judicial de la Comunitat Valenciana, se procederá a su remisión a la conselleria competente en materia de cultura para su conservación definitiva en el archivo que la misma designe.»
Seis. Se introduce una nueva disposición final segunda con la siguiente redacción:
«Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de justicia para que, conjuntamente con la persona titular del conselleria competente en materia de cultura, dicten las normas correspondientes para desarrollar el presente decreto.»
El Decreto 50/2018, de 27 de abril, del Consell, por el que se regula la gestión documental, la organización y el funcionamiento de los archivos de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Definiciones y conceptos básicos.
A efectos de este decreto y para la correcta comprensión de lo en él dispuesto, serán de aplicación los siguientes conceptos archivísticos básicos:
1. Archivos: las instituciones y los conjuntos de documentos definidos en el artículo 80 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano.
2. Archivo Administrativo: es el tipo de archivo que conserva documentos en fase activa o semiactiva, generados o recibidos por los órganos de la administración en el ejercicio de sus funciones. Su finalidad principal es servir a la gestión administrativa, la garantía de derechos y obligaciones de las personas y de la propia administración.
3. Archivo de gestión: dentro del ciclo vital de los documentos, es el archivo de la unidad de gestión u oficina que reúne su documentación en trámite o sometida a continua utilización y consulta administrativa por las mismas unidades de gestión u oficinas.
4. Archivo central: dentro del ciclo vital de los documentos, es el que coordina y controla el funcionamiento de los distintos archivos de gestión de un departamento y reúne los documentos transferidos por los mismos, una vez finalizado su trámite y cuando su consulta no es constante.
5. Archivo intermedio y/o general: dentro del ciclo vital de los documentos, es aquel al que se han de transferir los documentos de los archivos centrales y periféricos cuando su consulta por los organismos productores es esporádica y en el que permanecen hasta su eliminación o transferencia al archivo histórico.
6. Archivo histórico: dentro del ciclo vital de los documentos, es aquel al que se ha de transferir la documentación que deba conservarse permanentemente. También puede conservar documentos históricos recibidos por donación, depósito, adquisición, etc.
7. Calendario de conservación: Es el instrumento de trabajo fruto del proceso de valoración documental, en el que se recoge el plazo de permanencia de los documentos de archivo en cada una de las fases del ciclo vital para su selección, eliminación o conservación permanente y, en su caso, el método y procedimiento de selección, eliminación o conservación en otro soporte.
8. Ciclo vital de documentos: son las diferentes etapas por las que atraviesan los documentos desde que se producen hasta su eliminación conforme al procedimiento establecido, o en su caso, su conservación permanente.
9. Clasificación: operación archivística que consiste en el establecimiento de las categorías y grupos que reflejan la estructura jerárquica del fondo. Es el primer paso del proceso de organización, dentro de la fase del tratamiento archivístico denominada identificación.
10. Conservación: Es el conjunto de medidas y procedimientos destinados a asegurar la preservación o prevención de posibles alteraciones físicas, tanto de los edificios como de los documentos.
11. Descripción: Es el proceso por el que se elabora una representación exacta de la documentación mediante el registro de cualquier información que permita identificarla, gestionarla, y localizarla.
12. Digitalización: es el proceso tecnológico que permite convertir documentos en soporte papel o en otro soporte no electrónico en un fichero electrónico que contiene la imagen codificada, fiel e íntegra del documento. La digitalización certificada o segura es el proceso de digitalización mediante el cual el documento obtenido tiene el mismo valor jurídico que el documento original.
13. Documentación activa: son los documentos que forman parte de un procedimiento que está siendo tramitado por una unidad administrativa y se utiliza habitualmente en los trabajos de gestión.
14. Documentación semi-activa: es la documentación administrativa que, una vez concluida la tramitación ordinaria, no es utilizada de forma habitual por la unidad que la ha producido en su actividad.
15. Documentación histórica: son los documentos que ya no poseen vigencia administrativa inmediata y que por su valor cultural se deben conservar permanentemente.
16. Documentación de apoyo informativo: son aquellos documentos (impresos, fotocopias de disposiciones normativas, folletos, etc.) cuya utilidad para la Administración radica exclusivamente en su contenido informativo para apoyo de la gestión administrativa, por tanto, no es documentación susceptible de integración en los expedientes ni de conservación en los archivos.
17. Documentos/Documentos de archivo: son las unidades archivísticas comprendidas en la definición del punto segundo del artículo 76 de la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat, del Patrimonio Cultural Valenciano, esto es, el testimonio material de un hecho o acto elaborado expresado en lenguaje natural o convencional y cualquier otra expresión gráfica, sonora o en imagen, recogido en cualquier tipo de soporte material, incluidos los soportes electrónicos. Se excluyen los ejemplares no originales de ediciones bibliográficas y publicaciones.
18. Documentos esenciales o vitales: son los documentos que se consideran necesarios para asegurar el normal desarrollo de las funciones y actividades desarrolladas por la Administración Pública y contribuyen a garantizar los derechos fundamentales de las instituciones, así como sus obligaciones legales y financieras. Su pérdida, o su falta de disponibilidad supondrían una merma significativa de los derechos y obligaciones de la Administración y de la ciudadanía a la que sirve.
19. Expediente administrativo: es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. Los expedientes se forman mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. En el caso del expediente electrónico, su formación y trámite se rige por el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y lo establecido por el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
20. Eliminación de documentos: consiste en la destrucción física de unidades o series documentales por el órgano responsable del archivo u oficina pública en que se encuentren, empleando cualquier método que garantice la imposibilidad de reconstrucción de los mismos y su posterior utilización.
21. Identificación: es la fase del tratamiento archivístico que consiste en la investigación y sistematización de las categorías administrativas y archivísticas en que se sustenta la estructura de un fondo.
22. Metadato: se entiende por metadato cualquier descripción estandarizada de las características de un conjunto de datos. En el contexto del documento electrónico cualquier tipo de información en forma electrónica asociada a los documentos electrónicos, de carácter instrumental e independiente de su contenido, destinada al conocimiento inmediato y automatizable de alguna de sus características, con la finalidad de garantizar la disponibilidad, el acceso, la conservación y la interoperabilidad del propio documento.
23. Cuadro de clasificación: Instrumento de consulta resultado de la fase de identificación, que refleja la organización de un fondo documental o de la totalidad de los fondos de un archivo y aporta los datos esenciales de su estructura.
24. SAVEX (Sistema Arxivístic Valencià en Xarxa): es el sistema de información y gestión integral de los archivos del Sistema Archivístico Valenciano. Integra una aplicación informática que cuenta con las características y funcionalidades necesarias para la descripción y la gestión documental de los archivos del Sistema.
25. Serie documental: es el conjunto de documentos o expedientes producidos en el desarrollo de una función o actividad administrativa regulada por una norma de procedimiento y organizadas de acuerdo a un sistema de ordenación.
26. Sistema archivístico: conjunto de normas e instituciones que participan en la dirección, seguimiento, coordinación e inspección de los programas para la conservación, tratamiento y difusión del patrimonio documental. Componen el sistema archivístico los archivos, los servicios archivísticos, la administración de archivos, la legislación archivística y el personal.
27. Tablas de valoración documental: son documentos administrativos en los que se determinan los valores administrativos, jurídicos, fiscales, informativos e históricos de los documentos o series documentales; se fijan los plazos de transferencia a los diferentes tipos de archivo; se determina la conservación o eliminación de las series documentales, o bien, si procede, su conservación en soporte diferente al de su producción; y, por último, se establece el régimen de accesibilidad a los documentos.
28. Tipo documental: modelo estructurado y reconocido que adopta un documento, en el desarrollo de una competencia concreta, con base en una regulación y cuyo formato, contenido informativo o soporte son homogéneos (por ejemplo, un certificado, un oficio, un informe, etc.).
29. Transferencia documental: procedimiento habitual de ingreso de fondos en un archivo mediante traslado de las fracciones de series documentales, una vez que estas han cumplido el plazo de permanencia fijado por las normas establecidas en la valoración para cada una de las etapas del ciclo vital de los documentos.
30. Unidad archivística: es el elemento básico de las agrupaciones documentales, puede ser simple, cuando se tratade un solo documento, o compuesta, cuando se compone de una agregación sucesiva de documentos relacionados entre sí, que conforman un expediente.
31. Valoración documental: es el proceso de análisis y determinación de los valores de los documentos de archivo en función de los efectos que causan y la información que contienen. Estos valores son los que condicionan la conservación temporal o permanente de la documentación.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. El Sistema de Gestión Documental de la Generalitat.
[…]
5. La aplicación del Sistema de Gestión se basa en el sistema de gestión documental informatizado SAVEX o en los sistemas de gestión que seleccione la Generalitat, administrado por las consellerias competentes en materia de archivos.»
Tres. Se modifican el apartado 2 y las letras d) y e) del apartado 4 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Estructura del Sistema de Gestión Documental de la Generalitat.
[…]
2. Los órganos directivos del Sistema de Gestión Documental de la Generalitat son las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos: el titular de la conselleria con competencias en cultura para los archivos históricos, y el titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda para los archivos administrativos.
[…]
4. Forman parte del Sistema de Gestión Documental de la Generalitat los siguientes archivos:
[…]
d) El Arxiu de la Generalitat, que actúa como cabecera del Sistema de Gestión Documental de la Generalitat.
e) El Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Funciones de las consellerias competentes en materia de archivos.
1. La Conselleria competente en materia de cultura es la encargada de ejercer las funciones de dirección, coordinación, planificación, inspección y ejecución de los archivos históricos dependientes de la Generalitat. En segundo lugar, será la conselleria con competencias en materia de Hacienda la encargada de ejercer las mismas funciones en los archivos administrativos dependientes de la Generalitat.
Las consellerias competentes en materia de archivos, como órganos directivos del Sistema Archivístico Valenciano, son las encargadas de ejercer las funciones de dirección, coordinación, planificación, inspección y ejecución de dicho Sistema, según indica la Ley 3/2005, de 15 de junio, de la Generalitat, de Archivos.
2. Corresponde a la conselleria competente en materia de archivos administrativos, a través del centro directivo correspondiente, establecer las directrices básicas del Sistema de Gestión Documental de la Generalitat y coordinar y supervisar su aplicación.
Con este objeto lleva a cabo las siguientes funciones:
a) La dirección de la gestión de los archivos de la Administración de la Generalitat.
b) Elaborar y, en su caso, aprobar la normativa referente a archivos y las normas técnicas y de procedimiento del Sistema de Gestión Documental del Sistema Archivístico Valenciano.
c) Inspeccionar y evaluar el funcionamiento técnico del Sistema de Gestión Documental, valorar los resultados de su aplicación, elaborar estudios de rendimiento y proponer las medidas correctoras oportunas.
d) Supervisar el cuadro de clasificación funcional único de la Generalitat y aprobar los específicos de cada departamento o ente que lo constituye, con el apoyo del Arxiu de la Generalitat.
e) Asesorar técnicamente en la gestión documental y en la descripción archivística.
f) Supervisar técnicamente los proyectos de construcción y equipamiento de los archivos de la Administración dela Generalitat.
g) Proponer a los órganos competentes las relaciones de puestos de trabajo y la cualificación profesional del personal necesario para el funcionamiento de los archivos de la Administración de la Generalitat.
3. Corresponde a la conselleria competente en materia de archivos históricos las siguientes competencias:
a) La dirección de la gestión del Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana y de los archivos de titularidad estatal de gestión transferida a la Generalitat.
b) El impulso y gestión del registro de los bienes pertenecientes al Patrimonio Documental Valenciano, incluidos o no en los centros de archivo del Sistema, e incorporación de elementos importantes mediante copia en cualquier soporte material.
c) Difundir el Patrimonio Documental Valenciano.
4. Serán funciones de las dos consellerias competentes en materia de archivos en sus respectivos ámbitos, las siguientes:
a) Determinar las condiciones de conservación y descripción de la documentación en sus diferentes soportes.
b) Elaborar informes, asistir y supervisar técnicamente los proyectos, la difusión, la inspección y la evaluación sobre la prestación de los servicios de archivo.
c) Garantizar la aplicación de la legislación existente sobre el acceso a la documentación pública.
d) Impulsar la formación del personal responsable de la gestión de los archivos.
e) Determinar las condiciones generales de consulta y préstamo de la documentación depositada en los archivos.
f) Supervisar y aprobar los informes de prescripciones técnicas para la contratación de la gestión externa de los archivos.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Funciones del Consejo Asesor de Archivos.
1. El Consejo Asesor de Archivos es un órgano consultivo en materia de archivos adscrito a las consellerias competentes en materia de archivos y tiene la misión de prestar su asistencia a las personas titulares de la consellerias con competencias en materia de archivos. Particularmente, podrá ser consultado en los asuntos siguientes:
a) La planificación general que, en materia archivística de la Comunitat Valenciana, anualmente elaboren las consellerias competentes en materia de archivos.
b) Las líneas generales de los anteproyectos de ley que, en materia de archivos, remita el Consell a Les Corts para su aprobación.
c) Las directrices básicas de los reglamentos y el resto de normativa de carácter general que se adopten en ejecución y desarrollo de las leyes a que se refiere el párrafo anterior.
d) Cualquier otro asunto que, en materia de archivos, las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos consideren conveniente someter a su consideración.
[…].»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Funciones de la Junta Calificadora de Documentos Administrativos.
1. La Junta Calificadora de Documentos Administrativos es un órgano colegiado de carácter técnico, adscrito a la conselleria competente en materia de hacienda, cuya finalidad es la valoración de los documentos de las Administraciones públicas de la Comunitat Valenciana y series de las mismas, cualquiera que sea el tipo de soporte, con la finalidad de garantizar la protección del patrimonio documental de las Administraciones públicas valencianas, tal como se establece en el artículo 1.1 del Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos.
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Funciones de los archivos de gestión.
[…]
2. Todos los procedimientos administrativos que realicen el conjunto de unidades de gestión de la Administración de la Generalitat deben ser identificados, codificados y descritos de forma estandarizada. Las unidades de gestión son las responsables de la definición y actualización permanente de los trámites administrativos de los que sean responsables. Cualquier modificación de estos se deberá comunicar a las personas responsables de los archivos centrales de las consellerias y departamentos, para su actualización, y estos comunicarán los cambios al órgano de la Generalitat competente en materia de tecnologías de la información y las comunicaciones y al Arxiu de la Generalitat.
[…].»
Ocho. Se modifican el apartado 1 y las letras d) y k) del apartado 2 del artículo 16, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Funciones de los archivos centrales.
1. Los archivos centrales deben analizar las necesidades de organización y de gestión de la documentación administrativa del departamento o ente y deben elaborar, aplicar y mantener los elementos del Sistema de Gestión Documental de la Generalitat de acuerdo con la normativa técnica establecida por la conselleria competente en materia de hacienda y las instrucciones de la secretaría general administrativa, subsecretaría, subdirección general u órgano directivo correspondiente.
2. En aplicación de sus funciones, los archivos centrales deben realizar las siguientes actuaciones:
[…]
d) Aplicar y proponer la actualización del cuadro de clasificación funcional único establecido por la conselleria competente en materia de hacienda.
[…]
k) Transferir los documentos al Arxiu de la Generalitat, en la forma y tiempo establecidos en el correspondiente calendario de conservación o tablas de valoración, una vez agotado su plazo de permanencia en el archivo central.
[…].»
Nueve. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Archivos de los servicios periféricos, de los centros sanitarios y de los centros docentes de titularidad de la Generalitat.
[…]
3. La documentación semiactiva de utilización escasa y la histórica, en especial la anterior a la preautonomía, de los servicios periféricos y de estos centros se transferirá a los archivos históricos que determinen las consellerias competentes en materia de archivos, bien sean archivos de la Administración de la Generalitat o archivos históricos de titularidad estatal gestionados por la Generalitat.»
Diez. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Funciones de los archivos de los servicios periféricos, de los centros sanitarios y de los centros docentes de titularidad de la Generalitat.
1. Corresponde a los archivos de los servicios periféricos, los centros sanitarios y los centros docentes de titularidad de la Generalitat realizar las siguientes funciones:
[…]
c) Aplicar y proponer la actualización del cuadro de clasificación funcional único establecido por la conselleria competente en materia de hacienda.
[…].»
Once. Se modifica el artículo 19, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 19. El Arxiu de la Generalitat.
1. Se crea el Arxiu de la Generalitat, dependiente de la conselleria competente en materia de hacienda, sin perjuicio de la posibilidad de regular la existencia de otros archivos intermedios y/o generales creados por el Consell.
2. El Arxiu de la Generalitat, deberá disponer de las instalaciones de depósito necesarias para garantizar la recepción y la conservación de la documentación generada por la administración a partir de la etapa pre-autónomica.
3. El ingreso de los documentos y las unidades archivísticas en el Arxiu de la Generalitat se realiza mediante la transferencia correspondiente. En cuanto a la salida de documentos del Arxiu de la Generalitat cuando sean reclamados para fines administrativos o judiciales deberá solicitarla el departamento productor de la documentación y autorizarla la persona responsable del archivo.
4. En lo referente al tratamiento y la gestión de la documentación electrónica se aplicará lo establecido en la normativa que regula la gestión de los documentos electrónicos de la Generalitat.
5. El Arxiu de la Generalitat actuará como cabecera del Sistema Archivístico Valenciano.
6. El Consell, a propuesta de la conselleria competente en materia de hacienda podrá crear otros archivos generales.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 21. El Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana.
1. El Arxiu Històric de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de cultura, se establece como centro de referencia y depósito para la documentación anterior a la etapa preautonómica generada por la administración en el territorio valenciano. Además, recibirá los fondos que tengan la consideración de patrimonio documental que sean adquiridos por la Generalitat o donados a la Administración autonómica por personas físicas o jurídicas del ámbito valenciano.
[…].»
Trece. Se modifica el apartado 8 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Cuadros de clasificación.
[…]
8. El Arxiu de la Generalitat será el encargado de la actualización y mantenimiento del cuadro de clasificación funcional único para toda la Generalitat.
[…].»
Catorce. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 38. Identificación de las series documentales.
[…]
2. El Arxiu de la Generalitat participará activamente y asesorará en el proceso de identificación de series documentales, y con la información proporcionada actualizará los instrumentos de gestión de las series documentales producidas por la Administración de la Generalitat.»
Quince. Se modifica el apartado 4 y 7 del artículo 52, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 52. Salidas temporales de documentos.
[…]
4. Las salidas temporales de documentos conservados en los archivos históricos de la Generalitat deberán ser autorizadas por el órgano directivo competente en materia de cultura. Si en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud en el órgano competente para resolver no ha recaído resolución, se podrá entender, conforme al artículo 31.5 de la Ley 5/2003, de Archivos, que aquella ha sido denegada. En el caso de documentación en depósito o comodato las salidas temporales de documentos se regirán por las condiciones establecidas en sus contratos, sin perjuicio de la obligación de resolver expresamente, de conformidad con la legislación común de procedimiento vigente en cada momento.
[…]
7. No podrán salir de los archivos históricos series documentales completas o fracciones de series sin autorización órgano directivo competente en materia de cultura.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 54, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 54. Normas de conservación.
Las consellerias competentes en materia de archivos, en el ámbito de sus respectivas competencias, aprobarán las normas de carácter técnico-archivístico sobre los edificios, depósitos, instalaciones, equipamiento y criterios de conservación que deberán establecerse en los archivos del Sistema Archivístico Valenciano.»
Diecisiete. Se modifican los apartados 3 y 5 del artículo 62, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 62. Función cultural y social de los archivos.
[…]
3. Los órganos directivos del Sistema en colaboración con los centros de archivo diseñará programas de actividades de dinamización y difusión cultural de los archivos de la Administración de la Generalitat.
[…]
5. Los archivos históricos y los órganos directivos del Sistema fomentarán la protección del Patrimonio Documental Valenciano mediante propuestas de restauración, adquisición, donación o depósito de fondos documentales de interés cultural.»
Dieciocho. Se modifica la disposición adicional primera, que queda con la siguiente redacción:
«Primera. Incidencia presupuestaria.
La aplicación y desarrollo de este decreto no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la consellerias competentes en materia de archivos, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dichas consellerias.»
Diecinueve. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:
«Primera. Habilitación para el desarrollo y ejecución del decreto.
1. Se faculta a las personas titulares de la consellerias competentes en materia de archivos, para dictar las disposiciones que requiera la ejecución y desarrollo de este decreto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28.c de la Ley del Consell.
2. Asimismo, se les faculta para la modificación de los anexos de este decreto.»
Veinte. Se modifica el apartado 3 del anexo IV, que queda con la siguiente redacción:
«ANEXO IV
Pautas para la identificación y valoración de las series documentales
[…]
3. Valoración de fondos documentales. La valoración consiste en analizar y determinar los valores primarios y secundarios de las series documentales, fijando los plazos de transferencia, acceso y conservación o eliminación total o parcial. Con la valoración se puede realizar una tría o selección por la que se determina qué series documentales hay que conservar y cuáles hay que eliminar. En la fase de valoración hay que tener en cuenta una serie de criterios que, unidos al análisis de los valores de los documentos, nos dará unas normas para determinar los plazos de transferencia entre los diferentes archivos del Sistema, además de los plazos para su selección o eliminación.
Como metodología principalmente haremos servir las pautas que nos da el Decreto 189/2005, de 2 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y el procedimiento de valoración, conservación y eliminación del patrimonio documental de los archivos públicos. El análisis de los valores se centrará en la identificación de los valores primarios, que nos ayudará a determinar su caducidad administrativa, y en el estudio del desarrollo de los valores secundarios. El valor primario del documento está determinado por el uso inmediato que la propia unidad productora hace de él. El documento nace con un propósito, que puede ser administrativo, fiscal, legal, contable, mientras este propósito exista, es decir acredite unos derechos, exija unas obligaciones, certifique un hecho o comunique una información, el documento estará activo, vigente. Esta vigencia operativa que contiene el documento es lo que determina su valor primario e inmediato.
Los valores primarios o inmediatos del expediente también están determinados por el plazo de conservación que se determine. Este plazo es el tiempo durante el que se concede al interesado la posibilidad de revisar o impugnar un aspecto de la tramitación de un expediente. Igualmente, durante este plazo, el expediente se utiliza de antecedente de otro, y es testigo del ejercicio de las funciones de una unidad de gestión. Así, los valores primarios o inmediatos existen durante el trámite, la vigencia operativa y la guarda precaucional.
El artículo 6 del Decreto 189/2005 indica que en ningún caso se puede autorizar la eliminación de documentos mientras subsista su valor probatorio de derechos y obligaciones de las personas físicas o jurídicas o no hayan transcurrido los plazos que la legislación vigente establezca para su conservación. Los principales valores de estos documentos son los administrativos (lo tienen los documentos que ayudan a los organismos a realizar su trabajo diario y ejercer sus funciones), fiscal (lo tienen los documentos que justifican los fondos que la Administración ha recibido, distribuido, controlado o gastado. La mayor parte de estos documentos corresponden a trámites financieros. Las series de documentos sobre política fiscal y económica pueden tener valor permanente.), legal (lo tienen los documentos que contienen pruebas legales que acreditan los derechos u obligaciones de la Administración y de los particulares).
Por otra parte, están los valores secundarios. Estos valores se refieren a los documentos que han perdido su vigencia administrativa porque se ha cerrado su tramitación. No tienen valor desde el punto de vista administrativo, fiscal o legal, aunque son testimonio de una acción o función. Este valor secundario o de interés para la investigación es lo que supone que ciertos documentos son los que finalmente hay que conservar en los archivos históricos. Algunos criterios pueden ayudarnos a detectar este valor informativo-histórico:
– Singularidad, la información que contiene no se encuentra de manera completa en ningún otro lugar.
– Valor testimonial, da pruebas de la organización, funciones, políticas, decisiones, procedimientos, operaciones u otras actividades del organismo.
– Procedencia, tienen más valor los documentos que proceden de una institución de rango superior dentro de una jerarquía administrativa.
– Contenido, es mejor conservar la misma información de forma resumida que extensa.
El valor informativo se puede considerar con respecto a personas físicas o jurídicas (personalidades destacadas, sumarios de datos referentes para estudios sobre población, sociología o similares, como por ejemplo los censos); cosas (equipamientos, edificios históricos, carreteras…), lugares (como la información cartográfica), fenómenos (catástrofes, elecciones, materias sociales y económicas como la producción industrial).
En ningún caso se podrá destruir la documentación producida por la administración pública valenciana sin que se haya realizado y aprobado la correspondiente tabla de valoración por la Junta Calificadora de Documentos Administrativos y por las sucesivas propuestas de eliminación que también deberán ser aprobadas por la Junta Calificadora de Documentos Administrativos, antes de cualquier destrucción de documentos.
Para consignar toda la información recogida tanto en la fase de identificación como en la de valoración se recomienda utilizar un formulario. Los datos que hay que indicar en este formulario se señalan en el Decreto 189/2005, en su artículo 15, sobre la elaboración de las propuestas de tablas de valoración documental. En la página web del Arxiu de la Generalitat, están disponibles unas instrucciones para la elaboración de las propuestas de tablas de valoración documental, así como el procedimiento que deben seguir las Comisiones de Valoración para presentar dichas propuestas a la Junta.»
La Orden 3/2011, de 15 de marzo, de la Conselleria de Cultura y Deporte, por la que se aprueba el Reglamento de composición, organización y funcionamiento del Consejo asesor de archivos de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Naturaleza.
El Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana es un órgano consultivo en materia de archivos adscrito a las consellerias competentes en materia de archivos.»
Dos. Se modifican las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Funciones.
1. El Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana tiene la misión de prestar su asistencia y concurso a las personas titulares de las consellerias a las que está adscrito en cuantos asuntos y actividades en materia de archivos estime pertinente someter a su parecer. Particularmente, podrá ser consultado en los asuntos siguientes:
a) La planificación general que, en materia archivística de la Comunitat Valenciana, anualmente elabore las consellerias competentes en materia de archivos dentro de su ámbito de competencias.
[…]
d) Cualquier otro asunto que, en materia de archivos, las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos estimen conveniente someter a su consideración.
[…].»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Composición.
El Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana está integrado por:
– Presidencia: quien ejerza la titularidad de la conselleria competente en materia de archivos históricos.
– Vicepresidencia: quien ejerza la titularidad de la conselleria competente en materia de hacienda.
– Secretaría: quien ejerza la titularidad de la dirección general competente en materia de archivos históricos, con voz y voto.
– Ocho vocales: libremente designados por las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos, a propuesta de las direcciones generales competentes en materia de archivos, entre personas de especial competencia en la materia en el ámbito de la Comunitat Valenciana. Al menos dos de los ocho vocales serán archiveros.
Los cargos del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana no tienen remuneración económica sin perjuicio del derecho de los mismos al abono de las indemnizaciones por asistencia que legalmente estén establecidas, según el artículo 4 de la Orden 14 de junio de 1984, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de creación del Consejo Asesor de Archivos.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Nombramiento de los vocales.
1. El nombramiento de los vocales del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana corresponderá, mediante la resolución, a las personas titulares de las consellerias competentes en materia de archivos. La propuesta la harán las personas titulares de las direcciones generales competentes en materia de archivos.
[…]
5. Las vacantes que se produjeran entre los vocales del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana por causa de muerte, incapacidad, renuncia, cese u otros motivos, serán puestas en conocimiento de las direcciones generales competentes en materia de archivos para que proceda a designar nuevo vocal, dentro del plazo máximo de cuatro meses desde que se hubiera producido el hecho causante.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. La secretaría.
1. La designación y cese de la secretaría del Consejo Asesor de Archivos de la Comunitat Valenciana se realizará por resolución del titular de la conselleria competente en materia de archivos históricos. En los supuestos de suplencia temporal, desempeñará su cargo el personal funcionario que ocupe el puesto de jefatura de servicio competente en materia de archivos históricos y, en su ausencia, cualquier otro personal funcionario de titulación superior de la dirección general competente en materia de archivos históricos.
[…].»
La Orden 1/2018, de 27 de diciembre, conjunta, de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico y de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueba la política de gestión de documentos electrónicos de la Generalitat, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica la disposición adicional única, que queda con la siguiente redacción:
«Única. Incidencia presupuestaria.
La aplicación y desarrollo de esta orden no podrá tener ninguna incidencia en la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de administración electrónica y de las consellerias que ostenten competencias en materia de archivos y bibliotecas, en particular a las consellerias competentes en materia de hacienda y de cultura, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, y, en todo caso, deberá ser atendido con los medios personales y materiales de dichas consellerias.»
La Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de la Generalitat, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 3 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. La Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas.
[…]
3. Corresponden a la comisión interdepartamental, además de las funciones que se le asignen reglamentariamente, las siguientes:
[…]
b) Determinar, mediante un acuerdo de la comisión que será obligatorio y vinculante, aquellos órganos y entidades que deben aprobar un plan individual de autoevaluación de riesgos de irregularidades del artículo 23 de esta ley, así como proponer las orientaciones y directrices generales para la confección de dichos planes individuales de autoevaluación a través de la Inspección General de Servicios.
[…].»
Dos. Se modifica el artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades.
1. Los planes individuales de autoevaluación constituyen un instrumento de identificación, prevención y tratamiento de posibles riesgos asociados a departamentos o entes, en relación con determinados procesos, y elaborados por los gestores responsables de los mismos. Para el cumplimiento de su finalidad los planes incluirán:
a) Una valoración detallada de las áreas, situaciones y actuaciones concretas que sean generadoras de un riesgo potencial en la gestión de los procedimientos que se trate, así como del sistema de control existente.
b) Una descripción de las acciones y medidas preventivas a desarrollar para minimizar el riesgo existente, en relación con los órganos y procedimientos analizados.
2. Una vez aprobados los planes por la conselleria o entidad responsable de su implantación se dará cuenta a la comisión interdepartamental prevista en el artículo 12 de la presente Ley, a través de la Inspección General de Servicios.»
Tres. Se modifica el artículo 28, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 28. Códigos de buenas prácticas y protocolos de actuación.
1. La conselleria competente en materia de inspección general de servicios promoverá la elaboración y aprobación de códigos de buenas prácticas para la prevención y detección de irregularidades, así como de protocolos de actuación y aplicación del sistema de alertas, cuando sea necesario para garantizar su eficacia.
2. Los códigos serán aprobados por el Consell y se aplicarán al personal al servicio de la Administración de y del sector público instrumental de la Generalitat con las precisiones y adaptaciones que se puedan establecer en función de sus características específicas y la materia.»
Cuatro. Se suprime la disposición adicional segunda.
El Decreto 66/2019, de 26 de abril, del Consell, por el que se regula la Comisión interdepartamental para la prevención de irregularidades y malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Funciones de la Comisión Interdepartamental.
Corresponden a la Comisión Interdepartamental las siguientes funciones:
[…].
c) Ser informada de los planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades una vez aprobados por resolución del órgano directivo o superior de la conselleria o entidad responsable de su implantación.
[…].»
El Decreto 132/2024, de 1 de octubre, del Consell, de desarrollo de la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de Inspección General de Servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 1 del artículo 37, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 37. Planes individuales de autoevaluación del riesgo de irregularidades.
1. Las consellerias o entes deberán remitir para su conocimiento a la CIPIMAP los planes individuales de autoevaluación del riesgo aprobados en aplicación de la Ley 22/2018. La remisión se realizará a través de la IGS por sus funciones de Secretaría de la CIPIMAP.
[…].»
La Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad, queda modificada como sigue:
Único. Se suprime el título III.
La Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se introduce un nuevo punto 4 en el anexo con la siguiente redacción:
«ANEXO
Procedimientos administrativos declarados de emergencia ciudadana
[…]
Punto 4.
Procedimientos que tengan como objeto la tramitación de licencias para la construcción de nuevas viviendas. Los plazos de urgencia se aplicarán únicamente a aquellos cuyos plazos de tramitación sean de seis meses o mayores, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que los regulan.»
El Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Titulares del derecho a obtener la tarjeta de estacionamiento.
[…]
a) Que presenten movilidad reducida, conforme a lo dispuesto en el apartado 3, letra b), del artículo 4 del Real decreto 888/2022, de 18 de octubre, por el que se establece el procedimiento para reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, dictaminada por los equipos multiprofesionales de calificación y reconocimiento del grado de discapacidad.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Requisitos.
1. Podrán ser titulares de la presente tarjeta de estacionamiento aquellas personas físicas que residiendo en la Comunitat Valenciana reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener el empadronamiento en la localidad donde formulan la solicitud.
b) Disponer de la preceptiva resolución de reconocimiento de discapacidad, emitida por el Centro de Valoración y Orientación de Discapacidad dependiente del órgano competente de la Generalitat o comunidad autónoma.
c) Acreditación de problemas de movilidad reducida, que vendrá determinada conforme a lo establecido en el artículo 2 del presente decreto y, en su caso, en la disposición adicional primera del Real decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.
[…].»
El Decreto 62/2017, de 19 de mayo, del Consell, por el que se establece el procedimiento para reconocer el grado de dependencia a las personas y el acceso al sistema público de servicios y prestaciones económicas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Iniciación.
1. El procedimiento para el reconocimiento inicial de la situación de dependencia se iniciará a instancia de la persona interesada ante el ayuntamiento de la Comunitat Valenciana donde se encuentre empadronada. También podrá iniciarse por su representante o persona de apoyo en función de las atribuciones que le hayan sido conferidas.
2. La solicitud se presentará preferentemente en el registro electrónico del ayuntamiento del domicilio de la persona solicitante. Asimismo, podrá presentarse en cualquier oficina de asistencia en materia de registro de la Generalitat o mediante cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. La solicitud se formulará en el modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas, debiendo aportarse los datos, información y documentos indicados en el mismo.
4. A las solicitudes deberán acompañarse ejemplar original de informe/informes de salud en el que consten los datos de la persona solicitante, así como los del facultativo que lo emite y firma. Las personas que en el reconocimiento, declaración y calificación de grado de discapacidad tengan reconocido el complemento de la necesidad del concurso de otra persona con una puntuación igual o superior a 45 puntos estarán exentas de aportar el informe de salud.
Cuando la persona interesada se oponga o no autorice expresamente la consulta telemática de datos de identidad, residencia, sanitarios, económicos, filiación, discapacidad, pensiones de la seguridad social, atención temprana, informes de la conselleria con competencia en materia educativa o ministerio de educación, deberá aportar la documentación que acredite los mismos según la normativa vigente en cada momento.
De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, el órgano gestor podrá verificar aquellos datos manifestados por las personas interesadas con la finalidad de comprobar la exactitud de los mismos.
Las personas solicitantes podrán precisar o completar los datos e información contenidos en los modelos normalizados, acompañando los documentos que estimen oportunos, para su incorporación al expediente.»
Dos. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Subsanación y tramitación.
Revisado el expediente, cuando falte cualquiera de los datos, información o documentos citados en el artículo 5 del presente decreto, se requerirá a la persona interesada para que, en los términos previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos. En ambos casos se le advertirá de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 del mismo texto legal.»
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Informe social de entorno.
1. Una vez presentada toda la documentación de la persona solicitante y completado el expediente, los servicios sociales de atención primaria, elaborarán un informe social de entorno, que será incorporado al expediente.
2. El informe será elaborado:
a) Cuando la persona interesada resida en su domicilio, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes.
b) Cuando la persona resida en un recurso residencial público, por el trabajador o la trabajadora social del citado recurso.
c) Cuando la persona viva en residencia pública de gestión privada, residencia privada concertada o residencia privada, por el trabajador o trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes al municipio en que se preste el servicio.
d) Cuando la persona se encuentre en hospitales públicos de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de dicho centro hospitalario.
e) Cuando la persona se encuentre en hospitales privados de larga estancia, por el trabajador o la trabajadora social de los servicios sociales de atención primaria correspondientes al municipio en que se encuentre el centro hospitalario.
f) Cuando la persona se encuentre en instituciones penitenciarias, por el trabajador o la trabajadora social de dicho organismo.
3. En los casos de las letras c), e) y f) del apartado anterior los servicios sociales de atención primaria o la dirección general con competencias en materia de dependencia impulsarán el expediente solicitando al trabajador o trabajadora social competente el informe social de entorno.»
Cuatro. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Valoración. Concepto y procedimiento.
1. La valoración consiste en la determinación técnica del grado de dependencia de las personas mediante la aplicación de diversos instrumentos y procedimientos de evaluación.
2. El grado de dependencia de la persona interesada se determinará teniendo en cuenta lo establecido en el baremo de valoración de la situación de dependencia vigente en el momento de presentación de la solicitud, el informe social de entorno, el informe de salud y en su caso, los productos técnicos, órtesis y prótesis que le hayan sido prescritas o cualquier documento relevante en cuanto a las condiciones sociales o de salud que conste en el expediente.
3. Se aplicará el instrumento vigente según el tramo de edad de la persona interesada, siendo de aplicación la Escala de Valoración Específica (EVE) para personas menores de 3 años y el Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) para personas de 3 años o más años o instrumentos que en el futuro los puedan sustituir.
4. Completada la recopilación de la información, la persona profesional competente aplicará el instrumento de valoración vigente para establecer en su caso, la puntuación que determina el grado de dependencia.
5. Si una vez analizada la documentación aportada la persona profesional tuviera dificultades en la valoración, esta podrá recabar todos los datos adicionales necesarios sobre la situación personal, de salud, familiar y social de la persona solicitante.
6. La valoración se llevará a cabo en el entorno habitual de la persona interesada, conforme a los criterios previstos en el baremo de valoración de la situación de dependencia, aprobado por el Real decreto 174/2011, de 11 de febrero, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia o norma que en el futuro la pueda sustituir. De forma excepcional, y debidamente motivada y previa autorización de la dirección general competente, se podrá llevar a cabo la valoración en unas instalaciones diferentes al domicilio de la persona solicitante.
7. En caso de incomparecencia no justificada de la persona interesada, se le podrá declarar decaída en su derecho al trámite.
8. Se producirá la caducidad del procedimiento cuando la valoración fuera imposible por causas imputables a la persona solicitante.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Emisión de dictamen técnico.
[…]
4. Excepcionalmente, si se advirtiera la falta de documentos o información necesarios para resolver, se le requerirán a la persona interesada su aportación, advirtiéndole que transcurridos tres meses se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Consumido dicho plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes.»
Seis. Se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción, y se renumera el anterior apartado 4 en el artículo 11:
«Artículo 11. Resolución del grado de dependencia.
[…]
4. El reconocimiento y la calificación con grado temporal de dependencia se iniciarán de oficio. En tanto en cuanto no se resuelva el nuevo grado, la persona mantendrá vigente el grado y las prestaciones hasta entonces reconocidas. La Administración podrá iniciar de oficio la revisión de calificaciones con reconocimiento de grado permanente, cuando tenga conocimiento de circunstancias, conductas o hechos que puedan incidir en el grado previamente reconocido. Negarse o impedir la revisión planteada por la Administración, conllevará la extinción de la prestación y/o servicio que tuviera reconocido.
5. El plazo máximo para dictar y notificar dicha resolución de grado es de tres meses, computándose desde la fecha de registro de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Administración u organismo competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada resolución expresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de los procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, se entenderá, en todo caso, estimada la solicitud formulada por la persona interesada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente. En el caso de revisiones de grado de dependencia reconocido instadas de oficio, de las que pudieran derivarse efectos desfavorables para la persona interesada, el procedimiento se entenderá caducado, ordenándose el archivo de las actuaciones.»
Siete. Se modifica el artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia.
1. El grado de dependencia podrá ser objeto de revisión, a instancia de la persona interesada, de su representante o persona de apoyo, con la documentación facultativa que lo justifique, mediante la presentación de la solicitud según modelo normalizado que la conselleria competente en servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia establecerá y pondrá a disposición de las personas interesadas. También podrá realizarse de oficio por la dirección general con competencias en materia de atención a las personas en situación de dependencia, tras la instrucción del correspondiente procedimiento.
2. La revisión del reconocimiento y grado de la situación de dependencia podrá instarse en los términos del apartado anterior, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o error en la aplicación del correspondiente baremo o escala.
c) Que la persona sea menor de edad en cuyo caso las revisiones se realizarán de oficio atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 3 del presente decreto.
d) Que el grado hubiera sido reconocido con carácter provisional por la previsión de mejoría o empeoramiento por evolución patológica, en cuyo caso la Administración iniciará de oficio la revisión del grado de dependencia reconocido.
3. La documentación preceptiva para instar este procedimiento será el documento de petición de revisión de grado de dependencia en modelo normalizado y los informes de salud o sociales que justifiquen la variación en el estado de salud o en el entorno.
4. El plazo para solicitar la revisión del grado de dependencia será de dos años desde la fecha en la que se dictó la anterior resolución de grado, a menos que se acredite documentalmente, error de diagnóstico o cambios sustanciales en las circunstancias sanitarias y/o sociales de la persona solicitante que justifiquen la necesidad de revisión.
De no cumplirse los requisitos o condiciones señaladas anteriormente, podrá acordarse la inadmisión de la solicitud de revisión.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Revisión del PIA.
1. El PIA podrá ser objeto de revisión para su actualización a instancia de la persona interesada, de su representante o figura de apoyo. En el caso de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, la prestación de asistencia personal y los servicios de atención residencial o diurna para persona menores de 60 años, será necesario un informe social técnico que prescriba la idoneidad del recurso solicitado. Todo ello, sin perjuicio de que se pueda emitir un informe social técnico para el resto de las prestaciones y/o servicios cuando se entienda que el mismo es oportuno y necesario para la correcta resolución del programa individual de atención.
Lo anterior será aplicable también a cualquier cambio de preferencias que se produzcan con anterioridad a la resolución del PIA.
[…].»
Nueve. Se modifican el punto 4.º de la letra a) del apartado 1 y el punto 3.ª de la letra a) del apartado 2 del artículo 31, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 31. Concepto, finalidad y clases.
La prestación económica de asistencia personal es aquella que tiene como finalidad financiar los gastos destinados a la promoción de la autonomía de las personas en situación de dependencia en cualquiera de sus grados por razón de su diversidad funcional. Su objetivo es facilitar a la persona beneficiaria el acceso a la educación y al trabajo, o bien posibilitar una mayor autonomía en el ejercicio de las actividades básicas de la vida diaria, su inclusión y participación en la comunidad en los términos previstos en la Convención de Naciones Unidas de Derechos de las Personas con Discapacidad.
Así mismo, está destinada a atender a personas que, por su situación de dependencia, precisan el soporte de esta figura para llevar a cabo su proyecto de vida independiente, que le permita desarrollar las actividades personales, laborales, formativas, culturales, deportivas y sociales en condiciones de igualdad respecto al resto de la población, siempre que concurran los requisitos fijados en este decreto, en permanente coordinación educativa, social y sanitaria. Para la correcta ejecución de esta figura se requerirá la coordinación con los servicios sociales de atención primaria.
Se distinguen las siguientes tipologías de persona Profesional de Asistencia Personal:
1. Persona Profesional de Asistencia Personal (PAP) cuyas funciones sean atender a personas que por su situación de dependencia no pueden realizar por sí mismas actividades básicas de la vida diaria o le resulta muy difícil hacerlas, permitiendo el desarrollo de un proyecto de vida independiente. Esta figura tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.
a) Requisitos de las personas beneficiarias.
Tendrán derecho a obtener esta prestación económica de asistencia personal las personas en las que concurran acumulativamente los siguientes requisitos:
1.º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.
2.º Que tengan cumplidos los 18 años de edad y no hayan cumplido los 65 años. Las personas que tuvieran reconocida la prestación con anterioridad a los 65 años de edad continuarán percibiéndola siempre y cuando puedan continuar manteniendo su proyecto de vida independiente.
Excepcionalmente, podrá ser solicitada por personas mayores de 65 años, que por padecimiento de una enfermedad sobrevenida no derivada de la edad necesiten del servicio para continuar con su proyecto de vida independiente. Será indispensable informe técnico favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria y tendrá que ser ratificado por la Comisión Técnica Evaluadora de la Situación de Dependencia.
3.º Que por sí mismas o expresando a través de las medidas de apoyo que en su caso precise en el ejercicio de su capacidad jurídica, manifiesten la voluntad de tener una vida independiente y determinen las actividades que se requieran, ejerzan su control e impartan instrucciones a la persona encargada de la asistencia personal.
4.º Que realicen un proyecto de vida independiente. El citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por ambas partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse durante la tramitación del expediente. En todo caso, deberá figurar en el expediente en la fase de elaboración de su programa individual de atención.
5.º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y prescrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.
6.º) Que formalicen un contrato de trabajo con la persona de asistencia personal o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada. En el supuesto de optar por la contratación laboral, la persona beneficiaria deberá cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la persona asistente personal.
[…] 2. Persona Profesional de Asistencia Terapéutica Infantil (PATI), su rol es impulsar todas las capacidades y fortalezas en la primera etapa de vida, mejorando habilidades y fomentando la integración y rehabilitación de las condiciones neurofísicas; todo ello bajo un prisma profesional cualificado y bioético que fortalezca de forma sustancial su proyecto vital. Así mismo tiene un rol de asistencia y acompañamiento, apoyo personal y familiar, intervención bio-psico-social individualizada y centrada en la persona, mediador social con iguales y entorno.
Esta prestación se orientará a potenciar la autonomía y la capacidad de autodeterminación de la niña, niño o adolescente y contribuirá a hacer efectivo su derecho al desarrollo integral y el principio de inclusión social. Para su aprobación se tomará en consideración si responde al interés superior de la persona menor de edad, interpretado de conformidad con el artículo 2 de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y tras haber escuchado su opinión al respecto.
Si la persona menor de edad cuenta con madurez suficiente para ello, y en todo caso cuando tenga doce años cumplidos, ejercerá por si misma el derecho a ser escuchada. Cuando ello no sea posible o no convenga a su interés se podrá conocer su opinión por medio de sus representantes legales, siempre que no tengan intereses contrapuestos a los suyos, o a través de otras personas que, por su profesión o relación de especial confianza con ella, puedan transmitirla objetivamente. La audiencia de la persona menor de edad se llevará a cabo en la condiciones establecidas en el artículo 17 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia y de su resultado deberá haber constancia en el expediente.
Dada la edad en etapa escolar de la niña, niño o adolescente será necesaria la coordinación con el equipo educativo del centro docente en la elaboración y aplicación del Plan de Actuación Personalizado, en el cual se concretan las medidas de respuesta necesarias y el apoyo de la PATI para desarrollarlas, en su caso, distinguiendo dos posibilidades:
i. Que la participación de la PATI dentro del horario lectivo no sea necesaria porque el centro disponga de todos los recursos necesarios de soporte a la inclusión. En este caso, la PATI podrá participar en la elaboración y seguimiento del Plan de Actuación Personalizado, si así lo determina la familia y/o a requerimiento del centro educativo, a través de las coordinaciones de seguimiento del Plan de Actuación Personalizado y aportando orientaciones para la atención educativa del niño, niña o adolescente.
ii. Que la PATI realice funciones de acompañamiento, dentro del horario lectivo del centro, como medida de apoyo, de acuerdo con los términos establecidos en el correspondiente Plan de Actuación Personalizado. En este caso, habrá de seguirse el procedimiento y las pautas que se establezcan por parte de la conselleria con competencias en educación.
a) Requisitos de las personas beneficiarias: Tendrán derecho a obtener esta prestación económica las personas en las que concurran acumulativamente estos requisitos: […]
1.º Que hayan sido valoradas en cualquiera de los grados de situación de dependencia previstos en el presente decreto.
2.º Que tengan cumplidos los 3 años de edad y no hayan cumplido los 18 años. Podrá mantenerse con carácter excepcional hasta la edad de 21 años, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
i. Que no se cumplan los requisitos de acceso al PAP.
ii. Que continúen permaneciendo en el sistema educativo.
iii. Que se prescriba su necesidad en informe favorable motivado de los servicios sociales de atención primaria.
3.º Que realicen un proyecto de vida independiente, el citado proyecto será un documento elaborado entre la persona en situación de dependencia, sus representantes legales y la persona que realiza la asistencia personal, que contendrá las características y condiciones del servicio libremente acordadas por las partes. Su contenido específico se detallará mediante normativa de desarrollo de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales, promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia y deberá aportarse durante la tramitación del expediente. En todo caso, deberá figurar en el expediente en la fase de elaboración de su programa individual de atención.
4.º Que el PIA prescriba la idoneidad de esta prestación, de acuerdo con los requisitos fijados en este artículo y suscrito en el correspondiente informe social del entorno o informe social técnico.
5.º Que formalicen un contrato de trabajo con la persona PATI o un contrato de prestación de este servicio con entidad jurídica o persona profesional prestadora del servicio acreditada.
En el supuesto de optar por la contratación laboral, los representantes legales de la persona beneficiaria deberán cumplir sus obligaciones de afiliación, alta y cotización a la Seguridad Social de la PATI.
[…].»
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Definición, finalidad y requisitos.
[….]
5. La persona cuidadora debe reunir los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y contar con residencia legal en territorio español.
b) No tener reconocida ni haber solicitado el reconocimiento de la situación de dependencia en cualquiera de sus grados, ni estar en situación de gran invalidez.
c) Tener acreditada, en el informe social de entorno, la capacidad física, mental e intelectual suficiente para desarrollar adecuadamente por sí misma las funciones de atención y cuidado.
d) Estar empadronada a una distancia del domicilio de la persona beneficiaria que permita, por proximidad, el normal desarrollo de los cuidados.
e) Estar en disposición de prestar el cuidado personalizado a la persona en situación de dependencia durante un plazo de, al menos, un año continuado. Este requisito se acreditará mediante compromiso formal ante el órgano encargado de la tramitación del PIA.
f) No estar vinculada la persona cuidadora a una empresa o entidad acreditada para la prestación de servicios de atención domiciliaria.
g) Acreditar una formación específica en materia de cuidados a personas en situación de dependencia, o bien comprometerse a realizarla.
h) Asumir formalmente ante la administración los compromisos necesarios para la atención y cuidado de la persona en situación de dependencia.
i) Atender de forma exclusiva a una persona dependiente, sin perjuicio de que, excepcionalmente, se podrá atender de forma simultánea a dos personas en situación de dependencia en los siguientes casos:
1.º cuando estas se encuentren en situación de gran dependencia o dependencia severa, siempre que convivan con la persona cuidadora en el mismo domicilio y que cuente con el informe favorable de entorno.
2.º cuando estas se encuentren en situación de dependencia moderada siempre que vivan en el mismo municipio que la persona cuidadora o que la distancia de sus domicilios no supere los 10 km y que cuente con el pronunciamiento favorable en el informe social de entorno.
3.º cuando tengan diferentes grados de dependencia, se seguirán las indicaciones recogidas en el informe del equipo de atención primaria de servicios sociales.
En ningún caso se podrá atender de forma simultánea a más de dos personas en situación de dependencia. La persona cuidadora que se acoja a esta excepción no podrá desempeñar actividad laboral alguna, a excepción de la que, es su caso, esté prestando a las personas en situación de dependencia de la cual es la persona cuidadora.
j) No haber sido condenada por sentencia firme por delito de lesiones, de malos tratos, violencia de género, delitos sexuales o contra la integridad y la libertad de las personas, salvo que se haya extinguido su responsabilidad penal.
[…].»
Once. Se modifica el apartado 7 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Definición, finalidad y requisitos.
[…]
7. A los efectos de acreditar lo dispuesto en la letra b) del párrafo anterior, se podrá requerir a la persona en situación de dependencia, a sus representantes o personas de apoyo, a los centros privados no concertados acreditados o a las empresas o entidades autorizadas que presten el servicio a cuyo pago se aplique la prestación económica vinculada al servicio, la documentación acreditativa del cumplimiento de este requisito específico por cualquier medio válido en derecho.»
El Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo y el apartado 2 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Concepto de familia monoparental y en situación de monoparentalidad.
A los efectos de este decreto, se considera descendencia el hijo, la hija, los hijos o las hijas, las personas menores de edad tuteladas o en situación de acogida superior a un año. También se considerarán como tales las personas mayores de edad que hayan estado en situación de acogida y continúen viviendo con la familia acogedora y aquellas a las que se presten medidas de apoyo. Asimismo, se considera persona progenitora la madre, el padre, la persona que ostente la tutela o preste la medida de apoyo y la persona acogedora. La persona que encabeza la unidad familiar es la persona progenitora que tiene a la descendencia a su cargo.
1. A los efectos de este decreto, se considera familia monoparental la que está conformada de alguna de las maneras siguientes:
a) Aquella formada por una persona y su descendencia, que esté inscrita en el Registro Civil solo con ella como progenitora.
b) Aquella formada por una persona viuda o en situación equiparable y la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.
c) Aquella formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año, y las mayo res de edad que hayan estado en acogida permanente; o aquella formada por una persona que tenga la consideración de familia acogedora de urgencia-diagnóstico.
d) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.
2. A los efectos de este decreto, se considera familia en situación de monoparentalidad si está conformada de alguna de las maneras siguientes:
a) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
b) Aquella formada por una mujer víctima de violencia sobre la mujer, de acuerdo con la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.
c) El caso de parejas convivientes en las que una de las personas progenitoras está en prisión u hospitalizada, por un período ininterrumpido de al menos un año, la formada por la persona en libertad o no hospitalizada y la descendencia, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades. Para este cálculo computará como unidad de consumo la persona progenitora no incluida en la situación de monoparentalidad y se tendrán en cuenta sus ingresos.
d) El caso de parejas convivientes en las que una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez, la formada por la otra persona progenitora y la descendencia, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, dividido por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades. Para este cálculo computará como unidad de consumo la persona progenitora no incluida en la situación de monoparentalidad, y se tendrán en cuenta sus ingresos.
El cómputo de las unidades de consumo, tanto para la consideración de familia en situación de monoparentalidad como para la determinación de la categoría, se obtendrá mediante la suma ponderada del número de integrantes, otorgando un peso de 1 a la primera persona adulta; un peso de 0,5 al resto de personas de 14 o más años; y un peso de 0,3 a las personas menores de 14 años.
3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien compartía descendencia.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Categorías de las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad.
1. Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se considerarán de categoría especial en los siguientes casos:
a) Si cuentan con dos o más descendientes.
b) Si está formada por una mujer víctima de violencia sobre la mujer y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.
c) Si, pese a no reunir las condiciones anteriores, cumplen alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo calculados conforme al artículo 2, no superan el 100 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
2.º Que una persona descendiente tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.
3.º Que la persona que encabeza la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez.
2. Las restantes familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se considerarán de categoría general.»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Solicitud.
La solicitud se realizará en los impresos normalizados que establezca la dirección general con competencias en materia de familia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Documentación preceptiva.
1. Además de la solicitud del reconocimiento de la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, será documentación preceptiva para tramitar el procedimiento la siguiente:
a) Documento nacional de identidad (DNI), tarjeta de identidad de extranjero (NIE) o pasaporte en vigor de la persona solicitante y de cada una de las personas descendientes mayores de catorce años.
b) Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar en vigor.
c) Declaración responsable de que las personas descendientes no perciben ingresos anuales superiores al 100 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
d) Si bien los hechos y actos inscribibles en el Registro Civil se comprobarán de oficio por el órgano instructor mediante acceso por procedimientos electrónicos, cuando sea imposible su obtención directa por medios electrónicos o se trate de datos especialmente protegidos, habrán de acreditarse adjuntando certificaciones del Registro Civil o copia del libro de familia. Si la filiación, la medida de apoyo o el vínculo entre los ascendientes no estuvieran inscritos en el Registro Civil, se acreditarán mediante cualquier otro documento suficiente en derecho.
e) Si alguna persona descendiente no es menor de 26 años se aportará alguno de los siguientes documentos.
1.º Resolución administrativa del grado de discapacidad, en la que conste el grado y su vigencia.
2.º Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
2. Para el reconocimiento de la condición de familia monoparental, definida en el artículo 2.1 de este decreto, se aportará, además:
a) En todos los supuestos: declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.
b) En el caso de familias formadas por una persona viuda o en situación equiparada y la descendencia que tuviera con esta, si bien la defunción del ascendiente fallecido se comprobará de oficio por el órgano instructor mediante acceso al Registro Civil por procedimientos electrónicos, cuando resulte imposible hacerlo por este medio habrá de presentarse certificación del Registro Civil o copia del libro de familia, si allí consta, o cuando el hecho no figure inscrito, cualquier documento suficiente en derecho.
c) En el caso de las familias acogedoras o con guarda con fines de adopción:
1.º Resolución administrativa de la acogida familiar o de delegación de guarda con fines de adopción o certificado de familia acogedora de atención inmediata emitido por la dirección territorial competente en infancia.
2.º Declaración responsable de que la persona que ha estado acogida continúa conviviendo en la unidad familiar una vez ha cumplido 18 años, cuando se de esta circunstancia.
d) En el caso de familias formadas por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad: resolución judicial en la que se atribuya el ejercicio exclusivo de la patria potestad o se acuerde su privación.
3. Para el reconocimiento de la condición de familia en situación de monoparentalidad, definida en el artículo 2.2 de este decreto, se aportará, además:
a) En el caso de la familia formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva cuyos ingresos cumplan la condición establecida:
1.º Declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.
2.º Resolución judicial en la que se acredite quien tiene la obligación legal de pagar la pensión alimentaria, la atribución de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad y el régimen de convivencia de la descendencia.
3.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que indique el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.
b) En el caso de una familia formada por una mujer que ha sufrido violencia sobre la mujer y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia, cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana y, cuando no conste en el medio de prueba, resolución judicial por la que se atribuya la guarda y custodia.
c) En el caso de una familia formada por una pareja y su descendencia en la que una de las personas progenitoras esté en situación de privación de libertad o de hospitalización:
1.º Certificado de permanencia en un establecimiento penitenciario o certificado de permanencia en centro hospitalario. En ambos casos deberá constar el tiempo de estancia y que la persona continúa en esa situación.
2.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.
d) En el caso de la familia formada por una pareja que convive y su descendencia, en la cual una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez:
1.º Resolución administrativa de reconocimiento del grado 3 de dependencia; o resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
2.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.
4. Las familias con un solo descendiente que soliciten el reconocimiento de la categoría especial, al amparo del apartado 3 del artículo 4, habrán de presentar, además, alguno de los siguientes documentos cuando no les sean exigibles conforme a las restantes disposiciones de este artículo:
a) Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos se aplicarán los criterios fijados en el inciso 3.º del apartado 3.ª de este artículo.
b) Resolución administrativa del grado de discapacidad de la persona que encabeza la unidad familiar o del descendiente, en el que conste el grado requerido en cada caso y su vigencia.
c) Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez de la persona que encabeza la unidad familiar o del descendiente.
d) Resolución administrativa de reconocimiento de grado 3 de dependencia de la persona que encabeza la unidad familiar.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Obtención de oficio de la documentación.
1. El órgano instructor del procedimiento consultará o recabará de oficio los documentos preceptivos elaborados por las administraciones públicas relativos a la identidad, el empadronamiento, la discapacidad, la incapacidad laboral y la dependencia, salvo oposición expresa de alguna de las personas interesadas a las que estos se refieran.
2. El órgano instructor del procedimiento recabará o consultará de oficio la documentación tributaria preceptiva, si cuenta para ello con autorización expresa de los obligados tributarios a los que esta se refiere.
3. La autorización o la no oposición de las personas interesadas distintas de la solicitante podrá acreditarse mediante la declaración responsable de esta en la que manifieste que ha informado adecuadamente y cuenta con el consentimiento expreso o la no oposición para acceder a la consulta de los datos de las personas titulares.
4. Únicamente se consultará la documentación acreditativa de aquellas circunstancias que se haya manifestado expresamente en la solicitud que deben ser tenidas en cuenta para conceder el título o determinar la categoría.
5. En caso de que, excepcionalmente, la Administración no pueda recabar o consultar estos documentos preceptivos, el órgano instructor podrá requerir a las personas interesadas el aporte de la documentación.»
Seis. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Lugar de presentación.
La solicitud de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y preferentemente en la sede electrónica de la Generalitat.»
Siete. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Órgano competente para resolver.
La competencia para resolver los procedimientos administrativos regulados en este decreto se atribuye a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de familia de la provincia de residencia de la persona solicitante.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Expedición del título y del carné individual.
1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un título colectivo para toda la familia y un carné individual para cada una de las personas que la componen, que el órgano competente para resolver pondrá a disposición de las personas interesadas.
[…].»
Nueve. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 16 con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Renovación de los títulos.
[…]
4. La renovación se llevará a cabo a instancia de la persona que encabeza la unidad familiar.
5. No obstante, se renovarán de oficio los títulos expedidos con vigencia de dos años, por depender la categoría dela situación de ingresos de la unidad familiar, cuando se den todas las siguientes condiciones:
a) que la Administración cuente con la autorización expresa por parte de los titulares de los datos tributarios para su consulta.
b) que el resto de las condiciones para la obtención del título y la determinación de la categoría permanezcan inalteradas. Se entiende que permanecen inalteradas si no ha habido comunicación de alteración de las circunstancias por parte de las personas interesadas.»
Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Solicitudes de renovación.
La solicitud de renovación se realizará en los impresos normalizados que establezca la dirección general con competencias en materia de familia, y debe adjuntarse la documentación siguiente:
1. En caso de renovación por caducidad del título, únicamente será necesario presentar la documentación específica del artículo 7 de este decreto acreditativa del cumplimiento de los requisitos que hayan caducado.
2. En caso de renovación o modificación por variación de las circunstancias familiares o personales, será necesario presentar la documentación general que acredite la variación y la documentación específica según el supuesto de que se trate.»
El Decreto 59/2019, de 12 de abril, del Consell, de ordenación del sistema público valenciano de servicios sociales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Presentación de solicitudes mediante documentos electrónicos.
1. Las solicitudes para cualquiera de los procedimientos regulados en este decreto, así como la documentación que las acompañe, deberán presentarse exclusivamente por vía electrónica a través de la plataforma que se habilite al efecto, debiendo entenderse todas las actuaciones contempladas como efectuadas en el marco de la tramitación electrónica de expedientes administrativos.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Procedimiento electrónico.
1. La presentación de las solicitudes, declaraciones responsables, comunicaciones y documentos a que se refiere el artículo anterior, así como la práctica de notificaciones, se efectuará de manera exclusiva a través de la plataforma que se habilite al efecto, en los términos y con los efectos establecidos en la normativa básica estatal en materia de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
[…].»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 13, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Del procedimiento de inscripción de las personas físicas o jurídicas que sean o vayan a ser titulares de actividades en el ámbito de los servicios sociales.
[…]
2. Las personas físicas o jurídicas que soliciten su inscripción deberán presentar solicitud electrónica en el registro electrónico de la Generalitat, según modelo normalizado, junto con la documentación que se indica a continuación, sin perjuicio de los derechos que les asisten al respecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:
a) Acreditación de la personalidad de la persona física mediante el propio sistema de identificación y firma electrónico y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b) de este apartado.
b) En el caso de personas jurídicas, copia de la escritura, documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los Estatutos correspondientes, donde conste que la entidad tiene por objeto la prestación de servicios sociales. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la citada ley 39/2015.
c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal, cuando se trate de personas jurídicas.
d) Memoria de las actividades realizadas en el último año, de las ejecutadas en el año en curso, salvo que se trate de personas físicas o jurídicas que vayan a ser titulares de actividades por primera vez, y, en todo caso, memoria de las actividades programadas para el año siguiente.
[…].»
Cuatro. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Visado previo para centros.
Con carácter facultativo y previo a la solicitud de autorización de funcionamiento de centros o autorización por modificación sustancial, la persona interesada podrá solicitar el visado previo del proyecto técnico básico y de ejecución de las obras, o de la documentación técnica que corresponda, para realizar la construcción o acondicionamiento del centro.
Dicha solicitud se regirá por lo dispuesto en este decreto, así como en la normativa de autorización de centros según su tipología.»
Cinco. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 24 con la siguiente redacción:
«Artículo 24. Solicitud.
[…]
3. En este procedimiento, las personas físicas o jurídicas interesadas podrán obtener la Certificación Documental Acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación, que verificará documentación que deba presentarse ante el órgano administrativo competente, en los términos del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa.
En cualquier caso, con el objetivo de poder emitir el informe técnico favorable, por parte del servicio de la Oficina técnica de proyectos y obras se supervisará la documentación presentada, en el ejercicio de sus facultades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones.»
Seis. Se modifican los apartados 3 y 6 del artículo 30, y se introduce un nuevo apartado 8 en dicho artículo, que queda con el siguiente contenido:
«Artículo 30. Procedimiento de autorización con visado previo.
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros que cuenten con visado previo, una vez finalizadas la sobras de construcción o acondicionamiento del centro, y una vez equipado este, solicitarán la autorización de funcionamiento ante el órgano competente en materia de autorización.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24.2, se deberá acompañar a la solicitud la documentación que se indica a continuación:
a) Acreditación de la personalidad física o jurídica de la persona titular o de la persona representante de la entidad, mediante la presentación del DNI o NIE y, cuando se trate de personas jurídicas, de la representación que ostente mediante la presentación de los documentos consignados en la letra b) de este apartado.
b) En el caso de personas jurídicas, se adjuntará además copia de la escritura o documento de constitución o modificación, o acto fundacional, inscritos, en su caso, en el correspondiente Registro Oficial, así como los estatutos correspondientes y la composición actualizada de sus órganos de gobierno. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.
c) Copia de la tarjeta de identificación fiscal.
d) Certificado de la persona técnica directora de las obras en el que se constate que las obras ejecutadas se corresponden fiel e íntegramente con las descritas en el proyecto o documentación técnica sobre la que se dictó la resolución de visado previo. En caso contrario, la persona interesada presentará un proyecto final de obra visado por colegio oficial correspondiente, para que se proceda a emitir nuevo informe al respecto por parte de la oficina técnica responsable de proyectos y obras.
e) Plan de autoprotección, en los términos establecidos en el artículo 25.1.2.c) de este decreto.
f) Proyecto global de intervención social, con referencia expresa, entre otros aspectos, a los objetivos generales y específicos, los programas de intervención, el perfil de las personas usuarias, la cartera de servicios, los recursos materiales y humanos con los que se dotará el centro y su capacidad prevista, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto y su normativa de desarrollo.
3. Dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la resolución por la que se concede la autorización, y en cualquier caso a partir del momento de inicio de las actividades del centro o vivienda, la persona física o jurídica titular solicitante deberá poder acreditar la puesta en funcionamiento del centro autorizado. Para ello, deberá tenerse a disposición de la Administración y de la Inspección de Servicios Sociales los siguientes documentos actualizados:
a) Acreditación de la inscripción en el sistema de la Seguridad Social y, en su caso, si se tratare de una persona empresaria individual, de la justificación de su afiliación y0 de encontrarse en situación de alta en el régimen que corresponda por razón de la actividad. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.
b) Justificantes de afiliación a la Seguridad Social, en su caso, y de haber dado de alta a las personas trabajadoras que presten servicios en el centro. No será necesario acreditar dicha información cuando la persona solicitante no se haya opuesto expresamente a la comprobación de la misma por el órgano gestor de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 39/2015.
c) Copia de las licencias o instrumentos de intervención administrativa municipal que resulten exigibles en función de la actividad a desarrollar, o indicación de las fechas de su concesión y del municipio que los otorgó.
d) Copia de la póliza de seguros de responsabilidad civil y justificante acreditativo del pago de la prima correspondiente a la anualidad en curso, que dé cobertura, desde el inicio del funcionamiento del centro o vivienda, a los siniestros y a la responsabilidad civil en que pueda incurrir la persona física o jurídica titular del centro o vivienda autorizado por los daños causados a terceras personas, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras en el desarrollo de sus funciones por mala praxis profesional o negligencia.
e) Tarifa de precios, si se requiere para el acceso al centro o vivienda.
4. El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el apartado anterior podrá dar lugar a la revocación de la autorización, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de este decreto.
5. En la tramitación del correspondiente expediente administrativo se estará a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de este decreto, incluyendo la realización de visita previa de comprobación al centro, tras todo lo cual la dirección general competente en función de la tipología del centro emitirá su propuesta de resolución en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat. No será necesario recabar el informe de la oficina técnica responsable de proyectos y obras cuando este haya sido emitido en la fase de obtención del visado previo y las obras ejecutadas se correspondan fiel e íntegramente con las descritas en el citado proyecto o documentación técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.2 d).
6. El órgano competente en materia de autorización resolverá dentro del plazo de tres meses, a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro electrónico de la Generalitat.
7. Transcurrido el plazo indicado en el párrafo anterior sin que hubiese recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud de autorización de funcionamiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 58.5 de la Ley 3/2019, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.
8. En este procedimiento, las personas físicas o jurídicas interesadas podrán obtener la Certificación Documental Acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación, que verificará documentación que deba presentarse ante el órgano administrativo competente, en los términos del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa.
En cualquier caso, con el objetivo de poder emitir el informe técnico favorable, por parte del servicio de la Oficina técnica de proyectos y obras se supervisará la documentación presentada, en el ejercicio de sus facultades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Resolución de visado previo.
1. Subsanadas, en su caso, las deficiencias y emitido el correspondiente informe por la oficina técnica responsable de proyectos y obras, el órgano competente en materia de autorización resolverá y notificará a la persona física o jurídica interesada dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de entrada de la solicitud en el Registro electrónico de la Generalitat. Transcurrido el citado plazo sin que se haya dictado resolución expresa, la persona física o jurídica interesada podrá entender desestimada su solicitud, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y notificarla a la persona interesada.
[…].»
Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 34. Concepto de modificación sustancial.
[…]
2. En este procedimiento, las personas físicas o jurídicas interesadas podrán obtener la Certificación Documental Acreditada emitida por una entidad colaboradora de certificación, que verificará documentación que deba presentarse ante el órgano administrativo competente, en los términos del Decreto 37/2025, de 4 de marzo, del Consell, por el que se regulan las entidades colaboradoras de certificación y los entes habilitados en el ámbito de la simplificación administrativa.
En cualquier caso, con el objetivo de poder emitir el informe técnico favorable, por parte del servicio de la Oficina técnica de proyectos y obras se supervisará la documentación presentada, en el ejercicio de sus facultades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones.»
Nueve. Se introduce una nueva letra c) en el apartado 1 del artículo 44 con la siguiente redacción:
«Artículo 44. Solicitud de autorización por cierre de un centro.
1. La autorización de cierre de un centro, temporal o definitivo, la podrá solicitar:
a) La persona física o jurídica titular del centro, debiendo acreditar que le ha comunicado tal circunstancia a la persona o entidad titular del inmueble sede del centro.
b) La persona física o jurídica titular del inmueble sede del centro, siempre que acredite dicha titularidad y tenga constancia de que no se desarrolla ninguna actividad ni se presta ningún servicio para los que fue autorizado el centro.
c) Cualquier administración pública, mediante propuesta motivada, y cualquier organismo judicial.
[…].»
El Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, queda modificado como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 13 con el siguiente contenido:
«Artículo 13. Partes del contrato programa.
[…]
3. Excepcionalmente, los municipios podrán agruparse mediante la modalidad de gestión colaborativa para el sostenimiento de personal común, sin necesidad de constituirse en mancomunidad, cuando existan obstáculos de índole técnica o económica y/o razones de eficiencia y racionalización organizativa que así lo aconsejen, conforme a lo previsto en la normativa de régimen local y en la disposición adicional undécima de este decreto.»
Dos. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional segunda. Documentación de modelos de contrato programa y anexos.
Los modelos de contrato programa y de los anexos de este regulados en los artículos 12 y 16 del presente decreto serán aprobados por resolución de la consellera o conseller competente en servicios sociales, pudiendo desarrollar y establecer un mayor detalle en la documentación, siempre que ello resulte necesario por razones técnicas o de adecuación a la normativa que resulte de aplicación.
No obstante, las modificaciones posteriores de las fichas y anexos se llevarán a cabo por resolución de la persona titular de la dirección general competente en gestión de los contratos programa.»
Tres. Se introduce una nueva disposición adicional undécima con la siguiente redacción:
«Undécima. Gestión colaborativa para el sostenimiento de personal común.
1. Para la aplicación del régimen de gestión colaborativa para el sostenimiento de personal común, conforme a lo previsto en el artículo 13.3 de este decreto, será necesario seguir el procedimiento previsto en los artículos 160 y siguientes de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana y que la agrupación sea acorde a la zonificación del Sistema público valenciano de servicios sociales. A tal efecto, con carácter previo a la adopción del acuerdo plenario previsto para instar al inicio de procedimiento de creación de la agrupación, será necesario la emisión de informe favorable de la unidad administrativa de la Generalitat competente en materia de planificación del Sistema público valenciano de servicios sociales, debiéndose solicitarse la emisión del mismo por parte de cualquiera de las entidades interesadas motivando las razones que aconsejan esta modalidad de gestión excepcional.
2. Los municipios integrantes determinarán, en los estatutos que rijan la agrupación, las obligaciones que cada cual asume respecto del personal sostenido en común, garantizando el cumplimiento de las ratios y la calidad del servicio que corresponda en cada caso, y designarán a uno de los municipios como entidad interlocutora a los efectos de celebrar el respectivo contrato programa con la Generalitat para la financiación de dicho personal. En el momento de justificación del contrato programa, el gasto imputable deberá acreditarse por dicha entidad interlocutora, siendo admisible tanto la justificación del gasto íntegramente realizado por dicha entidad, como la de cada una de las partes del gasto imputable, en su caso, a los presupuestos de los municipios agrupados, si bien dicha justificación deberá incluir tanto el gasto de esta como la de cualquiera de los municipios agrupados.»
El Decreto 14/2021, de 29 de enero, del Consell, de regulación del procedimiento de emisión y renovación del título y carné de familia numerosa, queda modificado como sigue.
Uno. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Finalización de efectos de los títulos y carnés de familia numerosa.
1. La finalización de los efectos del reconocimiento de la condición de familia numerosa se determinará en función de la fecha de vencimiento de los requisitos establecidos en la legislación vigente en materia de protección a las familias numerosas.
2. La vigencia del título se extenderá hasta que la persona descendiente de mayor edad, incluida en el título, cumpla los 26 años siempre que la edad sea el único requisito para determinar sus efectos. En este supuesto se procederá conforme a lo previsto en el artículo 10.
3. No obstante, el órgano competente para otorgar el título podrá, en cualquier momento anterior a que expire su vigencia, revocarlo y dejarlo sin efecto o modificar su fecha de efectos si constata una variación de las circunstancias familiares que afecta al cumplimiento de los requisitos, ya sea como consecuencia de las comunicaciones a las que las personas integrantes de la unidad familiar están obligadas o del ejercicio de sus facultades de comprobación.»
Dos. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Formas de presentación.
La solicitud de reconocimiento de la condición de familia numerosa se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y preferentemente en la sede electrónica de la Generalitat.»
Tres. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Documentación a aportar para solicitudes de primer reconocimiento.
Todos los documentos presentados deben estar en vigor, y deberán estar redactados en alguno de los idiomas oficiales de esta comunidad autónoma.
Los documentos producidos en el extranjero deben estar traducidos a alguno de estos idiomas y cuando sea exigible para que surtan efectos en España, debidamente legalizados.
1. Documentación general:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada según modelo normalizado.
b) Documento nacional de identidad (DNI) o tarjeta de identidad de extranjero (NIE) en vigor de todas las personas para las que se solicita su inclusión en el título con obligación legal de tenerlo.
c) Los hechos y actos inscribibles en el Registro Civil se comprobarán de oficio por el órgano instructor mediante acceso por procedimientos electrónicos. No obstante, cuando sea imposible su obtención directa por medios electrónicos, habrán de acreditarse mediante certificaciones del Registro Civil o con el libro de familia. Si la filiación, la medida de apoyo o el vínculo entre los ascendientes no estuvieran inscritos en el Registro Civil, se acreditarán mediante cualquier otro documento suficiente en derecho.
d) Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar. Si existe interrupción temporal de la convivencia por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico, rehabilitación u otras causas similares, documentación acreditativa de dicho extremo.
e) Declaración responsable, incluida en el modelo de solicitud, acreditando:
1.º Que ninguna de las personas que constan en la solicitud es beneficiaria de otro título de familia numerosa en vigor, ni lo ha solicitado.
2.º Que entre las personas integrantes de la unidad familiar a incluir en el título se dan las circunstancias de dependencia económica requeridas por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas para que se reconozca el derecho a ostentar la condición de familia numerosa.
3.º Que, en la fecha de presentación de la solicitud, la situación familiar expresada coincide con la que consta en los libros de familia.
4.º Que las personas que carecen de DNI o título no tienen obligación legal de tenerlo, pero conviven con la persona firmante de la declaración, o en caso contrario, dicha persona cumple con la obligación de pagar la pensión de alimentos establecida, en su caso.
5.º Que se tiene conocimiento de la obligación de comunicar, en el plazo de tres meses, cualquier variación que se produzca en la familia que afecte a la modificación o extinción del derecho al reconocimiento de la condición de familia numerosa, de acuerdo con legislación vigente en materia de protección a las familias numerosas.
2. Documentación específica para acreditar situaciones particulares además de rellenar el apartado correspondiente de la solicitud:
a) Categoría especial por tener la familia ingresos inferiores al 75 % del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM): acreditación de los ingresos económicos de la unidad familiar a través de declaraciones individuales o conjunta de IRPF, patrimonio o certificados de percepción de pensiones, o autorización para la consulta de los mismos.
b) Situaciones de orfandad:
1.º En el caso de hermanas o hermanos huérfanos menores de edad:
– Acreditación de incapacidad, tutela, guarda o acogida, según el caso.
– Acreditación de no dependencia económica de la persona tutora o acogedora.
2.º En el caso de hermanas o hermanos huérfanos mayores de edad:
– Acreditación de la dependencia económica entre sí.
c) Discapacidad o incapacidad para trabajar: Acreditación emitida por el organismo correspondiente en cada caso en que conste el grado y la fecha de caducidad del reconocimiento, en su caso. No obstante, se considerará también válida para acreditar la discapacidad la presentación del reconocimiento caducado y la solicitud de su renovación, sin perjuicio de la obligación de presentar la resolución cuando se produzca o que se consulte de oficio.
d) Tutela o guarda con fines de adopción: resolución judicial o administrativa emitida por el órgano competente.
e) Jubilación: acreditación emitida por el órgano competente.
f) Separación o divorcio:
1.º En caso de custodia exclusiva y convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante: resolución judicial de separación o divorcio, y convenio regulador de las relaciones paterno-filiales.
2.º En caso de custodia exclusiva y no convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante e imposibilidad de la persona con la que convive la descendencia de reunir los requisitos para ser reconocida como familia numerosa: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y declaración responsable de que la persona con la que convive la descendencia no reúne los requisitos para poder ser reconocida como familia numerosa.
3.º En caso de custodia exclusiva y no convivencia de las personas descendientes con la persona ascendiente solicitante y la persona ascendiente con la que convive la descendencia reúna los requisitos para ser reconocida como familia numerosa: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y autorización de la persona ascendiente con quien convive la descendencia en que se exprese su consentimiento para la inclusión de la descendencia en el título de familia numerosa de la persona ascendiente solicitante.
4.º En caso de custodia compartida y acuerdo entre las partes: resolución judicial de separación o divorcio, convenio regulador de las relaciones paterno-filiales, y documento firmado por las partes en que se determina quien será titular o de la alternancia entre las mismas por periodos concretos.
5.º En caso de custodia compartida y no acuerdo entre las partes: resolución judicial de separación o divorcio, y convenio regulador de las relaciones paterno-filiales. Si hubiera dos peticiones de reconocimiento de familia numerosa con la descendencia en común y ambas cumplieran los requisitos, la resolución se hará siguiendo la siguiente prelación:
I. Mayor reconocimiento de grado de discapacidad o grado de dependencia de la persona que solicita ser titular.
II. Menor renta de la unidad familiar de convivencia con la que se solicita el título.
h) En el caso de personas con nacionalidad española residentes en el extranjero: acreditación de estar inscrita en el censo electoral de algún municipio de la Comunitat Valenciana.
i) Para personas de países miembros de la Unión Europea o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que realizan una actividad laboral en la Comunitat Valenciana: acreditación del ejercicio de una actividad laboral en la Comunitat Valenciana y documentación acreditativa del país de residencia de todas las personas integrantes de la unidad familiar.
j) Para personas descendientes mayores de 21 años:
1.º Acreditación de estudios: certificado acreditativo de encontrarse realizando estudios adecuados a su edad en centros públicos o privados acreditados, o de encontrarse cursando estudios encaminados a la obtención de un puesto de trabajo. En este último supuesto, también podrá acreditarse bien a través de la declaración responsable y factura emitida por parte de una persona o empresa preparadora o bien aportando la inscripción correspondiente a una prueba selectiva posterior a la fecha de presentación.
2.º Acreditación de discapacidad o incapacidad para trabajar.
k) Personas extranjeras a las que les sea aplicable la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social: documentación acreditativa de la autorización de residencia, cuando esta no se desprenda de la documentación de identidad aportada.»
Cuatro. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Documentación a aportar para solicitudes de renovación o modificación.
[…]
2. En el caso de renovación por finalización de los efectos del título de familia numerosa, la documentación a aportar será la siguiente:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada en la que se incluya el número de título a renovar, incluyendo la declaración responsable de que no se ha producido ninguna variación en la situación familiar a excepción de las indicadas en la solicitud.
b) En caso de finalizar los efectos por cumplimiento de 18 años de una o varias personas en situación de acogimiento familiar, guarda con fines de adopción o tutela: declaración responsable de permanencia en la unidad familiar de dicha persona, y certificado acreditativo de su empadronamiento con la unidad familiar.
c) En el caso de finalizar los efectos por expirar la autorización de residencia en España de algún miembro de la unidad familiar: tarjeta de identidad de extranjero (NIE) de la persona o personas afectadas, con nueva vigencia.
3. En el caso de renovación por modificación del título de familia numerosa, la documentación a presentar será la siguiente:
a) Solicitud debidamente cumplimentada y firmada en la que se incluya el número de título a renovar.
b) Documento nacional de identidad (DNI) o tarjeta de identidad de extranjero (NIE) en vigor de todas las personas para las que se solicita su inclusión en el título con obligación legal de tenerlo, si no se ha presentado anteriormente o si la presentada hubiera caducado.
c) En caso de la incorporación de una nueva persona al título de familia numerosa: documentación acreditativa dela circunstancia que motiva la inclusión (matrimonio, unión de hecho, nacimiento, tutela, u otros).
d) En caso de solicitud de cambio de categoría de general a especial por motivo de los ingresos económicos de la unidad familiar: declaraciones de IRPF o certificados tributarios y certificados de percepción de pensiones, de haberlas.
e) En caso de cambio en la situación de discapacidad o declaración de incapacidad para el trabajo de alguna de las personas titulares o beneficiarias: documento emitido por el órgano competente en el que se indique grado y vigencia.
f) En el caso de baja de alguna persona beneficiaria del título de familia numerosa: documentación acreditativa dela circunstancia por la que se solicita la baja (fallecimiento, finalización de estudios, finalización de convivencia, independencia económica, etc.), que para supuestos de separación o divorcio será la que sindica en el apartado 5 de este artículo. No obstante, el hecho causante de la baja también podrá acreditarse mediante declaración responsable de la persona excluida, si es mayor de edad. Para la exclusión del título de personas menores de edad, cuando de acuerdo con la normativa sobre protección de las familias numerosas pudieran continuar comprendidas en él, será necesario acreditar que la medida responde a su interés superior.
[…].»
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Acreditación de la situación de estudios.
1. Cuando alguna de las personas descendientes mayores 21 años, salvo si es una persona con discapacidad o incapacidad para trabajar, deje de cursar estudios adecuados a su edad y titulación o encaminados a la obtención de un puesto de trabajo, la persona interesada u otra integrante de la unidad familiar deberá comunicarlo, en el plazo de tres meses a contar desde el momento que deje estos, a la Administración competente.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior será sin perjuicio de las actuaciones de comprobación que el artículo 19 atribuye a las direcciones territoriales. En este caso, si los estudios son para concurrir a un proceso selectivo la situación de estudios podrá acreditarse bien a través de la declaración responsable y factura emitida por parte de una persona o empresa preparadora o bien aportando la inscripción correspondiente a una prueba selectiva.
3. Cuando de la comunicación o de las actuaciones de comprobación se desprenda que no subsiste la situación de estudios dejará de considerarse al descendiente mayor de 21 años miembro integrante de la unidad familiar y dará lugar a la modificación del título o de su fecha de efectos o a su revocación, según proceda de acuerdo con esta variación del número de miembros.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 10 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Obtención de oficio de la documentación.
1. El órgano instructor del procedimiento consultará o recabará de oficio los documentos preceptivos elaborados por las administraciones públicas relativos a la identidad, el empadronamiento, la discapacidad, la dependencia, la incapacidad laboral, la jubilación, la residencia legal y los estudios universitarios, salvo oposición expresa de alguna de las personas interesadas a las que estos se refieran.
2. El órgano instructor del procedimiento recabará o consultará de oficio la documentación tributaria preceptiva, si cuenta para ello con autorización expresa de los obligados tributarios a los que esta se refiere.
3. Únicamente se consultará la documentación acreditativa de aquellas circunstancias que se haya manifestado expresamente en la solicitud que deben ser tenidas en cuenta para conceder el título o determinar la categoría.
4. En caso de que, excepcionalmente, la Administración no pueda recabar o consultar estos documentos preceptivos, el órgano instructor podrá requerir a las personas interesadas el aporte de la documentación.»
Siete. Se modifica el artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Órgano competente.
La competencia para instruir corresponde a la unidad administrativa competente en materia de familia de la dirección territorial y la competencia para resolver los procedimientos administrativos regulados en este decreto, se atribuye a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de familia de la provincia donde tenga su residencia la unidad familiar. Si la unidad familiar está integrada por personas residentes en dos provincias distintas, se considerará como lugar de residencia el de la persona solicitante.»
La Orden de 19 de noviembre de 2001, de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue.
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Régimen jurídico.
[…]
3. El tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos mediante la tramitación de los procedimientos a que se refiere la presente orden se ajustará a las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de la protección de datos personales.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Instrucción.
1. Los centros de valoración y orientación de discapacidad de las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de servicios sociales serán competentes para la instrucción de los procedimientos y realizarán de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deben dictar la resolución.
A propuesta del equipo multiprofesional, el órgano competente para resolver podrá acordar requerir la cooperación de organizaciones sociales representativas de la discapacidad, al objeto de informar, asistir o aportar su experiencia, para un conocimiento más preciso de la situación y circunstancias de las personas a valorar.
[…].»
Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 en el artículo 10, que quedan con la siguiente redacción, y se suprime el apartado 3 en dicho artículo:
«Artículo 10. Resolución.
1. La persona titular de la dirección general competente en materia de discapacidad, basándose en el dictamen propuesta, dictará y notificará, en el plazo de seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración competente para su tramitación, salvo que una norma con rango de ley establezca un plazo inferior, resolución expresa sobre el reconocimiento del grado, así como la puntuación obtenida en los baremos para determinar la necesidad de concurso de otra persona o dificultades de movilidad o afectación visual, si procede.
2. El vencimiento del plazo mencionado sin haberse notificado resolución expresa podrá entenderse como desestimación de la solicitud formulada por silencio administrativo, salvo que una norma con rango de ley establezca lo contrario, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar y notificar la resolución establecida en la Ley del procedimiento administrativo común.
El cómputo de dicho plazo podrá suspenderse en los supuestos establecidos en la Ley del procedimiento administrativo común.
3. [Suprimido].
[…].»
El Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica la letra c) del apartado 2 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:
«ANEXO II
Tolerancias admisibles y límites a los criterios de flexibilidad en edificios existentes
[…]
2. Límites a los criterios de flexibilidad en edificios existentes.
[…]
c) Ascensores y escaleras en patio interior: cuando la solución razonable sea instalar el ascensor en un patio interior y recaigan al mismo hueco del estar, comedor, cocina o dormitorios, la ocupación máxima en planta de su recinto no superará el 20 % de la superficie total del patio y su disposición no reducirá la superficie mínima legalmente establecida para dichos huecos.
En aquellos patios en los que, por su geometría o reducidas dimensiones, la introducción de un ascensor incida en el cumplimiento normativo de las condiciones de iluminación y ventilación de las estancias recayentes al mismo, el cerramiento de la caja de ascensor será de vidrio transparente o de malla cuyo calado minimice la merma de luminosidad del patio y su área perforada sea igual o superior al 25 % de su superficie total.
El ascensor contará con programación de retorno automático de la cabina a la planta baja tras cada uso.
Si, para alcanzar un mayor nivel de accesibilidad, el emplazamiento óptimo del ascensor requiere desplazar la ubicación de la escalera y es esta última la que ocupa parte del patio interior, la ocupación máxima en planta de su recinto no superará el 20 % de la superficie total del patio.
En el caso de que la ocupación del patio por parte de la escalera incida en el cumplimiento normativo de las condiciones de iluminación y ventilación de las estancias recayentes al patio, se adoptarán las medidas compensatorias de iluminación y ventilación natural en función del caso concreto, tales como aumentar la superficie de los huecos exteriores de las estancias, minimizar la interferencia en los huecos adoptando cantos achaflanados en la caja de escalera, mejorar la ventilación de los recintos a través de sistemas de ventilación alternativos desde cubierta u otra fachada, trasladar la evacuación de humos a cubierta si lo hacían por el patio o que el cerramiento de la caja de la escalera sea traslúcido y/o revestido de colores claros.
En relación con la posible incidencia en la seguridad contra incendios se estará a lo dispuesto en el CTE.
[…].»
El Decreto 55/2021, de 23 de abril, del Consell, de aprobación del Reglamento de mediación de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Criterios generales.
[…]
4. Para poder disfrutar del beneficio del derecho de mediación gratuita serán de uso obligatorio, según corresponda, los siguientes modelos normalizados disponibles en la sede electrónica de la Generalitat:
a) Parte en conflicto:
1.º) Solicitud de inicio.
b) Persona mediadora:
1.º) Acreditación de la sesión informativa.
2.º) Acta de sesión inicial constitutiva.
3.º) Acta final.
Los documentos referidos en los ordinales 1.º, 2.º y 3.º del apartado b, serán elaborados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley 24/2018 respectivamente, y contendrán los aspectos señalados en los mismos, debiéndose anonimizar en las actas los datos del resto de las partes en conflicto que no tengan reconocido el derecho a la mediación gratuita.
[…].»
Dos. Se modifican las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 41, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 41. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita.
1. Podrán solicitar el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita:
[…]
c) Personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 del artículo 4 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, siempre que se trate de procedimientos de mediación que guarden relación con las circunstancias de salud o de discapacidad. Dicha circunstancia se hará constar por las personas interesadas mediante declaración responsable incluida en la solicitud.
d) Personas que tengan a su cargo a las personas señaladas en el apartado anterior y en idénticos términos, cuando actúen en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos de mediación que guarden relación con las circunstancias de salud o de discapacidad. Dicha circunstancia se hará constar por las personas interesadas mediante declaración responsable incluida en la solicitud.
[…].»
Tres. Se modifican los apartados 4 y 7 del artículo 42, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 42. Solicitud.
[…]
4. En los supuestos de las letras b, c, d y e del artículo 41.1, se deberá indicar en la solicitud según proceda los siguientes datos, acompañando los documentos oportunos para su acreditación, que han de reflejar la situación existente en el momento de la solicitud:
a) Datos personales de la persona solicitante.
b) Conflicto que se quiere someter a mediación.
c) Derivación judicial, en su caso, para llevar a cabo la mediación.
d) Datos de la otra u otras partes del conflicto que, en su caso, tuviesen reconocido el derecho de la mediación gratuita.
e) Procedimientos de mediación concluidos, en su caso, en el año anterior a la fecha de la solicitud, con indicación de su objeto y resultado, según lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 24/2018.
f) Grado de discapacidad de la persona interesada.
g) Objeto del procedimiento de mediación para el que se solicita el reconocimiento del derecho a la mediación gratuita, que declara guarda relación con las circunstancias de salud o discapacidad de la persona interesada.
h) Datos de la persona con discapacidad que tenga a su cargo y declaración de la relación que existe entre ambas.
i) Acreditación, en su caso, de la condición de víctima en el proceso correspondiente.
[…]
7. En los supuestos de derivación judicial para llevar a cabo la mediación, la solicitud se presentará dentro del plazo máximo de diez días, a contar desde la fecha en la que tuvo conocimiento la parte solicitante de la resolución judicial de derivación.
[…]»
Cuatro. Se modifican los apartados 3, 5, 6 y 7 del artículo 45, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 45. Subvención de las actuaciones de mediación gratuita.
[…]
3. El Centro de Mediación verificará la efectiva realización de las actuaciones de mediación gratuita mediante la comprobación de la siguiente documentación justificativa, que comprenderá:
a) En su caso, copia del documento acreditativo de la derivación judicial para llevar a cabo la mediación.
b) Copia del documento que acredite la realización de la sesión o sesiones informativas realizadas.
c) En su caso, copia del documento remitido al órgano judicial sobre el resultado de la sesión o sesiones informativas.
d) Copia del acta de la sesión inicial de constitución.
e) Copia del acta de la sesión final.
f) En su caso, copia del documento remitido al órgano judicial sobre el resultado de la mediación.
La persona mediadora deberá aportar la referida documentación justificativa cuando esta no se encuentre en poder del Centro de Mediación. En aquellos supuestos en los que tras la celebración de la sesión informativa las partes en conflicto decidan no mediar, en dicho caso solo aportará la documentación contenida en los apartados a), b) y c).
La persona mediadora conservará a disposición de la Administración durante el plazo máximo de cuatro años, la documentación justificativa aportada, de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal que regula el régimen de subvenciones.
g) Declaración responsable, incluida en la solicitud, a los efectos de acreditar los siguientes extremos:
1.º) Que ha sido la persona designada por el Centro de Mediación en el procedimiento de mediación en el que al menos una de las partes tiene reconocido el derecho a la mediación gratuita.
2.º) Número total de partes en conflicto, identificando aquellas que tienen reconocido el derecho a la mediación gratuita.
3.º) Número de sesiones realizadas, distinguiendo las informativas, de las realizadas en el procedimiento de mediación.
4.º) Que no ha percibido retribución alguna por parte de las personas que tienen reconocido el derecho a la mediación gratuita.
5.º) Que no ha obtenido otras ayudas o subvenciones por parte de otras administraciones o entes públicos o privados para la financiación de las actuaciones realizadas en el procedimiento de mediación gratuita.
6.º) Que el importe recibido o que haya de percibir por las actuaciones realizadas en el procedimiento de mediación gratuita no supera el coste de la mediación fijado en la sesión informativa y en el acta de la sesión inicial constitutiva.
7.º) La titularidad de la cuenta bancaria indicada en la solicitud.
8.º) La veracidad de la información suministrada y de la documentación justificativa aportada.
h) Autorización al Centro de Mediación, incluida en la solicitud, para que este obtenga directamente de los órganos administrativos correspondientes la acreditación del cumplimiento de las obligaciones tributarias y con la Seguridad Social, previstas en los artículos 18 y 19 del Real decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. No obstante, se podrá denegar este consentimiento, si así se señala expresamente en la autorización. En dicho supuesto, deberán aportar los correspondientes certificados emitidos por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la Agencia Tributaria Valenciana y la Tesorería General de la Seguridad Social, de estar al corriente en el cumplimento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
[…]
5. El Centro de Mediación, tras analizar la documentación justificativa contenida en el apartado 3, verificará la efectiva realización de las actuaciones de mediación gratuita y emitirá la correspondiente certificación.
La persona titular de la dirección general con competencias en materia de mediación dictará la correspondiente resolución de concesión y pago de la subvención.
6. El pago del importe de la subvención se realizará mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por la persona mediadora, por la cuantía que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo siguiente.
7. Procederá el reintegro del importe de la subvención:
a) En los supuestos que se determinan en el artículo 37 de la Ley estatal 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
b) En los casos de obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por parte de otras administraciones o entes públicos o privados, la suma de las cuales supere el coste de la mediación fijado por la persona mediadora en la sesión informativa y en el acta de la sesión inicial constitutiva.
c) En aquellos procedimientos de mediación gratuita en los que la suma de las cuantías percibidas por la realización de las actuaciones llevadas a cabo por la persona mediadora supere el coste de la mediación fijado por esta en la sesión informativa y en el acta de la sesión inicial constitutiva.
El régimen regulador de los posibles reintegros, sanciones y responsabilidades aplicables a los perceptores de las subvenciones de las actuaciones de mediación gratuita será el establecido en la Ley estatal 38/2003, y en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
El reintegro se efectuará mediante transferencia bancaria a favor de la conselleria competente en materia de hacienda de la Generalitat. La copia de la transferencia bancaria deberá ser remitida al Centro de Mediación de la Comunitat Valenciana.»
El Decreto 175/2021, de 29 de octubre, del Consell, de aprobación del Reglamento de asistencia jurídica gratuita, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 38, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 38. Obligaciones profesionales.
[…]
2. Las personas profesionales designadas de oficio desempeñarán sus funciones de forma real y efectiva hasta la finalización del proceso en la instancia judicial de que se trate, ulteriores recursos si los hubiere y, en su caso, durante la ejecución de la sentencia.
A tal efecto las personas profesionales designadas, asumirán la tramitación de la ejecución de la sentencia durante al menos los dos años siguientes a la finalización del proceso. Para dicho cómputo, se tendrá en cuenta la fecha de la resolución judicial definitiva dictada en la última instancia, en la que haya intervenido el mismo profesional.
[…]».
El Decreto 34/2022, de 1 de abril, del Consell, por el que se regulan la organización y el funcionamiento del Registro de uniones de hecho formalizadas, así como los procedimientos de inscripción, modificación y cancelación de uniones en el mismo, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado b) del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Medios de acreditación de los requisitos.
1. Los requisitos exigidos en el artículo anterior serán acreditados, entre otros, por los siguientes medios permitidos en derecho:
[…]
b) La convivencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal, en el territorio de la Comunitat Valenciana, se acreditará mediante la certificación del empadronamiento de ambos integrantes de la pareja en un mismo domicilio de la Comunitat Valenciana en el momento de presentar la solicitud o mediante una autorización al órgano instructor para que compruebe que ambos integrantes de la pareja están empadronados en un mismo domicilio de la Comunitat Valenciana en el momento de presentar la solicitud.
Si se dieran circunstancias laborales, familiares o legales que impidieran empadronarse en el mismo domicilio de forma temporal, se hará constar esta situación mediante declaración responsable y se aportará cualquier documentación justificativa para su valoración por el órgano competente para resolver. En el momento que cesen las circunstancias temporales que impiden la convivencia, las personas integrantes de la pareja deberán comunicar este hecho al Registro, a efectos de proceder, tras su oportuna verificación, a la correspondiente modificación de la inscripción en el Registro. Si la falta de convivencia se prolongase por más tiempo del indicado en la declaración responsable, se deberá renovar dicha declaración y aportar nuevos documentos que justifiquen la continuidad de la excepcional situación.
Alternativamente, y siempre y cuando se acredite que al menos uno de los miembros está empadronado en algún municipio de la Comunitat Valenciana, se podrán admitir otros medios de prueba de la convivencia como son: la acreditación de descendencia común, la existencia de un contrato de alquiler a nombre de ambos miembros de la pareja por un periodo no inferior a seis meses, la escritura de préstamo hipotecario en la que se haya declarado que el inmueble objeto de la hipoteca va a constituir vivienda habitual o de compraventa conjunta de una vivienda y otros de análoga naturaleza.
[…]»
El Decreto legislativo 1/1997, de 23 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre cajas de ahorros, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 49, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 49.
Las emisiones de valores negociables, tanto de las cajas de ahorros como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios, serán objeto de comunicación previa a la dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat.»
La Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las letras c), h), i), l), n) y z) del apartado uno del artículo 4, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Deducciones autonómicas.
Uno. Las deducciones autonómicas a las que se refiere el artículo 46.1.c de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, son las siguientes:
[…]
c) Por nacimiento, adopción, acogimiento o delegación de guarda, durante el período impositivo, de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, siempre que la misma cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:
– 246 euros, cuando sea el único hijo o hija, o persona menor de edad acogida o con delegación de guarda confines de adopción por el contribuyente que padezca dicha discapacidad.
– 303 euros, cuando conviva con otra persona que dé derecho a la aplicación de esta deducción.
Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y d) de este apartado Uno.
[…]
h) Por ascendientes mayores de 75 años, y por ascendientes mayores de 65 años que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, cuando, en ambos casos, convivan con el contribuyente y no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros: 197 euros por cada ascendiente en línea directa por consanguinidad, afinidad o adopción, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.
Para la aplicación de esta deducción se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:
1.º Cuando más de un contribuyente declarante tenga derecho a la aplicación de esta deducción respecto de los mismos ascendientes, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los contribuyentes declarantes tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, la aplicación de la deducción corresponderá a los de grado más cercano, salvo que estos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
2.º No procederá la aplicación de esta deducción cuando los ascendientes que generen el derecho a la misma presenten declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con rentas superiores a 1.800 euros.
3.º La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de devengo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. No obstante, será necesario que los ascendientes convivan con el contribuyente, al menos, la mitad del período impositivo.
Entre otros casos, se considerará que conviven con el contribuyente los ascendientes con discapacidad que, dependiendo del mismo, sean internados en centros especializados.
i) Por contratar de manera indefinida a personas afiliadas en el Sistema Especial de Empleados de Hogar del Régimen General de la Seguridad Social para el cuidado de personas: el 50 % de las cuotas satisfechas por las cotizaciones efectuadas durante el periodo impositivo por los meses en cuyo último día se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el contribuyente tenga a su cargo a:
– una o varias personas de edad menor de 5 años nacidas, adoptadas o acogidas que cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación del mínimo por descendentes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto;
– una o varias personas ascendentes en línea directa, por consanguinidad, afinidad o adopción, mayores de 75 años, o de 65 años si tienen una discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 % y cumplan los requisitos de convivencia y renta que den derecho a la aplicación del mínimo por ascendientes establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
[…]
l) Por cantidades destinadas a la adquisición de vivienda habitual por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %; o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %: el 5 % de las cantidades satisfechas, durante el período impositivo, por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición de la misma recogidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.
La suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no deberá ser superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras j) y k) de este apartado Uno.
[…]
n) Por arrendamiento o pago por la cesión en uso de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, siempre que figure de manera separada en el recibo que se le emita por la entidad titular la parte que se corresponda con este concepto.
– El 20 %, con el límite de 800 euros.
– El 25 %, con el límite de 950 euros, si el arrendatario reúne una de las siguientes condiciones, o del 30 %, con el límite de 1.100 euros, si reúne dos o más:
• Tener una edad igual o inferior a 35 años.
• Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %.
• Tener la consideración de víctima de violencia de género según lo dispuesto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:
1.º Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.
2.° Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, de manera individual o conjuntamente, de la totalidad del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute constituido sobre otra vivienda distante a menos de cincuenta kilómetros de la vivienda arrendada, salvo que exista una resolución administrativa o judicial que les impida su uso como residencia. No se computará como otra vivienda la que su titular ceda a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo para la cesión en alquiler social cuando la persona cedente sea mayor de 65 años y pase a ser usuaria de una vivienda colaborativa, de interés social, en régimen de cesión de uso.
En el caso de tratarse de una mujer víctima de violencia de género, a efectos de la aplicación de esta deducción, se considerará que no forma parte de la unidad familiar el cónyuge agresor no separado legalmente. Tampoco computará el inmueble que la contribuyente compartía con la persona agresora como residencia habitual.
3.º Que el contribuyente no tenga derecho por el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
4.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro de este artículo.
Esta deducción resultará compatible con la recogida en la letra o de este apartado.
El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción. Cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales. Esto último será de aplicación, en particular, en el supuesto de cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales que hayan satisfecho las rentas con cargo a bienes comunes, con independencia de quien figure en el contrato de arrendamiento.
[…]
z) 1. Los contribuyentes podrán deducir en la cuota íntegra autonómica, y con límite de 6.600 euros, el 30 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción y desembolso de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución o de ampliación de capital de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y sociedades laborales o de aportaciones voluntarias u obligatorias efectuadas por los socios a las sociedades cooperativas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) No ha de tratarse de acciones o participaciones en una entidad a través de la cual se ejerza la misma actividad que se venía ejerciendo anteriormente mediante otra titularidad.
b) La entidad en la cual hay que materializar la inversión tiene que cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener el domicilio social y fiscal en la Comunitat Valenciana y mantenerlo durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2. Ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación. A tal efecto, no ha de tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8.° Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.
3. Tiene que contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social durante los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
4. En caso de que la inversión se hubiera realizado mediante una ampliación de capital o de nuevas aportaciones, la sociedad debe haber sido constituida en los cinco años anteriores a la fecha de esta ampliación, o en los siete años siguientes a dicha constitución en el caso de las empresas emergentes de biotecnología, energía, industriales y otros sectores estratégicos o que hayan desarrollado tecnología propia, diseñada íntegramente en España, a las que se refiere el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes, siempre que, además, durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha del inicio del periodo impositivo del impuesto sobre sociedades en que se hubiera realizado la inversión, su plantilla media se incremente, al menos, en una persona respecto a la plantilla media existente los doce meses anteriores y que este incremento se mantuviera durante un periodo adicional otros veinticuatro meses.
Para el cálculo de la plantilla media total de la empresa y de su incremento, se tomarán las personas empleadas, en los términos en que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa.
Los requisitos contenidos en los números 3 y 4 no serán exigibles para las sociedades laborales ni para las sociedades cooperativas de trabajo asociado.
c) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. No obstante, en el caso de las sociedades cooperativas y excepto en los supuestos de constitución, no será necesaria la formalización en escritura pública, debiéndose justificar la suscripción y desembolso de las aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social realizadas por las personas socias mediante una certificación firmada por quien ostente la secretaría de la cooperativa, con el visto bueno de la presidencia de la misma y con las firmas legitimadas notarialmente. No será necesaria la legitimación en el caso de que la certificación sea firmada digitalmente mediante un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior. Cuando se hayan efectuado por la misma persona socia varias suscripciones o desembolsos durante el ejercicio, será suficiente con que se expida una única certificación, en la que consten todas las fechas de suscripción y desembolso.
d) Las participaciones adquiridas tienen que mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un periodo mínimo de los tres años siguientes a la constitución o ampliación.
2. La deducción regulada en el número 1 podrá incrementarse en un 15 % adicional, con límite de 15.000 euros, cuando, además de cumplir los requisitos anteriores, las entidades receptoras de fondos cumplan alguna de las siguientes condiciones:
– Acrediten ser pequeñas y medianas empresas innovadoras a los efectos del Real decreto 475/2014, de 13 de junio, sobre bonificaciones en la cotización a la Seguridad Social del personal investigador, o estén participadas por universidades u organismos de investigación.
– Tengan su domicilio fiscal en algún municipio en riesgo de despoblamiento.
– Sean calificados como Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana.
3. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse la totalidad o parte de la presente deducción en el periodo en que se genere el derecho a su aplicación, el importe no deducido podrá aplicarse en los tres períodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, su importe total.
[…].»
Dos. Se añade un nuevo artículo 9 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 9 bis. Deducciones.
Será de aplicación una deducción del 100 % de la parte de la cuota íntegra del impuesto que, de forma proporcional, corresponda al valor de las acciones o participaciones en Empresas Emergentes de la Comunitat Valenciana, así como al valor de los préstamos concedidos a favor de estas.
Las acciones deberán permanecer en el patrimonio de las personas contribuyentes durante un período mínimo de tres años.
En el caso de operaciones de financiación, el plazo de vencimiento del préstamo deberá ser igual o superior a tres años, y no podrá amortizarse más del 40 % anual del importe del principal.»
Tres. Se modifica la letra b) del apartado uno del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Reducciones en transmisiones mortis causa.
Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:
Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:
[…]
b) En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33%, la reducción antes citada será de 240.000 euros.
[…].»
Cuatro. Se modifica el apartado 2.º del artículo 10 bis, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Reducciones en transmisiones inter vivos.
Para el cálculo de la base liquidable del impuesto sobre sucesiones y donaciones, en las transmisiones inter vivos resultarán aplicables a la base imponible las siguientes reducciones por circunstancias propias de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de la aplicación de las reducciones previstas en los apartados 6 y 7 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y de las demás reducciones reguladas en las leyes especiales:
[…]
2.º En las adquisiciones por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %; o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.
Cuando la adquisición se efectúe por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, que sean el cónyuge, padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos y a los abuelos.
A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.
En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º de este artículo.
[…].»
Cinco. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 12 bis, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12 bis. Bonificaciones en la cuota.
1. Gozarán de una bonificación del 99 por cien sobre la parte de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por el sujeto pasivo:
[…]
c) Las adquisiciones mortis causa e inter vivos realizadas por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %.
La aplicación de esta bonificación excluirá las de las letras a) y b).
[…].»
Seis. Se modifican el punto 3 del número 1) del apartado cuatro del artículo 13 y el número 3) del apartado cinco del artículo 13, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
[…]
Cuatro. El 4 %:
1) Siempre que el valor de los inmuebles transmitidos exceda de los 180.000 euros:
[…]
3. En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
[…]
Cinco. El 3 % en los siguientes casos, siempre que el valor de los bienes inmuebles transmitidos no exceda de los 180.000 euros:
[…]
3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o un grado de discapacidad intelectual o mental reconocido de manera permanente igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
[…].»
Siete. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Reglas relativas a las personas con discapacidad.
1. El grado de discapacidad a los efectos de esta ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas. En particular, por dicho medio se acreditará la concurrencia de una discapacidad intelectual o mental de carácter permanente en los supuestos de grado reconocido igual o superior al 33 %.
2. Sin perjuicio de lo anterior:
1.º Los incentivos previstos en esta ley a favor de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % se aplicarán a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.
2.º Los beneficios establecidos en esta ley a favor de las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o con discapacidad intelectual o mental reconocida de manera permanente y un grado igual o superior al 33 %, resultarán de aplicación a las personas sujetas a una curatela con facultades de representación plenas establecida por resolución judicial y a las personas con discapacidad cuya incapacidad se hubiera declarado judicialmente, aunque no alcance dicho grado.»
La Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 62, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 62. Pagos indebidos y reintegros.
[…]
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el apartado primero anterior se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez. La efectividad de los ingresos por reintegro se someterá a lo establecido en el capítulo II del título I de esta ley.
[…].»
Dos. Se introduce un nuevo apartado 6 en el artículo 94 con la siguiente redacción:
«Artículo 94. Principios de actuación y prerrogativas.
[…]
6. En el ejercicio de las funciones de control interno de la gestión económica y financiera del sector público de la Generalitat, el personal de intervención podrá utilizar sistemas y herramientas informáticas avanzadas, incluidas aquellas sustentadas en inteligencia artificial, con el objetivo de fortalecer la eficacia, eficiencia, trazabilidad, objetividad y transparencia de los procedimientos.»
Tres. Se modifican las letras b), e) y h) del artículo 164, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 164. Procedimiento para la concesión de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva.
En la tramitación de las subvenciones otorgadas por la Generalitat o sus organismos públicos dependientes en régimen de concurrencia competitiva, se observará el siguiente procedimiento:
[…]
b) Los proyectos de bases reguladoras de subvenciones y sus modificaciones a los que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 107 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, deberán cumplir lo previsto en la normativa de la Generalitat relativa a la adecuación de las ayudas públicas a la política de la competencia de la Unión Europea.
[…]
e) Una vez efectuada la comprobación anterior, se procederá a la convocatoria de la subvención mediante la resolución. En el caso de que las bases tengan naturaleza de acto administrativo se podrán aprobar conjuntamente las bases y la convocatoria cuando así lo considere el centro directivo proponente.
[…]
h) En las subvenciones destinadas a financiar obras que requieran proyecto técnico, las bases reguladoras o las correspondientes convocatorias podrán establecer la obligación de que dicho proyecto sea supervisado por la Administración. Asimismo, podrán exigir la presentación del visado colegial correspondiente.
[…].»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 165, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.
[…]
2. Las bases reguladoras contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:
a) Definición del objeto de la subvención.
b) Requisitos que deberán cumplir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención.
c) Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento. En las subvenciones sujetas a concurrencia competitiva se concretará la composición del órgano colegiado que formule la oportuna propuesta de concesión.
d) Requisitos que deben reunir las entidades colaboradoras, en su caso.
e) Procedimiento de concesión de subvenciones y plazo máximo para notificar la resolución correspondiente. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa estatal básica, no resulte necesaria la publicidad de las subvenciones concedidas se deberán prever los procedimientos que aseguren la difusión de las personas beneficiarias de las mismas.
f) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. En aquellos supuestos en los que el único criterio sea el del momento de presentación de las correspondientes solicitudes se deberá hacer constar expresamente esta circunstancia.
g) [Suprimido].
h) [Suprimido].
i) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o, en su caso, de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos. La convocatoria podrá contemplar una ampliación de los plazos de realización material, pago y/o justificación, cuando el proyecto o actividad subvencionada no pueda realizarse y/o justificarse en el plazo previsto, por causas debidamente justificadas.
j) [Suprimido].
k) [Suprimido].
l) [Suprimido].
m) [Suprimido].
n) En su caso, posibilidad de subcontratar total o parcialmente la actividad subvencionada, así como su porcentaje máximo y régimen de autorización.
o) [Suprimido].
p) [Suprimido].
q) Cualquier otra previsión exigida por la normativa o que se considere procedente incluir.
[…].»
Cinco. Se modifica el artículo 166, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 166. Contenido de la convocatoria.
Las convocatorias de subvención recogerán, al menos, los siguientes aspectos:
a) Indicación de las bases reguladoras y del diario oficial en el que están publicadas.
b) Línea o líneas a las que se imputa la subvención, así como el importe global máximo destinado a la misma. En los supuestos de tramitación anticipada, se hará constar la línea o líneas que figuren en el Proyecto de Ley de Presupuestos de la Generalitat, así como su importe máximo estimado, sin perjuicio de que pueda tramitarse con carácter previo al citado Proyecto.
c) Objeto y condiciones de la concesión de la subvención.
d) Forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes.
e) Plazo de resolución y notificación, así como de los distintos trámites a cumplimentar en el procedimiento.
f) Documentos e informaciones que deben acompañarse a la solicitud, en relación con los requisitos para solicitarla subvención y forma de acreditarlos.
g) Indicación de si la resolución pone fin a la vía administrativa o no, señalando el órgano y plazo para interponer el recurso que proceda.
h) Criterios de valoración de las solicitudes.
i) [Suprimido].
j) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.
k) Circunstancias que podrán dar lugar a la modificación de la resolución si se produce una variación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.
l) Comprobación de la realización de la actividad a través del correspondiente plan de control.
m) En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar pagos anticipados de la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, así como medios de constitución y procedimientos de cancelación.
n) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad pública; nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
o) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la adecuación de las ayudas públicas de la Generalitat a la política de la competencia de la Unión Europea.
p) Cualquier otra previsión que se considere procedente incluir.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 177, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 177. Procedimiento sancionador y órganos competentes.
1. El procedimiento administrativo sancionador por la comisión de infracciones en materia de subvenciones será tramitado conforme a lo dispuesto la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y siguiendo los principios de la potestad sancionadora previstos en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
[…].»
Siete. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Utilización de medios electrónicos.
En relación con las materias contempladas en esta ley, y para el ámbito subjetivo de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda establecerá, de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, los supuestos, condiciones y requerimientos para la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con el fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en la tramitación interna y, en su caso, externa.»
Ocho. Se introduce una nueva disposición adicional décimo séptima con la siguiente redacción:
«Décimo séptima. Régimen de control interno y contabilización aplicable a determinados gastos en materia de servicios públicos fundamentales.
Mediante la resolución motivada de la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá establecerse que la fiscalización e intervención de determinados gastos en materia de servicios públicos fundamentales se realice, en la fase del procedimiento de gasto que corresponda, en el momento de la contabilización, una vez examinada la documentación justificativa.
Las resoluciones que se adopten en virtud de la presente disposición deberán ser objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.»
La Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 1.3-1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1.3-1. Hecho imponible.
[…]
Entre otros, los servicios o la realización de actividades mencionadas en el apartado anterior podrán consistir en:
[…]
b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte, salvo que dicha expedición se realice a través de una actuación administrativa automatizada.
[…].»
Dos. Se modifica el artículo 17.1-2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17.1-2. Exenciones.
1. Están exentos del pago de la tasa, cuando actúen en el ejercicio propio de sus funciones:
a) Los juzgados y tribunales.
b) La Sindicatura de Comptes.
c) El Tribunal de Cuentas.
d) El Síndic de Greuges.
e) El Defensor del Pueblo.
f) Les Corts Valencianes.
g) Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
h) Las administraciones públicas.
2. Estarán exentos los servicios comprendidos en el presente título que consistan en la expedición de copias, reproducción en formato digital o papel e impresión en papel, cuyo importe acumulado no supere el importe de 1 euro.»
Tres. Se introducen dos nuevos apartados 1.4 y 1.5, con la siguiente redacción, y se modifica el apartado 6.3 en la tabla del artículo 20.1-4, que queda en los términos siguientes:
«Artículo 20.1-4. Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio Importe
‒
(euros)
[…] 1.4 Autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para el alta o modificación de instalaciones del grupo segundo del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que no requieran DUP ni evaluación ambiental y que presenten una certificación documental acreditada. 160. 1.5 Autorización de explotación para el alta o modificación de instalaciones del grupo segundo del Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que no requieran DUP ni evaluación ambiental y que presenten una certificación documental acreditada. 70.
En el caso de agrupación, la tasa se multiplicará por el número de actuaciones
[…] 6.3 Informes sobre autorizaciones y modificaciones de talleres de pirotecnia. El 2 por mil del valor, con un mínimo de 151,42. […].»
Cuatro. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 26.2-5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 26.2-5. Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del treinta por ciento de la cuota íntegra, si el contribuyente acompaña a la solicitud la certificación documental acreditada de la documentación, emitida de acuerdo con la legislación en materia de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana y el procedimiento reglamentariamente establecido. Esta bonificación resulta de aplicación a los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 26.2-4.
Esta bonificación será del cien por cien de la cuota íntegra si la certificación documental acreditada de la documentación ha sido realizada por una entidad colaboradora en materia de calidad ambiental acreditada por la Entidad nacional de acreditación, ENAC. Esta bonificación resulta de aplicación a los supuestos previstos en los puntos 1, 2, 3 y 4 del cuadro del artículo 26.2-4.
[…].»
La Ley 20/2018, de 25 de julio, de la Generalitat, del mecenazgo cultural, científico y deportivo no profesional en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue: Único. Se suprime el artículo 7.
La Ley 6/2025, de 30 de mayo, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2025, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el índice, que queda con la siguiente redacción:
«ÍNDICE
[…]
Disposición adicional cuadragesimaquinta. Del módulo de compensación para la equiparación del nivel de vida del personal de la Fundació de la Comunitat Valenciana-Regió Europea residente en el Reino de Bélgica.
[…].»
Dos. Se modifica la disposición adicional trigésima octava, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional trigesimaoctava. Medidas para garantizar la cobertura de las necesidades de personal de los consorcios sanitarios.
A partir del 1 de enero de 2026, cuando sea imprescindible como medida para garantizar la cobertura de las necesidades de personal de los consorcios sanitarios y salvaguardar la prestación de la asistencia sanitaria a los ciudadanos y ciudadanas, los puestos de trabajo de naturaleza tanto funcionarial como laboral vacantes, que no estén reservados a persona titular en las plantillas de estas entidades, serán objeto de expediente de modificación de plantilla para su transformación en los puestos de naturaleza estatutaria que sean susceptibles de crearse con la dotación presupuestaria de los puestos iniciales. La provisión de estos puestos debe realizarse por parte de la conselleria competente en materia de sanidad. Y todo ello sin perjuicio de que la dotación presupuestaria siga siendo de los consorcios, de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional única de la Ley 15/1997, de 25 de abril, sobre nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.»
Tres. Se modifica la disposición adicional cuadragésima quinta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuadragesimaquinta. Del módulo de compensación para la equiparación del nivel de vida del personal de la Fundació de la Comunitat Valenciana-Regió Europea residente en el Reino Bélgica.
Al objeto de equiparar el poder adquisitivo y compensar las condiciones del nivel de vida en relación con las existentes en la Comunitat Valenciana, será de aplicación al personal contratado, por un periodo de un año o superior, en la Fundació de la Comunitat Valenciana-Regió Europea residente en el Reino de Bélgica un módulo de compensación. La cuantía del módulo será la resultante de multiplicar el importe de la retribución íntegra de la persona trabajadora, obtenida de la suma del sueldo, el complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo desempeñado, el complemento específico y las pagas extras por 0,2, que se liquidará mensualmente junto con el resto de las retribuciones.
Con carácter previo a la aplicación de esta indemnización, el órgano competente de la fundación deberá solicitar informe preceptivo y vinculante a la dirección general con competencias en materia de presupuestos, específica por persona, donde quede debidamente justificada la duración del contrato, la residencia efectiva y el detalle del cálculo de porcentaje aplicado. La solicitud deberá realizarse con carácter anual, tras la publicación de la nueva ley de presupuestos.»
Cuatro. Se modifica el anexo V, que queda con la siguiente redacción:
«ANEXO V
Módulos y cuantías para determinar el importe de las prestaciones económicas para el sostén a la crianza en Familias Acogedoras
AÑO 2025
1. Acogimientos en Familia Acogedora Importe NNA/día a) por cada persona menor de edad acogida mayor de 3 años. 18,00 € b) por cada persona menor de edad acogida con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y/o por cada persona menor de edad acogida entre 0-3 años. 22,00 € c) por cada persona menor de edad acogida en acogimiento especializado (educadora). 40,00 € 2. Acogimiento en Familia Acogedora monoparental/numerosa Importe NNA/día a) por cada persona menor de edad acogida mayor de 3 años. 21,00 € b) por cada persona menor de edad acogida con un grado de discapacidad igual o superior al 33 % y/o por cada persona menor de edad acogida entre 0-3 años. 25,00 € c) por cada persona menor de edad acogida en acogimiento especializado (educadora). 43,00 € 3. Disponibilidad para la formalización de acogimientos de urgencia en Familia Educadora de Atención inmediata Importe por NNA al día disponible o/y acogiendo Importe por NNA al día disponible a) Para una persona menor de edad. 34,00 € b) Para una persona menor de edad en familia monoparental/numerosa. 45,00 € 4. Asistencia médica cualificada Módulo máximo NNA/año Todos los conceptos 10.500,00 €»
El Decreto 83/2005, de 22 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 13, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Régimen de autorizaciones.
[…]
2. La dirección general competente en materia de control, inspección y disciplina de las entidades financieras cuya supervisión prudencial sea competencia de la Generalitat será competente para resolver acerca de las siguientes autorizaciones administrativas:
a) Las modificaciones de Estatutos sociales.
b) [Suprimido]
c) [Suprimido]
d) El exceso sobre el límite de las operaciones activas con terceros no socios, en los supuestos excepcionales legalmente previstos.
e) La reducción del capital social que, sin afectar a su nivel mínimo obligatorio ni a los recursos propios mínimos, tenga por objeto condonar desembolsos pendientes, constituir o incrementar reservas, o devolver parcialmente aportaciones siempre que el socio continúe superando el mínimo exigible, salvo que la reducción no suponga modificación estatutaria.
f) La apertura de nuevas oficinas, en los supuestos legalmente previstos.
g) Cualquier otra no recogida en los párrafos anteriores y que no esté atribuida expresamente a otros órganos.
3. Las solicitudes de autorización para los supuestos señalados en el apartado 1 de este artículo deberán ser resueltas y notificadas en el plazo de seis meses desde su recepción.
Cuando en el procedimiento no se haya notificado la resolución expresa dentro del plazo máximo indicado, se entenderá otorgada la autorización.
Las solicitudes de autorización previstas en las letras a), d), e) y f) del apartado anterior deberán ser resueltas y notificadas en el plazo máximo de tres meses desde su recepción. Todas ellas se entenderán otorgadas si no se hubiera notificado la resolución en los plazos indicados.»
Dos. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:
«Primera. Autorización para el desarrollo del decreto.
Se faculta a la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda para dictar, en el ejercicio de las competencias que le son propias, las disposiciones complementarias que sean necesarias para la aplicación de este decreto.»
El Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regula el procedimiento de notificación y comunicación a la Comisión Europea de los proyectos de la Generalitat dirigidos a establecer, conceder o modificar ayudas públicas, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el título del decreto, que queda con la siguiente redacción:
«Decreto 128/2017, de 29 de septiembre, del Consell, por el que se regulan los procedimientos para el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de los proyectos por los que se establecen, conceden o modifican ayudas de la Generalitat y su sector público.»
Dos. Se modifica el índice, que queda con la siguiente redacción:
«Preámbulo.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Obligación de notificación y comunicación de ayudas a la Comisión Europea y excepciones.
Artículo 4. Trámite de informe.
Artículo 5. Procedimiento de comunicación.
Artículo 6. Procedimiento de notificación.
Disposición adicional única. Incidencia presupuestaria.
Disposición derogatoria.
Única. Derogación normativa.
Disposición final primera. Habilitación de desarrollo.
Disposición final segunda. Transmisión de la información y seguimiento.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Anexo. Trámite Decreto 128/2017.»
Tres. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El objeto de este decreto es regular los procedimientos para el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de los proyectos por los que se establecen, conceden o modifican ayudas de la Generalitat y su sector público. También se aplicará a las aportaciones de capital a las sociedades mercantiles y a las transferencias y aportaciones dinerarias a entidades integrantes del sector público de la Generalitat. Para ello se establece un trámite de informe previo en la tramitación de determinados de estos proyectos, a fin de asegurar su adecuación a la política de la competencia de la Unión Europea.
2. Las disposiciones de este decreto serán de aplicación a las ayudas públicas que se establezcan, concedan o pretendan concederse con cargo a los presupuestos de la Administración de la Generalitat o del sector público instrumental al que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con independencia de si las ayudas están financiadas, total o parcialmente, mediante recursos de la Unión Europea o si se financian con fondos públicos propios.
3. [Suprimido].»
Cuatro. Se modifican las letras a), b), c) y g) del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Definiciones.
A efectos de lo previsto en este decreto, se entenderá por:
a) «Ayuda de Estado»: toda medida que reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 107 apartado 1, del TFUE.
b) «Ayuda no sujeta»: toda medida que no reúna todos los requisitos establecidos en el artículo 107 apartado 1 del TFUE.
c) «Proyecto de ayuda»: todo proyecto por el que se establezca conceda o modifique una ayuda, cualquiera que sea la normativa de ayudas de Estado aplicable. Excepcionalmente se equipararán a «proyecto de ayuda», a efectos exclusivamente del cumplimiento del trámite regulado en este decreto, a las aportaciones de capital a las sociedades mercantiles y a las transferencias y aportaciones dinerarias a entidades integrantes del sector público de la Generalitat.
[…]
g) «Modificación de un proyecto de ayuda»: todo proyecto de ayuda mediante el que se realice cualquier cambio que no constituya una modificación de naturaleza puramente formal o administrativa sin repercusiones para la evaluación de la compatibilidad de la medida de ayuda con la normativa de ayudas de estado. No obstante, si la modificación regula exclusivamente el aumento del presupuesto inicial de un régimen de ayudas o ayuda individual hasta el 20 % no se considerará modificación de un proyecto de ayuda a efectos de su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre competencia.»
Cinco. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Obligación de notificación y comunicación de ayudas a la Comisión Europea y excepciones.
1. Todo proyecto de ayuda o su modificación deberá notificarse previamente a la Comisión Europea para su autorización, conforme al procedimiento establecido en el artículo 6 de este decreto. Estas ayudas no podrán hacerse efectivas antes de dicha autorización o de que puedan considerarse autorizadas por la ausencia de decisión de la Comisión, conforme a lo previsto en el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (UE) núm. 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 del TFUE o en la norma que lo sustituya.
2. No estará sujeto a la obligación de notificación previa, pero deberá comunicarse a la Comisión Europea, todo proyecto de ayuda o su modificación que se acoja a alguno de los reglamentos aprobados o que pueda aprobar la Comisión Europea en uso de las atribuciones que eximan, respecto a determinadas ayudas, de la obligación de notificación. La comunicación se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 del presente decreto.
3. Estarán excluidos de la obligación de notificación o comunicación a la Comisión Europea los proyectos de ayuda o de modificación de una existente, en los siguientes casos:
a) Que se acojan a alguno de los reglamentos aprobados, o que pueda aprobar la Comisión Europea, para regular el denominado régimen de minimis.
b) Que se califiquen como «Ayuda no sujeta» y por tanto no les sea de aplicación el artículo 107, apartado 1, del TFUE al no reunir todos los requisitos establecidos en éste.»
Seis. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Trámite de informe.
1. Corresponde a la dirección general competente en materia de coordinación y control de las ayudas públicas concedidas por la Generalitat (en adelante la dirección general competente) en el marco de la política de competencia de la Unión Europea, la revisión y control de los proyectos que pretendan conceder, establecer, o modificar ayudas públicas con cargo a los presupuestos de los distintos departamentos del Consell o del sector público instrumental al que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, a efectos de asegurar su adecuación a la normativa de la Unión Europea sobre competencia.
2. Los departamentos o entidades que pretendan establecer o modificar, bien un régimen de ayudas, bien una ayuda ad hoc, deberán remitir a la dirección general competente el instrumento jurídico que regule la ayuda, acompañado del anexo de este decreto 128/2017, cumplimentado y firmado, al menos un mes antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.
3. La Dirección General competente emitirá informe preceptivo y no vinculante, en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del proyecto y el anexo que lo acompaña para los siguientes tipos de ayuda, que cumplen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE:
a) Ayudas que deben notificarse a la Comisión Europea previamente a su entrada en vigor. En este caso, el instrumento jurídico que regula la ayuda deberá indicar expresamente la Directriz, Marco o Comunicación de la Comisión a que se acoge, concretando las disposiciones específicas de aplicación.
b) Ayudas que deben comunicarse a la Comisión Europea, una vez han entrado en vigor, por acogerse a un régimen de exención. En este caso deberán indicar expresamente en el instrumento jurídico que regula la ayuda el Reglamento de exención de la obligación de notificación a que se acoge, concretando las disposiciones específicas de aplicación, así como incluir el resto de las condiciones que se deriven de la aplicación de este.
c) Ayudas que se acojan a un Marco Temporal o una Decisión de la Comisión Europea. En este caso deberán indicar expresamente en el instrumento jurídico el marco temporal o la decisión aplicables, concretando sus disposiciones específicas de aplicación, así como el número de ayuda asignado por la Comisión Europea.
4. La Dirección general competente emitirá informe preceptivo y no vinculante en el plazo de 10 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del proyecto y el anexo que lo acompaña para los siguientes tipos de ayuda, que no cumplen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE, y que además deberán reflejar en el proyecto de ayuda determinadas condiciones específicas:
a) Ayudas acogidas a un régimen de minimis. Deberán indicar expresamente en el instrumento jurídico que regula la ayuda el régimen de minimis aplicable al caso, así como las demás condiciones que se derivan de la aplicación del mismo.
b) Ayudas cofinanciadas con fondos de la Unión Europea. Deberán indicar expresamente en el instrumento jurídico que regula la ayuda los fondos europeos que la financian, así como los motivos por los que no les resulta aplicable el artículo 107.1 del TFUE.
5. La Dirección General competente no emitirá informe en ningún caso sobre los «proyectos de ayuda no sujetas» y que estén financiadas exclusivamente con fondos propios y/o estatales. Se procederá directamente a su archivo, una vez revisadas, sin realizar más actuaciones. Para este tipo de ayudas se entenderá cumplido el trámite de este decreto cuando el órgano gestor responsable de la ayuda remita por registro departamental los siguientes documentos: el formulario del anexo cumplimentado en todos sus extremos y el proyecto de ayuda, que deberá incluir expresamente en su articulado los motivos por los que no les resulta aplicable el artículo 107.1 del TFUE.
6. Todo proyecto de ayuda deberá incluir mención expresa a que se ha cumplido lo establecido en el Decreto 128/2017, por el que se regulan los procedimientos para el cumplimiento de la normativa de ayudas de Estado de los proyectos por los que se establecen, conceden o modifican ayudas de la Generalitat y su sector público.
7. El plazo para la emisión del informe indicado en los apartados 3 y 4 de este artículo, se suspenderá en el supuesto de que la información recibida fuera incompleta, hasta que conste la información adicional oportuna.
8. Los informes a los que se refiere este artículo serán emitidos a través de medios electrónicos, tal y como establece el artículo 80.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
Siete. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Procedimiento de comunicación.
1. Los órganos gestores responsables de los proyectos de ayuda o modificaciones de ayuda que se acojan a alguno de los reglamentos de exención de la obligación de notificación aprobados por la Comisión Europea, deberán remitir a la dirección general competente, en el plazo de 20 días hábiles desde la entrada en vigor de la medida de ayuda, el formulario de comunicación correspondiente, cumplimentado en todos sus extremos y acompañado de cualquier otra documentación que exija la normativa de la Unión Europea aplicable.
2. La Dirección general competente supervisará la documentación remitida y tramitará la comunicación a través del órgano competente de la Administración General del Estado.
3. Una vez cumplida la obligación de comunicación que se regula en el presente artículo, se deberá incluir en las convocatorias y resoluciones de concesión el número de ayuda asignado por la Comisión Europea.»
Ocho. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Procedimiento de notificación.
1. Una vez cumplido el trámite de informe regulado en el artículo 4.3.a), el órgano gestor responsable de la ayuda remitirá a la dirección general competente los proyectos de ayudas sujetos a la obligación de notificación previa en su versión definitiva, acompañados del impreso de notificación debidamente cumplimentado que, según el tipo de ayuda o sector de actividad del que se trate, está previsto en los anexos del Reglamento de la Comisión (CE) 794/2004, o en las normas que sean de específica aplicación o lo puedan sustituir.
2. La dirección general competente supervisará la documentación remitida y tramitará la notificación a la Comisión Europea a través del órgano competente de la Administración General del Estado. La Comisión Europea se pronunciará sobre la compatibilidad de la medida a través de una Decisión.
3. El instrumento jurídico deberá indicar la decisión adoptada por la Comisión y el número de ayuda de estado que se le haya otorgado. No obstante, en el caso de necesidad de aprobación urgente de una medida de ayuda que necesite ser notificada y autorizada por la Comisión se podrá incluir una cláusula suspensiva en el instrumento jurídico, en virtud de la cual, la concesión de la ayuda quede condicionada a la decisión positiva de la Comisión Europea, en caso de que ésta sea necesaria.»
Nueve. Se suprime el artículo 7.
Diez. Se suprime el anexo I.
Once. Se suprime el anexo II.
Doce. Se suprime el anexo III.
Trece. Se añade un nuevo anexo, con la siguiente redacción:
«ANEXO
Trámite Decreto 128/2017
A DATOS DE LA ENTIDAD CONCEDENTE CONSELLERIA, ENTIDAD O EMPRESA
PÚBLICA QUE CONCEDE LA AYUDA
ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE DE LA TRAMITACIÓN NOMBRE Y APELLIDOS DE LA PERSONA/S DE CONTACTO TELÉFONO CORREO ELECTRÓNICO B DATOS DE LA MEDIDA DE AYUDA QUE SE ADJUNTA A ESTE ANEXO DENOMINACIÓN LITERAL COMPLETA El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la denominación literal establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda.
FECHA PREVISTA DE ENTRADA EN VIGOR
FINANCIACIÓN (seleccionar el origen de los fondos, los importes y los porcentajes aplicables)
Fondos propios de la GVA. Importe: ________________________ % _______
Fondos estatales. Importe: ________________________________ % _______
Fondos europeos: Fondo __________________ Importe _________________________% ________
Otros casos (especificar): __________________________________________________________________
C TRÁMITE DEL DECRETO 128/2017 AL QUE SE SOMETE LA MEDIDA DE AYUDA No sujeta – (artículo 4.5 Decreto 128/2017)
No sujeta con financiación europea – (artículo 4.4.b Decreto 128/2017)
No sujeta – Acogida a un régimen de minimis (artículo 4.4.a Decreto 128/2017)
Sujeta – Acogida a un régimen de exención (artículo 4.3.b Decreto 128/2017)
Sujeta – Acogida a un marco temporal o una Decisión de la Comisión (artículo 4.3.c Decreto 128/2017)
Sujeta - Notificación previa a la Comisión Europea (artículo 4.3.a Decreto 128/2017)
D CALIFICACIÓN DE LA MEDIDA - NORMATIVA DE AYUDAS DE ESTADO DE APLICACIÓN
(seleccionar y cumplimentar en concordancia con el trámite elegido en el apartado C)
AYUDAS NO SUJETAS.
Argumentación de la no sujeción al artículo 107.1 del TFUE El órgano gestor deberá reproducir en este apartado la argumentación de no sujeción establecida en el instrumento jurídico que regula la ayuda
Lista de comprobación para medidas que no reúnen los requisitos del artículo 107.1 del TFUE
(se deberá responder a las preguntas en sentido positivo o negativo) ¿Es el receptor de la ayuda una 'empresa'? Sí No
Es empresa una entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su condición jurídica y la manera en que es financiada
¿Implica el proyecto una transferencia de fondos públicos? Sí No
Hay transferencia cuando autoridades públicas conceden la ayuda o si nombran a entidades privadas o públicas para administrar la concesión
¿Existe alguna ventaja económica para el receptor de la ayuda? Sí No
Una ventaja es cualquier beneficio económico que una empresa no hubiera obtenido en condiciones de mercado normales ¿Es la ayuda 'selectiva'? Sí No
Es selectiva si favorece a determinadas empresas o categorías de empresas o determinados sectores económicos.
¿Es posible que exista un falseamiento potencial de la competencia que afecte a los intercambios comerciales entre Estados Miembros? Sí No
Existe una distorsión potencial cuando la financiación sea susceptible de mejorar la posición competitiva del receptor.
AYUDAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN de minimis (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Reglamento general de minimis
Reglamento de minimis aplicable al sector de la agricultura
Reglamento de minimis aplicable al sector de la pesca y la acuicultura
Reglamento de minimis aplicable a los servicios de interés económico general – SIEG –
Otro Reglamento de minimis (especificar): ___________________________________________________
AYUDAS SUJETAS ACOGIDAS A UN RÉGIMEN DE EXENCIÓN (seleccionar el/los reglamentos aplicables) Reglamento general de exención
Reglamento de exención aplicable al sector de la agricultura
Reglamento de exención aplicable al sector de la pesca y la acuicultura
Otro Reglamento de exención (especificar): __________________________________________________ _________________________________________________________________________________________ MARCO TEMPORAL O DECISIÓN DE LA COMISIÓN APLICABLE (especificar):
__________________________________________________________________________________
NOTIFICACION PREVIA A LA COMISIÓN
Directrices o normativa europea de aplicación (especificar):
E DECLARACIÓN ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE El órgano gestor que suscribe este formulario remite el instrumento jurídico que regula la medida de ayudas descrita, a efectos del cumplimiento de lo establecido en el artículo 4 del Decreto 128/2017 para dicho tipo de ayuda. F FIRMA DEL ÓRGANO GESTOR RESPONSABLE (nombre y apellidos, cargo y firma) REMITIR AL SERVICIO DE COORDINACIÓN DE AYUDAS ESTATALES – DIRECCIÓN GENERAL DE FONDOS EUROPEOS Y SECTOR PÚBLICO. –
Los apartados A, B, C, D y F son de obligada cumplimentación.»
El Decreto 20/2019, de 15 de febrero, del Consell, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de expedientes de herencias intestadas a favor de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 3, que queda con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 4 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 3. Deber de comunicación.
1. Quienes por razón de su cargo u ocupación pública tuvieran noticia de la defunción intestada de alguna persona residente en la Comunitat Valenciana que no tenga personas herederas legítimas, están obligados a dar cuenta a la Generalitat.
[…]
4. La comunicación, dirigida al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, incluirá, al menos, los siguientes datos: nombre de la persona fallecida, lugar de nacimiento, fecha y lugar de defunción y los motivos que hacen presumir la procedencia de sucesión abintestato a favor de la Generalitat, así como cuantos datos permitan identificar a familiares directos, bienes o derechos.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Comunicación de particulares.
Todo particular, no comprendido en el artículo anterior, podrá comunicar la defunción intestada de una persona que no tenga personas herederas por medio de un escrito dirigido al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio.
En la comunicación se hará constar, de ser posible, la siguiente información, mediante la incorporación de los documentos siguientes:
a) Acreditación de la defunción del causante, por medio del documento del certificado de defunción expedido por el Registro Civil.
b) Acreditación de la residencia del causante en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, por medio del certificado de empadronamiento expedido por el ayuntamiento que corresponda.
c) Procedencia de la sucesión intestada, por medio de la remisión del certificado de actas de últimas voluntades.
Del mismo modo, se facilitará, de ser posible, la relación de bienes y derechos de la persona fallecida, con indicación de su emplazamiento y situación, la información de posibles administradores, arrendatarios, depositarios o poseedores en cualquier concepto de los mismos, así como cuantos datos permitan identificar a familiares directos del causante.»
Tres. Se modifica el artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Tramitación del procedimiento para la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat.
1. El expediente será instruido por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio. En el caso de que se considere que la tramitación del expediente no corresponde a la Administración de la Generalitat, se dará traslado a la administración competente para ello.
2. Con anterioridad a la adopción del acuerdo de incoación del procedimiento administrativo para la declaración dela Generalitat como heredera abintestato, el órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará las actuaciones previas precisas, mediante la emisión de un informe preliminar, sobre la procedencia de la sucesión, en el que consten, los siguientes datos:
a) La fecha y lugar de nacimiento y de fallecimiento de la persona causante.
b) El lugar de empadronamiento y de residencia habitual.
c) El número de su documento nacional de identidad.
d) Si consta acreditada la condición política de valenciano.
e) La presunta ausencia de otros herederos con derecho a suceder preferente al de la Generalitat.
f) Bienes, derechos y obligaciones de la herencia conocidos.
Para la obtención de los anteriores datos, entre otras actuaciones, se adjuntarán los certificados de defunción, empadronamiento y convivencia y, en especial, para la correcta identificación de la persona causante y la comprobación de la falta de otros herederos se solicitará la colaboración de cualquier departamento de las administraciones públicas, y en especial de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía adscrita a la Comunitat Valenciana, de cualquier otro cuerpo policial que se estime competente. Asimismo, se solicitará, en su caso, de la Agencia Tributaria Valenciana información sobre la presentación de cualquier impuesto o tributo autonómico relativo a la persona causante, dentro de los límites establecidos en materia de suministro de información de carácter tributario, conforme establece la legislación tributaria y del Ministerio de Justicia, en cuanto al certificado de últimas voluntades, certificado de cobertura por contratos de seguros y, en su caso, de la existencia de tramitación de acta notarial de declaración de herederos.
3. El informe preliminar propondrá la procedencia o improcedencia de la incoación del procedimiento, a la vista delos datos existentes y recabados para la emisión del mismo, en especial propondrá la improcedencia de incoar expediente cuando considere que no concurren los presupuestos para la sucesión, al tener constancia cierta de personas con mejor derecho a heredar, así como cuando no se hubieran obtenido datos suficientes sobre la existencia de bienes o derechos en la herencia.
4. De su derecho preferente a suceder se informará a las personas herederas de las que conste la dirección en el expediente, si se apreciara que no fuesen sabedoras de tal circunstancia.
5. El acuerdo de incoación del procedimiento se publicará gratuitamente en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana» y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio.
6. Publicada la resolución por la que se acuerde el inicio del procedimiento, cualquier persona interesada podrá presentar alegaciones o aportar documentos u otros elementos de juicio con anterioridad a la resolución del procedimiento.
7. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio realizará cuantos actos y comprobaciones posteriores a los recogidos en el informe previo resulten necesarios para determinar la procedencia de los derechos sucesorios de la Administración de la Generalitat e incluirá en el expediente todos los datos que pueda obtener sobre el causante, sus posibles familiares directos y sus bienes y derechos. A estos efectos, si dicha documentación no hubiera sido remitida por el órgano judicial, persona titular de la notaría, o personas especialmente obligadas de las recogidas en el artículo 3 del presente Decreto, se solicitará de las autoridades y personal funcionario público, registros y el resto de los archivos públicos, la información sobre el causante y los bienes y derechos de su titularidad que se estime necesaria para la mejor instrucción del expediente, así como en su caso, de otros posibles familiares directos que pudieran tener derechos sucesorios. Dicha información, de acuerdo con lo que establece el artículo 64 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas, será facilitada de forma gratuita, todo esto sin perjuicio de las limitaciones previstas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, en materia de suministro de información de carácter tributario. Así mismo se podrá requerir de la ciudadanía la colaboración a que se refiere el artículo 62 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, mediante la aportación a la Generalitat, de cuantos datos, documentos e informes obren en su poder que sean relevantes para la gestión y defensa de sus bienes y derechos.»
Cuatro. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Finalización del expediente para la declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato.
1. La resolución del expediente y, en su caso, la declaración de heredera ab intestato a favor de la Generalitat, que ha de contener la adjudicación administrativa de los bienes y derechos de la herencia, corresponde a la persona titular de la dirección general competente en materia de patrimonio, con un informe previo de la Abogacía General de la Generalitat sobre la propuesta de resolución de finalización del procedimiento.
La Generalitat se abstendrá de dictar resolución por la que se reconozca su condición de heredera intestada en el caso de que durante la tramitación del expediente se tuviese conocimiento de la posible existencia de herederos preferentes de la persona causante.
2. Si en el transcurso del procedimiento se acreditara que la persona causante resulta a su vez ser sucesora, a título universal o particular, de una tercera persona, la resolución administrativa podrá también acordar la declaración y aceptación de la correspondiente herencia o legado, incluyendo estos bienes y derechos así adquiridos entre los de la herencia de la persona causante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1006 del Código Civil.
3. El plazo máximo para dictar la resolución del procedimiento será de un año, a contar desde la fecha de adopción del acuerdo de incoación, salvo si se hubiese acordado excepcionalmente y de forma motivada su ampliación por un máximo de seis meses, cuando se den las circunstancias previstas en los artículos 21.5 y 23 de la Ley 39/2015, de 1 octubre, de lo que se dejará constancia en el expediente. Sin embargo, en el supuesto de precisarse inventario judicial de bienes del causante, si este no se hubiera comunicado a la administración antes de transcurridos diez meses desde el inicio del procedimiento, el plazo para resolver se entenderá ampliado hasta dos meses después de su recepción.
4. La resolución que se dicte tendrá que publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la página web de la conselleria competente en materia de patrimonio, y comunicarse, en su caso, al órgano judicial que estuviera conociendo de la intervención del caudal hereditario. La resolución que declare la improcedencia de declarar heredera a la Administración por existencia de herederos con mejor derecho, deberá, además, notificarse a las personas con derecho a heredar, si se conociera su paradero. Caso de ignorarse el paradero de los herederos con mejor derecho a heredar, la notificación de la improcedencia de declarar heredera a la Generalitat se entenderá realizada mediante la publicación de la resolución en el DOGV.
5. Cuando de la tramitación del procedimiento por la Generalitat se presuma que no existen bienes en la herencia, no se localicen, se aprecie la inadecuación de los bienes, por su naturaleza, estado o circunstancias, para el cumplimiento de los fines establecidos en la normativa de Patrimonio, o para su posible venta, se estime que su valor pudiera no superar los gastos de tramitación del expediente, o el valor de las deudas de la herencia, de acuerdo con la información, indicios o datos disponibles sobre ella, teniendo en cuenta, en particular, entre otros posibles factores, la renuncia de las personas herederas llamadas con anterioridad, o las dudas razonables sobre la posible existencia de terceros con mejor derecho que la Generalitat a heredar, el titular del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio, podrá ordenar la finalización del procedimiento por medio de acto resolutorio expreso de archivo del expediente de declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato, recogiendo alguna, o algunas, de las circunstancias citadas, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión.
6. Todos los actos administrativos, que serán dictados en este procedimiento por el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión jurídico-administrativa, solo podrán ser recurridos ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción de las normas sobre competencia y procedimiento, previo agotamiento de la vía administrativa. Las personas que se consideren perjudicadas en cuanto a su mejor derecho a la herencia u otras de carácter civil por la declaración de heredera ab intestato o la adjudicación de bienes a favor de la Administración podrán ejercitar las acciones pertinentes ante los órganos del orden jurisdiccional civil, tal como establece el apartado 8 del artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de patrimonio de las administraciones públicas.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Efectos de la declaración de heredera ab intestato.
[…]
4. Si en la masa hereditaria no figuraran bienes o el valor de los que puedan formar el caudal previsiblemente no superara los gastos de tramitación del expediente, el titular del centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio ordenará la finalización del procedimiento por medio de acto resolutorio expreso de archivo del expediente de declaración administrativa de la Generalitat como heredera ab intestato, recogiendo las circunstancias citadas, con base en los principios de eficacia, eficiencia y economía en la gestión.»
Seis. Se modifica el artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Administración de los bienes y derechos.
1. Desde que se reciba del juzgado la relación de los bienes y derechos que conforman el caudal hereditario, o desde que la Generalitat sea declarada heredera del causante mediante la resolución del titular de la dirección general de patrimonio, y hasta que no se produzca la liquidación de la herencia, corresponderá al centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio su administración y conservación a través de las unidades funcionales encargadas de la gestión económica y técnica dependientes de dicho centro directivo.
2. En la administración de los bienes que conforman la herencia se adoptarán las medidas que se estimen adecuadas para su gestión, conservación y custodia, teniendo en cuenta criterios de rentabilidad y menor coste. El centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio liquidará las obligaciones heredadas, vigentes y no prescritas, hasta el límite establecido por el principio de aceptación a beneficio de inventario. En este sentido, tampoco se podrán asumir nuevas obligaciones por encima del patrimonio neto de la herencia.
3. Los ingresos y los gastos que dicha administración y conservación comporten se anotarán en la cuenta de ingresos y gastos del caudal hereditario a los efectos de su liquidación y posterior destino.
4. A petición de la dirección general competente en materia de patrimonio se efectuará el depósito del metálico en la cuenta de la Generalitat habilitada a este efecto en la contabilidad.
5. Respecto a los bienes y derechos de la herencia que sea posible, se promoverá su inscripción en el Registro de la Propiedad, el alta en el Catastro Inmobiliario y demás registros pertinentes a nombre de la Generalitat, haciendo constar el modo de adquisición por sucesión intestada y la aceptación de la herencia a beneficio de inventario. La falta de inscripción en los registros públicos de los bienes y derechos de la herencia no será óbice para la tramitación de los procedimientos para su enajenación, en tanto en cuanto se regulariza la inscripción que proceda.
6. Los títulos valores, las joyas y los metales preciosos se depositarán debidamente relacionados en la Tesorería dela Generalitat.
7. Los bienes muebles diferentes de los descritos en los apartados 4 y 6, una vez inventariados por la dirección general competente en materia de patrimonio a través de la unidad funcional encargada del inventario de los bienes muebles, serán entregados, por medio de acta, a la conselleria que libremente se determine, y preferentemente, a la competente en materia de servicios sociales para que la misma destine el uso de estos bienes a centros públicos de la Generalitat que presten servicios sociales y que estén radicados preferentemente en el municipio del finado. Si los bienes a los que se refiere el párrafo anterior tienen un valor histórico-artístico, podrán ser destinados a museos públicos de la Comunitat Valenciana. Del mismo modo, cuando se trate de objetos corrientes de uso personal como por ejemplo vestidos, fotografías, películas, libros, etc., que puedan tener todos ellos un valor en relación con la memoria histórica colectiva, podrán ser destinados a museos o colecciones museográficas permanentes públicas radicadas en la Comunitat Valenciana.
8. Cuando el bien mueble sea de aprovechamiento imposible, se podrá proceder a su destrucción de la manera respetuosa con el medio ambiente que resulte más económica a la Generalitat. La imposibilidad de aprovechamiento de los bienes muebles procedentes de herencias ab intestato tendrá que acreditarse debidamente por la conselleria de destino, o por la dirección general competente en materia de patrimonio.
9. En el supuesto que la Generalitat haya sido declarada heredera intestada, se hayan efectuado actos de administración y conservación, y aparezcan herederos con mejor derecho, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del presente decreto.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 12, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Cuenta general de liquidación del ab intestato.
1. Liquidado el caudal hereditario de acuerdo con lo que disponen los artículos anteriores, la dirección general competente en materia de patrimonio, previa tramitación a través de la unidad administrativa dependiente de la misma encargada de la gestión económica del patrimonio, aprobará, con un informe previo de la Intervención Delegada, la cuenta general de liquidación del ab intestato en que se integrarán la totalidad de los ingresos generados y los gastos abonados o pendientes de abonar. A la cuenta general se unirán los justificantes de los ingresos y gastos habidos.
2. Estimada conforme por la Intervención Delegada la cuenta general del ab intestato, el centro directivo de la Administración de la Generalitat competente en materia de patrimonio procederá a dictar la resolución del archivo del expediente.
[…].»
Ocho. Se modifica el artículo 13, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Aparición de herederos y herederas preferentes con posterioridad a la declaración de heredera a la Generalitat.
1. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes por los que se consideren perjudicados en sus derechos sucesorios, si resultando firme la resolución de declaración de la Generalitat como heredera legal abintestato se constatara con posterioridad, con total seguridad, la existencia de herederos con derecho preferente, porque fuesen desconocidos inicialmente, o su renuncia anterior no fuese válida, se revocará la declaración de condición de heredera a la Generalitat, por resolución de la persona titular del órgano directivo competente en materia de patrimonio, desvinculando a la Administración autonómica de la herencia. Esta resolución será comunicada a los órganos tributarios correspondientes a efectos de liquidación de impuestos derivados de la sucesión y se notificará a las personas interesadas en el expediente. Del acuerdo de la resolución se informará mediante anuncio en los mismos medios y lugares en que se hubiese publicado y expuesto la resolución de declaración a favor de la Generalitat. Si se hubiera tomado efectiva posesión de los bienes y derechos de la herencia, se pondrán a disposición de los herederos y herederas que la hubiesen aceptado, en la situación física y jurídica en la que se encuentren, sin que nada se le pueda reclamar a la Administración autonómica.
2. Cuando los herederos y herederas preferentes estuviesen aún en disposición de la facultad de repudiar la herencia, según el principio de conservación de los actos administrativos, antes de acordar la resolución de revocación en la que se reconozca su mejor derecho a suceder, se les dará un plazo de hasta treinta días naturales para que manifiesten su voluntad de aceptar o renunciar a sus derechos.
3. Como resarcimiento por los costes administrativos y de gestión de la administración y conservación de la herencia se abonará a la Administración de la Generalitat, con cargo al haber hereditario o por los herederos aceptantes, el importe de los costes efectivamente soportados y asumidos. La obligación de pago derivada del párrafo anterior podrá hacerse efectiva por el procedimiento de ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio hereditario o de los herederos, si procediese. Por las cantidades derivadas de la aplicación de este artículo, se acordará su ingreso en la Tesorería de la Generalitat.»
Nueve. Se modifica el apartado 2 y se elimina el apartado 3 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Destino del caudal hereditario.
1. Realizada la liquidación del caudal hereditario, la Generalitat ingresará la cantidad resultante en la Tesorería, salvo que por la naturaleza de los bienes heredados, el Consell acuerde darles total o parcialmente otra aplicación.
2. Se consignará anualmente la cantidad estimada que corresponda en los presupuestos de la Generalitat, generándose crédito por la cantidad que sobrepase esta estimación.
3. Todas estas actuaciones de distribución se llevarán a cabo por la conselleria competente en materia de patrimonio a través de la unidad administrativa encargada de la gestión económica y presupuestaria que corresponda, cumpliendo con aquello que disponga la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.»
Único. Se suprime el artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. [Suprimido]».
La Orden 2/2022 de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, por la que se regulan las actuaciones o trámites de alta, modificación y baja de los datos personales identificativos y bancarios de las personas físicas y jurídicas que se relacionen económicamente con la Generalitat, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Actuación o trámite automatizado.
1. Dicha actuación o trámite será accesible a través de la sede electrónica de la Generalitat, https://sede.gva.es/es. A tal efecto, los terceros comprendidos en el ámbito subjetivo recogido en el artículo 1.1 de esta orden, deberán identificarse mediante cualquiera de los medios admitidos en dicha sede electrónica, cumplimentar y presentar el formulario normalizado existente en la misma, en el que se declarará que el solicitante es titular de la cuenta bancaria, siguiendo las instrucciones que se indiquen en la misma.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 quáter del Reglamento (UE) 260/2012, la Administración de la Generalitat y los organismos autónomos verificarán con las entidades financieras que la cuenta bancaria comunicada es de titularidad de la persona interesada o a su representante legal. A estos efectos, se establecerán las debidas garantías jurídicas y de seguridad en materia de protección de datos, prestándose especial atención a los principios de minimización, limitación de la finalidad y seguridad de los tratamientos.
[…]
4. Los datos bancarios que se den de alta a través de esta actuación o trámite tan sólo podrán referirse a cuentas bancarias cuyo código IBAN se identifique con país origen España. De no ser así, se seguirá la actuación o trámite previsto en el artículo 7.2.»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Sujetos obligados a seguir la actuación o trámite automatizado.
1. La actuación o trámite de alta, modificación y baja de los datos personales identificativos o bancarios a incorporar en la BDC, obligatoriamente se llevará a cabo de forma automatizada en el caso de las personas y entidades obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración.
[…].»
Tres. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Actuación o trámite no automatizado.
1. En la actuación o trámite no automatizado, el alta de una cuenta bancaria se realizará indicando el número de cuenta y la persona titular de ésta en el formulario del procedimiento en base al cual se va a efectuar el pago, o bien mediante el formulario normalizado «Modelo de Domiciliación Bancaria», que estará disponible en la sede electrónica de la Generalitat: https://sede.gva.es/es.
La titularidad de la cuenta deberá ser inexcusablemente del tercero que vaya a ser acreedor de la Administración de la Generalitat o de los organismos autónomos contemplados en el artículo 1.1 o, en su caso, de su representante legal, cuya representación deberá estar debidamente acreditada.
De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 260/2012, la Administración de la Generalitat y los organismos autónomos contemplados en el artículo 1.1 verificarán con las entidades financieras que la cuenta bancaria comunicada es de titularidad de la persona interesada o a su representante legal. A estos efectos, se establecerán las debidas garantías jurídicas y de seguridad en materia de protección de datos, prestándose especial atención a los principios de minimización, limitación de la finalidad y seguridad de los tratamientos.
2. Cuando el código IBAN no se identifique con país origen España o exista algún impedimento para seguir el procedimiento establecido en el apartado anterior, la solicitud del alta de una nueva cuenta se realizará mediante el formulario normalizado «Modelo de Domiciliación Bancaria», al que se hace referencia en el apartado 1. La utilización del alta de cuenta a través del Modelo de Domiciliación Bancaria deberá indicarse en la información que describa el procedimiento en base al cual se va a efectuar el pago.
En este caso, la titularidad de la cuenta bancaria del acreedor o de su representante legal, cuya representación deberá estar debidamente acreditada, se manifestará a través de certificado de titularidad de cuenta bancaria, sello de la entidad bancaria o cualquier otro justificante que acredite la titularidad de la misma.
3. Las solicitudes de modificación y baja de las cuentas bancarias se realizarán a través del formulario normalizado «Modelo de Domiciliación Bancaria».
4. Por lo que respecta a la acreditación de los datos de identidad y residencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, los interesados tienen derecho a no aportar documentos que ya se encuentren en poder de la Administración actuante o hayan sido elaborados por cualquier otra Administración, por lo que el órgano gestor realizará las comprobaciones informáticas oportunas que acrediten su identidad y su residencia a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto, salvo que no autorice, se oponga a o bien no sea posible realizar las mismas, en cuyo caso deberá presentar la documentación acreditativa.
5. Las solicitudes se presentarán en cualquiera de los registros públicos que correspondan de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
6. El órgano gestor certificará la realización de las comprobaciones oportunas de la personalidad y en su caso representación con la que actúa el compareciente o comparecientes, así como que ésta ha sido declarada suficiente para otorgar el correspondiente documento de domiciliación de pagos.
La certificación anterior también incluirá, en su caso, la comprobación de los datos bancarios acreditados en el certificado de titularidad de la cuenta bancaria o justificante aportado.
7. Tras las oportunas comprobaciones, se trasladará la información de domiciliación bancaria a la Intervención Delegada correspondiente, la cual tras las comprobaciones oportunas procederá a su tramitación en la BDC, y conservará y custodiará la documentación.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Aportación de datos identificativos y/o bancarios de terceros por otras administraciones públicas.
Excepcionalmente, cuando así lo prevea la normativa reguladora de cada procedimiento atendiendo a circunstancias debidamente motivadas y exista licitud con base en una norma con rango de ley, en la BDC podrán darse de alta masivamente datos identificativos y/o bancarios de terceros que hayan sido suministrados por otras administraciones públicas conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico.
Lo anterior se realizará cumpliendo con las obligaciones en materia de información y de ejercicio de derechos previstas en los artículos 12 a 22 del RGPD y artículos 11 a 18 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, especialmente el derecho de dichos terceros a modificar los datos por alguno de los procedimientos previstos en esta orden.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición transitoria tercera con la siguiente redacción:
«Tercera. Sistema automático de verificación de cuentas con las entidades bancarias.
1. Lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 7 será posible una vez se ponga en funcionamiento el sistema automático de verificación de cuentas con las entidades bancarias. Hasta entonces, la actuación o trámite no automatizado se llevará a cabo a través del «Modelo de Domiciliación Bancaria».
2. Con respecto a las cuentas ya existentes en la BDC, se podrá verificar en cualquier momento la titularidad deforma automatizada.»
Seis. Se suprime el anexo de modelo de domiciliación bancaria.
La Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de Salud de la Comunitat Valenciana queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo capítulo en el Título IX, que queda con la siguiente redacción:
«TÍTULO IX
Régimen sancionador
[…]
CAPÍTULO V
Procedimiento sancionador en el ámbito de la actuación de la Inspección Farmacéutica de Servicios Sanitarios
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 112. Ámbito de aplicación del presente capítulo.
Las previsiones del presente capítulo se aplicarán a los expedientes sancionadores que se incoen a las personas farmacéuticas propietarias y responsables de oficina de farmacia ‒indicadas en la normativa vigente sobre ordenación farmacéutica‒ por faltas que se cometan directamente o a través del personal dependiente de su establecimiento sanitario en el ámbito de la prestación farmacéutica ambulatoria del sistema nacional de salud y de acuerdo con su normativa vigente.
Artículo 113. Presunción de veracidad.
Los documentos formalizados por el personal al que se le reconoce la condición de autoridad en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.
Artículo 114. Plazo máximo de resolución.
1. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento sancionador previsto en el presente capítulo será de 10 meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación.
2. El plazo máximo de resolución podrá suspenderse y, en su caso, ampliarse, en los supuestos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 115. Prescripción.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será:
– En las leves: un año.
– En las graves: dos años.
– En las muy graves: cinco años.
El plazo de prescripción de las sanciones será:
– Por infracciones leves: un año.
– Por infracciones graves: dos años.
– Por infracciones muy graves: tres años.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Interrumpirá el plazo de prescripción, la notificación al interesado del acuerdo de iniciación del procedimiento reanudando su cómputo si el expediente estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
3. El plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.
4. Producida la caducidad de un expediente sancionador sin que hubiera prescrito la infracción, el órgano instructor remitirá a la dirección general competente en materia de farmacia el expediente sancionador y un informe que motive la caducidad. La dirección general competente en materia de farmacia dictará, la resolución por caducidad y a la mayor brevedad posible, un nuevo acuerdo de iniciación de expediente debidamente motivado.
Sección segunda. Actuaciones previas
Artículo 116. Información y actuaciones previas.
1. La inspección farmacéutica de servicios sanitarios iniciará un expediente de información previa cuando tenga conocimiento de cualquier hecho del que se pudiera derivar la comisión de infracción en materia de prestaciones farmacéuticas del sistema nacional de salud, al objeto de determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. El expediente de información previa se iniciará mediante acta levantada por la inspección farmacéutica deservicios sanitarios de la que se entregará copia bien a la persona farmacéutica propietaria, bien a la persona responsable de la oficina de farmacia o bien a la persona que, en ese momento esté al frente de la oficina de farmacia. De la entrega de dicha acta se dejará constancia mediante diligencia firmada por el personal inspector admitiéndose por tal, la recepción del acta mediante firma en el original de la persona destinataria de la misma.
3. Si las actuaciones inspectoras se realizaran en lugar diferente del local de la farmacia, se citará en comparecencia a la persona farmacéutica propietaria o responsable de la oficina de farmacia. De dicha comparecencia se levantará acta que podrá sustentar el inicio de actuaciones, haciendo constar en la misma que se le pone en su conocimiento los presuntos hechos que se le imputan. De la entrega de dicha acta o de su negativa a recibirla se dejará constancia mediante diligencia firmada por el personal inspector. Se admitirá como acreditación de la entrega la firma en el original de la persona destinataria de la misma.
Artículo 117. Remisión de actuaciones.
1. Finalizado el trámite de información previa, si la inspección sanitaria considerase justificada la apertura de expediente sancionador, elevará propuesta de acuerdo de inicio de expediente sancionador a la dirección general competente en materia de farmacia.
Dicha propuesta irá acompañada de un informe firmado por la persona empleada pública responsable administrativa de la inspección, que incluirá identificación de la persona o personas que pudieran resultar responsables, los hechos investigados, la normativa que vulnera y la tipificación de las infracciones y de las posibles sanciones, al que se acompañará la documentación que lo sustenta.
2. La documentación se remitirá en formato electrónico. No obstante, en el caso de que hubiera documentación en formato papel, deberá custodiarse por el personal inspector actuante en la dirección territorial del ámbito en el que se produjeron los hechos investigados.
Sección tercera. Inicio del expediente
Artículo 118. Acuerdo de iniciación.
1. Corresponde a la dirección general competente en materia de farmacia dictar acuerdo de iniciación de expediente sancionador a la vista de la información y actuaciones previas, del informe de la inspección y demás documentación obrante en el expediente remitido.
2. El acuerdo de iniciación deberá contener al menos:
a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
b) Los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Constitución del órgano instructor formado por el instructor y el secretario del procedimiento. Ambos quedarán identificados con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
e) Medidas de carácter provisional que pudieran acordarse.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones durante un plazo de 15 días naturales, así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en dicho plazo sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.
3. Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la citada calificación podrá realizarse en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que deberá ser notificado a los interesados.
4. El acuerdo de iniciación será comunicado a los presuntos responsables.
Artículo 119. Nombramiento de persona con funciones de Secretaría e Instrucción.
1. El nombramiento de instructor recaerá en personal inspector farmacéutico de servicios sanitarios.
2. El nombramiento de secretario recaerá en personal funcionario licenciado en derecho, que preste sus servicios como técnico jurídico en la dirección territorial en la que se produjeron los hechos que motivaron la iniciación del expediente.
3. La propuesta de nombramiento de secretario e instructor corresponderá a la inspección farmacéutica de servicios sanitarios.
Artículo 120. Funciones del secretario.
Corresponderá al secretario:
a) la emisión de certificaciones y, en su caso, formalización de copias de documentos que afecten o se refieran apersonas interesadas en el procedimiento y siempre a solicitud de éstas.
b) custodiar la documentación original que constituirá el cuerpo del expediente.
c) velar por que se dé vista del expediente a los interesados en cualquier fase del procedimiento y siempre que lo soliciten.
Sección cuarta. Instrucción
Artículo 121. Instrucción del expediente.
La instrucción del expediente seguirá las siguientes reglas:
a) Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los hechos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, se realizarán de oficio y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su intervención o constituyan trámites legal o reglamentariamente establecidos.
b) La instrucción del expediente se realizará en la dirección territorial competente en función del lugar donde se hayan producido hechos.
c) La constitución del órgano instructor se comunicará a la dirección general competente en materia de farmacia.
d) La representación legal del interesado se ajustará a lo establecido en la ley sobre procedimiento administrativo común.
e) El instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento.
f) Los interesados podrán, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia, aducir alegaciones y aportar documentos u otros elementos de juicio que serán tenidos en cuenta al redactar la correspondiente propuesta de resolución. Corresponderá al órgano instructor el impulso de tales trámites.
g) Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante la resolución motivada.
h) A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán aquellos informes que sean preceptivos por las disposiciones legales, y los que se juzguen necesarios para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la conveniencia de reclamarlos. En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se solicita. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y en el plazo máximo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
Artículo 122. Pliego de cargos y audiencia al interesado.
1. Finalizados los trámites previstos en el artículo anterior, el instructor formulará el pliego de cargos que notificará al interesado abriendo un plazo de audiencia de diez días hábiles para que alegue cuanto a su derecho convenga y proponga cuantas pruebas considere pertinentes en su defensa.
2. A la vista de las alegaciones presentadas por el interesado en el trámite de audiencia, el instructor decidirá sobre las mismas, así como la pertinencia o no de admitir las pruebas solicitadas debiendo, en caso de no admitirlas, de motivar la denegación.
3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando en el procedimiento no figuren ni en la resolución sean tenidos en cuenta otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.
Artículo 123. Propuesta de resolución.
1. La propuesta de resolución deberá ser notificada a los interesados y habrá de indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y abrirá un plazo de ocho días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que se estimen pertinentes.
2. Si, en virtud de las alegaciones presentadas por los interesados o de las consideraciones aportados por éstos en el trámite de audiencia, pudiese derivarse la modificación de la propuesta de resolución formulada, deberá emitirse por el instructor una nueva propuesta de resolución que sustituirá a la anterior. Dicha propuesta será motivada mediante un informe del instructor que justifique los hechos y razones en los que se sustenta la adopción de la nueva propuesta de resolución. Igualmente, dicha propuesta será comunicada a la dirección general competente en materia de farmacia.
3. El instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) La inexistencia de los hechos que pudieran constituir la infracción.
b) Cuando los hechos no resulten acreditados.
c) Cuando los hechos probados no constituyan, de modo manifiesto, infracción administrativa.
d) Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad.
e) Cuando se concluyera, en cualquier momento, que ha prescrito la infracción.
4. En la propuesta de resolución se fijarán de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que, en su caso, se hubieran adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado tercero, la propuesta declarará esa circunstancia.
5. El instructor, finalizado el trámite de audiencia, remitirá al órgano competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125.1, propuesta de resolución junto con el informe de valoración de las alegaciones en su caso presentadas por los interesados y el expediente original.
Artículo 124. Vinculación con la vía penal.
1. En cualquier momento del procedimiento cuando el órgano competente estime que los hechos pudieran ser objeto de ilícito penal lo comunicará al Ministerio Fiscal solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas y comunicadas.
Asimismo, cuando se tenga conocimiento de que se está desarrollando un proceso judicial penal sobre los mismos hechos se deberá solicitar órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicación prevista en el punto anterior, si se estima que existe identidad de sujeto hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la penal, el inspector sanitario ‒si el procedimiento está en fase de información y actuaciones previas‒ o el instructor ‒si el procedimiento está incoado‒ solicitará a la dirección general competente en materia de farmacia que acuerde la suspensión del procedimiento hasta tanto no recaiga resolución judicial sobre el mismo.
3. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que sustancien.
Sección quinta. Finalización
Artículo 125. Resolución.
1. La competencia para resolver el expediente sancionador corresponderá a:
La persona titular de la Dirección Territorial de Sanidad cuando la falta sea considerada leve.
La persona titular de la dirección general competente en materia de farmacia cuando la falta sea considerada grave.
La persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad cuando la falta sea considerada muy grave.
2. Dicha resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras que se deriven del procedimiento.
3. La resolución incluirá, además de lo indicado en los artículos 122, la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
4. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción o la sanción revisten mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al inculpado para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes en el plazo de quince días.
5. La resolución que ponga fin al procedimiento será ejecutiva cuando no quepa contra ella ningún recurso ordinario en vía administrativa, pudiendo adoptarse en la misma las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva y que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que en su caso se hubieran adoptado.
6. Contra la resolución por infracciones calificadas como leves se podrá interponer un recurso de alzada ante la dirección general competente en materia de farmacia. Contra la resolución por infracciones calificadas como graves se podrá interponer un recurso de alzada ante la secretaría autonómica de la que dependa la dirección general competente en materia de farmacia. Contra la resolución por infracciones calificadas como muy graves se podrá interponer un recurso potestativo de reposición ante la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad. La tramitación del recurso se regulará según lo previsto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.
Artículo 126. Facultades del órgano resolutorio.
El órgano competente para resolver a la vista de la documentación contenida en el expediente y valorada la propuesta de resolución del instructor, podrá acordar:
a) Dictar resolución.
b) Realizar las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento.
c) Solicitar la emisión de un informe jurídico, que no será vinculante, excepto si en su contenido se determina explícitamente la nulidad del procedimiento al analizar circunstancias que incidan directamente en el mismo.
Artículo 127. Actuaciones complementarias.
1. La adopción de actuaciones complementarias requerirá la adopción de acuerdo motivado por el órgano competente para resolver. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento. En todo caso las medidas complementarias serán impulsadas por el órgano instructor.
2. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias.
3. El acuerdo de iniciación de actuaciones complementarias se notificarán a los interesados indicándoles que, finalizadas las mismas, dispondrán de un plazo de siete días para formular sus alegaciones.
Artículo 128. Caducidad.
1. Vencido el plazo máximo para la tramitación del procedimiento sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se producirá la caducidad. En este supuesto el órgano competente para resolver deberá dictar resolución de caducidad ordenando el archivo de actuaciones.
2. En aquellos supuestos en los que el procedimiento se hubiese paralizado por causa no imputable al interesado se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo 129. Archivo documental.
Finalizado el procedimiento sancionador la documentación del expediente deberá archivarse y custodiarse en la inspección farmacéutica de la dirección territorial del ámbito en el que se produjeron los hechos.
Sección sexta. Ejecución
Artículo 130. Ejecución de sanción pecuniaria.
1. Si la resolución estableciera sanción pecuniaria, el órgano competente para resolver concederá al sancionado un plazo de 15 días naturales para que opte por hacerla efectiva bien mediante su pago completo o bien mediante deducciones del 10 por 100 de las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas a la conselleria. En este último supuesto se aplicará en cada liquidación hasta la totalidad de la sanción.
2. Si el obligado al pago optase por hacerla efectiva mediante pago completo se dará traslado a la unidad de gestión económica competente para que formalice la correspondiente carta de pago.
3. Si el obligado al pago optase por deducir el importe de la sanción de las liquidaciones por dispensación de recetas facturadas, se comunicará a la unidad competente en materia de prestaciones farmacéuticas para proceder a practicar la retención correspondiente.
4. Transcurrido el plazo de 15 días naturales sin que el obligado al pago haya optado por forma de pago alguna, se entenderá que opta por hacerla efectiva mediante pago completo expendiéndose a tal fin la correspondiente carta de pago.
Artículo 131. Daños o perjuicios a la Administración.
Cuando de la resolución sancionadora determine la existencia de daños o perjuicios a la Administración, el obligado al pago deberá resarcir tales daños que se cuantificarán de forma independiente. A tal fin se podrá compensar el importe total correspondiente al daño o perjuicio en la primera liquidación que vaya a realizarse a favor del sancionado.»
Dos. Se añade la letra m) en el apartado 1 de la disposición derogatoria única, con la siguiente redacción:
«Disposicion derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley, y con carácter expreso la siguiente:
[…]
m) La Orden de 6 de junio de 2002, de la Conselleria de Sanitat, por la que se actualiza la tramitación de expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficina de farmacia según el procedimiento establecido en el Real decreto 1410/1977, de 17 de junio, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de esta conselleria de Sanidad.
[…].»
Tres. Se añade una disposición final segunda bis, con la siguiente redacción:
«[…]
Disposición final segunda bis. Centros de Reproducción Humana Asistida (RHA) en centros con autorización sanitaria.
1. Se permite la instalación y funcionamiento de los centros de tipo C.2.5.2 (Centros de reproducción humana asistida) en cualquier centro sanitario que cuente con autorización sanitaria vigente. Tales centros RHA podrán establecerse en las instalaciones de los centros autorizados siempre que se cumplan las previsiones del presente artículo y, en todo caso deberán contar con un número de registro sanitario propio.
2. Será responsabilidad de la persona titular del centro de reproducción humana asistida (RHA) garantizar que cualquier acuerdo suscrito con terceros para la prestación de servicios se realice exclusivamente con entidades o centros debidamente autorizados.
3. Los centros en funcionamiento dispondrán de un plazo máximo de cuatro años para adecuarse y cumplir con la presente disposición.
4. El procedimiento de autorización de estos centros será el establecido en la normativa reglamentaria por la que se establecen las autorizaciones sanitarias y los registros de ordenación sanitaria de la Conselleria de Sanidad.
[…].»
El Decreto 83/2009, de 12 de junio, del Consell por el que se establece el trámite y resolución de los expedientes sancionadores a farmacéuticos titulares de oficina de farmacia, de acuerdo con las competencias de los actuales órganos de la Conselleria de Sanidad, queda modificada como sigue:
Único. Se suprime el artículo 3.
La Ley 1/1995, de 20 de enero, de formación de formación de personas adultas, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprime el artículo 7.
Dos. Se suprime el artículo 8.
Tres. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Organización y funcionamiento de centros.
El Consell aprobará la planificación de la red de centros específicos de formación de personas adultas y regulará la organización, el funcionamiento, la coordinación y la evaluación de estos centros y los requisitos generales para la autorización de centros privados de formación de personas adultas.»
Cuatro. Se suprime el apartado 3 el artículo 23:
«Artículo 23. Participación.
[…]
3. [Suprimido]
[…].»
Cinco. Se suprime el artículo 24.
Seis. Se suprime el artículo 25.
Siete. Se suprime el artículo 27.
La Ley 2/2011, de 22 de marzo, de la Generalitat, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se introduce un nuevo apartado 5 en el artículo 65 con la siguiente redacción:
«Artículo 65. Órganos de gobierno y representación.
[…]
5. Deberán celebrarse de manera presencial las asambleas generales que tengan por objeto: la elección de presidente o presidenta de la federación; la modificación de estatutos, excepto autorización expresa de la Dirección General de Deporte; la adopción de acuerdos económicos que puedan comprometer el patrimonio o las actividades propias de la federación; la autorización para gravar o enajenar bienes inmuebles, y operaciones de endeudamiento que supongan cargas financieras anuales superiores al 20 % del presupuesto anual de la federación; la moción de censura; la fusión o segregación de federaciones, y la disolución de la federación.
Las asambleas generales que tengan por objeto la aprobación del presupuesto anual de la federación o la convocatoria de elecciones deberán ser presenciales o celebrarse al mismo tiempo de manera presencial y por videoconferencia, a elección de la Presidencia.
Para el resto reuniones y votaciones de los órganos de gobierno y representación, no incluidas en el apartado anterior, regirá el sistema general de Gestión electrónica de los órganos colegiados previsto para la relación de las personas jurídicas con administración autonómica regulado en el Decreto 54/2025.
Las actuaciones de los órganos colegiados se regirán por los siguientes criterios: salvo que no resulte posible, la convocatoria, el orden del día y resto de la documentación que la acompañe se emitirán en soporte electrónico. Preferentemente celebrarán sus sesiones y adopción de acuerdos a distancia a través de medios electrónicos, teniendo esta consideración también los telefónicos y audiovisuales. Las actas de sesión, el resto de los documentos que dejen constancia del debate y los acuerdos se formularán en soporte electrónico, con la firma electrónica de los cargos que correspondan.
Respecto de la grabación de las sesiones y soporte audiovisual, las sesiones de los órganos colegiados podrán ser grabadas cuando exista base de legitimación para ello, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa en materia de protección de datos, debiendo contemplarse los supuestos y la forma de grabación en las normas de funcionamiento del órgano. Las personas asistentes a la reunión deberán estar informadas, con carácter previo al inicio de la grabación, de quién tiene asignada la responsabilidad de esta, cuál es su finalidad, qué uso que se va a hacer de ella, desde dónde y quiénes podrán acceder a dicha grabación y cuál será el plazo de conservación. Asimismo, se les informará de la posibilidad de participar con la cámara y el micrófono desactivado para no aparecer en la grabación, salvo que estén obligados a ello.
El soporte audiovisual resultante de la grabación se podrá adjuntar o vincular al acta de la sesión. El acta transcrita podrá obviar la transcripción de los debates, para los cuales se hará referencia al soporte audiovisual, y transcribir únicamente el contenido de los acuerdos. Se podrán declarar secretos el debate y la votación de asuntos que afecten al derecho a la intimidad, siempre que se acuerde por mayoría absoluta de las personas miembros del órgano colegiado. El soporte audiovisual debe ser tratado como cualquier documento electrónico bajo los mismos criterios de conservación y seguridad.»
El Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el que se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma, y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Único. Se introduce una nueva disposición transitoria segunda con la siguiente redacción.
«Disposición transitoria segunda. Delegación de competencias.
Las delegaciones de competencias en ejecución en el momento de entrada en vigor de esta norma se entenderán que cuentan con la autorización para la cesión de créditos a que se refiere el artículo 10.7 de este decreto-ley, sin perjuicio de que la conselleria con competencias en educación pueda hacer uso de la posibilidad de revocación de la misma si se dan las circunstancias a las que se refiere el mencionado artículo.»
El Decreto 2/2019, de 11 de enero, por el que se regula la composición y el funcionamiento del Consell assessor del mecenatge y los procedimientos para la declaración y la comunicación del interés social de proyectos y actividades culturales, científicas y deportivas no profesionales, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el preámbulo, que queda con la siguiente redacción:
«Preámbulo.
[…]
El artículo 12 regula la declaración de interés social a instancia de las personas o entidades beneficiarias y establece que corresponde al Consell assessor del mecenatge efectuar la propuesta motivada de declaración, de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley y elevarlos a la secretaría autonómica competente en materia de mecenazgo, que dictará la correspondiente resolución de conformidad con dicha propuesta.
[…]
El decreto se enmarca, desde la perspectiva material, en las competencias autonómicas en materia de cultura y protección y defensa de la creatividad artística, científica y técnica, insertas en el artículo 12 del Estatuto de Autonomía vigente, en el cual, se asume expresamente la competencia en dicho ámbito (artículo 49.1.4, 49.1.7 y 49.1.28 del texto estatutario).
[…]
Siguiendo el principio de proporcionalidad, se considera que el decreto es el instrumento normativo adecuado para la creación del Consell assessor del mecenatge, órgano colegiado asesor del Consell, integrado en la conselleria que tenga competencias en materia de mecenazgo.
El principio de seguridad jurídica queda garantizado por la adecuación y la coherencia del decreto a la normativa vigente que regula la creación de órganos colegiados en la Administración y al resto del ordenamiento jurídico.
Finalmente, y en aplicación del principio de transparencia, el proyecto de decreto se ha sometido al trámite de consulta pública previsto en el artículo 133 de la Ley 39/2015. Asimismo, están definidos claramente sus objetivos y justificación.
La modificación de esta disposición se encontraba incluida en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2025.
En virtud de lo expuesto y haciendo uso de la habilitación normativa contenida en la disposición final segunda de la Ley 20/2018, cumplidos los trámites procedimentales previstos en el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de la Generalitat, del Consell a propuesta del conseller de Educación, Cultura, Universidades y Empleo, y previa deliberación del Consell en su reunión de fecha xx de xxxx de 2025.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Composición.
1. El CASMEC bajo la presidencia de la persona titular de la dirección general con competencias en materia de cultura o persona que le sustituya, estará integrado por los siguientes vocales:
[…]
3. La designación de las personas titulares de las vocalías y sus suplentes, así como de las vacantes que se puedan ocasionar, se realizará por la persona titular de la secretaria autonómica que ostente las competencias en materia de mecenazgo.
[…].»
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. La presidencia.
La presidencia se ostentará por la persona titular de la dirección general con competencias en materia de cultura o persona que le sustituya y ejercerá las siguientes funciones:
[…].».
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Presentación de solicitudes para obtener la declaración de interés social para sus proyectos o actividades por parte de los beneficiarios.
[…]
2. Se presentará una solicitud por cada uno de los proyectos o actividades culturales, científicas y deportivas no profesionales que opten a ser declarados de interés social, conforme al modelo normalizado que estará a disposición de los beneficiarios en la Sede física de la Oficina del Mecenazgo y en el servidor de la conselleria competente en materia de mecenazgo.
[…].»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Instrucción del procedimiento.
[…]
2. Cuando la solicitud se presente fuera de los plazos establecidos o cuando el solicitante no sea una de las personas o entidades beneficiarias incluidas en el artículo 3 de la Ley 20/2018, se dictará resolución de inadmisión por la dirección general competente en materia de cultura.
En el supuesto de que los plazos se encuentren suspendidos, la presentación de solicitudes quedará igualmente suspendida, produciéndose su admisión en el momento en que se reanude el cómputo del plazo.»
Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Resolución.
1. La secretaría autonómica competente en materia de mecenazgo dictará la correspondiente resolución, de conformidad con la propuesta que le haya elevado el CASMEC.
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Comunicación de proyectos o actividades culturales, científicas y deportivas no profesionales.
[…]
5. El CASMEC emitirá un informe motivado cuando considere que el proyecto o actividad comunicado no reúne los requisitos y características para ser considerado de interés social.
La secretaría autonómica competente en materia del mecenazgo podrá denegar motivadamente la consideración de interés social de conformidad con el citado informe, en un plazo no superior a 6 meses desde la entrada de la comunicación en la Oficina del mecenazgo.»
Ocho. Se modifica la disposición derogatoria única, que queda con la siguiente redacción:
«Disposicion Derogatoria Única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este decreto.
Todas las referencias que se realicen en cuanto a la conselleria o secretaría autonómica competente en materia de cultura deben entenderse efectuadas a la conselleria o secretaria autonómica competentes en materia de mecenazgo.»
El Decreto 2/2022, de 14 de enero, del Consell de regulación de las escuelas de enseñanza artística no formal de música y de artes escénicas, queda modificado como sigue:
Único. Se introducen dos nuevos apartados 7 y 8 en el artículo 10 con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Infraestructuras educativas.
[…]
7. En una fase previa el solicitante presentará una propuesta de espacios que servirá para albergar todas las enseñanzas que se pretenden inscribir que incluirá una memoria y planos indicativos de los mismos. Una vez evaluada positivamente la existencia de los espacios docentes requeridos normativamente por la conselleria se emitirá un informe previo por el departamento competente en el procedimiento.
8. Previo a su inscripción y puesta en uso de las instalaciones se deberá aportar documento técnico, firmado por técnico competente, que incluirá justificación los requisitos mencionados en los apartados anteriores, así como las licencias municipales pertinentes para la apertura y funcionamiento de la actividad contemplada en ese documento y respecto de los espacios indicados en la fase previa.»
El Decreto 26/2024, de 1 de octubre, del president de la Generalitat, por el que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a favorecer la conciliación deportiva y familiar y la formación y actualización de mujeres deportistas de la Comunitat Valenciana que participan en competiciones internacionales y de las máximas categorías estatales, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Personas beneficiarias.
1. Las personas beneficiarias serán las mujeres deportistas que acrediten los requisitos establecidos en el presente artículo y que puedan obtener la condición de beneficiarias por no concurrir ninguna de las circunstancias que lo impiden, las cuales se detallan en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones:
a) Mujeres deportistas con vecindad administrativa en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana en el momento de la solicitud.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 2 del artículo 4, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Finalidad de las ayudas.
Las ayudas que se concedan en marco de las presentes bases irán destinadas a:
1. Ayudas a mujeres embarazadas y a mujeres que tengan hijos o hijas menores de cuatro años por nacimiento, adopción o acogimiento, con el fin de apoyar la maternidad y facilitar la conciliación de la vida deportiva y familiar.
2. [Suprimido].
[…].»
Tres. Se modifica la letra c) del apartado 5 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Solicitudes.
[…]
5. Junto con la solicitud de la subvención, las solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:
[…]
c) Documento que acredite la situación de nacimiento, adopción o acogimiento, libro de familia o informe clínico acreditativo de gestación en curso para las ayudas a la conciliación.
[…].»
Cuatro. Se modifican los apartados 3.1 y 3.2 del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Comisión técnica de evaluación y criterios de valoración de solicitudes.
[…]
3. La comisión de valoración y seguimiento tendrá en cuenta los criterios objetivos de otorgamiento de la subvención siguientes:
3.1. En primer lugar, se atenderán las solicitudes para ayudas por maternidad, presentadas de acuerdo con el artículo 4.1, hasta el importe global máximo que se determine en la convocatoria.
Asimismo, en cada convocatoria se determinarán las cuantías máximas y mínimas que se podrá asignar por cada hijo en los casos de gestación, nacimiento, adopción o acogimiento.
3.2. Si, una vez valoradas todas las solicitudes de ayudas por maternidad que cumplan los requisitos establecidos, la cuantía resultante para este tipo de ayudas es inferior a la disponibilidad presupuestaria, el importe restante no adjudicado pasará a las ayudas para formación académica reglada.
Asimismo, si, una vez valoradas todas las solicitudes de ayudas por maternidad que cumplan los requisitos establecidos, la cuantía resultante para este tipo de ayudas es superior a la disponibilidad presupuestaria, las dotaciones máximas disminuirán de manera proporcional hasta conseguir las dotaciones mínimas establecidas.
Si, una vez aplicados los importes de subvención mínimos, el importe total continúa siendo superior a la disponibilidad presupuestaria, se subvencionará en primer lugar a las personas de menor edad hasta agotar el crédito disponible, estableciendo un orden de prioridad en función de la fecha de nacimiento. En caso de empate, se subvencionará en primer lugar a las personas en periodo de gestación y después a las personas que presentan su solicitud por hijos de menor edad, estableciendo un orden de prioridad en función de la fecha de nacimiento. […].»
El Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime el artículo 17.
Dos. Se modifica la denominación de capítulo IV del título III del libro I por título IV del libro I, y su descripción, que queda con la siguiente redacción:
Tres. Se modifica el título y contenido del artículo 63, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 63. Proyecto de Interés Autonómico. Definición y requisitos.
1. Los particulares, sin perjuicio de lo indicado en el último inciso de este apartado, podrán plantear proyectos de inversión que el Consell podrá declarar como de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana a la vista de su acreditado potencial, manifestado en la valoración de los siguientes aspectos y objetivos:
i. El volumen de inversión.
ii. La fijación, creación o incremento de empleo estable y de calidad.
iii. El valor añadido que se genere para la competitividad territorial de la Comunitat Valenciana.
iv. La reconversión de sectores económicos, o
v. El desarrollo, la innovación tecnológica y la atracción de talento hacia la Comunitat Valenciana.
Los Proyectos de Interés Autonómico también podrán ser de iniciativa pública, o mixta, público-privada. La única Administración que puede participar en la promoción de un PIA será la Generalitat.
2. El Proyecto de Interés Autonómico podrá implantarse en cualquier parte del territorio de la Comunitat Valenciana, con independencia de cuál sea la zonificación, clasificación, estado de urbanización o uso previsto del suelo por el planeamiento urbanístico y territorial anterior a su aprobación, salvo en ámbitos pertenecientes a la Red Natura 2000. Si el suelo tiene la clasificación de suelo no urbanizable protegido o está integrado en la Infraestructura Verde de la Comunitat Valenciana, el Consell decidirá la implantación del proyecto, tras considerar las alegaciones presentadas por los ayuntamientos afectados, así como por el órgano sectorial autonómico competente.
3. Los Proyectos de Interés Autonómico deberán reunir las siguientes características:
a. Congruencia con la Estrategia Territorial de la Comunitat Valenciana: contribuir a la consecución de sus objetivos y directrices, si bien el Consell podrá exceptuar motivadamente la aplicación de criterios específicos de la misma. A tal efecto, deberá tenerse en cuenta:
i. Su integración territorial: ser compatible con la infraestructura verde, sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, integrarse en la morfología del territorio y el paisaje y conectar adecuadamente con las redes de movilidad sostenible, ponderando positivamente las de transporte público y los sistemas no motorizados.
ii. Una localización selectiva: ubicarse aprovechando singularidades del territorio que impliquen ventajas comparativas de localización, sea por accesibilidad, entorno ambiental o paisajístico o por la presencia y posición de equipamientos o infraestructuras de calidad.
iii. En el caso de que la iniciativa de inversión se proyecte en algún municipio o zona en riesgo de despoblación, el proyecto llevará implícito el carácter de interés autonómico, sin que sea necesario cumplir con los requisitos mínimos de inversión o de generación de empleo, regulados en el siguiente apartado.
b. Interés estratégico autonómico: producir un impacto supramunicipal favorable y permanente desde el punto de vista económico, social y ambiental, en términos de inversión y de generación de empleo, que vendrá determinado por el correspondiente informe del órgano autonómico competente en materia de inversiones y proyectos estratégicos y que atenderá, entre otros, a estos criterios:
i. Inversión mínima en activos productivos superior a 50.000.000 euros, o a 75.000.000 euros si se trata de instalaciones energéticas, impuestos excluidos.
ii. Que supongan la generación de una cantidad relevante de puestos de trabajo con contrato indefinido a jornada completa o equivalente, todo ello en función del volumen y características de la actividad.
c. Efectividad: Deben ejecutarse de forma inmediata, sin perjuicio de las fases espaciales o temporales que se prevean en su desarrollo.
d. Relevancia: acoger usos y actividades que contribuyan a la equidad, excelencia y cualificación del territorio con proyección o ámbito de influencia de escala internacional, nacional o, cuanto menos, regional cuando se sitúen en el ámbito rural.
e. Dificultad de llevar a cabo su autorización y desarrollo mediante alguno de los instrumentos ordinarios de ordenación o gestión establecidos en este texto refundido.
4. Los Proyectos de Interés Autonómico para la Comunitat Valenciana solo serán admisibles para usos de carácter terciario, industrial o logístico.
5. Los Proyectos de Interés Autonómico no podrán plantear actuaciones referidas a usos residenciales. Excepcionalmente el Consell podrá aprobar la implantación de usos residenciales como complementarios del uso principal y en todo caso sin que se pueda sobrepasar el porcentaje del 5% de la edificabilidad total autorizada.
6. El ámbito del proyecto deberá constituirse como una única parcela urbanística acorde con el uso o actividad a laque se destina, con inscripción registral de dicha condición sobre la finca o fincas registrales comprendidas. De forma excepcional se podrá dar lugar a distintas parcelas urbanísticas con titulares distintos, pero los usos y edificaciones autorizables en las mismas siempre deberán estar directamente relacionados, o ser complementarios, con la actividad que motiva el Proyecto de Interés Autonómico.
7. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en Suelo no Urbanizable no supondrá en ningún caso el cambio de clasificación del suelo. En este sentido, no se producirá derecho a la participación pública en las plusvalías que la declaración comporta, por no producirse dicha reclasificación.
8. La implantación de un Proyecto de Interés Autonómico en suelo urbano, urbanizable o no urbanizable comportará, en su caso, la alteración del planeamiento urbanístico vigente que se supeditará a lo dispuesto en el acuerdo del Consell, de aprobación de aquél. En la primera revisión del planeamiento que tramite el municipio en el que se localice la actividad autorizada, se incorporará ésta al modelo territorial del planeamiento general.
9. El promotor vinculará el Proyecto de Interés Autonómico al desarrollo de una determinada actividad, aunque ésta sea llevada a cabo por un tercero, a través de figuras contractuales legalmente establecidas. En este supuesto, en la memoria inicial que se presente para incoar el procedimiento deberá el promotor indicar quien es el tercero o explotador finalista del proyecto. Si así se solicitase por el interesado, o se considerase necesario de oficio, la Administración podrá adoptar las medidas que estime oportunas en orden a guardar la confidencialidad del tercero.
10. El promotor de un proyecto que sea autorizado como de Interés Autonómico adquiere un compromiso de permanencia de 10 años respecto de la actividad autorizada. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a las penalizaciones que establezca el Acuerdo del Consell. Caso de que el promotor, pasados esos 10 años, quiera llevar a cabo un cambio de actividad, respecto de la autorizada, deberá tramitar un nuevo Proyecto de Interés Autonómico, y obtener la declaración como tal.
11. El promotor deberá inscribir en el Registro de la Propiedad la vinculación del terreno a la actividad autorizada.»
Cuatro. Se modifica el artículo 64, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 64. Procedimiento para el desarrollo de un Proyecto de Interés Autonómico.
1. El procedimiento de aprobación de un Proyecto de Interés Autonómico consta de tres fases:
a) Fase de solicitud y admisión a trámite.
b) Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.
c) Fase de aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación.
2. La tramitación del procedimiento de declaración del proyecto como de interés autonómico corresponde a la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio.
3. El acuerdo del Consell será el documento prescriptivo para la redacción del proyecto y su correspondiente estudio de impacto ambiental. A este efecto, este acuerdo determinará los requisitos urbanísticos y ambientales que se aplicarán para cada actuación, teniendo en cuenta lo señalado en el documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto.
4. La aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de su ejecución corresponde al órgano de la Administración que, en cada caso, designe el Consell.»
Cinco. Se modifica el artículo 65, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 65. Fase de solicitud y admisión a trámite.
1. El promotor del proyecto deberá solicitar de la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio la admisión a trámite de la iniciativa de inversión, acompañando una memoria que incluya los siguientes apartados:
i. Justificación de su interés general y estratégico para la Comunitat Valenciana y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 63.
ii. Justificación y delimitación de su localización y ámbito territorial, comprendiendo el término o términos municipales en que se sitúe y la descripción de los terrenos y de sus características, tanto físicas, incluyendo topografía, geología y vegetación, como jurídicas relativas a la estructura de la propiedad y los usos y aprovechamientos existentes. Integración en la infraestructura verde del territorio.
iii. Justificación y descripción detallada de las características técnicas de la iniciativa de inversión, incluyendo la instalación principal proyectada, así como otras instalaciones complementarias requeridas para el funcionamiento de la instalación principal (almacenamiento, suministro de energía, depuración y vertidos, y otras) y de las obras que se tengan que realizar para la adecuada conexión e integración del proyecto con el conjunto de redes de infraestructuras y servicios públicos.
iv. Plazos de inicio y terminación de las obras de ejecución del proyecto, con determinación, en su caso, de las fases en que se divida la ejecución.
v. Informes de viabilidad económica y sostenibilidad económica del proyecto, conforme a lo dispuesto en la legislación urbanística.
vi. Documento inicial de impacto ambiental del proyecto, en su caso.
vii. Identificación del tercero o explotador finalista del proyecto, en su caso. Si éste cambia a lo largo de la tramitación del proyecto, el promotor deberá comunicar esta circunstancia a la Administración.
2. En el caso de que la iniciativa de inversión hubiese sido declarada previamente como inversión estratégica por algún otro órgano u organismo de la Generalitat, el promotor deberá justificar este extremo y la memoria quedará eximida de contemplar lo indicado en el apartado i) del párrafo anterior.
3. La conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, una vez completado, si procede, el trámite de subsanación y mejora de la solicitud, en los términos regulados en la legislación sobre procedimiento administrativo común, resolverá en el plazo de 15 días sobre la admisión a trámite, atendiendo a los objetivos, aspectos y características señalados en el artículo 63, apartados 1 y 3, sin prejuzgar el sentido del acuerdo del Consell ni el resultado de la evaluación ambiental del proyecto. El transcurso del plazo de 15 días sin pronunciamiento expreso de la conselleria da derecho al promotor a entender admitida a trámite su solicitud por silencio administrativo.
4. Admitida a trámite la solicitud, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio recabará los siguientes informes, que deberán versar sobre la idoneidad del proyecto desde el punto de vista del cumplimiento de los objetivos y características señalados en el artículo 63, apartados 1 y 3, y sobre su viabilidad económica:
a) Informe de la conselleria o centro directivo competente por razón de la materia objeto del proyecto.
b) Informe de la conselleria o centro directivo competente en materia de Proyectos Estratégicos, salvo que el proyecto haya sido previamente declarado como inversión estratégica.
Dichos informes deberán emitirse en el plazo de 15 días desde su petición. También se dará audiencia a los ayuntamientos en cuyo término municipal se implante la actuación durante el mismo plazo.
La conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio llevará a cabo una información pública del proyecto durante el plazo de un mes.
5. Igualmente, admitida a trámite la solicitud, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio recabará del promotor la constitución de una garantía provisional que responda de la consistencia de la iniciativa presentada para el inicio del procedimiento de tramitación del Proyecto de Interés Autonómico. Esta garantía provisional será equivalente al 1 % del presupuesto de inversión del proyecto, con un tope máximo de 500.000 euros, y se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat, con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
Esta garantía se extinguirá automáticamente y será devuelta cuando el Consell acuerde la declaración de la inversión como Proyecto de Interés Autonómico. En ese momento, se constituirá la garantía definitiva por cuantía del 5 % de la inversión del proyecto, con un tope máximo de 2.500.000 euros. Igualmente, se formalizará mediante aval a primer requerimiento a favor de la Generalitat, con los requisitos formales establecidos en la legislación de contratos del sector público.
La garantía provisional será devuelta al promotor en el caso de que la iniciativa no sea declarada por el Consell como Proyecto de Interés Autonómico.
6. De la misma forma, y cuando proceda, la iniciativa se remitirá al órgano ambiental de proyectos al objeto de iniciar la evaluación ambiental del mismo, y la emisión del documento de alcance, conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental. En este caso, el plazo máximo para la elaboración del documento de alcance es de 2 meses contado desde la recepción de la solicitud de emisión de aquél. El órgano ambiental otorgará un plazo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación en orden a que se pronuncien las Administraciones Públicas afectadas y las personas interesadas consultadas.
La emisión del documento de alcance por el órgano ambiental y de los pronunciamientos de las Administraciones Públicas afectadas tienen carácter prioritario. Estos órganos emitirán sus informes y resoluciones con carácter preferente al resto de expedientes que estén tramitando.
7. Una vez emitido el documento de alcance, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio emitirá, en el plazo de un mes, un informe sobre la iniciativa de inversión planteada, que contendrá:
a) Su adecuación a los requisitos legales para su declaración como Proyecto de Interés Autonómico.
b) La determinación de los aspectos ambientales, territoriales y urbanísticos a tener en cuenta.
c) Documento de alcance del estudio de impacto ambiental del proyecto.
d) Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.
e) Resultado de la valoración de los informes de la conselleria competente por razón de la materia objeto del proyecto y el de la competente en materia de Proyectos Estratégicos, y de la audiencia concedida a los municipios afectados.»
Seis. Se modifica el artículo 66, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 66. Fase de declaración del proyecto como Proyecto de Interés Autonómico acordada por el Consell.
1. Una vez emitido el anterior informe, y de forma inmediata, la conselleria competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio elevará propuesta al Consell, en su caso, para declarar la inversión como Proyecto de Interés Autonómico.
2. La Declaración por el Consell de una propuesta de inversión como Proyecto de Interés Autonómico tendrá el siguiente contenido:
i. Designación del promotor y fijación de sus obligaciones, que incluirán ejecutar y sufragar las obras, proyectos y actuaciones que se especifiquen, incluyendo la conexión de la actuación y el suplemento de las infraestructuras precisas para su integración equilibrada en el territorio.
ii. Establecimiento de una programación temporal para el desarrollo de las fases de gestión y ejecución del Proyecto de Interés Autonómico que serán obligatorios para el promotor. Su incumplimiento injustificado habilitará a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo para requerir a la parte promotora y, en caso de inactividad, iniciar el procedimiento de declaración de caducidad de la declaración, cuya tramitación se llevará a cabo en los términos previstos en este texto refundido para la caducidad de los programas de actuación integrada, y cuya consecuencia será la pérdida de los efectos de dicha declaración y las prerrogativas subsiguientes para la parte promotora.
iii. Compatibilidad urbanística directa e inmediata del proyecto, sea cual sea la clasificación y calificación del suelo donde se implante la actuación.
iv. Identificación de los parámetros y determinaciones urbanísticas a los que habrá de ajustarse el proyecto objeto de declaración de interés autonómico y que incluirán, con abstracción de los que figuren en el planeamiento territorial y urbanístico, cuestiones tales como edificabilidad, ocupación de parcela, altura de las construcciones y, en general, todos los necesarios para el otorgamiento de las correspondientes licencias urbanísticas.
v. Determinación de qué órganos municipales o autonómicos son competentes para la concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para desarrollar la actuación, así como para el seguimiento de las mismas. Igualmente determinará que órgano es competente para aprobar el proyecto de urbanización y otros instrumentos de gestión, en su caso.
vi. Podrá comportar la declaración de utilidad pública o interés social y de la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos necesarios afectados para desarrollar la actuación, a efectos de expropiación forzosa. Todo ello con el objetivo de obtener el suelo necesario para la puesta en marcha del proyecto y su total funcionalidad, incluido el suelo para la implantación de infraestructuras de producción y suministro energético a través de energías renovables y para las restantes infraestructuras urbanísticas externas. En todo caso, la Generalitat será la Administración expropiante, pudiendo ser beneficiarios de la expropiación forzosa tanto los promotores de la iniciativa como mercantiles de capital íntegramente público cuyo objeto sea el desarrollo de estas actuaciones.
vii. El Consell podrá acordar igualmente la incorporación del suelo expropiado al Patrimonio Público de Suelo de la Generalitat para su destino al Proyecto de Interés Autonómico. En tal caso, el acuerdo podrá habilitar la posibilidad de transmisión directa de este patrimonio público de suelo, a efectos de lo dispuesto en el artículo 105.7 de este texto refundido.
Igualmente, el acuerdo podrá disponer, tras dicha incorporación al Patrimonio Público de Suelo, la puesta a disposición del promotor o de los proveedores de bienes o servicios que éste designe del suelo expropiado mediante arrendamiento o derecho de superficie, a cambio del pago de una renta o canon superficiario no inferior a los de mercado, según informe pericial emitido al efecto.
viii. En el supuesto de que la puesta en marcha y total funcionalidad del proyecto incluya la implantación de infraestructuras de producción o suministro energético a través de energías renovables, la declaración del Consell comportará el carácter de prioritario energético de dichas infraestructuras, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 del Decreto-Ley 14/2020, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica.
ix. Establecimiento de las penalizaciones correspondientes por el incumplimiento del plazo de permanencia de la actividad a que se refiere el artículo 63.10.
3. La declaración favorable del Consell es una mera determinación del carácter estratégico de la actuación y no prejuzga su viabilidad. Tiene la naturaleza de declaración habilitante para la eventual posterior concesión de las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para el desarrollo de la actuación. Los efectos de esta declaración tendrán una vigencia temporal de 4 años, cesando dichos efectos de manera automática, sin necesidad de declaración expresa de caducidad, si previamente no se ha procedido a la autorización definitiva del proyecto.»
Siete. Se introduce un nuevo artículo 66 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 66 bis. Fase de aprobación de los instrumentos de disciplina, gestión, seguimiento y control de la ejecución de la actuación. Licencias urbanísticas.
1. Una vez declarada la inversión como Proyecto de Interés Autonómico, y sin perjuicio de la tramitación del correspondiente procedimiento de expropiación forzosa, en su caso, para la adquisición del suelo, el promotor de la actuación solicitará las autorizaciones urbanísticas y ambientales necesarias para el desarrollo de la actuación.
2. Dichas solicitudes se dirigirán al órgano municipal o autonómico que haya determinado el Consell en su declaración. Dichos órganos, municipales o autonómicos, serán los competentes para tramitar y conceder, en su caso, dichas autorizaciones.
3. Las licencias urbanísticas necesarias para la autorización de las edificaciones a implantar seguirán el régimen establecido en los artículos 238 y siguientes de esta norma, con las siguientes particularidades:
a) Las licencias se otorgarán o denegarán de acuerdo con los parámetros urbanísticos establecidos en el acuerdo del Consell que declare la inversión como Proyecto de Interés Autonómico.
b) El promotor deberá aportar de manera obligatoria un certificado de conformidad de una entidad colaboradora de verificación y control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat (ECUV).
c) El plazo de otorgamiento de estas licencias será de un mes, desde la presentación de la solicitud por parte del promotor.
d) El vencimiento del plazo para el otorgamiento de estas licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará al promotor que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo.»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 66 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 66 ter. Especialidades en la tramitación de los instrumentos de intervención ambiental.
1. Si el proyecto debe ser autorizado mediante una Autorización Ambiental Integrada, se seguirán los trámites establecidos en los artículos 27 y siguientes de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.
2. Si el proyecto debe ser autorizado mediante una licencia ambiental, se seguirán los trámites establecidos en los artículos 53 y siguientes de la Ley 6/2014. Todos los plazos establecidos en dicha regulación se reducen a la mitad. El plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de tres meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la Administración competente para resolver.
3. Si el proyecto no debe ser autorizado ni por Autorización Ambiental Integrada ni por licencia ambiental, se seguirá el régimen de declaración responsable ambiental o el régimen de comunicación de actividades inocuas, regulados en los artículos 66 y siguientes de la Ley 6/2014, según corresponda. En estos supuestos, el órgano competente en materia de autorizaciones de carácter ambiental que designe el Acuerdo del Consell determinará, en caso de duda, el régimen aplicable en cada caso concreto.
4. Dentro de la tramitación del correspondiente instrumento de intervención ambiental, el promotor deberá aportar de manera obligatoria un certificado de un organismo de certificación administrativa (OCA), de los regulados en la Ley 8/2012, de la Generalitat, con los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley 6/2014.
5. La tramitación y resolución de los procedimientos de Autorización Ambiental Integrada y de licencia ambiental que autoricen Proyectos de Interés Autonómico tienen carácter prioritario. Los órganos competentes para su tramitación y resolución dictarán los actos de trámite y resolutorios de estos procedimientos con carácter preferente al resto de expedientes que estén tramitando. Igualmente, los órganos sectoriales participantes en el procedimiento emitirán sus informes y pronunciamientos con el mismo carácter preferente.
6. Una vez realizados los trámites contemplados en los artículos 44 y 61 de la Ley 6/2014, según corresponda, necesarios para llevar a cabo el inicio de la actividad, procederá la devolución al promotor de la garantía definitiva a la que hace referencia el artículo 65.5 de esta norma.
7. La Autorización Ambiental Integrada o la licencia ambiental que autorice definitivamente el proyecto se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Las determinaciones contenidas en los Proyectos de Interés Autonómico vincularán de forma directa y producirán efectos en los instrumentos de ordenación urbanística municipal o de los municipios afectados desde la adopción del Acuerdo del Consell. Los referidos instrumentos de ordenación urbanística deberán incorporar dichas determinaciones mediante el correspondiente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.8.»
Nueve. Se introduce un nuevo artículo 66 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 66 quáter. Especialidades en la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.
Una vez emitido por el órgano ambiental de proyectos el Documento de Alcance, conforme a los artículos 64.3 y 65.6, dicho órgano ambiental continuará con la evaluación ambiental del proyecto siguiendo la regulación establecida en los artículos 33 y siguientes de la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, hasta emitir el correspondiente pronunciamiento de evaluación de impacto ambiental.
Todos los plazos establecidos en los artículos 33 a 44 de dicha ley se reducen a la mitad.
La tramitación y resolución de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de Proyectos de Interés Autonómico tienen carácter prioritario, en los términos del apartado 5 del artículo anterior.»
Diez. Se modifica la denominación de capítulo V del título III del libro I por título V del libro I, y su descripción, que queda con la siguiente redacción:
«TÍTULO V
Previsiones adicionales sobre la formulación, aprobación, suspensión y modificación de los planes.»
Once. Se modifica el apartado 1 del artículo 242, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 242 TRLOTUP. Silencio administrativo.
1. El vencimiento del plazo para el otorgamiento de licencias sin que se hubiese notificado resolución expresa legitimará a la persona interesada que hubiese presentado la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en los supuestos del artículo 233. 2, a, c, d y g de este texto refundido. También en el supuesto del artículo 66 bis.3 d), referente a los Proyectos de Interés Autonómico.
[…].»
Doce. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán reglamentariamente.
2. La conselleria con competencias en materia de vivienda podrá ejercer las funciones relacionadas con la calificación de viviendas de protección pública a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV).
3. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.
b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.
c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.
e) Emitir los informes de compatibilidad urbanística para uso turístico contemplados en la normativa reguladora delas viviendas de uso turístico, siempre y cuando el planeamiento municipal correspondiente esté zonificado e incluya previsiones sobre dichas viviendas.
f) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la calificación provisional y definitiva de viviendas de protección pública, exigidos por la normativa aplicable.
g) Emitir el informe técnico de conformidad que acredita que el proyecto se adecua a las disposiciones del régimen legal de viviendas de protección pública, a las normas de diseño, habitabilidad, accesibilidad universal y calidad aplicables, así como a lo dispuesto en la legislación reguladora de la ordenación y fomento de la calidad de la edificación para la obtención de la calificación provisional de viviendas de protección pública, como para la obtención de la calificación definitiva.
4. La regulación del sistema de habilitación, funcionamiento y registro de estas entidades se realizará mediante el decreto del Consell a propuesta de la conselleria competente en materia de urbanismo.
5. Los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, en desarrollo de la regulación a que se refiere el apartado anterior podrán establecer los tipos de infracciones, que se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a los siguientes criterios:
a) La gravedad del perjuicio que supongan para la seguridad de personas, bienes o medio ambiente.
b) La reducción en la calidad de los servicios de las entidades colaboradoras.
c) La reiteración o prolongación.
6. Por la comisión de infracciones podrán imponerse las siguientes sanciones, que se graduarán por los ayuntamientos por medio de las correspondientes ordenanzas, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda:
a) Por infracción leves, multa comprendida entre 6.000 y 30.000 euros.
b) Por infracciones graves, multa comprendida entre 30.001 y 100.000 euros y, según las circunstancias de la infracción, suspensión del título habilitante por período no inferior a seis meses.
c) Por infracciones muy graves, multa comprendida entre 100.001 y 600.000 euros y suspensión de la habilitación por período no inferior a doce meses.
Según las circunstancias de la infracción, podrá imponerse también la revocación de la habilitación y consiguiente supresión de la inscripción del registro de la entidad infractora.
7. Sin perjuicio de lo anterior, los ayuntamientos, o en su caso, la conselleria con competencias en materia de vivienda, garantizarán la adecuación entre la gravedad de la acción u omisión constitutiva de la infracción y la sanción aplicada, teniendo en cuenta que en ningún caso la comisión de las infracciones puede resultar más beneficiosa para el infractor o infractora que el cumplimiento de las normas infringidas y considerando, especialmente, de forma conjunta o separada, los siguientes criterios:
a) El riesgo o daño ocasionado.
b) Su repercusión o trascendencia social.
c) La intencionalidad de la conducta en la comisión de infracciones.
d) El grado de beneficio obtenido con la conducta infractora.»
Trece. Se introduce una nueva disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima.
1. Excepcionalmente, justificado en la necesidad de creación de nuevas viviendas de protección pública, los ayuntamientos podrán aprobar proyectos habitacionales locales (PHL) mediante el acuerdo de Pleno adoptado por mayoría absoluta.
Los PHL tendrán la consideración de proyectos de obra y servicio a los efectos del artículo 81.2.a) de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local, por lo que su aprobación implicará la automática alteración de la calificación jurídica de las parcelas afectadas, que pasarán a considerarse bienes patrimoniales.
2. Los PHL tendrán por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en régimen de protección pública, en solares vacantes no ejecutados, calificados como equipamiento conforme a la definición establecida en el anexo IV, apartado I.2.1.c), del TRLOTUP. Igualmente podrán ser objeto de PHL los solares vacantes de patrimonio municipal del suelo u otros de naturaleza meramente patrimonial.
3. Los ayuntamientos podrán conveniar con otras administraciones el desarrollo y ejecución de los PHL.
4. La tramitación y aprobación de los PHL requerirá de informe técnico y jurídico. Su contenido documental incluirá: proyecto de edificación, en cuanto a su ejecución; proyecto, en su caso, de obra ordinaria para completar los servicios urbanísticos propios de los solares; y estudio de integración en el entorno al objeto de determinar los parámetros urbanísticos de aplicación al PHL.
El estudio de integración en el entorno de los PHL definirá la edificabilidad de aplicación a los mismos mediante la técnica de las áreas homogéneas.
El resto de los parámetros urbanísticos se fijarán atendiendo a la tipología y características propias del proyecto de edificación. En todo caso se respetarán las previsiones del PATRICOVA.
5. La Generalitat podrá, a través de la conselleria competente en materia de urbanismo, tramitar y aprobar proyectos habitacionales locales, siendo en ese caso administración actuante. La aprobación de un PHL conllevará la declaración de interés general, no siendo necesaria la obtención de licencia municipal conforme a lo dispuesto en el artículo 243.2 del TRLOTUP. Los parámetros urbanísticos de la actuación quedarán fijados con la aprobación del PHL, conforme a las reglas establecidas en el apartado anterior de este artículo, no siendo de aplicación el procedimiento establecido en el artículo 243.2 del TRLOTUP. La ejecución de los proyectos, así como la adjudicación de las viviendas resultantes, podrá llevarse a cabo directamente por la conselleria competente en materia de vivienda o a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
7. Para los PHL que se desarrollen sobre equipamientos, el ayuntamiento deberá iniciar, en un plazo de seis meses desde la aprobación del PHL, una o varias modificaciones de planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir al equipamiento ocupado. En el plazo de tres años desde su aprobación, deberá haberse restablecido así el equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo a que se refiere el artículo 67.3 del TRLOTUP. En el caso en que no se cumpla el plazo fijado en este artículo para el restablecimiento del equilibrio entre dotaciones y aprovechamiento lucrativo, se imposibilita a la aprobación definitiva de cualquier otra modificación de planeamiento que no sea las destinadas al fin indicado en este artículo.»
Catorce. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria cuarta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Innecesariedad de adaptación del planeamiento general.
[…]
2. Cuando los planes aprobados al amparo de la legislación anterior contengan a la vez un coeficiente limitativo del número máximo de viviendas edificables y otro del número máximo de metros cuadrados de edificación, se aplicará exclusivamente este último. […].»
Quince. Se modifica el apartado 4 de la disposición transitoria vigesimocuarta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria vigesimocuarta. Regularización de actividades industriales y terciarias en suelo no urbanizable.
[…]
4. Quien tenga la titularidad de estas actividades únicamente podrá solicitar la declaración de interés comunitario de regularización junto con la documentación necesaria, hasta el 31 de diciembre de 2027. La paralización del expediente por causas imputables al solicitante implicará la caducidad del expediente. La no obtención de la autorización ambiental exigida por la Ley 6/2014 en el plazo de tres años tras la obtención de la DIC, por causas imputables a la propiedad implicará la caducidad de la misma, con todos los efectos previstos en el presente texto refundido.
[…].»
Dieciséis. Se modifica la disposición transitoria trigésima segunda, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria trigésima segunda. Régimen de adaptación de procedimientos en tramitación al régimen de los Proyectos de Interés Autonómico.
1. Las iniciativas de inversión que se tramiten como Actuaciones Territoriales Estratégicas (ATE), reguladas en la derogada Ley 1/2012, de la Generalitat, de medidas urgentes de impulso a la implantación de Actuaciones Territoriales Estratégicas, y que estén en curso a la fecha de entrada en vigor de este decreto-Ley, se seguirán tramitando de manera obligatoria por dicha normativa, independientemente de la fase en la que se encuentren, y hasta el final del procedimiento.
2. Las iniciativas de inversión que se tramiten como Proyectos de Inversión Estratégica Sostenible (PIES), las que se tramiten como Proyectos Territoriales Estratégicos (PTE) y las que se tramiten como Proyectos de Interés Autonómico (PIA) regulados en el TRLOTUP conforme a la regulación introducida por la Ley 6/2024, de la Generalitat, de simplificación administrativa, se seguirán tramitando conforme a las disposiciones vigentes al momento de su aprobación, si así lo desea el promotor de la actuación. En caso contrario, el promotor podrá solicitar que el procedimiento en curso se tramite como un Proyecto de Interés Autonómico, conforme a lo previsto en los artículos 63 y siguientes de esta ley. Para ello, el promotor tendrá un plazo de 6 meses para acreditar que su proyecto cumple con los requisitos y características establecidos en el artículo 63. Todo ello, independientemente de la fase de tramitación en la que se encuentre el correspondiente PIES, PTE o PIA, regulado éste último conforme a las disposiciones de la Ley 6/2024.
3. En el caso de que se hubieran llevado a cabo actos de trámite en el curso del procedimiento correspondiente al instrumento de autorización ambiental, la adaptación al procedimiento regulado en esta norma no supondrá la nulidad de las actuaciones. En cualquier caso, se procederá a la conservación de dichos actos de trámite, en los términos del artículo 51 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.»
Diecisiete. Se modifican los puntos 2.5, 4.4 y 6.3 del apartado III del anexo IV, que quedan con la siguiente redacción:
«ANEXO IV
Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas
[…]
III: Estándares funcionales y de calidad de las dotaciones públicas.
[…]
2.5. Los elementos de la red viaria de los nuevos desarrollos, no incluida en los catálogos de carreteras, se ajustarán a las siguientes condiciones dimensionales, además de las que resulten exigibles por la normativa sectorial en materia de movilidad y accesibilidad en el medio urbano, sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 6.3:
[…]
4.4 La reserva de plazas de aparcamiento diferenciará entre plazas de aparcamiento privadas, situadas en el interior de las parcelas privadas, y plazas de aparcamiento públicas, dispuestas en los viales públicos o en zonas específicas de aparcamiento público. Tanto las plazas de aparcamiento privadas como las públicas podrán estar situadas sobre o bajo rasante. Con carácter general se reservará un mínimo de 0,5 plazas de aparcamiento privadas por habitante y 0,25 plazas de aparcamiento de uso público por habitante, pudiéndose minorar justificadamente dicha reserva cuando la superficie correspondiente a esa disminución se destine a actuaciones que favorezcan una movilidad más sostenible, una mayor superficie de infraestructuras verdes urbanas o un uso público más inclusivo y coherente con la red de espacios comunes definida en el anexo XII de este texto refundido. En cualquier caso, entre los criterios que justifiquen la reducción de dicha reserva se deberá garantizar que las necesidades de desplazamiento de la población afectada quedarán en cualquier caso satisfechas con otras alternativas de aparcamiento para medios de transporte no motorizados o con transporte público.
La minoración a que se refiere el apartado anterior podrá acordarse con ocasión de la aprobación del planeamiento que establezca la ordenación pormenorizada, o con ocasión de la aprobación del proyecto de urbanización correspondiente.
[…]
6.3. Los estándares exigidos en los dos apartados anteriores podrán minorarse mediante la resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de industria, cuando se trate de complejos industriales aislados o esté previsto algún tipo de actividad productiva especial para la que no resulten adecuados. Excepcionalmente, mediante la resolución motivada de la conselleria competente en ordenación del territorio, podrá eximirse del requisito de anchura mínima de los viales regulada en el punto 2.5 de este apartado III. La conselleria deberá justificar tal exención en circunstancias muy concretas derivadas de situaciones consolidadas y de imposible reversión, tras sentencias judiciales anulatorias de planeamiento.
[…].»
La Ley 2/2025, de 15 de abril, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción después de los daños producidos por la dana, queda modificada como sigue:
Único. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
[…]
2. Estas medidas se aplicarán a los municipios de la Comunitat Valenciana incluidos en el anexo del Real decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la depresión aislada en niveles altos (dana) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.
Del mismo modo estas medidas se aplicarán a los municipios de la Comunitat Valenciana incluidos en Decreto 164/2024, de 4 de noviembre, del Consell, de aprobación de las bases reguladoras y del procedimiento de concesión directa de ayudas urgentes a los municipios afectados por los daños producidos por el temporal de viento y lluvias iniciado en la Comunitat Valenciana el 29 de octubre de 2024 y sus modificaciones.»
La Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica la letra h) del apartado 1 en el artículo 24, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 24.
1. La administración forestal, previa información pública, podrá declarar determinadas áreas forestales como zonas de actuación urgente (ZAU) con el fin de conservarlas, restaurarlas, rehabilitarlas o defenderlas ante riesgos y vulnerabilidades, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
[...]
h) Terrenos situados en zonas de alto riesgo de incendio forestal definidas en el artículo 55.9.
[...]»
Dos. Se suprime el artículo 81.
Tres. Se suprime el artículo 82.
Cuatro. Se suprime el artículo 83.
Cinco. Se suprime el artículo 84.
La Ley 3/2014, de 11 de julio, de la Generalitat, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 29, que queda con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 29. Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.
[…].
3. Está sujeta a autorización del director territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias la celebración de pruebas y competiciones deportivas motorizadas, que se solicitará en la dirección territorial correspondiente, al menos con tres meses de anticipación por la persona responsable de la organización promotora indicándose el día o días de circulación, itinerario, número y tipo de vehículos. Se podrá exigir la constitución de una garantía, cuyo importe se determinará en la resolución de autorización, que se dictará en el plazo de dos meses, transcurrido dicho plazo, se entenderá desestimado por silencio administrativo.
[…].
6. Las autorizaciones y declaraciones responsables reguladas en este artículo no serán necesarias para las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos, así como aquellas otras actividades socioculturales y actos abiertos a la pública concurrencia, que discurran total o parcialmente por vía pecuaria, cuando estén sujetos a la obtención de la autorización que exige la normativa específica relativa a circulación y tráfico, deportes, espectáculos públicos y actividades recreativas. En estos casos, únicamente se requerirá informe previo favorable de la dirección territorial competente en vías pecuarias. Este informe será preceptivo y vinculante y podrá contener los condicionantes y limitaciones que se estimen necesarios.».
Dos. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 34 con la siguiente redacción:
«Artículo 34. Concesiones demaniales para ocupación del subsuelo.
[…]
4. Las ocupaciones del subsuelo en tramos de vía pecuaria que discurran por suelo urbano quedan exentas de la obligación de solicitar estas concesiones, si bien en ningún caso podrá quedar interrumpida la continuidad de las vías pecuarias, debiendo quedar garantizado el tránsito ganadero y los demás usos compatibles y complementarios.»
La Ley 2/2023, de 13 de marzo, de la Generalitat, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal de la queda modificada como sigue:
Uno. Se modifican las siguientes definiciones del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Definiciones a efectos de esta ley.
Son definiciones a efectos de esta ley las contenidas en la normativa vigente del Estado y de la Unión Europea en materia de protección animal, sanidad y bienestar animal, y las siguientes:
[…]
– Colonias felinas: grupos de gatos comunitarios de la especie de felino doméstico (Felis catus) con un grado de sociabilidad variable, que viven en estado de libertad o semilibertad, bajo el cuidado y supervisión de las personas y ligados al entorno humano, y que se instalan en espacios públicos o privados.
[…]
– Eutanasia: muerte inducida a un animal tras la evaluación e intervención por parte de un profesional veterinario colegiado con el objetivo de evitarle un sufrimiento severo y continuado, debido a causas no recuperables que comprometan seriamente la calidad de vida del animal. Se entenderá por causa no recuperable aquella que conlleve para el animal un pronóstico de vida limitado o que exista gran probabilidad de que vaya a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable, respecto de la cual no sea viable aplicar los tratamientos paliativos o curativos existentes.
[…]
– Sacrificio: muerte inducida a los animales por razones graves y justificadas de sanidad animal, de salud o seguridad pública, siempre mediante medicamentos eutanásicos autorizados a tal efecto que impliquen ausencia de dolor y sufrimiento y pérdida de consciencia inmediata.
[…].»
Dos. Se modifican el apartado 1 y el apartado 2.b) del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Obligaciones de las personas responsables legales y temporales de animales de compañía.
1. Además de las obligaciones contenidas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en materia de protección y bienestar animal, las siguientes obligaciones corresponden a los responsables legales y temporales y, en general, a todas aquellas personas que mantienen o custodian animales de compañía o bien disfrutan de ellos:
[…]
2 Las siguientes obligaciones corresponden exclusivamente a las personas responsables legales de los animales de compañía:
[…]
b) Identificar a los animales que la normativa considera obligatorio mediante el procedimiento establecido y comunicar el extravío, sustracción o muerte de los animales al Registro Valenciano de Identificación de Animales de Compañía en un plazo máximo de setenta y dos horas, y al ayuntamiento en el que se encuentre empadronada la persona responsable legal del animal en un plazo de cuarenta y ocho horas, así como comunicar en ese mismo plazo el extravío, sustracción o pérdida de los animales de compañía no incluidos en el Registro Supramunicipal de Identificación de Animales de Compañía de la Comunitat Valenciana a la autoridad competente. La comunicación del extravío o sustracción del animal irá acompañada de la correspondiente denuncia. Las transacciones de animales con identificación obligatoria se harán siempre con los animales identificados correctamente.
[…].»
Tres. Se modifica el primer párrafo, la letra r) y se suprime la letra v) del artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Prohibiciones en cuanto a los animales de compañía.
Además de las prohibiciones contenidas en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, en materia de protección y bienestar animal, queda prohibido:
a) El sacrificio y la eutanasia en los supuestos no previstos en esta ley.
b) Maltratar a los animales de compañía.
c) Abandonar a los animales de compañía.
d) Mantener los animales de compañía atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
e) Las mutilaciones de animales de compañía, excepto las requeridas por necesidades médico-quirúrgicas, siempre que sea necesario para mantener la salud del animal, que en todo caso serán realizadas y justificadas por una persona veterinaria colegiada. Esta excepción no incluye las mutilaciones con finalidades exclusivamente estéticas.
f) No proporcionar a los animales de compañía la alimentación y el agua necesarios para su desarrollo normal.
g) Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que puedan ocasionarles lesiones, trastornos graves o la muerte, excepto los prescritos por personas profesionales veterinarias colegiadas.
h) La cría y comercialización de animales de compañía sin las licencias y los permisos correspondientes.
i) La tenencia de animales de compañía en lugares donde no se pueda ejercer la atención y vigilancia adecuadas y oportunas, de acuerdo con sus necesidades etológicas según especie y raza, así como que no se pueda prestar los tratamientos veterinarios prescritos.
j) Dejar animales en vehículos estacionados o en cualquier otro lugar sin la protección adecuada frente a la exposición solar y/o sin la ventilación y temperatura adecuadas.
k) La puesta en libertad en el medio natural y el abandono de individuos de cualquier especie exótica invasora regulada en el Real decreto 630/2013, de 2 de agosto, por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que se mantenga como animal de compañía, con la excepción de los que se incluyen en el Real decreto 1.118/1989, de 15 de septiembre, por el que se determinan las especies objeto de caza y de pesca comercializables y se dictan normas al respecto, o la normativa que lo sustituya o desarrolle, que estarán sujetos al régimen de autorización administrativa por la conselleria competente en materia de caza y pesca.
l) La asistencia sanitaria por parte de personas no facultadas, según la legislación vigente; con excepción de los primeros auxilios o las pautas establecidas por personas profesionales veterinarias.
m) Dar a los animales de compañía una educación agresiva o violenta o prepararlos para peleas, con las excepciones previstas en el artículo 1.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
n) El uso de jardines, parques y espacios públicos urbanos para el adiestramiento de animales de la especie canina excepto ejercicios de socialización con autorización municipal.
o) Exhibir animales de compañía en locales comerciales no dedicados a la venta de animales, de restauración, ocio o diversión.
p) Llevar animales de compañía atados a vehículos de motor en marcha en todo caso, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.
q) Utilizar collares que puedan resultar nocivos para los animales de compañía, excepto si son utilizados por profesionales con la debida justificación o en animales de la especie canina con funciones sociales o que realicen tareas o actividades específicas, en el ejercicio de estas, siempre de conformidad con los estándares comunitarios de bienestar animal.
r) La tenencia, cría, venta o cualquier tipo de transmisión como animales de compañía de animales salvajes y de aquellos de la fauna silvestre que, por sus condiciones etológicas y necesidades biológicas, no se adaptan a la convivencia humana, así como aquellos cuya comercialización esté prohibida por la normativa vigente y, en todo caso, aquellos que no han sido criados y no han nacido en cautividad.
s) La manipulación o el uso fraudulento de la identificación obligatoria en animales de compañía, en cualquiera de sus elementos.
t) La explotación de la cría de animales de compañía que implique un abuso de los límites fisiológicos de su especie o raza o ponga en peligro su salud e integridad.
u) La venta de particulares de animales de compañía a establecimientos de venta o a otros particulares sin los requisitos establecidos en esta ley.
v) [Suprimido].
w) Hacer donación de animales de compañía como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza diferente de la transmisión onerosa de animales.
x) La venta o donación a menores de dieciocho años sin la autorización de quienes tengan su patria potestad o custodia.
y) La venta ambulante de animales, excepto en concentraciones autorizadas para ello.
z) La incitación al odio y al maltrato de los animales de compañía.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 15, que quedan con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 6 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 15. Del sacrificio y eutanasia de los animales de compañía.
1. Se podrá realizar la eutanasia de un animal cuando éste presente una enfermedad o lesión que no tenga tratamiento curativo o paliativo. Asimismo, se permitirá su aplicación cuando, pese a disponer de tratamiento, su administración no evite el sufrimiento severo y continuado del animal. En todo caso, una persona veterinaria colegiada certificará la imposibilidad de garantizar su supervivencia con una adecuada calidad de vida.
2. La eutanasia de animales de compañía se llevará a cabo tras la solicitud y consentimiento del responsable legal del animal dejándose constancia por escrito en documento habilitado al efecto, que se adjuntará al certificado veterinario y quedará archivado junto con el historial clínico del animal.
3. La muerte inducida a un animal se realizará por una persona veterinaria colegiada, de manera rápida e indolora, aplicándose los medicamentos pre-eutanásicos oportunos y mediante medicamentos eutanásicos autorizados a tal efecto que garanticen la ausencia de sufrimiento y provoquen una pérdida de consciencia inmediata. En mamíferos se usará la inyección de barbitúricos solubles. El procedimiento de eutanasia deberá respetar el código deontológico de la Organización Colegial Veterinaria.
4. Las autoridades competentes en materia de protección animal, sanidad animal, salud y seguridad públicas podrán ordenar, de acuerdo con esta ley, la eutanasia de un animal que sufre una enfermedad o lesión cuyo tratamiento no evite el sufrimiento severo y continuado mismo. Asimismo, podrán ordenar su sacrificio por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o de los animales, o de existencia de riesgo para la salud pública.
[…]
6. Además de lo establecido en el presente artículo, en todo lo referente a la eutanasia y sacrificio se estará a lo dispuesto al artículo 27 de la Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales.»
Cinco. Se modifican las letras h) y k) del apartado 1 del artículo 19, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 19. Requisitos de los centros de cría y de los establecimientos de venta de animales de compañía.
[…]
h) Los animales se deben vender sanos, desparasitados y, en su caso, identificados y con las vacunas obligatorias. En el caso de animales de las especies canina, felina y mustélidos domésticos, se debe entregar al comprador un certificado emitido por la persona veterinaria responsable del establecimiento que acredite su buen estado sanitario, y en el caso de animales con identificación obligatoria, la edad de los animales con la documentación obligatoria correspondiente. La existencia de un servicio veterinario dependiente del establecimiento que otorgue certificados de salud para la venta de los animales no exime al vendedor de responsabilidad ante las enfermedades en incubación no detectadas en el momento de la venta. El centro de cría o transmitente ha de practicar a todos aquellos animales enfermos tratamientos curativos, preventivos y paliativos, excepto cuando el tratamiento paliativo no evite la agonía o sufrimiento crónico incapacitante para la vida del animal, en cuyo caso deberá aplicarse la eutanasia. Para el cómputo del plazo de garantías mínimas prevalecen las disposiciones del Código Civil y la normativa de comercio y consumo.
[…]
k) En el caso de animales de las especies canina y felina, los animales reproductores deben tener cubiertas todas las necesidades físicas, fisiológicas y etológicas: ejercicio físico diario, contacto social adecuado, conducta exploratoria y ausencia de estados de estrés crónicos. Las condiciones de los animales reproductores serán desarrolladas reglamentariamente. El titular del establecimiento está obligado a buscar un destino ético a los animales reproductores, una vez finalizado el periodo reproductivo, y a los animales que no hayan sido objeto de transmisión o venta y a garantizar en todo momento su bienestar. Estos animales, se entregarán esterilizados, correctamente identificados y tras la aplicación de todos los tratamientos obligatorios.
[…].»
Seis. Se suprime el apartado 8 del artículo 21.
«Artículo 21. Recogida de animales de compañía perdidos, abandonados y errantes.
[…]
8.
[Suprimido].
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. De los centros y casas de acogida.
[…]
2. Los centros de acogida deben velar por el bienestar de los animales durante su estancia mediante planes de enriquecimiento social y ambiental. Estos centros harán una valoración del bienestar de los animales y de los problemas de conducta que podría haber, así como establecerán los tratamientos necesarios en cada caso para la mejora del bienestar de estos animales. La conselleria competente en materia de protección animal establecerá las condiciones mínimas exigibles en los planes de enriquecimiento social y ambiental.
Los centros de acogida deberán llevar, debidamente cumplimentado, un registro en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales, concretando las causas de su entrada, las incidencias sanitarias, las causas de las salidas producidas en el establecimiento, la identificación y domicilio de las personas adoptantes o casas de acogida a los que se ceda el animal, la lista de ayuntamientos a los que da servicio de recogida de animales y cualquier otra incidencia que reglamentariamente se establezca por la conselleria competente en materia de bienestar animal. Todos los animales serán identificados conforme les corresponda, en el caso de que no lo estuviesen. Los datos de cada animal albergado en el establecimiento que consten en el registro deberán ir acompañados, en todo caso, de una fotografía.
Este registro se mantendrá actualizado y estará a disposición para su inspección por la autoridad competente. Ha de tener formato electrónico obligatorio para permitir la interoperabilidad y la interconexión con cualesquiera otros registros públicos.
[…].»
Ocho. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 24, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 24. De las colonias felinas.
[…]
2. Los ayuntamientos, en coordinación con las entidades de protección y defensa animal, con las personas veterinarias y/o con las personas responsables de las colonias felinas, llevarán a cabo en sus municipios una gestión integral de las mismas, que incluya el CER así como alimentación, cobijo, supervisión y tratamiento sanitario de los gatos comunitarios, y la limpieza e identificación de las colonias felinas. Los ayuntamientos también serán los responsables de la formación, educación y concienciación de las personas que gestionan las colonias felinas y de su identificación mediante carné.
[…]
4. En el caso de incidencias vecinales relacionadas con las colonias felinas, o de estas con los distintos entornos incluidos los espacios naturales protegidos, se establecerán las medidas y estrategias de mediación que aseguren su gestión ética necesaria con el fin de proceder, por causa justificada, al realojo de estas bajo protocolos debidamente planificados y, siempre, con el conocimiento y la ayuda de las personas que las gestionen. Se guardarán las distancias que estimen oportunas las autoridades municipales y autonómicas competentes en la materia. Se tendrá en cuenta estas circunstancias a los efectos de priorizar la aplicación del programa CER, así como el interés principal de las personas.
[…].»
Nueve. Se modifica el apartado 6 del artículo 35, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 35. Prohibiciones en cuanto a determinadas actividades o actuaciones con animales.
[…]
6. Se prohíbe el uso de animales pertenecientes a especies de fauna silvestre en espectáculos circenses. Así mismo, se prohíbe el uso de este tipo de animales en otros espectáculos en itinerancia cuando se mantenga al animal de forma incompatible con su bienestar, dadas las características propias de su especie.»
Diez. En el artículo 42, se modifica el apartado 1; se suprimen las letras a) y d) y se modifican las letras f) y l) del apartado 2; se modifican las letras c), m) y aa), se añade las letras ll) y mm) y se suprimen las letras j), l) y hh) del apartado 3; se modifican las letras a), j), k) y p), se añade la letra cc) y se suprime la letra z) del apartado 4; y se introduce un nuevo apartado 6; quedando con la siguiente redacción:
«Artículo 42. Clasificación de las infracciones.
1. Además de las infracciones previstas en la normativa estatal que resulte de aplicación, a efectos de esta ley se clasifican las infracciones administrativas como leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) [Suprimido].
[…]
d) [Suprimido].
[…]
f) No comunicar el extravío o la pérdida de los animales de compañía no identificados ante la autoridad competente. […]
l) No llevar a cabo un acompañamiento adecuado de los animales por las vías públicas. Se desplazarán en todo momento por medio de una correa o similar, inferior a dos metros de longitud, para evitar daños o molestias, excepto los animales que hacen tareas o actividades específicas en el ejercicio de las mismas.
[…]
3. Son infracciones graves:
[…]
c) La tenencia de animales enfermos o heridos sin la asistencia o tratamientos veterinarios oportunos.
[…]
j) [Suprimido].
[…]
l) [Suprimido].
m) Llevar animales atados a vehículos de motor en marcha, o a cualquier otro medio de transporte que exceda de sus capacidades fisiológicas de desplazamiento y que perjudique su salud.
[…]
aa) Suministrar documentación o información falsa a los inspectores, a la administración pública o a las fuerzas y cuerpos de seguridad.
[…]
hh) [Suprimido].
[…]
ll) No proporcionar a los animales atención, supervisión, control y/o compañía, en especial a los animales gregarios, que en ningún caso podrán mantenerse aislados del ser humano u otros animales, y en general, no proporcionar una atención adecuada a las necesidades etológicas y físicas de la especie y de cada individuo, mm) No identificar a los animales según el procedimiento establecido en la normativa aplicable.
4. Son infracciones muy graves.
a) El sacrificio o eutanasia de animales de compañía en los supuestos no incluidos en esta ley y en la normativa estatal que resulte de aplicación.
[…]
j) Sacrificio de animales como espectáculo público.
k) Atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles feriales y otros similares.
[…]
p) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que impliquen crueldad o maltrato o que puedan ocasionarles la muerte o daños irreversibles.
[…]
z) [Suprimido].
[…]
cc) El adiestramiento de animales para su comportamiento violento o agresivo o su preparación para peleas.
6. La responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tanto las previstas en esta ley como las recogidas en la normativa estatal que resulte de aplicación, exigirá en todo caso la concurrencia de dolo o culpa por parte de la persona física o jurídica responsable.»
Once. Se modifica el apartado a) del artículo 44, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Sanciones accesorias.
[…]
a) Decomiso o confiscación de los animales en el caso de la comisión de infracciones graves y muy graves. El órgano sancionador determinará el destino definitivo del animal, con sujeción a los principios de bienestar y protección animal. En el caso concreto de no disponer de centros de destino para la especie animal, se adoptarán las medidas de control que disponga la autoridad competente, garantizando el destino ético del animal.
[…].»
Doce. Se modifica el apartado 1 y se suprime el apartado 3 del artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Competencia sancionadora.
1. Los ayuntamientos ejercerán la potestad sancionadora en relación con las infracciones cometidas dentro del término municipal, ya sea en espacios públicos o privados, conforme a lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal.
Corresponderá a los órganos municipales que resulten competentes conforme a la legislación básica de régimen local y a las disposiciones de desarrollo de esta ley la incoación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de este artículo o lo que disponga la normativa sectorial en materia de protección y bienestar animal.
En estos supuestos, las autoridades municipales impondrán las sanciones y adoptarán las medidas previstas en esta ley.
Las ordenanzas municipales podrán concretar especificaciones y graduaciones respecto al cuadro de infracciones y sanciones establecido por esta ley.
Con el fin de garantizar la adecuada tramitación de los procedimientos sancionadores de competencia municipal, y según las competencias atribuidas por el artículo 34 de la presente Ley, los ayuntamientos podrán solicitar a las diputaciones provinciales, en el ejercicio de su función de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica, la designación de personal funcionario de la propia diputación para asumir funciones de incoación e instrucción de dichos procedimientos.
[…]
3. [Suprimido].»
El Decreto 178/2005, de 18 de noviembre, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Especies cinegéticas de caza mayor, susceptibles de introducción o retención.
Las únicas especies de caza mayor susceptibles de introducción en un cerramiento cinegético de caza mayor son la cabra montés (Capra pyrenaica), el ciervo (Cervus elaphus), el jabalí (Sus scrofa), el corzo (Capreolus capreolus), el gamo (Dama dama) y el muflón (Ovis musimon).
Cuando la nueva ejecución de un cerramiento pudiera recluir a otras especies de caza mayor distintas a las anteriores, el plan técnico de ordenación cinegética establecerá las medidas necesarias para el abatimiento de los ejemplares existentes.»
Dos. Se suprime el artículo 25.
El Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo valenciano de especies de flora amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Levantamiento excepcional de las prohibiciones.
1. Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones catalogados sólo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la conselleria competente en materia de medio ambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones del taxon en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas, y otras formas de propiedad.
c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la propagación orientada a dichos fines.
e) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1 b) y del apartado 1 c) la administración competente especificará las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y biodiversidad, ya sea mediante la figura de los bancos de conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.
3. Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones protegidos no catalogados y vigilados sólo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la conselleria competente en materia de medio ambiente, en las mismas condiciones y circunstancias del punto anterior o, en el caso de infraestructuras o actuaciones de transformación del territorio, cuando las correspondientes declaraciones de impacto ambiental, estimaciones de impacto ambiental y memorias ambientales como resultado de procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental de planes y programas, considere la necesidad de afección parcial sobre esas especies, asumiendo los informes preceptivos de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que determinará las medidas correctoras y compensatorias adecuadas para asegurar el mantenimiento de la población en un estado de conservación igual o superior al inicial.»
El Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 15. Afectación al dominio público.
1. De acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, el procedimiento para declarar la afectación de un monte al dominio público forestal es el siguiente:
a) El expediente se iniciará de oficio, por la persona titular de la dirección Territorial bien por iniciativa propia o bien a instancia del titular del monte, cuando se den las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar un monte como dominio público.
b) [Suprimido].
c) [Suprimido].
d) La instrucción corresponderá a la dirección territorial correspondiente, en función de la ubicación del monte. Silos terrenos forestales afectados radicaran en varias provincias, la instrucción corresponderá a la dirección territorial a la que corresponda mayor porcentaje de terreno del monte que se pretende afectar.
e) Durante la tramitación del expediente, se dará audiencia a la correspondiente Administración titular y en su caso, a los titulares de derechos sobre dichos montes.
f) El expediente se someterá a información pública durante un plazo de 20 días, publicándose en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
g) Remitidas las actuaciones por el órgano instructor, se formulará una propuesta de resolución para su elevación al Consell. Esta deberá justificar debidamente, bien directamente, bien por remisión a los informes técnicos que se incorporen al expediente, las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar un monte como dominio público. Además, deberá delimitar los terrenos forestales afectados.
h) Decreto 91/2023, de 22 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana de la persona titular de la conselleria con competencias en materia forestal, y se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. En el mismo acto de afectación, se acordará la inclusión del monte en el Catálogo de montes de dominio público y de utilidad pública de la Comunitat Valenciana.
[…].»
Dos. Se modifican las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 17 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 17. Desafectación del dominio público.
[…]
2. De acuerdo con lo establecido en la legislación forestal, el procedimiento para declarar la desafectación de un monte al dominio público forestal es el siguiente:
a) El expediente se iniciará, por la persona titular de la dirección Territorial, bien por iniciativa propia o bien a instancia del titular del monte, persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que pueda tener interés legítimo en la misma, debiendo motivarse la innecesaridad de la demanialidad del monte por haber desaparecido las circunstancias, características o funciones que la legislación forestal establece para considerar el monte de dominio público.
[…]
c) El expediente se someterá a información pública durante un plazo de 20 días, publicándose en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” […].»
Tres. Se modifican los apartados 3, 6, 7 y 9 del artículo 23 del anexo I, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 23. Permutas en terrenos catalogados.
[…]
3. Se tramitará en un único expediente, por la persona titular de la dirección Territorial, que se iniciará de oficio,
bien por iniciativa propia o bien a instancia del interesado.
[…]
6. El expediente se someterá a información pública durante un plazo de un mes, publicándose en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
7. El órgano instructor del expediente realizará un informe-valoración de la permuta, que incluirá al menos: antecedentes de hecho, estado legal y forestal de las parcelas ofertadas y pretendidas, valoración económica de estas, conveniencia de la permuta, propuesta de la permuta, situación de los terrenos catalogados tras la permuta, situación del Catálogo.
[…]
9. La permuta se aprobará mediante el Decreto del Consell y se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. En el caso de que la permuta se deniegue por no reunir los requisitos establecidos en el apartado 1, o el interesado desista o renuncie a su tramitación, la resolución corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia forestal. […].»
Cuatro. Se modifica el apartado 3 del artículo 31 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 31. Instrucción.
[…]
3. Las alegaciones se estudiarán por el órgano instructor y, en función de estas y previas comprobaciones en campo y en gabinete, elaborará un nuevo plano provisional del deslinde que será publicado en la sede electrónica de la Generalitat.»
Cinco. Se modifica el apartado 8 del artículo 44 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 44. Explotaciones mineras en monte demanial.
[…]
8. El pago del canon anual de la concesión demanial posibilitará la efectiva concesión demanial del monte, sin perjuicio de los recursos que procedan en vía administrativa y jurisdiccional.
Dicho canon se devengará con periodicidad anual y se actualizará anualmente de forma automática, de acuerdo con el incremento registrado por el índice de precios al consumo. Este índice será el correspondiente a la variación del índice del mes de diciembre de un año en relación con el mes de diciembre del año anterior, según lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística. Del mismo modo, los valores iniciales del canon anual, calculados de acuerdo con lo establecido en el anexo III, se actualizarán empleando el mismo índice.
[…].»
Seis. Se suprime el apartado 2 del artículo 68 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 68. Aprovechamientos forestales en montes demaniales.
[…]
2. [Suprimido]
[…].»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 72 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 72. Repoblación, forestación o reforestación en montes no catalogados.
1. La repoblación, forestación o reforestación en montes no catalogados a iniciativa de sus titulares requerirá la autorización del órgano competente en materia forestal de la Dirección Territorial correspondiente, pudiendo acogerse aquellos a las ayudas que, en su caso, puedan establecerse en favor de los propietarios.
[…].»
Ocho. Se modifican la letra a) del apartado 4, y la letra e) del apartado 8 del artículo 100 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 100. Roturación de terrenos forestales motivada por un cambio de uso.
[…]
4. Se establece un procedimiento simplificado mediante presentación de declaración responsable para la recuperación de antiguos bancales que hayan adquirido la condición de suelo forestal por abandono del uso agrícola en los términos establecidos en el artículo 2.d de la Ley 3/1993, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Superficie a recuperar inferior a 1 hectárea.
[…]
8. Las solicitudes de autorización para la roturación de terrenos forestales requerirán para su tramitación la presentación de la siguiente documentación:
[…]
En su caso, estudio de impacto ambiental, o documento ambiental. […].»
Nueve. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 104 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 104. Celebración de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades abiertas a la pública concurrencia en suelo forestal.
[…]
3. El plazo de solicitud del citado informe será de, al menos, 1 mes de antelación a la fecha de celebración de la prueba. Para la emisión del citado informe, será preciso presentar una memoria de la actividad a desarrollar con el plano de detalle del recorrido, así como un archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial. La documentación incluirá, además, una propuesta de medidas de mejora medioambiental en compensación por el uso del territorio.
4. Se crea el Registro de pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades. En dicho Registro se inscribirán las pruebas deportivas, marchas ciclistas y otros eventos y actividades que, habiendo sido informadas por el órgano competente en materia forestal, se celebren periódicamente. En caso de que el evento o actividad conste inscrito en el Registro, para la emisión del informe preceptivo señalado en el apartado 2, el solicitante deberá referirse a dicho registro aceptando el condicionado inicial para dicha prueba. En este caso el informe se limitará a ratificar que las condiciones de la inscripción no han variado.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 105 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 105. Celebración de actividades en suelo forestal que puedan entrañar riesgo medioambiental,
[…].
2. Para la autorización de estas actividades con vehículos a motor, se deberá formular una solicitud de autorización acompañada de un plano de detalle del recorrido, así como un archivo del itinerario en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial, e indicar el número e identificación de los vehículos que vayan a participar, y podrá estar sujeta al pago de una tasa. La documentación incluirá, además, una propuesta de medidas de mejora medioambiental en compensación por el uso del territorio.
[…].»
Once. Se modifican las letras h) e i) del apartado 4 del artículo 106 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 106. Catálogo de instalaciones recreativas y deportivas.
[…]
4. A efectos del Catálogo, se consideran los siguientes tipos de instalaciones recreativas y deportivas:
[…]
h) Circuitos permanentes para pruebas o actividades deportivas cerradas a la circulación general de vehículos.
i) Áreas destinadas a la práctica de deportes sin vehículos u otras actividades recreativas al aire libre.
[…].»
Doce. Se modifica el primer párrafo y las letras c), e) y h) del artículo 107 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 107. Proyecto técnico.
La solicitud de inclusión o modificación en el Catálogo deberá ir acompañada de declaración responsable que acredite la disponibilidad de los terrenos y de un proyecto técnico de las instalaciones recreativas y deportivas, que deberá indicar las siguientes características:
[…]
c) Localización geográfica, dimensiones de la instalación y, en su caso, trazado, mediante archivo en soporte digital, con coordenadas UTM en el sistema de referencia y proyección oficial.
[…]
e) Medidas y trabajos a ejecutar con arreglo a las dotaciones mínimas establecidas en el anexo IV, en su caso.
[…]
h) Propuesta de medidas de mejora medioambiental »
Trece. Se suprime el apartado 8 del artículo 113 del anexo I, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 113. Circulación de vehículos por terrenos forestales.
[…]
8. [Suprimido]»
Catorce. Se añade un nuevo título VIII, con sus respectivos artículos y la siguiente redacción:
Artículo 164. Procedimiento y competencia para la concesión del Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal.
1. El procedimiento se iniciará de oficio por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a quien corresponderá resolver el inicio de la tramitación de esta ayuda. La resolución de inicio, que se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, tendrá el carácter de bases reguladoras y convocatoria, y contendrá, al menos:
Objeto de la subvención.
Requisitos de entidades beneficiarias.
Asignación presupuestaria disponible en el ejercicio económico.
Crédito presupuestario al cual se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada para cada entidad beneficiaria.
Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquier administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
Pago de las cuantías correspondientes a cada entidad beneficiaria.
Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
Actuaciones subvencionables y periodo de ejecución de estas.
Plazo y forma de justificación por parte de las entidades beneficiarias del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
2. La dirección general con competencias en prevención de incendios forestales, en calidad de órgano instructor, ala vista del expediente de esta subvención y del informe de la comisión prevista en el artículo 167 de este reglamento, formulará la propuesta de resolución provisional en la que se determinará la cuantía individualizada asignada a cada uno de los ayuntamientos beneficiarios de conformidad con las reglas de distribución contenidas en artículo 165 de este reglamento.
Se concederá a los ayuntamientos beneficiarios un plazo de 10 días para aceptar la subvención y presentar la documentación requerida, que incluirán en todo caso las actuaciones de la planificación de prevención de incendios forestales aprobada o instrumento técnico de gestión forestal aprobado que se pretenden realizar, pudiendo requerirse la de la documentación presentada.
En el caso en el que el ayuntamiento no aporte en plazo establecido la aceptación de esta ayuda incluyendo la documentación requerida, se le entenderá decaído de su derecho a la subvención. La cuantía económica que inicialmente se le asignó será redistribuida entre los ayuntamientos beneficiarios que hayan aceptado la subvención y aportado toda la documentación requerida de conformidad con las reglas de distribución contenidas en artículo 165 de este reglamento.
3. Examinada la documentación presentada por los ayuntamientos beneficiarios, el órgano instructor, visto el informe de la comisión prevista en el artículo 167, formulará la propuesta de resolución de adjudicación.
La propuesta de resolución de adjudicación cuando resulte procedente con las bases reguladoras se notificará a los interesados que hayan sido propuestos como beneficiarios en la fase de instrucción.
El órgano instructor elevará la propuesta de resolución de adjudicación a la persona titular del departamento con competencias en materia de prevención de incendios forestales, que resolverá la adjudicación. La resolución de adjudicación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
4. Una vez publicada la resolución de adjudicación se podrá librar con carácter de anticipo, y se hará efectivo el pago del 50 % del importe de subvención correspondiente a cada entidad beneficiaria, abonándose el 50 % restante tras la justificación de las actuaciones realizadas en la forma que establezca la resolución de adjudicación.
Artículo 165. Reglas de distribución.
Las cuantías individualizadas correspondientes a los ayuntamientos beneficiarios se calcularán de acuerdo con los siguientes criterios objetivos y reglas de distribución:
a) El 20 % se distribuirá por igual entre los ayuntamientos que cumplan los requisitos para ser beneficiarios.
b) El 40 % se distribuirá en función de la superficie forestal de cada ayuntamiento, según la cartografía actualizada del inventario del suelo forestal del PATFOR.
c) El 20 % se distribuirá en función del ratio entre la superficie forestal del término municipal y el número de habitantes, según las cifras oficiales del padrón municipal referidas al uno de enero del año anterior al de la resolución de asignación de la concesión.
d) El 20 % se distribuirá en función del ratio entre la superficie forestal incluida en alguna de las figuras de protección de espacios naturales protegidos, según el artículo 3 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, o en montes catalogados de utilidad pública y la superficie forestal total del término municipal. En el caso de que una superficie forestal cumpla con las dos condiciones (espacio natural protegido y monte de utilidad pública), solo se contabilizará una vez.
Artículo 166. Aplicación de los fondos.
Los fondos disponibles en cada ejercicio presupuestario financiarán las actuaciones de prevención de incendios forestales y de gestión forestal contempladas en los correspondientes instrumentos de planificación aprobados por la conselleria con competencias en prevención de incendios forestales y en gestión forestal, respectivamente, así como en la cartografía aprobada por los municipios de delimitación de urbanizaciones, núcleos de población, edificaciones e instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal.
Artículo 167. Comisión para la asignación, seguimiento y control del Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal.
1. Se crea la Comisión para la asignación, seguimiento y control del Fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal, órgano colegiado encargado de la coordinación, propuesta de asignación de los recursos económicos, seguimiento y control del fondo.
2. Esta comisión estará integrada por el siguiente personal de la Generalitat adscrito a la conselleria competente en prevención de incendios forestales y a la conselleria competente en materia de gestión forestal:
a) La persona titular de la dirección general con competencias en prevención de incendios forestales, o persona que designe para su sustitución, que presidirá la Comisión.
b) Dos personas funcionarias de carácter técnico adscritas a la dirección general con competencias en prevención de incendios forestales y nombradas por la persona titular de la dirección general competente en la materia.
c) Dos personas funcionarias de carácter técnico adscritas a la dirección general con competencias de gestión forestal y nombradas por la persona titular de la dirección general competente en la materia.
3. La composición de esta comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.4 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cumplirá el principio de participación equilibrada de mujeres y hombres.
4. Esta comisión se regirá por las normas de funcionamiento de los órganos colegiados previstas en la sección tercera del capítulo II del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
5. Las funciones de la comisión serán las siguientes:
a) Estudiar y proponer la determinación de las cuantías a consignar durante cada ejercicio.
b) Elevar los correspondientes informes al órgano instructor.
c) Presentar propuestas relativas a posibles modificaciones en las directrices y reglas de distribución del fondo.
d) Solicitar la información que precise a los ayuntamientos beneficiarios relativas a la aplicación de las cantidades recibidas del fondo.»
Quince. Se modifica el apartado 5 de la sección 4.ª del capítulo I del anexo III, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO III
Valoración autorizaciones de ocupación temporal y concesiones demaniales
[…]
Sección 4.ª Importe por el rendimiento económico obtenido
[…]
5. En los casos en que exista mutuo acuerdo por las partes firmantes en relación con la valoración del canon/indemnización, y esta fuera superior a la calculada por el órgano instructor, siempre prevalecerá la valoración que tenga un importe superior.
[…].»
La Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera; y se añade un nuevo apartado 7 bis en dicho artículo, con el siguiente contenido:
«Artículo 10. Planes municipales de movilidad.
[…]
7. Los planes municipales de movilidad serán sometidos a información pública en los términos que reglamentariamente se establezcan, de conformidad, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa reguladora de participación ciudadana, en particular la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de Participación Ciudadana y Fomento del Asociacionismo, y su normativa de desarrollo. Tras su aprobación serán públicos y la Administración que los promueva asegurará su publicidad mediante procedimientos telemáticos. Igualmente establecerá un sistema de seguimiento de sus indicadores, procediendo a la revisión del plan en caso de que se adviertan desviaciones significativas sobre tales previsiones, cuando proceda reformular los objetivos iniciales o con motivo de cualquier otra circunstancia que altere significativamente el patrón de movilidad.
7 bis. Además de la revisión de los planes municipales de movilidad, que seguirá el mismo procedimiento de tramitación que la redacción de un nuevo plan, los ayuntamientos podrán modificarlos cuando las circunstancias de movilidad acaecidas requieran la adaptación de estos. Por modificación de un plan de movilidad habrá que entender toda introducción de cambios en el mismo que no afecte directamente a infraestructuras de la red transeuropea de transporte (Ten-T), ni a infraestructuras pesadas de la red de movilidad municipal (ferrocarril, metro, tranvía y red primaria de comunicaciones de su planeamiento urbanístico), ni a cualesquiera actuaciones cuya ejecución sea objeto de proyectos sometidos a evaluación de impacto ambiental. Las modificaciones de los planes municipales de movilidad no necesitarán informe previo del órgano competente en movilidad de la Generalitat, se someterán a información pública sin perjuicio de que pueda excluirse motivadamente la consulta previa y necesitarán consulta al órgano ambiental autonómico para determinar si deben ser sometidos al procedimiento de evaluación ambiental estratégica. Una vez aprobadas, los municipios garantizarán su publicidad a través de su publicación en sus sedes electrónicas, portales o páginas web, sin perjuicio de las medidas de colaboración interadministrativa que puedan acordar.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Planes supramunicipales de movilidad.
[…]
2. Con carácter general, los planes supramunicipales serán formulados y aprobados por el órgano competente en materia de movilidad de la Generalitat de manera concertada con los municipios incluidos en su ámbito, y a la vista tanto de los planes de movilidad de estos municipios como de la planificación estatal y autonómica en materia de transportes. La modificación de un plan de movilidad supramunicipal se realizará siguiendo el mismo procedimiento previsto en esta ley para la modificación puntual de los planes municipales de movilidad con las particularidades derivadas de que la administración competente para aprobarlos es autonómica y no local.
[…].»
Tres. Se modifica el apartado 8 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Planes de movilidad de nuevas áreas generadoras de alta movilidad.
[…]
8. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la aprobación de los planes de movilidad previstos en este artículo, aprobación que será previa al otorgamiento de la licencia o aprobación del proyecto o instrumento de ordenación que posibilite el desarrollo de la implantación. El procedimiento se resolverá en el plazo máximo de dos meses, previo informe del ayuntamiento correspondiente. En los casos en que concurra alguna de las circunstancias previstas en el punto 6, tal aprobación quedará supeditada a la consolidación de los costes y compensaciones que se señalen ante la conselleria competente en materia de movilidad o la entidad de derecho público que asuma sus funciones. Para ello, se podrán utilizar los procedimientos de depósito, garantía, aval, cesión de inmueble con valor de renta equivalente u otro que se estime adecuado. En caso de incumplimiento por parte del promotor del plan o de la resolución que lo apruebe, la conselleria o la entidad mencionada aplicarán tales cantidades al mantenimiento del servicio público o a la ejecución de las obras previstas en dicho plan.
La modificación puntual de un plan de movilidad de nueva área generadora de alta movilidad se realizará siguiendo el mismo procedimiento previsto en esta ley para la modificación puntual de los planes municipales de movilidad con las particularidades derivadas de que la administración competente para aprobarlos es autonómica y no local.
[…].»
La Ley 7/2018, de 26 de marzo, de la Generalitat, de seguridad ferroviaria, queda modificada en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 20, que queda redactado en los términos siguientes:
«Artículo 20. Seguridad en líneas o tramos de línea de carácter tranviario.
Con carácter previo a su calificación como líneas o tramos de línea de carácter tranviario, se definirán los subsistemas de control-mando y señalización, así como de explotación y gestión del tráfico, que deberán implantarse en las mismas. Estos subsistemas deberán cumplir la normativa de seguridad vial vigente de aplicación en los términos municipales por los que discurran las líneas o tramos, y así debe reflejarse en el informe de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària previsto en el artículo 4.2.a, apartado 2°, de esta ley.»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 66, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 66. Sanciones.
[…]
5. Las sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años y las leves, al año. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se imponga.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.»
Tres. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Tramos de carácter tranviario.
Tienen carácter tranviario los tramos y subtramos del sistema ferroviario autonómico clasificados como tales en el anexo I del Catálogo de infraestructuras ferroviarias y tranviarias de la Generalitat, aprobado mediante la orden de la conselleria competente en materia de transportes.»
El Decreto 81/2017, de 23 de junio, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Autoridad de Transporte Metropolitano de València, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Condiciones de la adhesión.
1. Salvo en el caso de València, cuya adhesión será objeto de un convenio específico en el que se precise el alcance de las competencias delegadas, la adhesión a la Autoridad comportará para los municipios:
[…]»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Procedimiento de adhesión.
[…]
2. El acuerdo se acomodará, en su forma y contenido, al acuerdo tipo de adhesión establecido en el anexo del presente Reglamento, salvo en el caso de València.
[…].»
Tres. Se modifican la letra b) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 7, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 7. El Consejo de Administración.
[…]
2. El Consejo estará integrado por un máximo de 14 miembros:
[…]
b) El Ayuntamiento de València, durante la vigencia de su adhesión, contará con cinco representantes en el Consejo. En todo caso, las personas representantes del Ayuntamiento de Valencia serán designadas por la alcaldía.
[…]
3. En los casos de vacante, ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra otra causa justificada, las personas titulares del órgano colegiado serán sustituidas por las designadas como suplentes por la persona titular de la conselleria competente en materia de movilidad, respecto a la representación de la Generalitat, y por el Ayuntamiento de València y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, respecto a sus propios representantes.
[…].»
El Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica la letra b) del apartado 1 en el artículo 3 del anexo, que queda redactada de la siguiente manera:
«Artículo 3. Funciones.
1. La Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària tiene la condición de autoridad responsable de la seguridad del sistema ferroviario de competencia de la Generalitat, correspondiéndole las siguientes funciones:
[…]
b) Autorizar la puesta en servicio de los subsistemas estructurales y establecer las condiciones adecuadas para el correcto funcionamiento de los subsistemas funcionales y de todo el sistema ferroviario en su conjunto, así como comprobar que mantienen sus requisitos.
[…].»
El Decreto 190/2021, de 26 de noviembre, del Consell, de regulación de la seguridad y la autorización de puesta en servicio de los subsistemas estructurales fijos y de los controles periódicos del sistema ferroviario autonómico, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 20, que queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Autorización de puesta en servicio de los subsistemas estructurales fijos.
1. El procedimiento de obtención de la autorización de puesta en servicio de un subsistema estructural fijo se iniciará a instancia del promotor o administrador de la infraestructura, y se compondrá de las siguientes fases:
a) Fase inicial para la definición de la actuación a desarrollar.
b) Fase previa a la aprobación de los proyectos constructivos que desarrollan la actuación.
c) Fase de autorización y puesta en servicio de los subsistemas incluidos en la actuación.
[...]»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 21, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Fase inicial para la definición de la actuación a desarrollar.
[...]
6. A la vista de la documentación y de la normativa aplicable, la AVSF informará en el plazo máximo de dos meses desde la presentación del expediente completo. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera informado de forma expresa deberá entenderse que no es necesario realizar una autorización de puesta en servicio.
[...]»
Tres. Se modifica el artículo 32, que queda redactado como sigue:
«Artículo 32. Informes de la agencia sobre la calificación de carácter tranviario.
La AVSF emitirá dos informes, uno con carácter previo y un segundo informe de carácter preceptivo y vinculante según el artículo 4.2.a.2.º de la Ley 7/2018 para la calificación de un tramo como tranviario. Para ello se incoará un expediente administrativo que constará de las siguientes fases:
1. Recepción de la documentación:
a) La dirección general competente en materia de transportes remitirá toda la documentación a la AVSF, de forma que esta abra su expediente y elabore su informe vinculante.
b) La AVSF emitirá un informe previo sobre la propuesta de calificación y la documentación presentada. En el informe se indicará si la documentación presentada es completa desde el punto de vista de la seguridad ferroviaria y de cumplimiento de la Ley 7/2018 o si tiene carencias documentales que deben subsanarse o completarse.
c) El informe anterior se remitirá al promotor otorgando un plazo para completar la documentación presentada, o comunicar el inicio de la revisión de los aspectos relacionados con la seguridad ferroviaria de la documentación presentada. Este informe se remitirá a dicha dirección general para su conocimiento.
d) Si el promotor no subsanase las deficiencias en el plazo indicado, la AVSF podrá proceder a la suspensión o archivo definitivo del expediente, informando desfavorablemente la solicitud.
2. Estudio de la propuesta:
a) Una vez que el Promotor responda correctamente a los requerimientos solicitados y la AVSF disponga de la documentación completa, procederá a realizar el estudio de los aspectos de seguridad ferroviaria de la propuesta, valorando el cumplimiento de las condiciones mínimas, el análisis y evaluación de los riesgos que afectan a los diferentes subsistemas en aplicación del MCS y todos aquellos aspectos que considere necesarios.
b) La AVSF solicitará sendos informes sobre el estudio de seguridad de la propuesta, tanto al operador ferroviario como al administrador de la infraestructura. El informe del operador incluirá las condiciones relacionadas con el material rodante y la previsión de su disponibilidad a la fecha de inicio de vigencia de la calificación tranviaria.
c) Con estos informes y con el estudio de los aspectos de seguridad de la propuesta de calificación del promotor, la AVSF emitirá y remitirá su informe vinculante a la dirección general competente en materia de transportes de la Generalitat en el plazo de un mes desde la recepción completa de la documentación del expediente.»
El Decreto 32/2025, de 25 de febrero, del Consell, de regulación de las condiciones y requisitos para la autorización de puesta en servicio de vehículos ferroviarios y tranviarios, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado III del preámbulo, que queda modificado de la siguiente manera:
«Preámbulo.
[…]
Los títulos II y III regulan respectivamente los requisitos de seguridad generales y específicos exigibles a los diferentes subsistemas estructurales móviles y la normativa técnica de aplicación, incluida la figura de los organismos designados para llevar a cabo la evaluación del proceso de conformidad del vehículo con dichas normas.
[…].»
Dos. Se modifica el artículo 38, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 38. Recurso contra la resolución de autorización o denegación de puesta en servicio.
En caso de disconformidad con la resolución de la AVSF referida en el artículo anterior, el interesado podrá presentar recurso de alzada contemplado en el art. 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en el plazo de un mes a partir de la fecha de su notificación, que será resuelto por la Presidencia de la AVSF, conforme con lo establecido en el artículo 16.4 del anexo del Decreto 272/2019, de 27 de diciembre, del Consell, de aprobación del Estatuto de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària.»
La Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Uso de medios telemáticos.
1. La tramitación de la autorización ambiental integrada deberá realizarse obligatoriamente mediante medios electrónicos, utilizando la aplicación informática que se habilite por la conselleria competente en materia de medio ambiente como sistema oficial para este procedimiento.
2. El uso de esta herramienta será obligatorio en todas las fases del procedimiento: solicitud, subsanación, evaluación, requerimientos, notificaciones, información pública, resolución, revisión, modificación y demás actuaciones asociadas. Esta obligación alcanza tanto a las personas físicas y jurídicas solicitantes e interesadas como a los órganos y administraciones públicas que intervengan en el procedimiento.
3. El uso de esta plataforma electrónica se fundamenta en el principio de eficiencia administrativa y simplificación procedimental establecido en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y su desarrollo reglamentario. Asimismo, se ajusta a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de administración electrónica, por lo cual la obligatoriedad de uso y tramitación no será de aplicación a las personas físicas que, fuera del ejercicio de su actividad profesional, participen en la tramitación.
4. Mediante desarrollo reglamentario podrán establecerse mecanismos de asistencia técnica, medidas de accesibilidad y supuestos excepcionales de tramitación alternativa, siempre que estén debidamente justificados por razones técnicas o sociales.
5. Los procedimientos relativos a los restantes instrumentos de intervención ambiental se tramitarán a través de los medios electrónicos que determine cada entidad local, en el marco de sus competencias y conforme a lo previsto en esta ley. La Generalitat fomentará, en coordinación con las entidades locales, la interoperabilidad y la integración progresiva de estos procedimientos en plataformas comunes o compatibles, en línea con los principios de cooperación institucional, simplificación y transformación digital.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Coordinación con las autorizaciones u otros medios de intervención sustantiva en materia de industria y energía.
1. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada o de la licencia ambiental precederá a la autorización administrativa u otro medio de intervención a que se sujeten las industrias o instalaciones industriales a que se refiere el artículo 4.3 de la presente ley.
2. Esta prelación no resultará de aplicación a aquellas actividades e instalaciones industriales y energéticas que, conforme a la posibilidad que establece el último párrafo del epígrafe 13.1 del anexo II de esta ley, se tramiten mediante el procedimiento de declaración responsable y no estén incluidas en otros epígrafes de los anexos I y II de esta ley.
3. Cuando se plantee la incorporación de medidas de producción de energía renovable mediante aprovechamiento de la radiación solar o de la energía cinética del aire en instalaciones comprendidas en el ámbito de esta ley, no podrá condicionarse el otorgamiento o modificación del instrumento de intervención ambiental, siempre que se haya acreditado el compromiso de efectuar la tramitación conforme a la normativa sectorial energética aplicable, bastando la mera comunicación de la modificación al órgano sustantivo ambiental correspondiente, en el caso de que no se superen los criterios de modificación sustancial, siempre y cuando no se contradiga la Ley 21/2013, de evaluación ambiental y demás legislación básica estatal en materia ambiental.»
Tres. Se modifica el artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Coordinación con el régimen aplicable en materia de suelo no urbanizable y actividades promovidas por las administraciones públicas.
1. En caso de que la actividad proyectada vaya a ubicarse en suelo no urbanizable, serán de aplicación las normas generales para la gestión territorial del suelo no urbanizable. En las actividades que requieren declaración de interés comunitario, ésta se obtendrá con carácter previo a la presentación de la solicitud o formalización de los instrumentos de intervención ambiental regulados en esta ley, con las excepciones previstas en el artículo 28.4 de esta ley.
2. En las actuaciones promovidas por las administraciones territoriales para la ejecución de obras e infraestructuras de servicio público esencial, actividades de interés general o servicios públicos de especial importancia por su impacto territorial supramunicipal, se observará lo previsto en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, en la legislación reguladora del servicio o actividad a implantar y en la legislación de régimen local.
3. En el caso de actuaciones de iniciativa pública para la ejecución de infraestructuras públicas de gestión de residuos se estará a lo establecido en la legislación de residuos y la disposición adicional tercera de la presente ley.»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 20, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 20. Órgano colegiado.
1. Comisión de análisis ambiental integrado.
a) La Comisión de análisis ambiental integrado es el órgano superior colegiado en materia de prevención y control ambiental, compuesto por representantes de los distintos órganos y administraciones públicas intervinientes en el procedimiento de autorización ambiental integrada, adscrito a la conselleria competente en materia de medio ambiente a través de la dirección general con competencias en prevención y control integrados de la contaminación y dependiente de esta.
b) Corresponde a la Comisión de análisis ambiental integrado formular el dictamen ambiental del proyecto en su conjunto y elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente para resolver el procedimiento de autorización ambiental integrada.
Son también funciones de esta comisión las siguientes:
– En los casos de modificación sustancial de la autorización ambiental integrada y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decreto 815/2013, cuando la presidencia lo considere necesario por razones de especial complejidad, envergadura o afección del proyecto, elevar propuesta de resolución al órgano sustantivo ambiental competente.
– Evaluar y proponer las medidas a incluir en la autorización ambiental integrada para la concesión de excepciones temporales de los valores límite de emisión aplicables, en los casos en que proceda de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en la materia.
– Establecer los criterios de elaboración de los dictámenes ambientales de las direcciones territoriales y evacuar las consultas que les eleven.
– Cualesquiera otras que guarden relación con el análisis ambiental del proyecto en su conjunto.
c) La Comisión de análisis ambiental integrado podrá designar ponencias técnicas en su seno para la formulación de propuestas de dictamen ambiental.
2. Composición de la Comisión de análisis ambiental integrado.
La Comisión de análisis ambiental integrado tendrá la siguiente composición:
a) Presidente: la persona titular de la dirección general de la conselleria con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
b) Vicepresidente: el jefe de área o el subdirector con competencias en materia de prevención y control integrado de la contaminación.
c) Vocales:
c.1 Seis miembros de la conselleria con competencias en cada caso, que serán designados o designadas por la persona titular de la dirección general correspondiente, una persona de cada una de las siguientes áreas funcionales: residuos, atmósfera, aguas, impacto ambiental, inspección, además del jefe de servicio competente en materia de prevención y control integrado de la contaminación, que será quien actúe como secretario.
c.2 Una persona representante de la conselleria con competencias en materia de patrimonio cultural, designada por esta.
c.3 Una persona representante de la dirección general con competencias en materia de planificación y ordenación del territorio, designada por esta.
c.4 Una persona representante de la conselleria competente en materia de sanidad, designada por esta.
c.5 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Júcar, designada por esta.
c.6 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Segura, designada por esta.
c.7 Una persona representante de la Confederación hidrográfica del Ebro, designada por esta.
c.8 Una persona representante de la conselleria competente en materia de agricultura y ganadería, designada por esta.
c.9 Una persona representante de la conselleria competente en materia de industria, designada por esta.
c.10 Una persona representante de la conselleria competente en materia de emergencias, designada por esta.
c.11 Una persona representante de la Entidad pública de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, designada por esta.
d) En función de la naturaleza de las materias a tratar por la comisión, se podrá convocar a los instructores del procedimiento y representantes de otros órganos que deban expresarse en orden a las competencias que tienen asignadas.
[…].»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 23. Certificación documental acreditada.
1. Con la finalidad de agilizar los trámites de autorización ambiental integrada, con carácter previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse Certificación Documental Acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación. El régimen jurídico de las Entidades Colaboradoras de Certificación será el previsto en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y en su normativa de desarrollo. No obstante, además de los requisitos previstos en la normativa anterior, estas entidades deberán de estar acreditadas por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) e inscritas en el registro de Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.
[…].»
Seis. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 28. Verificación formal y admisión a trámite.
1. Recibida la solicitud, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada, a fin de comprobar su suficiencia e idoneidad, a los fines de la autorización solicitada y su adecuación formal a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
2. A tal fin, el órgano sustantivo ambiental, mediante medios electrónicos, y en particular a través de la aplicación informática que se habilite, proporcionará acceso a la documentación a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento. A partir de este momento, los órganos consultados dispondrán de un plazo de veinte días para pronunciarse sobre la suficiencia de la documentación presentada en relación con sus competencias. Transcurrido dicho plazo sin pronunciamiento se entenderá suficiente la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
3. La verificación formal contemplada en los apartados anteriores no procederá en los casos en que la solicitud de autorización ambiental integrada se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de la certificación regulada en el artículo 23.
4. En general, no se admitirán a trámite las solicitudes que no se acompañen del informe urbanístico municipal que acredite la compatibilidad urbanística del proyecto o la copia de su solicitud; las que no hayan obtenido declaración de interés comunitario, cuando sea exigible de acuerdo con la normativa urbanística y de ordenación territorial; ni aquellas respecto de las cuales el proyecto básico de actividad, la documentación de evaluación de impacto ambiental u otra documentación necesaria para resolver no se corresponda con la solicitud formulada o sufran insuficiencias o deficiencias que no se consideran enmendables y tengan que volverse a formular.
La resolución que acuerde la inadmisión a trámite y el consiguiente archivo de las actuaciones se adoptará motivadamente, con audiencia previa del interesado.
No obstante lo anterior, podrán admitirse a trámite los proyectos de interés autonómico (PIA), los declarados de utilidad pública e interés social, prioritario o estratégico, así como las solicitudes relativas a instalaciones o parte de instalaciones de industrias generadoras de biometano o biogás, hidrógeno, amoníaco, energías renovables o para la fabricación de sistemas para el almacenamiento de energía o descarbonización, que se acompañen al menos de la solicitud del informe urbanístico y de la solicitud de la declaración de interés comunitario o instrumento de ordenación correspondiente, según proceda. Esta admisión a trámite no generará derecho alguno sobre el promotor, estando la resolución definitiva del expediente vinculada a la obtención del correspondiente instrumento urbanístico favorable.
5. Las solicitudes en las que no concurra causa de inadmisión conforme al apartado anterior, se admitirán a trámite, efectuándose comunicación al interesado. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte. Asimismo, el órgano sustantivo ambiental remitirá el correspondiente anuncio previsto en el artículo 30 al “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” para su publicación en el plazo máximo de diez días.»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 5 del artículo 30, que quedan redactados de la siguiente manera:
«Artículo 30. Trámite de información pública.
1. Con la publicación del anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, se abrirá un período de información pública de treinta días, a fin de que cualquier persona física o jurídica pueda examinar el expediente o la parte del mismo que se acuerde.
[…]
5. El trámite regulado en este artículo tendrá lugar igualmente en las fases iniciales de los procedimientos de modificación sustancial y de revisión prevista en el apartado 1 del artículo 16 del Real decreto 815/2013, pudiendo en estos casos efectuarse a través del Tablón Electrónico Único de Anuncios de la Generalitat (TEUA).»
Ocho. Se modifica el artículo 36, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 36. Informe en materia de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
En el supuesto de que la actividad esté afectada por el Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o norma que lo sustituya, el órgano sustantivo ambiental solicitará con carácter preceptivo la emisión de informe al órgano autonómico competente en materia de accidentes graves. El informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación.
Cuando se trate de establecimientos en los que vayan a estar presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 3 de las partes 1 y 2 del anexo I del real decreto mencionado, se solicitará de dicho órgano la evaluación del informe de seguridad y el pronunciamiento sobre las condiciones de seguridad del establecimiento o industria. Dicho pronunciamiento deberá ser emitido en el plazo máximo de 4 meses desde la recepción de la documentación.
El informe será vinculante cuando sea desfavorable, así como en cuanto a los condicionamientos necesarios que establezca en el ámbito de sus competencias.»
Nueve. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 39, con la siguiente redacción:
«Artículo 39. Dictamen ambiental y propuesta de resolución.
[…]
3. La Comisión de análisis ambiental integrado se convocará con la frecuencia suficiente para que no transcurran más de dos meses desde la finalización del trámite de audiencia, a fin de poder efectuar dictamen ambiental y emitir la propuesta de resolución.»
Diez. Se modifica el artículo 46, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 46. Modificación de la instalación.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. El titular de una autorización que pretenda llevar a cabo una modificación de la instalación autorizada, deberá comunicarlo al órgano que otorgó la autorización, indicando razonadamente si considera que se trata de una modificación sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos justificativos de las razones expuestas.
3. Cuando el titular considere que la modificación proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano que hubiese otorgado la autorización ambiental integrada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes, ni la modificación implique actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental simplificada. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental integrada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la instalación, el órgano sustantivo ambiental publicará una reseña de la misma en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”, indicando la dirección de la página web donde podrá ser consultada.
4. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o por el órgano sustantivo ambiental como sustancial, no podrá llevarse a cabo hasta que no sea modificada la autorización ambiental integrada.
5. La solicitud de modificación sustancial, la documentación a acompañar a la misma, referida a la parte o partes dela instalación afectada por la modificación, y el procedimiento simplificado aplicable para su tramitación y resolución, se regirá por lo establecido en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
La resolución de la modificación sustancial será objeto de publicidad y notificación en los mismos términos establecidos para la resolución de la autorización ambiental integrada en la presente ley.
6. A fin de calificar la modificación como sustancial se tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la normativa básica estatal en materia de prevención y control integrados de la contaminación.
7. Cuando la modificación de una instalación suponga una disminución de su capacidad de producción hasta quedar por debajo de los umbrales del anexo I dejará de ser exigible la autorización ambiental integrada. El titular lo comunicará al órgano que otorgó la autorización ambiental integrada para que proceda a remitir al ayuntamiento copia del expediente instruido y de la resolución de autorización ambiental integrada otorgada, de lo cual se generará apunte en el Registro ambiental de instalaciones de la Comunitat Valenciana, hasta la obtención de la licencia ambiental o la formalización del instrumento de intervención ambiental correspondiente, que causará baja en el citado registro. Tales modificaciones serán objeto de reseña en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
Para la adaptación al régimen de intervención administrativa ambiental que corresponda, se estará a lo establecido en la disposición adicional sexta de la presente ley.»
Once. Se modifica el artículo 51, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 51. Actividades sometidas a licencia ambiental.
Se someten a licencia ambiental las actividades, públicas o privadas, incluidas en el anexo II de la presente ley. La licencia se adaptará a las modificaciones que se produzcan en las instalaciones en que tales actividades se desarrollan. Se exceptúan las instalaciones o partes de las mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.»
Doce. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional tercera. Régimen de coordinación aplicable a las infraestructuras públicas de gestión de residuos en suelo no urbanizable.
1. De conformidad con la legislación en materia de residuos de la Comunitat Valenciana, el contenido de la planificación en materia de residuos vincula los diferentes instrumentos de ordenación urbanística. Dado su carácter vinculante, las zonas aptas y emplazamientos seleccionados en los proyectos de gestión para la ejecución de instalaciones de gestión de residuos planificadas, tienen la consideración de áreas de reserva de suelo con destino dotacional para las instalaciones de gestión de residuos, amparadas por los proyectos de gestión aprobados por los correspondientes órganos competentes que desarrollan las prescripciones de los planes, por lo que no será necesaria la tramitación de plan especial para su ejecución en suelo no urbanizable, considerándose implícita la compatibilidad con el planeamiento urbanístico.
2. En el caso de que las instalaciones e infraestructuras de gestión de residuos se ubicaran en áreas distintas a las definidas en la planificación de residuos de que se trate, o bien en el caso en que las zonas aptas no estuvieran delimitadas territorialmente en la planificación, deberá tramitarse para dichas áreas el correspondiente instrumento de ordenación o plan especial con objeto de establecer la reserva de suelo dotacional y otras determinaciones que resulten necesarias conforme a la legislación urbanística.
La evaluación ambiental del instrumento de ordenación podrá efectuarse conjuntamente con la del proyecto de instalación en el seno del procedimiento de autorización ambiental integrada.
3. Los proyectos de gestión de residuos contemplados en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, o norma que la sustituya, en cuanto documentos de desarrollo de la planificación y de gestión respecto de aquellos residuos cuya gestión sea servicio público, no requerirán la tramitación de plan especial para su aprobación y ejecución, siempre y cuando se den las condiciones previstas en el apartado 1.
En aquellos supuestos en que, siguiendo las prescripciones de la planificación de residuos, los proyectos de gestión de residuos sean aprobados y, en su caso, adjudicados por los consorcios u otras entidades competentes para la gestión de residuos urbanos, las instalaciones e infraestructuras previstas en aquéllos se consideran obras de titularidad pública local, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la legislación urbanística no es necesario someter a aprobación autonómica dichos proyectos de gestión, salvo si modifican la ordenación estructural.
En los supuestos en los que la Generalitat promueva las infraestructuras públicas de gestión de residuos, se aplicará el régimen establecido en la legislación específica aplicable al proyecto. La tramitación del proyecto de obra pública se efectuará conforme al procedimiento establecido para los proyectos de gestión en la Ley de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana o norma que la sustituya.»
Trece. Se suprime la disposición adicional quinta.
Catorce. Se modifica el título y el contenido de la disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio para la certificación documental acreditada en el ámbito de las autorizaciones ambientales.
Hasta la entrada en vigor del esquema de acreditación de la Entidad Nacional de Acreditación, ENAC, se estará a lo previsto en el procedimiento general establecido en la norma que regula las entidades colaboradoras de certificación, sin perjuicio de los plazos de adaptación que se prevean reglamentariamente.»
Quince. Se modifica el epígrafe 5 del anexo II, que queda redactado de la siguiente manera:
«ANEXO II
Categorías de actividades sujetas a licencia ambiental
[…]
5. Gestión de residuos, excluyendo las actividades e instalaciones de agrocompostaje de proximidad y de compostaje comunitario.
[…].»
Dieciséis. Se añade un nuevo apartado 8.1 en el anexo III, con la siguiente redacción:
«ANEXO III
Condiciones para determinar la inclusión de actividades en el régimen de declaración responsable ambiental o de comunicación de actividades inocuas
[…]
8. Explosión por sobrepresión y /o deflagración.
8.1 Aquellas que no tengan riesgo de explosión por sobrepresión y/o deflagración.
[…].»
La Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y transición ecológica de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se añade una nueva disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimoséptima. Centro de Estudios Ambientales del Mediterráneo (CEAM).
El Centro de Estudios Ambientales del Mediterráneo (CEAM), fundación de la Generalitat, actuará como órgano científico-técnico de consulta y asesoramiento del Consell en materia ambiental y ante los cambios en los fenómenos meteorológicos.
En este marco, el CEAM contribuirá a la identificación de prioridades científicas y áreas emergentes de investigación relacionadas con la preparación y adaptación frente a los impactos climáticos en el ámbito valenciano. Asimismo, participará en el desarrollo de herramientas avanzadas que refuercen la resiliencia del territorio valenciano frente a los riesgos derivados de fenómenos meteorológicos extremos. Su labor promoverá la coherencia de las decisiones públicas con la mejor evidencia científica disponible, y favoreciendo la cooperación con redes e instituciones especializadas a nivel nacional e internacional.»
El Decreto 22/2015, de 13 de febrero, del Consell, por el que se regulan las funciones y el Registro de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 4. Funciones.
[…]
2. Las funciones que, con carácter general, realizarán las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental vendrán determinadas por la normativa sectorial en los diferentes ámbitos ambientales.
Comprenderán las actuaciones de toma de muestras, análisis, verificaciones y otras dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, acústica y de las aguas, y a caracterizar residuos, suelos, sedimentos, organismos vivos, vertidos y efluentes de cualquier naturaleza.
Asimismo, podrán desarrollar funciones de verificación de las declaraciones e información remitida por los titulares de las instalaciones o actividades relacionadas con emisiones de gases de efecto invernadero, declaraciones medioambientales conforme al sistema comunitario de gestión y auditoría medioambiental EMAS, registro estatal de emisiones y fuentes contaminantes, análisis de riesgos medioambientales cuando legalmente se prevea su realización por entidad colaboradora y cualesquiera otras que sean requeridas por o para la conselleria competente en materia de medio ambiente en el ámbito de la normativa medioambiental.
Respecto a la tramitación administrativa de los expedientes de los diferentes instrumentos de intervención ambiental, las entidades podrán realizar las funciones previstas en la normativa de aplicación, en particular, la Certificación Documental Acreditada prevista para las Entidades Colaboradoras de Certificación.
En relación con el funcionamiento de las instalaciones o actividades, las entidades podrán realizar las funciones previstas en la normativa de aplicación para los diferentes instrumentos de intervención ambiental, en particular, la elaboración de informes y emisión de certificaciones para el inicio de la actividad tras la obtención de la autorización ambiental integrada o licencia ambiental, así como la elaboración de informes y emisión de certificaciones acreditativas del cumplimiento de las condiciones fijadas en el correspondiente instrumento de intervención ambiental.
[…].»
Dos. Se modifica el artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Campos de actuación.
Sin carácter exhaustivo, los campos de actuación de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental y funciones específicas, según el alcance de su acreditación, serán los siguientes:
1. Contaminación atmosférica:
a) Inspecciones periódicas y medición de las emisiones de contaminantes a la atmósfera de las actividades potencialmente contaminadoras.
b) Informe sobre el funcionamiento, estado, mantenimiento y sistemas de corrección de las instalaciones potencialmente contaminadoras, y sobre la eficacia de las medidas correctoras de la contaminación atmosférica adoptadas.
c) Toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a determinar la contaminación atmosférica, tanto en emisión como en inmisión.
2. Emisiones de gases de efecto invernadero. Seguimiento y verificación de emisiones de gases de efecto invernadero en las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa reguladora del régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
3. Contaminación acústica:
a) Mediciones de los niveles de ruido y vibraciones, así como mediciones del aislamiento acústico.
b) Elaboración de informes sobre contaminación acústica y, en su caso, certificaciones sobre contaminación acústica.
c) Realización de las auditorías acústicas reglamentarias a las actividades comerciales, industriales y de servicios.
4. Control de vertidos y calidad de aguas:
a) Toma de muestras, análisis y otras dirigidas a identificar y caracterizar los vertidos y la calidad de las aguas de baño, superficiales y/o subterráneas.
b) Inspecciones de los vertidos de actividades contaminantes de las aguas.
5. Residuos y suelos contaminados:
a) Toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a caracterizar e identificar residuos, incluidos los residuos de envases, así como a caracterizar suelos contaminados.
b) Inspección e informe de empresas productoras o gestoras de residuos.
c) Inspección e informe de los medios empleados para el transporte de residuos.
6. Sedimentos: toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a su caracterización.
7. Organismos vivos: toma de muestras, análisis y otras operaciones dirigidas a su caracterización.
8. Vigilancia y control medioambiental de actividades:
a) Visita y comprobación de las instalaciones como requisito previo al inicio de actividad tras la obtención de autorización ambiental integrada o, en su caso, licencia ambiental.
b) Verificación y comprobación ambiental para las revisiones posteriores de las autorizaciones ambientales integradas y, en su caso, licencias ambientales.
c) Seguimiento y control posterior del funcionamiento de la actividad.
9. Verificación medioambiental EMAS. Verificación medioambiental conforme al Reglamento (CE) núm. 1221/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS).
10. Certificación documental acreditada para la tramitación de los diferentes instrumentos de intervención ambiental.
11. Otros campos de actuación para los que la legislación ambiental prevea la intervención de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.»
Tres. Se añade una nueva disposición transitoria tercera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Tercera. Campo de actuación de Certificación Documental Acreditada para la tramitación de los diferentes instrumentos de intervención ambiental.
Con la entrada en vigor del esquema de acreditación de ENAC, las Entidades Colaboradoras de Certificación designadas al amparo del régimen vigente dispondrán de un plazo de dos años para obtener la acreditación correspondiente. Transcurrido dicho plazo sin haberla obtenido, quedarán sin efecto sus designaciones como Entidades Colaboradoras de Certificación.»
Único. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Ayudas para el mantenimiento de la actividad agraria en la Huerta de València.
1. La conselleria competente en materia de agricultura y desarrollo rural concederá ayudas a los titulares de explotaciones agrarias cuyas parcelas se ubiquen en una o varias de las zonas de protección establecidas en el Decreto 219/2018, de 30 de noviembre, del Consell, por el que se aprueba el Plan de acción territorial de ordenación y dinamización de la Huerta de València, dentro del ámbito geográfico delimitado por la presente ley.
2. La finalidad de las ayudas será la de compensar la menor rentabilidad de las explotaciones por las limitaciones al cultivo derivadas de la presente ley y la normativa que la desarrolla.
3. El importe de la ayuda se determinará en función de la disponibilidad presupuestaria y de la superficie agraria en uso, siendo requisito que las parcelas estén cultivadas e inscritas en el Registro de Explotaciones Agrarias de la Comunitat Valenciana (REACV).
4. El importe básico por superficie se podrá incrementar para los titulares de explotación agraria que sean jóvenes.»
La Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el punto 4 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Horario general.
[…]
4. En ningún caso se podrá abrir al público los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre.»
Dos. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.
1. El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto en el plazo máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” del Decreto del Consell por el que se determina el calendario laboral de aplicación en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
2. Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse al siguiente orden de criterios:
a) La apertura, por lo menos, en un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados. Para determinar los días habilitados en cumplimiento de este criterio, se debe seguir el siguiente orden: en primer lugar, el que sea sábado; si no hubiera, el que sea lunes. Si no se da ninguno de esos supuestos, se debe habilitar el primero de los festivos.
b) La apertura de los primeros domingos de los períodos tradicionales de rebajas: el primer domingo posterior al 6 de enero y uno de los domingos comprendidos entre el penúltimo de junio al primero de julio, por ser periodos tradicionales de rebajas.
c) La apertura los domingos y festivos de más afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración el Viernes Santo, o bien el Jueves Santo cuando este sea festivo estatal o autonómico, y el Domingo de Pascua.
d) La apertura los domingos o festivos de la campaña de Navidad, que comprenderá desde el domingo posterior al cuarto jueves de noviembre al 24 de diciembre, y de Reyes, que comprenderá del 26 de diciembre al 5 de enero.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Establecimientos con libertad horaria.
[…]
2. Se entenderá por tiendas de conveniencia aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al público, al menos, dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en forma similar, entre libros, revistas o periódicos, artículos de alimentación, accesorios de dispositivos digitales, juguetes, regalos y artículos varios. La distribución entre las distintas gamas de artículos debe llevarse a cabo de forma similar entre sí, sin exclusión de ninguna de ellas y sin que predomine netamente una sobre las demás.
[…].»
Cuatro. Se modifican los apartados 3 y 4, y se suprime el apartado 5, del artículo 21, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.
[…]
3. La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento correspondiente, de oficio o a instancia de un tercero interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
4. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte de este en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Existencia de una concentración suficiente de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos.
El número total de plazas que se oferte en hoteles, hostales, pensiones, apartamentos, cámpines, casas rurales y albergues, de la zona para la que se solicita la declaración será, al menos, de 15 plazas por cada 100 habitantes, según los datos oficiales de Turisme Comunitat Valenciana.
El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo cuando esté comprendido en dicho periodo) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar además que la ocupación de dichas plazas en los alojamientos y establecimientos turísticos sea superior al 50 % en el período solicitado. A estos efectos se tomará como referencia los datos del año inmediato anterior. Este extremo se deberá acreditar con datos que se hayan facilitado previamente a cualquier Administración pública o a otros organismos oficiales o que hayan sido publicados anteriormente por los mismos.
b) Existencia de una concentración suficiente en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.
El número de segunda residencia de la zona será al menos de un 20 % del total de viviendas del municipio, o el número de viviendas no principales será al menos de 30% del total de viviendas del municipio, según el último censo oficial de viviendas publicado por el Instituto Nacional de Estadística, o, en su defecto, según certificado del ayuntamiento que acredite dichos porcentajes.
El cumplimiento de este requisito será suficiente para acreditar la condición de zona de gran afluencia turística durante los periodos de Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo cuando esté comprendido en dicho periodo) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre).
Para periodos diferentes de los indicados se deberá acreditar que el volumen de generación de residuos sólidos urbanos en la zona para la que se solicita la declaración, durante el período solicitado, sea superior en un 50 % respecto a la media anual, excluidos los meses en que se celebre la Semana Santa y Pascua (de Domingo de Ramos al segundo domingo de Pascua) y estival (del 15 de junio al 15 de septiembre). Para determinar el incremento de los meses de los períodos solicitados, respecto a la media anual antes referida, se tomarán como referencia la media anual de cada uno de los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud.
c) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico. Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas colindantes con el bien se atenderá a las declaraciones y a sus delimitaciones perimetrales realizadas por las autoridades estatales o autonómicas o de los organismos internacionales competentes.
Para la determinación de las zonas de gran afluencia turísticas no colindantes con el bien declarado Patrimonio de la Humanidad o el bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico, se atenderá, en su caso, al régimen de apertura de este, y en todo caso a la relevancia de las visitas diarias en domingos y festivos.
d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional. La declaración de zona de gran afluencia turística deberá coincidir con los días o periodo en que se celebre, incluyendo el día anterior y el posterior.
Cuando la celebración del evento se desarrolle en una sola jornada que coincida con el inicio, durante o el final de un fin de semana o acumulación de festivos, se tomará como referencia el inicio y final del fin de semana o acumulación de festivos para establecer el día anterior y el posterior del evento.
Deberá acreditarse el carácter nacional o internacional del evento y motivarse en una afluencia de visitantes prevista igual o superior al 25 % de la población residente en el municipio donde se celebre.
e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.
El número de cruceristas del año anterior al de la solicitud deberá superar los 40.000, de acuerdo con los datos oficiales que proporcione la autoridad portuaria.
La declaración de zona de gran afluencia turística amparada en esta circunstancia se limitará a los días de permanencia del crucero.
f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.
Se deberá justificar que al menos el 40 % de los clientes de los establecimientos comerciales de la zona para la que se solicita la declaración, en los seis meses anteriores a la solicitud, deberán ser residentes en el extranjero o en municipios situados a un mínimo de 100 kilómetros de distancia del área comercial. Este extremo se podrá acreditar mediante estudios elaborados por el ayuntamiento o con datos extraídos de organismos oficiales, del Instituto Nacional de Estadística, cámaras de comercio, Turisme Comunitat Valenciana o de entidades comercializadoras de tarjetas de crédito/débito que acrediten fehacientemente estos datos.
En los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias enumeradas y la solicitud de declaración de zona de gran afluencia turística contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor.
5. [Suprimido].
6. La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta ley, tendrá una vigencia indefinida, salvo que quede acreditado que han cambiado las circunstancias que dieron lugar a dicha declaración. En tal caso, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación de la declaración.
No obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación anticipada en caso de que el ayuntamiento afectado efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 21 quáter con la siguiente redacción:
«Artículo 21 quáter. Procedimiento de declaración de zonas de gran afluencia turística a iniciativa del ayuntamiento.
1. La solicitud deberá acordarse por el órgano municipal colegiado competente, con arreglo a lo previsto en la legislación sobre régimen local y a la distribución de competencias del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio, o, en el caso de que no se haya constituido, del órgano similar o de las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
2. A la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente por el que se decide instar la declaración de zona de gran afluencia turística, precisando la extensión territorial a que se refiere y los periodos para los que se solicita esta consideración, así como que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
b) Cuando la solicitud del ayuntamiento vaya dirigida a la declaración de zona de gran afluencia turística de una determinada área del término municipal, deberá adjuntarse plano en que se delimite dicha zona y justificación de dicha delimitación.
c) Documentación y estudios que justifiquen la concurrencia de las circunstancias en que se fundamenta la solicitud, según lo previsto en el artículo anterior o una declaración responsable del alcalde o concejal competente en materia de comercio de que tales circunstancias se dan en el municipio o en la zona para la que se solicita tal condición; sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección del órgano competente de la Generalitat.
3. Presentada la solicitud, en el caso de que resulte incompleta o no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento solicitante para que en el término máximo de 10 días, desde la recepción del requerimiento, la complete o subsane, con indicación de que si así no lo hiciera se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
4. La dirección general competente en materia de comercio abrirá un periodo de información pública por un plazo no inferior a diez días contados a partir del día siguiente de la publicación del correspondiente anuncio en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.
5. Sin perjuicio de lo anterior, la dirección general competente en materia de comercio podrá recabar cuanta información estime precisa para la resolución del procedimiento, en especial se podrá solicitar informe de Turisme Comunitat Valenciana y de la cámara oficial de comercio correspondiente.
Estos informes no serán vinculantes y serán evacuados en el plazo de 10 días desde la recepción de la petición.
6. La solicitud se resolverá por el titular de la dirección general competente en materia de comercio, en el plazo máximo de tres meses desde su presentación.
7. La resolución será notificada al ayuntamiento interesado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la citada ley 39/2015, que notificará su contenido a los interesados, además, deberá publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal.
Igualmente se comunicará al Observatorio del Comercio Valenciano y se publicará un extracto de la resolución en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.»
Seis. Se introduce un nuevo artículo 21 quinquies con la siguiente redacción:
«Artículo 21 quinquies. Procedimiento de declaración o modificación de zonas de gran afluencia turística a instancias de un tercero.
1. Cualquier interesado podrá dirigirse al ayuntamiento correspondiente solicitando el inicio de la tramitación del procedimiento de solicitud de declaración o modificación de zona de gran afluencia turística.
2. Junto con la solicitud, debidamente motivada, deberá acreditar que concurre, al menos, uno de los criterios establecidos en el artículo 21.4 de esta ley para tal declaración en la forma prevista en dicho artículo.
3. En el caso de que el ayuntamiento resuelva denegar la solicitud o si transcurren dos meses a contar desde el día siguiente de su presentación sin recibir respuesta, la persona interesada podrá dirigir dicha solicitud, acompañada de la documentación presentada ante el ayuntamiento, a la dirección general con competencias en materia de comercio.
4. La dirección general con competencias en materia de comercio solicitará informe del ayuntamiento correspondiente, abrirá un plazo de información pública y tramitará el procedimiento conforme a lo previsto en el artículo 21 bis.»
Siete. Se modifica el apartado 1, y se suprime el punto 5, del artículo 22, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 22. Autorización de horarios excepcionales.
1. Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado. Solo podrán autorizarse por causas debidamente justificadas vinculadas a circunstancias extraordinarias que no tengan una periodicidad determinada y generen una oportunidad comercial, o una afluencia de personas no residentes en el municipio que aconseje la habilitación comercial del domingo o festivo solicitado.
[…]
5. [Suprimido].»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 22 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 22 ter. Procedimiento para la autorización de horarios excepcionales.
1. La solicitud de horario comercial excepcional se dirigirá al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda.
2. En las solicitudes se expresará el día o los días excepcionales para el que se insta la autorización y citará las circunstancias que motivan la petición.
3. La solicitud de horario excepcional se presentará, al menos, con dos meses de antelación a la fecha para la que se solicita el horario. Cualquier solicitud presentada con posterioridad será desestimada.
4. A las solicitudes se acompañarán los siguientes datos y documentos:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal colegiado competente y que acredite que se ha dado audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.
b) Descripción detallada de las actividades y establecimientos comerciales a los que afecta, el ámbito territorial al que se extiende la solicitud y la fecha para el que se solicita.
c) Relación, en su caso, de las solicitudes individuales presentadas por los comerciantes interesados al ayuntamiento, si las hubiera.
d) Informe técnico que justifique el carácter extraordinario de la circunstancia que motiva la solicitud, la afluencia prevista de personas no residentes en el municipio y la conveniencia de apertura de los establecimientos comerciales para los que se solicita.
5. La resolución de las solicitudes corresponde al servicio territorial competente en materia de comercio.
6. Para la resolución de las solicitudes de horarios comerciales excepcionales se podrá recabar aquellos informes que se estimen convenientes para la resolución del expediente.
7. El servicio territorial competente resolverá sobre la solicitud en el plazo máximo de dos meses desde su presentación.
8. La resolución a que se refiere el apartado anterior será notificada al interesado conforme a lo establecido en los artículos 21 y 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El ayuntamiento difundirá su contenido entre los interesados, además, deberá publicarla, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento, así como en la página web municipal.»
Nueve. Se modifica el artículo 23, que queda con la siguiente redacción:.
«Artículo 23. Competencia municipal para la determinación de los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público.
1. Se faculta a los ayuntamientos para sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados para la práctica comercial por resolución de la conselleria competente en materia de comercio, por otros dos días festivos o domingos en función de las necesidades comerciales de ámbito local.
No podrán habilitarse para la práctica comercial las fechas a que se refiere el artículo 17.4 de esta ley.
2. Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento deberá habilitar uno de ellos, siempre que haya petición de parte interesada, priorizando el día festivo de mayor atractivo comercial, de conformidad con la normativa estatal en materia de horarios comerciales, y optando preferentemente por un festivo distinto del domingo cuando concurran varios días festivos consecutivos.
3. La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.»
Diez. Se introduce un nuevo artículo 23 ter con la siguiente redacción:
«Artículo 23 ter. Procedimiento de autorización para la apertura de domingos o festivos en el ámbito municipal.
1. El ayuntamiento de oficio o una vez recibida la solicitud de un tercero interesado, procederá a dar audiencia al Consejo Local de Comercio o, en su defecto, al órgano similar o a las entidades representativas de los intereses afectados en el ámbito local, y, además, a las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico, sobre los domingos o festivos que se propone habilitar para la práctica comercial en el ámbito local y, en su caso, sobre aquellos habilitados por la conselleria competente en materia de comercio a cuya apertura comercial se renuncia.
2. Finalizada la audiencia, el órgano competente municipal resolverá sobre la habilitación de los domingos o festivos, motivando dicha resolución con base en criterios de necesidad, proporcionalidad y a razones de interés general.
En el caso de que el procedimiento se inicie a instancia de un tercero deberá resolver en el plazo máximo de un mes, transcurrido el cual sin que se haya notificado la resolución, la petición se entenderá estimada por silencio administrativo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, quedando habilitado para la práctica comercial el día solicitado.
3. Los ayuntamientos comunicarán el acuerdo tomado al servicio territorial competente en materia de comercio dela provincia que corresponda, con al menos un mes de antelación a la primera fecha que se pretenda habilitar y, en su caso, la fecha a cuya apertura se renuncia de las habilitadas por la resolución anual de la conselleria competente en materia de comercio, y en todo caso, antes del 31 de diciembre.
Acompañarán dicha notificación de:
a) Certificado del secretario del ayuntamiento que recoja el acuerdo del órgano municipal competente.
Si el procedimiento se ha iniciado a instancia de un tercero interesado, el certificado recogerá esta circunstancia indicando a las personas y empresas solicitantes.
b) Acreditará el resultado de la audiencia realizada, con indicación de los órganos y entidades consultadas y las respuestas recibidas.
c) Indicará el domingo o festivos habilitados y, en su caso, los domingos o festivos a cuya apertura se renuncia delos habilitados anualmente por la conselleria competente en materia de comercio.
4. En el plazo máximo de los diez días siguientes a la notificación, si el servicio territorial competente aprecia que los supuestos tomados en consideración o el procedimiento seguido no se ajustan a lo dispuesto en esta ley, podrá advertir al ayuntamiento para que subsane las deficiencias apreciadas o modifique el acuerdo tomado.
5. El ayuntamiento notificará el contenido del acuerdo a los interesados, además, deberá publicarlo, al menos, en el tablón de edictos del ayuntamiento y en la página web municipal.»
Once. Se introduce un nuevo apartado 7 en el artículo 24 con la siguiente redacción:
«Artículo 24. Condiciones de la oferta.
[…]
7. Excepcionalmente, cuando existan circunstancias extraordinarias o de fuerza mayor que lo justifiquen, los establecimientos comerciales podrán suspender con carácter temporal la prohibición prevista en el apartado anterior. Estas medidas deberán estar justificadas y se adoptarán de manera proporcionada cuando sea necesario para impedir el desabastecimiento y garantizar el acceso de los consumidores en condiciones equitativas.»
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 28, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 28. Publicidad de los precios.
1. Los precios de los productos y servicios ofertados se expresarán en euros, se indicarán conforme a la legislación vigente, y deberán ser exhibidos de forma pública, suficientemente explicativa, precedidos de las siglas PVP, sin inducir a error. Sin perjuicio de la regulación de las ventas promocionales, deberá indicarse, con claridad y de forma diferenciada, el importe de toda clase de descuentos, así como los incrementos en el precio derivados de regímenes de financiación y los costes adicionales por razón de servicios accesorios o de otros complementos similares
Sin perjuicio de lo anterior, los precios de los productos y servicios ofrecidos deberán cumplir las obligaciones de publicidad incluidas en la norma de rango legal de carácter básico que los regule.
[…].»
Trece. Se modifica el apartado 5 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Autorización de establecimientos comerciales de impacto territorial.
[…]
5. Para calificar la dimensión del equipamiento comercial se considerará la superficie comercial prevista. A tal efecto, se entiende por superficie comercial de los establecimientos comerciales de carácter individual o colectivo, la superficie total de las áreas o locales donde se exponen los productos para su venta, con carácter habitual y permanente, o los destinados a tal finalidad con carácter eventual o periódico, a los cuales pueda acceder el cliente y realizar un intercambio comercial, así como los escaparates de productos y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y a la presentación o dispensación de los productos. Cuando ésta no esté claramente definida, se considerará como tal el 60% de la superficie construida prevista del establecimiento, sin considerar accesos y espacios destinados a aparcamiento y almacenaje.
[…].»
Catorce. Se modifica la denominación del título IV, que queda con la siguiente redacción:
Quince. Se modifica el apartado 1 del artículo 45, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 45. Autorización.
1. Para cada emplazamiento concreto, y para cada una de las modalidades de venta no sedentaria que el comerciante se proponga ejercer, el comerciante deberá disponer de autorización, que será otorgada por el ayuntamiento respectivo.
En las autorizaciones se hará constar:
– La persona física o jurídica titular de la autorización para el ejercicio del comercio ambulante, su NIF, domicilio a efectos de posibles reclamaciones y, en su caso, las personas con relación familiar o laboral que vayan a desarrollar en su nombre la actividad.
– Plazo de vigencia de la autorización.
– La modalidad de venta no sedentaria autorizada.
– La indicación del lugar, fecha y horario autorizado para ejercer la actividad.
– El tamaño, ubicación y estructura de los puestos donde se va a realizar la actividad comercial.
– Los productos autorizados para su comercialización.
– En la modalidad de comercio itinerante o ambulante, el vehículo en el que se ejerce la actividad y los itinerarios permitidos.
En el diseño de las autorizaciones se tendrán en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en cuanto al principio de minimización, porque no podrán contener más datos que las necesarias en atención a la finalidad del artículo 46.»
Dieciséis. Se modifica la letra a) del apartado 1 y se modifica el apartado 2 del artículo 47, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 47. Ordenanzas municipales.
1. La regulación a través de las ordenanzas municipales, necesariamente, deberá especificar:
a) Los perímetros o lugares determinados, públicos o privados, donde se podrá realizar la venta no sedentaria, respetando el acceso a edificios de uso público y a establecimientos comerciales, de restauración o servicios abiertos al público.
[…]
2. En el caso de que las ordenanzas municipales reguladoras de la venta no sedentaria contemplen la venta directa por los agricultores y apicultores de sus productos en estado natural, esta regulación se ajustará, en todo caso, a los requisitos y limitaciones establecidos por la normativa vigente que le sea de aplicación, especialmente en materia higiénico-sanitaria y de agricultura.
[…].»
Diecisiete. Se introduce un nuevo capítulo VI en el título IV con la siguiente redacción:
«TÍTULO IV
Ventas fuera de establecimiento comercial
[…]
CAPÍTULO VI
Otras modalidades de venta fuera de establecimiento comercial permanente
Artículo 59 bis. Ventas ocasionales o efímeras.
1. Se entiende por venta ocasional o efímera aquella que se realiza por un período inferior a tres meses, en establecimientos comerciales sin vocación de permanencia o continuidad y que no constituya venta ambulante.
2. Los productos comercializados mediante venta ocasional o efímera deben cumplir la misma normativa que es de aplicación cuando son adquiridos en establecimientos comerciales con vocación de permanencia o continuidad, así como someterse a lo dispuesto en esta ley para la venta a distancia y ventas promocionales.»
Dieciocho. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 63 con la siguiente redacción:
«Artículo 63. Información sobre limitaciones esenciales.
[…]
4. Las obligaciones de información sobre las limitaciones temporales y cualitativas serán igualmente aplicables a las ventas promocionales que se realicen a través de Internet, en las webs de las empresas comerciales y a través de las redes sociales.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 68, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 68. Concepto.
Se consideran ventas en rebajas aquellas que tienen por objeto dar salida a las existencias del comercio mediante una reducción de precios o unas condiciones especiales, a un precio inferior al fijado antes de dicha venta.»
Veinte. Se modifica el artículo 69, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 69. Temporada de rebajas.
1. Las ventas en rebajas podrán tener lugar en los periodos estacionales de mayor interés comercial según el criterio de cada comerciante.
2. La duración de cada periodo de rebajas será decidida libremente por cada comerciante.
3. Las fechas de inicio y final de rebajas elegidas deberán exhibirse en sitio visible al público, al menos desde el comienzo al final de la venta promocional, tanto en los establecimientos comerciales como en los sitios web si se anuncian o realizan por Internet.»
Veintiuno. Se modifica el apartado 3, y se añaden nuevos apartados 5 y 6 en el artículo 78, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 78. Requisitos.
[…]
3. El periodo de liquidación no sobrepasará los doce meses.
[…]
5. La venta en liquidación habrá de ser comunicada al servicio territorial competente en materia de comercio de la provincia que corresponda con diez días de antelación a su inicio, indicando la causa, fecha de comienzo, duración de la misma y relación de mercancías.
6. Deberá exhibirse en un lugar visible del establecimiento comercial una copia de la comunicación efectuada y el documento que acredite su registro de entrada.»
Veintidós. Se suprimen los apartados 4 y 6 del artículo 103.
Veintitrés. Se introducen nuevos apartados 23 y 24 en el artículo 104 con la siguiente redacción:
«Artículo 104. Infracciones graves.
[…]
23. El ejercicio simultáneo de actividades de venta mayorista y minorista sin mantenerlas debidamente diferenciadas.
24. La superación del horario máximo de apertura establecido o que se tenga autorizado, tanto diaria como semanalmente.»
Veinticuatro. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional quinta. Protección de datos personales.
1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará al que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. Los datos personales que las personas proporcionan a las Administraciones públicas en aplicación de la presente norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos en esta.»
Veinticinco. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.
1. Las zonas de gran afluencia turística que ya estén declaradas en el momento de la entrada en vigor de esta ley mantendrán su vigencia con carácter indefinido en los términos del artículo 21.5.
2. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período estacional correspondiente a la Semana Santa y Pascua o al período estival pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, en su caso.
b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 15 de septiembre.
3. Las zonas de gran afluencia turística que tengan declarado un período anual, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
a) Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el 1 de mayo, si procede.
b) Los domingos y festivos del periodo comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero excepto el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero.
4. Las zonas de gran afluencia turística declaradas en las ciudades de València y Alicante, pueden abrir al público en los siguientes períodos, además de los declarados con carácter general por aplicación del artículo 18 de esta ley:
a) Los domingos y festivos del período comprendido entre el Domingo de Ramos y el segundo domingo de Pascua, excepto el lunes de Pascua y el 1 de mayo, en su caso.
b) Los domingos y festivos del período comprendido entre el 15 de junio y el 5 de enero, excepto el 24 de junio, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de Alicante, y el 19 de marzo, el 9 de octubre, el 25 de diciembre y el 1 de enero la ciudad de València.»
La Ley 2/2012, de 14 de junio, de la Generalitat, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Único. Se suprime el artículo 13.
El Decreto ley 14/2020, de 7 de agosto, del Consell, de medidas para acelerar la implantación de instalaciones para el aprovechamiento de las energías renovables por la emergencia climática y la necesidad de la urgente reactivación económica, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este decreto ley, se entenderá por:
a) Central fotovoltaica: instalación de producción de energía eléctrica a partir de la energía de la radiación solar mediante tecnología fotovoltaica, comprendiendo todos los equipos, dispositivos necesarios para realizar la conversión entre ambos tipos de energía, su adaptación en tensión y frecuencia eléctricas, así como la infraestructura de evacuación y conexión hasta la red de transporte o distribución en que se vierta la energía eléctrica producida. Igualmente, forman parte de la central fotovoltaica las subestaciones eléctricas asociadas a aquélla, así como la línea de conexión que una a ambas y la línea de evacuación hasta la conexión a la red de transporte o distribución, en los términos del artículo 211.1.d) TRLOTUP, por lo que su autorización se realizará conforme al presente Decreto ley.
Todo ello, en los términos del artículo 21.5 de la Ley 24/2013, del sector eléctrico.
A efectos de su autorización, las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada mayor o igual a 10 MW o instalaciones de almacenamiento de cualquier tecnología de carácter hibridado con instalaciones de energía eléctrica a las que se refiere el artículo 211.1.d) del TRLOTUP, seguirán los trámites establecidos en el presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas. Las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW, se someterán a los trámites establecidos en el Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 5 del artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Consultas previas.
[…]
5. Si el promotor hubiera formulado consulta previa, el órgano competente en materia de energía admitirá a trámite la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción, siempre que coincida con una de las alternativas informadas favorablemente, con efectos retroactivos a la fecha de presentación de la consulta a los efectos del artículo 1.1.b del Real decreto ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Solicitud.
1. El promotor deberá presentar solicitud conjunta de las autorizaciones administrativas previas y de construcción de la instalación.
En ningún caso se exigirá la tramitación de una Declaración de Interés Comunitario para las instalaciones a autorizar mediante el procedimiento regulado en el presente capítulo ni a las instalaciones de almacenamiento energético stand-alone a través de baterías electroquímicas de potencia instalada inferior a 10 MW establecidas en el artículo 2.a) del presente Decreto ley.
[…].»
Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 21 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 21 bis. Simplificación de trámites en las instalaciones de almacenamiento electroquímico que hibriden con instalaciones de generación de energías renovables.
1. La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable que disponga de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción y/o de autorización de explotación y por tanto disponga de evaluación ambiental favorable, quedará exenta del trámite de una nueva evaluación ambiental, según la Ley 21/2013, si el almacenamiento está ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación de generación de energía renovable que se autorizó. En el caso de ubicarse fuera de la poligonal la modificación deberá someterse al correspondiente tramite de evaluación ambiental.
2. La instalación de almacenamiento que hibride con una instalación de generación de energía renovable tendrá la consideración de modificación de instalación de generación y para la aplicación del artículo 115.2 y 115.3 del RD 1955/2000, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) La incorporación de elementos de almacenamiento no modifica la tecnología de la instalación, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1.a) del anexo II del RD 1955/2000.
b) En el caso que el almacenamiento este ubicado dentro de la poligonal definida en el proyecto de instalación degeneración de energía renovable que se autorizó, el promotor podrá acreditar el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y el equipo asociado si se cumplen las distancias de seguridad de los reglamentos de seguridad industrial y se acredita que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos
c) Las instalaciones de almacenamiento hibridadas no entran dentro del anexo I de la Ley 21/2013 por lo que no están sometidas a evaluación ambiental ordinaria.
d) En cuanto a la definición de potencia instalada se estará a lo previsto en la normativa estatal.
3. No será necesario solicitar una nueva autorización administrativa previa si cumple los requisitos anteriores, pero si una modificación de la autorización administrativa de construcción. Para ello, deberá presentar la siguiente documentación:
a) Solicitud de autorización administrativa de construcción del proyecto hibridado de almacenamiento.
b) Declaración de exención de evaluación ambiental motivada en la ubicación del almacenamiento junto con copiade la evaluación ambiental de la central fotovoltaica.
c) Proyecto de ejecución que cumple con los requisitos técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación, en particular con los establecidos en el Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en los reglamentos de calidad y seguridad industrial que le resulten de aplicación.
d) Documentación cartográfica georreferenciada.
e) Actualización del plan de desmantelamiento.
4. Para el caso anterior, las consultas a otras Administraciones Publicas, organismos y empresas de servicio deservicios de interés económicos se acotarán a las realizadas en la tramitación de la instalación de generación de energías renovables y se limitarán exclusivamente a las afecciones que produzca la modificación de la instalación por la inclusión del almacenamiento.
5. En el caso de que la instalación de generación de energía renovable se encuentre en fase de tramitación y aún no disponga de la autorización administrativa previa ni de la autorización administrativa de construcción en el momento de iniciarse la hibridación con la instalación de almacenamiento, deberá aportarse la documentación correspondiente a esta última, tramitándola como una modificación del expediente de instalación de generación. Se aplicarán los criterios establecidos en este artículo, según el momento del trámite en el que se encuentre el expediente.»
Cinco. Se introduce un nuevo apartado 2 bis en el artículo 22 con la siguiente redacción; y se modifica el apartado 4 de dicho artículo, que queda en los términos siguientes:
«Artículo 22. Subsanación de la solicitud y admisión a trámite.
[…]
2.bis No será necesaria la verificación formal a que se refiere el apartado anterior cuando la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de una Certificación Documental Acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación, conforme a la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y su normativa de desarrollo. La presentación de la Certificación Documental Acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.
[…]
4. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:
– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.
– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.
– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.
– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso de acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.
– Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.
– Aquellas cuyos proyectos se ubiquen de manera próxima, se pretendan tramitar simultáneamente en el tiempo y cuya suma de potencias eléctricas instaladas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en caso de que no pueda determinarse que se trata de instalaciones diferenciadas. Para determinarlo, se valorarán conjuntamente los siguientes criterios, que se considerarán indicativos de tratarse de instalaciones diferenciadas:
• Pertenecer a sociedades titulares diferentes.
• Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.
• Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.
• Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a laque ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.
• Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.
[…].»
Seis. Se modifica el apartado 5 del artículo 23, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 23. Información pública.
[…]
5. Las instalaciones en tramitación que, habiendo sido sometidas al trámite de información pública, presenten una modificación, no será necesario que sometan dicha modificación a nueva información pública cuando cumpla uno de los dos siguientes requisitos:
a) Que la modificación reúna las características de modificación no sustancial establecidas en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
b) Que aun cuando la modificación no cumpla lo indicado en el punto anterior, si cumpla todas las condiciones previstas en el artículo 115.2 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.
Tendrán la consideración de modificación no sustancial, además de las previstas en la normativa del sector eléctrico, aquellas modificaciones que no cumplan los criterios establecidos en el artículo 7.2.c) de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, y de la disposición adicional quinta de la Ley 6/2014, de la Generalitat, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana o normativa que la sustituya.
Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.
Las modificaciones incluidas en el anexo IV no requerirán nueva información pública.»
Siete. Se modifica el apartado 1 del artículo 25, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 25. Informe en materia de ordenación de territorio y paisaje.
1. Durante la fase de consultas se trasladará la documentación oportuna en materia de ordenación del territorio y paisaje al órgano competente en estas materias para la emisión del informe definido en el artículo 2.j. Este informe versará únicamente sobre las siguientes materias:
– Riesgos naturales o inducidos en el territorio.
– Paisaje e infraestructura verde.
– Afección a los conectores territoriales definidos en la Estrategia Territorial de Comunitat Valenciana.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, en los aspectos de su competencia.
– Valoración de la implantación del proyecto propuesto en el territorio.
– Valoración del cumplimiento, por parte del proyecto, de los criterios establecidos en los artículos 8 y 10 de esta norma.
Este informe deberá emitirse en el plazo de 30 días. El transcurso de este plazo sin la emisión del informe en ningún caso podrá suponer la autorización de instalaciones que supongan la vulneración del ordenamiento jurídico o del planeamiento urbanístico o territorial.
Si a consecuencia del informe emitido se producen modificaciones en el proyecto, o fuera necesario ampliar la información, se emitirá, si así lo considera el órgano instructor del procedimiento, un nuevo informe en el plazo máximo de un mes desde que el órgano territorial competente en energía remita la documentación pertinente.
En este sentido, solo podrá emitirse hasta un máximo de dos informes en la fase de tramitación de cada hito administrativo que corresponda cumplir por parte del promotor de la actuación, salvo que la contestación al segundo informe quede condicionada a la validación del órgano que lo ha emitido, sin perjuicio de los informes que proceda emitir dentro del trámite de consultas a las administraciones públicas del artículo 24 del presente Decreto ley.
[…].»
Ocho. Se introduce un nuevo artículo 25 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 25 bis. Coordinación entre los órganos que intervienen en el trámite de consultas a las administraciones públicas, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés económico general afectadas por el proyecto, el órgano competente de ordenación del territorio y paisaje y el órgano sustantivo.
1. Con el objetivo de agilizar el procedimiento, los informes técnicos emitidos por los órganos o entidades competentes se trasladarán de manera coordinada y simultánea al órgano sustantivo, con el fin de que el promotor pueda gestionar una única modificación de la instalación que integre todos los condicionados requeridos.
2. Para evitar incompatibilidades entre los informes que realicen las diferentes unidades y órganos administrativos de una determinada conselleria, deberán supervisarse por el órgano superior común (dirección general o secretaría autonómica) antes de su envío al órgano sustantivo.
3. Los informes emitidos por los distintos órganos y entidades consultados deberán indicar de manera clara y precisa los condicionados establecidos de manera que el órgano sustantivo pueda comprobar con facilidad su incorporación al proyecto por parte del promotor.»
Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 30, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 30. Sobre el contenido y condicionado de la resolución.
Concluidos los trámites indicados en la sección anterior, previa acreditación por el promotor de:
[…]
– haber obtenido los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.
El órgano territorial competente en materia de energía, en un único acto administrativo, emitirá resolución pronunciándose sobre los siguientes aspectos, con la siguiente prelación:
a) La inclusión del condicionado que haya determinado el informe de territorio y paisaje regulado en el artículo 25, vinculante desde el punto de vista de implantación territorial de la instalación.
b) Otorgará, si procede, la autorización administrativa previa prevista en la regulación del sector eléctrico. Esta autorización incluirá, en su caso, el contenido mínimo al que se refiere el artículo 42.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, así como la referencia a su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” y en la sede electrónica de la Generalitat.
c) Declarará de utilidad pública, en concreto, la instalación, cuando se haya solicitado, y corresponda hacerlo.
d) Concederá, cuando así proceda, la autorización administrativa de construcción.
e) Aprobará, si procede, el plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, incorporando a la aprobación las condiciones recogidas por el informe, tanto del órgano competente en ordenación del territorio y paisaje como de medio ambiente.
Cuando los anteriores pronunciamientos correspondan al centro directivo competente en materia de energía, el citado órgano territorial remitirá el expediente correspondiente al procedimiento completamente instruido, acompañando su informe y la propuesta de resolución.
[…].»
Diez. Se modifica el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 33, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 33. Plazo máximo para resolver y efectos del silencio.
1. […]
Los proyectos con una potencia de generación menor o igual a 10MW y los proyectos de almacenamiento, tanto stand-alone como de almacenamiento hibridado, que no requieran de declaración de impacto ambiental ordinaria ni de declaración de utilidad pública tendrán carácter prioritario y se tramitarán por el procedimiento de urgencia de acuerdo con la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
[…].»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 37, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 37. Garantía económica de desmantelamiento y restauración del entorno.
[…]
2. En el caso de centrales fotovoltaicas, la cuantía de la garantía económica para asegurar la obligación de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados será la mayor de las siguientes cantidades:
– 3 % del presupuesto de ejecución material de la central fotovoltaica.
– Presupuesto del plan de desmantelamiento de la central fotovoltaica y de restauración del terreno y entorno afectados.
– Veinte mil euros (20.000 €) por megavatio pico (MWp) instalado.
La duración mínima de esta garantía económica deberá ser de cinco años, debiendo renovarse durante toda la vida útil de la central fotovoltaica al menos dos meses antes de su expiración. La cuantía de la garantía se actualizará cada 5 años con base en el cálculo de variaciones del índice general nacional del Índice de Precios de Consumo. Las variaciones negativas no modificarán la cuantía de la garantía.
[…].»
Doce. Se introducen dos nuevos párrafos en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta, quedando dicho apartado con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria cuarta. Instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación.
1. Las previsiones de este decreto ley serán de aplicación a los procedimientos de autorización de instalaciones de energías renovables que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de aquél.
En este sentido, todo proyecto en tramitación que no haya obtenido aún una Declaración de Impacto Ambiental favorable deberá solicitar y obtener una valoración favorable de la implantación del proyecto propuesto en el territorio. Dicha valoración favorable será emitida por parte del órgano competente en materia de territorio y paisaje, conforme a lo indicado en el artículo 25.1.
La tramitación de dicha valoración, referida a estos expedientes en tramitación, tendrá carácter preferente, y deberá emitirse en el plazo de tres meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.1.
Así mismo, el cálculo de la cuantía de las garantías de desmantelamiento a constituir en aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y soliciten la autorización de explotación posteriormente a dicha fecha, serán objeto de adaptación de la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación, cuando ello sea solicitado por el interesado, aplicando el criterio establecido en el 37.2 de la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa y sin necesidad de modificar la autorización administrativa previa y de construcción.
Para aquellas instalaciones que hayan obtenido la autorización administrativa previa y de construcción en el periodo comprendido entre la entrada en vigor del Decreto ley 7/2024, de 9 de julio, del Consell, de simplificación administrativa de la Generalitat y la entrada en vigor del Decreto ley de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado y que soliciten la autorización de explotación con posterioridad a dicho periodo, la cuantía a depositar en el trámite de autorización de explotación será la establecida la autorización administrativa previa y de construcción.
[…].»
Trece. Se modifica el anexo III, que queda con la siguiente redacción:
«ANEXO III
Documentación a acompañar con la solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción
– Informe-certificado urbanístico emitido por el ayuntamiento referido a la compatibilidad urbanística del proyecto, de cada uno de los municipios afectados, o justificante de su solicitud cuando este no se haya emitido, aportando en este caso declaración responsable del promotor de la situación urbanística de los terrenos.
– Permiso acceso a la red de transporte o distribución, cuando la instalación vaya a conectarse a una de ellas, o resguardo acreditativo de haber depositado la garantía económica establecida para su solicitud.
– Documentos acreditativos de la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para llevar a cabo el proyecto.
– Declaración responsable suscrita por el promotor de la instalación, de que toda la documentación presentada es suficiente y adecuada a la solicitud instada.
– Plan de desmantelamiento de la instalación y de restauración del terreno y entorno afectado, que incluirá un presupuesto de ejecución de los trabajos descritos.
– Listado de los elementos, espacios, servicios e instalaciones públicas afectados por la actuación, así como de la titularidad administrativa de los mismos, con el fin de formular las consultas necesarias para la valoración de las citadas afecciones, durante la fase de consultas, siendo el promotor el responsable de su identificación.
– Hoja resumen firmada por el redactor del proyecto. Reflejará las principales características definitorias de la instalación.
– Parámetros de diseño.
– Potencia instalada y producción anual estimada (MWh/año).
– En caso de centrales fotovoltaicas, módulos fotovoltaicos: tecnología de diseño, potencia de los módulos, número de módulos, capacidad de producción (W/m²), superficie de cada módulo.
– Sistema de sujeción y anclaje: apoyos fijos o con seguidores solares y tipo de cimentación (corrida, mediante hincas u otras).
– En caso de parques eólicos, tipo aerogenerador: potencia unitaria, número de aerogeneradores, altura del buje, diámetro del rotor.
– Sistema de evacuación: características constructivas (tipo interior en edificio, de intemperie, etc.) y técnicas(potencia y tensiones nominales) de la subestación o centros de transformación, características constructivas (línea aérea o cable subterráneo) y técnicas (longitud, número de circuitos, tensión nominal –kV–, capacidad –MVA–) de la línea eléctrica.
– Emplazamiento.
– Parcelas afectadas: listado indicando municipio, polígono y parcelas afectadas por la instalación y la superficie catastral de cada una de ellas.
– Área de la superficie ocupada, calculada como el área definida por el perímetro envolvente de todos los equipos e instalaciones que componen la instalación, excluida la línea de evacuación.
– Área total vinculada, entendida como la suma de la superficie catastral de todas las parcelas asociadas a la instalación, con excepción de los terrenos afectados por la línea de evacuación (salvo que queden incluidos en las parcelas anteriores).
– Presupuesto de ejecución material.
– Planos de emplazamiento de la instalación y de localización de las instalaciones y equipos, inclusive del sistema de evacuación. Se entregará en formato gml, admitido por la Administración Pública y recogido en la NTI, norma técnica de interoperatividad. Se podrán admitir además algunos formatos no abiertos en consideración a su uso generalizado en el sector de la arquitectura e ingeniería, como es el caso de los formatos de diseño Shapefile o, en su defecto, formatos de CAD convencionales: dxf, dwg o dgn. En su caso, se adoptará como base topográfica las series CV05 y CV20, cartografía oficial de la Comunitat Valenciana proporcionada por el Institut Cartográfic Valenciá (ICV). En todo caso, el sistema de coordenadas empleado será el mismo que el del citado mapa base (sistema de referencia ETRS89 y en proyección UTM referido al Huso 30N).
– Estudio de integración paisajística con el contenido establecido en el anexo II del TRLOTUP, si bien la participación pública coincidirá con el trámite de información pública del procedimiento.
Todos los documentos presentados para la tramitación de expedientes regulados en este decreto ley (tanto los indicados en este anexo como los requeridos por la legislación sectorial aplicable) tendrán formato digital y contarán con firma digital válida de la persona técnica proyectista o del promotor de la instalación, según corresponda. En caso de que el formato del documento no permita la firma, se acompañará una declaración responsable de la autoría y veracidad de la información incorporada y que la misma se ajusta y es coherente con la contenida en el resto de documentos aportados.»
Catorce. Se introduce un nuevo anexo IV con la siguiente redacción:
«ANEXO IV
Modificaciones a efectos de realización de nueva información pública
Primero.
Se consideran modificaciones que no requieren nueva información pública, aquellas modificaciones de instalaciones que cumplan las características del artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre y aquellas que, aun no cumpliendo dichas características, cumplan las condiciones del artículo 115.2 del mismo Real decreto. Todo ello con independencia de la solicitud de informes a otros organismos afectados o informes sectoriales que sean necesarios.
De forma no exhaustiva, se considera que las siguientes modificaciones no requieren nueva información pública, siempre y cuando cumplan las condiciones del artículo 115.2 del referido Real decreto:
De la central fotovoltaica:
1. Reducción o ampliación del número de placas, así como reestructuración de los equipos de la planta dentro de la poligonal ya definida con independencia de solicitud de informes y siempre que no exceda del quince por ciento (15 %) de potencia definida en proyecto, y se justifique que las distancias de seguridad necesarias queden dentro de las parcelas.
2. Ampliación/reducción del vallado perimetral, siempre que dicha modificación se localice dentro de la misma parcela, aunque fuera de la poligonal definida anteriormente, y se disponga de compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (compraventa/arrendamiento u otro título válido).
3. Modificación del trazado de la línea de interconexión de la planta, siempre que se dispongan de los acuerdos necesarios con los titulares de los terrenos afectados, no siendo exigible en estos casos la declaración de utilidad pública especifica. En todo caso, deberá garantizarse que las nuevas distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni sobre infraestructuras o instalaciones existentes, así como que no se produzcan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras infraestructuras técnicas.
4. Reubicación de los centros de seccionamiento, protección y medida fuera del vallado, siempre que continúen situados dentro de la misma parcela y fuera de la poligonal definida anteriormente, y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Será igualmente requisito indispensable contar con compatibilidad urbanística y título jurídico habilitante (contrato de compraventa, arrendamiento u otros).
5. Variación del número de centros de transformación, siempre que no se aumente la potencia de estos en más de un quince por ciento (15 %) de la capacidad de transformación y que las distancias de seguridad derivadas de dicha modificación queden íntegramente comprendidas dentro de la parcela afectada.
6. Hibridación con almacenamiento energético, siempre que se ubique dentro de la poligonal definida por la planta y que no se deriven afecciones adicionales a terceros ni a organismos. Asimismo, deben de mantener el mismo permiso de acceso y conexión.
De la infraestructura de evacuación:
1. Modificación del trazado de la línea de evacuación, tanto si se trata de tendido subterráneo como aéreo-incluyendo la posible implantación de nuevos apoyos, siempre que se dispongan de los acuerdos con los titulares de los terrenos afectados. En estos supuestos, no será necesario declarar la utilidad pública especifica en estas líneas, debiendo garantizarse en todo caso que las distancias de seguridad no generen afecciones a otras parcelas ni organismos, ni supongan nuevos cruzamientos o paralelismos con otras instalaciones.
2. Modificación de la infraestructura de evacuación a ceder al gestor de la red por condicionantes de este. Estos supuestos, pueden implicar, la reubicación de un apoyo en la línea existente del gestor en el punto de conexión previsto o la modificación de la ubicación del centro seccionamiento (CS) exigido por este. En todo caso, será necesario disponer de los acuerdos correspondientes y asegurarse de que dichas modificaciones no generen nuevas afecciones a terceros ni a organismos.»
El Decreto ley 19/2024, de 23 de diciembre, del Consell, por el que se adoptan medidas administrativas excepcionales relativas a las actuaciones orientadas a reponer y restablecer las infraestructuras eléctricas de transporte y distribución afectadas por la DANA sufrida por la Comunitat Valenciana los días 28 y 29 de octubre de 2024, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 1, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Decreto ley tiene como objeto la aprobación, con carácter excepcional, de un procedimiento especial para la autorización de aquellos trabajos necesarios para la reposición, restablecimiento y rediseño de las infraestructuras eléctricas de las redes de transporte y distribución que hayan sido afectadas (directa o funcionalmente) por los efectos de la DANA, así como de las ubicadas fuera de dicho ámbito, cuya reforma sea necesaria para el aludido rediseño de las infraestructuras.
2. Lo dispuesto en el presente Decreto ley será de aplicación a los procedimientos administrativos iniciados con posterioridad al 29 de octubre de 2024, relativos a la reposición, restablecimiento y rediseño de las infraestructuras eléctricas de las redes de transporte y distribución ubicadas en el ámbito territorial de los municipios incluidos en el Acuerdo del Consell, de fecha 4 de noviembre de 2024, por el que se adoptan medidas urgentes para paliar los daños producidos por el temporal iniciado el 29 de octubre de 2024 en la Comunitat Valenciana, así como de las ubicadas fuera de dicho ámbito, cuya reforma sea necesaria para la reposición, restablecimiento y rediseño de las primeras.»
Dos. Se modifica el artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Procedimiento especial para la de autorización de las actuaciones amparadas por el artículo 1.
1. De forma excepcional, todas las actuaciones amparadas por el artículo 1 del presente Decreto ley, únicamente requerirán autorización de explotación.
2. Para la obtención de dicha autorización, estas actuaciones deberán presentar, ante el órgano competente deforma conjunta, o si no fuera posible, agrupados por entregas, la siguiente documentación:
– Declaración responsable de que las instalaciones a autorizar están amparadas por el artículo 1 del presente Decreto ley.
– Certificados de cumplimiento de la normativa eléctrica por técnico competente y, en su caso, certificados de empresas instaladoras habilitadas exigidos por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial.
– Declaración responsable de los técnicos competentes de ejecución de obra.
– Descripción de la instalación a realizar, definición de las características mínimas de los elementos instalados. Enel caso de transformadores se indicará la relación de tensiones, n.º de máquinas, potencia, tipo de refrigeración, número de celdas y protecciones. En el caso de líneas tipo de conductos, apoyos con su cimentación, número, trazado (con indicación de las parcelas que atraviesa), tipo de secciones detallando la profundidad de los conductores, cruzamientos, paralelismos. Para todos, plano de localización, con coordenadas UTM, trazado en su caso, esquema eléctrico de las instalaciones y presupuesto.
– Causa que ha provocado la actuación relacionada directamente con la DANA.
– Expediente origen de la autorización o número de registro, si procede justificante del pago de tasas.
Cada distribuidora podrá presentar toda la documentación de forma conjunta, para lo que deberá presentar una hoja resumen (en formato editable) con las actuaciones por municipio, en la que se indiquen los siguientes campos como mínimo:
– Municipio
– Localización.
– Coordenadas UTM de la instalación (solo CT), en las líneas se indicará el trazado.
– Tipo de actuación
– Características básicas de la actuación (como se ha indicado previamente).
– Expediente origen de la autorización o número de registro, si procede.
Analizada la citada la documentación y requerida en su caso la información adicional necesaria, el órgano competente dictará resolución única en la que se concretarán todas aquellas autorizaciones de explotación que resulten pertinentes.
3. Las instalaciones objeto de la presente regulación podrán permanecer en servicio en todo momento y excepcionalmente, para estos casos, el registro de presentación de la documentación podrá formar parte del soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021 de 1 de diciembre, de la Comisión nacional de los mercados y la competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.»
[FO1][ES2]
El Decreto 88/2005, de 29 de abril, del Consell de la Generalitat, por el que se establecen los procedimientos de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica que son competencia de la Generalitat, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. El ámbito de aplicación del presente decreto comprende las siguientes instalaciones eléctricas, siempre que su ubicación no exceda del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana ni de las aguas marítimas interiores adyacentes a este y al mar territorial, y estén sujetas a alguna de las autorizaciones previstas en la regulación del sector eléctrico:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, cuya potencia instalada no sea superior a 50MW eléctricos. Las infraestructuras de evacuación que forman parte de la instalación de producción incluyen la conexión con la red de transporte o de distribución, y en su caso, la transformación de energía eléctrica.
– Las de la red de transporte secundario, incluidas las instalaciones de esta red que sean móviles.
– Las de las redes de distribución, incluidas las móviles.
– Las acometidas de tensión nominal menor a 380 kV.
– Las líneas directas, excepto cuando estén conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal.
– Las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000kW.
– Las instalaciones de almacenamiento energético de cualquier tecnología, cuya potencia instalada no sea superiora 50 MW eléctricos, tanto stand-alone como hibridadas con otra instalación de producción.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 2 bis, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2 bis. Instalaciones eléctricas excluidas total o parcialmente del régimen de autorización administrativa.
[…]
2. Solo requerirán autorización de explotación:
– Las de producción de energía eléctrica con potencia instalada no superior a 500 kW; en el caso de instalaciones con punto de conexión a la red de baja tensión, el certificado de la instalación diligenciado se considerará valido como autorización de explotación.
– Las acometidas de cualquier longitud y tensión nominal no superior a 30 kV, siempre que no soliciten su declaración de utilidad pública, en concreto, y no estén sometidas a evaluación ambiental.
Se entenderá por acometida, a los solos efectos de necesidad de obtención de autorizaciones administrativas reguladas en la legislación del sector eléctrico, a la instalación de nueva extensión de red, incluido, en su caso, el centro de seccionamiento, que tenga por finalidad atender un único punto de suministro o la evacuación de un único generador, sin perjuicio de la configuración de alimentación, en punta o en paso, anillo o bucle, de este con la red eléctrica. En caso de que esta instalación vaya a ser cedida a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, dicha cesión se deberá realizar al solicitar la autorización de explotación.
– Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de producción, transporte, distribución, líneas directas e infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.
En estos casos con la solicitud de autorización de explotación deberá acompañarse la documentación de diseño, finalización de obras y superación de todas las pruebas, ensayos y controles exigida por la reglamentación de seguridad electrotécnica que acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado, así como declaración responsable y de conformidad firmada por el solicitante, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, o de haberlos solicitado fehacientemente a los mismos y haber transcurrido más de veinte días sin respuesta. En el caso de las modificaciones no sustanciales, deberá acompañarse de la documentación indicada en los artículos 13 y 15.»
Tres. Se modifica el artículo 3, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 3. Clasificación de las instalaciones.
Las instalaciones eléctricas sometidas a autorización del ámbito de aplicación de este decreto se clasifican, a efectos de su procedimiento administrativo de autorización, en:
a) Grupo primero.
– Instalaciones de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, excepto las que, independientemente de su potencia, no requieran declaración de utilidad pública en concreto, no estén sometidas a evaluación ambiental ordinaria o estén situadas sobre las envolventes de las edificaciones u otras construcciones auxiliares de estas;
– Las redes de transporte secundario;
– Las redes de distribución de energía eléctrica cuando la tensión nominal en alguna parte de las instalaciones a autorizar sea superior a 30 kV, excepto si se trata de ampliaciones o modificaciones en el interior de subestaciones o centros de transformación o reparto en servicio;
– Las líneas directas de tensión nominal superior a 30 kV;
– Las acometidas de tensión nominal superior a 30 kV;
– Las instalaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del presente decreto cuyos proyectos estén sometidos a evaluación ambiental ordinaria.
b) Grupo segundo.
Las instalaciones no incluidas en el grupo primero siguientes:
– Las de producción, incluyendo sus infraestructuras de evacuación y las instalaciones de almacenamiento energético de cualquier tecnología, tanto stand-alone como hibridadas con otra instalación de producción;
– Las redes de distribución de energía eléctrica;
– Las líneas directas, y
– Las acometidas.
Forman parte también de este grupo todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 3.000 kW.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Órganos competentes.
1. Las autorizaciones administrativas para la ejecución, ampliación, modificación, transmisión y cierre, temporal o definitivo, de las instalaciones eléctricas que estén sujetas a las mismas, así como su declaración de utilidad, en concreto, serán otorgadas por:
[…]
b) Los órganos territoriales competentes em materia de energía de la conselleria que tenga atribuida esta materia, para el resto de las instalaciones, incluidas todas las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior 3.000 kW. Asimismo, para la emisión de la autorización de explotación de todas las instalaciones eléctricas ubicadas en la respectiva provincia donde se implante la instalación. […].»
Cinco. Se modifican los apartados 2, 4 y 5 del artículo 5, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Presentación de solicitudes.
[…]
2. A la solicitud se acompañará la documentación a que se hace referencia en el presente decreto y la exigida, en su caso, por la legislación específica aplicable.
En todo caso, la solicitud de autorización administrativa irá acompañada de la siguiente documentación:
– Aquella que acredite la capacidad del solicitante en los términos que se señalan en el presente decreto.
– Anteproyecto de la instalación que deberá contener:
A) Memoria en la que se consignen las especificaciones siguientes:
1) Ubicación de la instalación o, cuando se trate de líneas de transporte o distribución de energía eléctrica, origen, recorrido y fin de la misma.
2) Objeto de la instalación.
3) Características principales de la misma.
4) Justificación de la necesidad de la instalación y de que no genera incidencias negativas en el sistema.
5) En su caso, las instalaciones a desmontar asociadas a la instalación proyectada siempre que el solicitante sea el titular de la red a desmantelar.
B) Puntos de conexión de la infraestructura eléctrica. Se indicará claramente el punto o puntos, si fuera el caso, dela red existente a la que se pretenden conectar las instalaciones de las que se solicita autorización, señalando, para cada uno de ellos, el emplazamiento geográfico, el titular y las características que lo definan.
C) Planos de la instalación proyectada y, en su caso, a desmontar a escala mínima 1:50.000.
D) Presupuesto estimado de la misma.
E) Relación detallada de afecciones y motivos de las mismas, que afectan a administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo afectadas por la instalación.
F) Cuando proceda, según lo establecido en el presente decreto, separata de la parte de la documentación que sea de interés para las administraciones públicas, organismos y, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o servicios a su cargo, afectadas por la instalación.
– En su caso, certificación documental acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación que valide la documentación presentada.
[…]
4. A la solicitud de autorización administrativa deberá acompañarse, cuando se trate de instalaciones que lo requieran de acuerdo a la regulación de acceso a las redes de transporte o distribución, copia del resguardo de haber presentado la garantía económica ante el órgano competente para otorgar la autorización de la instalación.
Las solicitudes de autorización de las instalaciones del grupo segundo, siempre que no soliciten su declaración en concreto de utilidad pública y no estén sometidas a evaluación ambiental, podrán acompañarse de una Certificación Documental Acreditada emitida por Entidad Colaboradora de Certificación conforme la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de Simplificación Administrativa y su normativa de desarrollo.
5. Para las instalaciones de generación que dispongan de permiso de acceso o lo hayan solicitado, el órgano territorial competente en materia de energía encargado de la instrucción del procedimiento deberá emitir acuerdo que acredite que dicha solicitud ha sido presentada y admitida a trámite, una vez verificada formalmente la documentación presentada.
La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación.
A tal fin, el referido órgano territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.
En caso de que, durante la verificación anterior, se detecten deficiencias subsanables, el órgano territorial requerirá al promotor para que las subsane o aporte la documentación necesaria, otorgándole a tal efecto un plazo máximo de 15 días. Durante dicho plazo quedará suspendido el cómputo del plazo de admisión a trámite.
En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.
En el trámite de admisión, la documentación podrá acompañarse de una Certificación documental acreditada emitida por Entidad colaboradora de certificación que acredite la validación de la documentación presentada. En estos casos, La Administración asumirá como completa, suficiente y adecuada la documentación presentada y, por lo tanto, dará por realizada la verificación formal, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, como la de subsanación e inspección de actuaciones, conforme a lo indicado en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, y su normativa de desarrollo.
No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:
– La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables;
– La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada;
– No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto,
– No se acredite haber formulado la solicitud del permiso acceso a la red de transporte o distribución, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.
En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este apartado, se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.
En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, del órgano competente dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.
La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.»
Seis. Se introduce un nuevo apartado 1 bis en el artículo 6 con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Obligación de resolver y silencio administrativo.
[…]
1 bis. En los procedimientos relativos a solicitudes de autorización administrativa previa y autorización administrativa de construcción para la ejecución, ampliación o modificación de instalaciones eléctricas del grupo segundo, el órgano competente resolverá y notificará en el plazo máximo de un mes desde la fecha de registro de entrada de la solicitud, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) No se solicite la declaración en concreto de utilidad pública.
b) No estén sometidas a evaluación ambiental, y
c) Se acompañen de la certificación documental acreditativa emitida por una entidad colaboradora de certificación.
[…].»
Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo primero.
1. La construcción, ampliación, modificación y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo primero requiere las resoluciones administrativas siguientes:
a) Autorización administrativa previa, que se refiere al anteproyecto de la instalación como documento técnico que se tramitará, en su caso, conjuntamente con el estudio de impacto ambiental. Asimismo, en los casos en los que resulte necesario, permitirá la iniciación de los trámites correspondientes para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
b) Autorización administrativa de construcción, que se refiere al proyecto concreto de la instalación y permite a su titular la construcción o establecimiento de la misma.
c) Autorización de explotación, que permite, una vez ejecutado el proyecto, poner en tensión las instalaciones y proceder a su explotación comercial.
2. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de autorización administrativa de construcción podrán efectuarse de manera consecutiva o conjunta. […].»
Ocho. Se modifica el último párrafo del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Solicitudes de autorización. Contenido de la solicitud de autorización administrativa.
[…]
Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que, no requiriendo declaración de utilidad pública en concreto, deban o vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, podrán ser formuladas, además de por dichos sujetos del sector eléctrico, por este, en cuyo caso, deberá expresarse claramente este extremo en la solicitud y resto de documentación que la debe acompañar. En las resoluciones de las citadas autorizaciones se recogerá tal circunstancia, además de advertir que la solicitud de autorización de explotación deberá presentarse por el promotor, el transportista o la distribuidora cesionaria, aportando el correspondiente documento de cesión firmado por ambas partes, además del resto de documentación exigida para la autorización de explotación.»
Nueve. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Procedimiento de autorización.
1. Información pública.
Las solicitudes de autorización administrativa previa se someterán al trámite de información pública durante el plazo de veinte días, a cuyo efecto se insertará un anuncio extracto de las mismas en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” o boletín oficial de la provincia respectiva, según el ámbito territorial del órgano competente para resolverlas.
Cuando se solicite la declaración de utilidad pública, en concreto, de las instalaciones eléctricas que tengan reconocida con carácter general tal declaración en la legislación básica del sector eléctrico, se someterán al trámite de información pública de conformidad con lo establecido por esta y la legislación de expropiación forzosa.
Cuando el proyecto de la instalación objeto de solicitud de autorización administrativa previa esté sometido a la legislación de evaluación ambiental y esta exija información pública de la documentación ambiental y del proyecto, esta se realizará de acuerdo con lo determinado por dicha legislación. De igual modo se procederá en caso de que la construcción y puesta en servicio de la instalación esté afectada por otras legislaciones sectoriales o específicas que exijan previamente trámite de información pública del proyecto, en estos casos la persona interesada deberá solicitarlo expresamente, y acompañar la documentación oportuna que deba ser sometida a dicho trámite.
En el supuesto de que se solicite simultáneamente la autorización administrativa previa y la declaración, en concreto, de utilidad pública, la información pública a que se refieren los párrafos anteriores se efectuará conjuntamente para ambas solicitudes, así como para la evaluación ambiental, cuando esta se aplique al proyecto, incluso para la exigida por otras legislaciones sectoriales que se le apliquen, siempre que se solicite expresamente y se aporte la documentación preceptiva. A tal efecto, en los anuncios, comunicaciones y edictos que se deban hacer se harán constar las regulaciones y artículos de estas que exigen el precitado trámite de información pública.
Para el caso de que el trámite de información pública se efectúe conjuntamente, tal y como dispone el párrafo precedente, el plazo para cumplimentarlo deberá ser el de mayor duración de los recogidos en las distintas regulaciones sectoriales o específicas.
En el supuesto de que la instalación afecte a más de una provincia, corresponderá tramitar el expediente al servicio territorial competente en materia de energía en el que recaiga la mayor parte de la longitud del trazado en caso de líneas eléctricas, o la mayor parte del área de la superficie ocupada por los equipos principales de la instalación correspondiente.
Cuando las modificaciones introducidas en instalaciones en tramitación deriven de la estimación de alegaciones presentadas por particulares o de la imposición de condicionados o medidas correctoras establecidas en el trámite de consultas a que se refiere el apartado 4 de este artículo, no será necesario realizar un nuevo trámite de información pública, siempre que dichas modificaciones no reúnan las condiciones previstas en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y sí cumplan los requisitos establecidos en su artículo 115.2.
Todo ello sin perjuicio de la solicitud de informes a otros organismos afectados o de los informes sectoriales que sean necesarios.
Durante el plazo de información pública las personas interesadas podrán formular las alegaciones que estimen oportunas.
[…]
4. Información a otras administraciones públicas.
El órgano que tramite el procedimiento dará traslado a las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, de las separatas del anteproyecto conteniendo las características generales de la instalación y la documentación cartográfica correspondiente y, en su caso, un documento de síntesis del estudio de impacto ambiental, en orden a que, en un plazo de veinte días, presenten su conformidad u oposición a la instalación solicitada.
En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas al transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por el solicitante o promotor, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.
Transcurrido dicho plazo sin que las distintas administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas en sus bienes y derechos hayan contestado, se entenderá la conformidad con la solicitud de autorización de la instalación.
En el caso de que se formule observaciones a la solicitud de autorización por las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general, se dará traslado al solicitante para que en el plazo de diez días preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
En caso de reparos del solicitante a las observaciones realizadas, se trasladarán los mismos a la Administración, organismo o empresa de servicio público o de servicios de interés general que formuló oposición para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación.
Transcurrido dicho plazo sin que las Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos, se entenderá la conformidad con la contestación efectuada por el solicitante.
Cuando los reparos a los planes o proyectos objeto de autorización, formulados por Administraciones competentes en materia de ordenación del territorio, se refieran a materia de planificación u ordenación territorial o urbanística para los supuestos de las autorizaciones de las instalaciones eléctricas comprendidas dentro del ámbito de aplicación del capítulo XX de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, se procederá conforme al procedimiento de resolución de discrepancia por el Consell de la Generalitat, trasladándose, en su caso, consulta, al mismo tiempo que la prevista en el párrafo anterior, para que, en el plazo de diez días, manifiesten su conformidad con el plan o proyecto de instalación, transcurrido el cuál se entenderá evacuado en sentido favorable.
La tramitación comprendida en el presente apartado podrá ser objeto de supresión para aquellos supuestos concretos en que el solicitante de la autorización administrativa previa haya presentado, junto con la solicitud de esta, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización, o haya presentado, en el caso que no sean preceptivos, copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no hayan obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas que soliciten directamente los informes y condicionados a los citados organismos, deberán indicar expresamente en la solicitud que actúan de acuerdo con el presente precepto, así como los efectos derivados de la falta de respuesta en el plazo establecido, a efectos de continuación del procedimiento. No obstante, los informes y condicionados emitidos con anterioridad a la resolución de autorización administrativa deberán ser comunicadas de forma inmediata por la persona interesada al órgano territorial competente en materia de energía, a fin de que pueden ser valorados en el marco de la correspondiente autorización.
Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes o de la solicitud de haberlos requerido y no haber obtenido respuesta.
[…].»
Diez. Se modifica el apartado 1 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Resolución.
1. Concluidos los trámites señalados en el artículo anterior, el órgano territorial competente en materia de energía resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, o remitirá a la Dirección General de Energía, en los supuestos en que le corresponda la competencia para otorgar la autorización, el expediente administrativo de la instalación, junto con su informe y la propuesta de resolución.
En el caso de instalaciones de producción o generación de energía eléctrica, concluidos los trámites, y antes de la propuesta de resolución, el solicitante de la autorización deberá presentar los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución de energía eléctrica.
La falta de acreditación, entre otros, de estos requisitos impedirá el otorgamiento de la autorización solicitada.
[…].»
Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Autorización administrativa de construcción.
[…]
2. Condicionados técnicos.
El órgano territorial competente en materia de energía remitirá las separatas o el proyecto presentado a las distintas Administraciones, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas, al objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente en el plazo de veinte días. En el caso de solicitudes de autorización administrativa de instalaciones que vayan a ser cedidas a la empresa transportista o a la distribuidora de la zona, y sean realizadas directamente por la persona solicitante o promotora, se remitirá a estas la documentación técnica y de evaluación ambiental completas de la instalación.
No será necesario obtener dicho condicionado:
a) Cuando por las distintas Administraciones, organismos y empresas mencionadas hayan acordado con la conselleria competente en materia de infraestructuras y transportes normas de carácter general para el establecimiento de las instalaciones o para el cruce o contigüidad de las líneas eléctricas con los bienes, instalaciones, obras, servicios, centros o zonas de su competencia.
b) Cuando remitidas las separatas correspondientes transcurra el plazo establecido sin haber recibido respuesta. En ese caso se tendrán por aprobadas las especificaciones técnicas propuestas por la persona solicitante de la instalación en el proyecto de ejecución.
c) Cuando la persona solicitante haya presentado, junto con la solicitud de autorización administrativa de construcción, una declaración responsable y de conformidad firmada por él, aceptando el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de autorización o haya presentado, en el caso que no sean preceptivos, copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no hayan obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas que soliciten directamente los informes y condicionados a los citados organismos, deberán indicar expresamente en la solicitud que actúan de acuerdo con el presente precepto, así como los efectos derivados de la falta de respuesta en el plazo establecido, a efectos de continuación del procedimiento. No obstante, los informes y condicionados emitidos con anterioridad a la resolución de autorización administrativa deberán ser comunicadas de forma inmediata por la persona interesada al órgano territorial competente en materia de energía, a fin de que pueden ser valorados en el marco de la correspondiente autorización.
Junto a la declaración responsable y de conformidad, el solicitante acompañará copia de los citados condicionados e informes o de la solicitud de haberlos requerido y no haber obtenido respuesta. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.
Se dará traslado al solicitante de los condicionados técnicos establecidos, para que, en el plazo de diez días, preste su conformidad o formule los reparos que estime procedentes.
La contestación de la persona solicitante se trasladará a la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general que emitió el correspondiente condicionado técnico para que, en el plazo de diez días, muestre su conformidad o reparos a dicha contestación. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración, organismos o empresas de servicio público o de servicios de interés general citados emitieran nuevo escrito de reparos sobre su condicionado, se entenderá la conformidad con la contestación al condicionado técnico efectuada por la persona solicitante.
[…].»
Doce. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 12, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Autorización de explotación.
1. Una vez ejecutado el proyecto se presentará la solicitud de autorización de explotación por el promotor del expediente de autorización administrativa previa y de construcción o por el cesionario ante el servicio territorial correspondiente, a la que se acompañará toda la documentación exigida por la regulación del sector eléctrico y de seguridad industrial aplicable a la instalación, así como por las autorizaciones administrativas previa y de construcción. Para el caso de modificaciones no sustanciales, será de aplicación lo previsto en el artículo 13.
Se indicará el presupuesto real de ejecución, y la parte que haya sido sufragada por terceras personas distintas de la persona solicitante de dicha autorización.
[…]
3. Una vez presentada la solicitud con la documentación indicada, las instalaciones podrán ponerse en marcha provisionalmente, bajo la responsabilidad de la titular y de la dirección de obra. Para el caso de modificaciones no sustanciales, será de aplicación lo previsto en el artículo 13.
4. Las autorizaciones de explotación serán otorgadas por el órgano competente establecido en el artículo 4. Cuando la autorización corresponda al centro directivo competente en materia de energía, la documentación anterior se presentará ante el servicio territorial competente para su instrucción, quien la elevará a aquel, junto con su informe, para autorización.
[…].»
Trece. Se modifica artículo 13, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Modificaciones no sustanciales (MNS).
1. Tendrán la consideración de modificaciones no sustanciales las establecidas con este carácter en el artículo 115.3 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
En particular, se consideran, con carácter no exhaustivo, modificaciones no sustanciales aquellas actuaciones que puedan tener cabida en alguna de las tipologías de MNS definidas en el anexo.
2. A los efectos de los supuestos de modificación no sustancial, se entenderá que éstas no suponen una alteración de las condiciones del proyecto original, manteniéndose sus características técnicas básicas a todos los efectos.
3. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se aportarán la documentación establecida en el apartado 4. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.
En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En estos casos, las modificaciones deberán cumplir, en todo caso, los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.
4. Las actuaciones de modificaciones no sustanciales de instalaciones eléctricas de transporte o distribución únicamente requerirán autorización de explotación. Para la obtención de dicha autorización, la empresa transportista o distribuidora podrá presentar, durante todo el año, a través del procedimiento telemático habilitado, la siguiente documentación por cada actuación:
– Solicitud de autorización de explotación.
– Declaración responsable de los técnicos competentes de ejecución de la obra y del proyectista, según proceda.
– Certificado de cumplimiento de la normativa eléctrica por técnico competente.
– Descripción de la modificación y definición de las características técnicas mínimas de los elementos instalados. En el caso de transformadores, se indicará la relación de tensiones, número de máquinas, potencia, tipo de refrigeración, número de celdas y protecciones. En el caso de líneas, se indicará el tipo de conductos, apoyos con su cimentación, número, trazado con indicación de los polígonos y parcelas que atraviesa, tipo de secciones, profundidad de los conductores, cruzamientos y paralelismos. Para todos los casos, deberá aportarse plano de localización con coordenadas UTM, trazado en su caso, esquema eléctrico y presupuesto.
– Archivo cartográfico en formato shapefile (SHP) por cada tipo de elemento que represente la instalación.
– En su caso, expediente de origen de la autorización o número de registro del expediente de regularización.
– En su caso, certificación documental acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación que valide la documentación presentada
– Justificante del pago de tasas.
5. La presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021 de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»
Catorce. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Autorización de las instalaciones eléctricas del grupo segundo.
1. La construcción, ampliación o modificación de importancia y explotación de todas las instalaciones eléctricas comprendidas en el grupo segundo requiere las resoluciones administrativas siguientes:
a) Autorización administrativa previa.
b) Autorización administrativa de construcción.
c) Autorización de explotación.
2. La tramitación de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción se realizará de forma conjunta.»
Quince. Se modifica artículo 15, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Modificaciones no sustanciales.
1. Las modificaciones no sustanciales de las instalaciones eléctricas del grupo segundo se regirán por los mismos criterios de las del grupo primero.
2. Para las modificaciones no sustanciales, no se precisará autorización administrativa previa, ni autorización administrativa de construcción, debiendo únicamente obtener la autorización de explotación. Para la solicitud de autorización de explotación se aportarán la documentación establecida en el artículo 13.4. Por la propia naturaleza de las modificaciones no sustanciales, independiente de lo indicado el artículo 12.3, las instalaciones afectadas podrán permanecer en servicio en todo momento.
En ningún caso procederá a la emisión de autorizaciones de explotación para las modificaciones en instalaciones complementarias tales como alumbrado, climatización, ventilación, telecomunicaciones, sistemas de protección contra incendios y mantenimiento de obra civil, que no impliquen cambio retributivo. En todo caso, estas modificaciones deberán cumplir los reglamentos de seguridad que les sean de aplicación.
4. El procedimiento para la solicitud de autorización de las modificaciones no sustanciales de las instalaciones de transporte o distribución de energía eléctrica se detalla en el artículo 13.4.
5. El registro de presentación de la documentación junto con la solicitud de autorización de explotación constituirá el soporte documental de las inversiones a efectos retributivos, en aplicación de lo dispuesto en la Circular informativa 8/2021 de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad o norma que la sustituya.»
Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Solicitud de las autorizaciones administrativas previa y de construcción.
1. Se presentará conjuntamente la solicitud de las autorizaciones administrativa previa y de construcción para la ejecución, ampliación o modificación sustancial de instalaciones eléctricas sujetas a las mismas junto con:
– El proyecto técnico de ejecución firmado por persona técnica competente, elaborado conforme a los reglamentos técnicos, especificaciones particulares de las empresas distribuidoras aprobadas por la Administración competente y demás normas técnicas aplicables.
En la memoria del proyecto se justificará el cumplimiento de las menciones previstas en los apartados 2.A.4) y 2.B) del artículo 5 del presente decreto.
Además, el proyecto técnico deberá llevar la hoja resumen firmada por la persona técnica proyectista y la persona titular, en la que, además de las características técnicas y administrativas de la instalación (titular, situación, tensión, longitud, etc.), deberán indicarse claramente las administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general afectadas por la instalación, incluida la mención expresa de si precisan o no informe o declaración de impacto ambiental, y de que se cumplen las condiciones de paso por zonas habitadas.
– Una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa que le sea de aplicación firmada por la persona autora del proyecto técnico de ejecución.
– Copia de los informes o condicionados emitidos por las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica objeto de solicitud de las autorizaciones, o copia fehaciente de haberlos solicitado a cada uno de ellos con una antelación mínima de 20 días y no haber obtenido respuesta de aquellos, extremo este que será objeto de declaración expresa por la persona interesada. Las personas interesadas al realizar directamente las peticiones de estos informes y condicionados a los citados organismos, indicarán expresamente a estos en la solicitud que lo hacen de acuerdo con el presente precepto, y los efectos para la continuación del trámite en caso de que no respondan en el referido plazo. No obstante, los informes y condicionados emitidos antes de la resolución de las autorizaciones administrativas deberán ser inmediatamente comunicados por la persona interesada al órgano territorial competente de energía y serán tenidos en cuenta.
A la anterior documentación se acompañará una declaración responsable y de conformidad con el condicionado o los informes favorables de las distintas administraciones, organismos o, en su caso, empresas de servicio público o de servicios de interés económico general con bienes o derechos a su cargo afectados por la instalación eléctrica, y que dichos informes han sido emitidos por estas con base en exactamente la misma documentación presentada con la solicitud de las autorizaciones. En el caso de instalaciones destinadas a ser cedidas los condicionados deberán ser aceptados, además de por la persona solicitante, por la empresa cesionaria.
– En su caso, Certificación Documental Acreditada, emitida por Entidad Colaboradora de Certificación.
– El resto de documentación que aplique a la solicitud en función de las características técnicas y emplazamiento de la instalación eléctrica.
[…].»
Diecisiete. Se modifica el apartado 3 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Procedimiento y otorgamiento de las autorizaciones administrativas, previa y de construcción.
[…]
3. Para el otorgamiento de la autorización administrativa previa será de aplicación lo dispuesto en el artículo 10.1 y para la autorización administrativa de construcción lo dispuesto en el 11.3.
En aquellos supuestos los que no sea necesario solicitar la declaración en concreto de utilidad pública y no esté sometida a procedimiento de evaluación ambiental, la presentación de la Certificación Documental Acreditada del artículo 16 permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.
[…].»
Dieciocho. Se modifica el artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Autorización de explotación.
La puesta en servicio y procedimiento de autorización de explotación de las instalaciones del grupo segundo se regirá por lo indicado para las del grupo primero en el artículo 12.
En aquellos casos en los que se acompañe de la Certificación Documental Acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación presentada como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular, las de subsanación e inspección de actuaciones.
En caso de modificaciones no sustanciales, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 15.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Autorización de cierre de instalaciones.
1. Solicitud.
La persona titular de una instalación de producción, transporte o distribución de energía eléctrica que pretenda el cierre de la misma, deberá solicitar autorización administrativa de cierre al órgano competente para autorizar la instalación eléctrica de que se trate. En el caso de instalaciones de producción la solicitud podrá realizarse para el cierre de forma temporal o definitiva
La persona titular de la instalación acompañará a la solicitud un proyecto de cierre, que deberá contener, como mínimo, una memoria, en la que se detallen las circunstancias técnicas, económicas, ambientales o de cualquier otro orden, por las que se pretende el cierre, así como los planos actualizados de la instalación a escala adecuada. En las solicitudes de cierre temporal deberá indicarse expresamente el plazo por el que se solicita que, en ningún caso, podrá exceder de dos años.
La solicitud de cierre definitivo deberá acompañarse de un plan de desmantelamiento de la instalación, salvo que la persona solicitante justifique motivadamente la no procedencia de dicho desmantelamiento.
En todo caso, el cierre definitivo de instalaciones de generación de potencia superior a 500kW requerirá informe del gestor de la red a la que estén conectadas, en el que se consignarán las posibles afecciones del cierre a la seguridad de suministro. Dicho informe deberá pronunciarse de forma motivada sobre la viabilidad del cierre sin comprometer la seguridad del suministro.
En el caso de los desmontajes asociados a una nueva instalación o a su modificación, estos no tendrán la consideración de cierre de instalaciones y se tramitarán conjuntamente con aquella, siempre que sea de la misma titularidad o se presente el consentimiento de la persona titular.
2. Resolución.
El órgano territorial competente en materia de energía correspondiente resolverá sobre la solicitud formulada, o elevará el expediente de solicitud de cierre, junto con su informe, a la Dirección General de Energía en los supuestos de que tenga la competencia para autorizar el cierre.
En todo caso, la autorización de cierre definitivo de la instalación impondrá a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento, salvo que se determine lo contrario previa solicitud del titular.
En el caso de cierre temporal, la resolución indicará la imposibilidad de prorrogar el plazo otorgado más allá de dos años en cómputo total. Asimismo, deberá hacerse constar que, con al menos un mes antes del fin de dicho plazo, el titular de la instalación deberá solicitar nuevamente autorización de explotación de la instalación. En caso de no realizarlo, se procederá al cierre definitivo de la instalación y a la baja de esta en los registros correspondientes, previo trámite de audiencia al interesado. El periodo del cierre temporal de la instalación no computará a efectos de determinación de la caducidad de los permisos de acceso y conexión, conforme establece el artículo 26.1 del Real decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
La resolución habrá de expresar el período de tiempo, contado a partir de su otorgamiento, en el cual deberá procederse al cierre y, en su caso, al desmantelamiento de la instalación, indicando que se producirá la caducidad de la autorización si transcurrido dicho plazo aquél no ha tenido lugar.
La resolución se notificará al solicitante y se publicará, en todo caso, en el Boletín Oficial de la Provincia donde radique la instalación.»
Veinte. Se introduce un nuevo apartado 4 en la disposición adicional primera con la siguiente redacción:
«Primera. Expropiación y servidumbre.
[…]
4. El anuncio a que se refiere el citado Real decreto 1955/2000, se realizará en uno de los diarios de mayor circulación de las provincias afectadas, ya sea prensa escrita o digital, en esta última sin necesidad de suscripción para su acceso.»
Veintiuno. Se introduce una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:
«Quinta. Registro de Instalaciones de Producción y remisión de información.
Se modifica el nombre del Registro de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica en Régimen Especial de la Comunitat Valenciana (RIERECV), creado por el artículo 3 de la Orden de 11 de julio de 1995, de la Conselleria de Industria y Comercio, por la que se establece el procedimiento de reconocimiento y registro en el régimen especial de instalaciones de producción eléctrica, que pasará a denominarse Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica de la Comunitat Valenciana (RAIPEE-CV).
La memoria resumen anual establecida en el artículo 4 de la citada orden deberá presentarse, con carácter obligatorio, durante el primer trimestre del año mediante el trámite telemático que se habilite a tal efecto.
La falta reiterada de dicha información dentro de los plazos establecidos podrá ser causa de cancelación de la inscripción en el registro.»
Veintidós. Se modifica la disposición transitoria única, que queda con la siguiente redacción:
«Expedientes en tramitación.
1. Los expedientes correspondientes a instalaciones del grupo II que no cuenten con declaración de utilidad pública ni estén sujetos a evaluación de impacto ambiental iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley de medidas urgentes para la garantía de la unidad de mercado, la agilización de procedimientos y la lucha contra la hiper regulación, continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite expresamente la aplicación del nuevo régimen jurídico.
2. Los procedimientos relativos a solicitudes de autorización de explotación de modificaciones no sustanciales que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor del Decreto ley de medidas urgentes para la garantía de la unidad de mercado, la agilización de procedimientos y la lucha contra la hiper regulación, continuarán su tramitación conforme a la normativa vigente en el momento de su iniciación, salvo que la persona interesada solicite expresamente la aplicación del nuevo régimen jurídico.
3. Los expedientes sobre las materias reguladas en el presente decreto, no incluidos en los apartados 1 y 2 anteriores, que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor se tramitarán conforme a la presente regulación.»
Veintitrés. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:
«Primera. Habilitación normativa.
Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía a dictar las normas complementarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en este decreto.
Se autoriza a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía para la actualización y modificación del anexo mediante la resolución.»
Veinticuatro. Se introduce un anexo con la siguiente redacción:
«ANEXO
Modificaciones no sustanciales
Primero. Tipos de modificaciones y tramitación correspondiente.
Los tipos de modificaciones posibles en una instalación en funcionamiento o ya autorizada y los trámites administrativos necesarios para su legalización se clasifican en:
a) Modificación sustancial (MS): necesita autorización administrativa previa (AAP), autorización de construcción (AAC) y autorización de explotación (AE).
b) Modificación no sustancial (MNS): necesitan solo AE.
c) Otras actuaciones no consideradas modificaciones (NM): solo necesitan comunicación en el caso de ser instalaciones de transporte o distribución sujetas a retribución.
Segundo. Particularidades para instalaciones de distribución y de transporte.
Aquellas actuaciones que no se consideran modificaciones (NM), se comunicarán de forma telemática, al menos una vez al año, a los servicios territoriales competentes en materia de energía o a la dirección general competente en materia de energía, según sea la competencia asignada, solo a los efectos del conocimiento de las actuaciones/ inversiones realizadas por las empresas distribuidoras y transportista.
Tercero. Modificaciones de instalaciones eléctricas de AT.
1. Se considerarán modificaciones no sustanciales a los efectos previstos en el artículo 53.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico aquellas actuaciones que se especifican como tales en el apartado 3 del artículo 115 del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, y las recogidas en el presente anexo. En consecuencia, los tipos de modificaciones anteriormente señaladas no quedan sometidas a las autorizaciones administrativas previa y de construcción previstas en los apartados 1.a) y b) del artículo 53 de la Ley 24/2013, pero en todo caso deberán obtener la autorización de explotación.
2. No se considerarán modificaciones las actuaciones que se especifican como tales en el Real decreto 337/2014, en el Real decreto 223/2008 y las recogidas en este anexo.
3. Las variaciones de trazado que varíen la servidumbre son modificaciones sustanciales y, por lo tanto, necesitan autorización administrativa previa y autorización de construcción, pero no será necesario someterlas a información pública cuando exista mutuo acuerdo con los afectados y no sean del grupo primero ni estén sometidas a evaluación ambiental.
Cuarto. Actuaciones detalladas.
Dado que la normativa de aplicación establece conceptos indeterminados y no específicos, se requiere relacionar las actuaciones que no se consideran modificación o no son sustanciales.
Se trata de una relación no exhaustiva, por lo que las actuaciones no contempladas de forma específica tendrán el tratamiento de la actuación más asimilable a su caso.
LAT Aérea:
Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:
– Tendido 2.º circuito en línea de simple circuito preparada para doble circuito, si la línea de doble circuito yadispone de AAP y AAC.
– Cambio de conductores sin repotenciación sustancial (inferior al 10 % de la potencia).
– Adecuación, cambio o recrecido de apoyos, si hay cambio de tipología constructiva de los apoyos.
– Instalación/cambio: de regulador de tensión, interruptor telecontrolado, reconectador, seccionador, autoseccionador, XS y SXS siempre que no se sustituya por otro de iguales características.
No se consideran modificación las siguientes actuaciones:
– Los cambios de conductores si no se cambia la sección.
– La adecuación, cambio o recrecido de apoyo si no hay cambio de tipología.
– Los cambios de crucetas y elementos auxiliares.
– Los cambios de aislamiento.
– La adecuación de puesta a tierra de apoyos y líneas de tierra aéreas.
– Los equipos de supervisión de monitorización.
LAT Subterránea.
Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:
– Tendido 2.º y 3.º circuito en línea simple circuito preparada para doble/triple circuito, si la línea doble/triplecircuito ya dispone de AAP y AC.
– Tendido circuito subterráneo en zanja/canalización/galería existente, si la canalización ya dispone de AAP y AAC.
No se consideran modificación las siguientes actuaciones:
– La adecuación de puesta a tierra de pantallas de cables subterráneos en instalaciones existentes.
Centro de transformación:
Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:
– Cambio de trafo con disminución de potencia.
– Cambio de trafo con aumento de potencia, si la nueva potencia ya dispone de AAP y AAC.
– Instalación de trafos adicionales, si ya disponen de AAP y AAC.
– Ampliación/cambio de celdas, salvo que se sustituyan por otras de iguales características.
No se consideran modificación las siguientes actuaciones:
– Los cambios de transformadores sin modificación de potencia.
– Los cambios de celdas por otras de iguales características.
– Las modificaciones en la envolvente, las puestas a tierra, las mejoras de tejados, foso, atarjeas, las sustituciones o mejoras de los sistemas de ventilación, etc.
– El cambio de aparamenta.
– Las ampliaciones/cambios de cuadros de baja tensión.
Subestación transformadora:
Se consideran modificaciones no sustanciales las siguientes:
– Instalación/cambio de interruptor en posición existente.
– Instalación/cambio de otros elementos (trafos de tensión, trafos de intensidad, autoválvulas, protecciones, seccionadores, etc.) en posición existente.
– Equipamiento de posición de reserva, si la posición ya dispone de AAP y AAC.
– Instalación de baterías de condensadores.
– Instalación de un nuevo trafo si ya dispone de AAP y AAC.
No se consideran modificación las siguientes actuaciones:
– Los cambios de interruptor en posición existente por otro de iguales características.
– La sustitución de otros elementos en posición existente por otros de iguales características.
– La adecuación de baterías de condensadores.
– La adecuación/cambio de protecciones.
– La adecuación de obra civil u otros elementos comunes.
– La sustitución de un trafo si se trata de una sustitución sin cambio de potencia.
– La obra civil para trafo sin equipar.
– La adecuación de trafo (regulador de tomas, elementos de protección del transformador, etc.).»
La Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, queda modificada como sigue:
Uno. Se suprimen la letra a) y el apartado 2, y se modifica el apartado 4, del artículo 13, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 13. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.
1. La estructura básica de Turisme Comunitat Valenciana estará constituida por los siguientes órganos:
a) [suprimido].
b) Comité de Dirección.
c) Presidencia.
d) Vicepresidencia.
e) Dirección.
f) Secretaría General.
2. [suprimido].
[…]
4. El presidente o presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité de Dirección, será el titular del órgano del Consell con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que puedan establecerse reglamentariamente.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 6 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Estatuto del municipio turístico.
[…]
6. El incumplimiento de los criterios y obligaciones dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico, así acordada por el departamento del Consell competente en materia de turismo, previa audiencia del municipio afectado y dándose cuenta al Consejo Valenciano del Turismo en la sesión inmediatamente posterior que celebre dicho órgano.»
El Decreto 62/1996, de 25 de marzo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el reglamento regulador de la profesión de guía turístico, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 8, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Convocatoria.
[…]
2. Se considera poseer la cualificación profesional necesaria, a los solos efectos de esta habilitación, sin necesidad de superar las pruebas que se convoquen al efecto, cuando, además de poder acreditar el dominio de una lengua extranjera, nivel mínimo B2 del Marco Común Europeo de referencia para las lenguas, se esté en posesión de uno de los siguientes títulos académicos o equivalentes en su denominación o materia:
a) Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas.
b) Título de Técnico Superior de Información y Comercialización Turística.
c) Título de Técnico en Empresas y Actividades Turísticas.
d) Diplomatura en Empresas y Actividades Turísticas.
e) Título de Grado de Turismo.
f) Diplomatura en Turismo.
g) Doctorado en Turismo.
h) Determinados títulos oficiales universitarios, que podrán conllevar la convalidación de la siguiente unidad de competencia de la Cualificación Profesional de Guía de Turistas y Visitantes (HOT335_3):
UC2579_3: Prestar servicios de guía, acompañamiento y asistencia en actividades vinculadas a la divulgación del Patrimonio y Bienes de Interés Cultural en entornos urbanos a turistas.
Estos títulos oficiales son: Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos, Licenciatura/Grado Humanidades, Licenciatura/Grado Historia, Licenciatura/Grado Historia del Arte, Licenciatura/Grado Geografía, Licenciatura/Grado Geografía e Historia, Licenciatura/Grado Bellas Artes, Grado Conservación y Restauración de Bienes Culturales, Grado Geografía y Gestión del Territorio, Grado Arqueología, Grado Gestión Cultural), o cualquier otro equivalente en su denominación o materia.
3. Igualmente se considerará acreditado el requisito de poseer la cualificación profesional cuando, estando en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado, no incluidos en el apartado anterior, o de la correspondiente credencial de homologación en el caso de títulos extranjeros, se haya obtenido además la acreditación de la unidad de competencia UC2579_3.»
Dos. Se modifica la letra b) del artículo 9, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Requisitos.
Podrán acceder a las pruebas de habilitación de guía de turismo que se organicen en la Comunitat Valenciana las personas físicas que reúnan los siguientes requisitos:
[…]
b) Estar en posesión de un título oficial de ciclo formativo de grado superior, diplomatura, licenciatura o grado. En el caso de títulos extranjeros, la persona interesada deberá acreditar su homologación por el órgano competente.
[…].»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Convalidación de conocimientos.
1. Aquellas personas profesionales que acrediten poseer un título homologable al expresado en el apartado c) del artículo 9, o de rango superior, tendrán derecho a convalidar sus conocimientos por la posesión de dichas titulaciones de idiomas o lengua de signos.
[…].»
El Decreto 119/2006, de 28 de julio, del Consell, regulador de las declaraciones de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Solicitud.
[…]
2. La solicitud deberá remitirse por medios electrónicos conforme al artículo 3.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y al artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, mediante el trámite telemático establecido al efecto en la sede electrónica de la Generalitat. No obstante, en el supuesto de publicaciones u obras audiovisuales, cuando la interesada es persona física, siempre que no sea editora, productora o distribuidora de la publicación o de la obra, podrá remitir la solicitud tanto por medios electrónicos como por medios no electrónicos en los registros establecidos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. La solicitud se acompañará del formulario normalizado puesto a disposición de las personas o entidades interesadas en la sede electrónica de la Generalitat y de, al menos, de los siguientes documentos:
a) Descripción detallada de la celebración en la que constará, en todo caso:
– La fecha o época del origen del acontecimiento e historia resumida de su institución y desarrollo.
– Justificación de la originalidad, tradición popular, valor, antigüedad y capacidad para la atracción de visitantes o repercusión pública de la celebración, cuya distinta procedencia deberá acreditarse según la calificación de la fiesta cuyo reconocimiento se solicite.
– Descripción de los actos que componen la fiesta o acontecimiento en la actualidad y fecha de celebración. Justificación de su periodicidad.
b) Cualesquiera libros, folletos, trípticos, videos u otros soportes de promoción de la fiesta, así como apariciones en prensa de tirada local, autonómica, nacional o internacional y el apoyo y adhesión de cuantos organismos públicos o privados pudiera recabarse en orden a reforzar la petición.
c) La existencia en la localidad o área geográfica inmediata de un equipamiento adecuado de alojamientos y servicios turísticos.
d) Otros datos que el solicitante considere de interés.
[…].»
Dos. Se modifican los apartados 1, 2 y 4 del artículo 6, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Tramitación.
1. Los procedimientos se tramitarán conforme a lo previsto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en el Decreto 20/2015, de 4 de noviembre, por el que se regula el procedimiento electrónico para la declaración de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana.
2. Las solicitudes presentadas se instruirán por el órgano que ostente las competencias en materia de Turismo conforme a criterios de originalidad, afluencia de visitantes o repercusión pública, tradición popular y calidad de los actos que se celebren.
[…]
4. Instruido el procedimiento, el órgano competente propondrá la adopción de la correspondiente resolución a la persona titular de la conselleria competente en materia de Turismo. En el caso de que por parte del órgano instructor se emita informe desfavorable a la declaración de interés turístico solicitada, inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados para que, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan presentar los documentos o alegaciones que estimen pertinentes conforme al artículo 82 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Duración y revocación.
[…]
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, la persona titular de la conselleria competente en materia de Turismo podrá revocar dicha declaración siempre que hayan dejado de concurrir las características y circunstancias en las que basó su otorgamiento, previa tramitación del correspondiente expediente en el que deberá darse audiencia a las personas o entidades interesadas.
[…].»
Cuatro. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 9. Registro.
1. Se crea el Registro especial de fiestas, itinerarios, publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico de la Comunitat Valenciana, dependiente de la conselleria competente en materia de Turismo.
El Registro, que tendrá carácter público, se estructurará en tres secciones:
– Sección Primera: Fiestas de interés turístico.
– Sección Segunda: Itinerarios de interés turístico.
– Sección Tercera: Publicaciones y obras audiovisuales de interés turístico.
Únicamente causarán alta o baja de oficio en el Registro, según proceda, las distinciones que hayan sido reconocidas en virtud de resolución firme.
2. En el Registro especial constará la fecha de concesión, el título y los detalles más significativos que hayan motivado la declaración y, en su caso, la revocación de la misma.
[…].»
Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Efectos de la declaración.
Las personas o entidades beneficiarias deberán incluir en cualquier actividad de promoción de la fiesta, itinerario, publicación u obra audiovisual el logotipo vigente de la conselleria competente en materia de turismo.»
Seis. Se modifica la disposición final primera, que queda con la siguiente redacción:
«Primera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se faculta a la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto, en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 28 letra e) Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell.»
Siete. Se suprime el anexo.
El Decreto 5/2020, de 10 de enero, del Consell, de regulación del estatuto del municipio turístico de la Comunitat Valenciana queda modificado como sigue:
Uno. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Definición y diversificación de municipios turísticos.
1. Tendrá la condición de municipio turístico de la Comunitat Valenciana todo aquel municipio en el que concurran los criterios y se cumplan las obligaciones que conduzcan a su reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en los capítulos II y III y en el anexo del presente decreto.
2. En virtud del grado de cumplimiento de los criterios y de las obligaciones establecidos en los capítulos II y III y desarrollados en el anexo de este decreto, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29, apartado 2, último párrafo, de la LTOH, el municipio turístico queda diversificado en las siguientes categorías:
a) Municipio turístico de excelencia.
b) Municipio turístico de relevancia.
c) Municipio turístico de singularidad.
[…].»
Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 5. Criterios.
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico deberán cumplirse, de acuerdo con lo establecido en los artículos siguientes y en el anexo del presente decreto, los siguientes criterios:
a) Criterio relativo a la población turística.
b) Criterio relativo al número de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.
c) Además, con carácter alternativo, se deberá cumplir con, al menos, uno de los siguientes criterios:
– Contar en su término municipal con algún recurso turístico de primer orden.
– Acreditar que la actividad turística representa la base de su economía o, como mínimo, una parte importante de esta.
[…].»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Criterio de población turística.
1. Se considera, a los efectos de la aplicación de este criterio, población turística de un municipio la integrada por los y las turistas y visitantes, conforme a las definiciones establecidas en las letras r) y t) del artículo 3 de la LTOH.
El cómputo de turistas se determinará mediante la correspondiente operación que tenga en consideración el total de plazas de alojamiento reglado, la ocupación media anual y la estancia media anual. También se incorporará la cuantificación del turismo residencial.
Para determinar el cómputo de visitantes, el municipio tendrá que acreditar las visitas a los recursos turísticos de primer orden, mediante conteo diario y fehaciente, así como que dicha afluencia se encuentra repartida en más de 120 días al año.
2. Se considerará cumplido este criterio para los municipios turísticos de excelencia cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla la siguiente condición:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes: acreditar una población turística 10 veces mayor que la población residente.
b) Para municipios entre 5.001 y 50.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 5 veces mayor que la población residente.
c) Para municipios entre 50.001 y 100.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 3 veces mayor a esta.
d) Para municipios entre 100.001 y 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística 2 veces mayor a esta.
e) Para municipios de más de 500.000 habitantes: para los primeros 5.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado a; para el tramo de población residente comprendido entre 5.001 y 50.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado b; para el tramo de población residente comprendido entre 50.001 y 100.000 habitantes, cumplir con lo establecido en el apartado c; para el tramo de población residente comprendido entre 100.001 y 500.000 habitantes cumplir con lo establecido en el apartado d, y, para la restante población residente en el municipio, acreditar una población turística al menos igual a esta.
3. Se considerará cumplido este criterio, para los municipios turísticos de relevancia y los de singularidad, cuando la población turística de un municipio alcance al menos las 10.000 personas siempre que, además, el municipio solicitante cumpla al menos el cincuenta por cien de lo requerido para los municipios turísticos de excelencia.
4. Se considerará población residente la población de derecho del municipio solicitante que así figure en la revisión anual del padrón municipal.
5. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones técnicas para la verificación del cumplimiento del criterio referido en el presente artículo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Criterio de plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia.
1. En el caso de los municipios turísticos de excelencia:
a) Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 1.000 plazas de alojamiento regladas.
b) En el caso de no alcanzarse dicho valor, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 500 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 1.500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
2. En el caso de los municipios turísticos de relevancia:
Se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, del cincuenta por cien de lo exigido en el apartado 1.
3. En el caso de los municipios turísticos de singularidad:
a) Para municipios de hasta 5.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga de plazas de alojamiento regladas, siempre y cuando estas sean de uso turístico y así se acredite.
b) Para municipios de más de 5.000 y menos de 20.001 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 125 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 375 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
c) Para municipios de más de 20.000 habitantes, se considerará cumplido este criterio cuando el municipio solicitante disponga, al menos, de 200 plazas de alojamiento regladas y estas, junto con las plazas en viviendas secundarias, alcancen, al menos, las 500 plazas de alojamiento, según el último censo de población y vivienda disponible.
4. El departamento del Consell competente en materia de turismo estimará el número de plazas en las viviendas secundarias, utilizando para ello la media de plazas registradas en la tipología de vivienda de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
5. En el anexo del presente decreto consta una tabla explicativa del criterio recogido en el presente artículo.»
Cinco. Se modifican las letras e) y f) del apartado 1 del artículo 9, que quedan con la siguiente redacción, y se introduce un nuevo apartado 4 en dicho artículo en los términos siguientes:
«Artículo 9. Obligaciones.
1. Para el reconocimiento de la condición de municipio turístico, el municipio deberá adoptar la hospitalidad como marco de referencia en la acción pública turística, así como cumplir las siguientes obligaciones:
[…]
e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino de acuerdo con la categoría del municipio y lo establecido en las especificaciones del anexo del presente decreto.
f) Colaborar con medios locales en las actuaciones contra el intrusismo y la competencia desleal que desarrolle la Generalitat. Esta colaboración interadministrativa se formaliza mediante el instrumento correspondiente y establece el procedimiento para recabar, de forma coordinada con los servicios territoriales de turismo, la información obtenida por los municipios necesaria para combatir el intrusismo en el sector turístico.
[…]
4. Las obligaciones contenidas en el apartado 1 deberán cumplirse conforme a su desarrollo en los artículos 11 a 13 y en el anexo del presente decreto.»
Seis. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Obligación de suministro de información turística.
1. Todo municipio turístico deberá contar con medios adecuados y accesibles para el suministro de información turística veraz y completa. Deberá acreditar que cuenta, como mínimo, con un punto de información integrado en la Red Tourist Info.
[…]
3. Las oficinas municipales de información turística deberán cumplir lo establecido en el artículo 19.2 de la LTOH y en el anexo del presente decreto.»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 8 en el artículo 11 con la siguiente redacción:
«Artículo 11. Instrumento de planificación turística.
[…]
8. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.»
Ocho. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 12 con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Obligación respecto de los recursos turísticos de primer orden.
[…]
3. En el anexo del presente decreto se desarrollan las especificaciones para el cumplimiento de esta obligación.»
Nueve. Se modifica el artículo 14, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 14. Suministro de información.
Los municipios a los que se les haya reconocido la condición de municipio turístico deberán remitir anualmente, al departamento del Consell competente en materia de turismo, un informe de seguimiento que acredite el cumplimiento y ejecución de las obligaciones previstas en este capítulo y desarrolladas en el anexo con el fin de mantener la categoría que tienen reconocida. Dicho informe deberá remitirse entre el 1 de diciembre del ejercicio de que se trate y el 31 de marzo del ejercicio siguiente.»
Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Iniciación.
[…]
2. La solicitud será formulada por el ayuntamiento y remitida al departamento del Consell que tenga atribuidas las competencias en materia de turismo, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los criterios y obligaciones regulados en este decreto.
[…].»
Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 18. Ordenación e instrucción.
[…]
3. En el caso de denegación de la condición de municipio turístico por incumplimiento de las obligaciones previstas en el capítulo III, se requerirá informe previo preceptivo y no vinculante de la FVMP, que versará sobre el grado de cumplimiento de tales obligaciones. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido.»
Doce. Se modifica el artículo 20, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 20. Causas.
Dará lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de su categoría, la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Desaparición de la concurrencia de los criterios de la categoría de municipio turístico correspondiente establecidos en el capítulo II y desarrollados en el anexo.
b) Incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el capítulo III y desarrolladas en el anexo de este decreto, en especial las relativas a la colaboración con la Generalitat en la lucha contra el intrusismo establecidas en el instrumento correspondiente.
c) Renuncia expresa del municipio.
d) Incumplimiento de lo establecido en el artículo 14, por no presentar el informe de seguimiento anual o no acreditar en el mismo el cumplimiento y ejecución de las obligaciones.»
Trece. Se modifica el apartado 4 del artículo 21, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 21. Procedimiento.
[…]
4. Recibidas las alegaciones, o transcurrido el plazo concedido sin que se hayan formulado, se requerirá informe preceptivo y no vinculante de la FVMP que versará sobre el motivo origen del procedimiento. Para la emisión del referido informe se dará un plazo de diez días y la solicitud del mismo suspenderá el plazo para resolver y notificar por el tiempo transcurrido desde la fecha de solicitud hasta la fecha de recepción del mismo o, en su caso, por el transcurso del plazo concedido. De las resoluciones que den lugar a la pérdida de la condición de municipio turístico o a la modificación de categoría se dará cuenta al Consejo Valenciano del Turismo en la sesión inmediatamente posterior que celebre dicho órgano.»
Catorce. Se añade un nuevo anexo con la siguiente redacción:
«ANEXO
Especificaciones técnicas para el cumplimiento de criterios y obligaciones
I. Criterios: los municipios solicitantes deben acreditar que los cumplen a fecha de presentación de la solicitud
a) Población turística: La población turística (PT) del municipio corresponderá al resultado de la suma de turistas (T) (pernoctan) y visitantes (V) (no pernoctan).
A) Cálculo de la población turística mínima exigida por categorías:
Se considerará cumplido este criterio cuando la población turística del municipio solicitante alcance como mínimo las 10.000 personas y, además, cumpla con las siguientes condiciones:
Cumplimiento criterio a) Población del municipio PT en EXCELENCIA PT en RELEVANCIA PT en SINGULARIDAD Municipios < 5.000 habitantes PT > 10 x PR PT > 50% de lo establecido para Excelencia Municipios de 5.001 a 50.000 habitantes PT > 50.000 + (PR – 5.000) x 5 Municipios de 50.001 a 100.000 habitantes PT > 275.000 + (PR – 50.000) x 3 Municipios de 100.001 a 500.000 habitantes PT > 425.000 + (PR – 100.000) x 2 Municipios > 500.000 habitantes PT > 1.225.000 + (PR – 500.000) PR: Población residente que figura en la revisión anual de Padrón Municipal.
PT: Población turística total.
B) Cálculo de la población turística (PT) real de la que dispone cada municipio:
El número de turistas (T) se calcula con base en la aplicación de la siguiente fórmula:
T = Total plazas de alojamiento reglado x 365 x ocupación media anual (%) / estancia media anual.
Cuando con esta fórmula no se alcance la población turística (PT) mínima requerida para cada categoría, se sumará la cuantificación del turismo residencial (TR) conforme a la siguiente fórmula:
TR = viviendas secundarias del municipio según censo de población y vivienda INE x 365 x media de plazas x ocupación media anual (%) / estancia media anual.
Si con la suma de T y de TR no se alcanza el mínimo de PT exigida por categoría y población del municipio, se sumará el número de visitantes (V), que el municipio debe acreditar a través de métodos solventes y objetivables en los términos del artículo 6.1.
b) Plazas de alojamiento turístico y de segunda residencia:
Categoría MT Opción 1 Opción 2 Plazas alojamiento reglado Plazas alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias (VS) > Plazas totales MT EXCELENCIA > 1000 plazas > 500 plazas + VS x media plazas* > 1.500 plazas MT RELEVANCIA > 500 plazas > 250 plazas + VS x media plazas* > 750 plazas
Categoría MT Plazas alojamiento reglado + Plazas de viviendas secundarias (VS) > Plazas totales MT SINGULARIDAD
Municipios
< 5.000 habitantes
> 2 plazas - MT SINGULARIDAD
Municipios de 5.001 a
20.000 habitantes
> 125 plazas + VS x media plazas* > 375 plazas MT SINGULARIDAD
Municipios
> 20.000 habitantes
> 200 plazas + VS x media plazas* > 500 plazas *Media plazas: media de plazas registradas a nivel provincial en la tipología de viviendas de uso turístico en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.
c) Criterios con carácter alternativo:
– Existencia en el municipio de algún recurso de primer orden: En todo caso, los recursos de primer orden que deban considerarse para el cumplimiento de este criterio se ajustarán a las características indicadas en el artículo 24.2 de la LOTH. La dirección general competente en materia de Turismo facilitará en su página web un catálogo, o documento similar, de recursos de primer orden.
– Acreditación de la importancia económica de la actividad turística en el municipio: Los datos económicos a considerar para comprobar los indicadores establecidos en el artículo 8.2 de este decreto serán los que figuren en el Instituto Nacional de Estadística o en el Instituto Valenciano de Estadística.
Fuentes para acreditar los criterios: sistema de inteligencia turística, cualquier otro sistema oficial de acreditación de datos, y/o Instituto Nacional de Estadística (INE), Instituto Valenciano de Estadística (IVE), Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, Estadísticas de Turisme Comunitat Valenciana, Documento de recursos territoriales turísticos valencianos.
II. Obligaciones
Tal y como viene establecido en el artículo 9.2, todas estas obligaciones podrán cumplirse por los municipios mediante iniciativas conjuntas sobre su espacio turístico, a través de convenios o a través de mancomunidades u otras entidades supramunicipales.
a) Suministrar información turística veraz y completa:
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. En relación con el artículo 10.3, para considerar cumplida esta obligación el municipio deberá acreditar que cuenta con folletos para su entrega a los turistas y visitantes en los que consten los derechos y deberes contenidos en los artículos 16 y 17 de la LOTH, completados, si procede, con indicaciones acerca de los enclaves singulares y las costumbres de los lugares donde se hallen, el respeto requerido en los lugares de culto, así como las prohibiciones y restricciones de toda índole necesarias para su preservación. Los folletos estarán disponibles al menos en español y otro idioma oficial de la Unión Europea.
b) Contar un plan turístico.
El plan turístico es un documento que establece guías de actuación del municipio en materia turística.
– Debe acreditarse documentalmente su aprobación por el órgano competente.
– Debe incluir un diagnóstico de situación, análisis DAFO, definición de objetivos y actuaciones/medidas con su correspondiente planificación temporal.
– Debe abordar como mínimo los siguientes aspectos:
• Medidas de sostenibilidad, accesibilidad e inclusión.
• Mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos y mejora de la competitividad y el empleo debiendo tener definido un programa de cualificación de los recursos humanos vinculados al sector turístico y afines.
• Gestión inteligente del destino turístico.
– Debe abarcar un periodo mínimo de tres años.
Por categorías, deberá atenderse a lo establecido en los apartados 5, 6 y 7 del artículo 11.
c) Identificar, proteger y promocionar sus recursos turísticos de primer orden.
Identificación: debe existir una señalización adecuada y suficiente de los recursos que facilite su accesibilidad y conocimiento.
Protección: se acreditará justificando las acciones de limpieza y mantenimiento necesarias para su apertura y disfrute por el público, así como medidas de control para garantizar su sostenibilidad y preservación.
Promoción: se acreditará mediante la participación activa y visible del municipio en actuaciones promocionales turísticas propias u organizadas por terceros tanto por entidades públicas comarcales, provinciales, autonómicas, nacionales o europeas, así como o por asociaciones o entidades del sector turístico. Dichas actuaciones podrán ser on-line, presenciales, audiovisuales o de cualquier otro formato acorde con el objetivo de promoción o difusión.
• Tendrán que ir dirigidas como mínimo al ámbito nacional en el caso de la categoría de excelencia, y autonómico en las demás categorías.
d) Orientar el municipio hacia el concepto de destino turístico inteligente.
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. Se considerará cumplida esta obligación si el municipio está adherido a la Red de Destinos Turísticos Inteligentes de la Comunitat Valenciana (DTI-CV) o participa en cualquier otro programa o iniciativa pública en el ámbito de la inteligencia turística, aportando para su acreditación certificado de la entidad pública.
e) Poner en marcha estrategias que refuercen la calidad en destino.
Además de la obligación de incluir en el plan turístico medidas de mejora y refuerzo de la calidad de los servicios turísticos, esta obligación se entenderá cumplida:
– En los municipios de categoría de excelencia: Si acreditan adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud) y que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
– En los municipios de categoría de relevancia: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos dos servicios/recursos de distinta naturaleza de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
– En los municipios de categoría de singularidad: Si acreditan alternativamente, o bien la adhesión al Sistema Integral de Calidad Turística en Destinos (SICTED) (con servicios/recursos distinguidos a la fecha de solicitud), o bien que tienen al menos un servicio/recurso de gestión municipal con alguno de los certificados reconocidos en el programa Qualitur.
f) Colaborar con medios locales en los planes de inspección contra el intrusismo que desarrolle la Generalitat.
El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual. El municipio solicitante deberá acreditar el cumplimiento de esta obligación mediante la firma del instrumento de colaboración, con el titular del departamento competente en materia de turismo por el que se comprometa a colaborar a través de los servicios municipales, y de manera especial mediante la Policía Local, en contra del intrusismo y la competencia desleal en el sector turístico en su ámbito municipal. Si en el momento de la solicitud este instrumento no está firmado se ofrecerá su suscripción al municipio durante la tramitación del expediente. En cualquier caso, deberá estar firmado antes de concluir el expediente.
g) Aprobar y poner en marcha mecanismos para facilitar la participación efectiva de la ciudadanía y de las personas y entidades que intervienen en los ámbitos social y económico en la acción pública en materia de turismo El cumplimiento de la obligación es para las tres categorías por igual.
Participación de los agentes sociales y económicos: debe acreditarse documentalmente la existencia y la puesta en marcha de algún tipo de órgano de carácter consultivo en los términos del artículo 13.1.
Participación de la ciudadanía: debe acreditarse la existencia y puesta en marcha de sistemas y medios telemáticos adecuados y accesibles en los términos del artículo 13.2.»
El Decreto 7/2020, de 17 de enero, del Consell, de regulación de los órganos para la coordinación de la acción turística y del organismo público para la gestión de la política turística, queda modificado como sigue:
Uno. Se suprime la letra a) del artículo 22:
«Artículo 22. Estructura de Turisme Comunitat Valenciana.
La estructura básica de Turisme Comunitat Valenciana estará constituida por los siguientes órganos:
a) [Suprimido].
b) El Comité de Dirección.
c) La Presidencia.
d) La Vicepresidencia.
e) La Dirección.
f) La Secretaría General.»
Dos. Se suprime el artículo 23.
Tres. Se suprime el artículo 24.
Cuatro. Se suprime el artículo 25.
Cinco. Se suprime el artículo 26.
Seis. Se modifica el apartado 1 y la letra a) del apartado 2 del artículo 31, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 31. De la presidencia.
1. El presidente o la presidenta de la entidad, que lo será a su vez del Comité de Dirección, será la persona titular de la conselleria con competencias en materia de turismo y ostentará la superior representación de Turisme Comunitat Valenciana en todas sus relaciones con entidades públicas o privadas, con las salvedades que, en su caso, puedan establecerse.
2. Ejercerá las siguientes funciones:
a) Convocar, fijar el orden del día, presidir y moderar las sesiones del Comité de Dirección, dirimiendo, en su caso, los empates con voto de calidad.
[…].»
Siete. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 32, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 32. De la vicepresidencia.
[…]
2. Son funciones de la vicepresidencia:
a) Presidir, en ausencia de la presidencia, las sesiones del Comité de Dirección de Turisme Comunitat Valenciana.
[…].»
Ocho. Se modifican las letras e) e i) del apartado 2 del artículo 33, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 33. De la Dirección.
[…]
2. A la persona titular de la Dirección le corresponde las siguientes funciones:
[…]
e) Formular propuestas de acuerdo y de resolución a la presidencia y al Comité de Dirección, en asuntos de su competencia y cuya aprobación les competa a estos últimos.
[…]
i) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos del Comité de Dirección.
[…].»
Nueve. Se modifican las letras a) y g) del apartado 3 del artículo 34, que quedan con la siguiente redacción:
«Artículo 34. De la secretaría general.
[…]
3. Corresponden a la persona titular de la Secretaría General las siguientes funciones:
a) La gestión ordinaria de la entidad, en el marco de las funciones atribuidas en este apartado o de las que le sean expresamente delegadas y, en particular, la ejecución de los acuerdos del Comité de Dirección.
[…]
g) Ejercer la secretaría del Comité de Dirección.
[…].»
El Decreto 10/2021, de 22 de enero, del Consell, por el que se regula el alojamiento turístico en la Comunitat Valenciana, que queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el apartado 3 del artículo 57, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Superficie y capacidad.
[…]
3. Conforme a lo establecido en el párrafo primero del artículo 50.1 de este decreto, se podrá destinar hasta el 60 % de la superficie de la zona de estancia y alojamiento del camping a la instalación en parcelas de unidades en planta baja con posibilidad de buhardilla, tipo cabaña, bungalow, casa móvil o unidades singulares, siempre que no ocupen más del 70 % de la superficie de la parcela y cumplan los requisitos del anexo IV.
El límite del 60 % establecido en este artículo relativo a la superficie de la zona de estancia y alojamiento, no será de aplicación para la especialidad bungalow park, que podrá destinar hasta el 60 % de la superficie total.
Cuando se trate de unidades de alojamiento continuas que formen módulos, se garantizará el mismo porcentaje de espacio exterior contiguo a dichos módulos, sin que en ese cómputo se incluya la superficie de los viales u otros servicios de uso común.
Excepcionalmente, en la modalidad de bungalow park, cuando el plan de ordenación urbanística municipal lo permita, se podrá autorizar unidades de alojamiento en doble altura, siempre que, por motivos de la pendiente natural del terreno, se garantice la entrada a cota cero en ambas unidades alojativas y cada una de ellas disponga de una zona de parcela libre de ocupación de al menos el 30% de la superficie total ocupada por la unidad alojativa más el espacio exterior de parcela. Además, el porcentaje de unidades de alojamiento en doble altura no podrá superar el 20% del total de las unidades de alojamiento del establecimiento.
[…].»
Para la valoración de la discapacidad será necesaria la colaboración entre las consellerias competentes en materia de sanidad y servicios sociales. A tal fin, se establecerán los máximos niveles de coordinación y apoyo tecnológico entre ambos departamentos del Consell, con el fin de unificar procesos garantizando la mayor eficiencia posible.
Con el fin de facilitar la labor de los órganos de valoración, se elaborarán modelos normalizados de informe médico y psicológico que serán de uso obligatorio en todo el procedimiento. Dichos modelos estarán diseñados para garantizar la homogeneidad en la recogida de información y favorecer la interoperabilidad de los sistemas, de modo que permitan una tramitación ágil y coordinada entre las consellerias competentes en materia de sanidad y servicios sociales. Asimismo, los informes deberán elaborarse conforme a la normativa vigente, asegurando que los datos incorporados sean los adecuados, pertinentes y estrictamente necesarios para la finalidad para la que se emiten, con pleno respeto a la legislación en materia de protección de datos de carácter personal y a los principios de confidencialidad, seguridad y calidad de la información.
Con el fin de mejorar la interoperabilidad, avanzar en la integración con la Carpeta Ciudadana y garantizar una adecuada gestión de los datos, todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat en el ejercicio de potestades administrativas deberán utilizar en el plazo de un año la aplicación común de gestión de subvenciones y el sistema tramitador corporativo de expedientes administrativos. Todo ello sin perjuicio de que la adaptación funcional a sus necesidades específicas y el mantenimiento operativo de dichas aplicaciones corresponda a las propias entidades.
Las bases reguladoras que se derogan en esta normativa seguirán rigiendo para los procedimientos que estén en tramitación hasta que hayan agotado todos sus efectos. No obstante, no se aplicará a los procedimientos en tramitación el apartado 4 del artículo 21 de la Orden 15/2023, de 26 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al desarrollo de los planes de especialización deportiva.
1. Con carácter excepcional, y al objeto de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos asistenciales, se autoriza al órgano competente de la Administración de la Generalitat a convocar procesos selectivos de acceso mediante el sistema de concurso para los siguientes cuerpos y escalas: A1-06-02. Medicina del Trabajo, A1-07-03. Medicina y A2-04-02. Enfermería.
2. Este sistema de acceso solo podrá aplicarse en las convocatorias derivadas de un máximo de dos ofertas públicas de empleo aprobadas con posterioridad a la entrada en vigor de este decreto ley, las cuales determinarán los méritos a valorar.
3. Con la finalidad de conseguir una estructura estable en los cuerpos y escalas a los que se refiere el apartado 1 y atendiendo a la excepcionalidad del sistema de concurso, el personal que acceda a la Administración de la Generalitat, de conformidad con lo dispuesto en la presente disposición, deberá permanecer en la misma un mínimo de dos años desde la fecha de toma de posesión en el puesto adjudicado antes de concedérseles excedencia voluntaria por interés particular o excedencia voluntaria automática por prestar servicios en el sector público.
1. Quedan derogadas las siguientes normas con rango de ley:
a) Decreto ley 20/2024, de 30 de diciembre, del Consell, de medidas urbanísticas urgentes para favorecer las tareas de reconstrucción tras los daños producidos por la DANA.
2. Quedan derogadas las siguientes normas con rango inferior a la ley:
a) Decreto 77/1984 de 30 de julio, del Consell de la Generalitat Valenciana, sobre regulación de transporte escolar.
b) Decreto 90/1995, de 16 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se regula la composición, competencias y funcionamiento del Consejo de la formación de personas adultas en la Comunitat Valenciana.
c) Orden de 15 de noviembre de 1988, del conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, sobre autorización provisional para la prestación de servicios públicos de transporte escolar.
d) Orden de 10 de noviembre de 1999, de la Conselleria de Economía y Hacienda, sobre la distribución del excedente y el presupuesto anual del Fondo de formación y promoción cooperativa, en las cooperativas de crédito de la Comunitat Valenciana.
e) Orden de 2 de mayo de 2000, de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de la Conselleria de Empleo y de la Conselleria de Bienestar Social, por la que se aprueba el Reglamento de funcionamiento del Consejo de la formación de personas adultas en la Comunitat Valenciana.
f) Orden de 31 de julio de 2009, de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte, relativa a la prestación deservicios de transporte intermodal de acceso a los recintos aeroportuarios de la Comunitat Valenciana.
g) Orden 46/2016, de 5 de agosto, de la Conselleria de Educación, Investigación Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones para el fomento del deporte federado y los programas de tecnificación deportiva en la Comunitat Valenciana.
h) Orden 56/2016, de 21 de septiembre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por laque se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a las federaciones deportivas para la adquisición de material inmovilizado.
i) Orden 62/2016, de 28 de septiembre, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por laque se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas a las federaciones deportivas con participación como selecciones de la Comunitat Valenciana en los campeonatos de España.
j) Orden 31/2017, de 17 de julio, de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a federaciones deportivas para el desarrollo del programa Esport a l'Escola.
k) Orden 2/2021, de 30 de abril, de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, por la que se regula el Observatorio de distribuidores de seguros y reaseguros de la Comunitat Valenciana.
l) Orden 32/2022, de 13 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por la cual se aprueban las bases reguladoras y la convocatoria para el año 2022 de las subvenciones destinadas a los clubes y secciones deportivas de entidades sin ánimo de lucro de la Comunitat Valenciana con participación en competiciones oficiales internacionales y competiciones de máxima categoría estatal de deporte no profesional.
m) Orden 15/2023, de 26 de mayo, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones destinadas al desarrollo de los planes de especialización deportiva.
3. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto ley.
En el plazo de un año a contar desde su publicación en el DOGV, se adecuará la normativa autonómica a lo previsto en el capítulo III del título I del presente decreto ley.
El Consell podrá aprobar las normas de rango reglamentario que resulten necesarias para el desarrollo de lo previsto en el capítulo III del título I del presente decreto ley.
1. Las normas reglamentarias que son objeto de modificación por la presente norma conservan su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrán ser modificadas o derogadas a través de una norma posterior de igual o superior rango.
2. El anexo IV «Estándares urbanísticos y normalización de determinaciones urbanísticas» del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado mediante el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que es objeto de modificación por el presente Decreto ley, conserva su rango y naturaleza reglamentaria previa, lo que supone que podrá ser modificado o derogado a través de una norma posterior de igual o superior rango.
El presente decreto ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
València, 26 de diciembre de 2025.‒Juan Francisco Pérez Llorca, President de la Generalitat.‒José Antonio Rovira Jover, Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.
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