Está Vd. en

Documento BOE-A-1994-1915

Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 23, de 27 de enero de 1994, páginas 2652 a 2667 (16 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1994-1915
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1993/12/09/3

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La gestión de los recursos forestales es una tarea que ha de ser llevada a cabo en el marco de una política forestal que concilie las demandas planteadas por los diversos grupos sociales, con la capacidad de aquellos recursos para su producción sostenible. Para ello, la política forestal necesita el apoyo de una legislación específica que posibilite la aplicación de los principios generales encaminados a la consecución de estos objetivos que demanda la sociedad.

Conforme evoluciona el nivel de vida y en la medida en que se diversifican las peculiaridades de cada comunidad, las demandas sociales cambian y se hace, por tanto, necesario revisar la legislación disponible y adaptarla a las condiciones globales del momento y del lugar en los que se han de administrar los recursos en cuestión.

Es, en efecto, un hecho comprobado que el proceso de desarrollo económico y cultural de una sociedad lleva consigo una evolución de la actitud adoptada por aquélla ante los bosques, así como de la utilización que se hace de los recursos naturales.

En este sentido, conviene recordar que las demandas sociales que cabe plantearse respecto de los recursos forestales son, básicamente, de tres tipos: funciones estrictamente ecológicas o reguladoras de la dinámica de la biosfera; servicios de orden cualitativo (culturales, educativos, recreativos, de mejora de la calidad de vida y otros), y producción directa de bienes tangibles y mensurables.

En la Comunidad Valenciana, el disfrute que nuestra sociedad demanda de los recursos forestales responde, en líneas generales, a un nivel de desarrollo posindustrial, caracterizado por una utilización de los recursos principalmente enfocada a la protección ambiental y al recreo; una extensión forestal más o menos estable y una intensidad de su aprovechamiento mediatizada por factores ecológicos y sociales.

La Ley tiene en cuenta desigualdades existentes en la Comunidad Valenciana, tanto por lo que concierne al nivel de desarrollo económico general como a la producción de recursos forestales y a las demandas que sobre éstos se plantean. Estas desigualdades son particularmente relevantes si se tiene en cuenta el carácter externo característico de los beneficios que ofrecen los recursos forestales, lo cual reclama una acción solidaria que, mediante la articulación de una serie de medidas políticas compensatorias, haga justicia a una situación en la que, de hecho, existe un aprovechamiento de bienes pertenecientes a habitantes del medio rural por parte de habitantes de zonas urbanas. Estas medidas compensatorias deberán tener como resultado inmediato una mayor vinculación de los habitantes de las comarcas a sus propios montes, lo que a su vez redundará en beneficio de las masas forestales y, en definitiva, en una mayor calidad de vida para todos los ciudadanos.

Para una adecuada gestión forestal es preciso, además, tener presente que la demanda social de bienes y servicios que pueden generar los recursos forestales no sólo depende de factores socio-económicos, sino que se halla condicionada por la propia disponibilidad de esos recursos. Es imprescindible, pues, que una política forestal contemple la dependencia recíproca existente entre la disponibilidad de los recursos forestales y la demanda de aprovechamiento que la sociedad plantee, y que ésta asuma la necesidad de establecer ciertas limitaciones en su uso, a fin de evitar una degradación o agotamiento irreversible de dichos recursos.

La Ley pretende, además, establecer un marco de referencia que permita articular programas de actuación a largo plazo. La naturaleza, no lo olvidemos, impone su propia escala temporal y es por ello que las políticas medioambientales han de definirse mediante la acotación de al máximo de la orientación coyuntural.

La legislación ambiental, en general, y la Ley Forestal, en particular, han de cimentarse en la flexibilidad como garantía de adaptabilidad. Es necesario conjugar el derecho al disfrute lúdico y económico del patrimonio forestal con una atención y protección adecuadas del mismo, lejos de los extremismos que puedan suponer tanto la explotación irracional e incontrolada de los recursos naturales, como un proteccionismo excesivo que impida un aprovechamiento racional y sostenido.

En el seno de la Comunidad Europea la política medioambiental tiene un importante peso específico y, en el futuro, el diseño de los planes para el desarrollo económico y social europeo ha de tener como uno de sus ejes vertebradores la compatibilización de aquél con el respeto al entorno, de acuerdo con las tesis que propugna el modelo del desarrollo sostenible. En la propia Cumbre de la Tierra quedó patente la necesidad imperiosa de definir los postulados básicos de una política universal para la preservación de los bosques que, en sus distintas formas y categorías, constituyen uno de los reservorios más importantes de biodiversidad. Y en este contexto, se impone avanzar decididamente en la superación de las insuficiencias actualmente existentes en el marco legislativo medioambiental.

Si bien el estado, en virtud del artículo 149.1.23 de la Constitución, tiene la competencia sobre la legislación básica en materia de montes y aprovechamientos forestales, es a la Generalidad Valenciana a quien corresponde la competencia exclusiva sobre la materia, con arreglo al artículo 148.1 del texto constitucional y del artículo 31.10 del Estatuto de Autonomía. Esta Ley se dicta, igualmente, en virtud de la competencia en materia de medio ambiente que faculta a esta Comunidad Autónoma tanto para el desarrollo de la legislación básica estatal, como para dictar normas adicionales de protección.

El reparto de competencias obliga, por tanto, a respetar las disposiciones básicas emanadas del Estado, tales como las contenidas en la Ley de Montes y Ley de Patrimonio Forestal del Estado, así como en las Leyes de Incendios Forestales, Fomento de la Producción Forestal, Agricultura de Montaña y Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna. La necesidad de actualización de alguna de estas disposiciones legales básicas no supone un freno para la Generalidad Valenciana en su deber de satisfacer las demandas de nuestra sociedad, que viene reclamando un marco legal específico para la adopción de medidas y actuaciones adecuadas a nuestras peculiaridades socio-económicas y medioambientales.

La Ley parte de una concepción positiva a la hora de catalogar los montes o terrenos forestales, en cuanto se basa en las características intrínsecas de las distintas áreas territoriales, eludiendo así la concepción residual que resultaría de la mera exclusión de las superficies destinadas a otros usos; a la vez, al vigente concepto de monte, añade también aquellos terrenos que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de paisaje o recreativas, con lo que no sólo se mejora el concepto sino que se hace más acorde con lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución, al tener en cuenta además de los aspectos de productividad, los medioambientales.

Se establece una idea fundamental para la gestión forestal, consistente en que los montes, como ecosistemas que son, deben ser tratados de un modo integrado, en el que sean atendidos conjuntamente el medio físico, la flora y la fauna, a fin de preservar, en lo posible, la diversidad biológica y asegurar el mantenimiento de los principales procesos ecológicos. En consonancia con lo anterior, y teniendo en cuenta las especiales características de los montes valencianos, en razón de sus condiciones naturales y de la influencia humana, se establecen como objetivos principales la potenciación de los ecosistemas forestales en cuanto que referencia cultural; valorar y gestionar los matorrales como etapas de desarrollo del ecosistema; mantener, proteger y ampliar las cubiertas vegetales que puedan preservar y contrarrestar los procesos de erosión de los suelos, y compatibilizar el monte con la realización de otros aprovechamientos tales como los cinegéticos, el pastoreo y la recogida de productos, etc. Asimismo, también se fijan como objetivos la mejora de las explotaciones forestales, mediante la regulación del aprovechamiento ordenado y sostenible de los bosques como fuente de productos directos diversos y renovables. Se pretende, por último, fomentar el uso recreativo y lúdico de los espacios forestales en tanto que sea compatible con los objetivos anteriores y promover la participación de los propios ciudadanos en su mantenimiento y ampliación.

Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, como órgano consultivo en materia forestal en el que se integrarán, entre otros, representantes de los municipios, de los propietarios, de las universidades, de los organismos agrarios y de las organizaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza.

La presente Ley, respetuosa con la autonomía municipal, fomenta la intervención de las corporaciones locales en la administración y gestión de sus recursos forestales, y elimina trabas burocráticas para su desarrollo, a fin de aumentar la vinculación entre el monte y sus habitantes y promover la asunción de las responsabilidades que ello genere. La Generalidad Valenciana podrá asumir las competencias de las corporaciones locales a petición de éstas, sin perjuicio de una cooperación permanente para la consecución de los objetivos previstos en la Ley y, en particular, para la vigilancia de los montes. Se prevé la posibilidad de delegar la gestión forestal en los municipios y que, a la hora de distribuir subvenciones, las Administraciones valencianas tengan en cuenta la superficie forestal de cada término municipal y la carga que ello supone, al objeto de devolver, por esta vía, parte del bienestar medioambiental que estos municipios transfieren a las zonas no forestales. Igualmente, se dispone que se favorezca a las zonas forestales mediante actuaciones de la Generalidad Valenciana compatibles con el monte, a fin de compensar los aspectos desfavorables que la conservación del monte en buen estado pueda tener para los municipios ubicados en estas zonas. Con estas medidas se contribuirá no sólo a la mejora de la gestión forestal, sino que a la vez mejorará la calidad de vida de los ciudadanos de estas comunidades.

En la regulación de los instrumentos de política forestal se establece un Plan General de Ordenación Forestal que, además de fijar los criterios fundamentales de esta Ley, determinará la ordenación a largo plazo de las distintas demarcaciones forestales, según el grado de protección que sea necesario aplicarles y según sus peculiaridades forestales, ecológicas y socio-económicas. Previamente, habrá de elaborarse un inventario forestal en el que figurará una relación descriptiva de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.

En el ámbito de la gestión forestal se fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados, a fin de superar el obstáculo que supone una propiedad atomizada para una gestión eficaz, como medida alternativa a la adquisición de terrenos por la Generalidad Valenciana. Se establecen, por otra parte, unas zonas de actuación urgente en virtud de una serie de circunstancias que así lo aconsejen.

Se dota a la Administración de instrumentos para poder intervenir en los montes de los particulares para su repoblación, de modo que éstos habrán de hacerlo forzosamente si bien mediante convenios con la Administración en los que la aportación de éstos se determinará en función de la capacidad productiva del monte.

Se podrán establecer regímenes especiales para proteger especies forestales en peligro y árboles singulares, así como aprobar planes que hagan compatible el bosque con la caza.

Se regula el incremento de la propiedad forestal por parte de la Generalidad Valenciana, como medida para paliar los serios inconvenientes que, para la gestión forestal, también supone una propiedad privada no rentable y cuyos beneficios externos no revierten en el propietario. Este procedimiento de internación total y automática de los beneficios se hará de forma gradual y preferentemente en aquellos terrenos en que es máxima la presencia de externalidades, valiéndose para ello del derecho de retracto conforme a la legislación básica existente. Asimismo se regula el derecho de expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana.

El fomento de la participación activa de los propietarios públicos y privados es objeto de medidas especiales. Se mantiene, en efecto, la posibilidad de establecer diversas modalidades de acciones concertadas con todo tipo de propietarios, tales como convenios, acuerdos, consorcios y acciones conjuntas.

Se definen los deberes y derechos de los propietarios, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del Suelo no Urbanizable, estableciéndose, además de la prohibición de clasificar o reclasificar urbanísticamente los terrenos que hayan sufrido un incendio forestal, las de destinarlos al pastoreo en los cinco años siguientes, transformarlos en suelos agrícolas en los veinte años siguientes y destinarlos a actividades extractivas en los diez años siguientes. En el caso de abandono o dejadez del ejercicio de aquellos deberes dominicales que supongan graves implicaciones para la conservación de los terrenos forestales, se abre la posibilidad de una expropiación forzosa por parte de la Generalidad Valenciana.

Se regulan las medidas de prevención y reparación de daños, con motivo de la erosión, plagas o incendios, corresponsabilizando a los propietarios en la obligatoriedad de las normas dictadas en este sentido por la administración forestal cuando se trate de situaciones de alto riesgo.

En cuanto a los incendios forestales se prevé la planificación de las actuaciones de la Generalidad Valenciana, a través de la aprobación de planes sectoriales de incendios forestales y la posibilidad de que, con subordinación a los mismos, los municipios redacten planes locales de incendios. Igualmente, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en la lucha contra los incendios y potenciar actividades formativas y educativas.

Se prohíbe, en general, el uso del fuego en los terrenos forestales y la quema de rastrojos y de otras superficies para labores agrarias en los terrenos colindantes con el monte o con una proximidad a éste inferior a los 500 metros.

Las subvenciones a propietarios son, junto con la adquisición de terrenos forestales por la Generalidad Valenciana, otra de las soluciones para paliar el problema de las externalidades y la baja rentabilidad directa inherente a los montes de la Comunidad Valenciana. Se establece una normativa a este respecto en la que se concede prioridad, como destinatarios de las ayudas, a las cooperativas forestales, los titulares de montes agrupados, las asociaciones de propietarios y las entidades locales.

Una de las demandas más insistentes planteadas desde la sociedad civil es la necesidad de actualizar la regulación referente a las infracciones y sanciones, ante las contravenciones de la Ley por quienes atentan contra los montes, insensibles a la conservación del medio ambiente. Es por ello que la presente Ley establece la figura del guarda jurado medioambiental que, al servicio de la Administración o de los particulares, permitirá una mejor vigilancia del monte. Se mejora el actual listado de infracciones y se incrementa notablemente la cuantía de las multas, que pueden llegar a los cincuenta millones de pesetas. Asimismo, se fija la obligatoriedad de reparar los daños causados por el infractor.

Con todo ello es objetivo de esta Ley dar respuesta a las demandas manifestadas por un amplio movimiento cívico que, desde diferentes plataformas, ha dado un importante impulso a la sensibilización social al respecto dentro del territorio valenciano.

Esta Ley pretende, en definitiva, contribuir al fortalecimiento de nuestras instituciones de autogobierno, insertándola en nuestro ordenamiento jurídico y promoviendo la necesaria integración con la normativa concerniente a ordenación del territorio, impacto ambiental, parajes naturales, planificación hidrológica, conservación del patrimonio autonómico y tantas otras disciplinas a las que la política forestal puede servir de instrumento.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Definición y principios generales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento del régimen legal específico de los montes o terrenos forestales radicados en la Comunidad Valenciana.

Artículo 2.

A los efectos de la presente Ley, son montes o terrenos forestales todas las superficies cubiertas de especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ecológicas, de protección, de producción, de paisaje o recreativas. Igualmente, se considerarán montes o terrenos forestales:

a) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas.

b) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados anteriormente, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en ésta u otras Leyes y en los planes aprobados en ejecución de las mismas.

c) Los terrenos yermos y aquellos en los que la actividad agraria haya sido abandonada por un plazo superior a diez años, que se encuentren situados en los límites de los montes o terrenos forestales, o, sin estarlo, hayan adquirido durante dicho período signos inequívocos de su estado forestal, o sean susceptibles de destino forestal.

d) Las pistas y caminos forestales.

Artículo 3.

1. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales:

a) Los suelos clasificados legalmente como urbanos o aptos para urbanizar, desde la aprobación definitiva del Programa de Actuación Urbanística.

b) Los dedicados a siembras o plantaciones de cultivos agrícolas.

c) Las superficies destinadas al cultivo de plantas y árboles ornamentales, y viveros forestales.

2. Los terrenos forestales incluidos en espacios naturales protegidos se regirán por su normativa específica, sin perjuicio de que les sean aplicables los preceptos de esta Ley que contengan superiores medias de protección.

Artículo 4.

1. Las facultades del derecho de propiedad forestal se ejercerán en los términos previstos en la legislación básica del Estado, en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico, que delimitan su contenido de acuerdo con su función social.

2. La Generalidad Valenciana gestionará los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana de forma integrada, contemplando conjuntamente la flora, la fauna y el medio físico que las constituye, con el fin de conseguir un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, estableciendo garantías para la preservación de la diversidad biológica y para el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales.

CAPÍTULO II
Ambito de la Ley
Artículo 5.

La presente Ley será de aplicación a todos los montes o terrenos forestales de la Comunidad Valenciana, con independencia de quien sea su titular.

CAPÍTULO III
Objetivos
Artículo 6.

1. Son objetivos de la presente Ley:

a) Potenciar el bosque en cuanto referencia cultural de primera magnitud, favoreciendo su recuperación y el mantenimiento de las especies autóctonas.

b) Valorar los distintos tipos de matorrales arbustivos como etapas del desarrollo del ecosistema que pueden acabar originando bosques, y gestionarlos en ese sentido allá donde sea posible.

c) Mantener, proteger y ampliar cubiertas vegetales del mayor número posible de estratos para contrarrestar el proceso de erosión, regular los flujos hidrológicos y paliar la modificación de las condiciones climáticas.

d) Planificar y coordinar la acción de las administraciones públicas en relación con las medidas necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales.

e) Delimitar las áreas de mayor interés forestal y en ellas ponteciar la capacidad productora de los terrenos forestales, armonizable con la tutela de las masas boscosas, obteniendo los recursos naturales renovables necesarios para separar las demandas sociales.

f) Compatibilizar la mejora de las explotaciones forestales y selvícolas con la realización de otros aprovechamientos como los cinegéticos, de pastoreo y recolección de subproductos, adoptándose las medidas de salvaguarda precisas.

g) Fomentar la participación de todos los ciudadanos, especialmente de los que habitan en el medio rural, en el mantenimiento y ampliación de los recursos forestales, interesándoles en sus rendimientos económicos mediante la creación de empleo y asignación de beneficios.

h) Favorecer, con las cautelas necesarias, el uso excursionista, recreativo y pedagógico de estos terrenos y promover la concienciación social sobre los valores culturales, ecológicos, ambientales y económicos, que comporta el patriminio forestal valenciano.

i) Promover la investigación y experimentación medioambientales y la realización de cursos y enseñanzas de formación profesional y de especialidades vinculadas con el ámbito forestal.

j) Mejorar los procesos de obtención, transformación y comercialización de los productos económicos del monte.

k) Articular la ordenación administrativa y gestión del monte con la ordenación del territorio, el planeamiento de los espacios naturales protegidos, el régimen urbanístico y la planificación sectorial.

l) Asegurar la adecuada preservación de las especies e individuos singulares así como de las formaciones vegetales de alto valor ecológico, en particular las correspondientes a la vegetación potencial valenciana.

m) Crear en las zonas periféricas del bosque de menor riesgo de degradación espacios de esparcimiento y disfrute del bosque, adonde encauzar la demanda de usos recreativos de los ciudadanos.

2. Para el cumplimiento de los objetivos previstos en el punto anterior, la Generalidad Valenciana podrá utilizar las siguientes formas de actuación:

a) Ordenación y planificación de los recursos forestales, clasificando los terrenos forestales en función de los mismos, limitando su uso y aprovechamientos en razón de la protección que sea necesaria para la conservación de la cubierta vegetal.

b) Fomento de las actividades privadas dirigidas al cumplimiento de los objetivos previstos.

c) Defensa de la propiedad forestal de utilidad y dominios públicos.

d) Regulación de las actuaciones en el medio forestal y sanción de las infracciones que se cometan.

e) Incrementar la propiedad forestal patrimonial de la Generalidad Valenciana.

f) Cualquier otra que sea congruente con el cumplimiento de la presente Ley.

CAPÍTULO IV
De la titularidad y clasificación
Artículo 7.

1. Los terrenos forestales, en razón de su pertenencia, se clasifican en públicos y privados.

2. Son montes o terrenos forestales públicos los pertenecientes a una persona jurídico-pública.

3. Los montes o terrenos forestales de propiedad pública pueden ser o de dominio público o patrimoniales, pudiendo ser estos últimos de utilidad pública.

4. Son montes o terrenos forestales de propiedad privada los que pertenecen a personas físicas o jurídicas de derecho privado, pudiendo ser estos últimos protectores.

Artículo 8.

1. Serán de dominio público los terrenos forestales que hayan sido afectados a un uso o servicio público, o que lo sean por aplicación de una norma del Estado. En el ámbito de la Comunidad Valenciana, podrán declararse de dominio público, además, aquellos montes o terrenos forestales que se vinculen a la satisfacción de intereses generales y, en concreto, a la protección y mejora de la calidad de vida y a la defensa y restauración del medio ambiente.

2. La afectación al dominio público se producirá por acuerdo específico del Gobierno Valenciano, previa instrucción de expediente en el que, en todo caso, deberá ser oída la entidad pública afectada y se acredite que el monte, por su estado actual o como consecuencia de su futura transformación, tenga alguna de las características o funciones siguientes:

a) Protección y conservación de los suelos, evitando su erosión.

b) Regulación de las alteraciones del régimen hídrico y defensa de tierras de cultivos, poblaciones, canalizaciones o vías de comunicación en las grandes avenidas.

c) Ubicación en áreas permeables de afloramiento de acuíferos subterráneos.

d) Los terrenos forestales que constituyan ecosistemas que permitan mantener determinados procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica o sirvan de refugio a la fauna silvestre.

e) Los que formen masas arbóreas naturales de especies autóctonas o matorrales de valor ecológico.

f) Los que signifiquen elementos importantes del paisaje.

g) En general, los terrenos forestales que contribuyan a la salud pública, mejora de las condiciones socioeconómicas de la zona o al ocio y esparcimiento de los ciudadanos.

3. Si desaparecieran las causas que motivaron la afectación de un terreno forestal al dominio público deberá producirse la desafectación al mismo tiempo por acuerdo expreso del Gobierno Valenciano.

4. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración titular recuperar de oficio en cualquier momento su posesión, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia.

5. Los aprovechamientos forestales compatibles con la causa de declaración de los terrenos forestales de dominio público se efectuarán conforme a lo establecido para los montes declarados de utilidad pública. Para las ocupaciones se precisará otorgar concesión administrativa conforme a la legislación reguladora de las mismas.

Artículo 9.

1. Se declararán de utilidad pública los terrenos forestales de propiedad pública que deban ser conservados y mejorados por su trascendencia hidrológico-forestal o por sus funciones ecológicas o sociales.

2. Podrán ser declarados protectores los terrenos forestales de propiedad privada que reúnan las características señaladas en el apartado anterior, aquellos que tengan una superficie superior a 100 hectáreas y los situados en laderas cuya pendiente media sea igual o superior al 50 por 100.

3. Corresponden al Gobierno Valenciano las declaraciones contempladas en los párrafos anteriores, previo procedimiento que garantice, en todo caso, la audiencia de los titulares.

CAPÍTULO V
Registros públicos
Sección primera. Régimen general
Artículo 10.

1. Los documentos para la inmatriculación de fincas colindantes o enclavadas en terrenos forestales de propiedad pública habrán de hacer constar esta circunstancia y se acompañarán de certificación, expedida por la Administración forestal, de que no forman parte de dichos terrenos.

2. Los Registradores de la Propiedad, en cuyo término municipal haya terrenos forestales de propiedad pública, están obligados a notificar directamente a la Administración forestal todas las inmatriculaciones que se soliciten de fincas que no estén inscritas a favor de persona alguna, que afecten a terrenos rústicos al amparo del artículo 205 y concordantes de la Ley Hipotecaria.

Artículo 11.

1. Los montes o terrenos forestales declarados de dominio público o de utilidad pública se inscribirán en el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública de la Comunidad Valenciana.

2. Los terrenos forestales declarados protectores se inscribirán en el Catálogo de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana, de naturaleza análoga al que se refiere el apartado anterior.

3. Los dos catálogos mencionados en los apartados anteriores, serán regulados por el Reglamento.

Sección segunda. De la catalogación
Artículo 12.

1. En el Catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Protectores de la Comunidad Valenciana se inscribirán las ocupaciones, concesiones, servidumbres y demás derechos reales que graven los bienes inscritos.

2. Para la autorización de ocupaciones, la constitución de servidumbres, concesiones y derechos reales que graven los bienes inscritos en cualquiera de los Catálogos citados, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal, se requerirá la previa autorización de la Administración, que la otorgará si son compatibles con la naturaleza y funciones de los bienes. La constitución será siempre por tiempo determinado, siendo el período máximo fijado reglamentariamente. Los ingresos que se deriven de estos conceptos tendrán la consideración de aprovechamientos.

La Administración podrá revocar estas autorizaciones por causa declarada de incompatibilidad de los derechos de ocupación con los intereses y objetivos forestales regulados en esta Ley, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar, en su caso.

Artículo 13.

En el catálogo de Montes de Dominio Público y de Utilidad Pública y en el de Montes Potectores de la Comunidad Valenciana constarán, en todo caso, las siguientes características, si concurriesen:

a) Terrenos forestales situados en las cabeceras de las cuencas hidrográficas, cuya función prioncipal consista en contener los procesos de erosión y el deterioro de los recursos hidrológicos, con independencia de sus potencialidades productoras.

b) Terrenos forestales situados en las riberas de los ríos, arroyos y torrentes, y si su finalidad medioambiental permite o no la compatibilidad con la producción forestal y, en su caso, selvícola.

c) Terrenos forestales próximos a poblaciones, cuya función primordial responda a criterios de recreo y paisaje, sin perjuicio de las funciones de conservación del espacio.

CAPÍTULO VI
De las competencias de las Administraciones Públicas
Artículo 14.

Las competencias que se derivan de la presente Ley se ejercerán por el órgano de la Generalidad Valenciana que las tenga atribuidas y conforme a su Reglamento Orgánico y Funcional.

Artículo 15.

1. Las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana administrarán, gestionarán y dispondrán de los aprovechamientos y terrenos forestales de su pertenencia, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica estatal. Asimismo, todas sus autoridades, órganos y agentes velarán, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, por el cumplimiento de lo preceptuado en la presente Ley.

2. El procedimiento para la declaración de montes de dominio público o para su revocación podrá iniciarse a instancia de los entes locales propietarios.

Artículo 16.

En los términos establecidos en la legislación básica estatal, las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana cooperarán con la Generalidad Valenciana para el logro de los objetivos previstos en la presente Ley y, en especial, en lo relativo a la vigilancia de los terrenos forestales. Igualmente, facilitarán a la Administración la información propia de su gestión que sea relevante para el cumplimiento de los fines de esta Ley.

Artículo 17.

1. A los efectos del artículo 45 del Estatuto de Autonomía, podrá delegarse el ejercicio de las competencias a que se refiere la presente Ley en los ayuntamientos o en cualquiera de las entidades locales que los agrupen.

2. La delegación habrá de ser solicitada por el pleno del ayuntamiento u órgano equivalente de la entidad local.

3. Previa la comprobación de que el órgano solicitante puede asumir la competencia por disponer de medios que aseguren la eficaz prestación de los servicios, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, podrá autorizar en cada caso la delegación mediante Decreto.

4. El Decreto de delegación contendrá, como mínimo:

a) Fijación de las competencias cuyo ejercicio se delegue.

b) Delimitación del alcance e intensidad de la delegación.

c) Medidas de control que se reserve la Generalidad Valenciana.

d) Medios y/o aprovechamientos a transferir.

5. En cualquier momento se podrá supervisar el ejercicio de las competencias delegadas, dictar instrucciones de carácter general y recabar información sobre la gestión municipal, así como formular los requerimientos que se consideren necesarios.

Artículo 18.

1. Se crea el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana como órgano de carácter consultivo en materia forestal.

2. El Consejo Forestal informará el Plan General de Ordenación Forestal, y los proyectos de ley y de decreto de la Generalidad Valenciana en materia forestal, así como otros asuntos que reglamentariamente se le atruibuyan o que por su especial relevancia se sometan a su estudio.

3. En el Consejo Forestal se integrarán representantes de la Generalidad Valenciana, entidades locales y demás administraciones propietarias de montes, agrupaciones de propietarios de montes, universidades, organizaciones agrarias y asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza.

4. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias y normas de funcionamiento.

5. Podrán crearse con el mismo carácter y con la composición, organización y funcionamiento que se determine, otros órganos consultivos de ámbito territorial inferior con el fin de fomentar la participación de los ciudadanos.

6. El Consejo Forestal se coordinará con los restantes órganos consultivos de participación existentes en la Consejería de Medio Ambiente.

TÍTULO II
De la política forestal
CAPÍTULO I
De la planificación forestal
Artículo 19.

1. Para la consecución de los objetivos previstos en esta Ley, la Generalidad Valenciana ordenará y planificará los recursos forestales de la Comunidad Valenciana.

2. Como trámite previo a la formulación del Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana y a la determinación de las potencialidades de los terrenos forestales, la Administración elaborará un Inventario Forestal, que contendrá, como mínimo, las siguientes determinaciones:

a) Enumeración y descripción de las superficies, existencias, estados de conservación y de crecimiento de los terrenos forestales.

b) Análisis descriptivo y cuantitativo de las características de los terrenos forestales, así como de sus potencialidades productoras y sus características ambientales y ecológicas.

Artículo 20.

1. A partir del Inventario y en el plazo de dos años desde su elaboración, el Gobierno Valenciano aprobará el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana, el cual tendrá vigencia indefinida, si bien se revisará al menos cada quince años.

2. Los criterios que inspirarán el Plan General de Ordenación Forestal serán los siguientes:

a) La conservación, mejora y reconstrucción de la cubierta vegetal natural de los terrenos forestales con el objetivo de conseguir las formaciones vegetales potenciales en la medida de lo posible.

b) La defensa del suelo contra la erosión.

c) Regular el aprovechamiento ordenado de los montes como fuente de recursos naturales renovables, haciéndolo compatible con la protección del medio natural.

d) Compatibilizar con los anteriores criterios la función social del monte como marco natural de esparcimiento y recreo.

e) Acciones de prevención que protejan la cubierta vegetal contra incendios, plagas, contaminación atmosférica y otros agentes nocivos.

f) Determinar las actividades de primera transformación de los productos del monte que mejoren la economía rural y fomenten la creación de empleo.

g) Fomentar el conocimiento, respeto e implantación de la vegetación natural del territorio de la Comunidad Valenciana.

3. El Plan General de Ordenación Forestal será elaborado por la Consejería de Medio Ambiente, y aprobado por el Gobierno Valenciano, con informe del Consejo Forestal, y previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y al resto de administraciones públicas afectadas.

Una vez aprobado el Plan General de Ordenación Forestal será presentado a las Cortes Valencianas.

El mismo procedimiento se seguirá para su modificación y revisión.

4. El Plan General de Ordenación Forestal contendrá al menos:

a) La división en demarcaciones de los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.

b) Determinación en las mismas de:

– Zonas con distintos grados de protección en función de ecosistemas, paisajes y especies singulares.

– Zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria.

– Zonas en función del riesgo de incendios forestales.

– Cuencas en que sea necesaria su corrección hidrológico-forestal, incluida la conservación de suelos, para disminuir el riesgo de erosión.

c) Cartografía correspondiente a los puntos anteriores.

d) Ordenanzas básicas que contendrán los esquemas generales de gestión y aprovechamiento de los terrenos forestales que forman las demarcaciones.

e) Directrices de actuación que contendrán:

– Acciones previstas para el fomento de la investigación y formación en temas forestales.

– Determinaciones para el uso social y recreativo de los terrenos forestales.

– Implantación de industrias de primera transformación de productos forestales.

f) Programación en el tiempo y en el espacio de las actividades a desarrollar.

g) Plan económico-financiero.

5. Las especificaciones contenidas en el Plan General de Ordenación Forestal vincularán tanto a los particulares como a los poderes públicos.

Artículo 21.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Forestal, la superficie de la Comunidad Valenciana se distribuirá en demarcaciones forestales, delimitadas por criterios geográficos y dasocráticos apropiados para la gestión, protección y fomento forestal.

2. En desarrollo del Plan General, la Administración podrá elaborar y aprobar Planes Forestales de Demarcación, que concreten las determinaciones del Plan General en cada Demarcación Forestal.

3. La aprobación de los Planes Forestales de Demarcación corresponderá al Consejero de Medio Ambiente, previo un procedimiento que garantice la información pública y la audiencia a las entidades locales y Administraciones públicas afectadas.

Artículo 22.

En cada Demarcación Forestal se delimitirán áreas de actuación, constituidas por superficies forestales de homogéneas características físicas, biológicas, edáficas y otras, susceptibles de planes o programas comunes. Para cada una de las áreas se establecerán las prevenciones precisas para potenciar su conservación y explotación, así como para la protección contra incendios.

CAPÍTULO II
De la gestión forestal
Artículo 23.

La Administración fomentará la agrupación de terrenos forestales públicos o privados para constituir unidades que propicien una mejor gestión y aprovechamiento.

Artículo 24.

1. La Administración, previa audiencia a los propietarios, podrá declarar determinadas áreas como Zonas de Actuación Urgente (ZAU), con la finalidad de conservarlas y favorecer su restauración siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Terrenos degragados o erosionados o con riesgo manifiesto de estarlo.

b) Terrenos afectados por un incendio forestal en los que no sea previsible su regeneración natural.

c) Terrenos afectados por circunstancias meteorológicas o climatológicas adversas de carácter extraordinario.

d) Terrenos afectados por plagas o enfermedades forestales que les hayan ocasionado graves perjuicios.

e) Terrenos en que haya superficies de dunas litorales en peligro.

f) Terrenos con fauna o flora de especial valor.

g) Terrenos afectados por cualquier alteración ecológica grave o con riesgo de afectarle.

2. La declaración se efectuará mediante Decreto del Gobierno Valenciano, y en ella se delimitará el perímetro a que afecta y se definirán las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas, así como el plazo para su ejecución y las dotaciones económicas que en su caso comportarán. El expediente se podrá instruir de oficio o a instancia de las entidades locales en las que se encuentren situados estos terrenos.

3. Sin perjuicio de las ayudas que puedan establecerse, las medidas se ejecutarán por los propietarios de los terrenos. No obstante, éstos podrán convenir con la Administración su ejecución, aportando medios personales o materiales o, en su defecto, terrenos.

4. La declaración podrá, igualmente, limitar e incluso prohibir los aprovechamientos que sean incompatibles con su finalidad, por el tiempo estrictamente necesario.

Artículo 25.

1. La Administración programará sus actuaciones encaminadas a la conservación, mejora, protección y aprovechamiento de los terrenos forestales.

2. Para la gestión de los terrenos forestales de dominio público, de utilidad pública o protectores, la Administración aprobará Programas de Gestión y Mejora Forestal.

3. La elaboración de los Programas a que hace referencia el apartado anterior se efectuará por la Administración con audiencia de los propietarios de los terrenos.

4. La Administración podrá tramitar y aprobar Programas de Gestión y Mejora Forestal para otros terrenos forestales a instancias de sus propietarios.

Artículo 26.

1. Podrán elaborarse proyectos de ejecución para los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores. En los mismos términos, podrán elaborarse para el resto de los montes cuando se haya redactado para ellos un Programa de Gestión y Mejora Forestal conforme al artículo anterior.

2. Los proyectos de ejecución serán elaborados por las entidades públicas o privadas que gestionen el monte, sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración forestal su contenido, remitiendo una copia del mismo al objeto de su control y seguimiento.

3. Para aquellos montes que no tengan previamente aprobado un Programa de Gestión y Mejora Forestal, sus propietarios podrán elaborar proyectos de ejecución que, previamente a su ejecución, requerirán el informe de la Administración.

CAPÍTULO III
De la repoblación forestal
Artículo 27.

1. La Consejería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará la regeneración de la cubierta vegetal de todos los terrenos forestales idóneos.

2. La repoblación de los montes de dominio público, de utilidad pública o protectores exigirá la redacción de un proyecto, que será aprobado por la Administración cuando no sea de iniciativa propia, y establecerán condicionamientos en atención a las especies más adóneas, así como las técnicas a utilizar en relación con su adaptación e incidencia en la conservación del suelo o de su repercusión en el ecosistema.

3. La repoblación de montes o terrenos no catalogados a iniciativa de sus titulares requerirá la autorización de la Consejería de Medio Ambiente.

4. Cuando en función del estado de conservación de los suelos sea necesaria la repoblación forestal de fincas de propiedad particular, la Administración podrá declararla obligatoria, para lo que requerirá a sus propietarios, a fin de que adopten las medidas precisas para llevarlas a cabo.

Reglamentariamente serán determinadas las ayudas de que podrán beneficiarse los propietarios. Podrán, asimismo, establecerse convenios entre éstos y la Administración en los que se acuerden las aportaciones de ambas partes, y el plan de reforestación, que podrá comprender varias anualidades. La aportación de los particulares se determinará en función de la capacidad productiva de los terrenos a repoblar, y podrá efectuarse en metálico, en terrenos, constituyendo derechos reales limitativos del dominio o mediante los rendimientos futuros.

5. Cuando la aportación de la Administración supere el 50 por 100 del coste de la repoblación, corresponderá a ésta exclusivamente llevar a cabo los trabajos.

Artículo 28.

1. La Administración cuidará de la estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados, que se abandonen como suelos agrícolas y los yermos o baldíos, susceptibles de recuperación.

2. La estabilización y regeneración de los terrenos podrán ser impuestas a los propietarios por consideraciones ecológicas, de conservación de los suelos o análogas, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo anterior. Cuando no se pudiere conocer al propietario, podrán llevarse a cabo las obras de estabilización y regeneración, así como la repoblación, cuyos costes constituirán un crédito que podrá hacerse efectivo sobre los terrenos citados mediante la adjudicación de la finca directamente a la Administración.

Artículo 29.

1. La Administración forestal establecerá dentro del Plan General de Ordenación Forestal un programa especial para asegurar el mantenimiento y/o recuperación de especies singulares y de formaciones o ecosistemas específicos.

2. La repoblación forestal se realizará utilizando especies autóctonas y técnicas respetuosas con el medio, siempre con la finalidad de recuperar, en la medida de lo posible, la vegetación potencial.

Por otra parte no se permitirán las repoblaciones masivas y con maquinaria pesada. Ni la repoblación con especies exóticas.

3. Para aquellos terrenos forestales con características que los hagan aptos para las actividades cinegéticas, sus titulares podrán elaborar planes en los que, sin perjuicio de lo establecido en la legislación específica, se regule la gestión compatible entre los fines previstos en esta Ley y el uso cinegético. Dichos planes, aprobados por la Administración, podrán gozar de las ayudas previstas en esta Ley.

4. La Administración forestal potenciará viveros forestales para la producción, sobre todo, de especies autóctonas, así como la creación de bancos de semillas de especies vegetales propias de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO IV
De los aprovechamientos
Artículo 30.

1. La Consejería de Medio Ambiente fomentará y desarrollará el aprovechamiento de los terrenos forestales, ordenándolos en su condición de recursos naturales renovables, en función de la capacidad de carga de los ecosistemas y con unas condiciones de explotación que eviten daños, tanto a la vegetación como al suelo.

2. A los efectos de esta Ley son aprovechamientos forestales las maderas, leñas, cortezas, pastos, frutos, resinas, plantas aromáticas, plantas medicinales, setas y trufas, productos apícolas y, en general, los demás productos y subproductos propios de los terrenos forestales. Igualmente son aprovechamientos las actividades cinegéticas, que se regularán por su legislación específica.

3. Es competencia de la Administración forestal la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes de propiedad de la Generalidad Valenciana.

Artículo 31.

1. Los aprovechamientos forestales, cualquiera que sea la naturaleza del monte, requerirán la autorización de la Administración, salvo los de leñas de coníferas, en que será suficiente la previa comunicación.

2. En los montes de dominio público, de utilidad pública y protectores, los aprovechamientos se efectuarán conforme a los proyectos de ejecución, debidamente aprobados, en cuyo caso bastará la notificación previa. El mismo régimen seguirán el resto de montes que tengan proyectos de ejecución redactados y aprobados.

3. Se exceptúan de autorización o conocimiento previo la extracción de leñas residuales de aprovechamientos maderables o de limpias y podas con destino a usos domésticos, la recogida consuetudinaria episódica de frutos, plantas y setas, con consentimiento tácito del propietario, si bien podrá regularse su ejercicio e incluso prohibirse totalmente cuando éste resulte gravamente perjudicial, por su intensidad u otras causas, para la flora, la fauna o alguno de los objetivos de la presente Ley.

4. Los proyectos de ejecución y las autorizaciones fijarán, en su caso, los condicionamientos técnicos a que habrán de someterse los aprovechamientos forestales y el plazo de su vigencia.

Artículo 32.

La Administración forestal podrá requerir a los transformadores y almacenistas de productos forestales que justifiquen el origen de las partidas, al objeto de comprobar las talas y demás aprovechamientos forestales, en especial los extraídos de montes incendiados.

Artículo 33.

Sólo se otorgará autorización para las cortas a hecho en los siguientes supuestos:

a) Si fuesen convenientes para la protección o mejora de los ecosistemas.

b) Si procediesen como medidas extraordinarias por razones de protección fitosanitaria.

c) Si se tratase de árboles muertos por cualquier causa natural.

d) Si fuesen imprescindibles para la construcción o conservación de instalaciones, obras o infraestructuras, o para la realización de actividades extractivas, legalmente autorizadas.

e) Si se debiese a la necesidad de establecer cortafuegos o bandas de protección bajo líneas de conducción eléctricas o de comunicaciones.

Artículo 34.

1. Requerirán, en todo caso, la autorización de la Administración forestal las roturaciones de terrenos, aunque se trate de suelos aptos técnica y económicamente para el cultivo agrícola o el establecimiento de actividades agropecuarias.

2. La iniciación de cualquier actividad extractica o de cantera, realizada a cielo abierto, requerirá el previo compromiso, afianzado económicamente ante la Administración medioambiental, de reconstrucción de los terrenos forestales y su adecuada repoblación forestal, que se efectuarán conforme a lo establecido en las condiciones técnicas de la explotación, según el programa que habrá de aportarse.

3. El aprovechamiento de pastos se efectuará cuidando no dañar la capa vegetal ni degradar el suelo. La autorización de estos aprovechamientos en montes públicos y privados se podrá condicionar en su intensidad e incluso prohibir cuando las condiciones del suelo, del clima o las especies animales que pasten puedan hacer peligrar el mantenimiento de los ecosistemas.

4. Los recursos cinegéticos se aprovecharán conforme a su legislación específica. No obstante, requerirá la autorización específica de la Administración medioambiental la caza en terrenos forestales con árboles jóvenes, así como la aclimatación de especies cinegéticas. Ambas actividades se podrán denegar cuando puedan ser perjudiciales para la regeneración del monte o impidan o dificulten gravemente los objetivos de la presente Ley.

Cualquier otro uso o aprovechamiento de los montes o terrenos forestales será susceptible de control por la Administración medioambiental, que podrá limitarlo o prohibirlo cuando pueda afectar gravemente al funcionamiento de los ecosistemas.

Artículo 35.

La saca o extracción de los productos forestales se efectuará a través de las vías previamente autorizadas por la Administración.

Artículo 36.

1. Las entidades públicas propietarias de montes o terrenos forestales están obligadas a invertir, al menos, el 15 por 100 del importe de los aprovechamientos en la ordenación y mejora de las masas forestales.

2. Dicho porcentaje podrá incrementarse, mediante acuerdo del Gobierno Valenciano, para los aprovechamientos de aquellos montes o zonas que requieran mejoras extraordinarias.

3. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento al que habrá de someterse la obligación establecida en el presente artículo, cuya gestión y justificación podrá delegarse en los municipios, en la forma prevista en el artículo 17 de la presente Ley.

Artículo 37.

En la adjudicación de los aprovechamientos de los montes públicos habrá de prestarse especial consideración a los habitantes de los municipios rurales de la zona, fomentándose fórmulas asociativas para su gestión.

CAPÍTULO V
Del uso recreativo de los montes
Artículo 38.

1. Corresponde a la Administración forestal regular la actividad recreativa y educativa en los montes, bajo el principio de armonización con la conservación y protección del medio natural.

2. Esta actividad deberá en todo caso sujetarse a las siguientes condiciones:

a) En zonas determinadas se podrán establecer límites al tránsito de personas y vehículos.

b) Se prohíben las actividades motorizadas realizadas campo a través, excepto en los circuitos autorizados al efecto.

c) Las acampadas deberán contar con la autorización del propietario del monte y del órgano competente de la Administración Valenciana, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

d) Podrá prohibirse el uso de elementos o las actividades productoras de ruido, siempre que puedan alterar los hábitos de la fauna silvestre.

TÍTULO III
De la propiedad pública forestal y su incremento
Artículo 39.

La Generalidad Valenciana incrementará su patrimonio forestal con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, adquiriendo terrenos forestales o derechos reales sobre éstos, mediante compraventa, permuta, donación, herencia o legado y mediante cualquier otro procedimiento incluso la expropiación.

Artículo 40.

1. Los derechos de tanteo o retracto se ejercerán por la Administración forestal conforme a la legislación forestal del Estado.

2. En la Comunidad Valenciana, la Administración, además, podrá ejercer, en los mismos plazos y con el procedimiento al que se refiere el apartado anterior, los derechos de tanteo o retracto sobre las enajenaciones onerosas de partes segregadas de fincas forestales de una extensión igual o superior a 250 hectáreas, y sobre fincas enclavadas o colindantes con terrenos de su propiedad cualquiera que sea su extensión. A tal efecto, los caminos forestales, acequias y accidentes naturales no excluyen la colindancia.

3. Los Registradores de la Propiedad comunicarán a la Consejería de Medio Ambiente todas las enajenaciones de terrenos rústicos situados en términos municipales con terrenos forestales, de una extensión de 250 hectáreas o más.

Preferentemente, se adquirirán por la Generalidad Valenciana los terrenos forestales colindantes con los propios, así como aquellos que se ubiquen en zonas protegidas mediante un instrumento de protección de la naturaleza y colindantes con ellos.

Artículo 41.

1. Para el cumplimiento de los fines y objetivos previstos en la presente Ley, el Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, la expropiación de terrenos forestales de propiedad privada. Dicha expropiación se llevará a cabo conforme lo previsto en la legislación de expropiación forzosa.

2. Se declaran genéricamente de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos forestales, los fines establecidos por la presente Ley. El acuerdo del Gobierno Valenciano por el que se declare que concurren los requisitos que, conforme a la presente Ley, facultan para la expropiación forzosa llevará aneja la utilidad pública de todos los bienes y derechos afectados.

Artículo 42.

El deslinde y amojonamiento de los montes o terrenos forestales de propiedad pública se efectuará por la propia Administración de oficio o a instancia de los propietarios colindantes quienes, en este último caso, habrán de comprometerse a pagar su coste y afianzar su compromiso.

Artículo 43.

La Generalidad Valenciana incorporará a su patrimonio los terrenos rústicos vacantes y baldíos no inscritos en el Registro de la Propiedad cuyas características los hagan aptos para fines forestales, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal.

TÍTULO IV
De la acción administrativa
CAPÍTULO I
De la Administración forestal
Artículo 44.

La Administración forestal fomentará y estimulará las actividades y la participación activa de los propietarios y particulares en el cumplimiento de los objetivos previstos por la presente Ley.

Artículo 45.

1. La Administración someterá a informe de los entes locales, a cuyo ámbito territorial afecten, los instrumentos de ordenación y programación de los terrenos forestales y las declaraciones de zonas de actuación urgente y de áreas de alto riesgo de incendio.

2. Los municipios podrán elaborar los Programas de Gestión y Mejora de los montes de su propiedad o, en su defecto, ejecutarán los aprobados por la administración de la Generalidad.

CAPÍTULO II
De las acciones concertadas
Artículo 46.

1. Para el logro de los objetivos de la presente Ley podrán establecerse acciones concertadas mediante convenios con los municipios, los propietarios y los particulares. Preferentemente, su objeto será la gestión, conservación y mejora de los terrenos forestales catalogados.

2. A los efectos de esta Ley, se considerarán acciones concertadas:

a) Los convenios que se formalicen para la gestión pública de terrenos forestales catalogados o no.

b) Los acuerdos con Administraciones públicas para la realización de los trabajos de restauración hidrológico-forestal.

c) Los consorcios administrativos para la reforestación y regeneración de terrenos forestales o de otros que hayan dejado de ser utilizados para fines agrícolas.

d) Las acciones conjuntas para la ejecución de trabajos de prevención y extinción de plagas y enfermedades forestales, o para la detección y lucha contra los efectos de la contaminación atmosférica.

e) Los convenios que se firmen en materia de prevención y extinción de incendios.

f) Los convenios que se formalicen entre la Administración y los titulares de los terrenos forestales para otros propósitos sociales y públicos, al amparo de esta Ley.

g) Los pactos establecidos para la ejecución de medidas inaplazables en áreas declaradas zonas de actuación urgente.

Artículo 47.

Podrán establecerse convenios entre los titulares de montes públicos y los particulares para que éstos repueblen y gestionen terrenos forestales por precio y tiempo convenidos.

TÍTULO V
Del Estatuto del dominio forestal
CAPÍTULO I
Del contenido de la propiedad forestal
Artículo 48.

Las facultades dominicales ordinarias de la propiedad forestal estarán sometidas a los siguientes límites, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:

a) La libre disposición por los propietarios privados para enajenar sus terrenos o los derechos reales que sobre éstos puedan existir, se condiciona al ejercicio del derecho de tanteo y retracto a favor de la Administración forestal.

b) Se prohíbe el cambio de uso de los terrenos forestales, entendiendo por tal cualquier actividad que conlleve una alteración sustancial del suelo o de la vegetación existente, sin la debida autorización administrativa.

c) Los montes de dominio público y los catalogados como de utilidad pública o protectores no podrán ser roturados ni destinados a usos no forestales.

d) Las repoblaciones forestales se efectuarán de acuerdo con lo previsto en los respectivos programas, previa autorización administrativa.

e) Se prohíben los aprovechamientos no previstos o superiores a los señalados en los correspondientes Programas, o no autorizados conforme a éstos, salvo los supuestos previstos en la Ley.

f) La realización de obras, instalaciones o infraestructuras, directa o indirectamente relacionadas con las masas forestales, se efectuará conforme a las previsiones de la presente Ley.

CAPÍTULO II
De los deberes de los propietarios
Artículo 49.

1. Constituyen deberes genéricos de los propietarios de los terrenos forestales, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable:

a) La conservación y utilización de los montes o terrenos forestales conforme a su destino, y de acuerdo con sus características edafológicas y morfológicas.

b) La elaboración para los montes catalogados de los correspondientes Programas Técnicos de Gestión y Mejora Forestal y los proyectos de ejecución.

c) La introducción de las mejoras necesarias y realización de las actuaciones precisas para la conservación, producción y utilización de los montes o terrenos forestales.

2. Son deberes específicos de los titulares de los terrenos forestales:

a) La repoblación forestal en los montes de dominio público y en los catalogados de utilidad pública o protectores.

b) La realización de los aprovechamientos conforme a los principios y condiciones establecidos en esta Ley, y de acuerdo con el régimen previsto en los respectivos programas o proyectos.

c) La eliminación de los restos de talas y la lucha contra las plagas que puedan afectarle.

d) La adopción de las medidas preventivas y extintivas necesarias frente a los daños catastróficos, y especialmente frente a los incendios forestales.

e) Facilitar las actividades inspectoras de la Administración sobre los predios.

3. El descuido, abandono o dejación del ejercicio de las facultades o deberes dominicales, que suponga graves implicaciones para la conservación y protección de los terrenos forestales o para el cumplimiento de sus funciones esenciales, podrá llevar aparejada la imposición de la sanción correspondiente, y en última instancia la expropiación.

TÍTULO VI
Prevención y reparación de daños
Artículo 50.

1. Corresponde a la Administración establecer las medidas adecuadas para vigilar y prevenir la erosión, las plagas, enfermedades, los incendios forestales y los efectos de la contaminación atmosférica sobre los bosques, así como para contrarrestar sus efectos. Igualmente, podrá declarar el tratamiento obligatorio en una zona y establecer las medidas cautelares precisas, mediante resolución motivada.

2. Los titulares públicos o privados de los terrenos forestales afectados por altos riesgos deberán aplicar con la máxima diligencia las medidas fijadas por la Administración, colaborando con ella para suprimir o limitar los efectos de los siniestros y recuperar las áreas afectadas. La declaración de alto riesgo se efectuará mediante resolución motivada por la Administración forestal.

3. Los titulares de los terrenos forestales afectados por plagas o enfermedades deberán comunicarlo a la Administración, que fijará las medidas que obligatoriamente habrán de ser llevadas a cabo por aquéllos. En caso de incumplimiento por los titulares, la Administración podrá llevarlas a cabo subsidiariamente, para lo cual dispondrá de libre acceso a los terrenos afectados.

CAPÍTULO I
De la erosión
Artículo 51.

1. Corresponde a la Administración forestal, en el ámbito de las competencias de la Generalidad Valenciana, la restauración hidrológico-forestal en la Comunidad Valenciana, adoptando las medidas necesarias para el mantenimiento y recuperación de la estabilidad y fertilidad del suelo frente a la erosión, y de acuerdo con las determinaciones del Plan General de Ordenación Forestal.

2. Los montes incluidos en Planes de restauración hidrológico-forestal serán catalogados como de utilidad pública o protectores.

3. La Generalidad Valenciana podrá concertar con otras Administraciones los trabajos de restauración hidrológico-forestal procedentes.

4. Todos los trabajos, planes y medidas citados en el apartado 1 serán de utilidad pública a efectos expropiatorios y serán obligatorios para todos los propietarios de terrenos que estén incluidos en las zonas afectadas, con las ayudas que en su caso se establezcan.

CAPÍTULO II
De las plagas y enfermedades forestales
Artículo 52.

1. La prevención y lucha contra las plagas y enfermedades forestales corresponde a la Administración forestal.

2. Los titulares de los terrenos afectados están obligados a notificar por escrito su existencia a la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 53.

1. La Consejería de Medio Ambiente podrá declarar de utilidad pública y tratamiento obligatorio la lucha contra una plaga o enfermedad forestal, con delimitación de la zona afectada.

2. Los titulares de los terrenos afectados por la citada declaración de utilidad pública aceptarán obligatoriamente los trabajos y medidas de prevención y extinción correspondientes.

Artículo 54.

1. Para los tratamientos a los que se refieren los artículos anteriores sólo podrán utilizarse los productos autorizados y en las cuantías autorizadas.

2. La aplicación de plaguicidas en grandes superficies requerirá la autorización previa de la Administración.

CAPÍTULO III
De los incendios forestales
Artículo 55.

1. Corresponde a la Administración de la Generalidad Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás Administraciones Públicas y en colaboración con los particulares.

2. A estos efectos y sin perjuicio de lo que al efecto establezcan el Plan General de Ordenación Forestal y los Planes Forestales de Demarcación, la Administración forestal aprobará, dentro de estos últimos, los planes sectoriales de prevención de incendios forestales, que contendrán las previsiones necesarias, respecto a las actuaciones y medios para la prevención y extinción de incendios.

3. Las entidades locales con terrenos forestales en su territorio podrán redactar Planes Locales de Prevención de Incendios que serán obligatorios para las situadas en zonas de alto riesgo de incendios forestales, debiendo ser remitidos a la Consejería de Medio Ambiente. Estos planes tendrán carácter subordinado respecto a los Planes Sectoriales de Incendios.

Aquellos municipios que carezcan de medios para ello podrán solicitar apoyo técnico de la Administración forestal para su redacción.

4. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los planes previstos en este artículo.

5. Los propietarios de los terrenos forestales y las entidades locales de las zonas de alto riesgo de incendio forestal tendrán la obligación de adoptar las medidas adecuadas para prevenir los incendios forestales, y deberán realizar por su cuenta los trabajos que les correspondan en la forma, plazos y condiciones fijados en los planes de prevención de incendios para lo cual podrán establecerse ayudas técnicas o económicas.

En el caso de que los propietarios afectados no realizasen los trabajos indicados en el tiempo y forma que en cada caso se determine, se podrá acudir, previo apercibimiento, a la ejecución subsidiaria a costa del obligado.

Con motivo de los trabajos de extinción de incendios forestales se podrá, aun sin contar con la autorización de los propietarios, entrar en terrenos forestales, utilizar caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos, dando cuenta posteriormente a la autoridad judicial, a los efectos procedentes, en el más breve plazo posible.

Artículo 56.

1. En el ámbito de lo establecido en el artículo anterior, los titulares de terrenos forestales y las entidades locales en cuyos territorios se declaren incendios deberán participar en los trabajos de extinción de los mismos, con todos sus medios técnicos y humanos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación básica estatal respecto a la obligación de los particulares de intervenir en la extinción de incendios, los municipios podrán promover un voluntariado para la cooperación en su prevención y extinción que será reconocido e incentivado por la Administración de la Generalidad. Asimismo, se potenciarán actividades infantiles y juveniles educativas sobre esta materia, en colaboración con las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 57.

1. Se prohíbe, como medida precautoria general, el uso del fuego en los terrenos forestales de la Comunidad Valenciana.

2. Se prohíbe la quema de rastrojos o de otras superficies y restos para labores agrarias en los terrenos colindantes o con una proximidad con el monte inferior a 500 metros. Excepcionalmente, podrán autorizarse estas quemas en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La Administración forestal determinará reglamentariamente las condiciones de excepción, los sistemas y las precauciones exigidas para hacer uso limitado del fuego en las situaciones de los apartados anteriores.

4. Los terrenos forestales incendiados deberán ser repoblados por sus propietarios directamente, o en la forma y condiciones que se establezcan en los convenios que se suscriban con la Administración, restaurándose la cubierta vegetal cuando no sea previsible su regeneración natural a medio plazo.

Artículo 58.

La dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios forestales se asumirá por la Generalidad Valenciana con carácter de mando único, la cual podrá utilizar todos los medios necesarios para tal fin.

Artículo 59.

1. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio quedan sujetos a las prohibiciones de clasificación o reclasificación urbanística preceptuadas en la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1992, de 5 de junio, del suelo no urbanizable.

2. Los terrenos forestales que hayan sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los cinco años siguientes; tampoco podrán dedicarse o transformarse en suelos agrícolas hasta transcurridos, al menos, veinte años, ni a actividades extractivas hasta transcurridos diez años, salvo autorización expresa y motivada de la Administración forestal, previo informe del Consejo Forestal.

3. Al objeto de lo previsto en el presente artículo, se crea, en la Consejería de Medio Ambiente, el Registro de Terrenos Forestales Incendiados en el que se inscribirán, con el suficiente detalle, las superficies y perímetro de los montes siniestrados. Este Registro tendrá el carácter de público. En todo caso, las Administraciones competentes deberán solicitar certificación del mismo antes de realizar o autorizar cualquiera de las actuaciones previstas en este artículo.

Artículo 60.

1. La existencia de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos que incumplan las condiciones legalmente establecidas para su formación, con grave riesgo de provocación de incendios forestales, será comunicada por la Administración forestal al Ayuntamiento competente.

2. Realizada dicha comunicación, la pasividad o negligencia del Ayuntamiento en el ejercicio de las facultades que le otorga la legislación correspondiente, determinará su responsabilidad en orden a la reparación del daño que pueda producir el incendio provocado por aquellos depósitos o vertederos.

Artículo 61.

1. La Consejería de Medio Ambiente limitará y/o prohibirá temporalmente aquellos aprovechamientos que sea necesario para asegurar el éxito de los trabajos de reforestación o su regeneración natural, o aquellos en que se haya producido o pueda producirse una degradación o pérdida grave del suelo o de la capa vegetal.

2. Se suspenderá temporalmente el uso social o recreativo, así como los aprovechamientos consuetudinarios de los montes, cuando tales actividades entrañen riesgo grave para la conservación y protección del medio natural.

Artículo 62.

La Administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, en cuyo caso bastará este último.

Artículo 63.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, se someterán al procedimiento de estimación de impacto ambiental los proyectos que, afectando a terrenos forestales, se relacionan a continuación:

a) Redes e infraestructuras de comunicaciones telefónicas y telegráficas.

b) Redes de abastecimiento de aguas y saneamiento.

c) Agrupación de fincas forestales y parcelarias.

d) Carreteras, caminos y pistas forestales y su ampliación, cuando no estén sometidos a declaración de impacto, exceptuándose las necesarias para la defensa contra incendios.

e) Introducción de nuevas especies vegetales o animales.

f) Las roturaciones de terrenos forestales cualquiera que sea su extensión, cuando no haya de someterse a evaluación.

g) Redes e infraestructuras de transporte de energía eléctrica, cuando no estén sometidas a declaración de impacto.

h) Encauzamiento de barrancos y cauces fluviales y regeneración de riberas.

TÍTULO VII
Fomento
CAPÍTULO I
Medidas de fomento
Artículo 64.

1. La Generalidad Valenciana, para el cumplimiento de las obligaciones y el logro de los objetivos previstos en la presente Ley, podrá prestar ayuda económica y técnica a los propietarios públicos y privados de terrenos forestales, o a las personas naturales o jurídicas a quienes éstos hubiesen cedido el uso o disfrute de sus terrenos o establecido acuerdos que impliquen la mejora de la conservación y de la producción mediante trabajos forestales.

2. Para la concesión de las ayudas se tendrán en cuenta las previsiones contenidas en los planes de ordenación y en los programas técnicos.

Artículo 65.

1. Las ayudas y compensaciones podrán adoptar alguna de las siguientes fórmulas:

a) Subvenciones.

b) Anticipos reintegrables.

c) Créditos bonificados.

d) Asesoramientos y ayudas técnicas.

e) Cualquier otra que se determine.

2. El Gobierno Valenciano fijará los beneficios en función de las necesidades de la política forestal, regulando las condiciones generales a que habrán de sujetarse las subvenciones y anticipos.

Artículo 66.

1. Las Administraciones públicas valencianas que otorguen subvenciones a las corporaciones locales de la Comunidad Valenciana incluirán, entre los distintos factores a tener en cuenta para su distribución, la superficie total del término municipal constituida por terrenos forestales y el grado de conservación de los mismos, en orden a la protección del suelo y la conservación de los ecosistemas.

2. Los planes y actuaciones de la Generalidad Valenciana en materia de turismo y otras actuaciones generadoras de actividad productiva compatibles con el desarrollo forestal y la conservación de los ecosistemas tratarán de favorecer, especialmente, las zonas de montaña media escasamente desarrolladas, que cuenten con montes o terrenos forestales públicos o privados a cuya conservación dediquen los titulares parte importante de sus recursos, o cuyo mantenimiento suponga una merma de la capacidad de crecimiento y desarrollo de la población, o limitaciones a los usos tradicionales.

3. En el marco de la legislación reguladora de la agricultura de montaña, previo informe del Consejo Forestal, se aprobarán programas de ordenación y promoción de las áreas forestales compatibles con el monte, conforme al Plan General de Ordenación Forestal. En dichos programas se prestará especial apoyo a las actividades tradicionales y al turismo ecológico.

CAPÍTULO II
De la mejora forestal
Artículo 67.

La Consejería de Medio Ambiente:

a) Promoverá el desarrollo de la investigación, experimentación y estudio en material forestal, que permita disponer de mejores conocimientos para la ejecución de actuaciones sobre el medio forestal.

b) Impulsará la mejora de la capacitación técnica de los distintos operadores del sector forestal.

c) Fomentará las actividades educativas, formativas y divulgativas sobre los montes, en lo relativo tanto a sus aspectos productores como ambientales, y de conservación de sus ecosistemas.

d) Impulsará la modernización del aparato productivo de las empresas de explotación forestal y potenciará la creación de cooperativas y otras entidades asociativas entre los productores y los transformadores de productos forestales.

TÍTULO VIII
Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De la vigilancia
Artículo 68.

1. La Generalidad Valenciana y las Administraciones locales, por sí o agrupadas, velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, a través del personal funcionarial a su servicio que tenga atribuidas funciones de vigilancia.

2. Todas las autoridades y funcionarios de la Comunidad Valenciana están obligados a poner en conocimiento de la Administración forestal cuantas actuaciones, acciones u omisiones conocieran que pudieran constituir una infracción a lo previsto en la presente Ley.

3. El personal que tenga atribuidas funciones de vigilancia de los montes y el personal que preste el servicio civil sustitutivo, en colaboración con el personal que presta las mismas, tendrá la consideración de agente de la autoridad y podrá acceder a los montes o terrenos forestales con independencia de quien sea su titular. A los efectos de los correspondientes procedimientos para las imposiciones de sanciones, los hechos constatados por este personal que se formalicen en la correspondiente acta tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos o intereses puedan señalar o aportar los interesados.

4. Para la vigilancia de zonas de especial fragilidad, así como para períodos de riesgo de incendio o de otras catástrofes, el Consejero de Medio Ambiente podrá otorgar el nombramiento de guarda jurado medioambiental de la Comunidad Valenciana al personal necesario para atender el evento, que gozará de las prerrogativas a que se refiere el apartado anterior. Este personal podrá estar al servicio de la propia Administración, de las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana o de particulares, si bien, en todo caso sus actuaciones en este punto serán coordinadas por la Consejería de Medio Ambiente.

5. Por las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana se podrá promover un voluntariado que colabore con la Administración en tareas de vigilancia y sensibilización hacia el cuidado del bosque.

CAPÍTULO II
De las infracciones
Artículo 69.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la potestad para instruir los expedientes y sancionar las acciones u omisiones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de las competencias concretas de otras Administraciones.

Artículo 70.

1. La vulneración de las prescripciones contenidas en la presente Ley tendrá la consideración de infracción administrativa, y llevará consigo la imposición de sanciones a sus responsables, la obligación del resarcimiento de los daños e indemnización de los perjuicios y la restauración física de los bienes dañados, todo ello con independencia de las responsabilidades penales, civiles o de otro orden en que pudieran incurrir las infracciones.

2. La valoración de los daños y perjuicios ocasionados se llevará a cabo por la Administración competente, con audiencia de los interesados.

3. Cuando los daños fueran de difícil evaluación para su cálculo se aplicarán, conjunta o separadamente, los siguientes criterios:

a) Coste teórico de la restitución.

b) Valor de los bienes dañados.

c) Coste del proyecto o actividad causante del daño.

d) Beneficio obtenido con la actividad infractora.

Artículo 71.

1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado. La reparación tendrá como objetivo lograr, en la medida de lo posible, la restauración del medio natural al ser y estado previos al hecho de producirse la agresión.

En el caso de que las actuaciones de restitución no se realizaran voluntariamente, la Administración procederá a la ejecución subsidiaria o a la imposición de multas coercitivas.

2. Los gastos de ejecución subsidiaria se exigirán por la vía de apremio. Las indemnizaciones por daños y perjuicios se determinarán por el órgano competente para imponer la sanción, y en caso de que no se satisfagan voluntariamente se reclamarán por la vía judicial correspondiente.

Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria de la reposición de la situación alterada como consecuencia de la infracción, se exigirán de forma cautelar antes de la misma.

3. Las multas que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán carácter independiente.

Cuando no sea posible determinar el grado de participación de las distintas personas que hubieran intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria sin perjuicio del derecho a repetir frente a los demás participantes, por parte de aquel o aquellos que hubieran hecho frente a las responsabilidades.

4. En cualquier caso, la Administración podrá iniciar los procedimientos de suspensión y anulación de aquellos actos administrativos en los que presuntamente pudiera ampararse la actuación ilegal.

5. Mediante resolución motivada del órgano competente podrán adoptarse las medidas de carácter provisional estrictamente necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y en especial para evitar que se produzcan o puedan producir daños en los bienes protegidos por la presente Ley.

Artículo 72.

Son infracciones administrativas a la presente Ley:

a) Las variaciones no autorizadas del uso de los terrenos forestales, incluidas la roturación de los mismos.

b) Las cortas y talas efectuadas sin la debida autorización o notificación previa.

c) Los aprovechamientos indebidos de leñas, cortezas o cualquier otro de los previstos en el Capítulo IV del Título II de la presente Ley, sin autorización o notificación previa de la Administración cuando sea preceptiva o sin someterse a las condiciones señaladas.

d) La utilización de terrenos forestales en forma que provoque o pueda provocar o acelerar la degradación del suelo o de la cubierta vegetal.

e) El pastoreo, y la caza en zonas prohibidas o realizado sin ajustarse a lo dispuesto en la presente Ley.

f) La acampada y la colocación de carteles en zonas prohibidas o autorizadas sin someterse a las condiciones que se impongan.

g) El incumplimiento de las medidas cautelares establecidas en la presente Ley con carácter obligatorio para la preservación de las masas forestales.

h) La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios y en especial la realización de fuego en lugares, zonas o días o períodos prohibidos conforme a la presente Ley.

i) El uso de plaguicidas u otros productos no permitidos y la aplicación excesiva de los tolerados en las superficies forestales.

j) La obstrucción de la actividad inspectora de la Administración y la resistencia a la autoridad.

k) La ocupación de montes de titularidad pública sin autorización o concesión o el incumplimiento grave de las condiciones impuestas para otorgarla.

l) La omisión de la diligencia debida o la falta de colaboración de los titulares de los terrenos forestales para prevenir o remediar los efectos de los riesgos de erosión, plagas y enfermedades o incendios forestales.

m) La ausencia de comunicación o falta de diligencia en efectuarla por los titulares de los montes afectados por plagas o enfermedades.

n) La realización de vertidos sólidos o líquidos en terrenos forestales, careciendo de autorización.

o) Cualquier otra contravención de los preceptos de la presente Ley de la que derive la pérdida de la cubierta vegetal o daños graves para los montes.

Artículo 73.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

Reglamentariamente se introducirán las especificaciones o graduaciones necesarias para contribuir a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones que correspondan.

2. En todo caso, son infracciones muy graves:

a) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica, y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertificación que afecten a superficies ubicadas en espacios protegidos, o sometidos al régimen especial de protección previsto en el artículo 29 de la presente Ley o a superficies de más de 20 hectáreas.

b) La tala o destrucción sin autorización de especies incluidas en el régimen especial de protección a que se refiere el artículo 29 de la presente Ley.

c) Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios forestales, cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave cuando afecte a terrenos protegidos, o de un alto valor ecológico o de una extensión de más de 20 hectáreas.

d) La reincidencia en la comisión de faltas graves.

3. En todo caso, son infracciones graves:

a) Las infracciones previstas en el artículo anterior de cuya comisión resulte o pueda resultar la pérdida de la cubierta vegetal y de la capa edáfica y potencialmente puedan ser causa de erosión o desertización que sin afectar a los espacios protegidos o sometidos al régimen de protección previsto en el artículo 29 de la presente Ley afecten a superficies de 20 hectáreas o menos.

b) Las infracciones previstas en el artículo anterior referidas a incendios forestales cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal grave que no afecte a terrenos protegidos o de un alto valor ecológico cuando tenga una extensión de 20 hectáreas o menos.

c) La ocupación de montes o terrenos forestales de dominio público o de utilidad pública sin concesión o autorización.

d) Las previstas en los apartados a), b), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), y o) del artículo 72 de la presente Ley.

4. Son infracciones leves las que no estén clasificadas como muy graves o graves y aquellas otras en que así se establezca reglamentariamente en función de la naturaleza y escaso relieve de los perjuicios causados al interés público.

CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo 74. 

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de 10.000 a 100.000 pesetas, las graves de 100.001 a 3.000.000 de pesetas, y las muy graves de 3.000.001 a 30.000.000 de pesetas, previo el procedimiento sancionador previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y demás normas de aplicación. Su cuantía se graduará teniendo en cuenta la repercusión de la infracción, la entidad económica de los hechos constitutivos de la misma, la reincidencia o la reiteración, el grado de intencionalidad de la persona responsable, así como la irreversibilidad del daño o deterioro producido en el bien protegido y el beneficio obtenido por su comisión, pudiendo superarse la cuantía máxima prevista para cada infracción hasta alcanzar este beneficio.

2. Las autoridades competentes para imponer multas y cuantías máximas de las mismas serán las siguientes:

a) El Director Territorial competente por razón de la materia por infracciones leves con multas de 10.000 a 100.000 pesetas.

b) El Director general competente por razón de la materia por infracciones graves con multas de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

c) El Consejero de Medio Ambiente por infracciones graves con multas de 1.000.001 a 3.000.000 de pesetas.

d) El Consejo de la Generalidad Valenciana por infracciones muy graves con multas de 3.000.001 a 30.000.000 de pesetas.

3. En todo caso, la Consejería de Medio Ambiente podrá ordenar el decomiso de los productos forestales ilícitamente obtenidos y, cuando se trate de infracciones graves y muy graves, de los instrumentos y medios utilizados para la comisión de la infracción, que serán entregados en custodia a la autoridad local del lugar de los hechos hasta que el órgano competente acuerde el destino que deba dárseles.

4. En ningún caso la multa correspondiente será inferior al beneficio que resulte de la comisión de la infracción.

Artículo 75.

Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirán a los tres años las muy graves, a los dos años las graves y a los seis meses las leves.

Artículo 76.

En el supuesto de que la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, la Administración dará traslado del expediente al Ministerio Fiscal, quedando en suspenso la actuación sancionadora en vía administrativa. Sin embargo, la vía penal no paralizará el expediente que se hubiera incoado en orden al restablecimiento de la situación anterior o, en su caso, al abono de daños o perjuicios por parte del presunto infractor.

Disposición adicional primera.

El Catálogo de Montes de Dominio Público y Utilidad Pública y el Catálogo de Montes Protectores se coordinarán con los estatales.

Disposición adicional segunda.

Los fondos procedentes de la CEE u otros organismos con destino genérico a la conservación y mejora forestal, se destinarán al cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley.

Disposición transitoria primera.

Mantendrán su actual clasificación los terrenos que a la entrada en vigor de esta Ley estén declarados como de utilidad pública o protectores.

Disposición transitoria segunda.

Las referencias a órganos forestales efectuadas por normas estatales anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley, respecto a las competencias de la Generalidad Valenciana, se ejercerán por el órgano que corresponda según el Reglamento Orgánico y Funcional de la Consejería de Medio Ambiente, conforme a los criterios establecidos por la presente Ley.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera.

Las Leyes del Estado en materia de montes y de conservación de la naturaleza tienen el valor de Derecho supletorio respecto a lo establecido en la presente Ley, en las materias no reguladas en la misma o en aquellas disposiciones que puedan servirle de complemento, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa básica.

Disposición final segunda.

Se faculta al Consejo para que pueda dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de esta Ley. Su Reglamento ejecutivo se aprobará en el plazo de un año de su entrada en vigor.

Disposición final tercera.

La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», salvo los contenidos del Título VIII relativos al régimen sancionador, que entrarán en vigor a los tres meses de la publicación de la presente Ley, rigiendo hasta entonces el régimen actual.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 9 de diciembre de 1993.

El Presidente de la Generalidad Valenciana,

JOAN LERMA I BLASCO

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2168, de 21 de diciembre de 1993)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/12/1993
  • Fecha de publicación: 27/01/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/1994
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 10 de enero de 1994.
  • Publicada en el DOCV núm. 2168, de 21 de diciembre de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 55, 62 y 81, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2666).
  • SE AÑADE el título IX, por Decreto-ley 1/2023, de 13 de enero (Ref. DOGV-r-2023-90011).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 57, 59, 62, 75 y SE AÑADE los arts. 49 bis, 59 bis, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1859).
    • los arts. 30.2 y 35.4 y SE AÑADE la disposición adicional 6, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
  • SE CORRIGEN errores, con modificación de los arts. 41 y 42 de la Ley 13/2018, de 1 de junio, en DOGV núm. 8314, de 11 de junio de 2018 (Ref. DOGV-r-2018-90347).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, las referencias indicadas y SE AÑADE la disposición adicional 5, la transitoria 3 y SE SUPRIME la adicional 3 por Ley 13/2018, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2018-8948).
    • los arts. 18 y 70 y SE AÑADE los arts. 72, 73, 74, 75 y 76, por Ley 21/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1871).
    • el art. 59, por Ley 10/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1205).
  • SE DEROGA los arts. 72 a 76, SE MODIFICA los arts. 69 a 71 y SE AÑADE la disposición adicional 4, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1236).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 18 y 63, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-970).
    • los arts. 2 y 3, por Ley 10/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-663).
    • los arts. 59 y 74, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1253).
    • los arts. 12, 31, 33 a 35, 48, 49 y 63, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1437).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre patrimonio arbóreo monumental.: Ley 4/2006, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2006-11581).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 18 y se añade la disposición adicional 3, por Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
    • el art. 2 , por Ley 10/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-3255).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 52, de 2 de marzo de 1994 (Ref. BOE-A-1994-4737).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Incendios forestales
  • Medio ambiente
  • Montes
  • Repoblación forestal

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid