Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley:
ÍNDICE
Preámbulo.
Título I. Medidas Fiscales.
Capítulo I. Tributos propios.
Sección única. Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.
Capítulo II. Tributos cedidos.
Sección única. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Capítulo III. Otros tributos propios.
Sección 1.ª Modificación de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana.
Sección 2.ª Modificación de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
Sección 3.ª Modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana.
Título II. Medidas administrativas.
Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat.
Sección 1.ª Asistencia jurídica a la Generalitat.
Sección 2.ª Incompatibilidades de cargos públicos no electos.
Sección 3.ª Régimen local.
Sección 4.ª Fondo de Cooperación Municipal.
Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia primera y Conselleria de Cultura y Deporte.
Sección única. Profesiones del deporte y la actividad física.
Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia segunda y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda.
Sección 1.ª Procedimientos de emergencia ciudadana.
Sección 2.ª Servicios sociales inclusivos.
Sección 3.ª Derechos y garantías de la infancia y la adolescencia.
Sección 4.ª Vivienda.
Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública.
Sección 1.ª Juego y prevención de la ludopatía.
Sección 2.ª Hacienda.
Sección 3.ª Plan PIP.
Sección 4.ª Responsabilidad social.
Sección 5.ª Función pública.
Sección 6.ª Fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE.
Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia e Interior.
Sección 1.ª Colegios y consejos profesionales.
Sección 2.ª Prevención y extinción de incendios forestales.
Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo.
Sección 1.ª Universitat Internacional Valenciana.
Sección 2.ª Programa Edificant.
Sección 3.ª Suspensión del plurilingüismo en el sistema educativo valenciano en términos municipales de predominio lingüístico castellano.
Capítulo VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca.
Sección única. Estructuras agrarias.
Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio.
Sección 1.ª Movilidad.
Sección 2.ª Residuos y suelos contaminados.
Sección 3.ª Cambio climático y transición ecológica.
Sección 4.ª Puertos.
Sección 5.ª Ordenación del territorio y urbanismo.
Sección 6.ª Caza.
Sección 7.ª Impacto ambiental.
Sección 8.ª Bienestar animal.
Capítulo IX. Modificaciones legislativas en materia competencia de la Conselleria de Sanidad.
Sección única. Salud.
Título III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat.
Capítulo I. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración pública.
Sección 1.ª Institut Valencià de Finances. (IVF).
Sección 2.ª Agencia Tributaria Valenciana.
Sección 3.ª Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos.
Capítulo II. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo.
Sección 1.ª Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Sección 2.ª Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA.
Disposición adicional primera. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras públicas.
Disposición adicional segunda. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras hidráulicas.
Disposición adicional tercera. Expropiaciones derivadas de la ejecución de obras incluidas en la operación 4.3.1, «Inversiones en infraestructuras públicas de regadíos» del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020 y otras consideradas de interés general, por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias, de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional cuarta. Disposición relativa a nombramientos provisionales de personal estatutario de instituciones sanitarias.
Disposición adicional quinta. Disposición relativa a provisión de plazas de jefatura en instituciones sanitarias.
Disposición adicional sexta. Disposiciones relativas a las retribuciones, carrera profesional y situación administrativa de determinados altos cargos.
Disposición transitoria primera. Procedimientos iniciados con anterioridad a la supresión de la Oficina de derechos lingüísticos de la Generalitat Valenciana. (ODL).
Disposición transitoria segunda. Calendario de aplicación de la modificación de los proyectos lingüísticos.
Disposición transitoria tercera. Plazo para la publicación de las instrucciones interpretativas relativas al Planeamiento Urbanístico.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
Disposición final primera. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Ley de presupuestos constituye la norma jurídica más relevante dictada anualmente por les Corts, por cuanto en ella, se autoriza a la Administración autonómica y a su sector público instrumental, a percibir y gastar los recursos financieros necesarios para la ejecución de las políticas públicas establecidas por el Consell.
La consecución de los objetivos que se determinan en la Ley de presupuestos, precisa de la aprobación y/o modificación de diversas normas jurídicas que guardan relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sirvan para facilitar la interpretación y ejecución de los presupuestos y de la política económica del Consell, lo que se realiza mediante la adopción de una serie de medidas que, entre otras materias, se refieren a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.
La competencia de la Generalitat para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del estado, que se prevén en los artículos 49, 50, 52, 67 y 79, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (en adelante EACV) en materia de organización de sus instituciones de autogobierno, deporte, servicios sociales, hacienda de la Generalitat, juego, extinción y prevención de incendios, colegios profesionales, régimen estatutario de sus funcionarios, agua, agricultura, medio ambiente, transportes, puertos y organización de su sector público instrumental.
II
La Ley responde a los principios de buena regulación de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen.
La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat que exigen la aprobación de diversas normas. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la mayoría de sus medidas, se han sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que son aplicables a la tramitación de normas con rango de ley. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.
III
En cuanto a la estructura de la presente ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, se ha dividido en tres títulos, con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos.
Así en el título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.
En el título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de presupuestos para 2024, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las consellerias en las que se organiza la Administración de la Generalitat.
En el título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los entes del sector público instrumental de la Generalitat y órganos adscritos a las consellerias que integran la Administración de la Generalitat, que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.
Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.
IV
Así por lo que respecta al título I de la Ley, donde se contienen las medidas referentes a los aspectos tributarios y fiscales, se modifica:
En el capítulo I del título I de la ley se incluyen modificaciones relativas a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las principales modificaciones introducidas en la citada disposición son las siguientes:
a) Se sustituyen las referencias al Instituto Valenciano de Administración Tributaria por las de Agencia Tributaria Valenciana, por ser la actual denominación establecida por la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana.
b) En materia de atención social, cuyas tasas se determinan en el título V de la Ley 20/2017, se amplía el plazo establecido para efectuar el pago de la cuota a ingresar de la tasa por atención residencial, pasando de los primeros veinte días del mes a los veinticinco primeros días.
c) Se modifica la redacción de los artículos que regulan las tasas exigidas por la «Agencia Valenciana d’Avalució i Prospectiva (AVAP)» obrantes en el título VI de la Ley de tasas, cuyos cambios obedecen, en su mayor parte, a correcciones del texto al objeto de suprimir las referencias a la anterior Ley de universidades e incorporar la mención a la nueva Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.
d) En el título XIII de la Ley 20/2017 reiterada, denominado «Tasas de dominio público», se procede a la modificación de los artículos 13.1-5 y 13.1.7. al objeto de evitar dudas interpretativas de las citadas normas, incorporando en el texto la mención a las zonas de dominio ferroviario.
e) Con relación a las tasas en materia de educación reguladas en el título XIV, por un lado se adapta la denominación de los títulos de las enseñanzas artísticas superiores a la redacción dada en los artículos 54, 55, y 56 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación modificada por la Ley orgánica 3/2020, de 29 de diciembre, y por otro lado, al Real decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de becas y ayudas al estudio personalizadas, define las mismas como la cantidad o beneficio económico que se conceda para iniciar o proseguir enseñanzas conducentes a la obtención de un título o certificado de carácter oficial con validez en todo el territorio nacional, atendiendo a las circunstancias socioeconómicas y al aprovechamiento académico del solicitante. Las pruebas de acceso establecidas en el punto 2 del cuadro del apartado 1 del artículo 14.1-5 constituyen, al igual que ocurre con el apartado 1 «Actividad docente», servicios destinados a iniciar o proseguir las enseñanzas artísticas superiores y por ello, procede la inclusión de este punto 2 en las excepciones recogidas en el 14.1.2 de la Ley de tasas.
f) En materia de tasas en materia de cultura, se modifica, por un lado, la redacción del título XXII relativo a las tasas en materia del Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM) incluyendo principalmente dos nuevos espacios para el uso público: LAB 1 y LAB 2, una nueva tasas de préstamos de obras pertenecientes a la colección y fondos de la biblioteca para exposiciones así como la modificación de las exenciones en los préstamos de obras y en la cesión de exposiciones del IVAM para las entidades locales de la Comunitat Valenciana así como reducciones en entidades locales del resto del estado en función de sus habitantes.
g) Finalmente, en materia de sanidad se actualizan los importes de diversas tasas por prestación de determinados servicios de asistencia sanitaria con el fin de adecuar su importe al coste estimado de los servicios prestados por la Administración.
En el capítulo II de la Ley de medidas, bajo el título «Tributos cedidos», se incorporan aquellas modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos que inciden sobre diversos preceptos de esta disposición. Las principales modificaciones introducidas en ella son:
a) Se modifica la deducción por arrendamiento o pago por la cesión de uso de la vivienda habitual regulada en la letra n del artículo 4.1 de la Ley 13/1997, para contemplar el supuesto de que, en el caso de figurar en el contrato de arrendamiento únicamente uno de los cónyuges, ambos podrán deducirse el 50 % de las cantidades destinadas a este o al pago de la cesión de uso de la vivienda habitual, si el gasto proviene de bienes comunes.
b) Respecto a la letra w del artículo 4.1 de la ley, relativa a la deducción por obras de conservación o mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad en la vivienda habitual, se clarifica la redacción del precepto con el fin de acomodar su aplicación a su objeto, que no es otra que fomentar las actuaciones que, por su finalidad, serian susceptibles de acogerse a las medidas de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas establecidas en cada momento por la normativa de fomento estatal que, además cumplan con la normativa sectorial de vivienda establecida por la Comunitat.
c) Se crea una deducción por cantidades satisfechas en gastos sanitarios y de asistencia en la letra ac del artículo 4.1 de la reiterada Ley 13/1997, con la que se pretende complementar las prestaciones sanitarias o económicas de la Seguridad Social y de las entidades que la sustituyen, que reciben las personas afectadas por determinadas dolencias específicas (enfermedades crónicas de alta complejidad, las denominadas «raras», patologías derivadas de daño cerebral adquirido y alzhéimer). Por otro lado, se busca compensar parcialmente los gastos acometidos por los contribuyentes derivados de la recepción de determinados tratamientos realizados en algunas áreas que, como la salud bucodental, mental o visual, no son todavía adecuadamente atendidas por el Sistema Nacional de Salud.
d) Íntimamente relacionada con la salud y como una medida complementaria a la deducción por gastos sanitarios y de atención, se crea una deducción por los gastos asociados a la práctica deportiva y otras prácticas saludables, por cuanto referentes nacionales e internacionales destacados en campos de las ciencias del deporte, psicología, educación y salud, subrayan los beneficios del deporte y la actividad física con respecto al estado de salud física y con respecto a la salud mental, favoreciendo progresos a nivel terapéutico y preventivo y, desde un punto de vista social, facilitando las relaciones sociales además de promocionar estilos de vida saludables.
e) En el artículo 11 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que regula la tarifa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se procede a adaptar a euros la escala del impuesto que fue aprobada por la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. Con idéntico propósito se modifica el cuadro relativo al patrimonio preexistente que figura en el artículo 12 de la Ley, denominado «Cuota tributaria».
f) Por último, por lo que respecta a la regulación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se modifican los tipos de gravamen de la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas establecidos en el artículo 13 de la Ley 13/1997, con la finalidad de paliar las circunstancias que están dificultando actualmente la efectividad del derecho a una vivienda digna y adecuada consagrado en el artículo 47 de la Constitución Española (el endurecimiento de las condiciones de acceso a los préstamos hipotecarios derivado de la reciente elevación de los tipos de interés, el fuerte incremento de los precios de los alquileres- que limita el carácter de este mercado como alternativa habitacional-y el escaso parque de viviendas sociales).
A tal efecto se acomete una reducción de los tributos en el momento de la adquisición de una vivienda para determinados colectivos vulnerables, como consecuencia se rebaja del 8 al 6 % el tipo de gravamen de las adquisiciones destinadas a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años o de adquirentes de VPO sujetas al régimen general siempre que el valor del inmueble transmitido no exceda de los 180.000 euros y con igual límite cuantitativo se reduce del 4 al 3 por ciento el gravamen del impuesto en las adquisiciones realizadas por familias numerosas y monoparentales, personas con discapacidad, mujeres objeto de violencia de género o adquirentes de una vivienda de protección oficial de régimen especial.
En lo tocante al capítulo III del citado título I de la ley, concerniente a «Otros tributos propios», se producen modificaciones que afectan a cuatro normas jurídicas diferenciadas, por lo que se procede a su subdivisión en las correspondientes secciones para facilitar su comprensión:
Así, en la sección 1.ª, denominada «Modificaciones de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana», se procede a la modificación de la tarifa del Impuesto sobre las Emisiones de Dióxido de Carbono de los Vehículos de Tracción Mecánica con la finalidad clarificar que a los efectos de aplicar la tarifa del impuesto deben excluirse las cantidades emitidas de dióxido de carbono que están exentas de tributación; por otra parte, se suprime de la redacción dada al artículo regulador de las bonificaciones los vehículos considerados históricos, pues su inclusión resulta innecesaria al venir ya contemplada su exención en la norma. Por último, se modifica el periodo de inicio del cómputo de los plazos de exposición pública de los padrones del impuesto, con la finalidad de facilitar la gestión del impuesto. Ello conlleva que el plazo de pago en periodo voluntario se vea igualmente adaptado a estas circunstancias.
Por otra parte, respecto a la base imponible del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, se corrige una incoherencia en el texto vigente y un error en la ratio VD relativa a los establecimientos colectivos de vehículo por día y superficie que debe tenerse en cuenta para calcular la base imponible en estimación objetiva.
En la sección 2.ª, con la denominación «Modificaciones de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y, de organización de la Generalitat, se procede a adaptar la redacción a las actualizaciones de la normativa estatal en materia de medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas.
Por lo que respecta a la sección 3.ª, se procede a la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, en la sección 4.ª, con la finalidad de atribuir a las entidades suministradoras la condición de sustitutos del contribuyente en todos los supuestos de consumos de aguas realizados a través de estas entidades.
V
Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el título II.
En el ámbito de las competencias atribuidas a Presidencia de la Generalitat, en cuanto a la representación y defensa en juicio y asesoramiento en derecho a la Generalitat, de conformidad con el Decreto 10/2023, de 19 de julio, del president de la Generalitat, se modifica la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat, para eliminar la limitación existente en su artículo 3.1bis, en cuanto a las habilitaciones de personal funcionario de la Administración de Generalitat del grupo A1 con la titulación exigida para ingresar en el cuerpo de abogados de la Generalitat, en sustitución de los abogados tanto en la función consultiva como en la contenciosa. Además, en las solicitudes de asistencia jurídica por la Generalitat a autoridades y empleados se regula el plazo para resolver y los efectos del silencio administrativo, en coherencia con lo que prevé el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
También a propuesta de la Presidencia de la Generalitat, se modifica la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, en virtud de las competencias atribuidas a la Presidencia en materia de transparencia. Así mismo se modifica la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, así como la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, del Fondo de Cooperación Municipal de los municipios y entidades locales de la Comunitat Valenciana.
Por lo que se refiere a las competencias en materia de deporte, conforme al artículo 49.1.28.º del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana (en adelante EACV), que corresponden a la Vicepresidencia primera y Conselleria de Cultura y Deporte, se modifica la Ley 2/2022, de 22 de julio, de la Generalitat, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, para adecuarla al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación de 15 de marzo de 2023, publicado en el BOE número 93 de 19 de abril de 2023.
En materia de las competencias en servicios sociales, conforme establece el artículo 49.1.24.ª del EACV, que corresponden a la Vicepresidencia segunda y Conselleria de Servicios Sociales, Igualdad y Vivienda, se modifica en primer lugar la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, para resolver las discrepancias existentes en relación con diversos artículos de dicha norma, en el seno del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación publicado mediante Resolución de 26 de julio de 2021, de la Dirección General de Relaciones con la Unión Europea y el Estado.
También se modifica la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, para clarificar el plazo de pago de la acción concertada para la prestación de servicios sociales.
Así mismo se modifica la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, para adecuar el sentido del silencio administrativo en los procedimientos regulados en dicha norma, a lo previsto en la legislación básica en materia de procedimiento administrativo, así como modificar los plazos de algunos de sus procedimientos, en particular en los seguimientos en materia de adopción. Por último, en este ámbito, también se modifica la Ley 8/2024, de vivienda de la Comunitat Valenciana.
En cuanto a la competencia en materia de juego, de conformidad con la competencia atribuida por el artículo 49.1.31.ª del EACV, atribuida a la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública, se modifica la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, esencialmente, para posibilitar que el control de admisión para el acceso a los establecimientos de juego pueda efectuarse mediante sistemas electrónicos basados en el reconocimientos de datos biométricos, regulando las medidas para proteger los intereses y derechos fundamentales de los afectados.
En lo que se refiere a las competencias en materia de hacienda, se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, para adecuar la concordancia de determinados preceptos a las modificaciones introducidas mediante la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat y a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
También en materia de responsabilidad social, se modifica la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social, para adecuarla al contenido del Acuerdo la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Generalitat, publicado en el DOGV de 21 de junio de 2023.
En materia de las competencias en materia de colegios y consejos profesionales del ámbito territorial de Comunitat Valenciana, atribuidas a la Conselleria de Justicia e Interior conforme establece el artículo 49.1.22.ª del EACV, se modifica la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, en lo que se refiere al procedimiento disciplinario y sancionador.
En materia de las competencias en prevención y extinción de incendios forestales, se modifica la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, con la finalidad de dar certeza a la gestión de la prevención y extinción de incendios forestales a los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana con terreno forestal y en las zonas urbanizadas en la zona de influencia forestal, así como la aplicación del fondo estratégico municipal de prevención de incendios y gestión forestal.
En el ámbito de las competencias atribuidas a la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo, en lo que se refiere a la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades que corresponde a la Generalitat conforme al artículo 53 del EACV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, se modifica la Ley 7/2008, de 13 de junio, de reconocimiento de la Universitat Internacional Valenciana, para corregir errores materiales que tienen origen en la transcripción de la norma al castellano y viceversa, así como la adecuada calificación del método de enseñanza que implementa la universidad, siendo ésta de carácter predominantemente no presencial.
También en el ámbito de la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo se modifica el Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, ampliación, adecuación, reforma y equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, en lo que se refiere a la regulación de las competencias delegadas respecto a la revisión de precios que se puedan acordar por las administraciones locales.
Por último en el ámbito de la educación, se procede a la suspensión de determinados preceptos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el sistema educativo valenciano, en los términos municipales de predominio lingüístico castellano que se relacionan en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, en los cuales se impartan enseñanzas no universitarias reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
En materia de agricultura, atribuida a la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Pesca, se modifica la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, para recuperar la redacción original de los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 56 de dicha ley y que fueron omitidos erróneamente en la modificación de dicho artículo, al objeto de disponer de una regulación adecuada del citado artículo.
En lo que se refiere a las competencias que corresponden a la Conselleria de Medio Ambiente, Agua, Infraestructuras y Territorio, son varias las modificaciones legislativas que se acometen.
En primer lugar, se modifican la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, y la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, para adecuarlas a los acuerdos de la Comisión Bilateral de Cooperación de la Administración del Estado-Generalitat publicados tanto en el DOGV como en el BOE, para la solución de las discrepancias manifestadas en relación con los preceptos que se modifican.
En segundo lugar, se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con el fin de agilizar la obtención de las licencias urbanística e impulsar la colaboración público-privada.
También en este ámbito, se modifica la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control de actividades en la Comunitat Valenciana, y la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal.
Finalmente, en el ámbito de la Conselleria de Sanidad, se modifica la Ley 10/2014, de salud de la Comunitat Valenciana.
VI
En el título III, la ley contiene medidas de organización administrativa que afectan, en su mayor parte, a órganos administrativos o a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes consellerias.
En primer lugar, se modifica el artículo 171 de la Ley 5/2013 de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que contiene el régimen jurídico del IVF, para posibilitar que dicho ente pueda otorgar garantías para complementar la financiación otorgada por las entidades financieras para la adquisición de vivienda a particulares con dificultades para el acceso a la vivienda.
En segundo lugar, se modifica la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, con el objetivo de introducir mejoras en la estructura organizativa de la Agencia Tributaria Valenciana que permitan alcanzar un mayor grado de eficacia y eficiencia en la realización de las funciones que tiene encomendadas el organismo.
En tercer lugar, se crea el Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos, como órgano de carácter administrativo especializado en materia de revisión de procedimientos de contratación.
En cuarto lugar, se modifica la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, para regular el órgano competente para la aprobación de las cuentas anuales del organismo.
Por último, se modifica la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, en lo que afecta a la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA.
VII
La parte final del proyecto contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales que complementan la ley y recogen varias previsiones que, por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos aludidos anteriormente.
En particular, destacamos la disposición adicional primera, que declara la necesidad de la urgente ocupación en expropiaciones de diferentes actuaciones viarias con el objetivo fundamental de mejorar la seguridad viaria en las carreteras autonómicas, así como la movilidad de ciclistas y peatones y, dado que se considera imprescindible que el inicio de la ejecución de estas obras se produzca durante 2024, resulta necesario agilizar el proceso para la obtención de los terrenos requeridos, así como la disposición adicional tercera, que declara la urgente ocupación de los terrenos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal o imposición de servidumbres, a consecuencia de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1, «Inversiones en infraestructuras públicas de regadíos», del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020, y otras consideradas de interés general, por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
En particular destacamos la disposición adicional primera que declara la necesidad de la urgente ocupación en expropiaciones de diferentes actuaciones viarias que tienen que empezar su ejecución en 2024 y la justificación de la cual se basa en la existencia de necesidades inaplazables en materia de seguridad viaria, así como cumplir con los compromisos derivados de las actuaciones financiadas con cargo al Convenio entre el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y la Generalitat, a través de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad para la ejecución de infraestructuras en el periodo 2022/2025.
En la disposición adicional segunda se declara de utilidad pública o interés social, y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa motivadas por la ejecución de las obras hidráulicas que se especifican.
En la disposición adicional tercera, se declara la necesidad de la urgente ocupación en expropiaciones, motivadas en la ejecución de una serie de obras de infraestructuras para el regadío derivadas de las actuaciones de la operación 4.3.1. «Inversiones en infraestructuras públicas de regadío» del PDR-CV 2014-2020 (Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana) y otras actuaciones en materia de regadíos, consideradas de interés general por la Ley 5/2019 de Estructuras Agrarias.
El Programa de Desarrollo Rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020, fue aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión C(2015) 5324 de fecha 28 de julio de 2015, modificado por sucesivas decisiones de ejecución de la Comisión, y actualmente tiene un calendario de ejecución transitorio hasta el año 2025.
El artículo 236.2 de la Ley de Contratos del Sector Público indica que «...no se podrá iniciar la ejecución de las obras en tanto no se haya formalizado la ocupación en virtud de la vigente Ley de Expropiación Forzosa». En este sentido, la Abogacía de la Generalitat ha manifestado en varias ocasiones que... «se tiene que tener la disponibilidad real de los terrenos, acreditada en documento público; en otro caso no se podrá iniciar la ejecución de la obra sin que se haya formalizado el acta de ocupación en el contexto del correspondiente expediente expropiatorio, si se tratara de terrenos privados, conforme al que se establece en el arte. 236.2 de la LCSP».
En previsión de estas circunstancias, es necesaria la declaración de utilidad pública o interés social y urgente ocupación de los terrenos afectados por las obras de regadío citadas para, en caso de ser necesario, poder iniciar los correspondientes expedientes expropiatorios.
Las disposiciones adicionales cuarta, quinta y sexta hacen referencia, respectivamente, a nombramientos provisionales de personal estatutario de instituciones sanitarias, a provisión de plazas de jefatura en instituciones sanitarias y a las retribuciones, carrera profesional y situación administrativa de determinados altos cargos.
Por último, como medidas organizativas relevantes, incluida en la disposición derogatoria de la ley, debe destacarse la supresión de la Oficina de Derechos Lingüísticos de la Generalitat Valenciana, creada por el artículo 136 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, así como del Decreto 73/2018, de 8 de junio, del Consell, de creación del Consell Social de les Llengües.
Se modifica los siguientes artículos del título I «Disposiciones generales» de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1.4-3 Recaudación tributaria.
1. La recaudación en período voluntario se llevará a cabo por la conselleria o ente del sector público instrumental de la Generalitat que tenga atribuida las actuaciones de gestión tributaria.
2. Previa solicitud, podrá concederse el aplazamiento o fraccionamiento del pago del importe de las tasas. El aplazamiento o fraccionamiento no podrá concederse por un plazo superior a un año. En caso de fraccionamiento, cada plazo parcial no podrá, además, tener una duración superior a tres meses.
3. La recaudación tributaria en período ejecutivo corresponde a la Agencia Tributaria Valenciana.
Artículo 1.4-4 Inspección tributaria.
1. El ejercicio de las funciones administrativas en que consiste la inspección tributaria de las tasas corresponde a la Agencia Tributaria Valenciana.
2. La conselleria o el ente del sector público instrumental de la Generalitat que tengan atribuidas las actuaciones de gestión tributaria están obligados a prestar su colaboración en el ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior.
Artículo 1.6-1 Potestad sancionadora.
1. En el ámbito de las tasas que se exijan por la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá de acuerdo con la normativa general en materia tributaria.
2. La distribución, venta o comercialización por personas ajenas a la Generalitat de los soportes, programas, aplicaciones informáticas y modelos de impresos relativos a las tasas reguladas en la presente ley, constituye infracción grave y sancionada con multa de 6.000 euros. A tal efecto, corresponderán a las persones titulares de las delegaciones de la Agencia Tributaria Valenciana de Castellón y Alicante y a la Subdirección General de la Agencia Tributaria Valenciana, en el ámbito de la provincia de Valencia, las facultades de instrucción y a la persona titular de la Dirección General de la citada agencia, las de resolución del correspondiente expediente sancionador.»
Se modifica la disposición final cuarta de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que queda redactada como sigue:
«Disposición final cuarta. Recursos y reclamaciones contra actos recaudatorios de la Agencia Tributaria Valenciana.
Podrá interponerse la reclamación económico-administrativa prevista en la disposición final tercera, previa interposición potestativa de recurso de reposición previsto en la disposición final segunda, contra las resoluciones o actos de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto relativo a la materia recaudatoria de los órganos o unidades administrativas de la Agencia Tributaria Valenciana, referentes a ingresos de derecho público de titularidad de las administraciones locales del ámbito de la Comunitat Valenciana, salvo que la ley establezca expresamente otro procedimiento de revisión, o a ingresos de derecho público de naturaleza no tributaria de la Generalita.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 5.1-3 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 5.1-3 Período impositivo, devengo y exigibilidad.
1. El período impositivo de la tasa será el año natural en el que se presten los servicios. Dicho período impositivo será inferior al año natural en los supuestos en los que el inicio o cese de los servicios comprendidos en el hecho imponible de las tasas no coincida con el primer o el último día del año natural, respectivamente.
2. El devengo se producirá el último día del período impositivo.
3. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo. La cuota o cantidad a ingresar se ingresará, por doceavas partes, durante los veinticinco primeros días del mes inmediato siguiente a la finalización de cada mes natural.
4. Cuando se inicie o finalice la prestación del servicio, el pago correspondiente al mes natural de comienzo o fin de dicha prestación se prorrateará en función de los días del mes en que se haya prestado efectivamente el servicio.»
Se modifica la redacción del título VI «Tasas en materia de la Agencia Valenciana de Evaluación y Prospectiva (AVEP)» de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«TÍTULO VI
Tasas de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (AVAP)
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por servicios para la mejora de la calidad de la educación superior realizados por la AVAP
Artículo 6.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por parte de la AVAP de los siguientes servicios administrativos:
a) La evaluación o emisión de informe previo exigido en el capítulo IV del título IX de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario.
b) La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado.
c) La evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales de grado, máster y doctorado previstos en el artículo 27 del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
d) La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación del seguimiento de los títulos universitarios oficiales previstos en el artículo 27 bis del Real decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales.
Artículo 6.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial.
b) Los contribuyentes que sean víctimas de bandas armadas y elementos terroristas, así como sus cónyuges no separados legalmente, siempre que el nexo causal entre las actividades delictivas y el resultado lesivo hubiera sido determinado en expediente administrativo instruido al efecto por el procedimiento reglamentario correspondiente o por resolución judicial firme.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por ciento.
Artículo 6.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el correspondiente servicio.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se realizará con anterioridad al devengo, en el momento en que se formule la solicitud de inscripción, evaluación, emisión de informe previo o expedición.
Artículo 6.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 6.1-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio Importe (euros) 1. Evaluación del profesorado universitario 1.1 La evaluación o emisión del informe previo exigido en el capítulo IV del título IX de la Ley orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del sistema universitario para la contratación de las figuras de profesorado universitario, cuando proceda. 58,53 1.2 La evaluación del profesorado de las universidades privadas en posesión del título de doctorado. 58,53 2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de los títulos universitarios oficiales 2.1 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de grado. 617,58 2.2 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de máster. 411,72 2.3 Evaluación y emisión de los informes de seguimiento de títulos universitarios oficiales de doctorado. 411,72 2.4 La evaluación y emisión de los informes para la renovación de la acreditación de los títulos universitarios oficiales: 2.4.1 – de grado: 1.646,87 2.4.2 – de máster: 1.441,01 2.4.3 – de doctorado: 1.441,01 Artículo 6.1-6. Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 % de la cuota íntegra, siempre que los contribuyentes sean miembros de una familia numerosa de categoría general o de una familia monoparental de categoría general.»
Se modifica el artículo 13.1.5 y el 13.1.7 del título XIII «Tasas en materia de dominio público» de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que consta de un capítulo único, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 13.1-5 Base imponible.
1. En los casos de uso privativo de bienes demaniales que no formen parte del dominio público viario o ferroviario la base imponible será el siguiente importe:
a) Con carácter general, el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.
b) Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir del valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.
c) Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga, la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período, tomando como referencia la utilidad de bienes de naturaleza análoga.
d) Cuando los bienes no puedan ser valorados por valor de mercado en función de los inmuebles próximos de naturaleza análoga y se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de dicha utilidad de referencia y de los motivos de utilidad pública o interés social que, en su caso, determinen la atribución del uso.
2. En los casos de uso común especial de bienes demaniales que no formen parte del domino público viario o ferroviario de la Generalitat la base imponible será el siguiente importe:
a) La utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.
b) Cuando se utilicen procedimientos de concurrencia competitiva, el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación, configurado, a su vez, a partir de la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.
Artículo 13.1-7 Cuota íntegra.
1. En los casos de ocupación del dominio público viario o ferroviario de la Generalitat, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
[…]»
Se modifica el apartado f del artículo 14.1.2 la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 14.1-2 Exenciones.
[…]
f) Los contribuyentes que formen parte del alumnado beneficiario de becas conforme a la normativa vigente en materia de régimen de becas y de ayudas personalizadas al estudio estarán exentos del pago de la tasa establecida en el punto 1, «Actividad docente» y 2 «Evaluación y pruebas», del cuadro del apartado 1 del artículo 14.1-5.»
Se modifica el artículo 14.1-5 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que queda redactado con el siguiente contenido:
«Artículo 14.1-5 Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio Euros por crédito 1. Actividad docente 1.1 Enseñanzas artísticas superiores: 1.1.1 Enseñanza superior de arte dramático. 9,42 1.1.2 Enseñanza superior de música. 9,42 1.1.3 Enseñanza superior de danza. 9,42 1.1.4 Enseñanza superior de diseño. 9,42 1.1.5 Enseñanza superior de artes plásticas (cerámica). 9,42 1.2 Másteres en enseñanzas artísticas oficiales. 31,52 1.3 Cursos propios enseñanzas artísticas superiores. 43,79 2. Evaluación y pruebas 2.1 Prueba específica para personas sin requisitos académicos. 22,37 2.2 Prueba específica de acceso. 53,52 2.3 Pruebas de aptitud para acceso a máster. 74,20 3. Expedición de títulos académicos 3.1 Título de máster en Enseñanzas artísticas superiores, suplemento europeo al título o duplicado del título, a petición de los interesados y por causas imputables a estos. 201,26 3.2 Título de Grado en Enseñanzas artísticas superiores, suplemento europeo al título o duplicado del título (LOMLOE), y Título Superior en Enseñanzas artísticas, suplemento europeo al título o duplicado del título (LOE), a petición de los interesados y por causas imputables a estos. 176,75 3.3 Expedición del suplemento europeo al título. 33,34 4. Secretaría 4.1 Apertura de expediente académico por inicio de estudios en un centro y traslado, expedición certificados académicos. 25,94 4.2 Expedición o renovación de tarjetas de identidad de estudiantes. 2,26 2. Para los supuestos de matriculación de una asignatura por segunda vez, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija, señalada en el cuadro del apartado 1, incrementada en un 25 %. Si la matricula fuera por tercera vez o posteriores, el incremento será del 70 %.
3. Los contribuyentes matriculados en centros externos adscritos al Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV) abonarán, en concepto de actividad docente, evaluación y pruebas y expediente académico, el 25 % de las cantidades establecidas en los puntos 1, 2 y 4.1, del cuadro del apartado 1. El resto de tasas se abonarán íntegramente.
4. Los contribuyentes que obtengan reconocimiento de créditos por razón de otros estudios cursados en centros superiores privados o centros extranjeros abonarán por los créditos reconocidos, en concepto de expediente académico y de prueba de evaluación, el 25 % de las cantidades establecidas en el cuadro del apartado 1.»
Se modifican los siguientes artículos regulados en el título XXII relativo a las tasas en materia del Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM), quedando redactados como sigue:
«TÍTULO XXII
Tasas en materia del Instituto Valenciano de Arte Moderno (IVAM)
CAPÍTULO I
Tasa por la utilización privativa de los espacios del IVAM
Artículo 22.1-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las siguientes instalaciones del IVAM:
a) Salón de actos.
b) Hall de la planta baja.
c) Hall de la segunda planta.
d) Explanada.
e) Lab 1.
f) Lab 2.
Artículo 22.1-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat.
Artículo 22.1-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que comience la utilización efectiva de las instalaciones correspondientes.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá con anterioridad al devengo, en el momento en que se formalice la autorización del uso.
Artículo 22.1-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, que sean usuarias de los espacios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 22.1-5. Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona que sea usuaria de los espacios y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.
Artículo 22.1-6. Cuota íntegra. 1. La cuota íntegra.
Se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tarifa por espacio Salón de actos Hall principal Hall segunda planta Explanada LAB 1 LAB 2 Mínimo de tres horas o fracción. 452,69 762,28 452,40 513,05 392,84 396,34 Cada hora adicional. 145,46 248,66 145,36 165,58 125,61 126,78 Media jornada. 626,37 1.064,96 625,95 711,87 541,87 546,82 Jornada completa (ocho horas y media). 1.252,74 2.129,90 1.251,90 1.423,75 1.083,73 1.093,63 2. Fuera del horario del museo, la cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro (con una duración mínima de tres horas):
Tarifa por espacio fuera de horario habitual del museo Salón de actos Hall principal Hall segunda planta Explanada LAB 1 LAB 2 Mínimo de 3 horas o fracción 521,98 831,57 521,68 582,33 446,65 450,25 Cada hora adicional 173,99 277,19 173,89 194,11 148,88 150,08 3. En los casos en que la utilización del hall de la segunda planta o de la explanada sea con carácter adicional al uso principal del resto de los espacios recogidos, se exigirán las cantidades siguientes:
a) Hall segunda planta: 152,85 euros/hora.
b) Explanada: 203,80 euros/hora.
4. Los importes previstos en los cuadros de los apartados 1 y 2 incluyen: mobiliario y medios materiales audiovisuales existentes en las salas, iluminación fija, guardarropía (en horario de museo), climatización, limpieza y seguridad.
5. En el caso de la explanada los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 solo incluye: iluminación fija, limpieza y seguridad.
6. Los importes previstos en los apartados 1, 2 y 3 por el uso del hall principal, el hall de la segunda planta o la explanada se podrán incrementar en la cuantía de los costes de seguridad.
Artículo 22.1-7 Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:
Concepto Coeficiente Por la relevancia cultural y conexión del acto o actividad con los fines propios del IVAM. 0,50 Por la incidencia en la difusión pública de los valores culturales del IVAM. 0,75 Por el carácter comercial de la actividad. 1,50 La gerencia del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.
3. Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado segundo, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.
b) Una bonificación del 95 %, en el caso de entidades sin fines lucrativos que destinen el espacio a la realización de las actividades recogidas en el artículo 7.1.º de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Artículo 22.1-8 Documento de formalización de la autorización de uso.
1. El documento en que se formalice la autorización del uso deberá contener:
a) Las condiciones de uso de los espacios, el aforo máximo permitido y cualquier otro aspecto de su utilización.
b) La cuota o cantidad a ingresar.
c) La motivación y el derecho a la aplicación de los coeficientes previstos en el apartado 2 del artículo 22.1-7.
2. En su caso, el citado documento contendrá:
a) La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.
b) La obligación del depósito o de la contratación del seguro a que se refiere el apartado 2 del artículo 22.1-9.
Artículo 22.1-9 Especialidades.
1. La utilización de los espacios objeto de esta tasa por las personas usuarias estará condicionada a las prioridades que establezca el IVAM al objeto de no interferir el desarrollo de su fin básico como institución cultural.
2. Atendiendo a la naturaleza del evento o actividad que se desarrolle en los espacios cedidos, así como al número de asistentes, la gerencia del IVAM podrá exigir la constitución de un depósito en metálico (fianza) en cuantía suficiente para garantizar el pago de posibles desperfectos o la contratación de un seguro de responsabilidad civil con la cobertura que se considere oportuna.
El cumplimiento de la obligación establecida en el párrafo anterior deberá acreditarse, al menos, con 72 horas de antelación a la celebración del acto. La falta de esta acreditación comportará la anulación automática de la autorización de uso, sin derecho al reintegro de las cantidades que, en su caso, se hubiesen satisfecho.
3. Se reintegrará el importe de las cantidades satisfechas, a instancia de la persona interesada, cuando la utilización o aprovechamiento no se realice por causas no imputables a las personas concesionarias de la autorización de uso.
CAPÍTULO II
Tasa por el préstamo de obras del IVAM
Artículo 22.2-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa los préstamos de obras de arte y de fondos bibliográficos y documentales por parte del IVAM.
Artículo 22.2-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, así como las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
b) Los organismos o instituciones públicas o privadas con las que el IVAM tenga establecido un acuerdo o convenio de intercambio de préstamos o servicios.
Artículo 22.2-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se autorice el préstamo por parte del IVAM.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 22.2-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les conceda el préstamo de obras de arte que constituyen el hecho imponible.
Artículo 22.2-5 Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona a quien se conceda el préstamo de obras y la persona que solicita el citado préstamo no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.
Artículo 22.2-6 Cuota íntegra.
1. La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio Importe (euros) 1. Préstamo de obras por parte del IVAM 1.1 Por las cinco primeras obras de arte (por cada una) 305,70 1.2 A partir de la sexta obra de arte (por cada una) 152,82 1.3 Por los cinco primeros documentos o unidades documentales (por cada una) 103,02 1.4 A partir del sexto documento o unidad documental 51,51 2. Los importes fijados previstos en el cuadro del apartado 1 comprenden exclusivamente los gastos por gestión de préstamos y no incorporan cualquier otro gasto derivado de la preparación técnica de las obras, tales como seguros, transporte, correos u otros, cuyo contenido se especificará en el documento en que se formalice el préstamo de las obras.
Artículo 22.2-7 Cuota líquida.
La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas o de los entes locales.
Artículo 22.2-8 Documento de formalización del préstamo de las obras de arte.
1. El préstamo de las obras de arte por parte del IVAM se documentará en las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.
2. En las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM se detallarán los gastos derivados de la preparación técnica de las obras de arte objeto de préstamo, que correrán a cargo del contribuyente.
3. La validez y efectividad del préstamo queda condicionado a la suscripción por el contribuyente de las condiciones del préstamo de obras de arte del IVAM.
CAPÍTULO III
Tasa por la cesión de exposiciones del IVAM
Artículo 22.3-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la cesión de exposiciones por parte del IVAM.
Artículo 22.3-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa los organismos o entes pertenecientes al sector público de la Generalitat, así como las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
Artículo 22.3-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se formalice el documento que regule la cesión de la exposición.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 22.3-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les ceda las exposiciones.
Artículo 22.3-5 Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona a quien se ceda la exposición por parte del IVAM y la persona que solicita la citada cesión no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.
Artículo 22.3-6 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio Importe (euros) 1. Cesión de exposiciones. 31.181,40 Artículo 22.3-7 Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra los coeficientes y bonificaciones establecidas en los apartados siguientes.
2. Supuestos en los que cabe aplicar coeficientes:
Concepto Coeficiente Por obras que constituyen la exposición objeto de la cesión que no sean propiedad del IVAM. 0,70 Por la relevancia cultural y la conexión con los fines propios del IVAM. 0,50 Por la singularidad de las obras que constituyen la exposición objeto de la cesión, siempre que sean propiedad del IVAM. 1,40 La gerencia del IVAM es el órgano competente para la calificación y determinación del coeficiente que resulte de aplicación.
3. Sobre la cuota íntegra o, en su caso, sobre la cuantía resultante de aplicar sobre la cuota íntegra el coeficiente que corresponda de los previstos en el cuadro del apartado 2, se aplicarán las siguientes bonificaciones:
a) Una bonificación del 50 %, en el caso de organismos o entes pertenecientes al sector público del Estado, del resto de las comunidades autónomas y entes locales con más de 20.000 habitantes.
b) Una bonificación del 65 %, en el caso de entes locales de entre 5.000 y 20.000 habitantes.
c) Una bonificación del 80 %, en el caso de entes locales de menos de 5.000 habitantes.
Artículo 22.3-8 Documento de formalización de la cesión de la exposición.
La cesión de exposiciones por parte del IVAM se documentará en las «Condiciones de la cesión de la exposición», que deberá contener:
a) La fecha y sede que albergará la exposición objeto de la cesión.
b) La cuota o cantidad a ingresar.
c) La cuantía de los gastos conexos a su utilización no incluidos en la cuota o cuantía a ingresar por la tasa.
d) Las obligaciones que correspondan al IVAM y al cesionario.
CAPÍTULO IV
Tasa por la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM
Artículo 22.4-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva.
Artículo 22.4-2 Exenciones.
Está exenta del pago de la tasa la autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.
Artículo 22.4-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se conceda la autorización que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 22.4-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas, físicas o jurídicas, a quienes se les autorice la explotación que constituye el hecho imponible.
Artículo 22.4-5 Sustitutos del contribuyente.
En los casos en los que la persona a quien se le autorice la explotación y la persona que solicita la autorización del uso no coincida, esta última será sustituto del contribuyente.
Artículo 22.4-6. Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio Importe (euros) 1. Autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva 1.1 Para uso divulgativo o particular. 50,95 1.2 Para uso editorial o comercial. 213,99 1.3 Para uso publicitario. 305,70 Artículo 22.4-7 Documento de formalización de la explotación de las obras de arte.
1. La autorización para la explotación de las obras cuyos derechos de propiedad intelectual correspondan al IVAM en modalidad exclusiva se documentará en las condiciones de explotación de las obras.
2. La validez y efectividad de la autorización queda condicionada queda condicionada a la suscripción por el contribuyente de las condiciones de explotación de las obras.
CAPÍTULO V
Tasa por los servicios prestados por la biblioteca y centro de documentación del IVAM
Artículo 22.5-1 Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición del carnet de persona usuaria de los fondos de la biblioteca y centro de documentación del IVAM.
2. No estará sujeta la expedición del carnet que sea consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y el nombre en el Registro Civil.
Artículo 22.5-2 Exenciones.
Están exentos del pago de la tasa:
a) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa o de una familia monoparental.
b) Los contribuyentes que sean víctimas de actos terroristas.
c) Las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
d) Los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.
e) El personal del IVAM, las personas que tengan la condición de amigo del IVAM y los miembros de honor.
f) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia.
Artículo 22.5-3 Devengo y exigibilidad.
1. El devengo se producirá en el momento en que se preste el servicio que constituye el hecho imponible.
2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.
Artículo 22.5-4 Contribuyentes.
Son contribuyentes de esta tasa las personas que hagan uso de los servicios a los que se refiere el hecho imponible.
Artículo 22.5-5 Cuota íntegra.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Tipo de servicio Importe (euros) 1 Carnet de biblioteca IVAM. 5,10»
Se modifica el apartado 7 del artículo 29.1-9 en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29.1-9 Cuota íntegra por atención ambulatoria.
7. La cuota íntegra correspondiente a cada atención ambulatoria se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Código Descripción Importe (€) AM0101 Intervención de cirugía mayor ambulatoria. 997,05 AM0102 Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento en el ámbito de atención primaria o especializada, con menos de 20 minutos de duración. 144,18 AM0103 Intervención de cirugía menor ambulatoria, infiltración u otro tratamiento en el ámbito de atención primaria o especializada, con más de 20 minutos de duración. 223,32 AM0104 Asistencia en hospital de día de oncología (incluida la pediátrica) y de hematología. 291,03 AM0105 Asistencia en otros hospitales de día. 117,11 AM0201 Urgencia hospitalaria. 240,00 AM0202 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario de atención continuada. 50,00 AM0203 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario de atención continuada. 147,67 AM0301 Asistencia sanitaria prestada por los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES). 900,00 AM0401 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, primera consulta. 63,00 AM0402 Primera consulta de facultativo de pediatría y neonatología. 127,12 AM0403 Primera consulta de facultativo de otras especialidades. 66,26 AM0404 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario: primera visita. 80,53 AM0405 Consulta médica de atención primaria en el centro en horario ordinario, consulta sucesiva. 35,00 AM0406 Consulta sucesiva de facultativo de pediatría y neonatología. 50,43 AM0407 Consulta sucesiva de facultativo de otras especialidades (incluye: cura médica ambulatoria). 40,78 AM0408 Visita médica de atención primaria a domicilio en horario ordinario, visita sucesiva. 47,37 AM0409 Consulta de matrona. 26,43 AM0410 Consultas de unidades de apoyo, planificación familiar, odontología preventiva, estimulación precoz del niño etc. 47,23 AM0411 Extracciones, inyectables o toma de muestras en el centro sanitario (*). 21,30 AM0412 Extracciones, inyectables o toma de muestras en el domicilio (**) (***). 27,59 AM0413 Sesión de preparación al parto y otras actividades grupales de enfermería. 15,37 AM0414 Determinación de alcoholemia. 21,71 AM0415 Consulta de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el centro sanitario (*). 50,00 AM0418 Visita de enfermería, cura de enfermería u otros procedimientos de enfermería no especificados en el domicilio (**) (***). 41,17 AM0421 Sesión de rehabilitación básica. 20,97 AM0422 Consulta telefónica de facultativo. 21,88 AM0423 Consulta telefónica de enfermería. 15,29 (*) Cuando en un mismo contacto en el centro se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de tres procedimientos por contacto.
(**) Cuando en un mismo contacto en el domicilio del paciente se realice más de un procedimiento de enfermería, se facturarán por separado. En ningún caso se podrán facturar más de dos procedimientos por contacto.
(***) No incluye la actividad realizada por el personal de enfermería de las unidades de hospital a domicilio.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 29.1-12 en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29.1-12 Cuota íntegra por otros conceptos.
1. La cuota íntegra en los supuestos de transporte en ambulancia se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:
Código Descripción (*) Importe (€) TS0002 Servicio de transporte sanitario no urgente dentro del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 27,09 TS0003 Servicio de transporte sanitario fuera del territorio de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 0,78 por km (**) TS0004 Servicio de transporte sanitario urgente en SAMU/Soporte Vital Avanzado, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 420,00 TS0005 Servicio de transporte sanitario urgente en SVB, dentro de la Comunitat Valenciana y de sus provincias limítrofes. 350,00 TS0006 Servicio de transporte sanitario en helicóptero medicalizado. 8.200 (*) Son provincias limítrofes: Albacete, Cuenca, Murcia, Tarragona y Teruel.
(**) En el cálculo del kilometraje se deberá incluir el servicio de ida y vuelta. Se añadirá, en su caso, el importe de los peajes internacionales y tasas aeroportuarias debidamente justificados.
Las cuantías fijadas por transporte sanitario se refieren únicamente al servicio de transporte o traslado del enfermo, no incluyen la asistencia sanitaria.
Cuando el servicio se preste con inicio y destino en la Comunitat Valenciana o sus provincias limítrofes, se distinguirá si se trata de transporte sanitario urgente, atendiendo al recurso asistencial que realiza el transporte, en SAMU/Soporte Vital Avanzado (TS0004) o en SVB (TS0005), o transporte sanitario no urgente (TS0002). Cuando se trate de un servicio con inicio o destino fuera de la Comunitat o sus provincias limítrofes, se aplicará la tarifa por kilómetro (TS0003).
La asistencia sanitaria que, en su caso, pueda prestar el personal médico o de enfermería de los equipos SAMU/Soporte Vital Avanzado del Servicio de Emergencias Sanitarias (SES) se liquidará separadamente aplicando la tarifa correspondiente (AM0301) recogida en el apartado 7 del artículo 29.1-9».
Se crea una disposición transitoria en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Tasas en materia de enseñanza universitaria.
“El capítulo III del título XIV de esta ley, regulador de las tasas en materia de enseñanza universitaria, mantendrá su vigencia en tanto no entre en vigor, una vez puesto en conocimiento del Consell Valencià de Universitats i de Formació Superior, un decreto del Consell que regule todos los aspectos sustantivos y formales necesarios para la exigencia de los precios públicos que, en su sustitución, resulten exigibles.”
CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección única. Modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos»
Se modifica el último párrafo de la letra n del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:
«El límite de esta deducción se prorrateará por el número de días en que permanezca vigente el arrendamiento dentro del periodo impositivo y en que se cumplan las circunstancias personales requeridas para la aplicación de los distintos porcentajes de deducción. Cuando dos o más contribuyentes declarantes del impuesto tengan derecho a la aplicación de esta deducción por una misma vivienda, el límite se prorrateará entre ellos por partes iguales. Esto último será de aplicación, en particular, en el supuesto de cónyuges sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales que hayan satisfecho las rentas con cargo a bienes comunes, con independencia de quien figure en el contrato de arrendamiento.»
Se modifica el segundo párrafo de la letra w del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:
«Los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de esta ley, podrán deducirse por las obras realizadas durante el ejercicio en la vivienda habitual de la que sean propietarios o titulares de un derecho real de uso y disfrute, o en el edificio en la que esta se encuentre, siempre que tengan por objeto su conservación o la mejora de la calidad, sostenibilidad y accesibilidad, en los términos previstos por los planes estatales de fomento del alquiler de viviendas, la rehabilitación edificatoria y la regeneración y renovación urbanas que estén vigentes a fecha de devengo y, además, den cumplimiento a lo dispuesto en la normativa autonómica en materia de accesibilidad, rehabilitación, diseño y calidad en la vivienda.»
Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se modifica el requisito regulado en la letra c de la deducción regulada en la letra z del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:
«c) Las operaciones en que sea aplicable la deducción tienen que formalizarse en escritura pública, en la cual tiene que especificarse la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva. No obstante, en el caso de las sociedades cooperativas y excepto en los supuestos de constitución, no será necesaria la formalización en escritura pública, debiéndose justificar la suscripción y desembolso de las aportaciones obligatorias o voluntarias al capital social realizadas por las personas socias mediante una certificación firmada por quien ostente la secretaría de la cooperativa, con el visto bueno de la presidencia de la misma y con las firmas legitimadas notarialmente; cuando se hayan efectuado por la misma persona socia varias suscripciones o desembolsos durante el ejercicio, será suficiente con que se expida una única certificación, en la que consten todas las fechas de suscripción y desembolso.»
Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se crea la letra ac del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«ac) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en gastos de la siguiente naturaleza:
1. Para el tratamiento y cuidado de las personas afectadas por enfermedades crónicas de alta complejidad y las denominadas «raras», hasta 100 euros. En el supuesto de que se trate de una familia numerosa o monoparental, la deducción será de hasta 150 euros.
2. Destinados al tratamiento y cuidado de personas diagnosticadas de daño cerebral adquirido o de la enfermedad de alzhéimer, hasta 100 euros. En el supuesto de que se trate de una familia numerosa o monoparental, la deducción será de hasta 150 euros.
3. Derivados de la adquisición de productos, servicios y tratamientos vinculados a la salud bucodental de carácter no estético, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 150 euros.
4. Relacionados con la atención a personas afectadas por cualquier patología relacionada con la salud mental, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 150 euros.
5. Destinados a la adquisición de cristales graduados, lentes de contacto y soluciones de limpieza, el 30 % de los gastos generados. El importe máximo de la deducción será de 100 euros.
Los anteriores conceptos serán compatibles entre sí.
El límite de deducción se establecerá por contribuyente y los desembolsos podrán ir destinados al tratamiento del contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que den derecho a la aplicación de los mínimos familiares por descendientes y ascendientes. Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por el hecho de desembolsar los gastos relacionados con los tratamientos o cuidados recibidos por otras personas, la base de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No se integrarán en la base de la deducción las primas satisfechas por seguros médicos ni el importe de las prestaciones médicas que sean reintegrables por la seguridad social o las entidades que la sustituyan.
Tampoco se incluirán en la base de la deducción las cantidades satisfechas a asociaciones sin ánimo de lucro declaradas de utilidad pública que disfruten de la deducción por donativos y otras aportaciones reguladas en el apartado 3 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
Serán requisitos para la aplicación de la deducción:
a) Que la suma de la base liquidable general y de la base de ahorro no sea superior a 32.000 euros en tributación individual y a 48.000 euros en caso de tributación conjunta. Los límites de deducción se aplicarán a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 29.000 euros, en tributación individual, o inferior a 45.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 29.000 y 32.000 euros, en tributación individual, o entre 45.000 y 48.000 euros, en tributación conjunta, el importe de los límites de deducción será el siguiente:
– En tributación individual, el resultado de multiplicar los límites de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 29.000).
– En tributación conjunta, el resultado de multiplicar los límites de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 45.000).
b) Que los servicios recibidos como consecuencia de tratamientos médicos sean prestados por establecimientos, centros, servicios o profesionales sanitarios inscritos en el Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios o en el Registro Estatal de Profesionales Sanitarios.
c) Que se puedan acreditar las adquisiciones de bienes o servicios mediante la correspondiente factura, la cual deberá indicar el concepto deducido y el justificante de pago por alguno de los medios previstos en la disposición adicional decimosexta de la presente ley. A los efectos de su revisión por la administración tributaria, deberán acompañarse los antecedentes anteriores de un informe emitido por un facultativo competente que permita inequívocamente su correcta clasificación en alguna de las categorías de gasto previstas para esta deducción.»
Con efectos desde el 1 de enero de 2023, se crea la letra «ad» del apartado uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:
«ad) Por las cantidades satisfechas en el periodo impositivo en gastos asociados a la práctica del deporte y actividades saludables: el 30 % con el límite de 150 euros de importe de la deducción.
Si el declarante es mayor de sesenta y cinco años o tiene una discapacidad igual o superior al 33 %, el porcentaje de deducción será del 50 % y el importe máximo de la deducción será de 150 euros.
Si el declarante es mayor de setenta y cinco años o tiene una discapacidad igual o superior al 65 %, el porcentaje de deducción será del 100 % y el importe máximo de la deducción será de 150 euros.
El límite de deducción se establecerá por contribuyente y los desembolsos podrán ir destinados a actividades desarrolladas por el contribuyente, su cónyuge y aquellas personas que den derecho a la aplicación de los mínimos familiares por descendientes y ascendientes.
Cuando dos contribuyentes declarantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción por corresponder a gastos relacionados con otras personas, la base de la deducción se prorrateará entre ellos por partes iguales.
Serán requisitos para la aplicación de la deducción:
a) Que la suma de la base liquidable general y de la base de ahorro no sea superior a 32.000 euros en tributación individual y a 48.000 euros en caso de tributación conjunta. El límite de deducción se aplicará a los contribuyentes cuya suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro sea inferior a 29.000 euros, en tributación individual, o inferior a 45.000 euros, en tributación conjunta.
Cuando la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente esté comprendida entre 29.000 y 32.000 euros, en tributación individual, o entre 45.000 y 48.000 euros, en tributación conjunta, el importe del límite de deducción será el siguiente:
– En tributación individual, el resultado de multiplicar el límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 29.000).
– En tributación conjunta, el resultado de multiplicar el límite de deducción por un porcentaje obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula: 100 × (1 – el coeficiente resultante de dividir por 3.000 la diferencia entre la suma de la base liquidable general y del ahorro del contribuyente y 45.000).
b) Darán derecho a deducción las cantidades satisfechas en concepto de:
– Cuotas de pertenencia o adhesión satisfechas a gimnasios, clubes deportivos, federaciones deportivas, grupos de recreación deportiva, secciones deportivas o de recreación deportiva de otras entidades no deportivas, agrupaciones de recreación deportiva, asociaciones de federaciones y sociedades anónimas deportivas.
– Adquisición del equipamiento obligatorio para la práctica del deporte federado.
– Servicios personales de entrenamiento prestados por técnicos y entrenadores deportivos.
– Servicios personales prestados por traumatólogos, dietistas-nutricionistas, fisioterapeutas, podólogos o técnicos superiores en Dietética.
c) Que se puedan acreditar las adquisiciones de bienes o servicios mediante la correspondiente factura, y el justificante de pago por alguno de los medios previstos en la disposición adicional decimosexta de la presente ley.»
Se modifica el artículo 11 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 11. Tarifa.
La cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:
Base liquidable hasta
–
Euros
Cuota integra
–
Euros
Resto base liquidable
–
Euros
Tipo aplicable
–
Porcentaje
- - 7.993,46 7,65 7.993,46 611,50 7.668,91 8,50 15.662,38 1.263,36 7.831,19 9,35 23.493,56 1.995,58 7.831,19 10,20 31.324,75 2.794,36 7.831,19 11,05 39.155,94 3.659,70 7.831,19 11,90 46.987,13 4.591,61 7.831,19 12,75 54.818,31 5.590,09 7.831,19 13,60 62.649,50 6.655,13 7.831,19 14,45 70.480,69 7.786,74 7.831,19 15,30 78.311,88 8.984,91 39.095,84 16,15 117.407,71 15.298,89 39.095,84 18,70 156.503,55 22.609,81 78.191,67 21,25 234.695,23 39.225,54 156.263,15 25,50 390.958,37 79.072,64 390.958,37 29,75 781.916,75 195.382,76 En adelante 34,00»
Se modifica el artículo 12 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 12. Cuota tributaria.
La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda de entre los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones:
Patrimonio preexistente
–
Euros
Grupos del artículo 20 I y II III IV De 0 a 390.657,87. 1,0000 1,5882 2,0000 De 390.657,87 a 1.965.309,58. 1,0500 1,6676 2,1000 De 1.965.309,58 a 3.936.629,28. 1,1000 1,7471 2,2000 De más de 3.936.629,28. 1,2000 1,9059 2,4000»
Se modifica los apartados dos, tres, cuatro, cinco y ocho del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:
Uno. El 10 por ciento en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.
No obstante, cuando el valor de los bienes inmuebles transmitidos o del derecho que se constituya o ceda sobre los mismos sea superior a un millón de euros, el tipo aplicable será el 11 %.
Dos. El 8 % en los siguientes casos:
1) En la adquisición de viviendas de protección oficial de régimen general, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, cuyo valor exceda de los 180.000 euros, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.
2) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años cuyo valor exceda de los 180.000 euros, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.
3) En la adquisición de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional o de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del transmitente, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, en los términos a los que se refiere el artículo 7, apartado 1, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 7, apartado 5, del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunitat Valenciana.
b) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
d) Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, en los términos de personas por año que regula la normativa laboral, durante un periodo de, al menos, tres años. A estos efectos, se computarán en la plantilla media a las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación a la jornada completa.
e) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
e.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
e.2) Transmitir los inmuebles.
e.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
f) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c) anterior.
g) Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra b).
4) En la adquisición de bienes inmuebles por jóvenes menores de treinta y cinco años que sean empresarios o profesionales o por sociedades mercantiles participadas directamente en su integridad por jóvenes menores de treinta y cinco años, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
b) Que el adquirente, o la sociedad participada, mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo, y que, en el caso de adquisición por sociedades mercantiles, además, se mantenga durante dicho plazo una participación mayoritaria en el capital social de los socios existentes en el momento de la adquisición.
c) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
c.1) Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
c.2) Transmitir los inmuebles.
c.3) Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los diez millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra b) anterior.
e) Que en el documento público al que se refiere el apartado cinco de este artículo se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a), así como la identidad de los socios, su edad y su participación en el capital.
Tres. El 6 %:
1) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de treinta y cinco años cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, por la parte que estos adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites a los que se refiere el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuarto de la presente ley.
2) En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen general cuyo valor no exceda de los 180.000 euros, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
3) En la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas. En particular, se sujetará a este tipo de gravamen la adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, de propulsión eléctrica o de pila de combustible y los híbridos de menos de 2.000 centímetros cúbicos, cualquiera que sea su valor.
Se exceptúa de lo anterior:
1. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a doce años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.
2. La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a cinco años e inferior o igual a doce años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:
a) Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 30 euros.
b) Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 60 euros.
c) Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 90 euros.
d) Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 140 euros.
e) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 120 euros.
f) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 180 euros.
g) Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 280 euros.
3. Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a cinco años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, incluidos los de tecnología híbrida, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 %.
4. Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 %.
5. La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Cuatro. El 4 %:
1) Siempre que el valor de los inmuebles transmitidos exceda de los 180.000 euros:
1. En las adquisiciones de viviendas de protección oficial de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que las mismas constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.
2. En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el apartado cuatro de artículo cuatro de esta ley en función de la calificación de familia numerosa y del régimen de declaración empleado.
3. En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
4. En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
2) En las adquisiciones de bienes inmuebles situados en una zona declarada como área industrial avanzada, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que los inmuebles se afecten a la actividad empresarial o profesional del adquirente, como sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la empresa o negocio.
b) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunitat Valenciana durante un período de, al menos, tres años, salvo que, en el caso de adquirente persona física, esta fallezca dentro de dicho plazo.
c) Que durante el mismo periodo de tres años el adquirente no realice cualquiera de las siguientes operaciones:
1. Efectuar actos de disposición u operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición.
2. Transmitir los inmuebles.
3. Desafectar los inmuebles de la actividad empresarial o profesional o destinarlos a fines distintos de sede del domicilio fiscal o centro de trabajo.
d) Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquirente, en los términos de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no supere los 10 millones de euros durante los tres años a que se refiere la letra c anterior.
e) Que en el documento público por el que se formalice la adquisición, se determine expresamente el destino del inmueble al que se refiere la letra a.
3) En las transmisiones de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales que tengan su domicilio fiscal y social en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento.
Las empresas o negocios profesionales deben cumplir los siguientes requisitos:
1. Tener el domicilio social y fiscal en alguno de los municipios en riesgo de despoblamiento y mantenerlo durante los tres años siguientes a la adquisición.
2. Ejercer una actividad económica durante los tres años siguientes a la adquisición. A tal efecto, no debe tener por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.8°. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa, dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social durante los tres años siguientes a la adquisición.
Cinco. El 3 % en los siguientes casos, siempre que el valor de los bienes inmuebles transmitidos no exceda de los 180.000 euros:
1) En la adquisición de viviendas de protección pública de régimen especial, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre las referidas viviendas, salvo los derechos reales de garantía, siempre que tales viviendas constituyan o vayan a constituir la primera vivienda habitual del adquirente o cesionario.
2) En las adquisiciones de viviendas que tengan que constituir la vivienda habitual de una familia numerosa o monoparental, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el apartado cuatro de artículo cuatro de esta ley en función de la calificación de familia numerosa y del régimen de declaración empleado.
3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, por la parte del bien que aquel adquiera.
4) En la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de mujeres víctimas de violencia de género, por la parte que estas adquieran, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo no supere los límites establecidos en el párrafo primero del apartado cuatro del artículo cuatro de esta ley. La acreditación de la situación de violencia de género se hará según lo dispuesto en Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Seis. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los números 1) y 2) del apartado dos y el apartado cuatro de este artículo se estará al concepto de vivienda habitual de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Siete. A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen a los que se refieren los apartados dos, tres, cuatro y cinco de este artículo, será requisito imprescindible que la adquisición se efectúe en documento público o que se formalice de este modo dentro del plazo de declaración del impuesto.
Ocho. A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen del apartado uno, las adquisiciones relacionadas con una finca registral realizadas al mismo transmitente en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a fin de liquidar el impuesto.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 107, de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«La cuota íntegra se obtiene multiplicando el tipo que corresponda por la diferencia entre las emisiones oficiales máximas de dióxido de carbono por kilómetro y las emisiones oficiales de dióxido de carbono exentas por kilómetro, aplicando la siguiente formula:
CI = T x (BI-EOE).
Donde:
CI: cuota íntegra.
T: tipo (euros/gCO2/km). Su valor será de 2 o 3 euros/gCO2/km según la categoría del vehículo indicada en la tabla siguiente:
Categoría del vehículo Tipo (euros/g CO2/km) Vehículos de las categorías M1, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e. 3 Vehículos de la categoría N1. 2 BI: base imponible del impuesto determinada conforme se establece en el artículo 106.
EOE: emisiones oficiales dióxido de carbono exentas por kilómetro. Su valor será de 95 g/km para los vehículos de las categorías M1, L3e, L4e, L5e, L6e y L7e y de 140 g/km para la categoría N1.»
Se modifica el artículo 108 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
«Artículo 108. Bonificaciones.
Por la domiciliación del pago de los recibos a los que se refiere el artículo 109 se aplica una bonificación del 2 % de la cuota íntegra. En el supuesto de la liquidación correspondiente al alta en el padrón, la aplicación de esta bonificación está condicionada, también, al hecho que el sujeto pasivo opte, sin estar obligado a hacerlo a todos los efectos, a recibir las notificaciones de la Agencia Tributaria Valenciana por medios electrónicos y mantenga esta opción hasta la fecha de notificación de la liquidación correspondiente al alta en el padrón. La aplicación de la bonificación queda condicionada al cobro efectivo del recibo o la liquidación mediante la domiciliación de su pago y quedará sin efecto si este cobro no se ha podido efectuar por causa no imputable a la administración, así como en caso de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.»
Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 110 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que quedarán redactados así:
«4. Con carácter previo a la elaboración definitiva del padrón, la Agencia Tributaria Valenciana elaborará un padrón provisional, que tendrá, para cada una de las personas interesadas, el carácter de propuesta de liquidación y que se expondrá al público del 15 al 30 de abril del año natural posterior al de devengo, mediante su publicación por la Agencia Tributaria Valenciana en la sede electrónica de la Generalitat. Esta exposición pública tiene que ser objeto de anuncio previo publicado en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".
Una vez finalizado el trámite de exposición pública, las personas interesadas dispondrán de un plazo de quince días hábiles para presentar alegaciones a la propuesta de liquidación.
5. El padrón definitivo será aprobado por la persona responsable del Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Tributaria Valenciana y se expondrá al público, del 1 al 15 de octubre del año natural posterior al de devengo, en la sede electrónica de la Generalitat. Esta exposición pública tendrá que ser anunciada previamente por medio de un edicto publicado en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana", que tendrá que incluir los datos siguientes:
a) Periodo de cobro.
b) Modalidades de pago admitidas.
c) En el caso de domiciliación del pago, fechas en las que se realizará el cargo en la cuenta de los recibos y, si procede, de las liquidaciones correspondientes al alta en el padrón.
d) Lugares en los que se puede efectuar el pago.
e) Una advertencia de que, transcurrido el plazo de pago sin que este se haya producido, se iniciará el periodo ejecutivo y las deudas serán exigidas mediante el procedimiento de apremio con los recargos correspondientes del periodo ejecutivo, los intereses de demora y, si es el caso, los costes que se deriven.
f) Recursos procedentes contra las liquidaciones.
g) Órganos competentes para resolverlos.
h) Plazos para la interposición de los recursos.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 111 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
«1. La exacción de las deudas notificadas colectivamente se tiene que hacer por medio de un recibo. El plazo de ingreso en periodo voluntario de estas deudas comprende del 15 de noviembre al 20 de diciembre o el hábil inmediato posterior. El pago para la notificación individual se tendrá que efectuar de acuerdo con los plazos establecidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 135 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de la Generalitat, del cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado así:
«2. En caso de que no se pueda determinar la base imponible de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 porque el aparcamiento no dispone de un instrumento de conteo de vehículos, la base imponible se calcula aplicando la siguiente fórmula:
BI = Ratio VD × S × días de apertura × CTU.
Donde: – Ratio VD es la ratio de vehículos/día y m² de superficie comercial según la categoría del establecimiento que se indica en la tabla siguiente:
Categoría del establecimiento Ratio Vehículo/día/m² de superficie comercial Gran almacén. 0,1252 Hipermercado. 0,1663 Supermercado. 0,174 Establecimientos especializados: Artículos y material deportivo. 0,2465 Artículos infantiles. 0,1212 Automoción. 0,0091 Bricolaje. 0,3408 Ocio y cultura. 0,297 Muebles y equipación de hogar. 0,0711 Equipación de la persona. 0,1907 Jardinería y complementos de jardín. 0,015 Otros. 0,3409 Establecimiento colectivo. 0,0767 – S es la superficie comercial computable. a) En el caso de los grandes establecimientos comerciales territoriales colectivos, la superficie total. b) En el resto de los casos, la superficie comercial.
– Los días de apertura son los de apertura del establecimiento durante el periodo impositivo.
– CTU= coeficiente aplicable según que el establecimiento esté situado, de acuerdo con la normativa urbanística, dentro o fuera de la trama urbana (TU) o del núcleo histórico y de sus ensanches (NH) en caso de que no esté definida la TU del municipio.
Situación del establecimiento Coeficiente Dentro del TU o NH. 1,00 Fuera del TU o NH. 1,20»
Se modifica la letra c) del número 1 del apartado 2 del artículo 154 de la Ley 10/2012, de 21 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que quedará redactado en los siguientes términos:
«c) La producción, tenencia, depósito y almacenamiento de sustancias consideradas peligrosas de acuerdo con el anexo I, parte 1, «Categorías de sustancias peligrosas», y parte 2, «Sustancias peligrosas nominadas», del Real decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, o normativa estatal que lo modifique en ejecución de las normativas comunitarias, siempre y cuando la cantidad presente en la instalación de que se trate supere en cualquier momento del periodo impositivo, el 10 % de las que figuran en la columna 3 de su anexo I, parte 1 y parte 2, o el 5 % si se trata de instalaciones situadas en terrenos calificados como suelo urbano.»
Se modifica el artículo 21 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, del Gobierno Valenciano, de saneamiento de aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 21. Sujeto pasivo.
1. Vendrán obligados al pago del Canon de Saneamiento, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades que, aun careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, cuando realicen cualquier consumo de agua a que se refiere el artículo anterior.
2. En los casos de consumos de agua obtenida a través de entidades suministradoras, éstas estarán obligadas al pago en calidad de sustitutos del contribuyente, debiendo incluir el canon en los recibos o facturas que emitan a cargo de los abonados del suministro separadamente de cualquier otro concepto.
3. Las reclamaciones sobre aplicación y efectividad de las tarifas del canon de saneamiento tendrán carácter económico-administrativo.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 3 bis de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3 bis. Personas letradas habilitadas.
1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Abogacía General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea la titulación exigida para ingresar en el cuerpo de la abogacía de la Generalitat, a efectos de que puedan realizar determinadas actuaciones en sustitución de éstos tanto en el ejercicio de la función consultiva como en la contenciosa que les corresponde. En cualquier caso, las personas letradas habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación del abogado o de la abogada general de la Generalitat.
La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de actuaciones las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.
Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al cuerpo de la Abogacía de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.
[...]»
Se modifica el apartado 5 del artículo 11 de la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica a la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 11. Defensa y asistencia letrada de autoridades y personal al servicio de la Generalitat.
[…]
5.a) Para conceder la asistencia jurídica regulada en el punto 1 del presente artículo, la Abogacía General valorará, con carácter previo, la posible coincidencia de intereses entre el solicitante de la asistencia y la Generalitat, atendiendo a factores tales como la especial afección de la Generalitat respecto de los bienes jurídicos protegidos, la posible relación con la defensa de derechos fundamentales o la apariencia de actuación legítima por parte de la autoridad o funcionario.
Se entenderá en todo caso que no hay coincidencia de intereses y, por tanto, se denegará la asistencia jurídica, cuando la persona que solicita la asistencia esté imputada por los siguientes delitos tipificados en el Código Penal: delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social, delitos relativos a la ordenación del territorio y del urbanismo y la protección del patrimonio histórico y el medio ambiente, delitos contra la seguridad colectiva, delitos relacionados con los incendios y delitos contra la Administración pública.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los supuestos a los que hace referencia, cuando haya una apariencia de actuación legítima por parte del funcionario o autoridad, el Consell de la Generalitat podrá autorizar que al abogado de la Generalitat asuma su defensa, siempre que no se vean comprometidos los intereses de la Generalitat. La actuación del abogado de la Generalitat finalizará cuando, como consecuencia de la instrucción, se deduzca que los intereses de la autoridad o el funcionario no son coincidentes con los de la Generalitat, cuando de la resolución judicial motivada se deduzca la existencia de indicios racionales de culpabilidad y, en todo caso, cuando se dicte auto de procesamiento o auto de procedimiento abreviado.
b) La asistencia jurídica se denegará siempre y cuando el demandante, denunciante o querellante sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat. Igualmente, se denegará la asistencia jurídica cuando el demandado, denunciado o querellado sea otra autoridad o empleado público de la Generalitat.
Será aplicable a estos supuestos lo previsto en el párrafo tercero del apartado 5.a de la letra anterior.
c) No obstante, en los supuestos regulados en los dos párrafos anteriores, siempre que la asistencia jurídica haya sido solicitada pero denegada, el interesado, si finalmente resuelta absuelto, o el asunto es desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo o firme, o, en su caso, resultan íntegramente estimadas sus pretensiones con carácter de firmeza, podrá solicitar en concepto de indemnización especial, que correrá a cargo de la conselleria en la que prestase servicio en el momento de producirse los hechos, el reintegro de los gastos de defensa y representación, que se calcularán y reconocerán hasta un límite máximo correspondiente al regulado según los listados de honorarios aprobados por los respectivos colegios profesionales, cuando en el procedimiento judicial correspondiente sea preceptiva su participación.
También se podrá solicitar el reintegro cuando el abogado de la Generalitat cese en su defensa en los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado a, y finalmente resulte absuelto, o el asunto sea desestimado, archivado o sobreseído con carácter definitivo y firme.
Asimismo, en los supuestos restantes en los que la asistencia jurídica haya sido denegada después de ser expresamente solicitada, el interesado podrá solicitar la indemnización especial anteriormente indicada siempre que se cumplan los requisitos expresados en el párrafo anterior.
La indemnización especial solo será reconocida si, con anterioridad al inicio de las actuaciones judiciales en las que la autoridad o el funcionario deba ser asistido jurídicamente, se solicita por escrito dicha asistencia según los trámites regulados en este precepto, excepto los supuestos del último inciso del párrafo tercero del apartado 5.a.
El plazo para la resolución de las solicitudes de asistencia jurídica, así como para las solicitudes de indemnización especial, será de tres meses. Una vez transcurrido este plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución, se podrá entender desestimada la solicitud correspondiente.»
Se añade un artículo 7 bis a la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de la Generalitat, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Compatibilidad con el ejercicio de la docencia.
1. El ejercicio del cargo será compatible con la docencia universitaria, la docencia en centros de selección y perfeccionamiento de empleados públicos, así como con la preparación para el acceso a la función pública siempre que no impida o menoscabe el estricto cumplimiento de sus deberes y obligaciones, ni comprometa la imparcialidad y la independencia en su ejercicio, ni perjudique el interés público.
2. El ejercicio de la docencia a que se refiere el apartado anterior podrá desarrollarse en centros públicos o privados, en régimen de dedicación a tiempo parcial.
3. La cuantía de las compensaciones percibidas por la actividad docente o de investigación no podrá en ningún supuesto exceder del 30 % de la retribución que corresponda al alto cargo, en cómputo anual.»
Se modifica el apartado 1 del número uno de la disposición adicional única a la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, que queda redactada con el siguiente texto:
«Uno. Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos.
1. Se mantiene vigente la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos creada por la Ley 2/2001, de 11 de mayo, de creación y gestión de áreas metropolitanas en la Comunitat Valenciana, en el área territorial integrada por los municipios de Alaquàs, Albal, Albalat dels Sorells, Alboraya, Albuixech, Alcàsser, Aldaia, Alfafar, Alfara del Patriarca, Almàssera, Benetússer, Beniparrell, Bétera, Bonrepòs i Mirambell, Burjassot, Catarroja, Emperador, Foios, Godella, Llocnou de la Corona, Manises, Massalfassar, Massamagrell, Massanassa, Meliana, Mislata, Moncada, Montserrat, Montroy, Museros, Paiporta, Paterna, Picanya, Picassent, La Pobla de Farnals, Puçol, El Puig de Santa Maria, Quart de Poblet, Rafelbunyol, Real, Rocafort, San Antonio de Benagéber, Sedaví, Silla, Tavernes Blanques, Torrent, València, Vinalesa y Xirivella.»
Modificación de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, reguladora del Fondo de Cooperación Municipal de los Municipios y Entidades Locales Menores de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el preámbulo de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«PREÁMBULO
En el contexto social, económico y político actual urge que la Generalitat actúe decididamente como garante del municipalismo, subraye la importancia estratégica de lo local e intervenga para corregir desequilibrios y desigualdades. Es necesario un sistema de financiación local, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que sea eficiente y estructurado y fortalezca el nivel básico, el municipal, donde radica el poder político y la representación democrática más próxima a la ciudadanía.
En el ámbito local se ha visto cómo el crecimiento de su capacidad de actuación y la vigorización de su espacio en la cohesión social nunca han venido acompañados del fortalecimiento de la autonomía local ni de la suficiencia financiera. Desde los años ochenta del siglo pasado el municipalismo ha planteado, sin demasiada suerte, la doble reivindicación institucional y financiera. La hora local ha sido un clásico en su formulación y un tópico en su aplazamiento. El pacto local y la segunda descentralización han quedado siempre como declaraciones de intenciones, proclamas electorales o compromisos incumplidos.
Las competencias propias y la financiación incondicionada constituyen la expresión de la autonomía local. Por eso esta ley profundiza en la garantía de un sistema estable de financiación local con el objetivo de asegurar una gestión pública de calidad en el ejercicio de las competencias municipales.
Los niveles central y autonómico tienen la obligación constitucional de garantizar la suficiencia financiera a los ayuntamientos. La cultura de la subvención hacia los entes locales conlleva disfunciones del sistema que producen una jerarquía impropia a la hora de determinar las prioridades y las políticas en lo que le corresponde decidir al ayuntamiento en función de sus competencias. A tal efecto, la presente ley aborda la dotación de un fondo autonómico de financiación local que, de una manera incondicionada, objetiva y transparente, le dé cobertura al principio de autonomía local y proporcione estabilidad al sistema.
La Constitución española garantiza, en su artículo 140, la autonomía de los municipios y determina, en su artículo 142, que las haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las comunidades autónomas. Así, la comunidad autónoma es constitucionalmente responsable, junto con el Estado, de garantizar la suficiencia financiera de los entes locales.
El principio de suficiencia financiera supone la necesidad de que las administraciones públicas estén dotadas de poder financiero suficiente para la ejecución de sus competencias materiales. Esta suficiencia, en la vertiente del ingreso público, conlleva también, en el caso de las entidades locales, no solo que puedan establecer su propio sistema de recursos, sino que además tales recursos sean de una cuantía suficiente para afrontar las políticas públicas en materias de su competencia.
Por su parte, la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, ha convertido la sostenibilidad financiera en principio rector de la actuación económico-financiera de las administraciones públicas, conforme indica en su preámbulo y establece en su articulado.
En la Comunitat Valenciana, el Estatuto de autonomía establece, en el apartado 3 de su artículo 64, que, para potenciar la autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, por ley de Les Corts Valencianes, se creará el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana con los mismos criterios que el fondo estatal.
En cumplimiento de dicho mandato estatutario, en el artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, se creó formalmente el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. Este precepto dispone que serán beneficiarios del fondo todos los municipios de la Comunitat Valenciana y prescribe que, a través de este, se financiarán servicios, infraestructuras y equipamientos básicos de los municipios de la Comunitat Valenciana y se establecerán sus dotaciones en cada ley de presupuestos de la Generalitat. Se indica finalmente que por reglamento se desarrollará la participación de los municipios en las dotaciones del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. El desarrollo reglamentario se realizó finalmente mediante el Decreto 51/2017, de 7 de abril, del Consell, por el que se regula el Fondo de Cooperación Municipal Incondicionado de la Comunitat Valenciana.
Las diputaciones provinciales, que ostentan, entre sus competencias propias, las de asistencia y cooperación jurídica, económica y técnica a los municipios, conforme al apartado 1.b del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, pueden participar voluntariamente en la implementación del Fondo de Cooperación Municipal.
Por tanto, resulta necesario un nuevo marco jurídico, incluido en el Plan normativo de la Administración de la Generalitat para 2020, con el fin de garantizar, mediante una norma con rango de ley, que el sistema de financiación local goce de estabilidad y de las máximas garantías de permanencia y equidad territorial para los municipios y las entidades locales menores, que están prestando servicios públicos esenciales desde la proximidad, con el fin de asegurar la sostenibilidad financiera de los municipios y la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus competencias. Esta ley resulta el instrumento normativo más adecuado para la plena efectividad de la consecución de este objetivo y sustituye la breve regulación actual del citado artículo 201 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunitat Valenciana, y su desarrollo reglamentario.
En virtud de los principios de necesidad y eficacia, esta ley se justifica por razones de interés general, puesto que pretende establecer un sistema de financiación estable y con vocación de permanencia para las entidades locales que prestan servicios públicos esenciales desde la proximidad, con el fin de garantizar la cobertura de las necesidades básicas de la ciudadanía en el marco de sus competencias, resultando el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.
Respecto al principio de proporcionalidad, esta ley contiene la regulación imprescindible para atender las necesidades de financiación de las entidades locales de la Comunitat Valenciana, sin que conlleve medidas restrictivas de derechos ni imponga obligaciones a las personas destinatarias.
Con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, el contenido de esta ley es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y pretende generar en el ámbito de la financiación local un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y la toma de decisiones de las entidades locales afectadas.
En aplicación del principio de transparencia, se han definido claramente los objetivos de esta norma y su justificación en esta exposición de motivos y se ha posibilitado la participación activa de las personas y las entidades destinatarias en su elaboración. Finalmente, en aplicación del principio de eficiencia, este anteproyecto no conlleva ningún tipo de cargas administrativas innecesarias o accesorias.»
Se modifica el artículo 1 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 1. Objeto.
Esta ley tiene por objeto regular el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana establecido en el Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, así como la creación y regulación de la comisión de seguimiento del mismo.»
Se modifica el artículo 2 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 2. Fines y principios del Fondo de Cooperación Municipal.
1. El Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana tiene por finalidad garantizar la suficiencia financiera de las entidades locales de la Comunitat Valenciana y potenciar su autonomía local sobre la base del principio de subsidiariedad, financiando globalmente su actividad. Este fondo se basa en los principios de objetividad transparencia, publicidad y equidad, constituyendo un factor de articulación, equilibrio y cohesión territorial.
2. Este fondo promoverá el equilibrio económico de los entes locales de la Comunitat Valenciana y la realización interna del principio de solidaridad, al objeto de contribuir a que los diferentes núcleos y las entidades de población cuenten con la dotación adecuada para la prestación de los servicios de competencia local.»
Se modifica el artículo 5 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Dotación.
1. La dotación anual máxima del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana vendrá determinada por el crédito presupuestario que se consigne en la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalitat y en su caso, por el importe que las diputaciones provinciales adheridas a este fondo consignen a tal fin en sus respectivos presupuestos anuales.
2. Corresponde al órgano directivo con competencia en materia de administración local, realizar todas las actuaciones necesarias para la correcta gestión y distribución del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.»
Se modifica el artículo 6 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Procedimiento de distribución de la cuantía presupuestada por la Generalitat.
El procedimiento para la asignación anual de la cuantía presupuestada por la Generalitat correspondiente a cada entidad beneficiaria se iniciará de oficio por la persona titular del departamento con competencias en administración local, a quien corresponderá emitir la resolución de reconocimiento de conformidad con las reglas de distribución contenidas en esta ley, previo conocimiento por la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana. En esta resolución se establecerá el procedimiento de pago de dichas cuantías.»
Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 7. Reglas de distribución.
La asignación de los recursos económicos que correspondan a cada entidad beneficiaria se efectuará mediante criterios objetivos que serán objeto de desarrollo reglamentario mediante decreto del Consell, de conformidad con los criterios de distribución establecidos por el artículo 64.3 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.»
Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 8. Participación de las diputaciones provinciales.
1. Las diputaciones de Alicante, Castellón y València, como entidades locales de la Comunitat Valenciana, en el ejercicio de sus competencias de vertebración del territorio previstas en el artículo 50 de la Ley de régimen local de la Comunitat Valenciana, podrán participar a través de sus presupuestos anuales en el Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, regulado en el artículo 64.3 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, mediante las aportaciones dinerarias previstas en el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones.
2. Las diputaciones provinciales que mediante el correspondiente acuerdo de su órgano competente se adhieran a la participación en el Fondo de Cooperación Municipal, podrán destinar su asignación presupuestaria a los municipios y entidades locales menores de su provincia, distribuyendo la misma utilizando, bien las mismas reglas de distribución que la Generalitat y bajo el mismo régimen de transferencias incondicionadas, o bien adoptando su propio régimen jurídico y reglas de distribución atendiendo a los principios de objetividad y equidad.»
Se modifica el encabezamiento del capítulo II de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«CAPÍTULO II
La Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana»
Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10. Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal.
1. Se crea la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, que es el órgano de participación encargado de la implementación, el seguimiento y el control de la ejecución anual del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.
2. Esta comisión está adscrita al departamento de la Generalitat con competencias en administración local.»
Se modifica el artículo 11 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 11. Composición y funcionamiento de la comisión de seguimiento.
1. La Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana se integra, en primer lugar, por los siguientes miembros:
a) Presidencia: la persona titular del órgano superior al que esté adscrita la dirección general competente en materia de administración local o persona que designe en su sustitución. La Presidencia tendrá voto de calidad en caso de empate en las votaciones que pudieran realizarse.
b) Vicepresidencias: la persona titular de la secretaria autonómica competente en materia de hacienda, y las de las presidencias de las diputaciones provinciales que se hayan adherido al Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana durante el correspondiente ejercicio.
2. Asimismo, también se integran como personas miembros de esta comisión las siguientes vocalías:
a) La persona titular de la dirección general competente en materia de administración local o persona que designe en su sustitución.
b) La persona titular de la dirección general competente en materia de presupuestos o persona que designe en su sustitución.
c) La persona titular de la dirección general competente en materia de transparencia o persona que designe en su sustitución.
d) La persona titular de la Presidencia de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias o persona que designe en su sustitución.
e) Tres personas titulares de alcaldías designadas por los órganos competentes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
f) Una persona representante y designada por cada una de las diputaciones provinciales participantes en el Fondo de Cooperación.
3. La Secretaría será desempeñada por la persona del centro directivo con competencias en materia de administración local, designada por quien sea su titular, o persona que se designe en su sustitución, que actuará con voz, pero sin voto.
4. El régimen jurídico de funcionamiento de la comisión será el regulado por la normativa básica sobre funcionamiento de los órganos colegiados, por la normativa autonómica que la desarrolle, así como por las normas que pueda aprobar la comisión para completar su régimen de funcionamiento.
5. La composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana se ajustará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.»
Se modifica el artículo 12 de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Funciones de la comisión de seguimiento.
La Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana asumirá las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer anualmente la determinación de las cuantías a consignar presupuestariamente durante cada ejercicio por cada una de las administraciones adheridas al Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.
b) Presentar propuestas relativas a las reglas de distribución del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana.
c) Solicitar, a efectos estadísticos y de estudio, toda la información que precise, a los municipios y entidades locales menores, relativas a la aplicación de las cantidades recibidas del mismo.»
Se suprime la disposición adicional segunda de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat.
Se modifica la disposición final primera de la Ley 5/2021, de 5 de noviembre, de la Generalitat, que queda redactada de la siguiente manera:
«Primera. Rango reglamentario.
La composición de la Comisión de Seguimiento del Fondo de Cooperación Municipal de la Comunitat Valenciana, que se regula en el artículo 11, es de rango reglamentario.»
Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 19 de la Ley 2/2022, de 22 de julio, de la Generalitat, de ordenación del ejercicio de las profesiones del deporte y la actividad física en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Artículo 19. Declaración responsable.
[…]
2. En la declaración se hará constar por la persona interesada las siguientes circunstancias:
[…]
c) Que dispone también del certificado negativo del Registro central de delincuentes sexuales y tráfico de seres humanos. Esta circunstancia deberá acreditarse mediante la aportación del certificado negativo del registro junto a la declaración responsable, actualizado al año de presentación de la declaración responsable.
[…]»
Se modifica el apartado 1 bis y se suprime el apartado 4 del artículo 3 de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 3. Tramitación de urgencia del procedimiento.
[…]
1bis. En el caso de procedimientos de adjudicación de contratos públicos sujetos a la legislación básica estatal en materia de contratación pública, en todo caso se estará a lo establecido en la misma.
[…]»
4. Se suprime.
Se suprime el punto 4 del anexo de la Ley 9/2016, de 28 de octubre, de regulación de procedimientos de emergencia ciudadana en la Administración de la Comunitat Valenciana.
Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«3. En todo caso, las administraciones públicas proveerán por medio de la modalidad de gestión directa aquellos servicios previstos en los artículos 18.1 y 18.2, apartados a, b y c de esta ley, así como la prescripción de las prestaciones y la elaboración, el seguimiento y la evaluación del plan personalizado de intervención social.
El desarrollo de las funciones de estos servicios corresponderá al personal público al servicio de la administración local para el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales de acuerdo con lo establecido en la normativa básica. Excepcionalmente, aquellos servicios recogidos en el artículo 18.2, apartados a, b y c, que justifiquen motivadamente su especial dificultad para acogerse a esta fórmula de provisión, podrán acogerse a cualquiera de las fórmulas de gestión directa, desarrolladas por el artículo 85.2.A de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 64 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«3. El equipo de intervención social estará formado por personas con titulación universitaria en las disciplinas o las áreas de conocimiento de trabajo social, educación social, psicología y/o pedagogía o psicopedagogía, además de por personas con formación profesional en integración social.
Los equipos de intervención social podrán incorporar otras figuras profesionales con titulación universitaria en otras disciplinas o áreas de conocimiento procedentes de los ámbitos de las ciencias sociales y de la salud, entre otros. Igualmente, podrán incorporar a personas con formación profesional en el ámbito de servicios socioculturales y a la comunidad, entre otros. Sin embargo, la entidad local podrá solicitar modificaciones en la composición del equipo de profesionales de forma motivada y atendiendo a las particularidades y las características de la población atendida, conforme a la normativa en materia de régimen local y al principio de autonomía local.»
Se modifica el apartado 4 del artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.
[…]
4. Por medio de un decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En tanto no sea efectivo el pago delegado regulado en el artículo 91 de esta ley, la liquidación y el abono de los acuerdos de acción concertada suscritos, se efectuará tras la incoación de un procedimiento tendente a la comprobación del servicio prestado. Dicho procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses, iniciándose dicho cómputo mensual tras la finalización del expediente contable. En todo caso, no se podrá concertar con los centros y los servicios que no dispongan de la acreditación preceptiva.
En las convocatorias de acción concertada, las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana como mínimo el 85 % de las plazas autorizadas del centro para incluirlas en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales mediante la concertación de estas plazas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo con la última convocatoria o situación de ocupación del centro, siempre dentro del límite de las plazas autorizadas. El resto de plazas, no puestas a la disposición por parte de las entidades en la acción concertada en la Generalitat, no podrán ser cubiertas por prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía de las tipologías de plazas o servicios vinculadas al objeto mismo de las convocatorias de acción concertada.
[...]»
Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«3. En el caso del personal, las infraestructuras y equipamientos mencionados en el apartado primero de titularidad de las diputaciones provinciales, el proceso de transferencia en la Generalitat Valenciana se coordinará en las mesas técnicas de cooperación social de la Generalitat Valenciana con cada una de las diputaciones. Este proceso de transferencias se producirá progresivamente y, en cualquier caso, tendrá que estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030. Asimismo, para el caso de los ayuntamientos se creará una comisión mixta con las entidades locales para la adopción de los acuerdos en los que se establezcan los términos y condiciones de cada transferencia concreta. Este proceso de transferencia habrá de estar finalizado antes del 31 de diciembre de 2030.»
Se modifica el apartado 5 del artículo 111 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 111. Guarda voluntaria.
(...)
5. La resolución administrativa sobre la asunción de la guarda, así como sobre cualquier variación posterior de su forma de ejercicio, será fundamentada y se comunicará a las personas progenitoras o persona tutora y al ministerio fiscal. Si venciera el plazo máximo para resolver sin que se haya notificado resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
[…]»
Se modifica el artículo 119 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 119. Relaciones con familiares y personas allegadas.
1. Para preservar el derecho de la persona declarada en desamparo a relacionarse con sus personas progenitoras o tutoras y demás parientes, así como con otras personas allegadas, el órgano de la Generalitat que ejerza la tutela regulará, a su solicitud, las visitas y comunicaciones mediante resolución administrativa, previo acuerdo de la Comisión de Protección de la Infancia y la Adolescencia. A tal fin, se escuchará a la persona protegida y se tendrá en cuenta además de los criterios generales de interpretación y ponderación de su interés superior, las características de la relación y las consecuencias emocionales y afectivas que pueda tener para ella los contactos o su ausencia.
2. Cuando la Generalitat ejerza la guarda de una persona menor de edad, pero no su tutela, las visitas y comunicaciones con sus personas progenitoras o tutoras podrán llevarse a cabo sin sujeción a un régimen predeterminado. No obstante, el órgano que haya asumido la guarda las regulará cuando interfieran en el desarrollo de la vida cotidiana de la persona protegida, o puedan derivarse perjuicios para ella, en especial en un contexto de conflicto. La relación con otras personas allegadas y parientes se regulará conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.
3. Además de las consecuencias directas de las visitas y contactos para la persona protegida, en la regulación se tendrá en cuenta el objetivo del plan de protección, de manera que la relación se intensifique a medida que se progresa hacia la reunificación familiar y se limite o suspenda cuando interfiera en la integración estable en una familia alternativa, siempre de acuerdo con las necesidades y características de las niñas, niños y adolescentes.
4. En aquellos casos en los que no se haya mantenido unido a un grupo de hermanos y hermanas, pero la continuidad de su relación no sea perjudicial, la Generalitat adoptará las medidas necesarias para que mantengan un contacto suficiente para preservar y potenciar el vínculo preexistente.
5. El vencimiento del plazo máximo para resolver respecto de la solicitud de visitas y comunicación sin que se hubiera notificado resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.»
Se modifica el artículo 131 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 131. Valoración de la aptitud para el acogimiento.
1. La valoración de la adecuación para el acogimiento de la familia extensa se llevará a cabo con motivo del ofrecimiento para un acogimiento en particular, y tendrá en cuenta la situación específica y el objetivo del plan de protección de la persona concreta que se vaya a acoger. La declaración de aptitud, que podrá hacerse en la propia resolución de formalización, estará circunscrita a dicho acogimiento.
El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. En los procedimientos iniciados a instancia de parte, transcurrido el mencionado plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
2. En el caso de las familias educadoras, las personas interesadas remitirán su ofrecimiento a la Generalitat, que iniciará de oficio el procedimiento de valoración de la aptitud cuando precise de familias candidatas. El plazo máximo para resolver y notificar este procedimiento será de seis meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la persona interesada podrá entender desestimada su pretensión por silencio administrativo.
Se dará prioridad en la tramitación a aquellos ofrecimientos que supongan una alternativa familiar para las personas menores de edad con menos posibilidades de ser acogidas.
La declaración de aptitud indicará las modalidades de acogimiento que la familia puede llevar a cabo y contendrá cuantas especificaciones resulten útiles para determinar las necesidades y circunstancias de la persona acogida que está en condiciones de atender. Esta declaración permitirá llevar a cabo acogimientos sucesivos en tanto no sea revocada.
3. Reglamentariamente se regulará el procedimiento y la metodología de esta valoración, que incluirá la obligación de participar en acciones formativas. La valoración de la aptitud se revisará con la periodicidad que se estipule en el reglamento.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 149 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 149. Delegación de guarda con fines de adopción.
[…]
3. Con el fin de evaluar el proceso de acoplamiento de la persona tutelada con las personas seleccionadas para su adopción y prestar la asistencia necesaria para que la incorporación a la familia se desarrolle adecuadamente, la entidad pública realizará durante el tiempo de vigencia de la delegación de la guarda con fines de adopción, un seguimiento trimestral, o, con una periodicidad inferior, si así lo acuerda la Comisión de Adopción y Alternativas Familiares atendiendo al interés de la persona tutelada.»
Se modifica el artículo 157 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactado como sigue:
«Artículo 157. Apoyo tras la adopción.
1. La Generalitat ofrecerá a las personas adoptadas y a sus familias, a través de un recurso profesional especializado, asesoramiento y orientación para afrontar las necesidades específicas que se derivan de las situaciones de desprotección vividas y de las particularidades de este tipo de filiación. Fomentará, así mismo, las actuaciones de formación y apoyo mutuo que con esta finalidad lleven a cabo las organizaciones de personas adoptadas o de familias adoptivas. Llevará a cabo, asimismo, actuaciones destinadas a difundir entre las personas que atienden profesionalmente a las personas adoptadas o a sus familias, en el ámbito de la educación, la sanidad o la acción social, un conocimiento adecuado de la realidad de la adopción. En todo caso, a través del órgano correspondiente se efectuará un seguimiento semestral durante el primer año de adopción.
2. La Generalitat ofrecerá un apoyo psicosocial específico tras la adopción a quienes adopten a personas mayores de seis años, que hayan sufrido maltrato grave u otras experiencias traumáticas, o que presenten problemas graves de salud u otras circunstancias que dificulten su integración familiar.»
Se modifican las letras l), r), s) y t) del apartado 2 y el apartado 3 del artículo 168 de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 168. Competencias de la Generalitat.
[…]
2. Corresponde a las distintas consellerias ejecutar las actuaciones públicas de promoción, protección, defensa y restitución de los derechos de la infancia y la adolescencia que se encuentren comprendidas en su ámbito material de competencia, y en particular, las siguientes:
[...]
l) La declaración de idoneidad de las personas que se ofrecen a la adopción, la gestión del programa de intervenciones técnicas en todos los procesos relacionados con la adopción, así como las restantes competencias que las leyes y tratados atribuyen a las entidades públicas y a la autoridad central en materia de adopción.
[…]
r) La declaración de aptitud de todas las personas que se ofrecen para acoger, la gestión del programa de intervenciones técnicas en materia de acogimiento familiar en familia educadora, así como la tramitación de las prestaciones económicas destinadas a compensar los gastos derivados del acogimiento familiar.
s) La gestión del programa de atención telefónica y telemática a la infancia y a la adolescencia.
t) La atención a niños, niñas y adolescentes tutelados y/o en guarda por la Generalitat, víctimas de violencia sexual.
u) Aquellas otras que esta ley o el resto del ordenamiento jurídico les atribuya.
3. La gestión de las competencias contenidas en el apartado 2 de este artículo podrá realizarse por gestión directa, acción concertada o gestión indirecta, a excepción de las contenidas en los apartados h), i), j), l), n), r) y u), respecto de las que sólo será posible la gestión directa. Únicamente cabrá la acción concertada y la gestión indirecta de las prestaciones previstas en los apartados l) y r) del apartado 2 respecto de la gestión del programa de intervenciones técnicas en ellos previstos.»
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia, que queda redactada como sigue:
«Disposiciones transitorias.
[…]
Segunda. Residencias socioeducativas cuya titularidad o gestión no corresponde a la Generalitat.
Los servicios de las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley cuya gestión no corresponda, a la entrada en vigor de esta ley, a la Generalitat, continuarán prestándose por el mismo medio hasta que se extinga el contrato o el instrumento jurídico que les sirva de cobertura jurídica. La gestión pública de estas residencias se implantará progresivamente en un plazo de doce años desde su entrada en vigor, periodo en el que podrán contratarse o concertarse con otras entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 30 de la Ley 8/2004, de vivienda de la Comunitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Es obligatorio que los edificios de viviendas estén asegurados contra el riesgo de incendios y por daños a terceros. La comunidad de propietarios deberá suscribir estos seguros para los elementos comunes de todo el inmueble.
En el caso de edificios calificados de promoción pública y en el de edificios en los que existan viviendas integrantes del patrimonio público de vivienda de la Generalitat, en los que la misma ostente en propiedad un porcentaje igual o superior al 50 % de los inmuebles que constituyan la comunidad de propietarios, los citados seguros tendrán carácter potestativo.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 57 de la Ley 8/2004, de vivienda de la Comunitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. La gestión del patrimonio público de vivienda correrá a cargo de la conselleria competente en materia de vivienda, que podrá llevarla a cabo directamente, mediante la adscripción a la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo o mediante convenio o contratos administrativos conforme a la legislación vigente con entidades públicas o privadas de capital público.
Para la adecuada gestión se podrán establecer programas para la normalización y regularización de las ocupaciones irregulares, situaciones de falta de pago o de falta de residencia habitual y permanente y las administraciones públicas podrán recuperar la titularidad o disponibilidad de las viviendas mediante procedimientos de carácter administrativo, singularmente de desahucio, resolución administrativa de contratos de compraventa, recaudación ejecutiva por vía de apremio y desalojo de ocupaciones sin título o expropiación forzosa por incumplimiento de función social.
Estos programas podrán establecer sistemas de aplazamiento de pago y cambio de régimen de uso de las viviendas e incluso la recaudación ejecutiva de las deudas en vía de apremio por parte de la administración, así como cuantas medidas se consideren oportunas para el mejor aprovechamiento del parque de viviendas que integran el patrimonio público de vivienda.»
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 14. La Comisión de Juego de la Comunitat Valenciana.
1. […]
Su composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. No obstante, la composición de esta comisión contará, entre otros, principalmente, con representación de:
a) los centros directivos de la administración de la Generalitat competentes en materia de juego, tributos, salud pública y asistencia sanitaria, servicios sociales, protección de las personas menores de edad, juventud y educación;
b) organizaciones sindicales y empresariales del sector en el ámbito de la Comunitat Valenciana;
c) asociaciones dedicadas a la prevención y rehabilitación de la ludopatía que desarrollen su actividad en la Comunitat Valenciana;
d) asociaciones de defensa de las personas consumidoras y usuarias con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;
e) asociaciones de vecinos y vecinas con ámbito territorial de la Comunitat Valenciana;
f) el Consejo de la Juventud de la Comunitat Valenciana; y
g) unidades de investigación o centros de investigación universitarios especializados en la investigación, prevención y tratamiento de la ludopatía.
[...]»
Se modifica el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Control de admisión en locales de juego y en el juego realizado por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o interactivos.
[…]
4. La utilización del sistema de identificación, que podrá apoyarse en datos biométricos, se deberá sujetar a las prescripciones de la normativa de protección de datos de carácter personal.
[...]».
Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 28. Fianzas.
1. Las empresas que realicen actividades relacionadas con el juego, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, deben constituir una fianza en los términos, las formas y las cuantías que reglamentariamente se determinen para cada uno de los juegos.
La fianza prestada quedará afecta a las responsabilidades y al cumplimiento de las obligaciones que se deriven del régimen sancionador previsto en esta ley y sus normas de desarrollo, así como al pago de los premios a las personas jugadoras y al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los tributos específicos en materia de juego.
Si el importe de la fianza no resultare suficiente para cubrir los pagos, responsabilidades y obligaciones dichas, aun habiendo sido completada conforme a la previsión del siguiente apartado 4, la Administración valenciana procederá al cobro de la diferencia, de conformidad con los procedimientos establecidos para la recaudación de derechos de naturaleza pública de la Hacienda de la Generalitat.
[…]»
Se modifica el apartado 5 del artículo 45 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Establecimientos de juego.
[…]
5. Los establecimientos que correspondan a las modalidades mencionadas en los apartados c y e del punto 3 de este artículo no pueden situarse a una distancia inferior a 850 metros de centro educativo acreditado por la conselleria competente en materia de educación para impartir educación secundaria obligatoria, bachillerato, ciclo de formación profesional básica y enseñanzas artísticas profesionales, ni de centro de protección específico para problemas graves de conducta de personas menores de edad. Esta restricción de distancia no se aplica a los establecimientos de juego situados fuera de suelo residencial.
[…]»
Se modifica la letra w), del artículo 59, de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:
«Artículo 59. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
[…]
w) No funcionamiento o funcionamiento deficiente del sistema de admisión y control, así como la ausencia de personal para el control de admisión y la falta de actualización del Registro de personas excluidas de acceso al juego de la Comunitat Valenciana o la instalación de sistemas de identificación biométrica para el control de acceso a los establecimientos de juego sujetos a la obligación del mismo sin cumplir las garantías establecidas en esta norma.
[...]»
Se modifica el apartado 5, del artículo 63, de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«[…]
5. El dinero recaudado por las sanciones está afectado por la prevención, la asistencia y el resto de actuaciones que se desarrollen en razón al juego patológico por parte de las consellerias competentes en materia de salud, educación, juego, servicios sociales, infancia, adolescencia y juventud.»
Se modifica la redacción de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que quedará redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la normativa anterior.
1. Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la vigencia por el período para el cual fueran concedidas. La posible renovación o prórroga de estas autorizaciones posterior a la entrada en vigor de esta ley se someterá al cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y en las normas de desarrollo. No obstante, no les serán de aplicación los requisitos de distancia y ubicación establecidos en los apartados 5, 6 y 8 del artículo 45 de esta ley.
2. Las empresas titulares de salones que hubieran obtenido autorización de instalación de un salón de juego de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 97/2021, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, y no hubieran obtenido el permiso de funcionamiento deberán comunicar a la dirección territorial correspondiente cuál de los dos salones implicados en el procedimiento desean explotar. Si los salones están en diferente provincia, la comunicación se realizará a la Dirección General de Tributos y Juego.
3. La comunicación prevista en el párrafo anterior deberá realizarse en el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente disposición. A falta de comunicación, se entenderá que se opta por la explotación del salón que tiene concedido el permiso de funcionamiento y quedará sin efecto la autorización de instalación del nuevo salón.
4. Las empresas titulares que deseen optar por la explotación del salón nuevo deberán solicitar el permiso de funcionamiento en el plazo máximo de un año a contar desde la autorización de instalación. Si el plazo finaliza antes del 31 de marzo de 2024, se extenderá automáticamente hasta esa fecha.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores se aplicará también a las empresas que, a la entrada en vigor de la presente disposición, estén a la espera de obtener autorización de instalación de salón de juego tras haber presentado correctamente ante la dirección territorial correspondiente toda la documentación necesaria para obtenerla.»
Se modifica el primer párrafo de la disposición transitoria sexta de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria sexta. Suspensión de las autorizaciones de explotación.
En tanto no se adapte el reglamento de máquinas recreativas a lo dispuesto en esta ley, podrá suspenderse la autorización de explotación de las máquinas de tipo B y C.
En ningún caso la suspensión podrá exceder la vigencia de la autorización de explotación, momento este a partir del que quedará sin efecto la suspensión.
[...]»
Se modifica la disposición transitoria décima de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que quedará redactada como sigue:
«Disposición transitoria décima. Moratoria de nuevas autorizaciones.
1. Por un periodo máximo de cinco años desde la entrada en vigor de esta ley, se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de establecimientos de juego, excluidos a los que se refieren las letras d y f del apartado tercero del artículo 45 de esta ley.
2. Por el mismo período se establece la suspensión de nuevas autorizaciones de explotación de máquinas de tipos B o recreativas con premio destinadas a ser instaladas en locales de hostelería o similares, salvo que derive de la sustitución de máquinas averiadas u obsoletas, que se les dará de baja, manteniendo la autorización de instalación de la nueva máquina el periodo de vigencia que le resta a la sustituida.
3. Durante este período, la conselleria competente en materia de juego debe coordinar un estudio que analice el impacto social y sobre la salud pública de las instalaciones de juego existentes (locales específicos de juego y máquinas de juego en locales de hostelería). A partir del resultado de este estudio, la conselleria competente en materia de juego debe proponer las limitaciones en el territorio valenciano del número y la distribución admisible de locales de juego y de máquinas de tipo B o recreativas con premio para locales de hostelería o similares, teniendo en cuenta criterios de salud pública, poblacionales, socioeconómicos y territoriales.»
Se añade una nueva disposición adicional undécima a la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional undécima. Fundamento y garantías adicionales de los sistemas de identificación biométrica.
1. El tratamiento de datos personales biométricos que se realice en cumplimiento de esta ley se ajustará a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal. Los datos personales que se traten en el ejercicio de los derechos garantizados en esta ley serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.
2. Las empresas y establecimientos de juego que implanten, voluntariamente, sistemas de identificación biométrica deberán hacerlo con sujeción a la normativa en materia de protección de las personas físicas y el tratamiento de datos personales, respetando, siempre, el derecho de la persona jugadora o visitante a decidir que su identificación se realice, exclusivamente, mediante lo previsto en la letra i), del apartado 2, del artículo 16 de esta ley, en los términos reglamentariamente recogidos.
3. A efectos del régimen jurídico en materia de protección de datos se declaran de interés público esencial la utilización de sistemas de identificación biométricos para el control de accesos a establecimientos de juego, por aportar garantías adicionales en la identificación de las personas. Este interés se fundamenta en principios y derechos, constitucional y legalmente recogidos, como la protección de la salud y de los consumidores, en general, pero, muy especialmente, de la infancia, adolescencia y juventud o la de otros grupos vulnerables, como el de las personas que puedan tener dispuesta alguna medida de apoyo que incida en su esfera patrimonial o el de las personas con adicción al juego.
4. Los tratamientos de datos de categorías especiales declarados de interés público esencial deberán respetar las siguientes garantías:
a) Atendiendo al principio de responsabilidad desde el diseño y por defecto previsto en el artículo 25 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), deberán adoptarse, tanto en el momento de determinar los medios de tratamiento como en el momento del propio tratamiento, medidas técnicas y organizativas apropiadas, como la seudonimización, e incluso la agregación y anonimización. Además, deberá garantizarse que, por defecto, solo sean objeto de tratamiento los datos personales que sean necesarios para cada uno de los fines específicos del tratamiento y que no serán accesibles, sin intervención de la persona, a un número indeterminado de personas.
b) Se deberá realizar una evaluación de impacto relativa a la protección de datos conforme a lo dispuesto en el artículo 35.3 del RGPD con carácter previo a la implantación de sistemas de identificación biométricos. Periódicamente o, al menos, cuando exista un cambio del riesgo que representen estas operaciones de tratamiento, el responsable examinará si el tratamiento es conforme con la evaluación de impacto.
c) Deberán adoptarse las medidas de seguridad necesarias conforme a lo previsto en el artículo 32 del RGPD, que deberán ser lo más rigurosas que permita el estado de la técnica teniendo en cuenta que se están tratando datos biométricos cuyo tratamiento es excepcional y que suponen un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas. Entre dichas medidas se incluirán, al menos, las siguientes:
– protección contra programas o copias maliciosas;
– reevaluación bienal del sistema, mediante auditoría externa suscrita por una empresa distinta a la que realizó la anterior, sobre la idoneidad de las medidas de seguridad y organizativas del sistema y su eficacia frente a la constante evolución de los riesgos;
– disponer de mecanismos que permitan asegurar la trazabilidad de los accesos y auditar su uso adecuado, garantizando su integridad y asociación temporal a fuentes de tiempo fiables;
– refuerzo del control de acceso a los sistemas operativos y a las aplicaciones que dan soporte al tratamiento de datos biométricos.
d) Queda prohibido cualquier tipo de grabación, almacenamiento o conservación de los tratamientos biométricos de datos de personas menores de edad legal.
e) Cuando el tratamiento se vaya a realizar por un encargado del tratamiento, deberá seleccionarse uno que ofrezca garantías suficientes y haberse suscrito un contrato con el contenido del artículo 28 del RGPD, en el que deberá quedar plenamente garantizado que el encargado actuará solo siguiendo instrucciones del responsable, debiendo dichas instrucciones contemplar todas las garantías necesarias.
5. El uso de sistemas de identificación biométrica para el control de accesos a los establecimientos de juego podrá ser supervisado por el órgano directivo competente en materia de juego que, en caso de incumplimiento de los preceptos legales o reglamentarios, ejercerá la facultad sancionadora o de comunicación a la correspondiente autoridad de protección de datos, según proceda».
Se suprime el apartado 5 del artículo 26 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, quedando redactado como sigue:
«Artículo 26. De los informes.
1. En el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, con carácter previo a la aprobación de disposiciones legales y reglamentarias la conselleria con competencias en materia de hacienda tendrá que emitir un informe, de carácter preceptivo y vinculante, respecto a su adecuación a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales. El mencionado informe deberá recabarse, en los mismos términos:
a) En la tramitación de los proyectos de convenios, propuestas de acuerdo del Consell, o de planes o programas cuando su vigencia se extienda a un plazo superior a un ejercicio, excepto cuando se trate de proyectos de convenios mediante los cuales se instrumentan subvenciones de carácter nominativo previstas en la Ley de presupuestos.
b) Para la aprobación de todos aquellos acuerdos, convenios, pactos o instrumentos similares adoptados en el ámbito de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, que suponen modificación de las condiciones retributivas de su personal o de los que se derivan, directa o indirectamente, incrementos de gasto público en materia de costes de personal.
2. A los efectos de la emisión del informe señalado en el apartado anterior, el expediente deberá incorporar una memoria económica, cuyo contenido será objeto del correspondiente desarrollo reglamentario por la conselleria con competencias en materia de hacienda, en la que se detallen las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, tanto a nivel de financiación como de gastos.
3. En los supuestos de aprobación de disposiciones reglamentarias, proyectos de convenios, propuestas de acuerdo del Consell, o de planes o programas, cuando de la memoria económica se desprenda que su aplicación no comporta gasto no será necesario solicitar el informe citado en el apartado 1, siempre que, en el texto que se someta a aprobación o autorización, se incluya, a través de la incorporación de un apartado, artículo, disposición o cláusula específica, una referencia expresa a la no incidencia presupuestaria de la actuación en cuestión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando el acto, disposición o propuesta tenga incidencia o afecte al capítulo I del estado de gastos o se trate de una norma que afecte a la estructura orgánica y funcional de cualquiera de los sujetos que conforman el sector público de la Generalitat.
4. Con independencia de lo señalado en los apartados anteriores, en todo caso, siempre que se eleve al Consell, como órgano colegiado que ostenta la potestad ejecutiva y reglamentaria y dirige la administración de la Generalitat o como junta general de una sociedad mercantil de la Generalitat, una propuesta de acuerdo, para su aprobación o autorización, del contenido o el alcance de la cual se desprendan obligaciones económicas de carácter plurianual, para cualquiera de los sujetos que integran el sector público de la Generalitat, la misma se sujetará, con carácter previo, a informe preceptivo de la Abogacía de la Generalitat cuando así lo exija la Ley 10/2005, de 9 de diciembre, de la Generalitat, de asistencia jurídica en la Generalitat, y de la Intervención General de la Generalitat en los supuestos en que resulte de aplicación lo previsto en el capítulo II del título VI de esta ley.
5. En los procedimientos de creación o modificación de puestos de trabajo que afecten a su grupo o subgrupo de adscripción o a sus retribuciones complementarias, y que no supongan incremento de gasto en el capítulo I al quedar compensado con las amortizaciones que se propongan, no será necesario solicitar el informe a que se refiere el número 1 de este artículo. No obstante, se comunicará a la conselleria con competencias en materia de hacienda al objeto de que formulen las alegaciones que consideren oportunas en el plazo de veinte días.
Si de las alegaciones se dedujera la existencia de incremento de gasto, se deberá solicitar el informe preceptivo y vinculante del número 1 de este artículo. En caso de no deducirse dicho incremento o en ausencia de alegaciones en el plazo concedido, se proseguirá con la tramitación del procedimiento de creación o modificación.»
Se modifica el artículo 123 quáter de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 123 quater. Plan anual de supervisión continua.
1. La Intervención General de la Generalitat decidirá anualmente la realización de actuaciones de control concretas en el marco de la supervisión continua, atendiendo a los medios disponibles y a un análisis de riesgos en el que se tendrá en consideración los resultados de las actuaciones de control interno efectuadas por la propia Intervención General.
2. Las decisiones adoptadas se plasmarán en el Plan anual de supervisión continua previsto en la letra d del apartado 1 del artículo 96 de esta ley.»
Se modifica el artículo 129 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:
«Artículo 129. Competencias de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.
Corresponde a la persona titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat y sin perjuicio de lo establecido en otros capítulos del presente título:
a) Aprobar el Plan general de contabilidad pública en el que se recogerán y desarrollarán los principios contables públicos.
b) Determinar los criterios generales de registro de datos, presentación de la información contable, contenido de las cuentas anuales que deben rendirse a la Sindicatura de Comptes de la Comunitat Valenciana y demás órganos de control y los procedimientos de remisión de las mismas regulando, a tales efectos, la utilización de medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
c) Determinar el contenido, la estructura, las normas de elaboración y los criterios de agregación o consolidación de la Cuenta General de la Generalitat.
d) Establecer la rendición de cuentas anuales consolidadas, respecto de las entidades del sector público de la Generalitat.
e) Determinar el contenido del informe previsto en el apartado 2 del artículo 132 de esta ley.»
Se añade una disposición adicional décimo cuarta a la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décimo cuarta. Régimen de control interno y contabilización aplicable a gastos extrapresupuestarios.
La intervención de los gastos extrapresupuestarios, se realizará una vez examinada la documentación justificativa, en el momento de la contabilización.»
Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.
1. Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y presentada en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 31 de diciembre de 2024.
2. […]
3. Los saldos remanentes de crédito a finales de diciembre de 2024 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.»
Se modifica la letra i) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social, que queda redactada como sigue:
«Artículo 13. Incorporación de cláusulas de responsabilidad social y de transparencia en la contratación pública.
1. Las administraciones públicas incluirán en la contratación pública cláusulas de responsabilidad social y de transparencia, bien como criterios de adjudicación o como condiciones especiales de ejecución, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares en el siguiente sentido:
[…]
i) Incluirán, siempre que en el expediente se justifique tanto la oportunidad de incluir ese compromiso como su compatibilidad con los principios de libre competencia, vinculación con el objeto del contrato, proporcionalidad, no discriminación y libre prestación de servicios, el compromiso de establecer retribuciones salariales a los trabajadores y trabajadoras superiores a las establecidas en el convenio colectivo sectorial y territorial por la ejecución del contrato, en la forma que se determine en los pliegos que rigen la licitación.
[…]»
Se modifican los apartados 1, 3 y 5 del artículo 122 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«1. El personal funcionario de carrera que reúna los requisitos de titulación podrá desempeñar, en casos de urgente e inaplazable necesidad cuando concurran causas razonadas de interés público, en los supuestos previstos en el artículo 18, apartado 2, de la presente ley, un puesto de trabajo no ocupado adscrito a un cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo encuadrada en los mismos, distinto al de pertenencia mediante nombramiento provisional por mejora de empleo.
3. A la funcionaria o funcionario que sea nombrado provisionalmente por mejora de empleo se le reservará durante el tiempo de desempeño temporal el puesto de trabajo del que, en su caso, fuera titular, considerándosele, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes, como de servicio activo en su cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo.
5. El ejercicio de funciones por el procedimiento de mejora de empleo no supondrá consolidación de derecho alguno de carácter retributivo o en la promoción profesional en el cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o agrupación de puestos de trabajo en que se haya sido nombrado, excepto los referentes al perfeccionamiento de trienios o lo que pueda establecerse en el desarrollo reglamentario de la carrera profesional.»
Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria sexta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:
«1. Las personas aspirantes que accedan a la función pública de la administración de la Generalitat mediante las convocatorias en curso a la entrada en vigor de esta ley quedarán integradas en el cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial correspondiente al puesto de trabajo al que optan, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley.
El personal funcionario de carrera que, estando en situación de activo en algún cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial, superase un proceso selectivo de alguna agrupación de puestos de trabajo encuadrada en los mismos podrá optar por tomar posesión en el puesto que se le sea adjudicado con motivo de la superación del proceso selectivo o continuar en el puesto en el que se encuentre del referido cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial.»
Para garantizar el cumplimiento del plazo de finalización de los procesos selectivos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, antes del 31 de diciembre de 2024 y en base al carácter excepcional de los mismos, para los puestos de trabajo que se oferten al personal que supere dichos procesos, no será necesaria la realización de concurso previo entre quienes ya tuvieran la condición de personal funcionario de carrera.
Se modifica el apartado 3.a) del anexo I de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«ANEXO I
[…]
3. Cuerpos especiales del subgrupo A2.
a) A2-02. Cuerpo técnico facultativo.
Escalas:
1.ª A2-02-01. Técnica de Sistemas y Tecnología de la Información.
2.ª A2-02-02. Ingeniería Técnica en Obras Públicas.
Requisito: título de Ingeniería Técnica en Obras Públicas, o grado en Ingeniería de Obras Públicas.
3.ª A2-02-03. Ingeniería Técnica Industrial.
Requisito: título de Ingeniería Técnica Industrial, o grado en Ingeniería Técnica Industrial.
4.ª A2-02-04. Ingeniería Técnica de Minas.
Requisito: título de Ingeniería Técnica de minas, o grado en ingeniería técnica de minas.
5.ª A2-02-05. Ingeniería Técnica Forestal.
Requisito: título de Ingeniería Técnica Forestal, o grado en Ingeniería Técnica Forestal.
6.ª A2-02-06. Ingeniería Técnica Agrícola.
Requisito: título de Ingeniería Técnica Agrícola, o grado en Ingeniería Agrícola.
7.ª A2-02-07. Arquitectura Técnica.
Requisito: título de Arquitectura técnica o grado en Arquitectura técnica.
8.ª A2-02-08. Técnica de Medio Ambiente.
9.ª A2-02-09. Técnica facultativa de Promoción Lingüística.
Requisitos: certificado de nivel C2 de conocimientos de valenciano de la JQCV, o cualquier otro que se considere equivalente de acuerdo con la normativa vigente.
10.ª A2-02-10. Técnica Archivística, Biblioteconomía y Documentación.
11.ª A2-02-11. Técnica facultativa de Gestión Estadística.
12.ª A2-02-12. Ingeniería Técnica en Topografía.
Requisito: título de Ingeniería Técnica en Topografía, o grado en Ingeniería Geomática y Topografía.
13.ª A2-02-13. Técnica facultativa en Administración Cultural.
14.ª A2-02-14. Técnica facultativa.
15.ª A2-02-15. Técnica Agroalimentaria.
[...]»
Se modifica la fila correspondiente al A2-02-06 y se adiciona una nueva fila después de la fila correspondiente al A2-02-13 en el anexo II de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«ANEXO II
Modificación:
A2-02-06. Ingeniería Técnica Agrícola A2-14 Cuerpo Superior de gestión en Ingeniería Técnica Agrícola de la Administración de la Generalitat.
A2-22 Cuerpo Superior de gestión en economía doméstica de la Administración de la Generalitat.
Adición de fila nueva después de la correspondiente al A2-02-13:
A2-02-15. Técnica Agroalimentaria A2-31 Cuerpo superior técnico de control analítico y seguridad agroalimentaria de la Administración de la Generalitat.»
Se modifica el punto 2.º del subgrupo A2 del apartado b) del anexo III de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, que queda redactado como sigue:
«b) Cuerpos especiales.
2.º Subgrupo A2.
APT-A2-04-01-01, de Logopedia. Constituida por los puestos de trabajo que actualmente están clasificados para su provisión por la escala A2-16-04. Logopedia.»
Se modifica el título del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana 2014-2020, del siguiente modo:
«Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana.»
Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 1 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 1. Creación del fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER para la Comunitat Valenciana.
1. Se crea un fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) de la Comunitat Valenciana (en adelante también, el «Fondo»), destinados a la financiación del emprendimiento y la innovación, así como de las pymes en fases de crecimiento y expansión.
[...]»
Se modifican el apartado 1 y el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 2. Institut Valencià de Finances.
1. Se designa al Institut Valencià de Finances (IVF) como organismo gestor del fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER de la Comunitat Valenciana destinados a la creación y concesión de instrumentos financieros, al amparo de lo establecido en el artículo 38.4.b. iii del Reglamento (UE) número 1303/2013. El IVF podrá confiar parte de la ejecución de los instrumentos a intermediarios financieros.
2. La Generalitat, representada por la Dirección General competente en materia de fondos europeos, y el IVF, acordarán una estructura de gobernanza adecuada para garantizar la correcta ejecución de los instrumentos financieros y la utilización de fondos europeos conforme a la normativa europea de aplicación y a las prioridades de inversión definidas en cada uno de los diferentes programas operativos FEDER de la Comunitat Valenciana, que se regulará en el acuerdo de financiación al que se refiere el artículo 4 de este decreto ley.
[…]»
Se modifica el apartado 3 del artículo 3 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Régimen presupuestario, contable y de control.
[…]
3. Los recursos financieros líquidos aportados al fondo se depositarán en una o varias cuentas fiduciarias abiertas a tal efecto en entidades financieras por el gestor del fondo en su nombre y en nombre de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.6 del Reglamento (UE) número 1303/2013, y a donde se transferirá el importe equivalente a las contribuciones previstas los programas operativos correspondientes al FEDER y a la contribución nacional pública que se recogerán en las leyes anuales de presupuesto generales de la Generalitat a lo largo de todo el periodo de programación.
[...].»
Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Acuerdo de financiación.
Las normas de ejecución específicas del fondo, sus mecanismos de gestión y de control, el régimen jurídico aplicable, la estrategia de inversión de los instrumentos financieros y las relaciones entre la Generalitat y el Institut Valencià de Finances se recogerán y desarrollarán en un acuerdo de financiación que deberán firmar la Dirección General competente en materia de fondos europeos o quien ostente la representación de la Generalitat como organismo intermedio del Programa operativo FEDER de la Comunitat Valenciana, y el Institut Valencià de Finances, como gestor del fondo de los instrumentos financieros del programa, en los términos previstos en el anexo IV del Reglamento (UE) número 1303/2013 y demás normas comunitarias de aplicación.»
Se modifica el título y el apartado 1 del artículo 5 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 5. Creación de un fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FSE para la Comunitat Valenciana.
1. Se crea un fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos del Fondo Social Europeo (FSE) para la Comunitat Valenciana (en adelante también, el «Fondo»), destinados a facilitar el acceso al crédito de las personas desempleadas o subempleadas que quieren trabajar por cuenta propia.
[…]»
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 6. Institut Valencià de Finances.
1. Se designa al Institut Valencià de Finances (IVF) como organismo gestor del Fondo para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FSE de la Comunitat Valenciana destinados la creación y concesión de instrumentos financieros, al amparo de lo establecido en el artículo 38.4.b.iii del Reglamento (UE) número 1303/2013. El IVF podrá confiar parte de la ejecución de los instrumentos a intermediarios financieros.
2. La Generalitat, representada por la Dirección General competente en materia de fondos europeos, y el IVF, acordarán una estructura de gobernanza adecuada para garantizar la correcta ejecución de los instrumentos financieros y la utilización de fondos europeos conforme a la normativa europea de aplicación y a las prioridades de inversión definidas en cada uno de los programas operativos FSE, que se regulará en el acuerdo de financiación al que se refiere el artículo 4 de este decreto ley.
En el marco de dicha estructura de gobernanza, en el acuerdo de financiación se deberá prever la constitución y regulación de un consejo ejecutivo, en cuanto órgano superior de gobierno y de coordinación del Fondo, con representación de las consellerias competentes en materia de hacienda y de las materias relacionadas con las finalidades del Fondo y del IVF.
[...]»
Se modifica el apartado 3 del artículo 7 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Régimen presupuestario, contable y de control.
[…]
3. Los recursos financieros líquidos aportados al Fondo se depositarán en una o varias cuentas fiduciarias abiertas a tal efecto en entidades financieras por el gestor del fondo en su nombre y en nombre de la Generalitat, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38.6 del Reglamento (UE) número 1303/2013, y a donde se transferirá el importe equivalente a las contribuciones previstas en los programas operativos correspondientes al FSE y a la contribución nacional pública que se recogerán en las leyes anuales de presupuesto generales de la Generalitat a lo largo de todo el periodo de programación.
[…]»
Se modifica el artículo 8 del Decreto ley 6/2017, de 1 de diciembre, del Consell, para la constitución de dos fondos sin personalidad jurídica para la gestión de los instrumentos financieros de los programas operativos FEDER y FSE de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Acuerdo de financiación.
Las normas de ejecución específicas del Fondo, sus mecanismos de gestión y de control, el régimen jurídico aplicable, la estrategia de inversión de los instrumentos financieros y las relaciones entre la Generalitat y el Instituto Valenciano de Finanzas se recogerán y desarrollarán en un acuerdo de financiación que deberán firmar la Dirección General competente en materia de fondos europeos o quien ostente la representación de la Generalitat como organismo intermedio del Programa operativo FSE de la Comunitat Valenciana, y el Institut Valencià de Finances, como gestor del Fondo de los instrumentos financieros del programa, en los términos previstos en el anexo IV del Reglamento (UE) número 1303/2013 y demás normas comunitarias de aplicación.»
Se modifica la denominación del título III y del capítulo II del título III, de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que pasan a tener la siguiente denominación:
«TÍTULO III
Régimen jurídico, disciplinario y sancionador
[…]
CAPÍTULO II
Régimen disciplinario y sancionador»
Se modifica el artículo 21 bis de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21 bis. Potestad sancionadora y disciplinaria.
La Generalitat, mediante el departamento que corresponda, ejercerá la potestad sancionadora en los supuestos contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley.
En estos supuestos previstos en el artículo 21.3, corresponderá a los colegios profesionales incoar el procedimiento disciplinario, tramitarlo y formular la propuesta de sanción. Posteriormente, los colegios profesionales podrán elevar dicha propuesta de sanción al departamento de la Administración que corresponda, que será el encargado, en su caso, de la imposición de la sanción y su ejecución, a través del procedimiento que se desarrolle reglamentariamente.»
Se modifica el artículo 21 ter de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21 ter. Sanciones.
Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:
Inhabilitación profesional durante un tiempo no superior a cinco años.
Multa de entre 5.001 euros y 150.000 euros.»
Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 22. Procedimiento disciplinario.
No se puede imponer ninguna sanción colegial sin la instrucción previa de un procedimiento disciplinario de naturaleza contradictoria que garantice la adecuada defensa del interesado/a, y cuya tramitación se regirá por lo dispuesto en los estatutos respectivos.
En los supuestos de infracción muy grave contemplados en el artículo 21.3 de la presente ley, el procedimiento disciplinario deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas para la suspensión del plazo máximo para resolver en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
Una vez vencido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en dicha legislación. La declaración de caducidad no impedirá la incoación de un nuevo procedimiento si no hubiesen prescrito las infracciones.»
Se modifica el artículo 55 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 55.
1. Corresponde a la Administración de la Generalitat Valenciana la planificación, coordinación y ejecución de las medidas y acciones necesarias para la prevención y lucha contra los incendios forestales, conjuntamente con las demás administraciones públicas y en colaboración con los particulares.
2. A este efecto, y sin perjuicio de lo que sobre ello contemplen el Plan de acción territorial forestal de la Comunitat Valenciana (PATFOR) y los planes de ordenación de los recursos forestales (PORF), la Administración forestal aprobará, dentro de los contenidos de estos últimos, los planes de prevención de incendios forestales de demarcación, que contendrán las previsiones necesarias relativas a infraestructuras, actuaciones y medios para la prevención de los incendios e infraestructuras de apoyo a la extinción.
3. Las entidades locales con terrenos forestales en sus términos municipales redactarán obligatoriamente planes locales de prevención de incendios forestales (PLPIF) y deberán enviarlos a la administración forestal de su demarcación. Estos planes locales tendrán carácter subordinado respecto a los planes de prevención de incendios forestales de cada demarcación.
4. La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales establecerá ayudas económicas dirigidas a los municipios para la ejecución de las actuaciones planificadas, en coordinación con la conselleria competente en materia de medio ambiente.
5. Reglamentariamente se establecerá el contenido mínimo de los planes previstos en este artículo.
6. Los municipios con menos de 25 hectáreas de terreno forestal en su término municipal podrán quedar exentos de redactar el PLPIF, previa solicitud a la conselleria competente, acompañada de acuerdo plenario en el que deberán indicar que se acogen a la planificación prevista en el Plan de prevención de incendios forestales de la demarcación forestal en la que se ubican. Este acuerdo plenario tendrá los efectos previstos para el PLPIF.
7. Los propietarios de terrenos forestales y entidades locales de cada demarcación forestal tendrán la obligación de adoptar y ejecutar las medidas de prevención de fuegos forestales incluidas en las directrices de los planes locales de prevención de incendios forestales de cada uno de los entes locales que existan en cada demarcación y deberán ejecutar los trabajos que se especifiquen en la programación de los planes locales de prevención de incendios forestales por su cuenta o mediante acciones concertadas con la Administración forestal.
Con el fin de facilitar la ejecución de estos trabajos, la Administración forestal establecerá ayudas técnicas, logísticas y económicas al estar en vigor dichos planes.
Estos planes locales tendrán un período de vigencia de quince años, a finales del cual se revisarán. Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan, los entes locales deberán enviar un informe anual sobre el estado de desarrollo del plan.
En el caso que, de manera fehaciente, se constate que los propietarios afectados no realizan los trabajos indicados en la programación en el tiempo y forma establecidos, la Administración forestal podrá, después de una advertencia previa, hacer uso de la ejecución subsidiaria a coste obligado.
La Administración forestal podrá, como último recurso, llevar a cabo acciones concertadas con los entes locales de cada demarcación para hacer efectiva la ejecución administrativa de dichas ejecuciones subsidiarias.
Con motivo de tener que realizar tareas de extinción de incendios forestales, a pesar de que no se cuente con la autorización de los propietarios, se podrá entrar en los terrenos forestales, hacer uso de los caminos y aguas, abrir cortafuegos y establecer contrafuegos. Con posterioridad, se informará a la autoridad judicial a los efectos oportunos en el plazo más breve posible.
8. En el caso que se constate incumplimientos en las obligaciones dispuestas en el apartado 7 de este artículo, la Administración podrá hacer uso de la ejecución subsidiaria, conforme a la normativa de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las administraciones públicas.
9. Se declararán zonas de alto riesgo de incendio aquellas áreas donde la frecuencia o virulencia de los incendios forestales e importancia de los valores amenazados hagan necesarias medidas especiales de protección. Todas estas zonas dispondrán de un plan de defensa, cuyo contenido se determinará reglamentariamente.»
Se modifica el artículo 62 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 62.
1. La Administración forestal emitirá informe preceptivo previo a la aprobación de cualquier instrumento de planificación que afecte a montes o terrenos forestales, y a la autorización administrativa que corresponda sobre cualquier proyecto o actuación pública o privada que tenga por objeto la ejecución de proyectos o la realización de obras o instalaciones que afecten a montes o terrenos forestales, salvo que los instrumentos de planificación o la obra, proyecto o actuación se encuentren sometidos, según la normativa vigente en cada momento, al procedimiento de estimación o evaluación de impacto ambiental, y en este caso bastará este último.
2. La autorización prevista en el párrafo anterior se sustituirá por una declaración responsable en el caso de actuaciones de silvicultura preventiva sobre la vegetación forestal y en el caso de mantenimiento de infraestructuras de prevención de incendios forestales, siempre que estuvieran previstas en un plan de prevención de incendios forestales aprobado por la administración competente o dichos trabajos correspondieran a la ejecución de las medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal.
Esta declaración responsable tendrá que presentarla el promotor de la actuación y contendrá, al menos, la identificación en relación con la planificación aprobada, el tipo de actuación, así como la información suficiente respecto a ubicación, ámbito de actuación y fechas previstas de ejecución. Este trámite de declaración responsable se realizará ante la dirección territorial de la conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales.
La conselleria competente en materia de prevención de incendios forestales desarrollará y facilitará un modelo de declaración responsable.
Esta declaración responsable no exime de la obligación de obtener otras autorizaciones o permisos que puedan ser necesarios para otros departamentos o administraciones públicas por razón de la naturaleza o ubicación de la actuación.
Con el fin de garantizar la vigencia y utilidad del plan local de prevención de incendios forestales, una vez finalizados los trabajos, el promotor habrá de informar de las actuaciones realizadas en el municipio en el que se localizan.
Los municipios tendrán que remitir a la dirección general competente en prevención de incendios forestales, con carácter anual y antes del 31 de marzo de cada año, un informe sobre las actuaciones realizadas en materia de prevención de incendios forestales en su municipio, acompañado por cartografía digital y relacionándolo con el estado de desarrollo de su plan local de prevención de incendios.»
Se modifica el artículo 81 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, forestal de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 81. Procedimiento y competencia para la concesión de las ayudas.
1. El procedimiento de concesión de la subvención será el establecido en la presente norma y, en lo no previsto, serán de aplicación los criterios y requisitos previstos con carácter general en el artículo 168.1.a) de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
2. El procedimiento se iniciará de oficio por la persona titular del departamento con competencias en materia de prevención de incendios forestales, a quien corresponderá emitir una resolución, de carácter provisional, de concesión de subvenciones, en la que se determinarán, a propuesta de la comisión prevista en el artículo 84 de la presente norma, las cuantías individualizadas correspondientes a los ayuntamientos de conformidad con las reglas de distribución contenidas en esta ley.
3. Dicha resolución provisional tendrá la consideración de acto de trámite y se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana". La resolución provisional establecerá el plazo y documentos a presentar por los ayuntamientos para la aceptación o, en su caso, renuncia, de la subvención inicialmente asignada, así como las actuaciones del plan local de prevención de incendios o del instrumento técnico de gestión forestal a que irán destinados los fondos en el ejercicio económico al que corresponda la subvención.
4. Por la comisión prevista en el artículo 84 se verificará que las actuaciones propuestas por los ayuntamientos se incluyen entre las contempladas en el plan de prevención aprobado, así como su adecuación a la naturaleza del crédito disponible en el correspondiente ejercicio presupuestario, pudiendo requerirse su subsanación o mejora por la dirección general competente en materia de prevención de incendios forestales.
5. Concluidos los trámites previstos en el apartado anterior, la comisión formulará propuesta de resolución definitiva que elevará a la persona titular del departamento con competencias en materia de prevención de incendios forestales, órgano competente para resolver. La resolución definitiva se publicará en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".
6. La resolución definitiva de concesión de las ayudas tendrá el carácter de bases reguladoras de la subvención, y contendrá, como mínimo los siguientes extremos:
a) Objeto de la subvención y entidades beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria disponible en el ejercicio económico.
b) Crédito presupuestario al cual se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada para cada entidad beneficiaria.
c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquier administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
d) Pago de las cuantías correspondientes a cada entidad beneficiaria.
e) Plazo y forma de justificación por parte de las entidades beneficiarias del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.
7. Una vez publicada la resolución de concesión se librará con carácter de anticipo, y se hará efectivo el pago, del 50 % del importe de subvención correspondiente a cada entidad beneficiaria, abonándose el 50 % restante tras la justificación de las actuaciones realizadas en la forma que establezca la resolución de concesión.»
Se modifica el título de la Ley 7/2008, de 13 de junio, de la Generalitat, de reconocimiento de la Universidad Internacional Valenciana, del siguiente modo:
«Ley 7/2008, de 13 de junio, de la Generalitat, de reconocimiento de la Universitat Internacional Valenciana.»
Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 1, el apartado 2 del artículo 2 y el artículo 6 de la Ley 7/2008, de 13 de junio, de la Generalitat, de reconocimiento de la Universitat Internacional Valenciana, del siguiente modo:
«Artículo 1. Reconocimiento de la Universitat Internacional Valenciana.
[…]
2. La Universitat Internacional Valenciana - Valencian International University, SL, es la titular de la Universitat Internacional Valenciana que, por esta ley, adquiere personalidad jurídica propia.
[…]
4. Sin perjuicio de su denominación oficial, la Universitat Internacional Valenciana podrá utilizar también las denominaciones Valencian International University (y su acrónimo VIU) y Universidad Internacional de Valencia.
Artículo 2. Enseñanzas y organización.
[…]
2. La Universitat Internacional Valenciana, para el desarrollo de sus fines, se dota de la estructura docente, de investigación y de gestión necesaria y adecuada a la enseñanza predominantemente no presencial, de acuerdo con lo que establezcan sus normas de organización y funcionamiento. Esta estructura tendrá una sede central en la ciudad de Valencia y se podrán crear, reconocer o adscribir otros centros o estructuras propios que aseguren la atención del estudiantado de estas enseñanzas, así como de otras actividades que pueda desarrollar en el conjunto del territorio de la Comunitat Valenciana o fuera de este.
[…]
Artículo 6. Financiación de la Universitat Internacional Valenciana.
La Universitat Internacional Valenciana se financia con:
a) El importe de las matrículas y los rendimientos de las actividades de la Universidad.
b) Las aportaciones de personas físicas o jurídicas.
c) Las rentas, los frutos, los intereses y los productos de su patrimonio.
d) Las subvenciones, las donaciones, las herencias, los legados y los premios provenientes de personas físicas o jurídicas, tanto públicas como privadas.
e) Las contraprestaciones derivadas de los convenios.
f) Cualquier otro recurso autorizado por la ley.»
Se modifica el artículo 3 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Actuaciones susceptibles de delegación.
1. Atendiendo a las circunstancias concurrentes, podrán delegarse todos aquellos trámites previos, actuaciones técnicas y actos administrativos relativos a viabilidad de parcelas, direcciones facultativas y asistencias técnicas, redacción de proyectos, supervisión y aprobación de estos, servicios auxiliares necesarios para la ejecución de la obra, y como consecuencia de la misma, construcción de nuevos centros docentes, así como obras de ampliación, reforma, mejora y sustitución; seguimiento de las inversiones y recepción de estas y equipamientos de los centros educativos.
2. Será condición necesaria que dichas actuaciones estén previamente contenidas en las sucesivas programaciones de obras, así como en el mapa de infraestructuras escolares de la conselleria competente por razón de la materia. No obstante, podrán autorizarse actuaciones no previstas, siempre que la citada conselleria lo estime oportuno en aplicación de criterios objetivos vinculados a las necesidades de escolarización, eliminación de instalaciones provisionales o a programas específicos.
A tal efecto, la conselleria competente en materia de educación publicará en su página web información suficiente sobre las actuaciones que tenga en ejecución consecuencia de lo previsto en el presente decreto ley.
3. En todo caso, las administraciones locales en la ejecución y desarrollo de la delegación deberán sujetarse a lo previsto en la normativa de contratos del sector público. También tendrán que sujetarse a las instrucciones e indicaciones que en su caso dicte la conselleria competente en materia de educación. En particular, se podrá establecer la aplicación obligatoria para las entidades locales de pliegos o contratos tipos o de condiciones de necesaria incorporación en las licitaciones.»
Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 4. Características de la delegación.
1. Con carácter general, la delegación se formalizará mediante resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de educación.
Excepcionalmente podrá formalizarse mediante convenio, en función de la complejidad de la actuación a desarrollar, la situación económico-financiera de la entidad local, que estuviesen implicadas en su ejecución una entidad local diferente al propio municipio donde se desarrollará la actividad o por cualquier otra consideración determinada por la planificación educativa de la Generalitat.
2. La delegación deberá determinar el alcance, contenido, condiciones, duración, y control de eficiencia que se reserva la Generalitat.
3. La delegación irá acompañada de la correspondiente memoria económica.
4. La Generalitat podrá solicitar la asistencia de las diputaciones para la coordinación y seguimiento de las delegaciones.
5. La Generalitat podrá recabar en cualquier momento información sobre la gestión municipal de la competencia delegada, así como enviar personal comisionado y formular los requerimientos pertinentes para la subsanación de las deficiencias observadas.
6. La delegación exigirá en todo caso la previa aceptación por el municipio interesado.
7. En todo caso las delegaciones deberán ajustarse a lo previsto en la normativa básica en la materia.
8. La delegación podrá ser revocada por razones de interés público por resolución de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de educación. En todo caso, podrá revocarse la delegación cuando después del plazo de un año a contar desde el día de la firma de la resolución o convenio en la cual se acordó, la entidad local no haya realizado ninguna licitación, adjudicación u orden de ejecución para la realización de las competencias delegadas.»
Se modifica el artículo 8 bis del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8 bis. Modificación de la delegación.
1. Los términos en que fue adoptada la resolución de delegación podrán ser modificados por resolución de la conselleria con competencias en materia de educación con la aceptación de la entidad local correspondiente. Los órganos competentes para acordar esta modificación serán los mismos que acordaron la delegación inicial.
2. Las causas que podrán motivar una modificación de la delegación serán las siguientes:
a) Necesidad de realizar nuevas intervenciones cuando estas no tengan cobertura dentro de la delegación acordada por suponer actuaciones distintas de las previstas en esta, o por resultar insuficiente la financiación acordada para la delegación. Esta causa de modificación solo será procedente cuando concurra y sean aplicables en los contratos adjudicados con la cobertura de la delegación alguno de los supuestos contemplados en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
b) Necesidad de realizar nuevas actuaciones en el centro objeto de la delegación como consecuencia de directrices aprobadas a todos los efectos por la conselleria con competencias en materia de educación, o de revisar o modificar las actuaciones inicialmente previstas para adaptarlas a los nuevos programas de necesidades que se aprueben por parte de esta conselleria para el centro objeto de la delegación.
c) Necesidad de incrementar la financiación de la delegación cuando lo acordado inicialmente resulte insuficiente para llevar a cabo la actuación delegada de acuerdo con los precios de mercado aplicables según lo establecido en el artículo 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En este supuesto, será requisito para acordar la modificación que la entidad local haya aprobado un proyecto de obra debidamente actualizado de acuerdo con los módulos vigentes aprobados para el programa Edificant por la conselleria con competencias en materia de educación, o, en caso de no ser aplicable este, de acuerdo con los precios de la base de datos de la construcción de la fundación Instituto Valenciano de la Edificación (IVE).
3. El procedimiento para acordar la modificación de la delegación será el siguiente:
a) Solicitud de la entidad local subscrita por su representante legal. Junto con la solicitud se deberá aportar un informe favorable de la intervención municipal en que se haga referencia a la causa concurrente que justifique la modificación, de entre las detalladas en este artículo. En el caso de los dos primeros supuestos del apartado anterior se deberá aportar también una memoria valorada de las nuevas actuaciones a realizar, y en el tercer supuesto un informe justificativo del incremento de gasto subscrito por los técnicos o el secretario de la entidad local, así como un resumen del proyecto de ejecución que contenga la memoria descriptiva y la hoja resumen del presupuesto de las obras y los honorarios correspondientes.
b) Propuesta de la conselleria con competencias en materia de educación de resolución de modificación de la delegación.
c) Certificado de existencia de crédito o documento contable que lo sustituya, y fiscalización previa de la Intervención General de la Generalitat, en los casos en que resulte necesario un incremento de la financiación de la delegación.
d) Aprobación de la modificación de la delegación por acuerdo del plenario de la entidad local.
e) Aprobación por parte de la conselleria con competencias en materia de educación de la adenda a la resolución de la delegación por la cual se acuerde la modificación de la delegación.
f) Disposición de los créditos necesarios, en el supuesto de que sea procedente.»
Se modifica el artículo 9 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 9. Presupuesto de las actuaciones delegadas.
1. La financiación que da apoyo a la delegación de competencias, alcanzará el presupuesto total de la actuación delegada y, en tal sentido, constituye un importe global que alcanza la totalidad de contratos que integren esta actuación, así como cualquier gasto que las entidades locales tengan que asumir para la ejecución de las competencias delegadas, con las excepciones recogidas en el presente decreto ley.
2. A estos efectos el presupuesto podrá incluir el coste de los honorarios de redacción de los proyectos, la dirección facultativa, los estudios y asistencias técnicas de cualquier tipo, siempre que sean necesarias para la actuación, así como el coste de la ejecución de la obra. También incluirá cualquier tributo, así como cualquier otro tipo de gasto, relacionado directamente con la ejecución de la actuación, dentro del marco legal aplicable.
Las posibles indemnizaciones que la entidad local tenga que satisfacer a los contratistas como consecuencia de la resolución o la suspensión del contrato, de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratos del sector público, tendrán también cobertura en la financiación de la delegación, siempre que no respondan a una mala gestión o una actuación negligente por parte de la entidad local. También estará cubierto por la financiación cualquier otro tipo de gasto o compensación a abonar a licitadores o contratistas que proceda de acuerdo con lo establecido en la normativa de contratos del sector público, siempre que las mismas se hayan generado como consecuencia del cumplimiento de requerimientos, directrices o instrucciones dictadas por la conselleria con competencias en materia educativa. Para el abono de estos gastos, la entidad local tendrá que aportar la documentación justificativa que le requiera la conselleria.
3. Los incrementos de gasto que se produzcan durante la ejecución de los varios contratos que integran una actuación, quedarán cubiertos por el saldo de la financiación global.
No obstante, cuando el saldo existente resulte insuficiente, la financiación de la delegación se entenderá incrementada con el importe necesario para atender el pago de las siguientes obligaciones:
La revisión de precios que corresponda según lo establecido en los pliegos aplicables, así como la revisión excepcional de precios establecida por el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo.
Los excesos de medición que se hayan producido durante la ejecución de la obra, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 242.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Las posibles indemnizaciones u otros gastos que la entidad local tenga que satisfacer de acuerdo con lo dispuesto en el punto anterior de este artículo.
La disposición de los créditos necesarios para atender los incrementos de financiación anteriores se realizará en el momento en que se comunique por parte de la entidad local la certificación, liquidación o documentación justificativa del gasto, sin que resulte necesario más trámite que la generación de las operaciones contables correspondientes.
El resto de gastos que superen la financiación global de la delegación inicialmente concedida, y que no se encuentran incluidos en lo dispuesto a este punto, habrán de ser asumidos por las entidades locales, sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 8 bis de este decreto ley.
4. Una vez finalizada totalmente la actuación delegada, no podrá imputarse ningún gasto a la misma.
Sin embargo, el saldo existente respecto a la cantidad concedida inicialmente podrá destinarse a financiar otra actuación, siempre que se lleve a cabo en el mismo centro escolar y que esta actuación redunde en una mayor calidad o funcionalidad del mismo. Esta actuación complementaria se solicitará en un plazo no superior a seis meses desde que finalice totalmente la actuación inicialmente delegada.
Estas actuaciones, las autorizará la conselleria competente en materia de educación, una vez comprobada la procedencia de la actuación. En este caso se realizará una resolución complementaria de la resolución inicial de delegación de competencias donde se hará constar únicamente la identificación de la actuación autorizada y el importe asignado, siempre que se mantengan para su desarrollo las mismas condiciones previstas en la resolución de delegación.
Para esta autorización hará falta que la entidad local presente una memoria técnica descriptiva de la actuación a realizar en el centro escolar y el importe máximo previsto, subscrita por el órgano competente, de acuerdo con la normativa reguladora. Una vez finalizada la actuación autorizada, se entenderá finalizada la delegación de competencias.
Con carácter previo a la solicitud de actuaciones complementarias, la entidad local tendrá que acreditar, mediante certificado emitido por el interventor correspondiente, que no queda pendiente ninguna obligación derivada del cumplimiento de la delegación acordada y que sea justificable dentro de su financiación, y que no resulta aplicable la revisión de precios, o en el caso de resultar aplicable, esta ha sido certificada en su totalidad con los índices oficiales definitivos correspondientes.
5. En cualquier caso, la Generalitat no podrá asumir ningún gasto inherente a la obtención o adecuación de la parcela adscrita a la ubicación del centro, en caso de ampliación o nueva edificación.»
Se modifica la disposición adicional quinta del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional quinta. Revisión de precios.
1. La aprobación de las revisiones de precios que correspondan en relación con los contratos que se adjudiquen para la ejecución de las delegaciones acordadas dentro del programa Edificant corresponderá a los órganos de contratación de las entidades locales.
2. El importe de las revisiones de precios se aplicará en todo caso en la certificación final de obra.
El importe de la revisión de precios se corregirá, en caso de que proceda, al alza o a la baja, en la liquidación del contrato, con los precios oficiales definitivos correspondientes al periodo en que se haya aplicado la revisión. Esta corrección también se podrá llevar a cabo en una certificación final adicional excepcional con este único contenido, cuando la misma pueda realizarse sin necesidad de esperar a la liquidación del contrato por haber sido publicados los índices definitivos correspondientes.
3. Lo dispuesto en esta disposición adicional se refiere tanto a las revisiones ordinarias de precios como las extraordinarias que puedan corresponder, en conformidad con el establecido en el Real decreto ley 3/2022, de 1 de marzo.»
Se añade una disposición adicional octava al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Financiación de las revisiones de precios, excesos de medición e incidencias contractuales.
1. Para atender las obligaciones que se derivan de lo que se establece en el artículo 9.3, la conselleria competente en materia de educación, realizará en cada ejercicio presupuestario, una retención de crédito global por el importe correspondiente al 6 % del total de actuaciones derivadas de las delegaciones de competencias previstas en este decreto ley, certificadas y comunicadas por las entidades locales en el ejercicio anterior. En el supuesto de que, durante el ejercicio correspondiente, la retención de crédito realizada resultara insuficiente, se procederá a contraer otra retención por el importe que se considere necesario a la vista de los meses que restan del ejercicio, los índices de precios publicados y la información remitida por las entidades locales.
Esta retención podrá ser por un importe inferior al establecido en el párrafo anterior en el supuesto de que de los datos de ejecución de las delegaciones de competencias previstas en este decreto ley se desprenda que este es excesivo para atender las necesidades de financiación de las revisiones de precios, excesos de medición e incidencias contractuales que se prevean imputar al ejercicio correspondiente. En este caso, la retención a realizar se ajustará al importe necesario para atender estas necesidades, según la información de que disponga la conselleria con competencias en materia de educación, lo cual se documentará en el expediente contable de retención.
2. Lo dispuesto en esta disposición adicional, en relación con la disposición adicional quinta y el artículo 9.3, no supondrá incremento en la dotación del capítulo de gasto vinculado a la financiación de las delegaciones de competencias reguladas en este decreto ley, por lo cual los incrementos de gasto que se generen serán atendidos con la dotación existente.»
Se añade una disposición adicional novena al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Intereses de demora.
En el supuesto que se produzcan reclamaciones de intereses de demora por los adjudicatarios de las actuaciones financiadas, la Generalitat asumirá solo el gasto en la cuantía que resulte proporcional al periodo de demora que le sea imputable. A estos efectos, la Generalitat dispondrá, para efectuar el pago, de un plazo de treinta días naturales a contar desde el día en que reciba el certificado de pago de la entidad local.
El régimen de reparto de responsabilidad establecido en esta disposición se ha de entender sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y de las normas que regulan la responsabilidad de la administración ante las empresas contratistas y el régimen de intereses previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»
Se añade una disposición adicional décima al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional décima. Contencioso y extinción de delegaciones.
No será impedimento para la extinción de una delegación el hecho que se haya interpuesto y esté pendiente de sentencia un recurso contencioso-administrativo que afecte a alguno de los contratos realizados para la ejecución de la actuación delegada y como consecuencia de lo cual pueda generarse una obligación de pago para la Administración. En caso de que finalmente se dicte sentencia desfavorable para la Administración, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este decreto ley, proceda la financiación del gasto que corresponda a cargo a la conselleria competente en materia de educación, se procederá a suplementar el crédito necesario de la forma establecida en el artículo 9.3.»
Se añade una disposición transitoria al Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria única. Régimen de la posibilidad de revocación de las delegaciones.
El apartado 8 del artículo 4 de este decreto ley entrará en vigor el 1 de julio de 2024, y será aplicable a todas las delegaciones realizadas en el marco del programa Edificant, independientemente de la fecha en la que fueron acordadas.»
Suspensión en la aplicación de determinados artículos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el Sistema Educativo Valenciano, en términos municipales de predominio lingüístico castellano:
«Uno. Ámbito de aplicación.
La suspensión de los preceptos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el Sistema Educativo Valenciano, a que se refiere el apartado Dos.1 siguiente, será de aplicación en todos los centros, docentes, públicos y privados, ubicados en los términos municipales de predominio lingüístico castellano que se relacionan en el artículo 36 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, de uso y enseñanza del valenciano, en los cuales se impartan enseñanzas no universitarias reguladas por la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.
Dos. Suspensión en la aplicación de determinados artículos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, de la Generalitat.
1. Hasta el inicio del curso escolar 2025/2026, queda suspendida la aplicación de los siguientes artículos de la Ley 4/2018 de 21 de febrero, por la que se regula y promueve el plurilingüismo en el Sistema Educativo Valenciano, en todos los centros docentes comprendidos en el ámbito de aplicación indicado en el apartado anterior:
a) El artículo 6.3.a, en los extremos relativos al tiempo mínimo de un 25 % de las horas efectivamente lectivas destinadas a los contenidos curriculares en valenciano; así como la obligatoriedad de impartir en valenciano como mínimo, otra área, materia o asignatura no lingüística curricular de carácter troncal o análogo.
b) El artículo 7.1.b y la disposición adicional segunda, respecto al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en Educación Infantil.
c) El artículo 7.2.b, en lo relativo al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en Educación Primaria.
d) El artículo 7.3.c, en cuanto al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato.
e) El artículo 7.5.d, en lo referente al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en la formación de personas adultas.
f) El artículo 7.6, respecto al tiempo destinado a contenidos curriculares en valenciano en formación profesional.
g) El artículo 11.a.
h) La disposición adicional quinta.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, al alumnado que se acoja a las excepciones establecidas por el artículo 24 de la citada Ley 4/1983, de 23 de noviembre, no le será aplicable lo dispuesto en los siguientes artículos de la mencionada Ley 4/2018:
a) El artículo 4.1.a, en cuanto al dominio oral y escrito del valenciano.
b) El artículo 5, en lo referente al nivel de valenciano y a las competencias orales y escritas del Marco Europeo Común de Referencia a alcanzar, como mínimo, tanto al acabar las enseñanzas obligatorias, como al acabar las enseñanzas postobligatorias no universitarias.
c) El artículo 14.a, en lo referente a los objetivos y niveles básicos de referencia del valenciano.
Tres. Proyectos lingüísticos de centro
1. Como consecuencia de la suspensión de los artículos de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, establecida en el apartado dos anterior, los centros ubicados en municipios de predominio lingüístico castellano podrán optar entre:
a) Mantener la aplicación de sus proyectos lingüísticos de centro vigentes en los mismos términos en que fueron aprobados, o;
b) Proponer la modificación de la aplicación de sus proyectos lingüísticos de centro, de manera que, en su plan de enseñanza y uso vehicular de las lenguas, una o varias de las áreas, materias, ámbitos o módulos que se debían impartir en valenciano puedan impartirse en castellano, a propuesta del consejo escolar.
2. En los centros que opten por lo establecido en el epígrafe 1.b) anterior, y no prevean la vehiculación de áreas, materias, ámbitos o módulos no lingüísticos en valenciano, el alumnado deberá cursar, como mínimo indispensable, la asignatura de valenciano; todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 4/1983, de 23 de noviembre, respecto a la evaluación de la enseñanza del valenciano.
3. En los centros públicos, los consejos escolares tendrán la competencia para elevar a la Administración educativa, para su autorización, la modificación de sus proyectos lingüísticos de centro, en virtud de lo establecido en el epígrafe 1.b) del presente apartado. Las decisiones de los consejos escolares se adoptarán por mayoría simple.
4. En los centros privados, la persona física o jurídica que ejerza la titularidad de los mismos tendrá la competencia para elevar a la Administración educativa, para su autorización, la modificación de su proyecto lingüístico de centro, en virtud de lo establecido en el epígrafe 1.b) del presente apartado. En los centros privados concertados, con carácter previo, se deberá oír al consejo escolar. En los centros privados no concertados que se hubieran acogido a la aplicación de la Ley 4/2018, de 21 de febrero, dicha decisión se adoptará de conformidad con la autonomía establecida por el artículo 25 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
5. En los centros públicos y privados concertados que opten por proponer la modificación de sus proyectos lingüísticos, de conformidad con lo establecido en el epígrafe 1.b) del presente apartado, no será de aplicación lo previsto en los artículos 16 y 19 de la Ley 4/2018, de manera que el procedimiento de autorización de la modificación del proyecto lingüístico se deberá ajustar a lo indicado en el presente apartado.
6. Antes del inicio del procedimiento de admisión del siguiente curso escolar, la dirección de los centros públicos convocará una sesión extraordinaria del consejo escolar en la que se incluya como punto del orden del día la decisión de dicho órgano acerca de mantener o proponer la modificación del proyecto lingüístico de centro en aplicación del presente apartado. Con carácter previo, se oirá al claustro. A su vez, la titularidad de los centros privados deberá comunicar a la administración educativa la citada decisión.
Cuatro. Libros de texto y materiales curriculares.
Los centros docentes que, en virtud del epígrafe 1.b del apartado tres anterior, opten por modificar la aplicación de sus proyectos lingüísticos de centro, mantendrán la relación de libros de texto y materiales curriculares seleccionados durante el periodo de vigencia de los mismos establecido por la normativa reglamentaria vigente a tal efecto.»
Se modifica el artículo 56 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.
1. Realizado el estudio de viabilidad la conselleria competente en materia de agricultura, si estimara la procedencia de la reestructuración parcelaria propuesta, una vez evaluados los aspectos de legalidad, de oportunidad y de viabilidad técnica, así como los aspectos socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consell la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.
2. Dicho decreto contendrá los siguientes pronunciamientos:
a) Justificación del interés general de la actuación administrativa, en el marco de los artículos 37, 38 y 44 de la presente ley.
b) Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la reestructuración parcelaria.
c) Acuerdo motivado sobre el procedimiento ordinario o abreviado, a través del cual se desarrollará la reestructuración parcelaria pública.
d) Determinación del perímetro provisional de la zona de reestructuración, que podrá ser modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el procedimiento de aprobación del perímetro de la reestructuración que se define en el artículo 57 de esta ley.
3. El decreto establecerá la obligatoriedad de que el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración, se sometan a la tramitación ambiental, según la legislación vigente en la materia.
4. El decreto del Consell representa el inicio oficial del procedimiento de reestructuración parcelaria pública y se publicará en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
5. La publicación del decreto de reestructuración parcelaria atribuye a la conselleria competente en materia de agricultura la facultad de instalar hitos o señales.
6. Una vez publicado el decreto, se comunicará al registro de la propiedad el inicio del proceso de reestructuración parcelaria para la práctica de una nota al margen de la inscripción de dominio de las fincas registrales afectadas, a cuyo efecto la citada comunicación deberá contener la relación de referencias o personas titulares catastrales afectadas por el procedimiento. La localización de la relación de fincas registrales afectadas corresponderá al registro de la propiedad afectado. En su caso, la imposibilidad de localización de fincas registrales afectadas por el procedimiento y por tanto de practicar la nota al margen, no impedirá la continuación del procedimiento de reestructuración parcelaria. Esta nota se cancelará bien por la inscripción de las nuevas fincas de reemplazo, bien mediante certificación expedida por la dirección general competente acreditativa de la terminación del procedimiento sin haberse adoptado un acuerdo de reordenación.
7. Será potestativo para el órgano competente solicitar al registro de la propiedad correspondiente certificación de dominio y cargas de fincas afectadas por su incorporación al procedimiento.
8. El registro de la propiedad correspondiente comunicará telemáticamente a la conselleria competente en materia de agricultura la práctica de cualquier asiento ulterior sobre las fincas registrales afectadas por la reestructuración parcelaria.
9. La aprobación del decreto declarando de utilidad pública la reestructuración parcelaria de una determinada zona atribuirá a la conselleria competente la facultad de ocupar temporal o definitivamente cualquier terreno de la misma que sea preciso para dotar a las nuevas parcelas de la adecuada red de caminos y suministros o para realizar trabajos relacionados con la reestructuración.»
Se modifican los apartados 1 y 2, se suprimen los apartados 3, 4 y 5, y se renumeran los apartados 6 y 7 del artículo el 31 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 31. Formas de adjudicación y modalidades de contratación.
1. La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal en materia de transportes y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, por lo cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general. En este caso resultará de aplicación lo dispuesto en normativa básica estatal en materia de contratación pública y en el artículo 5 del Reglamento 1370/2007.
2. Los procedimientos de adjudicación directa de contratos de concesión de servicios públicos, siempre que proceda de conformidad con lo previsto en el apartado 1, serán precedidos de la elaboración de un proyecto simplificado, que tendrá la consideración de pliego de prescripciones técnicas, y estará exento del trámite de información pública.
3. La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.
4. Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.»
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 y se suprimen los apartados 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 34 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 34. Modificación de los contratos de concesión de servicio público de transportes.
1. Los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la normativa estatal básica en materia de transporte o, en su caso, de contratación pública, que le sea de aplicación según el modo de transporte de que se trate; todo ello sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento 1370/2007.
2. Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes cuando afecte a la definición de los servicios.
3. Con observancia a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública, los contratos de concesión de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.»
Se modifica el apartado 2 del 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 39. Tarifas.
1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.
2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En tal caso, en los contratos de concesión de servicio, las autoridades de transporte fijarán la contraprestación al operador de manera que no se alteren las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, a través de un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración, al que se le dará la preceptiva publicidad, con respeto a lo previsto en la normativa básica estatal en materia de contratación pública. Para otras modalidades de contratación, se estará a lo que se disponga la normativa de contratación que les sea aplicable.
3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.
4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Administrador de infraestructuras de transporte.
1. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte, la administración de las infraestructuras de transporte de la Generalitat, en los términos recogidos en esta ley. No obstante, en los casos en que así proceda por interés público, dichas funciones, o parte de ellas, podrán ser asumidas por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV) o cualquier otra entidad designada al efecto por orden o resolución de la dicha conselleria, donde se establecerán las condiciones y procedimientos para la toma de decisiones, seguimiento, inspección y control por parte de la consellería en el desarrollo de dichas funciones.
2. Las competencias del administrador de infraestructuras incluirán la gestión, ejecución, financiación, conservación y mantenimiento de las obras y su explotación, pudiendo fijar y percibir cánones, arrendamientos y cualquier otro tipo de ingreso derivado de la puesta a disposición de las mismas para la prestación de servicios, así como de los procedentes de actividades colaterales que pudieran desarrollarse en las mismas. Incluirá igualmente asumir la condición de beneficiario de la expropiación forzosa cuando así proceda.
3. Mediante orden de la conselleria competente en materia de transportes se aprobará el catálogo de infraestructuras de transporte de competencia autonómica y su correspondiente adscripción a los efectos de administración en los términos señalados en los puntos anteriores. Corresponderá igualmente a la mencionada conselleria adscribir las nuevas infraestructuras a los efectos de su construcción y ulterior administración.
4. Las funciones de administración se extenderán a los siguientes aspectos:
a) Las líneas, tramos o elementos de la red, tanto en relación con la plataforma como con la superestructura, electrificación y señalización.
b) Las terminales de transporte.
c) El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.
d) La explotación de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.
e) La promoción y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relación con las infraestructuras de transporte.
f) El ejercicio de las potestades en relación con el régimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.
g) La participación, junto con otras administraciones o entes públicos estatales o locales, en la construcción y financiación de infraestructuras y en las labores de explotación y promoción de usos lucrativos anejos señalados en los puntos anteriores.
h) La elaboración, tramitación y elevación al órgano competente para su aprobación de los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción contra el ruido, los planes de mejora de calidad acústica y cuantos instrumentos, planes y proyectos resulten necesarios para la mejora de la calidad acústica, así como la ejecución, conservación y mantenimiento de las actuaciones en ellos previstos y las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones, garantizando la dotación de recursos humanos para su implementación al organismo competente.
5. La administración de la infraestructura incluirá en su caso la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad, salvo cuando tales funciones sean desarrolladas por la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.
6. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la Comunitat Valenciana que se prestará en la forma prevista en esta ley.
7. Las funciones del administrador de infraestructuras de transporte podrán ser desarrolladas de manera directa o indirecta mediante las modalidades de contratación previstas en la legislación de contratos del sector público, y conforme a lo dispuesto en su estatuto particular.»
Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Decreto ley 8/2023, de 28 de julio, del Consell, por el que se establecen obligaciones a los operadores de transporte público colectivo terrestre para la gratuidad temporal para los jóvenes menores de treinta y uno en los servicios públicos de transporte por carretera competencia de la Generalitat, que queda redactado así:
«En todo caso, la falta de presentación o enmienda de la información a la que obliga el presente artículo podrá comportar la pérdida del derecho a la percepción de las compensaciones establecidas en el artículo 6 de este decreto ley para los periodos en los que se incumpla y a la exigencia de responsabilidades en conformidad con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de junio, de ordenación de los transportes terrestres, en relación con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana.»
Se modifica las letras u) y ag) del artículo 2 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactadas como sigue:
«[…]
u) Envase comercial: envase que, sin tener la consideración de doméstico, está destinado al uso y al consumo propio del ejercicio de la actividad comercial, al por mayor y al por menor, de los servicios de restauración y bares, de las oficinas y de los mercados, así como del resto del sector servicios.
[…]
ag) Instalaciones portuarias receptoras: las instalaciones portuarias receptoras, tal como se definen en el artículo 2.q del Real decreto 128/2022, de 15 de febrero, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos de buques.
[…]»
Se modifica el apartado 3 del artículo 3 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Ámbito de aplicación.
[…]
3. Sin perjuicio de las obligaciones impuestas en virtud de la normativa específica aplicable, se excluyen del ámbito de aplicación de esta ley aquellos sedimentos, que se originan o gestionan en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, que se demuestre que no son peligrosos en conformidad, exclusivamente, con las directrices que apruebe la Administración general del Estado, teniendo en cuenta además lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y sean reubicados en el interior de las aguas superficiales, con las siguientes finalidades: a efectos de gestión de las aguas y las vías de navegación, creación de nuevas superficies de terreno, prevención de inundaciones o atenuación de los efectos de las inundaciones y las sequías.»
Se modifica el subapartado 2 de la letra b) del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Principios de la política de residuos.
1. La política de residuos se rige por los siguientes principios:
[…]
b) Jerarquía de residuos.
Para conseguir el mejor resultado medioambiental global, las autoridades competentes deben aplicar en el desarrollo de las políticas y de la legislación en materia de prevención y gestión de residuos la jerarquía de residuos por el siguiente orden de prioridad:
1. Prevención.
2. Preparación para la reutilización.
[…]»
Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 32 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 32. Medidas de prevención.
[…]
3. A fin de reducir el consumo de envases desechables y garantizar el derecho humano de acceso al agua potable:
a) Las administraciones públicas autonómicas y locales de la Comunitat Valenciana y el sector público instrumental, con independencia de su modalidad de gestión, en el marco de sus respectivas competencias, tendrán que:
I. Fomentar el consumo de agua potable y gratuita en sus dependencias y los espacios públicos, mediante el uso de fuentes, preferentemente de aquellas conectadas en la red de suministro de agua potable del mismo edificio, en condiciones que garanticen la higiene y la seguridad alimentaria, o el uso de envases reutilizables, entre otros, sin perjuicio que en los centros sanitarios se permita la comercialización en envases desechables.
II. Promover el suministro de envases o vasos reutilizables o bien garantizar que los vasos desechables suministrados sean de papel reciclable y que hay depósito de recogida selectiva de estos vasos una vez utilizados para garantizar una correcta gestión de estos residuos.
III. Promover la instalación y el mantenimiento correcto de fuentes públicas y gratuitas de agua potable en los espacios públicos abiertos, en condiciones que garanticen las condiciones higiénicas y de seguridad alimentaria.
IV. Desarrollar campañas periódicas informativas y de promoción de consumo del agua potable del grifo, procedente de la red municipal de abastecimiento de agua potable. Mediante estas campañas, se tendrá que suministrar a la ciudadanía información actualizada y periódica sobre la calidad y las garantías sanitarias, la seguridad alimentaria y las propiedades organolépticas del agua potable suministrada a través de las redes municipales de abastecimiento, así como el coste por litro del agua del grifo y su contribución para garantizar el derecho humano al agua potable, a los objetivos de prevención de residuos y de basura dispersa así como a los objetivos de lucha contra el cambio climático y los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030.
V. Garantizar que se implanten alternativas a la venta y la distribución de bebidas envasadas y de vasos desechables y, en todo caso, garantizar el acceso a agua potable no envasada o bien envasada en envases reutilizables o con una recogida selectiva específica, en todos los acontecimientos y actos públicos, incluidos los deportivos, que tengan apoyo de las administraciones públicas valencianas, autonómica o local, sea en concepto de patrocinio, organización o cualquier otra fórmula. Así mismo, garantizar mediante las ordenanzas municipales que se implante un sistema de afianzamiento o de cualquier otro tipo para la recogida separada de envases y vasos para evitar el abandono a la vía pública o en espacios públicos o privados y la gestión incorrecta, de acuerdo con la normativa básica estatal.
b) En los establecimientos del sector de la hostelería y restauración se tendrá que ofrecer siempre a las personas consumidoras, clientas o usuarias de sus servicios, la posibilidad de consumo de agua potable no envasada de manera gratuita y complementaria a la oferta del mismo establecimiento.
4. Con el fin de promover la prevención de envases desechables, a partir del 1 de enero de 2023, los comercios minoristas de alimentación que vendan a granel alimentos y/o bebidas cuya superficie sea igual o superior a 400 metros cuadrados tendrán que destinar al menos el 20 % de su área de ventas a la oferta de productos presentados sin embalaje primario, incluida la venta a granel o mediante envases reutilizables.
Todos los establecimientos de alimentación que vendan a granel alimentos y/o bebidas tendrán que aceptar el uso de recipientes reutilizables (bolsas, fiambreras, botellas, entre otros) adecuados para la naturaleza del producto y debidamente higienizados, siendo las personas consumidoras las responsables de su acondicionamiento. Tales recipientes podrán ser rechazados por el comerciante para el servicio si están manifiestamente sucios o no son adecuados. A tal fin, el punto de venta tendrá que informar a las personas consumidoras finales sobre las condiciones de limpieza e idoneidad de los recipientes reutilizables.
En los establecimientos del sector de la hostelería y restauración, las personas consumidoras, clientas o usuarias de sus servicios tendrán que tener a su disposición la posibilidad de llevarse, bajo su responsabilidad, los restos de alimentos no consumidos en envases que cumplan lo establecido en el artículo 35.4 de esta ley. Quedan excluidos de esta obligación los establecimientos que ofrecen alimentos servidos que no hayan sido contratados directamente por las personas consumidoras.
[...].»
Se modifican el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 33. Reducción de los residuos alimentarios.
[…]
3. De acuerdo con el artículo 19.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las empresas de la producción primaria, las industrias alimentarias, y las empresas de distribución y de restauración colectiva tendrán que priorizar por este orden:
a) La donación de alimentos y otros tipos de redistribución para consumo humano, o la transformación de los productos que no se han vendido, pero que continúan siendo aptos para el consumo.
b) La alimentación animal y la fabricación de piensos.
c) Su uso como subproductos en otra industria.
d) En última instancia, ya como residuos, al reciclaje y, en particular, a la obtención de compost y digerido de máxima calidad (de conformidad con el artículo 14, apartado 2 del Real decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la nutrición sostenible de suelos agrarios y el anexo VIII a que se remite) para su uso en los suelos con el objetivo de producir un beneficio a estos y, cuando no sea posible lo anterior, a la obtención de combustibles.
[…]»
Se modifican los apartados 2, 3 y 4, se suprime el apartado 5 y se renumera el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 35. Film no envase y embalajes no reutilizables y difícilmente o no reciclables.
[…]
2. En relación a la comercialización de paquetes de latas de bebidas o botellas de bebidas mediante envases secundarios, se estará a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y su real decreto de desarrollo. A este respecto, y en aplicación de lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, la Generalitat Valenciana podrá aplicar sistemas de incentivo fiscal autonómicos a los fabricantes y productores implantados en la Comunitat Valenciana, según las siguientes especificaciones:
Para los envases secundarios de plástico film que contengan al menos un 50 % de plástico reciclado y no fragmentable, según la norma UNE-EN 15343:2008, a partir del 1 de enero de 2024, debiendo ser del 70 % a partir del 1 de enero de 2025.
Para los envases secundarios de plástico film que contengan al menos un 50 % de plástico de origen biológico, certificado mediante la norma UNE-CEN/TS 16137:2012, a partir del 1 de enero de 2024, debiendo ser del 70 % a partir del 1 de enero de 2025.
Para los envases secundarios de plástico film que contengan al menos un 50 % de materias primas renovables, bioplásticos o materiales provenientes del reciclaje químico de plásticos, certificado mediante un esquema de certificación basado en la trazabilidad y el balance de masas como la certificación ISCC Plus u otras relacionadas, a partir del 1 de enero de 2024, debiendo ser del 70 % a partir del 1 de enero de 2025.
3. En relación a la comercialización de envases mediante anillas de plástico, y al objeto de avanzar en lo previsto en el artículo 55.4 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, se fomentará su eliminación o sustitución gradual por otros tipos de elementos:
Antes del 31 de diciembre de 2024, eliminar o sustituir el 50 % de las anillas de plástico que se pongan en el mercado en la Comunitat Valenciana.
Antes del 31 de diciembre de 2025, eliminar o sustituir el 70 % de las anillas de plástico que se pongan en el mercado en la Comunitat Valenciana.
Antes del 31 de diciembre de 2026, eliminar o sustituir el 90 % de las anillas de plástico que se pongan en el mercado en la Comunitat Valenciana.
4. Asimismo, se fomentará la eliminación gradual del embalaje de comidas cocinadas mediante envases:
a) que no sean reutilizables,
b) que no sean compostables según la norma UNE EN 13.432: 2000.
c) que no sean de aluminio, cartón, madera o de cualquier otro material fácilmente reciclable, tanto en el envase del alimento como en el film de recubrimiento, en caso de tenerlo.
En caso de tratarse de recipientes desechables, deberán estar adheridos a un sistema de responsabilidad ampliada del productor o un sistema integrado de gestión de acuerdo con la normativa básica estatal.
La conselleria competente en materia de residuos, en uso del mejor conocimiento disponible, establecerá y publicará periódicamente una relación de materiales considerados fácilmente reciclables, que se actualizará teniendo en cuenta la evolución del mercado y de las técnicas disponibles de separación, clasificación y reciclaje de materiales.
5. En los establecimientos de hostelería, restauración y cáterin, se procurará evitar el uso de productos alimentarios en envases monodosis que no sean como mínimo reciclables, a excepción de aquellas restricciones establecidas por el Real decreto 895/2013. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 56.a de la Ley 7/2022, de 8 de abril, no se proporcionarán utensilios desechables para el consumo de alimentos y bebidas en el mismo local, a excepción de los consumibles de celulosa.»
Se modifica el apartado 11 del artículo 37 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Envases reutilizables de bebidas.
[…]
11. La interpretación de las prescripciones aplicables a envases reutilizables de bebidas debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en la legislación básica del Estado y, en particular, en el Real decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases.
[...]»
Se modifica el apartado 9 del artículo 41 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 41. Preparación para la reutilización, reciclaje y valorización de residuos.
[…]
9. Los productores de envases ligeros que introduzcan estos productos en la Comunitat Valenciana, antes de doce meses desde la entrada en vigor de esta ley, deben aportar a la Administración de la Generalitat, bien directamente o bien a través de los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor, una base de datos informática de caracterización de sus referencias de envases para garantizar la reciclabilidad real y efectiva de los envases por medios manuales, mecánicos, ópticos, de identificación de imágenes o automáticos en las plantas de clasificación de envases, de acuerdo con las mejores técnicas disponibles de fabricación y diseño, que garantice que el envase es, como mínimo, reciclable, independientemente de su dimensión o composición. Esta base de datos informática deberá actualizarse y remitirse a la Administración de la Generalitat Valenciana antes de la puesta en el mercado de nuevos envases ligeros. Los productores de envases ligeros y la Generalitat Valenciana deben colaborar en la implantación de nuevos sistemas de identificación de envases mediante nuevos sistemas y tintas con base acuosa para mejorar los sistemas de identificación y caracterización en continuo de los envases en los diversos procesos de clasificación y reciclaje.»
Se modifican los apartados 1, 4, 5, 9 10 y 13 del artículo 43 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 43. Sistemas complementarios de recogida selectiva a los actuales sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor de envases ligeros.
1. Como contribución a los objetivos estatales en materia de recogida separada y evitación de basura dispersa, y de acuerdo con las previsiones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, a partir del 1 de enero de 2023, la implantación de sistemas de devolución por incentivo económico, también denominados SDI, mediante equipos automáticos o equipamientos con sistemas informáticos que permitan la identificación del usuario, como mínimo, para botellas de plástico de bebidas con una capacidad inferior a tres litros, incluidas sus tapas y tapones, es obligatoria en la Comunitat Valenciana, como sistemas de recogida separada complementarios al actualmente implantado por los sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor de envases ligeros. Adicionalmente, se podrán implantar con carácter voluntario sistemas de devolución por incentivo económico SDI para otros envases de plástico de bebidas independientemente de su capacidad.
[…]
4. En la medida en que el sistema mencionado en el apartado 1 es complementario a los sistemas de recogida separada de envases existentes, los sujetos obligados a su implantación son los productores de producto definidos en el artículo 2.t del Real decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases, que comercialicen envases de estas bebidas en el territorio de la Comunitat Valenciana, a través de los sistemas individuales y colectivos de responsabilidad ampliada del productor. Los productores de producto deben establecer los requerimientos necesarios en cuanto a contenerización y equipos automáticos receptores vinculados al SDIR o equipamientos con sistemas informáticos que permitan la identificación del usuario vinculados al SDI que sea económicamente eficiente y garantice que el sistema de recogida separada de envases ligeros cumple los objetivos de recogida y reciclaje de esta fracción de residuos establecidos en esta ley y en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular y el Real decreto 1055/2022, de 27 de diciembre, de envases y residuos de envases, como contribución de la Comunitat Valenciana a los objetivos estatales de gestión de esta fracción de residuos. La Generalitat Valenciana y el resto de administraciones públicas de la Comunitat Valenciana pueden colaborar en el desarrollo y ejecución del sistema complementario que se implante.
5. El incentivo económico mínimo de los sistemas de devolución por incentivo económico mediante equipos automáticos o equipamientos con sistemas informáticos que permitan la identificación de los usuarios se fija en dos céntimos de euro por unidad de envase. A partir del 1 de enero de 2025, mediante una resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de residuos, previo informe de la Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular, se puede incrementar esta cuantía con el fin de mejorar la eficacia de los sistemas de recogida separada de los envases ligeros sometidos a sistemas complementarios obligatorios en la Comunitat Valenciana, y lograr los objetivos establecidos a escala autonómica así como contribuir al logro de los objetivos estatales y europeos en esta materia. Esta resolución tiene efectos al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Tal incentivo no tiene la consideración del depósito contemplado en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
[...].
9. Los titulares de los establecimientos comerciales no están obligados a ubicar en sus dependencias comerciales, interiores o exteriores, los equipos automáticos o equipamientos con sistemas que permitan la identificación del usuario vinculados a los sistemas de devolución por incentivo económico, sin perjuicio de los acuerdos a los cuales puedan llegar con los operadores de estos sistemas para la ubicación de los equipos en el interior de sus establecimientos o aparcamientos privativos, y si disponen de aparcamiento privativo exterior, al exterior de los establecimientos, de acuerdo con la normativa urbanística y comercial aplicable.
10. En el marco de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, las administraciones autonómica y locales de la Comunitat Valenciana deben prestar toda la colaboración necesaria para la implantación de los sistemas de depósito, devolución y retorno, en caso de que se determine la obligatoriedad de su puesta en marcha, y facilitar una adecuada transición desde los sistemas obligatorios de devolución por incentivo económico a los sistemas de depósito, devolución y retorno que se establezcan. La conselleria competente en materia de residuos, en el ámbito de sus competencias, debe velar porque la Comunitat Valenciana constituya un territorio prioritario para la puesta en marcha de los sistemas de depósito, devolución y retorno que se establezcan a escala estatal con el fin de garantizar una adecuada contribución autonómica a los objetivos estatales de recogida separada.
[…]
13. La Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular puede autorizar la implantación voluntaria de otros sistemas de devolución por incentivo económico o sistemas de depósito, devolución y retorno para envases ligeros.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 47. Eliminación de residuos.
1. Las administraciones autonómicas y locales, en el ámbito de sus competencias, deben asegurarse de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 41, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.
Este artículo habrá de interpretarse y aplicarse teniendo en cuenta las prescripciones del artículo 27 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, en la redacción dada por la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regula el sistema de gestión de la política agraria común, posterior a la aprobación de la norma autonómica.
[...]»
Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional segunda. Material bioestabilizado.
La utilización como enmienda orgánica del material bioestabilizado obtenido en las plantas de tratamiento mecánico de residuos mezclados de origen doméstico podrá ser considerada una operación de valorización, y no una operación de eliminación de residuos al vertedero, cuando se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que este material cumpla los requisitos aplicables a los productos fertilizantes elaborados con residuos establecidos en la normativa básica en materia de productos fertilizantes y afines. En cuanto al parámetro de materiales pesados, el material bioestabilizado tendrá que cumplir los valores máximos correspondientes en las clases A o B.
Esta disposición deberá interpretarse y aplicarse en los términos establecidos en el artículo 14, apartado 2 del citado Real decreto 1051/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la nutrición sostenible de suelos agrarios, y el anexo VIII a que se remite, aplicándose exclusivamente en lo que no se oponga a la norma básica cuando se refiera a suelos agrarios.
b) Que la operación de aplicación de la enmienda la haga un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos.
c) Que el tratamiento de los suelos produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica.
d) Que la instalación que produzca el material bioestabilizado disponga de un sistema de afinado de partículas finas.
e) No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de la enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente que no posea la calificación jurídica de residuo y que cumpla los requisitos técnicos y legales exigibles para su inscripción en el registro de productos fertilizantes y afines.»
Se modifica la disposición final primera de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición final primera. Desarrollo de la Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular.
El Consell aprobará mediante decreto los estatutos de la Agencia Valenciana de Residuos y Economía Circular y tomará las medidas necesarias para ponerla en funcionamiento.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 45 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 45. Integración en el sistema eléctrico de las energías renovables.
[…]
2. La conselleria competente colaborará con el operador del sistema eléctrico y los gestores de red de distribución la integración en este de los equipos de almacenamiento energético asociados a las instalaciones de generación renovable, así como a otras necesidades del sistema eléctrico de la Comunitat Valenciana. Estos equipos se podrán declarar de utilidad pública y tendrán en todo caso consideración de instalaciones eléctricas a efectos de los artículos 54 y siguientes de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 46. Adecuación de las redes eléctricas.
1. Las redes de distribución de energía eléctrica situadas en la Comunitat Valenciana han de permitir la integración de la energía renovable en estas redes.
[…]»
Se modifica el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 58. Biocombustibles.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana fomentarán la generación y el consumo de biocombustibles avanzados a partir del tratamiento de aguas residuales y la reutilización de aceites de uso doméstico e industrial, y de los residuos y de los restos de origen orgánico, así como la generación y el consumo de hidrógeno de origen renovable por la industria y el transporte.
[...].»
Se modifica el apartado 1 del artículo 64 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 64. Infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de conformidad con la normativa básica y europea, planificarán e implantarán una red de puntos de recarga para vehículos eléctricos adecuada y suficiente para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley. Así mismo, se planificará el desarrollo de una red de puntos de abastecimiento de carburante de combustibles alternativos de origen no fósil.
(….)»
Se modifica el apartado 2 del artículo 91 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 91. Garantía del origen renovable del consumo eléctrico.
[…]
2. Se promoverá la contratación bilateral de energía con productores de energía renovable, de acuerdo con lo establecido en la normativa básica estatal y la normativa de contratación pública de aplicación.»
Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 93 de la Ley 6/2022, de 5 de diciembre, de cambio climático y la transición ecológica de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Artículo 93. Obras públicas.
1. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana incluirán en los pliegos de las licitaciones destinadas a contratos de obra o de concesiones de obra pública las siguientes prescripciones:
[…]
c) Estas edificaciones e instalaciones incorporarán el uso de materiales de construcción de bajo impacto ambiental.
[…]»
Se da contenido al apartado 5 (suprimido) del artículo 32 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Artículo 32. Plazo de las concesiones.
[…]
5. En cualquiera de los supuestos anteriores, el plazo de la prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo inicialmente establecido en el título de otorgamiento. En todo caso, el plazo de la concesión, incluida la totalidad de las prórrogas otorgadas, no podrá superar el plazo de los cincuenta años, excepto en el supuesto excepcional recogido en el apartado 3.c) del artículo 32.3.
[...]»
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria primera. Autorizaciones y concesiones.
Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de esta ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas.»
Se añade un apartado 10 al artículo 57 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 57. Aprobación del plan sometido a evaluación ambiental y territorial estratégica y publicidad.
[…]
10. Los ayuntamientos publicarán en su página web las instrucciones, criterios interpretativos y protocolos técnicos relativos a su planeamiento urbanístico. No tendrán eficacia, y por tanto, no serán exigibles, aquellos criterios, instrucciones y protocolos no publicados.»
Se modifican los apartados 2 y 5 del artículo 189 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que quedan redactados como sigue:
«2. Las personas propietarias de toda edificación, tanto unifamiliar como plurifamiliar, con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica a cargo de órgano facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.
5. Las personas propietarias de edificios plurifamiliares de uso residencial que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética tendrán que disponer del informe de evaluación del edificio.»
Se suprime el apartado 3 del artículo 233 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell:
«Artículo 233. Actuaciones sujetas a declaración responsable.
1. […]
2. […]
3. Suprimido.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 238 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Artículo 238. Condiciones de otorgamiento de las licencias.
[…]
3. El procedimiento para la concesión de licencia se entenderá iniciado con la presentación de la solicitud por parte del interesado. Dicha solicitud debe ir acompañada de un proyecto técnico y de los demás documentos indispensables para dotar de contenido la resolución, salvo que el ciudadano opte por la opción prevista en el artículo 239.3 de esta Ley, en cuyo caso la solicitud deberá ir acompañada del proyecto y del certificado de conformidad de Entidad Colaboradora de la Administración inscrita en el Registro de Entidades Colaboradoras de Verificación y Control de actuaciones urbanísticas de la Generalitat Valenciana
(ECUV).
[…]»
Se añaden los apartados 3, 4 y 5 al artículo 239 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Artículo 239. Competencia y procedimiento.
[…]
3. El interesado podrá optar por presentar junto al proyecto técnico un certificado de conformidad de una ECUV, sin que resulte exigible ningún pronunciamiento previo municipal, incluida la cédula de garantía urbanística. Con la presentación del proyecto técnico y del certificado de conformidad de una ECUV, incorporados los informes sectoriales que, en su caso, pudieran resultar exigibles, deberá emitirse el preceptivo informe jurídico por parte del ayuntamiento. En este momento se considerará que el expediente administrativo de licencia está completo, pudiéndose elevar propuesta al órgano municipal competente, a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECUV, en orden a que conceda, en su caso, la licencia.
4. Las ECUV, al emitir sus certificados de conformidad, deberán cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el área de gobierno u organismo competente del Ayuntamiento, siempre que aquellos estén publicados en la web del Ayuntamiento conforme al artículo 57.10, sin que puedan alterar sus determinaciones. Las ECUV podrán proponer, en su caso, al Ayuntamiento respectivo, la revisión de estos criterios técnicos para que adopte otros más ajustados al progreso técnico o a la evolución técnico-científica. Hasta que el Ayuntamiento correspondiente no se pronuncie al respecto seguirán siendo vinculantes los criterios interpretativos y protocolos técnicos publicados, sin que se pueda paralizar o suspender la tramitación de expedientes por motivo de la revisión de estos criterios.
5. El certificado de conformidad emitido por las ECUV tendrá la misma validez y efectos que el informe técnico municipal regulado en el apartado 2 de este artículo, sin necesidad de ulterior validación por técnico municipal o por el propio Ayuntamiento o sus servicios técnicos. En este sentido, el certificado de conformidad de la ECUV, sustituye automáticamente al informe técnico municipal.»
Se modifican los apartados 1 y 2 de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:
«Disposición adicional cuarta. Entidades colaboradoras de la administración.
1. Los ayuntamientos podrán ejercer las funciones en materia urbanística a que se refiere este precepto a través de entidades colaboradoras de la Administración (ECUV). Los colegios profesionales podrán ejercer estas funciones siempre que se constituyan como ECUV, cumpliendo con los requisitos exigidos a éstas, los cuales se establecerán reglamentariamente.
2. Las entidades colaboradoras de la administración podrán ejercer las siguientes funciones:
a) Verificar los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad de los proyectos y la documentación correspondientes a la licencia o declaración responsable, exigidos por la normativa aplicable.
b) Acreditar que los proyectos y la documentación técnica cumplen las previsiones y la normativa aplicable.
c) Emitir informes sobre la adecuación de las obras a la licencia otorgada durante el proceso de ejecución de estas.
d) Emitir el informe técnico de conformidad de las obras ejecutadas a efectos de la declaración responsable licencia o de primera ocupación.
[…]»
Se añade una disposición adicional undécima al texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional undécima. Modificación de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación.
Se modifica el art 11.1.b) último párrafo, de la Ley 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, que queda redactado como sigue:
Artículo 11. Fases de proyecto.
1. En función de los objetivos, el proyecto puede desarrollarse en las siguientes fases:
[…]
b) […]
El proyecto de ejecución será necesario para el comienzo de las obras y habrá de ajustarse a las determinaciones del proyecto básico utilizado para obtener la licencia. En caso de producirse modificaciones, éstas deberán ser autorizadas por la Administración pública.
Para el inicio de las obras será suficiente con la presentación por el interesado de una Declaración Responsable en la que se manifieste que el proyecto de ejecución que se presenta desarrolla al básico que fue objeto de análisis en el expediente a través de los informes técnicos municipales o del certificado de conformidad de una ECUV y que, en consecuencia, no introduce modificaciones que supongan la realización de un proyecto diferente al inicialmente autorizado, indicando en su caso, las variaciones de detalle que se hubieran incorporado. La Administración tendrá treinta días hábiles para, en su caso, verificar las circunstancias expresadas en esa Declaración Responsable, transcurridos los cuales se entenderá que no existe inconveniente alguno para el inicio de las obras, sin perjuicio de la posterior facultad de inspección, supervisión y control municipal y sin perjuicio de la obligación de demoler, sin derecho a indemnización, aquello que se ejecute y que no se adecúe el proyecto presentado validado por los informes técnicos municipales o por el certificado de conformidad de una ECUV.
[...]».
Se añade una disposición final tercera y una disposición final cuarta al texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera. Entrada en vigor de lo dispuesto en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima.
Las modificaciones previstas en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima de este Texto Refundido introducidas por la Ley de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat para 2024 entrarán en vigor el 1 de julio de 2024.
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario de lo dispuesto en el artículo 239, en la Disposición Adicional Cuarta y en la Disposición Adicional Undécima.
A partir del 1 de julio de 2024, y en el plazo de seis meses, el Consell, a propuesta de la Conselleria competente en materia de Urbanismo y Territorio, aprobará un decreto para el desarrollo de lo dispuesto en los artículos y disposiciones a los que hace referencia la disposición final tercera.»
Se modifican la letra a) del apartado 1 y el apartado 4 del artículo 11 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 11. Perros.
1. Los dueños o cuidadores de los perros que transiten en espacios cinegéticos o refugios de fauna o flora quedan obligados:
a) A controlarlos eficazmente, llevándolos atraillados, con el fin de evitar que ejerzan acciones de búsqueda de piezas de caza, o que causen daños a la fauna y la flora, a excepción hecha de la acción misma de cazar, entrene o adiestramiento autorizado.
[…]
4. Queda prohibida de la práctica de la caza la utilización de perros pertenecientes a razas calificadas como potencialmente peligrosas, excepto en el caso del dogo argentino que podrá utilizarse en la caza mayor con una proporción de uno a cinco o fracción.
[…]»
Se modifica la letra a del apartado 1, el apartado 2 y las letras b y n del apartado 2 del artículo 12 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«1. […]
a) La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza de especies de caza mayor en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.
[…]
2. En la práctica de las modalidades deportivas de caza o con ocasión de las mismas quedan prohibidos los siguientes usos y acciones:
[…]
b) En humedales o a menos de cien metros de éstos queda prohibido disparar munición de plomo y transportar cualquier munición de este tipo durante la acción de caza en un humedal. Se excluye de esta prohibición toda munición de tipo bala de escopeta y/o rifle.
[…]
n) Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.»
Se modifica el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«2. Las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana determinarán el porcentaje mínimo de dichas inversiones respecto a la valoración en vivo de las rentas cinegéticas. Dicho porcentaje no será inferior al 35 %. No obstante, podrá reducirse por razones justificadas previa autorización por parte de la persona titular de la dirección general competente en materia de caza, especialmente en aquellos acotados afectados por sobrepoblación de fauna.»
Se añade el número 22.º del apartado 2 del artículo 58 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«[…]
2. Son infracciones administrativas graves:
[…]
22.º Entorpecer, dificultar, interrumpir o impedir las acciones colectivas de caza mayor legalmente autorizadas en orden a su preparación, organización, ejecución y posibilidades de optimizar resultados.
[…]»
Se modifica el apartado 2 del artículo 61 de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 61. Graduación de las sanciones.
[…]
2. Por la especial gravedad de las conductas de furtivismo, a las infracciones recogidas en el artículo 58, párrafo 2, apartados 13.º, 18.º, 19.º cuando se empleen armas, 20.º y 21.º, se impondrá en su mitad superior, la sanción del artículo 60.1.b), de retirada de licencia de caza e inhabilitación para obtenerla.»
Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional cuarta.
El plazo máximo de resolución y notificación de los expedientes administrativos previstos en el artículo 22, relativo a cerramientos cinegéticos, y en el artículo 26, relativo a declaración de coto de caza, es de seis meses. Asimismo, el plazo para resolver procedimientos de ampliación o de segregación de fincas de un coto de caza es de seis meses. En todos estos procedimientos el sentido del silencio administrativo es negativo.
El plazo máximo de resolución y notificación de los planes técnicos de ordenación cinegética, previstos en el artículo 45, es de seis meses. En caso de no ser resuelto en plazo, se entenderá aprobado.
El plazo máximo de resolución y notificación de autorizaciones excepcionales previstas en el artículo 13 o relativas a las modalidades tradicionales de caza, así como el de autorización de granja cinegética, artículo 50, es de tres meses. En todos los casos el silencio administrativo es negativo.
Estos plazos quedarán interrumpidos cuando para resolverlos sea necesaria la declaración o estimación de impacto ambiental correspondiente.»
Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«1. Cualquier instalación o actividad, cuya titularidad corresponda a la administración general del Estado, la Generalitat, la administración local, las universidades públicas y los organismos públicos o autónomos vinculados o dependientes de las administraciones públicas que se halle en funcionamiento con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición y que cuente con la preceptiva licencia urbanística de uso, transformación y edificación del suelo, subsuelo y vuelo deberá regularizarse antes del 1 de enero de 2028 cuando se produzca alguno de los siguientes supuestos:
a) Que no disponga del correspondiente instrumento de intervención ambiental habilitante, siendo exigible en el momento de su puesta en funcionamiento.
b) Que sus sucesivas modificaciones de la actividad no dispongan del título habilitante exigible en dicho momento.
2. En estos casos, deberá presentarse la correspondiente solicitud y la documentación exigida por la normativa ambiental vigente en el momento de la presentación de dicha solicitud de regularización, respecto a lo no autorizado por la licencia urbanística. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de las previsiones sobre disciplina ambiental establecidas en la normativa sectorial aplicable.
3. Una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 de esta disposición transitoria, si la instalación o actividad no hubiera sido regularizada conforme a lo previsto en los apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en la normativa ambiental vigente en dicho momento.
4. Quedan excluidas de lo previsto en la presente disposición las autorizaciones ambientales integradas. Informe sobre los cambios realizados en la propuesta de enmienda que introduce la disposición transitoria cuarta en la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana.»
Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 2 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactada como sigue:
«b) Nadie podrá maltratar a los animales. Cuando los animales con tareas, actividades específicas o funciones sociales reguladas legalmente estén desarrollando esta actividad, no se considerará maltrato animal la propia actividad social/específica y no se considerarán a estos efectos situación de peligro o molestia, ni pelea entre animales».
Se añade un apartado 3 al artículo 3 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactado como sigue:
«3. Se excluye del ámbito de aplicación aquellas materias que son objeto de regulación exclusiva por parte de disposiciones específicas de aplicación prevalente, por lo cual lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de lo que se dispone en otras normas específicas que puedan ser de aplicación concurrente o, si procede, prevaleciendo, respecto a los animales incluidos en esta ley.»
Se añade un apartado 4 al artículo 4 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactado como sigue:
«4. Los animales federados para la práctica deportiva. Estos se regirán por lo dispuesto en los reglamentos de las federaciones deportivas correspondientes y normativas específicas, que regularán las condiciones para garantizar la protección y bienestar de dichos animales.»
Se modifican las letras d y q del artículo 7 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que quedan redactadas como sigue:
«d) Mantener los animales de compañía atados o enjaulados en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo con sus necesidades etológicas, según raza y especie.
q) Utilizar collares que puedan resultar nocivos para los animales de compañía, excepto si son utilizados por profesionales con la debida justificación o en animales de la especie canina con funciones sociales o que realicen tareas o actividades específicas, en el ejercicio de estas, siempre de conformidad con los estándares comunitarios de bienestar animal.»
Se modifica el artículo 37 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactado como sigue:
«Artículo 37. Salvaguarda del régimen de bienestar animal en competiciones deportivas o actividades culturales.
El contenido de los apartados a y c del artículo 6, de los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7, el título VII y el título IX, excepto la tipificación de las infracciones no correspondientes a los apartados a y c del artículo 6 y los apartados a, b, c, d, e, f, g y l del artículo 7 de la presente ley será aplicable a las actividades y competiciones deportivas o actividades culturales en las que participen animales de producción, en ausencia de normativa específica y sin perjuicio de la existencia de otras medidas adicionales de protección y bienestar animal que puedan resultar de aplicación.»
Se modifica el artículo 50 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, con la siguiente redacción:
«Artículo 50. Procedimiento sancionador.
El procedimiento sancionador por la comisión de infracciones en materia de protección y bienestar de los animales de compañía se regirá por lo previsto en esta ley y en la normativa básica estatal aplicable en materia de procedimiento administrativo sancionador.
No obstante, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución de todo procedimiento sancionador que se tramite por la comisión de infracciones tipificadas en esta ley se establece en nueve meses.»
Se modifica el apartado 1 del artículo 51 de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, con la siguiente redacción:
«1. Los ayuntamientos ejercerán su potestad sancionadora a través de los órganos municipales que, conforme a la legislación básica del régimen local, resulten competentes. En materia de expedientes sancionadores y adopción de medidas provisionales por infracciones a esta ley a consecuencia de actas de inspección de los servicios veterinarios oficiales en instalaciones registradas como núcleos zoológicos de acuerdo con los artículos 17 y 18 de esta ley, la competencia sancionadora para la incoación y la tramitación de estos expedientes la llevarán a cabo los servicios territoriales de la conselleria competente en sanidad y bienestar animal; la imposición de sanciones leves y graves, la dirección general competente en materia de sanidad y bienestar animal, y la imposición de sanciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en materia de sanidad y bienestar animal.»
Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 2/2023, de 13 de marzo, de protección, bienestar y tenencia de animales de compañía y otras medidas de bienestar animal, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria segunda. Núcleos zoológicos.
Los centros y establecimientos regulados en el título III de esta ley dispondrán de un plazo de doce meses, desde la entrada en vigor de esta ley, para tramitar los permisos oportunos y veintiséis meses, desde que los hayan obtenido, para ajustarse a las prescripciones y requisitos establecidos en esta ley. Así mismo, se mantendrán con carácter excepcional hasta que se extingan los núcleos zoológicos constituidos antes de la entrada en vigor de esta ley por colecciones de particulares de ejemplares de especies prohibidas como animales de compañía adquiridos también con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, sin posibilidad de comerciar con estos o criarlos, ni de adquirir o intercambiar nuevos individuos.»
Se modifica el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que quedará redactado como sigue:
«3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de un expediente sancionador es de nueve meses. Este plazo se reducirá a seis meses cuando se opte por la aplicación del procedimiento simplificado.»
Se modifican los subapartados 1, 2 y 7.a) del apartado III del artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 171. Régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas.
El régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) será el siguiente:
[…]
III. Fines y funciones.
1. El Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado. En tal sentido, dirigirá su actividad principalmente hacia los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, pymes y emprendedores, pudiendo otorgar cualquier tipo de financiación a favor de autónomos, profesionales y personas jurídicas privadas, siempre que esta financiación se destine a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Institut Valencià de Finances (IVF), salvo que se trate de vivienda de protección oficial o financiación vinculada a planes diseñados por la administración u organismos públicos con el fin de facilitar el acceso a la vivienda.
Adicionalmente, el IVF podrá conceder garantías a particulares para la adquisición de viviendas.
2. Será condición para que el Institut Valencià de Finances (IVF) otorgue cualquier tipo de financiación que esté vinculado a actividades en la Comunitat Valenciana, o que las empresas tengan su domicilio social efectivo o la parte más significativa de su actividad en la Comunitat Valenciana o, en el supuesto de tratarse de personas físicas particulares que tengan su vecindad administrativa en la Comunitat Valenciana.
[…]
7. En concreto, para el cumplimiento de estas finalidades, el Institut Valencià de Finances (IVF) desarrollará las siguientes funciones:
a) Conceder créditos, préstamos, avales y otras cauciones a favor de las empresas y entidades de naturaleza privada; colaborar, prestar apoyos financieros y participar en el capital y en los órganos de gobierno, tanto en nombre propio como en representación de la Generalitat, de sociedades que facilitan la financiación o la promoción de empresas no financieras, así como efectuar aportaciones y gestionar fondos de capital riesgo constituidos con la misma finalidad, siguiendo las directrices generales de la política crediticia establecidas por la conselleria competente en materia de economía. Asimismo podrá conceder garantías a particulares para la adquisición de viviendas en los términos previstos en el subapartado 2 del apartado III del presente artículo.
[…]»
Se modifica el artículo 61 de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 61. Estructura de la Agencia Tributaria Valenciana.
1. La Agencia Tributaria Valenciana se estructura, bajo la dependencia de la dirección general, en subdirecciones generales, en función de los distintos ámbitos de actuación y en una secretaria general que ejercerá las funciones de carácter horizontal.
Las personas titulares de las subdirecciones generales serán nombradas de entre el personal que tenga la condición de funcionario o funcionaria de carrera perteneciente al cuerpo superior facultativo de inspección de tributos.
2. Corresponde al Consell el desarrollo de la estructura de la agencia y la fijación de las funciones de cada subdirección general, de la secretaria general y de las unidades administrativas dependientes de estas, mediante la aprobación, por decreto, del correspondiente estatuto de la agencia.
3. A los efectos de la desconcentración de las funciones que así lo requieran, se podrán crear órganos o unidades administrativas con competencias circunscritas a un determinado ámbito territorial.»
1. Se crea el Tribunal Administrativo Valenciano de Contratos Públicos como órgano de carácter administrativo especializado en materia de revisión de procedimientos de contratación regulados en los artículos 44 y 46 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, y los artículos 119 y 120 del Real decreto ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes.
2. Este órgano se adscribirá orgánicamente a la conselleria con competencias en materia de contratación pública.
3. El ámbito subjetivo del mismo tiene el siguiente alcance:
a) La administración de la Generalitat.
b) El sector público instrumental de la Generalitat, en los términos definidos en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.
c) Las entidades integrantes de la administración local de la Comunitat Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
d) Las universidades públicas valencianas y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes.
e) Los consorcios constituidos mayoritariamente por administraciones públicas territoriales.
4. La composición, organización y funcionamiento se regulará por decreto del Consell en el plazo máximo de seis meses.
Se modifica el artículo 13 de la Ley 2/2004, de 28 de mayo, de la Generalitat, de creación del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Consejo General: funciones.
El Consejo General se reunirá al menos una vez al semestre o cuando lo solicite una de las tres partes representativas de sus miembros a convocatoria de su presidente.
El Consejo General tendrá las siguientes funciones:
A) Funciones de carácter consultivo y de participación:
a) Conocer e informar, con carácter previo a su aprobación, los programas y planes de actuación que, en materia de seguridad y salud en el trabajo, establezca el Consell de la Generalitat.
b) Conocer e informar el anteproyecto de presupuesto anual.
c) Informar previamente la propuesta de nombramiento y cese del director del Instituto.
d) Informar la propuesta del Reglamento Orgánico y Funcional del Instituto.
e) Emitir dictámenes sobre las propuestas de modificación de la presente ley. Dichos dictámenes tendrán carácter preceptivo y no vinculante.
B) Funciones de control, impulso y propuesta en relación con la actividad del Instituto:
a) Impulsar las actividades de planificación y programación propias del Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo.
En el ejercicio de estas funciones, el Consejo General podrá elevar al Consell de la Generalitat, por medio de su presidente, propuesta de aprobación de planes plurianuales de prevención de riesgos laborales de carácter estratégico y ámbito en toda la Comunitat Valenciana.
b) Realizar funciones de control y supervisión sobre la ejecución de los programas y la gestión de los servicios, a cuyo fin el director del Instituto le proporcionará cuanta información precise.
c) Aprobar la memoria anual correspondiente al ejercicio anterior, dentro del primer semestre del año natural.
d) Elevar propuestas y peticiones a las consellerias que ostenten competencias en materia de prevención de riesgos laborales.
e) Aprobar el reglamento de su funcionamiento interno.
f) Aprobación de las cuentas anuales para su integración en la cuenta general de la Generalitat, que ha de ser remitida a la Sindicatura de Comptes.
C) Cualesquiera otras facultades que le atribuyan las leyes, los reglamentos, el Consell de la Generalitat o el presidente de la Generalitat.»
Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo, de la Generalitat, de medidas de reestructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 29. Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA (CIEGSA).
En atención a las obligaciones contractuales existentes, la extinción de la mercantil Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA, por cualquiera de las formas previstas en la legislación sobre sociedades mercantiles y modificaciones estructurales de estas sociedades, deberá llevarse a cabo como máximo hasta el 31 de diciembre de 2026. Sin embargo, de manera transitoria, la mercantil mencionada asumirá los encargos de gestión que, por necesidades expresamente justificadas en el respectivo expediente, realice la Conselleria de Educación, Universidades y Empleo en cuanto a la instalación y conservación de las aulas prefabricadas de escolarización provisional y la adecuación y actualización normativas de proyectos constructivos ya contratados por CIEGSA a petición de la administración.»
Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras:
– Mejora de la seguridad vial CV-865, entre P.K. 0 +000 y P.K. 1+500. Elx.
– Mejora de la seguridad vial CV-50. Travesía de la Barraca d’Aigües Vives. Alzira.
1. Se declara de utilidad pública o interés social, y la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las siguientes obras hidráulicas:
– Encauzamiento y adecuación ambiental de cauce en un tramo urbano del barranco de la Teuleria en Aín (Castellón).
– Depósito regulador en Villalonga (Valencia) de 2.000 m3 para el abastecimiento de agua potable a la Mancomunidad de La Safor.
– Mejora de la red de pluviales en las calles de San Fernando y adyacentes en Novelda (Alicante).
– Presa de Buseo (Valencia): adecuación del camino de acceso, consolidación de la casa y habilitación en ella de la oficina de explotación y ejecución de la instalación eléctrica en baja tensión.
– Mejora de la evacuación de aguas pluviales en el cementerio de San Isidro (Alicante).
– Renovación del abastecimiento de agua potable en alta desde el depósito de la Bicuerca a las redes urbanas de Camporrobles (Valencia).
– Aprovechamiento de recursos hídricos alternativos: sistema Torrevieja y sistema Orihuela Costa (Alicante).
– Reforma de la EDAR de Rincón de León en Alicante (vertido cero).
– Reforma de la EDAR de Monte Orgegia en Alicante (vertido cero).
– Renovación de la red de colectores generales de Monóvar (Alicante).
– Reforma de la EDAR de Orihuela (Casco) (Alicante).
– Renovación de la EDAR de las pedanías de Hurchillo, Torremendo y San Bartolomé en Orihuela (Alicante).
– Nueva estación de bombeo en Mil Palmeras, Pilar de la Horadada (Alicante).
– Renovación de la EDAR de Teulada (Casco) (Alicante).
– Nueva EDAR de Alcublas (Valencia).
– Reposición de la red de colectores generales e infraestructuras de reutilización de la EDAR de Fuente del Jarro en Paterna (Valencia).
– Eliminación de la antigua EDAR de Peñíscola (Castellón).
– Saneamiento y depuración de las pedanías de Requena (Valencia).
– Saneamiento de El Oliveral. Ampliación de la EDAR de Setrece, ambas en Riba-roja de Túria (Valencia).
– Reforma de la EDAR de Turís-1 (Valencia).
– Conexión de Alcalà de Xivert a la nueva EDAR de Alcalà (Castellón).
– Mejora de la red de saneamiento de la zona playa fase 2 en Almassora (Castellón).
– Reforma de la EDAR de Almiserà-Llocnou de Sant Jeroni (Valencia).
– Nueva EDAR en Alpuente-Las Eras (Valencia).
– Reforma de las EDAR de Alpuente (Valencia).
– Reforma EDAR de Barxeta (Valencia).
– EDAR de la pedanía de Navalón en Enguera (Valencia).
– Obras de reforma de la EDAR de Gavarda (Valencia).
– Conexión de Sant Joanet y Senyera a la EDAR de Alzira-Carcaixent (Valencia).
– Nueva EDAR de Sot de Chera (Valencia).
– Remodelación de colectores influentes en Albaida (Valencia).
– Nueva EDAR en Andilla (Valencia).
– Reforma de la EDAR de Banyeres de Mariola (Alicante).
– EDAR de la pedanía de Ares en Benasau (Alicante).
– Nueva EDAR en Sagunto (Valencia).
– Nueva EDAR en Segart (Valencia).
– Conexión de Yátova y Macastre a la EDAR de Buñol-Alborache (Valencia).
2. Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.
Expropiaciones derivadas de la ejecución de obras incluidas en la operación 4.3.1. «Inversiones en infraestructuras públicas de regadíos» del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020 y otras consideradas de interés general, por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias, de la Comunitat Valenciana.
Se declara de utilidad pública o interés social y urgente ocupación, los terrenos afectados de expropiación forzosa, ocupación temporal o imposición de servidumbres, como consecuencia de la ejecución de las obras incluidas en la operación 4.3.1. «Inversiones en infraestructuras públicas de regadíos» del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020 y otras consideradas de interés general, por la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias, de la Comunitat Valenciana, que a continuación de expresan:
– Proyecto técnico para el aprovechamiento en regadío de las aguas residuales regeneradas procedentes de la EDAR de la Algorfa para la Comunidad de Regantes de Santo Domingo, t.m. de Algorfa (Alicante).
– Proyecto de instalación de autoconsumo y bypass en tubería de impulsión en las instalaciones de la Comunidad de Regantes de Altea la Vella en el marco del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020.
– Proyecto de instalación solar fotovoltaica con destino a riego para la Comunidad de Regantes Pou Sénia en el t.m. de Vinaroz (Castellón).
– Ahorro de energía por medio de instalaciones fotovoltaicas en la C.R. Cota 220, río Mijares. Onda (Castellón).
– Proyecto instalación de autoconsumo sin excedentes en las instalaciones de la Comunidad de Regantes de Moncofar en el marco del Programa de desarrollo rural de la Comunitat Valenciana 2014-2020».
– Obras de mejora de la C.R. Real Acequia de Escalona.
– Modernización de las infraestructuras principales de riego de la acequia Real del Júcar. Revestimiento de solera en el canal Principal, instalaciones para el suministro de riego sin fertilizantes, automatización e instalaciones fotovoltaicas en cabezales.
– Instalación de autoconsumo fotovoltaico para Comunidad de Regantes Las Cuevas de Utiel. 300 kw.
– Instalación fotovoltaica de autoconsumo sin excedentes para alimentación del pozo Ponera, ampliación de estaciones de filtrado e implementación de TIC en el t.m. de Sagunto (Valencia).
– Bombeo solar, sustitución grupos bombeo por otros con mejor rendimiento (variador velocidad) y sustitución de conducciones de fibrocemento por PVC, PVC-O y PEAD.
– Modernización de las instalaciones de aprovechamiento de aguas superficiales en la Comunidad de Regantes La Murta de Montserrat.
– Proyecto para el ahorro de energía por medio de instalaciones fotovoltaicas y mejora de la calidad del agua en la C.R. Canal Júcar-Túria Sector 4. Margen izquierda. Picassent (València).
– Infraestructura principal para la reconversión de riego tradicional a riego localizado en la zona regable de la Comunidad de Regantes Pozo Cristo del Amparo y San Roque.
– Mejora y consolidación de la red de infraestructuras hidráulicas para riego de la Vega Baja. Plan Vega Renhace fase I.
– Plan Vega Renhace II.
– Acondicionamiento y mejora de las infraestructuras hidráulicas de regadío en los municipios de San Fulgencio, Crevillente, Catral y Orihuega (Alicante).
– Infraestructura hidráulica básica para la sostenibilidad de la agricultura de montaña, correspondiente a la superficie de la Comunidad General de Regantes y Usuarios de Callosa d’En Sarrià (fase 2).
– Proyecto de obras complementarias del tramo VII del postrasvase Júcar-Vinalopó: Actuaciones en la infraestructura de la SAT número 3569 Virgen del Rosario en Albatera.
– Proyecto de obras complementarias del tramo VII del postrasvase Júcar-Vinalopó: Rehabilitación balsa del Rollo y Amoladera.
– Instalaciones de bombeos solares y de conducciones de interconexió entre las instalaciones generales de las entidades de riego en el t.m. de la Vall d’Uixò (Castellón).
– Instalación de energías renovables para la C.G.R. de Almenara en el t.m. de Almenara (Castellón).
– Instalaciones fotovoltaicas para los cabezales de riego Solades, Cariñena y Cap de Terme de la Comunidad de Regantes de Vila-Real.
– Bombeo solar y acumulación en balsa de cabecera para suministro a presión de la C.R. del Pantano M.ª Cristina.
– Obras necesarias para poner en disposición de la Comunidad de Regantes San Pedro Apóstol de Godelleta (CRUSPAG) los recursos concesionados disponibles en la masa de agua subterránea 080.144 Sierra del Ave.
– Proyecto de inversiones estratégicas encaminadas a reducir el consumo de agua y energía y mejorar la gestión del riego. Fase I.
– Obras complementarias del tramo VII del postrasvase Júcar-Vinalopó: Actuaciones en la infraestructura de la Comunidad de Regantes Hondón de las Nieves en Hondón de las Nieves (Alicante).
– Optimización de los recursos hidráulicos, energéticos y agronómicos en sistema de riego (Utiel) fase III.
El personal estatutario fijo podrá ser nombrado con carácter provisional en un puesto no básico hasta que sea cubierto por el procedimiento de provisión establecido o para cubrir la ausencia de titular. No obstante, y siempre que se certifique por la Gerencia del departamento correspondiente que no existe en dicho departamento personal fijo interesado en ocupar el puesto no básico mediante nombramiento provisional, y oída la Junta de Personal correspondiente, podrá nombrarse provisionalmente a personal temporal, así como a personal estatutario fijo de otra categoría profesional, que se encuentre en situación de promoción interna temporal y que reúna los requisitos de titulación exigidos para la cobertura del puesto.
En el ámbito de las instituciones sanitarias públicas del sistema valenciano de salud, el personal que sea nombrado para una plaza de jefatura de servicio, ya sea de forma provisional o definitiva, conservará la reserva de su plaza de jefatura de sección de haber obtenido esta por el sistema previsto en los artículos 48 y siguientes del Decreto 192/2017, de 1 de diciembre, del Consell, por lo que se aprueba el Reglamento de selección y provisión de personal estatutario al servicio de instituciones sanitarias públicas del Servicio Valenciano de Salud. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.
Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional sexta de la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta. Disposiciones relativas a las retribuciones, carrera profesional y situación administrativa de determinados altos cargos.
1. En ningún caso las retribuciones, excluidos los trienios, de aquellos altos cargos que, como requisito para su nombramiento, deban reunir la condición de funcionario público conforme a su normativa específica, o que pertenezcan al cuerpo cuya dirección ejercen como alto cargo, podrán ser inferiores a las que correspondan a un puesto de subdirector o subdirectora general o asimilado, con grado de carrera profesional cuatro reconocido, y se devengará, en su caso, un complemento personal por la diferencia retributiva correspondiente.»
1. Los procedimientos administrativos relativos a quejas, sugerencias y consultas que se hubiesen iniciado a instancia de parte ante la ODL con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la solicitud.
2. Los procedimientos administrativos iniciados de oficio por la ODL con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, y que estuviesen pendientes de resolución en el momento de dicha entrada en vigor, quedarán archivados.
La modificación de los proyectos lingüísticos realizada de acuerdo con lo establecido en el artículo 87, apartado tres.1.b) de la presente ley, tendrá efectos desde el inicio del curso escolar 2024-2025.
Los Ayuntamientos deberán cumplir con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:
– La sección 2.ª del capítulo VI del título II, titulada «Oficina de Derechos Lingüísticos de la Generalitat Valenciana. (ODL)», y el artículo 136, de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
– El Decreto 73/2018, de 8 de junio, del Consell, de creación del Consell Social de les Llengües.
– La disposición adicional segunda de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana.
– La disposición adicional [sic] de la Ley 5/2022, de 29 de noviembre, de la Generalitat, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana, añadida por el artículo 188 de la Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
– El apartado 5 del artículo 19 de la Ley 3/2023, de 13 de abril, de viviendas colaborativas de la Comunitat Valenciana.
– La disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos. Escala del impuesto sobre el patrimonio aplicable a los devengos producidos en los años 2023 y 2024.
Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.
La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2024, con excepción de la disposición derogatoria de la disposición transitoria cuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que entrará en vigor el 31 de diciembre de 2023.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 26 de diciembre de 2023.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 9756, de 30 de diciembre de 2023)
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