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Documento BOE-A-1998-8202

Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 7 de abril de 1998, páginas 11643 a 11649 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1998-8202
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1997/12/23/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

I

La Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 157.1.a) de la Constitución y 10 y 11 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, en la redacción dada a estos dos últimos preceptos por la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, de modificación parcial de aquélla, pone en marcha el modelo de financiación autonómica aprobado para el quinquenio 1997-2001 por el Acuerdo 1/1996, de 23 de septiembre, del Consejo de Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, uno de cuyos principios vertebradores es la distribución de la responsabilidad fiscal dimanante de los tributos estatales entre la Hacienda del Estado y las de las distintas Comunidades Autónomas.

La Ley 36/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Valenciana y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, completa, por lo que a nuestra Comunidad se refiere, el marco normativo del citado modelo de financiación, dando para ello nueva redacción al apartado uno del artículo 52 del Estatuto de Autonomía.

Según se indica en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 3/1996, de 27 de diciembre, y se reitera en la de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, la materialización del aludido principio de responsabilidad fiscal compartida se articula, fundamentalmente, a través de dos medidas. De un lado, se amplía el ámbito de la cesión de tributos a una parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que pasa así a ser un impuesto parcialmente cedido; de otro, se atribuyen a las Comunidades Autónomas competencias normativas en relación con los tributos cedidos, incluyendo la mencionada parte del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En este contexto, la presente Ley tiene por objeto el ejercicio de las competencias normativas asumidas por nuestra Comunidad Autónoma en relación con los tributos cedidos, tanto en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como en el de los restantes tributos cedidos, cuya regulación también se efectúa.

II

Desde un punto de vista sustantivo, las distintas medidas recogidas en esta Ley resultan enmarcables dentro de la política social y económica del Gobierno Valenciano, cuya sensibilidad hacia los problemas que se suscitan en ámbitos tan fundamentales de nuestra convivencia como el de la familia, la tercera edad, las personas afectadas por algún tipo de minusvalía, los jóvenes, la vivienda, el medio ambiente o la cultura es manifiesta, constituyendo, además, un decidido apoyo a la solución de dichos problemas.

Así, en el ámbito familiar, el número de nacimientos en nuestra Comunidad es escaso y su tendencia claramente decreciente. A ello hay que añadir la reducción del número medio de hijos que caracteriza actualmente a la unidad familiar. Se trata, sin duda, de factores que configuran un escenario demográfico merecedor de la atención del legislador autonómico valenciano.

Por otra parte, la tercera edad representa un estrato de nuestra población que, por su importancia específica, debe ser también destinatario de la acción legislativa tributaria de las Cortes Valencianas. De igual modo, especial atención merecen los minusválidos, que desde los primeros momentos de la vigente etapa constitucional cuentan con normas destinadas a la protección de su específica situación socioeconómica y laboral. De conformidad con los criterios inspiradores de dichas normas, la presente Ley dispensa asimismo atención a estos ciudadanos, elevando la cuantía de los beneficios fiscales de los que actualmente disfrutan, además de crear otros de nuevo cuño. Conocidas son también las dificultades de nuestros jóvenes para acceder a su primera vivienda habitual.

En este mismo contexto de la vivienda, se aprecia la existencia de un efecto impositivo sobre las ayudas públicas que se otorgan con fines de adquisición o rehabilitación, que determina que parte de las cantidades percibidas por tal concepto acaben finalmente retornando al erario público en forma de imposición personal sobre la renta de sus perceptores, de la cual forman parte. Teniendo en cuenta, no obstante, que dichos perceptores son también beneficiarios de la deducción estatal por adquisición de vivienda habitual, de cuya base forma parte la subvención y que, en un porcentaje equivalente al grado de participación de la Hacienda Valenciana en el impuesto, minora la parte autonómica de su cuota íntegra, el mencionado efecto se ve paliado, en cierta medida, por la propia configuración de dicho tramo autonómico. En cualquier caso, si el sujeto pasivo es además beneficiario de la deducción contemplada en esta Ley a favor de los menores de treinta y cinco años que adquieren su primera vivienda habitual, la confluencia en el sujeto pasivo de las tres deducciones citadas determina que sea el propio impuesto el que, para rentas pertenecientes a un amplio espectro, elimine el citado efecto impositivo de forma autónoma, sin necesidad de instrumentar ajustes financieros.

Ha de tenerse presente, además, que una sociedad moderna no puede vivir de espaldas a los planteamientos finiseculares que conforman lo que se ha denominado la «reforma fiscal verde», a los cuales los vigentes ordenamientos tributarios todavía no dispensan la atención que, por su trascendencia en los distintos órdenes de la vida humana, sería deseable.

Finalmente, la presente Ley constituye también el cauce adecuado para la instrumentación de aquellos beneficios fiscales que tienen por objeto el fomento del Patrimonio Cultural Valenciano, de acuerdo con las previsiones contenidas en la legislación específica reguladora de esta materia.

III

Desde el punto de vista formal, la presente Ley opta, por lo que al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se refiere, por la regulación de todos los elementos configuradores del tramo autonómico del impuesto, en un intento de clarificar la extensión y significado del mismo. En relación con los demás impuestos, sin embargo, al ser ya tradicional su vinculación a la Hacienda Valenciana, no resulta necesaria esta forma de proceder; por esta razón, en estos casos la Ley ejercita directamente las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma, sin referencias a aspectos globales o de conjunto de tales tributos.

IV

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se establecen una serie de deducciones que son traducción al ámbito de este impuesto de la mayor parte de los fines sociales y económicos de la política del Gobierno Valenciano, a los que anteriormente se ha aludido.

Se crea así la deducción por el nacimiento del tercero y sucesivos hijos, de carácter novedoso en el ordenamiento tributario español, consistente en una cantidad fija por sujeto pasivo. Se trata de un beneficio fiscal del que podrán disfrutar todas las personas que durante el periodo impositivo adopten o tengan su tercer o posterior hijo.

Se establecen, por otra parte, beneficios fiscales tanto para personas mayores de sesenta y cinco años con reducida capacidad económica como para jóvenes de rentas bajas que accedan a su primera vivienda habitual, mediante la introducción de dos nuevas deducciones. En el primer caso la deducción consiste en una cuantía fija por sujeto pasivo y en el segundo en un determinado porcentaje del precio de adquisición de la vivienda.

Se permite también la deducción del coste fiscal que, en términos de imposición personal, supone la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual mediante fondos provinientes de ayudas públicas. Para ello se opta, por razones de sencillez, por la configuración de esta deducción como una determinada cuantía fija por cada perceptor de este tipo de ayudas. Imperativos de estricta técnica impositiva hacen necesario, sin embargo, establecer la subsidiaridad de la presente deducción respecto de la que opera a favor de menores de treinta y cinco años que adquieran su primera vivienda habitual.

De otro lado, a fin de contribuir al mantenimiento de nuestro patrimonio medioambiental, se permite la deducción de un determinado porcentaje de las donaciones efectuadas con fines ecológicos. Con el objeto, además, de preservar la finalidad de esta deducción, y, en definitiva, su efectividad, se exige también, cuando se trate de donaciones dinerarias, la afectación de las cantidades así obtenidas por los donatarios a la financiación de actividades relacionadas con la defensa y conservación del medio ambiente.

Finalmente, la contribución de la política fiscal autonómica al fomento de nuestro Patrimonio Cultural se traduce en una deducción a favor de las personas que donen, a cualquiera de las entidades a las que la presente Ley se refiere, bienes integrantes del citado patrimonio o cantidades para la conservación, reparación y restauración de dichos bienes.

En cualquier caso, se trata de deducciones que deben ser situadas en el contexto de la capacidad fiscal disponible, que es fruto del grado de participación de nuestra Comunidad en el impuesto y de las minoraciones que en la parte autonómica de la cuota íntegra del mismo deban practicarse como consecuencia de las deducciones estatales a las que el sujeto pasivo tenga derecho.

V

En relación con el resto de la tributación cedida, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con la política autonómica en esta materia, se eleva en un 50 por 100 la cuantía de la reducción a favor de causahabientes minusválidos. Se crea, por otra parte, una reducción nueva, de carácter, pues, netamente autonómico, cuyo objeto es favorecer la sucesión en el núcleo familiar de parcelas agrícolas de reducida dimensión, tan típicas de algunas zonas de nuestra geografía agraria.

En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y como complemento de las medidas previstas en este ámbito en el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se reduce el tipo de gravamen gradual que grava la expedición de las primeras copias de escrituras, cuando éstas documenten la adquisición de vivienda habitual.

El proyecto de ley ha sido sometido para consulta al Comité Económico y Social de la Comunidad Valenciana y al Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1.a) de la Ley 1/1993, de 7 de julio y artículo 10.2 de la Ley 10/1994, de 19 de diciembre.

TÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
CAPÍTULO I
Tramo autonómico
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno. Los sujetos pasivos por obligación personal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en el artículo 12 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, incorporado en el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.

Dos. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior estén integradas en una unidad familiar y opten por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Tres. En caso de que los sujetos pasivos que forman la unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y opten por la tributación conjunta, resultarán de aplicación las normas recogidas en el capítulo III de este título siempre que resida habitualmente en la Comunidad Valenciana el miembro de la misma cuya base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, sea mayor.

CAPÍTULO II
Tributación individual
Artículo 2. Escala autonómica.

Uno. La base liquidable regular del sujeto pasivo será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para esta modalidad de tributación, que será la establecida en el apartado dos del artículo 74 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio, incorporado en el artículo 27 de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre.

Dos. La base liquidable irregular del sujeto pasivo será gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 75 bis de la Ley a la que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, las referencias que en dicho precepto se hacen a la escala de gravamen del artículo 74 bis y al tipo medio de gravamen definido en el apartado cuatro del artículo 74 bis se entenderán hechas, respectivamente, a la escala a la que se refiere el apartado uno anterior y al tipo medio de gravamen definido en el apartado tres siguiente.

Tres. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico el resultado, expresado con dos decimales, de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota minorada a la que se refiere el apartado uno de este artículo por la base liquidable regular.

Artículo 3. Cuota autonómica.

Uno. La parte autonómica de la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se obtendrá sumando las cuotas resultantes de la aplicación de lo dispuesto en los apartados uno y dos del artículo segundo de esta Ley.

Dos. La parte autonómica de la cuota líquida del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la parte autonómica de la íntegra las siguientes minoraciones:

a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones del impuesto establecidas y reguladas en el artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, que procedan.

b) En su caso, el 15 por 100 de la cuantía correspondiente al ajuste de la cuota al que se refiere el apartado 2 del artículo 76 de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

c) Las correspondientes a las propias deducciones autonómicas, reguladas en el artículo cuarto de esta Ley, que procedan.

Artículo 4. Deducciones autonómicas.

Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra c) del apartado dos del artículo anterior, se crean las siguientes deducciones:

a) Por el nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 25.000 pesetas por cada hijo nacido o adoptado durante el período impositivo que sea el tercero o posterior del sujeto pasivo.

b) Por tener el sujeto pasivo una edad igual o superior a sesenta y cinco años: 10.000 pesetas. Para la práctica de esta deducción se requerirá que el sujeto pasivo tenga al menos sesenta y cinco años a la fecha de devengo del impuesto y que su base imponible no supere en más de una vez y media al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años correspondiente al período impositivo.

c) Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por sujetos pasivos de edad igual o inferior a treinta y cinco años: El 3 por 100 de las cantidades efectivamente destinadas por el sujeto pasivo durante el período impositivo a la adquisición de su primera vivienda habitual, incluidos los gastos originados que hayan corrido a su cargo, excepto los intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del impuesto. Para la práctica de esta deducción se requerirá que la base imponible del sujeto pasivo no supere en más de dos veces al salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de dieciocho años correspondiente al período impositivo, así como que su edad a la fecha de devengo del impuesto sea igual o inferior a treinta y cinco años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrán también derecho a la presente deducción los sujetos pasivos que a la fecha de devengo del impuesto tengan más de treinta y cinco años, siempre que hayan alcanzado la citada edad en algún día anterior al de la fecha de devengo del impuesto y dentro del período impositivo. A estos efectos, la base de la deducción será el importe de las cantidades efectivamente destinadas a la adquisición durante el tiempo comprendido entre el primer día del citado período impositivo y aquél en que se alcance la referida edad.

d) Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual procedentes de ayudas públicas: 15.000 pesetas por sujeto pasivo, siempre que éste haya efectivamente destinado durante el período impositivo a la adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos, las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, se estará a los conceptos de vivienda habitual y rehabilitación de la misma establecidos en dicha normativa estatal. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los sujetos pasivos que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra c) de este apartado.

e) Por donaciones con finalidad ecológica: El 20 por 100 de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

2) Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1).

3) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

f) Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

1. El 5 por 100 de las donaciones puras y simples efectuadas durante el período impositivo de bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en el Inventario General del citado patrimonio, de acuerdo con la normativa legal autonómica vigente, siempre que se realicen en favor de cualquiera de las siguientes entidades: 1) La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, 2) Las entidades públicas de carácter cultural dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1) anterior; 3) Las Universidades Públicas de la Comunidad Valenciana; 4) Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, siempre que persigan fines de naturaleza exclusivamente cultural y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

2. El 5 por 100 de las cantidades dinerarias donadas a cualquiera de las entidades a las que se refiere el apartado 1 anterior para la conservación, reparación y restauración de los bienes que, formando parte del Patrimonio Cultural Valenciano, se hallen inscritos en su Inventario General. A estos efectos, cuando el donatario sea alguna de las entidades contempladas en los números 1), 2) y 3) del apartado 1 anterior las cantidades recibidas quedarán afectas, en los mismos términos recogidos en el número 1) de la letra e) de este apartado, a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la conservación, reparación y restauración de bienes del Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo. En cualquier caso, por lo que a las entidades recogidas en el número 4) del apartado 1 anterior se refiere, deberán tener por exclusivo fin la conservación, reparación y restauración de obras de arte y, en general, de bienes con valor histórico, artístico o cultural.

3. El 5 por 100 de las cantidades destinadas por los titulares de bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural Valenciano inscritos en el Inventario General del mismo a la conservación, reparación y restauración de los citados bienes.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras c) y d) del apartado uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del sujeto pasivo al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del sujeto pasivo.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra e) y en los apartados 1 y 2 de la letra f), ambas del apartado uno anterior se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el apartado 1 de la letra f) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los números 3) de la letra e) y 4) de la letra f).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Consellería de Medio Ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra e) del apartado uno de este artículo y a la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra f) de dicho apartado.

CAPÍTULO III
Tributación conjunta
Artículo 5. Opción por la tributación conjunta.

Las normas recogidas en este capítulo resultarán aplicables a aquellos sujetos pasivos que, hallándose integrados en una unidad familiar, hayan optado por la tributación conjunta a la Hacienda Estatal.

Artículo 6. Escala autonómica del impuesto.

Uno. La base liquidable regular de la unidad familiar será gravada a los tipos de la escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para esta modalidad de tributación, que será la establecida en el apartado dos del artículo 91 bis de la Ley 18/1991, de 6 de junio.

Dos. La base liquidable regular de la unidad familiar será gravada conforme a lo dispuesto en el artículo 75 bis de la Ley a la que se refiere el apartado anterior. A estos efectos, las referencias que en dicho precepto se hacen a la escala de gravamen del artículo 74 bis y al tipo medio de gravamen definido en el apartado cuatro del artículo 74 bis se entenderán hechas, respectivamente, a la escala a la que se refiere el apartado uno de este artículo y al tipo medio de gravamen definido en el apartado tres siguiente.

Tres. El tipo medio de gravamen autonómico de la unidad familiar será el resultado, expresado con dos decimales, de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota a la que se refiere el apartado uno de este artículo por la base liquidable regular de la unidad familiar.

Artículo 7. Deducciones autonómicas.

Uno. La parte autonómica de la cuota íntegra de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la parte autonómica de su cuota líquida, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos tercero y cuarto de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha parte de la cuota líquida ser negativa como resultado de tales minoraciones.

Dos. A efectos del apartado uno anterior, y por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual. En cualquier caso, en relación con las deducciones previstas en las letras b) y c) del apartado uno del artículo cuarto de esta Ley, los límites sobre base imponible recogidos en ellas se aplicarán individualmente a los miembros de la unidad familiar, en atención a la parte de la base imponible de la misma que, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, les resulte imputable.

TÍTULO II
Otros tributos cedidos
CAPÍTULO I
Impuesto sobre el Patrimonio
Artículo 8. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, en 17.000.000 de pesetas. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en el apartado uno del artículo primero de esta Ley.

Artículo 9. Escala del impuesto.

La base liquidable resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior será gravada a los tipos de la escala regulada en el apartado dos del artículo 30 de la Ley 19/1991, de 6 de junio.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Artículo 10. Reducciones.

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, con las siguientes especialidades, referidas a adquisiciones mortis causa:

1.ª En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará la reducción de 11.502.000 pesetas, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante.

2.ª En los supuestos de transmisión de explotaciones agrícolas a favor del cónyuge, de los descendientes o adoptados, o de los ascendientes y adoptantes del causante, la base imponible del impuesto se reducirá en el 95 por 100 del valor de la explotación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1) Que a dicha transmisión no le resulte aplicable la reducción contemplada en la letra c) del apartado 2 del citado artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

2) Que la explotación adquirida se mantenga en el patrimonio del causahabiente durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que aquél fallezca, a su vez, dentro de dicho plazo.

3) Que durante el plazo al que se refiere el número anterior la explotación continúe siendo objeto de cultivo.

En caso de no cumplirse los requisitos que dan derecho a la presente reducción deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como sus intereses de demora.

Artículo 11. Tarifa.

La cuota íntegra del impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable la escala recogida en el artículo 21.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

Artículo 12. Cuota tributaria.

La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la íntegra el coeficiente multiplicador que corresponda, de entre los regulados en el artículo 22.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 13. Transmisiones patrimoniales onerosas.

Uno. En los supuestos de transmisión de inmuebles, así como en los de constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, la cuota tributaria del impuesto se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 6 por 100.

Dos. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas será el que se recoge en el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Artículo 14. Actos jurídicos documentados.

A efectos de lo dispuesto en los artículos 13.cinco de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, los tipos de gravamen aplicables serán:

1. Tratándose de primeras copias de escrituras que documenten adquisiciones de vivienda habitual, el 0,4 por 100. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En los demás casos, el 0,50 por 100.

CAPÍTULO IV
Tributos sobre el Juego
Artículo 15. Tipos y cuotas.

Uno. A efectos de lo dispuesto en el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, y en el apartado séptimo del artículo 3 del Real Decreto-ley 16/1977, de 25 de febrero, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, en función del tipo de máquina, conforme al siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de máquina

Cuota anual

Pesetas

1. Tipo «B» (recreativas con premio).

 

1.1 De un solo jugador

478.800

1.2 En las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás.

 

1.2.1 De dos jugadores

957.600

1.2.2 De tres o más jugadores (N es el número de jugadores y Pm el precio máximo autorizado de la partida)

975.450 + 2.347 x N x Pm

2. Tipo «C» (azar)

702.450

En caso de modificación del precio máximo de 25 pesetas autorizado para la partida de máquinas tipo «B», la cuota tributaria de 478.800 pesetas se incrementará en 11.025 pesetas por cada 5 pesetas en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 25. Si dicha modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquélla en la que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. No obstante, dicha autoliquidación será del 50 por 100 de la citada diferencia si la modificación se produce después del 30 de junio.

Dos. A los mismos efectos del apartado anterior, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, a razón del 20 por 100.

Tres. A los mismos efectos de los apartados uno y dos anteriores, la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, de acuerdo con la siguiente escala:

Tramo de base imponible

Pesetas

Tipo de gravamen

Porcentaje

Inferior o igual a 220.000.000

20

Entre 220.000.001 y 364.000.000

35

Entre 364.000.001 y 726.000.000

45

Más de 726.000.000

55

Disposición final primera. Habilitación a la Ley de Presupuestos.

Mediante Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana podrán modificarse los tipos de gravamen, escalas, cuantías fijas, porcentajes y, en general, demás elementos cuantitativos regulados en la presente Ley.

Disposición final segunda. Habilitación normativa.

Se habilita al Gobierno Valenciano para que, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública y mediante Decreto, dicte cuantas normas resulten necesarias en desarrollo de esta Ley.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1998.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de diciembre de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.153, de 31 de diciembre de 1997; corrección de errores en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.186, de 18 de febrero de 1998)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/12/1997
  • Fecha de publicación: 07/04/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1998
  • Publicada en el DOCV núm. 3153, de 31 de diciembre de 1997.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la disposición transitoria 4, con efectos desde el 31 de diciembre de 2023, y SE MODIFICA los arts. 4.1, con los efectos indicados, y 11 a 13, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2666).
  • SE CORRIGEN errores:
    • de la Ley 6/2023, de 22 de noviembre, en DOGV núm. 9733, de 27 de noviembre de 2023 (Ref. DOGV-r-2023-90314).
    • de la Ley 3/2023, de 2 de mayo, en DOGV núm. 9594, de 12 de mayo de 2023 (Ref. DOGV-r-2023-90200).
  • SE MODIFICA, con efectos desde el 28 de mayo de 2023, los arts. 10 bis y 12 bis, por Ley 6/2023, de 22 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-26466).
  • SE CORRIGEN errores de la Ley 3/2023, de 2 de mayo, en BOE núm. 164, de 11 de julio de 2023 (Ref. BOE-A-2023-16067).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4 y el 14 bis, por Ley 3/2023, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2023-10134).
    • el art. 2.1 y SE AÑADE la disposición transitoria 4, por Ley 9/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-5483).
    • el preámbulo, los arts. 8, 10, 10 bis, 12 bis, 12 quáter, 13, las disposiciones adicionales 6 y 10 y SE AÑADE el capítulo VII, por Ley 8/2022, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-5482).
    • los arts. 13.4 y 14 bis, por Decreto-ley 19/2022, de 30 de diciembre (Ref. DOGV-r-2022-90447).
    • los arts. 2 y 13 y, con los efectos señalados en la disposición final 1, el art. 4 y SE AÑADE el 2 bis, por Decreto-ley 14/2022, de 24 de octubre (Ref. DOGV-r-2022-90328).
    • los arts. 4, 10, 13 y 14 bis, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • la disposición adicional 17, por Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril (Ref. DOGV-r-2021-90145).
    • determinados preceptos y SE AÑADE la disposición adicional 17, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1859).
  • SE SUPRIME, con efectos desde el 1 de enero de 2019, la aplicación de lo indicado del art. 4.1.n) y ñ), por Decreto-ley 1/2020, de 27 de marzo (Ref. DOGV-r-2020-90078).
  • SE DEROGA el art. 15, por Ley 1/2020, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2020-11046).
  • SE MODIFICA:
    • los art. 10, 10 bis y 14, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
    • el art. 14.1, por Ley 28/2018, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1988).
    • los arts. 4, 13 y la disposición adicional 9 y SE DEJA SIN EFECTO el art. 16 y las disposiciones adicionales 5 y 14, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1987).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en la Ley 20/2018, de 25 de diciembre, en DOGV núm. 8420, de 9 de noviembre de 2018 (Ref. DOGV-r-2018-90458).
    • en la Ley 20/2018, de 25 de diciembre, en BOE núm. 289 de 30 de noviembre de 2018 (Ref. BOE-A-2018-16343).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4.1, 2 y 3, por Ley 20/2018, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2018-12519).
    • los arts. 13.4 y 14 bis, por Ley 14/2018, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2018-8949).
    • los arts. 4.1 y 4, 14.bis, 15 y disposición adicional decimocuarta, por Ley 21/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1871).
    • los arts. 2.1; 4.1 y 4; 10.2; 10 bis.1, 3, 4 y 5; 12 bis.1; 14 bis; las disposiciones adicionales 14, 16 y SE AÑADE el art 12 quarter y el capítulo VI del título II, por Ley 13/2016, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-1291).
    • los arts. 8, 9 y la disposición adicional 14, por Ley 10/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1205).
  • SE DECLARA en la Cuestión 3337/2013, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 12 bis a), con los efectos señalados en el fj 6, por Sentencia 60/2015, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4515).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 4, 10, 10 bis y la disposición adicional 16ª, por Ley 9/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1238).
    • determinados preceptos Y SE AÑADE la disposición transitoria 3, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1236).
    • determinados preceptos , SE AÑADE los arts. 14 ter, 70 a 72 y SE DEJA SIN EFECTO el art. 3, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-970).
    • y DEJA SIN EFECTO lo indicado y AÑADE los arts. 12 ter y 14 bis, por Decreto-ley 4/2013, de 2 de agosto (Ref. DOGV-r-2013-90266).
    • los arts. 4, 16, disposiciones adicionales 5, 10, 12, 14, 15 y el capítulo V del título II, por Ley 10/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-663).
    • los arts. 4, 16 y se añaden las disposiciones adicionales 12, 13 y 14, por Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero (Ref. DOGV-r-2012-90000).
    • art. 15 y se añaden la disposición adicional 10 y con efectos desde el 31 de diciembre de 2011 la disposición adicional 11, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1253).
    • los arts. 4, 7, 15 y se suprime el art. 3, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1437).
    • los arts. 2.1, 3.2, 4.1, 7.2, 15.1, SE DEJA SIN EFECTO el capítulo I del título II y los arts. 8 y 9 y se añade la disposición adicional 9, por Ley 12/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1279).
    • los arts. 2, 4, 7, 10 bis, 12 bis, 13, 14 y 15 y se añade la disposición adicional 8, por Ley 16/2008, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1603).
    • los arts. 2 a 4, 6 a 8, 10 bis, 12 bis, 13 a 16, las disposiciones adicional 4 y final 2 y se añade las disposiciones finales 6 y 7, por Ley 14/2007, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-1338).
    • los arts. 2 a 4, 6, 7, 10, 10 bis, 12 bis y 13 a 15, por Ley 10/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1348).
    • los arts. 4, 7, 10, 10 bis, 12 bis, lo indicado del 13, 14 y 15, por Ley 14/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2973).
  • SE AÑADE el capítulo V al título II y una nueva disposición adicional V, por Ley 11/2005, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-681).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 15, por Ley 14/2004, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2359).
    • los arts. 4, 8, 10 y la disposición adicional única y se añaden las disposiciones adicionales 2 a 4, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2357).
    • el art. 15.2, por Ley 17/2003, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2434).
    • los arts. 4.1, 11 y se añade el 12 bis, por Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
    • los arts. 1 a 4, 7, 10, 13 a 15 y se añaden los arts. 3 bis, 10 bis y una disposición adicional única, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).
    • los arts. 14 y 15.1, por Ley 10/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2414).
    • los arts. 4, 5, 7.2 y 10, por la Ley 9/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2413).
    • el art. 15.1, por Ley 12/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2589).
    • los arts. 4, 10 y 13, por Ley 11/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2503).
    • los arts. 4, 10, 11, 12, por Ley 9/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1974).
    • los arts. 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 10 , por Ley 10/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-3255).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Juego
  • Tasas

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