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Documento BOE-A-2005-2357

Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 14 de febrero de 2005, páginas 5113 a 5148 (36 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2005-2357
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2004/12/27/12

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2005 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos.

El Capítulo I contiene diversas modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana. A tal efecto, las novedades introducidas en dicha Ley son las siguientes:

a) En el Título II se actualiza el cuadro de tarifas relativo a los modelos de declaraciones-liquidaciones tributarias; b) En el Título IV se revisa la tarifa por la expedición de las tarjetas de tacógrafo digital; c) En el Título VI se reformulan y actualizan los epígrafes relativos a determinados servicios sanitarios y hematológicos,así como diversas tarifas, en consonancia con la nueva realidad prestacional. Asimismo, se especifica como supuesto de sujeción de la tasa por prestaciones sanitarias no cubiertas por el Sistema Nacional de Salud el de asistencia sanitaria prestada por la red sanitaria pública de la Comunidad Valenciana a aquellas personas que no reúnan los requisitos legales para disfrutar del derecho a la asistencia sanitaria gratuita. Igualmente, se clarifican determinados aspectos y se actualizan determinadas tarifas por atención sanitaria primaria; d) En el Título VII se revisan las tarifas relativas a la explotación de recursos mineros e instalaciones de baja tensión sin proyecto en edificios de viviendas y en ferias, como consecuencia de las modificaciones normativas operadas; e) Se añade un nuevo Título XI, dedicado a las tasas en materia de bienestar social y se crea, dentro de dicho Título, la tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales, exigidos por la normativa en materia de protección del menor; f) Finalmente, se amplían los beneficios fiscales para las familias numerosas, introduciendo nuevas exenciones y bonificaciones en los ámbitos cultural, académico y administrativo, referidas a múltiples tasas reguladas en diversos preceptos de la Ley, y se adaptan los beneficios ya incluidos en ésta a la nueva clasificación de las categorías de familia numerosa.

El Capítulo II contiene las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que afectan a diversos preceptos de dicha Ley. Las novedades introducidas se refieren a los siguientes aspectos: a) En primer lugar, se añade mayor precisión a la determinación del sujeto pasivo, y se introduce la figura del sustituto del contribuyente, que se hace recaer en el concesionario o autorizado, en relación con las tarifas G-2, G-3 y G-4, y se extiende el ámbito objetivo de dicha figura en la tarifa G-5 al supuesto de embarcaciones de base en los puertos dependientes de la Generalitat Valenciana, todo ello con el fin de agilizar y aumentar la eficiencia en la gestión de las tarifas; b) En segundo lugar, se introducen normas específicas relativas a la determinación de la base y la gestión de las tarifas; y c) Finalmente, se profundiza en las normas relativas a la disciplina portuaria en los supuestos de impago de las tarifas y al régimen sancionador previsto en la legislación de puertos aplicable en la Comunidad Valenciana.

El Capítulo III contiene las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incluyendo las siguientes:

a) Modificación de la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento de hijos, para que se pueda aplicar desde el nacimiento o adopción del primer hijo, y elevando su importe hasta los 250 euros.

b) Incremento general de los importes fijos de las deducciones en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incluyendo, además, la adaptación del cuadro de importes deducibles en el supuesto de deducción por familia numerosa a la nueva clasificación de las familias numerosas establecida por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas y elevando el importe deducible correspondiente a las familias anteriormente denominadas de segunda categoría –entre 6 y 9 hijos–.

c) Introducción de dos nuevas deducciones autonómicas en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el artículo Cuatro de la Ley: Una, por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual, con el objetivo de completar el ámbito subjetivo de los beneficios fiscales ya existentes, relacionados con finalidades de fomento de la protección del medio natural, extendiéndolo a inversores con fines medioambientales no relacionados con actividades económicas; y la segunda de las deducciones, por cantidades destinadas a la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil de hijos menores de 3 años, como medida de apoyo a la familia, incidiendo, al mismo tiempo, en el fomento de la natalidad y de la conciliación de la vida familiar y laboral.

d) Modificación del artículo Octavo de la Ley, mediante la que se establece un mínimo exento específico, mayor que el establecido con carácter general, para las personas discapacitadas físicas, psíquicas o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento.

e) Modificación del apartado Uno del artículo Diez de la Ley, que afecta a los siguientes aspectos: En primer lugar, el incremento, hasta 25.000 euros, de la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el Grupo II de grado de parentesco del artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; y, en segundo lugar, el incremento de hasta 60.000 euros de la correspondiente reducción en la base imponible en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco. Dichos beneficios responden a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la circunstancia del relevo generacional en la titularidad del patrimonio no empresarial dentro del ámbito de la familia.

f) Introducción de un nuevo apartado dos en la Disposición Adicional única, que pasa a denominarse Disposición Adicional primera, por el que se establece una nueva obligación formal de suministro de información para los notarios en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como de dos nuevas Disposiciones Adicionales por las que se establecen otras tantas obligaciones formales, que tienen como objetivo reforzar los instrumentos de la Administración tributaria valenciana para el control del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes por determinados tributos cedidos como el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dichas obligaciones afectan al suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles referente a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos; y al suministro de información en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por parte de las personas físicas o jurídicas que organicen subastas de bienes.

g) Finalmente, la celebración de la XXXII Edición de la Copa América en Valencia, en el año 2007, va a suponer el desplazamiento a nuestra Comunidad de un significativo número de personas vinculadas a la organización del evento y a la participación deportiva en el mismo. Con el objeto de que dicho cambio de residencia sea neutral para los afectados desde el punto de vista fiscal y en el marco de los acuerdos adoptados por las distintas Administraciones Públicas españolas para la fijación de un marco fiscal específico que facilite el desplazamiento y la estancia del personal de la organización y de los equipos participantes, se considera conveniente el establecimiento de una serie de beneficios fiscales aplicables a dicho personal y a sus familias en aquellos tributos que puedan afectarles y sobre los que la Generalitat Valenciana tiene competencias normativas, por aplicación de lo dispuesto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común –como es el caso del Impuesto sobre el Patrimonio o el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados–, o por tratarse de tributos propios –como es el caso de determinadas tarifas portuarias–.

El Capítulo IV, referido a las modificaciones de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, se inscribe en el marco de una reordenación de la tributación sobre el juego del bingo en la Comunidad Valenciana que permita contar con un único gravamen sobre este subsector del juego, constituido por la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar, cuyo tipo impositivo, en relación con el juego del bingo, se moverá dentro de los márgenes que aconseje la política fiscal de la Comunidad Valenciana.

El Capítulo V, referido a las modificaciones de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, tiene como objetivo adaptar la regulación del Canon de Saneamiento al nuevo régimen sancionador establecido por la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, reservando a una regulación específica la tipificación, sanción y graduación de aquellas infracciones que, por presentar una singularidad propia en el ámbito de dicho tributo autonómico, reclaman una definición y regulación especial.

El Capítulo VI, referido a las modificaciones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, tiene por objeto adaptar el citado texto legislativo a las modificaciones introducidas por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en el ámbito del régimen jurídico de los derechos de la Hacienda Pública, en particular, en aspectos tales como la prescripción de los derechos económicos a favor de la Hacienda Valenciana, el devengo de intereses de demora, el procedimiento administrativo de apremio y la no liquidación de deudas de gestión antieconómica. Asimismo, fija la prescripción de las obligaciones en los cuatro años al igual que sucede con los derechos de naturaleza pública.

Por otra parte, la Ley modifica el límite máximo en cada ejercicio para el concierto de las operaciones de tesorería, establecido en el vigente artículo 39 del expresado texto normativo, significando que este límite se fijará en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.

Además, se ocupa de la modificación del Título III de dicho texto legal con la finalidad de adaptar la regulación sobre el control de la gestión económico-financiera de la Generalitat Valenciana al nuevo escenario impuesto por la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, de Estabilidad Presupuestaria, utilizando como modelo lo dispuesto en el Título IV de la Ley 47/2003, de 26 de diciembre, General Presupuestaria, si bien adaptado a las peculiaridades de nuestro régimen hacendístico. De este modo, se opta por reforzar el papel del control financiero-permanente, en la medida que, sin ser un control previo, se configura como un modo de control lo suficientemente próximo al tiempo en que se realizan los actos verificados. Además, la nueva normativa permitirá avanzar en la racionalización del proceso presupuestario al mismo tiempo que proyecta una mayor transparencia en la gestión pública, al establecer un sistema de información contable pública y de control interno adaptados a los nuevos procedimientos de gestión y de presupuesto.

De otra parte, este Capítulo se ocupa de introducir alguna modificación a los preceptos que regulan la Tesorería. Comienza por definir la Tesorería en los mismos términos utilizados por la nueva Ley General Presupuestaria, como los recursos financieros de la Hacienda de la Generalitat, atribuyéndole como funciones principales, entre otras, la de la recaudación de los derechos y el pago de las obligaciones y la de servir al principio de unidad de caja.

Y, por último, el Capítulo VI, recoge modificaciones acerca de la Deuda Pública, para adecuar la normativa vigente, en concreto el último párrafo del artículo 87 del expresado cuerpo legal, al nuevo Plan General de Contabilidad Pública de la Generalitat Valenciana, que exige la aplicación al presupuesto –mediante un único apunte contable– del saldo neto de las operaciones de endeudamiento. Y seguidamente, suprime la exigencia, del artículo 90.1, de cancelación en el periodo de vigencia del presupuesto de las operaciones de endeudamiento realizadas para cubrir déficits transitorios de tesorería.

Respecto a las Cooperativas con Sección de Crédito, el Capítulo VII modifica la remisión al artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria que efectúa el artículo 2 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, al haber sido modificado por la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de reforma del sistema financiero, y sustituirla por una enumeración detallada de los supuestos de revocación de la autorización concedida para la constitución de una sección de crédito en una Cooperativa.

El Capítulo VIII, referido a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, introduce concretas modificaciones en aspectos tales como el quórum para la adopción de determinados acuerdos, la posibilidad de prever en los estatutos la designación de sustitutos, con carácter provisional, de los miembros del Consejo Rector y, entre otras, la innecesariedad de distribución de los resultados para su imputación en las cuentas anuales en las cooperativas de trabajo asociado. Y finaliza este capítulo con la ampliación del plazo para la adaptación de los estatutos sociales a la normativa vigente.

En relación con los «cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones deportivas dependientes de la Generalitat», la presente Ley, en su Capítulo IX, por un lado, reproduce lo esencial de la regulación contenida en el artículo 71 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, aunque introduce aspectos que perfilan y delimitan estos cánones. Y, de otro lado, en el apartado 6 del artículo 73, recoge el contenido del artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos, de las Administraciones Publicas que regula el contrato de concesión de obra publica. A tal efecto, respecto de las obras accesorias o vinculadas a la principal a que obliga dicho precepto, se establecen dos diferentes vías para su cumplimiento: o la ejecución directa por el concesionario, o el ingreso en la hacienda autonómica del presupuesto de dichos proyectos y obras, determinando que estos ingresos tengan carácter finalista.

Mediante el precepto contenido en el Capítulo X de esta Ley se faculta al Consell a autorizar cláusulas de precio aplazado en contratos de obras relativos a las actuaciones derivadas del Programa de Ampliación de la Red de Metrovalencia y del Programa de Implantación del Sistema de Transporte de Alicante, con las mismas limitaciones que se establecieron en el artículo 10.1 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de la Generalitat Valenciana.

El Capítulo XI, relativo a la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, tiene por objeto ampliar las atribuciones de la entidad en materia de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carreteras y facultar a la misma para el otorgamiento de contratos de gestión de servicios públicos, a través de concesiones administrativas, de estaciones de transporte por carretera cuya competencia corresponde a esta administración.

De otra parte, la Ley, a través del Capítulo XII, modifica el Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat, para ampliar su objeto a la construcción de infraestructuras de puertos que le sean atribuidas por la Conselleria competente en materia de transportes y puertos.

La modificación contenida en el Capítulo XIII, va dirigida a ampliar el plazo de antelación del que disponen los comerciantes para comunicar la realización de una venta de saldos a la Consellería competente para su autorización.

El Capítulo XIV, tiene por objeto actualizar en nuestro ámbito autonómico las cuantías de las sanciones por infracciones que la normativa estatal en materia de fomento y conservación de la pesca fluvial establece.

El Capítulo XV, incorpora el sistema de determinación de los componentes del complemento específico del personal médico de atención primaria que percibe sus retribuciones de acuerdo con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, así como otras medidas retributivas que hasta ahora venían recogiéndose en la Ley de Presupuestos.

El Capítulo XVI, recoge la posibilidad de establecer sistemas de financiación para educación infantil, en virtud de las competencias plenas en materia educativa que tiene asumidas la Generalitat, con el fin de mejorar la oferta de puestos escolares sostenida con fondos públicos del alumnado de la Comunidad Valenciana, de entre 3 y 6 años de edad.

El Capítulo XVII recoge diversas modificaciones de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana.

El Capítulo XVIII contiene la modificación de diversos artículos de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana.

El Capítulo XIX, introduce una modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat Valenciana.

El Capítulo XX recoge la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunidad Valenciana.

El Capítulo XXI modifica el régimen jurídico de la sociedad mercantil VAERSA, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, S.A.

El Capítulo XXII modifica el régimen jurídico de la sociedad mercantil Instituto Valenciano de la Vivienda, S.A. (IVVSA).

El Capítulo XXIII modifica las disposiciones adicionales, añadiendo una nueva, del texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de fecha 24 de octubre de 1995.

La disposición adicional complementa la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los Capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I
De la modificación de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana
Artículo 1.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de categoría general».

Artículo 2.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 26. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:

Código de Modelo

Descripción

Importe unitario (euros)

600 (Snap-out)

Autoliquidación. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

0,22

650 (Snap-out)

Autoliquidación. Sucesiones.

1,25

651 (Snap-out)

Autoliquidación. Donaciones.

1,10

652

Autoliquidación. Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones mortis causa. Declaración simplificada.

1,00

610

Actos Jurídicos Documentados. Pago a metálico del Impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. Declaración de la entidad colaboradora.

0,30

610

Anexo.

0,40

620

Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisiones de vehículos.

0,12

630

Actos Jurídicos Documentados. Exceso de letras de cambio. Declaración.

0,30

806

Fianzas de arrendamientos urbanos.

0,10

007

Operaciones del Tesoro. Producto de suministro de cartones de bingo.

0,10

042.0

Tasa Fiscal sobre el Juego. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

0,30

043

Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo. Solicitud-liquidación.

0,20

045 (Snap-out)

Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación.

0,18

045 (agregado)

Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación.

0,10

046

Tasas, precios públicos, sanciones, otros ingresos. Declaración-liquidación.

0,50

977.0

Tasa por servicios administrativos.

0,10

977.1

Tasa por expedición de certificados acreditativos de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública de la Generalitat.

0,10»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 33 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 33 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, «Admisión a pruebas de habilitación», del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 4.

Se modifica el artículo 69 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

a) Se modifica el apartado A.1 del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«A.1 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial. Transmisión de autorización de transporte de viajeros en vehículo de menos de 9 plazas: 26,10 euros.»

b) Se añade un nuevo apartado A.7 al artículo, con el siguiente tenor:

«A.7 Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital: 30 euros.»

Artículo 5.

Se modifica el apartado 4 del artículo 86 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«4. Las familias numerosas con categoría especial.»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 110 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 110. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.

Dos. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familia numerosa de categoría especial. Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 7.

Se modifica el artículo 115 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 115. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tasa:

1. Los menores de edad.

2. Los mayores de 65 años o jubilados.

3. Los miembros de las fundaciones o asociaciones de amigos del museo correspondiente, cuando estas lo soliciten a la Generalitat y se conceda.

4. El voluntariado cultural y educativo.

5. Los miembros de familia numerosa de categoría especial.

Dos. Los museos a los que se refiere al artículo 113 de esta Ley podrán visitarse gratuitamente:

1. El sábado, desde las 14,30 horas hasta la de cierre, y el domingo, desde la hora de apertura hasta la de cierre.

2. El día 6 de diciembre, Día de la Constitución Española.

3. El día 12 de octubre, Fiesta Nacional de España.

4. El día 18 de mayo, Día Internacional de los Museos.

5. El día 9 de octubre, Día de la Comunidad Valenciana.

6. El día 9 de mayo, Día de Europa.

Tres. Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa:

1. Los titulares del ‘’carnet joven’’ o del carnet de estudiante o del de sus correspondientes internacionales.

2. Los grupos vinculados a instituciones de carácter cultural o educativo constituidos por 15 o más miembros, previa concertación anticipada de la visita.

3. Los miembros de familia numerosa de categoría general.

Cuatro. Los Directores de los museos y los Directores Territoriales de la Conselleria competente en materia de cultura podrán autorizar la entrada gratuita o con precio reducido a las personas o grupos que lo soliciten, por motivos profesionales, de estudio o de investigación.»

Artículo 8.

Se modifica el artículo 120 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 120. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Tres. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos que ostenten la condición de becarios del Ministerio de Cultura, Educación y Ciencia para el mismo nivel educativo. A estos efectos, los alumnos que al formalizar la matrícula hayan solicitado una beca al citado Ministerio, si se acogen a esta exención, no abonarán en dicho momento el importe correspondiente a la matrícula, sin perjuicio de su obligación de hacerlo una vez recibida comunicación denegatoria de la beca. El impago de la tasa antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados, salvo que se diera el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se le hubiera comunicado la concesión de la beca a dicho alumno, en cuyo caso el centro procederá a cobrar la correspondiente tasa académica, sin perjuicio de las devoluciones a que haya lugar si finalmente éstas fueran concedidas.»

Artículo 9.

Se modifica el artículo 125 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 125. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 10.

Se modifica el artículo 129 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 129 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1, «Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes», del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 por 100.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 11.

Se modifica el artículo 134 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 134. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán, a efectos de esta tasa, de las siguientes exenciones y bonificaciones:

1. Exención total, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa, por todos los epígrafes del cuadro de tarifas del artículo 135 de esta Ley, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.

Dos. Los alumnos beneficiarios de becas reguladas por el Real Decreto 2228/1983, de 28 de julio, estarán exentos del pago de la tasa por los siguientes conceptos:

1. Matrícula por asignatura.

2. Asignatura pendiente.

3. Examen de reválida o aptitud.

4. Derechos de examen (ciclos elemental y superior).

5. Prueba de acceso.

Los alumnos que, al formalizar la matrícula, hayan solicitado becas para estas enseñanzas, podrán acogerse en ese momento a la exención de pago de la misma, sin perjuicio de la obligación de hacer efectivo dicho pago si, posteriormente, es denegada la beca. El impago de las tasas de matrícula antes de la finalización del curso escolar comportará la anulación automática de la matrícula, así como la de todos los efectos académicos de ella derivados. En el caso de que, una vez finalizado el curso escolar, no se hubiese comunicado la concesión de la beca, el centro procederá al cobro de la matrícula, sin perjuicio de que se efectúe la devolución del importe abonado en el caso de que finalmente la beca fuese concedida.»

Artículo 12.

Se modifica el apartado 6 del artículo 145 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Seis. Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 13.

Se modifica el artículo 150 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 150 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutaran de exención del pago de esta Tasa los alumnos miembros de familia numerosa de categoría especial.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 14.

Se añade un nuevo artículo 154 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«Artículo 154 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención total del pago de la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por la tasa regulada en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 15.

Se modifica el artículo 159 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 159. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Se hallan exentos del pago de esta tasa los siguientes usuarios:

1. El alumnado del complejo educativo.

2. El personal al servicio de la Administración de la Generalitat con destino en el complejo educativo.

3. Los escolares que participen en las finales autonómicas de los juegos deportivos de la Generalitat que se realicen en el complejo educativo.

4. Las familias numerosas de categoría especial.

Dos. Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota correspondiente por esta tasa, los miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 16.

Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

a) Se modifica el grupo IV del apartado Uno del artículo, de la forma siguiente:

Se añade un nuevo subepígrafe 2.9, con el siguiente tenor:

«2.9 Expedición de certificados de disponibilidad de cámara hiperbárica para el ejercicio de actividades subacuáticas.

Tarifa mínima: 30 euros.

Sobre la base de la tarifa mínima, el importe a exigir por la expedición de cada certificado se establece en función del número de personas que vayan a realizar la actividad subacuática y el número de meses de duración prevista de la misma,aplicando al efecto la siguiente fórmula:

Tarifa total= importe tarifa mínima x número de buceadores x número de meses de duración actividad.

Para el cálculo de la tarifa total, la duración de la actividad se tomará por meses enteros, computándose como un mes entero los periodos de actividad inferior a un mes.

Los certificados se emitirán por un periodo máximo de doce meses, sin perjuicio de su posterior renovación a la conclusión de dicho periodo máximo.

El importe a exigir por la emisión de cada certificado no podrá superar la cantidad de 1.800 euros.»

Se añade un nuevo epígrafe 3, con el siguiente tenor:

«3. Admisión al proceso de adjudicación de autorizaciones de apertura de nuevas oficinas de farmacia: 90 euros.»

b) Se modifica el grupo VI del apartado Uno del artículo, de la forma siguiente:

1. Se modifica la rúbrica del Grupo VI, que queda redactada de la forma siguiente:

«Servicios y actuaciones inherentes a productos sanitarios.»

2. Se modifica la rúbrica del epígrafe 2, que queda redactada de la forma siguiente:

«2. Procedimiento de expedición de certificaciones y de resoluciones de reconocimiento oficial de la experiencia profesional en actividades de venta, con adaptación individualizada, de productos ortoprotésicos y audioprotésicos.»

Se modifica la rúbrica del epígrafe 3, que queda redactada de la forma siguiente:

«3. Procedimiento de licencia previa a la apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación ‘’a medida’’, de distribución y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios.

3.1 Establecimientos de fabricación ‘’a medida’’».

3.2 Establecimientos de distribución.

3.3 Establecimientos de venta al público, con adaptación individualizada.»

4. Se modifica el epígrafe 4, que queda redactado de la forma siguiente:

«4. Procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación ‘’a medida’’, de distribución y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios inherentes a variaciones estructurales en sus locales o a traslados de domicilio:

4.1 Establecimientos de fabricación ‘’a medida’’: 606,53 euros.

4.2 Establecimientos de distribución: 268,87 euros.

4.3 Establecimientos de venta al público,con adaptación individualizada: 134,45 euros.»

Se modifica el epígrafe 5, que queda redactado de la forma siguiente:

«5. Procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación ‘’a medida’’, de distribución y de venta al público, con adaptación individualizada, de productos sanitarios:

5.1. Establecimientos de fabricación ‘’a medida’’: 437,70 euros.

5.2. Establecimientos de distribución: 194,03 euros.

5.3. Establecimientos de venta al público con adaptación individualizada: 97,03 euros.»

6. Se modifica el epígrafe 6, que queda redactado de la forma siguiente:

«6. Actuación en el procedimiento de autorización previa para la difusión pública a través de cualquier medio, de mensajes publicitarios relacionados con los productos sanitarios: 127,55 euros.»

7. Se deroga el epígrafe 7.

c) Se añade un nuevo epígrafe 4 al grupo V del apartado uno del artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«4. Servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de estudios postautorización observacionales prospectivos de medicamentos de uso humano: 500 euros.»

Artículo 17.

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

«a) Se modifican los códigos 200, 203, 204, 205, 206, 207, 209, 210, 227, 230 y 233 del artículo, que quedan redactados de la forma siguiente:

«200 Albúmina humana 20%, vial 50 ml 17,00

203 Inmunogloblobulina humana inespecífica, vial 0,5 g 15,00

204 Inmunogloblobulina humana inespecífica, vial 2,5 g 68,00

205 Inmunogloblobulina humana inespecífica, vial 5 g 135,00

206 Inmunogloblobulina humana inespecífica, vial 10 g 260,00

207 Albúmina humana 20%, vial de 100 ml 34.00

209 Factor VIII antihemofílico, vial 500 UI 165.00

210 Factor VIII antihemofílico, vial 1000 UI 375.00

227 Albúmina humana 5%, vial de 500 ml 45.00

230 Tificación HLA-DRB por PCR (alta resolución) 100

233 Identificación de 15 polimorfismos de ADN-STR por PCR 75»

b) Se añaden unos nuevos códigos 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 335, con el siguiente tenor:

«329 ‘’Tipificación HLA-DRB /4/5 por PCR (alta resolición)’’: 60

330 ‘’Concentrado de hematíes leucorreducidos obtenido por Eritroféresis doble’’: 121,93

331 ‘’Alícuotas de hematíes obtenidos por eritroféresis, ya leucorreducidos’’ 34,38

332 ‘’Capa leucoplaquetar (Buffy-coat)’’: 20

333 ‘’Alfa -1 -Antitripsina, vial 0,5 g’’: 100,00

334 ‘’Alfa -1 -Antitripsina, vial 1 g’’: 200,00

335 ‘’Factor IX antihemofílico humano, vial 1000 UI’’: 430,00»

c) Se suprime el código 202.

Artículo 18.

Se añade un nuevo epígrafe 9 al artículo 174 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«9. A usuarios del sistema sanitario público de la Comunidad Valenciana que, encontrándose incluidos en el supuesto del número 8 anterior, no reúnan los requisitos establecidos por las normas legales o reglamentarias para el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria gratuita con cargo a los Presupuestos de la Generalitat Valenciana.»

Artículo 19.

Se modifica el epígrafe 3 de la letra B) del apartado Uno del artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

a) Se modifica la rúbrica del epígrafe, que queda redactado de la forma siguiente:

«Atención primaria. Estas tarifas incluyen todas las prestaciones, con excepción de las tarifas reservadas para los procedimientos diagnósticos y terapéuticos del epígrafe 2, aquellos otros conceptos liquidables relacionados en el epígrafe 5 y los fármacos del epígrafe 6.

Se entiende por primera consulta la de reconocimiento, diagnóstico y determinación del tratamiento a seguir por el paciente y por consultas sucesivas las derivadas del seguimiento de la evolución de la enfermedad.

No se incluyen en las tarifas establecidas para primera consulta médica, consulta sucesiva médica y urgencia, aquellas otras prestaciones que se realicen al asistido con ocasión de las mismas y que tengan asignada una tarifa específica en este epígrafe, debiendo estas últimas liquidarse de manera separada.

Las actividades de rehabilitación, fisioterapia y salud mental que se realicen en centros de atención primaria se liquidarán según las tarifas de atención especializada.»

b) Se modifican los subepígrafes 03-00-01 a 03-00-06 del epígrafe, que quedan redactados de la forma siguiente:

«03-00-01 Primera consulta médica en centro 49

03-00-02 Primera consulta médica a domicilio 68

03-00-03 Consulta sucesiva médica en el centro. 25

03-00-04 Consulta sucesiva médica a domicilio 34

03-00-05 Urgencia en el centro 77

3-00-06 Urgencia en domicilio 106»

c) Se modifica la rúbrica del subepígrafe 03-00-08 del epígrafe, que queda redactada de la forma siguiente:

«03-00-08 Inyectables, curas, toma de muestras y otros cuidados de enfermería.»

Artículo 20.

Se añade un nuevo artículo 179 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«Artículo 179 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los alumnos miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 21.

Se modifica el artículo 192 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

a) Se modifica el apartado 3 del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«3. Instalaciones sin proyecto.

3.1 Por cada instalación individual, 32,47 euros.

3.2 En el caso de edificios de viviendas 32,47 euros por cada instalación individual, con un máximo de 162,35 euros, a excepción de las instalaciones eléctricas de baja tensión en edificios de viviendas, tanto verticales como horizontales, cuyo máximo se incrementa hasta 324,7 euros.

3.3 Cambios de titularidad: 26,18 euros cada uno.

3.4 La tarifa aplicable se reducirá en un 30% de su importe en el caso de instalaciones sin proyecto que se tramiten mediante gestión telemática.

3.5 En el caso de instalaciones eléctricas de baja tensión provisionales para ferias, 32,47 euros por cada instalación individual en la primera instalación; en las siguientes instalaciones no se aplicará ninguna tasa.»

b) Se modifica el apartado 7 del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«7. Explotación y aprovechamiento de recursos minerales.

7.1 Autorización de explotación (recursos minerales de la Sección A) 1.189,78 euros.

7.2 Informes sobre suspensiones, abandonos y caducidades: 65,33 euros cada uno.

7.3 Informes sobre autorizaciones de fábricas de explosivos, polvorines y pirotecnias: el 2 por mil del valor, con un mínimo de 130,66 euros.

7.4 Autorización de aprovechamiento (recursos minerales de la Sección B): 910,34 euros.

7.5 Declaración de agua mineral y/o termal: 734,61 euros.»

c) Se modifica el apartado 8 del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«8. Exploración, investigación y explotación de recursos minerales de las secciones C o D.

8.1 Permisos de exploración: una cantidad mínima de 1.393,56 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementara en 23,48 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,97 euros.

8.2 Permisos de investigación: una cantidad mínima de 1.393,56 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementara en 23,48 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,97 euros.

8.3 Concesiones de explotación: una cantidad mínima de 1.393,56 euros para una superficie equivalente a una cuadrícula minera solicitada. Esta cantidad mínima se incrementará en 23,48 euros por cada cuadrícula minera adicional, hasta una cantidad máxima de 1.956,97 euros.

8.4 Cambios de titularidad: 26,18 euros cada uno.»

Artículo 22.

Se modifica el artículo 221 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 221. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de la modalidad de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 219 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Asimismo, gozarán de la exención a la que se refiere el apartado Uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del importe de la modalidad de la tasa a la que se refiere el apartado Uno anterior los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 23.

Se modifica el artículo 263 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 263. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa que se exige por los servicios académicos relativos a los cursos, jornadas y seminarios a los que se refiere el artículo 261 de esta Ley, los miembros de familias numerosas de categoría especial.

Dos. Asimismo, gozarán de la exención a que se refiere el apartado Uno anterior los alumnos que hayan obtenido una o más matrículas de honor en el curso inmediato anterior. Por cada una de tales matrículas tendrán derecho a la exención del pago de una asignatura.

Tres. Disfrutarán de exención total del pago de la tasa los miembros de familias cuyos ingresos anuales no excedan de dos veces el salario mínimo interprofesional computado anualmente.

Cuatro. Disfrutarán de una bonificación del 50 por 100 del importe de la tasa a que se refiere el apartado Uno anterior, los alumnos miembros de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 24.

Se añade un nuevo artículo 271 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«Artículo 271 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 25.

Se añade un nuevo artículo 283 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«Artículo 283 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 26.

Se añade un nuevo artículo 287 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«Artículo 287 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 27.

Se añade un nuevo artículo 291 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«Artículo 291 bis. Exenciones y bonificaciones.

Los miembros de familias numerosas gozarán de los siguientes beneficios fiscales:

1. Exención total del pago de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría especial.

2. Bonificación del 50 por 100 del importe de las tasas reguladas en este capítulo, los de familias numerosas de categoría general.»

Artículo 28.

Se añade un nuevo Título XI a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

«TÍTULO XI
Tasas en materia de bienestar social
CAPÍTULO ÚNICO
Tasa por la elaboración de los informes de seguimiento de adopciones internacionales

Artículo 294. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la elaboración por parte del órgano de la Generalitat competente en materia de adopción de menores, tanto de oficio como a instancia de parte, de los informes de seguimiento de las adopciones internacionales constituidas, según lo dispuesto en el artículo 80.2 del Decreto 93/2001, de 22 de mayo, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Protección Jurídica del Menor en la Comunidad Valenciana.

Artículo 295. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los adoptantes de un menor o menores cuya adopción haya sido constituida en el extranjero.

Artículo 296. Tipo de gravamen.

La tasa se exigirá a razón de 120 euros por cada uno de los informes de seguimiento que se haya de realizar conforme a los compromisos adquiridos con las autoridades competentes del país de origen del menor o menores adoptados.

Artículo 297. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se elabore el informe de seguimiento y resultará exigible una vez que dicha prestación haya tenido lugar.»

CAPÍTULO II
De la modificación de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias
Artículo 29.

Se modifica el artículo 6 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 6. Prerrogativas de la Administración.

Uno. Los actos de la Administración Pública Portuaria son inmediatamente ejecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Dos. El abono de las tarifas no releva de la obligación de remover la mercancía o elemento, de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puerto, si así fuere ordenado por la Administración Pública Portuaria. En estos supuestos, se tendrá derecho a la devolución del importe de los servicios abonados por adelantado y no consumidos, sin perjuicio del derecho a la indemnización por daños y perjuicios que, en su caso, tales actuaciones pudieran irrogar a los afectados.

Tres. La falta de pago en periodo voluntario de las tarifas portuarias por servicios cuya utilización haya sido autorizada, faculta a la Administración de Puertos para proceder de forma inmediata a la suspensión del servicio, la retirada, inmovilización o puesta en seco de la embarcación, el corte del suministro y la adopción de cualquier otra medida derivada de la aplicación de la normativa de explotación, debiéndose notificar con carácter previo al interesado las medidas a adoptar.

El concesionario o autorizado está obligado a colaborar con la Administración en la ejecución de estas facultades, debiendo emplear para ello toda la diligencia necesaria para el buen fin de la medida adoptada.

Cuatro. La Administración está facultada para comprobar los elementos en que se basan las declaraciones del sujeto pasivo, así como para solicitar de éstos y de los concesionarios y autorizados aquellos datos que considere necesarios en relación con la prestación de los servicios o la ocupación del dominio público, estando todos ellos obligados a facilitárselos con prontitud. Idéntica obligación tendrán los sujetos pasivos cuando sean los concesionarios y autorizados quienes les soliciten los datos anteriores.

Cinco. Los gastos ocasionados como consecuencia de las actuaciones previstas en los tres números anteriores serán a cargo del sujeto pasivo.

Seis. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en este artículo será constitutivo de una infracción administrativa de las previstas en la legislación de puertos aplicable.

Siete. El impago de cualquiera de las tasas previstas en esta Ley podrá motivar, previo apercibimiento al interesado y, en tanto no regularice su deuda tributaria, la prohibición o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento especial de las instalaciones portuarias, previa comunicación al Capitán Marítimo si afectase a la navegación, la suspensión de la actividad y, en su caso, la extinción del título administrativo correspondiente.

Ocho. A los efectos previstos en este artículo, se entenderá que se ha producido impago de las tasas cuando no se efectúe el ingreso de la deuda tributaria en período voluntario.

Nueve. Las embarcaciones, mercancías, y demás bienes y elementos de cualquier clase y naturaleza existentes en los puertos e instalaciones portuarias de la Generalitat quedan afectos al pago de las tasas reguladas en esta Ley.

Diez. La afección real prevista en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que la Administración pueda emplear cualesquiera otros medios admitidos en Derecho para el mejor cumplimiento de las competencias que las leyes le atribuyen y, en particular, para el cobro de los tributos, y sin perjuicio de las garantias de la deuda tributaria que regula la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

Artículo 30.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, en los términos siguientes:

a) Se modifica la rúbrica del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 8. Sujetos pasivos.»

b) Se modifica el párrafo Dos del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

«Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o el autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 11.Dos.6) de la presente Ley.»

c) Se añade un nuevo párrafo Tres, con el siguiente tenor:

«Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al titular de la concesión o de la autorización. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, y sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, la Administración podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.»

Artículo 31.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 15. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos obligados solidariamente al pago de esta tasa, en calidad de contribuyentes, los navieros, los consignatarios de los buques, los capitanes de los buques y los propietarios, consignatarios, transitarios u operadores logísticos representantes de la mercancía que ocupen el dominio público o utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre o salga del puerto por medios exclusivamente terrestres.

Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado será el sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 19.B de la presente Ley.

Tres. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.»

Artículo 32.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 22. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos de esta tasa, con carácter solidario, el armador del buque y, en su caso, su consignatario, el propietario de la pesca fresca o quien, en representación de éste, realice la primera venta, y el propietario de los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar. En caso de entrar por tierra, también será sujeto pasivo con carácter solidario el transportista.

Dos. En lonjas otorgadas en concesión o autorización, serán sujetos pasivos sustitutos del contribuyente el concesionario o autorizado y el primer comprador de la pesca. Cuando los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina entren en puerto por tierra, será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el transportista.

Tres. También será sujeto pasivo sustituto del contribuyente el primer comprador de la pesca fresca o de las especies de acuicultura marina.

Cuatro. Los sustitutos designados en este precepto quedarán solidariamente obligados al cumplimiento de las prestaciones materiales y formales derivadas de la obligación tributaria, sin perjuicio de que la Administración se pueda dirigir en primer lugar al concesionario o al autorizado. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que hayan incurrido los sustitutos, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.»

Artículo 33.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 23. Repercusión.

Uno. El sujeto pasivo podrá repercutir el importe de la tarifa sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, lo que se hará constar de manera expresa y separada en la correspondiente factura. En caso de subasta, habrá de hacerse pública la repercusión del importe de la tarifa.

Dos. No procederá la repercusión de las cuotas resultantes en los supuestos de liquidación que sean consecuencia de actas de inspección.»

Artículo 34.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 31. Sujetos pasivos.

Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la embarcación, el consignatario, el capitán o patrón de la misma y el arrendatario o titular, por cualquier concepto, del derecho de uso preferente de amarre.

Dos. En las zonas en concesión o autorización, el concesionario o autorizado tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, estando obligado a cumplir, en lugar de aquél, las obligaciones materiales y formales de la obligación tributaria. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del sustituto, en especial en caso de impago de la tasa, la Administración, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido el sustituto, podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.»

Artículo 35.

Se modifica el artículo 32 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 32. Base imponible.

Uno. La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados, redondeada por exceso, resultante del producto de la manga por la eslora máximas, y el tiempo, en días o fracción, de estancia de la embarcación en el puerto. Sobre dicha base se aplicará la tarifa en euros por metro cuadrado y días de estancia.

Dos. La base para la liquidación de la tarifa en las embarcaciones matriculadas en la lista 6.ª, por tratarse de embarcaciones deportivas o de recreo que por definición se explotan con fines lucrativos, será la resultante de multiplicar el producto del párrafo anterior por 1,8.»

Artículo 36.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 34. Tarifas especiales.

Uno. El tramo A de la tasa podrá exigirse en régimen de estimación simplificada en los supuestos en que exista concesión o autorización. La cuota tributaria se establecerá para cada concesión o autorización teniendo en cuenta los datos estadísticos de tráfico de la concesión o autorización disponibles, efectuándose periódicamente liquidaciones globales por el importe que corresponda a la ocupación, composición y porte de la flota usuaria, y será la resultante de aplicar una bonificación del 20 por 100 para el conjunto de las embarcaciones de base y del 10 por ciento para el conjunto de las embarcaciones transeúntes.

Dos. En los casos del párrafo anterior, el concesionario o autorizado podrá repetir de cada uno de los sujetos pasivos obligados al pago hasta el 90 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a las embarcaciones de base y hasta el 100 por 100 de la cuota íntegra correspondiente a las embarcaciones transeúntes, calculadas para cada sujeto pasivo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley.

Tres. La tarifa G-5 aplicable a las zonas deportivas en concesión en puertos que hayan sido construidos íntegramente por el concesionario actual de dichas zonas deportivas, será, en su tramo A, por utilización de las aguas del puerto, de 0,01 euros por metro cuadrado o fracción y por día natural o fracción.»

Artículo 37.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 35. Tarifas incrementadas.

Uno. Todos los servicios deben ser solicitados a la Administración de Puertos, aplicándose tarifa doble a los servicios obtenidos sin autorización, independientemente de la sanción que proceda por infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen del Puerto o de la legislación de puertos aplicable.

Dos. La presencia de una embarcación dentro de las aguas del puerto que no reúna los requisitos para ser considerada de base o transeúnte en los términos establecidos en el artículo 37 siguiente, devengará tarifa doble de la correspondiente a cien días de estancia, sin perjuicio de la posible sanción que se establezca en la legislación de puertos aplicable.»

Artículo 38.

Se añaden tres nuevos párrafos Cinco, Seis y Siete al artículo 36 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, con el siguiente tenor:

«Cinco. La puesta a disposición del atraque por el concesionario o autorizado del dominio público portuario o por la Administración de Puertos implicará la autorización al usuario para utilizar el atraque conforme a su destino.

Seis. La falta de pago en periodo voluntario de la Tarifa G-5 faculta a la Administración de Puertos, previa comunicación al interesado, para extinguir la autorización del párrafo anterior e inmovilizar la embarcación en la forma prevista en el artículo 6 de esta Ley.

Siete. En defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, los concesionarios y los autorizados deberán hacer constar expresamente en su publicidad y cartas de servicios la inclusión o no de las tarifas portuarias en los precios ofertados.»

Artículo 39.

Se modifica el párrafo Dos del artículo 37 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Dos. Las cantidades adeudadas serán exigibles:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, las cantidades adeudadas serán exigibles por adelantado y por los días de estancia que se autoricen, contados desde las 12 horas del mediodía hasta las 12 horas del mediodía siguiente. Si dicho plazo hubiera de ser superado, el sujeto pasivo deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe en días o fracción correspondiente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados. En el caso de que el sujeto pasivo acepte domiciliar el pago en entidad de crédito, se podrá conceder una bonificación del 10 por 100 en las sucesivas liquidaciones que se efectúen. Esta bonificación será incompatible con las tarifas especiales previstas en el artículo 34 de la presente Ley.

La devolución por la entidad bancaria correspondiente del recibo domiciliado supondrá la pérdida del derecho de bonificación del 10 por 100 de la liquidación impagada, así como de las sucesivas, procediéndose a anular la liquidación devuelta y a practicar otra nueva sin bonificación, que se notificará en el domicilio del interesado o en el lugar que éste hubiera designado, en su caso, a efectos de notificaciones, para que proceda a su pago.

La pérdida del derecho a la bonificación a que se refiere el párrafo anterior se mantendrá para sucesivas liquidaciones en tanto el interesado no vuelva a solicitar por escrito una nueva domiciliación, que tendrá efectos para la liquidación del semestre siguiente al de la recepción por la Administración de Puertos de dicha solicitud.»

Artículo 40.

Se modifica el artículo 39 de la ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

«Artículo 39. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos obligados al pago de la tasa, con carácter solidario, los peticionarios y usuarios de los correspondientes servicios y los propietarios de los elementos manipulados.»

Artículo 41.

Se introduce la disposición adicional tercera en la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Exenciones relacionadas con la celebración de la XXXII Edición de la Copa América.

A partir del 1 de enero de 2004 y hasta el 31 de diciembre de 2007, las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la XXXII Edición de la Copa América, las entidades que constituyan los equipos participantes y los miembros de cualquiera de ellas estarán exentos, en tanto realicen actividades de preparación, organización o celebración del citado acontecimiento, de la obligación de pago de las siguientes tarifas:

Tarifa G-2 Buques.

Tarifa G-3 Pasajeros y mercancías.

Tarifa G-5 Embarcaciones deportivas y de recreo.

Tarifa E-1 Equipos.

Tarifa E-2 Superficies y locales.

Tarifa E-3 Suministros.»

CAPÍTULO III
De modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 42.

Uno. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la redacción que se indica a continuación, y debiéndose, en consecuencia, entender hechas a esta nueva deducción las referencias a la anterior deducción por nacimiento o adopción del segundo o posterior hijo, incluidas en el párrafo tercero de la letra b), en el párrafo tercero de la letra c) y en el párrafo quinto de la letra d) del apartado Uno del mencionado artículo Cuatro:

«a) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo: 250 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que haya convivido con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con las recogidas en las letras b), relativa al nacimiento o adopción múltiples, y c), relativa al nacimiento o adopción de hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.»

Dos. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción múltiples, al que se refiere el párrafo primero de la letra b) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 205 euros.

Tres. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifican los importes de deducción establecidos para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por nacimiento o adopción de un hijo discapacitado, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, al que se refiere el párrafo primero de la letra c) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

«205 euros, cuando se trate del primer hijo que padezca dicha discapacidad, sea el primer hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior.

255 euros, cuando se trate del segundo o posterior hijo que padezca dicha discapacidad, sea el segundo hijo, por orden, del contribuyente, o sea otro posterior, siempre que sobrevivan los anteriores discapacitados.»

Cuatro. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifican los importes de deducción incluidos en el párrafo primero de la letra d) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

«185 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

430 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.»

Cinco. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por contribuyentes discapacitados de edad igual o superior a 65 años, al que se refiere el párrafo primero de la letra e) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 165 euros.

Seis. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar, al que se refiere el párrafo primero de la letra f) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 125 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refieren los números 1.º y 2.º de la letra f) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en los siguientes:

«1.º Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.260 euros.

2.º Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos íntegros del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 305 euros».

Siete. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas, al que se refiere la letra i) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 92 euros.

Ocho. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el límite del importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por arrendamiento de la vivienda habitual, al que se refiere el párrafo primero de la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 185 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refiere el número 5.º de la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en 21.455 euros, en declaración individual y 31.110 euros, en declaración conjunta.

Nueve. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el límite del importe de deducción establecido para la deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el arrendamiento de una vivienda, como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, al que se refiere el párrafo primero de la letra k) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolo en 185 euros.

Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el importe de los límites de renta establecidos para la citada deducción autonómica en la cuota del Impuesto sobre la Renta de las Personas, a los que se refiere el número 4.º de la letra k) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, fijándolos en 21.455 euros, en declaración individual y 31.110 euros, en declaración conjunta.

Diez. Con efectos 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra l) al apartado Uno del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

«l) Por cantidades destinadas a inversiones para el aprovechamiento de fuentes de energía renovables en la vivienda habitual: El 5 por 100 de las cantidades invertidas por el contribuyente en la adquisición de instalaciones o equipos destinados a alguna de las finalidades que se indican a continuación, en el marco de programas, convenios o acuerdos con la Administración competente en materia medioambiental, quien deberá expedir la certificación acreditativa de que tal inversión se ajusta a las condiciones establecidas en aquellos:

a) Aprovechamiento de la energía proveniente del sol para su transformación en calor o electricidad.

b) Aprovechamiento, como combustible, de residuos sólidos urbanos o de biomasa procedente de residuos de industrias agrícolas y forestales y de cultivos energéticos para su transformación en calor o electricidad.

c) Tratamiento de residuos biodegradables procedentes de explotaciones ganaderas, de estaciones depuradoras de aguas residuales, de efluentes industriales o de residuos sólidos urbanos para su transformación en biogás.

d) Tratamiento de productos agrícolas, forestales o aceites usados para su transformación en biocarburantes (bioetanol o biodiésel).

La base máxima de esta deducción será de 3.000 euros anuales y estará constituida por las cantidades invertidas, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización y los demás gastos de la misma, con excepción de los intereses. La parte de la inversión financiada con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»

Once. Como consecuencia de lo establecido en el apartado Diez de este artículo, con efectos de 1 de enero de 2005 las actuales letras l), m) y n) del apartado Uno del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, pasan a indicarse con las letras m), n) y ñ), respectivamente.

Doce. Con efectos 1 de enero de 2005, se añade una nueva letra o) al apartado Uno del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

«o) Por las cantidades destinadas, durante el período impositivo, a la custodia en guarderías y centros de primer ciclo de educación infantil, de hijos menores de 3 años: el 15 por 100 de las cantidades satisfechas, con un máximo de 250 euros, por cada hijo menor de 3 años inscrito en dichas guarderías o centros de educación infantil.

Serán requisitos para la práctica de esta deducción los siguientes:

1.º Que los padres que convivan con el menor desarrollen actividades por cuenta propia o ajena por la que perciban rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

2.º Que la base liquidable general del contribuyente no sea superior a 21.455 euros en declaración individual o a 31.110 euros en declaración conjunta.

3.º Que la base liquidable especial del contribuyente no sea superior a 615 euros en cualquier régimen de declaración.

Cuando dos contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales.»

Trece. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el apartado Dos del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras g), h), i) y l) del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra n) del citado apartado Uno no podrá superar el 20 por 100 de la base liquidable del contribuyente.»

Catorce. Con efectos 1 de enero de 2005, se modifica el apartado Tres del artículo Cuarto, de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra m), en los números 1 y 2 de la letra n) y en la letra ñ), todas ellas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

1) Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

2) Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra n) será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

3) Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

4) Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a) y b) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3) de la letra m), el apartado 4) del número 1 de la letra n) y el apartado 3) de la letra ñ).

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra m) del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refieren las letras n) y ñ) de dicho apartado».

Artículo 43.

Se modifica el artículo Octavo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Artículo Octavo. Mínimo exento.

La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana se reducirá, en concepto de mínimo exento, con carácter general, en 108.182,17 euros y, en el caso de que el sujeto pasivo sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, en 200.000 euros.

A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual previsto en el apartado uno del artículo primero de esta Ley y el grado de discapacidad deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas».

Artículo 44.

Se modifica el apartado Uno del artículo Diez de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Uno. Con el carácter de reducciones análogas a las aprobadas por el Estado con la misma finalidad:

a) La que corresponda de las incluidas en los grupos siguientes:

Grupo I: adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años, 25.000 euros, más 5.000 euros por cada año menos de 21 que tenga el causahabiente, sin que la reducción pueda exceder de 60.000 euros.

Grupo II: adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 o más años, cónyuges, ascendientes y adoptantes, 25.000 euros.

b) En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, se aplicará, con carácter general, una reducción de 120.000 euros, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante. No obstante, cuando el grado de discapacidad sea igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.»

Artículo 45.

Uno. Se modifica el título de la disposición adicional única de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a denominarse «Disposición Adicional Primera. Obligaciones formales de los Notarios», y su contenido pasa a ser el apartado uno de la nueva disposición adicional primera.

Dos. Se introduce un nuevo apartado dos en la Disposición adicional primera a la que se refiere el apartado anterior, con la siguiente redacción:

«Dos. Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos.

La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática».

Artículo 46.

Se introduce la disposición adicional segunda en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Obligaciones formales de suministro de información por parte de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.»

Artículo 47.

Se introduce la disposición adicional tercera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera. Obligaciones formales de suministro de información en relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por parte de las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles.

Las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Conselleria competente en materia de Hacienda una declaración en la que se incluirán todas las transmisiones de bienes muebles en que hayan participado.

La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca».

Artículo 48.

Se introduce la disposición adicional cuarta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la XXXII Edición de la Copa América.

Uno. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio.

1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Patrimonio, no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrán aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota, excluida la parte de la misma que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos que estén situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español y que formaran parte del patrimonio del sujeto pasivo a 31 de diciembre de 2003.

La condición de miembro de las entidades señaladas en el párrafo anterior deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Valencia 2007.

2. La bonificación será de aplicación a los hechos imponibles producidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.

Dos. Bonificación en la cuota del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

1. En los supuestos de adquisición de la vivienda habitual por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero de 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la cuota derivada de la aplicación de las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. En los supuestos de arrendamiento de la vivienda habitual que se concierte por no residentes en España con anterioridad al 1 de enero del 2004, que hubieran adquirido su residencia habitual en la Comunidad Valenciana con motivo de la celebración de la XXXII Edición de la Copa América, y que tengan la condición de miembros de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición de la Copa América o de las entidades que constituyan los equipos participantes, se podrá aplicar una bonificación del 99,99 por 100 de la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados correspondiente a las rentas del arrendamiento del periodo de aplicación del beneficio fiscal, con el límite del resultado de aplicar a dichas rentas el tipo medio efectivo de gravamen correspondiente a la totalidad de las rentas que constituyen la base imponible.

3. La condición de miembro de las entidades señaladas en los puntos 1 y 2 de este apartado deberá acreditarse mediante la certificación que, a tal efecto, expida el Consorcio Valencia 2007. Igualmente, a los efectos de lo dispuesto en dichos puntos, se estará al concepto de vivienda habitual previsto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. Las bonificaciones a que se refiere este apartado serán de aplicación en relación con los hechos imponibles producidos desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007.»

CAPÍTULO IV
De la modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar
Artículo 49.

Se modifica el Título Preliminar de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la forma siguiente:

«Título Preliminar

Artículo primero.

Se establece un recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos, que será exigible en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.»

Artículo 50.

Se deroga el Título Primero de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/1985, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar.

CAPÍTULO V
De Modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana
Artículo 51.

Se introduce un nuevo Capítulo VI, denominado «Infracciones y sanciones» en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, en el que se incluyen los actuales artículos 28 y 29, a los que se dota de nuevo contenido, así como los nuevos artículos 30 y 31, dándose la siguiente redacción a los citados artículos:

«Artículo 28. Régimen Sancionador.

1. Las infracciones tributarias del Canon de Saneamiento serán calificadas y sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria y demás normas de general aplicación, con las especialidades que establece la presente Ley.

2. La competencia para acordar e imponer sanciones tributarias corresponde al Gerente de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.»

«Artículo 29. Infracción tributaria por incumplimiento de la obligación de facturación del Canon de Saneamiento.

1. Constituyen infracción tributaria grave las siguientes conductas:

a) El incumplimiento de la obligación de incluir el Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua.

b) La inclusión del Canon de Saneamiento en la factura o recibo del suministro de agua, sin la debida separación de los restantes conceptos.

La base de la sanción será el importe total indebidamente facturado por cualquiera de los dos motivos citados y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 30.000 euros.

2. Constituye infracción tributaria leve la inclusión del Canon de Saneamiento en documento separado de la factura o recibo del suministro de agua. La base de la sanción será el importe total del Canon de Saneamiento facturado indebidamente por este motivo y la sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 1 por ciento, sin que esta cantidad pueda exceder de 3.000 euros.»

«Artículo 30. Infracción tributaria por resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.

Constituye infracción tributaria la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de obtención de los datos necesarios para la determinación del coeficiente corrector o de la deuda tributaria en los supuestos de suministros propios de agua.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con multa de 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con multa de 900 euros, si se incumple por tercera vez.»

«Artículo 31. Infracción tributaria por no disponer de arqueta de registro o de contador homologado.

Constituye infracción tributaria la ausencia de arqueta de registro o dispositivo que lo sustituya o de contador homologado o de otros aparatos de medición del consumo de agua, así como su mantenimiento en condiciones no operativas.

La infracción será grave cuando medie requerimiento de instalación emitido por la Entidad de Saneamiento y será sancionada con multa de 300 euros, si se ha incumplido por primera vez el requerimiento; con 600 euros, si se ha incumplido por segunda vez; y con 900 euros, si se incumple por tercera vez.

En los supuestos no previstos en el apartado anterior la infracción será leve y será sancionada con multa fija de 200 euros.»

Artículo 52.

Se incluye una nueva disposición transitoria cuarta en la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, dándole la siguiente redacción:

«La presente Ley será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, cuando todavía no hubiera recaído sanción o ésta no fuera firme, siempre que, en cualquiera de ambos casos, resulta más favorable para el presunto infractor.»

CAPÍTULO VI
De la modificación del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana
Artículo 53.

Se modifica el apartado 2 del artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

«2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, ni moratorias en el pago de los derechos a la hacienda autónoma, salvo en los casos y en la forma que determinen especialmente las leyes. No obstante, se autoriza a la Conselleria competente en materia de Hacienda para dictar las normas oportunas para la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.»

Artículo 54.

Se modifica el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

«1. Las providencias de apremio acreditativas del descubierto de las deudas correspondientes a los derechos de naturaleza pública, expedidas por los órganos competentes, serán título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados al pago.

2. Los procedimientos administrativos de apremio podrán ser suspendidos en el caso de recursos o reclamaciones interpuestos por los interesados, en la forma y con los requisitos legal o reglamentariamente establecidos.

3. Se suspenderá inmediatamente el procedimiento de apremio, sin necesidad de prestar garantía, cuando el interesado demuestre que se ha producido en su perjuicio error material, aritmético o de hecho en la determinación de la deuda, o bien que dicha deuda ha prescrito o ha sido ingresada, condonada, compensada, aplazada o suspendida.

4. Si contra dichos procedimientos se opusieran reclamaciones en concepto de tercería o por otra acción civil por persona que no tenga ninguna responsabilidad con la Hacienda Pública valenciana en virtud de obligación o gestión propia o transmitida, relativa a los créditos objeto del procedimiento, se procederá de la siguiente forma:

a) Tratándose de tercería de dominio, una vez que se hayan tomado las medidas de aseguramiento que procedan, se suspenderán dichos procedimientos solo en la parte que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, sustanciándose este incidente en la vía administrativa como previa a la judicial.

Cuando la reclamación fuese denegada en la vía administrativa, proseguirá el procedimiento de apremio, salvo justificación documental en el plazo reglamentariamente establecido de la interposición de demanda judicial.

La Administración pública valenciana podrá acordar la suspensión del procedimiento de apremio cuando de la ejecución puedan derivarse perjuicios de imposible o difícil reparación. En tales casos, el acuerdo de suspensión establecerá las medidas para el aseguramiento de los respectivos créditos.

b) Si la tercería fuera de mejor derecho, proseguirá el procedimiento hasta la realización de los bienes y el producto obtenido se consignará en depósito a resultas de la tercería.

5. Los Tribunales, Jueces y Autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra derechos, fondos, valores y bienes de la Hacienda de la Generalitat, ni exigir fianzas, garantías, depósitos y cauciones, excepto cuando se trate de bienes patrimoniales no afectados a un uso o servicio público.»

Artículo 55.

Se modifica el artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

«1. Las cantidades adeudadas a la hacienda de la Generalitat Valenciana devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el periodo de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para dichos ejercicios.

3. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las especialidades en materia tributaria.»

Artículo 56.

Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, dándole la siguiente redacción:

«1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos de la Generalitat:

a) A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por:

a) Cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos.

b) Por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recursos, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del deudor en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda.

c) Por cualquier actuación fehaciente del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.»

Artículo 57.

Se modifica el punto 1 del artículo 18 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribirá a los cuatro años, contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas.»

Artículo 58.

Se modifica el artículo 39 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 39.

1. El Conseller competente en materia de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, hasta un límite máximo establecido por la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. Este límite se entenderá automáticamente modificado como consecuencia del aumento o disminución bien de los pagos que, al amparo de las previsiones legales, deban atenderse, o bien de los ingresos efectivamente recaudados respecto de los previstos en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

2. El Conseller podrá conceder a las entidades autónomas y entidades públicas dependientes de la Generalitat anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables hasta un límite máximo del total de los créditos globales para gastos consignados en sus respectivos presupuestos.»

Artículo 59.

Se modifican los Capítulos I, II y III del Título III del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica de la Generalitat Valenciana, que pasan a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO I
Control de la gestión económico-financiera de la Generalitat

Artículo 55.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana ejercerá, en los términos previstos en esta Ley, el control interno de la gestión económico-financiera de la Generalitat, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

2. El control regulado en este título tiene como objetivos:

a) Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.

b) Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

c) Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

d) Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos de la Generalitat.

3. Dicho control será ejercido sobre la totalidad de los órganos de la administración de la Generalitat así como sobre las entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, mediante el ejercicio de la fiscalización o intervención previa, el control financiero permanente y la auditoría pública, en la forma prevista en los capítulos II, III y III.bis de este Título.

4. Las entidades colaboradoras y los beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por la Generalitat o, en su caso, por las entidades autónomas y empresas de ella dependientes, así como de las financiadas con cargo a fondos comunitarios estarán sujetas, asimismo, al control regulado en el presente título en la forma que reglamentariamente se determine.

5. No estarán sujetas a las disposiciones del presente título las Cortes Valencianas que, en su caso, justificarán su gestión al Tribunal y Sindicatura de Cuentas. Asimismo, tampoco se sujetarán a ellas la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Consejo Jurídico Consultivo y la Acadèmia Valenciana de la Llengua.

Artículo 55 bis.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana ejercerá las funciones de control interno sobre la gestión económico y financiera de la Generalitat conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna, bien a través de sus servicios centrales o a través de sus Intervenciones Delegadas.

2. Dicho control se ejercerá por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tal efecto, dichos funcionarios gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de la fiscalización o intervención previa. Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 59 esta Ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 y 62.bis de esta Ley.

Artículo 56.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana presentará anualmente al Gobierno Valenciano, a través del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

2. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá elevar a la consideración del Gobierno Valenciano, a través del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

CAPÍTULO II
De la fiscalización o intervención previa

Artículo 57.

1. La fiscalización o intervención previa tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos, documentos y expedientes de la Generalitat que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la intervención previa de los derechos e ingresos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, pudiendo establecerse por la Intervención General, en su caso, las actuaciones comprobatorias que estime preciso en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

2. La fiscalización se ejercerá por la Intervención General de la Generalitat Valenciana y sus Interventores Delegados respecto de los actos realizados por la Administración de la Generalitat y las entidades autónomas de carácter administrativo de ella dependientes.

El Gobierno Valenciano, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, podrá acordar la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la fiscalización o intervención previa, en algunos órganos de la Administración de la Generalitat o entidades autónomas dependientes de ésta, bien respecto de toda su actividad o exclusivamente respecto de algunas áreas de gestión.

Artículo 57 bis.

1. La fiscalización se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la intervención previa comprenderá:

a) La fiscalización de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o impliquen movimientos de fondos y valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

3. No estarán sujetos a la fiscalización prevista en el apartado 2.a) anterior:

a) Los contratos menores.

b) Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

4. No estarán sometidos a intervención previa los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de anticipo de caja fija.

Artículo 58.

1. La fiscalización e intervención previa del gasto a que se refiere el artículo anterior, consistirá en la comprobación de los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 29 de esta ley.

b) Que los gastos u obligaciones se acuerdan por órgano competente.

c) Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y dispuestos que han sido fiscalizados favorablemente.

d) La existencia de autorización del Gobierno Valenciano en los supuestos que, conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

e) La existencia de autorización del titular de la conselleria en los supuestos que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

f) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno Valenciano a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos que deban ser aprobados por el Gobierno Valenciano, cuya intervención previa consistirá en la verificación de que aquellos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso. Dicha fiscalización será ejercida por el Interventor General de la Generalitat Valenciana.

3. La intervención formal del pago tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y que se acomodan al plan de disposición de fondos de Tesorería.

La intervención material del pago verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago. Por vía reglamentaria se regularán las peculiaridades propias de las órdenes de pago por relación de preceptores.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 58 bis.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención previa a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, verifica el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el mismo o que puedan establecerse por el Gobierno Valenciano, deberá formular su reparo por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, quedando suspendida la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Ello no obstante, los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

2. Si en el ejercicio de la fiscalización de las obligaciones y gastos que deban ser aprobados por el Gobierno Valenciano, la Intervención General observa algún defecto en el contenido de los actos examinados o en el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, careciendo dichos reparos de efectos suspensivos.

Artículo 59.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Generalitat Valenciana, por conducto de la Subsecretaría o, en su caso, a través del presidente o director del organismo o entidad sujeto a control, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

a) En los caos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Generalitat Valenciana conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquella.

b) Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Generalitat Valenciana o este centro directivo haya confirmado el de otra intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Gobierno Valenciano adoptar la resolución definitiva.

Artículo 59 bis.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la intervención previa fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat Valenciana que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá a efectuar la fiscalización del expediente, considerando convalidadas las actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe en el que se pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

b) Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

c) La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

d) La existencia de crédito adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por un Interventor Delegado, éste deberá dar cuenta, asimismo, a la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

3. Corresponderá al titular de la Conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo o entidad autónoma, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, adoptar, en su caso, la resolución procedente, debiendo dar cuenta de ello al Gobierno Valenciano.

4. La resolución favorable del procedimiento regulado en este artículo, no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III
Del control financiero permanente

Artículo 60.

1. El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

2. El control financiero permanente se ejercerá sobre:

a) La Administración de la Generalitat.

b) Las entidades autónomas dependientes de la Administración de la Generalitat, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta ley.

c) Las entidades de derecho público a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 de esta ley.

3. El Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y a iniciativa de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que en determinadas entidades públicas dependientes de la Generalitat, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.

Artículo 60 bis.

1 El control financiero permanente podrá incluir las siguientes actuaciones:

a) Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la intervención previa.

b) Seguimiento de la ejecución presupuestaria y comprobación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto, así como verificación del balance de resultados e informe de gestión.

c) Informe sobre la propuesta de distribución de resultados.

d) Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

e) Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica de la Generalitat, atribuidas a las intervenciones delegadas.

f) Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquellas.

2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes.

Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

4. Por la Intervención General de la Generalitat Valenciana se determinará la periodicidad, contenido, destinatarios y procedimiento para la elaboración de los informes de control financiero permanente.

Artículo 61.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

b) Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano control.

c) Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad del titular del departamento, se elevarán al Gobierno Valenciano a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. Las decisiones que en este sentido adopte el Gobierno Valenciano serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

CAPÍTULO III BIS
De la auditoría pública
Sección 1.ª Normas Generales

Artículo 61 bis.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada en forma sistemática, de la actividad económico-financiera de la Generalitat, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

2. La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, sobre todos los órganos de la Administración de la Generalitat y entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles dependientes de la Generalitat por la legislación mercantil.

3. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

a) La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria, que le sea de aplicación.

b) La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

c) La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquellas.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 62.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana elaborará anualmente un Plan de Auditorías en el que se recogerán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio, incluyendo, en su caso, las correspondientes a ayudas y subvenciones públicas.

Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime la Intervención General, que podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.

2. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 62 bis.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Generalitat Valenciana apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al Conseller de Economía, Hacienda y Empleo y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de las entidades públicas, empresas públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso a la Sindicatura de Cuentas junto con las cuentas anuales.

4. Anualmente la Intervención General de la Generalitat Valenciana remitirá al Gobierno Valenciano, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

5. Lo establecido en el artículo 61 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

Sección 2.ª Auditoría de las cuentas anuales

Artículo 63.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, de las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Generalitat sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas de la Generalitat, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan de la Generalitat. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.

Artículo 63 bis.

La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las entidades autónomas, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta ley.

Sección 3.ª Auditorías públicas específicas

Artículo 64.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como cualquier otro aspecto de la actividad económico financiera de las entidades auditadas.

2. Realizará, asimismo, la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, con el alcance que se establezca en el mismo, a través de las siguientes modalidades:

a) Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

b) Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

c) Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independientes y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

3. La Intervención General de la Generalitat Valenciana, a través del Plan Anual de Auditorías, ejecutará el control financiero de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat Valenciana sometidas al Plan de Saneamiento a que se refiere el artículo 18 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que comporte para la Generalitat la pérdida de control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.»

Artículo 60.

Se modifica el apartado 1. del artículo 76 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica, en los siguientes términos:

«1. Constituye la Tesorería todos los recursos financieros, sean dinero, valores o créditos de la Generalitat y sus entidades autónomas, tanto por operaciones presupuestarias como no presupuestarias.»

Artículo 61.

Se modifica el apartado 1. del artículo 77 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica, en los siguientes términos:

«1. Son funciones encomendadas a la Tesorería:

a) Pagar las obligaciones de la Generalitat y recaudar sus derechos.

b) Aplicar el principio de unidad de caja a través de la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir temporal y territorialmente las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalitat.

d) Ejecutar las operaciones financieras necesarias para procurar el grado de liquidez suficiente para que la Generalitat puedan cumplir sus obligaciones.

e) Responder de los avales prestados por la Generalitat.

f) Cualquier otra función que derive o que se relacione con las anteriores.»

Artículo 62.

Se modifica la redacción del último párrafo del artículo 87 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica, en los siguientes términos:

«El producto de estas operaciones se ingresará en la Tesorería de la Generalitat Valenciana y el saldo neto al cierre del ejercicio se aplicará, sin ninguna excepción, al Presupuesto de la Generalitat o de la entidad autónoma correspondiente.»

Artículo 63.

Se modifica el apartado 1. del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Publica, en los siguientes términos:

«1. Los déficits transitorios de tesorería se financiarán con deuda pública cuyo plazo será inferior a un año. Corresponde la Conseller de Economía, Hacienda y Empleo autorizar las operaciones señaladas, así como establecer los procedimientos a seguir para la contratación y formalización de tales operaciones, en las que se garantizarán los principios de objetividad, transparencia y publicidad adecuados al tipo de operación que se trate.»

CAPÍTULO VII
De la modificación de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana
Artículo 64.

Se modifica el artículo 2 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 2.

Las Cooperativas que deseen constituir una Sección de Crédito deberán solicitar autorización previa al Conseller competente en materia de economía. Las solicitudes deberán formularse ante el Instituto Valenciano de Finanzas e irán acompañadas de la documentación que reglamentariamente se determine. Dicha autorización caducará si no se da comienzo a las actividades específicas de la Sección de Crédito en el plazo de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización, por causa imputable a la cooperativa.

La autorización concedida para la constitución de una Sección de Crédito en una cooperativa será revocada, sin perjuicio de lo establecido en el régimen sancionador aplicable a estas entidades, cuando se den los siguientes supuestos:

a) Si la cooperativa renuncia de modo expreso a la autorización.

b) Si la cooperativa interrumpe de hecho las actividades específicas de la Sección de Crédito, o si ésta cesa en la actividad de intermediación financiera por cuenta propia con sus socios, durante un período superior a seis meses.

c) Si resulta que la cooperativa obtuvo la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular.

d) Si la cooperativa incumple las condiciones que motivaron la autorización.

e) Si la cooperativa carece de recursos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.

f) Si la cooperativa incumple de forma significativa la limitación impuesta en el apartado 6 del artículo 9 de esta ley, y permanece en esta situación durante un período de, al menos, un año.

Corresponde al Conseller competente en materia de economía, la competencia de revocar la autorización administrativa, excepto en el supuesto de que se trate de una renuncia, en cuyo caso será competente el Instituto Valenciano de Finanzas.

La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución y la apertura del período de liquidación de la Sección de Crédito.»

Artículo 65.

Se modifica el apartado 6 del artículo 9 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo, de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito en la Comunidad Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«6. El volumen de las operaciones activas de crédito de la Sección de Crédito, deducidos los correspondientes fondos de insolvencia, no podrá superar, en ningún caso, el cincuenta por ciento de los recursos propios de la cooperativa.»

CAPÍTULO VIII
De la modificación de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana
Artículo 66.

Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 36 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«5. Requerirá el voto favorable de los dos tercios de los votos presentes y representados:

a) La modificación de estatutos.

b) La revocación de los miembros del consejo rector, cuando no conste en el orden del día de la convocatoria, siempre que concurra el quórum de presencia establecido en el artículo 45.2.

c) El ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros del consejo rector.

6. Si el acuerdo entraña imposición de nuevas aportaciones obligatorias, de nuevas obligaciones para los socios no previstas en los estatutos, modificación de la clase de cooperativa o de su objeto social, agravación del régimen de responsabilidad de los socios, prórroga de la sociedad, disolución, fusión, escisión, transformación o cesión de activos y pasivos, la decisión deberá ser adoptada con el voto favorable de los dos tercios de los votos presentes y representados en la asamblea, siempre que ésta haya sido constituida con un quórum de asistencia de, al menos, el 10% de los socios de la cooperativa.»

Artículo 67.

Se modifica el apartado 2, del artículo 42, de de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«2. Los miembros del consejo rector, los suplentes y, en su caso, el administrador o administradores del apartado 2 del artículo 41, serán elegidos por la asamblea general de la cooperativa entre los socios de la misma, en votación secreta.

No obstante lo anterior, si lo prevén los estatutos, en el caso de que durante el período para el que fue elegido un consejero se produjera su cese y no fuera posible cubrir el puesto vacante, según las disposiciones estatutarias, por no existir suplentes en la cooperativa, por haber cesado los suplentes elegidos por la asamblea general o por haber accedido todos ellos a la condición de titulares, el consejo rector podrá designar un sustituto, que desempeñará el puesto con carácter provisional,

El consejero así designado cesará automáticamente al finalizar la primera asamblea general que se reúna tras su nombramiento y, en todo caso, por el transcurso del plazo de un año desde su designación, sin perjuicio de que la asamblea general acuerde su elección como consejero, que quedará limitada al tiempo que restare para la finalización del mandato del consejero sustituido.

Cuando así lo prevean los estatutos y se cumplan los requisitos de convocatoria de la asamblea general, la elección podrá realizarse mediante constitución de mesa electoral y de forma continuada, en sesión cuya duración se haya fijado en la convocatoria. La elección será válida siempre que concurran a la votación presentes o representados el número de socios previstos para la constitución de la asamblea en segunda convocatoria.

El nombramiento será inscrito en el Registro de Cooperativas, haciendo constar la aceptación del elegido. El correspondiente documento deberá ser presentado en el plazo de un mes desde la fecha de adopción del acuerdo.»

Artículo 68.

Se modifica el apartado 4, del artículo 101, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«4. Los miembros del consejo rector serán elegidos de entre los socios y los candidatos propuestos por las cooperativas u otras personas jurídicas que sean socias.

Las personas físicas cesarán como consejeros, además de por las causas generales de cese previstas en esta ley, cuando le sea retirada la confianza por la entidad que propuso su nombramiento, lo que se acreditará mediante escrito de dicha entidad comunicado al Presidente o al Secretario del Consejo Rector.

Podrán ser nombrados miembros del Consejo Rector quienes no sean socios, siempre que no superen en número al de socios administradores. A estos efectos, se considerarán como socios los que lo sean de las cooperativas o personas jurídicas que sean socias de la cooperativa de segundo grado.

Los administradores que sean persona jurídica deberán designar la persona física que les represente.»

Artículo 69.

Se modifican los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda, Adaptación de Estatutos, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, cuya redacción queda del siguiente tenor literal:

«2. Las cooperativas que el 1 de noviembre de 2005 no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad.

3. El 31 de diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas. En cuanto a la designación de liquidadores se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley.»

CAPÍTULO IX
De los cánones y otras contraprestaciones por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat
Artículo 70.

Se suprime el Capítulo XVIII de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización, referente a «De los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana», y se sustituye por el siguiente texto:

«De los cánones y otras contraprestaciones por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat

Primero.–El canon por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat se genera por la ocupación o puesta a disposición del dominio público portuario o el aprovechamiento de superficies o instalaciones en la zona de servicio de los puertos en virtud de autorización o una concesión, por la prestación por terceros, en virtud de autorización o licencia, de servicios, y por el ejercicio de actividades comerciales, industriales o de otra naturaleza en el ámbito portuario.

Segundo.–Están obligados al pago del canon el titular de la autorización de actividad, el de la licencia o, en su caso, el titular de la concesión o autorización de ocupación del dominio público o del aprovechamiento de superficies o instalaciones en la zona de servicio de los puertos, según proceda.

Tercero.–El importe de los cánones por concesión y autorización aplicables en los puertos e instalaciones portuarias competencia de la Generalidad, cualquiera que sea la forma en que se gestionen, por aprovechamiento de superficies e instalaciones en la zona de servicio de los puertos, por prestación de servicios públicos en las mismas, por el derecho de utilización de instalaciones portuarias en circunstancias especiales, así como por el ejercicio de actividades comerciales e industriales en la zona portuaria, serán los siguientes.

1. El importe del canon por aprovechamiento de superficies y construcciones será el que, por metro cuadrado y año, se indica en la siguiente tabla para los distintos elementos susceptibles de aprovechamiento

Concepto

Euros

Agua no abrigada anexa a los puertos

0,3306

Espejo de agua abrigada

0,6818

Relleno sin urbanizar

2,7478

Terrenos urbanizados sin edificar

11,6832

Tinglados y almacenes

21,2901

Edificios (por m2 construidos)

30,9073

2. El canon por concesión de la prestación del servicio público de primera venta del pescado en los puertos de gestión directa será el dos por mil del valor de primera venta de la pesca subastada. Este canon incluirá los derechos de utilización de las edificaciones e instalaciones que a tal fin aporte la Administración.

3. En las concesiones y autorizaciones para el ejercicio de actividades comerciales e industriales se satisfará un canon por el aprovechamiento de superficies y construcciones, conforme con lo dispuesto en el número 1 del presente artículo, y una partida por rendimiento de actividad, calculada en un 10% sobre el beneficio de explotación derivado de la actividad, en las condiciones propuestas por el concesionario. Cuando éste no pueda determinarse o no existiera tal beneficio, la partida se calculará como el 5% de los ingresos brutos previsibles.

4. En los puertos e instalaciones deportivas se fijará un canon por explotación de los servicios portuarios que englobará, en su caso, el de aprovechamiento de superficies y construcciones previsto en el apartado 1 de este artículo, aplicando a la superficie neta de amarres, fijada en los planes oficiales que se aprueben al respecto, las cantidades siguientes:

a) Instalaciones en puertos de gestión directa de la Generalidad: 2,7478 euros por metro cuadrado de amarre neto y año. Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a dos veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquélla y que ésta no supere las tres veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon

b) Puertos e instalaciones deportivas en gestión indirecta global: 1,3636 euros por metro cuadrado de amarre neto y año.

Ello, siempre que la superficie de tierra de la concesión no sea superior a tres veces la del espejo de agua abrigada en explotación afecta a aquella, y que ésta no supere las cuatro veces de la superficie neta de amarres a los que se aplica el canon.

Se entiende por amarre neto el rectángulo que determina la ocupación máxima del barco atracado, es decir, aquel cuyas dimensiones son la eslora y la manga nominal de amarre.

Los excesos sobre los límites de superficie se devengarán en concepto de explotación de servicios portuarios de la siguiente forma: en el caso de instalaciones en puertos de gestión directa el 100%, y en los de gestión indirecta el 50% del canon general por aprovechamiento de superficies portuarias establecidos para los puertos de explotación directa en el apartado 1 de este artículo.

A los efectos anteriores las superficies se computarán por este orden: espejo de agua abrigada, relleno sin urbanizar, terrenos urbanizados sin edificar, tinglados y almacenes y edificios. Alcanzadas las superficies máximas que permiten la aplicación de los cánones previstos en este párrafo, se facturarán, por este orden y en cuanto al exceso, las siguientes superficies: edificios, tinglados y almacenes, terrenos urbanizados sin edificar, relleno sin urbanizar y espejo de agua abrigada.

5. Cuando el objeto de la concesión o autorización sea la ejecución de obras subterráneas, el canon se reducirá en un 50% y se calculará por aplicación de los criterios fijados en el apartado 1 de este artículo.

6. Cuando la concesión o autorización se otorgue para la explotación de una actividad en funcionamiento con base en un título anterior extinguido, el canon se calculará teniendo en cuenta, además de la ocupación de superficies y edificios que se citan en el número 1 del presente artículo, el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio.

7. Cuando se convoque concurso para la adjudicación de una concesión, el canon será el que resulte de la licitación al alza sobre un tipo de partida que se fijará en los pliegos, para cuyo cálculo se tendrán en cuenta los criterios establecidos en este artículo y la estimación del valor de los activos de la concesión.

Si el concurso quedara desierto, se convocará nueva licitación, con un tipo reducido hasta el 50% del anterior, y si tampoco llegara a adjudicarse con este canon, el tipo será libre y se determinará según las ofertas de los licitadores.

8. En los concursos para adjudicar la explotación de concesiones revertidas, se tomarán los cánones citados más el resultado de la explotación para el concesionario derivado de la valoración de los activos tangibles e intangibles del negocio como tipos de salida.

9. En el supuesto de que la Administración convoque concursos para el otorgamiento de las concesiones o autorizaciones, los pliegos de bases podrán contener, entre los criterios para su resolución, el de que los licitadores oferten importes adicionales a los establecidos en este artículo, con el límite máximo del triple de dichos importes establecidos. Las cantidades adicionales ofertadas estarán sometidas al régimen de actualización previsto en el punto siguiente.

10. Las cantidades consignadas en este artículo se actualizarán automáticamente el 1 de enero de cada año con arreglo la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre.

11 La realización de actividades dentro del ámbito de la concesión no previstas en el proyecto o en el estudio económico conforme a los cuales se otorgue la concesión requerirá la previa y preceptiva autorización de la Administración y estará sujeta al correspondiente canon concesional.

Cuarto.

1. Cualquiera que sea la forma establecida en el título concesional, la revisión y actualización del canon se llevará a cabo anualmente el 1 de enero de cada año con arreglo a la variación interanual experimentada por el índice general de precios de consumo para el conjunto nacional total (IPC) en el mes de octubre.

2. Cualquier modificación de las condiciones objetivas o subjetivas de la concesión implicará la determinación del nuevo canon a satisfacer con sujeción a los criterios fijados en el artículo anterior.

3. Los titulares de las concesiones de puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalidad, excluidos los que hayan resultado adjudicatarios de las mismas por procedimiento de concurso, podrán optar en cualquier momento por acogerse al sistema de determinación del importe del canon concesional con arreglo a los criterios establecidos en el artículo anterior, siempre que las condiciones de la concesión lo permitan.

4. A los efectos anteriores, si los solicitantes fueran titulares en un mismo puerto de más de una concesión destinadas al mismo objeto, se computará la totalidad de las superficies en concesión para determinar la posibilidad de modificación de la forma de determinación de la cuantía del canon. El ejercicio de esta opción requerirá la renuncia a las anteriores concesiones y el otorgamiento de una nueva comprensiva de la suma de las superficies concedidas. El nuevo canon estará sujeto a las revisiones y actualizaciones previstas en este artículo.

Quinto.

1. Salvo que el título concesional disponga otra cosa, el canon se devengará a partir de la fecha de notificación de la resolución de otorgamiento de la concesión, autorización o licencia, salvo en los supuestos de concesiones cuyo término inicial se vincule a la fecha de extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que ejecuta la Administración de Puertos, en cuyo caso el devengo se producirá a partir de estas fechas. En el supuesto de que por ejecución de obras u otras causas justificadas la Administración de Puertos autorizase una demora en el inicio de la actividad, el devengo de la partida por rendimiento de actividad no se producirá hasta el momento en que se inicie la misma.

2. El canon será exigible por adelantado con las actualizaciones y, en su caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión, autorización o licencia, que no podrán ser superiores a un año.

Sexto.

1. Cuando la concesión o autorización tenga por objeto conjuntamente la construcción y la explotación de obras en los puertos de la Generalidad, los pliegos generales o particulares que rijan la concesión podrán exigir que el concesionario o autorizado esté igualmente obligado a proyectar, ejecutar, conservar, reponer y reparar aquellas obras o instalaciones que sean accesorias o estén vinculadas con la principal y sean necesarias para que ésta cumpla la finalidad determinante de su construcción y que permitan su mejor funcionamiento y explotación o bien que permitan el mejor funcionamiento o explotación del sistema portuario de la Generalitat, así como a efectuar las actuaciones ambientales relacionadas con las mismas que en ellos se prevean.

2. En el caso de que la concesión o autorización tenga por único objeto la explotación de obras ya construidas, el concesionario o autorizado vendrá asimismo obligado a la conservación, reparación o reposición de las obras accesorias o vinculadas a la obra principal, si el pliego de cláusulas administrativas particulares de la concesión o autorización no dispusiera otra cosa.

3. En ambos casos, el cumplimiento de esta obligación podrá realizarse por dos vías distintas, según determinen los referidos pliegos:

Mediante la ejecución directa por el concesionario de la obligación de ejecutarlas, bajo la supervisión de la Administración. En este caso la contratación de las obras con terceros se realizará mediante procedimientos en los que habrá de respetarse los principios de publicidad y libre concurrencia. La empresa ejecutora de las obras deberá contar con la clasificación precisa como contratista de administraciones públicas.

Mediante el ingreso en la Hacienda de la Generalidad Valenciana del presupuesto de los proyectos y de las obras, en la forma y plazos que determinen los Pliegos, que será incorporado, con carácter finalista, al presupuesto de la Generalidad, en los Programas de Infraestructura y Actuaciones en la Costa o de Gestión y Explotación de Puertos, para la ejecución por la Administración de las obras.»

CAPÍTULO X
Del precio aplazado de determinados contratos del Plan de Infraestructuras Estratégicas 2004/2010
Artículo 71.

Lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Organización de la Generalitat Valenciana, será igualmente de aplicación a las actuaciones contenidas en el Programa de Ampliación de la Red de Metrovalencia del Plan de Infraestructuras Estratégicas 2004/2010 y a las del Programa de Implantación del Sistema de Transportes de Alicante de dicho Plan.

CAPÍTULO XI
De la modificación de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia
Artículo 72.

Se adiciona al artículo 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de constitución de la entidad publica de Transporte Metropolitano de Valencia, un nuevo apartado, con el siguiente contenido:

«4. En materia de actividades auxiliares y complementarias del transporte por carretera, el otorgamiento y gestión de contratos de gestión de servicio publico a través de concesiones administrativas de estaciones de transporte por carretera que sea competencia de la Generalitat y en el ámbito territorial competencia de la Entidad.»

Artículo 73.

El contenido del actual apartado 4, del artículo 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre, pasa a ser su apartado 5, del que se modifica su letra d), que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Cooperar y colaborar mediante acuerdos, convenios, o cualquier otro instrumento o formula similar, con cualesquiera entidades publicas, privadas o con particulares, que desarrollen una actividad relacionada con el transporte, pudiendo, mediante la formalización del instrumento correspondiente, realizar estudios, dictámenes y actividades de asesoramiento técnico y administrativo. Asimismo, podrá organizar cursos y programas de formación en materia de transporte terrestre.»

CAPÍTULO XII
De la modificación del Ente Gestor de la Red de Transporte de la Generalitat Valenciana
Artículo 74.

Se modifica el título del Capítulo XIX, de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a denominarse:

«CAPÍTULO XIX
Creación del Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat»
Artículo 75.

Se modifica el título del artículo 72, de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a denominarse:

«Artículo 72.

Se crea el Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat.»

Artículo 76.

Se modifica el apartado Uno del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Uno. Se crea el Ente Gestor de la Red de Transportes y de Puertos de la Generalitat que tendrá por objeto la construcción de infraestructuras de transporte terrestre y de puertos que le sean expresamente atribuidas por la Conselleria competente en materia de transportes y puertos, así como la gestión, conservación y mantenimiento de las mismas y de aquellas otras ya existentes respecto de las cuales le sean encomendadas estas funciones.»

Artículo 77.

Se modifica el último párrafo del apartado Dos del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«El Ente Gestor estará adscrito a la Conselleria competente en materia de Transportes y Puertos.»

Artículo 78.

Se modifica el apartado tres del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Tres. El Ente Gestor se regirá por el presente artículo, las disposiciones que se dicten en su desarrollo, por la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana y por la específica legislación sectorial aplicable. También le serán de aplicación las disposiciones del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública Valenciana relativas a las empresas públicas.

Para la contratación de obras de construcción de infraestructuras se aplicará el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

En los contratos de suministros y servicios relativos a la Red del Transporte Terrestre, así como los relativos a la electrificación y señalización, mantenimiento y conservación de la infraestructura, el Ente Gestor se ajustará a lo dispuesto en la Ley 48/98, de 30 de diciembre sobre los procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las comunicaciones, cuando se cumplan los requisitos establecidos en la misma. Cuando no resulte de aplicación la citada ley, los citados contratos se sujetarán al ordenamiento jurídico privado con aplicación de los principios de publicidad y concurrencia en la selección del contratista.

En los contratos de suministros y servicios correspondientes a los puertos de la Generalitat, se deberán respetar las prescripciones previstas en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, y en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y su Reglamento, así como en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

Cuando ejerza potestades administrativas, el Ente Gestor quedará sujeto a lo dispuesto en la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En todo lo demás, las actividades del Ente Gestor se regirán por el ordenamiento jurídico privado.»

Artículo 79.

Se adiciona un nuevo párrafo al apartado Cuatro del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«No corresponderá al Ente Gestor la protección y policía de los puertos de la Generalitat.»

Artículo 80.

Se modifican los puntos 1. y 2. del apartado Cinco del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«1. El Ente Gestor podrá realizar directamente o mediante la celebración del oportuno contrato las actuaciones necesarias para el cumplimiento de su objeto, incluyendo la redacción de los proyectos de las infraestructuras de transporte terrestre y de puertos, que serán aprobados por el propio Ente Gestor, con independencia de las competencias que en materia de planificación le correspondan a la conselleria competente en la materia. Asimismo el Ente Gestor podrá contratar la construcción, gestión, conservación y mantenimiento de las infraestructuras a través del contrato de concesión de obra pública.

2. Cuando el Ente Gestor quiera incluir la explotación del transporte o de las instalaciones portuarias como objeto del contrato de concesión de obra pública será necesaria la previa encomienda de gestión por parte de la Conselleria de Infraestructuras y Transporte.»

Artículo 81.

Se modifica el punto 5. del apartado Cinco del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«5. Los proyectos de construcción de infraestructuras de transporte y de puertos que apruebe el Ente Gestor llevarán aparejados la declaración de utilidad pública o interés social, y la necesidad de ocupación a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos afectados por la infraestructura, según lo previsto en la legislación expropiatoria y, en su caso, en la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos y de la Marina Mercante y Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Asimismo, a efectos del rescate de concesiones, la Conselleria competente en materia de puertos podrá acordar la declaración de mayor utilidad pública de la atribución de su explotación o utilización al Ente Gestor de la Red de Transporte y Puertos de la Generalitat.»

Artículo 82.

Se modifica el apartado Seis del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Seis. Sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la previsión del artículo 81, párrafo tercero de la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, Reguladora de la Actividad Urbanística, las obras de construcción de infraestructuras de transporte terrestre y de puertos no estarán sujetas a la obtención de la preceptiva licencia municipal.»

Artículo 83.

Se modifica el último párrafo del apartado Siete del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«El presidente del Ente Gestor será el Conseller competente en materia de transporte y de puertos.»

Artículo 84.

Se añade una nueva letra h) al apartado Ocho.1 al artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«h) Los ingresos que obtenga derivados de las obligaciones impuestas, en su caso, a los concesionarios de infraestructuras portuarias para la realización de obras accesorias o vinculadas que establezcan los respectivos pliegos concesionales.»

Artículo 85.

Se añade un nuevo número 4, pasando el actual 4 a ser 5, en el apartado Nueve del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasan a tener la siguiente redacción:

«4. Tampoco pertenecerán al patrimonio del Ente Gestor las infraestructuras que constituyan Dominio Público Portuario.

5. Los bienes de dominio público de la Red de Transporte Terrestre de titularidad del Ente Gestor que resulten innecesarios para el cumplimiento de sus fines, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de Patrimonio podrán ser desafectados por aquél, previa declaración de innecesariedad realizada por el órgano de la Generalitat competente en materia de Patrimonio. Los bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del Ente Gestor y podrán ser objeto de enajenación y permuta.»

Artículo 86.

Se añade un nuevo apartado Diez, pasando el actual Diez a ser el Once, del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, que pasa a tener el siguiente tenor literal:

«Diez. La Conselleria competente en materia de Transportes y Puertos podrá encomendar al Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat la ejecución de actuaciones incluidas en los programas de inversión en la costa relativas a los transportes o las instalaciones portuarias.»

CAPÍTULO XIII
De la modificación de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales
Artículo 87.

Se modifica el apartado c) del artículo 32 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre, de Ordenación del Comercio y Superficies Comerciales, que queda redactado de la siguiente manera:

«c) Todos los comerciantes que deseen llevar a cabo una venta de saldos, deberán comunicarlo a la Consellería competente en materia de Comercio, con una antelación mínima de un mes, indicando la fecha prevista y la concurrencia de los requisitos legales. La referida Consellería podrá oponerse a la realización de la venta de saldos en el plazo de un mes contado desde la presentación de la comunicación si no se han acreditado los requisitos legales exigidos.»

CAPÍTULO XIV
De las sanciones por infracciones en materia de pesca fluvial
Artículo 88.

En el ámbito de la Comunidad Valenciana, las cuantías de las sanciones por infracciones a la normativa estatal en materia de Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, serán las siguientes:

Infracciones leves: de 30 a 149,99 euros.

Infracciones menos graves: de 150 a 299,99 euros.

Infracciones graves: de 300 euros a 3.000 euros.

CAPÍTULO XV
De las retribuciones del personal sanitario
Artículo 89.

1. El complemento específico del personal médico de atención primaria que percibe sus retribuciones de acuerdo con la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, estará integrado por los siguientes componentes:

a) Componente de dedicación:

Modalidad A. Retribuye una o varias de las siguientes condiciones de los puestos de trabajo: dificultad técnica, peligrosidad o penosidad. La dedicación en jornada ordinaria del personal médico que perciba este complemento será bien de mañana o bien de tarde, con carácter fijo.

Modalidad B. Retribuye los conceptos incluidos en el complemento A, más la dedicación exclusiva. La dedicación será de mañanas o tardes indistintamente.

Modalidad C. Retribuye, además de las condiciones del puesto de trabajo mencionadas para el complemento A, la obligatoriedad de desempeñarlo, en los casos en que sea requerido, con sustitución de hasta seis jornadas mensuales en el turno que tenga asignado.

Las cuantías asignadas a cada modalidad se determinan en el Anexo de esta Ley.

b) Componente de Especial Responsabilidad.

El personal que ocupe plazas de coordinador médico/pediatra de equipo de atención primaria, percibirá el componente de especial responsabilidad, en función de la modalidad de dedicación que tenga asignada y con la cuantía que se indica en el Anexo.

c) Componente de Dispersión Geográfica:

Se fijará para cada zona básica de salud, por la Conselleria de Sanidad, en función del grado de dispersión geográfica de la población asistida, de acuerdo con los niveles establecidos en el Anexo.

d) Componente de número de tarjetas sanitarias.

La cuantía del componente de tarjetas sanitarias se determinará en atención a la mayor o menor carga de trabajo que supone el número de tarjetas sanitarias asignadas, de acuerdo con la escala e importes establecido en el Anexo.

2. La cuantía total del complemento específico será el resultado de sumar los importes correspondientes a los componentes descritos en el apartado primero, aplicando las siguientes reglas:

1.ª El componente de número de tarjetas sanitarias del personal facultativo de los equipos de atención primaria se determinará trimestralmente en función de las tarjetas correspondientes a personas empadronadas y registradas en el sistema de información poblacional (SIP) el primer día de cada trimestre natural.

2.ª El personal facultativo de los equipos de atención primaria que no tenga tarjetas asignadas en el Sistema de Información Poblacional, percibirá en concepto de complemento específico, única y exclusivamente, los importes correspondientes a los componentes de dedicación, de dispersión geográfica y, en su caso, de especial responsabilidad. No obstante lo anterior, los coordinadores médicos o coordinadores pediatras que a la entrada en vigor de esta norma no tengan tarjetas asignadas percibirán un complemento específico no inferior a 1.500 euros mensuales.

3.ª El importe del complemento específico determinado de acuerdo con el presente apartado no podrá superar las cuantías siguientes:

Médicos y pediatras: 1.600 euros/mes.

Coordinadores médicos/pediatras: 1.785 euros/mes.

Las cuantías anteriores se actualizarán de conformidad con lo establecido en las sucesivas leyes de presupuestos.

4.ª El complemento específico de los facultativos de los equipos de atención primaria que presten servicios en zonas básicas de salud con Índice de Dispersión Geográfica G4 no podrá ser inferior a los importes siguientes:

Con componente de dedicación modalidad A: 621 euros/mes.

Con componente de dedicación modalidad B: 1.375 euros/mes.

Con componente de dedicación modalidad C: 1.170 euros/mes.

3. El personal que, como consecuencia de los efectos de la presente norma, pudiese experimentar una disminución en sus retribuciones, en relación con el importe percibido el mes anterior a su entrada en vigor, tendrá derecho a un complemento personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futuro incremento retributivo, incluido el componente de pago por tarjeta, según los criterios que establezcan las sucesivas normas presupuestarias.

Artículo 90.

Será de aplicación al personal de las unidades periféricas del servicio de prevención el acuerdo de 1 de octubre de 2002, del Gobierno Valenciano, por el que se aprueba el Acuerdo suscrito de la Consellería de Sanidad y las organizaciones sindicales con representación en la mesa sectorial de sanidad, en materia de eficiencia de los servicios sanitarios, racionalización y homologación de las condiciones retributivas y laborales y jornada y horario de trabajo del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Consellería de Sanidad, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat Valenciana el 4 de octubre de 2002.

Artículo 91.

Todo el personal al que le es de aplicación la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud percibirá en los periodos de disfrute de sus vacaciones anuales reglamentarias, el prorrateo de las cantidades que hayan devengado durante los seis meses anteriores al del inicio de las mismas, por los conceptos de guardias médicas o atención continuada.

Artículo 92.

Las retribuciones del personal sanitario de cupo y/o zona se determinarán en función de las tarjetas sanitarias correspondientes a personas empadronadas y registradas en el sistema de información poblacional (SIP) el primer día de cada mes.

Dichas retribuciones se determinarán aplicando los conceptos e importes recogidos en la tabla VII-B, de las tablas retributivas del personal al servicio de las instituciones sanitarias dependientes de la Conselleria de Sanidad. La citada tabla figura como anexo II de esta ley y sustituye a la tabla VII-B aprobada en la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.

Se garantizará para el personal de enfermería de cupo y zona un cupo mínimo de 3000 tarjetas sanitarias por profesional.

Artículo 93.

1. Los facultativos especialistas de cupo no integrados y retribuidos hasta ahora mediante el sistema capitativo, percibirán sus retribuciones por el sistema salarial, previsto en la tabla VII-A, apartado Facultativos de cupo no integrados retribuidos por el sistema salarizado del anexo de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana, con sus correspondientes incrementos retributivos efectuados hasta esta fecha.

2. Se suprime la tabla VII-A, apartado Facultativos de cupo no integrados retribuidos por el sistema capitativo de las tablas retributivas de aplicación al personal de instituciones sanitarias, dependientes de la Conselleria de Sanidad.

3. Los trienios que, en lo sucesivo, perfeccione este personal consistirán en una cantidad fija, establecida con carácter general en función del grupo de titulación, que se determinará cada año en la correspondiente Ley de presupuestos generales del estado, según establece el artículo 42 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

4. El importe de los trienios reconocidos hasta la entrada en vigor de esta ley, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, sin sufrir modificación alguna derivada de posteriores incrementos retributivos. Igualmente el primer trienio que los facultativos totalicen a partir de la entrada en vigor de esta ley lo será conforme se establece en el artículo 42 de la Ley 55/2003.

Artículo 94.

1. Se suprime la categoría de matronas de equipo tocológico/cupo, declarándose a amortizar todas las plazas de dicha categoría. Transitoriamente dichas plazas quedan adscritas a las respectivas direcciones de atención primaria del área, desarrollando idénticas funciones que las matronas de los equipos de atención primaria. Las retribuciones serán las correspondientes a las matronas de equipo de atención primaria, con el componente de dispersión geográfica G del equipo al que se adscriba, calculado todo ello proporcionalmente a la jornada que realicen.

2. Los trienios que, en lo sucesivo, perfeccione este personal consistirán en una cantidad fija, establecida con carácter general en función del grupo de titulación, que se determinará cada año en la correspondiente Ley de presupuestos generales del estado, según establece el artículo 42 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud.

3. El importe de los trienios reconocidos hasta la entrada en vigor de esta ley, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad, sin sufrir modificación alguna derivada de posteriores incrementos retributivos. Igualmente el primer trienio que las matronas totalicen a partir de la entrada en vigor de esta ley lo será conforme se establece en el artículo 42 de la Ley 55/2003.

CAPÍTULO XVI
Conciertos de la educación infantil
Artículo 95.

1. Para completar y generalizar la oferta de la Educación Infantil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación y el artículo 3 del Real Decreto 827/2003, de 27 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte podrá mantener sistemas de financiación que permitan el sostenimiento total o parcial de este ciclo educativo. Dicha financiación podrá llevarse a cabo mediante la suscripción de convenios o conciertos económicos de carácter singular, con Corporaciones Locales, otras Administraciones Públicas o entidades privadas titulares de centros concertados en enseñanza básica.

2. Los conciertos que se suscriban podrán prever el abono, mediante pago delegado, de las retribuciones y cargas sociales de los profesores de los centros privados acogidos a estos sistemas de financiación.

3. La tramitación de los convenios con Corporaciones Locales u otras Administraciones Públicas se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto por la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, no siéndole de aplicación las disposiciones generales relativas a la tramitación de convenios entre la Generalitat y otras entidades públicas o privadas.

4. Mediante Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, se determinarán las entidades privadas, Corporaciones Locales u otras Administraciones Públicas que suscribirán conciertos y convenios para la financiación de la Educación Infantil.

Tanto los conciertos como los convenios deberán cumplir los requisitos, plazos y tramitación establecida en la Orden de la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, pudiendo abarcar hasta un máximo de cuatro cursos escolares y establecer condiciones iguales o similares a las previstas para los conciertos educativos en la Ley Orgánica de Calidad de la Educación.

CAPÍTULO XVII
De la modificación de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Valenciana
Artículo 96.

Se modifica el artículo 48 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana, que queda redactado con el siguiente tenor:

«Artículo 48. Centros socio-sanitarios y empresas.

A los efectos de esta ley tendrán la consideración de centros socio-sanitarios aquellos que atiendan a sectores de la población tales como ancianos, minusválidos y cualesquiera otros cuyas condiciones de salud requieran, además de las atenciones sociales que les presta el centro, determinada asistencia sanitaria.

Estos centros, previa autorización sanitaria, vendrán obligados a establecer servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos en los caso y términos que se definan reglamentariamente a propuesta de las consellerias competentes en la materia, en función de la capacidad del establecimiento y del tipo de atención médica o farmacológica que requiera la población atendida, y en cualquier caso, se establecerá obligatoriamente en aquellos que dispongan de al menos cien camas.

Estos establecimientos podrán establecer servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos en los supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que dispongan de autorización sanitaria. Caso de establecer botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos estos estarán vinculados a una oficina de farmacia establecida en la misma zona farmacéutica.En el caso de que no exista una oficina de farmacia para realizar este servicio el depósito de medicamentos se podrá vincular a un servicio de farmacia de Centro Socio-Sanitario, servicio de farmacia hospitalario o penitenciario establecido en su área de salud, o de tratarse de centros de carácter público a un servicio de farmacia de otro centro preferentemente del mismo sector sanitario.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que podrá establecerse botiquines socio-sanitarios.

Todos los centros socio-sanitarios en los que se establezca servicio de farmacia, botiquines socio-sanitarios o depósitos de medicamentos vendrán obligados a disponer de una localización adecuada y una buena comunicación interna, determinándose las diferentes áreas que deben componerlos, al objeto de desempeñar adecuadamente las funciones encomendadas.

Reglamentariamente se determinarán los requisitos que han de cumplir los centros socio-sanitarios de dia, para adecuarse a lo establecido para los centros en régimen de internado en la presente ley, así como los que habrán de cumplir las empresas públicas o privadas que por sus dimensiones o especiales características hayan de disponer de estos servicios.

A los efectos previstos en los apartados anteriores, los citados centros socio-sanitarios tendrán la consideración de centros hospitalarios.»

Artículo 97.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunidad Valenciana, que pasa a denominarse «Funciones de los servicios de farmacia, botiquines socio-sanitarios y de los depósitos de medicamentos de los centros socio-sanitarios», añadiéndose un nuevo apartado (el 2) con el siguiente texto:

«2. Los botiquines socio-sanitarios y los depósitos de medicamentos de los centros socio-sanitarios deberán desarrollar como mínimo las funciones contempladas en los epígrafes a), b), c), d) y f) del punto 1 del presente artículo.»

CAPÍTULO XVIII
De la modificación de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana
Artículo 98.

Se modifica el artículo treinta y cinco de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de estatuto de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Uno. Las infracciones a las que se refiere la presente ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

Las infracciones leves se sancionarán con amonestación por escrito o multa en cuantía de hasta 3.000 euros.

Las infracciones graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 15.000 euros.

Las infracciones muy graves se sancionarán con multa en cuantía de hasta 600.000 euros. Esta cantidad podrá rebasarse hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o de los servicios objeto de la infracción.

Dos. En ningún caso se impondrá una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.»

Artículo 99.

Se modifica el apartado dos de la disposición final primera de la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, de estatuto de consumidores y usuarios de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Dos. La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará en defecto de norma autonómica, de acuerdo con lo dispuesto en el Real decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.»

CAPÍTULO XIX
De la modificación de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana
Artículo 100.

Se modifica la disposición adicional décima a la Ley 14/2003, de 10 de abril de patrimonio de la Generalitat Valenciana, que quedará redactado de la siguiente forma:

«Disposición adicional décima.

El titular de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de patrimonio podrá acordar la gestión centralizada de los inmuebles que sean utilizados por varios departamentos u organismos, y adscribirlos a uno de ellos, o a un organismo público, que se encargará de su gestión, asumiendo los gastos que de ello se derive en la forma que se determine en el acuerdo. Asimismo, podrá acordar la gestión centralizada del pago de gastos e impuestos de los bienes inmuebles sobre los que la Generalitat ostente algún derecho, así como de las actuaciones que integren las facultades de administración sobre los mismos, determinando el alcance de dicha centralización.»

CAPÍTULO XX
De la modificación de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del Juego de la Comunidad Valenciana
Artículo 101.

Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 8 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, del juego de la Comunidad Valenciana, pasando los actuales 2 y 3 a ser los números 3 y 4 respectivamente, que quedan redactados como sigue:

«2. No se podrá autorizar el traslado ni la instalación de nuevas salas de bingo cuando existan otras salas autorizadas dentro de un radio de 1.200 metros desde la ubicación pretendida. Distancia que se medirá desde la puerta de acceso a la sala.

3. En las salas de bingo podrán instalarse maquinas de juego y practicarse los juegos de apuestas y boletos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La autorización se concederá por un período máximo de cinco años.»

CAPÍTULO XXI
Régimen jurídico de la sociedad mercantil Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA (VAERSA)
Artículo 102.

Primero. La sociedad mercantil Vaersa, Valenciana de Aprovechamiento Energético de Residuos, SA es una empresa de la Generalitat Valenciana de acuerdo con el artículo quinto del Texto refundido de la ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, que cumple servicios esenciales en materia de medio ambiente, agricultura y pesca, así como cuantas demás actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean precisas a dicho objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

El capital social de VAERSA deberá ser de titularidad pública.

Segundo. VAERSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración de la Generalitat, está obligada a realizar los trabajos que le encomiende la administración de la Generalitat y los organismos públicos de ella dependientes, en las siguientes materias:

1. La recogida, transporte, almacenamiento, depósito, tratamiento, reciclaje, transformación, destrucción, y gestión de todo tipo de residuos, la comercialización y venta de los productos resultantes y la regeneración de suelos contaminados.

2. La protección, conservación, mantenimiento, vigilancia, mejora, recuperación, rehabilitación, investigación y gestión necesarias para el mantenimiento de las condiciones ambientales de cualquier espacio natural, sea legalmente protegido o no, así como de canteras, graveras y otras explotaciones de áridos, riberas, márgenes, lechos y cuencas fluviales, litorales y lechos marinos, pastizales, masas arbóreas, montes y terrenos forestales, y en general, de cualquier espacio o bien susceptible de protección o tratamiento por los valores ambientales que contenga.

3. La protección, conservación, mantenimiento, vigilancia, mejora, recuperación, rehabilitación y repoblación de la flora y fauna.

4. La gestión, vigilancia, aprovechamiento, y regeneración de montes y demás recursos forestales; la protección hidrológica de márgenes, riberas y cuencas; la protección, recarga y regeneración de acuíferos y ríos; la depuración y el saneamiento de las aguas, y la protección, tratamiento y regeneración de suelos.

5. La experimentación, investigación y seguimiento de técnicas y conocimientos relativos a cualquier forma de contaminación atmosférica, y en su caso, la comercialización y venta de dichas técnicas y conocimientos; la protección, conservación, mantenimiento, mejora, recuperación, investigación y gestión necesaria para el mantenimiento, conservación y regeneración de las condiciones ambientales atmosféricas.

6. La realización de estudios de impacto ambiental, ejecución de los mismos y vigilancia de las medidas correctoras o del condicionado ambiental.

7. La realización de auditorías medioambientales.

8. La lucha contra los incendios, comprendiendo las actividades de investigación, prevención, ejecución o divulgación.

9. La elaboración de estudios, trabajos y dictámenes, así como la organización de cursos, charlas, jornadas, conferencias, mesas redondas, actividades de divulgación, educación, difusión o enseñanza en materias relacionadas con el objeto social.

10. Toma de muestras y estudio analítico (físico, químico y microbiológico) de las aguas de abastecimiento litorales, continentales y vertidos para la determinación de su calidad.

Realización de estudios e investigaciones necesarias, así como llevar a cabo las experimentaciones, ensayos, aplicaciones y divulgación precisas para la mejora y mantenimiento de la calidad de las aguas.

Elaboración de estudios e investigaciones tendentes a la definición de los sistemas de depuración, tanto de tipo de tratamiento, impacto ambiental como de ubicación más idónea dentro del plan de saneamiento integral (aguas residuales urbanas e industriales) de la Comunidad Valenciana.

11. La realización de obras de construcción civil, servicios y labores forestales, agropecuarias y servícolas, restauración de espacios medioambientales, tratamiento, distribución y venta de residuos forestales, agrícolas, industriales o de cualquier otro tipo, susceptibles de aprovechamiento energético.

12. El desarrollo y ejecución de estructuras agrarias, reforma y desarrollo agrario y rural, así como las actividades encaminadas a la optimización en la utilización de los recursos naturales.

La investigación, experimentación, capacitación y transferencia de tecnología, así como los laboratorios agrarios.

La ordenación, desarrollo, protección y mejora de las producciones agrícolas, ganaderas y pesqueras, así como la formación y capacitación profesional marítimo-pesquera.

Tercero. La actuación de VAERSA no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.

Cuarto. VAERSA podrá requerir en sus actuaciones obligatorias la colaboración de empresarios particulares, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas.

Quinto. Ni VAERSA ni sus filiales podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la administración de la Generalitat. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse a VAERSA la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

Sexto. El importe de las actuaciones, trabajos y estudios realizados por medio del VAERSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes que deberán ser aprobadas por el órgano competente en agricultura y medio ambiente. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.

Cuando determinadas unidades no tengan aprobada su tarifa, su coste podrá valorarse a partir del correspondiente al de los elementos simples que integren otras unidades con tarifa aprobada y que también formen parte de la unidad de que se trate. En el supuesto de que tampoco pueda aplicarse el procedimiento descrito anteriormente, su coste será el que figure en el presupuesto aprobado por el órgano competente. En ambos casos, los costes así determinados tendrán el carácter de tarifa, teniendo validez solamente para el encargo concreto a que se refieran.

Séptimo. Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y de servicios que VAERSA deba concertar para la ejecución de las actividades expresadas se adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento establecido al efecto en el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere las cantidades fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de dicha ley.

El conseller competente en materia de medio ambiente resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos, adoptará las medidas cautelares que procedan y fijará, en su caso, las indemnizaciones pertinentes, y las resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 2, párrafo b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

CAPÍTULO XXII
Régimen Jurídico de la sociedad mercantil Instituto Valenciano de la Vivienda, SA (IVVSA)
Artículo 103.

Primero. La sociedad mercantil Instituto Valenciano de Vivienda, SA, es una empresa de la Generalitat Valenciana de acuerdo con el artículo quinto del Texto refundido de la ley de hacienda pública de la Generalitat Valenciana aprobado por Decreto legislativo de 26 de junio de 1991, que cumple servicios esenciales referidos a la rehabilitación y promoción de viviendas, en especial de protección oficial, la promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas en general, así como cuantas demás actividades complementarias, accesorias y auxiliares sean precisas a dicho objeto, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

El capital social de IVVSA deberá ser de titularidad pública.

Segundo. El IVVSA, como medio propio instrumental y servicio técnico de la administración de la Generalitat, está obligado a realizar los trabajos que le encomiende la administración de la Generalitat y los organismos públicos de ella dependientes, en las siguientes materias:

1) La rehabilitación y promoción de viviendas, en especial las que gocen de cualquier tipo de protección pública, tanto de promoción pública como privada, en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.

2) La adquisición y enajenación de suelo por cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos, con objeto de constituir reservas o para llevar a cabo actuaciones o programas previstos en materia urbanística o de vivienda, tanto por la Generalitat, como por la propia sociedad, así como la gestión, administración y disposición de aquel.

3) La promoción, gestión y ejecución de actividades urbanísticas en general y, en particular, la realización de todo el conjunto de operaciones que resulten necesarias para la ejecución de planes urbanísticos de cualquier índole y programas de actuación propios o ajenos, especialmente aquéllos cuya finalidad última sea la promoción de viviendas y los que, dentro de las competencias de la Generalitat Valenciana, le puedan ser encargados por la administración o cualquier otro agente del sector público. Dentro de ello se incluye:

La realización de estudios, planes, proyectos y desarrollos urbanísticos, así como el ejercicio de la iniciativa para su tramitación y aprobación.

La realización de obras de infraestructura, de servicios y de edificación previstas en planes de urbanización.

La promoción, gestión, comercialización y explotación de los solares, obras, servicios y edificaciones que en ejecución de los diversos planes urbanísticos vaya realizando.

4) La adquisición y enajenación de viviendas en proyecto, ejecución o terminadas, y la adjudicación y contratación de toda clase de obras, estudios y proyectos precisos para la construcción y rehabilitación de viviendas en la Comunidad Valenciana, de acuerdo con sus planes de actuación, así como la administración, conservación y enajenación de las viviendas adquiridas, construidas o rehabilitadas.

5) La promoción, ejecución, gestión, y/o explotación, de obras de infraestructura de cualquier índole, de servicios y edificación que le puedan ser encargadas por la administración o cualquier otro agente del sector público.

6) La gestión, administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del Instituto Valenciano de Vivienda, SA como de titularidad de terceras personas físicas, jurídicas, asociaciones o entidades que las cedan al instituto por cualquier título que posibilite la realización de las actividades descritas.

7) La gestión de la administración de viviendas de protección oficial de promoción pública de la Comunidad Valenciana en los términos expresados en la legislación vigente.

8) La constitución y participación en otras empresas nacionales o extranjeras que tengan por objeto programas de construcción de viviendas de protección pública o, en su caso, de signo equivalente y/o actividades urbanísticas de cualquier índole, especialmente aquéllas cuya finalidad última sea la promoción de viviendas y aquellas otras actuaciones urbanísticas que, siendo competencia de la Generalitat, le puedan ser encargadas por la administración o cualquier otro agente del sector público.

9) La participación en programas institucionales que tengan por objeto impulsar, favorecer o desarrollar la promoción de viviendas, equipamientos y/o infraestructuras en zonas, regiones o países desfavorecidos o en vías de desarrollo, que no cuenten con medios suficientes o adecuados para dicho desarrollo.

Tercero. La actuación del IVVSA no podrá suponer el ejercicio de potestades administrativas.

Cuarto. El IVVSA podrá requerir en sus actuaciones obligatorias la colaboración de empresarios particulares, de conformidad con lo dispuesto en el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas.

Quinto. Ni el IVVSA ni sus filiales podrán participar en los procedimientos para la adjudicación de contratos convocados por la administración de la Generalitat. No obstante, cuando no concurra ningún licitador podrá encargarse al IVVSA la ejecución de la actividad objeto de licitación pública.

Sexto. El importe de las actuaciones, trabajos y estudios realizados por medio del IVVSA se determinará aplicando a las unidades ejecutadas las tarifas correspondientes que deberán ser aprobadas por el órgano competente en urbanismo y vivienda. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados.

Cuando determinadas unidades no tengan aprobada su tarifa, su coste podrá valorarse a partir del correspondiente al de los elementos simples que integren otras unidades con tarifa aprobada y que también formen parte de la unidad de que se trate. En el supuesto de que tampoco pueda aplicarse el procedimiento descrito anteriormente, su coste será el que figure en el presupuesto aprobado por el órgano competente. En ambos casos, los costes así determinados tendrán el carácter de tarifa, teniendo validez solamente para el encargo concreto a que se refieran.

Séptimo. Los contratos de obras, suministros, de consultoría y asistencia y de servicios que el IVVSA deba concertar para la ejecución de las actividades expresadas se adjudicarán mediante la aplicación del procedimiento establecido al efecto en el Real decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la ley de contratos de las administraciones públicas, relativas a publicidad, procedimientos de licitación y formas de adjudicación, siempre que la cuantía de los contratos iguale o supere las cantidades fijadas en los artículos 135.1, 177.2 y 203.2 de dicha ley.

El conseller competente en materia de vivienda y urbanismo resolverá las reclamaciones que se formulen contra los actos de preparación y adjudicación de estos contratos, adoptará las medidas cautelares que procedan y fijará, en su caso, las indemnizaciones pertinentes, y las resoluciones podrán ser impugnadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con el artículo 2, párrafo b), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-adminsitrativa.

CAPÍTULO XXIII
Por el que se modifica el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de fecha 24 de octubre de 1995
Artículo 104.

Añadir una nueva disposición adicional al texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, aprobado por Decreto Legislativo de fecha 24 de octubre de 1995.

«Disposición adicional doce:

El personal tendrá derecho a disfrutar, durante cada año completo de servicio activo de un mes natural de vacaciones retribuidas o de veintidós día hábiles si se toman fraccionadas. En este último caso podrán disfrutarse en períodos, sin que ninguno sea inferior a siete días naturales consecutivos.

Se considerará como equivalente a meses naturales un único periodo continuado de vacaciones, que deberá computarse desde la fecha de inicio de las mismas, hasta el día anterior del siguiente mes. En el caso de que el servicio efectivamente prestado a la administración fuera inferior a un año, se tendrá derecho al disfrute de los días proporcionales de vacaciones que correspondan.

Así mismo, se tendrá derecho a un día hábil adicional al cumplir los quince años de servicio, añadiéndose un día hábil más al cumplir los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, respectivamente.

Este derecho se hará efectivo a partir del año natural siguiente al del cumplimiento de los años señalados en el párrafo anterior. Para su cómputo, no se considerarán las licencias sin retribución disfrutadas.

A los efectos previstos en el presente artículo, no se considerarán como hábiles los sábados, sin perjuicio de las adaptaciones que se establezcan en los horarios especiales.»

Disposición adicional.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras declaradas de utilidad pública y que a continuación se expresan:

Las comprendidas en el II Plan de Carreteras de la Comunidad Valenciana 1.995-2.002 y las siguientes actuaciones de Seguridad Vial:

Mejora de las intersecciones de la CV-840 con la CV-846 y CV-844.

Mejora de la Seguridad Vial en la CV-660,P.K.16.250 al P.K.9.250, Ontinyent-Fontanars.

Ronda sureste de Novelda.

Ronda de Algimia de Almonacid.

Vía Parque, carretera N-332.Tramo: Torrevieja-Pilar de la Horadada.

Mejora Seguridad Vial CV-407.Ronda Norte de Paiporta.

Ronda este de Benferri.

Supresión de paso a nivel en la CV-919.Redovan-La Campaneta. Orihuela.

Mejora de la Seguridad Vial, carretera CV-185. Tramo: Burriana-Vila-real.

Nuevo puente sobre el Barranco de Chiva en acceso a Torrent.

Ronda norte de Xàtiva. Tramo entre la CV-41 y la CV-610.

Nuevo eje viario de conexión Castelló-Benicassim.

Mejora de la seguridad vial de la carretera CV-25. Tramo Llíria-Olocau.

Variante Carlet-L’Alcudía de la CV-50.

Mejora de la conexión de la ronda sur de Elda con la Autovía N-330.

Mejora de la seguridad vial de la CV-83 a su paso por El Mañar-Monóver.

Mejora de la intersección de la ctra. CV-845 con la N-325. Aspe.

Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7. Orhiuela.

Acceso al Aeropuerto de Castellón desde la N-340.

Vial de conexión Peñíscola-Benicarló.

Ronda norte de Mislata.

Mejora de la CV-170.P.K. 26 al 29. Vistabella.

Nuevo Puente río Bergantes.

Mejora de seguridad vial intersección CV-81 / CV-8090. Villena.

Ronda este de Monover.

Ampliación de pasos inferiores en FF.C.C. Valencia-Zaragoza en Segorbe sur. Proyecto de construcción.

Ampliación de pasos inferiores en FF.C.C. Valencia-Zaragoza en Segorbe Norte.

Acondicionamiento de la CV-162 «La Barona»

Supresión de intersecciones en la N-340 entre P.K. 803 y 805. Muro-Concentaina.

Mejora de la seguridad vial en la CV-81, entre P.K. 15,5 y 19. Bocairent.

Rotonda en Guardamar.

Mejora de la intersección de acceso a Moraira desde la carretera CV-746. Teulada.

Mejora de la seguridad vial CV-14. Tramo El Tormasal-Zorita.

Duplicación de la CV-370. Tramo Ribarroja/A-7.

Mejora de la seguridad vial CV-865 Elche-Santa Pola.

Rotonda en la CV-95 en Bigastro.

Acceso a Almoradí en la CV-935.

Variante de Vilamarxant, Cheste y Chiva, de la carretera CV-50.

Segunda calzada de la CV-50. Tramo Chiva-Turís.

Variante de la carretera CV-50 entre Llombai y Turís.

Duplicación de calzada entre La Pobla de Tornesa y Villanova de Alcolea.

Ampliación tercer carril Autovía de Lliria. Tramo A-7 La Pobla de Vallbona.

Acondicionamiento de la carretera CV-35, tramo Casinos-Losa del Obispo.

Eje del Segura, CV-91, nuevo tramo Orihuela-Almoradí (Alicante).

Eje del Segura, duplicación del tramo Almoradí-Guardamar (Alicante).

Nueva carretera Novelda-Agost-San Vicente del Raspeig.

Vía de Gran capacidad carretera CV-95. Tramo Orihuela / AP-7.

Variante de Riba-roja de Túria.

Las comprendidas en el I y II Plan Director de Saneamiento y Depuración de la Comunidad Valenciana, y las siguientes actuaciones:

Colector de Manuel a la E.D.A.R. de Énova-Rafelguaraf.

Sistemas de Saneamiento Benicàssim-Castelló.

Proyecto de aguas residuales sistema separativo de Alcudia de Crespins.

Colectores y Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Benicasim, Oliva, Alcossebre (Alcalá de Xivert), Canet d¨En Berenguer-Sagunt, Vergel-Dénia, Náquera y Oropesa.

Las ampliaciones de las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales de la cuenca del Carraixet, Elx, (Algorós, Carrizales y Arenales), Santa Pola, Torrevieja, La Vila Joiosa y Torrent.

Tratamientos terciarios en las Depuradoras de Rincón de León (Alicante) y Benidorm.

Las comprendidas en los siguientes Proyectos de Abastecimientos:

Abastecimientos supramunicipales en las comarcas de La Plana de Castellón, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre, La Safor, Vinalopo-Alacant-Marina baixa y La Marina Alta.

La Renovación de las conducciones de abastecimiento de Calp y Benissa.

Abastecimiento al Campello.

Conducción de abastecimiento de la mancomunidad de la Vall d’Alcalans.

Nueva aducción de agua a Valencia desde la potabilizadora de Manises.

Las comprendidas en los Proyectos de Encauzamiento siguientes:

Barrancos de Fraga (Castellón), «Juncaret y Orgegia», «Barranco de las Ovejas»

Encauzamiento de la Rambla de San Vicente.

Mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante.

Encauzamiento de los barrancos del Puig y Puçol y el Salt de l¨aigüa en Manises.

Canalización de aguas pluviales hasta el río Verde en Onil-Castalla.

Barranco del Tramuser en Almussàfes y Benifaió.

Barranco de la Saleta en Aldaia y Alaquàs.

Drenaje del sistema de Vera y Palmaret.

Barranco Els Flares y Campolivar en Godella y Rocafort.

Drenaje zona urbana de Burjasot.

Colector parque de cabecera en Valencia.

Encauzamiento Barranco Moreno en Bicorp.

Desdoblamiento del colector sur entre el Bulevard y el Azarbe.Valencia.

Colector Norte desde el Azud del Oro hasta el puente Astilleros en Valencia.

Encauzamiento del Barranquet en Vila-real.

Red de colectores generales pluviales en el litoral de Almassora.

Colectores de Pluviales en Artana.

Encauzamiento de barrancos y colectores de pluviales en Nules.

Colectores de pluviales en la Vilavella.

Construcción del colector de pluviales C-2 de la Vall d´Uixó.

Encauzamiento del barranco Azuebar.

Mejora del Drenaje y encauzamiento del canal Masbo en Moncofa.

Colectores de pluviales en la playa de Xilxes.

Colectores de pluviales en l´Almardá -Sagunto.

Colectores de pluviales en Canet d´En Berenguer.

Encauzamiento del barranco Clara en Serra.

Colectores pluviales en calle Bomberos en la Pobla de Farnals.

Las comprendidas en los proyectos de Reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de:

Pinedo, conducción de zona regable de la acequia de Favara.

Pinedo, reutilización a la Albufera.

Monte Orgegia impulsión para reutilización.

Carraixet, impulsión a la acequia de Rascaña y Moncada.

L´Horta Nord (Pobla de Farnals).

E.D.A.R. de Algorós en Elx.

E.D.A.R. de Rincón de León en Alicante y Conexión de las Depuradoras de Monte Orgegia a Rincón de León (Alicante) para reutilización de las aguas.

Las comprendidas en los proyectos de modernización de los regadíos de la acequia real del Júcar.

Y las obras comprendidas en los proyectos de Ordenación del Frente Litoral de la Albufera, sector Arbre de Gos y sector Polideportivo, Rehabilitación del borde marítimo de las playas de Varadero, Estudiantes y Tío Roig de Villajoyosa, Ampliación de la zona de servicio del puerto en el pie de la cantera de Jávea y Acceso central al puerto de Torrevieja.

Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las Entidades Locales.

Segunda. Con efectos 1 de enero de 2005, las remisiones efectuadas en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, a la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a la Familias Numerosas, deben entenderse efectuadas a la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Disposición derogatoria.

Derogación normativa.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, queda derogado el Capítulo XVIII, de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización.

Dos. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo Reglamentario.

Se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero del 2005.

Disposición final tercera.

Se prorroga por el plazo de 2 meses la autorización concedida al Consell por el apartado cuatro de la disposición final primera de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana, para la elaboración de un texto refundido de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de tasas de la Generalitat Valenciana.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley. Valencia, 27 de diciembre de 2004.

FRANCISCO CAMPS ORTIZ,

Presidente

(Publicada en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana número 4913, de 29 de diciembre de 2004.)

ANEXO I
Cuantías mensuales de los componentes del complemento específico del personal facultativo de EAP

a) Componente de Especial dedicación.

Modalidad A: 291,72 euros.

Modalidad B: 1.060,80 euros.

Modalidad C: 852,72 euros.

b) Componente de Especial responsabilidad.

Modalidad A: 258,06 euros.

Modalidad B: 364,14 euros.

Modalidad C: 335,58 euros.

c) Componente de Dispersión geográfica.

G1: 0 euros.

G2: 72,42 euros.

G3: 145,86 euros.

G4: 218,28 euros.

d) Componente de Número de Tarjetas Sanitarias.

Menor de 3 años: 0.828 euros por cada tarjeta.

De 3 a 6 años: 0.414 euros por cada tarjeta.

De 7 a 14 años: 0.184 euros por cada tarjeta.

De 15 a 64 años: 0.152 euros por cada tarjeta.

De 65 a 74 años: 0.342 euros por cada tarjeta.

75 años o más: 0.683 euros por cada tarjeta.

ANEXO II

Tabla VII-B.

Tabla retributiva del personal de cupo y zona del SVS

Personal facultativo

Medicina General: 0,66927.

Pediatría-Puer. Zona: 1,45803.

Personal auxiliar sanitario

Practicante ATS: 0,23589.

Complemento especial ATS

Hasta 800 tarjetas adscritas: 194,61.

De 801 a 1600 tarjetas adscritas: 141,44.

De 1601 a 2400 tarjetas adscritas: 62,99.

De 2400 en adelante.

Cantidad fija mensual

Médicos generales: 173,15.

Practicantes de Zona: 157,76.

Coeficientes de urgencia

Médicos medicina general: 10,10635.

Pediatras puericultores: 0,58571.

Practicantes ATS: 0,07922.

Complemento

Pequeña especialidad 0,04256.

Consultorio privado: 47,32.

Complemento de docencia: 141,86.

Cantidad fija mensual por asistencia a desplazados

Facultativos medicina general: 122,21.

Farmacéutico: 22,21.

Físicos: 22,21.

Químicos: 22,21.

Biólogos: 22,21.

ATS/practicantes: 8,90.

Complemento Reg. Especial Agrario

Médicos: 1,48053.

Médicos (urgencia): 1,14427.

Practicantes/ATS: 0,49359.

Practicantes ATS (urgencia): 0,37394.

Tabla relativa a complemento por asegurados adscritos

I. Para médicos de Medicina General.

a) Hasta 325 tarjetas adscritas: 93,45.

b) De 326 a 650 tarjetas adscritas: 133,37.

c) De 651 a 975 tarjetas adscritas: 169,73.

d) De 976 en adelante: 206,00.

II. Para médicos especialistas en Pediatría.

a) Hasta 175 tarjetas adscritas: 147,79.

b) De 176 a 275 tarjetas adscritas: 169,72.

c) De 276 en adelante: 206,03.

III. Para practicantes/ATS de zona.

Hasta 800 tarjetas adscritas: 60,32.

De 801 a 1600 tarjetas adscritas: 84,29.

De 1601 a 2400 tarjetas adscritas: 96,32.

De 2400 en adelante: 107,63.

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2004
  • Fecha de publicación: 14/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2005
  • Publicada en el DOCV núm. 4913, de 29 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE CORRIGEN errores:
    • en el art. 70.8.2, en la redacción dada por la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, en DOGV núm. 7700 de 19 de enero de 2016 (Ref. DOGV-r-2016-90261).
    • con modificación del art. 70.8, en la redacción dada por el art. 111 de la Ley 10/2015, de 29 de diciembre, en BOE núm. 55, de 4 de marzo de 2016 (Ref. BOE-A-2016-2222).
  • SE MODIFICA el art. 70.8, por Ley 10/2015, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2016-1205).
  • SE DEROGA el capítulo IX, salvo el art. 70.7 y 8, por Ley 2/2014, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2014-7141).
  • SE MODIFICA el art. 70, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1253).
  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA los arts. 70, 88 y 89, por Ley 4/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2973).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE num. 56 de 7 de marzo de 2005 (Ref. BOE-A-2005-3727).
Referencias anteriores
  • DEROGA el título I y MODIFICA el título preliminar de la Ley 14/1985, de 27 de diciembre (Ref. DOGV-r-1985-90018).
  • MODIFICA:
    • Disposición adicional 10 de la Ley 14/2003, de 10 de abril (Ref. BOE-A-2003-10298).
    • arts. 36, 42, 101 y la disposición transitoria 2 de la Ley 8/2003, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2003-7533).
    • art. 4 de la Ley 9/2000, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2000-23925).
    • arts. 6, 8, 15, 22, 23, 31, 32, 34 a 37, 39 y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 1/1999, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1999-10811).
    • arts. 48 y 49 de la Ley 6/1998, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1998-17351).
    • arts. 4, 8, 10 y la disposición adicional única y AÑADE las disposiciones adicionales 2 a 4 a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8202).
    • Determinados preceptos y AÑADE los arts. 154 bis, 179 bis, 271 bis, 283 bis, 287 bis, 291 bis y el título XI a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-6109).
    • arts. 28, 29 y AÑADE el 30, 31 y la disposición transitoria 4 a la Ley 2/1992, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-1992-12147).
    • Ley de Hacienda, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 (Ref. DOGV-r-1991-90012).
    • art. 8 de la Ley 4/1988, de 3 de junio (Ref. BOE-A-1988-16881).
    • art. 35 y la disposicion final 1 de la Ley 2/1987, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1987-10244).
    • art. 32 de la Ley 8/1986, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1987-2307).
    • los arts. 2 y 9 de la Ley 8/1985, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-1985-18648).
  • AÑADE la disposición adicional 12 de la Ley de la Función Pública, texxto refundido aprobado por Decreto Legislativo de 24 de octubre de 1995 (Ref. DOGV-r-1995-90010).
  • SUSTITUYE el Capítulo XVIII y MODIFICA el capítulo XIX de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Aguas residuales
  • Comunidad Valenciana
  • Conciertos Educativos
  • Consumidores y usuarios
  • Entidades Públicas Empresariales
  • Establecimientos comerciales
  • Expropiación forzosa
  • Función Pública
  • Gestión de residuos
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Juego
  • Oficinas de farmacia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Personal Sanitario de la Seguridad Social
  • Pesca fluvial
  • Política económica
  • Puertos
  • Retribuciones
  • Tarifas
  • Tasas
  • Transportes

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