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Documento BOE-A-2000-23925

Ley 9/2000, de 23 de noviembre, de Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 309, de 26 de diciembre de 2000, páginas 45703 a 45707 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-2000-23925
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2000/11/23/9

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La coordinación del transporte en el entorno metropolitano de Valencia, con el fin de asegurar la movilidad de todas las personas con un grado de calidad homologable al de otros ámbitos análogos de Europa, exige la progresiva disposición de instrumentos que permitan la cada vez mejor implantación de soluciones racionales y eficaces, que garanticen la prestación de un buen servicio de transporte público con conjugación de la unidad funcional del sistema con el pleno respeto de las competencias de cada una de las administraciones concernientes.

A tal fin, esta ley instaura la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, como ente de derecho público sujeto al derecho privado. Dicha entidad asume todas las competencias que correspondían a la Comisión del Plan de Transporte Metropolitano del Área de Valencia, regulada por la Ley 1/1991, de 14 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación del Transporte Metropolitano de Valencia, y las que viene ejerciendo la Dirección General de Transportes sobre los servicios regulares de viajeros de uso general y especial en dicha Área y sobre el área de prestación conjunta del taxi de Valencia.

De este modo se crea una organización que puede ejercer las competencias de cooperación con los municipios mucho más ágilmente, y en el sector del taxi permite una mayor dedicación a la tarea inaplazable de la reordenación, ya iniciada por la Dirección General de Transportes.

La Generalitat tiene atribuidas competencias exclusivas respecto del transporte que no excede de su ámbito territorial (artículos 149.1.21.ª de la Constitución y 31.15 del Estatuto de Autonomía). Así lo ha proclamado con especial energía la STC 118/1996, de 27 de junio, que declaró inconstitucionales y nulos aquellos preceptos de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, que invadían las competencias de las comunidades autónomas.

No obstante esta clara competencia de la Generalitat, la regulación actual, fiel en este sentido a las ideas centrales de la Ley de Ordenación del Transporte Metropolitano de Valencia, se limita a impulsar y reforzar la cooperación ya existente, sin menoscabar ninguna de las competencias de las corporaciones locales.

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto de la ley.

La presente Ley tiene por objeto la creación de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia y la regulación de su estructura y funciones.

Artículo 2. Naturaleza jurídica y funciones.

1. La Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia es un organismo de derecho público de los previstos en el artículo 5 del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno valenciano, dotado con personalidad jurídica propia e independiente de la Generalitat Valenciana, al que se le encomienda la adopción de las medidas necesarias para hacer efectiva la cooperación de la Generalitat con los ayuntamientos y demás administraciones públicas en los servicios de transporte público regular de viajeros en el área a la que se refiere la Ley 1/1991, de 14 de febrero de la Generalitat Valenciana, de Ordenación del Transporte Metropolitano del Área de Valencia, así como en materia de servicios de taxi en el Área de Prestación Conjunta de Valencia establecida por Orden del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

2. La Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia tiene plena capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

3. La Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia se adscribe a la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Artículo 3. Ordenamiento aplicable.

1. La Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia se rige por el derecho privado, excepto en los aspectos que, conforme a esta ley y a los estatutos que en su desarrollo se aprueben, se rijan por el derecho administrativo.

2. Se regirán por normas de derecho público, en particular:

a) El proceso de formación de la voluntad de sus órganos, conforme a la legislación de régimen jurídico y procedimiento administrativo.

b) El régimen económico-administrativo y presupuestario.

c) La contratación administrativa en los términos establecidos en la legislación de contratos de las administraciones públicas.

d) El ejercicio de aquellas potestades administrativas que se le atribuyan.

Artículo 4. Competencias de la entidad.

1. En materia de servicios regulares de viajeros le corresponden las siguientes:

a) Todas las competencias de la Generalitat en materia de gestión administrativa de los servicios, excepto las que la normativa vigente atribuya al conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

b) La elaboración y desarrollo de las previsiones del Plan de Transporte Metropolitano de Valencia y de cualesquiera otros instrumentos de coordinación del transporte en dicho ámbito, incluido el urbano.

c) La emisión, distribución y, en su caso, venta de los títulos de transporte de coordinación, entendiendo como tales los que sean comunes a diversos operadores, así como la distribución entre tales operadores tanto de los ingresos obtenidos en virtud de dicho concepto como de las compensaciones por prestación de servicio público que se establezcan, en los términos acordados por la totalidad de las entidades y corporaciones públicas interesadas.

d) Proponer al órgano competente del Gobierno Valenciano el marco tarifario de los títulos de coordinación.

e) La propuesta y ejecución de los planes de inspección en colaboración, en su caso, con los servicios de inspección de la Generalitat y de las restantes administraciones competentes, así como la instrucción y propuesta de resolución de los expedientes sancionadores.

f) Las atribuidas a la Comisión del Plan de Transporte Metropolitano del Área de Valencia en la Ley 1/1991, de 14 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación del Transporte Metropolitano del Área de Valencia.

g) La adopción de medidas tendentes a establecer un sistema de ayudas a la explotación para empresas operadoras que incentiven la incorporación de nuevas tecnologías destinadas a mejorar la seguridad y la operatividad de los servicios.

2. En relación con los servicios del taxi le corresponden:

a) Las competencias de la Generalitat en materia de gestión administrativa de los servicios que se prestan en el Área de Prestación Conjunta de Valencia, excepto las que le puedan corresponder al conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes y, en particular, el otorgamiento, la transmisión, el visado y la modificación de las autorizaciones habilitantes para tales servicios, así como las de inspección de la Generalitat y demás administraciones competentes, y la instrucción y propuesta de resolución de expedientes sancionadores.

b) La adopción de medidas encaminadas a la mejora del servicio del taxi, como las de formación o incentivación del empleo de nuevas tecnologías y sistemas organizativos.

c) El desarrollo de programas específicos destinados a incrementar el uso de los servicios del taxi.

3. En materia de competencias de transporte urbano le corresponderán aquellas que le puedan ser atribuidas mediante convenio suscrito entre el correspondiente ayuntamiento y la Generalitat.

4. Como competencias generales, le corresponden:

a) Informar debidamente sobre los servicios de transporte metropolitano y fomentar y difundir su uso.

b) Constituir o participar en sociedades de capital público o mixto o en consorcios, en relación con los fines previstos en el artículo 2.

c) Elaborar estadísticas, informes y estudios sobre el transporte metropolitano.

d) Cooperar mediante acuerdos, convenios y contratos-programa con cualesquiera entidades cuya actividad afecte al transporte metropolitano.

e) En su caso, construir las infraestructuras del transporte metropolitano que le sean encomendadas por el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes o las que, en virtud de convenio, se acuerde con otras administraciones públicas.

CAPÍTULO II
Organización
Artículo 5. Órganos de la entidad.

Los órganos rectores de la entidad son:

El Consejo de Administración.

El Director.

La participación de los operadores de transporte se canaliza a través de los consejos de operadores.

Artículo 6. El Consejo de Administración.

Corresponde al Consejo de Administración, la dirección, administración y gobierno de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia.

El Consejo se compone de los siguientes miembros:

El Presidente, que será el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Dos Vicepresidentes: El primero será el Alcalde de Valencia o Concejal en quien delegue y el segundo será el director general de Transportes de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Cuatro Consejeros designados por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.

Un representante de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo.

Tres representantes de la Administración Local, uno designado por el Ayuntamiento de Valencia, y los otros dos por la Federación Valenciana de Municipios y Provincias de entre los miembros de las corporaciones locales del Área de Valencia.

Un representante de la Administración General del Estado.

El Director de la entidad.

El Gerente de Ferrocarriles de la Generalitat Valenciana.

El Gerente de la Empresa Municipal de Transportes de Valencia.

Formarán parte del Consejo, con voz pero sin voto, el secretario designado por el presidente de entre funcionarios de la Generalitat del grupo A, así como un representante de cada uno de los consejos de operadores en los términos que establezcan los estatutos de la entidad.

Cuando la naturaleza de los asuntos lo requiera, la Presidencia podrá invitar a participar en las sesiones del Consejo a un representante de:

La Autoridad Portuaria de Valencia.

La Entidad Pública AENA.

La Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior.

Artículo 7. Funcionamiento del Consejo.

El Consejo se reúne al menos una vez al año para aprobar el anteproyecto del presupuesto de la entidad, el informe de gestión, el grado de cumplimiento de los programas y el balance económico, y todas las veces que lo convoque el presidente, por propia iniciativa o a instancia de al menos tres miembros.

Al Consejo le son aplicables las normas sobre órganos colegiados de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las peculiaridades que, por razón de su organización, pueda establecerse en los estatutos de la entidad.

El Consejo funcionará en Pleno o en Comisión Ejecutiva. La Comisión Ejecutiva estará presidida por el director general de Transportes. La vicepresidencia la ostentará uno de los representantes del Ayuntamiento de Valencia en el Consejo, designado por el alcalde, y formarán parte de la misma el director de la entidad y tres consejeros designados por el Consejo de entre sus miembros.

Corresponde a la Comisión Ejecutiva, además de las competencias que le atribuya el Pleno, aprobar las modificaciones del plan de servicios de transporte, las medidas de reestructuración de la oferta, las de coordinación tarifaria y cualesquiera otras necesarias para la preparación o ejecución del plan.

Artículo 8. Atribuciones del Consejo.

El Consejo tendrá las funciones que determinen los estatutos y, como mínimo, las siguientes:

Aprobar el anteproyecto del presupuesto.

Aprobar los planes y programas de coordinación.

Autorizar la celebración de convenios y contratos-programa con otras entidades.

Autorizar, en los casos que proceda, la participación en consorcios y sociedades.

Establecer las directrices al director y atribuirle las facultades de administración y gestión que no se reservan al Consejo.

Encomendar a la Comisión Ejecutiva el ejercicio de cualesquiera funciones, además de las ya previstas en esta ley.

Artículo 9. El Director.

El Director, bajo la autoridad del Consejo, dirige el funcionamiento ordinario de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, ejecuta los acuerdos del Consejo y ostenta la jefatura del personal.

El Director es nombrado por el Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a propuesta del Consejo, teniendo en cuenta que sea una persona de reconocido prestigio y experiencia en el sector del transporte.

Artículo 10. Consejos de operadores.

1. La Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia contará con dos consejos de operadores, uno de operadores de los servicios regulares de viajeros y otro de operadores del taxi. Los consejos de operadores son órganos colegiados de carácter representativo. Informarán, con carácter no vinculante, el proyecto del presupuesto anual, la propuesta del marco tarifario común, precios y tasas, y cuantos otros asuntos les someta el Consejo, conforme a lo que dispongan los estatutos de la entidad.

2. El Consejo de Operadores de los Servicios Regulares de Viajeros estará compuesto por representantes de las empresas operadoras en la forma que determinen los estatutos de la entidad.

3. El Consejo de Operadores del Taxi estará compuesto por representantes del sector del taxi en la forma que determinen los estatutos de la entidad, que en cualquier caso, han de establecer un sistema de representación proporcional de los sindicatos y asociaciones presentes en el sector.

4. El Director de la entidad formará parte de ambos consejos, con voz pero sin voto.

5. Previo acuerdo del Consejo de Administración, podrán constituirse ponencias para el estudio e informe de aquellas propuestas de interés metropolitano en las que sea aconsejable la participación de entidades sociales, junto a especialistas, representantes de los sindicatos, asociaciones de consumidores y entidades representativas de las personas de movilidad reducida.

CAPÍTULO III
Recursos económicos, patrimonio y personal
Artículo 11. Ingresos.

Los recursos de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia serán los siguientes:

a) Los productos y rentas procedentes de los bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat o que adquiera por cualquier título.

b) Los ingresos obtenidos en el ejercicio de sus actividades y, en particular, por la participación que se fije en los títulos de transporte de coordinación.

c) Las transferencias y subvenciones procedentes de la Generalitat y de la administración del Estado o cualesquiera otros entes públicos.

d) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares.

e) El producto de las operaciones de crédito.

f) Cualquier otro recurso que pudiera serle atribuido.

Artículo 12. Patrimonio.

1. Los bienes y derechos que la Generalitat adscriba a la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia conservarán su calificación jurídica originaria y únicamente podrán ser utilizados para el cumplimiento de sus fines. La adscripción de los mismos será acordada por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo, de conformidad con la Ley de Patrimonio de la Generalitat Valenciana. La entidad ejercerá cuantos derechos y prerrogativas relativas al dominio público se encuentren legalmente establecidos, a los efectos de la conservación, defensa y correcta administración de dichos bienes.

2. Los bienes propiedad de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia tendrán la calificación jurídica de bienes de dominio público o patrimoniales. Son bienes de dominio público los que estén afectos a los fines o servicios públicos que preste la entidad.

La afectación de bienes y derechos patrimoniales propios a los fines o servicios públicos que preste la entidad será acordada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, a propuesta del Consejo de Administración, previo informe favorable de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo. La adquisición en virtud de expropiación forzosa lleva implícita la afectación de los bienes a los fines que fueron determinantes para su declaración de utilidad pública o interés social.

La desafectación de los bienes demaniales de la entidad será acordada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe favorable de la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.

Los bienes inmuebles patrimoniales que resulten innecesarios a la entidad podrán enajenarse, previa autorización, siempre que se destine el producto de la venta a sus fines. Corresponde autorizar la enajenación al conseller de Economía, Hacienda y Empleo cuando el valor de los bienes, según tasación pericial, no exceda de 200.000.000 de pesetas, y al Gobierno Valenciano cuando sobrepase dicha cantidad.

El Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, que los bienes inmuebles declarados innecesarios se incorporen al Patrimonio de la Generalitat, afectándose a la prestación de servicios públicos.

3. La entidad deberá formar y mantener debidamente actualizado su inventario de bienes y derechos, tanto propios como adscritos. Así mismo deberá remitir periódicamente copia de dicho inventario a la Consellería de Economía, Hacienda y Empleo.

Artículo 13. Declaración de utilidad pública de las obras de la entidad.

La aprobación de proyectos de obras de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia conllevará la declaración de utilidad pública y el acuerdo de necesidad de ocupación a los efectos expropiatorios, de conformidad con los requisitos y trámites de la normativa de expropiación forzosa.

Artículo 14. Personal.

La entidad podrá contar con personal funcionario y laboral en los términos previstos en la legislación de función pública.

Disposición adicional primera. Sucesión de órganos.

Todas las referencias a la Comisión del Plan de Transporte Metropolitano del Área de Valencia contenidas en la Ley 1/1991, de 14 de febrero, de la Generalitat Valenciana y en las normas que la desarrollan, se entenderán hechas a la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, de conformidad con la disposición transitoria primera de esta ley.

Disposición adicional segunda. Áreas de prestación conjunta.

1. La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, previo informe de los municipios afectados, podrá establecer, dentro del ámbito espacial de la presente ley, áreas de prestación conjunta de servicios de transporte de viajeros en automóviles de turismo para la prestación de cualquier servicio urbano o interurbano dentro del ámbito del área respectiva, en aquellas zonas en las que exista interacción e influencia recíproca entre los servicios de transporte de los municipios, sometiéndola a previa autorización administrativa.

2. El Área de Prestación Conjunta de Valencia, creada por la Orden de 29 de enero de 1986, de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, se seguirá rigiendo por sus disposiciones específicas.

Disposición transitoria primera. Constitución de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia.

1. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes convocará la reunión constitutiva del Consejo de Administración de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia. A partir de dicha reunión, la entidad comenzará a ejercer las competencias que tiene atribuidas, salvo aquellas que exijan la previa aprobación de sus estatutos.

2. Mientras no se constituya la entidad, continuará en funcionamiento, con sus actuales competencias, la Comisión del Plan de Transporte Metropolitano del Área de Valencia.

Disposición transitoria segunda. Traspaso del personal.

El personal adscrito a la Secretaría General de la Comisión del Plan de Transporte Metropolitano del Área de Valencia podrá optar voluntariamente por prestar sus servicios en la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia, conservando en tal caso su situación funcionarial o laboral de origen.

Disposición transitoria tercera. Reordenación del sector del taxi.

La Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia pondrá en marcha un programa para la reordenación del servicio del taxi, que será financiado mediante un fondo instituido por el importe equivalente de las tasas devengadas por las autorizaciones en materia de taxi y por las aportaciones de la Generalitat, fondo que se extinguirá una vez concluido dicho programa de reordenación.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogados los artículos 10, 11 y 12, el apartado 2 del artículo 14 y la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 14 de febrero, de la Generalitat Valenciana, de Ordenación del Transporte Metropolitano de Valencia, así como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley.

Disposición final primera. Habilitación para elaborar el texto refundido.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto los preceptos no derogados de la Ley 1/1991, de 14 de febrero, de la Generalitat Valenciana, y los de la presente ley, pudiendo regularizar, aclarar y armonizar dichas normas legales.

Disposición final segunda. Aprobación de los Estatutos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno Valenciano aprobará los estatutos de la Entidad Pública de Transporte Metropolitano de Valencia.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 23 de noviembre de 2000.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 3.889, de 30 de noviembre de 2000)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 23/11/2000
  • Fecha de publicación: 26/12/2000
  • Fecha de entrada en vigor: 01/12/2000
  • Publicada en el DOCV núm. 3889, de 30 de noviembre de 2000.
  • Fecha de derogación: 23/10/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • en la forma indicada , por Ley 1/2013, de 21 de mayo (Ref. BOE-A-2013-6047).
    • en la forma indicada , por Decreto-ley 7/2012, de 19 de octubre (Ref. DOGV-r-2012-90045).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 6.2 y 3, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1253).
    • el art. 4.1, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1437).
    • los arts. 2.2, 4.1.b), 6, 7, 9, 10 y lo indicado, por Ley 12/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1279).
    • los arts. 4, 9 y 11, por Ley 14/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2973).
    • el art. 4, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2357).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 10, 11, 12, 14.2 y la disposición adicional tercera de la Ley 1/1991, de 14 de febrero (Ref. BOE-A-1991-8064).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Ferrocarriles
  • Transporte público
  • Transportes terrestres

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