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Documento DOGV-r-1991-90012

Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOGV» núm. 1588, de 17 de julio de 1991, páginas 7107 a 7131 (25 págs.)
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
DOGV-r-1991-90012

TEXTO ORIGINAL

Desde la aprobación de la Ley 4/1984, de 13 de junio (R. 1984, 1549), de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, diversas leyes aprobadas por las Cortes Valencianas han modificado el contenido de aquélla. Tal modificación ha sido, en algunos casos, tácita o indirecta, mientras que en otros se ha procedido por el legislador valenciano a modificar expresamente la redacción originaria. Ello ha ocasionado una notoria dispersión de la normativa reguladora de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, que en nada beneficia al principio de seguridad jurídica, contribuyendo, además, a restar eficacia y economía a su propia actuación, pese a que todos estos principios son los que deben inspirar el régimen jurídico aplicable a esta concreta parcela del ordenamiento jurídico.

Así lo entendieron las Cortes Valencianas, lo que explica que en la disposición final segunda de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre (R.

1990, 278; R. 1991, 19 y 64), de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1991, se autorizara al Gobierno Valenciano para elaborar, en el plazo máximo de seis meses, un texto refundido de la Ley 4/1984, de 13 de junio, de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, al que se incorporarán, con capacidad para regularizar, actualizar y armonizar, las disposiciones legales vigentes. A ello se viene a dar cumplimiento con el presente Decreto Legislativo.

En su elaboración se han tenido en cuenta las modificaciones que ha sufrido la Ley de Hacienda, tanto tácitas o indirectas como expresas, contenidas en las leyes posteriores a aquélla. Especial importancia han tenido las leyes anuales de Presupuestos de la Generalitat Valenciana, pues todas las modificaciones expresas se han producido en leyes de dicha naturaleza, así como la mayoría de las tácitas. La incorporación de estas últimas al texto refundido no se ve obstaculizada por el tenor del artículo 2 de la misma Ley de Hacienda, que lo sigue siendo también del texto refundido, puesto que en él no se atribuye carácter temporal a las leyes de Presupuestos, sino que dicho carácter sólo es apreciable de los preceptos que limitan su vigencia al ejercicio presupuestario, preceptos que, obviamente, no tienen vocación de permanencia, aun cuando se reiteren con ciertas similitudes en varias leyes, y no pueden, por tanto, suponer una modificación indefinida de la Ley de Hacienda, sino sólo durante el ejercicio presupuestario para el que se aprueban. Por esta razón, los preceptos de ese carácter no podían ser tomados en consideración.

En su virtud, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previa deliberación del Gobierno Valenciano, en su reunión del día 26 de junio de 1991, dispongo:

Artículo único. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, que figura como anexo.

Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana

Título Preliminar.- Principios Generales

Artículo 1. La Hacienda de la Generalitat Valenciana está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde a la Generalitat Valenciana o a sus organismos autónomos.

Art. 2. La Hacienda de la Generalitat Valenciana, en su administración y contabilidad, se regirá por lo dispuesto en la presente Ley, por las leyes especiales en la materia y por los preceptos contenidos en las anuales leyes de presupuestos de la Generalitat Valenciana durante el período de su vigencia.

Art. 3. 1. La administración financiera de la Generalitat Valenciana se sujetará al régimen de presupuesto único anual y unidad de caja, debiendo intervenirse de acuerdo con las normas de la presente Ley, y sujetándose al control de la Sindicatura de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las disposiciones que regulen las funciones de estos organismos.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la administración financiera de la Generalitat Valenciana podrá elaborar aquellos presupuestos plurianuales que sean necesarios para el adecuado cumplimiento de planes económicos y regionales y de planes comarcales específicos.

Art. 4. 1. Corresponde a la administración financiera de la Generalitat Valenciana el cumplimiento de las obligaciones económicas de sus órganos, entidades autónomas y empresas públicas, a través de la gestión y aplicación de sus recursos a las finalidades que sean competencia de la Generalitat Valenciana conforme a los principios constitucionales de legalidad, eficiencia y economía, y su programación y ejecución atenderá, asimismo, a los principios de solidaridad y territorialidad.

2. Igualmente corresponden a la administración financiera las funciones atribuidas a la Generalitat Valenciana en el ámbito de las haciendas locales de la Comunidad Valenciana y la ordenación y el control de las instituciones financieras y crediticias que operan en el territorio valenciano.

3. El Tribunal Económico-Administrativo de la Generalitat Valenciana resolverá las reclamaciones que se presenten respecto a los tributos propios y aquellas otras materias que estén determinadas por la ley.

Art. 5. 1. Las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana pueden ser de carácter administrativo o de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo.

Las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana se regirán por su legislación específica y por las normas de Derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

2. A los efectos previstos en la presente Ley, se consideran empresas de la Generalitat Valenciana las sociedades mercantiles en las que exista participación mayoritaria de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas.

Igualmente, tienen tal consideración aquellas entidades de derecho público sujetas a la Generalitat Valenciana, con personalidad jurídica propia y cuyas actividades se rijan por el ordenamiento jurídico privado.

Las sociedades de la Generalitat Valenciana se regirán por las normas de derecho mercantil, civil o laboral, excepto en aquellas materias en que sea de aplicación la presente Ley.

Art. 6. Se aprobarán por Ley de las Cortes Valencianas las materias siguentes:

a) El Presupuesto de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas, así como sus modificaciones a través de la concesión de créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

b) El establecimiento, la modificación y la supresión de los tributos propios y recargos.

c) La emisión y regulación de la deuda pública de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas, la formalización de operaciones de crédito y la prestación de avales.

d) Las grandes operaciones de carácter económico y financiero.

e) El régimen general y especial en materia financiera de las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana.

f) El régimen del patrimonio y contratación de la Generalitat Valenciana.

g) Las restantes materias que, en acatamiento al ordenamiento vigente, deban revestir forma de Ley.

Título I.- Régimen jurídico de la Hacienda de la Generalitat Valenciana

Capítulo I.- Los derechos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana

Art. 7. La Hacienda de la Generalitat Valenciana está constituida por los ingresos siguientes:

1. El rendimiento de los impuestos establecidos por la Generalitat Valenciana.

2. El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado.

3. Un porcentaje de participación en la recaudación total del Estado por impuestos no cedidos, incluidos los monopolios fiscales.

4. El rendimiento de las tasas, ya sean de creación propia o como consecuencia de la transferencia de servicios estatales.

5. El rendimiento de los precios públicos.

6. Las contribuciones especiales que establezca la Generalitat Valenciana en el ejercicio de sus competencias.

7. Los recargos sobre impuestos estatales.

8. Los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial, en el caso de que ello proceda.

9. Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

10. Los ingresos procedentes de la emisión de la deuda pública o de cualquier recurso al crédito.

11. El rendimiento del patrimonio de la Generalitat Valenciana.

12. Los ingresos de derecho privado.

13. Las subvenciones.

14. Las multas o sanciones que imponga en el ámbito de sus competencias.

Art. 8. Los ingresos de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas y empresas públicas dependientes de aquélla se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por ley se establezca la afectación de algunos recursos a finalidades determinadas.

Art. 9. La administración de los ingresos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, salvo disposición legal en contrario, corresponde al Conseller de Economía y Hacienda, y los de las entidades autónomas a sus presidentes o directores, salvo que careciesen de personalidad jurídica propia, en cuyo caso su administración correspnde también al Conseller de Economía y Hacienda.

Art. 10. 1. Las personas o entidades que tengan a su cargo la administración de los ingresos de la Generalitat Valenciana dependerán del Conseller de Economía y Hacienda o de las correspondientes entidades autónomas en relación a la gestión, libramiento o aplicación y a la rendición de las cuentas respectivas.

2. Los rendimientos e intereses atribuidos al patrimonio o a los caudales de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas, por cualquier concepto, serán íntegramente contabilizados en una cuenta específica del respectivo Presupuesto.

3. Estarán obligados a la prestación de fianza los funcionarios, entidades o particulares que manejen o custodien fondos o valores públicos, en la cuantía y forma que determinen las disposiciones reglamentarias.

Art. 11. 1. La gestión, incluidas todas las fases del procedimiento de los tributos propios de la Generalita Valenciana y, en su caso, de los impuestos estatales recaudados en la Comunidad Valenciana y de los cargos sobre impuestos estatales, se ajustará a las disposiciones del Estatuto de Autonomía (R. 1982, 631), a las leyes de las Cortes Valencianas, a los reglamentos que apruebe el Gobierno Valenciano y a las normas de desarrollo dictadas por el Conseller de Economía y Hacienda, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones estatales en todos aquellos casos en que sea procedente. En el caso de los tributos cedidos, se ajustarán a lo que disponga la Ley de Cesión.

2. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda organizar los servicios de gestión, recaudación, liquidación, inspección y revisión en materia tributaria de competencias de la Generalitat Valenciana.

Art. 12. 1. No se podrán enajenar, gravar, ni arrendar los derechos económicos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, salvo en los supuestos establecidos por las leyes.

2. Tampoco se concederán exenciones, perdones, rebajas, no moratorias en el pago de los derechos a la Hacienda Autónoma, salvo en los casos y en la forma que determinen especialmente las leyes. No obstante, se autoriza a la Conselleria de Economía y Hacienda para dictar las normas oportunas para la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas cuya cuantía se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represente.

3. No se podrá transigir judicial o extrajudicialmente sobre los derechos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, ni someter a arbitraje las contiendas que se suciten acerca de los mismos, sino mediante Decreto acordado por el Gobierno Valenciano, que en el caso de las transacciones será a propuesta de la Conselleria de Economía y Hacienda.

Art. 13. 1. La Hacienda de la Generalitat Valenciana gozará de las prerrogativas establecidas legalmente para el cobro de los tributos y cantidades que, como ingresos de derecho público, deba percibir, y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente.

2. Las certificaciones acreditativas del descubierto ante la Hacienda de la Generalitat Valenciana de las deudas correspondientes a los derechos referidos en el apartado anterior, expedidas por los funcionarios competentes, constituirán títulos suficientes para iniciar la vía de apremio y tendrán la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial contra los bienes y derechos de los deudores.

3. El procedimiento de apremio no se suspenderá, cualquiera que sea la impugnación formulada, si no se realiza el pago de la deuda tributaria, se garantiza con aval bancario suficiente o se consigna su importe.

No obstante, cuando se produzca reclamación, por tercería de dominio u otra acción de carácter civil, se suspenderá el procedimiento de apremio en lo que se refiere a los bienes o derechos controvertidos, una vez que se haya llevado a efecto su embargo y anotación preventiva, en su caso, en el registro público correspondiente. El auto judicial por el que se tenga por solicitada la suspensión de pagos del deudor no impedirá la prosecución de los procedimientos de apremio.

4. Los tribunales, jueces y autoridades administrativas no podrán despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra los derechos, fondos, valores y bienes en general de la Hacienda de la Generalitat Valenciana. Las deudas de la Generalitat Valenciana no podrán ser exigidas por el procedimiento de apremio.

Art. 14. 1. Las cantidades adeudadas a la Hacienda de la Generalitat Valenciana, por los conceptos comprendidos en este Capítulo, devengarán intereses de demora desde el día siguiente al de su vencimiento.

2. El tipo de interés aplicable será el básico del Banco de España vigente el día siguiente al de su vencimiento de la Deuda.

Art. 15. 1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirán a los cinco años los siguientes derechos de la Generalitat Valenciana:

a) A reconocer y liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

b) A recaudar los créditos reconocidos o liquidados, contándose dicho plazo desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

2. La prescripción regulada en el apartado anterior quedará interrumpida por cualquier acción administrativa realizada con conocimiento formal del deudor y conducente al reconocimiento, liquidación o cobro de los derechos, así como por la interposición de cualquier clase de reclamación o de recurso y por cualquier actuación del deudor conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. Los derechos declarados prescritos serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente, en el que se definirán las responsabilidades en que puedan haber incurrido los funcionarios encargados de la gestión.

Capítulo II.- Las obligaciones de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.

Art. 16. 1. Las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos o hechos que, según derecho, las generan.

2. Las obligaciones de pago solamente serán exigibles cuando resulten de la ejecución de su presupuesto, de sentencia judicial firme o de operaciones de tesorería legalmente autorizadas.

3. Si estas obligaciones tienen por causa prestaciones o servicios de la Generalitat Valenciana, el pago no podrá realizarse hasta que el acreedor no haya cumplido o garantizado su correlativa obligación.

Art. 17. 1. Las resoluciones judiciales que establezcan obligaciones a cargo de la Generalitat Valenciana o de sus entidades autónomas se cumplirán puntualmente en los términos por ellas establecidos.

2. Si no hubiese consignación presupuestaria o la existente fuera insuficiente para ello, se solicitará a las Cortes Valencianas un crédito extraordinario o un suplemento de crédito, debiéndose ejecutar la sentencia, en todo caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación.

3. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses desde el día en que adquiera firmeza la resolución judicial, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente dicho día.

Art. 18. 1. El derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas prescribirá a los cinco años, contados desde el nacimiento de las obligaciones o desde su reconocimiento o liquidación respectivas.

2. La exigencia de los acreedores legítimos o de sus derechohabientes, a través de la presentación de los documentos justificativos de su derecho, determinará el nuevo inicio del plazo de prescripción.

3. Las obligaciones a cargo de la Hacienda de la Generalitat Valenciana que hayan prescrito serán baja en las respectivas cuentas, previa tramitación del oportuno expediente.

Capítulo III.- De las tercerías y reclamaciones previas en vía judicial.

Art. 19. 1. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la resolución de las tercerías que se susciten en el procedimiento de apremio, y su interposición en vía administrativa será requisito previo para que puedan ejercitarse ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria, en materias de competencia de la Generalitat Valenciana.

2. Igualmente compete al Conseller de Economía y Hacienda la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial en cuestiones de propiedad.

Título II.- Régimen Presupuestario

Capítulo Unico.- Presupuesto de la Generalitat Valenciana.

Sección 1.- Concepto, elaboración y aprobación.

Art. 20. El presupuesto de la Generalitat Valenciana constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden contraer la Generalitat Valenciana y las entidades autónomas, y de los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio.

Art. 21. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y al mismo se imputarán:

a) Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que procedan, siempre que su percepción no estuviese prevista en la agrupación de residuos de ejercicios cerrados.

b) Las obligaciones reconocidas hasta el 15 de enero del año siguientes, siempre que correspondan a gastos realizados antes de la ultimación del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Art. 22. 1. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat Valenciana, así como de las entidades autónomas y empresas públicas.

2. El presupuesto contendrá:

a) Los estados de gastos de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, en los que se incluirán, debidamente especificados, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

b) Los estados de ingresos de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos que se pueden reconocer y liquidar durante el ejercicio.

c) Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidades para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

d) La estimación del montante de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana.

3. Al presupuesto de la Generalitat Valenciana se unirán, como anexos, los presupuestos que elaboren y aprueben las diputaciones provinciales en cumplimiento del párrafo 3 del artículo 47 del Estatuto de Autonomía (citado).

Art. 23. 1. La estructura del presupuesto de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de sus peculiaridades, se ajustará a la normativa que con carácter general se aplique al sector público estatal, correspondiendo al Conseller de Economía y Hacienda adoptar las medidas pertinentes a tal efecto.

2. El estado de gastos incluirá la clasificación orgánica, económica y por programas detallándose, en su caso, la clasificación territorial de los gastos de inversiones por ámbito comarcal, y que en su día se adaptarán a las delimitaciones que establezca la Ley de comarcalización. Los programas se presentarán agregados por funciones de gastos.

Art. 24. El procedimiento de elaboración del presupuesto de la Generalitat Valenciana se ajustará a las normas siguientes:

1. Las Consellerias enviarán al Conseller de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto correspondiente a sus estados de gastos, debidamente ajustados a las leyes aplicables y a las directrices aprobadas por el Gobierno Valenciano a propuesta del citado conseller.

Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos de las entidades autónomas y, en su caso, de los recursos y dotaciones de las empresas públicas.

2. El estado de ingresos del presupuesto se elaborará por la Conselleria de Economía y Hacienda.

3. La Conselleria de Economía y Hacienda, examinados los referidos anteproyectos de gastos y la estimación de ingresos, elaborará el anteproyecto de Ley de Presupuesto y lo someterá a la aprobación del Gobierno Valenciano.

4. El proyecto de Ley de Presupuesto deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

a) La cuenta consolidada de los presupuestos relativos a la Generalitat Valenciana y a sus entidades autónomas, con separación entre operaciones corrientes y de capital, teniendo en cuenta la distribución de los gastos de inversiones.

b) Una memoria explicativa que haga necesariamente referencia a los siguientes aspectos:

- Articulado del proyecto de ley.

- Adecuación presupuestaria de las plantillas de todas las secciones y entidades autónomas a la plantilla orgánica vigente, y política laboral de la Generalitat Valenciana.

- Criterios aplicados a la selección de inversiones, con especial referencia a los seguidos para la aplicación de los ingresos procedentes del Fondo de Compensación Interterritorial.

- Distribución de los gastos en programas por objetivos.

- La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

- Un informe económico y financiero.

Art. 25. El proyecto de Ley de Presupuesto de la Generalitat Valenciana y la documentación anexa se remitirán a las Cortes Valenciana antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen y aprobación o, en su caso, enmienda o devolución al Gobierno Valenciano.

Art. 26. Si las Cortes Valencianas no aprobaran el presupuesto de la Generalitat Valenciana antes del primer día del ejercicio económico, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación del nuevo en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana". La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspndientes a servicios o programas cuya vigencia temporal se limitará al período presupuestario vencido.

Art. 27. 1. La aplicación presupuestaria de los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se efectuará por sus importes íntegros, sin deducción alguna, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por el tribunal o autoridad competentes.

3. No obstante, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana se articulará de forma que sea posible su consignación en el presupuesto de la Generalitat Valenciana.

Sección 2.- Régimen de los créditos presupuestarios de la Generalitat Valenciana y entidades autónomas de carácter administrativo.

Art. 28. 1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.

2. Los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe.

3. Las disposiciones normativas con rango inferior a ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

4. La Conselleria de Economía y Hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa, y a tal efecto podrá tomar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar el logro de los mismos, las cuales deberán ser comunicadas al Gobierno Valenciano para su ratificación, si procede.

Art. 29. 1. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el presupuesto de la Generalitat Valenciana.

2. Tales gastos se podrán efectuar, solamente, cuando su ejecución se inicie durante el año en que se autorice y siempre que tengan como objeto financiar alguna de las actividades siguientes:

a) Inversiones reales y transferencias de capital.

b) Contratos de suministros, de asistencia técnica y científica y arrendamientos de bienes y servicios, siempre que no puedan ser estipulados o que el plazo de un año no resulte más beneficioso para la Generalitat Valenciana.

c) Arrendamiento de bienes inmuebles para la Generalitat Valenciana o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.

d) Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

3. El número de ejercicios a los que se podrá aplicar los gastos citados en las letras a) y b) del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará por el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, para cada período de cuatro años. La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar, al crédito globalizado del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en el tercero y el cuarto, el 50%.

4. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá modificar el número de anualidades y los porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Conselleria y previos los informes que se estimen oportunos.

En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda.

Art. 30. 1. Los créditos para gastos que, en el último día de la aplicación del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b) del artículo 21, no estén vinculados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, se considerarán anulados de pleno derecho, excepto aquellos que no deban anularse por su carácter.

2. Sin embargo, por acuerdo del Conseller de Economía y Hacienda podrán incorporarse al estado de gasto del presupuesto:

a) Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

b) Los créditos para operaciones de capital.

c) Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos que les estén afectados.

d) Los que se enumeran en el artíuclo 37 de esta Ley.

3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, sólo podrán aplicarse en el transcurso del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación y en los supuestos de la letra a) para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la consignación, las autorizaciones y el compromiso.

Art. 31. 1. Con cargo a los créditos consignados presupuestariamente sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente, de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine, las obligaciones que, siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas. La carencia de dicho requisito dará lugar a que la Conselleria interesada formule la correspondiente propuesta a la Conselleria de Economía y Hacienda para la tramitación de la convalidación, si procede.

Art. 32. 1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito en el presupuesto de la Generalitat Valenciana, o el consignado fuera insuficiente, el Conseller de Economía y Hacienda ordenará la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario o de suplemento de crédito, respectivamente, en el supuesto de que su aprobación llevase aparejada la modificación del presupuesto de la Generalitat Valenciana en los siguientes términos:

a) Alteración de la suma global de sus créditos.

b) Cuando se aumentasen los créditos para gastos corrientes en detrimento de los créditos aprobados para gastos de capital, con la excepción señalada en el apartado d) del artículo 33.

c) Cuando se modificara la distribución que por grupos funcionales establezca la programación económica para el período de su vigencia.

El Conseller de Economía y Hacienda someterá al Gobierno Valenciano el acuerdo de enviar a las Cortes Valencianas el correspondiente proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario en el primer supuesto, o de un suplemento de crédito en el segundo, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que la Ley de Presupuesto.

2. Cuando las necesidades de crédito en los casos de inexistencia o insuficiencia presupuestaria, a que se refiere el apartado anterior, no llevasen aparejadas ninguna de las modificaciones del presupuesto allí explicitadas, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá acordar habilitaciones de crédito en el primer caso, y transferencias de crédito en el segundo.

3. El Conseller de Economía y Hacienda, a propuesta de las respectivas Consellerias, podrá acordar modificaciones del presupuesto por generación o transferencia de créditos; las primeras en la forma que reglamentariamente se establezca y las últimas siempre que se realicen entre créditos de un mismo programa.

4. El Gobierno Valenciano dará cuenta trimestralmente, a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como de las modificaciones del presupuesto acordadas conforme se previene en los dos apartados anteriores, cuya información contendrá, como mínimo, el mismo detalle documental que el presupuesto respectivo.

Art. 33. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán hacerse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afecta a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, y se sujetarán en todo caso al régimen retributivo que venga fijado en la Ley anual de Presupuestos.

b) No afectarán al montante de las consignaciones sobre las que se haya formalizado una reserva a retención de crédito.

c) No afectarán a los créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

d) No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar gastos de personal o gastos de funcionamiento, salvo el caso de los créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones.

Art. 34. 1. Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produjese en las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana y ello significase un aumento en sus créditos, la concesión corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5% de los créditos consignados en los presupuestos de las entidades autónomas referidas, y al Gobierno Valenciano en los casos en que, excedido el citado porcentaje, no alcance el 15%. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

Tales modificaciones requerirán el previo informe de la Conselleria a la cual estén adscritos, en el que se justificará su necesidad y se especificará la forma de financiación del incremento del gasto.

El Gobierno Valenciano, dará cuenta trimestralmente a las Cortes Valencianas de las modificaciones de crédito a que se refiere el párrafo primero, con justificación documental bastante.

2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, la aprobación correspondiente a las Cortes Valencianas.

Art. 35. El Conseller de Economía y Hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto que no afecten a la cuantía de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente y que se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

Art. 36. Los Consellers podrá acordar transferencias y habilitaciones de créditos globales a los específicos del mismo capítulo.

Los estados de gastos del presupuesto indicarán los créditos globales a los que podrá aplicarse esta norma.

Art. 37. Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto los mayores ingresos sobre los totales previstos, así como los ingresos no previstos, en la forma reglamentaria que se determine, siempre que unos y otros no tengan carácter finalista.

Art. 38. Los ingresos obtenidos por reintegros de pagos realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios, podrán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

Art. 39. 1. El Conseller de Economía y Hacienda podrá concertar operaciones de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, con el límite máximo, en cada ejercicio, del diez por ciento de los créditos consignados. El citado límite se entendederá, en todo momento, para las operaciones de tesorería que estuvieran en vigor.

2. El Gobierno Valenciano podrá conceder a las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables hasta el límite máximo del dos por ciento de los créditos globales para gastos consignados en sus respectivos presupuestos.

Sección 3.- Ejecución y liquidación.

Art. 40. 1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalitat Valenciana y a los consellers, dentro de los límites del artículo 28, autorizar los gastos de los servicios a su cargo. Excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Gobierno Valenciano o del Conseller de Economía y Hacienda, igualmente les corresponde efectuar la disposición y liquidación de crédito exigible, solicitando del Conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal, corresponde a los presidentes o directores de las entidades autónomas la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades y empresas citadas.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos previstos reglamentariamente.

Art. 41. 1. Los pagos se ordenarán a través de los respectivos mandamientos, librados por el ordenador a favor de los acreedores de la Generalitat Valenciana.

2. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos, que podrá delegar de forma expresa con carácter general o singular.

3. Sin embargo, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Conseller de Economía y Hacienda.

Art. 42. La expedición de los mandamientos de pago a cargo del presupuesto de la Generalitat Valenciana deberá ajustarse al plan que, acerca de la disposición de fondos de tesorería, establezca el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.

Art. 43. 1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el artíuclo 16, se efectuará en el plazo máximo de noventa días naturales desde el nacimiento efectivo de la obligación.

A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago aquella en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición.

2. El acreedor tendrá derecho al cobro de intereses, calculados según el tipo básico del Banco de España vigente el último día del plazo señalado, si el pago se efectuara después del plazo establecido en el punto primero y a partir de la fecha de finalización del mismo.

Cuando se produzca el supuesto establecido en el párrafo anterior, la Intervención General procederá de oficio, por sí misma o a través de las Intervenciones Delegadas, a la liquidación de los intereses correspondientes, que trasladará al Conseller de Economía y Hacienda para la autorización del gasto y la ordenación del pago, con cargo al crédito correspondiente.

3. La Conselleria de Economía y Hacienda iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado en la Hacienda de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la presente ley.

A tal efecto, se considerará como plazo máximo para efectuar la liquidación de crédito exigible el de sesenta días naturales a partir del nacimiento efectivo de la obligación.

4. El plazo previsto en el punto primero anterior no será la aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 17.

Art. 44. 1. Los mandamientos de pago irán acompañados de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor, según las respectivas autorizaciones del gasto.

2. Los mandamientos de pago que, excepcionalmente, no puedan ir acompañados de los documentos justificativos en el momento de su expedición, tendrán el carácter de "a justificar", sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes.

3. Los perceptores de estos mandamientos están obligados a justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones que serán rendidas en el plazo de seis meses. En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así se librará la correspondiente certificación de descubierto.

4. Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida por la autoridad competente.

5. Las órdenes de pago correspondientes a subvenciones obligarán a los perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determine la concesión.

Art. 45. La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos del capítulo de transferencias corrientes consignados en los presupuestos de la Generalitat Valenciana lo será con arreglo a criterios de publicidad, concurrencias y objetividad, con las excepciones siguientes, en cuyo caso podrán concederse libremente:

a) Las que figuren expresamente con carácter nominativo en la Ley de Presupuestos, entendiéndose como tales aquéllas cuyo destinatario figure inequívocamente en sus anexos.

b) Las que derivadas de convenios de la Generalitat Valenciana con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito.

c) Aquellas que, no estando incluidas en los puntos anteriores, no excedan de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año, siempre que las concedidas por cada conselleria no superen globalmente los 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Para la Presidencia de la Generalitat Valenciana las cantidades antes mencionadas serán de 3.000.000 de pesetas y 30.000.000 de pesetas, respectivamente.

d) Las que superen cualquiera de los límites previstos en el punto c), y que por su objeto no les sean aplicables los principios de publicidad y concurrencia, deberán ser concedidas por acuerdo motivado del Gobierno Valenciano.

Art. 46. 1. Las transferencias de capital a conceder con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana que no tengan en los mismos asignación nominativa lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de las que derivadas de convenios de la Generalitat Valenciana con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito, en cuyo caso podrán concederse directamente.

2. Se faculta al Gobierno Valenciano para que, en caso de incumplimiento del programa de actuación o de alguna otra de las condiciones establecdias por la concesión, pueda sustituir, a propuesta de la Conselleria interesada, los perceptores de la subvención por otros que, habiéndose acogido a la convocatoria, garanticen el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma.

3. Cuando las subvenciones financien obras que exijan proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos designados por la propia Conselleria. En todo caso, excepto para los supuestos incluidos en el artículo 95 de esta ley, los pagos parciales o el total de la subvención concedida, se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente y de acuerdo con los porcentajes y condiciones de financiación establecidos en la concesión de la misma.

4. Toda concesión de subvenciones de capital de carácter genérico o innominado, y cuyo importe supere la cantidad de cuarenta millones de pesetas por preceptor, requerirá la elevación al Gobierno Valenciano, por la conselleria correspondiete, para su ratificación.

Art. 47. 1. Las normas contenidas en este artíuclo son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Generalitat Valenciana o sus organismos autónomos.

2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior, en defecto de normas especiales, las contenidas en el presente artículo serán de aplicación:

a) A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Generalitat Valenciana o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

b) A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto de la Generalitat Valenciana o de sus organismos autónomos.

3. Los consellers y los presidentes o directores de organismos autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.

4. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

a) Realizar la ctividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

b) Acreditar ante la entidad concedente la realización de la actividad o la adopción del comportamiento, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda.

c) El sometimiento a las actuaciones de control financiero que corresponden a la Intervención General, en relación con las subvenciones y ayudas concedidas.

d) Comunicar a la entidad concedente la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedente de cualesquiera Administraciones o entes públicos.

5. Las Consellerias y organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

6. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

7. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro, y en la forma que determine la Conselleria de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

9. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

a) Incumplimiento de la obligación de justificación.

b) Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

c) Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

d) Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando la subvención principal sea de la Generalitat Valenciana procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

10. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

11. Los consellers correspondientes establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden, previo informe de los servicios jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención.

b) La línea o líneas de subvención que las financien.

c) El importe global máximo destinado a las mismas.

Cuando no se trate de subvenciones financiadas por fondos calificados como ampliables en los presupuestos generales del Estado en los de la Generalitat Valenciana, el órgano responsable de la convocatoria, una vez agotados los fondos, deberá hacer pública dicha circunstancia a los efectos de su desconvocatoria.

No obstante, sin perjuicio de lo anterior y cuando la naturaleza de la subvención lo permita, el órgano competente podrá proceder al prorrateo, entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo fijado, siempre que así se prevea en la convocatoria.

d) Requisitos que deberán cumplir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

e) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para que la que se concedió la subvención y la aplicación de fondos percibidos.

f) En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

g) Las medidas de garantía, a favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.

h) Forma de conceder la subvención.

i) Cuando se trate de transferencias de capital deberá incluirse, además, un programa de actuación que garantice la ejecución de las obras en el ejercicio para el que se concede la subvención.

Art. 48. 1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará antes del día quince de febrero del ejercicio siguiente, con especificación de las obligaciones reconocidas y no satisfechas el 31 de diciembre del ejercicio que se liquida, así como de los créditos pendientes de cobro y de la existencia en caja en la misma fecha. Asimismo se especificarán las obligaciones reconocidas a que se refiere el apartado b) del artículo 21.

2. Todo ello se incorporará al presupuesto refundido del ejercicio siguiente en concepto de residuos de ejercicios cerrados.

3. Una vez liquidado el presupuesto, los ingresos provenientes de ejercicios anteriores que no tengan consignación en el capítulo de residuos de ejercicios cerrados se aplicarán al concepto correspondiente del ejercicio corriente.

Sección 4.- Régimen de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y empresas públicas.

Art. 49. 1. Los estados de explotación y de capital de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial o financiero y de las empresas públicas tendrán el siguiente contenido:

a) Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

b) Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2. Las citadas dotaciones se clasificarán de la siguiente manera:

a) Estimativas, que recogerán las variaciones de activo y pasivo y las existencias de almacén.

b) Limitativas, destinadas a las retribuciones de personal al servicio de las entidades autónomas, salvo lo que disponga su propia ley constitutiva; las subvenciones corrientes y los gastos de capital.

c) Ampliables, determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

3. A pesar de lo que dispone el apartado 2.b) de este artículo, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y previo informe del Conseller del que directamente dependa la entidad autónoma, podrá declarar ampliables las dotaciones limitativas, cuando se prevea que se fijen en función de los ingresos efectivamente obtenidos.

4. A los estados de las entidades y empresas a que se refiere este artículo se unirá una memoria expresiva de la tarea realizada y de los objetivos a cumplir durante el ejercicio, así como una evaluación económica de las inversiones que hayan de realizarse en dicho período.

Art. 50. El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios cuando las operaciones que deban efectuar las entidades o empresas estuvieran vinculadas a un período contable distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

Art. 51. Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las vinculadas a la Generalitat Valenciana elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación que, de acuerdo con las previsiones plurianuales establecidas oportunamente, tendrá el siguiente contenido:

a) Un estudio que detallará las inversiones reales y financieras a realizar durante el ejercicio.

b) Un estudio que especificará la aportación de la Generalitat Valenciana, así como de otras fuentes de financiación de inversiones, al cual se añadirá, en el caso de las empresas públicas y vinculadas, un estudio de la aportación de las entidades autónomas o de otras empresas dependientes de aquéllas, que participen en el capital social.

c) Una enumeración de los objetivos a realizar durante el ejercicio, incluidos los rendimientos que se espera obtener.

d) Una memoria relativa a la evolución económica de las inversiones que deban realizar durante el período.

Art. 52. 1. La estructura formal básica del programa de actuación de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y empresas de la Generalitat Valenciana se establecerá por el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y la desarrollará cada organismo autónomo o empresa según sus características y necesidades.

2. El Gobierno Valenciano dará cuenta a las Cortes Valencianas de los principios que informan los programas de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y de las empresas de la Generalitat Valenciana.

Art. 53. 1. Los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y las empresas públicas y vinculadas a la Generalitat Valenciana enviarán al Conseller de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto de presupuesto, completado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presenta en relación con el programa vigente, según prevé el artículo 52 de esta ley.

2. Los programas de actuación se someterán a examen del Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y se publicarán en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

Art. 54. Los convenios que la Generalitat Valenciana establezca con sus entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, empresas públicas y vinculadas o con otras que no dependan de ella, pero que se beneficien de avales de la Generalitat Valenciana o reciban subvenciones con cargo a su presupuesto, incluirán en cualquier caso los apartados siguientes:

a) Hipótesis macroeconómica y sectorial que sirvan de bases al convenio, indicando aquellas cuyas modificaciones puedan dar lugar a la cancelación del Convenio.

b) Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquéllos.

c) Aportaciones o avales de la Generalitat Valenciana.

d) Medidas a tomar con el fin de adaptar los objetivos previstos a las variaciones experimentadas en la coyuntura económica.

e) Control de la Generalitat Valenciana sobre la ejecución del convenio y aspectos económicos posteriores.

Título III. Intervención

Capítulo I.- De la Generalitat Valenciana.

Art. 55. 1. todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la Generalitat Valenciana de los que puedan derivarse derechos y obligaciones de contenido económico o mercantil, de fondos o valores, se intervendrán de acuerdo con esta Ley y con sus disposiciones complementarias o supletorias.

2. No estarán sujetas a las disposiciones del presente título las Cortes Valencianas que, en su caso, justificarán su gestión al Tribunal y Sindicatura de Cuentas. Asimismo, tampoco se sujetarán a ellas la Sindicatura de Cuentas y el Consejo Valenciano de Cultura.

Art. 56. La Intervención de la Generalitat Valenciana, con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a fiscalización tendrá la naturaleza de:

a) Centro de control interno.

b) Centro de control financiero.

c) Centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalitat Valenciana.

Art. 57. 1. La función inteventora interna tiene como objeto controlar todos los actos, documentados y expedientes de la Generalitat Valenciana que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que de los mismos deriven y la recaudación y aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La intervención crítica y previa de todos los actos y expedientes susceptibles de producir derechos y obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal de la ordenación de pagos.

c) La intervención material de los pagos.

d) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, incluyéndose también su examen documental.

e) La interposición de recursos y de reclamaciones en los casos previstos por las leyes.

f) La solicitud al órgano u órganos competentes, cuando lo requiera la naturaleza del acto, documento o expediente sujeto a intervención, de los asesoramientos procedentes, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

g) La comprobación periódica del grado de cumplimiento de la legalidad vigente en la gestión de los fondos públicos, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.

3. Las competencias atribuidas a la intervención y al desarrollo de la función interventora se ejercerán, en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, por los Interventores de la Generalitat Valenciana.

Art. 58. En el caso de que la intervención discrepase en el fondo o en la forma de los actos, expendientes o documentos examinados, formulará sus objeciones por escrito. Si la disconformidad se refiriese al reconocimiento o a la liquidación de derechos a favor de la Hacienda de la Generalitat Valenciana, formulará la correspondiente nota de objeción, y si subsistiese la discrepancia podrá interponer el recurso o la reclamación que sea procedente.

Art. 59. Si la objeción afectase a la disposición de gastos, reconocimiento de obligaciones u ordenación de pagos, la Intervención los suspendará, mientras no se resuelve la tramitación del expediente, en los casos siguientes:

a) Cuando el crédito sea insuficiente o inadecuado.

b) Cuando existan irregularidades que no puedan corregirse en la documentación justificativa de las órdenes de pago o cuando los derechos del perceptor no se justifiquen cumplidamente.

c) Cuando a juicio de la misma falten requisitos esenciales en el expediente o cuando se estime la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente continúa gestionándose.

d) Cuando la objeción derive de la comprobación material de obras, suministros, adquisiciones o servicios.

Art. 60. 1. Si el órgano afectado por la objeción no estuviese de acuerdo, se procederá de la manera siguiente:

a) Si la discrepancia la formula una Intervención Delegada, resolverá la Intervención General.

b) Si se mantiene la discrepancia o ésta ha sido formulada por la misma Intervención General, deberá resolver el Gobierno Valenciano.

2. La Intervención podrá emitir informe favorable cuando los requisitos o trámites exigidos no sean esenciales, pero la eficacia del acto se condicionará al cumplimiento de los citados requisitos.

Art. 61. 1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven sus modificaciones.

2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.

3. El Gobierno Valenciano podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que la intervención previa en cada una de las Consellerías u organismos se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza económica del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 29 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

Los Interventores Delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Gobierno Valenciano, que requerirán intervención previa.

5. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el apartado 3 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa formada aleatoriamente de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los Interventores Delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al conseller respectivo para que formule, en su caso y en el plazo de quince días, las alegaciones que considere oportunas, elevándolas posteriormente a la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

La Intervención General dará cuenta, al Gobierno Valenciano y a los organismos interesados, de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

6. La fiscalización previa de los derechos será sustituidapor la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

7. El ejercicio de la función interventora en los gastos no sometidos a fiscalización previa podrá ejercerse aplicando técnicas de muestreo a los actos, documentos y expedientes objeto de control.

Art. 62. 1. Corresponde a la Intervención General el establecimiento y dirección de un sistema de contabilidad que permita rendir la información económica y financiera que sea necesaria para la toma de decisiones tanto en el orden político como en el de gestión, así como facilitar los datos que, sobre el coste de los servicios, sean precisos para la elaboración de una memoria demostrativa del grado en que se hayan cumplido los objetivos programados, con indicación de los previstos y alcanzados y del coste de los mismos.

2. El control se ejercerá por la Consellería de Economía y Hacienda a través de la Intervención General, correspondiendo a las consellerías gestoras proporcionar la información necesaria para determinar el grado de cumplimiento de los objetivos programados.

3. El control económico a efectuar establecerá el grado en que se cumplen los objetivos económicos de los programas, así como la evaluación de la correcta gestión de los recursos públicos.

Capítulo II.- De las entidades autónomas de carácter administrativo.

Art. 63. Las disposiciones de los artículos 56 a 62 se aplicarán al desarrollo de la función interventora en las entidades autónomas de carácter administrativo dependientes de la Generalitat Valenciana.

Capítulo III.- De las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y empresas públicas.

Art. 64. 1. El control de carácter financiero en las entidades autónomas de naturaleza mercantil, industrial, financiera o análoga y en las empresas públicas de la Generalitat Valenciana se efectuará mediante el procedimiento de auditorías, en sustitución de la intervención previa de las operaciones correspondientes, y tendrán como objeto comprobar el funcionamiento económico-financiero de las entidades autónomas o empresas públicas de que se trate.

2. Las citadas auditorías se efectuarán siguiendo las directrices de la Intervención General y de acuerdo con las normas siguientes:

a) Anualmente, con referencia al ejercicio anterior. El informe de la auditoría deberá entregarse antes del 30 de abril siguiente.

b) Sin fecha prefijada, por Orden de la Intervención General. Ello no obstante, las entidades y empresas a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrán solicitar la realización de otras auditorías, que se llevarán a cabo siempre que el Conseller de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General, lo considere oportuno.

3. Las entidades públicas, empresas societarias y las personas que gocen de subvenciones corrientes, préstamos, avales y otras ayudas de la Generalitat Valenciana o, en su caso, de las entidades autónomas y empresas dependientes de aquélla, se sujetarán a control financiero, mediante la correspondiente auditoría realizada bajo la dirección de la Intervención General.

A tal efecto, la Intervención General elaborará un plan anual de auditorías en el que se incluirán la totalidad de entidades citadas.

Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime dicho centro directivo, el cual podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.

Capítulo IV.- Contabilidad.

Art. 65. La Generalitat Valenciana y las entidades autónomas y empresas públicas se sujetan al régimen de contabilidad pública en los términos previstos por esta Ley.

Art. 66. 1. La sujeción al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquier que sea su naturaleza, a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas a través de la Intervención General.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará también al empleo de transferencias corrientes o de capital, con independencia de quiénes sean sus perceptores.

Art. 67. Es competencia del Conseller de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de las siguientes finalidades:

a) Registrar la ejecución del presupuesto de la Generalitat Valenciana.

b) Conocer el moviemiento y la situación de la tesorería.

c) Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalitat Valenciana, de las entidades autónomas, de las empresas públicas y de las empresas vinculadas a la Generalitat Valenciana.

d) Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Generalitat Valenciana, así como de las otras cuentas, estados y documentos que hayan de elaborarse o entregarse a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

e) Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público.

f) Facilitar la información económica y financiera necesaria para la adopción de decisiones por parte del Gobierno Valenciano y de la Administración.

Art. 68. La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad pública, al que correspnde:

a) Someter a la decisión del Conseller de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad al que se adaptarán las corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el sector público de la Generalitat Valenciana, según sus características, con la debida coordinación y articulación con el Plan General de Contabilidad del Estado (Rep. Leg. 1990, 2682).

b) Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria con vistas a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

c) Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren de conformidad con el Plan General.

d) Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalitat Valenciana, que deberán realizarse anualmente.

Art. 69. En calidad de centro gestor de la contabilidad pública, corresponde a la Intervención General:

a) Elaborar la Cuenta General de la Generalitat Valenciana.

b) Preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

c) Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

d) Centralizar la información derivada de la contabilidad de las corporaciones, organismos y entidades que integran el sector público de la Generalitat Valenciana.

e) Elaborar las cuentas del sector público de la Generalitat Valenciana de forma compatible con el sistema de cuentas nacionales seguidas por el Estado.

f) Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de intervención, y contabilidad existentes en todas las Consellerías, entidades autónomas y empresas públicas de la Generalitat Valenciana.

g) Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la Generalitat Valenciana.

Art. 70. Las cuentas y documentación que se haya de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formalizarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas y empresas vinculadas a la Generalitat Valenciana, que se realizarán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

Art. 71. La contabilidad pública se someterá a verificación ordinaria o extraordinaria por medio de funcionarios dependientes de la Intervención General y de los que, en su caso, designen la Sindicatura de Cuentas o el Tribunal de Cuentas.

Art. 71. 1. La Consellería de Economía y Hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, para su información y documentación, el estado de ejecución del presupuesto de la Generalitat Valenciana y de sus modificaciones, así como los movimientos y situación de tesorería, todo ello referido al trimestre anterior.

2. Asimismo, hará público en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" los resúmenes de los estados mensuales de ejecución presupuestaria y movimiento y situación de la tesorería.

Art. 73. 1. La Cuenta General de la Generalitat Valenciana incluirá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio por la Generalitat Valenciana, las entidades autónomas y empresas públicas, realizándose con los documentos siguientes:

a) La Cuenta de la Administración de la Generalitat Valenciana.

b) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter administrativo.

c) Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero y análogo.

d) Las cuentas rendidas por las empresas públicas y otros entes.

2. A la Cuenta General se unirán las Cuentas Generales de las diputaciones provinciales.

3. También se acompañará cualquier otro estado contable que se determine en los reglamentos, así como los que fijen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Generalitat Valenciana.

4. Para el examen y censura de las Cuentas Generales de la Generalitat Valenciana, se presentará por la Consellería de Economía y Hacienda, antes del 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico al que correspondan, ante la Sindicatura de Cuentas.

Art. 74. La Cuenta de la Administración de la Generalitat Valenciana constará de los puntos siguientes:

1. La liquidación de los presupuestos.

2. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar, procedentes de ejercicios anteriores.

3. La Cuenta General de Tesorería, que ponga de manifiesto la situación del tesoro y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.

4. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de tesorería a que hace referencia el artículo 39 de esta ley.

5. La Cuenta General de Deuda Pública.

6. Los resultados del ejercicio.

7. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 29 de esta Ley, con indicación de los ejercicios a los que haya de imputarse.

Mediante orden del Conseller de Economía y Hacienda se determinará la estructura y detalle de cada una de las partes de la mencionada cuenta.

Art. 75. Las cuentas a que hacen referencia los apartados a), b), c) y d) del artículo 73 las elaborará la Intervención General, que dispondrá para ello de las cuentas de cada una de las entidades autónomas y empresas públicas y de los demás documentos que se hayan de presentar a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

Título IV.- Tesorería

Capítulo I.- Disposiciones Generales.

Art. 76. 1. Integran la tesorería de la Generalitat Valenciana todos los recursos financieros, tanto por operaciones presupuestarias como extrapresupuestarias, ya sean dinero, valores o créditos, de la Generalitat Valenciana y de las entidades autónomas.

2. Los efectivos de tesorería y las variaciones de cifras están sujetos a intervención y han de registrarse según las normas de la contabilidad pública.

Art. 77. 1. La Tesorería cumple las funciones siguientes:

a) Recaudar los ingresos y pagar las obligaciones de la Generalitat Valenciana.

b) Aplicar el principio de unidad de caja a través de la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir temporal y territorialmente las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalitat Valenciana.

d) Procurar el grado de liquidez suficiente para que la Genealitat Valenciana pueda cumplir sus obligaciones.

e) Responder de los avales prestados por la Generalitat Valenciana.

f) Cualquier otra función que derive o que se relacione con las anteriores.

2. Los servicios de tesorería de la Generalitat Valenciana, que se le atribuyan, podrán ser prestados por el Instituto Valenciano de Finanzas.

Art. 78. 1. La Tesorería de la Generalitat Valenciana depositará los fondos públicos en las entidades de crédito y ahorro que operen en la Comunidad Valenciana, preferentemente en el Banco de España, en las entidades oficiales de crédito y en las Cajas de Ahorro, con implantación en la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de los servicios que se le atribuyan al Instituto Valenciano de Finanzas.

2. El régimen de autorizaciones para la situación de fondos de la naturaleza de las cuentas del control y disposición de los fondos y de los servicios de colaboración a concertar con las entidades indicadas en el párrafo anterior se determinará reglamentariamente.

Art. 79. 1. Los fondos de las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana se depositarán en la tesorería de ésta, debiendo anotarse a efectos contables su procedencia.

2. Ello no obstante, las entidades autónomas, cuando así lo aconseje la naturaleza de las operaciones que desarrollen o el efecto que hayan de producir, podrán abrir y utilizar cuentas en las entidades crediticias y de ahorro de la Comunidad Valenciana, previa autorización del Conseller de Economía y Hacienda.

Art. 80. 1. Los ingresos a favor de la tesorería podrán realizarse en el Banco de España, en las cajas de tesorería y en las entidades de crédito colaboradoras de ésta.

Se admitirá como forma de pago la entrega de dinero en efectivo, giros, transferencias, cheques o cualquier otro medio o documento de pago, bancario o no, que figure autorizado reglamentariamente.

2. La Tesorería podrá pagar sus obligaciones por cualquiera de los medios a que se refiere el apartado anterior.

Art. 81. El déficit de tesorería derivado de la diferencia entre el vencimiento de sus pagos y de sus ingresos se podrá satisfacer:

a) Con anticipos del Banco de España, siempre que así se acuerde mediante el correspondiente Convenio con éste.

b) Mediante el concierto de operaciones de tesorería con entidades de crédito o ahorro, con las limitaciones previstas en el artículo 39 de esta ley.

c) Con el producto de la emisión de deuda de la tesorería, en los términos previstos en esta ley.

Art. 82. La tesorería elaborará un plan anual de vencimiento de obligaciones y derechos, a fin de prever los déficits de tesorería que puedan producirse en el desarrollo del ejercicio económico.

Art. 83. La tesorería deberá rendir cuenta de las operaciones y de la aplicación de los fondos públicos efectuadas, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se determine.

Art. 84. 1. Sin perjuicio de las funciones que este ámbito pueda realizarse el Instituo Valenciano de Finanzas, las garantías otorgadas por la Generalitat Valenciana recibirán la forma de avales de tesorería, que serán autorizados por el Gobierno Valenciano a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda. Los acuerdos de autorización deberán publicarse en el "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana".

2. Los avales prestados a cargo a la tesorería reportarán a su favor la comisión que por cada operación determine el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.

3. Los avales se documentarán en la forma que reglamentariamente se determine y se firmarán por el Conseller de Economía y Hacienda.

4. La Tesorería de la Generalitat Valenciana responderá de las obligaciones de amortización y del pago de intereses si así se estableciera, solamente en el caso de que el deudor principal incumpliese las obligaciones avaladas. Podrá renunciarse al beneficio de excusión establecido en el artículo 1830 del Código Civil sólo en el supuesto de que los beneficiarios de los avales fuesen entidades autónomas o corporaciones locales.

Art. 85. 1. La Generalitat Valenciana podrá prestar garantías, tanto en forma de primer como de segundo aval, a las operaciones de crédito concedidas a instituciones, entidades públicas y empresas públicas o privadas. El importe total de los avales a prestar en cada ejercicio se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

La concesión del primer aval en las operaciones de créditos de empresas privadas requerirá, en todo caso, comunicación previa a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas.

2. El Gobierno Valenciano regulará las características de la concesión de los avales mediante un decreto en el que se haga referencia necesariamente al tipo de operaciones que se desea avalar, al tipo de empresas y al porcentaje que cada una podrá obtener como aval, de la cuantía global fijada por la Generalitat Valenciana para tal fin.

3. La Intervención facilitará una relación de empresas financiadas con créditos avalados por la Generalitat Valenciana, con el fin de conocer en cada momento su aplicación.

4. Trimestralmente, el Conseller de Economía y Hacienda rendirá cuentas, ante la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, acerca de las incidencias que se hayan producido en la concesión, reducción y cancelación de los avales y, en su caso, de los riesgos efectivos a que la Generalitat Valenciana deba hacer frente directamente como consecuencia de su función de avalista.

Art. 86. Las entidades autónomas y empresas públicas podrán prestar avales, dentro del límite máximo fijado con esta finalidad por la Ley de Presupuestos para cada ejercicio, a las entidades o empresas, siempre que la respectiva norma de creación les autorice a efectuar este tipo de operaciones y se trate de sociedades mercantiles en cuyo capital participen aquéllas, en los términos de la diposición transitoria segunda de esta Ley. Deberán rendir cuentas a la Consellería de Economía y Hacienda por cada uno de los avales que concedan.

Título V.- Deuda Pública

Art. 87. El endeudamiento en sus distintas modalidades podrá ser concertado por la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas. Las modalidades a adoptar serán las siguientes:

a) Deuda representada en títulos-valores, que según su plazo sea superior o inferior a un año será considerada como deuda de la Generalitat Valenciana o deuda de la tesorería, respectivamente.

b) Deuda formalizada en cualquier otro documento o cuenta que formalmente la reconozca.

En cualquiera de estos casos, cuando los acreedores sean personas o entidades residentes en el extranjero se denominará deuda pública exterior y su emisión deberá ser previamente autorizada por el Estado.

El producto de estas operaciones se ingresará en la tesorería de la Generalitat Valenciana y se aplicará, sin ninguna excepción, al estado de ingresos del presupuesto de la Generalitat Valenciana o de la entidad autónoma correspondiente.

Art. 88. La Ley de Presupuesto fijará en cada ejercicio los límites máximos a que ascenderán estas operaciones, así como su destino y características, sin perjuicio de la posible delegación de esta última facultad en el Gobierno Valenciano, quien la ejercerá a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda y, en el caso de las entidades autónomas, previo informe, además, del Conseller de quien éstas dependan. Las Cortes Valencianas serán informadas acerca del uso de tal delegación a través de la comparecencia del Conseller de Economía y Hacienda en la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda.

Art. 89. 1. Las operaciones de endeudamiento realizadas por la Generalitat Valenciana, tanto en forma de títulos-valores como en cualquier otro documento o cuenta cuyo plazo de amortización sea superior a un año, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) El importe total del préstamo se destinará exclusivamente a financiar gastos de inversión.

b) La cuantía de las anualidades, incluyendo los intereses y las amortizaciones, no excederá del 25% de los ingresos corrientes previstos en el presupuesto anual de la Generalitat Valenciana.

2. En el caso de que se trate de deuda materializada en títulos- valores, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá acordar su conversión con el fin de conseguir una mejor administración de la misma y siempre que no se altere ninguna de las condiciones esenciales de la emisión, ni se perjudiquen los derechos económicos de los acreedores.

Art. 90. 1. La Deuda Pública cuyo plazo sea inferior a un año se destinará necesariamente a atender déficits transitorios de tesorería, y deberá quedar cancelada en el período de vigencia del presupuesto.

La autorización contenida en la Ley de Presupuestos se otorgará, excepcionalmente en este caso, al Conseller de Economía y Hacienda.

2. No obstante, en el supuesto de que se utilicen programas de financiación a corto plazo para atender proyectos de inversión, dentro de los límites máximos fijados para cada ejercicio por la Ley de Presupuestos, conforme al artículo 89 anterior, no será preceptiva, al término del ejercicio, la cancelación de los títulos emitidos a corto plazo. La utilización de dichos instrumentos no podrá extenderse más allá de cuatro años.

Título VI.- Responsabilidades

Art. 91. 1. Los titulares de cargos políticos y los funcionarios al servicio de la Generalitat Valenciana o de las entidades autónomas o empresas públicas que con dolo, culpa o negligencia graves intervengan en acciones u omisiones que ocasionen un perjuicio económico a la hacienda de la Generalitar Valenciana, se sujetarán a las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que procedan de acuerdo con las leyes. Las responsabilidades penales y las disciplinarias serán compatibles con las civiles.

2. De manera especial, quedan sujetos a la obligación de indeminizar a la hacienda de la Generalitat Valenciana los Interventores, los Tesoreros y los Ordenadores de pagos siempre que sean responsables de falsedad o negligencia graves y no hubiesen salvado su responsabilidad mediante impugnación por escrito en la que se ponga de relieve la improcedencia o irregularidad del acto, documento o expediente.

3. En los casos en que sean varios los responsables, la responsabilidad será mancomunada, salvo los casos de engaño o fraude, en que será solidaria.

4. Cuando los superiores de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la hacienda de la Generalitat Valenciana, o si hubiese transcurrido el plazo señalado en el artículo 44, apartado 3, de esta ley, sin haberse justificado los mandamientos de pagos a que se refiere, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con el mismo carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la Generalitat Valenciana.

Art. 92. Constituye infracción, según determina el artículo anterior:

a) Incurrir en alcance o malversación propia en la administración de los fondos de la Generalitat Valenciana.

b) Administrar los recursos de la hacienda de la Generalitat Valenciana sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación e ingresos en tesorería.

c) Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuesto que le sea aplicable.

d) Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejericio de sus funciones.

e) No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.

f) No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 48 de esta Ley.

Art. 93. 1. Sin perjuicio de las competencias de la Sindicatura de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria derivada de los actos y omisiones tipificados en el artículo anterior se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.

2. El acuerdo de incoación de expediente, su resolución y el nombramiento de juez instructor corresponderá al Gobierno Valenciano cuando se trate de titulares de cargos políticos de la Generalitat Valenciana, y al Conseller de Economía y Hacienda en los restantes casos. El expediente se tramitará en todo caso con audiencia del interesado.

3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre el daño y perjuicio causado a los derechos económicos de la hacienda de la Generalitat Valenciana, y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.

Art. 94. 1. Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente al que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derecho económico de la hacienda de la Generalitat Valenciana, y en su caso se procederá a su cobro por la vía de apremio.

2. La hacienda de la Generalitat Valenciana tiene derecho al interés previsto por el artículo 14 de esta ley sobre el pago de los daños y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.

3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor de la Generalitat Valenciana, la acción se deriva contra los responsables subsidiarios, el cómputo para la devolución de intereses se iniciará en la fecha en que tal responsable fuera finalmente requerido para satisfacer las obligaciones de pago.

Título VII.- De los Entes Locales

Art. 95. 1. La Consellería de Economía y Hacienda, en cumplimiento del artículo 49, apartado segundo, del Estatuto de Autonomía, distribuirá, de acuerdo con los criterios que la legislación del Estado establezca, los ingresos de los entes locales que consistan en participación en ingresos y subvenciones incondicionales.

2. Dicha distribución se realizará mediante entregas a cuenta trimestrales, produciendo al final del ejercicio la liquidación definitiva en la participación, de acuerdo con los criterios fijados, y efectuándose en su caso la oportuna regularización mediante las compensaciones que procedan, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (Rep. Leg. 1985, 799, 1372 y Ap. 1975-1985, 205), de Bases del Régimen Local, y disposición adicional 14 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre (Rep.

Leg. 1988, 2607), de Haciendas Locales.

Disposiciones Transitorias

1. Hasta que se apruebe la Ley reguladora del Tribunal Económico- Administrativo de la Generalitat Valenciana, continuará vigente lo dispuesto en el Decreto 34/1983, de 21 de marzo (R. 1983, 513), del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprobaron normas provisionales para la resolución de reclamaciones interpuestas contra liquidaciones de tributos propios de la Generalitat Valenciana.

2. Se consideran empresas vinculadas a la Generalitat Valenciana, a los efectos de esta Ley, y en tanto el estatuto para la empresa pública no disponga lo contrario, las entidades en las que la Generalitat Valenciana o sus entidades autónomas participen directa o indirectamente en más de un 25% del capital social, tenga la posibilidad de designar los órganos de dirección o, tratándose de empresas que prestan servicios públicos, tengan participación superior a un 10% en su capital social.

3. En tanto se produzcan traspasos de servicios desde la administración central a la Generalitat Valenciana, las transferencias de fondos correspondientes a estos servicios generarán créditos presupuestarios de acuerdo con su naturaleza, desde el momento en que entre en vigor el correspondiente acuerdo de transferencia y por las cuantías que contenga.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto Legislativo
  • Fecha de disposición: 26/06/1991
  • Fecha de publicación: 17/07/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 06/08/1991
  • Fecha de derogación: 12/03/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2015, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1952).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 31.2, por Ley 7/2014, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1236).
    • determinados preceptos , por Ley 10/2012, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-663).
    • art. 12 y se añade el art. 12.bis, por Ley 16/2010, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1437).
    • los arts. 6.c), 47 bis y 78, por Ley 12/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1279).
    • por Ley 17/2008, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1604).
    • el art. 47 bis.3, por Ley 16/2008, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-1603).
    • el art. 59 bis, por Ley 10/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1348).
    • los arts, 46, 47, 47 bis, 54 bis, 58 y 69, por Ley 14/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2973).
    • por Ley 12/2004, de 27 de diciembre de 2004 (Ref. BOE-A-2005-2357).
    • el art. 90.2, por Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
  • SE DECLARA en las CUESTIONES (acumuladas) 2713 y 4450/1996, que el inciso 1 del art. 17.3 es constitucional interpretado según el f.j.5, y que el inciso 2 del art. 17.3 es inconstitucional en lo indicado, por Sentencia 81/2003, de 30 de abril (Ref. BOE-T-2003-9975).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 47 bis.3, 82 y se añade un 61 bis, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).
    • los arts. 5, 13, 64 a 70, 73 y 75, por Ley 11/2000, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-2503).
    • los arts. 29.5, 47, 47 bis, 61 y 84.4, por Ley 9/1999 de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1974).
    • los arts. 47 bis y 54 bis, por Ley 10/1998 de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-3255).
    • los arts. 17.3, 29, 37, 44, 47 y 47 bis, por la Ley 14/1997, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8203).
    • los arts. 29, 33.1, 39.1, 43, 47 bis, 61.1 y se añade la Seccción V al capítulo Unico del título II, por Ley 3/1996, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-2525).
    • el art. 33, por Ley 12/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3326).
    • los arts. 78.1, 79.2, 80, 84.2 y 4 y 85.1, por Ley 6/1993, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-3456).
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Hacienda Pública

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