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Documento BOE-A-1987-10244

Ley 2/1987, de 9 de abril, de Estatuto de Consumidores y Usuarios de la Comunidad Valenciana.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 102, de 29 de abril de 1987, páginas 12628 a 12632 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Valenciana
Referencia:
BOE-A-1987-10244
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/1987/04/09/2

TEXTO ORIGINAL

SEA NOTORIO Y MANIFIESTO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LAS CORTES VALENCIANAS HAN APROBADO, Y YO, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY.

PREAMBULO

LA PROTECCION DEL CONSUMIDOR ES MATERIA QUE VIENE GUARDANDO EVIDENTE RELACION CON BUENA PARTE DE LAS DISCIPLINAS QUE CONFORMAN EL ORDENAMIENTO JURIDICO.

CIERTAMENTE, EN NORMAS DE VARIADA NATURALEZA CIVIL, MERCANTIL, PENAL Y PROCESAL , PUEDEN HALLARSE DECLARACIONES Y CAUTELAS QUE CONTRIBUYEN A BENEFICIAR LA POSICION DE LOS CONSUMIDORES. SIN EMBARGO, CONO CORRESPONDE, POR OTRA PARTE, A LA ESPECIFICA PROCEDENCIA SECTORIAL DE AQUELLAS DISPOSICIONES LEGALES, ES FRECUENTE COMPROBAR QUE EL PROPOSITO DEL LEGISLADOR NO SE DIRIGIA, AL MENOS EN PRIMER TERMINO, A CONSEGUIR LA DEFENSA Y PROTECCION DEL CONSUMIDOR.

LAS PERSPECTIVAS CON QUE ACTUALMENTE SE COMTEMPLAN LOS DERECHOS E INTERESES DEL CONSUMIDOR YA SON SUSTANCIALMENTE DISTINTAS, DE SUERTE QUE SE HA CONSAGRADO PLENAMENTE LA INEQUIVOCA EXIGENCIA DE DOTARLES DE UN TRATAMIENTO COMUN Y MAS ALTO NIVEL JURIDICO FORMAL.

EN DEFINITIVA, SE ABRE PASO LA IDEA PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CARACTER PUBLICO Y PRIORITARIO QUE HA DE INFORMAR LA TUTELA DE ESTOS DERECHOS E INTERESES, LA NECESIDAD DE PROCLAMAR SUS PRINCIPIOS BASICOS DE ACTUACION Y EL SEÑALAMIENTO DE LOS CRITERIOS QUE HAN DE PRESIDIR LAS RESPECTIVAS INICIATIVAS LEGISLATIVAS QUE, EN OCASIONES, HABRAN DE TENER PRESENTE LA OBLIGADA PRIMACIA DEL INTERES DEL CONSUMIDOR SOBRE CUALQUIER OTRO LEGITIMO, PERO SUBORDINADO , CON EL QUE PUEDA ENTRAR EN CONFLICTO DENTRO DEL HABITUAL DESENVOLVIMIENTO DEL MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS, CUYA DINAMICA TRADICIONAL SE HA VISTO MODIFICADA NOTABLEMENTE POR EL DESARROLLO DE LAS TECNICAS COMERCIALES Y LA APARICION DE ESTRUCTURAS SOLIDAMENTE ORGANIZADAS QUE EVIDENCIAN LA SITUACION DE CLARA DESIGUALDAD EN QUE SE ENCUENTRA EL INDIVIDUO, EN CUANTO CONSUMIDOR Y USUARIO.

REFLEJO DE ESTE CAMBIO DE ORIENTACION LO REPRESENTA NUESTRA PROPIA CONSTITUCION DE 1978. EN EFECTO, SU ARTICULO 51 COMPROMETE A LOS PODERES PUBLICOS A GARANTIZAR LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS MEDIANTE LA PROTECCION DE SU SEGURIDAD, SU SALUD Y SUS LEGITIMOS INTERESES ECONOMICOS, A PROMOVER SU INFORMACION Y EDUCACION, A FOMENTAR SUS ORGANIZACIONES Y A OIR A ESTAS EN CUANTAS CUESTIONES LES AFECTEN.

NO ES OTRA LA TRAYECTORIA MANTENIDA EN EL SENO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, CUYAS INSTITUCIONES HAN SENTADO EN DISTINTAS OCASIONES LOS OPORTUNOS CRITERIOS ARMONIZADORES, COMO FIEL TRASUNTO DE LA UNANIME PREOCUPACION POR LA PROTECCION E INFORMACION DE QUIENES SON DESTINATARIOS FINALES DEL MERCADO DE BIENES Y SERVICIOS, EN SITUACIN DE EVENTUAL INDEFENSION O INFERIORIDAD.

LA GENERALIDAD NO PODIA PERMANECER AJENA A ESTA COMUN SENSIBILIDAD, TENIENDO EN CUENTA, ADEMAS, QUE POSEE COMPETENCIA EXCLUSIVA EN ESTAS MATERIAS, EN VIRTUD DEL ARTICULO 34, APARTADO 1, PARRAFO 5, DE LA LEY ORGANICA 5/1982, DE 1 DE JULIO, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, SI BIEN CON RESPECTO A LA POLITICA GENERAL Y A LA LEGISLACION SOBRE LA DEFENSA DE LA COMPETENCIA, ASI COMO A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LIBERTAD DE EMPRESA, EN EL MARCO DE LA ECONOMIA DE MERCADO Y DE LA LIBRE CIRCULACION DE BIENES EN EL TERRITORIO DEL ESTADO.

LA PRESENTE LEY, POR TANTO, SE DIRIJE A REGULAR LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DENTRO DEL AMBITO TERRITORIAL DE NUESTRA COMUNIDAD, EN LA ESPERANZA CREEMOS QUE FUNDADA DE QUE CONSTITUYA UN VALIOSO Y EFICAZ INSTRUMENTO DE PROTECCION JURIDICA.

DE ENTRE LOS ASPECTOS FUNDAMENTALES DE ESTA NORMA CABE DESTACAR LA POTENCIACION DEL MOVIMIENTO ASOCIATIVO Y DE AUTOORGANIZACION DE LOS CONSUMIDORES, MEDIANTE SU APOYO TECNICO Y FINANCIERO, EL FAVORECIMIENTO DE SU EDUCACION E INFORMACION Y LA REPRESENTACION, PARTICIPACION Y AUDIENCIA, A TRAVES DE LAS ASOCIACIONES LEGALMENTE ARTICULADAS, QUE SE INTEGRAN EN UN ORGANO ESPECIAL CONSEJO ASESOR DE CONSUMO PREVISTO EN LA LEY A ESTOS EFECTOS.

FINALMENTE, CONSCIENTES DE QUE LOS ATAQUES A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR TRASCIENDEN MAS ALLA DEL SIMPLE PLANO INDIVIDUAL Y AFECTAN A LOS PROPIOS INTERESES GENERALES DE LA COLECTIVIDAD, LA LEY TAMPOCO PUEDE DESCUIDAR EL ESTABLECIMIENTO DE UN ADECUADO REGIMEN SANCIONADOR CON EL QUE PODER OTORGAR LEGITIMA RESPUESTA JURIDICA A CUANTAS CONDUCTAS ILICITAS ELUDAN LOS MANDATOS DE LA NORMA.

CAPITULO PRIMERO

OBJETO Y AMBITO DE LA LEY

ARTICULO 1. EL OBJETO DE ESTA LEY ES LA REGULACION DE LA PROTECCION Y DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, ASI COMO LA DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A ESTOS RECONOCIDOS, TODO ELLO EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, DENTRO DEL MARCO DE SU COMPETENCIA Y SIN PERJUICIO DE LA LEGISLACION ESTATAL SOBRE POLITICA GENERAL DE PRECIOS Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA.

ART. 2. A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, LA GENERALIDAD, EN EL AMBITO DE SU JURISDICCION Y COMPETENCIA, GARANTIZARA, CON MEDIDAS EFICACES, EL EJERCICIO POR LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LOS DERECHOS EN ELLA RECONOCIDOS Y LOS QUE SE LE RECONOZCAN EN LA LEGISLACION DE AMBITO ESTATAL.

ART. 3. 1. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, ES CONSUMIDOR O USUARIO TODA PERSONA FISICA O JURIDICA QUE ADQUIERE, UTILIZA O DISFRUTA, COMO DESTINATARIO FINAL, BIENES, SERVICIOS, ACTIVIDADES O FUNCIONES, CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA JURIDICA DE QUIENES LOS PRODUZCAN, VENDAN, PRESTEN O DISTRIBUYAN.

2. NO TENDRAN LA CONSIDERACION DE CONSUMIDORES Y USUARIOS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS QUE NO SE CONSTITUYAN EN DESTINATARIOS FINALES, SINO QUE ADQUIERAN, ALMACENEN, UTILICEN O DISFRUTEN BIENES O SERVICIOS CON EL FIN DE INTEGRARLOS EN LA ORGANIZACION O EJERCICIO DE UNA ACTIVIDAD EMPRESARIAL, PROFESIONAL O DE PRESTACION DE SERVICIOS, INCLUIDOS LOS PUBLICOS.

ART. 4. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE RECONOCEN COMO DERECHOS BASICOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS LOS SIGUIENTES:

A) LA PROTECCION CONTRA LOS RIESGOS QUE PUEDAN AFECTAR A SU SALUD Y SEGURIDAD.

B) EL DERECHO A LA PROTECCION DE SUS LEGITIMOS INTERESES ECONOMICOS Y SOCIALES.

C) LA INFORMACION CORRECTA Y SUFICIENTE SOBRE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS Y LA EDUCACION Y FORMACION EN LOS DERECHOS Y CONOCIMIENTOS NECESARIOS PARA EL CORRECTO USO Y CONSUMO DE UNOS Y OTROS.

D) LA AUDIENCIA EN CONSULTA, LA PARTICIPACION EN LA ELABORACION DE LAS DISPOSICIONES GENERALES QUE LES AFECTEN DIRECTAMENTE Y LA REPRESENTACION DE SUS INTERESES, TODO ELLO A TRAVES DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y DE SUS AGRUPACIONES O FEDERACIONES.

E) LA PROTECCION JURIDICA, ADMINISTRATIVA Y TECNICA POR PARTE DE LOS PODERES PUBLICOS, QUE PERMITAN ELEGIR LIBREMENTE Y CORREGIR LAS SITUACIONES DE INFERIORIDAD, SUBORDINACION O INDEFENSION.

F) EL DERECHO A LA REPARACION E INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS.

ART. 5. SE PROHIBE LA RENUNCIA PREVIA AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO TODO PACTO QUE TENGA POR OBJETO LA EXCLUSION DE SU APLICACION.

CAPITULO II DERECHO A LA PROTECCION DE LA SALUD Y SEGURIDAD

ART. 6. LA GENERALIDAD, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, VELARA POR LA APLICACION DE LA LEGISLACION GENERAL QUE TENGA POR OBJETO EVITAR QUE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS DESTINADOS AL CONSUMO Y USO PUEDAN PROVOCAR, PREVISIBLEMENTE, PELIGRO PARA LA SALUD Y LA SEGURIDAD FISICA DE QUIENES LOS CONSUMAN O USEN.

DEL MISMO MODO, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, EJERCERA LA ADECUADA VIGILANCIA Y CONTROL AL OBJETO DE PREVENIR Y SANCIONAR CUALQUIER INFRACCION QUE PUEDA COMETERSE EN LA PRESTACION DE SERVICIOS EN LA ELABORACION, UTILIZACION O CIRCULACION DE BIENES QUE NO CUMPLAN LAS CONDICIONES REGLAMENTARIAMENTE EXIGIDAS PARA GARANTIZAR LA SALUD Y SEGURIDAD DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, ASI COMO TAMBIEN LA PROTECCION CONTRA LOS PERJUICIOS CAUSADOS POR LOS SERVICIOS INSUFICIENTES O DEFECTUOSOS DEL PRODUCTO.

ART. 7. SERAN OBJETO DE ESPECIAL VIGILANCIA Y CONTROL LOS BIENES, PRODUCTOS Y SERVICIOS QUE SE CALIFIQUEN COMO PRODUCTOS O SERVICIOS DE USO O CONSUMO COMUN, ORDINARIO Y GENERALIZADO.

LA GENERALIDAD, EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, DESARROLLARA CON ESPECIAL INTENSIDAD CAMPAÑAS DE INSPECCION Y ANALISIS CON DIFUSION, EN SU CASO, DE SUS RESULTADOS EN LOS BIENES Y SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR, A LOS EFECTOS DE PROMOVER EL NECESARIO CUMPLIMIENTO DE LA REGULACION.

ART. 8. LA GENERALIDAD ANUALMENTE PROGRAMARA Y HARA PUBLICO EL DESARROLLO DE LAS CAMPAÑAS ENCAMINADAS A LA MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA EN LOS ASPECTOS ATINENTES A LA SALUD Y SEGURIDAD EN MATERIA DE USO Y CONSUMO, SIENDO OBJETIVO PRIORITARIO DE LAS MISMAS LA DIFUSION DE LA FORMACION DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS PARA OBTENER EL MAS ALTO CONOCIMIENTO DE LOS MODOS DE CONSUMO O EMPLEO DE LOS BIENES O SERVICIOS Y LA DEFENSA DE SUS DERECHOS.

CAPITULO III DERECHO A LA PROTECCION DE LOS INTERESES ECONOMICOS Y SOCIALES

ART. 9. LA GENERALIDAD VELARA POR LA ADECUADA PROTECCION DE LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, DESARROLLANDO UNA POLITICA SOCIAL Y ECONOMICA EN CUYA EJECUCION SE ELABORARAN LAS NORMAS Y SE REALIZARAN LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA LA PROTECCION DE LOS CONSUMIDORES, Y EN ESPECIAL PARA:

1. PRESERVAR LA LIBERTAD DE ELECCION Y CONTRATACION DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, ASEGURANDO LA IGUALDAD DE TRATO Y LA SUPRESION DE DISCRIMINACIONES INJUSTIFICADAS ENTRE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

2. PROPICIAR CON LA COLABORACION DE LAS CAMARAS DE COMERCIO, LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y LAS DE EMPRESARIOS, LA GENERALIZADA UTILIZACION EN EL TRAFICO DE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION AJUSTADAS A LA LEGALIDAD VIGENTE, SUPRIMIENDO TODA CLAUSULA QUE ATENTE A LA BUENA FE Y AL JUSTO EQUILIBRIO DE LAS PRESTACIONES.

3. GARANTIZAR QUE EN LA UTILIZACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DEPENDIENTES DE LA GENERALIDAD, INDEPENDIENTEMENTE DE SU GESTION DIRECTA O INDIRECTA, SE MANTIENE UN JUSTO EQUILIBRIO DE LAS PRESTACIONES EN LAS RELACIONES ECONOMICAS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

4. VIGILAR EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA LA ACTIVIDAD PUBLICITARIA DE TAL MODO QUE ESTA SE DESARROLLE CON ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE VERACIDAD, OBJETIVIDAD Y AUTENTICIDAD.

ART. 10. POR LA GENERALIDAD SE PROPICIARAN ACUERDOS Y CONVENIOS ENTRE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y GRUPOS O ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS PARA LA UTILIZACION DE CONDICIONES CONTRACTUALES QUE FAVOREZCAN LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

A TALES EFECTOS SE PROCURARA LA DIFUSION DE TALES ACUERDOS EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION, EN ESPECIAL LOS DE TITULARIDAD PUBLICA, RESALTANDO LAS VENTAJAS INCORPORADAS EN LAS CONDICIONES GENERALES PACTADAS.

LA EXISTENCIA DE TALES PACTOS PODRA HACERSE PUBLICA POR LOS EMPRESARIOS CONCERTADOS MEDIANTE EL USO DE DISTINTIVOS AUTORIZADOS AL EFECTO.

ART. 11. LA GENERALIDAD EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA, DESARROLLARA LA ACTIVIDAD NECESARIA PARA CONSEGUIR:

A) LA EXACTITUD EN EL PESO Y MEDIDA DE LOS BIENES Y LA CORRECTA PRESTACION DE LOS SERVICIOS.

B) LA APLICACION DEL REGIMEN LEGAL DE PRECIOS ASI COMO LA PUBLICIDAD Y ESPECIFICACION DE LOS MISMOS, Y DE LAS CONDICIONES DE PRESTACION DE SERVICIOS POST-VENTA CON LA CORRESPONDIENTE EXISTENCIA DE REPUESTOS.

C) LA ADECUADA FORMALIZACION DE LOS CONTRATOS Y EN ESPECIAL DE LA DOCUMENTACION ACREDITATIVA DE LOS ENCARGOS DE PRESTACION DE SERVICIOS O REALIZACION DE OBRAS, TALES COMO PRESUPUESTOS, HOJAS DE SERVICIOS Y OTROS JUSTIFICANTES.

D) LA FORMALIZACION Y ENTREGA HABITUAL DE LAS FACTURAS, RECIBOS O CONTRASEÑAS, REDACTADAS CON CLARIDAD Y EXACTITUD, Y EN TERMINOS SUFICIENTEMENTE EXPRESOS QUE SEAN FACILMENTE COMPRENSIBLES POR EL CONSUMIDOR MEDIO.

CAPITULO IV

DERECHO DE INFORMACION

ART. 12. PARA EL MAS EFICAZ EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACION, LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA ADOPTARAN LAS MEDIDAS NECESARIAS DIRIGIDAS A:

A) PROPORCIONAR A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS TODA CLASE DE INFORMACION SOBRE LAS MATERIAS QUE SEAN OBJETO DE REGULACION EN MATERIA DE CONSUMO.

B) PROTEGER A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS FRENTE A LAS PRACTICAS O MEDIOS DE PUBLICIDAD, PROMOCION O COMUNICACION QUE PUEDAN ATENTAR CONTRA EL DERECHO DE LIBRE ELECCION QUE LES CORRESPONDE, O QUE PRODUZCAN EL EFECTO DE LIMITAR O FALSEAR LA MISMA.

C) IMPEDIR LA DIVULGACION O EMISION EN MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL, DE LOS QUE SEAN TITULARES LA COMUNIDAD AUTONOMA O LAS ADMINISTRACIONES DE ELLA DEPENDIENTES, DE MENSAJES O COMUNICACIONES PUBLICITARIAS QUE ATENTEN A LA DIGNIDAD USUARIA INDIVIDUAL, O COLECTIVAMENTE MATERIALIZADA EN GRUPOS ETNICOS, CULTURALES O SOCIALES.

D) IMPEDIR EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR CUALQUIER TIPO DE PUBLICIDAD QUE PUEDA INFLUIR NEGATIVAMENTE EN LA LIBERTAD DE ELECCION DE LOS DESTINATARIOS.

E) HACER OBJETO DE MINUCIOSA VIGILANCIA LA PUBLICIDAD EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION PUBLICOS O PRIVADOS DIRIGIDA A COLECTIVOS DE ESPECIAL NECESIDAD DE PROTECCION TALES COMO NIÑOS, ANCIANOS, GRUPOS O COLECTIVIDADES ECONOMICAMENTE DEPRIMIDAS Y ANALOGOS.

ART. 13. LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL DE TITULARIDAD PUBLICA PERTENECIENTES A LAS ADMINISTRACIONES DEPENDIENTES DE LA GENERALIDAD HABILITARAN ESPACIOS Y PROGRAMAS PARA EL ACCESO A LOS MISMOS DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS, EN LOS TERMINOS EN QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, Y ASIMISMO DEDICARAN ESPACIOS Y PROGRAMAS NO PUBLICITARIOS A LA INFORMACION DE LOS DESTINATARIOS FINALES DE LOS BIENES Y SERVICIOS.

EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION DE TITULARIDAD PRIVADA SE FOMENTARA LA CREACION Y DESARROLLO DE PROGRAMAS GRATUITOS DEDICADOS AL CONSUMO Y A LA DIFUSION DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS.

LA GENERALIDAD, SIN PERJUICIO DEL RESPETO AL REGIMEN DE LIBRE COMPETENCIA, PODRA PREMIAR, CALIFICAR POSITIVAMENTE Y, EN SU CASO, FOMENTAR LAS ACTIVIDADES PUBLICITARIAS QUE RESULTEN DESTACABLES POR SU CONTENIDO INFORMATIVO Y SU POSIBLE CONTRIBUCION AL MEJOR DESARROLLO DE LA LIBRE ELECCION POR LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

ART. 14. PARA FACILITAR EL EJERCICIO DEL DERECHO DE INFORMACION POR LOS CONSUMIDORES EXISTIRAN OFICINAS DE INFORMACION, QUE SE DEFINEN COMO ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO CREADOS POR ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS, QUE PRESTARAN EL SERVICIO DE ASESORAMIENTO E INFORMACION AL CONSUMIDOR Y USUARIO Y SERVIRAN DE CAUCE PARA SUS RECLAMACIONES, PROHIBIENDOSE TODA FORMA DE PUBLICIDAD EXPRESA O ENCUBIERTA EN ELLAS.

SON FUNCIONES DE ESTAS OFICINAS:

A) LA INFORMACION, AYUDA Y ORIENTACION A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS PARA EL ADECUADO EJERCICIO DE SUS DERECHOS.

B) RECEPCION, REGISTRO Y ACUSE DE RECIBO DE DENUNCIAS Y RECLAMACIONES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, Y SU REMISION A ENTIDADES U ORGANOS CORRESPONDIENTES Y EL SEGUIMIENTO DE LAS MISMAS PARA INFORMAR DEBIDAMENTE A LOS INTERESADOS.

C) ELEVAR, A INSTANCIA DE LAS PARTES INTERESADAS, SOLICITUD DE DICTAMEN O, EN SU CASO, DE ARBITRAJE AL ORGANO CORRESPONDIENTE, ACOMPAÑANDO A LA CITADA SOLICITUD INFORMACION COMPLETA Y DETALLADA DE LA CUESTION.

D) SUMINISTRAR, A TRAVES DE LOS ORGANOS DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, LA INFORMACION REQUERIDA POR LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.

E) RECIBIR PETICIONES CONCRETAS, ELEVANDO ESTAS A LAS AUTORIDADES COMPETENTES, A FIN DE MODIFICAR ALGUNOS DE LOS SERVICIOS QUE PRESTAN, O BIEN ESTABLECER OTROS NUEVOS SI SE CONSIDERAN NECESARIOS.

F) REALIZAR TAREAS DE EDUCACION Y FORMACION EN MATERIA DE CONSUMO.

G) PROPORCIONAR DATOS SOBRE AUTORIZACIONES, REQUISITOS, SUSPENSIONES, PROHIBICIONES QUE AFECTEN A PRODUCTOS Y SERVICIOS, ASI COMO INFORMAR SOBRE LAS SANCIONES FIRMES IMPUESTAS POR INFRACCIONES DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

H) LAS OFICINAS DE TITULARIDAD PUBLICA PRESTARAN SU APOYO A LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES DE SU AMBITO DE ACTUACION.

ART. 15. LA GENERALIDAD REGULARA LA CREACION DE OFICINAS DE INFORMACION AL CONSUMIDOR POR LAS CORPORACIONES LOCALES, ATENDIENDO A CRITERIOS DE EFICACIA Y EFICIENCIA, FACILITANDO SU IMPLANTACION EN AQUELLOS NUCLEOS URBANOS CON UNA POBLACION SUPERIOR A 15.000 HABITANTES DE DERECHO O EN AQUELLOS MUNICIPIOS QUE SIN ALCANZAR TAL CIFRA TENGAN GRANDES VARIACIONES ESTACIONALES. EN TODO CASO, SE POTENCIARA SU EXISTENCIA A TRAVES DE MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS.

EN LAS ZONAS EN QUE POR LA DISPERSION DE LOS HABITANTES NO SE DEN LAS CONDICIONES DE POBLACION REQUERIDAS SE ESTABLECERA, DEPENDIENTES DIRECTAMENTE DE LA GENERALIDAD SERVICIOS MOVILES DE INFORMACION QUE ATENDERAN PERIODICAMENTE ESTA LABOR, DEL MISMO MODO ESTOS CENTROS URBANOS QUE CAREZCAN DE ESTE SERVICIO PODRAN SER ATENDIDOS POR LOS SERVICIOS CREADOS A TAL EFECTO POR LAS MANCOMUNIDADES DE MUNICIPIOS.

ART. 16. LAS OFICINAS MUNICIPALES DE INFORMACION, CON LA FINALIDAD DE LLEVAR UNA POLITICA INTEGRADA EN MATERIA DE CONSUMO, SERAN COORDINADAS POR LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, DEBIENDO INFORMAR A LA MISMA DE SUS ACTIVIDADES.

ESTAS OFICINAS PODRAN CLASIFICARSE EN VARIOS NIVELES EN VIRTUD DE LA ACREDITACION QUE SE LES EFECTUE, Y PODRAN SERVIR DE SEDE AL SISTEMA ARBITRAL PRESTANDOSELES EL CORRESPONDIENTE APOYO TECNICO Y ECONOMICO.

PODRAN DELEGARSE EN LAS OFICINAS MUNICIPALES DE INFORMACION AL CONSUMIDOR FUNCIONES EN MATERIAS DE INSPECCION Y CONTROL DE BIENES Y SERVICIOS, EN LOS PROGRAMAS QUE ORGANICE LA GENERALIDAD.

TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LA DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA DE TALES OFICINAS DE LOS DISTINTOS ORGANISMOS QUE CONTRIBUYAN A SU CREACION Y MANTENIMIENTO.

ASI COMO DE LA COMPETENCIA MUNICIPAL EN LA INSPECCION DE BIENES Y SERVICIOS DE CONSUMO Y USO PUBLICO Y DE SU POTESTAD SANCIONADORA CON EL ALCANCE QUE SE DETERMINA EN LAS NORMAS REGULADORAS DE REGIMEN LOCAL.

CAPITULO V

DERECHO A LA EDUCACION Y A LA FORMACION

ART. 17. LA GENERALIDAD EN EL AMBITO DE SU COMPETENCIA INTRODUCIRA Y FOMENTARA EN LOS DIVERSOS NIVELES EDUCATIVOS, CON PRIORIDAD EN LA EDUCACION GENERAL BASICA, LA ENSEÑANZA DE MATERIAS RELACIONADAS CON EL CONSUMO Y EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES ENCAMINADOS ESPECIALMENTE A:

A) EL DESARROLLO DE LA FORMACION INDIVIDUAL FRENTE AL CONSUMISMO SUBRAYANDO LA FUNCION SOCIAL QUE EL CONSUMO CUMPLE CUANDO SE PRACTICA ADECUADAMENTE, Y SU EJERCICIO MEDIANTE LA ELECCION LIBRE Y RACIONAL DE LOS BIENES Y SERVICIOS, TRATANDO DE ADECUAR LAS PAUTAS DE CONSUMO EN RAZON A LOS CONDICIONAMIENTOS DE NECESIDAD, CALIDAD Y PRECIO.

B) LA DIVULGACION DEL CONOCIMIENTO BASICO Y ELEMENTAL DEL MERCADO, SU REGULACION Y LOS MEDIOS E INSTRUMENTOS PARA DEFENDER Y SATISFACER LOS INTERESES DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, EN EJERCICIO DE SUS DERECHOS COMO CIUDADANOS.

C) EL CONOCIMIENTO Y UTILIZACION DE LOS BIENES, PRODUCTOS, APARATOS O SERVICIOS PARA LA MAS SATISFACTORIA ATENCION DE LAS NECESIDADES INDIVIDUALES, Y COLECTIVAS, ASI COMO EL MANEJO DE LA INFORMACION QUE REGLAMENTARIAMENTE HA DE ACOMPAÑARLES.

D) FOMENTAR LA LABOR DE PREVENCION EN LA UTILIZACION Y CONSUMO DE LOS APARATOS, SERVICIOS Y BIENES QUE SON OBJETO DE CONSUMO HABITUAL.

E) LA DIVULGACION DE CONOCIMIENTOS SOBRE LA PREVENCION DE RIESGOS Y DAÑOS QUE PUDIERAN ORIGINAR EL CONSUMO DE PRODUCTOS O UTILIZACION DE BIENES O SERVICIOS.

TALES OBJETIVOS SE SEÑALAN CON CARACTER GENERAL, Y SIN PERJUICIO DE QUE SU CUMPLIMIENTO SE ADECUARA A LA OPORTUNIDAD Y POSIBILIDADES QUE CORRESPONDAN EN LOS DISTINTOS NIVELES Y CLASES DE ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA, DE ACUERDO CON LA FINALIDAD PEDAGOGICA DE LOS MISMOS.

ART. 18. LA GENERALIDAD DESARROLLARA, COMO COMPLEMENTO DE LAS ENSEÑANZAS REGLADAS, PROGRAMAS DE EDUCACION Y FORMACION DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS CON LA FINALIDAD DE PROPICIAR LOS OBJETIVOS PROPUESTOS EN EL ARTICULO ANTERIOR.

LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO ORGANIZARA EN COLABORACION CON LA DE CULTURA, EDUCACION Y CIENCIA LA FORMACION ESPECIALIZADA DE EDUCADORES EN MATERIA DE CONSUMO.

LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO ORGANIZARA Y DESARROLLARA PROGRAMAS ESPECIALIZADOS DE FORMACION DE TECNICOS Y PERSONAL DE ORGANIZACIONES Y ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y DE LA PROPIA ADMINISTRACION EN EL AREA DE CONSUMO.

CAPITULO VI DERECHO DE PARTICIPACION, REPRESENTACION Y AUDIENCIA EN CONSULTA

ART. 19. LOS DERECHOS DE PARTICIPACION Y AUDIENCIA EN CONSULTA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS SE EJERCERAN POR ESTOS A TRAVES DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES QUE OSTENTARAN A ESTOS EFECTOS LA REPRESENTACION DE SUS ASOCIADOS Y PODRAN SERVIR DE INSTRUMENTO PARA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS.

ART. 20. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE LEY SE CONSIDERARAN ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES LAS CONSTITUIDAS EN EJERCICIO DEL DERECHO DE ASOCIACION, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE, SIEMPRE QUE SU OBJETO ASOCIATIVO SEA LA DEFENSA DE LOS INTERESES COLECTIVOS O INDIVIDUALES DE LOS CONSUMIDORES O EL DESARROLLO DE LOS DERECHOS A ESTOS RECONOCIDOS EN LA PRESENTE LEY.

SE CONSIDERARAN IGUALMENTE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES LAS COOPERATIVAS DE CONSUMO, SIEMPRE QUE INCLUYAN ENTRE SUS FINES LA EDUCACION Y FORMACION DE LOS SOCIOS Y ESTATUTARIAMENTE TENGAN RECONOCIDA LA OBLIGACION DE CONSTITUIR UN FONDO SOCIAL, COMO MINIMO CON EL 10 POR 100 DE LOS EXCEDENTES NETOS DE CADA EJERCICIO SOCIAL, DESTINADO EXCLUSIVAMENTE A LA FORMACION Y EDUCACION DE LOS SOCIOS, ASI COMO A LA DEFENSA DE LOS INTERESES INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE LOS MISMOS.

ART. 21. LAS ASOCIACIONESDE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA VALENCIANA PODRAN GOZAR DE LOS BENEFICIOS RECONOCIDOS EN LA PRESENTE LEY SIEMPRE QUE REUNAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:

1. HALLARSE CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE Y TENER UN FUNCIONAMIENTO DEMOCRATICO FIJADO ESTATUTARIAMENTE.

2. APLICAR LOS FONDOS PROPIOS A LA FORMACION DE LOS CONSUMIDORES Y A LA DEFENSA DE SUS LEGITIMOS INTERESES.

3. LLEVAR UNA CONTABILIDAD ADECUADA, QUE DE UNA IMAGEN FIEL DE SU PATRIMONIO Y EN ESPECIAL DEL DESTINO DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS RECIBIDAS.

4. FIGURAR INSCRITAS EN EL REGISTRO PUBLICO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA QUE A TAL EFECTO SE CREA EN LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO.

5. CUMPLIR, EN SU CASO, LOS REQUISITOS REGLAMENTARIAMENTE DETERMINADOS PARA PERCIBIR LAS DISTINTAS AYUDAS O BENEFICIOS, ASI COMO PARA PARTICIPAR EN LOS DIFERENTES PROGRAMAS O ACTIVIDADES.

ART. 22. SON DERECHOS DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA:

1. EJERCER LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN DEFENSA DE LOS SOCIOS, DE LA ASOCIACION Y DE LOS INTERESES COLECTIVOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN GENERAL DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION APLICABLE.

2. SOLICITAR Y PODER SER DECLARADAS DE UTILIDAD PUBLICA Y GOZAR DE LAS CORRESPONDIENTES EXENCIONES Y BONIFICACIONES FISCALES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.

3. REPRESENTAR A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN LOS CONSEJOS Y OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION QUE TERRITORIALMENTE LES CORRESPONDAN, DEL MODO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

4. SOLICITAR Y OBTENER INFORMACION DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, QUE LAS APOYARAN EN LA CONSECUCION DE SUS FINES, ESPECIALMENTE EN EL AMBITO DE LA INFORMACION Y EDUCACION DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

5. PROMOVER EL EJERCICIO DE LAS ASOCIACIONES TENDENTES A SOLICITAR EN PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS EL CESE DE PRACTICAS ENGAÑOSAS O FRAUDULENTAS EN LA OFERTA, PROMOCION Y PUBLICIDAD DE BIENES Y SERVICIOS.

6. EXIGIR LA RECTIFICACION PUBLICA DE LAS COMUNICACIONES E INFORMACIONES PUBLICITARIAS ENGAÑOSAS O ILICITAS Y EJERCITAR EN ESTOS CASOS EL CORRESPONDIENTE DERECHO DE REPLICA, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.

7. INTEGRARSE EN AGRUPACIONES O FEDERACIONES CON IDENTICOS FINES Y DE AMBITO TERRITORIAL MAS AMPLIO.

ART. 23. LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES DESARROLLARAN SUS ACTUACIONES OBSERVANDO LOS PRINCIPIOS DE LEALTAD Y DILIGENCIA QUE LE SON EXIGIBLES Y EN ESPECIAL SE ABSTENDRAN DE DIVULGAR PUBLICAMENTE INFORMACIONES QUE NO PUEDAN ACREDITARSE, SIN PERJUICIO DE SU DERECHO A REPRESENTAR LAS DENUNCIAS QUE ESTIME OPORTUNAS.

SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL EN QUE PUEDAN INCURRIR, LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES PODRAN SER PRIVADAS DE LOS BENEFICIOS OBTENIDOS AL AMPARO DE LA PRESENTE LEY, CUANDO, CON MANIFIESTA NEGLIGENCIA O DOLO, DIVULGUEN INFORMACIONES O REALICEN ACTIVIDADES QUE PUEDAN CAUSAR DAÑOS Y PERJUICIOS INJUSTIFICADOS A LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS RELACIONADAS EN LA INFORMACION DIFUNDIDA.

LOS AFECTADOS POR TAL CONDUCTA DOLOSA O MANIFIESTAMENTE NEGLIGENTE TIENEN DERECHO A EXIGIR LA RECTIFICACION PUBLICA Y A LA INDEMNIZACION A QUE HUBIERA LUGAR POR LAS MANIFESTACIONES PERJUDICIALES Y A LA CESACION DE LA CONDUCTA DAÑOSA.

A LOS EFECTOS DE SANCIONAR LAS CONDUCTAS DESCRITAS SE PROCEDERA A INSTRUIR EL OPORTUNO EXPEDIENTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ELEVANDOSE LA PROPUESTA DE SANCION, EN SU CASO, A LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO.

ADEMAS DE LA PRIVACION DE LOS POSIBLES BENEFICIOS, LA ACTUACION DOLOSA O MANIFIESTAMENTE NEGLIGENTE, ASI COMO EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE RECTIFICACION, PODRA DAR LUGAR A LA SUSPENSION TEMPORAL O DEFINITIVA DE LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

ART. 24. LAS ASOCIACIONES INSCRITAS EN EL REGISTRO PUBLICO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES DEBERAN ESTAR REPRESENTADAS, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, EN LOS ORGANISMOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE POSEAN COMPETENCIAS EN MATERIAS DE CONSUMO Y DESARROLLEN SU ACTIVIDAD MEDIANTE CONSEJOS U OTROS ORGANOS DE PARTICIPACION.

ART. 25. LAS ASOCIACIONES INSCRITAS EN EL REGISTRO PUBLICO DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES HABRAN DE SER OIDAS, DE ACUERDO CON LO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION DE LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL RELATIVAS A MATERIAS QUE AFECTEN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, EN SU CONDICION DE TALES.

LAS ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS Y LAS CAMARAS DE COMERCIO RADICADAS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA SERAN IGUALMENTE OIDAS, EN LOS TERMINOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, EN LOS SUPUESTOS DESCRITOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SIEMPRE QUE PUEDAN RESULTAR AFECTADOS POR DICHAS DISPOSICIONES.

CAPITULO VII SITUACIONES DE INFERIORIDAD, SUBORDINACION O INDEFENSION

ART. 26. LOS ORGANOS Y SERVICIOS DE LA GENERALIDAD, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS EN MATERIA DE CONSUMO, PROMOVERAN Y DESARROLLARAN LAS MEDIDAS ADECUADAS PARA EVITAR Y SUPLIR LAS SITUACIONES DE INFERIORIDAD, SUBORDINACION O INDEFENSION EN QUE PUEDAN ENCONTRARSE INDIVIDUAL O COLECTIVAMENTE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

A LOS EFECTOS DE DAR CUMPLIMIENTO A ESTA LABOR, LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO PARA RESOLVER CUESTIONES O PROBLEMAS CONCRETOS PODRAN ENCOMENDAR A PERSONAS O COMISIONES ESPECIFICAS LA ATENCION AL PROBLEMA Y FACULTARLES PARA SUPLIR, EN SU CASO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY, LA INICIATIVA INDIVIDUAL, A LOS EFECTOS DE INICIAR LAS ACTUACIONES PERTINENTES, INCLUYENDO EL DAR CUENTA DE LOS HECHOS AL MINISTERIO FISCAL, PARA PROCEDER JUDICIALMENTE.

CAPITULO VIII

ORGANOS PARA LA APLICACION DE LA LEY

ART. 27. A LOS EFECTOS DE LA APLICACION DE ESTA LEY, Y SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LOS DISTINTOS ORGANOS DE LA GENERALIDAD SON ORGANOS PARA LA APLICACION DE ESTA LEY:

1. LA COMISION DE CONSUMO.

2. EL CONSEJO VALENCIANO DE CONSUMO.

ESTOS ORGANOS PODRAN, PARA UNA MAYOR EFICACIA DE SU FUNCION, CONSTITUIRSE A NIVELES TERRITORIALES DE AMBITO PROVINCIAL, COMARCAL O LOCAL.

ART. 28. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, EN APLICACION DE LA PRESENTE LEY:

A) LA DISCIPLINA ADMINISTRATIVA EN LA APLICACION DE ESTA LEY.

B) LA PUBLICACION DE LAS SANCIONES APLICADAS EN LOS EXPEDIENTES UNA VEZ FIRMES, DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN CAMPAÑAS DE CONTROL DE CALIDAD, O ANALISIS O EXAMENES COMPARATIVOS O TEST DE PRODUCTOS.

C) PROPICIAR EN LA CONCERTACION ENTRE LAS ASOCIACIONES E INSTITUCIONES REPRESENTATIVAS DE LOS EMPRESARIOS Y PROFESIONALES Y LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ORDEN A ESTABLECER CONTRATOS-TIPO PARA DETERMINADOS SECTORES DE LA CONTRATACION.

D) LA PUBLICACION DE LAS EMPRESAS Y PROFESIONALES, Y DE LAS ASOCIACIONES Y COLEGIOS OFICIALES QUE LES REPRESENTEN, QUE HAN ACEPTADO EXPRESAMENTE, INDIVIDUALMENTE O EN SUS ESTATUTOS, EL COMPROMISO DE SOMETER A ARBITRAJE LAS RECLAMACIONES DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS.

E) LA GESTION DEL REGISTRO DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA Y DE LA ESTADISTICA DE ESTAS Y DE SUS SOCIOS.

F) LA CONCESION DE LAS SUBVENCIONES Y AYUDA TECNICA DE LA GENERALIDAD PARA EL FOMENTO DE ESTAS ASOCIACIONES Y COOPERATIVAS.

G) LA COORDINACION, DIRECTRICES Y FORMACION DE LOS MONITORES DE CONSUMO DE LAS OFICINAS DE INFORMACION AL CONSUMIDOR Y USUARIO, TANTO LAS OFICINAS MUNICIPALES DE INFORMACION AL CONSUMIDOR Y USUARIO COMO LAS QUE PUEDAN SER CREADAS POR LAS ASOCIACIONES DE ESTOS.

H) LA INFORMACION DE TODOS LOS ASUNTOS QUE AFECTEN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS QUE SOMETAN A SU CONSIDERACION TANTO LA PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD COMO LAS DIVERSAS CONSEJERIAS.

I) LA ADOPCION EN CASO DE NECESIDAD O URGENCIA DE LAS MEDIDAS CONVENIENTES PARA PROTEGER Y DEFENDER LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, SOBRE TODO SU SALUD Y SEGURIDAD FISICA.

J) FOMENTAR EL RECURSO AL ARBITRAJE PARA LA SOLUCION DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON OCASION DE OPERACION DE CONSUMO.

K) CUALESQUIERA OTRAS FUNCIONES QUE LE ESTEN ATRIBUIDAS POR DISPOSICION LEGAL O REGLAMENTARIA.

ART. 29. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 31 DE LA LEY DE GOBIERNO VALENCIANO, DE 30 DE DICIEMBRE DE 1983, SE CONSTITUIRA UNA COMISION INTERDEPARTAMENTAL DE CONSUMO, CUYAS FUNCIONES SERAN:

INFORMAR TODOS AQUELLOS ASUNTOS QUE, AFECTANDO AL CONSUMIDOR, LES SEAN SOMETIDOS POR LOS ORGANOS DE LA GENERALIDAD ASI COMO TODA DISPOSICION GENERAL QUE REGULE MATERIAS REFERENTES AL CONSUMO.

ESTABLECIMIENTO DE CRITERIOS PARA LA UTILIZACION RACIONAL DE LOS MEDIOS HUMANOS Y MATERIALES DISPONIBLES EVITANDO DUPLICIDADES EN LAS ACTUACIONES DE LOS SERVICIOS.

IMPULSAR LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.

PROPONER A LA PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD O AL ORGANO COMPETENTE LAS MEDIDAS QUE SE ESTIMEN ACONSEJABLES PARA LA PROTECCION EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES.

ART. 30. SE CONSTITUIRA UN CONSEJO ASESOR DE CONSUMO QUE ESTARA INTEGRADO POR REPRESENTACIONES DE LAS ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, DE LOS AGENTES SOCIALES, COMO ASOCIACIONES DE EMPRESARIOS Y CAMARAS DE COMERCIO Y SINDICATOS DE MAYOR REPRESENTATIVIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, DE LA PROPIA ADMINISTRACION, AUTONOMICA Y LOCAL Y POR PERSONAS LIBREMENTE DESIGNADAS, ESCOGIDAS ENTRE PROFESIONALES SANITARIOS Y NO SANITARIOS Y TECNICOS DE RECONOCIDO PRESTIGIO.

AL MENOS UN CUARTO Y NO MAS DE UN TERCIO DEL CONSEJO ESTARA INTEGRADO POR LAS PERSONAS QUE A TITULO INDIVIDUAL SEAN ELEGIDOS COMO MIEMBROS DEL MISMO, POR DESIGNACION DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO ASESOR DE CONSUMO DE LA GENERALIDAD.

EL CONSEJO ASESOR DE CONSUMO TENDRA FUNCIONES CONSULTIVAS Y DE ARBITRAJE, SIENDO PRECEPTIVO SU INFORME PARA LA ELABORACION DE LAS NORMAS GENERALES EN MATERIA DE CONSUMO, ASI COMO PARA LA MODIFICACION DE LA PRESENTE LEY.

ART. 31. LA GENERALIDAD Y, EN PARTICULAR, LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, FOMENTARAN, A TRAVES DE DIVERSAS INICIATIVAS, LA SOLUCION AMISTOSA DE AQUELLOS CONFLICTOS Y RECLAMACIONES QUE AFECTEN A LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, SIEMPRE QUE NO SE TRATE DE SUPUESTOS EN LOS QUE CONCURRA INTOXICACION, LESION O MUERTE, NI EXISTAN INDICIOS RACIONALES DE DELITO.

DENTRO DE ESTAS INICIATIVAS, SE TRATARA DE PROPICIAR EN TODO MOMENTO UNA RAPIDA Y EQUITATIVA SATISFACCION DE LAS CONTROVERSIAS Y RECLAMACIONES PLANTEADAS, MEDIANTE EL OFRECIMIENTO DE LA ACTUACION MEDIADORA POR PARTE DE LOS ORGANOS Y SERVICIOS PREVISTOS EN ESTA LEY, ASI COMO ACUDIENDO A FORMULAS DE ARBITRAJE, CUANDO LAS PARTES IMPLICADAS ASI LO ACEPTAREN MEDIANTE EL CORRESPONDIENTE COMPROMISO, FORMALIZADO DE ACUERDO CON LA LEGALIDAD VIGENTE.

LO PREVENIDO EN ESTE ARTICULO SE ENTENDERA SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES LEGALES Y COMPETENCIAS QUE, EN TODOS LOS CASOS, PERTENEZCAN AL AMBITO DE LOS ORGANOS JUDICIALES.

REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINARAN LOS PROCEDIMIENTOS ENCAMINADOS A FOMENTAR LA APLICACION DE ARBITRAJE DE DERECHO DE EQUIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA VIGENTE QUE PODRAN COMPRENDER DE CONCESION DEL USO DE DISTINTIVOS, ELABORACION DE LISTAS, O CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO QUE CON RESPECTO A LA LEGALIDAD PERMITA DIFUNDIR EL ARBITRAJE COMO MEDIO DE AGILIZAR LA RESOLUCION

DE LOS CONFLICTOS EN MATERIA DE CONSUMO.

CAPITULO IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

ART. 32. 1. LAS INFRACCIONES EN MATERIA DE CONSUMO SERAN OBJETO DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS, PREVIA INCOACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE POR PARTE DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA GENERALIDAD PARA LO QUE SE AJUSTARAN AL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR VIGENTE.

2. SON ORGANOS COMPETENTES PARA LA INCOACION DE EXPEDIENTES E IMPOSICION DE SANCIONES:

A) EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES DE HASTA 100.000.000 DE PESETAS, PUDIENDO REBASAR DICHA CANTIDAD HASTA ALCANZAR EL QUINTUPLO DEL VALOR DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS OBJETO DE LA INFRACCION.

B) EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO DE LA GENERALIDAD PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES DE HASTA 2.500.000 PESETAS.

C) EL DIRECTOR GENERAL DE CONSUMO DE LA GENERALIDAD PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES DE HASTA 1.000.000 DE PESETAS.

D) LOS DIRECTORES TERRITORIALES DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO, Y EN SU DEFECTO, LOS JEFES DE LOS SERVICIOS TERRITORIALES DE CONSUMO PARA LA INCOACION DE EXPEDIENTES E IMPOSICION DE SANCIONES DE HASTA 100.000 PESETAS.

3. EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD PODRA ACORDAR, COMO MEDIDA CAUTELAR, LA SUSPENSION TEMPORAL DE LAS ACTIVIDADES DE EMPRESAS RADICADAS EN LA COMUNIDAD VALENCIANA.

4. LA CUANTIA DE LAS SANCIONES PODRA SER ACTUALIZADA POR EL CONSEJO DE LA GENERALIDAD, TENIENDO EN CUENTA LA VARIACION DE LOS PRECIOS AL CONSUMO.

ART. 33. SE CONSIDERAN INFRACCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS, A LOS EFECTOS DE ESTA LEY:

1. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS, CONDICIONES, OBLIGACIONES O PROHIBICIONES DE CARACTER SANITARIO ESTABLECIDOS POR LAS NORMAS GENERALES Y LAS PROPIAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

2. LAS ACCIONES Y OMISIONES QUE PRODUZCAN O PUEDAN PRODUCIR RIESGO O DAÑO EFECTIVO PARA LA SALUD DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS YA SEA EN FORMA CONSCIENTE O DELIBERADA, SEA POR INCURRIR EN CUALQUIER GRADO DE NEGLIGENCIA O ABANDONO, EN SU CASO, DE LAS PRECAUCIONES EXIGIBLES EN LA ACTIVIDAD, SERVICIO O INSTALACIONES DE QUE SE TRATE.

3. EL INCUMPLIMIENTO O TRANSGRESION DE LOS REQUERIMIENTOS PREVIOS QUE FORMULEN LAS AUTORIDADES SANITARIAS PARA SITUACIONES ESPECIFICAS, A FIN DE EVITAR CONTAMINACIONES O CIRCUNSTANCIAS NOCIVAS DE OTRO TIPO QUE PUEDAN RESULTAR GRAVEMENTE PERJUDICIALES PARA LA SALUD PUBLICA.

4. LA ALTERACION, ADULTERACION O FRAUDE EN LA CALIDAD O CANTIDAD DE BIENES Y SERVICIOS SUSCEPTIBLES DE CONSUMO, POR ADICION O SUSTRACCION DE CUALQUIER SUSTANCIA O ELEMENTO, ALTERACION DE SU COMPOSICION O CALIDAD, INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE CORRESPONDEN A SU NATURALEZA, O A LA GARANTIA, ARREGLO O REPARACION DE BIENES DURADEROS.

5. TODA CONDUCTA POR ACCION U OMISION QUE INDUZCA A ENGAÑO O CONFUSION O QUE IMPIDA RECONOCER LA VERDADERA NATURALEZA DEL PRODUCTO O SERVICIO QUE ES OBJETO DEL CONSUMO, O LAS CONDICIONES EN QUE SE PRESTA, O BIEN QUE INDUZCA A ENGAÑO O CONFUSION, SOBRE LA SUMISION DE LOS CONFLICTOS SURGIDOS CON OCASION DE OPERACIONES DE CONSUMO A PROCEDIMIENTOS MEDIADORES O DE ARBITRAJE.

6. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS REGULADORAS DE PRECIOS, LA IMPOSICION INJUSTIFICADA DE CONDICIONES DE CONTRATACION QUE IMPLIQUE LA INCLUSION NECESARIA EN LOS CONTRATOS DE PRESTACIONES NO SOLICITADAS O CANTIDADES MINIMAS O CUALQUIER OTRO TIPO DE INTERVENCION O ACTUACION QUE SUPONGA UN INCREMENTO ABUSIVO DE LOS PRECIOS O MARGENES COMERCIALES.

7. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A REGISTRO, NORMALIZACION O TIPIFICACION, ETIQUETAJE, ENVASADO Y PUBLICIDAD DE BIENES Y SERVICIOS.

8. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES SOBRE SEGURIDAD EN CUANTO AFECTEN O PUEDAN SUPONER UN RIESGO PARA EL USUARIO O CONSUMIDOR.

9. LA OBSTRUCCION O NEGATIVA A SUMINISTRAR DATOS O A FACILITAR LAS FUNCIONES DE INFORMACION, VIGILANCIA O INSPECCION, Y EN ESPECIAL LA ENCAMINADA A EVITAR LAS TOMAS DE MUESTRAS O LA INEFICACIA DE LA INSPECCION, ASI COMO EL REITERADO INCUMPLIMIENTO DE LOS LAUDOS ARBITRALES, POR QUIENES VOLUNTARIAMENTE SE HAN SOMETIDO A ARBITRAJE.

10. EN GENERAL, EL INCUMPLIMIENTODE LOS REQUISITOS, OBLIGACIONES O PROHIBICIONES ESTABLECIDAS EN LA LEGISLACION ESTATAL O DE LA COMUNIDAD VALENCIANA EN MATERIA DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

ART. 34. LAS FALTAS PUEDEN CALIFICARSE COMO LEVES, GRAVES Y MUY GRAVES.

1. SON FALTAS LEVES:

A) LA COMISION DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 33 CUANDO SE PRODUZCA INCURRIENDO EN NEGLIGENCIA QUE NO PUEDE CALIFICARSE DE GRAVE, ATENDIENDO A LA DILIGENCIA EXIGIBLE AL INFRACTOR.

B) LA DESATENCION DE LAS SIMPLES INDICACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

2. SON FALTAS GRAVES:

A) LA COMISION DE TRES FALTAS LEVES EN EL PERIODO DE UN AÑO.

B) LA COMISION DE UNA FALTA LEVE, CUANDO LA INFRACCION PUEDA AFECTAR PREVISIBLEMENTE A LA MAYORIA DE LOS CONSUMIDORES CONTRATANTES CON EL INFRACTOR.

C) EL REITERADO INCUMPLIMIENTO DE LAS INDICACIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.

D) LA COMISION DE ALGUNA DE LAS INFRACCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 33 INCURRIENDO EN NEGLICENCIA GRAVE O INTENCIONALIDAD.

3. SON FALTAS MUY GRAVES:

A) LA COMISION DE UNA FALTA GRAVE CUANDO LA INFRACCION PUEDA AFECTAR PREVISIBLEMENTE A UN NUMERO CONSIDERABLE DE CONSUMIDORES CONTRATANTES CON EL INFRACTOR.

B) LA COMISION DE DOS FALTAS GRAVES EN EL PERIODO DE UN AÑO.

LAS FALTAS LEVES Y GRAVES SERAN CALIFICADAS, RESPECTIVAMENTE, DE GRAVES Y MUY GRAVES CUANDO EL INFRACTOR GOCE DE POSICION DE DOMINIO EN EL MERCADO O BIEN CUANDO MEDIANTE TALES INFRACCIONES OBTENGAN UNOS BENEFICIOS DESPROPORCIONADOS.

LAS FALTAS MUY GRAVES EN LAS QUE CONCURRA DICHA CIRCUNSTANCIA SE SANCIONARAN CON MULTAS POR ENCIMA DE LA MEDIA DE LA ESCALA APLICABLE.

EN LA APLICACION DE LAS SANCIONES, DENTRO DE LOS MARGENES FIJADOS, SE PONDERARA COMO ELEMENTO DETERMINANTE DEL INCREMENTO DE LA MISMA EL QUE LA INFRACCION COMPORTE RIESGO PARA LA SALUD O LA SEGURIDAD DE LOS CONSUMIDORES O USUARIOS O GRAVE PERJUICIO ECONOMICO CAUSADO POR UN PRODUCTO DEFECTUOSO O SERVICIO DEFICIENTE, ASI COMO EL QUE PRODUZCA EL EFECTO DE LIMITAR O COARTAR LA LIBERTAD DE ELECCION Y CONTRATACION DE ESTOS.

CUANDO SE TRATE DE INFRACCIONES GRAVES O MUY GRAVES LA AUTORIDAD QUE RESUELVA EL EXPEDIENTE PODRAN ACORDAR POR RAZONES DE EJEMPLARIDAD LA PUBLICACION DE LAS SANCIONES IMPUESTAS, NOMBRE DE LA EMPRESA O PERSONAS NATURALES O JURIDICAS RESPONSABLES, ASI COMO TAMBIEN LA INDOLE O NATURALEZA DE LA INFRACCION, TANTO EN LOS MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL QUE SE CONSIDEREN OPORTUNOS COMO EN EL <DIARIO OFICIAL> DE LA GENERALIDAD, EN EL DE LA PROVINCIA O MUNICIPIO.

ART. 35. SERAN COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS FALTAS EN LA MATERIA REGULADA EN ESTA LEY:

A) DE LAS FALTAS MUY GRAVES EL CONSEJERO DE SANIDAD Y CONSUMO QUE PODRA IMPONER SANCIONES ENTRE 1.000.001 Y 2.500.000 PESETAS Y PODRA PROPONER, EN SU CASO, AL GOBIERNO VALENCIANO LAS SANCIONES QUE SUPEREN LAS 2.500.000 PESETAS.

B) DE LAS FALTAS GRAVES EL DIRECTOR GENERAL DE CONSUMO QUE PODRA IMPONER SANCIONES ENTRE 100.001 Y 1.000.000 DE PESETAS.

C) DE LAS FALTAS LEVES LOS DIRECTORES TERRITORIALES DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO QUE PODRAN IMPONER SANCIONES HASTA 100.000 PESETAS.

EN NINGUN CASO SE IMPONDRA UNA DOBLE SANCION POR LOS MISMOS HECHOS Y EN FUNCION DE LOS MISMOS INTERESES PUBLICOS PROTEGIDOS, SI BIEN DEBERAN EXIGIRSE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES QUE SE DEDUZCAN DE OTROS HECHOS O INFRACCIONES CONCURRENTES.

ART. 36. LA AUTORIDAD A QUIEN CORRESPONDA RESOLVER EL EXPEDIENTE PODRA ACORDAR, COMO SANCION ACCESORIA, EL DECOMISO DE LA MERCANCIA FALSIFICADA, FRAUDULENTA, NO IDENTIFICADA O QUE PUEDA ENTRAÑAR RIESGO PARA EL CONSUMIDOR, CORRIENDO POR CUENTA DEL INFRACTOR LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN.

NO TENDRAN CARACTER DE SANCION LA RETIRADA PRECAUTORIA O DEFINITIVA DEL MERCADO DE LOS PRODUCTOS O SERVICIOS QUE SEAN SUMINISTRADOS POR ESTABLECIMIENTOS O SERVICIOS QUE CAREZCAN DE LA PRECEPTIVA AUTORIZACION.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. 1. EN TODO LO NO PREVISTO EN LA PRESENTE LEY Y NORMAS QUE LA DESARROLLEN O COMPLEMENTEN SERA DE APLICACION LA LEY 26/1984, DE 19 DE JULIO, GENERAL PARA LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS.

2. EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR SERA EL ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1945/1983, DE 22 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS Y DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, SIN PERJUICIO DE SUS ULTERIORES MODIFICACIONES O ADAPTACIONES.

SEGUNDA. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE LA GENERALIDAD PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS DE APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY Y LAS DELEGACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 A FAVOR DE LAS CORPORACIONES LOCALES.

DISPOSICION DEROGATORIA

QUEDAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN ESTA LEY.

POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDAN, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.

VALENCIA, 9 DE ABRIL DE 1987.

JOAN LERMA I BLASCO EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD,( <DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA>, NUMERO 568, 15 DE ABRIL DE 1987 )

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 09/04/1987
  • Fecha de publicación: 29/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 05/05/1987
  • Publicada en el DOCV núm. 568, de 15 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 24/04/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2011, de 22 de marzo (Ref. BOE-A-2011-6873).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 32 y 35, por Ley 14/2005, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2973).
    • el art. 35 y la disposición final 1, por Ley 12/2004, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-2357).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 34.1, párrafo 5, del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA:
Materias
  • Asociaciones de consumidores
  • Comunidad Valenciana
  • Comunidades Autónomas
  • Consumidores y usuarios

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