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Documento DOGV-r-2012-90000

Decreto-ley 1/2012, de 5 de enero, del Consell, de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunitat Valenciana.

Publicado en:
«DOGV» núm. 6688, de 10 de enero de 2012, páginas 759 a 774 (16 págs.)
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
DOGV-r-2012-90000

TEXTO ORIGINAL

PREÁMBULO

La necesidad de reducir el actual nivel de déficit público de la Generalitat, derivado de la evolución de la crisis económica que afecta al conjunto del Estado, exige adoptar medidas extraordinarias y urgentes en la Comunitat Valenciana.

El presente decreto-ley recoge una serie de medidas urgentes que el Consell adopta, en el presente ejercicio, dentro del citado marco, y las mismas afectan tanto a los ingresos públicos como a los gastos, con el fin de facilitar la reducción del desequilibrio presupuestario de la Generalitat, asegurar el cumplimiento de sus compromisos en la materia durante los próximos dos ejercicios, así como garantizar que el sector público autonómico se afiance en una senda de reequilibrio que aporte credibilidad a la evolución futura de la deuda y del déficit público autonómico.

Estas medidas se adoptan en un contexto excepcional, sin precedentes, de falta de liquidez del conjunto de las administraciones públicas, derivado de la dificultad de obtener fondos en los mercados financieros, y en tal sentido exige un esfuerzo adicional de austeridad sobre la senda iniciada en los últimos ejercicios.

Las medidas incluidas en el presente decreto-ley tienen carácter complementario o adicional, dentro del marco competencial de la Comunitat, a las adoptadas por el Gobierno de la Nación en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.

En este sentido suponen una apuesta responsable por asegurar y afianzar el resultado presupuestario de la Generalitat en torno a dos ejes fundamentales:

a) En materia de gastos, los ajustes vienen referidos al Capítulo I, «Gastos de personal», y los mismos se caracterizan por su carácter excepcional y vigencia temporal limitada.

b) En materia de ingresos, las medidas están vinculadas, fundamentalmente, a aquellos tributos de tipo progresivo más directamente relacionados con la capacidad económica de los contribuyentes, como el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o con determinados consumos de bienes que, por su carácter contaminante, repercuten en la demanda de ciertos servicios públicos de competencia de la Generalitat, como los servicios sanitarios, a cuya financiación se encuentra afectado.

Por lo que se refiere a la estructura del decreto-ley, éste se ordena en cuatro Capítulos, el primero de ellos relativo a los gastos de personal, e incluye como principales medidas:

– Reducción de la jornada del personal temporal al servicio de la Generalitat, tal y como queda definido en el artículo segundo del decreto-ley, con la correspondiente disminución proporcional en las retribuciones. La medida, de carácter extraordinario y temporal, tiene su marco en la previsión recogida en el artículo 16.5 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, y su objeto es, tal y como se expuso anteriormente, facilitar el cumplimiento de los compromisos en materia de estabilidad, sin que se vean afectados los niveles de prestación de los servicios públicos ni las tasas de ocupación en nuestra Comunitat.

– Respecto del personal fijo o de carrera se incluye, a modo de opción, la posibilidad de que este personal acceda a una reducción de jornada, con disminución proporcional de retribuciones, de carácter voluntario y cuya concesión está vinculada a las necesidades del servicio.

– En materia retributiva, se reducen en un 50 por ciento las cuantías de los conceptos correspondientes a la carrera profesional y el desarrollo profesional, del personal al servicio de las instituciones sanitarias y del resto de personal gestionado por la conselleria de sanidad, y del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes.

– Adicionalmente, con la doble finalidad de contribuir a la disminución del gasto público y la reducción del absentismo laboral, se suspende, en determinados supuestos, el complemento a las prestaciones de la Seguridad Social en procesos de incapacidad temporal. Por otra parte, se suspende igualmente, toda convocatoria o concesión de ayudas en concepto de acción social.

– El texto modifica el artículo 63 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación de la Función Pública Valenciana, en el sentido de incorporar un nuevo elemento que podrá fundamentar la aceptación o denegación de la prolongación en el servicio activo.

Dicha prolongación, aun cuando puede configurase como un derecho subjetivo del personal funcionario, no le es reconocido por la normativa de manera absoluta y automática, sino, por el contrario, puede ser condicionado a que las necesidades organizativas de la administración hagan posible su ejercicio.

La situación actual requiere, no solo valorar la aptitud y actitud de la persona que pretende prolongar su vida laboral, sino también, poder ponderar este interés, con las referidas necesidades organizativas de la administración que debe garantizar la racionalidad de la estructura de la misma y la austeridad en el gasto público en defensa del interés general.

– Dentro del marco descrito, de austeridad y reducción del gasto público, el decreto-ley recoge la supresión de determinados preceptos de la Ley 10/2010, de 9 de julio, y del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, con la finalidad de suprimir los días adicionales de vacaciones vinculados a los años de servicios prestados y los días compensatorios que se reconocían en el citado Decreto al personal empleado público.

– Por último, en cuanto al Capítulo I, el decreto-ley transcribe el mandato que con el carácter de básico se incluyó en el Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, respecto de las aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

El segundo de los ejes sobre los que se estructura el decreto-ley engloba un conjunto de medidas de carácter tributario que integran los Capítulos II, III y IV del decreto-ley, afectando a la actual regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados, y del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, establecida por la Ley de la Generalitat 13/1997, de 23 de diciembre, y se llevan a cabo en el ejercicio de las competencias normativas de la Generalitat Valenciana en relación con los citados tributos cedidos por el Estado a las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 y 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

En su virtud, y en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establecen las siguientes medidas:

En primer lugar, se modifica, para el 2012 y 2013, la escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general para equipararla, en sus tramos de base y tipos correspondientes, a la escala general estatal establecida por la actual redacción del artículo 63 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, lo que supone la inclusión de dos nuevos tramos en dicha escala, aplicables a los contribuyentes con rentas más elevadas.

En segundo lugar, se da un tratamiento más homogéneo a los límites de suma de bases liquidables del contribuyente establecidos como requisitos para la aplicación de determinadas deducciones autonómicas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en consonancia con la nueva regulación de la deducción estatal por inversión en vivienda habitual, establecida por el apartado 1 del artículo 68 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, se deja sin efecto la deducción autonómica por cantidades satisfechas en el periodo impositivo por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente, siempre que, para tales inversiones, se utilice financiación ajena.

Finalmente, por lo que se refiere a los tributos de naturaleza indirecta, se establece, hasta el 31 de diciembre de 2013, un nuevo tipo general de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, manteniéndose, por tanto, los actuales tipos reducidos para las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual o la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa o de un discapacitado.

Por su parte, en relación con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, se establecen unos nuevos tipos de gravamen autonómicos, dentro de los límites establecidos por el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, manteniendo el actual tipo 0 de gravamen para el gasóleo de usos especiales y de calefacción. Además, se establece, para aquellos devengos del Impuesto producidos desde la entrada en vigor del presente Decreto-Ley hasta el 31 de diciembre de 2012, un tipo de devolución para el gasóleo de uso profesional, equivalente a la totalidad del tipo de gravamen autonómico fijado para el gasóleo de uso general mediante el presente Decreto-Ley.

Las medidas expuestas exigen la adopción de una norma de rango legal. La necesidad de su inmediata aplicación en algunos casos, para garantizar su eficacia en la reducción del gasto, y de su concreción, conocimiento y seguridad en otros, de modo que se garantice su credibilidad y efecto inmediato en los movimientos financieros y en las actuaciones relevantes para la estabilidad presupuestaria, constituyen el hecho habilitante de extraordinaria y urgente necesidad que el Estatut exige en su artículo 44 para la adopción de un Decreto-ley.

Por todo ello, y al amparo de lo previsto en los artículos 44, 49 y 50 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana, a propuesta del conseller de Hacienda y Administración Pública y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 5 de enero de 2012,

DECRETO
CAPÍTULO I
De las medidas en materia de personal
Artículo 1. Finalidad y efectos.

1. Las medidas incluidas en el presente Capítulo se adoptan como necesarias para asegurar el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la Generalitat, en el marco de las obligaciones asumidas por las distintas administraciones públicas territoriales del estado español, en materia de reducción del déficit público durante los ejercicios 2012 y 2013 al objeto de asegurar el cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria.

2. En consecuencia, estas medidas responden a razones de interés general, derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, y tienen carácter excepcional y temporal.

3. Las disposiciones recogidas en la presente norma se dictan al amparo de las competencias que en materia de autoorganización, política económica, hacienda pública autonómica, y régimen de personal, tiene atribuidas la Generalitat en el marco de la legislación vigente.

4. Los efectos económicos que, en su caso, conlleven las medidas adoptadas no serán susceptibles de compensación una vez transcurrido el plazo de su vigencia.

5. En todo caso, la aplicación de las medidas adoptadas en el presente decreto-ley deberán tener un impacto equivalente en toda la Generalitat, sus Instituciones y su sector público, siendo responsabilidad de los distintos órganos competentes en materia de personal, en cada una de las entidades, instituciones, y demás personas jurídicas afectadas, asegurar el cumplimiento de la citada equivalencia, sin perjuicio de la necesaria adecuación en la aplicación de las medidas a la naturaleza, fines, y régimen jurídico de cada uno de los sujetos jurídicos afectados.

Artículo 2. Ámbito Subjetivo.

Las medidas contempladas en este Capítulo serán de aplicación, en los términos y condiciones que para cada supuesto se contempla en la presente norma, a:

1. El personal al servicio de Les Corts.

2. El personal al servicio de las Instituciones de la Generalitat.

3. El personal funcionario al servicio de la administración de Justicia.

4. El personal al servicio de la administración de la Generalitat, adscrito a la Presidencia, las consellerias y entidades autónomas dependientes de las mismas, sujeto a la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana.

5. El personal docente al servicio de la administración Educativa.

6. El personal al servicio de las Instituciones Sanitarias, así como el resto de personal gestionado por la conselleria con competencias en materia de sanidad.

7. El personal al servicio del sector público valenciano, tal y como queda definido en los apartados 2 y 3 del artículo 5 del texto refundido de la ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.

Artículo 3. Jornada de trabajo.

1. Con efectos 1 de marzo de 2012, la jornada semanal del personal funcionario interino al servicio de la administración de la Generalitat, en los términos en los que la define el artículo 4 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, será de 25 horas semanales, con un horario de presencia obligada de 9 a 14 horas, salvo en aquellos supuestos en los que proceda un horario especial por razón de la actividad o cuando se encuentre adscrito a centros de trabajo en que se preste el servicio a turnos o que no sean de índole burocrática, en cuyo caso el horario será el que determine el órgano competente de la conselleria o entidad autónoma, o el que elabore la dirección del centro y de acuerdo con lo establecido en el Título XI de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, en materia de negociación colectiva.

2. Dicho personal podrá flexibilizar el horario de trabajo en los términos reglamentariamente previstos. La flexibilidad, en ningún caso, supondrá reducción de la jornada laboral, debiendo el empleado recuperar la disposición de dichas horas en cómputo mensual.

3. Las retribuciones del personal afectado por lo dispuesto en los apartados anteriores se reducirán proporcionalmente a la reducción horaria aplicada.

4. No obstante, mantendrá su jornada y retribuciones actuales el personal no docente en centros docentes, centros de formación e inserción profesional, el personal de emergencias, los destinados en residencias de atención a personas mayores dependientes o con discapacidad, centros de recepción y acogida de menores, centros de reeducación, comedores sociales, centros especializados de atención a mayores, centros de evaluación y orientación de discapacitados.

5. Con carácter excepcional, el Consell podrá autorizar el mantenimiento de la jornada del funcionario interino en aquellos supuestos considerados imprescindibles para el ejercicio de las competencias atribuidas, previo informe motivado del órgano competente en materia de personal al que estuviera adscrito, y el informe favorable de la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

6. El personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo podrá igualmente solicitar idéntica reducción horaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, circunstancia que apreciará la subsecretaría u órgano que desempeñe las competencias en materia de personal.

Artículo 4. Reducción de la jornada de trabajo del personal laboral temporal a que se refiere el artículo 2.4 del presente decreto-ley.

1. De acuerdo con el artículo 47 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la administración de la Generalitat iniciará de forma inmediata un expediente de reducción de jornada con la finalidad de establecer la jornada del personal contratado laboral temporal en 25 horas semanales, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, en los mismos términos previstos en el artículo anterior.

2. Estará afectado por dicho expediente el personal laboral temporal, exceptuado el que preste servicios en los centros relacionados en el apartado 4 del artículo anterior. No obstante, el personal laboral temporal que pertenezca a las categorías profesionales incluidas en el Anexo I de la presente norma, también estará afectado por el expediente de reducción de jornada, con independencia del centro en el que preste sus servicios.

Artículo 5. Compatibilidad.

La jornada reducida de 25 horas semanales adoptada como consecuencia de lo previsto en los artículos anteriores no tendrá la consideración de jornada laboral especial, a los efectos previstos en el artículo 5.1 b) del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell. En consecuencia, podrá solicitar la declaración de compatibilidad para el desempeño de otras actividades, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana y en la normativa de carácter básico en materia de incompatibilidades.

Artículo 6. Reducción de la jornada de trabajo en el sector público empresarial y fundacional.

Las empresas y fundaciones que conforman el sector público valenciano adoptarán las medidas necesarias en orden a asegurar que el personal temporal al servicio de las mismas, se sujete a una reducción de la jornada de trabajo en los mismos términos y condiciones previstos en los artículos anteriores.

A tal efecto, será el Consell, a propuesta de la conselleria con competencias en materia de sector público, previo informe favorable de la conselleria competente en materia de hacienda, el órgano competente para autorizar motivadamente, en su caso y para cada entidad, los supuestos concretos en los que, por razones de garantizar la adecuada prestación de servicios públicos fundamentales, no será de aplicación la reducción de horario prevista en el presente artículo.

Artículo 7. Régimen específico de reducción de la jornada laboral.

El personal que realice la jornada reducida de 25 horas prevista en los artículos anteriores no podrá acogerse a la reducción de la jornada prevista en el apartado 2 del artículo 7 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.

Artículo 8. Reducción de la jornada de trabajo del personal funcionario interino que preste sus servicios en el ámbito de la administración de Justicia.

Para el personal funcionario interino al servicio de la administración de Justicia la reducción de la jornada de trabajo será equivalente a la prevista en el artículo 3, y afectará, necesariamente, al menos, a un 5% del personal temporal.

La aplicación de esta medida surtirá efecto con fecha 1 de marzo de 2012.

Artículo 9. Acción social.

Durante los ejercicios a que se refiere la disposición final octava, y para el personal incluido dentro del ámbito subjetivo del presente decreto-ley, se suspende la convocatoria y concesión de cualquier ayuda en concepto de acción social, así como cualquier otra que tenga la misma naturaleza y finalidad, sin perjuicio de la contratación de pólizas de seguro para la cobertura de contingencias por accidentes de los empleados y empleadas.

Artículo 10. Aportaciones a planes de pensiones.

Durante el ejercicio 2012 las personas jurídicas, públicas o privadas, incluidas dentro del ámbito del presente decreto-ley, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.Tres del Real Decreto-ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, para la corrección del déficit público, no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

Artículo 11. Carrera profesional y desarrollo profesional.

Con efectos 1 de marzo de 2012, los complementos de carrera profesional y desarrollo profesional que percibe determinado personal que desarrolla su actividad en el marco de la estructura orgánica y funcional de la Conselleria de Sanidad y de las personas jurídicas que conforman el sector público autonómico dependiente de la misma, en aplicación de lo dispuesto en los Decretos del Consell 66/2006, de 12 de mayo, 85/2007, de 22 de junio y 173/2007, de 5 de octubre, y cuyas cuantías vienen determinadas en la Tabla de retribuciones número XIV del personal al servicio de las instituciones sanitarias, publicada en el anexo del Acuerdo de 11 de junio de 2010 del Consell, quedan establecidos en las cuantías siguientes:

I. COMPLEMENTO DE CARRERA PROFESIONAL

Grupo A1

 

Grado 1

1.545,50 euros/año.

Grado 2

3.091,00 euros/año.

Grado 3

4.636,49 euros/año.

Grado 4

6.181,99 euros/año.

Grupo A2

 

Grado 1

1.004,57 euros/año.

Grado 2

2.009,15 euros/año.

Grado 3

3.013,72 euros/año.

Grado 4

4.018,29 euros/año.

Grupo C1

 

Grado 1

643,96 euros/año.

Grado 2

1.287,92 euros/año.

Grado 3

1.931,87 euros/año.

Grado 4

2.575,83 euros/año.

Grupo C2

 

Grado 1

515,17 euros/año.

Grado 2

1.030,34 euros/año.

Grado 3

1.545,50 euros/año.

Grado 4

2.060,66 euros/año.

A.P.

 

Grado 1

386,38 euros/año.

Grado 2

772,75 euros/año.

Grado 3

1.159,12 euros/año.

Grado 4

1.545,50 euros/año.

2. COMPLEMENTO DE DESARROLLO PROFESIONAL

Grupo A1

 

Grado 1

1.515,19 euros/año.

Grado 2

3.030,39 euros/año.

Grado 3

4.545,58 euros/año.

Grado 4

6.060,77 euros/año.

Grupo A2

 

Grado 1

984,88 euros/año.

Grado 2

1.969,75 euros/año.

Grado 3

2.954,63 euros/año.

Grado 4

3.939,51 euros/año.

Grupo C1

 

Grado 1

631,33 euros/año.

Grado 2

1.262,66 euros/año.

Grado 3

1.893,99 euros/año.

Grado 4

2.525,33 euros/año.

Grupo C2

 

Grado 1

505,07 euros/año.

Grado 2

1.010,13 euros/año.

Grado 3

1.515,19 euros/año.

Grado 4

2.020,26 euros/año.

A.P.

 

Grado 1

378,80 euros/año.

Grado 2

757,60 euros/año.

Grado 3

1.136,40 euros/año.

Grado 4

1.515,19 euros/año.

Artículo 12. Medidas excepcionales en materia de perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes.

1. Desde el 1 de marzo de 2012, por razones de interés general derivadas de una alteración sustancial de las circunstancias económicas que permitieron el establecimiento del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes, devienen inaplicables los Decretos del Consell 157/1993, de 31 de agosto y Decreto 74/1999, de 1 de junio, así como la normativa dictada en desarrollo o ejecución de los mismos, en lo que se refiere al derecho al perfeccionamiento, reconocimiento, devengo y percepción del componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes.

2. Sin perjuicio de lo anterior, con efectos del 1 de marzo de 2012, los importes correspondientes al componente retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de carrera de los diferentes cuerpos docentes, y cuyas cuantías vienen determinadas en el anexo del Acuerdo de 11 de junio de 2010 del Consell, quedan establecidos en las cuantías siguientes:

Sexenios

Importe (mensual)

Acumulado

Primero

51,30

51,30

Segundo

54,34

105,64

Tercero

62,16

167,80

Cuarto

67,66

235,46

Quinto

39,33

274,79

Artículo 13. Medidas excepcionales para el personal docente interino, profesorado especialista y de religión católica que no tenga carácter indefinido.

1. Durante los ejercicios 2012 y 2013 deviene inaplicable el artículo 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2010, del director general de Personal de la conselleria de Educación, por la que se acuerda la publicación del acuerdo suscrito por la conselleria de Educación y las organizaciones sindicales por el que se establece el sistema de provisión de puestos de trabajo en régimen de interinidad.

2. Todos los nombramientos vigentes de funcionarios docentes interinos así como los que se efectúen a partir de la entrada en vigor del presente decreto-ley se extenderán desde la fecha de inicio del servicio y, como máximo, hasta el 30 de junio de cada año, devengándose las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

3. Todos los contratos de profesorado especialista vigentes y los que se efectúen a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013 se extenderán desde la fecha de inicio del servicio y como máximo hasta el 30 de junio de cada año, devengándose las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

4. Todos los contratos vigentes de profesorado de religión católica que no tengan carácter indefinido y aquellos que se formalicen sin carácter indefinido a partir del 1 de enero de 2012 y hasta el 31 de diciembre de 2013 se extenderán desde la fecha de inicio del servicio y como máximo hasta el 30 de junio de cada año, devengándose las partes proporcionales de pagas extraordinarias y vacaciones.

Artículo 14. Medidas excepcionales en materia de reducción de la jornada de trabajo del personal docente.

Durante los ejercicios 2012 y 2013 deviene inaplicable el apartado 4 del artículo 24 del Decreto 7/2008, de 25 de enero, del Consell, por el que se regulan los permisos y licencias de personal docente no universitario dependiente de la conselleria competente en materia de educación.

A tal efecto, las reducciones de jornada deberán solicitarse con una antelación de, al menos, un mes al inicio del curso escolar y su concesión se hará coincidir con el mismo. No obstante, el órgano competente para conceder dicha disminución podrá modificar los plazos y periodos referidos exclusivamente en aquellos supuestos en los que se solicite de forma expresa y se acredite fehacientemente que circunstancias extraordinarias impiden su adaptación al curso escolar.

Las reducciones de jornada ya concedidas a la entrada en vigor de la presente norma, extenderán sus efectos hasta el 31 de agosto de 2012, salvo renuncia expresa de la misma con anterioridad al 1 de marzo de 2012.

Artículo 15. Complemento de las prestaciones de la Seguridad Social en procesos de incapacidad temporal.

Con efectos 1 de marzo de 2012, en los procesos de incapacidad temporal consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional del personal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto-ley que se encuentre acogido al régimen general de la Seguridad Social, se complementarán las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% de sus retribuciones desde el inicio de dicha situación hasta la conclusión de la misma. En los demás supuestos, se complementará el 100% de sus retribuciones únicamente hasta el decimoquinto día en proceso de incapacidad temporal.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 16. Escala Autonómica para 2012 y 2013.

Se crea una nueva Disposición Adicional Duodécima en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Duodécima. Escala autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para 2012 y 2013.

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a la que se refiere el apartado 1 del artículo Segundo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será, para 2012 y 2013, la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Hasta euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0

0

17.707,20

12

17.707,20

2.124,86

15.300,00

14

33.007,20

4.266,86

20.400,00

18,5

53.407,20

8.040,86

66.593,00

21,5

120.000,20

22.358,36

55.000,00

22,5

175.000,20

34.733,20

En adelante

23,5

Artículo 17. Deducciones autonómicas.

Uno. Se modifica la letra a) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«a) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo: 270 euros por cada hijo nacido o adoptado, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.

Esta deducción podrá ser aplicada también en los dos ejercicios posteriores al del nacimiento o adopción.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras b), c) y d) de este apartado Uno».

Dos. Se modifica la letra b) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«b) Por nacimiento o adopción múltiples, durante el período impositivo, como consecuencia de parto múltiple o de dos o más adopciones constituidas en la misma fecha: 224 euros, siempre que los hijos nacidos o adoptados cumplan, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), c) y d) de este apartado Uno».

Tres. Se modifica la letra c) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«c) Por nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de un hijo discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que el mismo cumpla, a su vez, los demás requisitos que den derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto, y que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 224 euros, cuando sea el único hijo que padezca dicha discapacidad.

– 275 euros, cuando el hijo, que padezca dicha discapacidad, tenga, al menos, un hermano discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

Cuando ambos progenitores o adoptantes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resultará compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y d) de este apartado Uno».

Cuatro. Se modifica la letra d) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«d) Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente de la Generalitat, del Estado o de otras Comunidades Autónomas, y siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 204 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría general.

– 464 euros, cuando se trate de familia numerosa de categoría especial.

Asimismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, el contribuyente deberá ingresar la cantidad indebidamente deducida, junto con los correspondientes intereses de demora, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia que originen el derecho a la deducción. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.

La aplicación de esta deducción resulta compatible con la de las recogidas en las letras a), b) y c) de este apartado Uno».

Cinco. Se modifica la letra f) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«f) Por conciliación del trabajo con la vida familiar: 418 euros por cada hijo mayor de tres años y menor de cinco años.

Esta deducción corresponderá exclusivamente a la madre y serán requisitos para su disfrute:

1.º Que los hijos que generen el derecho a su aplicación den derecho, a su vez, a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa estatal reguladora del impuesto.

2.º Que la madre realice una actividad por cuenta propia o ajena por la cual esté dada de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad.

3.º Que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo.

La deducción se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan los requisitos anteriores, entendiéndose a tal efecto que:

a) La determinación de los hijos que dan derecho a la aplicación de la deducción se realizará de acuerdo con su situación el último día de cada mes.

b) El requisito de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad se cumple los meses en que esta situación se produzca en cualquier día del mes.

La deducción tendrá como límite para cada hijo las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y mutualidades de carácter alternativo devengadas en cada periodo impositivo, y que, además, lo hubiesen sido desde el día en que el menor cumpla los tres años y hasta el día anterior al que cumpla los cinco años.

A efectos del cálculo de este límite se computarán las cotizaciones y cuotas por sus importes íntegros, sin tomar en consideración las bonificaciones que pudieran corresponder.

En los supuestos de adopción la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante el cuarto y quinto años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guardia y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente, siempre que cumpla los demás requisitos previstos para la aplicación de la presente deducción.

Cuando existan varios contribuyentes con derecho a la aplicación de esta deducción con respecto a un mismo hijo, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales».

Seis. Se modifica la letra g) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«g) Para contribuyentes discapacitados, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de edad igual o superior a 65 años, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del contribuyente no sea superior a los límites establecidos en el párrafo primero del apartado Cuatro de este artículo: 179 euros por cada contribuyente.

En cualquier caso, no procederá esta deducción si, como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se halle exenta en el mismo.

La determinación de las circunstancias personales que deban tenerse en cuenta a los efectos de esta deducción se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha del devengo del impuesto».

Siete. Se deja sin contenido la letra j) del apartado Uno del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Ocho. Se modifica el apartado Cuatro del artículo Cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado de la forma siguiente:

«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra a), en el párrafo primero de la letra b), en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d), en el punto 2.º del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3.º del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el punto 5.º del párrafo segundo de la letra n), y en el punto 4.º del párrafo segundo de la letra ñ) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 24.000 euros, en tributación individual, o a 38.800 euros, en tributación conjunta.

A los efectos de lo dispuesto en el punto 1º del párrafo tercero de la letra i) del apartado Uno del artículo Cuarto de esta Ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 24.000 euros».

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Artículo 18. Actos Jurídicos Documentados,

Se crea una nueva Disposición Adicional Decimotercera en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimotercera. Tipo general de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

El tipo de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al que se refiere el apartado Tres del artículo Catorce de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, será, hasta el 31 de diciembre de 2013, el 1,2 por 100».

CAPÍTULO IV
Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Artículo 19. Tipos de Gravamen Autonómicos.

Se modifica el artículo Dieciséis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole la siguiente redacción:

«Artículo Dieciséis. Tipos de Gravamen Autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

Los tipos de gravamen autonómicos del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos serán los siguientes:

a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 0 euros por 1.000 litros.

d) Fuelóleo: 2 euros por tonelada.

e) Queroseno: 48 euros por 1.000 litros».

Artículo 20. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional.

Se crea una nueva Disposición Adicional Decimocuarta en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Decimocuarta. Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.

El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, al que se refiere el apartado Seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, será, hasta el 31 de diciembre de 2012, de 48 euros por 1.000 litros».

Disposición transitoria primera. Adecuación de retribuciones.

A la entrada en vigor del presente decreto-ley se adecuarán a lo previsto en el mismo las retribuciones del personal que estuviera disfrutando de una reducción de jornada de las previstas en el apartado 4 del artículo 7 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.

Disposición transitoria segunda. Régimen de las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo.

La regulación que se recoge en el presente decreto-ley en relación con el artículo 63 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, será de aplicación a las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo presentadas con fecha posterior a la de la entrada en vigor del mismo.

Disposición derogatoria primera. Derogación de determinados preceptos del Decreto 175/2006 de 24 de noviembre, del Consell.

Se derogan el artículo 39 y los apartados 3 y 4 del artículo 46 del Decreto 175/2006 de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.

Disposición derogatoria segunda. Derogación del apartado 2 del artículo 71 de la Ley 10/2010, de 9 de julio

Se deroga el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de Función Pública Valenciana.

Disposición derogatoria tercera. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley.

Disposición final primera. Planes de Ordenación de Personal.

1. El Consell, en el ámbito de sus competencias, podrá aprobar Planes de Ordenación de Personal con la finalidad de ordenar la administración de la Generalitat, para la reducción de hasta un 25 por ciento de los efectivos de carácter temporal, para alcanzar los objetivos establecidos en materia de reducción del gasto público, así como para lograr una mayor racionalidad y eficacia en la administración de la Generalitat y en las entidades autónomas dependientes.

2. El órgano competente para la ordenación del resto de personal de carácter temporal incluido en el ámbito de aplicación del presente decreto-ley, podrá adoptar medidas en materia de racionalización del sector público desde el punto de vista del número de efectivos, para alcanzar los objetivos que puedan establecerse en materia de reducción del gasto público, así como para lograr una mayor eficacia en las respectivas administraciones, instituciones y entidades del sector público autonómico.

3. Las medidas a que se refiere la presente disposición tienen carácter excepcional y temporal, y a tal efecto solo, en su caso, podrán adoptarse, en los términos y condiciones establecidos en la presente disposición, durante los ejercicios 2012 y 2013.

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de Función Pública Valenciana.

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 63 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de Ordenación y Gestión de Función Pública Valenciana, que quedan redactados en los siguientes términos:

«4. La administración deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación, en función de las necesidades de recursos humanos de la organización. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias, así como el correcto dimensionamiento del volumen de efectivos que garantice la austeridad del gasto público, la racionalización de la estructura y la eficiencia de la administración.

5. En la administración de la Generalitat, dicha resolución de aceptación o denegación de la prolongación deberá fundamentarse en los siguientes extremos:

a) Informe emitido por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en la conselleria u organismo en el que preste servicios la persona funcionaria que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, en el que se valore su implicación en los objetivos fijados por la organización, el rendimiento o los resultados obtenidos y, en su caso, el absentismo observado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

b) Resolución, dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas asignadas a su puesto de trabajo, así como las de cualquier otro puesto adscrito al cuerpo, escala o agrupación profesional funcionarial al que pertenezca.

c) Aun cuando hayan sido emitidos con carácter favorable los informes señalados en los apartados anteriores, la Dirección General competente en materia de función pública podrá desestimar las solicitudes de prolongación, por razones organizativas, funcionales o económicas basadas en la racionalización de estructura y de austeridad en el gasto público.

En el caso de que no sea posible la continuidad de la persona interesada en su puesto de trabajo, de acuerdo con sus condiciones psicofísicas y aptitudes personales según lo dispuesto en la letra b, la prolongación de la permanencia en el servicio activo quedará condicionada a la existencia de puestos de trabajo vacantes en su cuerpo, agrupación profesional o escalas, cuyas tareas asignadas sean compatibles con sus condiciones personales.

La resolución estimatoria de la prolongación de la permanencia en el servicio activo será objeto de revisión anualmente, emitiéndose, por el órgano competente, resolución de confirmación en la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo y fundamentándose ésta en los mismos extremos que se señalan en este número».

Disposición final tercera. Suspensión de pactos y acuerdos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público y vistas las circunstancias económicas excepcionales que comportan el necesario redimensionamiento del gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los Acuerdos y Pactos Sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario incluidos dentro del ámbito de aplicación del presente decreto-ley, en los términos estrictamente necesarios para la aplicación del presente decreto-ley, y, así mismo, devienen inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos, en el ámbito del personal laboral, incluido dentro del ámbito de aplicación de este decreto-ley, que contradigan lo dispuesto en el mismo.

Disposición final cuarta. Inaplicación del apartado 4 del artículo 7 del Decreto 175/2006.

Durante los ejercicios 2012 y 2013 deviene inaplicable el apartado 4 del artículo 7 del Decreto 175/2006 de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.

Disposición final quinta. Les Corts e Instituciones de la Generalitat.

Los órganos competentes en materia de personal de Les Corts y de las Instituciones de la Generalitat adoptarán las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento del presente decreto-ley dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

La conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda efectuará, en las partidas presupuestarias correspondientes, las retenciones que a este efecto le comuniquen las instituciones a que se refiere la presente disposición final.

Disposición final sexta. Retenciones en las transferencias al sector público empresarial y fundacional.

La conselleria que tenga asignadas las competencias en el área de hacienda efectuará, en las partidas presupuestarias correspondientes, las retenciones necesarias consecuencia de la aplicación del presente decreto-ley en el ámbito del sector público empresarial y fundacional.

Disposición final séptima. Enseñanzas concertadas.

Las medidas contempladas en los artículos 13 y 15 serán igualmente aplicables en el ámbito de las enseñanzas concertadas.

Disposición final octava. Régimen de temporalidad de las medidas incluidas en el Capítulo I.

1. Las medidas contempladas en los artículos 3 al 8 del presente decreto-ley, relativas a la reducción de jornada, tendrán carácter temporal, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

2. La medida contemplada en el artículo 9 relativa a la acción social, tendrá carácter temporal, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

3. La medida contemplada en el artículo 11, relativa a los complementos de carrera y desarrollo profesional, tendrá carácter temporal, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

4. Las medidas contempladas en el artículo 12, relativas al complemento retributivo relacionado con la formación permanente de los funcionarios de los diferentes cuerpos docentes, tendrán carácter temporal, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

5. Las medidas contempladas en el Artículo 13, relativas al personal docente interino, profesorado especialista y profesorado de religión católica, tendrán carácter temporal, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013

6. La medida contemplada en el artículo 15, relativa al complemento de las prestaciones de Seguridad Social en procesos de incapacidad temporal, tendrá carácter temporal, extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013.

Disposición final novena. Desarrollo reglamentario y aplicación de la presente norma.

1. Se faculta al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución y desarrollo del presente decreto-ley.

2. Por lo que se refiere al Capítulo I de la presente norma:

a) los órganos competentes en materia de personal realizarán las actuaciones administrativas necesarias para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto-ley, en los plazos y condiciones previstos en el mismo.

b) La conselleria con competencias en materia de Hacienda impulsará las actuaciones administrativas necesarias en orden a asegurar que la aplicación del presente decreto-ley produzca las economías de gasto correspondientes.

c) Se habilita al conseller de Hacienda y Administración Pública para modificar la relación de categorías profesionales incluidas en el anexo I del presente decreto-ley.

Disposición final décima. Consorcios Hospitalarios.

Lo dispuesto en la presente norma para el personal al servicio de las Instituciones Sanitarias y para el resto de personal gestionado por la Conselleria de Sanidad, le será de aplicación al personal de los Consorcios del Hospital General de Valencia y del Hospital Provincial de Castellón.

Disposición final undécima. No aplicabilidad

Lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del presente decreto-ley no será de aplicación, en ningún caso, al personal a que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 2 del presente decreto-ley.

Disposición final duodécima. Entrada en vigor.

El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Diari Oficial de la Comunitat Valenciana.

Valencia, 5 de enero de 2012.

El conseller de Hacienda y Administraciones Públicas,

El president de la Generalitat,

JOSÉ MANUEL VELA BARGUES

ALBERTO FABRA PART

ANEXO I

Peón agrario.

Mozo/a de autopsia.

Ayudante de almacén.

Ayudante de mantenimiento-obra.

Ayudante de mantenimiento-jardinería.

Ayudante de mantenimiento-cerrajería.

Ayudante de mantenimiento.

Ayudante de instalaciones deportivas.

Vigilante de obras públicas.

Supervisor de funcionamiento.

Operador de cámara de vídeo.

Monitor de vela-jefe.

Laborante.

Auxiliar de operación.

Auxiliar de mantenimiento-pintura.

Auxiliar de mantenimiento-mecánica.

Auxiliar de mantenimiento-fontanería.

Auxiliar de mantenimiento-electrónica.

Auxiliar de mantenimiento-electricidad.

Auxiliar de mantenimiento-cerrajería.

Auxiliar de mantenimiento-albañilería.

Auxiliar de mantenimiento carpintería.

Auxiliar de investigación de laboratorio.

Auxiliar de explotación portuaria.

Almacenero.

Auxiliar de veterinaria.

Supervisor de servicios.

Supervisor de mantenimiento.

Maquetista.

Fotógrafo/adjunto de redacción.

Fotógrafo/a de archivos.

Especialista mecánico.

Especialista de restauración.

Especialista de protocolo.

Especialista de mantenimiento.

Especialista de fotocomposición.

Especialista de audiovisuales.

Encargado/a de almacén.

Ayudante técnico de investigación.

Perito judicial.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 05/01/2012
  • Fecha de publicación: 10/01/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 10/01/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en el Recurso 2063/2012, la DESESTIMACIÓN en relación con los arts. 1 a 15, por Sentencia 104/2015, de 28 de mayo (Ref. BOE-A-2015-7497).
  • SE DEROGA el art. 15, por Decreto-ley 6/2012, de 28 de septiembre (Ref. DOGV-r-2012-90044).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • art. 71.2 y MODIFICA el art. 63 de la Ley 10/2010, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2010-12629).
    • arts. 39, 46.3 y 4 y SUSPENDE la vigencia del art. 7.4 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre (DOGV núm. 5397, de 28 de noviembre de 2006).
  • MODIFICA:
    • arts. 4, 16 y AÑADE las disposiciónes adicionales 12, 13 y 14 a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8202).
    • Lo indicado del Acuerdo de 11 de junio de 2010 (DOGV núm. 6288, de 14 de junio de 2010).
  • SUSPENDE:
    • La vigencia del art. 24.4 del Decreto 7/2008, de 25 de enero (DOGV núm. 5690, de 29 de enero de 2008).
    • La vigencia del art. 9 de la Resolución de 26 de noviembre de 2010 (DOGV núm. 6408, de 30 de noviembre de 2010).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comunidad Valenciana
  • Empleados públicos
  • Función Pública
  • Funcionarios públicos
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Jornada laboral
  • Política económica
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Retribuciones

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