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Documento BOE-A-2023-5482

Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 2023, páginas 31106 a 31298 (193 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2023-5482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2022/12/29/8

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

ÍNDICE

Preámbulo.

Título I. Medidas fiscales.

Capítulo I. Tributos propios.

Sección 1.ª Modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas.

Sección 2.ª Modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat.

Capítulo II. Tributos cedidos.

Sección única. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Título II. Medidas administrativas.

Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat.

Sección 1.ª Turismo.

Sección 2.ª Mancomunidades.

Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.

Sección 1.ª Renta valenciana de inclusión.

Sección 2.ª Políticas integrales de la juventud.

Sección 3.ª Servicios sociales inclusivos.

Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática.

Sección 1.ª Función social de la vivienda.

Sección 2.ª Vivienda pública mediante derechos de tanteo y retracto.

Sección 3.ª Vivienda.

Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.

Sección 1.ª Hacienda.

Sección 2.ª Juego y prevención de la ludopatía.

Sección 3.ª Medidas económico-administrativas en actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19.

Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública.

Sección 1.ª Coordinación de policías locales.

Sección 2.ª Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Sección 3.ª Función pública.

Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte.

Sección 1.ª Integración de los conservatorios de música y danza de las administraciones locales en la red valenciana de titularidad de la Generalitat.

Sección 2.ª Oficina de Derechos Lingüísticos de la Generalitat Valenciana (ODL).

Sección 3.ª Patrimonio cultural valenciano.

Sección 4.ª Construcción, ampliación, adecuación, reforma y equipación de centros públicos docentes de la Generalitat.

Capítulo VII. Medidas organizativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.

Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.

Sección 1.ª Áreas industriales de la Comunitat Valenciana.

Sección 2.ª Proyectos prioritarios de inversión.

Sección 3.ª Ley de cooperativas.

Sección 4.ª Registro de cooperativas.

Sección 5.ª Estatuto de las personas consumidoras y usuarias.

Sección 6.ª Normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor.

Sección 7.ª Agencia Valenciana de la Energía (Aven).

Capítulo IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

Sección 1.ª Estructuras agrarias.

Sección 2.ª Impacto ambiental.

Sección 3.ª Espacios naturales protegidos.

Sección 4.ª Vías pecuarias.

Sección 5.ª Residuos.

Sección 6.ª Cadena alimentaria.

Sección 7.ª Utilidad pública 2002.

Capítulo X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Sección 1.ª Taxi.

Sección 2.ª Ordenación del territorio y urbanismo.

Sección 3.ª Movilidad.

Sección 4.ª Seguridad ferroviaria.

Sección 5.ª Cartografía de la Generalitat.

Capítulo XI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática.

Sección 1.ª Participación ciudadana.

Sección 2.ª Memoria democrática.

Sección 3.ª Transparencia.

Sección 4.ª Responsabilidad social.

Título III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat.

Capítulo I. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática.

Sección única. Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.

Capítulo II. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.

Sección 1.ª Institut Valencià de Finances.

Sección 2.ª Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat (ADiC).

Capítulo III. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica.

Sección única. Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA).

Capítulo IV. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad.

Sección única. Institut Cartográfic Valencià.

Capítulo V. Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital.

Sección única. Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap).

Disposición adicional primera. Guardias del personal al servicio de la administración de justicia en situación de incapacidad temporal.

Disposición adicional segunda. Efectos del silencio administrativo en autorizaciones de centros docentes.

Disposición adicional tercera. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en infraestructuras públicas.

Disposición adicional cuarta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones derivadas del Plan de actuaciones en la costa y disfrute de la ribera del mar (PACMAR).

Disposición adicional quinta. Declaración de utilidad pública o interés social y urgente ocupación de terrenos de obras hidráulicas.

Disposición transitoria única. Puesta en funcionamiento de la Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat Valenciana.

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Disposición final primera. Autorización al Consell para refundir las disposiciones legales vigentes en materia de vivienda.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Disposición final tercera. Provisión de los servicios sociales establecidos en el artículo 18.2.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

PREÁMBULO

I

La Ley de presupuestos de la Generalitat para el año 2023 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa.

La competencia de la Generalitat para aprobar la presente ley deriva de los títulos competenciales, ya sea con carácter exclusivo o para el desarrollo legislativo de la legislación básica del Estado, que se prevén en los artículos 49, 50, 52, 67 y 79, del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, (en adelante EACV) en materia de turismo, administración local, servicios sociales, vivienda, hacienda de la Generalitat, juego, coordinación de policías locales, espectáculos públicos, régimen estatutario de sus funcionarios, educación, industria, ganadería, agricultura, medio ambiente, transportes, ordenación del territorio, carreteras, seguridad ferroviaria y organización de sus instituciones de autogobierno y para la creación de su sector público instrumental.

II

La ley responde a los principios de buena regulación, de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado el interés general en que se fundamentan las medidas que se establecen.

La norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, que exigen la aprobación de diversas normas. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico. En cuanto al principio de transparencia, la mayoría de sus medidas se han sometido a los trámites de consulta pública, audiencia e información pública que son aplicables a la tramitación de normas con rango de ley. Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta ley no impone cargas administrativas para los ciudadanos.

III

En cuanto a la estructura de la presente ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, se ha dividido en tres títulos, con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos.

Así en el título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.

En el título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de presupuestos para 2023, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las Consellerias en las que se organiza la Administración de la Generalitat.

En el título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los entes del sector público instrumental de la Generalitat y órganos adscritos a las Consellerias que integran la Administración de la Generalitat, que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.

Por último, dada su extensión y heterogeneidad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar y manejar su análisis.

IV

En la sección 1.ª del capítulo I, del título I de la ley, se incluyen las modificaciones a la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas, que afectan a diversos preceptos de dicha norma. Las principales modificaciones introducidas en la citada ley son las siguientes:

a) En materia de tasas de dominio público, se modifica el apartado 3 del artículo 13.1-1 correspondiente a la tasa por uso común especial o uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat con el fin de fomentar el desarrollo y explotación de redes públicas de telecomunicaciones de banda ancha en todos los casos, de forma que se incentive la inversión en redes de este tipo y se fomente la competencia, redundando en una mejora del servicio a los ciudadanos y empresas. El cambio respecto a qué órgano certifica viene dado porque es difícil determinar la distribución competencial entre Estado y Comunidad Autónoma en el ámbito de las telecomunicaciones en general. Con la nueva redacción se espera aclarar esta situación.

b) El Carnet Jove se configura, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, como un programa de la Generalitat para promover y facilitar el acceso de la población juvenil a servicios y productos de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo o transporte.

En los últimos años, se han introducido diversas exenciones del pago de la tasa, con el objetivo de facilitar el acceso al Carnet Jove, y por lo tanto a las ventajas y descuentos que lleva asociados, a colectivos de jóvenes especialmente vulnerables. En el contexto actual, caracterizado por el incremento de la inflación, que está afectando a la capacidad adquisitiva de las familias, la administración debe hacer un esfuerzo por facilitar a las personas y colectivos vulnerables el acceso a determinados programas, por lo que se suprime la tasa por expedición del Carnet Jove.

c) En materia de medio ambiente, puesto que la cuantía de las tasas reguladas se debe calcular en base a las longitudes a deslindar o replantear, y atendiendo al hecho de que la determinación de dichas longitudes se efectúa por parte del órgano competente para instruir el expediente, se modifica el apartado 1 del artículo 26.5-2 que hace referencia al devengo de las tasas por servicios relativos a deslinde y replanteo en vías pecuarias y montes de utilidad.

d) Finalmente, en materia de obras públicas se modifican las tasas por autorizaciones de transportes por carretera, adaptándose así a lo dispuesto en el Real decreto 284/2021, de 20 de abril, por el que se regula la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera y por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.

En la sección 2.ª del capítulo I del título I, se modifica la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, en lo que se refiere a la tasa por instalaciones náutico-deportivas, se establece un tipo de gravamen anual del 2 por ciento cuando dichas instalaciones no se encuentran en puertos gestionados por la Generalitat, sino en puertos gestionados por otras entidades jurídicas (sociedades, asociaciones, etc.) y que asumen la totalidad de los gastos de inversión, conservación y mantenimiento de obras. El resto de los preceptos que se modifican en este texto legal, responden a la necesidad de armonizar y mejorar la sistemática de la regulación de esta tasa con respecto a la regulación del resto de tributos de la Generalitat.

V

En el capítulo II se modifica la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, esencialmente como consecuencia de las alegaciones formuladas durante el trámite de información pública del Anteproyecto de ley, por el Comité de Entidades Representantes de Personas con Discapacidad de la Comunidad Valenciana (CERMI) en el que ha manifestado, entre otras cuestiones, la necesidad de una adecuación terminológica de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, de forma que «todas las referencias a “minusvalía”, “grado de minusvalía”, “contribuyente-es minusválido-s”, “discapacitado”, “discapacitado físico o sensorial”, “discapacitado psíquico” e “incapacitación judicial” deberán sustituirse por “discapacidad”, “grado de discapacidad”, “contribuyente-s con discapacidad”/“personas contribuyentes que tengan reconocido un grado de discapacidad”, “persona con discapacidad”, “persona con discapacidad física, orgánica o sensorial”, “persona con discapacidad intelectual o del desarrollo”/“persona con discapacidad cognitiva”/“persona con discapacidad psicosocial'(esto es, por problemas de salud mental) (según cada caso, con el mismo tratamiento fiscal en ambos tres) y “personas con discapacidad que hayan adoptado, o para las que se hayan proveído, apoyos para el ejercicio de su capacidad jurídica”, respectivamente.»

Estimando estas alegaciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley 11/2003, de 11 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, se ha procedido a una revisión integral de la terminología de la Ley 13/1997, referida a este colectivo.

Por otro lado y atendiendo a otras alegaciones suscitadas después del trámite de información pública, también se ha modificado el artículo 12 quater de la citada Ley 13/1997, para adecuarlo al criterio de la Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea, que en un expediente informativo con relación a la compatibilidad con la libre circulación de capitales del régimen fiscal aplicado por la Agencia Tributaria de Andalucía en casos de sucesión de uniones de hecho registradas fuera de España, ha manifestado su interés para que se modifique dicho régimen, aceptando las uniones de hecho registradas fuera de España. Dicho interés se ha hecho extensivo a las demás comunidades autónomas.

La opinión manifestada por la Comisión, por otra parte, coincide con la doctrina recientemente manifestada por el Tribunal Constitucional, que en Sentencia 40/2022, de 21 de marzo, de 2022, ha declarado, sin pretender cuestionar ni privar de legitimidad a la exigencia de inscripción registral, requisito que, en relación con las uniones de hecho persigue una legítima finalidad de seguridad jurídica y evitación del fraude, que «es preciso que la falta de coordinación entre registros no vaya en detrimento del administrado, hasta el punto de que la falta de reconocimiento mutuo de las inscripciones pueda llegar a causar una posible discriminación por razón del lugar donde se haya realizado la inscripción cuando –como en este caso– sus requisitos materiales son idénticos (FJ 6).

Atendiendo al hecho de que la normativa fiscal valenciana es aún más restrictiva que la andaluza dado que solo admitía las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana, se ha procedido a equiparar el trato otorgado a las parejas de hecho que se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana con aquellas que se hubieran inscrito en los registros análogos de otras comunidades autónomas, del Estado español, de otros países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.

Además, la modificación de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, y de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, operada mediante la Ley orgánica 9/2022, de 28 de julio, por la que se establecen normas que faciliten el uso de información financiera y de otro tipo para la prevención, detección, investigación o enjuiciamiento de infracciones penales, de modificación de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas y otras disposiciones conexas y de modificación de la Ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, tiene por objeto articular la cesión a las comunidades autónomas del nuevo impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. Concretamente, en esta Ley orgánica se procede a incluir el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos en la lista de figuras tributarias que pueden ser objeto de cesión a las comunidades autónomas, así como a habilitar la atribución a estas de competencias normativas sobre los tipos impositivos y la gestión de este impuesto.

No obstante lo anterior, en el apartado dieciséis del citado artículo 9 de la Ley 21/2017, se creó el Fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos, que se mantiene vigente, por lo que dado el marcado carácter extrafiscal del nuevo impuesto estatal y la necesidad de asegurar que su implantación no merme los recursos de la Generalitat destinados a la mejora de la gestión de los residuos, aconseja afectar los ingresos del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos al citado Fondo, y a estos efectos se añade un nuevo Capítulo VII y el artículo 18 en la Ley 3/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que la contempla.

VI

Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las consellerias en que se organiza la Administración de la Generalitat, que se contienen en el título II.

En el ámbito de las competencias atribuidas a Presidencia de la Generalitat en materia de Turismo conforme al artículo 49.1.12.ª del EACV, entre otros aspectos, se modifica la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, para incluir como recurso turístico de primer orden la pirotecnia y las sociedades musicales, para una mayor visualización de estos recursos. También se modifica el apartado 2 del artículo 62, para adecuarlo a la jurisprudencia sobre la obligación de las plataformas de alojamiento de colaborar con las administraciones públicas en la supervisión y el control de los alojamientos turísticos, obligación que se transforma en acuerdos de colaboración para el intercambio de información.

En el ámbito de las competencias en materia de administración local, se modifica la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de Mancomunidades de la Comunitat Valenciana, para introducir una nueva causa legal de separación obligatoria de los municipios de las mancomunidades, la no aprobación por el pleno de alguno de los municipios integrantes de la mancomunidad de la modificación constitutiva de sus estatutos.

En el ámbito de las competencias en materia de inserción social atribuidas a la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas, conforme establece el artículo 15 del EACV, se modifica la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, para favorecer el retorno de las personas valencianas que hayan residido en el exterior de la Comunitat facilitando su acceso a la renta valenciana de inclusión, eximiéndoles del requisito del tiempo mínimo de residencia establecido en el artículo 13.1.a de la Ley de renta valenciana, e incluyendo, dentro de los supuestos que permiten la tramitación de la solicitud por el procedimiento de urgencia establecidos en el artículo 42 de la citada norma, un apartado específico referido a este colectivo. En segundo lugar, se plantea la necesidad de dar una nueva redacción al artículo 38.3 de la ley con la finalidad de beneficiar a los titulares diligentes que cumplen con la obligación de comunicar en plazo las modificaciones de la unidad de convivencia e incentivar al resto para que comuniquen dichos cambios dentro del plazo establecido.

En materia de servicios sociales inclusivos, también se modifica la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con el objetivo de clarificar algunos aspectos de la ley necesarios para su correcta implantación, entre otros, regular los efectos de la desaparición de las áreas básicas de servicios sociales, incorporar la figura del supervisor de departamento, ajustar la prestación profesional garantizada para la atención nocturna en el Catálogo de prestaciones del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, incluir el concepto de emergencia social, la definición del Plan de atención individual, la historia social única, y otros aspectos que se consideran necesarios.

En el ámbito de las políticas integrales de la juventud, se modifica la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, para mejorar y aclarar la definición de entidades juveniles y establecer un nuevo sistema de financiación a las entidades locales en el ámbito de lo establecido en su artículo 35.

En el ámbito de las competencias en materia de vivienda atribuidas a la Vicepresidencia Segunda del Consell y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática, se modifica la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, para clarificar el trámite ordinario para declarar una vivienda deshabitada, para aclarar el concepto de grandes tenedores de viviendas, modificar el régimen sancionador, para introducir dos nuevas infracciones, e introducir modificaciones en relación con los agentes de intermediación inmobiliaria y su registro.

También en este ámbito, se modifica el Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, para ajustar la regulación de los derechos de tanteo y retracto a fin de dotar de mayor eficacia el cumplimiento de los fines últimos de ampliar la vivienda pública de la Generalitat y el acceso a vivienda a un sector poblacional más amplio.

En el ámbito de las competencias en materia de hacienda atribuidas a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, se modifica la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, para cambiar su terminología en términos similares a la utilizada en la Ley general presupuestaria, y para precisar procedimientos y conceptos, y asegurar una aplicación uniforme de la ley.

En el ámbito de las competencias exclusivas en materia de juego, atribuidas a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico que corresponden a la Generalitat conforme al artículo 49.1.31.ª del EACV, se modifica la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana para introducir la modalidad del bingo electrónico mixto, así como la base imponible y el tipo de gravamen del tributo relativo a los juegos de suerte, envite o azar para esta nueva modalidad de juego y destaca la inclusión de una nueva disposición adicional para introducir la publicación de determinadas sanciones en el DOGV con la finalidad primordial de informar al sector y a la ciudadanía en general de conductas concretas que hayan sido consideradas particularmente atentatorias, medida que carece de ánimo punitivo o de acarrear un perjuicio adicional a quien sufriere la sanción, todo ello con el máximo respeto a lo dispuesto en la normativa europea y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

En el ámbito de las competencias en materia de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, previstas en el artículo 49.1.30.ª del EACV, se amplía el plazo de prescripción de las infracciones leves previstas en la Ley 4/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos, así como el plazo para dictar resolución en los procedimientos sancionadores que se inicien por infracciones leves previstas en el citado texto legal.

En el ámbito de las competencias en materia del régimen estatutario de los funcionarios de la Generalitat, conforme a lo establecido en el artículo 50.1 del EACV, se modifica la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana, para clarificar las funciones de la Comisión Intersectorial de Empleo Público de la Generalitat, para adecuar la norma a lo previsto en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en la Comunitat Valenciana, y para incluir en una nueva disposición adicional los criterios objetivos para la clasificación de puestos de trabajo para otros sectores y su cobertura por personal más cualificado que antes se encontraban incluidos en una disposición transitoria, para que la Comisión Intersectorial de Empleo Público de la Generalitat, como órgano técnico de coordinación e información, pueda adoptar acuerdos con propuestas que fijen criterios al respecto.

En el ámbito de las competencias atribuidas a la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes, en lo que se refiere a la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles, grados, modalidades y especialidades que corresponde a la Generalitat conforme al artículo 53 del EACV, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución, se modifica el procedimiento para la integración de los conservatorios de música y danza de titularidad de las administraciones locales en la red de centro docentes públicos de la Generalitat.

También en este ámbito, se regula el funcionamiento de la Oficina de Derechos Lingüísticos de la Generalitat Valenciana (ODL), adscrita a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, como órgano administrativo al que los ciudadanos pueden dirigirse cuando consideren vulnerados sus derechos lingüísticos.

En el ámbito de las competencias en materia de industria atribuidas a la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, conforme a lo previsto en el artículo 52.1.2.ª del EACV, se modifica la Ley 14/2018, de 5 de junio, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, para subsanar la incoherencia que se generó con la redacción del artículo 141 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022 que, modificó el primer párrafo del artículo 33 y eliminó la referencia a las dotaciones 14, 15, 16, 17, 18 y 19.

También en este ámbito, se modifica la Ley 19/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios (LAIP), para contemplar las consecuencias de que un proyecto calificado como tal, no mantenga los criterios que dieron lugar a esa calificación, por un periodo no inferior a 3 años.

En materia de agricultura, son abundantes las modificaciones que introduce la presente ley. Así se modifica la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, en la redacción dada por el Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunidad Valenciana por la guerra en Ucrania, en lo que se refiere a la ordenación de suelos con fines agrarios, mejora de estructuras productivas, y se contemplan los planes de obras, estrategias o planes directores como instrumentos para otras infraestructuras agrarias, además del regadío valenciano.

También se modifica la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de impacto ambiental, para actualizar la nomenclatura del listado de actividades que quedan sometidas a la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Por último, en esta materia se modifican la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana y la Ley 3/2014, de 11 de julio, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, para ampliar el plazo máximo de notificación de la resolución en los procedimientos sancionadores en estas materias, conforme permite el artículo 21.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En lo que se refiere a las competencias atribuidas a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, en materia de ordenación del territorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 49.1.9.ª del EACV, se modifica el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, como consecuencia del Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado y Generalitat, publicado el 11 de mayo de 2022.

Por otro lado, en este texto legal, también se modifica la participación por parte de la administración actuante del aprovechamiento urbanístico resultante de las actuaciones de renovación urbana del artículo 82.1c, se incluye un nuevo destino de los ingresos derivados del patrimonio municipal del suelo en el artículo 105.1.d, a partir de lo dispuesto en la ley de barrios, se modifica la promoción del programa de actuación integrada en la gestión directa, incluyendo un apartado 4 en el artículo 158, se incluye la inscripción en el Registro de la Propiedad de los incumplimientos de una orden de ejecución en el artículo 192.4, se aclara el régimen de licencia y declaración responsable en obras sobre vía pública y por último, se modifica el plazo de caducidad del procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, en el artículo 259.2.

En materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, se añade una disposición adicional en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, para favorecer el retorno de las personas valencianas en el exterior a la Comunitat Valenciana y en la Ley 14/ 2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana se añade una disposición adicional, regulando los lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana.

VII

En el título III, la ley contiene medidas de organización administrativa que afectan, en su mayor parte, a órganos administrativos o a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes consellerias.

En primer lugar, en lo que se refiere a las funciones de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, previstas en el artículo 72 de Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, se incluye el establecimiento, la gestión y la tramitación de ayudas y subvenciones en materia de vivienda.

También se modifica el régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF) para agilizar el instrumento mediante el que se reflejarán las obligaciones del IVF en la gestión, entrega y distribución de aquellos fondos que cada conselleria prevea, conforme a la ley de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio, para acciones de promoción, apoyo y asistencia de pymes, autónomos y emprendedores en sectores productivos de la Comunitat Valenciana.

En este título destaca la creación y la aprobación del régimen jurídico de la Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat (ADiC), como entidad de derecho público que tendrá como objeto el diseño y la ejecución de medidas para mejorar los niveles de transformación digital y de ciberseguridad de la Generalitat y agilizar la contratación de servicios y suministros y la gestión del talento en materia de tecnologías de la información y la comunicación siguiendo las directrices de la política general del Consell.

En este título se modifica la Ley 4/1991, de la Generalitat Valenciana, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA), para adecuar la contratación de personal a lo previsto el Real Decreto ley 5/2022, de 22 de marzo y a la modificación de la Ley de la ciencia, la tecnología y la innovación, mediante la Ley 17/2022, de 5 de septiembre.

También se modifica el régimen jurídico del Institut Cartogràfic Valencià, para entre otras cuestiones, precisar lo que debe entenderse por cartografía básica, derivada y temática, modificar las competencias del organismo y para delimitar la competencia del ICV en geomática respecto de las competencias de otras instancias en materia de cartografía temática.

Por último en este título se modifica el régimen jurídico de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), para conseguir la acreditación europea y aparecer en el listado de agencias de calidad universitaria certificadas.

VIII

Por último, la parte final de la ley contiene las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.

En la disposición adicional segunda de la ley, se establecen los efectos del silencio administrativo en los procedimientos de concesión de autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias; centros docentes extranjeros en España, centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas y centros de enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunidad Valenciana, atento a que en la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, se define «razón imperiosa de interés general» como razón reconocida como tal en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incluida la protección de los consumidores, de los destinatarios de servicios y de los trabajadores; prevención de fraude y de la competencia desleal. Del mismo modo, reconoce como razón imperiosa de interés general la necesidad de garantizar un alto nivel de educación. Resulta evidente que la mejora que implica que los centros docentes estén autorizados y funcionen con garantía de que cumplen los requisitos establecidos por la administración competente, y no por la falta de resolución expresa, va a favor de los destinatarios del servicio educativo; los cuales son en la mayoría de los casos menores en edad de escolarización obligatoria. Asimismo, protege a los titulares de centros docentes ya autorizados de la competencia desleal y salvaguarda a los consumidores y a los trabajadores del fraude. En definitiva, todo ello redunda en la mejora de los centros docentes privados y garantiza por tanto la calidad educativa de estos centros.

Por otra parte, las autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas regladas suponen transferir a estos centros facultades relativas al servicio público, ya que la impartición de estas enseñanzas da lugar a la expedición, por parte de la administración, del título con validez académica en todo el territorio nacional.

La disposición adicional tercera declara la necesidad de la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados para llevar a cabo diferentes actuaciones viarias, con el objetivo fundamental de mejorar la seguridad vial en las carreteras autonómicas, así como la movilidad ciclopeatonal. En ese sentido, dado que se considera imprescindible que el inicio de la ejecución de dichas obras se produzca durante 2023 y dada la perentoriedad de resolver los problemas de seguridad vial y de atención a la movilidad ciclopeatonal, a los que se dirigen las actuaciones incluidas en la disposición adicional tercera, resulta necesario agilizar el proceso para la obtención de los terrenos requeridos.

La disposición adicional cuarta declara la urgente ocupación de los terrenos que se incluyen en esta, para posibilitar el desarrollo del Plan de mejora de accesos a la costa y disfrute de la ribera del mar (PACMAR), con el fin de preservar y poner en valor el espacio litoral desde el punto de vista de la conservación activa promovida por la Estrategia territorial europea, mejorando la accesibilidad a la costa, aumentando el uso y disfrute del litoral por parte de los usuarios, fomentando la movilidad peatonal y ciclista, y poniendo en valor políticas inclusivas y e integración social que consideren la existencia de usuarios con funcionalidades muy diversas, puesto que resulta inaplazable iniciar las obras en 2023, por el mal estado de los tramos de costa considerados, su uso privatizado y las dificultades de la utilización, acceso inclusivo y uso público, libre y gratuito de la ribera del mar.

La disposición adicional quinta declara la utilidad pública o interés social y la urgente ocupación de una serie de terrenos de obras hidráulicas, tanto si se realizan por la Generalitat como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Por último, ya en la disposición derogatoria se ha incluido el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que creó el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, como un impuesto autonómico propio, al haberse publicado en el BOE número 85 de 9 de abril de 2022 la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que en su título VII (dictado al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de hacienda general prevista en el artículo 149.1.14.ª de la Constitución española) establece medidas fiscales para incentivar la economía circular, dedicándose su capítulo II a la regulación del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, lo que hace inviable mantener la vigencia del impuesto autonómico, al objeto de evitar la doble imposición sobre el mismo hecho imponible, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección 1.ª De la modificación de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de la Generalitat, de tasas
Artículo 1.

Se modifica el apartado 4 del artículo 5.1-6, cuota íntegra, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasa a tener esta redacción:

«4. La cuota íntegra no podrá exceder del 70 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A estos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del servicio residencial.»

Artículo 2.

Se modifica el apartado 2 y 5 del artículo 5.2-6, cuota íntegra, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasa a tener esta redacción:

«2. En el supuesto de que la vivienda tutelada se asigne a la persona usuaria como un recurso de atención supervisada, la cuota íntegra se obtendrá aminorando el 40 por ciento de la capacidad económica de la persona usuaria (CEU) en importe de la cantidad mínima de referencia para gastos personales (CM).

5. La cuota exigida por la tasa no podrá exceder del 70 por ciento del coste unitario de referencia del servicio. A estos efectos, se fijará anualmente en la ley de presupuestos de la Generalitat el coste unitario de referencia del recurso.»

Artículo 3.

Se modifica el apartado 3 del artículo 13.1-1 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 13. 1-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas:

a) El uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de la Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica, así como la emisión de informes y la realización de las inspecciones a tal fin.

b) La ocupación o el uso común especial sin autorización de los bienes de dominio público de la Generalitat, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder.

2. No se realizará el hecho imponible cuando el uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público autonómico no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que agoten o hagan irrelevante aquella.

3. No se realizará el hecho imponible cuando la ocupación, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público autonómico lleven aparejados el despliegue o explotación de una red pública de telecomunicaciones que permita ofrecer servicios de banda ancha, siempre que así se certifique previamente por el órgano de la Generalitat competente en fomentar la implantación de infraestructuras y redes de telecomunicaciones de banda ancha en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Cualquier referencia en el artículo 13.1-7 sobre la cuota íntegra de esta tasa, a la apertura de zanjas y cruzamiento, utilización de infraestructuras, colocación o cualquier otra actuación para la construcción o instalación de conducciones o líneas de telecomunicaciones o comunicaciones, se entenderá que se refiere a conducciones o líneas que no estén dedicadas a la prestación de servicios de banda ancha.»

Artículo 4.

Se modifica el artículo 14.4-2 correspondiente a la tasa por servicios administrativos en materia educativa de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 14. 4-2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) En el supuesto del punto 1.1 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que sean personas con discapacidad, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

b) En los supuestos de los puntos 1.1 y 1.2 del artículo 14.4-5, las contribuyentes que sean víctimas de actos de violencia sobre la mujer que acrediten esta condición mediante cualquiera de los medios de prueba previstos en la normativa autonómica contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

c) Los contribuyentes que sean miembros de una familia numerosa de categoría especial o de una familia monoparental de categoría especial, excepto en los casos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5.

d) En los supuestos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que se encuentren inscritos como demandantes legales de empleo, con una antigüedad mínima de tres meses, referida a la fecha de la respectiva inscripción.

e) En los supuestos de los puntos 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5, los contribuyentes que hayan estado sujetos al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

f) En los supuestos del punto 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5 los contribuyentes que sean mayores de 16 años y participen en programas de preparación para la vida independiente de los menores de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, como complemento a una medida de protección jurídica del menor.

g) En los supuestos del punto 1.2 y 1.3 del artículo 14.4-5 los contribuyentes que sean mayores de 16 años y menores de 18 años, y tengan a su cargo personas con diversidad funcional o menores de edad, o sean víctima de explotación sexual o trata, o víctima de violencia intrafamiliar.

h) Los contribuyentes que estén en situación de exclusión social y esta se acredite por el órgano competente en materia de bienestar social del ayuntamiento de residencia, excepto en los casos de los puntos 7 y 8 del artículo 14.4-5.»

Artículo 5.

Se suprimen los siguientes artículos relativos a tasa por la expedición del Carnet Jove de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 25. 1-1 Hecho imponible. (Suprimido).

Artículo 25. 1-2 Exenciones. (Suprimido).

Artículo 25. 1-3 Devengo y exigibilidad. (Suprimido).

Artículo 25. 1-4 Contribuyentes. (Suprimido).

Artículo 25. 1-5 Cuota íntegra. (Suprimido).

Artículo 25. 1-6 Cuota líquida. (Suprimido).»

Artículo 6.

Se modifica el artículo 26.3-2 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. 3-2 Devengo y exigibilidad.

1. El devengo se producirá en el momento en que se inicie el procedimiento.

2. La exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar se producirá en el momento del devengo.»

Artículo 7.

Se modifican los siguientes conceptos del apartado 5 del artículo 29.1-7 relativo a la cuota íntegra por procesos hospitalarios, de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 29. 1-7 Cuota íntegra por procesos hospitalarios.

[...]

5. La cuota íntegra correspondiente a cada proceso hospitalario se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Códigos GRD-APR Descripción Importe (euros)
GRD229-1 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo-Nivel de severidad 1. 6.202,21
GRD229-2 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo-Nivel de severidad 2. 7.884,93
GRD229-3 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo-Nivel de severidad 3. 12.561,55
GRD229-4 Otros procedimientos quirúrgicos sobre aparato digestivo-Nivel de severidad 4. 17.562,60»
Artículo 8.

Se modifica el apartado 1 del artículo 29.1-6 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, quedando redactado como sigue:

«Artículo 29. 1-6 Responsables.

Son responsables solidarios del pago de la tasa:

1. En el supuesto a que se refiere el apartado 6 del artículo 29.1-1, cuando en el festejo, espectáculo público o actividad recreativa el riesgo asegurado sea inferior al importe de la asistencia, los organizadores del festejo, espectáculo público o actividad recreativa correspondiente, por el importe de la tasa no cubierto por el seguro.

Cuando se trate de festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana (bous al carrer) regulados en el Decreto 31/2015, de 6 de marzo, el sistema público valenciano de salud se hará cargo del importe no asegurado.»

Artículo 9.

Se modifican los artículos 31.2-1 y 31.2-4, correspondientes a la tasa por autorizaciones de transporte por carretera en la Ley 20/2017, de 28 de diciembre, de tasas, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 31. 2-1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la conselleria competente en materia de transportes de los siguientes servicios o actuaciones administrativas que soliciten las personas peticionarias o titulares de autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de estos:

a) La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.

b) La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).

c) Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones, y otras autorizaciones con condiciones especiales de prestación.

d) La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte nacional e internacional de mercancías o viajeros, así como la de operador de transporte, conseller de seguridad y conductor de taxis de áreas de prestación conjunta; la admisión a exámenes de cualificación inicial del certificado de aptitud profesional (CAP), y la expedición de los correspondientes certificados o títulos.

e) La autorización y comprobación de los centros. La homologación de los cursos y actividades para la formación legalmente obligatoria en materia de transporte (Certificado de Aptitud Profesional, CAP), la expedición y renovación de las tarjetas acreditativas de la cualificación profesional, así como la modificación de datos de los alumnos de los cursos de formación y el alta de profesores de los centros de formación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP).

f) La primera expedición de la tarjeta identificativa o su renovación por cambio de vehículo.

2. No estará sujeta a esta tasa la prestación de los servicios enumerados en el apartado 1 que sean consecuencia de la rectificación de la mención del sexo y nombre en el Registro Civil.

Artículo 31. 2-4 Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtendrá aplicando la cantidad fija señalada en el siguiente cuadro:

Tipo de servicio Importe (euros)
1 Primera expedición de la tarjeta identificativa. 38,06
2 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial. 28,24
3 Transmisión de autorización de transporte de mercancías y/o viajeros, en cualquier clase de vehículos. 28,24
4 Expedición de certificado o título de conseller de seguridad (y su renovación), y de capacitación para realizar la actividad de transporte. 28,24
5 Expedición, visado, rehabilitación, modificación y suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias. 27,40
6 Expedición de autorización de transporte sanitario, y su visado y rehabilitación. 27,40
7 Expedición de copias certificadas de las autorizaciones de empresa, para los vehículos de transporte de mercancías y/o viajeros en cualquier clase de vehículos; otras autorizaciones referidas a vehículos, incluida sustitución provisional de vehículos por averías. 23,01
8 Expedición de certificados y autorizaciones para conductores de terceros países y otros exigibles. 23,01
9 Admisión a exámenes y pruebas. 14,19
10 Expedición de las tarjetas de tacógrafo digital. 32,47
11 Autorización de centros de formación de certificados de aptitud profesional, CAP. 311,10
12 Homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional CAP. 107,22
13 Expedición o renovación de la tarjeta CAP. 31,88
14 Comprobación de centro de formación del Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 311,10
15 Renovación de la homologación de cursos del Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 102,00
16 Modificación de datos de alumnos de cursos de Certificado de Aptitud Profesional, CAP. 2,30
17 Modificación de autorización de centro de formación de CAP. 6,88»
Sección 2.ª Modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat
Artículo 10.

Se modifica el artículo 32.3, se suprime el apartado 5 del artículo 32 y se suprime la disposición transitoria primera de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

– Modificación del artículo 32.3:

«3. El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:

a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años.

b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos.

c) Excepcionalmente, se podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en alguno de los siguientes supuestos:

i) En aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, incluyendo entre estas las que realicen una actividad deportiva o turística de significativa importancia para su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando se comprometa a llevar a cabo una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en el párrafo b anterior, salvo el importe de la nueva inversión adicional, que no podrá ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías:

– La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario.

– El 50% de la inversión inicial actualizada.

ii. Cuando el concesionario efectúe contribución, que no tendrá naturaleza tributaria, a la financiación de alguno de los siguientes supuestos para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de influencia y/o la intermodalidad del transporte de mercancías:

– Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos.

– Infraestructuras o instalaciones, acordes a la planificación territorial y urbanística, en espacios destinados a usos vinculados a la interacción puerto-ciudad.

Este compromiso económico, que no tendrá naturaleza tributaria, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutado en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión. El importe de este compromiso económico no debe ser inferior a la mayor de las siguientes cuantías:

– La diferencia de valor, en el momento de la solicitud, entre la concesión sin prórroga y el de la concesión prorrogada. Estas valoraciones deberán ser realizadas por una empresa independiente designada por la dirección general competente y a costa del concesionario.

– El 20 por ciento de la inversión inicial actualizada.

En los supuestos de las letras c.1 y c.2 el plazo máximo de la prórroga, unida al plazo inicial, podrá alcanzar 75 años y podrá solicitarse siempre que se hayan ejecutado los niveles de inversión comprometidos para estar en explotación de acuerdo con lo previsto en el título concesional, con un mínimo del 20 % de la inversión inicial actualizada.»

– Supresión del apartado 5 del artículo 32:

«Artículo 32. Plazo de las concesiones.

[…]

5. (Suprimido).

[…]»

– Modificación de la disposición transitoria primera:

«Disposición transitoria primera. Autorizaciones y concesiones.

Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario y las concesiones vigentes a la entrada en vigor de esta ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en que se otorgaron hasta que transcurra el plazo por el que fueron otorgadas.

La supresión del apartado 5 del artículo 32 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, en la Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat para el ejercicio 2023, resultará de aplicación a los expedientes de prórroga de concesiones que hubieran iniciado su tramitación con anterioridad a su entrada en vigor.»

Artículo 11.

Se modifica el artículo 79 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 79. Tipo de gravamen.

El tipo de gravamen anual aplicable a la base imponible será:

a) El cinco por ciento para aquellas instalaciones náutico-deportivas situadas en puertos gestionados directamente por la Generalitat Valenciana.

b) El dos por ciento para el resto de instalaciones náutico-deportivas situadas en puertos que no sean gestionados directamente por la Generalitat Valenciana.»

Artículo 12.

Se modifica el artículo 81 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 81. Exigibilidad de las tasas.

Las tasas reguladas en esta esta ley serán exigidas mediante liquidación de la administración portuaria.»

Artículo 13.

Se modifica el artículo 82 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 82. Bonificaciones.

1. Cuando el título administrativo habilite para la ocupación o utilización del subsuelo o espacios sumergidos, el tipo a aplicar para tal ocupación o utilización será el 50% del previsto en el artículo 67, excepto en aquellos casos en que su uso impida la utilización de la superficie, en los que no es procedente ninguna reducción.

2. En las concesiones o autorizaciones otorgadas a Ayuntamientos relativas a espacios sitos en su término municipal, el tipo a aplicar únicamente será el previsto en el artículo 67, siempre que se den las circunstancias siguientes:

a) Las actividades autorizadas sean exclusivamente de restauración, mercados ambulantes, quiosco y tiendas al por menor.

b) Los espacios objeto del título sean contiguos a la línea de delimitación del dominio público portuario y estén separados de zonas susceptibles de usos propiamente portuarios mediante un vial urbano de tránsito rodado.

3. Cuando el objeto concesional sea cualquier actividad susceptible de estar incluida en un plan estratégico de emprendimiento, de competitividad, de inversiones, o similares características, susceptible de ser realizado en el ámbito de los puertos de la competencia de la Generalitat, por tener como objetivo impulsar medidas relativas a la educación, investigación, formación, empleo, medio ambiente, innovación, entre otras, cuya finalidad sea la creación de empresas o puestos de trabajo, el desarrollo y consolidación de iniciativas emprendedoras en todas sus formas, la promoción cultural y turística del entorno, en atención a las inversiones realizadas en las instalaciones, podrán aplicarse bonificaciones singulares con carácter anual consistentes en el 50% de la cuota correspondiente a la tasa de ocupación y el 50% de la cuota correspondiente por la tasa de actividad, siempre que el solicitante ostente la cualidad de ser una entidad de cualquiera de las administraciones públicas o una persona jurídica que ostente la condición de utilidad pública, debidamente inscrita en cualquier registro público.»

Artículo 14.

Se modifica el artículo 83 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 83. Exenciones.

1. Estarán exentos del pago de las tasas por ocupación y por actividad:

a) Los órganos y entidades de las administraciones públicas que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de vigilancia, inspección, investigación y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública y control de pasajeros y de mercancías, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas y aquellas relacionadas con la defensa nacional.

b) Las entidades declaradas de utilidad pública con sede o delegación en la Comunitat Valenciana, para aquellas actividades vinculadas con la actividad portuaria, así como los buques que sean de titularidad o estén fletados por ONG dedicadas al salvamento marítimo, previa solicitud expresa de exención a la Autoridad portuaria. Esta actividad estará licitada en el plazo máximo de un mes.

c) Las administraciones públicas o entidades jurídicas sin ánimo de lucro autorizadas para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, cuya duración se prevea inferior a un día.

d) Las administraciones públicas autorizadas para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, cuya duración se prevea inferior a siete días.

2. El disfrute de las exenciones previstas en el apartado anterior precisarán su reconocimiento por la Administración portuaria mediante resolución motivada.

3. Están exentos del pago de la tasa de actividad:

Las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar alguna actividad de carácter excepcional, que por su interés general, naturaleza, objetivos, o especiales características de la misma, obtengan la resolución estimatoria de la Administración Portuaria al respecto.

Será requisito necesario que la actividad a desarrollar carezca de finalidad lucrativa y que su fin sea la proyección económica o cultural del puerto y de su zona de influencia.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección única. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 15.

Se modifica el primer párrafo del apartado II del Preámbulo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Desde un punto de vista sustantivo, las distintas medidas recogidas en esta ley resultan enmarcables dentro de la política social y económica del Gobierno valenciano, cuya sensibilidad hacia los problemas que se suscitan en ámbitos tan fundamentales de nuestra convivencia como el de la familia, la tercera edad, las personas afectadas por algún tipo de discapacidad, los jóvenes, la vivienda, el medio ambiente o la cultura es manifiesta, constituyendo, además, un decidido apoyo a la solución de dichos problemas.»

Artículo 16.

Se modifica el tercer párrafo del apartado II del Preámbulo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Por otra parte, la tercera edad representa un estrato de nuestra población que, por su importancia específica, debe ser también destinatario de la acción legislativa tributaria de las Cortes Valencianas. De igual modo, especial atención merecen las personas con discapacidad, que desde los primeros momentos de la vigente etapa constitucional cuentan con normas destinadas a la protección de su específica situación socioeconómica y laboral. De conformidad con los criterios inspiradores de dichas normas, la presente Ley dispensa asimismo atención a estos ciudadanos, elevando la cuantía de los beneficios fiscales de los que actualmente disfrutan, además de crear otros de nuevo cuño. Conocidas son también las dificultades de nuestros jóvenes para acceder a su primera vivienda habitual.»

Artículo 17.

Se modifica el primer párrafo del apartado V del Preámbulo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«En relación con el resto de la tributación cedida, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de conformidad con la política autonómica en esta materia, se eleva en un 50% la cuantía de la reducción a favor de causahabientes con discapacidad. Se crea, por otra parte, una reducción nueva, de carácter, pues, netamente autonómico, cuyo objeto es favorecer la sucesión en el núcleo familiar de parcelas agrícolas de reducida dimensión, tan típicas de algunas zonas de nuestra geografía agraria.»

Artículo 18.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal del impuesto que residan habitualmente en la Comunitat Valenciana se reduce, en concepto de mínimo exento, en 500.000 euros.

Sin embargo, para contribuyentes con discapacidad psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, y para contribuyentes con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, el importe del mínimo exento se eleva a 1.000.000 de euros.»

Artículo 19.

Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«b) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción de 120.000 euros, además de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. En las adquisiciones por personas con discapacidad psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, y por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, la reducción antes citada será de 240.000 euros.»

Artículo 20.

Se modifica el número 2.º del artículo 10.bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«2.º) En las adquisiciones por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, y con discapacidad psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, se aplicará una reducción a la base imponible de 240.000 euros.

Cuando la adquisición se efectúe por personas con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, que sean padres, adoptantes, hijos o adoptados del donante, se aplicará una reducción de 120.000 euros. Igual reducción, con los mismos requisitos de discapacidad, resultará aplicable a los nietos, siempre que su progenitor, que era hijo del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo, y a los abuelos, siempre que su hijo, que era progenitor del donante, hubiera fallecido con anterioridad al momento del devengo.

A los efectos de los citados límites de reducción, se tendrá en cuenta la totalidad de las transmisiones lucrativas inter vivos realizadas en favor del mismo donatario en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del devengo.

En ambos casos, la aplicación de estas reducciones resultará compatible con la de las reducciones que pudieran corresponder en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.º) de este artículo.»

Artículo 21.

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 12 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«c) Una bonificación del 75 por ciento las adquisiciones mortis causa por personas con discapacidad física o sensorial con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento o por personas con discapacidad psíquica con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento.

La aplicación de esta bonificación excluirá la de los apartados a o b.»

Artículo 22.

Se modifica el artículo 12 quater de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12 quater. Asimilación a cónyuges de las parejas de hecho en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Se asimilan a cónyuges los miembros de parejas de hecho cuya unión cumpla los requisitos establecidos en la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de uniones de hecho formalizadas de la Comunitat Valenciana, y se encuentren inscritas en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana o registros análogos establecidos por otras administraciones públicas del Estado español, de países pertenecientes a la Unión Europea o el Espacio Económico Europeo, o de terceros países.»

Artículo 23.

Se modifica el apartado uno del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Uno. El 10 por ciento en las adquisiciones de inmuebles, así como en la constitución o cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía, excepto que sea aplicable alguno de los tipos previstos en los apartados siguientes.

No obstante, cuando el valor de los bienes inmuebles transmitidos o del derecho que se constituya o ceda sobre los mismos sea superior a un millón de euros, el tipo aplicable será el 11 por ciento.»

Artículo 24.

Se añade un nuevo apartado, el siete, al artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«A los efectos de la aplicación del tipo de gravamen del apartado uno, las adquisiciones relacionadas con una finca registral realizadas al mismo transmitente en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de cada una, se considerarán como una sola transmisión a los efectos de la liquidación del impuesto.»

Artículo 25.

Se modifica el número 3 del apartado cuatro del artículo 13 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«3) En las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de una persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, por la parte del bien que aquel adquiera.»

Artículo 26.

Se añade el capítulo VII, denominado Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de Residuos y el artículo 18 en la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, con la siguiente redacción:

«CAPÍTULO VII
Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de residuos
Artículo 18. Afectación del impuesto.

La recaudación total del Impuesto sobre el Depósito de Residuos en Vertederos, la Incineración y la Coincineración de residuos se destinará a nutrir el Fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos, creado por el apartado dieciséis del artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera.»

Artículo 27.

Se elimina el punto b del número 4.º del artículo 10, dos de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 28.

Se elimina el punto b del número 5.º del artículo 10 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la cual se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 29.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Reglas relativas a los discapacitados.

1. El grado de discapacidad a los efectos de esta Ley deberá acreditarse mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes de la Generalitat o por los órganos correspondientes del Estado o de otras comunidades autónomas.

2. Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o personas con discapacidad psíquica, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, se aplicarán a las personas con discapacidad cuya incapacidad se declare judicialmente, aunque no alcance dicho grado.

3. La curatela con facultades de representación plenas establecida por resolución judicial se asimilará a un grado de discapacidad del 65 por ciento.

4. Las disposiciones específicas previstas en esta Ley a favor de las personas con discapacidad física o sensorial, con grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento, serán de aplicación a los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez, y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»

Artículo 30.

Se modifica el título de la disposición adicional décima de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Disposición adicional décima. Declaración informativa de las concesiones administrativas y actos asimilados.
TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat
Sección 1.ª Turismo»
Artículo 31.

Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Los recursos turísticos.

[…]

2. Tendrán la consideración de recursos turísticos de primer orden aquellos elementos que, aislada o conjuntamente, tengan capacidad por sí mismos de generar flujos y corrientes de turismo relevantes y contribuyan a reforzar la imagen de marca turística de la Comunitat Valenciana, así como su promoción como destino turístico.

A los efectos de esta ley, sin carácter exhaustivo, tienen la consideración de recursos turísticos de primer orden de la Comunitat Valenciana las manifestaciones festivas que cuenten con la correspondiente declaración de interés turístico, las playas, los recintos congresuales y feriales, los acontecimientos deportivos y los festivales de música con proyección nacional e internacional, las sociedades musicales de la Comunitat Valenciana en todas sus variantes, la gastronomía propia de la Comunitat Valenciana, la pirotecnia, el paisaje agrario e industrial y sus usos y valores etnológicos, las aguas termales y los balnearios, los bienes declarados patrimonio de la humanidad, los de interés cultural así como los espacios naturales y territoriales declarados protegidos.

[…]»

Artículo 32.

Se modifican el apartado 1 y el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que quedan redactados como sigue:

«Artículo 68. Establecimientos en régimen de condominio.

1. Los establecimientos a que hace referencia el artículo 64.1. apartados a) y b), en los grupos, modalidades y categorías que reglamentariamente se determinen, podrán constituirse en régimen de propiedad horizontal o figuras afines, estando sometidos al principio de unidad de explotación y de uso turístico exclusivo.

2. Los establecimientos que se constituyan en régimen de condominio:

[…]»

Artículo 33.

Se modifica el apartado 3 del artículo 77 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 77. Naturaleza e inscripción.

[…]

3. La relación con las personas o entidades interesadas se realizará mediante medios electrónicos.

[…]»

Artículo 34.

Se modifica el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Personas responsables.

[…]

3. Las personas titulares de los canales de publicidad o comercialización serán responsables en los términos establecidos por la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico.»

Artículo 35.

Se modifica el artículo 91 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Infracciones leves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter leve:

1. El incumplimiento de la obligación de exhibir los distintivos o placas normalizadas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente, o su exhibición sin reunir las formalidades exigidas.

2. La incorrección en el trato a las personas usuarias de servicios turísticos por parte de quienes desarrollen alguna de las actividades turísticas contempladas en esta ley.

3. Las deficiencias en la limpieza y funcionamiento de locales, instalaciones, mobiliario y enseres.

4. No publicitar la existencia de hojas de reclamaciones a disposición de los clientes, carecer de ellas, negarse a facilitarlas o no hacerlo en el momento en que se solicitan, sin causa justificada.

5. La realización de contratos de prestación de servicios turísticos, cualquiera que sea su soporte formal, no ajustados a las prescripciones establecidas en la norma aplicable.

6. La percepción de precios superiores a los publicitados o a los exhibidos, así como la falta de publicidad de todos o alguno de los mismos con los impuestos incluidos.

7. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter no esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.

8. La utilización indebida de las marcas, símbolos identificativos, mensajes y estrategias de la imagen turística de la Comunitat Valenciana que no se ajusten a las directrices dictadas al respecto por el departamento del Consell competente en materia de turismo y supongan un detrimento grave de dicha imagen turística.

9. La negativa a expedir factura detallada de los servicios o productos consumidos a solicitud de la clientela, así como la inclusión en la factura de servicios no prestados o productos no consumidos.

10. La falta de comunicación de forma reglamentaria del cambio de titular.»

Artículo 36.

Se modifica el artículo 92 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Infracciones graves.

Constituyen infracciones administrativas de carácter grave:

1. La utilización comercial de denominaciones, distintivos diferentes a los que correspondan a la actividad, de acuerdo con la clasificación o inscripción otorgadas por la administración.

2. El ejercicio o publicidad de la actividad profesional de guía de turismo sin la habilitación preceptiva para ello.

3. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, información o documentación que se incorpore a una comunicación o declaración responsable.

4. No reunir los requisitos esenciales establecidos en la normativa vigente para el ejercicio de la actividad.

5. La emisión de publicidad carente de suficiente transparencia, falsa o que induzca a engaño, así como no informar de las compensaciones económicas en caso de ruptura unilateral de los contratos.

6. La carencia de la documentación exigida por la normativa vigente o su utilización sin ajustarse a las formalidades exigidas.

7. La deficiente prestación de servicios exigibles, así como el deterioro grave de las instalaciones que afecten al establecimiento en su conjunto.

8. La prohibición del libre acceso o expulsión del establecimiento, así como la interrupción en la prestación de los servicios acordados por causa no justificada.

9. El incumplimiento por las agencias de viajes de las obligaciones contenidas en el libro IV de la Ley general para la defensa de los consumidores o usuarios y otras leyes complementarias, aprobada por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o norma que la sustituya.

10. El incumplimiento de contrato o de las condiciones pactadas, respecto del lugar, tiempo, precio o demás elementos integrantes del servicio turístico acordado.

11. La sobreventa de plazas y el incumplimiento de las disposiciones relativas al régimen de reservas o de su cancelación, cuando no se facilite a la persona usuaria afectada, alojamiento en las condiciones establecidas en el artículo 20.2 de esta ley.

12. La modificación del establecimiento o de los requisitos preceptivos para el ejercicio de la actividad, sin haberlo comunicado del modo reglamentariamente determinado.

13. La obstrucción a la labor de la inspección de turismo en el ejercicio de sus funciones, o no atender los requerimientos formulados durante la inspección.

14. La negativa a facilitar a la administración cualquier información relativa a la actividad turística desarrollada, o suministrarla falsa.

15. El incumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección y prevención de incendios, medidas de seguridad, sanidad e higiene y del sector de actividad en cada caso aplicable.

16. El incumplimiento de la obligación a que se refiere la letra b del artículo 19 de dar publicidad en la comercialización a través de cualquier medio, y especialmente a través de los servicios de la sociedad de la información, del número de inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana.

17. La inobservancia de las obligaciones contenidas en esta ley relativas a accesibilidad, sostenibilidad y hospitalidad.

18. La falta de promoción de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos a los trabajadores y trabajadoras de una educación y formación inicial y continuada que, entre otros aspectos, incorpore los conocimientos y protocolos para garantizar un trato hospitalario de los turistas y visitantes.»

Artículo 37.

Se modifica el artículo 93 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana que queda redactado como sigue:

«Artículo 93. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones administrativas de carácter muy grave:

1. Ejercer, comercializar, ofrecer, prestar o hacer publicidad de actividades o servicios turísticos sin disponer de los requisitos necesarios establecidos en la normativa o sin haber realizado la declaración responsable de inicio de actividad.

2. Carecer de la garantía exigida por la norma correspondiente o, disponiendo de la misma, que no alcance la cuantía exigida por la norma.

3. No disponer de un plan de autoprotección inscrito en el Registro Autonómico de Planes de Autoprotección, en los supuestos en que ello es preceptivo.

4. Cualquier acción que intencionadamente suponga la discriminación por razón de nacimiento, origen racial o étnico, género, orientación sexual, religión o convicciones, lengua, opinión, discapacidad o diversidad funcional, edad, indumentaria o cualquier otra condición o circunstancia personal o social y no constituya una infracción penal.

5. El incumplimiento de los derechos reconocidos a los trabajadores y trabajadoras de las empresas turísticas y de los prestadores de servicios turísticos por parte de las mismas y, por tanto, la falta de garantías de un empleo digno y de calidad.»

Sección 2.ª Mancomunidades
Artículo 38.

Se modifica el apartado 1 del artículo 43 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre, de mancomunidades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Separación obligatoria.

1. Las mancomunidades podrán acordar la separación obligatoria de los municipios en los términos previstos en los estatutos y, en todo caso, en los siguientes supuestos:

a) El reiterado incumplimiento del pago de sus aportaciones.

b) El incumplimiento de aquellas otras actuaciones necesarias para el correcto desenvolvimiento de la mancomunidad a las que venga obligado por los estatutos.

c) La no aprobación por el pleno de alguno de los municipios integrantes de la mancomunidad de la modificación constitutiva de sus estatutos.

[…]»

CAPÍTULO II
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas
Sección 1.ª Renta valenciana de inclusión
Artículo 39.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 13 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Requisitos de acceso.

1. Con carácter general tendrán derecho a la prestación económica de la renta valenciana de inclusión aquellas personas que cumplan los siguientes requisitos:

a) Estar empadronadas o tener la residencia efectiva durante un mínimo de doce meses, de manera continuada, en cualquier municipio o municipios de la Comunitat Valenciana, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

También cumple este requisito la persona que haya estado empadronada o haya tenido la residencia efectiva un total de cinco años, de manera continuada o interrumpida, de los diez inmediatamente anteriores a la solicitud.

Los ayuntamientos facilitarán el empadronamiento de todas las personas sin hogar que residan habitualmente en el municipio, con independencia de su lugar de pernocta, en los términos determinados en cada momento por la administración general del Estado.

En el caso de personas asiladas, solicitantes de asilo, refugiadas, extranjeras exiliadas o apátridas, personas valencianas que hayan residido en el exterior de la Comunitat Valenciana y que tengan la consideración de personas retornadas según lo que establezca la normativa autonómica en esta materia, así como las personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata y las víctimas de violencia de género o intrafamiliar no se exigirá tiempo mínimo de residencia.

A los efectos de acreditación de residencia efectiva se considerará tener asignada asistencia médica o estar inscrita como demandante de empleo o tener personas descendientes escolarizadas. Para su práctica, o a falta de inscripción en el padrón, y con el fin de acreditar el requisito de residencia efectiva, los servicios sociales de atención primaria podrán requerir apoyo y colaboración de entidades de iniciativa social que figuren inscritas en el Registro de Titulares de Actividades de Acción Social que lleven a cabo programas de intervención con colectivos en situación de exclusión social u otros supuestos que se consideren reglamentariamente.

[…]»

Artículo 40.

Se modifica el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Modificación.

[…]

3. La modificación que dé lugar a la disminución del importe a percibir se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de la causa que origine la modificación. La misma regla se aplicará a la modificación que dé lugar al aumento del importe de la prestación, cuando se comunique dentro del plazo legalmente establecido al efecto. Cuando la modificación de aumento se presente fuera de plazo, se aplicará a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de comunicación.»

Artículo 41.

Se modifica el artículo 42 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«Artículo 42. Procedimiento de urgencia.

Se establece un procedimiento de urgencia tanto para nuevas solicitudes como para modificaciones y extinciones de expedientes existentes, consistente en la reducción a la mitad de los plazos estandarizados y dando preferencia a estos expedientes. Se tramitará con carácter de urgencia en los siguientes supuestos:

a) En los casos de persona prostituida, víctima de explotación sexual o trata o víctima de violencia de género o intrafamiliar. La acreditación de estas circunstancias podrá realizarse por cualquiera de los medios previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b) En los casos de personas valencianas que hayan residido en el exterior de la Comunitat Valenciana y que tengan la consideración de personas retornadas según lo que establezca la normativa autonómica en esta materia.

c) Cuando se formule solicitud anticipada por el cumplimiento de la edad mínima de acuerdo a lo recogido en el artículo 30.a.

d) Los expedientes iniciados como consecuencia del fallecimiento de la persona titular de la prestación y se haya formulado una nueva solicitud por alguna de las personas beneficiarias de esa unidad de convivencia y que dicha solicitud se realice en el período máximo de 3 meses desde el fallecimiento de la persona titular.

e) En las situaciones de emergencia social previstas en el punto 4 del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.

f) Asimismo con carácter excepcional, y siempre que así se justifique expresamente en el informe social que a tal efecto elaboren los y las trabajadoras sociales de los servicios sociales de atención primaria, podrán ir por procedimiento de urgencia aquellos casos en los que concurran circunstancias extraordinarias que los haga considerar en situación de especial vulnerabilidad.»

Artículo 42.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado así:

«Artículo 18. Importe a percibir en concepto de prestación económica.

1. El importe que la persona titular percibirá mensualmente siempre que no varíen sus circunstancias o las de la unidad de convivencia, será el importe reconocido de la prestación económica que figura en el artículo 16 de esta ley, sumados los complementos que le puedan corresponder recogidos en el artículo 17 de esta ley.

2. En el supuesto de que la persona titular o alguna de las personas de la unidad de convivencia sea beneficiaría del ingreso mínimo vital o de cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, o de la renta activa de inserción (RAI) por violencia de género o violencia doméstica o de una prestación de idéntica naturaleza que la sustituya, el importe que se perciba por estas prestaciones se restará de la cuantía a percibir.

En el supuesto de que el importe percibido por las prestaciones mencionadas supere el importe a percibir en concepto de renta valenciana de inclusión, la prestación económica se reconocerá a importe cero, se mantendrá a la persona como titular de la prestación y se le reconocerá el derecho a la prestación profesional, así como del resto de ayudas y recursos (alquiler, becas de comedor, de libros, etc.) establecidos en esta ley, salvo que la persona titular solicite la extinción.

3. Las variaciones del ingreso mínimo vital, o de cualquier otra prestación de garantía de ingresos mínimos de carácter estatal que pueda sustituirla, que den lugar a una modificación en el importe a percibir en concepto de prestación económica de renta valenciana de inclusión, se aplicarán a partir del mes siguiente al de su comunicación por parte del órgano encargado de su gestión.»

Artículo 43.

Se modifica el artículo 35 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactado así:

«Artículo 35. Reintegro de pagos indebidos.

1. La conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión ejercerá las acciones de resarcimiento que le puedan corresponder contra las personas o entidades que hayan percibido la prestación indebidamente. Este reintegro tendrá la consideración de derechos de ingreso público a efectos del procedimiento aplicable a su cobro.

2. A estos procedimientos de reintegro no les será aplicable el cálculo del interés de demora excepto en el supuesto de que la percepción de los ingresos indebidos sea consecuencia del incumplimiento de la obligación de comunicar, dentro del plazo establecido a tal efecto, los cambios en las circunstancias personales o económicas ocurridos en la unidad de convivencia.»

Artículo 44.

Hay que añadir una nueva disposición transitoria a la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactada así:

«Disposición transitoria. Régimen de aplicación de los artículos 11.2.1.f y 35 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión.

La suspensión de la aplicación de los artículos 11.2.1.f y 35 de la Ley 17/2019, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, contemplada en la disposición final segunda de la citada norma, en su redacción dada por el artículo 49 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2021, quedará sin efecto a partir del 22 de abril 2023.»

Artículo 45.

Hay que añadir una nueva disposición transitoria la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión, que queda redactada así:

«Disposición transitoria. Regularización de las variaciones económicas en RVI por el IVM.

El reconocimiento y las variaciones del ingreso mínimo vital que tengan efectos retroactivos y afecten a las cuantías percibidas en concepto de renta valenciana de inclusión, se regularizarán conforme a lo que establezcan los instrumentos de colaboración y compensación entre el Instituto Nacional de la Seguridad Social, que gestiona el ingreso mínimo vital, y la Generalitat Valenciana, que gestiona la renta valenciana de inclusión.»

Sección 2.ª Políticas integrales de la juventud
Artículo 46.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 17. Entidades juveniles.

1. A efectos de esta ley, son entidades juveniles:

a) Las asociaciones juveniles y sus federaciones, confederaciones y uniones.

b) Las asociaciones de alumnado universitario y no universitario, y sus federaciones, confederaciones y uniones cuyas personas asociadas sean jóvenes.

c) Las secciones, áreas, departamentos y organizaciones juveniles de otro tipo de entidades, como asociaciones de carácter general, partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, asociaciones de consumidores, culturales, deportivas, festivas, o de confesiones religiosas, y de sus federaciones, confederaciones y uniones.

d) Las entidades prestadoras de servicios a la juventud en las que más de la mitad de las personas socias sean jóvenes. Así mismo, más de la mitad de la junta directiva tendrá que estar compuesta también por personas jóvenes.

2. Reglamentariamente se ha de crear y regular el funcionamiento de un censo de entidades juveniles que gestionará el IVAJ.

3. A efectos de esta ley, se consideran entidades prestadoras de servicios a la juventud las entidades legalmente constituidas sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se establezca de forma clara y explícita que entre sus fines sociales está el de llevar a cabo, de manera continuada y con carácter exclusivo o preferente, la programación de actividades para jóvenes.»

Artículo 47.

Se modifica el apartado 2 del artículo 35 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de la Generalitat, de políticas integrales de juventud, que queda redactado como sigue:

«Artículo 35. Competencias de los ayuntamientos.

[…]

2. Para cumplir sus fines en materia de juventud, las entidades locales recibirán el apoyo técnico y económico de la administración de la Generalitat, mediante una línea de transferencia, que podrá tener carácter plurianual, hacia las entidades locales con las condiciones que se fijen reglamentariamente.

[…]»

Sección 3.ª Servicios sociales inclusivos
Artículo 48.

Se añaden los apartados 3, 4 y 5 en el artículo 24 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 24. Departamentos de servicios sociales.

[…]

3. Los departamentos de servicios sociales de una misma provincia serán coordinados y supervisados por la dirección territorial correspondiente de la conselleria competente en servicios sociales. A tal fin, para realizar las funciones de supervisión de departamento de servicios sociales, cada dirección territorial contará con una persona de referencia, denominada supervisor/a, por cada uno de los departamentos que contiene cada provincia, con alguna de las titulaciones universitarias señaladas en el artículo 64.3 de la Ley de servicios sociales inclusivos. La persona supervisora ejercerá sus funciones siguiendo las instrucciones que el órgano administrativo de quien dependa dicte para dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente dependientes.

4. Las personas supervisoras de departamentos de una misma provincia contarán con una unidad administrativa y técnica de apoyo para llevar a cabo la tarea de coordinación, supervisión y seguimiento del conjunto de prestaciones del Catálogo de prestaciones del SPVSS propias de la atención secundaria que se despliegan y desarrollan en estas demarcaciones territoriales.

5. Así mismo, las personas supervisoras de departamentos tendrán la consideración de personal de atención directa y junto con la unidad administrativa y técnica de apoyo, supervisará la correcta implantación y desarrollo del conjunto de prestaciones del Catálogo de prestaciones del SPVSS que se despliegan en estas demarcaciones.»

Artículo 49.

Se modifican la letra l, la letra m y la letra x del apartado 1 del artículo 36 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 36. Prestaciones profesionales.

[…]

l) Atención a las necesidades básicas.

Actuaciones dirigidas a proporcionar la atención y la cobertura de las necesidades básicas de personas, familias o, en su caso, unidad de convivencia. Esta prestación será garantizada y gratuita para toda la ciudadanía.

Entre las modalidades de atención a las necesidades básicas de la atención primaria de carácter básico, se incluirán aquellos espacios de alojamiento, de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y servicios de acogida y de higiene personal, convivencia, relación y atención social para las personas en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social. Aparte de las anteriores también se atenderán actuaciones inmediatas ante situaciones de carácter extraordinario o excepcional.

Esta modalidad será garantizada y gratuita para toda la ciudadanía que se encuentre en situación de vulnerabilidad o riesgo de exclusión social.

m) Atención ante situaciones de urgencia y emergencia social.

Atención inmediata ante situaciones de carácter extraordinario o excepcional. Esta prestación tiene que estar garantizada mientras persista esta situación y tiene que ser gratuita para toda la ciudadanía, en conformidad con el que establece el artículo 70 de esta ley.

[…]

x) Atención nocturna.

Atención integral y específica en establecimientos dirigida a mejorar o mantener el mayor nivel posible de autonomía personal ante situaciones de vulnerabilidad o riesgo, proporcionando una atención individualizada e integral, así como prestar apoyo a las personas cuidadoras, si es el caso. Esta modalidad será garantizada para aquellas personas en situación de dependencia en los términos establecidos en su normativa de aplicación.»

Artículo 50.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 66 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 66. Personal profesional del área de servicios sociales.

1. Las personas profesionales del área de servicios sociales ejercerán las funciones inherentes en los servicios de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionados en los apartados a y c del artículo 18.2 y su ámbito territorial de actuación es el área de servicios sociales.

[…]

3. Las ratios y figuras profesionales concretas del área de servicios sociales para cada servicio de atención primaria de carácter específico de competencia municipal mencionado en los apartados a y c del artículo 18.2 se determinarán reglamentariamente.

4. Cada servicio de atención primaria de carácter específico, de competencia autonómica, a los cuales se refieren los apartados b, d, e, y f del artículo 18.2, prestados en los centros mencionados en la disposición adicional undécima, tendrá sus correspondientes figuras profesionales, las ratios y los perfiles concretos, los cuales se determinarán en el decreto que desarrolle la tipología de centros, servicios y programas.

[…]»

Artículo 51.

Se modifica el título del artículo 70 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 70. Actuaciones ante situaciones de urgencia y emergencia social.»
Artículo 52.

Se modifica el título y se añaden los apartados 5 y 6 en el artículo 78 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 78. El Plan personalizado de intervención social y el Plan de atención individual.

[…]

5. A efectos del SPVSS, se considerará plan personalizado de intervención social (PPIS) cualquier otra denominación sobre proyectos o programas de intervención a las cuales pueda referirse la legislación de diferentes colectivos o ámbitos de actuación como el Proyecto de intervención personal, social y educativo familiar (PISEF), recogido en la Ley 26/2018, de 21 de diciembre, de derechos y garantías de la infancia y la adolescencia o el Programa individual de atención (PIA) recogido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

6. Plan de atención individual (PAI): formará parte del plan personalizado de intervención social iniciado en la atención primaria básica y será entendido como una concreción del mismo durante la asistencia o estancia de una persona en un programa o centro concreto. Se ofrece con el consenso de la persona que participa en él e incluye, en todo caso, los objetivos a corto plazo, la participación en las actuaciones y actividades, su valoración y evaluación a través de indicadores propuestos con antelación. Se aplica en todos los programas que se desarrollan desde los programas y centros de atención primaria y en los centros de la atención secundaria. A esos efectos, se considerarán como equivalentes al PAI otras denominaciones sobre planes individuales a las cuales se refiere la legislación vigente para programas y centros concretos, como el Programa individual de ejecución de medidas (PIEM) referido en la Ley orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores.»

Artículo 53.

Se modifica las letras b y d del apartado 3 y se añade un apartado 4 en el artículo 79 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 79. Sistema de Información Valenciano de Servicios Sociales.

[…]

3. El Sistema de Información Valenciano de Servicios Sociales incluirá, entre otros, las herramientas informáticas básicas siguientes:

[…]

b) El sistema de información de personas usuarias formado por la historia social única.

[…]

d) Otras aplicaciones referidas a la autorización y acreditación de centros, servicios, programas, profesionales del sistema, normativa, ocupación de plazas, entre otras.

4. Los datos resultantes de la explotación tendrán la consideración de estadística de interés de la Generalitat y estarán en general a disposición de la planificación y evaluación del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales, así como en particular del Observatorio del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.»

Artículo 54.

Se modifica el apartado 2 del artículo 80 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Autoridad.

[…]

2. El personal inspector, así como las personas supervisoras de departamento tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de sus funciones, y se tendrán que identificar a tal efecto.»

Artículo 55.

Se modifica el apartado 4 del artículo 85 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Colaboración de la iniciativa privada.

[…]

4. La estabilidad del empleo y la calidad del trabajo y de las condiciones laborales de las personas profesionales de las entidades de iniciativa privada prestadoras de servicios sociales se considerará como criterio evaluable en el acceso a la financiación pública por parte de estas.»

Artículo 56.

Se modifica el artículo 86 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 86. Cláusulas sociales.

Las administraciones públicas valencianas valorarán los planes de igualdad, la promoción y cumplimiento de objetivos de desarrollo sostenible, las cláusulas sociales, saludables y medioambientales, de conformidad con la normativa vigente, en los procedimientos de concesión de los conciertos, así como en los convenios, contratos y los acuerdos de colaboración.»

Artículo 57.

Se modifican la letra g del apartado 2, los apartados 3 y 4, y la letra a del subapartado 1.4 del apartado 5 del artículo 87 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 87. Concepto, régimen general y principios de la acción concertada.

[…]

g) Eficiencia presupuestaria, fijando contraprestaciones económicas a percibir por las entidades concertadas de acuerdo con las tarifas máximas o módulos que se establezcan, que cubrirán, como máximo, los costes variables, fijos y permanentes de prestación del servicio, sin incluir beneficio industrial. Las convocatorias de los acuerdos de acción concertada tendrán que prever mecanismos para garantizar el equilibrio entre la compensación y los gastos financiables, y poder corregir los desequilibrios que se produzcan con una periodicidad no superior a dos años. Estos mecanismos se desarrollarán reglamentariamente o, en su caso, a través de la oportuna instrucción dictada por el órgano competente en materia de acción concertada. La entidad concertada tendrá la obligación de reembolsar cualquier compensación excesiva recibida. El cálculo de la compensación se determinará mediante las memorias económicas que presente la entidad como justificación del acuerdo de concierto.

[…]

3. Los servicios que se provean por medio de acción concertada no podrán suponer, en ningún caso, una disminución de los derechos de las personas usuarias que regula el artículo 10 de esta ley. Es por ello que las convocatorias de acción concertada de los diferentes sectores podrán tener efectos económicos retroactivos como salvaguardia de los derechos de las personas usuarias que estén ocupando plazas en recursos del Sistema Público de Servicios Sociales. Una vez extinguido el concierto, el órgano concertante tendrá que garantizar que los derechos de las personas receptoras de los servicios prestados bajo la modalidad de acción concertada no se vean perjudicados por la extinción del acuerdo.

4. Por medio de un decreto del Consell se desarrollarán los requisitos y los criterios de valoración de centros y servicios, la formalización y los efectos de la acción concertada, su resolución, las limitaciones y las prohibiciones para concertar, las causas de extinción, así como la financiación de la acción concertada. En todo caso, no se podrá concertar con los centros y los servicios que no dispongan de la acreditación preceptiva.

En las convocatorias de acción concertada, las entidades deberán poner a disposición de la Generalitat Valenciana como mínimo el 85 por ciento de las plazas autorizadas del centro para incluirlas en el sistema público valenciano de servicios sociales mediante la concertación de estas plazas. En casos excepcionales y debidamente justificados, se podrá tomar como referencia el porcentaje de ocupación real del centro de acuerdo con la última convocatoria o situación de ocupación del centro, siempre dentro del límite de las plazas autorizadas. El resto de plazas, no puestas a la disposición por parte de las entidades en la acción concertada en la Generalitat, no podrán ser cubiertas por prestaciones vinculadas al servicio o prestaciones vinculadas de garantía de las tipologías de plazas o servicios vinculadas al objeto mismo de las convocatorias de acción concertada.

5.

[…]

1.4 En representación de los sindicatos en el ámbito de la acción concertada:

a) Cuatro personas por parte de cada uno de los sindicatos más representativos.»

[…]

Artículo 58.

Se añade una letra d en el apartado 1, se modifica la letra k del apartado 2 y se añade una letra o en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 89. Requisitos de acceso al régimen de concierto.

1. Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cumplan los requisitos siguientes:

[…]

d) No haber tenido sanción firme y definitiva en vía administrativa, por dos o más faltas graves, o una falta muy grave, con arreglo a la normativa sectorial de servicios sociales o del sector objeto de acción concertada, durante los tres años anteriores a la publicación de la convocatoria pública, o tener sanción en vigor por cierre temporal o definitivo del centro o servicio, al tiempo de publicarse esta.

2. A efectos de establecimiento de conciertos, las administraciones públicas valencianas podrán valorar, a favor de las entidades que acreditan su aplicación efectiva a lo largo de su trayectoria, entre otras, las características siguientes:

[…]

k) Garantizar el cumplimiento de los convenios colectivos sectoriales que se le aplican, así como la adhesión a estos y en particular los acuerdos salariales posteriores que se realizan que mejoran las condiciones de los trabajadores y trabajadoras.

[…]

o) La planificación conjunta con los representantes de los trabajadores de acciones de implementación y promoción de objetivos de desarrollo sostenible.»

Artículo 59.

Se modifica el artículo 90 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 90. Duración de los conciertos.

Los conciertos se establecerán con una duración temporal no superior a cinco años. Los conciertos podrán prorrogarse hasta un periodo adicional de dos años y solo mediante un acuerdo explícito de las dos partes. Cuando acabe el periodo indicado, la administración competente podrá establecer un nuevo concierto.

Las causas de extinción de los conciertos sociales se regularán por el decreto del Consell que regule la acción concertada. En el caso de extinguirse un concierto, la administración competente garantizará la continuidad de la prestación del servicio del que se trate para garantizar que los derechos de las personas usuarias de los servicios concertados no se vean perjudicados; y podrá, si es necesario, obligar a la entidad concertada a continuar prestando el objeto de concierto social en iguales condiciones que lo prestaba hasta que pueda asumirlo otra entidad.

El procedimiento para la extinción del acuerdo se podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, con audiencia de la entidad concertada, cuando el órgano concertante tenga conocimiento de la existencia de cualquiera de las causas de extinción recogidas en el decreto del Consell que regule la acción concertada.

La resolución que acuerde la extinción indicará, además de la causa de extinción del acuerdo, la fecha a partir de la cual se entenderá extinguido y la liquidación de las obligaciones económicas entre ambas partes.»

Artículo 60.

Se añade un nuevo punto 5 en el artículo 133 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«5. El acceso a la información contenida en las actas de inspección por parte de cualquier ciudadano o ciudadana, así como por parte de administraciones, entidades e instituciones públicas, se efectuará preservando en todo momento la integridad del objeto y de las funciones de la inspección contempladas en esta ley. A tal efecto, la persona titular del órgano que ejerza la función inspectora podrá establecer, en cada caso y de manera motivada, los términos en los que se efectuará el acceso a la información contenida en las actas de inspección, así como limitar o denegar la obtención de copias.»

Artículo 61.

Se modifica el punto 1 de la disposición final primera de la Ley 3/2019, de 1 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«1. Mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, en el plazo máximo de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, aprobará el Plan estratégico de servicios sociales de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 62.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«Disposición adicional. Apertura de nuevos centros de servicios sociales.

A efectos de apertura y puesta en funcionamiento de nuevos centros de servicios sociales de atención primaria específica o secundaria, cuya competencia es de la Generalitat, de acuerdo con el artículo 36.5.d de la Ley 8/2021, de 30 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2022 o normativa presupuestaria vigente, no computarán para la tasa de reposición los puestos de trabajo necesarios para prestar los servicios asignados a estos centros.»

Artículo 63.

Se añade un nuevo punto con una nueva disposición transitoria a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«Disposición transitoria. Financiación de los servicios sociales de atención primaria durante la entrada en vigor del contrato programa.

1. En el caso de agrupaciones de municipios no constituidos como mancomunidad y que a la entrada en vigor de las disposiciones del Decreto 38/2020, de 20 de marzo, del Consell, de coordinación y financiación de la atención primaria de servicios sociales, reguladoras de la colaboración financiera del contrato programa en el ejercicio 2022, no se hayan constituido jurídicamente como mancomunidad, pero hayan iniciado la tramitación como esta figura, podrán continuar financiándose a través del sistema de financiación vigente, transitoriamente, durante 2023.

2. Esta situación también será aplicable de manera totalmente excepcional a aquellas entidades del sector público institucional y similares que, prestando servicios de atención diurna y nocturna, de atención ambulatoria y de alojamiento alternativo, así como atención secundaria, vinculadas a entidades locales y que sean financiadas mediante resolución nominativa de concesión directa, no se haya completado el proceso de asunción en el presupuesto por parte de las entidades locales.»

Artículo 64.

Se modifica el apartado 2 del artículo 92 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 92. Contratación con la iniciativa privada.

[…]

2. Las administraciones públicas incluirán en la contratación pública cláusulas de responsabilidad social, medioambientales, desarrollo sostenible y de transparencia, bien como criterios de adjudicación o bien como condiciones especiales de ejecución, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares.»

Artículo 65.

Se añade un apartado 5 en el artículo 107 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 107. Financiación de personal.

[…]

5. La desvinculación por parte de un municipio de una mancomunidad, en la que estaba previamente integrado, no supondrá para el municipio, garantía de financiación por la Generalitat en la parte proporcional de la financiación a la mancomunidad que pudiera corresponder a su participación en esta.»

Artículo 66.

Se añade un apartado 8 en el artículo 110 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 110. Fórmulas de colaboración financiera.

[…]

8. Con el fin de garantizar la efectividad de las fórmulas de colaboración financiera entre las diferentes administraciones públicas, así como el cumplimiento del principio de lealtad institucional, la unidad de apoyo al Órgano de Coordinación y Colaboración Interadministrativa en Servicios Sociales prevista en el apartado cuarto del artículo 49 de esta ley, será la encargada del desarrollo, gestión, seguimiento, cumplimiento y mejora continua de los contratos-programa.»

Artículo 67.

Se añade la letra i en el apartado 4 y se añaden los apartados 5, 6 y 7 en el artículo 116 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 116. Objetivos de la calidad en los servicios sociales.

[…]

4. Para asegurar el desarrollo y la aplicación de los procesos de calidad, en el plan estratégico de servicios sociales de la Comunidad Valenciana se incluirá la estrategia de calidad que, como mínimo, preverá los aspectos siguientes:

a) La definición de los objetivos de calidad que se establezcan.

b) Los instrumentos y sistemas de mejora generales y sectoriales.

c) Los estudios de opinión y los resultados de los procedimientos de participación de las personas usuarias y sus familias, así como otros agentes involucrados.

d) Los requisitos de calidad exigibles a las prestaciones y los servicios de los servicios sociales.

e) Las directrices en materia de formación de las personas profesionales de servicios sociales.

f) Los criterios de calidad en la ocupación.

g) La perspectiva de género en la gestión, la organización y la prestación de servicios.

h) Los mecanismos de tramitación de sugerencias, quejas y reclamaciones de las personas usuarias o familias.

i) Los mecanismos e indicadores para el seguimiento, evaluación y garantía de cumplimiento de los objetivos de calidad establecidos en la estrategia, así como para permitir el análisis comparativo entre prestaciones y entre servicios del propio Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.

5. Para desarrollar los procesos de certificación de la calidad en el Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales se contará con personal empleado público para realizar y apoyar a las auditorías de calidad.

6. Las funciones de las persones auditoras son, entre otras, las siguientes:

a) Revisar las auditorías internas de calidad, así como realizar las auditorías externas de calidad de los centros, servicios y programas de titularidad propia o del Instituto Valenciano de Servicios Sociales, aquellos que la inspección de servicios sociales solicite, así como de las administraciones locales o entidades de iniciativa social que se determine reglamentariamente.

b) Colaborar en el diseño de las normas de calidad dentro del marco de los centros, servicios y programas de servicios sociales.

c) Coordinar sus actuaciones con las personas inspectoras de servicios sociales, así como con las personas supervisoras de departamento.

7. Los puestos de trabajo destinados a realizar y apoyar a las auditorías de calidad se clasificarán con unos requisitos de pertenencia a cuerpos o escalas coincidentes con los lugares de la inspección de servicios sociales.»

Artículo 68.

Se modifica la letra h y se añade la letra i en el apartado 2 del artículo 125 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 125. Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ).

[…]

2. En particular, a título enunciativo, son funciones del Institut Valencià de Formació, Investigació i Qualitat en Serveis Socials (IVAFIQ) las siguientes:

[…]

h) Constituir laboratorios de investigación en servicios sociales con las universidades públicas valencianas u otros centros de investigación pública, con la participación de las entidades locales con el fin de realizar investigaciones aplicadas e innovadoras en el ámbito de los servicios sociales que puedan constituir experiencias que se transfieran al conjunto del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales. La actividad de los laboratorios se complementará con la creación de cátedras con las universidades públicas valencianas para el fomento de la investigación, innovación y formación en materia de servicios sociales.

i) Cualesquiera otras funciones que se le asignen expresamente o que deriven de los fines de carácter general de su cargo.»

Artículo 69.

Se modifica la letra n del artículo 138 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 138. Infracciones leves.

[…]

n) Incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada, a las subvenciones, a los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos, así como los compromisos y obligaciones especificados en los convenios interadministrativos plurianuales, en su modalidad de contrato programa, suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones en materia de servicios sociales.»

Artículo 70.

Se modifica la letra k y la letra u y se añade la letra w en el artículo 139 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 139. Infracciones graves.

[…]

k) No disponer o no aplicar el reglamento de régimen interior, no tener subscrito el contrato asistencial con la persona usuaria, su curador, curadora o representante o incumplir sus pactos, o que este no se ajuste a la normativa. No disponer, incumplir o no aplicar los protocolos y los programas exigibles para cada tipo de servicio.

[…]

u) Causar riesgo grave o mal efectivo para la salud de los usuarios por incumplir con los requisitos, condiciones u obligaciones exigidos para acceder a la acción concertada, a las subvenciones, a los contenidos de los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas de los contratos, así como los compromisos y obligaciones especificados en los convenios interadministrativos plurianuales, en su modalidad de contrato programa, suscritos para la gestión de la ejecución de las prestaciones en materia de servicios sociales.

[…]

w) Incumplir la obligación de incorporación de puestos financiados por los contratos-programa por parte de las Entidades Locales de acuerdo con las ratios previstos en el artículo 65 de esta ley.»

Artículo 71.

Se modifica la letra l en el artículo 140 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 140.  Infracciones muy graves.

[…]

l) Incumplir la plantilla de personal exigida cuando el incumplimiento mencionado se sitúe por encima del 20 por ciento o no garantizar la atención directa continuada, en concreto las ratios de presencialidad efectiva del personal de atención directa que puedan establecerse mediante desarrollo normativo, si esto comporta perjuicios graves para las personas usuarias.»

Artículo 72.

Se modifica el apartado 3 del artículo 147 de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 147. Procedimiento sancionador.

[…]

3. Para la incoación del expediente sancionador, la persona titular del órgano que ostente la competencia para la autorización del centro o servicio nombrará instructor o instructora a un funcionario o funcionaria de un departamento diferente al del órgano de incoación. A fin de preservar la imparcialidad del procedimiento sancionador y dotar de una mayor garantía el presunto infractor o infractora, en ningún caso podrán actuar como instructores o instructoras del expediente aquellas personas que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación e inspección, y las actuaciones de la cual hayan servido de base para la iniciación del procedimiento.

[…]»

Artículo 73.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:

«Disposición adicional cuarta. Acreditación de calidad.

Los centros y los servicios que formen parte del sistema público valencia de servicios sociales, así como los colaboradores, deberán contar, en un plazo máximo de ocho años, con una acreditación de calidad, contados desde la entrada en vigor de la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana.»

Artículo 74.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional undécima. Servicios de atención primaria de carácter específico de competencia de la Generalitat.

[…]

3. Los servicios de alojamiento alternativo proveerán sus prestaciones a través de viviendas tuteladas en sus diferentes modalidades, entre otras.»

Artículo 75.

Se añade la disposición adicional vigésima en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigésima. Nuevo modelo de residencias para personas mayores y personas con diversidad funcional.

1. Las residencias para personas mayores dependientes para las cuales se solicite una autorización de funcionamiento del centro o la obtención del visado previo a partir de la entrada en vigor de esta disposición, no podrán superar las 75 plazas residenciales cuando se encuentren ubicadas en zonas rurales o zonas con riesgo de despoblamiento, no podrán superar las 90 plazas si se encuentran ubicadas en localidades o zonas de densidad mediana y no superarán las 120 plazas cuando se ubiquen en ciudades o zonas pobladas. Todas deberán estar estructuradas necesariamente en módulos convivenciales.

La capacidad de estos módulos será de un máximo de 25 plazas autorizadas y dispondrán cada uno de ellos de al menos comedor con cocina office, un cuarto de estar, un baño común y habitaciones con baño, de forma que se permita la vida habitual y normalizada de los residentes en cada módulo. Así mismo, no se permitirán las estancias diurnas para los usuarios no residentes cuando no se pueda garantizar una delimitación física de los espacios utilizados por estas personas respecto de los residentes. Reglamentariamente, podrá determinarse un número máximo inferior a 25 por módulo.

2. Las residencias de personas con diversidad funcional deberán estructurarse igualmente en módulos convivenciales.»

Artículo 76.

Se añade la disposición adicional vigesimoprimera en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimoprimera. Ratio de personal auditor adscrito al servicio con función de supervisión y certificación de calidad en materia de servicios sociales.

1. El personal auditor de calidad de servicios sociales se incrementará progresivamente hasta conseguir una ratio de una persona auditora de calidad por cada 175.000 habitantes, en el plazo máximo de cuatro años, siempre que exista crédito adecuado y suficiente para ello.

2. El aumento de la dotación de personal auditor de calidad de servicios sociales se efectuará cada ejercicio presupuestario hasta conseguir la ratio establecida en el apartado anterior y de manera territorializada.»

Artículo 77.

Se añade la disposición adicional vigesimosegunda a la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la redacción siguiente:

«Disposición adicional vigesimosegunda. Efectos en materia de personal en los procesos de reversión de centros y servicios del sistema público València de servicios sociales o de la adquisición por la Generalitat de centros de servicios sociales de titularidad de entidades privadas.

1. Producida la extinción de un contrato de servicios de gestión integral en centros de titularidad pública, la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto València de Servicios Sociales (Ivass), podrán, mediante acuerdo del Consell, subrogarse en la condición de empleador que las empresas contratadas tengan, incluyendo la subrogación de los contratos de trabajo del personal para la prestación del servicio, cuando haya sucesión de empresa de acuerdo con el artículo 44 del Real decreto legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Las condiciones de la citada subrogación se establecerán en un posterior decreto aprobado por el Consell.

2. El personal afectado continuará en su puesto de trabajo con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con las otras consecuencias laborales inherentes a la subrogación contractual.

3. En el supuesto de que la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de servicios sociales o a través del Instituto Valenciano de Servicios Sociales (Ivass), adquiera centros en funcionamiento de servicios sociales de titularidad de entidades privadas y se produzca una sucesión de empresas de acuerdo con lo mencionado en el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, se subrogará en la condición de empleador que estas entidades ejerzan en los contratos de trabajo para prestar el servicio correspondiente, en los términos y con los efectos legales que prevé este artículo.

4. En los supuestos en que los servicios de competencia local se estaban prestando mediante fórmulas diferentes a la gestión directa indiferenciada y la entidad local proceda a su internalización, se subrogará al personal afectado, que quedará adscrito a la actividad con la misma condición que tuviera previamente a la subrogación hasta que cese por causas legales de extinción de los contratos laborales previstas en el Estatuto de los trabajadores, y con los otros recursos públicos necesarios para prestar el servicio en los términos previstos en el artículo 34.3.»

Artículo 78.

Se añade la Disposición adicional vigesimotercera en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimotercera. Acuerdos en materia de derechos y garantías sindicales.

Para el adecuado cumplimiento de las competencias y funciones en el ámbito de los servicios sociales, la administración facilitará acuerdos con las organizaciones sindicales, en materia de acción sindical en el marco del ámbito de negociación que corresponda en cada caso.

Artículo 79.

Se añade la disposición adicional vigesimocuarta en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigesimocuarta. Protección de Datos.

1. El tratamiento de datos personales que se realice en cumplimiento de esta norma se ajustará a lo que se dispone en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.

2. Los datos personales que las personas proporcionen a la administración en el ejercicio de los derechos garantizados en esta norma serán utilizados con las finalidades y los límites previstos.

3. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación de las personas afectadas garantice que no se lesionan sus derechos o intereses legítimos.

4. Con el fin de garantizar un nivel adecuado de protección de los derechos y libertades de las personas interesadas, el departamento competente en materia de servicios sociales tendrá que determinar las medidas de seguridad, técnicas y organizativas apropiadas en función de los riesgos que supone el tratamiento de datos personales teniendo que realizar, cuando proceda conforme al régimen jurídico en materia de protección de datos, la oportuna evaluación de impacto.»

Artículo 80.

Se añade la disposición transitoria décima en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria décima. Transitoriedad de la Disposición adicional undécima.

La Disposición Adicional Undécima prevista en esta Ley será aplicable hasta la entrada en vigor del Decreto por el cual se regula la tipología y funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.»

Artículo 81.

Se modifica el apartado 1 de la disposición final segunda de la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Disposición final segunda. Composición de equipos, ratios en atención primaria y atención secundaria.

1. En el caso de la atención primaria de carácter básico, hasta que no entre en vigor el decreto mencionado en el apartado 3 de la disposición anterior, se mantendrá la composición de equipos profesionales y ratios establecidas en el modelo social básico desarrollado por la Conselleria competente en materia de servicios sociales, utilizado para la planificación y la financiación de los equipos de servicios sociales generales en las leyes de presupuestos de la Generalitat para los ejercicios 2017 y 2018, que seguirá vigente para los ejercicios 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023.

[…]»

CAPÍTULO III
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia Segunda y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática
Sección 1.ª Función social de la vivienda
Artículo 82.

Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 14 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Concepto y declaración de vivienda deshabitada.

1. [...]

2. [...]

3. Trámite ordinario para la declaración

a) [...]

b) [...]

c) La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo, debiendo producirse la efectiva habitación dentro del plazo de seis meses contados desde la notificación de la resolución, sin que el citado uso habitacional pueda tener una duración inferior a un año, salvo acuerdo de los interesados, que habrá de ser comunicado a la dirección general competente en materia de vivienda.

d) [...]

e) [...]»

Artículo 83.

Se añade la letra j en el apartado 2 del artículo 33 y se añaden las letras h e i en el apartado 3 del artículo 33 de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Infracciones.

1. Constituyen infracciones administrativas por incumplimiento de la función social de la vivienda, sin perjuicio de las tipificadas en la legislación valenciana en materia de vivienda, las contempladas en los apartados siguientes de la presente ley.

2. Tendrán la consideración de infracciones graves:

[…]

j) Incumplimiento de alguna de las funciones y compromisos establecidos, para el agente de intermediación inmobiliaria colaborador o colaboradora, en la denominada red Xarxa Lloga’m, en el artículo 78 del Decreto 130/2021 o norma que la sustituya.

3. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

[…]

h) Incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro de agentes de intermediación inmobiliaria.

i) Incumplimiento por parte del gran tenedor, de la obligación de comunicar que se ha producido la efectiva habitación dentro del plazo de 6 meses, a partir de la resolución de declaración de vivienda deshabitada, en aquellos casos en los cuales no se han aceptado las medidas de fomento.»

Artículo 84.

Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Agentes de intermediación inmobiliaria y su registro.

1. A los efectos de la presente ley y de las actividades de promoción y mediación que regula, los agentes de intermediación inmobiliaria son personas físicas, entidades sin personalidad jurídica o personas jurídicas que se dedican de forma regular y remunerada, dentro del territorio de la Comunitat Valenciana, a prestar servicios de mediación, asesoramiento y gestión en operaciones inmobiliarias en relación con operaciones de compraventa, alquiler, permuta o cesión de bienes inmuebles y los derechos correspondientes, incluida la constitución de estos derechos.

2. Pueden actuar como agentes de intermediación inmobiliaria:

a) Agentes que cumplan los requisitos de cualificación profesional establecidos por su normativa específica y la legislación sectorial vigente.

b) Todas las personas físicas, entidades sin personalidad jurídica o personas jurídicas que cuenten con la formación profesional requerida y cumplan con las condiciones legales y reglamentarias que se les exijan.

3. Los agentes de intermediación inmobiliaria, para ejercer, deberán:

a) Disponer de un establecimiento abierto al público a tal efecto, salvo que la comercialización de servicios inmobiliarios se realice de forma remota por vía electrónica o telemática, en cuyo caso es necesario acreditar una dirección física del agente responsable.

Se presume que tiene la consideración de establecimiento abierto al público el domicilio fiscal, los locales comerciales y las oficinas y despachos, siempre que cumplan con los requisitos que se determinen reglamentariamente para su apertura.

Se entenderá que dispone de establecimiento abierto al público, siempre que, como mínimo, se ofrezca una dirección física ubicada en la Comunitat Valenciana donde se puedan remitir las consultas o reclamaciones en relación con su actividad.

b) Estar en posesión de la formación profesional regulada en los términos del apartado anterior 2.º a.

c) Constituir y mantener una garantía, con validez permanente, que les permita responder de las cantidades que reciban en el ejercicio de su actividad mediadora mientras no las ponen a disposición de los destinatarios. Para determinar el importe de la garantía, es necesario tener en cuenta el número de establecimientos qué cada agente mantiene abiertos al público. Por reglamento, se pueden establecer las modalidades que se pueden adoptar y los criterios para establecer el riesgo que debe cubrir esta garantía. En el caso de agentes colegiados o asociados, la garantía podrá constituirse a través del colegio profesional al que pertenezcan.

d) Constituir y mantener una póliza de responsabilidad civil, con vigencia permanente, que les permita dar respuesta al ejercicio de la actividad mediadora. El capital a asegurar por la póliza debe determinarse reglamentariamente, teniendo en cuenta el número de establecimientos que cada agente mantiene abiertos al público. La póliza de seguro podrá ser individual o, en el caso de agentes colegiados o asociados, la póliza de grupo que la escuela o colegio profesional al que pertenezcan haya concertado.

4. El Consell con el fin de promover la transparencia en el sector de la vivienda y garantizar la protección de propietarios e inquilinos creará un registro obligatorio de agentes de intermediación inmobiliaria adscrito a la conselleria competente en materia de vivienda. Las características y desarrollo de este registro, el registro de agentes, los términos y el procedimiento se regularán por reglamento aprobado por decreto del Consell.

Para inscribirse, los agentes, mediante declaración responsable, harán constar que su actividad cumple con los requisitos y cualificaciones establecidos por esta ley y los establecidos por la normativa, sin perjuicio de que lo acrediten aportando la documentación procedente junto a la declaración responsable y cuando así sea requeridos por la administración.

La regulación del registro de agentes de intermediación inmobiliarios deberá especificar las condiciones y procedimiento para la verificación de las entradas, la renovación y resolución de estas y el resto de aspectos de funcionamiento. Los titulares del registro deberán crear un distintivo con un formato y características concretas que deberán colocarse en un lugar visible para el público en cada uno de los locales de los agentes inscritos, así como en la función comercial y en la publicidad de los agentes.

El número de registro de los agentes debe estar incluido en el registro correspondiente.

Los profesionales en ejercicio pueden compartir la credencial de inscripción con la credencial colegial y el número de socio.»

Artículo 85.

Se añade una disposición adicional a la Ley de 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional.

Los registradores de la propiedad notificarán a la conselleria competente en materia de vivienda de la expedición de las certificaciones de dominio y cargas a que se refieren los artículos 656 y 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, que expidan sobre viviendas, haciendo constar en la inscripción y en la nota de despacho la práctica de dicha notificación.

Dicha notificación informará sobre el número y tipo de procedimiento, juzgado ante el que se sustancia, e identificación de la finca o fincas afectadas por el mismo, así como de la identificación del ejecutado.»

Artículo 86.

Se modifica el punto 2 del apartado V del anexo II. Procedimiento para la declaración de vivienda deshabitada, de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«ANEXO II
Procedimiento para la declaración de vivienda deshabitada

V. Trámite de audiencia con información de medidas de fomento.

2. Este trámite se acompañará de una información sobre medidas de fomento de habitación de viviendas desocupadas, y que tengan relación con:

a) Intermediación en el mercado del arrendamiento de viviendas para propiciar su efectiva ocupación.

b) Aseguramiento de los riesgos que garanticen el cobro de rentas y cantidades asimiladas de arrendamientos urbanos, desperfectos causados por ocupantes distintos de sus propietarios y la defensa jurídica para la resolución de conflictos arrendaticios.

c) Medidas fiscales que determinen la Generalitat y las entidades locales, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

d) Subvenciones para propietarios y arrendatarios, destinadas a la rehabilitación de viviendas y a la ayuda de pago de rentas de arrendamiento, respectivamente.

e) Cesión de las viviendas a la Generalitat por sus titulares, para su gestión en régimen de alquiler en las condiciones asimiladas a las de viviendas de protección pública que se determinen reglamentariamente.»

Sección 2.ª Vivienda pública mediante derechos de tanteo y retracto
Artículo 87.

Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 10 del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Titularidad, competencia y transmisiones de viviendas sujetas a los derechos de adquisición preferente.

1. La Generalitat es titular de los derechos de tanteo y retracto respecto de las siguientes transmisiones de vivienda:

[…]

c) Derecho de tanteo y retracto en las transmisiones de edificios cuyo destino principal sea el residencial, con un mínimo de cuatro viviendas, cuando se transmita un porcentaje igual o superior al 80 por ciento de dicho edificio y aun cuando dicha operación se realice mediante la venta de acciones o participaciones sociales de mercantiles cuyo objeto social esté vinculado con la actividad inmobiliaria.

[…]»

Sección 3.ª Vivienda
Artículo 88.

Se modifica el apartado 2 del artículo 37 bis de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 37 bis. Rehabilitaciones en materia de accesibilidad o reducción de la demanda energética.

[…]

2. Se considerará que las actuaciones derivadas de las intervenciones de rehabilitación y dirigidas a la mejora de las condiciones de accesibilidad, centralización de instalaciones, sostenibilidad o habitabilidad, incluyendo la incorporación de nuevos espacios exteriores a las viviendas, no suponen un incremento de la edificabilidad ni la variación de los parámetros urbanísticos de las edificaciones y ordenación existentes.

[…]»

Artículo 89.

Se añade un nuevo artículo 38 bis en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 bis. La conservación y la rehabilitación como instrumentos para garantizar el derecho a la vivienda.

El fomento de la conservación y la rehabilitación del patrimonio inmobiliario residencial es objeto de la actuación prioritaria de la Generalitat Valenciana y los entes locales con el objetivo de garantizar el derecho a una vivienda digna y adecuada.»

Artículo 90.

Se añade un nuevo artículo 38 ter en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 ter. La expropiación o la ocupación temporal en edificios en régimen de propiedad horizontal.

1. Si las obras, instalaciones o implantación de usos que deben realizarse en inmuebles en régimen de propiedad horizontal para cumplir el deber de conservación y rehabilitación hacen necesaria la expropiación total o parcial por incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación o la ocupación temporal de elementos privativos o comunes para la realización de obras para la conservación o rehabilitación de dichos elementos por el tiempo que duren las actuaciones, las personas interesadas a instancia de parte o los ayuntamientos y la Generalitat Valenciana de oficio podrán incoar un expediente a tal fin. En todo caso deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal.

2. El proyecto que incluye la previsión de la expropiación debe contener un informe técnico, el análisis de la declaración de obra nueva según las inscripciones previstas en el Registro de la Propiedad y una memoria que acredite y concrete la necesidad de ocupación definitiva o temporal. La citada memoria debe analizar las vías de actuación posibles y la justificación de que no existe una alternativa menos gravosa para los derechos de propiedad.

La aprobación del proyecto llevará implícita la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados.

3. La tramitación del expediente debe ajustarse al procedimiento establecido a través del procedimiento de tasación conjunta previsto en el art. 112 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.

4. En actuaciones de regeneración urbana podrá pactarse con la persona propietaria el pago del justiprecio expropiatorio en especie, siempre que el mismo se efectúe dentro del propio ámbito de gestión y dentro del plazo temporal establecido para la terminación de las obras correspondientes.»

Artículo 91.

Se añade un nuevo artículo 38 quater en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 quater. Declaración de inhabitabilidad.

1. En los casos de infravivienda, así como en los supuestos en que la utilización de una vivienda o alojamiento suponga un peligro para la seguridad o salud de las personas, o cuando se incumplan las condiciones de habitabilidad que reglamentariamente se determinen, y sin perjuicio de la adopción por parte del ayuntamiento correspondiente de las medidas urgentes de desalojo y aseguramiento que resulten procedentes, la Administración municipal podrá declararlos inhabitables, en el marco de la acción protectora prevista en el artículo 29.1 la Ley 2/2017, de 3 de febrero, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana y en el apartado 2 siguiente. La declaración podrá hacerse tanto con carácter provisional y cautelar como con carácter permanente.

2. La declaración de inhabitabilidad, cuando sea definitiva y firme en vía administrativa, conllevará la necesaria adopción de las medidas de intervención que resulten procedentes, con prioridad de las de fomento, rehabilitación y ayuda, para que permitan recuperar la habitabilidad del inmueble, pudiendo seguirse con la emisión de órdenes de ejecución, o declaración, en su caso, de ruina e incluso expropiación, venta o sustitución forzosa por incumplimiento de la función social. Se respetará, en todo caso, el derecho de acceso a la ocupación legal de una vivienda en los términos de la presente ley y normativa que se dicte en su desarrollo.

3. Cuando la declaración de inhabitabilidad se adopte con carácter cautelar o temporal, por razones de insalubridad que puedan resolverse con simples labores de limpieza y retirada de residuos, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a los servicios sociales y en apoyo de estos, el ayuntamiento correspondiente, con la autorización judicial pertinente, podrá ordenar la entrada domiciliaria y la realización de las mencionadas labores con cargo a las personas responsables de la referida situación.»

Artículo 92.

Se añade un nuevo artículo 38 quinquies en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 quinquies. Expropiación en áreas de regeneración urbana integrada.

1. A propuesta de los ayuntamientos, la conselleria competente en materia de vivienda, en el marco de las previsiones del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, previsto en el Real decreto 853/2021, de 5 de octubre, podrán delimitar áreas de regeneración urbana integrada de barrios y centros históricos.

Las citadas áreas de regeneración urbana integrada llevarán implícita la declaración de utilidad pública de las actuaciones y la necesidad de ocupación de los terrenos y edificios afectados a los fines de expropiación y de imposición de servidumbres o de ocupación temporal de los terrenos.

2. El acuerdo de delimitación puede comportar:

a) La aprobación de normas, planes y programas de conservación y rehabilitación de viviendas.

b) La obligación de conservación y rehabilitación de todos o algunos de los inmuebles incluidos en el área delimitada.

c) La adopción de órdenes de ejecución dirigidas al cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación en el área.

d) La creación de un órgano administrativo o ente gestor que impulse el proceso de rehabilitación.»

Artículo 93.

Se añade un nuevo artículo 38 sexies en la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 sexies. Viabilidad económica.

La ordenación y ejecución de las actuaciones previstas en este capítulo, sean o no de transformación urbanística, requerirá la elaboración de una memoria que asegure su viabilidad económica, en términos de rentabilidad, de adecuación a los límites del deber legal de conservación y de un adecuado equilibrio entre los beneficios y las cargas derivados de la misma, para las personas propietarias incluidas en su ámbito de actuación, y contendrá, al menos, los siguientes elementos:

a) Análisis de la repercusión de las ayudas y subvenciones públicas procedentes de la Generalitat y de los fondos de la Unión Europea.

b) Aportaciones de los municipios en los que se realice la actuación.

c) En su caso, aportaciones de particulares.

d) Colaboración público-privada en el marco de la gestión y suministro de servicios urbanísticos.»

Artículo 94.

Se añade un nuevo artículo 38 septies a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 38 septies. Actuaciones de rehabilitación en supuestos especiales.

1. En actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas donde se acrediten o aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad, la administración local o autonómica, o las entidades integrantes de su sector público instrumental, podrán actuar como agente de la rehabilitación público conforme a lo previsto en el título VI, en caso de incumplimiento de los propietarios del deber de rehabilitar.

2. En aquellos casos en que la administración actúe como agente de la rehabilitación público de edificios o viviendas donde se acrediten o aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad, deberá suscribirse un convenio con la comunidad de personas propietarias en el que se detallarán las funciones que deberá realizar la administración o entidad pública, previa autorización mediante acuerdo adoptado en el marco de la Ley de propiedad horizontal.

El convenio deberá incluir en su caso la necesidad de ocupación temporal de los elementos comunes y privativos para la correcta ejecución de las obras de rehabilitación.

3. La declaración del incumplimiento de las órdenes de ejecución derivadas del deber de rehabilitar que afecten a inmuebles en los que se acrediten especiales circunstancias de vulnerabilidad o de carácter patrimonial o social, habilitará a la administración actuante para que en virtud del procedimiento de ejecución subsidiaria pueda realizar por cuenta de la propiedad todas y cada una las actuaciones previstas en el apartado anterior, previo cumplimiento de los artículos 97 y 99 de la ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. El importe de los gastos de las actuaciones de rehabilitación que, en su caso, deban sufragar las personas propietarias tendrán la naturaleza de ingreso de derecho público a los efectos de su recaudación por parte de los organismos públicos correspondientes.»

Artículo 95.

Se añade un nuevo título VI a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la vivienda de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«TÍTULO VI
Gestor y agente de la rehabilitación
Artículo 80. Gestión de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios.

En gestión de las actuaciones de rehabilitación de viviendas y edificios podrán intervenir gestores o agentes de la rehabilitación, a los efectos de:

a) Impulsar actividades de colaboración en la dinámica del sector edificatorio.

b) Profesionalizar la gestión de ayudas y subvenciones en el ámbito de la vivienda.

c) Simplificar y agilizar el proceso de solicitud de ayudas públicas.

d) Garantizar la publicidad, transparencia y derechos de la ciudadanía en cuanto a la gestión, tramitación y ejecución de actuaciones financiadas con ayudas públicas.

Artículo 81. Concepto y funciones del gestor de la rehabilitación.

1. Se entiende por gestor de la rehabilitación la persona física o jurídica, que realice actuaciones de:

a) Asesoramiento a destinatarios últimos para llevar a cabo las actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas.

b) Gestión y seguimiento del acceso a las ayudas en materia de rehabilitación de edificios o viviendas.

c) Recabar las memorias o proyectos técnicos y demás documentación o en su caso elaborarlas.

d) Otras funciones necesarias para el desarrollo de las actuaciones de rehabilitación.

2. Además de las actuaciones señaladas anteriormente, el gestor de la rehabilitación podrá impulsar y fomentar actuaciones de rehabilitación de edificios o viviendas.

3. El gestor de la rehabilitación concretará las funciones a realizar en la gestión de las actuaciones de rehabilitación mediante un contrato con las personas físicas o jurídicas propietarias del inmueble.

Artículo 82. Concepto y funciones del agente de la rehabilitación.

1. Se entiende por agente de la rehabilitación la persona física o jurídica, que además de las funciones propias del gestor de la rehabilitación realice las siguientes funciones:

a) Realización, con sus medios o mediante contratación de terceros, de todas las acciones necesarias para la ejecución de las actuaciones de rehabilitación.

b) Utilización de instrumentos de cesión de derecho de cobro de ayudas públicas que en su caso se concedan, teniendo entonces la consideración de perceptor de las ayudas.

2. El agente rehabilitador gestionará directamente mediante un «contrato llave en mano» la ejecución material de las actuaciones a realizar durante un plazo determinado y por un precio cerrado global.

Artículo 83. Concepto y funciones del gestor o agente de la rehabilitación público.

1. Se entiende por agente o gestor de la rehabilitación público la administración pública o entidad del sector público, de acuerdo con el concepto fijado en el artículo 3.1 de la Ley 9/2017 de contratos del sector público, que, habiendo establecido una relación jurídica con el destinatario último de una ayuda pública, realice las funciones definidas en el presente título para el agente o gestor de la rehabilitación privado.

2. Los agentes o gestores de la rehabilitación públicos están destinados a prestar servicios a aquellas personas o colectivos que acrediten o en los que se aprecien especiales circunstancias de carácter social, valor patrimonial o vulnerabilidad y necesiten contar con el apoyo de los poderes públicos para poder acceder a los programas de ayudas públicas en materia de vivienda.

Artículo 84. Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores.

1. El Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores es único, de carácter público, gratuito y estará adscrito a la conselleria competente en materia de vivienda.

2. Se configura como un instrumento que permite el conocimiento y publicidad de cualquier profesional que cumpla las condiciones de acceso, sin que se puedan establecer entre dichas condiciones ninguna que conculque la normativa en materia de competencia.

3. Podrán solicitar la inscripción como gestor de la rehabilitación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, con la capacidad técnica o profesional suficiente para realizar las funciones de gestión de la obra de rehabilitación de que se trate, de acuerdo con la normativa sectorial específica que resulte de aplicación.

4. Podrán solicitar la inscripción como agente de la rehabilitación aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que además de contar con la capacidad técnica o profesional, tengan una capacidad económica suficiente que garantice la correcta ejecución de la obra de rehabilitación de que se trate, de acuerdo con la normativa sectorial específica que resulte de aplicación.

5. En todo caso la inscripción como gestor o agente de la rehabilitación será obligatoria para la gestión y seguimiento del acceso a las ayudas en materia de rehabilitación de edificios o viviendas.

6. El mantenimiento y el acceso al Registro de Gestores y Agentes Rehabilitadores se efectuará de conformidad con lo que prevé la normativa vigente en materia de registros administrativos y de protección de datos y sistemas de aseguramiento de carácter personal.

7. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de funcionamiento y organización, así como el régimen de inscripción y cancelación en dicho registro.»

Artículo 96.

Se añade una disposición adicional a la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de vivienda de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional. Creación del Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana.

1. Se crea el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana, de carácter administrativo y autonómico. Dicho Registro se adscribirá a la dirección general competente en materia de vivienda.

2. Serán objeto de inscripción en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana todos los suelos sitos en la Comunitat Valenciana destinados a la construcción de viviendas sometidas a régimen de protección pública, tanto los de titularidad pública como los de titularidad privada.

3. Este Registro tiene por objeto el control y el seguimiento de los suelos de protección pública sitos en la Comunitat Valenciana, con el objetivo de lograr una mejor formulación y desarrollo de las políticas autonómicas de vivienda. Se dispondrá de la información precisa con el debido respeto a la normativa de protección de datos de carácter personal.

4. Reglamentariamente se desarrollará el Registro por la conselleria competente en materia de vivienda, estableciéndose el procedimiento de inscripción, modificación y cancelación de los datos de este, así como todas aquellas disposiciones que sean necesarias para su correcto funcionamiento.

5. Las personas titulares de suelo en régimen de protección pública en la Comunitat Valenciana tendrán la obligación de comunicar a la Generalitat el suelo protegido que tengan en propiedad. Las inscripciones de los terrenos en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana se realizarán de oficio por la dirección general competente en materia de vivienda.

6. Podrán recabarse para su anotación en el Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana los datos obrantes en otros registros públicos, como el padrón municipal de habitantes, el censo de edificios, el catastro, o el registro de la propiedad, así como los que figuran en los archivos de otras administraciones públicas, de acuerdo con la normativa de protección de datos de carácter personal.

7. El Registro también podrá ser desarrollado y gestionado por la entidad de derecho público competente en la gestión del parque y suelo público de vivienda de la Generalitat Valenciana.

8. El Registro de Suelo de Protección Pública de la Comunitat Valenciana se ajustará a lo dispuesto en la normativa europea y estatal de protección de datos de carácter personal. A este respecto:

a) En su contenido tendrá en cuenta los principios de protección de datos, en especial, el principio de minimización de datos.

b) El proceso de inscripción garantizará el cumplimiento del deber de información de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 respecto de todas aquellas personas interesadas en relación con los datos objeto de tratamiento.

9. Cualquier persona tendrá acceso a la información que a cada momento conste en el Registro. El acceso a datos de carácter personal contenidos en el Registro se regirá por lo que se dispone en los artículos 5.3 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre.»

Artículo 97.

Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley de 3/2004, de 30 de junio, de ordenación y fomento de la calidad de la edificación, con la siguiente redacción:

«Artículo 28. Resolución única.

Donde dice:

1. La licencia municipal de edificación tiene el carácter de resolución única, y llevará implícita la concesión de las restantes licencias que pudieran corresponder. Cuando esta licencia comprenda actos, operaciones o actividades que requieran la obtención de otras licencias o autorizaciones, el procedimiento previsto para estas últimas, se integrará en el establecido para el otorgamiento de la licencia municipal de edificación,

Debe decir:

1. La licencia municipal de edificación tiene el carácter de resolución única, y llevará implícita la concesión de las restantes licencias que pudieran corresponder. Cuando esta licencia comprenda actos, operaciones o actividades que requieran la obtención de autorización ambiental integrada, licencia ambiental o licencia de apertura en espectáculos públicos o actividades de pública concurrencia, la administración verificará en un mismo procedimiento el cumplimiento de la normativa urbanística y la derivada del resto de la legislación sectorial.

No obstante lo establecido en el apartado anterior, se podrá tramitar y otorgar la licencia de edificación, aunque no se haya obtenido la licencia ambiental o licencia de apertura en espectáculos públicos o actividades de pública concurrencia, siempre y cuando quien tenga la disponibilidad civil del inmueble asuma la plena responsabilidad de las consecuencias que pudieran derivarse de la eventual denegación posterior de la licencia todavía no otorgada.

La asunción de la plena responsabilidad deberá hacerse constar en instrumento público notarial o ante el secretario del ayuntamiento, debiéndose inscribir dicha condición en el registro de la propiedad.

Esta regla no será aplicable a las licencias de edificación en suelo no urbanizable que siempre requerirán el previo otorgamiento de la otra licencia exigible.»

CAPÍTULO IV
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico
Sección 1.ª Hacienda
Artículo 98.

Se modifica el artículo 39 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Especialidad de los créditos.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la ley de presupuestos o a la que resulte de las modificaciones aprobadas.

2. Los créditos consignados en los estados de gastos del presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe.

3. Los niveles de vinculación de los créditos serán los que cada año se establezcan en la Ley de Presupuestos de la Generalitat.

4. Las disposiciones normativas con rango inferior a ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

5. Con cargo a los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos solo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen en el propio ejercicio presupuestario.

No obstante lo anterior, podrán aplicarse a los créditos del presupuesto vigente las siguientes obligaciones:

a) Las que resulten de liquidaciones de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.

c) Las que siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine.

En el caso de que fuera necesario imputar al presupuesto corriente obligaciones de ejercicios anteriores que no se hallen comprendidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, dicha imputación requerirá acuerdo del Consell, debiendo además, ser publicada en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo máximo de diez días.»

Artículo 99.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Transferencias de crédito.

1. Las transferencias son traspasos de dotaciones entre créditos. Podrán realizarse transferencias entre los diferentes créditos del presupuesto, incluso con la habilitación de créditos nuevos, con las siguientes limitaciones:

a) No podrán realizarse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afectada a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, ni se ve afectado el régimen retributivo fijado en la correspondiente ley de Presupuestos.

b) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras al resto de los créditos.

c) No podrán realizarse desde créditos para operaciones de capital a créditos para operaciones corrientes excepto cuando el objeto de la modificación sea dotar crédito para el funcionamiento de nuevas inversiones o para operaciones corrientes que afecten a servicios públicos fundamentales.

d) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan suplementado en el ejercicio. Esta restricción no afectará a créditos de la sección deuda pública.

2. No podrán realizarse transferencias de crédito que minoren los créditos para gastos destinados a subvenciones de carácter nominativo, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

3. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 39.5 de esta ley, no podrán realizarse transferencias para dotar o incrementar crédito destinado a subvenciones de carácter nominativo.

4. Las limitaciones a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo no serán aplicables a las aportaciones dinerarias a que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

5. Las limitaciones previstas en el apartado 1 del presente artículo no serán aplicables a aquellas modificaciones que tengan por objeto la correcta imputación contable de los créditos contemplados en el presupuesto.»

Artículo 100.

Se modifica el artículo 58 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 58. Fases de ejecución del presupuesto de gastos.

1. La ejecución de los créditos consignados en los presupuestos comprenderá las siguientes operaciones:

a) Aprobación del gasto. Es el acto por el cual se autoriza la realización de un gasto por cuantía cierta o aproximada, reservándose, a tal fin, la totalidad o una parte de un crédito presupuestario. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública de la Generalitat.

b) Compromiso o disposición del gasto. Es el acto mediante el cual se acuerda, previos los trámites legales procedentes, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable. La disposición del gasto es un acto con relevancia jurídica para con terceros, que vincula a la Hacienda Pública de la Generalitat a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.

c) Reconocimiento de la obligación. Es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública de la Generalitat derivado de un gasto aprobado y dispuesto y que comporta la propuesta de pago correspondiente.

El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública de la Generalitat se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos en virtud de los cuales se aprobó y dispuso el gasto.

d) Ordenación del pago y pago material. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 60 de esta ley, las obligaciones de la Hacienda Pública de la Generalitat se extinguen por el pago, la compensación, la prescripción o cualquier otro medio en los términos establecidos en esta ley y en las disposiciones especiales que resulten de aplicación.

2. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas.»

Artículo 101.

Se modifica el artículo 59 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Competencias en materia de gestión de gastos.

1. Corresponde a las personas titulares de las consellerias aprobar los gastos y efectuar la disposición de crédito de los servicios propios a su cargo, salvo los casos reservados por la ley a la competencia del Consell. Asimismo, les corresponde reconocer las obligaciones y proponer a la persona titular de la conselleria con competencia en materia de hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma salvedad legal, corresponde a las personas que ostenten la presidencia o dirección, en caso de no existir presidencia, de los entes con presupuesto limitativo la aprobación, disposición, así como el reconocimiento de las obligaciones correspondientes.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán desconcentrarse mediante decreto o delegarse en los términos previstos reglamentariamente.»

Artículo 102.

Se modifica el artículo 61 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 61. Embargo de derechos de cobro.

Las providencias y diligencias de embargo, mandamientos de ejecución, acuerdos de inicio de procedimiento administrativo de compensación y actos de contenido análogo, dictados por órganos judiciales o administrativos, en relación con derechos de cobro que los particulares ostenten frente a la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, que sean pagaderos a través de la ordenación de pagos de los mismos, se comunicarán necesariamente al órgano competente en materia de Tesorería de cada uno de los organismos, para su debida práctica mediante consulta al sistema de información contable y contendrán al menos la identificación de la persona afectada, con expresión del nombre o denominación social y su número de identificación fiscal, el importe del embargo, ejecución o retención y la especificación del derecho de cobro afectado con expresión del importe, órgano a quien corresponde la propuesta de pago y obligación a pagar.»

Artículo 103.

Se modifica el artículo 68 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 68. Funciones.

Son funciones encomendadas a la Tesorería de la Generalitat:

a) Pagar las obligaciones de la Generalitat y recaudar sus derechos.

b) Aplicar el principio de unidad de caja a través de la centralización de todos los fondos y valores generados por operaciones presupuestarias y extrapresupuestarias.

c) Distribuir temporal y territorialmente las disponibilidades dinerarias para la satisfacción puntual de las obligaciones de la Generalitat.

d) Ejecutar las operaciones financieras necesarias para procurar el grado de liquidez suficiente para que la Generalitat pueda cumplir sus obligaciones.

e) Responder de los avales prestados por la Generalitat.

f) Cualquier otra función que derive o que se relacione con las anteriores.»

Artículo 104.

Se modifica el apartado 3 del artículo 69 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«[…]

3. La Tesorería de la Administración de la Generalitat podrá disponer y aplicar los excedentes de tesorería de los entes que integran el sector público instrumental de la Generalitat, cuando las necesidades de liquidez así lo requieran.

Mediante orden de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda se regulará el régimen aplicable a la gestión de los fondos excedentes de tesorería y el régimen de su devolución.

En todo caso, la utilización de estos excedentes tendrá el carácter de operaciones no presupuestarias.»

Artículo 105.

Se modifica el apartado 4 del artículo 72 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«[…]

4. Para la prestación de servicios financieros, a todo o parte del sector público de la Generalitat, el órgano de nivel superior o directivo que tenga asignadas las competencias en materia de tesorería podrá suscribir contratos con las entidades financieras, los cuales deberán ajustarse a lo dispuesto en la normativa sobre contratos del sector público. En dichos contratos, entre otros extremos, se especificará la naturaleza de las cuentas en que se encuentren situados los fondos de la tesorería, su régimen de funcionamiento, los servicios de colaboración contratados, las condiciones financieras, las obligaciones de información asumidas por las entidades financieras y, cuando proceda, los medios de pago asociados a las mismas. En particular, deberá hacerse constar la inembargabilidad de fondos públicos y, en su caso, la exclusión de la facultad de compensación por parte de la entidad bancaria.»

Artículo 106.

Se modifica el artículo 76 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 76. Anticipo de tesorería a los entes del sector público instrumental de la Generalitat.

1. La persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda, podrá conceder a los entes del sector público instrumental de la Generalitat anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables, de acuerdo con los límites y requisitos que al efecto se establezca en las leyes anuales de presupuestos.

2. Mediante orden de la persona titular de la conselleria con competencias en materia de hacienda se determinarán las normas que regulen los requisitos y condiciones para su concesión.

En todo caso, los anticipos que se concedan se contabilizarán como operaciones no presupuestarias y su devolución se producirá dentro del mismo ejercicio presupuestario en el que tenga lugar su concesión. A tal efecto, la conselleria competente en materia de hacienda podrá proponer la no disponibilidad de los créditos presupuestarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de esta ley.»

Artículo 107.

Se modifica el artículo 85 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Contabilización.

El producto, la amortización y los gastos por intereses y por conceptos conexos de las operaciones de Deuda se aplicarán por su importe íntegro al Presupuesto de la Generalitat, con excepción de:

a) El producto y la amortización de las operaciones con plazo no superior a un año, que, transitoriamente y a lo largo del ejercicio, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Generalitat el importe de la variación neta de dichas operaciones durante el ejercicio.

b) En las operaciones de permuta financiera, los intercambios inicial y final de principales, así como los intercambios de intereses y demás gastos e ingresos financieros, tendrán la consideración de operaciones no presupuestarias, imputándose únicamente al Presupuesto de la Generalitat los respectivos importes netos producidos por estas operaciones durante el ejercicio.

No obstante, cuando alguna de las dos partes de la permuta financiera, deudora o acreedora, tenga un período de liquidación fraccionario distinto de la otra, las diferencias se imputarán al Presupuesto, de ingresos o de gastos, según corresponda, en el momento de la liquidación de la del período más largo, manteniéndose entre tanto el producto de las liquidaciones fraccionarias en una cuenta de operaciones no presupuestarias.»

Artículo 108.

Se modifica el artículo 96 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales.

1. La Intervención General de la Generalitat elaborará los siguientes planes anuales en los que se incluirán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio y su alcance:

a) Plan anual de control financiero permanente.

b) Plan anual de auditorías del sector público.

c) Plan anual de auditorías de fondos comunitarios. En este plan se incluirán las actuaciones correspondientes a ayudas y subvenciones públicas otorgadas con cargo a fondos de la Unión Europea.

d) Plan anual de supervisión continua.

Cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, la Intervención General de la Generalitat podrá acordar que el ejercicio de las facultades previstas en la sección 2.ª del capítulo III del presente título se realice específicamente en el ámbito de un plan anual de control financiero de subvenciones.

Asimismo, podrá modificar las actuaciones inicialmente previstas en dichos planes y su alcance.

2. La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.

El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.

3. El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes de control financiero y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 112 y 120 de esta ley.

Los informes generales de control, una vez presentados al Consell, serán objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.

4. La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la conselleria competente en materia de hacienda, los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.»

Artículo 109.

Se modifica el artículo 100 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 100. Modalidades y ejercicio de la función interventora.

1. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la función interventora comprenderá:

a) La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o impliquen movimientos de fondos o valores.

b) La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

c) La intervención formal de la ordenación del pago.

d) La intervención material del pago.

3. La intervención del reconocimiento de las obligaciones que respondan a compromisos de gastos fiscalizados previamente de forma favorable o exentos de fiscalización previa se realizará una vez examinada la documentación justificativa, en el momento de la contabilización.

4. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

La intervención de la comprobación material de la inversión se realizará, en todo caso, concurriendo el representante de la Intervención General y, en su caso, el asesor designado, al acto de comprobación de la inversión de que se trate.

La responsabilidad del representante de la Intervención General y, en su caso, asesor designados se valorará de forma proporcional a los medios personales y materiales disponibles para efectuar el acto de comprobación. Dicha responsabilidad no alcanzará a aquellos defectos o faltas de adecuación de la inversión realizada que no den lugar a resultado tangible, susceptible de comprobación, o aquellos vicios o elementos ocultos, imposibles de detectar en el momento de efectuar la comprobación material de la inversión.

En los supuestos en los que no se haya designado asesor técnico, por no considerarlo necesario o resultar imposible, la responsabilidad exigible al representante designado quedará limitada a los aspectos y deficiencias que se puedan detectar atendiendo a la diligencia media exigida a los profesionales de la Administración que no requieren una cualificación técnica en un sector específico objeto de la inversión para el desempeño de las funciones asignadas a su puesto de trabajo.

5. La intervención formal del pago tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y que se acomodan al presupuesto monetario anual de tesorería. La intervención material del pago verificará la identidad de la persona perceptora del mismo y la cuantía del pago. Por vía reglamentaria se regularán las peculiaridades propias de las órdenes de pago por relación de sujetos perceptores.»

Artículo 110.

Se modifica el artículo 114 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 114. Del procedimiento de control financiero de subvenciones.

1. El ejercicio del control financiero de subvenciones se realizará en el ámbito de los instrumentos previstos en los artículos 96.1 y 118 de esta ley.

2. La iniciación de las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras se efectuará mediante su notificación a estos, en la que se indicará la naturaleza y alcance de las actuaciones a desarrollar, la fecha de personación del equipo de control que va a realizarlas, la documentación que en un principio debe ponerse a disposición del mismo y demás elementos que se consideren necesarios. Los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras deberán ser informados, al inicio de las actuaciones, de sus derechos y obligaciones en el curso de las mismas. Estas actuaciones serán comunicadas, igualmente, a los órganos gestores de las subvenciones.

3. Cuando en el desarrollo del control financiero se determine la existencia de circunstancias que pudieran dar origen a la devolución de las cantidades percibidas por causas distintas a las previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se pondrán los hechos en conocimiento del órgano concedente de la subvención, que deberá informar sobre las medidas adoptadas, pudiendo acordarse la suspensión del procedimiento de control financiero.

La suspensión del procedimiento deberá notificarse a la persona beneficiaria o entidad colaboradora.

4. La finalización de la suspensión, que en todo caso deberá notificarse al sujeto beneficiario o entidad colaboradora, se producirá cuando:

a) Una vez adoptadas por el órgano concedente las medidas que, a su juicio, resulten oportunas, las mismas han sido comunicadas al órgano de control.

b) Si, transcurridos tres meses desde el acuerdo de suspensión, no se hubiera comunicado la adopción de medidas por parte del órgano gestor.

5. Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención General de la Generalitat podrá acordar la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten.

Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación.

6. Las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras finalizarán con la emisión de los correspondientes informes comprensivos de los hechos puestos de manifiesto y de las conclusiones que de ellos se deriven.

Cuando el órgano concedente, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 anterior, comunicara el inicio de actuaciones que pudieran afectar a la validez del acto de concesión, la finalización del procedimiento de control financiero de subvenciones se producirá mediante resolución de la Intervención General de la Generalitat en la que se declarará la improcedencia de continuar las actuaciones de control, sin perjuicio de que, una vez recaída en resolución declarando la validez total o parcial del acto de concesión, pudieran volver a iniciarse las actuaciones.

7. Las actuaciones de control financiero sobre los sujetos beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras, deberán concluir en el plazo máximo de 12 meses a contar desde la fecha de notificación a aquellos del inicio de las mismas. Dicho plazo podrá ampliarse, con el alcance y requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de actuaciones que revistan especial complejidad.

b) Cuando en el transcurso de las actuaciones se descubra que el sujeto beneficiario o entidad colaboradora han ocultado información o documentación esencial para un adecuado desarrollo del control.

8. A los efectos del plazo previsto en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al sujeto beneficiario o entidad colaboradora, en su caso, ni los períodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente.

9. Con el fin de impulsar adecuadamente las actuaciones de control financiero de subvenciones, los órganos de control podrán exigir la comparecencia del sujeto beneficiario, de la entidad colaboradora o de cuantos estén sometidos al deber de colaboración, en su domicilio o en las oficinas públicas que se designen al efecto.»

Artículo 111.

Se modifica el artículo 132 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 132. Formulación de las cuentas anuales.

1. Todas las entidades del sector público instrumental de la Generalitat sujetas a auditoría deberán formular sus cuentas anuales de acuerdo con los principios contables que les sean de aplicación en el plazo máximo de tres meses desde el cierre del ejercicio económico, poniéndolas a disposición de la Intervención General dentro de los 10 días siguientes a su formulación. Serán responsables del cumplimiento de las obligaciones señaladas en el párrafo anterior los cuentadantes de la entidad según se especifica en el artículo 142 de esta ley.

2. Adicionalmente a la formulación de cuentas anuales, los sujetos integrados en el sector público instrumental incluidos en el Plan Anual de Auditorías presentarán, a requerimiento de la Intervención General de la Generalitat, información relativa al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen como consecuencia de su pertenencia al sector público.

El requerimiento especificará la información que se debe presentar, el formato de presentación, el cauce por medio del cual se debe rendir la información y la fecha o plazo de presentación.

3. Las auditorías de cumplimiento realizadas por la Intervención General de la Generalitat comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1 del artículo 123 de esta ley, la verificación de la adecuada presentación de la información económico-financiera a la que se refiere el apartado anterior.»

Artículo 112.

Se modifica el artículo 139 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 139. Información a remitir a Les Corts.

1. Sin perjuicio de la facultad de Les Corts de solicitar de la conselleria competente en materia de hacienda la información que estime oportuna, la Intervención General de la Generalitat, con periodicidad mensual y a través de su portal de internet, pondrá a disposición de las diputadas, diputados y comisiones parlamentarias, para su información y documentación, el estado de ejecución del presupuesto de la Generalitat y de sus modificaciones, los movimientos y situación de tesorería y los movimientos de la cuenta acreedores por operaciones devengadas, todo ello referido al mes anterior.

2. El Consell remitirá a Les Corts con carácter trimestral un informe acerca de la utilización del fondo de contingencia de ejecución presupuestaria.»

Artículo 113.

Se modifica el artículo 168 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que queda redactado como sigue:

«Artículo 168. Concesión directa.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

A) Las previstas nominativamente en la Ley de Presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuren inequívocamente en sus anexos.

Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual y no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la Ley de Presupuestos del ejercicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán tener alcance plurianual y, en su caso, modificarse su importe las subvenciones nominativas, cualquiera que sea su naturaleza económica, siempre que el beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial o cualquiera de las personas jurídicas que conforman sus respectivos sectores públicos instrumentales.

La concesión de las subvenciones de carácter nominativo se formalizará mediante resolución de la persona titular del departamento responsable de la gestión de la ayuda, o mediante convenio.

La resolución de concesión o el convenio tendrán el carácter de bases reguladoras de la subvención, debiendo incluir, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Determinación del objeto de la subvención y de las personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.

b) Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria si fuesen varias.

c) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d) Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, tendrán que aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en la presente ley.

e) Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la cual se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

f) Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.

B) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa. En aquellos supuestos que la normativa no contemple el procedimiento serán de aplicación los criterios y requisitos previstos en el apartado anterior para la concesión de subvenciones nominativas.

Para que sea exigible el pago de las subvenciones impuestas por norma de rango de ley será necesaria la existencia de crédito adecuado y suficiente en el correspondiente ejercicio económico.

C) Con carácter excepcional, aquellas otras subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social o económico o humanitario, u otras debidamente justificadas que dificulten su convocatoria pública.

El Consell aprobará, mediante decreto, a propuesta de la conselleria competente por razón de la materia, y previo informe de la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de hacienda, las bases reguladoras a aplicar en cada caso, que no tendrán la consideración de disposiciones de carácter general, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Deberá constar el carácter singular de la subvención y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario, así como aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública. A tal efecto, el expediente incluirá necesariamente una memoria del órgano gestor de la subvención competente por razón de la materia en la que deberán quedar debidamente justificadas dichas circunstancias.

b) Definición del objeto de la subvención y el régimen jurídico aplicable.

c) Personas beneficiarias y modalidades de ayuda.

d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por las personas beneficiarias y, en su caso, entidades colaboradoras.

e) Órgano competente para la concesión de las subvenciones, en caso de que las personas beneficiarias no se puedan determinar en el momento de aprobación del decreto.

El expediente incluirá necesariamente una memoria del órgano gestor de la subvención competente por razón de la materia en la que deberán quedar debidamente justificadas las circunstancias a que se refiere el apartado a anterior.

Si para atender las obligaciones de contenido económico que se deriven de la concesión de estas subvenciones fuese precisa una previa modificación de créditos, el expediente se tramitará en la forma establecida en la presente ley, una vez aprobado el correspondiente decreto.

Excepcionalmente, la concesión de las ayudas a que se refiere el presente apartado podrá instrumentarse mediante Convenio, que tendrá el carácter de bases reguladoras de la subvención, siempre que cumpla todos y cada uno de los siguientes criterios:

– Se sujetará a todos los efectos a lo previsto en el Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro.

– El convenio y el expediente que lo acompañe deberá adecuarse en su tramitación y contenido a lo previsto en el presente apartado para su concesión mediante decreto.

– Los beneficiarios y el importe a conceder deberán estar necesariamente predeterminados.

– Con carácter previo a la tramitación del convenio deberá existir en el presupuesto corriente crédito adecuado y suficiente para su cobertura.

2. Sin perjuicio de los informes preceptivos que deban recabarse en cada caso, todos los procedimientos de concesión directa de subvenciones señalados en el apartado anterior deberán incorporar el informe previo de la Abogacía General de la Generalitat.»

Artículo 114.

Se añade la disposición adicional décimo primera en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décimo primera. Gestión de los gastos para procesos electorales.

La gestión de los gastos de funcionamiento que tiene que asumir la Generalitat a consecuencia de la celebración de procesos electorales, en el ámbito de la Ley Electoral Valenciana, se realizará mediante un procedimiento específico de cuentas a justificar y se ajustará a los principios siguientes:

a) En sustitución de la función interventora, estos gastos electorales quedarán sometidos a control financiero permanente.

b) Los gastos tendrán que justificarse, como máximo, dos meses después de concluido el mandato de las juntas electorales.

Se autoriza a las personas titulares de las consellerias con competencias en materia de hacienda y de procesos electorales a dictar instrucciones económico-administrativas para la ejecución de estos gastos.»

Artículo 115.

Se añade la disposición adicional décimo segunda en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décimo segunda. Personas interventoras habilitadas.

1. Cuando las necesidades del servicio lo requieran, la persona titular de la Intervención General de la Generalitat podrá habilitar a personal funcionario de la administración de la Generalitat, del grupo A1 de titulación, que posea el nivel titulación exigido para ingresar en el Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, a efectos de que puedan realizar determinadas actuaciones en sustitución de estos en el ejercicio de las funciones de control interno que legalmente les corresponden. En cualquier caso, las personas interventoras habilitadas actuarán bajo la dirección y coordinación de la persona titular de la Dirección General de la Intervención.

La habilitación prevista en el párrafo anterior lo será tan solo para actuaciones o clases de las mismas concretas y determinadas, relacionadas con las funciones ordinarias de las personas habilitadas, y tendrá carácter temporal.

Este personal continuará percibiendo las retribuciones correspondientes al puesto de trabajo que ocupa. No obstante, cuando la habilitación exija la dedicación exclusiva durante toda su jornada laboral para la realización de las mencionadas funciones y las retribuciones de su puesto de trabajo fueran de nivel inferior, el personal habilitado tendrá derecho a percibir las retribuciones asignadas a los puestos de trabajo de nivel mínimo reservados al Cuerpo Superior de Intervención y Auditoría de la Generalitat, por medio del abono de las correspondientes diferencias retributivas.

2. La habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario y podrá ser revocada en cualquier momento por la persona titular de la Intervención General de la Generalitat.

3. En todo caso, las personas habilitadas actuarán bajo la expresa denominación de «interventores/ras habilitados/as de la Intervención General de la Generalitat.»

Artículo 116.

Se añade la disposición adicional décimo tercera en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décimo tercera. Contabilización por los órganos gestores de determinados gastos sometidos a control financiero permanente.

Respecto de aquellos gastos sometidos a control financiero permanente por no estar sujetos a fiscalización previa en los términos del artículo 101 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de Hacienda Pública, del Sector Público Instrumental y de Subvenciones, o por haberse acordado la sustitución de la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 98.2 de la misma ley, el Consell, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat, podrá acordar de forma motivada que la toma de razón en contabilidad de los citados gastos se realice por los propios órganos gestores.»

Sección 2.ª Juego y prevención de la ludopatía
Artículo 117.

Se modifica el artículo 88 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 88. Cuota íntegra.

La cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen porcentual del 25 por ciento, salvo en el caso del bingo electrónico mixto, que será del 35 por ciento.»

Artículo 118.

Se incluye una nueva disposición adicional en la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Publicidad de sanciones por determinadas infracciones muy graves o graves.

1. Como consecuencia de las sanciones que se impongan por la comisión de las infracciones muy graves o graves, se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, una vez que sean firmes en la vía administrativa:

A) las infracciones muy graves tipificadas en las letras a, b, e, f, g, h, i, j, k, l, m, n, o, q, r, t, o, w, x, así como la z del artículo 59 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del Juego y prevención de la ludopatía de la Comunitat Valenciana;

B) las infracciones graves tipificadas en las letras a, d, j, así como el incumplimiento de las prohibiciones de publicidad de productos crediticios o de entidades financieras que los comercializan en el interior de los locales en que estén autorizadas las actividades de juego o en los portales web de juego, a que se refiere la letra m), del artículo 60 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de la Generalitat, de regulación del Juego y prevención de la ludopatía de la Comunitat Valenciana.

2. La publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de las sanciones firmes recaídas se limitará a la siguiente información:

A) la identificación de las personas infractoras, conforme al siguiente detalle:

a. personas físicas: nombre, apellidos y NIF, conforme al régimen jurídico en materia de protección de datos personales;

b. personas jurídicas: razón o denominación social completa y NIF;

B) infracción o infracciones cometidas;

C) importe conjunto, en su caso, de las sanciones, firmes, impuestas en el mismo procedimiento sancionador.

3. En todo caso será objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana la información que identifique a la persona infractora, la infracción cometida y el importe de la sanción impuesta cuando esta, o el importe conjunto de las sanciones recaídas en el mismo procedimiento sancionador, fuese superior a cuatrocientos mil euros y aquella sea una persona jurídica.

4. Para garantizar el derecho al olvido en búsquedas de internet, una vez acabado el plazo de prescripción de las sanciones, se considerará automáticamente transcurrido el tiempo a los efectos previstos en el artículo 93 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

5. En relación con lo previsto en el apartado 1, cuando después de una evaluación previa, escrita y motivada, el departamento competente en materia de juego considere que la publicación de la identidad de la persona jurídica destinataria de la sanción o de los datos personales de la persona física sancionada, pudiera ser desproporcionada o pudiera causar un daño desproporcionado a las entidades o personas físicas sancionadas, en la medida en que se pueda determinar el daño, o que esta publicación pueda poner en peligro a personas especialmente vulnerables o una investigación en curso, podrá acordar cualquier de las medidas siguientes:

a) diferir la publicación hasta el momento en que dejen de existir los motivos que justifiquen tal retraso;

b) publicar la sanción impuesta de manera anónima, cuando esta publicación garantice la protección efectiva de los datos personales de que se trate. En este caso, la publicación de los datos pertinentes podrá aplazarse por un periodo razonable de tiempo si se prevé que en el transcurso de ese periodo dejarán de existir las razones que justifiquen una publicación con protección del anonimato;

c) no publicar la sanción impuesta cuando considere que la publicación de conformidad con las letras a) y b) sería insuficiente para garantizar que no se ponga en peligro a personas especialmente vulnerables, o la proporcionalidad de la publicación en relación con las infracciones cometidas.

6. La publicidad de las sanciones deberá respetar los límites establecidos por la normativa en materia de protección de datos de carácter personal.»

Artículo 119.

Se incluye una nueva disposición adicional en la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Prohibición de comercialización de cualquier forma de juego en establecimientos no específicos de juego.

A salvo lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de Regulación del Juego, así como en las apuestas concernientes al autóctono deporte de la «pilota valenciana» o las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias, en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana no podrán comercializarse billetes, boletos o cualquier otra forma de participación en juegos cuyo soporte pueda ser material, informático, telemático, telefónico o interactivo, directamente o a través de cualquier local de pública concurrencia, en establecimientos no específicos de juego, diferentes de los que se recogen en los apartados 3 y 4 del artículo 45 de esta ley.»

Artículo 120.

Se incluye una nueva disposición adicional en la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Juegos no comercializables en establecimientos y locales específicos de juego autorizados o habilitados.

En los establecimientos y otros locales que deban ser autorizados o habilitados para la práctica del juego por la conselleria competente sobre dicha materia, solo se podrán explotar o comercializar los juegos autorizados por la misma, conforme a los capítulos III, IV y V del Título III de esta ley.»

Artículo 121.

Se incluye una nueva disposición adicional en la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Bingo electrónico mixto.

Reglamentariamente, en el plazo de un año, se determinará el régimen, requisitos y condiciones a las que se someterán las autorizaciones para la instauración de la variedad del bingo electrónico mixto que no resultará compatible, en ningún caso, con la modalidad tradicional.»

Sección 3.ª Medidas en materia económico-administrativa para ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19
Artículo 122.

Se modifica el apartado 1.a del artículo 20 del Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Modificaciones presupuestarias en el ámbito de la Administración de la Generalitat.

1. El régimen de las modificaciones presupuestarias de los créditos financiados con cargo a los ingresos procedentes de los fondos asociados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y al REACT-EU estará sujeto a las siguientes especialidades:

a) Los expedientes de modificación presupuestaria se tramitarán a propuesta de la conselleria interesada y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en el Decreto 77/2019, de 7 de junio, del Consell, de regulación del procedimiento de gestión del presupuesto de la Generalitat. En el caso de los fondos asociados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia, el informe adicional preceptivo exigido por su artículo 26.1 será emitido por el órgano responsable de la gestión y justificación de cada uno de estos fondos.

[…]»

Artículo 123.

Se añade un nuevo artículo 21 bis en el Decreto ley 6/2021, de 1 de abril, del Consell, de medidas urgentes en materia económico-administrativa para la ejecución de actuaciones financiadas por instrumentos europeos para apoyar la recuperación de la crisis consecuencia de la Covid-19, con la redacción siguiente:

«Artículo 21 bis. Ejecución de los créditos.

La ejecución de los créditos asociados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y al React-EU, tanto por parte de la administración de la Generalitat como de su sector público instrumental, no estará sujeta al régimen de pagos anticipados previsto en el artículo 171 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones. A tal efecto, será la misma norma o acto jurídico que instrumente la ayuda o subvención la que determine el régimen aplicable en cada supuesto, en el marco de lo que establezca, en su caso, el instrumento jurídico del que traiga causa la previa transferencia de estos fondos a la Generalitat.»

CAPÍTULO V
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública
Sección 1.ª Coordinación de policías locales
Artículo 124.

Se modifica el apartado 4 del artículo 41 bis de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de Coordinación de Policías Locales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 41 bis. Personal funcionario interino.

[…]

4. Los nombramientos expresarán su vigencia y transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal policía local interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal policía local interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino y sea resuelta en los plazos establecidos en el artículo 55 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Función Pública Valenciana. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.»

Sección 2.ª Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos
Artículo 125.

Se elimina el punto 3 del artículo 38 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos.

Artículo 126.

Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 53 de la Ley 4/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 53. Prescripción y caducidad.

1. Las infracciones tipificadas en la presente ley como leves prescribirán en el plazo de un año, las tipificadas como graves en el de dos años y las tipificadas como muy graves en el de tres años.

[…]

3. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presuntamente responsable, de conformidad con lo establecido en la legislación de régimen jurídico del sector público.

4. El procedimiento sancionador deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda a la persona interesada, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, salvo que se dé alguna de las circunstancias establecidas para la suspensión del plazo máximo para resolver en la legislación de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Una vez vencido este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en dicha legislación.»

Artículo 127.

Se modifica el artículo 15, apartado 6.ª, punto 1, del Decreto 31/2015, de 6 de marzo, del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de festejos taurinos tradicionales en la Comunitat Valenciana, quedando redactado como sigue:

«6. Certificado expedido por una compañía de seguros, según modelo del anexo IV de este reglamento, en el que conste que el organizador ha suscrito una póliza de seguro de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura de los siniestros que puedan producirse como consecuencia de la celebración de un festejo, que deberá incluir, como mínimo, los siguientes riesgos y cuantías:

a) Accidentes: seguro colectivo de accidentes que cubra a los participantes, colaboradores voluntarios y demás intervinientes con una cuantía mínima por póliza de 300.500 euros, y las siguientes coberturas mínimas de indemnización:

1.º Gastos de estancia hospitalaria, curación y asistencia sanitaria: 15.000 euros.»

Sección 3.ª Función pública
Artículo 128.

Se modifica el artículo 130 de Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 130. Movilidad intersectorial.

La Comissió Intersectorial de l’Ocupació Pública de la Generalitat prevista en el artículo 10 de la presente ley podrá proponer criterios en el ejercicio de sus competencias para que el personal funcionario docente, estatutario, de la Administración de la Generalitat o perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, pueda acceder a determinados puestos con funciones de otros ámbitos sectoriales de la Generalitat en atención a las características del correspondiente puesto de trabajo y en los términos que se establezcan reglamentariamente.»

Artículo 129.

Se modifica la Disposición Adicional undécima de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición Adicional undécima. Violencia de género.

1. Todas las medidas incluidas en esta ley relacionadas con la lucha contra la violencia de género tendrán que tramitarse de manera preferente y a través de procedimientos especialmente ágiles que garanticen la eficacia de estas. Los asuntos que guardan relación con situaciones de protección de víctimas de violencia de género tendrán que ser objeto de un especial sigilo y discreción.

Las víctimas acreditadas de violencia de género tendrán preferencia en el acceso a las actividades formativas organizadas por la Administración.

2. Los datos personales de las mujeres víctimas de violencia, por su especial vulnerabilidad, tienen que ser tratados con especial cautela para garantizar la seguridad de las mujeres y la protección de sus derechos fundamentales.

A tal fin, en los procedimientos administrativos en materia de personal regulados en esta ley se establecerán mecanismos para evitar la localización de las mujeres víctimas de violencia durante el desarrollo de estos y se los facilitará la posibilidad de formular el derecho de oposición en la publicación de sus datos personales.

Así mismo, dado el carácter sensible de los datos personales de las mujeres víctimas de violencia, la Conselleria competente en materia de función pública incluirá en sus políticas de protección de datos medidas técnicas y organizativas dirigidas a garantizar un nivel de seguridad adecuado a los mayores riesgos que supone el tratamiento de este tipo de datos.»

Artículo 130.

Se incluye una nueva Disposición Adicional trigésima segunda en la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana con la siguiente redacción.

«Disposición Adicional trigésima segunda. Criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat.

En consideración a las funciones que deben desempeñar así como a su posición en la estructura organizativa, se establecen los siguientes criterios de clasificación para determinados puestos de trabajo de la administración de la Generalitat:

a) En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Asimismo, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever que los puestos con rango de subdirección general de Presidencia y las consellerias u organismos puedan ser clasificados para su provisión por personal docente, incluyendo el universitario. En este supuesto, con carácter previo a la cobertura del puesto, deberá quedar acreditado que la titulación de la persona propuesta se adecua a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuidas las competencias en materia sanitaria, en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector sanitario, educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente o de la administración de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos, les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.

b) Asimismo, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de prevención de riesgos laborales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio pertenecientes al sector de administración especial puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias sustantivas en materia de prevención de riesgos laborales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

Igualmente, en las consellerias u organismos que tengan atribuidas las competencias en materia de servicios sociales, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, de dirección de centros de servicios sociales y de inspección de servicios sociales, pertenecientes al sector administración especial, puedan ser clasificados para su provisión por personal sanitario, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias en materia de servicios sociales y atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

c) En el órgano directivo que tenga atribuidas las competencias en materia de presupuestos, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos de trabajo con rango de jefatura de servicio que tengan asignadas funciones en materia de coordinación y control de nóminas y costes de personal, puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario, educativo y de justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deben desempeñar.

d) Igualmente, en la agencia que tenga atribuidas las competencias en materia de tecnologías de la información y la comunicación de la administración, las relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos de ordenación podrán prever que los puestos con el rango de subdirección general, jefatura de servicio y jefatura de sección puedan ser clasificados para su provisión por personal de los sectores sanitario y educativo, siempre que los citados puestos guarden relación directa con las competencias y atendiendo a la especificidad de las funciones en dichas materias.»

Artículo 131.

Se renumera la Disposición transitoria decimoquinta que pasa a ser la Disposición Transitoria decimocuarta, en la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, del siguiente modo:

«Disposición transitoria decimocuarta. Convocatoria procedimientos selectivos.

No obstante lo dispuesto en el artículo 55.3, en la Administración de la Generalitat, los procedimientos selectivos derivados de la primera oferta de empleo público que se publique después de la entrada en vigor de la presente ley se deberán convocar dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de la misma.»

Artículo 132.

Se modifica el apartado 2 del anexo I de Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que queda redactados como sigue:

«Cuerpos y escalas de la administración de la Generalitat.

[…]

2. Cuerpos especiales del subgrupo A1.

[…]

b) A1-03. Cuerpo superior de Intervención y Auditoria de la Generalitat.»

Artículo 133.

Se modifican varios apartados del anexo IV de Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«[…]

A1-S03: Cuerpo Superior de administración sanitaria y de salud pública de la administración de la Generalitat.

Grupo/Subgrupo Profesional: A1.

Escalas:

–A1-S03-01. Médicos de administración sanitaria y de salud pública.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las de la administración sanitaria, y aquellas otras básicas de salud pública necesarias para garantizar la salud de la población en el ámbito de la vigilancia, la protección, la prevención primaria y, en su caso, secundaria y terciaria de la enfermedad y la promoción de la salud, así como aquellas asignadas en exclusiva por el ordenamiento jurídico.

Requisitos: Licenciatura/Grado en Medicina.

[…]

A2-S03: Cuerpo Gestión de administración sanitaria y de salud pública de la administración de la Generalitat.

Grupo/Subgrupo Profesional: A2.

Escalas:

– A2-S03-01, Enfermeros/as de gestión sanitaria y de salud pública.

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución control, inspección, tramitación, impulso, estudio e informe y, en general, aquellas propias de la profesión relacionadas con las de administración sanitaria; y aquellas otras de colaboración con el cuerpo superior de salud pública relativas al ámbito de la prevención primaria y, en su caso, secundaria y terciaria, de la enfermedad, la promoción de la salud y vigilancia e información en salud pública.

Requisitos: Diplomatura/Grado en enfermería.

– A2-S03-02. Seguridad alimentaria y laboratorio.

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución control, inspección, tramitación, impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración con el cuerpo superior relativas al ámbito de la seguridad alimentaria y laboratorio de salud pública.

Requisitos: Enfermería, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

[…]»

Artículo 134.

Se adicionan varios apartados al Anexo IV de Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la Función Pública Valenciana, con la siguiente redacción:

«[…]

– A1-S03-09. Técnico/a en Comunicación de Administración Sanitaria y Salud Pública.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades de nivel superior propias de la profesión relacionadas con la comunicación en sus diversos soportes, necesarias para garantizar la difusión efectiva de información en el ámbito de la administración sanitaria y la salud pública en el ámbito de la vigilancia, la protección, la prevención y la promoción de la salud.

Requisitos: Licenciatura/Grado en Comunicación Audiovisual, Licenciatura / Grado en Publicidad, Licenciatura/Grado en Periodismo.

– A1-S03-10. Psicólogo/a de Administración Sanitaria y Salud Pública.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, ejecutar, controlar, inspeccionar, evaluar y asesorar, en el perfil correspondiente a su titulación, en todas aquellas actividades básicas de la administración sanitaria y la salud pública para garantizar la protección de la salud, en el ámbito de la psicología.

Requisitos: Licenciatura/Grado en Psicología.

[…]

– A2-S03-04. Trabajador/a Social de Administración Sanitaria y Salud Pública.

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias relativas al ámbito del trabajo social de la administración sanitaria y la salud pública.

Requisitos: Diplomatura/Grado en Trabajo Social.

– A2-S03-05. Nutricionista/Dietista de Administración Sanitaria y Salud Pública.

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, inspección, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias relativas al ámbito de la nutrición humana y dietética de la administración sanitaria y la salud pública.

Requisitos: Diplomatura/Grado en Nutrición Humana y Dietética.

[…]»

CAPÍTULO VI
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte
Sección 1.ª Integración de los conservatorios de música y danza de las administraciones locales en la red valenciana de titularidad de la Generalitat
Artículo 135.

Se modifica el apartado 5 del artículo 121 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, que queda redactado como sigue:

«Artículo 121. Régimen Jurídico de Integración de los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de las Administraciones Locales en la Red Valenciana de titularidad de la Generalitat.

[…]

5. Efectos en relación con el personal.

1.º El personal docente funcionario de carrera o laboral fijo adscrito a los servicios y establecimientos que se traspasan permanecerá en la Administración de origen respectiva. Este personal formará parte del claustro del centro educativo y del consejo escolar de este, en caso de ser elegido.

La Generalitat se hará cargo de los gastos relacionados con este personal, mediante la creación de las correspondientes líneas presupuestarias en las Leyes de Presupuestos anuales.

2.º El resto de necesidades de personal se cubrirán por la administración educativa a través de la creación de los correspondientes puestos de trabajo y su provisión.»

Sección 2.ª Oficina de Derechos Lingüísticos de la Generalitat Valenciana (ODL)
Artículo 136. Regulación del funcionamiento de la Oficina de Derechos Lingüísticos de la Generalitat Valenciana (ODL).

Uno. Ámbito de actuación.

Esta regulación es aplicable, en los términos que prevé, a las instituciones, a los órganos y a las entidades siguientes:

1. El conjunto de la Generalitat, de acuerdo con la definición que de la misma hace el artículo 20 del Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana, así como su sector público instrumental, previsto en el artículo 2.3 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

2. Las entidades que integran la Administración local y los organismos que dependen de esta, así como las universidades públicas valencianas, en los términos previstos en el artículo 7.

3. La Administración del Estado y los organismos que dependen de esta con sede en la Comunitat Valenciana, incluyendo la Administración de justicia, así como las personas jurídicas de naturaleza privada, en los términos previstos en el artículo 7.

Dos. Actuaciones de oficio de la Oficina de Derechos Lingüísticos.

Cuando la Oficina de Derechos Lingüísticos (ODL) tenga conocimiento de que, presuntamente, se ha producido un hecho o acontecimiento que vulnera los derechos lingüísticos de la ciudadanía, podrá contactar con el órgano de la Administración, entidad pública o persona jurídica privada de que se trate para obtener la información necesaria y ofrecer así el asesoramiento que corresponda para garantizar la aplicación de los derechos que amparan a los ciudadanos y las ciudadanas en el uso de las lenguas oficiales.

Tres. Actuaciones a instancia de parte.

Cualquier persona física o jurídica puede presentar una queja, sugerencia o consulta por vulneración de sus derechos lingüísticos ante la Oficina de Derechos Lingüísticos.

1. Se consideran quejas los escritos y las comunicaciones que la ciudadanía presenta a la ODL para denunciar vulneraciones de sus derechos lingüísticos sufridas en cualquiera de los ámbitos de actuación del artículo 1 de esta ley.

2. Se consideran sugerencias los escritos y comunicaciones que la ciudadanía presenta a la ODL con la intención de contribuir a la salvaguardia de los derechos lingüísticos en la sociedad y, especialmente, para mejorar la atención lingüística de los servicios públicos.

3. Tienen la consideración de consultas los escritos y las comunicaciones que formula la ciudadanía a la ODL para obtener asesoramiento sobre los derechos lingüísticos y sobre la normativa que los ampara.

Cuatro. Presentación de las quejas, sugerencias y consultas por vulneración de derechos lingüísticos.

1. Las quejas, las sugerencias y las consultas se presentarán, preferentemente, utilizando medios electrónicos. Para ello se debe acceder a través de la página web de la ODL, que los remitirá a la sede electrónica de la Generalitat, o directamente desde la dirección de la sede electrónica, https://sede.gva.es, en el procedimiento reservado para esta finalidad.

2. En el caso de las personas jurídicas, la presentación es obligatoriamente telemática.

3. Las personas físicas también pueden presentar las quejas, sugerencias y consultas de manera presencial por cualquiera de los medios previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. En este caso, se utilizará el formulario disponible en la página web de la ODL y en la sede electrónica de la Generalitat, https://sede.gva.es.

Cinco. Requisitos para la admisión a trámite

1. Las quejas y sugerencias deben incluir los datos siguientes para su tramitación:

a) Nombre y apellidos.

b) Dirección y, si procede, correo electrónico.

c) Hechos acontecidos y razones que motiven el escrito.

d) Fecha y firma.

e) Órgano, entidad o persona jurídica a la que se dirige la queja o la sugerencia.

f) Representante en el caso de personas jurídicas

2. En caso de que el escrito presentado no cumpla los requisitos exigidos en el punto 1 de este artículo, la ODL requerirá a la persona interesada que, en un plazo de 10 días, lo subsane, con la advertencia de que, si no lo hace así, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. Para la tramitación de las consultas, es suficiente que se incluya la información prevista en las letras a), b), c) y d), o la que incluyan los apartados del formulario previsto para el trámite específico.

4. También se aceptan las consultas que se formulen por correo electrónico que contengan, como mínimo, la información del apartado anterior.

5. No deben ser admitidos ni, por lo tanto, tramitados los escritos anónimos, los que no se basen en hechos concretos de vulneración de los derechos lingüísticos o carezcan manifiestamente de fundamento, así como aquellos que pretendan hacer un uso abusivo del procedimiento y las quejas que se basen en hechos que hayan sido, o sean, objeto de actuaciones judiciales.

6. La presentación de una queja por una persona jurídica en relación con una vulneración sufrida por una persona física requiere una autorización de esta para proceder a su tramitación, salvo que la persona jurídica, si es una asociación o fundación, tenga atribuida en los estatutos la representación de la ciudadanía en la presentación de quejas en materia de vulneración de derechos lingüísticos. En caso contrario, se deberá proceder al archivo de la queja, de lo que se informará a la persona interesada

7. La no admisión a trámite de la queja o sugerencia debe ser motivada y se comunicará a la persona interesada.

Seis. Tramitación de las quejas en el ámbito competencial de la Administración de la Generalitat, su sector público instrumental y las instituciones mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía-

1. Cuando se presente una queja, la ODL determinará, de acuerdo con la normativa vigente en materia de derechos lingüísticos, si los hechos expuestos por la persona interesada constituyen una posible vulneración de estos derechos, I en su caso admitirá a trámite la queja e iniciara las actuaciones.

2. El inicio de las actuaciones se debe comunicar al órgano administrativo o la entidad en que se ha producido la actuación denunciada, enviándole una copia de las mismas. En el plazo de 10 días desde esta comunicación, el órgano administrativo o entidad presentará a la ODL un informe en el que se indiquen las medidas que adoptará o las valoraciones que considere pertinentes relacionadas con el contenido de la queja. Transcurrido este plazo, la ODL debe emitir un informe o, en su caso, recomendación sobre la normativa de derechos lingüísticos presuntamente infringida y, si procede, las buenas prácticas a adoptar para evitar situaciones como la que haya dado lugar a la queja.

3. La presentación de una queja no impide ni condiciona el ejercicio de todas las reclamaciones, derechos y acciones de carácter administrativo o judicial que puedan corresponder a la persona interesada, ni conlleva, por tanto, la interrupción de los plazos para la interposición de estas.

4. En caso de que los hechos expuestos afecten a los derechos lingüísticos de las personas consumidoras o usuarias de establecimientos turísticos, la ODL debe derivar la queja a los órganos que tienen las competencias en materia de consumo o turismo, según corresponda, que deberán informar a la ODL sobre las actuaciones que hagan en relación con la queja.

5. La ODL comunicará a la persona interesada que haya registrado la queja la respuesta del órgano administrativo, entidad pública, institución o persona jurídica competente. Así mismo, la ODL debe comunicar a la persona interesada las actuaciones que estas personas o órganos han llevado a cabo para evitar que se reproduzcan los hechos que han originado la queja.

6. La respuesta se comunicará en la lengua empleada para la redacción de la queja.

7. Con esta comunicación, que tiene carácter informativo, se cerrará la incidencia.

Siete. Tramitación de las quejas en los ámbitos competenciales previstos en los números 2 y 3 del apartado Uno.

1. Cuando se presente una queja, la ODL procederá a remitirla a la administración o entidad en la que se ha producido la actuación.

2. Así mismo, la ODL ofrecerá su asesoramiento y mediación, y podrá, en su caso, formular las recomendaciones y aconsejar buenas prácticas en materia de derechos lingüísticos.

Ocho. Tramitación de las sugerencias.

1. Cuando se presente una sugerencia dirigida a cualquiera de las instituciones, entidades, órganos administrativos y personas jurídicas dentro del ámbito de actuación de la ODL, y esta considere que se adecua a la definición que de la misma establece el artículo 3.2, la ODL se la deberá remitir.

2. En el caso de las sugerencias remitidas a los órganos, instituciones y entidades del número 1 del apartado Uno, transcurrido un plazo de tres meses, la ODL solicitará información sobre las actuaciones llevadas a cabo, en su caso, en relación con la sugerencia remitida.

Nueve. Negativa a colaborar con la ODL.

1. Se considera que no hay colaboración con la ODL cuando, en los plazos establecidos, se produzcan los hechos siguientes:

a) No se facilite la información solicitada.

b) No se dé respuesta a un requerimiento vinculado a una queja o sugerencia.

c) No se atiendan, a pesar de haberlas aceptado, las recomendaciones o sugerencias efectuadas desde la ODL.

2. La falta de colaboración de las personas jurídicas, públicas y privadas, a quienes se haya comunicado una queja o sugerencia se debe hacer constar en la memoria anual de la ODL, regulada en el artículo 11.

Diez. Valoración de las quejas y de las sugerencias en materia de derechos lingüísticos.

1. El contenido de las quejas y de las sugerencias debe ser tenido en cuenta por la ODL como órgano responsable de su atención y respuesta, y también, y siempre de manera coordinada, por los órganos de la Administración de la Generalitat y de su sector público instrumental competentes en la materia afectada, a efectos de mejorar de manera continua la calidad de los servicios públicos.

2. Cuando del análisis de un conjunto de quejas o sugerencias se desprenda la reiteración de unas mismas carencias o la necesidad de mejorar la prestación de un servicio en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, la ODL puede promover la constitución de un equipo de trabajo para elaborar un plan de mejora que contenga las medidas oportunas para corregir las deficiencias y las propuestas concretas de mejora. Pueden formar parte del equipo de trabajo, además de las personas en representación de la ODL, los departamentos y entidades afectados, y una persona en representación de la Inspección de Servicios de la Generalitat Valenciana.

3. El equipo de trabajo debe elaborar un informe que contendrá unas conclusiones y una propuesta de medidas a aplicar para evitar la situación de vulneración de derechos lingüísticos que se ha producido de manera reiterada. Este informe se deberá comunicar a la presidencia de la Comisión Interdepartamental para la Prevención de Irregularidades y Malas Prácticas y a la Comisión Interdepartamental para la Aplicación del Uso del Valenciano.

Once. Memoria anual.

1. La ODL elaborará una memoria anual sobre sus actuaciones y también sobre el número y la naturaleza de las quejas, de las sugerencias y de las consultas que recoja, tramite y resuelva. De esta memoria dará cuenta en el Consell de la Generalitat, mediante la persona titular de la Conselleria competente en materia de política lingüística y gestión del multilingüismo. Esta memoria también se remitirá a Les Corts y al conjunto de administraciones públicas con sede en la Comunitat Valenciana.

2. La memoria anual tiene carácter público y debe estar disponible para la ciudadanía, en formato electrónico, en la página web de la ODL.

Doce. Normativa de aplicación.

En la tramitación de las quejas y sugerencias por vulneración de derechos lingüísticos es de aplicación, en todo lo no regulado en esta ley y en los artículos vigentes del Decreto 187/2017, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regula el funcionamiento de la Oficina de Derechos Lingüísticos, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Sección 3.ª Patrimonio cultural valenciano
Artículo 137.

Se añade una disposición adicional cuarta a la Ley 4/1998, de 11 de junio, de la Generalitat Valenciana, del patrimonio cultural valenciano.

«Cuarta. Para realizar las gestiones encomendadas en régimen de descentralización funcional, se podrá crear una entidad de derecho público del Museo de Bellas Artes de València, que dispondrá de personalidad jurídica propia, autonomía funcional y de gestión, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus finalidades y estará facultada para realizar actividades administrativas, prestacionales y de fomento, gestionar servicios o producir bienes de interés público susceptibles o no de contraprestación y que quedará adscrita a la conselleria competente en materia de cultura.»

Sección 4.ª Construcción, ampliación, adecuación, reforma y equipación de centros públicos docentes de la Generalitat
Artículo 138.

Se modifican los artículos 7 y 8 del Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y la equipación de centros públicos docentes de la Generalitat, que quedan redactados así:

«Artículo 7. Solicitud de adhesión al procedimiento.

1. Las administraciones locales interesadas en adherirse al plan de cooperación previsto en este decreto ley, previa consulta al consejo escolar municipal, si este está constituido, y al consejo escolar de centro, presentarán en la conselleria con competencia en materia de educación la solicitud correspondiente.

A este efecto, se hará pública en la página web de esta conselleria una vez publicado este decreto ley el correspondiente modelo de solicitud.

La solicitud, en todo caso, deberá identificar la actuación para la cual se solicita la delegación, que podrá describirse en términos genéricos pendiente de la definición concreta de las actuaciones que resultará en el momento de la aprobación de la resolución de delegación o del convenio. La solicitud deberá ser subscrita por el órgano competente, de acuerdo con su normativa de aplicación En el caso de los ayuntamientos, la decisión de presentar esta solicitud se adoptará por un acuerdo plenario.

2. La solicitud irá acompañada de una memoria en la cual se detallará:

a) Descripción técnica de la actuación para la cual se solicita la delegación, identificando, si procede, tanto la infraestructura educativa sobre la cual se actúa como el plan de infraestructuras educativas en el cual esta actuación está prevista.

b) Importe máximo previsto del coste de la intervención, desglosando los importes destinados a obra o, si procede, redacción de proyecto y dirección facultativa u otras asistencias técnicas necesarias.

A efectos de su elaboración la conselleria con competencias en materia educativa pondrá a disposición de la administración solicitante, el programa de necesidades que corresponda a la actuación que se debe realizar, así como el precio del módulo constructivo y los porcentajes que se deben utilizar para el cálculo del coste de las asistencias técnicas, o cualquier otra documentación, parámetro económico o información que asegure el correcto despliegue y ejecución de la delegación.

Artículo 8. Autorización de las actuaciones propuestas.

Recibida la solicitud, la conselleria con competencias en materia de educación comprobará la procedencia de la actuación solicitada, atendiendo tanto a la planificación de infraestructuras educativas como lo que dispone el presente decreto ley. Durante el proceso de comprobación los técnicos de esta conselleria procederán a la revisión de la memoria aportada, y si procede se podrán requerir de la entidad local las enmiendas que consideren oportunas.

Los términos en que se haya formulado la solicitud de adhesión al plan no serán vinculantes para la delegación que finalmente se acuerde a la vista del resultado del proceso de comprobación y revisión de la memoria aportada, siempre que se cuente con el acuerdo de la entidad local correspondiente expresado en el acto de aceptación de la delegación, o con la firma del convenio.

En la resolución de delegación, o si procede en el convenio que se subscriba, se fijarán los términos y condiciones de desarrollo de esta.

En aquellos supuestos en que la delegación se instrumente mediante una resolución, la eficacia de esta quedará demorada hasta el momento en que la administración local solicitante comunique a la conselleria competente en materia de educación la aceptación, subscrita por el órgano competente, de la delegación.»

Artículo 139.

Se añade un artículo 8 bis en el Decreto ley 5/2017, de 20 de octubre, del Consell, por el cual se establece el régimen jurídico de cooperación entre la Generalitat y las administraciones locales de la Comunitat Valenciana para la construcción, la ampliación, la adecuación, la reforma y el equipamiento de centros públicos docentes de la Generalitat.

«Artículo 8 bis. Modificación de la delegación.

1. Los términos en que fue adoptada la resolución de delegación podrán ser modificados por resolución de la conselleria con competencias en materia de educación con la aceptación de la entidad local correspondiente. Los órganos competentes para acordar esta modificación serán los mismos que acordaron la delegación inicial.

2. Las causas que podrán motivar una modificación de la delegación serán las siguientes:

a) Necesidad de realizar nuevas intervenciones cuando estas no tengan cobertura dentro de la delegación acordada por suponer actuaciones distintas de las previstas en esta, o por resultar insuficiente la financiación acordada para la delegación. Esta causa de modificación solo será procedente cuando concurra y sean aplicables en los contratos adjudicados con la cobertura de la delegación alguno de los supuestos contemplados en el artículo 205 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

b) Necesidad de realizar nuevas actuaciones en el centro objeto de la delegación como consecuencia de directrices aprobadas a todos los efectos por la conselleria con competencias en materia de educación.

c) Necesidad de incrementar la financiación de la delegación cuando lo acordado inicialmente resulte insuficiente para llevar a cabo la actuación delegada de acuerdo con los precios de mercado aplicables según lo establecido en el artículo 102 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la cual se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014. En este supuesto, será requisito para acordar la modificación que la entidad local haya aprobado un proyecto de obra debidamente actualizado de acuerdo con los módulos vigentes aprobados para el Programa Edificant por la conselleria con competencias en materia de educación, o, en caso de no ser aplicable este, de acuerdo con los precios de la base de datos de la construcción de la fundación Instituto Valenciano de la Edificación (IVE).

3. El procedimiento para acordar la modificación de la delegación será el siguiente:

a) Solicitud de la entidad local subscrita por su representante legal. Junto con la solicitud se deberá aportar un informe favorable de la intervención municipal en que se haga referencia a la causa concurrente que justifique la modificación, de entre las detalladas en este artículo. En el caso de los dos primeros supuestos del apartado anterior se deberá aportar también una memoria valorada de las nuevas actuaciones a realizar, y en el tercer supuesto un informe justificativo del incremento de gasto subscrito por los técnicos o el secretario de la entidad local, así como un resumen del proyecto de ejecución que contenga la memoria descriptiva y la hoja resumen del presupuesto de las obras y los honorarios correspondientes.

b) Propuesta de la conselleria con competencias en materia de educación de resolución de modificación de la delegación.

c) Certificado de existencia de crédito o documento contable que lo sustituya, y fiscalización previa de la Intervención General de la Generalitat, en los casos en que resulte necesario un incremento de la financiación de la delegación.

d) Aprobación de la modificación de la delegación por acuerdo del plenario de la entidad local.

e) Aprobación por parte de la conselleria con competencias en materia de educación de la adenda a la resolución de la delegación por la cual se acuerde la modificación de la delegación.

f) Disposición de los créditos necesarios, en el supuesto de que sea procedente.»

CAPÍTULO VII
Medidas organizativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública
Artículo 140.

Modificación del artículo 4 sexies. Actuaciones en salud mental, del capítulo IV del título l de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«Artículo 4 sexies. Actuaciones en salud mental.

Las actuaciones en materia de salud mental del sistema valenciano de salud son el conjunto de prestaciones, servicios y atenciones de carácter integral y continuado que se orientan a la promoción, prevención, tratamiento y rehabilitación de la salud mental.

Estas actuaciones se orientarán a:

a) Promover la salud mental de la población general y de grupos específicos.

b) Prevenir la enfermedad mental, el suicidio y las adicciones en la población.

c) Erradicar el estigma y la discriminación asociados a las personas con trastornos mentales, desarrollando políticas públicas de información y normalización, así como campañas de sensibilización, en colaboración con el tejido asociativo vinculado a la atención a la salud mental en nuestra comunidad.

d) Mejorar la calidad, equidad y continuidad de la atención a los problemas de salud mental.

e) Diseñar e implementar programas específicos, protocolos y circuitos asistenciales por patologías relevantes, reforzando las intervenciones sobre los colectivos más perjudicados o vulnerables, para reducir las desigualdades detectadas.

f) Implantar procedimientos que garanticen el uso de buenas prácticas y el respecto de los derechos y dignidad de las personas con problemas de salud mental.

g) Promover la cooperación y corresponsabilidad de todos los departamentos involucrados en la mejora de la salud mental.

h) Potenciar la participación de las personas que presentan trastornos mentales y de sus familiares, entidades legalmente reconocidas por la defensa de intereses colectivos en la materia y profesionales en el sistema valenciano de salud.

i) Potenciar la formación del personal profesional del sistema valenciano de salud para atender adecuadamente las necesidades de la población en materia de salud mental.

j) Potenciar la investigación en salud mental y la aplicación de los resultados a la práctica clínica.

k) Apoyar a la formación y preparación de las familias de las personas que presentan trastornos mentales.

l) Elaborar protocolos para la detección precoz.

m) Fomentar tratamientos psicológicos dentro del ámbito de la atención primaria sanitaria, con el objetivo de desmedicalizar los trastornos mentales comunes, siguiendo la evidencia científica disponible.

n) Impulsar la figura del psicólogo clínico en las unidades de apoyo de atención primaria.

o) Elaborar protocolos para que en situaciones excepcionales derivadas de crisis sanitarias se configuren medidas específicas de atención a la salud mental.»

Artículo 141.

Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«Disposición adicional tercera. Identificación de inspectores de salud pública, inspectores de servicios sanitarios y funcionarios de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública con funciones de inspección en acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios.

1. Se autoriza a los departamentos competentes en materia de salud pública, en materia de inspección de servicios sanitarios, y de acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios a emitir carnés identificativos de los funcionarios que ejerzan funciones de control oficial de la cadena alimentaria y otras actuaciones de salud pública, así como de los inspectores de servicios sanitarios y de los funcionarios de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública con funciones de inspección en acreditación, autorización y registro de centros, servicios y establecimientos sanitarios, basados en un código interno alfanumérico que sustituyan el de identificación nominal.

2. Reglamentariamente se regulará la expedición de dichos carnés y la creación del correspondiente registro, que permitirá hacer efectivo el derecho de los interesados en un procedimiento a identificar al personal al servicio de las administraciones públicas.»

Artículo 142.

Adición de un nuevo artículo 4 septies, Implementación de profesionales de salud mental en el ámbito sanitario, en el capítulo IV del título I de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de salud de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:

«Artículo 4 septies. Implementación de profesionales de salud mental en el ámbito sanitario.

De cara al cumplimiento de la atención y las actuaciones en salud mental, se llevará a cabo la implementación de profesionales de salud mental en el ámbito sanitario bajo los siguientes criterios:

1. Corresponde a las administraciones públicas sanitarias proveer el personal sanitario y social suficiente para hacer efectiva la garantía de tiempo en la atención a la salud mental.

2. Con cuyo objeto, se establece la implementación, en función del número de habitantes, de profesionales de la salud mental, entre los cuales necesariamente habrá psiquiatras, psicólogas y psicólogos clínicos, enfermeras y enfermeros especialistas de salud mental y profesionales sociosanitarios relacionados con la atención a la salud mental.

3. En coherencia con la tasa reflejada en el apartado anterior, se garantizará que, al menos, se dispondrá de un psicólogo clínico en cada centro de salud de atención primaria, en cumplimiento de las ratios mínimas que recomiendan las organizaciones europeas de salud mental. Ante la imposibilidad de contar con un psicólogo clínico para dar cobertura a la salud mental, se requerirá el perfil del psicólogo general sanitario para suplir estas funciones en los centros de salud donde se dé este supuesto.»

CAPÍTULO VIII
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo
Sección 1.ª Áreas industriales de la Comunitat Valenciana
Artículo 143.

Se modifica la letra e del punto 2 del artículo 7 de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:

«e) Nota simple registral de dominio y cargas de todos los inmuebles y derechos reales definidos en el apartado 3 del artículo 2, privados, patrimoniales y demaniales destinados a explotación económica privada, que estén inscritos e incluidos en el área industrial que se quiere gestionar por la entidad, para acreditar el porcentaje de representación exigido como comisión promotora en el punto 1 de este artículo. En caso de no constar inscrito un inmueble o un derecho real, se deberá aportar respecto al mismo copia del documento acreditativo de su titularidad o adscripción.»

Artículo 144.

Se suprime el punto 5 del artículo 7 de la Ley 14/2018 del 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana.

Artículo 145.

Se añaden los apartados 14, 15, 16, 17, 18 y 19 al artículo 33 de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:

«Artículo 33. Área industrial avanzada.

Se clasifican como áreas industriales avanzadas aquellas áreas industriales que, además de haber constituido una entidad de gestión y modernización de las reguladas en esta ley o tengan una entidad de conservación urbanística, cumplan con todos los requisitos para ser áreas industriales consolidadas y, además, dispongan al menos de nueve de las diecinueve dotaciones adicionales siguientes:

(...)

14. Oficinas bancarias.

15. Instalaciones, públicas o privadas, para la práctica deportiva.

16. Escuela o centro de educación infantil de primer ciclo (cero a tres años) o ludoteca infantil, pública o privada.

17. Hotel o servicio de alojamiento similar.

18. Servicio de salud o asistencia sanitaria.

19. Servicio de prevención de riesgos laborales mancomunado.»

Sección 2.ª Proyectos prioritarios de inversión
Artículo 146.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 19/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, de aceleración de la inversión a proyectos prioritarios, (LAIP), que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Proyectos prioritarios de inversión.

1. Para que un proyecto empresarial pueda tramitarlo el Punto de Aceleración a la Inversión, deberá aportar a la Comunitat Valenciana un valor añadido en áreas como el desarrollo tecnológico y la innovación, desarrollo y vertebración territorial, generación de empleo, recuperación y fomento de sectores tradicionales, protección medioambiental, promoción de la inclusión social, igualdad y conciliación en el ámbito laboral o corresponsabilidad, entre otros criterios económicos, sociales y medioambientales. El cumplimiento de estos criterios se justificará mediante un informe detallado de las medidas que se deben instaurar, acompañado de una declaración responsable para implantarlo y mantenerlo por un período no inferior a tres años, así como de una temporalización de cada una de estas medidas y una descripción de los indicadores de cumplimiento.

El punto de aceleración a la inversión hará seguimiento solicitando periódicamente un informe detallado de las medidas que se tienen que instaurar por parte del solicitante. Si a través de esta justificación periódica se observara que se dejan de cumplir los criterios que llevaron al proyecto a ser declarado como prioritario se procederá a la revocación de esta calificación.

Así mismo, si desde cualquier departamento de la Generalitat se observan contradicciones que llevan a juzgar que el proyecto no cumple con las estimaciones previstas en el momento de la solicitud se podrá citar a la persona o entidad solicitante para justificar esta deficiencia y, en caso de que sea cierta, se revocará la calificación como proyecto prioritario, previa instrucción del correspondiente procedimiento de audiencia del interesado.»

Sección 3.ª Ley de cooperativas
Artículo 147.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 19 del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados así:

«2. La Generalitat y otras entidades públicas, en los términos establecidos en el artículo siguiente y siempre que medie acuerdo adoptado por mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo Rector, podrán formar parte como socias de cualquier cooperativa para el ejercicio de la iniciativa económica pública.

3. Si lo prevén los estatutos y se acuerda en el momento de la admisión, podrán establecerse vínculos sociales de duración determinada que no podrá exceder de cinco años, siempre que el conjunto de estos socios y socias no supere la quinta parte del total de las personas socias de carácter indefinido, ni de los votos de estas en la asamblea general, salvo en las cooperativas de hasta diez socios en las que el límite será del 50 por ciento. En el caso de cooperativas de trabajo asociado y otras que tengan socios y socias de trabajo, el vínculo temporal de dichas personas no podrá exceder de tres años.

Estos socios y socias tendrán los mismos derechos y obligaciones, y deberán cumplir los mismos requisitos de admisión que los de vinculación indefinida, pero su aportación obligatoria a capital no podrá exceder del 50 por ciento de la exigida a estos. Asimismo, la cuota de ingreso no les será exigible hasta que, en su caso, se produjera la integración como socios y socias de vinculación indefinida.

Transcurrido el periodo de vinculación, salvo que los estatutos establezcan otra cosa, se extinguirá automáticamente la relación societaria y la persona socia tendrá derecho a la liquidación de su aportación obligatoria a capital, que le será reembolsada en el momento de la baja, sin que sean de aplicación los plazos máximos de reembolso previstos en el artículo 61 de esta ley.»

Artículo 148.

Se modifica el apartado 4 del artículo 89 del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«4. Las cooperativas de trabajo asociado podrán utilizar cualquier modalidad de contratación temporal de conformidad con la normativa laboral y sin más limitaciones que las establecidas en la misma; pero no podrán tener más del 30 por ciento de personas trabajadoras con contrato por tiempo indefinido, computado respecto del número total de personas socias trabajadoras, excepto las cooperativas que tengan menos de tres o menos personas socias, en las que podrá haber un trabajador o trabajadora contratada en dicha modalidad. No obstante, podrá superarse el citado porcentaje siempre que, existiendo personas trabajadoras contratadas indefinidamente pero a tiempo parcial, el número de horas trabajadas por las mencionadas personas trabajadoras no supere el 30 por ciento de las horas trabajadas por la totalidad de las personas socias trabajadoras. En todo caso, no computarán como personas trabajadoras asalariadas a los efectos mencionados:

a) Quienes renuncien expresamente a ser personas socias. El número de trabajadores o trabajadoras en activo que hayan renunciado expresamente a ser personas socias no podrá ser superior al número de socios o socias activas existentes en ese momento, salvo autorización expresa de la administración competente en materia de cooperativas, previo informe favorable del Consejo Valenciano del Cooperativismo. Cuando una persona trabajadora asalariada haya renunciado a su incorporación como socio o socia, no podrá volver a solicitar su ingreso hasta que hayan transcurrido cinco años, salvo acuerdo del Consejo Rector en otro sentido.

b) Las personas trabajadoras que se incorporen a la cooperativa por subrogación legal, así como las que se incorporen a ella en actividades sometidas a esta subrogación.

c) Las personas trabajadoras contratadas para ser puestas a disposición de empresas usuarias cuando la cooperativa actúa como empresa de trabajo temporal.

d) Las personas con discapacidad, salvo para las cooperativas de integración social.

e) Aquellas personas que estén vinculadas a la cooperativa con un contrato de tiempo indefinido fijo-discontinuo. El número de trabajadores o trabajadoras que se encuentren en esta situación no podrá ser superior al número de personas socias activas en ese momento.»

Artículo 149.

Se modifica el apartado 11 del artículo 89 de anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«11. A las cooperativas de trabajo asociado que únicamente cuenten con dos personas socias trabajadoras les serán de especial aplicación, mientras permanezcan en esa situación y aun cuando sus estatutos establezcan otra cosa, las disposiciones siguientes:

a) Todos los acuerdos sociales que requieran mayoría de personas socias o de votos deberán adoptarse con el voto favorable de las dos únicas personas socias.

b) Podrán constituir su Consejo Rector con solo dos miembros, que, necesariamente, se distribuirán los cargos de presidencia y secretaría.

c) No precisarán constituir la comisión de recursos o la comisión de control de la gestión.

d) Podrá encomendarse la liquidación de estas cooperativas a uno o dos personas socias liquidadoras.

e) El importe total de las aportaciones de cada socio o socia al capital social no podrá superar el 50 por ciento del mismo.

f) La cooperativa que permanezca más de cinco años con solo dos personas socias trabajadoras vendrá obligada, a partir del siguiente ejercicio, a realizar una dotación adicional a la reserva obligatoria del uno y medio por mil de su cifra de negocios anual, sin que esta dotación pueda conllevar que la cooperativa incurra en pérdidas totales. En el mismo supuesto, no podrá obtener subvenciones o ayudas de la administración del Consell, salvo las establecidas para incorporación de nuevas personas socias.

g) Ante la baja de una persona socia, y por el periodo máximo de un año regulado en el artículo 81 de esta ley para el restablecimiento del número mínimo de socios, el socio o socia que permanece asumirá temporalmente las funciones propias de administrador o administradora única sin necesidad de modificar los estatutos sociales.»

Sección 4.ª Registro de cooperativas
Artículo 150.

Se modifica el artículo 13 del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«Artículo 13. Características, organización, competencias y tasas.

1. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana es un registro público dependiente de la Generalitat y adscrito a la conselleria competente en materia de cooperativas, cuyo ámbito territorial es autonómico.

El Registro de Cooperativas se constituye como un registro único para toda la Comunitat Valenciana, que podrá disponer de oficinas territoriales como elemento de proximidad y con las funciones que reglamentariamente se les asignen.

2. El Registro de Cooperativas tiene por objeto la calificación e inscripción de las cooperativas valencianas, de sus uniones y federaciones y de la Confederación de cooperativas de la Comunitat Valenciana, así como de los actos y negocios jurídicos que se determinen en esta ley y en sus normas de desarrollo. También le corresponden las demás funciones que se le atribuyen en el artículo siguiente.

3. El Registro de Cooperativas percibirá las tasas que se establezcan por ley. Quedarán exentas de tasas la inscripción de la constitución de la cooperativa y las certificaciones y demás actuaciones registrales que sean solicitadas por las cooperativas, sus administradores o administradoras o quienes obren en su nombre. También estarán exentas de tasas las inscripciones de constitución las certificaciones y actuaciones registrales que sean solicitadas por las uniones y federaciones y por la Confederación de Cooperativas.

4. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana podrá suscribir acuerdos con organismos colaboradores para la agilización y el fomento de la interoperabilidad registral, a fin de lograr una mayor eficiencia en su gestión.»

Artículo 151.

Se modifica el artículo 14 del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«Artículo 14. Funciones del Registro.

1. El Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana tiene las siguientes funciones:

a) Calificación, inscripción y certificación de los actos que, según la normativa vigente, deben acceder a dicho Registro.

b) Legalización de los libros corporativos y de contabilidad de las cooperativas, uniones, federaciones y confederación de cooperativas.

c) Depósito de las cuentas anuales, de los informes de gestión y de auditoría, así como de los libros y documentación social en los casos de liquidación.

d) Nombramiento de los auditores o auditoras y otras personas expertas independientes, en los casos en que le corresponda al Registro.

e) Calificación de las cooperativas como entidades no lucrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.

f) Expedir certificaciones de denominación.

g) Coordinar su actuación con los demás registros de cooperativas y con los registros mercantiles.

h) Compilar los datos relativos a las cooperativas valencianas, tanto identificativos como cuantitativos, y realizar las operaciones estadísticas que se determinen legalmente, al objeto de definir las políticas de fomento del cooperativismo y comprobar su impacto.

i) Cualesquiera otras atribuidas por la ley o por sus normas de desarrollo.»

Artículo 152.

Se modifica la disposición adicional tercera del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:

«Disposición adicional tercera.

El Consell aprobará, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Reglamento del Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Asimismo, el Consell establecerá reglamentariamente el procedimiento para posibilitar la presentación de documentos inscribibles en el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, a través de medios telemáticos o en soporte informático, de forma directa o a través de encomienda de gestión o acuerdos de colaboración con otros organismos.»

Artículo 153.

Se suprime la disposición adicional séptima del anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 154.

Se añade una nueva disposición transitoria tercera al anexo del Decreto legislativo 2/2015, de 15 de mayo, del Consell, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de cooperativas de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:

«Disposición transitoria tercera. Oficina registral única y oficinas territoriales del Registro de cooperativas de la Comunitat Valenciana.

Hasta la fecha de entrada en vigor del reglamento a que se refiere la disposición adicional tercera, la oficina central del Registro seguirá teniendo de forma exclusiva las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de todas las oficinas del Registro de Cooperativas y dictar, a tal efecto, las instrucciones pertinentes para lograr la efectiva coordinación de las mismas.

b) Planificar la unificación y asunción de las funciones de las diferentes oficinas registrales, así como aquellas correspondientes a las encomiendas de gestión o acuerdos de colaboración con otros organismos colaboradores.

c) De forma exclusiva, para las cooperativas de seguros, las de crédito y aquellas otras que cuenten con sección de crédito, así como para las uniones y federaciones de cooperativas y la confederación, todas las funciones a que se refiere el artículo 14.»

Sección 5.ª Estatuto de las personas consumidoras y usuarias
Artículo 155.

Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 8 del anexo del Decreto legislativo 1/2019, del Consell, de 13 de diciembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«3. Las personas consumidoras y usuarias no podrán ser discriminadas por razón de su lengua. En ningún caso se les puede negar la atención o atender incorrectamente por razón de la lengua oficial que empleen en las relaciones de consumo reguladas por esta ley.»

Artículo 156.

Se añaden unos nuevos apartados 16 y 17 en el artículo 20 del anexo del Decreto legislativo 1/2019, del Consell, de 13 de diciembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados así:

«16. Los derechos lingüísticos de las personas consumidoras y usuarias.

17. El ejercicio de la actividad empresarial respetuosa con los derechos lingüísticos de los consumidores y usuarios, así como la comprobación y verificación del cumplimiento efectivo de estos derechos lingüísticos.»

Artículo 157.

Se añaden unos nuevos apartados 11 y 12 en el artículo 74 del anexo del Decreto legislativo 1/2019, del Consell, de 13 de diciembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados así:

«11. Vulnerar los derechos lingüísticos de las personas consumidoras o incumplir las obligaciones en materia lingüística que establece la normativa, siempre que esta vulneración no implique, además, una denegación del servicio.

12. Denegar la atención de la persona consumidora con la motivación de impedir el ejercicio de sus derechos lingüísticos recogidos en esta ley.»

Artículo 158.

Se añade una nueva letra m en el artículo 76 del anexo del Decreto legislativo 1/2019, del Consell, de 13 de diciembre, de aprobación del texto refundido de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactada así:

«m) Cometer la conducta infractora por razón de nacimiento o lugar de nacimiento; procedencia, nacionalidad o pertenencia a una minoría nacional; raza, color de piel o etnia; sexo, orientación, identidad sexual y de género o expresión de género; opinión política o de otra índole; religión, convicciones o ideología; lengua oficial de la Comunitat Valenciana empleada; origen cultural, nacional, étnico o social; situación económica o administrativa, clase social o fortuna; ascendencia; edad; fenotipo, sentido de pertenencia a grupo étnico; enfermedad, estado serológico; discapacidad o diversidad funcional, o por cualquier otra condición, circunstancia o manifestación de la condición humana, real o atribuida.»

Sección 6.ª Normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor
Artículo 159.

Se modifica el apartado 3 del artículo 2 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor, que queda redactado así:

«3. La comprobación de la emisión sonora en las estaciones de inspección técnica de vehículos de la Comunitat Valenciana será obligatoria para aquellos vehículos que determine la normativa básica estatal.»

Artículo 160.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor, que queda redactado así:

«1. El nivel de ruido emitido por los vehículos a motor se considerará admisible siempre que no rebase los valores límites fijados en este artículo, excepto para aquellos vehículos sometidos a la prueba de emisión sonora durante las inspecciones técnicas reguladas en el Real decreto 920/2017, de 23 de octubre, cuyos límites están recogidos en dicha norma.»

Artículo 161.

Se suprimen los artículos 5 y 6 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor.

Artículo 162.

Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 8 del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor, que queda redactado así:

«1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico rodado formularán denuncias por infracción de lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 3 de diciembre, de la Generalitat, de protección contra la contaminación acústica, cuando comprueben que se incumplen las condiciones de circulación establecidas en el artículo 50 de dicha ley y en el artículo 3 de este decreto, o cuando determinen por el procedimiento que se especifica en el anexo l que el nivel de ruido producido por el vehículo rebasa los valores límites establecidos en el artículo 4 de este decreto, o cuando comprueben que el vehículo circula sin informe que contenga la comprobación sonora o con una comprobación caducada, a pesar de estar obligado a esta comprobación.

2. Para realizar la comprobación de los niveles sonoros de los vehículos, la autoridad actuante puede ordenar el traslado del vehículo hasta un lugar próximo que cumpla con las condiciones necesarias para efectuar las mediciones de acuerdo con el procedimiento reglamentado.

Estas mediciones podrán realizarlas los agentes actuantes o concertarlas con los servicios móviles de las estaciones ITV, de acuerdo con las condiciones establecidas en el anexo l de esta norma.»

Artículo 163.

Se suprime el artículo 9, la disposición adicional segunda, la disposición adicional cuarta, la disposición transitoria primera, la disposición transitoria segunda y la disposición transitoria tercera del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor.

Artículo 164.

Se modifica el apartado 2.3 del anexo l del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor, que queda redactado así:

«2.3 El régimen del motor se estabilizará a 3/4 de la velocidad de giro en la que el motor desarrolle la potencia máxima. Una vez alcanzado el régimen estabilizado, se llevará rápidamente el mecanismo de aceleración a la posición de ralentí. El nivel sonoro se medirá durante un periodo de funcionamiento que comprenderá un breve espacio de tiempo a régimen estabilizado más toda la duración de la deceleración, considerando como resultado válido de la medición el correspondiente a la indicación máxima del sonómetro. Este procedimiento se repetirá tres veces.

Se determinará el régimen de funcionamiento del motor empleando, para ello, un instrumento de medición externo al vehículo, excepto cuando la configuración del vehículo impida su uso. En estos casos se podrá emplear un sistema integrado.»

Artículo 165.

Se suprimen el anexo II y el anexo III del Decreto 19/2004, de 13 de febrero, del Consell, por el que se establecen normas para el control del ruido producido por los vehículos de motor.

Sección 7.ª Agencia Valenciana de la Energía (AVEN)
Artículo 166. Creación de la Agencia Valenciana de la Energía (Aven).

Uno. Objeto y adscripción.

1. El objeto de esta ley es la creación y regulación de la organización y funcionamiento de la Agencia Valenciana de la Energía (Aven).

2. Se crea la Aven, que queda adscrita a la conselleria que ostente las competencias en materia de energía.

Dos. Naturaleza, personalidad y régimen jurídico.

1. La Agencia Valenciana de la Energía (Aven) se constituye como entidad de derecho público de la Generalitat, de las previstas en el artículo 155.1 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para alcanzar los fines que le han sido asignados y ejercer las facultades y potestades administrativas que se le asignen a través de esta ley y cualquier otra norma que le asigne competencias en el futuro.

2. La Aven se rige por el derecho público en el ejercicio de las potestades administrativas que tenga atribuidas, en la formación de la voluntad de sus órganos y en los aspectos específicamente regulados en esta ley y otras disposiciones aplicables.

Tres. Finalidades.

La Agencia Valenciana de la Energía tiene por finalidad reducir el impacto ambiental que representa la generación y el consumo energético, consolidando un nuevo modelo energético. La Aven pretende alcanzar el autoabastecimiento energético en la Comunitat Valenciana a través del impulso y la ejecución de las actuaciones necesarias para conseguir la descarbonización de la economía. Entre las acciones para alcanzarlo se encuentran el desarrollo, fomento y uso de las energías renovables, el autoconsumo, y el ahorro y eficiencia energética en las administraciones públicas, todos los sectores económicos y en los hogares de la Comunitat Valenciana; con el objetivo de obtener la energía al menor precio posible con el consiguiente aumento de la competitividad en todos los sectores. Así mismo, la Aven pretende transformar el modelo energético haciéndolo más democrático y participado por parte de la ciudadanía valenciana.

Cuatro. Funciones.

1. La Agencia Valenciana de la Energía ejerce las siguientes funciones:

a) Promover y gestionar sistemas públicos de producción de energía renovable, de almacenamiento o gestión de energía y de recarga de vehículos eléctricos. Además, prestar el apoyo que pidan las administraciones competentes para gestionar los servicios de recarga de vehículos eléctricos existentes en el espacio urbano y en los de nueva instalación.

b) Comercializar energía eléctrica en régimen de libre competencia, gestionar la venta de excedentes energéticos de instalaciones de autoconsumo, recoger y analizar los datos de consumo y participar en la gestión inteligente de la demanda y en otros servicios del sistema eléctrico, así como participar en la propiedad de nuevas plantas de generación renovable.

c) Fomentar la democratización de la energía entre la ciudadanía y abrir a la participación ciudadana los proyectos energéticos que se promuevan por parte del ente, tanto en su diseño como en su financiación y evaluación. Además, establecer espacios y herramientas de participación y representación social para que la ciudadanía forme parte de las decisiones, actuaciones y planes estratégicos que se establezcan.

d) Analizar, proponer y ejecutar las medidas necesarias en los sectores empresariales, entidades públicas y privadas, y particulares para alcanzar los objetivos establecidos en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética.

e) Analizar, fomentar, proponer y ejecutar, en su caso, todas las medidas y actuaciones que sean necesarias destinadas a conseguir políticas sectoriales eficaces para avanzar en la transición energética, mediante la utilización de nuevas tecnologías más eficientes desde el punto de vista energético, de fuentes de energía renovables, así como la racionalización del consumo y reducción de los costes energéticos.

f) Analizar, proponer y promover las líneas de investigación, desarrollo e innovación dirigidas a conseguir un uso más eficiente de la energía, con la consiguiente reducción de consumos y costes energéticos, descarbonización de la generación eléctrica, y a utilizar más las energías renovables en la Comunitat Valenciana.

g) Introducir las necesarias medidas y acciones para desarrollar e implantar las fuentes de energía renovables, el autoconsumo energético y las comunidades energéticas en la Comunitat Valenciana, fomentando la democratización en materia de suministro y aprovisionamiento energético.

h) Secundar y promover la implantación de equipos y sistemas para la consecución de la gestión inteligente de la demanda energética.

i) Impulsar el cambio hacia una movilidad sostenible fomentando las acciones necesarias para implantar nuevas maneras de transporte limpias y eficientes.

j) Fomentar y desarrollar programas de asesoramiento y de auditorías energéticas para determinar las posibilidades de ahorro y de mejora de la eficiencia energética en todos los sectores económicos de la Comunitat Valenciana.

k) Establecer, tramitar y gestionar ayudas e incentivos financieros de promoción de las energías renovables, autoconsumo, ahorro y eficiencia energética, movilidad sostenible y otros ámbitos contenidos en las funciones de la Agencia establecidos en el ámbito de la Generalitat, así como los derivados de los programas de ayudas convocados por la Unión Europea.

l) Impulsar, coordinar y supervisar las necesarias actuaciones, en el ámbito de los edificios, infraestructuras y equipamientos del sector público de la Generalitat, para alcanzar los objetivos de reducción de consumo de energía y del aprovechamiento de los recursos energéticos propios, con especial énfasis en la utilización de las energías renovables.

m) Gestionar las actuaciones necesarias para que quede garantizado el cumplimiento de la normativa reguladora de la certificación de eficiencia energética de edificios en la Comunitat Valenciana, incluida la gestión del Registro de Certificación Energética de Edificios.

n) Proponer y diseñar los mecanismos para prevenir y eliminar las situaciones de pobreza energética en la Comunitat Valenciana.

o) Representar a la Comunitat Valenciana en los diferentes órganos regionales, nacionales e internacionales relacionados con las funciones asignadas a la Agencia, así como en cualquiera de los aspectos que le encomienden las consellerias de las que dependa.

p) Apoyar al órgano competente en el análisis y propuesta de las infraestructuras energéticas necesarias para cumplir con los objetivos de suministro en todo el territorio de la Comunitat Valenciana, tanto en fuentes de energía como en calidad de la misma.

q) Apoyar a la Comisión Delegada de Transición Ecológica y Sostenibilidad Ambiental o cualquier órgano equivalente de coordinación en materia de políticas ambientales de transformación energética transversales.

r) Programar campañas de demostración, concienciación y difusión ciudadana respecto al ahorro y eficacia energética, así como la necesidad del uso de energías renovables.

s) Desarrollar programas de formación destinados a colectivos de profesionales relacionados con las funciones asignadas a la Agencia.

t) Actuar como órgano consultivo sobre cuestiones relativas al sector energético a través de la elaboración de informes y dictámenes.

u) Participar en proyectos competitivos de ámbito autonómico, estatal o internacional con el fin de poner en marcha iniciativas relacionadas con los objetivos de esta ley o las funciones de la Aven.

v) Cualquier otra función que le atribuya su reglamento o la normativa en materia de energía, sin perjuicio de las funciones o actuaciones cuyas competencias ostente la dirección general competente en materia de energía.

2. Para el ejercicio de sus funciones, la Aven puede subscribir convenios y contratos con instituciones públicas o privadas interesadas, en el ámbito de sus funciones.

3. Para proyectos de generación de energía renovable, de almacenamiento de energía, gestión energética o de absorción de carbono que se tengan que llevar a cabo en terrenos que sean propiedad de otra administración, la Aven podrá redactar e iniciar la tramitación administrativa de los proyectos correspondientes una vez haya recibido la comunicación de la voluntad de aquella administración para proceder a poner a disposición los terrenos con esta finalidad, sin perjuicio de la necesidad de instrumentar posteriormente la cesión de la titularidad, en su caso, de los terrenos, el otorgamiento del título habilitante para ejecutar las obras o el mecanismo correspondiente de colaboración entre las administraciones

4. Los convenios de colaboración entre administraciones públicas relacionados con proyectos de generación de energía renovable, de almacenamiento de energía, gestión energética o de absorción de carbono podrán tener una vigencia máxima de treinta años.

5. Las entidades locales de la Comunitat Valenciana podrán ceder el uso de bienes y derechos de dominio público o patrimoniales directamente a la Aven para implantar instalaciones de energías renovables.

Estas cesiones de uso, que no alteran la naturaleza jurídica del bien, se formalizarán mediante convenio que se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y expresará, como mínimo, el siguiente contenido:

a) La finalidad concreta del uso.

b) La duración temporal de la cesión, que no podrá exceder de treinta años.

c) El destino del aprovechamiento energético.

d) El resto de condiciones concretas de la cesión de uso, incluyendo la contraprestación que reciba la administración cedente, en su caso.

e) La asunción del pago de los gastos de mantenimiento y conservación del bien o derecho cedido a cargo del cesionario.

f) La asunción del pago del impuesto sobre bienes inmuebles.

g) La referencia catastral si el objeto de la cesión es un inmueble.

6. Para desarrollar las funciones que se le atribuyen, la Aven podrá impulsar la participación de la Generalitat en el capital social de empresas energéticas y promover la constitución de sociedades mercantiles o cualquier otra figura jurídica para contribuir a desarrollar un nuevo modelo energético.

Cinco. Órganos de gobierno.

La Agencia Valenciana de la Energía se estructurará en los siguientes órganos:

a) La Presidencia

b) La Vicepresidencia de la Aven

c) El Consejo Rector

d) La Dirección General

e) El Consejo Asesor

Seis. La Presidencia.

Es el órgano superior de dirección y representación de la Agencia Valenciana de la Energía. El cargo recaerá en la persona titular de la conselleria competente en materia de energía o en la persona que esta designe.

Siete. Funciones de la Presidencia.

1. Las funciones de la Presidencia de la Agencia Valenciana de la Energía son las siguientes:

a) Ejercer la máxima representación de la entidad.

b) Ejercer la alta dirección e inspección de la entidad.

c) Asegurar el cumplimiento de las leyes y la regularidad de las deliberaciones, velando por que se cumplan los acuerdos adoptados.

d) Presidir el Consejo Rector, convocar y levantar sus sesiones, moderarlas, fijar el orden del día, dirigir sus deliberaciones y dirimir los empates con su voto de calidad.

e) Coordinar las líneas generales de funcionamiento de la Aven.

f) Representar a la entidad y al Consejo Rector en los procedimientos judiciales, actas o contratos, sin perjuicio que, para un supuesto concreto y mediante una resolución de la Presidencia o un acuerdo del Consejo Rector, se otorgue esta representación a la persona titular de la Vicepresidencia o la Dirección.

g) Ejercer, por razones de urgencia o circunstancias especiales, cualquier facultad que corresponda al Consejo Rector y rendirle cuentas a efectos de la ratificación.

h) Firmar las actas y convenios conforme a los acuerdos adoptados en el Consejo Rector, sin perjuicio de que pueda delegar su firma.

i) Actuar como órgano de contratación, sin perjuicio de la delegación o la desconcentración.

j) Resolver los recursos de reposición interpuestos contra los actos administrativos propios.

k) Iniciar los expedientes disciplinarios.

l) Ejercer las facultades que le delegue el Consejo Rector.

2. La Presidencia podrá delegar las funciones propias en la Vicepresidencia o en la persona que ocupe la Dirección, excepto las previstas en las letras b y g del apartado 1 y las que sean indelegables porque así lo fije una norma con rango de ley.

3. Corresponde a la persona que ocupe la Presidencia ejercer las potestades administrativas atribuidas a la Aven.

Ocho. La Vicepresidencia.

Sustituye a la persona titular de la Presidencia en los casos de ausencia, vacante, enfermedad o cualquier otra imposibilidad de actuar de esta, y asiste, controla, coordina y ejerce las funciones que la Presidencia o el Consejo Rector le delegue. La Vicepresidencia de la Agencia Valenciana de la Energía recaerá en la persona titular de la conselleria competente en materia de cambio climático o persona en quien delegue.

Nueve. El Consejo Rector.

Es el órgano colegiado de gobierno de la Agencia Valenciana de la Energía, compuesto de forma que se garantice la presencia equilibrada de mujeres y hombres. Está formado por la Presidencia, Vicepresidencia, cuatro vocalías y la persona que ejerza la Dirección de la Aven. Dispondrá de una secretaría con voz, pero sin voto, para adoptar acuerdos y decisiones, ocupada por una persona no consellera y funcionaria de carrera perteneciente a un cuerpo del subgrupo A1 al servicio de la administración de la Generalitat Valenciana.

Las personas que ocupan las vocalías, designadas por acuerdo del Consell entre personas con calificación profesional en la materia, disfrutarán de independencia funcional en el ejercicio de sus funciones.

Diez. Funciones del Consejo Rector.

Corresponden al Consejo Rector de la Agencia Valenciana de la Energía las siguientes funciones:

a) Fijar las directrices básicas de actuación de la Agencia.

b) Aprobar el anteproyecto de presupuestos anuales y formular el programa de actuación plurianual de la Agencia, según lo establecido en los artículos 52 y 53 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

c) Aprobar el programa anual de actuación y el informe anual de cumplimiento de los objetivos.

d) Aprobar el balance anual de la Agencia, su memoria anual y evaluar periódicamente los programas de actuación y sus resultados.

e) Aprobar las plantillas y el régimen retributivo del personal laboral propio de la Aven.

f) Fijar los precios y tarifas que la Aven percibirá para prestar sus servicios.

g) Decidir la constitución de sociedades filiales o la participación en sociedades.

h) Proponer al Consell de la Generalitat el nombramiento de la persona titular de la Dirección General.

i) Aprobar los planes y programas de carácter energético que se asignen a la Aven a través de las normas de creación de los mismos.

j) Realizar cualquier otra función que no esté encomendada expresamente a los otros órganos de la Aven.

2. El Consejo Rector podrá delegar en la Dirección General de la Aven el desempeño de funciones específicas. No podrán ser objeto de delegación las funciones que correspondan al Consejo Rector establecidas en las letras c, d, e, f y h del apartado 1 de este artículo, ni la facultad de delegación prevista en este artículo.

Once. Régimen jurídico del Consejo Rector.

1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector es la cuentadante a efectos de la normativa contable.

2. Los vocales del Consejo Rector tendrán derecho a la percepción de indemnizaciones por asistencia a las reuniones del Consejo y de las comisiones de trabajo que se puedan crear en su seno. Las cuantías concretas se determinarán mediante un acuerdo del Consejo Rector, con sujeción a los límites cuantitativos que en esta materia prevea la normativa que resulte de aplicación.

3. Las personas integrantes del Consejo Rector tendrán derecho al reembolso de los gastos acreditados en que incurran por los actos derivados del ejercicio de sus funciones.

4. Las indemnizaciones o cualquier otro concepto que perciban en el ejercicio de sus funciones como personal del Consejo Rector serán de carácter público.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa en materia de incompatibilidades, no podrán formar parte del Consejo Rector aquellas personas que ocupen la conselleria, administración, dirección, gerencia, asesoría o asimilados y el personal en activo de entidades privadas relacionadas con la generación, transporte, distribución y comercialización de energía o, en general, de cualquier persona jurídica que esté relacionada con las competencias y funciones de la Aven.

Si una persona integrante del Consejo Rector se encuentra en alguno de los supuestos de incompatibilidad especificados en este artículo, dispondrá de tres meses para adecuar su situación a lo establecido en la ley.

Igualmente, ser miembro del Consejo Rector es incompatible con ser miembro de las Corts Valencianes o del Consell, con la excepción de la Presidencia y la Vicepresidencia de la Aven, así como con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas y con el ejercicio de funciones de alta dirección en partidos políticos u organizaciones sindicales o empresariales.

6. Las personas integrantes del Consejo Rector ejercerán el cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación pública y mercantil. Así mismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno y la defensa de los valores constitucionales y estatutarios.

Doce. Funcionamiento del Consejo Rector.

1. El Consejo Rector se reunirá en sesión ordinaria, al menos, una vez al trimestre y en sesión extraordinaria a solicitud de la Presidencia o cuando lo soliciten un tercio de sus integrantes.

2. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por mayoría de las personas que lo integren siempre que estén presentes, como mínimo, la mitad más una de las personas integrantes, excepto en los supuestos en los que, en virtud del reglamento orgánico, se exija mayoría cualificada. A efectos de adoptar acuerdos, la Presidencia dirimirá con su voto los empates.

3. El funcionamiento interno para regular los derechos y deberes de sus integrantes, las actividades que les correspondan y todo lo que no esté expresamente previsto en esta ley del Consejo Rector se establecerá en el reglamento orgánico y funcional de la Agencia Valenciana de la Energía.

Trece. Nombramiento y cese del Consejo Rector.

1. Las cuatro vocalías del Consejo Rector serán designadas por acuerdo del Consell, en representación de la administración de la Generalitat, pertenecientes a las consellerias competentes en las materias de economía, energía, industria y demás relacionadas con la transición energética, así como hacienda y/o sector público instrumental de la Generalitat Valenciana.

2. Las personas propuestas para integrar el Consejo Rector como vocales lo serán por un mandato de tres años de duración, renovables por otros tres en una única renovación. Durante su mandato, contarán con un estatuto de garantía de independencia funcional para desarrollar sus funciones de forma que solo podrán ser removidas por las causas tasadas previstas en el apartado 4.

3. Las personas propuestas para integrar el Consejo Rector como vocales contarán con calificación, experiencia, conocimientos y méritos profesionales suficientes para desarrollar esta labor.

A este efecto, se presume que disfrutarán de estos requisitos las que acrediten haber ejercido, durante un plazo no inferior a cinco años, funciones en órganos de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades públicas o privadas relacionadas con el ámbito de la energía, la gestión pública o el sector instrumental de la Generalitat; o tengan experiencia profesional en el ámbito de la energía, el cambio climático o cualquier ámbito conexo, tanto en su actividad profesional, en relación con actuaciones de organismos públicos o administraciones públicas en relación con estos ámbitos, como en su dimensión docente o investigadora.

4. Las personas vocales del Consejo Rector cesarán en su cargo por:

a) Renuncia expresa notificada fehacientemente.

b) Expiración del término de su mandato.

c) Separación declarada por el Consejo Rector por causa sobrevenida de incapacidad, declarada judicialmente, que le incapacite para ejercer el cargo o la condena firme por cualquier delito doloso.

d) Separación aprobada por el Consell a propuesta del Consejo Rector por causa de incompatibilidad sobrevenida o por acuerdo motivado de este Consejo en caso de graves insuficiencias en su cumplimiento como miembro del Consejo Rector. La formulación de la propuesta por el Consejo Rector en este tipo de situaciones exigirá la incoación de un expediente con procedimiento contradictorio.

e) Defunción.

5. En los supuestos previstos en las letras a, c y d del apartado anterior, el cese del consejero o consejera lo declarará el presidente del Consell y se publicará en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

6. En los supuestos de cese de una mayoría de miembros del Consejo Rector, el Consell, mediante decreto, dispondrá el cese del resto de las consejeras y consejeros y la disolución del Consejo Rector, así como el nombramiento de una administración única que se hará cargo de la gestión ordinaria hasta el momento de la constitución de un nuevo Consejo Rector.

El cese de los consejeros y consejeras y la disolución del Consejo Rector previstos en este apartado se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y serán efectivos desde el día siguiente a su publicación; lo cual supone el inicio, de manera inmediata, del procedimiento de elección de un nuevo Consejo Rector.

7. El Consejo Rector regulará en el correspondiente reglamento orgánico el procedimiento contradictorio previsto en la letra d del apartado 4 de este artículo.

Catorce. La Dirección General de la Agencia.

1. La persona titular se nombra mediante un decreto del Consell de la Generalitat a propuesta de la Presidencia.

Quince. Funciones de la Dirección General de la Agencia.

1. En general, corresponden a la Dirección de la Agencia Valenciana de la Energía las facultades de dirección, administración y gestión ordinaria de la Agencia, y las funciones ejecutivas, de conformidad con los acuerdos del Consejo Rector, sin perjuicio de las funciones reservadas al órgano colegiado y a la Presidencia.

2. En particular, a la Dirección de la Aven le corresponden las siguientes funciones:

a) Ejecutar los acuerdos del Consejo Rector.

b) Dirigir, diseñar, coordinar, gestionar, inspeccionar y controlar todas las dependencias, instalaciones y servicios.

c) Realizar la gestión económica y financiera y el control técnico y administrativo de los servicios.

d) Presentar al Consejo Rector, con la periodicidad que corresponda, el programa anual de actuación y el informe anual de cumplimiento de los objetivos, así como el seguimiento de los planes y programas cuya competencia se asigne a la Aven.

e) Presentar anualmente al Consejo Rector, para su aprobación, las propuestas de programas de actuación, de inversión y de financiación, el balance y memoria de la Aven.

f) Firmar los informes y dictámenes elaborados por la Aven.

g) Ejercer la dirección de todo el personal.

h) Realizar las funciones específicas que el Consejo Rector le delegue.

Dieciséis. El Consejo Asesor.

El Consejo Asesor es un órgano de carácter consultivo en el cual están representadas las partes interesadas del ámbito energético valenciano, públicas o privadas, con el fin de coordinar esfuerzos que confluyan en la consecución de los objetivos básicos de la Agencia Valenciana de la Energía.

Diecisiete. Funciones del Consejo Asesor.

Corresponden al Consejo Asesor las siguientes funciones:

a) Asesorar e informar al Consejo Rector en todas las cuestiones relacionadas con las finalidades de la Agencia Valenciana de la Energía.

b) Proponer acuerdos y disposiciones convenientes para el mejor funcionamiento de la Aven.

c) Informar sobre cualquier asunto que, en el ámbito de las competencias de la Aven, le solicite el Consell o la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía.

d) Informar sobre los programas de actuación, inversión o financiación.

e) Las que le puedan ser conferidas de conformidad con la legislación vigente y otras disposiciones posteriores.

3. El Consejo Asesor se reunirá, como mínimo, una vez al año.

Dieciocho. Composición del Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor estará integrado por:

a) La Presidencia, que será elegida por mayoría absoluta entre las personas integrantes de este.

b) La Dirección de la Agencia Valenciana de la Energía.

c) Diecisiete vocalías, seleccionadas entre profesionales de reconocido prestigio en materia energética, empleadas y empleados públicos con experiencia en el sector o personas dedicadas a la representación de intereses colectivos en esta materia. Estas vocalías se ocuparán por:

i)  Tres representantes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

ii. Tres representantes de las cinco universidades públicas valencianas, que las designarán las cinco rectoras y rectores, de mutuo acuerdo.

iii. Dos representantes de las organizaciones empresariales más representativas.

iv. Dos representantes de las organizaciones sindicales más representativas.

v)  Una persona representante de los colegios profesionales relacionados con el área energética, designada por común acuerdo de estos.

vi. Dos representantes de organizaciones ecologistas o de defensa del medio ambiente, designadas por el Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente de la Comunitat Valenciana.

vii. Dos representantes de las organizaciones de consumidores, designadas por el Consejo de Personas Consumidoras y Usuarias de la Comunitat Valenciana.

viii. Dos representantes de las empresas productoras y comercializadoras, tanto de energías renovables como convencionales, designadas por común acuerdo entre las asociaciones del sector y según comuniquen las organizaciones empresariales más representativas; las cuales, en todo caso, garantizarán la representación de representantes de empresas productoras o comercializadoras de energías renovables.

2. Las personas representantes de las vocalías son nombradas por la persona titular de la conselleria con competencias en materia de energía a propuesta de las organizaciones o instituciones que representan, las cuales propondrán un número igual de vocales suplentes, que serán nombradas con tal carácter. Todas las vocalías serán nombradas por un periodo de tres años.

3. Las personas integrantes del Consejo Asesor no percibirán remuneración por su cargo.

4. El Consejo Asesor podrá constituir en su seno comisiones de trabajo de composición variable según las necesidades de asesoramiento de cada momento. Además, podrá invitar a personas que se consideren relevantes.

Diecinueve. Estructura orgánica y funcional de la Aven.

La estructura orgánica y funcional de la Agencia Valenciana de la Energía se determinará reglamentariamente, mediante decreto del Consell, a propuesta del conseller del departamento al cual se encuentre adscrita.

Veinte. Régimen del personal.

1. La Agencia Valenciana de la Energía podrá contar con personal funcionario y laboral de la administración de la Generalitat y, además, podrá contratar a personal laboral propio para el desempeño de las funciones que no impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas.

2. El personal propio de la Agencia se regirá por las normas de derecho laboral y, además, por las previsiones del Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público y de la legislación de la función pública valenciana, así como por el régimen aplicable al personal de las entidades de derecho público que les resulte de aplicación.

3. El personal funcionario y laboral de la administración de la Generalitat que preste sus servicios en la Agencia se regirá por el mismo régimen jurídico que el resto de personal de la administración de la Generalitat, correspondiendo su gestión, así como la de los puestos de trabajo que ocupen, a la conselleria competente en materia de función pública.

Veintiuno. Patrimonio y recursos propios.

1. La Agencia Valenciana de la Energía cuenta con patrimonio propio, integrado por el conjunto de bienes y derechos que se le adscriba o los que pueda adquirir en el futuro.

2. La gestión y administración de sus bienes y derechos propios, así como de los que se adscriban para cumplir sus fines, se ajustarán, en lo que le resulte de aplicación, a lo establecido en la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat.

3. La Aven podrá adquirir toda clase de bienes y derechos por cualquiera de las maneras admitidas en el ordenamiento jurídico.

Veintidós. Régimen presupuestario y financiación.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero aplicable a la Agencia Valenciana de la Energía será el establecido para este tipo de entidades en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

2. El anteproyecto de presupuesto, una vez aprobado por el Consejo Rector, se remitirá a la conselleria competente en materia de energía para su elevación posterior a la Conselleria de Hacienda a efectos de su integración en el presupuesto de la Generalitat.

3. La Aven contará con los siguientes recursos para el cumplimiento de sus fines:

a) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalitat.

b) El rendimiento de los bienes que se le adscriban o de los que tenga el derecho de uso y de los bienes y de los valores que adquiera en ejercicio de sus funciones, así como el rendimiento de las operaciones financieras que pueda realizar.

c) Los ingresos que obtenga por la prestación de sus servicios y por los estudios y trabajos que realice en ejercicio de sus funciones.

d) Los ingresos y beneficios de todo tipo derivados de la participación en sociedades.

e) Los ingresos derivados y las plusvalías procedentes de la venta de las acciones en las sociedades anónimas en las que participe.

f) Las subvenciones, aportaciones y donaciones que concedan a su favor los organismos y entidades, públicos y privados, y los particulares.

g) Los créditos y préstamos que le sean concedidos.

h) Los productos y rentas de su patrimonio.

i) Cualesquiera otros recursos que le puedan ser atribuidos.

Veintitrés. Control interno de la gestión económica.

1. La Agencia Valenciana de la Energía contará con un auditor o auditora, que tendrá por objeto medir y evaluar la eficacia de los controles internos.

2. El auditor o auditora interno verificará el buen funcionamiento de los sistemas y de los procedimientos de ejecución del presupuesto de la Aven, así como el adecuado equilibrio y correspondencia entre gastos e ingresos.

Además, emitirá informes y propuestas de mejora para:

a) Asegurar la exactitud y veracidad de los datos contables y extracontables utilizados para la toma de decisiones.

b) Mejorar los métodos y procedimientos de control interno que redunden en una mayor eficacia y eficiencia de la explotación.

c) Asegurar el cumplimiento de las políticas, planes, procedimientos y normativa que afecten a la Agencia.

3. Corresponderá también al auditor o auditora interno realizar el seguimiento de la aplicación de las medidas correctas de las incidencias detectadas en los trabajos de auditoría externa y del grado de cumplimiento de las instrucciones de obligado cumplimiento emanadas del órgano, departamento o entidad competente.

Veinticuatro. Programa anual de actuación.

1. La Agencia Valenciana de la Energía elaborará anualmente el programa de actuación, el cual, incluirá al menos:

a) La definición de los objetivos y prioridades del ejercicio correspondiente en relación con los establecidos para el periodo en el plan estratégico.

b) El establecimiento del conjunto de actuaciones a realizar por parte de la Aven para la consecución de sus fines.

c) El Plan de ahorro y eficiencia energética, fomento de las energías renovables y el autoconsumo en los edificios, las infraestructuras y equipamientos del sector público de la Generalitat (PAEEG).

d) La previsión de los resultados.

e) Los medios materiales, informáticos y de administración.

f) La correspondiente memoria.

g) Los planes de inversiones y financiación.

h) El presupuesto de explotación, de capital y el balance ajustado.

2. El programa anual lo aprobará el Consejo Rector de la Aven y se publicará en su página web en el plazo de dos meses desde su elaboración.

Veinticinco. Informe anual de cumplimiento de los objetivos.

1. Anualmente, la Agencia Valenciana de la Energía elaborará un informe que integre los objetivos alcanzados y previamente marcados por las estrategias en materia de energía sostenible marcadas por la Generalitat y por el programa anual de actuación del ejercicio anterior.

2. Con este objetivo, el informe incluirá una relación sistemática y exhaustiva sobre los objetivos planteados para el año en cuestión en el plan estratégico en vigor y en el programa anual de actuación del ejercicio anterior, la forma en la que estos se han alcanzado o, en caso de que no se hayan alcanzado, los motivos que lo justifiquen.

3. El informe anual lo aprobará el Consejo Rector de la Aven y se publicará en su página web en el plazo de dos meses desde su elaboración.

Veintiséis. Control de eficacia.

1. La Agencia Valenciana de la Energía estará sometida a un control de eficacia, ejercido por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de energía, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones.

2. El control financiero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Ley 1/2015 citada y resto de normas aplicables y lo ejercerá la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

3. La Agencia quedará sometida a control financiero permanente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 1/2015 mencionada.

4. Anualmente se remitirá a las Corts Valencianes un informe detallado de las actividades y programas de actuación de la Agencia que contendrá tanto el informe anual de cumplimiento de los objetivos como el programa anual de actuación para el siguiente año.

Veintisiete. Régimen aplicable en materia de contratación.

El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en la normativa de contratos del sector público.

Veintiocho. Medio propio instrumental y servicio técnico.

La Agencia Valenciana de la Energía tendrá la condición de medio propio y servicio técnico de la administración autonómica. El régimen de los encargos que se puedan conferir a la Aven y las condiciones en las que podrán adjudicársele contratos se establecerán reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de contratos del sector público.

Veintinueve. Unidad de Energía del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial.

1. Se extingue la Unidad de Energía del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, cuyas funciones y competencias asumirá la Agencia Valenciana de la Energía.

2. El personal que preste servicios en la Unidad de Energía del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial se integrará en la Aven y conservará la totalidad de los derechos que tenga reconocidos, incluida su antigüedad.

3. La vinculación que pueda tener con la función pública de la administración de la Generalitat el personal al que se refiere el párrafo anterior no se verá alterada por su incorporación a la Agencia, manteniendo la misma relación jurídica, situación administrativa, derechos y obligaciones que tenga hasta el momento de su adscripción.

4. El mismo régimen se aplicará al personal de la administración de la Generalitat que obtenga destino a través de los sistemas de provisión establecidos en la normativa vigente en puestos de trabajo de la Agencia cuya gestión corresponderá a la conselleria competente en materia de función pública.

Treinta. Puesta en marcha y periodo de transición.

1. Se faculta al Consell para desarrollar reglamentariamente la Agencia Valenciana de la Energía. La puesta en funcionamiento de la Aven estará condicionada a la aprobación de este desarrollo.

2. Hasta la puesta en funcionamiento de la Aven, las competencias y funciones que se le atribuyen en esta ley continuarán ejerciéndolas los órganos y las unidades que las ostenten actualmente.

Artículo 167. Modificación del artículo 8 de la Ley 3/2017, de 3 de febrero, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana.

Se modifica el apartado segundo del artículo 8 de la Ley 3/2017, de 3 de febrero, para paliar y reducir la pobreza energética (electricidad, agua y gas) en la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Plan de micromedidas de eficiencia energética.

2. La Agencia Valenciana de la Energía, en colaboración con las consellerias competentes en la materia, elaborará y ejecutará un plan de desarrollo de micromedidas de eficiencia energética en colaboración con las entidades locales y organizaciones de expertos y de personas usuarias y consumidoras. Este plan será aprobado por el Consell.»

CAPÍTULO IX
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica
Sección 1.ª Estructuras agrarias
Artículo 168.

Se modifica el artículo 7 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Actuaciones en suelo no urbanizable con valores agrarios y rurales.

1. De acuerdo con las finalidades de esta ley, y sin perjuicio de lo que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, en los supuestos previstos en los apartados siguientes y en el marco de lo que disponen los artículos 211 y 215 del texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, será preceptivo el informe favorable por parte de la conselleria competente en materia de agricultura respecto de todas aquellas obras, usos, instalaciones y aprovechamientos cuyas realizaciones incidan en suelo no urbanizable, con valores agrarios y rurales.

2. En el suelo no urbanizable, y sin perjuicio del que dispone la normativa urbanística, de ordenación del territorio o de protección ambiental y paisajística vigente, con carácter previo a la autorización del órgano competente, será preceptivo el informe favorable de la conselleria competente en materia de agricultura en relación con las construcciones, instalaciones y viviendas vinculadas a la explotación agraria y/o a sus actividades complementarias que puedan permitirse de acuerdo con la legislación urbanística y sectorial aplicable.

3. Se requerirá un informe previo de la conselleria competente en materia de agricultura sobre cualquier uso, obra e instalación o aprovechamiento que se efectúe sobre los terrenos siguientes:

a) Los terrenos sobre los cuales se realizan las obras clasificadas de interés general de la Comunitat Valenciana en materia de aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos y otras infraestructuras agrarias previstas en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la completa finalización de estas obras.

b) Todos aquellos terrenos que hayan sido objeto de reestructuración o agrupación de parcelas al amparo de los procedimientos establecidos en esta ley, mientras no transcurran diez años desde la efectiva reestructuración o agrupación de las parcelas, a contar desde la fecha de la toma de posesión de las fincas de reemplazo.

c) Los terrenos, sean de titularidad de la Generalitat o de entidades colaboradoras, cuyos usos y aprovechamientos queden sujetos a los respectivos programas experimentales sobre investigación y desarrollo agrario, mientras dure el desarrollo de los mencionados programas experimentales.»

Artículo 169.

Se modifica el artículo 7 bis de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7 bis. Certificación de verificación documental.

1. Con carácter voluntario y con la finalidad de agilizar la emisión de los informes preceptivos de suelo no urbanizable, previo a la presentación de la solicitud, podrá obtenerse certificación de verificación documental de la documentación, emitida por los colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público con las que la Conselleria competente en agricultura suscriba el correspondiente convenio.

2. La certificación de verificación documental, consistirá en:

a) La revisión técnica y validación de la documentación aportada junto a la solicitud de informe de actuación en suelo no urbanizable.

b) La suficiencia y la idoneidad de la actuación solicitada, y su adecuación a la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.

3. La solicitud de informe de suelo no urbanizable que se acompañe de la certificación regulada en el presente artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite, lo cual no impedirá al órgano competente para su tramitación efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si con posterioridad se detectasen insuficiencias o deficiencias que sean subsanables.»

Artículo 170.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Informe previo.

El informe previo al cual se refiere el artículo 7 de esta ley será emitido en un plazo máximo de tres meses desde que se solicite por el órgano competente. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido el informe, este se entenderá favorable. En todo caso, durante el plazo establecido para la emisión del preceptivo informe quedarán suspendidos cualesquiera plazos previstos en la normativa vigente para resolver el procedimiento de autorización de la actuación de que se trate.»

Artículo 171.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Excepciones.

No será preceptiva la emisión del informe previsto en el artículo 7 de este capítulo, en los supuestos siguientes:

a) Obras e instalaciones requeridas por las administraciones públicas estatales, autonómicas o locales o entidades adscritas a las mismas que precisen localizarse en terrenos no urbanizables según su destino, uso o aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, siempre y cuando el proyecto técnico incorpore la específica evaluación del impacto ambiental, si esta última fuera precisa.

b) Obras, usos, instalaciones y aprovechamientos de la práctica ordinaria de las actividades agrarias y complementarias no sujetos a licencias por la normativa urbanística y de ordenación territorial.

c) Obras, acciones y actividades destinadas al mantenimiento y reparación de determinadas infraestructuras agrarias, tales como los sistemas de riego y sus elementos de regulación, siempre que no exista variación de las características iniciales.

d) Obras e instalaciones destinadas a delimitar el perímetro de parcelas en suelo no urbanizable.

e) Obras, usos, instalaciones y acciones para las cuales no se requiera licencia de obra.»

Artículo 172.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 10. Criterios de evaluación.

1. La conselleria competente en materia de agricultura, junto a las evaluaciones específicas derivadas de la naturaleza y alcance de los supuestos descritos, así como de las indicaciones y medidas protectoras delimitadas en el correspondiente plan o proyecto técnico que justifique su realización, tendrá en consideración los siguientes criterios de evaluación:

a) Su conformidad con los principios, reglas y directrices que estructuren la ordenación del suelo de interés agrario y del espacio rural en el territorio de la Comunitat Valenciana y, en su caso, su conformidad con las determinaciones del planeamiento, las alternativas de situación y las condiciones o medidas correctoras de sus efectos.

b) Su adecuación a los valores, usos y funciones propias del suelo agrario productivo.

c) Su compatibilidad con la conservación del medio rural y la promoción de su entorno.

d) La incorporación de conocimientos, técnicas y tecnologías para mejorar la rentabilidad agraria.

2. El informe previsto en el artículo 7 de esta ley, será en todo caso suficientemente motivado y facilitará el ejercicio de las actividades agrarias y complementarias que se pretende proteger.»

Artículo 173.

Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 44. Iniciación a solicitud de los interesados de la reestructuración parcelaria pública.

1. Podrá iniciarse la reestructuración parcelaria pública a solicitud de las personas interesadas cuando dicha solicitud cumpla alguna de las razones de interés general para declarar la utilidad pública de la reestructuración parcelaria pública establecidas en el artículo 37.3 de esta ley y la solicitud cumpla los requisitos siguientes:

a) Es necesario que la petición la realice un número superior al 50% de las personas propietarias de la zona necesitada de reestructuración que será apreciada por la propia administración, o bien, un número cualquiera de ellas a quienes pertenezca más del 75 por ciento de dicha zona. En ambos casos la superficie a concentrar habrá de ser, como mínimo, de 150 hectáreas en zonas de secano y de 50 hectáreas en zonas de regadío.

[…]»

Artículo 174.

Se modifica el artículo 49 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 49. Integración ambiental.

1. Las reestructuraciones parcelarias públicas y privadas se someterán a la tramitación ambiental correspondiente según la legislación.

2. A efectos de integrar ambientalmente los procesos de reestructuración parcelaria, se considerará la reestructuración parcelaria como una actuación única que incluye el proceso de reordenación de la propiedad y, en su caso, las obras y mejoras necesarias incluidas en la misma.

3. En su caso y de acuerdo con la normativa ambiental vigente, para la evaluación ambiental de las actuaciones previstas durante el proceso de reestructuración parcelaria, tendrá la consideración de proyecto, el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración parcelaria.

4. Las determinaciones que resulten de la evaluación ambiental deberán incorporarse al proyecto de reordenación parcelaria y al proyecto de obras y mejoras territoriales.»

Artículo 175.

Se modifica el artículo 54 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 54. Disposición general.

1. El procedimiento ordinario de reestructuración pública comprenderá las siguientes fases:

a) Inicio, de oficio o a solicitud de los interesados.

b) Estudio de viabilidad.

c) Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, que incluirá el presupuesto y el plan de financiación.

d) Bases provisionales y bases definitivas de la reestructuración parcelaria.

e) Proyecto de reordenación parcelaria.

f) Acuerdo de reordenación parcelaria.

g) Acta de reordenación de la propiedad.

2. Con carácter previo a la publicación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria, tendrán lugar las actuaciones preparatorias que determinen la procedencia o no de la reestructuración parcelaria.»

Artículo 176.

Se modifica el artículo 55 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 55. Estudio de viabilidad.

1. En el plazo máximo de seis meses a contar desde la emisión de la resolución establecida en el apartado 3 del artículo 44 de esta ley, o desde la emisión del informe, establecido en el apartado 2 del artículo 43 y previamente a la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración, la conselleria competente en materia de agricultura, escuchadas las administraciones que pudieran verse afectadas, en su caso, realizará un estudio de viabilidad del estado actual de la zona y de los resultados previsibles como consecuencia de la reestructuración, que permita determinar la viabilidad económica, social y ambiental de la misma.

La conselleria con competencias en materia de agricultura podrá acometer, con carácter facultativo y atendiendo a criterios de fomento y oportunidad, el estudio de viabilidad y/o otros estudios oportunos, a solicitud y mediante petición razonada del ayuntamiento o ayuntamientos afectados, aun cuando no se reúnan los porcentajes mínimos exigidos en esta ley para iniciar a solicitud de los interesados, un procedimiento de reestructuración parcelaria.

2. El estudio de viabilidad deberá contener, al menos, la siguiente información y documentación:

a) Grado de división, dispersión y situación jurídica de las parcelas, en relación con las explotaciones agrarias en actividad en la zona.

b) Descripción de los recursos naturales, con referencia especial a las tierras abandonadas o con aprovechamientos inadecuados.

c) Relación de los espacios de especial importancia por su valor geológico, paisajístico y ambiental, así como de los bienes demaniales y bienes de interés cultural, histórico o artístico que se hallen dentro de la zona de reestructuración o que puedan resultar afectados por la reestructuración parcelaria.

d) Evaluación de las posibilidades de establecer una nueva ordenación de explotaciones con dimensiones suficientes y estructuras adecuadas a través de la reestructuración parcelaria. Determinación y propuesta de un perímetro de reestructuración parcelaria.

e) Determinación del grado de aceptación social de las medidas transformadoras previstas.

f) Descripción de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta las superficies llevadas por cada una de ellas en las distintas formas de tenencia, sus orientaciones productivas y el nivel de viabilidad económica, con posterior agrupación y análisis de su conjunto.

g) Examen detallado y evaluación de las proposiciones de reglas o actuaciones de iniciativas que, en su caso, hubieran propuesto los solicitantes de la concentración como condicionante de la propia solicitud.

h) Aquellos otros que la conselleria competente en materia de agricultura estime de suficiente entidad como para ser objeto de evaluación objetiva, antes de elaborar su propuesta al Consell de decreto que acuerde el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

El estudio de viabilidad se podrá completar con un estudio de modernización del regadío existente en el perímetro objeto de reestructuración, en el caso de que dicha modernización, al objeto de ser más racional y eficiente, requiera de un procedimiento de reestructuración parcelaria previo, todo ello de acuerdo con lo establecido en el apartado 3.e del artículo 37 de la presente Ley.

3. El estudio de viabilidad será sometido a información pública por un plazo no inferior a treinta días, mediante aviso inserto en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y podrá ser consultado, durante el plazo previsto en el citado anuncio, en el ayuntamiento o ayuntamientos afectados y en la sede electrónica de la conselleria competente en materia de agricultura. Durante este plazo podrán realizarse aportaciones al estudio, que serán analizadas por la conselleria competente y, en su caso, incorporadas para su redacción final.»

Artículo 177.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

1. Realizado el estudio de viabilidad la conselleria competente en materia de agricultura, si estimara la procedencia de la reestructuración parcelaria propuesta, una vez evaluados los aspectos de legalidad, de oportunidad y de viabilidad técnica, así como los aspectos socioeconómicos y ambientales de la actuación, propondrá al Consell la aprobación del decreto por el que se acuerda el inicio del procedimiento de reestructuración parcelaria.

2. Dicho decreto contendrá los siguientes pronunciamientos:

a) Justificación del interés general de la actuación administrativa, en el marco de los artículos 37, 38 y 44 de la presente ley.

b) Declaración de utilidad pública y urgente ejecución de la reestructuración parcelaria.

c) Acuerdo motivado sobre el procedimiento ordinario o abreviado, a través del cual se desarrollará la reestructuración parcelaria pública.

d) Determinación del perímetro provisional de la zona de reestructuración, que podrá ser modificado por las inclusiones, rectificaciones o exclusiones que se acuerden de conformidad con el procedimiento de aprobación del perímetro de la reestructuración que se define en el artículo 57 de esta ley.

3. El decreto establecerá la obligatoriedad de que el proyecto de reordenación parcelaria y el plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración, se sometan a la tramitación ambiental, según la legislación vigente en la materia.»

Artículo 178.

Se modifica el artículo 77 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 77. Indivisión.

1. La división o segregación de una finca rústica solo se permitirá cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo establecida, excepto si se trata de cualquier tipo de disposición o intercambio a favor de personas propietarias de parcelas colindantes, siempre que, como consecuencia de esta disposición o intercambio, no quede ninguna parcela con una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo.

2. Serán nulos y no producirán efectos de división o segregación entre las partes contratantes ni con relación a terceros, los actos o negocios jurídicos, cualquiera que sea su naturaleza o clase, por cuya virtud se pretenda la mencionada división o segregación de las parcelas contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. Para su válida y eficaz división o segregación se estará a los estrictos términos y supuestos que con carácter excepcional vengan contemplados por la legislación estatal en dicha materia.

3. En zonas de reestructuración parcelaria, desarrolladas al amparo de esta ley, finalizada la reestructuración, solo será posible la división o segregación de fincas de reemplazo en los casos establecidos por el artículo 25 de la ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.»

Artículo 179.

Se modifica el artículo 90 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 90. Planes de obras, Estrategias o Planes directores.

1. Las actuaciones directas en materia de infraestructuras agrarias podrán estar contempladas en estrategias o planes directores aprobados por decreto del Consell o recogidas en planes de obras aprobados por orden de la conselleria competente en materia de agricultura. Las obras de interés general de la Comunitat Valenciana incluidas en ellos podrán ser proyectadas, realizadas y sufragadas íntegramente por la Conselleria competente en materia de agricultura.

2. Los planes de actuación y mejora o modernización en regadíos contendrán necesariamente:

a) Características generales de superficies y población de la zona de actuación y su entorno comarcal, indicando cómo las actuaciones propuestas afectarán el estado de las masas de agua y las zonas protegidas vinculadas o dependientes del regadío.

b) Plano general de la zona objeto de estudio y su entorno comarcal.

c) Subdivisión de la zona objeto de actuación en sectores con independencia hidráulica, que abarcarán porciones de superficie servidas para el riego, al menos por un elemento de la red principal, y especificación de los criterios o condicionantes a aplicar en el diseño de los proyectos de mejora o modernización de regadíos para garantizar que su funcionamiento permita que todas las personas agricultoras beneficiarias de la actuación puedan optar por el tipo de fertilización que mejor se adapte a sus necesidades.

d) Características de las aguas de riego a utilizar y de fuentes de suministro de las que provengan, ya sea subterráneas, superficiales, residuales o desalinizadas, indicando en cada caso los caudales utilizables en base a sus concesiones administrativas.

e) Alternativas de fuentes de energía renovables para el suministro de la instalación.

f) Comunidades de riego u otro tipo de entes que integren la totalidad de la superficie de riego, con indicación de sus respectivas superficies regadas y regables totales y afectadas por la actuación de mejora, y número de personas agricultoras que integran cada una de ellas.

g) Enumeración, descripción y justificación de las obras necesarias para la modernización de la zona de riego, incluyendo un estudio de viabilidad económica de la actuación propuesta en su fase de funcionamiento, con indicación de las que son auxiliables y las de interés general agrario de la Comunitat Valenciana.

h) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.

3. Las estrategias o planes directores de regadío contendrán necesariamente:

a) Diagnóstico del regadío de la Comunitat Valenciana.

b) Identificación de las necesidades de actuación en el regadío de la Comunitat Valenciana.

c) Objetivos y criterios de preferencia.

d) Ejes, líneas estratégicas y medidas de actuación.

e) Indicadores y variables de seguimiento. Evaluación intermedia y final.

f) Territorialización de la estrategia por zonas regables.

g) Presupuesto orientativo del coste de los distintos elementos necesarios para la actuación propuesta.

4. Los planes de obras y mejoras territoriales de otras zonas de actuación contendrán:

a) Los términos municipales que la integran, con indicación de superficies y número de habitantes.

b) Planos generales de la zona objeto de estudio con su delimitación.

c) Planos de las zonas de actuación en obras.

d) En su caso, programa de mejoras para la reestructuración parcelaria o iniciativas de gestión en común.

e) Obras, servicios y actuaciones que hayan de realizarse a expensas de la administración.

f) Valoración aproximada de las obras a realizar por la administración agraria.

5. Las estrategias o planes directores de otras infraestructuras agrarias contendrán, al menos, necesariamente:

a) Antecedentes, diagnóstico o situación de las infraestructuras agrarias objeto de la estrategia o plan director.

b) Identificación de las necesidades de actuación en las infraestructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.

c) Diseño de la estrategia o plan director.

d) Asignación de presupuesto y sus criterios.

e) Directrices de actuación.

6. Los planes de obras podrán dividirse en dos o más partes si la naturaleza de la actuación y la coordinación de los trabajos lo aconsejan.

7. Las obras declaradas de interés general de la Comunitat Valenciana e incluidas en planes de obras, estrategias o planes directores no precisarán para su ejecución de licencia municipal de obras, con independencia de su información a los municipios afectados.»

Artículo 180.

Se modifica el artículo 96 de la Ley 5/2019, de 28 de febrero, de la Generalitat, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 96. Mejora de las infraestructuras municipales.

1. Las medidas de fomento contemplarán las inversiones auxiliables encaminadas a mejorar los caminos rurales en los municipios y otras entidades locales de la Comunitat Valenciana.

2. Las ayudas contempladas en este artículo consistirán en subvenciones, que podrán alcanzar hasta el 80 por ciento de la inversión realizada, y se ajustarán a la normativa estatal y autonómica vigente en materia de subvenciones. Este porcentaje se fijará en las bases reguladoras de las ayudas que se aprueben. La concesión de las subvenciones se resolverá previa convocatoria pública.

3. Las obras a auxiliar se definirán y valorarán en un documento suscrito por persona técnica competente. Si el valor de la inversión solicitada, sin incluir el importe del valor añadido (IVA), iguala o supera la cuantía establecida para el contrato menor de obras en el artículo 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, deberá ser un proyecto técnico. Si es inferior, bastará con una memoria valorada.»

Sección 2.ª Impacto ambiental
Artículo 181.

Se añade un nuevo epígrafe 6.6, en el apartado 6 del anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, con la siguiente redacción:

«ANEXO
Proyectos sujetos. Evaluación de impacto ambiental

[…]

6. Gestión de residuos y depuración de aguas residuales.

6.1 Las siguientes instalaciones de gestión de residuos, cuando no se desarrollan en el interior de nave cerrada situada en polígono industrial:

a) Instalaciones de valorización de residuos.

b) Desguace o almacenamiento de chatarra, inclusivamente centros de tratamiento de vehículos al final de su vida útil, así como instalaciones de tratamiento de RAEE.

6.2 Instalaciones de eliminación de residuos peligrosos.

6.3 Instalaciones de eliminación de residuos no peligrosos con capacidad superior a 100 t/día diferentes del depósito en vertedero.

6.4 Vertederos de residuos, excepto residuos inertes.

6.5 Plantas de tratamiento de aguas residuales cuya capacidad sea superior a 100.000 habitantes equivalentes, incluyendo el sistema de colectores correspondiente, cuando este discurra por terreno natural.

6.6 Emisarios submarinos.»

Artículo 182.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«Artículo 18. Órganos sustantivos ambientales.

1. A los efectos de la presente ley, son órganos sustantivos ambientales los siguientes:

a) La dirección general con competencias en materia de prevención y control integrados de la contaminación de la conselleria competente en medio ambiente para la tramitación y resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada, así como para la recepción de la declaración responsable de inicio de la actividad objeto de la citada autorización.

b) Los ayuntamientos para la tramitación y resolución del procedimiento de licencia ambiental, para la recepción de la comunicación de puesta en funcionamiento de la actividad objeto de la licencia otorgada, así como para la recepción de la declaración responsable ambiental y de la comunicación de actividades inocuas.

2. Los órganos sustantivos ambientales, en colaboración con la dirección general con competencias en ganadería, para el caso de explotaciones ganaderas que sean objeto de aplicación de esta ley, serán igualmente competentes, en el ámbito de sus respectivas competencias, para la vigilancia y el control del cumplimiento de las condiciones establecidas en el respectivo instrumento de intervención ambiental, así como para el ejercicio de la potestad sancionadora en los términos contemplados en el título VI de la presente ley, sin perjuicio de las facultades que correspondan a otros órganos administrativos por razón de la materia. En particular, en cuanto a los condicionantes establecidos en virtud de la evaluación de impacto ambiental del proyecto, el órgano ambiental podrá recabar información del órgano sustantivo ambiental que haya otorgado la autorización o licencia, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de dichos condicionantes.»

Artículo 183.

Se modifica el artículo 77 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«Artículo 77. Inspección y sanción.

La conselleria competente en medio ambiente y ganadería, para el supuesto de autorizaciones ambientales integradas, y el ayuntamiento en que se ubique la correspondiente instalación, para los restantes instrumentos de intervención ambiental contemplados en esta ley, serán los órganos competentes para adoptar las medidas cautelares, así como para ejercer la potestad sancionadora y para garantizar el cumplimiento de los objetivos de esta ley y la normativa básica en materia de prevención y control integrados de la contaminación, sin perjuicio de la competencia estatal en esta materia respecto de los vertidos a cuencas gestionadas por la administración general del Estado.»

Artículo 184.

Se modifica el artículo 78 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades de la Comunitat Valenciana, que queda redactado así:

«Artículo 78. Ejercicio de la facultad inspectora.

La función inspectora deberá ser desempeñada por funcionarios públicos, pudiendo estos ser asistidos por personal no funcionario de la correspondiente administración o por entidades públicas o privadas registradas por la conselleria competente en materia de medio ambiente y ganadería, o debidamente acreditadas para el ejercicio de funciones en materia de calidad ambiental.

Para la realización de actuaciones materiales de inspección podrán designarse entidades colaboradoras en los términos que se establezcan en la normativa básica estatal en materia de prevención y calidad ambiental.

2. Los titulares prestarán al personal de inspección toda la asistencia necesaria para facilitar el mejor desarrollo posible de su función, y para que puedan llevar a cabo cualquier visita del emplazamiento, así como toma de muestras, recogida de datos y obtención de la información necesaria para el desempeño de su misión.

3. El coste de las inspecciones que sean prefijadas podrá ser imputado a los titulares de las instalaciones inspeccionadas. También podrá imputarse el coste de las inspecciones no prefijadas cuando estas se realicen como consecuencia de no atender el titular de la instalación los requerimientos de la administración cuando se realicen en el ámbito de un procedimiento sancionador o cuando se aprecie temeridad o mala fe en el titular de la instalación inspeccionada.»

Sección 3.ª Espacios naturales protegidos
Artículo 185.

Se modifica el artículo 59 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de espacios naturales protegidos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 59. Procedimiento sancionador.

1. Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, será requisito imprescindible la tramitación del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y en las posibles normas especiales y/o de desarrollo en materia de procedimiento sancionador que pudieran dictarse al efecto.

2. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haberse producido la caducidad.»

Sección 4.ª Vías pecuarias
Artículo 186.

Se modifica el artículo 46 de la Ley 3/2014, de 11 de julio, de vías pecuarias de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 46. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento sancionador para la imposición de sanciones en materia de vías pecuarias se instruirá con arreglo a lo establecido en el título IV de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y supletoriamente a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en las normas de desarrollo dictadas al efecto por la Comunitat Valenciana.

2. En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el oportuno procedimiento.

3. El plazo máximo para la resolución y notificación del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

4. La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo iniciarse un nuevo procedimiento, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haberse producido la caducidad.»

Sección 5.ª Residuos
Artículo 187.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2022, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.

«Disposición adicional.

De acuerdo a las previsiones de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, durante el periodo máximo transitorio de tres años para revisar las ordenanzas fiscales de las administraciones locales en materia de gestión de residuos, el contribuyente del impuesto deberá trasladar la carga tributaria del importe del impuesto estatal al vertido y la incineración de residuos domésticos y municipales en las entidades locales responsables de los servicios de recogida, por alguno de los mecanismos presupuestarios, financieros, jurídicos o contractuales que se habiliten entre las partes.

En los flujos de residuos cuya recogida haya sido considerada de competencia autonómica, como por ejemplo los residuos sanitarios de las instalaciones públicas, será la conselleria competente en la materia la que deberá recibir la carga tributaria del contribuyente del impuesto.

Esta previsión estará en vigor solo hasta que una norma de ámbito estatal regule de manera específica este precepto.»

Artículo 188.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 5/2022, de residuos y suelos contaminados para el fomento de la economía circular en la Comunitat Valenciana.

«Disposición adicional.

Hasta que una norma de ámbito estatal regule específicamente esta materia, en relación con las recogidas separadas en origen, los sistemas de colectivos de responsabilidad ampliada del productor y sistemas integrados de gestión deberán soportar a su cargo los costes de la parte proporcional de rechazo a vertedero del impuesto estatal al vertido y la incineración prevista en la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, de entre los flujos de residuos adheridos a sus sistemas.

Esta obligación no podrá descontar recursos económicos de los que los sistemas destinan a educación ambiental, fomento de las recogidas separadas y promoción del reciclaje.

Esta previsión estará en vigor solo hasta que una norma de ámbito estatal lo regule de manera específica.

En relación con el sistema de cálculo de los porcentajes de rechazo a vertedero, en la Comunitat Valenciana este será aprobado por cada uno de los consorcios de residuos y entes locales de gestión competentes de la valorización de residuos domésticos a través de sus órganos de gobierno antes de la finalización del primer trimestre de cada año natural para el ejercicio de que se trate.»

Sección 6.ª Cadena alimentaria
Artículo 189.

Se modifica el punto cinco de la disposición adicional Sexta del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, que queda redactado de la siguiente manera:

«Cinco. Órganos de la Agencia.

Son órganos de la Agencia:

1. La presidencia, que corresponde a la persona titular de la conselleria competente en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria.

2. El consejo de dirección, estará constituido por la presidencia, la vicepresidencia y la vicepresidencia segunda de la agencia y por los miembros que designan, en la forma que establezcan los estatutos de la agencia, los departamentos del Consell competentes en: industria, energía, agua, transporte, agricultura, residuos, hacienda, comercio, universidades e investigación, economía, responsabilidad social, cooperación internacional al desarrollo y emergencias. Así mismo, formará parte de este órgano un representante de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público.

3. La Vicepresidencia, que corresponde a la persona titular de la secretaría autonómica con competencias en materia de funcionamiento de la cadena alimentaria.

4. La Vicepresidencia Segunda, que corresponde a la persona titular de la dirección general con competencias en control de la calidad agroalimentaria.

5. La Dirección. La persona titular de la dirección será nombrada y cesada por decreto del Consell, a propuesta de la presidencia.

6. La Secretaría General Técnica, bajo la dependencia directa de la dirección, constituye el máximo órgano de nivel administrativo de la agencia.»

Artículo 190.

Se modifica el punto siete de la disposición adicional sexta del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, que queda redactado de la siguiente manera:

«Siete. El Consejo de Dirección.

1. El Consejo de Dirección es el órgano de asesoramiento y consulta de la Agencia y le corresponden las funciones siguientes:

a) Proponer las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario de la agencia, de acuerdo con las directrices de la presidencia.

b) El seguimiento y evaluación de los programas de actuación de la agencia.

c) Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la agencia.

d) Informar sobre cualquier asunto que, en el ámbito de las competencias de la Agencia, le solicite el Consejo o la Presidencia de la Agencia.

e) Cuántas otras atribuciones le puedan ser conferidas de conformidad con la legislación vigente.

2. Ejercerá la secretaría del consejo de dirección, la Secretaría General Técnica de la Agencia.

3. Reglamentariamente se podrá crear un consejo asesor que asesore al Consejo de Dirección en sus labores.»

Artículo 191.

Se modifica el punto ocho de la disposición adicional Sexta del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, que queda redactado de la siguiente manera:

«Ocho. La Vicepresidencia

La vicepresidencia es el órgano de impulso y coordinación de la Agencia y la Vicepresidencia del Consejo de Dirección y le corresponden las siguientes funciones:

a) Controlar y supervisar el cumplimiento de los objetivos que fijan la Presidencia y el Consejo de Dirección de la Agencia.

b) Impulsar y coordinar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos la Vicepresidencia Segunda.

c) Resolver los recursos que se interponen contra las resoluciones de los órganos que estén bajo su dependencia y los actos de los cuales no agotan la vía administrativa.

d) Ejercer cuántas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.»

Artículo 192.

Se añade un nuevo punto ocho bis a la disposición adicional sexta del Decreto ley 1/2022, de 22 de abril, del Consell, de medidas urgentes en respuesta a la emergencia energética y económica originada en la Comunitat Valenciana por la guerra en Ucrania, con la siguiente redacción:

«Ocho bis. La Vicepresidencia Segunda

1. La Vicepresidencia Segunda es el órgano de gobierno de la Agencia que, bajo la autoridad de la presidencia y la coordinación de la Vicepresidencia, ejercerá las siguientes funciones:

a) Ostentar la dirección y representación de la Agencia, y la vicepresidencia segunda del Consejo de Dirección de la Agencia.

b) Ejercer las facultades inherentes en el ejercicio de las competencias atribuidas por esta ley de acuerdo con los estatutos de la Agencia.

c) Programar, dirigir y coordinar las actividades de la Agencia.

d) Iniciar los expedientes sancionadores en materia de las competencias de la AVICA.

e) Resolver los expedientes sancionadores por infracciones leves y graves.

f) La jefatura de personal, en los términos previstos en las disposiciones vigentes.

g) La convocatoria de becas, ayudas y subvenciones, así como la celebración de contratos y convenios con entidades públicas y privadas, que sean precisos para el cumplimiento de sus fines.

h) La rendición de cuentas del organismo.

g) Ejercer cuántas otras funciones le sean expresamente encomendadas o delegadas por norma legal o reglamentaria.»

Sección 7.ª Utilidad pública 2002
Artículo 193.

Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras declaradas de utilidad pública y que a continuación se expresan:

Las comprendidas en el II Plan de carreteras de la Comunitat Valenciana 1995-2002 y las actuaciones siguientes de seguridad vial:

– Enlace de la carretera CV-11 con la N-238 en Vinaròs.

– Mejora de la travesía de La Salzadella (carretera CV-10).

– Enlace en el acceso este en Beneixama (carretera CV-81).

– Mejora de la travesía de El Rodriguillo en Pinoso.

– Mejora de las intersecciones de la CV-840 con la CV-846 y CV-844.

– Mejora de la seguridad vial en la CV-660, PK 16.250 al PK 9.250, Ontinyent-Fontanars dels Alforins.

– Mejora de los accesos a Teulada (carreteras CV-740 y CV-743).

– Acondicionamiento de la carretera CV-759, Villajoyosa-Finestrat.

– Mejora de los accesos a Massamagrell desde la CV-32.

– Mejora de la seguridad vial en la CV-183, tramo Almassora-Grau de Castelló.

– Ronda sudeste de Novelda.

– Ronda de Museros y Albalat dels Sorells en la CV-300.

– Ronda de Algimia de Almonacid.

– Vía Parque, carretera N-332, tramo Torrevieja-Pilar de la Horadada.

– Acceso a la ZAL, València.

– Mejora seguridad vial CV-407, ronda norte de Paiporta.

– Ronda este de Benferri.

– Supresión de paso a nivel en la CV-919, Redován-La Campaneta, Orihuela.

– Mejora de la seguridad vial, carretera CV-185, tramo Burriana-Vila-real.

– Conexión de la ronda de San Vicente del Raspeig-Sant Joan d’Alacant con la N-332 y el vial número 14 del PAU 4, sector la Condomina, en los municipios de Alicante y Sant Joan d’Alacant.

Las comprendidas en el I y II Plan director de saneamiento y depuración de la Comunitat Valenciana, colector de Manuel al EDAR del L’Énova-Rafelguaraf, sistemas de saneamiento Benicasim-Castelló, proyecto de aguas residuales sistema separativo de L’Alcúdia de Crespins, colectores y estaciones depuradoras de aguas residuales de Vinaròs, Benicarló, Peñíscola, Oliva, Alcossebre (Alcalà de Xivert), Canet d’en Berenguer-Sagunto, El Verger-Dénia, Náquera y Oropesa del Mar, las ampliaciones de las estaciones depuradoras de aguas residuales de la cuenca del Carraixet, L’Horta Nord (La Pobla de Farnals), Elche (Algorós, Els Carrissals y Els Arenals), Santa Pola, Torrevieja, monte de Orgègia (Alicante), Villajoyosa y Torrent y tratamientos terciarios en las depuradoras de Racó de Lleó (Alicante) y Benidorm.

Las comprendidas en los proyectos de abastecimientos supramunicipales, y sus terrenos contiguos, en las comarcas de La Plana de Castelló, Ribera Alta y Baja del Júcar, Camp de Morvedre, La Safor, La Marina Alta y la renovación de las conducciones de abastecimiento de Calp y Benissa y la conducción de abastecimiento de la Mancomunidad de La Vall dels Alcalans.

Las comprendidas en los proyectos de canalización de los barrancos de Fraga (Castelló), Juncaret y Orgègia, barranco de las Ovelles, canalización de la rambla de San Vicente, mejora del drenaje de la autovía central y de la Universidad de Alicante, canalización de los barrancos del Puig y Puçol, del Salt de l’Aigua en Manises, canalización de aguas pluviales hasta el río Verd en Onil-Castalla, barranco del Tramusser en Almussafes y Benifaió, barranco de la Saleta en Aldaia y Alaquàs, drenaje del sistema de Vera y Palmaret y barranco de los Frares y Campolivar en Godella y Rocafort.

Las comprendidas en los proyectos de reutilización de aguas residuales de las estaciones depuradoras de «Torrent, impulsión de zona regable del sector XII del canal Júcar-Turia», «Pinedo, conducción de zona regable de la acequia de Favara», «Pinedo, impulsión a francos y marjales», «monte de Orgègia, impulsión para reutilización», «Quart-Benàger, impulsión para la reutilización», «Carraixet, impulsión a la acequia de Rascanya y Moncada», «L’Horta Nord (Puebla de Farnals)», de la EDAR de Algorós en Elche, de la EDAR de Racó de Lleó en Alicante y «conexión de las depuradoras del monte de Orgègia a Racó de Lleó (Alicante) para reutilización de las aguas».

Y las obras comprendidas en los proyectos de ordenación del frente litoral de la Albufera, sector del Arbre de Gos y ordenación del frente litoral de la Albufera, sector del polideportivo.

Todas ellas tanto si son realizadas por la Generalitat, como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.»

CAPÍTULO X
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
Sección 1.ª Taxi
Artículo 194.

Se modifica el apartado 3, del artículo 6 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Autorización del servicio de taxi.

[…]

3. La autorización habilitará para la prestación de servicios dentro del ámbito municipal o del de un área supramunicipal en caso de que se haya creado un área de prestación conjunta para los servicios de taxi que integre a varios municipios. Igualmente la autorización habilitará para recoger a personas usuarias en poblaciones de otros ámbitos limítrofes o próximos cuando el servicio se solicite desde un municipio que no disponga de autorizaciones. La persona titular de la dirección general competente en materia de transportes publicará mediante resolución la relación actualizada de municipios que no cuenten con autorización de taxi.

[…]»

Artículo 195.

Se modifica el apartado 6, del artículo 13 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Vehículos […].

6. Con carácter general, los vehículos tendrán una longitud mínima exterior, medida de extremo a extremo, igual o superior a 4,60 metros. Dicha medida se podrá reducir hasta 4,40 metros cuando se trate de vehículos con etiqueta Eco o con etiqueta Cero Emisiones, de acuerdo con los distintivos ambientales para vehículos definidos por la Dirección General de Tráfico.»

Artículo 196.

Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Aplicación efectiva de la longitud mínima exterior para vehículos.

Las exigencias relativas a una longitud mínima exterior, previstas en el artículo 13, apartado 6, no serán efectivas hasta el 1 de enero de 2024. A partir de esta fecha, los vehículos de sustitución que se incorporen al parque de vehículos que prestan el servicio de taxi y los VTC en la Comunitat Valenciana deberán ajustarse a las nuevas medidas mínimas de longitud establecidas en dicho artículo. En el caso de vehículos adaptados para personas de movilidad reducida, dicha obligación será exigible a partir del 1 de julio de 2024.»

Artículo 197.

Se modifica el apartado 1, del artículo 18 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Tarifas.

1. El servicio del taxi se prestará dentro del ámbito municipal o del área de prestación conjunta con sujeción a tarifas urbanas obligatorias aprobadas por el ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes, previo informe, en caso de régimen de precios autorizados, del órgano autonómico competente en materia de precios. En todo caso, será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de las asociaciones más representativas de las personas consumidoras y usuarias con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.

Cuando el objeto sea únicamente la modificación de las cuantías para mantener el equilibrio económico, en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, y no se alteren los componentes de las tarifas, estas podrán ser aprobadas mediante resolución de la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte, previo informe, en todo caso, del órgano autonómico competente en materia de precios y audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de las asociaciones más representativas de las personas consumidoras y usuarias con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.

[…]»

Artículo 198.

Se modifica el apartado 1, a) del artículo 25 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Obligaciones de los prestadores del servicio de taxi.

1. Durante la prestación del servicio del taxi la persona conductora del vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la visibilidad, desde el interior del vehículo, del documento de identificación del conductor que será de color naranja, del número de autorización y de las tarifas.

[…]»

Artículo 199.

Se adiciona la Disposición transitoria séptima en la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, con el siguiente contenido:

«Disposición transitoria séptima. Tarjeta identificativa.

La obligación establecida en el artículo 25 de la presente ley relativa a que la tarjeta identificativa sea naranja solo será exigible cuando las tarjetas identificativas existentes a la entrada en vigor de la Ley que introduce la presente disposición transitoria hayan de ser sustituidas por cualquier circunstancia.»

Sección 2.ª Ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 200.

Se modifica el apartado 3 del artículo 35, de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisajismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, quedando redactado como sigue:

«Artículo 35. Determinaciones de la ordenación pormenorizada.

Donde dice:

3. Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo.

También pueden regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble.

Las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y, en ningún caso, menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de interés cultural o histórico,

Debe decir:

3. Las ordenanzas municipales de policía de la edificación regularán los aspectos morfológicos y ornamentales de las construcciones y, en general, aquellas condiciones de las obras de edificación que no sean definitorias de la edificabilidad o el destino del suelo.

También pueden regular, en términos compatibles con el planeamiento, las actividades susceptibles de autorización en cada inmueble, la implementación de las instalaciones y obras necesarias para reducir el consumo de energía primaria no renovable, así como aquellas que favorezcan el confort térmico del inmueble. Entre estas se admite la regulación mediante ordenanza de las obras necesarias para la mejora de la accesibilidad, el aislamiento térmico del inmueble, así como la instalación de nuevos espacios exteriores que favorezcan el soleamiento y aireación del inmueble.

Las ordenanzas deberán ser conformes con las disposiciones estatales o autonómicas relativas a la seguridad, salubridad, habitabilidad, accesibilidad y calidad de las construcciones y, en ningún caso, menoscabarán las medidas establecidas para la protección del medio ambiente y del paisaje urbano o de los bienes catalogados de interés cultural o histórico.»

Artículo 201.

Se modifica el apartado 4 del artículo 46, del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la siguiente redacción:

«Artículo 46. Planes que están sujetos de la evaluación ambiental y territorial estratégica.

Donde dice:

4. Los programas de actuación regulados en el libro II de este texto refundido, como documentos de gestión urbanística que no innovan el planeamiento, no están sujetos al procedimiento de evaluación ambiental y territorial, sin perjuicio de que al instrumento de planeamiento que, en su caso, acompañe al programa de actuación, le sea de aplicación lo establecido en los apartados anteriores de este artículo,

Debe decir:

4. Los programas de actuación regulados en el libro II de este texto refundido, como documentos de gestión urbanística que no innovan el planeamiento, no están sujetos al procedimiento de evaluación ambiental y territorial, sin perjuicio de que al instrumento de planeamiento que, en su caso, acompañe al programa de actuación, le sea de aplicación lo establecido en los apartados anteriores de este artículo.

Dada su escasa entidad y su casi nula capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística, los estudios de detalle no se encuentran sometidos a evaluación ambiental estratégica, por no tener efectos significativos sobre el medio ambiente, de acuerdo con el artículo 3.5 de la Directiva 2001/42/CE.

Los catálogos de bienes y espacios protegidos se someterán a dicho procedimiento únicamente en la medida que establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en los términos de la regulación básica protectora. En cualquier caso, se sujetará al procedimiento de evaluación ambiental aquellas modificaciones del catálogo de inmuebles que se emplacen en suelo rural.»

Artículo 202.

Se modifica el apartado 1 del artículo 82, del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la siguiente redacción:

«Artículo 82. Aprovechamiento que corresponde a la administración y compensación de excedentes de aprovechamiento. Modalidades.

Donde dice:

1. El aprovechamiento resultante que le corresponde al ayuntamiento en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente:

a) En sectores de suelo urbanizable, con carácter general, será el 10 por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto a la que pertenezcan. No obstante, excepcionalmente, este porcentaje se podrá incrementar hasta el 20 por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada uno de los sectores con relación a las rentabilidades resultantes del resto de ellos que dispongan del mismo uso global es sensiblemente superior.

b) En parcelas de suelo urbano incluidas en unidades de ejecución delimitadas con destino a su renovación global, así como también en ámbitos delimitados para llevar a cabo operaciones de reforma interior y en parcelas individuales sometidas al régimen de actuaciones aisladas que tengan atribuido un incremento de aprovechamiento con respecto del otorgado por el planeamiento anterior, será de aplicación, con carácter general, el 10 por ciento de dicho incremento que, excepcionalmente, podrá reducirse para el caso de actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de rentabilidad económica sensiblemente inferior hasta un 5 por ciento, o incrementarse hasta el 20 por ciento, si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada una de estas actuaciones con relación a las rentabilidades resultantes de otras actuaciones de la misma área urbana homogénea es sensiblemente superior.

Para el caso de parcelas sometidas al régimen de actuaciones aisladas con atribución de incremento de aprovechamiento, el porcentaje de aprovechamiento público podrá sustituirse por la cesión de superficie edificada de valor económico equivalente integrada en complejo inmobiliario constituido en la propia edificación en régimen de propiedad horizontal, o mediante compensación económica de igual valor, cuando sea imposible la atribución del aprovechamiento público en el propio ámbito de la actuación.

c) En el suelo urbano, no urbanizado, incluido en unidades de ejecución para su transformación urbanística, sin que exista incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la Administración es del 5 por ciento del aprovechamiento tipo,

Debe decir:

1. El aprovechamiento resultante que le corresponde al ayuntamiento en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento, se materializará en terrenos cedidos a estas, libres de cargas de urbanización y cuantificado de la forma siguiente:

a) En sectores de suelo urbanizable, con carácter general, será el 10 por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto a la que pertenezcan. No obstante, excepcionalmente, este porcentaje se podrá incrementar hasta el 20 por ciento del aprovechamiento tipo del área de reparto, si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada uno de los sectores con relación a las rentabilidades resultantes del resto de ellos que dispongan del mismo uso global es sensiblemente superior.

b) En parcelas de suelo urbano incluidas en unidades de ejecución delimitadas con destino a su renovación global, así como también en ámbitos delimitados para llevar a cabo operaciones de reforma interior y en parcelas individuales sometidas al régimen de actuaciones aisladas que tengan atribuido un incremento de aprovechamiento con respecto del otorgado por el planeamiento anterior, será de aplicación, con carácter general, el 10 por ciento de dicho incremento que, excepcionalmente, podrá reducirse para el caso de actuaciones de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de rentabilidad económica sensiblemente inferior hasta un 5 por ciento, o incrementarse hasta el 20 por ciento si la rentabilidad resultante de la memoria de viabilidad económica correspondiente a cada una de estas actuaciones con relación a las rentabilidades resultantes de otras actuaciones de la misma área urbana homogénea es sensiblemente superior.

Para el caso de parcelas sometidas al régimen de actuaciones aisladas con atribución de incremento de aprovechamiento, el porcentaje de aprovechamiento público podrá sustituirse por la cesión de superficie edificada de valor económico equivalente integrada en complejo inmobiliario constituido en la propia edificación en régimen de propiedad horizontal, o mediante compensación económica de igual valor, cuando sea imposible la atribución del aprovechamiento público en el propio ámbito de la actuación.

c) En el suelo urbano, no urbanizado, incluido en unidades de ejecución para su transformación urbanística, sin que exista incremento de aprovechamiento respecto de la ordenación vigente, el porcentaje de aprovechamiento que corresponde a la administración es del 5 por ciento del aprovechamiento tipo.

Excepcionalmente, en las actuaciones de renovación urbana que afecten a áreas preferentes o ámbitos considerados como vulnerables, podrán ser exoneradas de la participación por parte de la administración actuante en el aprovechamiento urbanístico resultante, en cumplimiento del deber de participación pública en las plusvalías generadas por el planeamiento o empleadas en la mejora de la reurbanización del espacio público o de la infraestructura verde urbana de ese ámbito u otro inmediato.»

Artículo 203.

Se modifica el artículo 105 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 105. Técnicas para la dotación del patrimonio público de suelo. Gestión del patrimonio público de suelo.

1. Los bienes y recursos que integran el patrimonio público de suelo, así como los ingresos obtenidos mediante la enajenación, permuta, arrendamiento o cesión de terrenos, la gestión de este patrimonio y la sustitución del aprovechamiento correspondiente a la administración por su equivalente económico, se destinarán a su conservación, administración y ampliación. De acuerdo con la legislación estatal de suelo, deberán ser destinados a la construcción de viviendas sometidas a algún régimen de protección pública o a otras actuaciones de interés social. Las actuaciones de interés social deberán tener algunos de los siguientes fines:

a) Obtención de suelos y ejecución de los elementos pertenecientes a la red primaria de la ordenación estructural, siempre que no estén adscritos o incluidos en un área de reparto.

b) Ejecución de obras de urbanización no incluidas en unidades de ejecución.

c) Obtención de suelo y construcción de equipamientos de la red secundaria cuya ejecución no esté prevista a cargo de las y los propietarios del suelo.

d) Actuaciones de iniciativa pública destinadas a la regeneración urbana, la revitalización de los espacios públicos y la mejora de la ciudad.

e) Conservación y mejora del medio ambiente, de la infraestructura verde, del entorno urbano y protección del patrimonio arquitectónico y del paisaje.

f) Gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública.

g) Los previstos en el artículo 76.8.

2. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de transmisión a particulares mediante enajenación, constitución de derechos de superficie, arrendamiento u otro negocio jurídico previsto en la legislación reguladora del patrimonio de las administraciones públicas.

3. Como regla general, en la gestión del patrimonio público de suelo se preferirá el arrendamiento o alquiler a la enajenación. En caso de enajenación se preferirá la del derecho de superficie a la del pleno dominio. A tales efectos:

a) El arrendamiento o alquiler se regirá por lo establecido en la legislación de vivienda de la Comunitat Valenciana y sobre el patrimonio de las administraciones públicas.

b) El régimen del derecho de superficie será el establecido en la legislación estatal de suelo.

c) La transmisión del pleno dominio se realizará de acuerdo con la legislación estatal de suelo y con la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas.

4. Los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser objeto de transmisión de su dominio, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal de suelo y con la legislación sobre el patrimonio de las administraciones públicas, a través de alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante enajenación por concurso público.

b) Mediante subasta, cuando los bienes enajenados no estén sujetos a límite en el precio de explotación o no tengan el precio tasado oficialmente.

c) Directamente por precio no inferior al valor de los terrenos a entidades de carácter benéfico y social, cooperativas de viviendas y entidades promotoras públicas que promuevan la construcción de viviendas protegidas. El documento público en que conste la enajenación directa debe establecer el destino final de los terrenos transmitidos, el plazo máximo de construcción y las demás limitaciones y condiciones que la administración considere convenientes.

d) Directamente mediante el derecho de superficie a entidades de carácter benéfico y social, a cooperativas de viviendas y a entidades promotoras públicas, con el objeto de construir vivienda tipificada como social o promover la construcción de viviendas de protección pública.

e) Mediante cesión gratuita a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de la referida cesión sea la construcción, sobre el suelo cedido, de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o cualquier otra de las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

f) Mediante enajenación directa a organismos públicos, sociedades, entidades o empresas de capital íntegramente público, o a otras administraciones públicas, siempre que el destino de esta transmisión sea la gestión y promoción de suelo en actuaciones de iniciativa pública, o cualquier otra de las actuaciones previstas en el apartado 1 de este artículo

5. A los supuestos comprendidos en este artículo, en consideración al estatus especial de este tipo de suelos, no les serán de aplicación los límites temporales que para la cesión y explotación de los bienes integrantes del patrimonio de la Generalitat establece la normativa sectorial autonómica.

6. Los municipios deben contar con un patrimonio municipal de suelo con los fines y beneficios regulados en este capítulo.

7. Con carácter excepcional, el Consell podrá aprobar, mediante acuerdo motivado, la transmisión directa del dominio de bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo para la implantación de actividades industriales siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Las actividades industriales objeto de implantación estarán incluidas dentro de un proyecto de inversión estratégica sostenible o un proyecto territorial estratégico para actividades industriales de alto componente tecnológico e innovador declarado por el Consell.

b) El suelo púbico, cuyo dominio es objeto de transmisión, contará con una clasificación urbanística compatible con el uso del suelo correspondiente a la actividad industrial que se pretende implantar.

c) El precio de la transmisión del dominio de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo no podrá ser inferior al valor de mercado de los terrenos.»

Artículo 204.

Se modifica el artículo 158 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 158. Garantía de promoción del programa de actuación integrada.

1. En atención a las circunstancias concurrentes, el ayuntamiento podrá exigir a las personas o entidades licitadoras, o en su caso a las personas propietarias aspirantes a urbanizadoras, la constitución de una garantía provisional que responda del mantenimiento de sus ofertas hasta la firma del convenio de programación, debiendo justificar suficientemente en el expediente las razones de su exigencia. Esta garantía no podrá ser superior al 2 por ciento de la estimación aproximada de las cargas del programa de actuación integrada efectuada por el ayuntamiento.

2. La empresa urbanizadora designada asegurará sus compromisos con una garantía definitiva por un importe equivalente al 2 por ciento de las cargas del programa hasta la aprobación del proyecto de reparcelación. Tras la aprobación de este proyecto deberá completarse la garantía definitiva de acuerdo con las bases de programación hasta al menos un 5 por ciento del valor de las cargas de urbanización previstas en el programa de actuación integrada. Esta fianza responde de sus obligaciones generales ante la administración y es independiente y adicional respecto a las previstas por este texto refundido en desarrollo del programa de actuación integrada que regulan los artículos siguientes. Las bases de programación podrán aumentar justificadamente el importe de la garantía definitiva hasta el 10 por ciento. Esta garantía se constituirá antes de la aprobación del proyecto de reparcelación.

3. La administración actuante, los organismos, entidades o empresas de capital íntegramente público, para asumir mediante gestión directa el desarrollo de un programa de actuación, bastará con que comprometan crédito con cargo a su presupuesto por el importe equivalente a un 5 por ciento del coste total de las cargas del programa. En el supuesto de sociedades urbanísticas o entes sometidos al derecho privado podrán garantizar la actuación mediante el compromiso de dicha cantidad establecida en sus propias previsiones de ingresos o gastos o documento similar, en los de presupuestos de sus administraciones titulares o mediante el otorgamiento de las garantías exigidas a un agente urbanizador privado.

4. En estos supuestos de gestión directa, la Administración podrá justificar el compromiso de crédito necesario con cargo a la futura cuenta de liquidación provisional en la reparcelación, o a la memoria de cargas de urbanización, sin necesidad de que sea con cargo del presupuesto municipal vigente, de tal forma que, tanto los ingresos como los gastos derivados de dicha cuenta de liquidación provisional o memoria, serán considerados ingresos y gastos extrapresupuestarios.»

Artículo 205.

Se modifica el artículo 189, del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, con la siguiente redacción:

«Artículo 189. Deber de conservación y rehabilitación e inspección periódica de edificaciones.

1. Las personas propietarias de construcciones y edificios deberán mantenerlos en condiciones de seguridad, funcionalidad y habitabilidad, realizando los trabajos y obras necesarias para conservar dichas condiciones o uso efectivo que permitan obtener la autorización administrativa de ocupación o título equivalente para el destino que les sea propio.

2. Las personas propietarias de toda edificación con uso residencial destinado a vivienda de antigüedad superior a cincuenta años, en los términos y condiciones que haya determinado reglamentariamente la conselleria competente en materia de vivienda, deberán promover, al menos cada diez años, la realización de una inspección técnica, a cargo de órgano facultativo competente que evalúe el estado de conservación del edificio.

3. Las inspecciones técnicas en edificios con uso residencial se realizarán de acuerdo con el documento informe de evaluación del edificio, que contempla aspectos relativos al estado de conservación, pero también respecto a la accesibilidad universal y a la eficiencia energética según los siguientes apartados:

a) Evaluación del estado de conservación del edificio reflejando los resultados de la inspección, indicando los desperfectos apreciados en el inmueble, sus posibles causas y las medidas prioritarias recomendables para asegurar su estabilidad, seguridad, estanqueidad y consolidación estructurales, o para mantener o rehabilitar sus dependencias adecuándolas al uso a que se destinen.

b) Evaluación de las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de las personas con diversidad funcional para el acceso y utilización del edificio, estableciendo si es susceptible o no de realizar ajustes razonables para satisfacerlas.

c) Evaluación de la eficiencia energética del edificio, con el contenido y mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente.

4. La eficacia a efectos administrativos del informe de evaluación del edificio de uso residencial requerirá su inscripción en el registro autonómico habilitado al efecto.

5. Las personas propietarias de edificios de uso residencial que pretendan acogerse a ayudas públicas con el objetivo de acometer obras de conservación, accesibilidad universal o eficiencia energética, tendrán que disponer del informe de evaluación del edificio con anterioridad a la formalización de la petición de la correspondiente ayuda.

6. La conselleria competente en materia de vivienda podrá exigir de las personas propietarias la exhibición del informe de evaluación del edificio y que esté vigente. A tal fin, emitirá una orden de ejecución para requerir la exhibición del informe en el plazo establecido en la misma.

La falta de presentación del informe en el plazo requerido facultará a la conselleria a imponer hasta cinco multas coercitivas con carácter mensual, por un importe máximo, cada una de ellas, del 20 por ciento del presupuesto de elaboración del informe. Tras la imposición de alguna o la totalidad de las multas coercitivas, la conselleria podrá acordar la ejecución subsidiaria y a costa del obligado del informe de evaluación del edificio, destinando el importe percibido a sufragar, total o parcialmente, el coste de su elaboración.

7. Los ayuntamientos podrán igualmente exigir la exhibición o la emisión del informe de evaluación si se pone de manifiesto la posible existencia de daños estructurales o peligro para las personas o las cosas. La negativa a exhibir el informe de evaluación del edificio o la acreditación de su inexistencia, facultará al ayuntamiento a exigir la ejecución forzosa imponiendo, si así lo considera, multas coercitivas y acordar la ejecución subsidiaria, en la forma establecida en el párrafo anterior.

8. Asimismo, el órgano que dicte la orden de ejecución conforme a los apartados anteriores tendrá la potestad para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores derivados del incumplimiento de esta obligación, cuya infracción viene tipificada en el artículo 284.2 de este texto refundido.

9. Las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria se impondrán con independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o infracciones cometidas.»

Artículo 206.

Se modifica el artículo 192 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 192. Órdenes de ejecución de obras de conservación y de obras de intervención y expropiación de los inmuebles que incumplan estas órdenes.

1. Las obligaciones del ayuntamiento en relación a las órdenes de ejecución serán:

a) Dictar las mencionadas órdenes de ejecución de obras de reparación, conservación y rehabilitación de los edificios deteriorados y de los inmuebles que estén en condiciones deficientes para ser utilizados.

b) Tomar las medidas necesarias para ejercer, en su caso, la tutela y defensa de los intereses de las personas inquilinas.

2. Los órganos de la Generalitat competentes en materia de patrimonio cultural inmueble podrán, oído el ayuntamiento, dictar las órdenes a que se refiere el apartado anterior respecto a edificios catalogados.

3. Las órdenes de ejecución pueden conminar, asimismo, a la limpieza, vallado, retirada de carteles u otros elementos impropios del inmueble.

4. Dentro del plazo señalado en la orden de ejecución, que no podrá superar los seis meses, la persona propietaria puede solicitar la licencia de rehabilitación o demolición, salvo que el edificio esté catalogado. También puede proponer alternativas técnicas para las obras o solicitar razonadamente una prórroga en su ejecución.

La orden de ejecución comporta la afección real directa e inmediata del inmueble al cumplimiento de la obligación del deber de conservación, que se hará constar en el Registro de la Propiedad, conforme a la legislación del Estado.

5. El incumplimiento injustificado de la orden faculta a la administración para adoptar una de estas medidas:

a) Ejecución subsidiaria a costa de la parte obligada, hasta el límite del deber de conservación.

En cumplimiento de la función social de la propiedad, si la persona propietaria hiciera caso omiso de dos requerimientos consecutivos de la administración, la alcaldesa o el alcalde quedará habilitado para acordar la declaración de utilidad pública o interés social del inmueble e iniciar el procedimiento de su expropiación.

La propiedad será restituida en su derecho cuando la persona titular de la misma, tras acreditar su título, solicite la licencia municipal o declaración responsable, en su caso, pertinente en el supuesto de edificación o rehabilitación y haya satisfecho los gastos generados por la ejecución subsidiaria, en el caso que esta haya sido llevada a cabo por la Administración.

b) Imposición de hasta diez multas coercitivas, con periodicidad mínima mensual, por valor máximo, cada una de ellas, de un décimo del coste estimado de las obras ordenadas. El importe de las multas coercitivas se destinará preferentemente a cubrir los gastos que genere la ejecución subsidiaria de la orden incumplida, y se impondrán con independencia de las sanciones que corresponda por la infracción o infracciones cometidas.

c) Convocatoria de procedimiento de ejecución sustitutoria, en los términos establecidos para los programas de actuación aislada en sustitución de la persona propietaria por incumplimiento del deber de edificar.

6. Asimismo, en caso de incumplimiento por la parte propietaria del deber de rehabilitar, cualquier persona interesada podrá iniciar los procedimientos establecidos en los artículos 195 y 196 de este texto refundido.»

Artículo 207.

Se modifica el artículo 197 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 197. Modalidades de participación de las personas propietarias.

1. En el supuesto de la actuación en régimen concertado regulada en el artículo 194.1.c.3, las personas propietarias afectadas por la actuación podrán participar en ella abonando la parte económica que les corresponda o que acuerden con la parte promotora, recibiendo, mediante reparcelación horizontal, partes o departamentos construidos del edificio en justa proporción de beneficios y cargas respecto a su aportación y adjudicación.

2. En el supuesto de la actuación en régimen concertado regulada en el artículo 194.1.c.3 de este texto refundido, y de manera obligada en el de la edificación forzosa sin concierto, las partes afectadas podrán participar en ella recibiendo, mediante reparcelación horizontal, dependencias construidas, sin aportación dineraria, a cambio de sus primitivas propiedades, en régimen de equidistribución.

3. Les asiste asimismo el derecho a autoexcluirse de la actuación, recibiendo compensación monetaria por sus bienes, conforme a la legislación estatal en materia de valoraciones.»

Artículo 208.

Se añade un número 8.º en la letra f del apartado 1 del artículo 211 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado así:

«Artículo 211. Ordenación de usos y aprovechamientos en el suelo no urbanizable.

1. La zonificación del suelo no urbanizable podrá prever, en función de sus características y con carácter excepcional, los siguientes usos y aprovechamientos […]

f) Actividades terciarias o de servicios. Solo puede autorizarse la implantación de las siguientes actividades […]

8.º Estacionamiento de maquinaria y vehículos pesados, así como almacenamiento de vehículos, en recinto al aire libre que requiera la ocupación mínima de una hectárea. Deberá cercarse adecuadamente, como regla general, mediante pantalla vegetal. Se exceptúa el almacenamiento de vehículos al final de su vida útil, el cual se entenderá incluido en las actividades a las que se refiere el párrafo 5.º del presente apartado.»

Artículo 209.

Se modifica el número 1.º de la letra b y la letra c del apartado 2 del artículo 219 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.

«Artículo 219. Excepciones a la exigencia de declaración de interés comunitario para determinadas actividades.

[…]

2. Se eximirán de la declaración de interés comunitario en suelo no urbanizable común:

[…]

b) Los usos y aprovechamientos en el medio rural relativos a las siguientes actividades agrarias complementarias:

1.º Alojamiento de turismo rural, establecimiento de restauración o asimilados, establecimiento para la práctica deportiva o asimilados, siempre que la actuación suponga la recuperación de patrimonio arquitectónico tradicional, en edificaciones existentes con licencia de obras y cuya superficie construida de la actuación no supere los 500 m².

[...]

c) El acopio y tratamiento temporal de material natural excavado identificado mediante el código LER 17 05 04, conforme el anexo de la Decisión de la Comisión de 18 de diciembre de 2014 por la que se modifica la Decisión 2000/532/CE, sobre la lista de residuos, de conformidad con la Directiva 2008/98/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, siempre que se realice sobre superficie sin acondicionar urbanísticamente. Para ello se deberán solicitar informes y/o autorizaciones de la conselleria competente en materia de medio ambiente, de residuos y al organismo competente de carreteras, además de todos aquellos que, en su caso, fueran pertinentes. Si la superficie ocupada fuera superior a una hectárea, se precisará estudio de integración paisajística. Si, de acuerdo con la legislación ambiental, fuera necesaria la evaluación de impacto ambiental del proyecto, esta se realizará en la tramitación de la licencia ambiental.»

Artículo 210.

Se modifica el artículo 233 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 233. Actuaciones sujetas a declaración responsable.

1. Están sujetas a declaración responsable, en los términos del artículo 241 de este texto refundido:

a) La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares, la puesta en servicio de centros de transformación de energía eléctrica de media tensión, siempre que hubieran sido autorizados con anterioridad y la colocación de antenas o dispositivos de comunicación de cualquier clase y la reparación de conducciones en el subsuelo, solo en suelo urbano y siempre que no afecte a dominio público, a edificios protegidos o a entornos protegidos de inmuebles declarados como bien de interés cultural o bien de relevancia local, ni a otras áreas de vigilancia arqueológica.

b) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura, sin suponer sustitución o reposición de elementos estructurales principales, o al aspecto exterior e interior de las construcciones, los edificios y las instalaciones, que no estén sujetas a licencia de acuerdo con el artículo 232 de este texto refundido.

c) Las obras de mera reforma que no suponga alteración estructural del edificio, ni afecten a elementos catalogados o en trámite de catalogación, así como las de mantenimiento de la edificación que no requieran colocación de andamiaje en vía pública.

d) Las actuaciones de intervención sobre edificios, inmuebles y ámbitos patrimonialmente protegidos o catalogados, carentes de trascendencia patrimonial de conformidad con la normativa de protección del patrimonio cultural.

e) El levantamiento y reparación de muros de fábrica o mampostería, no estructurales, y el vallado de parcelas, independientemente del sistema constructivo elegido que no estén sujetos a licencia de acuerdo con el artículo 232 de este texto refundido.

f) La primera ocupación de las edificaciones y las instalaciones, concluida su construcción, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente en materia de ordenación y calidad de la edificación, así como el segundo y siguientes actos de ocupación de viviendas.

2. Las actuaciones siguientes están sujetas a declaración responsable, de acuerdo con lo que se establece en el apartado anterior y siempre que estén acompañadas de una certificación emitida por un organismo de certificación administrativa o un colegio profesional, en los términos establecidos en la disposición adicional cuarta de este texto refundido:

a) Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases, sin importar su uso.

b) La demolición de las construcciones.

c) La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones, así como el uso del vuelo sobre estos.

d) El alzamiento de muros de fábrica y el cierre, en los casos y las condiciones estéticas que exijan las ordenanzas de los planes, reguladoras de la armonía de la construcción con el entorno.

e) La ejecución de obras e instalaciones que afecten al subsuelo, salvo las incluidas en el artículo 232.

f) La apertura de caminos, así como la modificación o pavimentación de estos.

g) La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública.

h) Todas las actuaciones no incluidas en el artículo 232 ni 234 ni en el apartado 1 de este artículo.

La reforma o rehabilitación de una fachada, o cualquier obra complementaria incluida en el apartado 1 de este artículo, que exija la instalación de andamios en dominio público se tramitará como declaración responsable. No obstante, la ocupación temporal del suelo o del vuelo demanial a los efectos de la instalación de andamiajes o instalaciones auxiliares de carácter temporal y mientras se finalice la obra requerirá la obtención de la licencia de ocupación o título jurídico equivalente que será tramitado por el departamento municipal competente en dominio público.

3. No obstante, los municipios mediante la aprobación de la correspondiente ordenanza podrán someter a licencia expresa los actos de uso, transformación y edificación de suelo, subsuelo y vuelo incluidos en el apartado 2, y en la letra f del apartado 1. También podrán exigir certificado de organismo de certificación administrativa para este último supuesto en el caso de mantener la autorización por declaración responsable.»

Artículo 211.

Se modifica el artículo 259 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que queda redactado como sigue:

«Artículo 259. Procedimiento de restauración de la legalidad urbanística.

1. Instruido el expediente y formulada la propuesta de medida de restauración de la ordenación urbanística vulnerada, la misma será comunicada al registro de la propiedad a los efectos establecidos en la legislación estatal de suelo y notificada a las personas interesadas para que puedan formular alegaciones. Transcurrido el plazo de alegaciones, o desestimadas estas, el órgano competente acordará la medida de restauración que corresponda, a costa de la persona interesada, concediendo un plazo de ejecución.

2. El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el expediente de restauración de la legalidad urbanística será de un año, plazo que comenzará a contarse:

a) Si no se ha solicitado la legalización, el día siguiente al día en que finalice el plazo otorgado en el requerimiento de legalización.

b) Si se ha solicitado la legalización, el plazo se iniciará el día siguiente al que se practique la notificación del acto administrativo resolviendo sobre la licencia

c) En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a la persona interesada, se interrumpirá el plazo para resolver.

3. El órgano actuante podrá suspender la ejecución de la orden de restauración hasta que la resolución sea firme por vía administrativa. En particular, se puede suspender la ejecución de la orden de restauración cuando esté en tramitación algún instrumento de planeamiento de desarrollo del planeamiento general o de gestión urbanística se pudiese legalizar la actuación afectada sin licencia de forma sobrevenida y la hiciera innecesaria una vez aprobado el instrumento. La ejecución de la orden de restauración se producirá también en los otros casos expresamente previstos en este texto refundido.

4. También se suspenderá la ejecución de la orden de derribo cuando concurran todas las siguientes circunstancias:

a) Que la parte interesada acredite que ha pedido en la forma debida las licencias o las autorizaciones necesarias por la legalización, así como la documentación que debe acompañar la solicitud de las licencias o las autorizaciones.

b) Que la parte interesada formalice ante la administración una garantía en cuantía no inferior al 50% del presupuesto de las actuaciones de reposición, mediante alguna de las formas admitidas en la legislación de contratos de las administraciones públicas.»

Artículo 212.

Se renumera la disposición adicional sexta [sic] que se titula «Implantación de aparcamientos y usos complementarios vinculados en suelo urbanizable de uso industrial o terciario», del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo del Consell 1/2021, de 18 de junio, que se convierte en la disposición adicional sexta del citado texto refundido.

Artículo 213.

Se renumera la disposición adicional sexta que se titula «Medidas de prevención de los incendios forestales en las urbanizaciones, los núcleos de población, las edificaciones y las instalaciones situadas en terrenos forestales y en la zona de influencia forestal», del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que se convierte en la disposición adicional séptima.

Artículo 214.

Se renumera la disposición adicional séptima que se titula «Suspensión de licencias que afecte a instalaciones para la generación de energías renovables», del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que se convierte en la disposición adicional octava.

Artículo 215.

Se renumera la disposición adicional octava que se titula «Ámbitos estratégicos y proyectos territoriales estratégicos para las actividades económicas en el territorio y procedimiento para su declaración» del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, que se convierte en la disposición adicional novena.

Artículo 216.

Se añade una disposición adicional décima en el texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional décima. Régimen aplicable a las infraestructuras de competencia estatal.

En relación con las infraestructuras de competencia estatal, será de aplicación lo dispuesto en su normativa específica.»

Sección 3.ª Movilidad
Artículo 217.

Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 21 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Transporte de viajeros.

1. A los efectos de esta ley, transporte de viajeros es el realizado por cuenta de terceros contra la correspondiente contraprestación económica.

2. Los transportes de viajeros se clasifican en:

a) Servicio público de transporte, entendido como tal el ofertado a la ciudadanía, de acuerdo con un calendario y horario previamente establecidos.

b) Transportes públicos regulares de uso especial.

c) Transporte discrecional de viajeros.

d) Servicio de taxi prestado en turismos.

e) Transporte a la demanda.

3. Los servicios de transporte señalados en los apartados a, b, d y e del punto anterior se prestarán de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Los servicios discrecionales de transporte se acomodarán a lo establecido en la legislación estatal en la materia.

4. La prestación de servicios de transporte podrá efectuarse mediante sistemas ferroviarios, viarios o con una combinación de ellos, según resulte más conveniente.

5. No tendrán la consideración de transporte de viajeros, a los efectos de esta ley, los que se desarrollen en recintos cerrados o los que se realicen exclusivamente con el carácter de atracción turística.»

Artículo 218.

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:

«Artículo 22. El servicio público de transporte. Fines y competencias.

1. Mediante la prestación de los servicios públicos de transporte, las administraciones públicas competentes conforman una oferta integrada de movilidad en orden a asegurar a ciudadanos y ciudadanas sus opciones de acceso a los servicios y equipamientos, al trabajo, a la formación y a los restantes destinos que sean demandados.

2. La Generalitat es la autoridad de transporte competente para la provisión de los servicios públicos de transporte en la Comunitat Valenciana.

3. Los ayuntamientos son las autoridades de transporte competentes en la provisión de servicios públicos de transporte dentro de sus términos municipales, de acuerdo con lo establecido en la legislación de régimen local, lo previsto en esta ley, la normativa que la desarrolle y los instrumentos de coordinación que, de acuerdo con dicha normativa, se establezcan para asegurar la integración del sistema de transportes.

4. Las distintas administraciones podrán suscribir convenios de cooperación interadministrativa para la prestación conjunta de los servicios públicos de transporte de su competencia cuando razones de interés público lo aconsejen. Dichos convenios conllevarán, en su caso, la integración de la prestación de los tráficos urbanos en el marco de un contrato de prestación de servicio público de transporte interurbano, y deberán establecer las condiciones para su realización y el régimen de financiación.

5. Corresponde a cada una de las autoridades de transporte competentes la ordenación, planificación, gestión y prestación de los servicios públicos de transporte bien mediante operador interno, en la acepción del Reglamento CE 1370/2007, o mediante el operador seleccionado de acuerdo con la normativa aplicable.

6. La prestación de los servicios públicos de transporte que correspondan a la Generalitat en virtud de delegación o encomienda por parte de la administración general del Estado, o previo convenio con otras comunidades autónomas, se acomodará a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a la legislación del Estado, sin perjuicio de las restantes legislaciones que resulten de aplicación.»

Artículo 219.

Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:

«Artículo 31. Formas de adjudicación y modalidades de contratación.

1. La contratación de los servicios públicos de transporte señalada en el apartado b del punto 1 del artículo anterior se realizará con carácter general mediante la modalidad de concesión, por la cual el operador gestionará el servicio a su riesgo y ventura. No obstante, la autoridad de transporte podrá emplear las restantes modalidades de contratación de servicios públicos previstas en la legislación de contratación del sector público cuando así lo aconseje el interés general.

2. La adjudicación del contrato de servicio público de transportes se realizará por el procedimiento abierto o restringido, salvo en los casos en los que, de acuerdo con lo indicado en los puntos siguientes, se opte por el procedimiento negociado o la adjudicación directa.

3. Procederá la adjudicación del contrato de servicio público de transportes por el procedimiento negociado en aquellos supuestos previstos en la legislación de contratación del sector público, y en particular en aquellos casos en los que no pueda promoverse la concurrencia.

4. Podrán adjudicarse directamente contratos de servicio público de transportes en los términos y condiciones establecidos en el artículo 73.1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

También podrán adjudicarse directamente los contratos menores de prestación de servicio público de transporte en los que la contraprestación por las obligaciones de servicio público no supere los 18.000 euros y siempre que tengan una duración inferior a un año y supongan una oferta inferior a los 300.000 Vh-km.

Así mismo, en caso de interrupción de un servicio público de transporte o de riesgo inminente de que dicha interrupción se produzca, se podrá adoptar una medida de emergencia, cuya duración no excederá de dos años, en forma de adjudicación directa de un contrato o de acuerdo formal de prórroga de un contrato de prestación de servicios públicos de transportes o de exigencia de prestar determinadas obligaciones de servicio público en los términos y condiciones establecidos en el artículo 85 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres.

Las adjudicaciones directas previstas en este artículo serán precedidas de la elaboración de un proyecto simplificado, que tendrá la consideración de pliego de prescripciones técnicas, que estará exento del trámite de información pública.

5. El órgano de contratación podrá tener en cuenta variantes o mejoras siempre que esta posibilidad se haya previsto expresamente en el pliego de cláusulas administrativas particulares.

6. La selección del adjudicatario se realizará de acuerdo con la valoración de los diversos criterios establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares, entre los cuales necesariamente figurará el valor de las compensaciones económicas correspondientes a las obligaciones de servicio público.

7. Las empresas operadoras de transporte deberán estar en posesión de los títulos habilitantes para la prestación de servicio de transporte discrecional por carretera, de transporte ferroviario, o ambos según proceda.»

Artículo 220.

Se añade un apartado 9 al artículo 34 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Modificación de los contratos de servicio público de transportes.

1. Los contratos de prestación de servicio público de transportes podrán modificarse de acuerdo con lo previsto en esta ley y en la reguladora de la contratación del sector público. No tendrán el carácter de modificación de contrato las variaciones en las condiciones concretas de prestación del servicio, que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 32.

2. Será condición previa necesaria para la modificación del contrato aprobar la modificación del proyecto de servicio público de transportes.

3. La modificación podrá consistir en la ampliación de los núcleos o relaciones servidos siempre que a la vista de la entidad de la oferta de transporte no parezca conveniente la formulación y licitación de un nuevo proyecto independiente de prestación de servicio público de transporte.

4. Será motivo de modificación del contrato de prestación de servicios de transporte la aprobación y adjudicación de otros contratos que puedan alterar sus condiciones esenciales tales como la coincidencia de tráficos u otras similares. Tales modificaciones, que se tramitarán y aprobarán de acuerdo con lo previsto en este artículo, incorporarán en su caso una nueva formulación del estudio económico, de las obligaciones de servicio público y de las compensaciones que al respecto procedan.

5. En caso de que se produzcan variaciones sustanciales de la demanda que no tengan un carácter coyuntural, se procederá a modificar el proyecto de servicio público de transporte y a la consiguiente adecuación de los servicios, pudiendo proceder en su caso igualmente la redefinición de las obligaciones de servicio público y las correspondientes prestaciones. En caso de que tales modificaciones fueran de tal entidad que alterasen las condiciones esenciales del contrato, procederá su rescate y la nueva licitación de los servicios.

6. Las modificaciones de los contratos podrán tener carácter temporal o definitivo, hasta el plazo de finalización del contrato. En el primer caso las variaciones se extenderán por el plazo de las circunstancias que las justifiquen.

7. La administración, de oficio o a instancia de los operadores, podrá unificar diversos servicios públicos de transporte si así lo aconseja el interés general. Una vez aprobada tal unificación podrá optarse por adjudicar el contrato resultante al operador constituido por los prestadores de los servicios preexistentes, o por la resolución y nueva licitación de los contratos.

8. En casos en que no se estime conveniente la unificación de servicios públicos de transporte prevista en el punto anterior, los operadores de distintos servicios públicos de transporte con puntos de contacto entre sí, podrán establecer un contrato de colaboración a fin de solapar dichos servicios, de manera que puedan prestarse de forma conjunta evitando el trasbordo de viajeros. Estos contratos de solape estarán sujetos a autorización por parte de la administración o administraciones competentes en los servicios afectados y no podrán incluir nuevos tráficos que tengan reconocidos otros servicios públicos de transporte.

9. Los contratos de prestación de servicio público de transportes podrán modificarse para introducir nuevos servicios a la demanda o prestarse los ya existentes, total o parcialmente, como transporte a la demanda según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 41 bis, aplicando el régimen tarifario del contrato, cuando por circunstancias acreditadas derivadas de su bajo índice de utilización no estuviera garantizada su adecuada realización y siempre teniendo en consideración las necesidades de las personas usuarias y el impacto económico-financiero derivado del cambio de sistema en el equilibrio contractual. Esta modificación tendrá carácter de obligatoria para el contratista.»

Artículo 221.

Se modifica el apartado 2 del artículo 38 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:

«Artículo 38. Soporte de los títulos de transporte.

1. Los títulos de transporte podrán tener soporte físico, magnético o telemático en los términos que reglamentariamente se establezcan, siempre que queden garantizados adecuadamente los derechos de las personas usuarias y empresas operadoras.

2. Los soportes de los títulos de transporte de las diversas autoridades y operadores que presten servicio en la Comunitat Valenciana, así como los correspondientes equipos fijos o embarcados, se adecuarán a las normas de interoperatividad que se establezcan por la Conselleria competente en materia de transporte o, en un ámbito metropolitano, por la autoridad de transporte competente en dicho ámbito.»

Artículo 222.

Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 39 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:

«Artículo 39. Tarifas.

1. Los títulos propios del operador estarán sometidos a las tarifas máximas establecidas por la administración, salvo en aquellos supuestos en los que de acuerdo con esta ley y el reglamento que la desarrolle puedan ser establecidas excepcionalmente por el propio operador.

2. La retribución del operador en relación con los viajeros provistos de títulos de integración será la establecida en el contrato de servicio público de transporte. Las autoridades de transporte podrán establecer nuevos títulos de integración previa comunicación al operador de las condiciones de expedición y uso, así como de las especificaciones técnicas del título para su incorporación a sus sistemas de billetaje. En el caso de que la introducción de nuevos títulos de integración altere las condiciones económicas iniciales de prestación del contrato, se fijará una compensación económica mediante un acuerdo de cooperación o convenio de colaboración.

3. La autoridad de transporte revisará las tarifas según lo dispuesto en la legislación vigente. A efectos de dicha revisión, no tendrán la consideración de tarifa los mínimos de percepción que, en su caso, estuviesen aprobados.

4. Las tarifas de los títulos propios o integrados podrán establecerse con carácter zonal, en relación con la distancia, o mediante otro procedimiento que se estime adecuado. Serán públicas y no discriminatorias. Las autoridades de transporte y los operadores, previo informe favorable de las primeras, podrán suscribir acuerdos de cooperación o convenios de colaboración, según proceda, con otros órganos administrativos o con diferentes administraciones con la finalidad de que determinados colectivos con condiciones sociales específicas tengan reducciones en las tarifas percibidas. Tales acuerdos fijarán las compensaciones que permitan mantener las condiciones económicas iniciales del contrato de servicio público de transporte.»

Artículo 223.

Se adiciona un artículo 41 bis a la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, con el siguiente contenido:

«Artículo 41 bis. Transporte a la demanda.

1. Se considera transporte a la demanda, el servicio de transporte autorizado o contratado por la autoridad de transporte competente en su correspondiente ámbito territorial, cuando la determinación del itinerario y/o del horario dependa de las solicitudes previas de las personas usuarias, que contratarán el servicio mediante el pago individual por plaza.

2. La conselleria competente en materia de transportes establecerá tarifas especiales para servicios de transporte a la demanda.

3. El transporte a la demanda se prestará conforme a las condiciones establecidas en la autorización administrativa y se circunscribirán al ámbito espacial o a las relaciones de tráfico que en la misma se establezcan, determinados por la relación de municipios o núcleos de población diferenciados entre los que se podrá realizar el transporte, favoreciendo la coordinación e intermodalidad con otros modos de transporte público colectivo e incluyendo, en su caso, las prevenciones relativas a la coincidencia de tráficos con los servicios público de transporte regular de viajeros de uso general según las condiciones concretas de prestación vigentes en cada momento, aprobadas según lo dispuesto en el artículo 32 de esta ley. A estos efectos, con carácter previo a la resolución de la autorización, se dará audiencia a los concesionarios que operen en la zona, si los hubiere.

La autorización administrativa para la prestación de transporte a la demanda podrá otorgarse con carácter general o solo para días y horas en los que no se produzca coincidencia con los servicios de transporte público regular de viajeros de uso general. En la autorización administrativa también se podrá fijar el número de expediciones para cada uno de los itinerarios.

La autorización administrativa se otorgará por un plazo máximo de cinco años.

4. Cuando el transporte a la demanda sea contratado por una autoridad de transporte en su correspondiente ámbito territorial, el contrato público, deberá atenerse a lo dispuesto en esta ley, en las normas dictadas para su desarrollo y las reglas que rijan para su modalidad de contrato.

5. La prestación de servicios de transporte a la demanda se realizará por una persona, física o jurídica, que cuente con título habilitante para la prestación de transporte discrecional de viajeros en las condiciones que en cada caso se determinen y conforme a la normativa que les sea de aplicación.

6. Para la organización y establecimiento de una oferta de transporte a la demanda se deberá implantar un sistema de gestión que garantice el transporte a las personas usuarias cuya reserva se haya gestionado previamente y, en todo caso, se adoptarán las medidas exigidas en la legislación en materia de protección de datos de carácter personal en el tratamiento de los recabados en el ejercicio de la actividad.

Las personas usuarias del transporte a la demanda deberán facilitar sus datos personales para la gestión de las reservas e identificarse para acceder a los servicios.

7. En todo caso, la organización y establecimiento de una oferta de transporte a la demanda conllevará la obligación de proporcionar toda la información actualizada sobre la oferta de transporte a la demanda que resulte de interés para las potenciales personas usuarias a la Conselleria competente en materia de transporte y al Punto de acceso nacional de transporte multimodal y, en particular, la requerida en el apartado 1 relativo a datos estáticos del anexo del Reglamento Delegado (UE) 2017/1926 de la Comisión de 31 de mayo de 2017 que complementa la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al suministro de servicios de información sobre desplazamientos multimodales en toda la Unión, y cualquier otra normativa que se establezca en este sentido para este tipo de datos.»

Artículo 224.

Se modifica el apartado 4, h), del artículo 87 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana y que queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Administrador de infraestructuras de transporte.

1. Corresponde al Ente Gestor de la Red de Transporte y de Puertos de la Generalitat (GTP), entidad de derecho público adscrita a la conselleria competente en materia de transporte, la administración de las infraestructuras de transporte de la Generalitat, en los términos recogidos en esta ley y en su Estatuto particular, ostentando la condición de administrador de infraestructuras de transporte a que se refiere esta ley. No obstante, en los casos en que así proceda por interés público, dichas funciones, o parte de ellas, podrán ser asumidas por la conselleria competente en materia de transporte, por Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (FGV), o por cualquier otra entidad designada al efecto por dicha conselleria.

2. Las competencias del administrador de infraestructuras incluirán la gestión, ejecución, financiación, conservación y mantenimiento de las obras y su explotación, pudiendo fijar y percibir cánones, arrendamientos y cualquier otro tipo de ingreso derivado de la puesta a disposición de las mismas para la prestación de servicios, así como de los procedentes de actividades colaterales que pudieran desarrollarse en las mismas. Incluirá igualmente asumir la condición de beneficiario de la expropiación forzosa cuando así proceda.

3. Mediante orden de la conselleria competente en materia de transportes se aprobará el catálogo de infraestructuras de transporte de competencia autonómica y su correspondiente adscripción a los efectos de administración en los términos señalados en los puntos anteriores. Corresponderá igualmente a la mencionada conselleria adscribir las nuevas infraestructuras a los efectos de su construcción y ulterior administración.

4. Las funciones de administración se extenderán a los siguientes aspectos:

a) Las líneas, tramos o elementos de la red, tanto en relación con la plataforma como con la superestructura, electrificación y señalización.

b) Las terminales de transporte.

c) El mantenimiento parcial o total de la infraestructura.

d) La explotación de aquellos elementos propios y anejos a las infraestructuras susceptibles de tener rendimientos lucrativos.

e) La promoción y el desarrollo de actividades relativas a los usos del suelo, en relación con las infraestructuras de transporte.

f) El ejercicio de las potestades en relación con el régimen de compatibilidad de las infraestructuras con otros usos, incluyendo el correspondiente procedimiento sancionador.

g) La participación, junto con otras administraciones o entes públicos estatales o locales, en la construcción y financiación de infraestructuras y en las labores de explotación y promoción de usos lucrativos anejos señalados en los puntos anteriores.

h) La elaboración, tramitación y elevación al órgano competente para su aprobación de los mapas estratégicos de ruido, los planes de acción contra el ruido, los planes de mejora de calidad acústica y cuantos instrumentos, planes y proyectos resulten necesarios para la mejora de la calidad acústica, así como la ejecución, conservación y mantenimiento de las actuaciones en ellos previstos y las derivadas de la normativa aplicable en materia de vibraciones, garantizando la dotación de recursos humanos para su implementación al organismo competente.

5. La administración de la infraestructura incluirá en su caso la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad, salvo cuando tales funciones sean desarrolladas por la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana.

6. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de interés general y esencial para la Comunitat Valenciana que se prestará en la forma prevista en esta ley.

7. Las funciones del administrador de infraestructuras de transporte podrán ser desarrolladas de manera directa o indirecta mediante las modalidades de contratación previstas en la legislación de contratos del sector público, y conforme a lo dispuesto en su Estatuto particular.»

Artículo 225.

Se modifica el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:

«Artículo 93. Competencias.

1. Corresponde a la Conselleria competente en materia de transporte, o en su caso a los ayuntamientos, la inspección en materia de servicios públicos de transporte que sean de su competencia, así como del resto de actividades de transporte reguladas en el título II de la presente Ley.

2. Corresponde al administrador de la infraestructura de transporte la potestad de policía en relación con la regulación de la compatibilidad de las infraestructuras con el entorno regulada en el capítulo III del título III, así como las que le correspondan en relación con las infraestructuras que administre de acuerdo con lo mencionado en el citado título.

3. Corresponde a los ayuntamientos la potestad inspectora en relación con la formalización y desarrollo de los planes de movilidad de ámbito municipal establecidos en el capítulo III del título I de esta ley.

4. Corresponde a la conselleria competente en materia de transporte la potestad inspectora en el resto de supuestos previstos en esta ley, así como en los supuestos contemplados en el apartado 3 del presente artículo en caso de que no se haya producido la actuación municipal y una vez que haya trascurrido el plazo de notificación que reglamentariamente se establezca. Compete igualmente dicha potestad en aquellos supuestos de especial relevancia para el sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, previa la incoación del correspondiente procedimiento por parte del conseller competente en materia de transportes, así como la coordinación de los planes de inspección de los restantes órganos, en relación en todo caso con los correspondientes de ámbito estatal.

5. Las potestades de inspección en relación con las obligaciones de quienes utilicen sus servicios podrán ser delegadas en los operadores de transporte. En todo caso, el personal habilitado de los diversos operadores de transporte tendrá la condición de agente de la autoridad en aquellos supuestos en los que proceda actuar de manera inmediata en relación con el comportamiento de las personas usuarias al estar en peligro su propia seguridad, la de terceros o la del conjunto del servicio de transporte.

6. Corresponde la facultad sancionadora a la administración o entidad a la que le corresponda la potestad inspectora. Normativamente se establecerán las condiciones objetivas del personal encargado de la instrucción de los expedientes.»

Artículo 226.

Se modifica el artículo 97 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, y que queda redactado como sigue:

«Artículo 97. Infracciones en materia de transporte de viajeros.

El incumplimiento de lo establecido en esta Ley en materia de transporte de viajeros se considerará infracción muy grave, grave o leve, de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y en su reglamento de desarrollo.

Las referencias hechas a los transportes reiterados para colectivos específicos se entenderán hechas a los transportes regulares de viajeros de uso especial.

Al transporte a la demanda le será de aplicación el régimen sancionador establecido para el transporte regular de viajeros de uso general.»

Sección 4.ª Seguridad ferroviaria
Artículo 227.

Se modifican las letras a) y g) del apartado 1 y se añaden las letras m), n), o), p), q) y r) en el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo, de seguridad ferroviaria, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Definiciones legales y clasificación de líneas del sistema ferroviario.

1. A efectos de esta ley y en concordancia con lo dispuesto en la Directiva 2004/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 sobre seguridad de los ferrocarriles comunitarios (Directiva de Seguridad Ferroviaria) y en la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, se aplicarán las siguientes definiciones:

a) Sistema ferroviario: La totalidad de los subsistemas correspondientes a ámbitos estructurales (infraestructura, pasos a nivel, energía, control y mando y señalización en tierra y a bordo, y material rodante) y funcionales (explotación y gestión del tráfico, mantenimiento y personas usuarias), así como su integración en el sistema en su conjunto, incluidos los elementos relacionados con el factor humano.

A los efectos de la presente ley, el sistema ferroviario de competencia de la Generalitat está constituido por el conjunto de elementos necesarios para realizar cualquier tipo de transporte guiado por carriles metálicos que sean titularidad de la Generalitat, con excepción de las instalaciones destinadas al transporte de mercancías en exclusiva.

b) Infraestructura ferroviaria: La totalidad de elementos que formen parte de las vías principales y de las de servicio y ramales de desviación, tales como los terrenos, las estaciones, depósitos y talleres de material ferroviario, los cargaderos, las obras civiles, los pasos a nivel, los caminos de servicio, señalizaciones, alumbrado, telecomunicaciones y todo tipo de equipamiento fijo necesario para garantizar la seguridad y la continuidad en las operaciones ferroviarias.

c) Administrador de la infraestructura: Cualquier organismo o empresa que se encargue principalmente de la instalación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria, o de parte de ella, lo que también podrá incluir la gestión de los sistemas de control y seguridad de la infraestructura. Las funciones del administrador de la infraestructura se desarrollarán en los términos establecidos en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, y podrán asignarse a diferentes organismos o empresas.

d) Operador ferroviario: Cualquier empresa, pública o privada, cuya actividad consista en prestar servicios de transporte de mercancías o personas por ferrocarril, debiendo ser dicha empresa en todo caso quien aporte la tracción; se incluyen también las empresas que aporten únicamente la tracción.

e) Entidad ferroviaria: Cualquier operador ferroviario o administrador de la infraestructura, así como quien tenga las características y atribuciones de ambas simultáneamente.

f) Autoridad responsable de la seguridad: El organismo autonómico encargado de las funciones relativas a la seguridad ferroviaria de conformidad con esta ley.

g) Sistema de gestión de seguridad (SGS): Consiste en la organización, las medidas y los procedimientos establecidos por un administrador de infraestructuras o un operador ferroviario para garantizar la gestión de sus operaciones en condiciones de seguridad. Sin perjuicio de las facultades de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària, el SGS servirá de apoyo a la toma de decisiones estratégicas basada en datos objetivos.

h) Normas autonómicas de seguridad: Todas las normas que contengan requisitos técnicos o de seguridad ferroviaria establecidos en el ámbito autonómico y aplicables a las entidades ferroviarias o a terceros, con independencia del organismo que las emita.

i) Maquinista: Agente conductor de un vehículo ferroviario o tranviario.

j) Seguridad operacional: Conjunto de medidas y el desarrollo de actividades destinados a minimizar los riesgos de las operaciones necesarias para llevar a cabo el transporte ferroviario.

k) Paso a nivel: A los efectos de lo que se dispone en esta ley, tendrá la consideración de paso a nivel el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía destinada al tráfico rodado y, en su caso, también de peatones; y de paso a nivel peatonal el cruce a la misma altura entre una línea de carácter ferroviario y una vía o acera de uso exclusivamente peatonal, sin tráfico rodado. Se exceptúan aquellos casos en que la vía de cruce, de tráfico rodado o peatonal, esté adscrita exclusivamente al propio servicio ferroviario.

En las líneas o tramos de línea de carácter tranviario, aun existiendo cruces entre estas circulaciones y los tráficos rodados o peatonal, no tendrán dichos cruces la consideración de paso a nivel o paso a nivel peatonal, a los efectos de lo establecido en esta ley.

l) Actuaciones de permeabilización del ferrocarril: Son las que permiten mejorar las condiciones de comunicación entre ambos lados del ferrocarril por su afectación positiva al tráfico rodado o peatonal en sus proximidades. Su función de redistribución de estos tráficos redunda en la seguridad ferroviaria al reducir la frecuencia de cruces a nivel tanto peatonales como de tráfico rodado. Se incluyen los pasos superiores e inferiores al ferrocarril para cualquier tipo de tráfico peatonal o rodado, sin que sea necesario que su construcción implique la supresión de pasos a nivel, y cualquier otra actuación de similares características.

m) Subsistema Infraestructura: Comprende la vía tendida, los equipos de vía, las obras civiles (viaductos, puentes, túneles, obras de drenaje, pasos de cruce, caminos de servicios, etc.), los elementos de las estaciones vinculados al ferrocarril (andenes, zonas de acceso, locales de servicios técnicos, sistemas de información al usuario, etc.) y los equipos de seguridad y protección.

n) Subsistema Pasos a nivel: Comprende todos los elementos de instalaciones fijas (infraestructura, energía y control, mando y señalización en tierra), incluidos en la sección delimitada y específica de la línea donde se ubica el paso a nivel.

o) Subsistema Energía: Comprende el sistema de electrificación, incluidas las líneas aéreas, subestaciones y centros de transformación.

p) Subsistema Control-mando y señalización en tierra: comprende todos los equipos en tierra necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red. Incluye los enclavamientos, las comunicaciones, los bloqueos, los sistemas de señalización y posicionamiento y los interfaces con los sistemas de señalización existentes.

q) Subsistema Control-mando y señalización a bordo: Todos los equipos a bordo necesarios para garantizar la seguridad, y el mando y el control de la circulación de los trenes autorizados a transitar por la red.

r) Subsistema Material rodante: La estructura, el sistema de mando y control de todos los equipos del tren, los dispositivos de captación de corriente eléctrica, las unidades de tracción y transformación de energía, el equipo de frenado y de acoplamiento, los órganos de rodadura (bogies, ejes, etc.) y la suspensión, las puertas, las interfaces hombre/máquina (personal de conducción, personal a bordo del tren y viajeros, incluidas sus características de accesibilidad para personas con discapacidades y personas con movilidad reducida), los dispositivos de seguridad pasivos o activos, los dispositivos necesarios para la salud de los viajeros y del personal a bordo.

2. Clasificación de las líneas del sistema ferroviario autonómico.

A los efectos de lo previsto en esta ley, las líneas que componen el sistema ferroviario autonómico se clasifican de la siguiente manera:

a) En función del tipo de explotación, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter ferroviario y líneas o tramos de línea de carácter tranviario:

1.º Son de carácter ferroviario aquellas líneas o tramos de línea en que la regulación de la circulación de los vehículos depende exclusivamente de las instalaciones ferroviarias y es independiente de la regulación del tráfico viario, prevalece la circulación ferroviaria frente a cualquier otro tipo de tráfico en los posibles puntos de cruce y se dispone de plataforma reservada para uso exclusivo de la circulación ferroviaria.

2.º Son de carácter tranviario aquellas líneas o tramos de línea que así califique la dirección general competente en materia de transportes por compartir con el sistema viario la regulación del tráfico en los puntos de cruce, marcando preferencia en dichos puntos, en cada momento, el propio sistema regulador, pudiendo incluso llegar a compartir la plataforma de la línea con el tráfico viario. Esta calificación requerirá el previo informe vinculante de la Agència Valenciana de Seguretat Ferroviària (AVSF).

b) A su vez, en las líneas o tramos de línea de carácter ferroviario, en función de las características urbanísticas del suelo por donde discurren, se distingue entre líneas o tramos de línea de carácter urbano y líneas o tramos de línea de carácter interurbano:

1.º Son de carácter urbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo clasificado urbanísticamente como urbano.

2.º Son de carácter interurbano aquellas líneas o tramos de línea que discurren por suelo no clasificado urbanísticamente como suelo urbano.

c) A los efectos de lo dispuesto en el número 2 precedente, bastará que uno solo de los bordes de la línea de ferrocarril sea colindante con suelo urbano para que se califique la línea de carácter urbano.»

Sección 5.ª Cartografía de la Generalitat
Artículo 228.

Se añade una Disposición Adicional en la Ley 2/2020, de 2 de diciembre, de la Generalitat, de la información geográfica y del Institut Cartogràfic Valencià, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Delimitación comarcal.

En defecto de legislación autonómica sobre delimitación comarcal, y con efectos puramente cartográficos, la delimitación comarcal empleada en la cartografía de la Generalitat es la incluida en el anexo de esta ley.

ANEXO
Demarcació territorial Municipi
l’Alacantí.

Agost.

Aigües.

Alacant/Alicante.

Busot.

el Campello.

Mutxamel.

Sant Joan d’Alacant.

Sant Vicent del Raspeig/San Vicente del Raspeig.

la Torre de les Maçanes/Torremanzanas.

Xixona/Jijona.

l’Alcoià.

Alcoi/Alcoy.

Banyeres de Mariola.

Benifallim.

Castalla.

Ibi.

Onil.

Penàguila.

Tibi.

l’Alt Vinalopó / El Alto Vinalopó.

Beneixama.

Biar.

el Camp de Mirra/Campo de Mirra.

Cañada.

Sax.

Salinas.

Villena.

el Baix Segura/la Vega Baja.

Albatera.

Algorfa.

Almoradí.

Benejúzar.

Benferri.

Benijófar.

Bigastro.

Callosa de Segura.

Catral.

Cox.

Daya Nueva.

Daya Vieja.

Dolores.

Formentera del Segura.

la Granja Rocamora.

Guardamar del Segura.

Los Montesinos.

Orihuela.

el Pilar de la Horadada.

Rafal.

Redován.

Rojales.

San Fulgencio.

San Isidro.

San Miguel de Salinas.

Torrevieja.

Jacarilla.

el Baix Vinalopó.

Crevillent.

Elx/Elche.

Santa Pola.

el Comtat.

Agres.

Alcoleja.

Alcosser.

Alfafara.

Almudaina.

l’Alqueria d’Asnar.

Balones.

Benasau.

Beniarrés.

Benilloba.

Benillup.

Benimarfull.

Benimassot.

Cocentaina.

Fageca.

Famorca.

Gaianes.

Gorga.

Millena.

Muro de Alcoy.

l’Orxa/Lorcha.

Planes.

Quatretondeta.

Tollos.

la Marina Alta.

Alcalalí.

l’Atzúbia.

Beniarbeig.

Benidoleig.

Benigembla.

Benimeli.

Benissa.

Calp.

Castell de Castells.

Dénia.

Gata de Gorgos.

Llíber.

Murla.

Ondara.

Orba.

Parcent.

Pedreguer.

Pego.

el Poble Nou de Benitatxell/Benitachell.

els Poblets.

el Ràfol d’Almúnia.

Sagra.

Sanet y Negrals.

Senija.

Teulada.

Tormos.

la Vall d’Alcalà.

la Vall d’Ebo.

la Vall de Gallinera.

la Vall de Laguar.

el Verger.

Xàbia / Jávea.

Xaló.

la Marina Baixa.

l’Alfàs del Pi.

Altea.

Beniardà.

Benidorm.

Benifato.

Benimantell.

Bolulla.

Callosa d’en Sarrià.

el Castell de Guadalest.

Confrides.

Finestrat.

la Nucia.

Orxeta.

Polop.

Relleu.

Sella.

Tàrbena.

la Vila Joiosa / Villajoyosa.

el Vinalopó Mitjà / el Vinalopó Medio.

Algueña.

Aspe.

Elda.

el Fondó de les Neus / Hondón de las Nieves.

Hondón de los Frailes.

Monòver / Monóvar.

Monforte del Cid.

Novelda.

Petrer.

el Pinós / Pinoso.

La Romana.

l’Alcalatén.

l’Alcora.

Costur.

Figueroles.

Llucena / Lucena del cid.

Les Useres / Useras.

Xodos / Chodos.

l’Alt Maestrat.

Albocàsser.

Ares del Maestrat.

Atzeneta del Maestrat.

Benafigos.

Benassal.

Catí.

Culla.

la Serratella.

Tírig.

la Torre d’en Besora.

Vilar de Canes.

Vistabella del Maestrat.

el Alto Mijares (l’Alt Millars).

Arañuel.

Argelita.

Ayódar.

Castillo de Villamalefa.

Cirat.

Cortes de Arenoso.

Espadilla.

Fanzara.

Fuente la Reina.

Fuentes de Ayódar.

Ludiente.

Montán.

Montanejos.

Puebla de Arenoso.

Toga.

Torralba del Pinar.

Torrechiva.

Vallat.

Villahermosa del Río.

Villamalur.

Villanueva de Viver.

Zucaina.

el Alto Palancia (l’Alt Palància).

Algimia de Almonacid.

Almedíjar.

Altura.

Azuébar.

Barracas.

Bejís.

Benafer.

Castellnovo.

Caudiel.

Chóvar.

El Toro.

Gaibiel.

Geldo.

Higueras.

Jérica.

Matet.

Navajas.

Pavías.

Pina de Montalgrao.

Sacañet.

Segorbe.

Soneja.

Sot de Ferrer.

Teresa.

Torás.

Vall de Almonacid.

Viver.

el Baix Maestrat.

Alcalà de Xivert.

Benicarló.

Càlig.

Canet lo Roig.

Castell de Cabres.

Cervera del Maestre.

la Jana.

Peníscola / Peñíscola.

la Pobla de Benifassà.

Rossell.

la Salzadella.

Sant Jordi / San Jorge.

Sant Mateu.

San Rafael del Río.

Santa Magdalena de Pulpis.

Traiguera.

Vinaròs.

Xert.

la Plana Alta.

Almassora.

Benicàssim / Benicasim.

Benlloc.

Borriol.

Cabanes.

Castelló de la Plana.

Coves de Vinromà, les.

Orpesa / Oropesa del Mar.

la Pobla Tornesa.

Sant Joan de Moró.

Sierra Engarcerán.

la Torre d’en Doménec.

Torreblanca.

Vall d’Alba.

Vilafamés.

Vilanova d’Alcolea.

la Plana Baixa.

Aín.

Alcudia de Veo.

Alfondeguilla.

Almenara.

les Alqueries / Alquerías del Niño Perdido.

Artana.

Betxí.

Borriana / Burriana.

Eslida.

La Llosa.

Moncofa.

Nules.

Onda.

Ribesalbes.

Suera / Sueras.

Tales.

la Vall d’Uixó.

Vila-real.

la Vilavella.

Xilxes / Chilches.

els Ports.

Castellfort.

Cinctorres.

Forcall.

Herbers.

la Mata de Morella.

Morella.

Olocau del Rey.

Palanques.

Portell de Morella.

Zorita del Maestrazgo.

Todolella.

Vallibona.

Vilafranca / Villafranca del Cid.

Villores.

el Camp de Morvedre.

Albalat dels Tarongers.

Alfara de la Baronia.

Algar de Palancia.

Algímia d’Alfara.

Benavites.

Benifairó de les Valls.

Canet d’en Berenguer.

Estivella.

Faura.

Gilet.

Petrés.

Quart de les Valls.

Quartell.

Sagunt / Sagunto.

Segart.

Torres Torres.

el Camp de Túria.

Benaguasil.

Benissanó.

Bétera.

Casinos.

l’Eliana.

Gátova.

Llíria.

Loriguilla.

Marines.

Nàquera / Náquera.

Olocau.

la Pobla de Vallbona.

Riba-roja de Túria.

San Antonio de Benagéber.

Serra.

Vilamarxant.

la Canal de Navarrés.

Anna.

Bicorb.

Bolbaite.

Enguera.

Millares.

Navarrés.

Quesa.

Chella.

la Costera.

Alcúdia de Crespins, l’.

Barxeta.

Canals.

Cerdà.

Estubeny.

Font de la Figuera, la.

Genovés.

Granja de la Costera, la.

Llanera de Ranes.

Llocnou d’en Fenollet.

Llosa de Ranes, la.

Moixent / Mogente.

Montesa.

Novetlè / Novelé.

Rotglà i Corberà.

Torrella.

Vallada.

Vallés.

Xàtiva.

la Hoya de Buñol (la Foia de Bunyol).

Alborache.

Buñol.

Dos Aguas.

Godelleta.

Yátova.

Macastre.

Siete Aguas.

Cheste.

Chiva.

l’Horta Nord.

Albalat dels Sorells.

Alboraia / Alboraya.

Albuixech.

Alfara del Patriarca.

Almàssera.

Bonrepòs i Mirambell.

Burjassot.

Emperador.

Foios.

Godella.

Massalfassar.

Massamagrell.

Meliana.

Moncada.

Museros.

Paterna.

La Pobla de Farnals.

Puçol.

El Puig de Santa Maria.

Rafelbunyol.

Rocafort.

Tavernes Blanques.

Vinalesa.

l’Horta Sud.

Alaquàs.

Albal.

Alcàsser.

Aldaia.

Alfafar.

Benetússer.

Beniparrell.

Catarroja.

Llocnou de la Corona.

Manises.

Massanassa.

Mislata.

Paiporta.

Picanya.

Picassent.

Quart de Poblet.

Sedaví.

Silla.

Torrent.

Xirivella.

la Plana de Utiel-Requena (la Plana d’Utiel-Requena).

Camporrobles.

Caudete de las Fuentes.

Fuenterrobles.

Requena.

Sinarcas.

Utiel.

Venta del Moro.

Villargordo del Cabriel.

Chera.

ll Rincón de Ademuz (el Racó d’Ademús).

Ademuz.

Casas Altas.

Casas Bajas.

Castielfabib.

La Puebla de San Miguel.

Torrebaja.

Vallanca.

la Ribera Alta.

Alberic.

Alcàntera de Xúquer.

l’Alcúdia.

Alfarp.

Algemesí.

Alginet.

Alzira.

Antella.

Beneixida.

Benifaió.

Benimodo.

Benimuslem.

Carcaixent.

Càrcer.

Carlet.

Catadau.

Cotes.

l’Énova.

Gavarda.

Guadassuar.

Llombai.

Manuel.

Massalavés.

Montroi / Montroy.

Montserrat.

la Pobla Llarga.

Rafelguaraf.

Real.

Sant Joanet.

Sellent.

Senyera.

Sumacàrcer.

Turís.

Tous.

Castelló.

La Ribera Baixa.

Albalat de la Ribera.

Almussafes.

Benicull de Xúquer.

Corbera.

Cullera.

Favara.

Fortaleny.

Llaurí.

Polinyà de Xúquer.

Riola.

Sollana.

Sueca.

la Safor.

Ador.

Alfauir.

Almiserà.

Almoines.

l’Alqueria de la Comtessa.

Barx.

Bellreguard.

Beniarjó.

Benifairó de la Valldigna.

Beniflá.

Benirredrà.

Castellonet de la Conquesta.

Daimús.

la Font d’en Carròs.

Gandia.

Guardamar de la Safor.

Llocnou de Sant Jeroni.

Miramar.

Oliva.

Palma de Gandía.

Palmera.

Piles.

Potries.

Rafelcofer.

el Real de Gandia.

Ròtova.

Simat de la Valldigna.

Tavernes de la Valldigna.

Vilallonga / Villalonga.

Xeraco.

Xeresa.

la Serranía (els Serrans).

Alcublas.

Alpuente.

Andilla.

Aras de los Olmos.

Benagéber.

Bugarra.

Calles.

Chelva.

Chulilla.

Domeño.

Gestalgar.

Higueruelas.

la Yesa.

Losa del Obispo.

Pedralba.

Sot de Chera.

Titaguas.

Tuéjar.

Villar del Arzobispo.

València. València.
la Vall d’Albaida.

Agullent.

Aielo de Malferit.

Aielo de Rugat.

Albaida.

Alfarrasí.

Atzeneta d’Albaida.

Bèlgida.

Bellús.

Beniatjar.

Benicolet.

Benigànim.

Benissoda.

Benissuera.

Bocairent.

Bufali.

Carrícola.

Castelló de Rugat.

Fontanars dels Alforins.

Guadasséquies.

Llutxent.

Montaverner.

Montitxelvo / Montichelvo.

l’Olleria.

Ontinyent.

Otos.

El Palomar.

Pinet.

la Pobla del Duc.

Quatretonda.

Ráfol de Salem.

Rugat.

Salem.

Sempere.

Terrateig.

el Valle de Cofrentes-Ayora (la Vall de) Cofrents-Aiora.

Ayora.

Cofrentes.

Cortes de Pallás.

Teresa de Cofrentes.

Jalance.

Jarafuel.

Zarra.»

CAPÍTULO XI
Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática
Sección 1.ª Participación ciudadana
Artículo 229.

Se incluye una disposición adicional única en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Retorno de personas valencianas en el exterior.

La Generalitat favorecerá el retorno de las personas valencianas en el exterior a la Comunitat Valenciana. A tal efecto, en el diseño y desarrollo de las acciones y programas del Consell se facilitará el acceso a los recursos públicos de estas personas atendiendo a su especial consideración como personas retornadas.»

Sección 2.ª Memoria democrática
Artículo 230.

Se añade una disposición adicional novena en la Ley 14/ 2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Relación de lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana.

1. De conformidad con lo previsto en el capítulo II del título III de esta ley, son lugares de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana, los tipos y categorías de espacios, inmuebles y parajes del territorio de la Comunitat Valenciana siguientes:

a)  Los lugares de la memoria de la II República constituidos por los espacios del gobierno y de la administración; los espacios educativos, espacios culturales; los espacios sociales, políticos y sindicales.

b)  Los lugares de la memoria de la guerra integrados por los lugares de enfrentamiento bélico y líneas defensivas; el patrimonio histórico y arqueológico civil y militar, los espacios singulares, relevantes e históricos de la capitalidad valenciana, los edificios sede del gobierno de la República y otros espacios relevantes que utilizaron personajes importantes durante el periodo de guerra de 1936 a 1939, según lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2017, de 7 de abril, de modificación de la Ley 4/1998, del patrimonio cultural valenciano; los lugares de bombardeo de cascos urbanos y población civil; los espacios de la retaguardia republicana (colonias escolares, hogares infantiles, residencias, escuelas) y los lugares de represión y detención.

c)  Los lugares de la memoria de la represión de la dictadura franquista y de la transición: campos de concentración, prisiones provisionales y centros de detención; paredones y espacios de ejecución; fosas incluidas en el Mapa de fosas de la Comunitat Valenciana; monumentos-homenaje y memoriales; lugares públicos o privados donde se utilizó el trabajo forzado y espacios de la guerrilla republicana antifranquista.

d)  Los monumentos-homenaje y memoriales del exilio republicano y de la deportación, así como los lugares de asambleas, huelgas, reuniones y resistencia antifranquista.

2. Igualmente, se considerarán itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana, todos aquellos conjuntos, senderos o rutas de la memoria democrática, que vinculan los lugares de la memoria democrática previstos en este precepto, los cuales coincidan en el espacio y tengan criterios comunes de interpretación de carácter histórico y simbólico.

3. Los anteriores lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana se inscribirán directamente en el Catálogo de los lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana, de oficio o a instancia de parte, como lugares e itinerarios de la memoria democrática de la Comunitat Valenciana a documentar, y serán objeto de señalización y difusión oficial por la Generalitat así como de interpretación de lo acontecido, con la colaboración de las entidades locales del entorno, universidades y asociaciones memorialistas, con respeto, en cualquier caso, de la normativa reguladora de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.

4. No obstante lo anterior, mediante resolución de la conselleria competente en materia de memoria democrática, se podrá ordenar la incoación del procedimiento para la inscripción en el Catálogo de lugares e itinerarios de la memoria democrática al cual se refieren los artículos 22, 23 y 24 de esta ley, en el supuesto de los lugares e itinerarios de la memoria democrática previstos anteriormente, que, analizados singularmente, requieran del régimen de protección establecido en esta.

5. Los lugares e itinerarios de la memoria democrática a los cuales se refiere esta disposición, disfrutarán en el planeamiento territorial y urbanístico de especial protección en atención a la trascendencia de los hechos que en ellos se produjeron, la participación de las mujeres, su ubicación y estado de conservación, salvaguardando siempre su naturaleza memorialista y reparadora, incluyéndose en el correspondiente catálogo de bienes.

6. Los Ayuntamientos, en ejercicio de sus competencias, podrán declarar lugares e itinerarios de la memoria de interés local que se inscribirán en su catálogo con un grado de protección adecuado a la preservación de estos bienes mediante ficha individualizada y posterior comunicación al órgano autonómico competente en materia de memoria democrática.»

Artículo 231.

Se añade una disposición adicional décima en la Ley 14/2017, de 10 de noviembre, de memoria democrática y para la convivencia de la Comunitat Valenciana, con esta redacción:

«Disposición adicional décima. Protección de datos de carácter personal.

1. Los tratamientos de datos personales regulados en la presente ley se llevarán a cabo conforme a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE, y en la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.

Los derechos de acceso, rectificación y supresión se ejercitarán conforme a la normativa referida en el párrafo anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recogen en su caso en los apartados siguientes.

2. El tratamiento de los datos personales relativos al censo de víctimas a que se refiere el artículo 5 de esta ley tendrá por finalidad la recopilación de datos de las víctimas que se relacionan en el artículo 3.b 1 y 2, en relación con el artículo 4.2 y 3 de la citada ley, a fin de gestionar las políticas públicas de reparación moral y recuperación de la memoria personal y colectiva de las víctimas que facilite el derecho a la verdad recogido en esta ley.

El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria, que garantizará la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.

Los datos del censo serán de acceso público respecto de aquellas víctimas que expresen su consentimiento. En caso de defunción, declaración de defunción o desaparición se ponderará la existencia de oposición por cualquier de sus descendientes directos hasta el tercer grado.

La base jurídica del tratamiento es el interés público con fines de archivo, de investigación científica o histórica y con fines estadísticos, así como de gestión de las políticas públicas de memoria democrática para el reconocimiento de las víctimas y la garantía de la efectividad de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición.

En el caso de las investigaciones científicas e históricas y de los datos personales de autoridades y funcionarios públicos relacionados con el ejercicio de sus funciones que revisten un claro interés público, la publicación de estos datos no será contraria a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán a los propiamente identificativos, a la represión sufrida, de la defunción o desaparición de acuerdo con el artículo 5.2 de esta ley y las normas reglamentarias de desarrollo, así como, de ser posible, el lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos, ponderándose que no se imposibilite u obstaculice gravemente el logro de los finos científicos.

Los datos de las personas y entidades que, en su caso, suministren datos se limitarán a su nombre o denominación y contacto.

Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán incorporados al censo de oficio o a instancia de las víctimas, sus familiares o las entidades memorialistas, y se recaudarán de archivos, de bases de datos documentales y obras de referencia especializadas suministrados por las diferentes administraciones públicas y por los organismos y entidades del sector público institucional, víctimas, asociaciones memorialistas, grupos de investigación universitarios y cualquier otra fuente, nacional o internacional, que cuente con información relevante para este.

El responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia, en virtud de lo que se establece en la normativa de aplicación al patrimonio documental, como por aplicación, para los facilitados por otras fuentes, de un proceso de verificación historiográfica.

Transparencia: En virtud de la referida procedencia de los datos obtenidos, las obligaciones de información a los interesados al efecto de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se ajustarán a que la misma sea conocida por el interesado cuando hubiera sido facilitada por este.

Cuando la información no se hubiera obtenido de los interesados se informará en los términos del artículo 14 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que la comunicación de esta información resulte imposible o suponga un esfuerzo desproporcionado, para referirse a tratamientos con fines de investigación histórica o estadísticos, y en este caso se adoptarán las medidas adecuadas para hacerla pública, y específicamente en la página web del órgano competente se realizará la publicación o las maneras de acceder a esa información.

Conservación y seguridad de los datos: En virtud de la finalidad del tratamiento, la conservación de los datos será indefinida, conforme a la Ley de patrimonio histórico español, así como la legislación valenciana de aplicación en materia de archivos.

El responsable del tratamiento garantizará la aplicación de las medidas de seguridad correspondientes en cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.

Ejercicio de derechos: Las personas vinculadas a las víctimas muertas podrán solicitar el acceso y rectificación de los datos personales de su familiar conforme al artículo 3.1 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. Se limita la posibilidad de supresión de los datos fundadamente al interés público de este tratamiento, y en particular, al derecho de las víctimas y la sociedad en general a que se garantice la verificación de los hechos y la revelación pública y completa de los motivos y circunstancias en que se cometieron las violaciones del derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de los derechos humanos ocurridas con ocasión de la guerra y de la dictadura y, en caso de defunción o desaparición, sobre la suerte que corrió la víctima, y al esclarecimiento de su paradero.

En virtud del artículo 2.1.b de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, no estarán sujetos a la normativa de protección de datos los datos correspondientes a las víctimas muertas.

El ejercicio de derechos para las personas físicas sujetas a la normativa de protección de datos se garantizará conforme a la normativa general de protección de datos.

3. El tratamiento de los datos personales relativos al censo de bebés y menores sustraídos al que se refiere la disposición adicional quinta de esta ley incorporará los datos de las mujeres detenidas, encarceladas o represaliadas en el territorio valenciano durante la guerra y la dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, con atención especial a aquellas mujeres encarceladas que estaban embarazadas o tenían menores a su cargo, y a las que dieron a luz en hospitales y clínicas durante este periodo, así como de las personas adoptadas.

Los datos del censo no serán de acceso público con el fin de salvaguardar los datos personales que contenga. Únicamente serán públicos los datos estadísticos que se deriven del censo.

La base jurídica del tratamiento es el interés público con fines de archivo y de investigación para colaborar en el esclarecimiento de los casos de sustracción de neonatos y adopción irregular en el periodo señalado anteriormente, y de identificar a las madres biológicas que no dieron su consentimiento a los efectos y a los neonatos y menores sustraídos, así como con fines estadísticos.

Minimización de datos: Los datos recogidos se limitarán a los propiamente identificativos, lugar y la fecha en que ocurrieron los hechos y a las circunstancias de la desaparición.

Fuentes y exactitud de los datos: Los datos personales serán incorporados al censo de oficio o a instancia de las madres afectadas por las desapariciones forzosas como de las personas adoptadas, sus familiares, o las asociaciones de neonatos y menores sustraídos. El órgano competente en materia de memoria recabará la información de todas las instituciones públicas o privadas que custodian archivos, expedientes o historiales médicos sobre nacimientos acontecidos en la Comunitat Valenciana, durante la guerra y la dictadura franquista hasta la entrada en vigor de la Constitución de 1978, en relación con niños sustraídos a las mujeres detenidas, encarceladas o represaliadas en el territorio valenciano, especialmente aquellas mujeres encarceladas que estaban embarazadas o tenían menores a su cargo, y a las que dieron a luz en hospitales y clínicas durante este periodo, así como de los libros de adopciones y expedientes relativos a la protección de menores.

El responsable del tratamiento garantizará la exactitud de los datos tanto por la fuente de procedencia en virtud de lo que se establece en la normativa de aplicación al patrimonio documental como por aplicación, para los facilitados por otras fuentes, de un proceso de verificación documental.

4. El tratamiento de los datos personales relativos al banco de ADN regulado en el artículo 12.3 de esta ley, basado en el interés público de investigación histórica y aplicación de las medidas comprendidas en la ley para la búsqueda de desaparecidos e identificación de víctimas, tendrá por finalidad la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN a fin de poder compararlos para la identificación genética de las víctimas de la guerra y la dictadura franquista.

Se inscribirán en la base de datos los perfiles genéticos extraídos de los restos humanos de las personas desaparecidas durante la guerra y la dictadura franquista que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo, y los perfiles genéticos de los familiares de esas personas desaparecidas que así lo requieran.

Los perfiles genéticos de los restos respecto de los que se desconozca la identidad de la persona a la que corresponden permanecerán inscritos en tanto se mantenga este anonimato. Una vez identificados, se aplicará lo dispuesto en este artículo a los efectos de su cancelación.

Para la recogida de muestras biológicas de familiares y almacenamiento y custodia de estas, con carácter previo, la persona donante, familiar de la víctima, tendrá que firmar el consentimiento porque la misma le sea tomada, informando en ese trámite sobre el alcance del tratamiento y los aspectos recogidos en los párrafos siguientes.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores obtenidos a partir del ADN de familiares se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

Los datos solo podrán ser utilizados para la investigación y la identificación genética de restos humanos de personas desaparecidas en la guerra española. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria democrática, el cual tendrá que garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.

5. El tratamiento de los datos personales relativos al banco de ADN previsto en la disposición adicional quinta en relación con el artículo 12.3 de esta ley, sobre neonatos y menores sustraídos, basado en el interés público dirigido a la colaboración en el esclarecimiento de los casos de sustracción de neonatos y adopción irregular en el periodo señalado anteriormente y de identificar a las madres biológicas que no dieron su consentimiento y a los neonatos y menores sustraídos, tendrá por finalidad la recepción y almacenamiento de los perfiles de ADN de las personas afectadas por los robos de neonatos, tanto de las madres biológicas como de las personas adoptadas así como de los familiares que lo requieran.

Para la recogida de muestras biológicas y almacenamiento y custodia de estas, con carácter previo, la persona donante tendrá que firmar el consentimiento para que la misma le sea tomada, informando en ese trámite sobre el alcance del tratamiento y los aspectos recogidos en los párrafos siguientes. Los datos se conservarán mientras sean necesarios para la finalización de los correspondientes procedimientos.

El ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación en relación con los datos de identificadores obtenidos a partir del ADN de familiares se podrá efectuar en los términos establecidos en la normativa de protección de datos de carácter personal.

El responsable del tratamiento será el órgano competente en materia de memoria democrática, el cual tendrá que garantizar la aplicación de las medidas de seguridad preceptivas que resulten del correspondiente análisis de riesgos, teniendo en cuenta que estos tratamientos serán realizados por administraciones públicas obligadas al cumplimiento del Real decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la administración electrónica.

En la obtención y tratamiento de estos datos se procurará la coordinación debida con otros bancos de datos de ADN que pudieran existir en la administración general del Estado y otras comunidades autónomas.»

Sección 3.ª Transparencia
Artículo 232.

Se añade un nuevo preámbulo a la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana. Además, se modifican la letra e del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 9, el apartado 6 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 31, la letra b del apartado 2 del artículo 75 y el artículo 76 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana.

Se añade un nuevo preámbulo a la Ley 1/2022, de 13 de abril, de transparencia y buen gobierno de la Comunitat Valenciana:

«PREÁMBULO

I

Los cambios que ha vivido la sociedad como consecuencia de la revolución digital y tecnológica, junto con las demandas de una ciudadanía más activa en relación con el funcionamiento de la administración y los servicios públicos, han generado una concienciación creciente sobre la importancia del espacio público y han transformado la manera de pensar y concebir la democracia. Ahora, los ciudadanos y ciudadanas se relacionan entre ellos y con las administraciones públicas compartiendo datos, opiniones y perspectivas en tiempo real y colaborando unos con otros de una manera que era impensable solo hace unos pocos años.

La administración pública ya no ostenta la exclusividad del tratamiento de los asuntos públicos. Hay ahora otros agentes que piden tomar parte en el diseño de las políticas públicas y en su gestión y evaluación, que quieren aportar sus puntos de vista y sus conocimientos a las actuaciones de los poderes públicos que puedan afectarles, que reclaman que se tengan en cuenta sus necesidades y preferencias. Unas demandas que ya no giran solo alrededor del resultado de los servicios públicos sino que inciden también en la manera como se ejerce el poder y como los gobiernos se relacionan con la ciudadanía, en lo que se considera como el ejercicio del buen gobierno. Esto lleva a las instituciones públicas a adaptar su funcionamiento para dar cabida a estas demandas, en un cambio de cultura hacia una mayor permeabilidad respecto a los ciudadanos y ciudadanas y un reforzamiento de la ética pública. Por eso, fortalecer la calidad democrática e institucional se ha convertido en un reto para los gobiernos de todo el mundo, que incorporan los nuevos paradigmas vinculados a la gobernanza democrática y nuevos valores para generar confianza y mejorar la percepción de la ciudadanía sobre la cosa pública, a la vez que se refuerza el sentido de comunidad cívica.

La concepción de un gobierno abierto que conversa de manera permanente con la ciudadanía, promoviendo y facilitando su colaboración, fue formulada, a comienzos del nuevo milenio, por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), y organizaciones internacionales como esta o como la Alianza para el Gobierno Abierto han tenido un papel relevante en su impulso y desarrollo. En este sentido, hay que destacar la Recomendación del Consejo de la OCDE sobre gobierno abierto de 2017, que define el gobierno abierto como una cultura de gobernanza que promueve los principios de transparencia, integridad, rendición de cuentas y participación de las partes interesadas en apoyo de la democracia y el crecimiento inclusivo.

Ya no se trata solo de gestionar mejor los servicios públicos, sino también de coproducir políticas y generar valor público a través de la colaboración dinámica y permanente con otros actores, así como de reducir la distancia entre las instituciones y la ciudadanía. El caudal de información e inteligencia que las instituciones públicas pueden recibir de otros agentes impulsa cambios de primer orden en la manera de gobernar y abre oportunidades a una mejor gestión de los asuntos públicos en el marco de la sociedad de la información. En este sentido, este cambio de cultura ha de ir paralelo al desarrollo de una administración más moderna y eficiente en la organización, en el funcionamiento y en los procesos. Una administración que esté orientada a la ciudadanía y favorezca la innovación y que, mediante la planificación estratégica y la evaluación, garantice la mejora continua de los servicios públicos y de las políticas a la vez que rinde cuentas ante la ciudadanía de manera permanente. De esta manera, la cultura de la planificación y la evaluación da sentido a la concepción de la transparencia como verdadera herramienta de rendición de cuentas, y, junto con la mejora de la ética pública, constituyen bases de un buen gobierno encaminado a fortalecer los vínculos de complicidad y confianza.

La Generalitat inició este cambio en la concepción de lo que han ser el gobierno y la administración de la Generalitat con la reforma del Estatuto de autonomía del año 2006. Con la actual redacción del artículo 9 se dio un paso importante al reconocer el derecho de la ciudadanía a disfrutar de unos servicios públicos de calidad e incorporar el mandato a las Corts Valencianes de regular el derecho a una buena administración y el acceso a los documentos de las instituciones y las administraciones públicas.

Este cambio ha impulsado la elaboración de un cuerpo normativo específico para dar cobertura jurídica a los pilares en los que se sustenta el buen gobierno, y que se ha traducido en una serie de normas que regulan la transparencia de la actividad pública, los principios del buen gobierno, la integridad y los conflictos de intereses de los cargos públicos o la transparencia en la actividad de los grupos de interés. Todas estas normas han ido definiendo un modelo más avanzado, íntegro y transparente de administración pública. Aun así, con esta ley se pretende articular, en una visión más completa e integradora, los aspectos fundamentales que definen una buena administración. Una visión que contemple conjuntamente la obligación de las administraciones públicas de ser transparentes y abrir sus datos, el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública, la infraestructura ética que tiene que sustentar el buen gobierno o la institucionalización de la rendición de cuentas de la acción de gobierno mediante el impulso de la cultura de la planificación y la evaluación del funcionamiento de la administración. Dentro de esta concepción, se establece un marco general y de referencia para promover la integridad en el funcionamiento de las instituciones públicas valencianas, con la regulación de unas herramientas de control del poder y de ética pública que tienen que servir para prevenir malas prácticas y para preservar la reputación social de las instituciones públicas.

Se trata de un cambio de cultura en la manera en la que las instituciones se relacionan con la ciudadanía, y que se fundamenta en una mayor proximidad y un reforzamiento de los valores públicos. Este reto no solo interpela a las organizaciones públicas. Para que la transparencia sea una verdadera herramienta de control democrático y de empoderamiento ciudadano, y para que se puedan aprovechar las potencialidades que ofrece la información pública, hace falta que la cultura de la transparencia esté también presente en la sociedad. Es por eso por lo que las instituciones públicas no tienen que limitarse a publicar la información que prevén las normas, sino que han de interiorizar este cambio de cultura y llevar a cabo medidas activas para promoverla en la resta de actores sociales y para estimular en la ciudadanía el conocimiento y el ejercicio de sus derechos.

II

Los cimientos en que se sustenta esta ley se sitúan en el núcleo de nuestro sistema democrático. La Constitución española hace ya referencia en el artículo 105.b al acceso de la ciudadanía a los archivos y los registros administrativos, y sobre esta previsión se desarrolla el derecho de acceso a la información pública reconocido posteriormente con un alcance general por las leyes. Ahora bien, la transparencia, gracias a las normas jurídicas aprobadas en los últimos años y a los instrumentos institucionales, se va configurando cualitativamente no solo como un instrumento de avance democrático sino también como un derecho fundamental en su vertiente del derecho de acceso a la información pública. En este sentido, el desarrollo conceptual y doctrinal del acceso a la información pública en el ámbito internacional y su creciente importancia en las sociedades democráticas lo vinculan al derecho a recibir información veraz que reconoce el artículo 20 de la Constitución e, incluso, al derecho a participar en los asuntos públicos del artículo 23. En el marco y el contenido del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana encontramos, también, las posibilidades de profundización democrática abiertas por el desarrollo de nuevas herramientas tecnológicas en el marco de una cultura del conocimiento al servicio de la mejora de la actuación de las administraciones públicas y del ejercicio de los derechos y de la participación de la ciudadanía.

Así mismo, los acuerdos internacionales suscritos por España reconocen también estos derechos. Particularmente, la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas está reconocida en el artículo 10 del Convenio europeo de derechos humanos, y los artículos 21.1 de la Declaración universal de los derechos humanos y 25.a del Pacto internacional de derechos civiles y políticos amparan el derecho de participación ciudadana, al que se vincula la noción de la transparencia y el gobierno abierto. De manera más concreta, un importante avance fue el Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos de 2009, firmado por España y en proceso de ratificación, al tratarse del primer instrumento jurídico internacional vinculante que implica el reconocimiento y garantía del derecho general de acceso a los documentos públicos.

Por otra parte, el artículo 1 del Tratado de la Unión Europea apuesta, dentro del proceso de creación de una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa, por que las decisiones se tomen de la manera más abierta y próxima a la ciudadanía que sea posible. Esta apertura, que garantiza una mayor participación ciudadana y una mayor eficacia y responsabilidad de la administración pública, contribuye a fortalecer los principios de la democracia y el respeto a los derechos fundamentales enunciados en la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea y reconocidos en el artículo 6 del Tratado de la Unión Europea.

Así mismo, el artículo 15 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea consagra el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de la Unión, y también de toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un estado miembro, a acceder a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, con determinadas condiciones. En este sentido, el Reglamento (CE) número 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, ha establecido un marco jurídico común para el acceso a los documentos de las tres instituciones, y ha fijado también la extensión, los límites y las modalidades del ejercicio de este derecho de acceso.

Junto con esto, se han adoptado directivas de alcance sectorial en las materias de medio ambiente y de reutilización de la información pública, las cuales se trasladaron al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público.

En relación con este último aspecto, hay que destacar la actualización normativa efectuada por la Directiva (UE) 2019/1024 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público. Este nuevo instrumento incide en la conveniencia de la apertura de datos del sector público dado que la explotación y el tratamiento inteligente de los datos públicos para la creación de nuevos productos y servicios en beneficio de la ciudadanía aportan valor añadido y contribuyen al desarrollo económico y social, apostando para ello por el principio de datos abiertos desde el diseño y por defecto. En la misma línea va la Estrategia europea de datos, con la que se pretende establecer un marco para la gobernanza/gobernanza de datos y sacar el máximo potencial a estos para favorecer la innovación y el crecimiento económico.

Dentro del ordenamiento jurídico español no se establece un régimen general para el acceso en la información hasta la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que tiene carácter básico y que sí que supone un salto cualitativo al prever mecanismos e instrumentos para garantizar este derecho. Junto con esta ley, también suponen un hito importante la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. Estas leyes, además de reforzar las obligaciones de participación ciudadana y la evaluación de la producción normativa, adecuan el funcionamiento de las administraciones públicas a la administración electrónica, la interoperabilidad y la transparencia, en un cambio de paradigma que supone un reto para todas las administraciones públicas.

Dentro del marco jurídico autonómico, en base al derecho reconocido estatutariamente a una buena administración y acceder a los documentos públicos, la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana (de ahora en adelante, Ley 2/2015, de 2 de abril), ha servido para que la Comunitat Valenciana se dote de instrumentos técnicos, jurídicos y administrativos para satisfacer el derecho de la ciudadanía a la información pública, de forma que se ha adaptado la normativa básica y se ha establecido un marco más avanzado en las materias de transparencia y buen gobierno.

A la Ley 2/2015, de 2 de abril, han seguido otras leyes que inciden en la transparencia y el buen gobierno, como son la Ley 5/2016, de 6 de mayo, de cuentas abiertas para la Generalitat Valenciana; la Ley 8/2016, de 28 de octubre, de incompatibilidades y conflictos de intereses de personas con cargos públicos no electos, o la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana. Otras normas también han incidido en la construcción de un sistema de integridad en las instituciones valencianas con mecanismos de prevención y control, como son la Ley 11/2016, de 28 de noviembre, de la Generalitat, de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana, o la Ley 22/2018, de 6 de noviembre, de la Generalitat, de inspección general de servicios y del sistema de alertas para la prevención de malas prácticas en la administración de la Generalitat y su sector público instrumental. Así mismo, desde la aprobación de la Ley 2/2015, de 2 de abril, se han aprobado también varios decretos en las materias de transparencia, buen gobierno y mejora de la calidad de los servicios públicos que desarrollan este cuerpo legislativo e inciden en garantizar el derecho a una buena administración en el ámbito de la Generalitat.

Esta ley modifica y desarrolla un gran número de las prescripciones reguladas en la Ley 2/2015, de 2 de abril, que ahora deroga en lo relativo a la transparencia y el buen gobierno, e introduce una nueva regulación de otras materias que no estaban contempladas. Desde que se aprobó la Ley 2/2015, de 2 de abril, se ha desarrollado reglamentariamente, se ha aplicado a varios ámbitos y sujetos previstos y se ha podido comprobar que la evolución conceptual y jurídica de las materias que regula ha consolidado los derechos y las obligaciones que reconoce, pero también ha desvirtuado, en algunos aspectos, su efectividad. Para conseguir una mayor seguridad jurídica, continuarán en vigor, en todo lo que no se oponga a la nueva ley, los decretos de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, sin perjuicio de que el Consell realice, si procede, las modificaciones normativas que sean necesarias para adaptar el contenido de estos decretos a lo que establece esta ley. Esta nueva ley se tiene que considerar como una evolución natural en la tendencia que la Generalitat ha seguido en su política pública de mejorar las herramientas que hacen posible avanzar en un gobierno abierto que pretende dialogar permanentemente con la ciudadanía, promoviendo y facilitando su colaboración.

III

La Generalitat adopta esta ley en virtud de las competencias y la potestad de autoorganización que le reconoce el artículo 49.1.1 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana.

IV

Esta ley se estructura en un título preliminar y cinco cardinales, y se complementa con varias disposiciones.

El título preliminar incluye los aspectos transversales de la ley, como son el objeto, los principios generales y el ámbito subjetivo de aplicación, además de recoger los sujetos obligados de naturaleza privada y la obligación de suministro de información. Así mismo, se incluye también la definición de las personas que se consideran altos cargos a los efectos de lo que establece esta ley. Hay que señalar que, dado que esta ley regula una amplia gama de materias y afecta sujetos diferentes, a lo largo de la ley se particulariza en cada caso qué aplicación tiene para cada uno de los sujetos afectados, en función de sus características y obligaciones.

El título I regula la transparencia de la actividad pública, y establece el marco jurídico para garantizar el derecho de acceso en la información pública de la ciudadanía y el cumplimiento del principio de transparencia en la actuación y el funcionamiento de las administraciones públicas valencianas. En este sentido, se concibe la transparencia desde una doble perspectiva. Por una parte, la publicidad activa, que implica la obligación de la administración de difundir, a través de portales web, constantemente y de manera veraz, toda la información pública de relevancia sin necesidad de que nadie lo solicite. Por otra parte, el derecho de acceso a la información pública, que supone el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública que solicite sin más limitaciones que las que establecen las leyes, que se han de interpretar siempre de manera restrictiva. Además, incide en la necesidad de la apertura efectiva de los datos que produce la administración en su actividad para favorecer la generación de valor para la sociedad a través de la reutilización de estos datos. Este título se estructura en seis capítulos: disposiciones generales, publicidad activa, derecho de acceso a la información pública, régimen de impugnaciones, datos abiertos y reutilización de la información pública, y planificación y organización administrativa de la Generalitat en materia de transparencia.

En el capítulo I se regulan las disposiciones generales que tienen que guiar la actuación de todos los sujetos obligados por esta ley y que son transversales a todo el contenido del título, como son los principios de la transparencia de la actividad pública, la adaptación de los sistemas de gestión documental o los criterios para garantizar la protección de datos personales por defecto.

En el capítulo II se regulan las obligaciones de publicidad activa y la información que tienen que publicar los sujetos obligados. Este capítulo incluye dos secciones. La primera se refiere a las normas generales aplicables a la publicidad activa, e incluye el alcance de las obligaciones, los criterios generales de publicación, la regulación del portal de transparencia donde se publicará la información y el control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, que llevará a cabo el Consejo Valenciano de Transparencia. La sección segunda incluye la información que, como mínimo, tiene que ser objeto de publicidad activa, clasificada en trece bloques: información institucional, organizativa y de planificación; información sobre altos cargos y asimilados; información de relevancia jurídica; información presupuestaria, financiera y contable; información sobre endeudamiento; información sobre patrimonio; información sobre contratación pública; información relativa a convenios de colaboración, encargos de gestión, encargos de ejecución a medios propios y acción concertada; información sobre publicidad y promoción institucional; información sobre subvenciones; información relativa a ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente; información sobre estudios, estadísticas y cartografía, e información solicitada por la ciudadanía.

En cuanto al ámbito subjetivo, se ha organizado de forma que las obligaciones de publicidad activa se estructuran en el articulado según los sujetos obligados, por niveles de menos a más obligaciones, teniendo en cuenta, además, que las entidades adaptarán estas obligaciones a sus particularidades organizativas. Se trata, en todo caso, de obligaciones mínimas y generales, sin perjuicio de disposiciones específicas que prevean un régimen más amplio en materia de publicidad y de fomentar la publicación de cualquier otra información pública que se considere de interés. Hay que apuntar, así mismo, que las obligaciones de publicidad activa aplicables a los gobiernos locales serán las que establece la normativa básica, sin perjuicio de que estos las puedan ampliar mediante las normas y ordenanzas que aprueben en virtud de su autonomía local. Los municipios podrán cumplir sus obligaciones directamente o, si no pueden por razones de capacidad o eficacia, lo podrán hacer de manera asociada o en colaboración con otras administraciones. En cualquier caso, dentro de las medidas generales de aplicación de la ley se establece de manera expresa la asistencia técnica de las diputaciones y la colaboración entre estas, la administración de la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias para facilitar que los municipios cumplan sus obligaciones de transparencia, con un programa específico de apoyo a las entidades locales.

El capítulo III se dedica a la regulación del derecho de acceso a la información pública, a partir del marco establecido en la legislación básica, e incluye también dos secciones. En la primera sección se establecen las normas generales, con el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública y la delimitación respecto de otros derechos o procedimientos, los límites al derecho de acceso y el acceso parcial a la información. La sección segunda se refiere al procedimiento para el ejercicio de este derecho, y en él se regula la solicitud, que preferentemente será electrónica, así como las causas de inadmisión, las normas de tramitación, la resolución y la competencia para resolver. Dentro de esta sección también se precisa que en este procedimiento especial se habrán de omitir las exigencias y requisitos que puedan obstruir o impedir el derecho de acceso, especialmente en relación con la identificación y la firma, y se ha procurado garantizar que los posibles límites o restricciones se interpreten siempre de la manera más favorable al acceso a la información, de acuerdo con el principio de transparencia máxima. Así mismo, se han reforzado las obligaciones de asistencia y colaboración de la administración ante la ciudadanía para favorecer el ejercicio del derecho de acceso.

El capítulo IV incluye el régimen jurídico de las reclamaciones contra las resoluciones de las solicitudes de acceso a la información que, con carácter potestativo, se pueden interponer ante el Consejo Valenciano de Transparencia, como autoridad de garantía en la materia. Como novedad importante, además del procedimiento ordinario de reclamación, se introduce la posibilidad de articular la impugnación de las resoluciones de solicitudes de acceso a la información mediante un procedimiento de mediación, que finalizará con un acuerdo en el marco del Consejo Valenciano de Transparencia. Ya sea por una reclamación o después de un procedimiento de mediación, las resoluciones del Consejo Valenciano de Transparencia tienen fuerza ejecutiva. La regulación de un nuevo procedimiento de mediación responde a lo que dispone la disposición adicional segunda de la Ley 24/2018, de 5 de diciembre, de la Generalitat, de mediación de la Comunitat Valenciana, que establece que la Generalitat impulsará la incorporación de procesos de mediación en los procedimientos administrativos como forma de terminación convencional.

El capítulo V hace referencia a la posibilidad de reutilización de la información pública a partir de lo que se conoce como open data o datos abiertos; es decir, la publicación de conjuntos de datos en formato estándar y abierto de forma que la ciudadanía, las empresas y las instituciones académicas puedan reutilizarlos para la creación de nuevos productos o servicios. En el contexto de la transformación digital, los datos de las administraciones públicas, puestas al servicio de la ciudadanía, son una fuente de valor que ofrece múltiples oportunidades para la innovación social, la actividad económica y la generación de yacimientos de ocupación y, en definitiva, pueden generar beneficios para la sociedad, el medio ambiente y la economía.

Por eso, y siguiendo los principios de la Directiva (UE) 2019/1024, en este capítulo se prevé que las entidades sujetas a la ley promuevan las acciones necesarias para la apertura y reutilización de los datos públicos, y que lo hagan siguiendo el principio de apertura de datos desde el diseño y por defecto, aspecto que hay que tener en cuenta en el diseño de los sistemas de gestión documental. En este sentido, se establece que la información que publique o facilite la administración tiene que ser reutilizable, se promueve la creación de catálogos de información pública reutilizable y se regula el portal de datos abiertos como punto de acceso al catálogo de información reutilizable de la administración de la Generalitat y su sector público. Además, se prevén medidas de colaboración para la interoperabilidad y la federación de datos, la elaboración de una estrategia valenciana de datos abiertos que incluya la planificación en esta materia y la creación de un consejo asesor de reutilización. Dentro de este capítulo también se prevé, respecto a la información producto de la investigación científica y técnica, la adopción de políticas de acceso abierto en la investigación financiada mayoritariamente con fondos públicos de acuerdo con los principios FAIR, así como la creación en el ámbito de la administración de la Generalitat y de su sector público de un repositorio institucional para promover y difundir el conocimiento abierto.

Finalmente, el capítulo VI regula la planificación y la organización administrativa en materia de transparencia de la administración de la Generalitat y su sector público instrumental, donde se establecen estructuras e instrumentos necesarios para la ejecución de la ley y para el desarrollo transversal de las políticas públicas de transparencia en el ámbito de la administración autonómica.

El título II se dedica al Consejo Valenciano de Transparencia, que se define como la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunitat Valenciana y que sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Con esta ley se ve reforzada su independencia al asegurar su capacidad para disponer de los recursos y medios personales, técnicos y materiales necesarios, y se le otorga la competencia para elaborar su reglamento de organización y funcionamiento, para aprobar directrices e instrucciones sobre su oficina técnica y para efectuar la propuesta de su presupuesto. También se modifica el número de personas que lo integran, que pasa de los cinco anteriores a solo tres, y se cambia también el régimen de dedicación que se les exige, que ahora pasa a ser exclusiva. Con esto se pretende garantizar la continuidad y el buen funcionamiento del Consejo Valenciano de Transparencia en el ejercicio de sus diversas funciones.

Por lo tanto, dota al Consejo Valenciano de Transparencia de una nueva configuración, más acorde con lo que reclama la naturaleza propia de un órgano de garantía, con una estructura sencilla y con un perfil que permite una mayor operatividad. Todo ello en la línea que caracteriza, cada vez más, a otros órganos de este tipo en nuestro entorno, y que pretende su consolidación como auténtica autoridad independiente de garantía de la transparencia en la Comunitat Valenciana.

El título III se dedica al buen gobierno y la integridad pública. En este título se establecen, en primer lugar, los principios de actuación que tienen que seguir las personas que ocupan altos cargos y cargos directivos de las entidades sujetas a la ley, y se hace un énfasis especial en la asunción y el ejercicio del principio de rendición de cuentas por el Consell y por las corporaciones locales, así como por sus miembros.

Además, se promueve la construcción de marcos de integridad a través de la elaboración de códigos éticos y de conducta para las entidades incluidas en el ámbito subjetivo, con un contenido mínimo que establece la ley, y la inclusión de sus principios y normas en los pliegos de cláusulas contractuales y en las bases de convocatoria de subvenciones o de ayudas, además del fomento de los planes de prevención de riesgos para la integridad. Por su parte, en la administración de la Generalitat se prevé que el Consell impulse el diseño e implantación de un sistema de integridad institucional como marco para la gestión de la integridad y la mejora de la cultura ética de la organización, con una serie de herramientas y elementos mínimos y teniendo en cuenta la identificación de los riesgos más relevantes para la integridad pública y los canales de alerta y denuncia.

En el diseño e implementación de estos instrumentos y marcos de integridad deberá tener un papel relevante de asesoramiento y colaboración la Agencia de Prevención y Lucha contra la Corrupción de la Comunitat Valenciana.

El título IV regula la planificación y evaluación en el ámbito de la administración autonómica, e incluye tres capítulos relativos a la rendición de cuentas de la acción de gobierno, la calidad normativa y la planificación y evaluación de las políticas públicas y los servicios. El primero se dedica a la rendición de cuentas de la acción de gobierno mediante el Plan de gobierno que ha de elaborar y aprobar el Consell durante los primeros seis meses de su mandato. Esta herramienta de planificación estratégica, que permitirá proyectar la acción del gobierno en el tiempo y concretar en objetivos identificables el compromiso con la ciudadanía, se habrá de evaluar semestralmente y se publicarán en el portal de transparencia los documentos de su seguimiento. En el segundo capítulo se regulan los elementos fundamentales para garantizar los principios de buena regulación y la mejora normativa en el ámbito de la administración de la Generalitat, de forma que se asegure la planificación y la evaluación para propiciar una mayor eficacia de las normas. Finalmente, el tercer capítulo hace referencia a la incorporación de la cultura de la planificación y la evaluación dentro del funcionamiento ordinario de la administración, con la regulación de la evaluación de los planes y programas. De esta manera, se establecen instrumentos que, sin sustituir los procesos de decisión política, ayudarán a reconocer las consecuencias de las acciones del poder político, a facilitar la deliberación y la participación ciudadana y, en definitiva, a mejorar las políticas públicas y el funcionamiento de la administración.

El título V incluye el régimen sancionador, necesario para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que establece la ley y garantizar el derecho de la ciudadanía a acceder a la información pública. Este régimen sancionador, de cierta complejidad teniendo en cuenta la diversidad y la heterogeneidad de sujetos a los que se aplica, se enmarca fundamentalmente en el ámbito de la transparencia en sus diversas modalidades. Dentro del régimen sancionador, en esta ley se concretan algunos aspectos que quedaban relativamente indeterminados y se define de manera clara la competencia sancionadora en cada caso. Junto con esto, se establece la competencia para la aplicación en el ámbito autonómico del régimen sancionador previsto para los altos cargos por la legislación básica en materia de buen gobierno. También se regulan aspectos relativos al procedimiento, en el que se refuerza el papel del Consejo Valenciano de Transparencia.

Finalmente, la ley incluye una serie de disposiciones que complementan el texto sustantivo y que recogen aspectos complementarios, transitorios y derogaciones.

Así, se incluyen ocho disposiciones adicionales, que son necesarias para la aplicación correcta y eficaz de la ley en los ámbitos de las entidades obligadas, para la puesta en marcha de los instrumentos que la ley establece y para regular la evaluación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia por parte de la autoridad de garantía. Así mismo, se garantiza que la aplicación de los regímenes específicos de acceso a la información pública deberá tener como mínimo los mecanismos de garantía que establece esta ley.

También se incluyen tres disposiciones transitorias que establecen el régimen transitorio en cuanto al personal y a los medios del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, teniendo en cuenta el cambio de naturaleza y de régimen jurídico que introduce esta ley. Además, se regula el régimen transitorio relativo a la legislación aplicable en materia de publicidad activa y a la aplicación de las disposiciones relativas al Plan de gobierno.

Una disposición derogatoria recoge la derogación parcial de la Ley 2/2015, y la cláusula general de derogación de las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan al contenido de esta ley.

A continuación, mediante tres disposiciones finales, se modifica el título de la Ley 2/2015, de 2 de abril, para adecuarlo a su contenido de acuerdo con la disposición derogatoria, se concreta el desarrollo reglamentario correspondiente y se mantiene la vigencia de los decretos dictados en desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en todo lo que no se oponga a la presente ley. Finalmente, se establece el régimen de entrada en vigor de la ley.

Dada la complejidad de esta ley, las diferentes partes que esta determina y las obligaciones que implican cada una de estas, se concretan tres momentos diferentes de entrada en vigor. El conjunto de la ley entrará en vigor, de acuerdo con la regla general, al cabo de veinte días desde su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. La entrada en vigor del capítulo II del título I, que incluye las obligaciones de publicidad activa, se difiere al cabo de doce meses desde la publicación oficial, periodo que resulta necesario para la adaptación técnica y administrativa que requiere su cumplimiento. Respecto a la nueva función de mediación otorgada al Consejo Valenciano de Transparencia que regula el artículo 39 de esta ley, entrará en vigor a partir del momento de constitución de este órgano. También se condiciona la entrada en vigor del artículo 49, que dispone la composición y estatuto personal del Consejo Valenciano de Transparencia, al nombramiento de las personas que lo integran.»

Se modifican la letra e del apartado 1 y el apartado 5 del artículo 9, el apartado 6 del artículo 11, el apartado 1 del artículo 31, la letra b del apartado 2 del artículo 75 y el artículo 76 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 9. Protección de datos personales.

1. […]

e) En cumplimiento del régimen jurídico en materia de protección de datos, y sin perjuicio de la realización de análisis de riesgos, se tendrá que realizar una evaluación de impacto en relación a la protección de datos personales en los supuestos en los que el tratamiento comporte un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, especialmente cuando la información esté referida a categorías especiales de datos, menores de edad, víctimas de violencia de género, personas en situación de exclusión social o de vulnerabilidad y supuestos equiparables, y también a aquellos que impliquen riesgos para la seguridad personal.

[…]

5. Cuando se solicite información pública que contenga datos de carácter personal, el régimen aplicable es el previsto en la normativa en materia de transparencia y acceso a la información pública, sin perjuicio del régimen previsto en la normativa general de protección de datos.

En el supuesto de que el órgano o entidad al cual se haya solicitado la información lo estime conveniente por tener dudas razonables sobre la procedencia de facilitar la información por la posible afectación del derecho de protección de datos, puede solicitar un informe al respecto al delegado o delegada de protección de datos, siempre que la entidad disponga de esta figura en virtud de la normativa aplicable.

[…]

Artículo 11. Criterios generales de publicación.

[…]

6. Se debe facilitar la indización de los contenidos informativos objeto de publicidad activa por parte de los buscadores de internet para facilitar su recuperación y localización por la ciudadanía, así como su preservación digital, salvo que contengan datos personales. Cuando la información contenga datos de carácter personal, la indización solo se facilitará si es necesaria para el cumplimiento de las finalidades establecidas en esta ley. Así mismo, se deben facilitar, en un lugar fácilmente accesible del portal de transparencia, procedimientos para que las personas afectadas puedan ejercer sus derechos en materia de protección de datos, especialmente el derecho en la supresión o el derecho al olvido.

Artículo 31. Solicitud de acceso a la información pública.

1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se inicia con la presentación de la solicitud correspondiente, que se debe formular preferentemente por vía electrónica a través del portal de transparencia o la sede electrónica correspondiente, sin perjuicio de que pueda presentarse por cualquier medio que permita tener constancia del contenido que incluye el apartado 3 de este artículo.

[…]

Artículo 75. Competencias sancionadoras en materia de transparencia.

[…]

2. […]

b) La instrucción de los procedimientos corresponde a los siguientes órganos:

1.º El centro directivo que tenga atribuida la inspección general de servicios, en el supuesto de que la persona infractora sea un alto cargo de la administración de la Generalitat o de su sector público instrumental.

2.º En el caso de las universidades públicas, el órgano que se determine en su normativa.

3.º El órgano que corresponda de acuerdo con la normativa de régimen local, en el caso de infracciones cometidas en el ámbito de la administración local.

Artículo 76. Competencias sancionadoras en materia de buen gobierno.

1. En el ámbito de la administración de la Generalitat y de su sector público instrumental, las competencias sancionadoras previstas en materia de buen gobierno en el título II de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, quedan atribuidas a:

a) El órgano competente para ordenar la incoación de los expedientes sancionadores:

1.º Cuando el alto cargo sea miembro del Consell o titular de una secretaría autonómica, el Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de transparencia.

2.º Cuando sean personas diferentes de las anteriores, la persona titular de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de transparencia.

b) La instrucción de los procedimientos corresponderá al centro directivo que tenga atribuida la inspección general de servicios.

c) La competencia para la imposición de sanciones corresponde:

1.º Al Consell, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro de este o sea titular de una secretaría autonómica, a propuesta de la persona titular de la conselleria que tenga atribuida la competencia en materia de transparencia.

2.º A la persona titular de la conselleria competente que tenga atribuida la competencia en materia de transparencia, cuando sea una persona distinta de las anteriores.

2. En el resto de sujetos obligados comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley, las competencias sancionadoras corresponden a los órganos a los que se atribuye esta competencia de acuerdo con la normativa que se les aplique.»

Artículo 233.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre, de la Generalitat, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3. Consideración de grupo de interés.

1. Se consideran grupos de interés, al efecto de esta ley, las personas físicas y las organizaciones, plataformas o redes que, tengan o no personalidad jurídica e independientemente de su estatuto jurídico, lleven a cabo la actividad a que hace referencia el artículo 4.

Están también sujetas a esta ley las personas y las organizaciones que desarrollen la actividad de influencia descrita en el artículo 4 en nombre de terceras partes. Se entenderán entre estas, cuando realicen la actividad del artículo 4, las consultorías de relaciones públicas y los y las representantes de organizaciones no gubernamentales, de corporaciones, de empresas, de asociaciones industriales o de profesionales, de colegios profesionales, de organizaciones empresariales, de talleres o grupos de ideas, de despachos de profesionales del derecho, de organizaciones religiosas o de organizaciones académicas, entre otras.

2. No estarán obligados a realizar la inscripción en el registro de grupos de interés al que hace referencia el artículo 5, ni al cumplimiento de las obligaciones que se deriven para la realización de sus funciones, las siguientes entidades:

a) Las organizaciones intergubernamentales y las agencias y organizaciones vinculadas o dependientes de ellas.

b) Las corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés cuando realicen otras funciones.

c) Los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.

d) Las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades incluidas en las letras c y d pueden efectuar la inscripción en el registro de grupos de interés de manera voluntaria.

4. No se consideran grupos de interés las personas físicas que actúan respecto de asuntos que no impliquen intereses económicos individuales que, por su dimensión o relevancia, sean significativos.»

Sección 4.ª Responsabilidad social
Artículo 234.

Se modifica el artículo 13.1 de la Ley 18/2018, de 13 de julio, de la Generalitat, para el fomento de la responsabilidad social añadiendo un nuevo apartado con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Incorporación de cláusulas de responsabilidad social y de transparencia en la contratación pública.

i) Incluirán el compromiso de establecer un salario/hora en los trabajadores y trabajadoras superior al establecido en el convenio colectivo sectorial y territorial por la ejecución del contrato.»

TÍTULO III
Medidas de organización administrativa y de restructuración de Entes del Sector Público Instrumental de la Generalitat
CAPÍTULO I
Medidas organizativas relativas a entes u órganos adscritos a la Vicepresidencia Segunda del Consell y Conselleria de Vivienda y Arquitectura Bioclimática
Sección única. Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo
Artículo 235.

Se añade un número 10, en el apartado 3 del artículo 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, con la siguiente redacción:

«Artículo 72. De la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.

Uno

[…]

3.

[…]

10) Establecer, gestionar y tramitar ayudas y subvenciones, en materia de vivienda, así como también gestionar o colaborar junto con entidades financieras públicas y privadas en programas de financiación de construcción de vivienda de protección pública.»

CAPÍTULO II
Medidas organizativas relativas a entes u órganos adscritos a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico
Sección 1.ª Institut Valencià de Finances (IVF)
Artículo 236.

Se modifica el número 3 del Apartado I del artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 171. Régimen jurídico del IVF.

I. Naturaleza y principios generales.

[…]

3. En su condición de principal instrumento de la política financiera de la Generalitat, el Institut Valencià de Finances (IVF) actuará en su nombre y por cuenta del órgano que corresponda dentro de la estructura organizativa de la misma para la gestión, entrega y distribución de aquellos fondos que, conforme a la ley de presupuestos de la Generalitat de cada ejercicio, se prevean con el fin de llevar a cabo acciones de promoción, apoyo y asistencia de las empresas que operan en territorio valenciano, incluyendo entre ellas a las grandes compañías, pymes, autónomos y emprendedores, así como a las entidades de iniciativa social implantadas territorialmente en la Comunitat Valenciana.

Cuando actúe ejerciendo esta función, sus cometidos específicos, así como el conjunto de obligaciones que asumirá el Institut Valencià de Finances (IVF), se reflejarán en la resolución conjunta que, a tal efecto, aprobarán el conseller de Hacienda y Modelo Económico, en tanto que presidente del Institut, y el conseller responsable del órgano competente de la Generalitat Valenciana que promueve el programa de apoyo al tejido productivo valenciano.

En caso de que el promotor del programa sea una entidad local valenciana, los derechos y obligaciones del IVF derivados del programa de impulso económico vendrán reflejados en el oportuno convenio suscrito entre las partes, previa autorización del Consell.

[…]»

Artículo 237.

Se modifican el número 2 y el número 3 del apartado III del artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«III. Fines y funciones

1. […]

2. Será condición para que el Institut Valencià de Finances (IVF) otorgue cualquier tipo de financiación que este esté vinculado al ejercicio de actividades productivas y de servicios a desarrollar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, o respecto de empresas que tengan su domicilio social efectivo o la parte más significativa de su actividad en la Comunitat Valenciana.

3. Dentro de la financiación al sector privado, el Institut Valencià de Finances (IVF) podrá financiar determinadas operaciones corporativas como por ejemplo i) la adquisición de participaciones sociales por parte de personas físicas dentro de una empresa familiar; ii) las aportaciones sociales de socios de sociedades cooperativas, o iii) otras de naturaleza análoga, dentro de los límites establecidos en la normativa que las sea aplicable

[…]»

Artículo 238.

Se modifica el apartado IX del artículo 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«IX. Garantía

Las deudas y las obligaciones que el Institut Valencià de Finances (IVF) contraiga frente a terceros para la captación de fondos, así como el resto de las obligaciones patrimoniales contraídas en el ejercicio de sus funciones, disfrutarán de la garantía personal de la Generalitat. Esta garantía tiene el carácter de explícita, irrevocable, incondicional, solidaria y directa. Por lo tanto, en caso de incumplimiento por parte del instituto de las responsabilidades pecuniarias que por todos los conceptos llevan causa de estas obligaciones, estas serán directamente exigibles en la Generalitat.»

Sección 2.ª Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat (ADiC)
Artículo 239. Creación de la Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat (ADiC).

«Uno. Naturaleza jurídica.

1. Se crea la Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat (de ahora en adelante la Agencia), como entidad de derecho público, integrada en el sector público administrativo de la Generalitat, de las previstas en los artículos 3.1.c y 155.1 y 4 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, facultada para ejercer potestades administrativas y para realizar actividades prestacionales y de fomento.

2. La Agencia se rige por el derecho privado excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, el ejercicio de las potestades administrativas atribuidas y en aquello específicamente regulado en esta ley, sus estatutos y la legislación presupuestaria.

3. El Consell aprobará, mediante decreto, en un plazo de seis meses, los estatutos de la Agencia en los cuales se desarrollará su estructura administrativa, competencias y funciones, así como el régimen jurídico de funcionamiento previsto en esta ley.

Dos. Objeto.

La Agencia tiene como objeto el diseño y la ejecución de las medidas para mejorar los niveles de transformación digital y de ciberseguridad de la Generalitat, siguiendo las directrices de la política general del Consell.

Igualmente es objeto de la Agencia el desarrollo de las políticas públicas que la administración de la Generalitat y sus organismos autónomos aborde, con especial prioridad, en materia de ciberseguridad, y en general, la planificación, coordinación, autorización y control de las tecnologías de la información, las telecomunicaciones y comunicaciones corporativas y la teleadministración de la Generalitat, así como la contratación centralizada de los servicios y suministros en materia de tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

Tres. Personalidad y adscripción.

1. La Agencia tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar y, dentro de su ámbito competencial, le corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines.

2. La Agencia queda adscrita a la conselleria competente en materia de tecnologías de la información y de las comunicaciones, sin perjuicio de que el Consell pueda acordar su dependencia funcional otros departamentos de este, para la ejecución de las medidas establecidas en planes sectoriales de estos departamentos.

Cuatro. Funciones.

Son funciones de la Agencia las relativas a:

1. Respecto a la Administración de la Generalitat y sus organismos autónomos, ejerce las funciones, en materia de ciberseguridad, planificación, coordinación, autorización y control de las tecnologías de la información, las telecomunicaciones y comunicaciones corporativas y la teleadministración de la Generalitat.

2. En materia de administración electrónica, la Agencia asume las competencias definidas en el artículo 93 de competencias horizontales en tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) de la Generalitat del Decreto 220/2014, de 12 de diciembre, del Consell por el que se aprueba el Reglamento de administración electrónica de la Comunitat Valenciana.

3. En materia de seguridad informática, la Agencia asume las competencias definidas en los artículos 8, 11, 13 y 14 del Decreto 130/2012, de 24 de agosto del Consell por el que se establece la organización de la seguridad de la información de la Generalitat.

4. En materia de ciberseguridad, la Agencia asume las competencias de coordinación y desarrollo de cualquier iniciativa del Consell dirigida a la sociedad valenciana: ciudadanía, empresas, sector público instrumental y administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana potenciando aquellas orientadas tanto en apoyo a nuestro tejido productivo en general, como a nuestro sector tecnológico en particular, mediante la generación de una cartera de servicios específicos, que permitan mejorar la prevención y garantizar un nivel de respuesta adecuado ante las ciberamenazas a los que nos enfrentamos en las próximas décadas.

5. Asimismo, la Agencia también asumirá las competencias de servicio especializado de la Central de Compras para la contratación centralizada de los servicios y suministros en materia de tecnologías de la información y las telecomunicaciones en el ámbito de la Administración de la Generalitat y su sector público instrumental, de conformidad con lo indicado en la Orden 8/2014, de 5 de mayo, de la Conselleria de Hacienda y Administración Pública, para la designación de servicio especializado y la declaración de nuevas categorías de suministros y servicios centralizados.

6. Igualmente, la Agencia asume las competencias de reingeniería de procesos en su ámbito de actuación, en coordinación con la conselleria que ostente las competencias de simplificación administrativa establecidas en las disposiciones legales y reglamentarias, así como la debida colaboración con aquellas unidades administrativas encargadas de la organización y planificación que tengan funciones de análisis o reingeniería de procesos.

7. En el ejercicio de sus atribuciones, la Agencia actuará como encargada de los tratamientos de datos personales que efectúan las consellerias y sus organismos autónomos como responsables del tratamiento en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las que en esta materia correspondan a la Delegación de Protección de Datos GVA.

8. La Agencia podrá recurrir a otro encargado del tratamiento debiendo cumplir con lo estipulado en los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE y el apartado 3 del artículo 28 del citado Reglamento, en cuanto a su condición de encargada del tratamiento de los datos personales que son responsabilidad de la administración autonómica.

9. La Agencia asume las competencias de dirección, planificación y supervisión de la ejecución de las actividades de la sociedad mercantil de la Generalitat, Infraestructures i Serveis de Telecomunicacions i Certificació, SAU (ISTEC), recogidas en el apartado 3 del artículo 104 de la Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.

10. Cualquiera otra, relacionadas con el objeto, atribuida, por normativa o en el desarrollo reglamentario.

Cinco. Órganos de la Agencia.

Son órganos de la Agencia:

1. La Presidencia, que corresponde a la persona titular de la Conselleria competente en materia de ciberseguridad y de tecnologías de la información y las comunicaciones en la Generalitat Valenciana.

2. La Vicepresidencia, que corresponde a la persona titular de la Secretaría Autonómica competente en materia ciberseguridad y de tecnologías de la información y las comunicaciones en la Generalitat Valenciana.

3. El Consejo de Dirección estará constituido por la Presidencia, la Vicepresidencia, las personas titulares de las subsecretarías de todas las consellerias y una persona en representación del órgano competente en emergencias y otra del Consell Audiovisual.

En caso de que los titulares de las subsecretarías fueran superiores a 12 será el Consell de la Generalitat quien designe a las subsecretarías que formarán parte del Consejo de Dirección, garantizando siempre la presencia de aquellas que tengan las funciones de sanidad, educación, justicia y hacienda, sin que supere en ningún caso el límite de dieciséis miembros.

La Dirección de la Agencia asistirá al Consejo con voz, pero sin voto.

4. La Dirección. Es el órgano ejecutivo de la Agencia y ejercerá su dirección. La persona titular será nombrada por decreto del Consell de la Generalitat a propuesta de la Presidencia.

5. El Consejo Asesor de la ADiC, será el órgano colegiado consultivo propio de la Agencia, en el que estén representados la Administración de la Generalitat y los diversos agentes de los sectores económicos y sociales de la Comunitat Valenciana, que estén trabajando intensamente en materia de digitalización y ciberseguridad. Serán los Estatutos de la Agencia, donde se regule su composición, funcionamiento y funciones.

6. Se garantizará la presencia equilibrada de mujeres y hombres en la composición de los órganos colegiados, en aplicación de lo previsto en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres.

Seis. Presidencia y la Vicepresidencia.

1. La Presidencia es la máxima autoridad de la Agencia, y le corresponde:

a) Ostentar la alta representación de la Agencia.

b) La presidencia del Consejo de Dirección y ejercer las competencias propias derivadas de su condición, especialmente las de convocar sus sesiones, fijar el correspondiente orden del día, presidir sus reuniones, dirigir las deliberaciones, levantar las sesiones y visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Dirección.

c) Resolver los recursos que se interponen contra las resoluciones de los órganos que estén bajo su dependencia.

d) La presidencia podrá delegar, con carácter permanente o temporal, el ejercicio de sus funciones en la vicepresidencia u otros órganos, en los términos establecidos en la legislación en materia de régimen jurídico del sector público.

e) Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal laboral propio de la Agencia.

2. A la vicepresidencia le corresponde:

a) Ejercer la presidencia de la Agencia cuando así lo estipule la Presidencia o en ausencia de esta.

b) Supervisar las estrategias y las políticas relativas a las funciones de la Agencia.

c) Supervisar la dirección de la Agencia en sus iniciativas y ejercer la labor de inspección de todos los servicios de la Agencia cuando lo considere oportuno.

Siete. El Consejo de Dirección.

1. Al Consejo de Dirección le corresponden las funciones siguientes:

a) Aprobar el anteproyecto de presupuesto anual de gastos e ingresos de la Agencia.

b) Fijar las estrategias y las políticas relativas a las funciones de la Agencia.

c) Aprobar las líneas de actuación que regirán el funcionamiento ordinario de la Agencia, de acuerdo con las directrices de la Presidencia.

d) El seguimiento y evaluación de los programas de actuación de la Agencia.

e) Proponer las medidas que se estimen necesarias para el mejor cumplimiento de los fines de la Agencia.

f) Informar sobre cualquier asunto que, en el ámbito de las competencias de la Agencia, le solicite la Presidencia, la Vicepresidencia o la Dirección de la Agencia.

g) Informar sobre la propuesta de nombramiento del titular de la Dirección, de la organización básica de la Agencia, de la propuesta de relación de puestos de trabajo, los procesos selectivos de personal y los anteproyectos de presupuestos anuales de la Agencia.

h) Cuantas otras atribuciones le puedan ser conferidas de conformidad con la legislación vigente.

2. Ejercerá la secretaría del Consejo de Dirección, personal funcionario público con rango mínimo de Jefatura de Servicio, adscrito a la Agencia, con voz pero sin voto.

Ocho. La Dirección.

1. La dirección ejecutiva de la Agencia corresponde a la Dirección, de acuerdo con las competencias y las funciones que se detallan a continuación.

2. Serán funciones de la Dirección:

a) Proponer el modelo de relación con las consellerias, organismos autónomos y demás entidades del sector público instrumental, así como un modelo estandarizado de acuerdo de nivel de servicio, para el ejercicio de los fines de la Agencia de definición y ejecución de los instrumentos de tecnologías de la información, telecomunicaciones, ciberseguridad y su estrategia de transformación digital.

b) Proponer al órgano competente la provisión, adjudicación y cese de los puestos de trabajo de libre designación de las áreas y unidades adscritas a la Agencia.

c) La Dirección podrá dictar las instrucciones, circulares u órdenes de servicio que estime necesarias para el mejor funcionamiento y cumplimiento de sus funciones.

d) Formular y elevar al Consejo de Dirección el borrador del anteproyecto de estado de gastos de presupuesto anual de la Agencia.

e) Formular y elevar al Consejo de Dirección la propuesta de relación de puestos de trabajo. La tramitación y aprobación en el caso de personal funcionario y laboral sometido a la Ley de función pública valenciana corresponderá a la conselleria competente en materia de función pública.

f) Actuar como órgano de contratación de la Agencia y celebrar en su nombre los contratos, convenios y encargos de ejecución relativos a los asuntos propios de la misma.

g) Responder a las sugerencias y reclamaciones que realice la ciudadanía relativas a los servicios prestados por la Agencia y al funcionamiento técnico de los sistemas, aplicaciones, herramientas, infraestructuras, portales y sedes electrónicas.

h) Ejercer las facultades atribuidas al empresario por la legislación laboral en tanto no correspondan a los órganos de la Administración de la Generalitat competentes en materia de personal.

i) Orientar, coordinar, planificar, impulsar e inspeccionar la actividad de los órganos y unidades administrativas de la Agencia y del personal al servicio de la misma.

j) Nombrar representantes de la Agencia en organizaciones en las que esta se pueda integrar.

k) Las demás a que se refieren la presente ley, las que se determinen en otras disposiciones de aplicación, así como las que se le deleguen.

Nueve. Estructura y personal.

1. La estructura orgánica y funcional de la Agencia se determinará en sus estatutos.

2. La Agencia contará con personal funcionarial y laboral de la administración de la Generalitat, personal docente, personal estatutario de sanidad y, asimismo, podrá contar con personal laboral propio.

3. La Agencia publicará anualmente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana una relación de puestos de trabajo de su personal laboral propio, con un informe favorable previo de la conselleria competente en materia de sector público.

4. El personal funcionario y laboral de la administración de la Generalitat, el personal docente y el personal estatutario se regirán de acuerdo con la normativa que les resulte aplicable y su régimen jurídico. Este personal mantendrá la misma relación jurídica, los derechos y las obligaciones que tenía antes de pasar a prestar servicios en la Agencia, así como su régimen jurídico y normativo.

5. Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial con rango de subdirección, jefatura de servicio y jefatura de sección de la Agencia se proveerán en los términos previstos en la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la Generalitat, de la función pública valenciana.

Diez. Régimen económico y patrimonial.

1. La Agencia podrá contar, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes recursos económicos:

a) Las dotaciones presupuestarias que anualmente le asigne la correspondiente Ley del Presupuesto de la Generalitat.

b) Las subvenciones o dotaciones presupuestarias que, con cargo al presupuesto de cualquier otro ente público o privado, pudieran corresponderle.

c) Los ingresos que perciba como contraprestación por las actividades que pueda desarrollar en virtud de contratos, convenios, encargos específicos o disposiciones legales para otras entidades públicas, privadas o personas físicas, incluyendo aquellos recibidos como consecuencia del patrocinio de actividades o instalaciones.

d) El producto de la enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de conformidad con lo establecido en la normativa en materia de patrimonio.

e) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.

f) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias, legados y cualquier otra transmisión a título gratuito de particulares o empresas privadas.

g) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle conforme a la legislación vigente.

h) Cualquier otro recurso que se le pueda atribuir.

2. La Agencia contará con patrimonio propio, integrado por el conjunto de bienes y derechos que le sean adscritos por la Generalitat o por cualquier otra Administración pública, así como los que, por cualquier título, pudiera adquirir.

Once. Régimen económico-financiero.

1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad, será el establecido en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, para las entidades de derecho público integradas en el sector público administrativo.

2. El régimen jurídico aplicable a la contratación será el establecido en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas en los términos establecidos en esta para este tipo de entidad.»

CAPÍTULO III
Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica
Sección única. Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA)
Artículo 240.

Se modifican los artículos cuarto, sexto, octavo y decimotercero de la Ley 4/1991, de la Generalitat Valenciana, de 13 de marzo, de creación como entidad autónoma de la Generalitat Valenciana del Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias (IVIA), que quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo cuarto.

1 La estructura básica del Instituto estará constituida por los siguientes órganos:

a) El Consejo Rector.

b) El Consejo Científico.

c) La Dirección.

d) La Gerencia.

e) Las unidades de investigación, de administración y de servicios técnicos.

2. El Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias estará regido por el Consejo Rector y la Dirección del Instituto.

3. La estructura y funciones de las unidades de investigación, de administración y de servicios técnicos se establecerán en el reglamento del instituto y como órganos de trabajo dependerán de la dirección del mismo.

Artículo sexto.

1. Corresponderán al Consejo Rector las siguientes funciones:

a) Dirigir la actuación del IVIA, en el marco de la política agrícola y de investigación e innovación tecnológica fijada por el Consell de la Generalitat Valenciana, aprobar el programa de actividades, inversiones y financiación, así como en anteproyecto de presupuesto anual, para su elevación al conseller de Economía y Hacienda junto con la memoria explicativa del contenido del programa.

b) Informar y elevar a los órganos competentes de la administración de la Generalitat Valenciana las propuestas que requieran la aprobación de los mismos.

c) Aprobar las cuentas anuales de la entidad.

d) Aprobar la propuesta de la estructura y plantilla del personal, así como sus modificaciones.

e) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, sin perjuicio de otras autorizaciones concurrentes legalmente necesarias.

f) Autorizar los actos de disposición de los bienes del IVIA de naturaleza inmobiliaria.

g) Acordar el ejercicio de acciones judiciales.

h) Autorizar los acuerdos de cooperación con otras instituciones y entidades públicas.

2. El Consejo Rector podrá delegar alguna de sus competencias en el presidente, en uno de los vicepresidentes o en el director del IVIA, salvo las atribuidas en los apartados a, c, e y f del número anterior.

3. Para el cumplimiento de sus funciones el Consejo Rector podrá recabar del consejo científico asesoramiento sobre cualquier tema referente al IVIA, así como propuestas concretas de actuación.

Artículo octavo.

1. La Dirección del IVIA será nombrada por el conseller o la consellera competente en materia de agricultura, entre personas con titulación y conocimientos científicos apropiados, a propuesta del director o directora general competente en materia de investigación agraria. Asimismo, el conseller o consellera con competencias en materia de agricultura, nombrará uno o una gerente que asuma la gestión administrativa, económico-financiera y ordinaria de los asuntos propios del instituto.

2. Corresponderán a la dirección del IVIA las siguientes funciones:

a) Ostentar la representación ordinaria del IVIA.

b) Controlar y supervisar los servicios de la entidad.

c) Ejecutar los acuerdos adoptados por el Consejo Rector.

d) Firmar en representación de la entidad, con carácter general, en cualquier acto y negocio jurídico, sin perjuicio de otras representaciones especiales que pueda otorgarle el Consejo Rector.

e) Elaborar y proponer el programa de actuaciones, inversiones y financiación.

f) Formular las cuentas anuales de la entidad.

g) Proponer modificaciones de la estructura y plantilla de personal.

h) Coordinar los departamentos y unidades de investigación.

i) La actuación como órgano de contratación, con todas las funciones que sean inherentes.

j) Proponer al Consejo Rector otras actuaciones que crea convenientes.

k) Ejercer en caso de urgencia acciones judiciales, dando cuenta inmediata al Consejo Rector.

l) Las demás atribuciones no expresamente conferidas a otro órgano por este reglamento o por el Consejo Rector en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.1.l de esta disposición.

ll) Las que le delegue el Consejo Rector, la Presidencia o las vicepresidencias.

m) Optimizar los recursos existentes y captar nuevos recursos externos, en especial mediante la captación de fondos de proyectos competitivos en materia de I+D+I.

n) Potenciar la relación con empresas del sector agroalimentario y la prestación de servicios acorde a las necesidades.

3. Corresponderán a la gerencia del IVIA las siguientes funciones:

a) La dirección económico-administrativa del instituto de conformidad con lo acordado por el Consejo Rector.

b) La dirección del personal del instituto y su gestión.

c) La política de responsabilidad social, transparencia y sostenibilidad.

d) La seguridad y el control administrativo de los bienes y valores constitutivos del patrimonio del instituto.

e) La resolución de aquellas reclamaciones que puedan plantearse en materia de responsabilidad patrimonial.

f) Todas las otras que el Consejo Rector, la Presidencia o la Dirección le encomiende o delegue.

g) La coordinación del asesoramiento técnico, jurídico y administrativo, de una manera especial, sobre la viabilidad de disposiciones, proyectos y programas.

Artículo decimotercero.

El Instituto Valenciano de Investigaciones Agrarias podrá contratar personal laboral propio en los términos y condiciones que, a estos efectos, establezca la legislación básica o autonómica en la materia, para el cumplimiento de funciones no reservadas en los cuerpos, las escalas y las agrupaciones profesionales funcionariales adscritas a este.»

CAPÍTULO IV
Medidas organizativas relativas a entes u órganos adscritos a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad
Sección única. Institut Cartográfic Valencià
Artículo 241.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 2/2020, de 2 de diciembre, de la Generalitat, de la información geográfica y del Institut Cartogràfic Valencià, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Naturaleza jurídica y competencia.

1. El Institut Cartogràfic Valencià es un organismo autónomo de la Generalitat, con la naturaleza y el régimen jurídico que la normativa valenciana vigente en materia de sector público instrumental contempla. El Institut Cartogràfic Valencià se rige por el derecho administrativo, en los términos que establece este título.

2. En atención a la diferencia existente entre geomática y cartografía temática, y sin perjuicio de la competencia para la elaboración de esta última –de acuerdo con la definición dada en el artículo 2– de diferentes organismos, direcciones generales, secretarías autonómicas o consellerias de la Generalitat, el Institut Cartogràfic Valencià es el organismo competente en la primera.

3. La denominación oficial del organismo que tendrá que ser empleada a todos los efectos será siempre en valenciano.

4. El Institut Cartogràfic Valencià tiene personalidad jurídica pública propia, patrimonio y tesorería propios, autonomía funcional y de gestión y plena capacidad jurídica y de obrar para organizar y ejercer las funciones que le atribuyen esta ley y cualquier otra norma. Le corresponden, además, todas las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus funciones. Específicamente, el Institut Cartogràfic Valencià podrá solicitar el establecimiento de servidumbres forzosas para instalar señales geodésicas o geofísicas que se consideran de utilidad pública con el fin de imposición o modificación de servidumbres.

5. El Institut Cartogràfic Valencià se adscribe a la conselleria de la Generalitat con competencias en materia de ordenación del territorio.

6. El Institut Cartogràfic Valencià, en el ámbito de sus competencias, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la administración de la Generalitat y de sus entes, organismos y entidades dependientes. Los encargos que se le formulen por parte de estas entidades no tienen la naturaleza jurídica de contratos y se articulan mediante encargos de gestión regulados según las normas básicas en la materia contenidas en la regulación general del sector público.»

Artículo 242.

Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 2/2020, de 2 de diciembre, de la Generalitat, de la información geográfica y del Institut Cartogràfic Valencià, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Funciones.

1. Al Institut Cartogràfic Valencià le corresponde, de acuerdo con el apartado 6 del artículo anterior y de acuerdo con su competencia en exclusiva en geomática, la ejecución de las actividades en este campo que son de carácter instrumental o subordinado a otros bloques de la actividad administrativa y que son necesarias para el ejercicio de cualquier competencia propia de la Generalitat.

[…]»

Artículo 243.

Se añade un apartado 4 en el artículo 15 de la Ley 2/2020, de 2 de diciembre, de la Generalitat, de la información geográfica y del Institut Cartogràfic Valencià, con la siguiente redacción:

«Artículo 15. Personal.

[…]

4. De acuerdo con aquello establecido en los artículos 3 y 4 sobre la diferencia entre cartografía temática y geomática y sobre la competencia en cada materia, dependerá orgánicamente de la Institut Cartogràfic Valencià el personal de la Generalitat que realice sus funciones en esta última.»

CAPÍTULO V
Medidas organizativas relativas a entes adscritos a la Conselleria de Innovación, Universidades, Ciencia y Sociedad Digital
Sección única. Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap)
Artículo 244.

Se modifica el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Naturaleza.

[…]

2. La Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva, con personalidad jurídica y patrimonio propios y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, queda adscrita a la Conselleria competente en materia de universidades.»

Artículo 245.

Se modifica el apartado 1 del artículo 3 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Fines y funciones.

1. A la Avap le corresponderán, en el ámbito del sistema valenciano de educación superior, las siguientes funciones generales:

a) La acreditación y evaluación de las instituciones universitarias y del profesorado y otras actividades afines.

b) La evaluación de programas tecnológicos, de investigación y de innovación.

c) La prospectiva y análisis de las nuevas demandas tecnológicas, científicas y universitarias de utilidad para la Comunitat Valenciana.»

Artículo 246.

Se modifica el apartado 1 del artículo 6 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. La Presidencia.

1. La persona que ostente la presidencia de la Agència será el titular de la conselleria competente en materia de universidades.

[…]»

Artículo 247.

Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 7 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. El Comité de Dirección.

[…]

2. Al Comité de Dirección le corresponde ejercer, sin otras limitaciones que las establecidas en la legislación vigente y sin perjuicio de las atribuciones de su presidencia, cuantas facultades y poderes, en general, sean precisos para el cumplimiento de sus fines y, en particular:

[…]

g) Aprobar la propuesta del Reglamento de la Avap.

[…]»

Artículo 248.

Se modifica el apartado 1 del artículo 8 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Dirección General.

1. La Persona titular de la Dirección General, deberá tener reconocida competencia profesional e integridad necesarias para el buen ejercicio de las funciones de la Agència y será nombrada y cesada por Decreto del Consell, a propuesta del conseller o consellera a cuyo departamento esté adscrita la Agència.

[…]»

Artículo 249.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Comisiones de la Avap.

Para cumplir sus funciones técnicas y facilitar la flexibilidad de la organización de la Agència, dado que el concepto de calidad tiene una definición en evolución permanente de acuerdo con los nuevos requerimientos y exigencias del contexto internacional, la Avap puede crear comisiones, permanentes o temporales. Para el ejercicio de sus funciones, las comisiones técnicas de la Avap actúan en sus ámbitos respectivos con las garantías adecuadas de independencia técnica y profesionalidad.

Las comisiones permanentes serán nombradas por la presidencia de la Avap, a propuesta de la dirección general, por un período de tres años renovable.

Las comisiones temporales serán nombradas por la dirección general de la Avap y su actuación quedará vinculada a la duración del trabajo a realizar.

La composición de las comisiones permanentes o temporales deberá ajustarse a la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Artículo 250.

Se incluye un nuevo artículo 9 bis en la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), con la siguiente redacción:

«Artículo 9 bis. Órganos de asesoramiento.

La Avap en el desarrollo de sus funciones que tiene encomendadas contará con dos órganos de asesoramiento: el Consejo Asesor y la Comisión de Estudiantes.

El Consejo Asesor de la Avap es el órgano consultivo que colabora con la Avap en el desarrollo de sus estrategias, en la definición y mejora de los procedimientos, así como en la elaboración de sus planes de actuación, para garantizar la calidad de las actividades de la agencia. Su composición se determinará reglamentariamente.

El Consejo Asesor no estará sometido a dependencia jerárquica y ejercerá funciones consultivas sobre los asuntos que le someta la persona titular de la Dirección General de la Avap.

La Comisión de Estudiantes es el órgano consultivo, formado por representantes de todas las universidades valencianas, que colabora con la Avap principalmente en la promoción y difusión entre el estudiantado de las actividades de evaluación para el aseguramiento de la calidad universitaria en la Comunitat Valenciana que lleva a cabo la Avap.

La Comisión de Estudiantes no estará sometida a dependencia jerárquica y ejercerá funciones consultivas sobre los asuntos que le someta la persona titular de la Dirección General de la Avap y su composición se determinará reglamentariamente.

La composición de los órganos de asesoramiento deberá ajustarse a la presencia equilibrada de mujeres y hombres.»

Artículo 251.

Se modifica la letra b) del artículo 11 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Recursos económicos.

[…]

b) Los ingresos ordinarios y extraordinarios generados por el ejercicio de sus actividades.

[…]»

Artículo 252.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 5/2006, de 25 de mayo, de la Generalitat, de creación de la Agència Valenciana d’Avaluació i Prospectiva (Avap), que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Régimen presupuestario.

El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero aplicable a la Agència será el establecido, para este tipo de entidades, en la Ley de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones de la Generalitat.»

Disposición adicional primera. Guardias del personal al servicio de la Administración de Justicia en situación de incapacidad temporal.

A partir del 1 de enero de 2023, la Generalitat Valenciana abonará el importe de las retribuciones al personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia que se encuentre en situación de incapacidad temporal, por los servicios de guardia que hubiera debido realizar en su órgano de destino de no encontrarse en dicha situación.

Disposición adicional segunda. Efectos del silencio administrativo en autorizaciones de centros docentes.

En los procedimientos regulados por el Real decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados, para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias; por el Real decreto 806/1993, de 28 de mayo, sobre régimen de centros docentes extranjeros en España; por el Real decreto 321/1994, de 25 de febrero, sobre autorización a centros docentes privados para impartir enseñanzas artísticas y por el Decreto 132/2012, de 31 de agosto, del Consell, por el que se regulan las enseñanzas deportivas de régimen especial en la Comunitat Valenciana; cuando no se haya notificado resolución expresa en los plazos señalados en cada caso se podrán entender desestimadas las solicitudes que los iniciaron.

Disposición adicional tercera. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas.

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras:

– Ronda Vilarmarxant CV-50.

– Vía ciclo-peatonal Picassent-Alcàsser-Silla.

– Vía ciclo-peatonal Alzira-Guadassuar-l’Alcudia.

– Vía ciclo-peatonal Elx-El Fondo CV-855.

– Vía ciclo-peatonal Novelda-Monfort del Cid. CV-84-a.

– Mejora seguridad vial, rotonda CV-83/CV-830. Monòver.

– Mejora seguridad vial CV-25. pk 14. Estabilidad taludes. Marines.

– Mejora de la seguridad vial y reordenación de accesos entre pk 15 y pk 21 de la CV-81. Bocairent.

– Mejora accesos y conexiones de servicios para la ampliación de la base de la ONU en Quart de Poblet.

– Mejora de la seguridad vial biela de conexión ronda oeste con CV-941/CV-952 y acceso a Villa Martín, en San Miguel de Salinas.

Disposición adicional cuarta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones derivadas del Plan de actuaciones en la costa y disfrute de la ribera del mar (PACMAR).

Se declara la necesidad de urgente ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa como consecuencia de la ejecución de las obras:

– 107 CS Benicarló Platja de Surrac.

– 236 V Gandia Platja dels Marenys de Rafalcaid.

Disposición adicional quinta. Declaración de utilidad pública o interés social y urgente ocupación de terrenos de obras hidráulicas.

1. Declaración de utilidad pública o interés social y urgente ocupación de los terrenos de las siguientes obras hidráulicas:

– Construcción de las obras de renovación de los colectores generales de la EDAR de Pobla de Farnals.

– Sistema integral de saneamiento de  L'Horta Sud y reutilización de aguas residuales.

– Colector saneamiento conexión barrio Arrabal y calle Cuesta Clara con EDAR en Chelva.

– Ejecución de sondeos en Vistabella del Maestrat, Xodos y Benafigos.

– Equipamiento de los pozos del Berro y conexión a la red de abastecimiento de Altura.

– Canet lo Roig, Traiguera y La Jana. Mejora de la infraestructura Hidráulica.

– Nuevo depósito en Monòver.

– Abastecimiento de agua a los municipios de Sot de Ferrer y Soneja.

– Red de transporte de la acequia Real del Júcar, sectores 42,43,44.

– Real de Gandía. Conexión sistema alta Safor suministro AP urb. Monterrey CAES NS Amparo F II.

– Gilet. Proyecto construcción rebombeo y tuberías impulsión depósito.

– Reducción riesgo inundación en núcleos urbanos mediante adaptación sistema azarbes Viejo, Reina, Señor y Vila.

– Reutilización de aguas depuradas en la EDAR Monte Orgegia.

– Reutilización de aguas depuradas en la EDAR Rincón de León.

– Nueva conducción de la margen izquierda del postrasvase Júcar-Vinalopó. Tramo II.

– Nueva conducción de la margen izquierda del postrasvase Júcar-Vinalopó. Tramo III: ramal Agost.

– Obras de mejora y acondicionamiento de las derivaciones del trasvase Júcar-Vinalopó.

– Proyecto del desdoblamiento del tramo I y tramo II del postrasvase Júcar-Vinalopó.

– Conexión al postrasvase Júcar-Vinalopó de las entidades de riego integradas en la batería n. 8. tt.mm. de Monóvar y Pinoso (Alicante). fase I: conducciones.

– Aprovechamiento de pluviales en el ámbito municipal de Torrevieja, Orihuela Costa y Pilar de la Horadada.

– Acondicionamiento de la acequia de la Lotería en Sueca.

– Actuaciones para la recuperación ambiental y mejora del estado de cauces y riberas o que contribuyan a la reducción del riesgo de inundación en entornos urbanos incluidas en el plan de gestión de riesgos de inundación de la demarcación hidrográfica del Segura o en el Plan Vega Renhace, o sean susceptibles de financiación con fondos europeos.

2. Todas ellas tanto si se realizan por la Generalitat como por entidades habilitadas como beneficiarias de expropiaciones y por las entidades locales.

Disposición transitoria única. Puesta en funcionamiento de la Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat Valenciana.

1. La puesta en funcionamiento de la Agència per a la Digitalització i la Ciberseguretat de la Generalitat Valenciana se producirá a la fecha de entrada en vigor de sus estatutos.

Hasta la puesta en funcionamiento de la Agència, las funciones que le encomienda esta ley serán ejercidas por los órganos superiores y nivel directivo que la tengan atribuida.

2. Mediante acuerdo del Consell, se determinará la fecha de inicio por la Agencia del desempeño pleno de sus fines y funciones en el ámbito Generalitat, junto a la integración en la Agencia del personal, que se considere pertinente, así como las partidas que se determinen del presupuesto en tecnologías de la información y las comunicaciones.

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la presente ley y, en particular, las siguientes:

Se deroga el artículo 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, relativo al Impuesto sobre la eliminación, incineración, coincineración y valorización energética de residuos, con excepción de su apartado dieciséis, relativo Fondo autonómico para la mejora de la gestión de residuos.

Se deroga la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 4/2021, de 16 de abril, de la función pública valenciana.

Se deroga el artículo 2 del Decreto 187/2017, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regula el funcionamiento de la Oficina de Derechos Lingüísticos.

Disposición final primera. Autorización al Consell para refundir las disposiciones legales vigentes en materia de vivienda.

Se autoriza al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de vivienda, para que en el plazo de un año, desde la entrada en vigor de la presente ley, proceda a la redacción de un texto refundido de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Generalitat, de vivienda de la Comunidad Valenciana, del Decreto ley 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto, y el resto de disposiciones normativas vigentes, con rango de ley, en materia de vivienda, así como para que se proceda a regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que deban ser refundidos.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consell para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo previsto en esta ley.

Disposición final tercera. Provisión de los servicios sociales establecidos en el artículo 18.2 de la Ley 3/2019, de servicios sociales inclusivos.

La forma de provisión de los servicios establecidos en los artículos 18,1 y 18.2 de acuerdo con el artículo 34 de esta ley deberá ser implantada antes del 31 de diciembre de 2022. Podrán considerarse, excepcionalmente, gestión directa, entendida como la desarrollada por el artículo 85.2.a de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, aquellos servicios desarrollados en el artículo 18.2, que con anterioridad a la aprobación de esta ley ya estuvieran prestándose mediante esta fórmula.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2023.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.

València, 29 de diciembre de 2022.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 9501, de 30 de diciembre de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2022
  • Fecha de publicación: 02/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
  • Publicada en el DOGV núm. 9501, de 30 de diciembre de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA la sección 2 del capítulo VI del título II, por Ley 7/2023, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2666).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • la disposición transitoria 14, MODIFICA el art. 130, la disposición adicional 11, los anexos I y IV, renumera la disposición transitoria 15 que pasa a ser la 14 y AÑADE la adicional 32 a la Ley 4/2021, de 16 de abril (Ref. BOE-A-2021-8880).
    • el art. 9 de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1871).
    • el art. 2 del Decreto 187/2017, de 24 de noviembre (DOGV núm. 8192, de 18 de noviembre de 2017).
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 6 del Decreto-ley 1/2022, de 22 de abril (Ref. DOGV-r-2022-90121).
    • el preámbulo y los arts. 9, 11, 31, 75 y 76 de la Ley 1/2022, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2022-8187).
    • el art. 121.5 de la Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 10 a la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio (Ref. DOGV-r-2021-90283).
    • el art. 20 y AÑADE el 21 bis al Decreto-ley 6/2021, de 1 de abril (Ref. DOGV-r-2021-90145).
    • los arts. 3, 4, 15 y AÑADE la disposición adicional única a la Ley 2/2020, de 2 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1353).
    • el art. 88 y AÑADE las disposiciones adicionales 7 a 10 a la Ley 1/2020, de 11 de junio (Ref. BOE-A-2020-11046).
    • el art. 10 del Decreto-ley 6/2020, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2020-9589).
    • los arts. 8, 20, 74 y 76 de la Ley del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunitat Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2019, de 13 de diciembre (Ref. DOGV-r-2019-90594).
    • determinados preceptos de la Ley 5/2019, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2019-4086).
    • y AÑADE determinados preceptos a la Ley 3/2019, de 18 de febrero (Ref. BOE-A-2019-3489).
    • el art. 3 de la Ley 25/2018, de 10 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-967).
    • el art. 43.1 de la Ley 21/2018, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2018-16341).
    • el art. 2.1 de la Ley 19/2018, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2018-12518).
    • el art. 13 de la Ley 18/2018, de 13 de julio (Ref. BOE-A-2018-12517).
    • los arts. 24, 68, 77, 88, 91 a 93 de la Ley 15/2018, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2018-8950).
    • los arts. 7 y 33 de la Ley 14/2018, de 5 de junio (Ref. BOE-A-2018-8949).
    • el art. 4 de la Ley 7/2018, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2018-5396).
    • los arts. 5, 13, 14, 25, 26, 29 y 31 de la Ley 20/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1870).
    • los arts. 13, 18, 35, 38, 42, AÑADE 2 disposiciones transitorias y DEJA SIN EFECTO, desde el 22 de abril de 2023, la suspensión de lo indicado de la disposición final 2 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-371).
    • el art. 41 bis de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-98).
    • los arts. 7, 8 y AÑADE el 8 bis al Decreto-ley 5/2017, de 20 de octubre (Ref. DOGV-r-2017-90481).
    • los arts. 17 y 35 de la Ley 15/2017, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15372).
    • los arts. 6, 13, 18, 25, la disposición transitoria 6 y AÑADE la transitoria 7 a la Ley 13/2017, de 8 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15370).
    • el art. 8 de la Ley 3/2017, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2422).
    • los arts. 14, 33, la disposición adicional 6, el anexo II.V y AÑADE una disposición adicional a la Ley 2/2017, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2017-2421).
    • los arts. 13, 14, 19, 89, la disposición adicional 3; SUPRIME la adicional 7 y AÑADE la transitoria 3 a la Ley de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 2/2015, de 15 de mayo (Ref. DOGV-r-2015-90416).
    • determinados preceptos y AÑADE las disposiciones adicionales 11 a 13 a la Ley 1/2015, de 6 de febrero (Ref. BOE-A-2015-1952).
    • el art. 4 sexies, la disposición adicional 3 y AÑADE el art. 4 septies a la Ley 10/2014, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2015-1239).
    • los arts. 18, 77 y 78 de la Ley 6/2014, de 25 de julio (Ref. BOE-A-2014-9626).
    • el art. 46 de la Ley 3/2014, de 11 de julio (Ref. BOE-A-2014-8279).
    • los arts. 32, 79, 81, 82, 83 y la disposición transitoria 1 de la Ley 2/2014, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2014-7141).
    • el art. 171 de la Ley 5/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-970).
    • los arts. 21, 22, 31, 34, 38, 39, 87, 93, 97 y AÑADE el 41 bis a la Ley 6/2011, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2011-7330).
    • los arts. 38 y 53 de la Ley 14/2010, de 3 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-20014).
    • los arts. 1, 3, 6, 7, 8, 9, 11, 13 y AÑADE el 9 bis a la Ley 5/2006, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-2006-11582).
    • el art. 37 bis y AÑADE los arts. 38 bis, 38 ter, 38 quater a 38 septies, el Título VI y disposición adicional a la Ley 8/2004, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-2004-19752).
    • el art. 28.1 de la Ley 3/2004, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2004-13469).
    • el art. 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-2433).
    • la disposición adicional 1 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-2213).
    • el preámbulo, los arts. 8, 10, 10 bis, 12 bis, 12 quater, 13, las disposiciones adicionales 6 y 10 y AÑADE el capítulo VII a la Ley 13/1997, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-8202).
    • el art. 59 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-3325).
    • los arts. 4, 6, 8 y 13 de la Ley 4/1991, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1991-9614).
    • el anexo de la Ley 2/1989, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-1989-8162).
    • el art. 15 del Decreto 31/2015, de 6 de marzo (DOGV núm. 7482, de 10 de marzo de 2015).
    • los arts. 2, 4, 5, 6, 8, el anexo I y SUPRIME el art. 9, las disposiciones adicionales 2 y 4, las transitorias 1 a 3 y los anexos II y III del Decreto 19/2004, de 13 de febrero (DOGV núm. 4694, de 18 de febrero de 2004).
  • AÑADE:
    • 2 disposiciones adicionales a la Ley 5/2022, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2023-3348).
    • las disposiciones adicionales 9 y 10 a la Ley 14/2017, de 10 de noviembre (Ref. BOE-A-2017-15371).
    • la disposición adicional única a la Ley 2/2015, de 2 de abril (Ref. BOE-A-2015-4547).
    • la disposición adicional 4 a la Ley 4/1998, de 11 de junio (Ref. BOE-A-1998-17524).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Administración Local
  • Agricultura
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Autotaxis
  • Cartografía
  • Cesión de Tributos
  • Comunidad Valenciana
  • Conservatorios de Música
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Contratación administrativa
  • Cooperativas
  • Espacios naturales protegidos
  • Establecimientos públicos
  • Evaluación de impacto ambiental
  • Ferrocarriles
  • Ficheros con datos personales
  • Función Pública
  • Gestión de residuos
  • Haciendas de las Comunidades Autónomas
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Industrias
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Juego
  • Juventud
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Patrimonio cultural
  • Policía
  • Política económica
  • Políticas de medio ambiente
  • Procedimiento sancionador
  • Puertos
  • Registros administrativos
  • Renta Mínima de Inserción
  • Seguridad informática
  • Servicios Sociales de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario
  • Tasas
  • Transporte de viajeros
  • Transporte público
  • Turismo
  • Urbanismo
  • Vías pecuarias
  • Viviendas

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