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Documento DOUE-L-1968-80042

Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 155, de 3 de julio de 1968, páginas 1 a 3 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80042

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Trato constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 3 de su articulo 17 ,

Vista la propuesta de la Comision .

Considerando que las restituciones a la exportacion de los productos sometidos a la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos deben fijarse siguiendo determinados criterios que permitan cubrir la diferencia entre los precios de tales productos en la Comunidad y en el comercio internacional , respetando los objetivos generales de la organizacion comun ; que , a tal fin , es necesario tener en cuenta , por una parte , la situacion del abastecimiento de productos lacteos y de los precios de éstos en la Comunidad , y por otra parte , la situacion en lo que se refiere a los precios en el comercio internacional ;

Considerando que , dada la disparidad entre los precios a los que se ofrecen los productos lacteos , es conveniente tener en cuenta los gastos de envio , con objeto de cubrir la diferencia entre los precios en el comercio internacional y los practicados en la Comunidad ;

Considerando que , para poder observar su evolucion , es necesario establecer los precios segun determinados principios ; que , a tal fin , es conveniente tomar en consideracion , en lo que se refiere a los precios en el comercio internacional , los precios en los mercados de terceros paises y en los paises de destino , asi como los precios observados a nivel de produccion en terceros paises y los precios franco frontera de la Comunidad ; que , en lo que se refiere a los precios en la Comunidad , es conveniente basarse en los precios practicados que resulten mas favorables para la

exportacion , a falta de mercados representativos para los productos del sector lechero ;

Considerando que es necesario prever la posibilidad de una diferenciacion del importe de las restituciones segun el destino de los productos , por razon de la distancia entre los mercados de la Comunidad y los de los paises de destino , por una parte , y , por otra parte , de las especiales condiciones de importacion en determinados paises de destino ;

Considerando que , con objeto de dar a los exportadores de la Comunidad una determinada garantia en lo que se refiere a la estabilidad de las restituciones y de la lista de los productos que se beneficien de una restitucion , es conveniente prever que la fijacion de las restituciones se lleve a cabo de acuerdo con una periodicidad determinada con arreglo a los usos comerciales ; que , por la misma razon , es conveniente prever la posibilidad de una fijacion anticipada ;

Considerando que , con objeto de evitar distorsiones de la competencia , es necesario que el régimen administrativo al que se hallan sometidos los operadores sea el mismo en toda la Comunidad ; que la concesion de una restitucion para los productos considerados importados de terceros paises y reexportados a estos ultimos no parece justificada en todos los casos ; que el pago , en determinadas condiciones , de un importe igual a la exaccion reguladora percibida en el momento de la importacion es suficiente para permitir que dichos productos se saquen de nuevo al mercado mundial ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El presente Reglamento establece las normas relativas a la fijacion y a la concesion de las restituciones a la exportacion para los productos en su estado natural mencionados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .

Articulo 2

Las restituciones se fijaran tomando en consideracion los siguientes elementos :

a ) situacion y perspectivas de evolucion ,

- en el mercado de la Comunidad , en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lacteos y las disponibilidades ,

- en el mercado internacional , en lo que se refiere a los precios de la leche y de los productos lacteos ;

b ) gastos de comercializacion y gastos de transporte mas favorables desde los mercados de la Comunidad hasta los puertos u otros lugares de exportacion de la Comunidad , asi como gastos de envio hasta los paises de destino ;

c ) objetivos de la organizacion comun de mercados , en el sector de la leche y de los productos lacteos , que deberan garantizar a dichos mercados una situacion equilibrada y un desarrollo natural en cuanto a los precios y los intercambios ;

d ) interés existente por evitar perturbaciones en el mercado de la Comunidad ;

e ) aspecto economico de las exportaciones previstas .

Articulo 3

1 . Los precios en la Comunidad se estableceran teniendo en cuenta los precios practicados que resulten mas favorables para la exportacion .

2 . Los precios en el comercio internacional se estableceran teniendo en cuenta en particular :

a ) los precios practicados en los mercados de terceros paises ;

b ) los precios mas favorables de importacion , procedente de terceros paises , en los terceros paises de destino ;

c ) los precios a nivel de la produccion registrados en los terceros paises exportadores , teniendo en cuenta las posibles subvenciones concedidas por los mismos ;

d ) los precios de oferta franco frontera de la Comunidad .

Articulo 4

Cuando la situacion en el comercio internacional o las exigencias especificas de determinados mercados lo hagan necesario , la restitucion para la Comunidad podra ser diferenciada , para los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , segun el destino .

Articulo 5

1 . La lista de productos para los que se concede una restitucion a la exportacion y el importe de dicha restitucion se fijaran por lo menos una vez cada cuatro semanas .

No obstante , el importe de la restitucion se podra mantener en el mismo nivel durante mas de cuatro semanas .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 3 , el importe de la restitucion aplicable en el momento de la exportacion de los productos mencionados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 sera el vigente el dia de la exportacion .

3 . El importe de la restitucion se podra fijar por anticipado .

En tal caso , la restitucion valida el dia de la presentacion de la solicitud del certificado de exportacion se aplicara , a instancia del interesado que debera presentarse al mismo tiempo que la solicitud de certificado , a una exportacion que deba llevarse a cabo durante el periodo de validez del certificado .

No obstante , la restitucion fijada por anticipado se ajustara ,

a ) en funcion del precio de umbral vigente en el momento de la exportacion para el producto piloto del grupo al que pertenezca el producto de que se trate y

b ) en lo que se refiere a los productos que se beneficien de una ayuda y a los que lleven incorporados tales productos , en funcion de la ayuda vigente en el momento de la exportacion .

Las disposiciones de los parrafos anteriores podran aplicarse total o parcialmente a cada uno de los productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .

Los productos piloto y grupos de productos contemplados en el parrafo tercero seran los que se definen en el Anexo I del Reglamento ( CEE ) n 823/68 (2) .

Articulo 6

1 . La restitucion se pagara cuando se haya presentado el justificante de que los productos :

- se han exportado fuera de la Comunidad , y

- son de origen comunitario , salvo en caso de aplicacion de lo dispuesto en el articulo 7 .

2 . En caso de que se aplique lo dispuesto en el articulo 4 , la restitucion se pagara en las condiciones previstas en el apartado 1 , siempre que se presente el justificante de que el producto ha llegado al destino para el que se haya fijado la restitucion .

No obstante , se podran prever excepciones a dicha norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 3 , sin perjuicio de las condiciones que se establezcan y que ofrezcan garantias equivalentes .

3 . Podran adoptarse disposiciones complementarias de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .

Articulo 7

1 . No se concedera ninguna restitucion a la exportacion de productos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , importados de terceros paises y reexportados a estos ultimos , excepto si el exportador presentare el justificante :

- de la identidad entre el producto que se exporta y el producto importado anteriormente , y

- de la percepcion de la exaccion reguladora a la importacion de dicho producto .

2 . En tal caso , la restitucion sera igual , para cada producto , a la exaccion reguladora percibida a la importacion , si ésta hubiere sido igual o inferior a la restitucion aplicable el dia de la exportacion ; cuando la exaccion reguladora percibida a la importacion sea superior a la restitucion aplicable el dia de la exportacion , la restitucion sera igual a esta ultima .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el 4 de julio de 1968 .

Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 28 de junio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

E. FAURE

(1) DO n L 148 de 29 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 151 de 30 . 6 . 1968 , p. 3 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/06/1968
  • Fecha de publicación: 03/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 04/07/1968
  • Aplicable desde el 29 de julio de 1968.
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82202).
  • SE MODIFICA los arts. 1 y 6, por Reglamento 776/94, de 29 de marzo (Ref. DOUE-L-1994-80485).
  • SE AÑADE de el art. 5 bis, por Reglamento 1344/86, de 6 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80614).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 5.3 y se añade el art. 5.4, por Reglamento 2429/72, de 21 de noviembre (Ref. DOUE-L-1972-80117).
    • el art. 5.3, por Reglamento 2732/71, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1971-80126).
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 823/68, de 28 de junio (DOCE L 151, de 30.6.1968).
    • Reglamento 804/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80036).
Materias
  • Leche
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Restituciones a la exportación

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