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Documento DOUE-L-1968-80055

Reglamento (CEE) nº 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 22 de julio de 1968, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80055

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N 1014/68 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 4 de su articulo 7 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé que los organismos de intervencion compraran la leche desnatada en polvo de primera calidad al precio de intervencion , en las condiciones que se determinen ;

Considerando que , de las distintas leches desnatadas en polvo de primera calidad , la de fabricacion por atomizacion ( " spray " ) se presta mejor al almacenamiento que la de fabricacion por rodillos ( " roller " ) ; que , por esta razon , es conveniente , en principio , limitar la intervencion a la leche en polvo de fabricacion " spray " ; que , habida cuenta de las capacidades de produccion existentes en determinados Estados miembros , resulta conveniente intervenir asimismo en el caso de la leche desnatada en polvo de fabricacion " roller " , durante un periodo de adaptacion ; que la adaptacion se puede inducir mediante una disminucion progresiva del precio de compra de dicha leche en polvo con respecto al fijado para la leche en polvo de fabricacion " spray " ; que tal disminucion puede establecerse a tanto alzado , en funcion de la diferencia existente entre los precios de mercado de los dos tipos citados de leche en polvo ;

Considerando que las medidas de intervencion deben permitir un almacenamiento lo mas racional posible ; que , a tal fin es necesario establecer los requisitos que debe cumplir el producto ofrecido , con objeto de permitir su conservacion en condiciones satisfactorias ;

Considerando que incumbe al organismo de intervencion velar por que las operaciones de almacenamiento permitan una buena conservacion de la leche desnatada en polvo ; que , a tal fin , resulta conveniente determinar las

condiciones en las cuales se designen las instalaciones en las que se almacene la leche desnatada en polvo ;

Considerando que dicha intervencion esta encaminada a mantener el precio de la leche a nivel de la produccion ; que es conveniente que las compras de leche desnatada en polvo de lleven a cabo , en principio , a lo largo de toda la campana lechera ; que , no obstante , resulta oportuno prever la posibilidad de interrumpir las compras en caso de que la evolucion de la situacion lo permita ;

Considerando que , desde el punto de vista técnico , la aplicacion del precio de intervencion en posicion franco almacén simplifica la aplicacion de las medidas de intervencion por parte de los organismos publicos ; que , en caso de que la distancia entre el almacén y el lugar desde el cual se envie la leche desnatada en polvo exceda de determinados limites , es conveniente que los gastos adicionales de transporte recaigan en el organismo de intervencion ;

Considerando que la mercancia debe sacarse de nuevo al mercado en condiciones que no comprometan el equilibrio de éste y permitan , en particular , mantener el enlace estacional por el procedimiento de un almacenamiento voluntario ; que una oscilacion estacional de los precios suscitara el interés de los productores y usuarios de leche desnatada en polvo por dicha forma de almacenamiento ; que es conveniente tener en cuenta tal evolucion de los precios durante la campana lechera para fijar el precio de venta del producto en poder de los organismos de intervencion ;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de tener en cuenta las condiciones especiales que se puedan presentar cuando el producto esté destinado a la exportacion ;

Considerando que , con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , las condiciones de comercializacion de la leche desnatada en polvo , en poder de los organismos de intervencion deben garantizar la igualdad de acceso a los productos , asi como la igualdad de trato de los compradores ; que , en general , el sistema de licitacion permite alcanzar dicho objetivo ; que , si fuere necesario recurrir a otra modalidad de venta , ésta debe presentar garantias equivalentes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los organismos de intervencion compraran unicamente de leche desnatada en polvo de primera calidad , de fabricacion por atomizacion ( " spray " ) y , durante las campanas lecheras 1968/69 y 1969/70 , de fabricacion por rodillos ( " roller " ) ,

a ) que cumpla los requisitos de conservacion que se determinen ,

b ) que reuna las condiciones que se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima , al envase y a las indicaciones que figuren en el envase .

2 . Los organismos de intervencion compraran , durante toda la campana lechera , la leche desnatada en polvo contemplada en el apartado 1 que se les ofrezca .

Si la situacion del mercado lo permitiere , el Consejo , a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el

apartado 2 del articulo 43 del Tratado , establecera las condiciones de interrupcion y reanudacion de las compras .

Articulo 2

El organismo de intervencion comprara la leche desnatada en polvo de fabricacion por rodillos ( " roller " ) al precio al que compre la leche desnatada en polvo de fabricacion por atomizacion ( " spray " ) , del que se deduciran , por 100 kg :

a ) 3,50 unidades de cuenta , para la campana lechera 1968/69 ;

b ) 4,50 unidades de cuenta , para la campana lechera 1969/70 .

Articulo 3

1 . La leche desnatada en polvo se entregara en un almacén que figure en la lista contemplada en el articulo 4 y que designara el organismo de intervencion .

El organismo de intervencion elegira el almacén disponible mas cercano al lugar donde esté almacenada la leche desnatada en polvo . No obstante , en los casos especiales que se determinen , se podra elegir otro almacén .

2 . El precio de intervencion se aplicara a la leche desnatada en polvo entregada en un almacén situado a la distancia maxima que se determine del lugar donde esté almacenada la leche .

3 . Si el almacén en que se entregue la leche desnatada en polvo estuviere situado a una distancia superior a la contemplada en el apartado 2 , los gastos de transporte adicionales , que se determinaran a tanto alzado , recaeran en el organismo de intervencion .

Articulo 4

Antes del comienzo de la campana lechera , se establecera una lista de los almacenes teniendo en cuenta los datos facilitados por los Estados miembros ; podran modificarse durante la campana . Unicamente podran figurar en la lista los almacenes que cumplan las condiciones que se determinen .

Articulo 5

1 . La venta de la leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervencion se llevara a cabo una vez que se haya determinado la fecha en que se saquen de nuevo al mercado las cantidades de que se trate , asi como las condiciones y los precios de venta .

2 . El precio de venta de la leche desnatada en polvo de primera calidad no podra ser inferior al precio minimo que se determine . Dicho precio minimo excedera del precio de intervencion en el importe que se establezca teniendo en cuenta la situacion del mercado y los gastos ocasionados por el almacenamiento , de forma que se mantengan las posibilidades de un almacenamiento voluntario .

Articulo 6

1 . Cuando la leche desnatada en polvo en poder del organismo de intervencion se ponga a la venta para la exportacion , podran preverse condiciones especiales con objeto de garantizar que el producto no sea desviado de su destino y de tener en cuenta las exigencias de tales ventas .

2 . Cuando la leche desnatada en polvo se ponga a la venta para la exportacion , podra exigirse una fianza que garantice el cumplimiento de los compromisos y que se perdera total o parcialmente si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .

Articulo 7

1 . La igualdad de acceso de los compradores a la leche desnatada en polvo vendida por el organismo de intervencion se garantizara bien por la venta mediante licitacion , bien por la venta directa a cualquier interesado , a un precio determinado , bien por cualquier otra modalidad que presente garantias equivalentes .

2 . Las ofertas presentadas a una licitacion unicamente se tomaran en consideracion previa prestacion de una fianza .

La fianza se perdera , total o parcialmente , si no se cumplieren los compromisos o se cumplieren solo en parte .

Articulo 8

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. MEDICI

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/07/1968
  • Fecha de publicación: 22/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1968
  • Aplicable desde el 29 de julio de 1968.
  • Fecha de derogación: 30/06/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 1538/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80845).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 2, por Reglamento 1272/79, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80203).
    • el art. 3.1 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1211/69, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1969-80047).
  • SE COMPLETA el art. 5, por Reglamento 749/69, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1969-80032).
Materias
  • Almacenes
  • Leche
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Venta

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