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Documento DOUE-L-1968-80056

Reglamento (CEE) nº 1016/68 de la Comisión, de 9 de julio de 1968, relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento nº 117/66/CEE del Consejo.

Publicado en:
«DOCE» núm. 173, de 22 de julio de 1968, páginas 8 a 15 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80056

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1016/68 DE LA COMISION

relativo al establecimiento de los modelos de documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados por autocares y autobuses (1) ,

Vistos los dictámenes emitidos por los Estados miembros en el transcurso de las consultas celebrados por la Comisión los días 3 y 4 de noviembre de 1966 y 18 y 19 de abril de 1968 , de conformidad con los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE

Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento n º

117/66/CEE , los transportes efectuados por una empresa para sus propios trabajadores han sido liberalizados , a partir del 1 de enero de 1967 , de todo régimen de autorización y han sido sometidos a un régimen de certificación , siempre que cumplan determinadas condiciones ; que , en virtud del apartado 2 del mismo artículo , el modelo de certificación ha sido establecido en el artículo 1 del Reglamento n º 212/66/CEE de la Comisión , de 16 de diciembre de 1966 , relativo al establecimiento de los modelos de determinados documentos de control previstos en los artículos 6 y 9 del Reglamento n º 117/66/CEE (2) ;

Considerando que en virtud del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , los servicios discrecionales previstos en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del mismo Reglamento estarán exentos , a partir del 1 de enero de 1967 , de toda autorización de transporte por parte de los Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado ;

Considerando que según el artículo 9 del Reglamento n º 117/66/CEE , el transportista deberá cumplimentar un documento de control para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ; que según este mismo artículo la Comisión determinará el modelo del documento de control , así como las modalidades de su utilización ;

Considerando que el modelo de documento de control para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ha sido ya establecido por el Reglamento n º 212/66/CEE ; que queda por establecer el modelo de documento de control para los servicios discrecionales contemplados en la letra c ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ;

Considerando que es conveniente establecer un modelo único de documento de control , que deberá utilizarse a partir del 1 de enero de 1969 en todas las categorías de servicios discreccionales a que se refiere el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE , y que sustituirá , a partir de dicha fecha , al modelo previsto por el Reglamento n º 212/66/CEE para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE ;

Considerando que por razones de claridad y de vacilidad , es oportuno incluir las disposiciones de los artículos 1 y 4 del Reglamento n º 212/66/CEE en el presente Reglamento ; que conviene , en consecuencia , derogar el Reglamento n º 212/66/CEE , a partir del 1 º de enero de 1969 ;

Considerando que para dar a los Estados miembros una cierta libertad en los casos en que deseen simplificar las formalidades , es oportuno prever que los Estados miembros puedan convenir , de forma bilateral o multilateral , que los transportistas no estén obligados a establecer la lista de viajeros en el documento de control ;

Considerando que , para poder agotar los formularios existentes del documento de control introducido por los artículos 2 y 3 del Reglamento n º 212/66/CEE para los servicios discrecionales contemplados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE , conviene prever un período de transición durante el cual los transportistas puedan continuar utilizando este documento de control en la prestación de estos

servicios ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La certificación para los transportes contemplados en el artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo 1 del presente Reglamento , del que es parte integrante .

2 . El texto de la certificación estará impreso en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo utilizado .

3 . La certificación se expedirá sobre la base de las declaraciones hechas por la empresa que utilice el vehículo .

4 . La certificación será válida durante un período máximo de un año .

Artículo 2

1 . El documento de control para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE se establecerá en forma de hojas de ruta contenidas en un talonario de 50 hojas de ruta en ejemplar doble , cuyos originales serán separables . El documento de control deberá ser conforme con el modelo que figura en el Anexo 2 del presente Reglamento , del que es parte integrante .

2 . Cada talonario de hojas de ruta estará numerado . Las hojas de ruta llevarán una numeración complementaria de 1 al 50 .

3 . El texto de la cubierta del talonario , así como el texto del anverso de las hojas de ruta estarán impresos en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que estén matriculados los vehículos utilizados . El reverso del original de las hojas de ruta incluirá la traducción a las otras lenguas oficiales de las Comunidades , del texto impreso en el anverso .

Artículo 3

1 . El talonario mencionado en el artículo 2 se expedirá a nombre del transportista ; será intransferible .

2 . El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo de vehículo durante todo el recorrido del viaje al que dicha hoja corresponda .

3 . El transportista será responsable de la adecuada cumplimentación de las hojas de ruta .

Artículo 4

1 . El transportista deberá rellenar la hoja de ruta en doble ejemplar antes del comienzo del viaje .

2 . El transportista estará facultado para facilitar los nombres de los viajeros mediante una lista establecida de antemano en una hoja que se adherira en el lugar previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista , o en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado deberá ser estampado de forma que abarque parte de la lista y parte de la hoja de ruta .

3 . Para los servicios que comprendan el viaje de ida y vuelta mencionados en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones contempladas en el apartado anterior , en el momento de la recogida de los viajeros .

Artículo 5

Los Estados miembros podrán acordar de forma bilateral o multilateral la dispensa de la obligación de establecer la lista de viajeros a que se

refiere el punto 6 de la hoja de ruta . En este caso , deberá indicarse el número de viajeros .

Artículo 6

Los Estados miembros adoptarán , en el marco del artículo 10 del Reglamento n º 117/66/CEE , las disposiciones necesarias para la ejecución del presente Reglamento . Estas disposiciones se referirán , entre otros aspectos :

- al período de validez del talonario ;

- a la utilización y la conservación del original , así como de la copia del hoja de ruta ;

Podrán también referirse a los visados eventuales que los agentes encargados del control deberán estampar en la hoja de ruta .

Artículo 7

1 . El presente Reglamento , con excepción de los artículos 1 a 5 , entrará en vigor el 31 de julio de 1968 . Los artículos 1 a 5 entrarán en vigor el 1 de enero de 1969 . A partir del 1 de enero de 1969 , el Reglamento n º 212/66/CEE quedará derogado .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , el documento de control establecido por los artículos 2 y 3 del Reglamento n º 212/66/CEE podrá utilizarse hasta el 31 de diciembre de 1968 en los circuitos a puertas cerradas y en los servicios que comprendan el viaje de ida en carga y regreso en vacío a que se refieran las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 9 de julio de 1968 .

Por la Comisión

El Presidente

J. REY

(1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .

(2) DO n º 234 de 21 . 12 . 1966 , p. 3949/66 .

ANEXO 1

( anverso )

( Papel blanco - dimensiones 21 cm x 30 cm )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado )

ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO

- Signo distintivo del país -

Denominación de la autoridad competente

n º ... de referencia

CERTIFICACION

Expedida para el transporte por carretera de trabajadores efectuado con autocares y autobuses entre los Estados miembros de la CEE , al que se refiere el artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo de 28 de julio de 1966 .

( Parte reservada a la empresa )

El abajo firmante ... ( Nombre , apellidos y profesión )

certifica que el autocar o el autobús

marca : ...

n º de placa de matrícula : ...

es propiedad de (1)

ha sido comprado a plazos por (1)

la empresa ... ( Nombre y apellidos o razón social , dirección completa )

es conducido por personal de esta empresa y está adscrito al transporte de los trabajadores de la misma

1 . (1) de ... ( Localidad en que son recogidos los viajeros )

en ... ( Lugar(es) de trabajo )

y viceversa ...

punto (s) de frontera ...

2 . (1) entre ...

y ... ( Lugares de trabajo de la empresa )

punto (s) de la frontera ...

... , el ...

... ( Firma )

( Parte reservada a la autoridad competente )

Expedido el ... en ...

... ( Firma y sello de la autoridad que expide la certificación )

( Reverso de la certificación )

( Texto redactado en la lengua o de las lenguas oficiales del Estado en que el vehículo utilizado esté matriculado )

Disposiciones generales

Artículo 6 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuado con autocares y autobuses ( DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 ) :

« 1 . A partir del 1 de enero de 1967 , serán liberalizados de todo régimen de autorización y sometidos a un régimen de certificación , los transportes por carretera efectuados por una empresa para sus propios trabajadores , en la medida en que se reúnio las condiciones siguientes :

a ) los transportes deberán efectuarse con vehículos que sean de propiedad de la empresa o que hayan sido comprados a plazos por ella , y que sean conducidos por su propio personal ;

b ) la finalidad de los transportes será :

- transportar a los trabajadores a su lugar de trabajo y devolverlos a sus domicilios ;

- asegurar el desplazamiento de los trabajadores entre diferentes lugares de trabajo de la misma empresa .

2 . Las certificaciones previstas en el apartado 1 serán expedidas por la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y serán válidas para el conjunto del recorrido , incluido el recorrido en tránsito ... »

(1) Táchese lo que no proceda .

ANEXO 2

( Cubierta-anverso )

( Papel verde - dimensiones 30 cm x 42 cm )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado )

ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO

- Signo distintivo del país -

Talonario n º ...

Denominación de la autoridad o del organismo competente

TALONARIO DE HOJAS DE RUTA

para los servicios discrecionales contemplados en el artículo 3 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo , de 28 de julio de 1966 , relativo a la introducción de normas comunes para los transportes internacionales de viajeros por carretera efectuados con autocares y autobuses

Nombre y apellidos del transportista o razón social : ...

Dirección : ...

... ( Lugar y fecha de expedición del talonario )

... ( Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el talonario )

( Reverso de la cubierta del talonario )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado en que el vehículo esté matriculado )

AVISO IMPORTANTE

1 . En virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE del Consejo de 28 de julio de 1966 ( DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 ) , estarán exentos de toda autorización de transporte por parte de los Estados miembros distintos del Estado en que el vehículo esté matriculado , determinados servicios discrecionales internacionales efectuados con origen en el territorio de un Estado miembro y con destino al territorio del mismo o al de otro Estado miembro , por medio de un vehículo ( autobús o autocar ) matriculado en un Estado miembro . Los servicios discrecionales contemplados en esta disposición son los siguientes :

A ) Los circuitos a puertas cerradas .

B ) Los servicios que comprendan el viaje de ida en carga y regreso en vacío .

C ) Los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío , siempre que todos los viajeros sean recogidos en el mismo lugar y que los viajeros :

C 1 . Hayan sido agrupados por contratos de transporte concertados antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida , o

C 2 . hayan sido conducidos anteriormente por el mismo transportista , mediante un servicio de los anteriormente mencionados en el punto B ) , al país donde serán recogidos de nuevo para ser transportados fuera del mismo , o

C 3 . hayan sido , invitados a desplazarse a otro Estados miembros , corriendo los gastos de transporte a cargo de la persona que cursa la invitación . Los viajeros deberán formar un grupo homogéneo que no podrá constituirse únicamente con motivo de este viaje .

2 . Los servicios discrecionales que no estén comprendidos en una de las categorías anteriormente mencionadas podrán ser sometidos a autorización de transporte por los Estados miembros , en virtud del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE .

3 . El transportista deberá rellenar antes del inicio de cada viaje una hoja de ruta en doble ejemplar para todo transporte efectuado en forma de

servicio discrecional .

El transportista estará facultado para facilitar los nombres de los viajeros mediante una lista establecida de antemano en una hoja que se adherirá en el lugar previsto en el punto 6 de la hoja de ruta . Un sello del transportista , o en su caso , la firma del transportista o del conductor del vehículo utilizado , deberá ser estampado de forma que abarque parte de la lista y parte de la hoja de ruta .

Para los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío , la lista de viajeros podrá establecerse , en las condiciones previstas anteriormente , en el momento de la recogida de los viajeros .

El original de la hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante toda la duración del viaje y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control .

4 . Para los servicios que comprendan el viaje de ida en vacío a que se refiere el punto 1.C ) , el transportista deberá presentar como justificante del servicio efectuado :

- En el caso mencionado en el punto C 1 : una declaración que acredite que los viajeros han sido agrupados por un contrato del tipo mecionado en la letra a ) del apartado 2 del Reglamento n º 117/68/CEE , concertado antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida .

- En el caso mencionado en el punto C 2 : la hoja de ruta del vehículo correspondiente a un viaje anterior de ida en carga y regreso en vacío , efectuado por el transportista para dejar a los viajeros en el país donde deban ser recogidos .

- En el caso mencionado en el punto C 3 : la carta de invitación de la persona que la cursa o una fotocopia de la misma .

Siempre que los Estados miembros sometan a autorización de transporte a los servicios discrecionales mencionados en el punto 2 , dicha autorización de transporte deberá adjuntarse a la hoja de ruta .

Para todos los servicios discrecionales deberá adjuntarse también , en su caso , la autorización para recoger o dejar viajeros en ruta en otro Estado miembro .

5 . El transportista será responsable de la adecuada cumplimentación de las hojas de ruta . Estas deberán rellenarse en caracteres de imprenta indelebles .

6 . El talonario de hojas de ruta se expedirá a nombre del transportista ; será intransferible .

7 . El talonario de hojas de ruta será expedido por las autoridades competentes del Estado miembro en que esté matriculado el vehículo utilizado o por cualquier organismo facultado para ello .

ANEXO 2

( Anverso )

( Papel verde - dimensiones 30 cm x 42 cm )

( Texto redactado en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado . La traducción del texto en las otras lenguas oficiales de la Comunidad debe figurar al dorso )

HOJA DE RUTA

- rellénese con caracteres de imprenta -

Talonario n º ...

Hoja de ruta n º ...

ESTADO QUE EXPIDE EL DOCUMENTO

( signo distintivo de país )

1 . VEHICULO

N º de la placa de matrícula ... Marca ...

Número de asientos ...

2 . TRANSPORTISTA

Nombre y apellidos o razón social y dirección : ...

3 . NOMBRE(S) DEL CONDUCTOR O DE LOS CONDUCTORES :

1 . ...

2 . ...

4 . NATURALEZA DEL SERVICIO

A B C 1 C 2 C 3 D (1) (2)

Documentos que se deberán presentar como justificantes del servicio efectuado

Servicios A y B : ninguno .

Servicios C 1 : declaración del transportista ( vease el punto 9 ) .

Servicio C 2 : hoja de ruta correspondiente a un viaje anterior de ida en carga y regreso en vacío , efectuado por el transportista para dejar a los viajeros en el país en que se efectúe su recogida .

Servicio C 3 : carta o fotocopia .

Servicio D : autorización de transporte .

Para todos los servicios anteriormente mencionados : se deberá adjuntar también , eventualmente , la autorización para recoger o dejar viajeros en ruta , en otro Estado miembro .

5 . PROGRAMA DEL VIAJE

Recogida de los viajeros en ... ( Lugar y país )

Fechas Etapas diarias Utilización del vehículo (3) Km por día Pasos de frontera de entrada en el Estado miembro y signo distintivo del país

de a en carga en vacío

6 . LISTA DE VIAJEROS ( apellidos e iniciales de los nombres )

1 . ...

2 . ...

3 . ...

4 . ...

5 . ...

6 . ...

7 . ...

8 . ...

9 . ...

10 . ...

11 . ...

12 . ...

13 . ...

14 . ...

15 . ...

16 . ...

17 . ...

18 . ...

19 . ...

20 . ...

21 . ...

22 . ...

23 . ...

24 . ...

25 . ...

26 . ...

27 . ...

28 . ...

29 . ...

30 . ...

31 . ...

32 . ...

33 . ...

34 . ...

35 . ...

36 . ...

37 . ...

38 . ...

39 . ...

40 . ...

41 . ...

42 . ...

43 . ...

44 . ...

45 . ...

46 . ...

47 . ...

48 . ...

49 . ...

50 . ...

51 . ...

52 . ...

53 . ...

54 . ...

55 . ...

56 . ...

57 . ...

58 . ...

59 . ...

60 . ...

7 . INDICACIONES RELATIVAS AL SERVICIO « D » : ...

8 . ... Fecha de utilización de la hoja .

... ( Firma del transportista )

9 . DECLARACIóN DEL TRANSPORTISTA RELATIVA AL SERVICIO « C 1 » :

Los viajeros han sido agrupados por el contrato previsto en la letra a ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE concertado con ...

antes de su entrada a ... ( País en que se efectúe su recogida )

... ( Fecha )

... ( Firma del transportista )

10 . MODIFICACIONES IMPREVISTAS

... ( Visados eventuales de control : véase el dorso )

Instrucciones

(1) Las letras « A » , « B » , « C 1 » , « C 2 » , « C 3 » y « D » designan las categorías de servicio discrecional que se indican a continuación :

Servicio « A » : circuito a puertas cerradas ;

Servicio « B » : comprende el viaje de ida en carga y regreso en vacío ;

Servicio « C 1 » : entrada en vacío con objeto de recoger , en el mismo lugar , a los viajeros agrupados por el contrato contemplado en la letra a ) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento n º 117/66/CEE , concertado antes de su entrada en el país en que se efectúe su recogida .

Servicio « C 2 » : entrada en vacío con objeto de volver a recoger , en el mismo lugar , a los viajeros anteriormente conducidos por el transportista , mediante un servicio que comprenda el viaje de regreso en vacío , al país en que son recogidos . Deberán ser transportados fuera de este país .

Servicio « C 3 » : entrada en vacío , con objeto de recoger , en el mismo lugar , a viajeros que hayan sido invitados a desplazarse a otro Estado miembro , corriendo los gastos de transporte , a cargo de la persona que cursa la invitación . El grupo formado por los viajeros no estará constituido únicamente con motivo de este viaje .

Servicio « D » : Todos los demás servicios . La naturaleza de los mismos deberá especificarse detalladamente en el punto 7 .

(2) Táchense las letras que no correspondan al servicio efectuado .

(3) Póngase una cruz ( x ) en alguna de las dos columnas según la etapa diaria se haya efectuado « en carga » o « en vacío » .

VISADOS EVENTUALES DE CONTROL

TRADUCCIONES

( a las otras lenguas oficiales de la Comunidad )

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/07/1968
  • Fecha de publicación: 22/07/1968
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 31 de julio de 1968.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 1839/92, de 1 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81078).
  • SE MODIFICA por Reglamento 2485/82, de 13 de septiembre (Ref. DOUE-L-1982-80377).
Referencias anteriores
  • DEROGA, con efectos a partir del 1 de enero de 1969, Reglamento 212/66, de 16 de diciembre (DOCE núm. 234, de 21.12.1966).
  • CITA Reglamento 117/66, de 28 de julio (Ref. DOUE-X-1966-60014).
Materias
  • Autobuses
  • Certificaciones
  • Trabajadores
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres
  • Vehículos de motor
  • Viajeros

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