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Documento DOUE-L-1968-80082

Directiva del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 257, de 19 de octubre de 1968, páginas 13 a 16 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80082

TEXTO ORIGINAL

(68/360/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad económica Europea y, en particular, su artículo 49,

vista la propuesta de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

visto el dictamen del Comité económico y social (2),

considerando que el Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968 (3), establece las normas por las que ha de regirse la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad; que por consiguiente conviene adoptar, en cuanto a la supresión de las restricciones aún existentes en materia de desplazamiento y estancia dentro de la Comunidad, medidas acordes con los derechos y facultades reconocidos por dicho Reglamento a los nacionales de los Estados miembros que se desplazan para ejercer una actividad asalariada y a los miembros de sus familias;

considerando que la regulación aplicable en materia de estancia debe aproximar, lo más posible, la situación de los trabajadores de los demás Estados miembros y de los miembros de sus familias a la de los nacionales;

considerando que la coordinación de las medidas especiales sobre desplazamiento y estancia de extranjeros, justificadas por razones de orden público, de seguridad y de salud públicas, fue regulada por la Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964 (4), adoptada en aplicación del apartado 2 del artículo 56 del Tratado,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán, con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, las restricciones al desplazamiento y a la estancia de los nacionales de dichos Estados y de los miembros de sus familias, a los que se aplica el Reglamento (CEE) no 1612/68.

Artículo 2

1. Los Estados miembros reconocerán a los trabajadores comprendidos en el artículo 1 el derecho de abandonar su territorio para acceder a una

actividad asalariada y ejercerla en el territorio de otro Estado miembro. Este derecho será ejercitado mediante la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido. Para los miembros de la familia, este derecho será igual que el del trabajador de quien dependan.

2. Los Estados miembros expedirán o renovarán a estos nacionales, de conformidad con su legislación, una tarjeta de identidad o un pasaporte en los que constará en particular su nacionalidad.

3. El pasaporte habrá de ser válido por lo menos para todos los Estados miembros y para los países de tránsito directo entre éstos. Cuando el único documento válido para salir del país sea el pasaporte, su plazo de validez no podrá ser inferior a cinco años.

4. Los Estados miembros no podrán imponer a los nacionales de que trata el artículo 1 ningún visado de salida, ni otra obligación equivalente.

Artículo 3

1. Los Estados miembros admitirán en su territorio a las personas a que se refiere el artículo 1, mediante la simple presentación de una tarjeta de identidad o de un pasaporte válido.

2. No se podrá imponer ningún visado de entrada, ni otra obligación equivalente, salvo a los miembros de la familia que no posean la nacionalidad de un Estado miembro. Los Estados miembros otorgarán a estas personas toda clase de facilidades para obtener los visados

que necesiten.

Artículo 4

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho de estancia en su territorio a las personas a que se refiere el artículo 1 que puedan presentar los documentos enumerados en el apartado 3.

2. El derecho de estancia se acreditará mediante la expedición de un documento denominado «tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la CEE». En este documento figurará una nota en la que se hará constar que ha sido expedido en aplicación del Reglamento (CEE) no 1612/68 y de lo dispuesto por los Estados miembros para aplicar la presente Directiva. La redacción de dicha nota forma parte, como Anexo, de la presente Directiva.

3. Para expedir la tarjeta de estancia de nacional de un Estado miembro de la CEE los Estados miembros no podrán pedir más que la presentación de los documentos enumerados a continuación:

- al trabajador:

a) el documento al amparo del cual ha entrado en su territorio;

b) una declaración de contratación suscrita por el empresario o un certificado de trabajo;

- a los miembros de la familia:

c) el documento al amparo del cual han entrado en su territorio;

d) un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia, probatorio de sus vínculos de parentesco;

e) en los casos a que se refiere los apartados 1 y 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1612/68, un documento expedido por la autoridad competente del Estado de origen o de procedencia, en el que se acredite que están a cargo del trabajador o que conviven en ese país.

4. Cuando un miembro de la familia no posea la nacionalidad de un Estado

miembro, se le expedirá un documento de estancia que habrá de tener la misma validez que el expedido al trabajador de quien dependa.

Artículo 5

El cumplimiento de las formalidades relacionadas con la obtención de la tarjeta de estancia no obstará para poner inmediatamente en ejecución los contratos de trabajo concertados por los solicitantes.

Artículo 6

1. La tarjeta de estancia:

a) habrá de ser válida para el conjunto del territorio del Estado miembro que la expida;

b) habrá de tener un plazo de validez de cinco años por lo menos a partir de su expedición y habrá de ser automáticamente renovable;

2. Las interrupciones de la estancia que no excedan de seis meses consecutivo y las ausencias ocasionadas por el cumplimiento de obligaciones militares no afectarán a la validez de la tarjeta de estancia.

3. Cuando el trabajador ocupe un empleo durante un período superior a tres meses e inferior a un año, al servicio de un empresario del Estado de acogida o por cuenta de un prestador de servicios, el Estado miembro de acogida le expedirá un documento temporal de estancia cuyo plazo de validez podrá quedar limitado a la duración prevista del empleo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 8, se expedirá asimismo un documento temporal de estancia al trabajador de temporada empleado durante más de tres meses. La duración del empleo habrá de constar en los documentos a que se refiere la letra b) del apartado 3 del artículo 4.

Artículo 7

1. No se podrá retirar la tarjeta de estancia en período de validez a un trabajador por el simple hecho de que éste haya dejado de ocupar un empleo, bien como consecuencia de una incapacidad temporal para el trabajo ocasionada por una enfermedad o por un accidente, o bien porque se halle en situación de paro involuntario debidamente comprobada por la oficina de empleo competente.

2. En la primera renovación, el plazo de validez de la tarjeta de estancia podrá ser limitado, sin que pueda ser inferior a un plazo de doce meses, cuando el trabajador lleve, en el Estado de acogida, más de doce meses consecutivos en situación de paro involuntario.

Artículo 8

1. Los Estados miembros reconocerán el derecho de estancia en su territorio, sin expedir la tarjeta de estancia:

a) al trabajador que ejerza una actividad asalariada de una duración prevista no superior a los tres meses. El documento al amparo del cual haya entrado el interesado en el territorio y una declaración del empresario sobre la duración prevista del empleo, ampararán su estancia; la declaración del empresario no será exigida, sin embargo, cuando se trate de los trabajadores acogidos a la Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964, referente al ejercicio de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para los actividades de intermediarios del comercio, de la industria y de la artesanía (5);

b) al trabajador que, teniendo su residencia en el territorio de uno de los Estados miembros a donde regresa en principio todos los días o por lo menos una vez a la semana, está empleado en el territorio de otro Estado miembro. La autoridad competente del Estado de empleo podrá dotar a este trabajador de una tarjeta especial, válida para cinco años y renovable automáticamente;

c) al trabajador de temporada, cuando sea titular de un contrato de trabajo visador por la autoridad competente de Estado miembro a cuyo territorio viene a ejercer su actividad.

2. En todos los casos a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes del Estado de acogida podrán imponer al trabajador la obligación de notificar su presencia en el territorio.

Artículo 9

1. Los documentos de estancia concedidos a nacionales de Estados miembros de la CEE a que se refiere la presente Directiva serán expedidos y renovados con carácter gratuito o mediante el abono de una suma que no rebasará el importe de los derechos y tasas exigidas para la expedición de las tarjetas de identidad a los nacionales.

2. Los visados mencionados en el apartado 2 del artículo 3 y en la letra c) del apartado 1 del artículo 8 serán gratuitos.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para simplificar al máximo las formalidades y los procedimientos para la obtención de los documentos mencionados en el apartado 1.

Artículo 10

Los Estados miembros no podrán dejar de aplicar lo dispuesto en la presente Directiva más que por razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública.

Artículo 11

1. La presente Directiva no afectará a lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero sobre los trabajadores con cualificación reconocida en las profesiones del carbón y el acero, ni a lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica sobre el acceso a los empleos cualificados en el campo nuclear, y tampoco a las disposiciones adoptadas en aplicación de estos Tratados.

2. No obstante, se aplicará la presente Directiva a las categorías de trabajadores a que se refiere el apartado 1, así como a los miembros de sus familias, en la medida en que su situación no esté regulada en los Tratados o disposiciones precitadas.

Artículo 12

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para ajustarse a la presente Directiva en un plazo de nueve meses a partir de su notificación, e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Los Estados miembros pondrán en conocimiento de la Comisión las modificaciones introducidas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para simplificar las formalidades y los trámites para la expedición de los documentos que aún sean necesarios para la salida, la entrada y la estancia de los trabajadores y de los miembros de sus familias.

Artículo 13

1. La Directiva del Consejo, de 25 de marzo de 1964, sobre la supresión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (6), seguirá siendo aplicable hasta que los Estados miembros hayan dado cumplimiento a la presente Directiva.

2. Los documentos de estancia expedidos en aplicación de la Directiva mencionada en el apartado 1 que estén en período de validez en el momento de poner en ejecución la presente Directiva conservarán su validez hasta su próximo vencimiento.

Artículo 14

Los Estados miembros serán los destinatarios de la presente Directiva.

Hecho en Luxemburgo, el 15 de octubre de 1968.

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO no 268 de 6. 11. 1967, p. 9.(2) DO no 298 de 7. 12. 1967, p. 10.(3) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 2.(4) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.(5) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 869/64.(6) DO no 62 de 17. 4. 1964, p. 981/64.

ANEXO

Redacción de la nota a que se refiere el apartado 2 del artículo 4:

«La presente tarjeta ha sido expedida en aplicación del Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 15 de octubre de 1968, y de lo dispuesto en cumplimiento de la Directiva del Consejo de 15 de octubre de 1968.

De conformidad con lo dispuesto en el mencionado Reglamento, el titular de la presente tarjeta tiene derecho de acceder, en las mismas condiciones que los trabajadores ... (1) a las actividades asalariadas y ejercidas en el territorio ... (1).

(1) Belga(s), alemán(es), francés(es), italiano(s), luxemburgués(es), holandés(es), según el país que expida la tarjeta.»

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 15/10/1968
  • Fecha de publicación: 19/10/1968
  • Fecha de derogación: 30/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 30 de abril de 2006 por la Directiva 2004/38, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81147).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • CITA:
    • Reglamento 1612/68, de 15 de octubre (Ref. DOUE-L-1968-80081).
    • Directiva 64/221, de 25 de febrero (Ref. DOUE-X-1964-60003).
    • Directiva de 25 de marzo (DOCE núm. 62, de 17.4.1964).
Materias
  • Empleo
  • Libre circulación de personas
  • Libre circulación de trabajadores
  • Pasaportes
  • Trabajadores

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