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Documento DOUE-L-1969-80008

Directiva del Consejo, de 18 de febrero de 1969, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 48, de 26 de febrero de 1969, páginas 4 a 6 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80008

TEXTO ORIGINAL

( 69/61/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Economico y Social ,

Considerando que es oportuno modificar determinadas disposiciones de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de las semillas de remolacha (2) ;

Considerando que conviene adaptar la Directiva a las ultimas recomendaciones del Instituto internacional de investigaciones remolacheras y al sistema adoptado para las semillas de remolachas azucareras y forrajeras por la Organizacion de Cooperacion y Desarrollo Economicos ;

Considerando que , por otra parte , conviene completar las disposiciones transitorias ;

Considerando que conviene prever determinadas facilidades para el etiquetado , asi como una modificacion del color de la etiqueta cuando se trate de semillas sometidas a exigencias reducidas ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , relativa a la comercializacion de las semillas de remolacha se modificara como se estipula en los articulos siguientes .

Articulo 2

En la Directiva , incluidos sus considerandos , se suprimiran todas las referencias al tipo y a un catalogo de tipos , asi como a la identidad y a la pureza del tipo .

Articulo 3

1 . El articulo 2 se convertira en el apartado 1 del articulo 2 .

2 . El texto del punto E del apartado 1 del articulo 2 se substituira por el texto siguiente :

" E . Semillas de precision : las semillas destinadas a las sembradoras de precision y que , de acuerdo con las disposiciones de la letra bb ) de la letra b ) del punto 3 del punto B del Anexo I , den una sola plantula . "

3 . En el articulo 2 se anadira el siguiente apartado 2 :

" 2 . Los Estados miembros podran , durante un periodo transitorio de cuatro anos como maximo , tras la aplicacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones

de la presente Directiva y no obstante lo dispuesto en el punto 0 del apartado 1 , indicar como semillas certificadas , semillas que procedan directamente de semillas controladas oficialmente en un Estado miembro por el sistema actual y que ofrezcan las mismas garantias que las ofrecidas por las semillas de base certificadas segun los principios de la presente Directiva . "

Articulo 4

Se suprimira el articulo 8 .

Articulo 5

En el articulo 9 se substituira la palabra " entregas " por la palabra " lotes " .

Articulo 6

El texto del apartado 2 del articulo 10 se substituira por el texto siguiente :

" 2 . Unicamente de forma oficial podra procederse a uno o varios nuevos cierres . En tal caso se hara mencion asimismo , en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 11 , de la nueva operacion de cierre , de su fecha y del servicio que la haya efectuado . "

Articulo 7

El texto de la letra b ) del apartado 1 del articulo 11 se substituira por el texto siguiente :

b ) que contengan , en el interior , una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en los puntos 3 , 4 , 5 , 10 y 11 del punto A del Anexo III para la etiqueta ; dicha nota no sera indispensable cuando las citadas indicaciones se hayan impreso de forma indeleble en el envase . "

Articulo 8

En el apartado 2 del articulo 14 se anadira la siguiente letra c ) :

" c ) aumentar , para las semillas de precision , los minimos fijados respecto de los glomérulos que solo den una plantula en la letra bb ) de la letra b ) del punto 3 del punto B del Anexo I . "

Articulo 9

El texto del articulo 15 se substituira por el texto siguiente :

" Articulo 15

Los Estados miembros dispondran que las semillas de remolacha que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un pais tercero , puedan certificarse en el Estado productor de las semillas de base si hubieren estado sometidas en su campo de produccion a una inspeccion antes de la cosecha que haya sido satisfactoria con respecto a las condiciones previstas en el punto A del Anexo I y si se hubiere comprobado , en un examen oficial , que se han respetado las condiciones previstas en el punto B del Anexo I para las semillas certificadas . "

Articulo 10

En el apartado 2 del articulo 16 , la fecha que figura en la ultima frase se substituira por el 1 de julio de 1970 .

Articulo 11

En el apartado 2 del articulo 17 se substituiran las palabras " amarillo

oscuro " por la palabra " marron " .

Articulo 12

El texto del punto 5 del punto A del Anexo I se substituira por el texto siguiente :

" 5 . Las distancias minimas para cultivos vecinos portagranos seran de :

Semillas de base Semillas certificadas

a ) Para la remolacha azucarera respecto de :

- remolacha azucarera de otras variedades 500 m 300 m

- remolacha forrajera , asi como otras subespecies de la especie Beta vulgaris 1 000 m 600 m

b ) Para la remolacha forrajera respecto de :

- remolacha forrajera de otras variedades 500 m 300 m

- remolacha azucarera , asi como otras subespecies de la especie Beta vulgaris 1 000 m 600 m

Dichas distancias se aplicaran igualmente al aislamiento con respecto a plantas o a campos de remolachas cultivadas por sus raices y que presenten inflorescencias en el momento de la floracion de los campos de produccion de semillas .

Dichas distancias podran no observarse cuando exista una proteccion suficiente contra cualquier polinizacion extrana no deseable . "

Articulo 13

El texto de la letra a ) del punto 3 del punto B del Anexo I se sustituira por el texto siguiente :

" a )

Pureza minima especifica ( % del peso ) Poder germinativo ( % de los glomérulos o de semillas puras ) Indice maximo de humedad ( % del peso )

Remolacha azucarera o forrajera :

aa ) Semillas monogermen , semillas de precision , semillas naturales de variedades cuyo porcentaje en diploides no sobrepase 85 97 73 15

bb ) Otras semillas 97 68 15

El porcentaje en peso de semillas de otras plantas no excedera del 0,3 % dentro del limite de este ultimo porcentaje , el porcentaje de semillas de malas hierbas no excedera del 0,1 % . Con este fin , se examinaran al menos 200 gramos de la muestra . "

2 . En la primera frase de la letra b ) del punto 3 del punto B del Anexo I las palabras " semillas segmentadas " se sustituiran por las palabras " semillas de precision " .

3 . El texto de la letra bb ) de la letra b ) del punto 3 del punto B del Anexo I se sustituira por el texto siguiente :

" bb ) Semillas de precision :

Para las variedades cuyo porcentaje en diploides exceda de 85 , al menos 58 % de los glomérulos germinados solo daran una plantula . Para todas las demas semillas , al menos 63 % de los glomérulos germinados solo daran una plantula . El porcentaje de glomérulos que den tres plantulas o mas no excedera del 5 % calculado sobre los glomérulos . "

Articulo 14

En el Anexo II se substituira el numero " 300 " por el numero " 500 " .

Articulo 15

1 . El texto de los puntos 1 y 2 del punto A del Anexo III se sustituira por el texto siguiente :

" 1 . " Reglas y normas CEE " ,

2 . Servicio de certificacion y Estado miembro o su sigla . "

2 . Se suprimira el punto 9 del punto A del Anexo III .

3 . El texto del punto 11 del punto A del Anexo III se substituira por el texto siguiente :

" 11 . Para las semillas de precision : mencion " precision " . "

4 . No obstante , las etiquetas que lleven las indicaciones prescritas en los puntos 1 , 9 y 11 del punto A del Anexo III de la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 , referente a la comercializacion de las semillas de remolachas podran utilizarse hasta el 30 de junio de 1970 , a mas tardar .

Articulo 16

Los Estados miembros pondran en vigor , a mas tardar el 1 de julio de 1969 , las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones de la presente Directiva . Informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 17

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 18 de febrero de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n C 108 de 19 . 10 . 1968 , p. 30 .

(2) DO n 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/02/1969
  • Fecha de publicación: 26/02/1969
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1969.
  • Fecha de derogación: 09/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2002/54, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81307).
  • SE SUSTITUYE el art. 13.9 del Anexo VII, por Reglamento 2955/79, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-1979-80388).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Azúcar
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Legumbres de raíz
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Semillas

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