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Documento DOUE-X-1966-60005

Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 11 de julio de 1966, páginas 2290 a 2297 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60005

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1)

Visto el dictamen del Comité económico y social,

Considerando que la producción de remolacha azucarera y forrajera, en lo sucesivo denominada «remolacha», ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea,

Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de la remolacha dependen en gran medida del empleo de semillas adecuadas ; que a tal fin, determinados Estados miembros han limitado, desde hace algún tiempo, la comercialización de semillas de remolacha a las de alta calidad; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de años y que han dado como resultado la obtención de tipos y variedades de remolachas suficientemente estables y homogéneas cuyas características permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas;

Considerando que se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de la remolacha dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de los tipos y variedades admitidas a comercialización ;

Considerando, no obstante, que una limitación de la comercialización a determinados tipos o variedades únicamente está justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el agricultor de que obtendrá efectivamente semillas de dichas variedades ;

Considerando que, a tal fin, determinados Estados miembros aplican sistemas de certificación con objeto de garantizar, mediante un control oficial, la identidad y la pureza de los tipos o variedades ;

Considerando que sistemas de este tipo ya existen a nivel internacional para las semillas de maíz (Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura) y para las semillas de plantas forrajeras (Organización de Cooperación y Desarrollo Económico) ;

Considerando que es conveniente establecer para la Comunidad un sistema de certificación unificado que se base en las experiencias adquiridas en la aplicación de dichos sistemas ;

Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercialización en los mercados nacionales ;

Considerando que, como norma general, las semillas de remolacha, únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como semillas de base o semillas certificadas ; que la elección de los términos técnicos «semillas de base» y «semillas certificadas» se basa en la terminología internacional ya existente;

Considerando que es conveniente que las semillas de remolacha no comercializadas se excluyan del ámbito de aplicación de las normas comunitarias, dada su escasa importancia económica ; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposiciones especiales;

Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportación a terceros países ;

Considerando que, para mejorar la calidad de las semillas de remolacha dentro de la Comunidad, deben preverse determinadas condiciones en lo que se refiere a la poliploidia, la monogermia así como a la segmentación, la pureza específica, el poder germinativo y el contenido en humedad; que es conveniente que las disposiciones al respecto se adopten teniendo en cuenta las condiciones ya aplicadas en gran medida al comercio de las semillas de remolacha azucarera en función de las recomendaciones del Instituto Internacional de Investigaciones Remolacheras;

Considerando que, para garantizar la identidad de las semillas, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, a la toma de muestras, al cierre y al marcado; que, a tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del agricultor y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación;

Considerando que para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;

Considerando que las semillas que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del artículo 36 del Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias ;

Considerando que en una primera etapa, hasta el establecimiento de un catálogo común de tipos o variedades, es conveniente que dichas restricciones comprendan, en particular, el derecho de los Estados miembros a limitar la comercialización de semillas a los tipos o variedades que tengan un valor de cultivo y de utilización para su territorio ;

Considerando que resulta necesario reconocer, en determinadas condiciones, la equivalencia de las semillas multiplicadas en un país distinto a partir de semillas de base certificadas en un Estado miembro y de semillas multiplicadas en dicho Estado miembro ;

Considerando, además, que es conveniente prever que las semillas de remolacha recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias ;

Considerando que, para los períodos en que el abastecimiento de semillas certificadas de las distintas categorías encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente semillas sometidas a requisitos reducidos ;

Considerando que, con objeto de armonizar los métodos técnicos de certificación de los distintos Estados miembros, y para poder comparar en el futuro las semillas certificadas dentro de la Comunidad y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparación comunitarias, que permitan un control anual a posteriori de las semillas de la categoría «semillas certificadas» ;

Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación ; que, para facilitar la aplicación de las medidas previstas, es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a las semillas de remolacha comercializadas dentro de la Comunidad.

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:

A. Remolacha: la remolacha azucarera y forrajera de la especie Beta vulgaris L.

B. Semillas de base: las semillas,

a)que se hayan producido bajo responsabilidad del obtentor de acuerdo con normas de selección rigurosas en lo que se refiere al tipo o a la variedad ;

b)que estén previstas para la producción de semillas de la categoría «semillas certificadas» ;

c)que, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 4, cumplan las condiciones previstas en el Anexo I para las semillas de base y

d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones anteriormente citadas.

C. Semillas certificadas: las semillas, a) que procedan directamente de semillas de base ;

b) que estén previstas para la producción de remolacha ;

c)que cumplan, no obstante lo dispuesto en la letra b) del artículo 4, las condiciones previstas en el Anexo I para las semillas certificadas y

d) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas.

D. Semillas monogérmicas: las semillas genéticamente monogérmicas.

E. Semillas segmentadas: las semillas transformadas de forma artificial en monogérmicas.

F. Disposiciones oficiales: las disposiciones adoptadas:

a) bajo las autoridades de un Estado o,

b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicamente de derecho público o privado o,

c)respecto de las autoridades auxiliares, asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,

siempre que las personas mencionadas en las letras b) y c) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones.

Artículo 3

1 Los Estados miembros dispondrán que las semillas de remolacha sólo podrán comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como «semillas de base» o «se-millas certificadas» y siempre que cumplan las condiciones previstas en la parte B del Anexo I.

2. Los Estados miembros velarán porque los exámenes oficiales de las semillas se efectúen de acuerdo con los métodos internacionales en uso, en la medida en que tales métodos existan.

3. Los Estados miembros podrán prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1:

a)para las semillas de selección de generaciones anteriores a las semillas de base ;

b) para experimentos o con fines científicos ; c) para trabajos de selección;

d) para las semillas en bruto comercializadas para su envasado, siempre que se garantice la identidad de las mismas.

Artículo 4

Los Estados miembros podrán, sin embargo, autorizar, no obstante lo dispuesto en el artículo 3,

a)la certificación oficial y la comercialización de semillas de base que no cumplan las condiciones previstas en el Anexo I en lo que se refiere al poder germinativo ; a tal fin, se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice un determinado poder germinativo, el cual indicará, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará nombre y apellidos y domicilio y el número de referencia del lote.

b)con el fin de lograr un abastecimiento rápido de semillas, la certificación oficial y la comercialización hasta el primer destinatario comercial de semillas de las categorías «semillas de base» o «semillas certificadas», para las que no haya finalizado aún el examen oficial destinado a controlar el cumplimiento de las condiciones previstas en el Anexo I en lo que se refiere al poder germinativo. La certificación únicamente se concederá previa presentación de un informe del análisis provisional de las semillas y siempre que se indique el nombre y apellidos y el domicilio del primer destinatario ; se adoptarán todas las disposiciones oportunas para que el proveedor garantice el poder germinativo comprobado al realizar el análisis provisional; la indicación de dicho poder germinativo deberá figurar, en lo que se refiere a la comercialización, en una etiqueta especial que llevará el nombre y apellidos y el domicilio del proveedor y el número de referencia del lote.

Dichas disposiciones no se aplicarán a las semillas importadas de terceros países, salvo en los casos previstos en el artículo 15 en lo que se refiere a la multiplicación fuera de la Comunidad.

Artículo 5

Los Estados miembros podrán fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en el Anexo I, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación de su propia producción.

Artículo 6

1 Cada Estado miembro elaborará una lista de los tipos o variedades de plantas forrajeras admitidas oficialmente a certificación en su territorio ; la lista indicará las principales características morfológicas o fisiológicas que permitan distinguir entre ellas los tipos o variedades de plantas procedentes directamente de semillas de la cate-goría «semillas certificadas».

2. Para los híbridos y las variedades sintéticas, los componentes genealógicos se comunicarán a los servicios responsables de la admisión y de la certificación. Los Estados miembros velarán por que el examen y la descripción de los componentes genealógicos se mantengan, a instancia del obtentor, en forma confidencial.

3. únicamente se admitirá a certificación un tipo o una variedad cuando se compruebe, durante tres años sucesivos mediante exámenes oficiales o controlados oficialmente, efectuados en particular en cultivo, que la variedad es suficientemente homogénea y estable.

4. Los tipos o variedades admitidos serán controlados periódica y oficialmente. Si, con motivo de exámenes, en particular en cultivo, referidos a varios años se comprobare que ya no se cumple alguna de las condiciones para la admisión a la certificación, se retirará la admisión, y el tipo o la variedad se suprimirá de la lista. En caso de modificación de una o más características secundarias de un tipo o de una variedad, la descripción que figura en la lista se modificará inmediatamente.

5. La lista, y sus distintas modificaciones, se notificarán inmediatamente a la Comisión, que la comunicará a los demás Estados miembros.

Artículo 7

1. Los Estados miembros dispondrán que, durante el procedimiento de control de los tipos y variedades y en el curso de examen de las semillas para su certificación, las muestras se tomarán oficialmente de acuerdo con los métodos adecuados.

2. Durante el examen de las semillas para su certificación, las muestras se tomarán de lotes homogéneos ; el peso máximo de un lote y el peso mínimo de una muestra se indican en el Anexo II.

Artículo 8

Los Estados miembros dispondrán que las semillas de la categoría «semillas certificadas» únicamente puedan comercializarse como:

a)semillas poliploides, si el porcentaje de diploides no excede del 40 % ;

b)semillas triploides, si el porcentaje de triploides alcanza por lo menos el 75 % ;

c)semillas tetraploides, si el porcentaje de tetraploides alcanza por lo menos el 85 %.

Artículo 9

1. Los Estados miembros dispondrán que las semillas de base y las semillas certificadas sólo podrán comercializarse en entregas suficientemente homogéneas y en envasas cerrados, provistos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11, de un sistema de cierre y de marcado.

2. Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades al último usuario, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje, al sistema de cierre y al marcado.

Artículo 10

1 Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas se cierren oficialmente de tal forma que, al abrir el envase, el sistema de cierre se deteriore y no pueda reponerse.

2. únicamente de forma oficial podrá procederse a un nuevo cierre. En tal caso se hará mención asimismo, en la etiqueta prevista en el apartado 1 del articulo 11, de la nueva operación de cierre, de su fecha y del servicio que la haya efectuado.

Artículo 11

1. Los Estados miembros dispondrán que los envases de semillas de base y de semillas certificadas:

a)estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que se ajuste a las condiciones del Anexo III, redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, su fijación se garantizará mediante el sistema de cierre oficial ; el color de la etiqueta será blanco para las semillas de base y azul para las semillas certificadas; en los intercambios entre los Estados miembros, la etiqueta indicará la fecha del cierre oficial; si, en el caso previsto en la letra a) del articulo 4, las semillas de base no cumplieren las condiciones fijadas en el Anexo 1 en cuanto al poder germinativo, se hará mención de ello en la etiqueta;

b)que contengan, en el interior, una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en el Anexo III para la etiqueta ; dicha nota no será indispensable cuando las citadas indicaciones se hayan impreso de forma indeleble en el envase.

2. Los Estados miembros podrán:

a)disponer que la etiqueta deba mencionar, en todos los casos, la fecha del cierre oficial,

b) prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para los envases pequeños.

Artículo 12

No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de semillas de base o de semillas certificadas de producción nacional o importadas, vayan provistos, para su comercialización en el propio territorio, de una etiqueta del proveedor en casos distintos a los previstos en el articulo 4.

Artículo 13

Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las semillas de base o de las semillas certificadas habrá de indicarse bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro del mismo.

Artículo 14

1. Los Estados miembros velarán porque las semillas de base y las semillas certificadas, que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, únicamente estén sometidas a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus características, a las disposiciones de examen, al marcado y al cierre.

2. Los Estados miembros podrán:

a)limitar la comercialización de las semillas de remolacha a las semillas de tipos o variedades inscritas en una lista nacional basada en el valor de cultivo y de utilización para su territorio hasta el momento en que pueda aplicarse un catálogo común de tipo o variedades, que será, a más tardar, el 1 de enero de 1970 ; las condiciones de inscripción en dicha lista serán, para los tipos y variedades, procedentes de otros Estados miembros, las mismas que para las variedades nacionales.

b)disponer que las semillas de remolacha únicamente puedan comercializarse si se ajustan a calibres definidos.

Artículo 15

Los Estados miembros dispondrán que las semillas de remolacha que procedan directamente de semillas de base certificadas en un Estado miembro y recolectadas en otro Estado miembro o en un tercer país serán equivalentes a las semillas certificadas recolectadas en el Estado productor de las semillas de base, cuando se hayan sometido en su parcela de producción a una inspección sobre el terreno que cumpla las condiciones previstas en la Parte A del Anexo I, y se haya comprobado, al analizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones previstas en la Parte B del Anexo I para las semillas certificadas.

Artículo 16

1.A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará:

a)si, en el caso previsto en el artículo 15, las inspecciones sobre el terreno cumplen en un tercer país las condiciones previstas en la Parte A del Anexo I ;

b) si las semillas de remolacha recolectadas en un tercer país y que ofrezcan las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las semillas de base o a las semillas certificadas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directive.

2. Hasta que el Consejo se pronuncie, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán proceder por sí mismos a las comprobaciones citadas en el mencionado apartado. Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1969.

Artículo 17

1. Con objeto de subsanar dificultades pasajeras de abastecimiento general de semillas de base o de semillas certificadas, que se presenten por lo menos en un Estado miembro y sean insuperables dentro de la Comunidad, la Comisión autorizará a uno o varios Estados miembros, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, a admitir la comercialización, para un período que determinará, de semillas de una categoría sometida a requisitos reducidos.

2. Cuando se trate de una categoría de semillas de un tipo o de una variedad determinada, la etiqueta oficial será la prevista para la categoría correspondiente y, en los demás casos, será amarillo oscura. La etiqueta indicará siempre que se trata de semillas de una categoría sometida a requisitos reducidos.

Artículo 18

La presente Directiva no se aplicará a las semillas de plantas forrajeras cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.

Artículo 19

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que pueda efectuarse durante la comercialización, por lo menos mediante sondeo, el control oficial de las semillas de remolacha en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva.

Artículo 20

1. Se establecerán dentro de la Comunidad parcelas de comparación comunitarias en las que se realizará cada año un control a posteriori de muestras de semillas certificadas de remolacha tomadas mediante sondeo ; dichas parcelas estarán sometidas al examen del Comité contemplado en el artículo 21.

2. En una primera etapa, los exámenes comparativos servirán para la armonización de los métodos técnicos de certificación con objeto de obtener la equivalencia de los resultados. Una vez que se alcance tal objetivo, los exámenes comparativos serán objeto de un informe anual de actividad, notificado de forma confidencial a los Estados miembros y a la Comisión. Esta última determinará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, la fecha en la que se deba elaborar el informe por primera vez.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos. Podrán incluirse en ellos semillas de remolacha recolectadas en terceros países.

Artículo 21

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente articulo, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales creado por la Decisión del Consejo de 14 de junio de 1966 (2), en lo sucesivo denominado «Comité», será convocado por su Presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro.

2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.

3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de doce votos.

4. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, dichas medidas serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá retrasar un mes como máximo, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que hubiere decidido.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.

Artículo 22

La presente Directiva no afectará a las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y vida de las persones y animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial y mercantil.

Artículo 23

Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 1968, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, y a más tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 24

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1966.

Por el Consejo

El Presidente

R. WERNER

______________________

(1) DO nº 109 de 9. 7. 1964, p. 1744/64.

(2) DO nº 125 de 11. 7. 1966, p. 2289/66.

ANEXO I

Condiciones para la certificación

A. CULTIVO

1. El cultivo poseerá un grado suficiente de identidad y de pureza del tipo o de la variedad.

2. El productor de semillas someterá al examen del servicio de certificación todas las multiplicaciones de semillas de un tipo o de una variedad.

3. Se procederá por lo menos a una inspección oficial sobre el terreno y, para las semillas de base, por lo menos a dos inspecciones oficiales sobre el terreno, de las cuales la primera se referirá a los niveles y la segunda a los portasemillas.

4. El estado de cultivo de la parcela de producción y el grado de desarrollo del cultivo permitirán un control suficiente de la identidad y de la pureza del tipo o de la variedad.

5. Las distancias mínimas para cultivos vecinos serán de:

............................................................................................Semillas.......................Semillas

...............................................................................................de base......................certificadas

a) Para la remolacha azucarera respecto de,

- remolacha azucarera de los demás tipos y variedades..........500 m..........................300 m

- las demás subespecies de la especie Beta vulgaris.............1 000 m..........................600 m

b) Para la remolacha forrajera respecto de,

- remolacha forrajera de los demás tipos y variedades.............500 m..........................300 m

- las demás subespecies de la especie Beta vulgariís.............1 000 m..........................600 m

Dichas distancias podrán no observarse cuando exista una protección suficiente contra cualquier polinización extraña no deseable.

B. SEMILLAS

1. Las semillas poseerán un grado suficiente de identidad y de pureza del tipo o de la variedad.

2. La presencia de enfermedades que reduzcan el valor de utilización de las semillas únicamente se tolerará en el limite más bajo posible.

3. Las semillas cumplirán, además, las condiciones siguientes:

a)

.....................................................Pureza mínima.......Poder germinativo..........Índice máximo

.....................................................específica...............mínimo (% de los ...........de humedad

.....................................................(% del peso)...........glomérulos o semillas......(% del peso)

....................................................................................puras

Remolacha azucarera

Dipiolde...............................................97.................................73..................................15

Polipiolde............................................97..................................68..................................15

Segmentada.........................................97..................................73..................................15

Remolacha forrajera

Diploide...............................................97..................................73.................................15

Polipiolde............................................97...................................68.................................15

Segmentada.........................................97...................................73.................................15

El porcentaje en peso de semillas de otras plantas no excederá del 0,3 % del cual el porcentaje máximo de semillas de malas hierbas será del 0,1 %.

b) Condiciones suplementarias requeridas para las semillas monogérmicas y para las semillas segmentadas:

aa) Semillas monogérmicas: como mínimo el 90 % de los glomérulos germinados únicamente darán una plántula.

bb) Semillas segmentadas: como mínimo el 65 %, y a partir del 1 de julio de 1971 como mínimo el 70 %, de los glomérulos germinados únicamente darán una plántula ; el porcentaje de glomérulos que dé tres plántulas o más no excederá de 5, calculado sobre los glomérulos germinados.

ANEXO II

Peso máximo de un lote:.......................20 toneladas,

Peso mínimo de una muestra:.................300 gramos.

ANEXO III

Etiqueta

A. Indicaciones obligadas

1.«Semillas certificadas de acuerdo con las disposiciones de la Comunidad Económica Europea»

2. Servicio de certificación y Estado miembro

3. Número de referencia del lote

4. Remolacha azucarera o forrajera

5. Tipo o variedad

6. Categoría

7. País de producción

8. Peso neto o bruto declarado

9. Para las semillas poliploides de la categoria «semillas certificadas»: mención «poliploides»

Para las semillas tripioldes de la categoría «semillas certificadas»: mención «triploides»

Para las semillas tetrapioldes de la categoría «semillas certificadas»: mención «tetrapioldes»

10. Para las semillas monogérmicas: mención «monogérmicas»

11. Para las semillas segmentadas: mención «segmentadas»

B. Dimensiones mínimas

110 mm x 67 mm.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1966
  • Fecha de publicación: 11/07/1966
  • Cumplimiento, a mas tardar, el 1 de julio de 1969, con las excepciones indicadas.
  • Fecha de derogación: 09/08/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Azúcar
  • Comercialización
  • Legumbres de raíz
  • Normas de calidad
  • Plantas
  • Productos hortícolas
  • Semillas

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