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Documento BOE-A-1986-8482

Real Decreto 646/1986, de 21 de marzo, de modificación del Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero.

Publicado en:
«BOE» núm. 82, de 5 de abril de 1986, páginas 11968 a 11970 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1986-8482
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/03/21/646

TEXTO ORIGINAL

La transposición de las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea números 66/400, 66/401, 66/402, 66/403, 66/404, 68/193, 69 208, 70/457, 70/458 y 71/ 161, obliga a la modificación de determinados artículos del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Viveros, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, que desarrolla la Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero, modificada por el Real Decreto 442/1986, de 10 de febrero, legislativo por el que se modifica la Ley de Semillas y Plantas de Vivero para adaptarla a las directivas de la Comunidad Económica Europea.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de marzo de 1986,

DISPONGO:

Artículo 1.º

En orden al desarrollo de las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea números 66/400, 66/401, 66/402, 66/403, 66/404, 68/193, 69/208, 70/457, 70/ 458 y 71/161, y la aplicación de la Ley 11/1971, de Semillas y Plantas de Vivero, modificada por el Real Decreto 442/1986, de 10 de febrero, legislativo por el que se modifica la Ley de Semillas y Plantas de Vivero para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, se modifican los artículos 2.º y 5.º del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero, aprobado por Decreto 3767/1972, de 23 de diciembre, sustituyéndose por los siguientes:

«Artículo 2.º

El ámbito de aplicación del presente Reglamento comprende las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: Cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas, plantas pratenses y forrajeras dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ganado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materias primas industriales; plantas para la obtención de flor, árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y las medicinales; forestales, y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias derivadas.

Artículo 5.º

En orden a la aplicación del artículo 5.º de la Ley 11/1971, se estable lo siguiente:

1. La producción nacional de semillas y plantas de vivero a que se refiere el presente Reglamento se efectuará bajo control oficial.

2. Definición y normas de actuación:

A. Categoría de semillas y plantas de vivero

A.1 Material parental.–Es la unidad inicial utilizada por la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características de un cultivar seleccionado. A partir de este material se producen todas las semillas y plantas de vivero del cultivar por una o varias generaciones.

A.2 Semillas de prebase.–Son las semillas de las generaciones que preceden a las semillas de base. La denominación ‘‘semillas de prebase’’ se aplicará a cualquiera de las generaciones entre el material parental y las semillas de base.

A.3 Semilla de base.–Es la resultante de un proceso natural o controlado de selección y cuyo fin es la producción de semilla certificada, y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

En el caso de cultivares seleccionados deberá ser producida bajo la responsabilidad de la persona u organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar, siguiendo normas de selección varietal conservadoras generalmente admitidas para el cultivar.

En el caso de cultivares locales se producirá bajo control oficial a partir del material oficialmente aprobado como perteneciente a la variedad local en una o varias explotaciones situadas en una región de origen claramente delimitada.

En las semillas producidas por un proceso de hibridación controlada, se entiende como semilla de base la de los parentales usados directamente para la obtención de semilla de híbrido comercial.

A.4 Semilla certificada.–Es la que procede directamente de la semilla base, de otra semilla certificada o, en su caso, a petición de la persona y organización responsable de la producción o de la conservación de las características del cultivar y previa la autorización del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, de semillas de una generación anterior a la de base, siempre que verifiquen las condiciones fijadas para las semillas de base y cumple los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

Cuando así lo establezcan los correspondientes Reglamentos Técnicos específicos, podrán subdividirse en:

Semilla certificada de primera reproducción es la que procede directamente de la semilla base o, previa autorización del Instituto Nacional de semillas y Plantas de Vivero, de semillas de una generación anterior a la de base, y está destinada a la obtención de semilla certificada de reproducciones sucesivas o a la producción de plantas no destinadas a la obtención de semillas.

Semilla certificada de reproducciones sucesivas es la que procede de una o más reproducciones de semilla de base, de semilla certificada de primera reproducción o, en su caso, de semilla de una generación anterior a la semilla de base, que está destinada a la producción de plantas con fines distintos a los de obtención de semillas o a la obtención de otras generaciones de semilla certificada. El número de generaciones sucesivas permitidas se establecerá para cada especie en los Reglamentos Técnicos específicos correspondientes.

A.5 Material vegetal de base de plantas de vivero.–Es el constituido por plantas madre o parte de las mismas procedentes de material parental o de partida, de valor comprobado y que reúna los requisitos necesarios para garantizar su calidad, autenticidad varietal y sanidad, de acuerdo con los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

A.6 Material vegetal certificado de plantas de vivero.–Es el que procede directamente de material de base o está obtenido utilizando elementos de reproducción procedentes del mismo, siguiendo las normas establecidas en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

A.7 Semillas y plantas de vivero standard.–Son las que poseen suficiente identidad y pureza varietal, que cumplen los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación y que están sometidas a un control oficial efectuado a posteriori por muestreo para comprobar su identidad y pureza varietal.

A.8 Semillas y plantas de vivero comerciales.–Son las que poseen únicamente la identidad del género o de la especie y cumplen los requisitos que en su caso se determinen en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación.

B. Sistemas de control y certificación

B.1 Los sistemas de control y certificación garantizan que las distintas operaciones de control se han realizado de acuerdo con los Reglamentos Técnicos correspondientes. La presencia de etiquetas oficiales en los envases de las semillas y en las plantas de vivero no implica asunción por parte de la Administración de las responsabilidades que pudieran derivarse como consecuencia del desarrollo anómalo del contenido de dichos envases o de las plantas de vivero.

B.2 Las semillas y plantas de vivero que se certifiquen de acuerdo con los sistemas internacionales a los que se haya adherido oficialmente España adoptarán la nomenclatura contenida en los mismos.

C. Registro de variedades comerciales de plantas

C.1 En el Registro de Variedades Comerciales de Plantas se inscribirán todas las variedades que puedan ser distinguibles de las que figuran o hayan figurado en el mismo; sean identificables, es decir, sean variedades fijadas si se trata de plantas autógamas o sus características morfológicas presenten una estabilidad suficiente en el curso de sucesivas generaciones, si se trata de plantas alógamas; posean un valor agronómico comprobado siguiendo métodos oficialmente aprobados, salvo en los casos en que los Reglamentos Técnicos específicos indiquen que no precisa comprobarse el valor agronómico del cultivar.

C.2 Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se publicarán listas de variedades comerciales de las especies cultivadas, y se podrán publicar listas de variedades comerciales recomendadas y lista de variedades comerciales restringidas. También se podrán publicar listas de variedades comerciales cuyas semillas y plantas de vivero puedan obtenerse en España con destino exclusivo a la exportación.

La inscripción de una variedad en la lista de variedades comerciales tendrá una vigencia de diez años, transcurridos los cuales y a petición razonada del obtentor o su causahabiente, podrá renovarse la inscripción.

Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación se dictará el Reglamento que fije las condiciones y modalidades que han de cumplirse para que una variedad pueda ser inscrita en la lista de variedades comerciales de plantas.

C.3 En las especies para las cuales el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación haya establecido una lista de variedades comerciales sólo podrán producirse para presentarse a la certificación o al control oficial semillas y plantas de vivero de cultivares inscritas en la misma, exceptuándose aquellas que se destinen exclusivamente a la exportación. Asimismo sólo se admitirá la entrada en España, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la lista de variedades de plantas agrícolas o de plantas hortícolas cuando estos catálogos entren en vigor en España.

D. Normas para la protección de los derechos del obtentor

Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades se establecerán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/1975, de Protección de Obtenciones Vegetales, y legislación complementaria que la desarrolla.

E. Zonas en que se regulan determinadas producciones

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá fijar zonas cuyo ámbito geográfico supere el de una Comunidad Autónoma en las que, debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.

F. Normas técnicas sobre semillas importadas

F.1 Las semillas y plantas de vivero que se importen de países terceros deberán corresponder a especies y categorías para las cuales haya sido reconocida la equivalencia de los procesos de producción y de los requisitos de las semillas a nivel de la Comunidad Económica Europea. En aquellos casos en que para realizar tales importaciones se requieran licencias, el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero será el Organismo encargado de extender los certificados precisos para su obtención, siguiendo las normas que se establezcan para tal fin.

F.2 En los casos en que las correspondientes partidas arancelarias incluyan, para determinadas semillas o plantas de vivero, la calificación de ‘‘alta calidad’’, únicamente podrán considerarse incluidas en la misma las semillas y plantas de vivero de las máximas categorías en el país de origen y su calificación será determinada por el Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

F.3 La determinación de las exigencias de tipo fitosanitario y de defensa de la producción vegetal corresponderá a los órganos competentes de la Administración.»

Art. 2.º

Los artículos primero, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo, décimo y undécimo del Reglamento General sobre Producción de Semillas y Plantas de Vivero se consideran desarrollo de las Directivas del Consejo de la Comunidad Económica Europea números 66/400, 66/401, 66/402, 66/403, 66/404, 68/193, 69/208, 70/457, 70/458 y 71/161.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de marzo de 1986.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

CARLOS ROMERO HERRERA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 21/03/1986
  • Fecha de publicación: 05/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 06/04/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA en los Conflictos Acumulados núms. 838/1986 y 916/1986, 1) que la impugnación el art. 5.2 epígrafe A-4 ha quedado privada de contenido por desaparición de su objeto. 2) que no ha lugar a la Resolución de la impugnación del art. 5.2. 3) que la competencia controvertida del art. 5.2 epígrafes F-1 y F-2 corresponde al Estado, por Sentencia 76/1991, de 11 de abril (Ref. BOE-T-1991-11649).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 156, de 1 de julio de 1986 (Ref. BOE-A-1986-17315).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 96, de 22 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-9863).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites vegetales
  • Azúcar
  • Cereales
  • Flores
  • Frutales
  • Frutos
  • Importaciones
  • Leguminosas
  • Montes
  • Pastos
  • Patata
  • Plantas
  • Plantas medicinales
  • Productos hortícolas
  • Semillas
  • Viveros de plantas

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