EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1)
Visto el dictamen del Comité económico y social,
Considerando que la producción de patatas ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad Económica Europea,
Considerando que los resultados satisfactorios en el cultivo de las patatas dependen en gran medida del empleo de plantas adecuadas ; que a tal fin, determinados Estados miembros han limitado, desde hace algún tiempo, la comercialización de patatas de siembra a las de alta calidad; que se han beneficiado del resultado de los trabajos de selección sistemática de plantas que se vienen realizando desde hace varias decenas de años y que han dado como resultado la obtención de variedades de patatas suficientemente estables y homogéneas cuyas características permiten prever ventajas sustanciales en las utilizaciones previstas;
Considerando que se conseguirá una mayor productividad en materia de cultivo de patatas dentro de la Comunidad mediante la aplicación por los Estados miembros de normas unificadas y tan rigurosas como sea posible en lo que se refiere a la elección de las variedades admitidas a comercialización, en particular habida cuenta de su valor sanitario ;
Considerando, no obstante, que una limitación de la comercialización a determinadas variedades únicamente está justificada en la medida en que exista al mismo tiempo la garantía para el usuario de que obtendrá efectivamente plantas de dichas variedades ;
Considerando que, a tal fin, determinados Estados miembros aplican sistemas de certificación con objeto de garantizar, mediante un control oficial, la identidad y la pureza de las variedades ;
Considerando que, en el marco de la Comisión Económica para Europa, se han elaborado recomendaciones relativas a la normalización de la calidad comercial de las patatas de siembra que sean objeto de intercambios internacionales ; que dichas recomendaciones se refieren en particular al valor sanitario de la descendencia; que, por consiguiente, pueden constituir una de las bases de un sistema de certificación unificado en la Comunidad;
Considerando que es conveniente que tal sistema sea aplicable tanto a los intercambios entre los Estados miembros como a la comercialización en los mercados nacionales ;
Considerando que, como norma general, las patatas de siembra únicamente deben ser comercializables si, con arreglo a las normas de certificación, han sido oficialmente examinadas y certificadas como plantas de base o plantas certificadas ; que la elección de los términos técnicos «plantas de base» y «plantas certificadas» se basa en la terminología internacional ya existente;
Considerando que es conveniente que las patatas de siembra no comercializadas se excluyan del ámbito de aplicación de las normas comunitarias, dada su escasa importancia económica ; que no debe verse afectado el derecho de los Estados miembros a someterlas a disposicio-nes especiales;
Considerando que no es conveniente aplicar las normas comunitarias a las semillas cuyo destino probado sea la exportación a terceros países ;
Considerando que para mejorar, además del valor genético y valor sanitario, la calidad externa de las patatas de siembra en la Comunidad, deben preverse determinadas tolerancias en lo que se refiere a las impurezas así como a determinados defectos y enfermedades de las patatas de siembra ;
Considerando que, para garantizar la identidad de las patatas, deben establecerse normas comunitarias relativas al envase, al cierre y al marcado ; que, a tal fin, las etiquetas deben incluir las indicaciones necesarias para el ejercicio del control oficial así como para la información del usuario y poner de manifiesto el carácter comunitario de la certificación;
Considerando que para garantizar, durante la comercialización, la observancia tanto de las condiciones relativas a la calidad de las semillas como de las disposiciones que garantizan su identidad, los Estados miembros deben prever disposiciones de control adecuadas ;
Considerando que las plantas que cumplan dichas condiciones únicamente deben someterse, sin perjuicio de la aplicación del artículo 36 de Tratado, a restricciones de comercialización previstas por las normas comunitarias, al margen de los casos para los que las normas comunitarias prevén tolerancias en lo que se refiere a la presencia de enfermedades, organismos nocivos o sus vectores ;
Considerando que en una primera etapa, hasta el establecimiento de un catálogo común de variedades, es conveniente que dichas restricciones comprendan, en particular, el derecho de los Estados miembros a limitar la comercialización de plantas a las variedades que tengan un valor de cultivo y de utilización para su territorio ;
Considerando, además, que es conveniente prever que las plantas de siembra recolectadas en terceros países únicamente puedan comercializarse en la Comunidad si ofrecen las mismas garantías que las oficialmente certificadas en la Comunidad y si se ajustan a las normas comunitarias ;
Considerando que, para los períodos en que el abastecimiento de plantas certificadas de las distintas categorías encuentre dificultades, es conveniente admitir provisionalmente plantas sometidas a requisitos reducidos ;
Considerando que con objeto de garantizar que las patatas de siembre certificadas en los Estados miembros cumplen las condiciones previstas, y para poder comparar en el futuro dichas patatas de siembra y las procedentes de terceros países, es conveniente establecer en los Estados miembros unas parcelas de comparación comunitarias, que permitan un control anual a posteriori de las plantas de las distintas categorías ; que los Estados miembros deben estar autorizados para prohibir, para todas las variedades o para algunas de elles, la comercialización de patatas de siembra procedentes de otros Estados miembros, en la medida en que los exámenes comparativos no hayan llegado a resultados satisfactorios durante varios años;
Considerando que es conveniente confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas medidas de aplicación ; que, para facilitar la aplicación de las medidas previstas, es conveniente prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, en el seno de un Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La presente Directiva se aplicará a las patatas de siembra comercializadas dentro de la Comunidad.
Artículo 2
Con arreglo a la presente Directiva, se entenderá por:
A. Plantas de base: los tubérculos de patata,
a) que se hayan producido de acuerdo con las normas de selección varietal conservadora en lo que se refiere a la variedad y al estado sanitario ;
b) que estén previstas ante todo para la producción de plantas certificadas ;
c)que cumplan las condiciones mínimas previstas en los Anexos I y II para las plantas de base y
d) para las que se haya comprobado, al realizar un examen oficial, que se cumplen las condiciones mínimas anteriormente mencionadas.
B. Plantas certificadas: los tubérculos de patata,
a) que procedan directamente de plantas de base o de plantas certificadas de una variedad determinada ;
b) que estén previstas ante todo para una producción distinta de la de patatas de siembra ;
c) que cumplan las condiciones mínimas previstas en los Anexos I y II para las plantas certificadas y
d) para las que se haya comprobado al realizar un examen oficial que se cumplen las condiciones mí-nimas.
C. Disposiciones oficiales: las disposiciones adoptadas,
a) por las autoridades de un Estado o,
b) bajo la responsabilidad de un Estado, por personas jurídicas de derecho público o privado o,
c) respecto de las autoridades auxiliares asimismo bajo control de un Estado, por personas físicas bajo juramento,
siempre que las personas mencionadas en las letras b) y c) no obtengan un beneficio especial del resultado de dichas disposiciones.
Artículo 3
1. Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra únicamente podrán comercializarse cuando estén oficialmente certificadas como «plantas de base» o «plantas certificadas» y siempre que cumplan las condiciones mínimas previstas en los Anexos I y II. Preverán que plantas que no cumplan, durante la comercialización, las condiciones mínimas previstas en el Anexo II puedan ser objeto de una selección. Las plantas no eliminadas se someterán a continuación a un nuevo examen oficial.
2. Los Estados miembros podrán:
A. Subdividir las categorías de patatas de siembra previstas en el articulo 2 en clases que cumplan distintas condiciones,
B. prever excepciones a lo dispuesto en la primera frase del apartado 1:
a) para las plantas de selección de generaciones anteriores a las plantas de base ;
b) para experimentos o con fines científicos ;
c) para trabajos de selección.
Artículo 4
Los Estados miembros podrán fijar, en lo que se refiere a las condiciones previstas en los Anexos I y II, condiciones suplementarias o más rigurosas para la certificación de su propia producción.
Artículo 5
1 Cada Estado miembro elaborará una lista de las variedades de patatas admitidas oficialmente a certificación en su territorio ; la lista indicará las principales características morfológicas o fisiológicas que permitan distinguir entre ellas las variedades.
2. Las variedades admitidas se controlarán oficialmente. Si dejare de cumplirse alguna de las condiciones de la admisión a certificación, se retirará la admisión y la variedad se suprimirá de la lista.
3. La lista, y sus distintas modificaciones, se notificarán inmediatamente a la Comisión, que la comunicará a los demás Estados miembros.
Artículo 6
Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra no podrán comercializarse si hubieren sido tratadas con productos que inhiban la germinación.
Artículo 7
1 Los Estados miembros dispondrán que las patatas de siembra únicamente podrán comercializarse cuando tengan un calibre mínimo tal que puedan pasar a través de una malla cuadrada de 28 mm de lado ; para las variedades que por término medio tengan una longitud por lo menos igual a dos veces la mayor anchura, la malla cuadrada no tendrá menos de 28 mm de lado. Respecto de los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una malla cuadrada de 35 mm lado, las dimensiones de los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas para el calibrado de una entrega serán divisibles por 5. La diferencia máxima de calibre de los tubérculos de una entrega será tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 20 mm.
2. Ninguna entrega contendrá más del 3 % en peso de tubérculos de un calibre inferior al calibre mínimo, ni más del 3 % en peso de tubérculos de un calibre superior al calibre máximo indicado.
3. En lo que se refiere a las patatas de siembra de producción autóctona, los Estados miembros podrán limitar de forma más estricta la diferencia entre los calibres mínimo y máximo de los tubérculos de una entrega.
Artículo 8
1 Los Estados miembros dispondrán que las plantas de base, y las plantas certificadas sólo podrán comercializarse en entregas suficientemente homogéneas y en envases sin utilizar debiendo estar cerrados y provistos, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 9 y 10, de un sistema de cierre y de marcado.
2. Los Estados miembros podrán prever, para la comercialización de pequeñas cantidades al último usuario, excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 en lo que se refiere al embalaje, al sistema de cierre y al marcado.
Artículo 9
1. Los Estados miembros dispondrán que los envases de plantas de base, y de plantas certificadas se cierren oficialmente de tal forma que, al abrir el envase, el sistema de cierre se deteriore y no pueda reponerse.
2. Únicamente de forma oficial podrá procederse a un nueva cierre. En tal caso se hará mención asimismo, en la etiqueta prevista en el apartado 1 del artículo 10, de la nueva operación de cierre, de su fecha y del servicio que la haya efectuado.
Artículo 10
1 Los Estados miembros dispondrán que los envases de plantas de base, y de plantas certificadas:
a) estén provistos, en el exterior, de una etiqueta oficial que se ajuste a las condiciones del Anexo III, redactada en una de las lenguas oficiales de la Comunidad ; su fijación se garantizará mediante el sistema de cierre oficial; el color de la etiqueta será blanco para las plantas de base, y azul para las plantas certificadas; en los intercambios entre los Estados miembros, la etiqueta indicará la fecha del cierre oficial;
b) contengan, en el interior, una nota oficial del color de la etiqueta que reproduzca las indicaciones previstas en el Anexo III para la etiqueta.
2. Los Estados miembros podrán:
a) disponer que la etiqueta deba mencionar en todos los casos, la fecha del cierre oficial,
b) admitir que las indicaciones obligadas para la etiqueta se impriman de forma indeleble sobre el envase en sustitución de la nota oficial provista en la letra b) del apartado 1 ;
c) prever excepciones a lo dispuesto en el apartado 1 para los pequeños envases.
Artículo 11
No se verá afectado el derecho de los Estados miembros a disponer que los envases de plantas de base o de plantas certificadas de producción nacional o importadas, vayan provistos, para su comercialización en el proprio territorio, de una etiqueta del proveedor.
Artículo 12
Los Estados miembros dispondrán que cualquier tratamiento químico de las semillas de base, de las semillas certificadas o de las semillas comerciales habrá de indicarse bien en la etiqueta oficial, bien en una etiqueta del proveedor, así como en el envase o dentro del mismo.
Artículo 13
1 Los Estados miembros velarán por que las plantas de base y las plantas certificadas, que hayan sido oficialmente certificadas y cuyo envase haya sido oficialmente marcado y cerrado con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, únicamente estén sometidas a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva en lo que se refiere a sus características, a las disposiciones de examen, al marcado y al cierre.
2. Para la comercialización de patatas de siembra en la totalidad o en parte del territorio de uno o más Estados miembros la Comisión autorizará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19, que se adopten disposiciones más rigurosas que las previstas en el Anexo I contra determinados virus que no existan en dichas regiones o que parezcan especialmente nocivos para los cultivos de dichas regiones. En caso de amenaza inminente de introducción o de propagación de dichos virus, el Estado miembro interesado podrá adoptar tales disposiciones a partir de la presentación de su solicitud y hasta que la Comisión se pronuncie definitivamente al respecto.
3. Los Estados miembros podrán limitar la comercialización de las patatas de siembra a las variedades inscritas en una lista nacional basada en el valor de cultivo y de utilización para su territorio hasta el momento en que pueda aplicarse un catálogo común de variedades, que será, a más tardar, el 1 de enero de 1970 ; las condiciones de inscripción en dicha lista serán, para las variedades procedentes de otros Estados miembros, las mismas que para las variedades nacionales.
Artículo 14
1. Los Estados miembros podrán prohibir, en su totalidad o en parte, la comercialización de patatas de siembra recolectadas en otro Estado miembro, si la descendencia de muestras, tomadas oficialmente de plantas de base o de plantas certificadas, recolectadas en dicho Estado miembro y cultivadas en una o más parcelas de comparación comunitarias, se apartare sensiblemente, durante tres años consecutivos, de las condiciones mínimas previstas en la letra c) del número 1, en la letra c) del número 2 y en los números 3 y 4 del Anexo I.
2. Las medidas que se adoptaren en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 se retirarán una vez que se haya establecido con la suficiente certeza que las plantas de base y las plantas certificadas recolectadas en el Estado miembro de que se trate cumplirán en el futuro las condiciones mínimas contempladas en el apartado 1.
3. Antes de adoptar las medidas previstas en el apartado 1, se solicitará el dictamen razonado del Comité contemplado en el artículo 19. Se recurrirá a dicho dictamen asimismo cuando un Estado miembro se niegue a retirar una medida adoptada en aplicación del apartado 1 pero se considere que se impone su retirada en aplicación del apartado 2.
4. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 19, las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes comparativos. Podrán incluirse en dichos exámenes patatas de siembra recolectadas en terceros países.
Artículo 15
1. A propuesta de la Comisión, el Consejo, por mayoría cualificada, comprobará si las patatas de siembra recolectadas en un tercer país y que ofrezcan además las mismas garantías en cuanto a sus características, así como en cuanto a las disposiciones adoptadas para su examen, para garantizar su identidad, para su marcado y para su control, son equivalentes, en lo que a ello se refiere, a las plantas de base o a las plantas certificadas recolectadas dentro de la Comunidad, y si se ajustan a lo dispuesto en la presente Directiva.
2. Hasta que el Consejo se pronuncie, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán proceder por sí mismos a las comprobaciones citadas en el mencionado apartado. Dicho derecho expirará el 1 de julio de 1969.
Artículo 16
1. Con objeto de subsanar dificultades pasajeras de abastecimiento general de plantas de base o de plantas certificadas que se presenten por lo menos en un Estado miembro y sean insuperables dentro de la Comunidad, la Comisión autorizará a uno o varios Estados miembros, de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 19, a admitir la comercialización, para un período que determinará, de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos reducidos.
2. El color de la etiqueta oficial será amarillo oscuro para dicha categoría. La etiqueta indicará siempre que se trata de patatas de siembra de una categoría sometida a requisitos reducidos.
Artículo 17
La presente Directiva no se aplicará a las patatas de siembra cuyo destino probado sea la exportación a terceros países.
Artículo 18
Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que pueda efectuarse durante la comercialización, por lo menos mediante sondeo, el control oficial de las patatas de siembra en lo que se refiere al cumplimiento de las condiciones previstas por la presente Directiva.
Artículo 19
1 En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité permanente de semillas y plantas agrícolas, hortícolas y forestales creado por la Decisión del Consejo, de 14 de junio de 1966 (2), en lo sucesivo denominado el «Comité» será convocado por su presidente, bien por propia iniciativa, bien a instancia del representante de un Estado miembro.
2. En el seno del Comité, los votos de los Estados miembros se ponderarán de la forma prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.
3. El representante de la Comisión presentará un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dichas medidas en el plazo que el Presidente fije en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen. Se pronunciará por mayoría de doce votos.
4. La Comisión adoptará medidas que serán inmediatamente aplicables. No obstante, si no se ajustaren al dictamen emitido por el Comité, dichas medidas serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En tal caso, la Comisión podrá retrasar un mes como máximo, a partir de dicha comunicación, la aplicación de las medidas que hubiere decidido.
El Consejo, por mayoría cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes.
Artículo 20
Sin perjuicio de las tolerancias previstas en los Anexos I y II en lo que se refiere a la presencia de enfermedades, de organismos nocivos o de sus vectores, la presente Di-rectiva no afectará las disposiciones de las legislaciones nacionales justificadas por razones de protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales o protección de la propiedad industrial o mercantil.
Artículo 21
Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 1 de julio de 1968, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir las disposiciones del apartado 1 del artículo 13, y a más tardar el 1 de julio de 1969 las disposiciones necesarias para cumplir las demás disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 22
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 14 de junio de 1966.
Por el Consejo
El Presidente
P. WERNER
__________________________
(1) DO nº 109 de 9. 7. 1984, p. 1770/84.
(2) DO nº 66 de 11. 7. 1966, p. 2289/66.
ANEXO I
Condiciones mínimas que deben cumplir las patatas de siembra
1. Las patatas de siembra cumplirán las condiciones siguientes:
a) Al realizar la inspección oficial sobre el terreno, el porcentaje en número de plantas afectadas por el «pie negro» no excederá de 2 % ;
b) En la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas que no se ajusten a la variedad no excederá del 0,25 % y el de plantas de variedades extrañas del 0,1 % ;
c)En la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas que presenten síntomas de virosis graves o ligeras no excederá del 4 %.
2. Las plantas certificadas cumplirán las condiciones siguientes:
a) Al realizar la inspección oficial sobre el terreno, el porcentaje en número de plantas afectadas por el «pie negro» no excederá del 4 % ;
b) En la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas que no se ajusten a la variedad no excederá del 0,5 % y el de plantas de variedades extrañas del 0,2 % ;
c)En la descendencia directa, el porcentaje en número de plantas que presenten síntomas de virosis graves o ligeras no excederá del 10 %. No se tendrán en cuenta los mosaicos ligeros, es decir simples decoloraciones sin deformaciones del follaje.
3. En la evaluación de la descendencia de una variedad afectada por una virosis crónica, no se tendrán en cuenta síntomas ligeros causados por el virus considerado.
4. Las tolerancias previstas en la letra c) del número 1, en la letra c) del número 2 y en el número 3 únicamente serán aplicables a las virosis que hayan sido causadas por virus propagados en Europa.
ANEXO II
Condiciones mínimas de calidad de los lotes de patatas se siembra
Tolerancias en lo que se refiere a las siguientes impurezas, defectos y enfermedades de patatas de siembra:
1. Presencia de tierra y de cuerpos extraños ..........................................................2 % del peso
2. Pudrición seca y pudrición húmeda, en la medida en que no estén
causadas por Synchytrium endobioticum, Comynebacterium sepedonicum
o Pseudo nornas solanacearum...............................................................................1 % del peso
3. Defectos exteriores (por ejemplo: tubérculos deformes o quemados)................3 % del peso
4. Roña de la patata: tubérculos afectados en una superficie superior a un
tercio.......................................................................................................................5 % del peso
Tolerancia total para los números 2 a 4..................................................................6 % del peso
ANEXO III
Etiqueta
A. Indicaciones obligadas
1.«Patatas de siembra certificadas de acuerdo con las disposiciones de la Comunidad Económica Europea»
2. Servicio de certificación y Estado miembro
3. Número de identificación del productor o número de referencia del lote
4. Variedad
5. País productor
6. Categoría y, en su caso, clase
7. Calibre
8. Peso neto declarado
9. Año de cosecha
B. Dimensiones mínimas
110 mm x 67 mm
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