Está Vd. en

Documento DOUE-L-1999-80201

Directiva 98/96/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1998, por la que se modifican, en particular en lo relativo a las inspecciones no oficiales sobre el terreno, las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 66/403/CEE, 69/208/CEE, 70/457/CEE y 70/458/CEE relativas a la comercialización de las semillas de remolacha, las semillas de plantas forrajeras, las semillas de cereales, las patatas de siembra, las semillas de plantas oleaginosas y textiles y las semillas de plantas hortícolas, y al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 25, de 1 de febrero de 1999, páginas 27 a 33 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80201

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, por los motivos que se exponen más adelante, deben modificarse las siguientes Directivas relativas a la comercialización de semillas y materiales de reproducción:

- la Directiva 66/400/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (4),

- la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (5),

- la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (6),

- la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (7),

- la Directiva 69/208/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1969, relativa a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles (8),

- la Directiva 70/457/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas (9), y

-la Directiva 70/458/CEE del Consejo, de 29 de septiembre de 1970, referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas (10);

Considerando que, mediante la Decisión 89/540/CEE de la Comisión, de 22 de septiembre de 1989, relativa a la organización de un experimento temporal sobre la comercialización de semillas y materiales de reproducción (11), se organizó un experimento temporal en condiciones especiales con el fin de evaluar si las inspecciones no oficiales sobre el terreno pueden simplificar los procedimientos de certificación oficial de semillas previstos en las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE, sin ocasionar un deterioro significativo de la calidad de dichas semillas;

Considerando que los resultados del experimento han demostrado que, para ciertos fines, puede darse cierta simplificación de los procedimientos de certificación oficial de semillas relativos a las «semillas certificadas» de todas las categorías si se autoriza que las inspecciones sean llevadas a cabo por inspectores que no sean los encargados del examen oficial por las autoridades responsables de la certificación de semillas;

Considerando que se han registrado cambios administrativos en los Estados miembros;

Considerando que, por consiguiente, procede modificar las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE y 69/208/CEE en consecuencia;

Considerando que, según las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE, las listas de especies recogidas en las mismas deben modificarse a la luz de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos sobre los nombres e híbridos resultantes del cruce de especies reguladas por dichas Directivas, de acuerdo con el procedimiento del Comité permanente;

Considerando que es conveniente facilitar que se añadan nuevas especies a la lista de especies de las mencionadas Directivas;

Considerando que dichas Directivas deben modificarse en consecuencia;

Considerando que las Directivas 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 69/208/CEE y 70/458/CEE prevén la organización de experimentos temporales con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinados elementos de los sistemas de certificación adoptados mediante las Directivas;

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida, es conveniente ampliar el ámbito de la organización de tales experimentos a fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de las citadas Directivas;

Considerando que es conveniente introducir un fundamento jurídico en la Directiva 66/403/CEE para la organización de experimentos temporales a fin de procurar alternativas que mejoren determinadas disposiciones establecidas en dicha Directiva;

Considerando que es conveniente introducir en las Directivas 70/457/CEE y 70/458/CEE una serie de normas relativas a la adecuación de las denominaciones varietales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 66/400/CEE quedará modificada como sigue:

1) La letra d) de la sección C del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en la letra A del anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

2) En el artículo 2, se añadirán los apartados siguientes:

«3. Al llevarse a cabo el examen bajo supervisión oficial a que se refiere el inciso ii) de la letra d) de la sección C del apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

i) los inspectores:

a) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias;

b) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones;

c) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen los exámenes oficiales;

d) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales;

ii) el cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios;

iii) los inspectores oficiales procederán al control de una parte de los cultivos. La parte controlada será del 10 % en el caso de cultivos de especies autógamas y del 20 % en el caso de cultivos de especies alógamas; dicha parte será del 5 % o del 15 %, respectivamente, cuando se trate de especies para las cuales los Estados miembros hayan establecido que sus semillas se someterán a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su variedad y establecer su pureza mediante procedimientos morfológicos, fisiológicos o, cuando proceda, bioquímicos;

iv) una parte de las muestras procedentes de las partidas de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales;

v) los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las normas que regulen los exámenes bajo supervisión oficial. Las sanciones impuestas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las penalizaciones podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra c) del inciso i) del apartado 3 a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, se anulará la certificación de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

4. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Hasta la adopción de tales medidas, se cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Decisión 89/540/CEE de la Comisión.».

3) El párrafo primero del artículo 13 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.».

4) El punto 3 de la letra A del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«3. En el caso de las semillas certificadas de todas las categorías, se procederá como mínimo a una inspección sobre el terreno, bien oficial, bien bajo supervisión oficial, y, en el caso de las semillas de base, por lo menos a dos inspecciones oficiales sobre el terreno, de las cuales la primera tendrá por objeto los niveles y la segunda los portasemillas.».

Artículo 2

La Directiva 66/401/CEE quedará modificada como sigue:

1) La letra d) de la sección C del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

2) El apartado 1 bis del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«1 bis. Las modificaciones que vayan a introducirse en la lista de especies a que se refiere la letra A del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.».

3) En el artículo 2, se añadirán los apartados siguientes:

«3. Al llevarse a cabo el examen bajo supervisión oficial a que se refiere el inciso ii) de la letra d) de la sección C del apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

i) los inspectores:

a) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias;

b) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones;

c) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen los exámenes oficiales;

d) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales;

ii) el cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios;

iii) los inspectores oficiales procederán al control de una parte de las semillas. La parte controlada será del 10 % en el caso de cultivos de especies autógamas y del 20 % en el caso de cultivos de especies alógamas; dicha parte será del 5 % o del 15 %, respectivamente, cuando se trate de especies para las cuales los Estados miembros hayan establecido que sus semillas se someterán a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su variedad y establecer su pureza mediante procedimientos morfológicos, fisiológicos o, cuando proceda, bioquímicos;

iv) una parte de las muestras procedentes de las partidas de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales;

v) los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las normas que regulen los exámenes bajo supervisión oficial. Las sanciones impuestas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las penalizaciones podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra c) del inciso i) del apartado 3 a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, se anulará la certificación de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

4. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Hasta la adopción de tales medidas, se cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Decisión 89/540/CEE de la Comisión.».

4) El párrafo primero del artículo 13 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.».

5) La primera frase del punto 6 del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«6. El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobará mediante inspecciones oficiales sobre el terreno en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.».

Artículo 3

La Directiva 66/402/CEE quedará modificada como sigue:

1) La letra d) de la sección E del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

2) La letra d) de la sección F del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

3) La letra d) de la sección G del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

4) El apartado 1 bis del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«1 bis. Las modificaciones que vayan a introducirse en la lista de especies a que se refiere la letra A del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.».

5) En el artículo 2, se añadirán los apartados siguientes:

«3. Al llevarse a cabo el examen bajo supervisión oficial a que se refieren el inciso ii) de la letra d) de la sección E del apartado 1, el inciso ii) de la letra d) de la sección F del apartado 1 y el inciso ii) de la letra d) de la sección G del apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

i) los inspectores:

a) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias;

b) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones;

c) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen los exámenes oficiales;

d) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales;

ii) el cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios;

iii) los inspectores oficiales procederán al control de una parte de las semillas. La parte controlada será del 10 % en el caso de cultivos de especies autógamas y del 20 % en el caso de cultivos de especies alógamas; dicha parte será del 5 % o del 15 %, respectivamente, cuando se trate de especies para las cuales los Estados miembros hayan establecido que sus semillas se someterán a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su variedad y establecer su pureza mediante procedimientos morfológicos, fisiológicos o, cuando proceda, bioquímicos;

iv) una parte de las muestras procedentes de las partidas de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales;

v) los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las normas que regulen los exámenes bajo supervisión oficial. Las sanciones impuestas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las penalizaciones podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra c) del inciso i) del apartado 3 a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales. En caso de tal infracción, se anulará la certificación de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

4. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Hasta la adopción de tales medidas, se cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Decisión 89/540/CEE de la Comisión.».

6) El párrafo primero del artículo 13 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones de la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.».

7) La primera frase del punto 5 del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«5. El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobará mediante inspecciones oficiales sobre el terreno en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.».

Artículo 4

La Directiva 66/403/CEE quedará modificada como sigue:

Después del artículo 13, se añadirá el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Con el fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones establecidas en la presente Directiva, distintas de las fitosanitarias, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.

En el marco de tales experimentos, se podrá eximir a los Estados miembros de algunas de las obligaciones establecidas en la presente Directiva. El alcance de esa exención se determinará con referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duración de los experimentos no excederá de siete años.».

Artículo 5

La Directiva 69/208/CEE quedará modificada como sigue:

1) La letra d) de la sección C del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

2) La letra d) de la sección D del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

3) La letra d) de la sección E del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

4) La letra d) de la sección E bis del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

5) La letra d) de la sección F del apartado 1 del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«d) i) respecto de las cuales se haya comprobado, con motivo de un examen oficial, que cumplen las condiciones anteriormente citadas; o

ii) en el caso de las condiciones establecidas en el anexo I, se haya comprobado que cumplen esas condiciones bien en un examen oficial, bien en un examen llevado a cabo bajo supervisión oficial.».

6) El apartado 1 bis del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«1 bis. Las modificaciones que se introduzcan en la lista de especies a que se refiere la letra A del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 20.».

7) En el artículo 2, se añadirán los apartados siguientes:

«3. Al llevarse a cabo el examen bajo supervisión oficial a que se refieren el inciso ii) de la letra d) de la sección C del apartado 1, el inciso ii) de la letra d) de la sección D del apartado 1, el inciso ii) de la letra d) de la sección E del apartado 1, el inciso ii) de la letra d) de la sección E bis del apartado 1 y el inciso ii) de la letra d) de la sección F del apartado 1, deberán cumplirse los requisitos siguientes:

i) los inspectores:

a) deberán contar con las cualificaciones técnicas necesarias;

b) no podrán obtener beneficios particulares derivados de la realización de las inspecciones;

c) deberán contar con la autorización oficial de las autoridades competentes en materia de certificación de semillas del Estado miembro de que se trate, y dicha autorización se otorgará bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, bien previa firma de una declaración por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen los exámenes oficiales;

d) llevarán a cabo las inspecciones bajo supervisión oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales;

ii) el cultivo que vaya a inspeccionarse se habrá obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial a posteriori con resultados satisfactorios;

iii) los inspectores oficiales procederán al control de una parte de las semillas. La parte controlada será del 10 % en el caso de cultivos de especies autógamas y del 20 % en el caso de cultivos de especies alógamas; dicha parte será del 5 % o del 15 %, respectivamente, cuando se trate de especies para las cuales los Estados miembros hayan establecido que sus semillas se someterán a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su variedad y establecer su pureza mediante procedimientos morfológicos, fisiológicos o, cuando proceda, bioquímicos;

iv) una parte de las muestras procedentes de las partidas de semillas cosechadas a partir de los cultivos se someterá a un control oficial a posteriori y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales;

v) los Estados miembros determinarán las sanciones aplicables a las infracciones de las normas que regulen los exámenes bajo supervisión oficial. Las sanciones impuestas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las penalizaciones podrán abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorización contemplada en la letra c) del inciso i) del apartado 3 a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los exámenes oficiales; en caso de tal infracción, se anulará la certificación de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas aún cumplen los requisitos pertinentes.

4. Se podrán adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realización de los exámenes bajo supervisión oficial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Hasta la adopción de tales medidas, se cumplirán las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Decisión 89/540/CEE de la Comisión.».

8) El párrafo primero del artículo 12 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinados principios establecidos en la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.».

9) La primera frase del punto 5 del anexo I se sustituirá por el texto siguiente:

«5. El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobará mediante inspecciones oficiales sobre el terreno en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales sobre el terreno o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisión oficial.».

Artículo 6

La Directiva 70/457/CEE quedará modificada como sigue:

En el artículo 9, se añadirá el apartado siguiente:

«5. Por lo que se refiere a la adecuación de la denominación de una variedad determinada, se aplicará el artículo 63 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (*).

Las normas de desarrollo referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades podrán aprobarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 23.

_________________

(*) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (DO L 258 de 28.10.1995, p. 3).».

Artículo 7

La Directiva 70/458/CEE quedará modificada como sigue:

1) El apartado 1 bis del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«1 bis. Las modificaciones que se introduzcan en la lista de especies a que se refiere la letra A del apartado 1 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 40.».

2) El párrafo primero del artículo 29 bis se sustituirá por el texto siguiente:

«A fin de hallar alternativas más adecuadas a determinadas disposiciones establecidas en la presente Directiva, se podrá decidir la organización de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.».

3) En el artículo 10, se añadirá el apartado siguiente:

«5. Por lo que se refiere a la adecuación de la denominación de una variedad determinada, se aplicará el artículo 63 del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (*).

Las normas de desarrollo referentes a la adecuación de las denominaciones de las variedades podrán adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40.

_____________________

(*) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 2506/95 (DO L 258 de 28.10.1995, p. 3).».

Artículo 8

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de febrero de 2000. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de legislación nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 9

En un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, la Comisión presentará una evaluación detallada de la simplificación del procedimiento de certificación introducido mediante la presente Directiva. Dicha evaluación deberá centrarse principalmente en las posibles repercusiones sobre la calidad de las semillas.

Artículo 10

La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

______________________

(1) DO C 289 de 24.9.1997, p. 6.

(2) DO C 167 de 1.6.1998, p. 302.

(3) DO C 73 de 9.3.1998, p. 45.

(4) DO 125 de 11.7.1966, p. 2290/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/95/CE (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/95/CE.

(6) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/95/CE.

(7) DO 125 de 11.7.1966, p. 2320/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/95/CE.

(8) DO L 169 de 10.7.1969, p. 3; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/95/CE.

(9) DO L 225 de 12.10.1970, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/95/CE.

(10) DO L 225 de 12.10.1970, p. 7; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/95/CE.

(11) DO L 286 de 4.10.1989, p. 24; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 96/336/CE (DO L 128 de 29.5.1996, p. 23).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/12/1998
  • Fecha de publicación: 01/02/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1999
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de febrero de 2000.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 2, 10 y 29 bis de la Directiva 70/458 de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1970-80096).
    • el art. 9 de la Directiva 70/457, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1970-80095).
    • los arts. 2, 12 bis y el anexo I de la Directiva 69/208, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1969-80054).
    • los arts. 2, 13 bis y el anexo I de la Directiva 66/402, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60007).
    • los arts. 2, 13 bis y el anexo I de la Directiva 66/401, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60006).
    • los arts. 2, 13 bis y el anexo I de la Directiva 66/400, de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60005).
  • AÑADE el art. 13 bis a la Directiva 66/403,de 14 de junio (Ref. DOUE-X-1966-60008).
  • CITA:
Materias
  • Comercialización
  • Plantas
  • Semillas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid