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Documento DOUE-L-1969-80101

Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1969, relativa a la lucha contra el nematodo dorado.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 323, de 24 de diciembre de 1969, páginas 3 a 4 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80101

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ,

Considerando que la produccion de patatas tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad ;

Considerando que los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha produccion ;

Considerando que la proteccion del cultivo de patatas contra dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de produccion , sino constituir ademas un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;

Considerando que las medidas de proteccion contra la introduccion de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendran un alcance limitado , si al mismo tiempo no se combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;

Considerando que uno de los organismos nocivos mas peligrosos para la patata es el nematodo dorado ( Heterodera rostochiensis Woll. ) ;

Considerando que dicho organismo ha aparecido en varios Estados miembros y que existen zonas contaminadas en la Comunidad ;

Considerando que existe un peligro permanente para el cultivo de la patata en toda la Comunidad si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagacion ;

Considerando que , para erradicar dicho organismo nocivo , es necesario adoptar disposiciones minimas para la Comunidad ; que los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;

Considerando que las variedades de patata resistentes a determinadas razas de dicho organismo nocivo tienen un papel importante ; que su utilizacion en parcelas contaminadas puede tener cierta utilidad ; que , por tal motivo , resulta de interés general la publicacion periodica de las listas de dichas variedades ;

Considerando que parece necesario aplicar , para la comprobacion de los casos de contaminacion y de la resistencia de las variedades , unos métodos adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva se refiere a las medidas minimas que deberan adoptar en los Estados miembros para combatir el nematodo dorado ( Heterodera rostochiensis Woll. ) y evitar su propagacion .

Articulo 2

Los Estados miembros estableceran que los plantones de patata destinados a la comercializacion solo puedan producirse en parcelas que , mediante examen oficial , se hayan comprobado no contaminadas por el nematodo dorado .

Articulo 3

Si se comprobare la aparicion del nematodo dorado , los Estados miembros delimitaran la parcela contaminada .

Articulo 4

Los Estados miembros estableceran que , en las parcelas contaminadas .

a ) no puedan cultivarse patatas ,

b ) no pueda cultivarse , plantarse ni almacenarse ninguna planta destinada a la replantacion .

Articulo 5

Los Estados miembros estableceran que los plantones de patata contaminados o que se sospeche puedan estarlo deberan tratarse de forma que no estén contaminados cuando se pongan en circulacion como plantones de patata .

Articulo 6

Los Estados miembros solo retiraran las medidas adoptadas para la lucha contra el nematodo dorado o para impedir su propagacion cuando ya no se observe su presencia .

Articulo 7

Los Estados miembros prohibiran la tenencia del nematodo dorado .

Articulo 8

1 . Los Estados miembros podran autorizar :

a ) excepciones a las medidas contempladas en los articulos 4 , 5 y 7 para fines cientificos , pruebas y trabajos de seleccion ;

b ) no obstante lo dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas contaminadas de variedades de patata resistentes a las razas del nematodo dorado observadas en dichas parcelas ;

c ) no obstante lo dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas contaminadas de patatas , excepto plantones , si existieren garantias de que dichas patatas se recolectaran antes de la madurez de los quistes de nematodo ;

d ) no obstante lo dispuesto en la letra a ) del articulo 4 , el cultivo en parcelas contaminadas de patatas , excepto plantones , siempre que se haya desinfectado el suelo por medios adecuados .

2 . Los Estados miembros garantizaran que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra el nematodo dorado ni entranen peligro alguno de propagacion de dicho organismo nocivo .

3 . Se considerara que una variedad de patata es resistente a una raza del nematodo dorado cuando se observe , al realizar el cultivo de dicha variedad , la regresion natural y anual de la poblacion de dicha raza de nematodo .

Articulo 9

Los Estados miembros podran adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas relativas a la lucha contra el nematodo dorado o a la prevencion de su propagacion , en la medida en que dichas disposiciones sean necesarias para tal fin .

Articulo 10

1 . Los Estados miembros comunicaran a la Comision , antes del 1 de enero de cada ano , la lista de todas las variedades de patata cuya comercializacion admitan y que hayan comprobado , mediante un examen oficial , presenten resistencia contra el nematodo . Indicaran las razas a las que sean resistentes .

2 . Habida cuenta de las comunicaciones de los Estados miembros , la Comision se encargara cada ano , en principio antes del 1 de febrero , de la publicacion de un inventario de dichas variedades resistentes .

Articulo 11

Los Estados miembros se ocuparan que las comprobaciones relativas a la contaminacion con el nematodo dorado y la resistencia a las variedades de patata a dicho organismo nocivo se efectuen de acuerdo con método adecuados que no susciten objeciones por parte de los Estados miembros .

Articulo 12

Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a mas tardar dos anos después de su notificacion e informaran de ello inmediatamente a la Comision .

Articulo 13

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .

Por el Consejo

El Presidente

J. M. A. H. LUNS

(1) DO n 28 de 17 . 12 . 1967 , p. 454/67 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 08/12/1969
  • Fecha de publicación: 24/12/1969
  • Cumplimiento a más tardar el 24 de diciembre de 1971.
  • Fecha de derogación: 01/07/2007
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1969/465/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Contaminación
  • Epidemias
  • Patata
  • Plagas del campo
  • Productos hortícolas

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