EL CONSEJO DE COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 100 ,
Vista la Propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ,
Considerando que la produccion de plantas dicotiledoneas lenosas y sus frutos tiene gran importancia en la agricultura de la Comunidad ;
Considerando que los organismos nocivos comprometen constantemente el rendimiento de dicha produccion ;
Considerando que la proteccion de dichas plantas frente a dichos organismos nocivos no solo debe mantener su capacidad de produccion , sino constituir ademas un medio para incrementar la productividad de la agricultura ;
Considerando que las medidas de proteccion contra la introduccion de organismos nocivos en cada Estado miembro solo tendrian un alcance limitado
, si al mismo tiempo no se combatieran dichos organismos metodicamente en el conjunto de la Comunidad y se evitara su propagacion ;
Considerando que uno de los organismos nocivos mas peligrosos para las plantas dicotiledoneas lenosas es el piojo de San José ( Quadraspidiotus perniciosus Comst. ) ;
Considerando que dicho organismo nocivo ha aparecido en varios Estados miembros y que existen zonas contaminadas en la Comunidad ;
Considerando que existe un peligro permanente para los cultivos en toda la Comunidad , si no se adoptan medidas eficaces para combatir dicho organismo nocivo e impedir su propagacion ;
Considerando que , para erradicar dicho organismo nocivo , es necesario adoptar disposiciones minimas para la Comunidad ; que los Estados miembros deben poder adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , en la medida en que estas ultimas sean necesarias ;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Articulo 1
La presente Directiva se refiere a las medidas minimas que deberan adoptarse en los Estados miembros para combatir el piojo de San José ( Quadraspidiotus perniciosus Comst. ) y evitar su propagacion .
Articulo 2
Para los fines de la presente Directiva , se entendera por :
a ) Vegetales : las plantas vivas y las partes vivas de plantas , excepto los frutos y semillas ;
b ) Vegetales o frutos contaminados : los vegetales o frutos en los que se encuentren uno o varios piojos de San José , cuando no esté demostrado que estén muertos ;
c ) Plantas portadoras del piojo de San José : los vegetales de los géneros Acer L. , Cotoneaster Ehrh. , Crataegus L. , Cydonia Mill. , Evonymus L. , Fagus L. , Juglans L. , Ligustrum L. , Malus Mill. , Populus L. , Prunus L. , Pyrus L. , Ribes L. , Rosa L. , Salix L. , Sorbus L. , Syringa L. , Tilia L. , Ulmus L. , Vitis L. ;
d ) Viveros : los cultivos en los que se produzcan vegetales destinados a la replantacion , a la multiplicacion o a la puesta en circulacion como plantas individuales con raiz .
Articulo 3
Al comprobar la aparicion del piojo de San José , los Estados miembros delimitaran la zona contaminada y una zona de seguridad lo bastante amplia para garantizar la proteccion de las zonas colindantes .
Articulo 4
Los Estados miembros estableceran que , en las zonas contaminadas y en las de seguridad , debera efectuar un tratamiento adecuado de las plantas portadoras del piojo de San José para combatir dicho organismo nocivo y evitar su propagacion .
Articulo 5
Los Estados miembros estableceran que :
a ) se destruyan todos los vegetales contaminados que se encuentren en viveros ;
b ) todos los demas vegetales contaminados , o que se sospeche pueden
estarlo , que crezcan en una zona contaminada deberan tratarse de forma que dichos vegetales o los frutos frescos ya que no estén contaminados cuando se pongan en circulacion ;
c ) todas las plantas con raiz portadoras del piojo de San José que crezcan en una zona contaminada , asi como las partes de dichas plantas destinadas a la multiplicacion y recogidas en dicha zona solo deberan replantar en la zona referida o transportarse fuera de ella si no se hubiere comprobado su contaminacion o si hubieren sido tratadas de forma que queden destruidos los piojos de San José que pueda haber presentes .
Articulo 6
Los Estados miembros se encargaran de que , en las zonas de seguridad , las plantas portadoras del piojo de San José sean sometidos a una vigilancia oficial y se inspeccionen como minimo una vez al ano , con objeto de descubrir la aparicion del pijo de San José .
Articulo 7
Los Estados miembros estableceran que , en toda partida de vegetales no enraizados en el suelo y de frutos frescos en la que se haya comprobado una contaminacion , deberan destruirse los vegetales y frutos contaminados , y los demas vegetales y frutos de la partida deberan tratarse o transformarse de forma que queden destruidos los piojos de San José que todavia pueda haber presentes .
Articulo 8
Los Estados miembros , solo retiraran las medidas adoptadas para la lucha contra el piojo de San José o para impedir su propagacion cuando ya no se observe la presencia del piojo de San José .
Articulo 9
Los Estados miembros prohibiran la tenencia del piojo de San José .
Articulo 10
1 . Los Estados miembros podran autorizar :
a ) excepciones a las medidas contempladas en los articulos 4 , 5 , 7 y 9 para fines cientificos y de lucha fitosanitaria , pruebas y trabajos de seleccion ;
b ) no obstante lo dispuesto en la letra b ) del articulo 5 y en el articulo 7 , la transformacion inmediata de los frutos frescos contaminados ;
c ) no obstante lo dispuesto en la letra b ) del articulo 5 y en el articulo 7 , la puesta en circulacion de los frutos frescos contaminados en la zona contaminada .
2 . Los Estados miembros garantizaran que las autorizaciones contempladas en el apartado 1 solo se concedan cuando controles suficientes garanticen que no vayan a obstaculizar la lucha contra el piojo de San José , ni entranen peligro alguno de propagacion de dicho organismo nocivo .
Articulo 11
Los Estados miembros podran adoptar disposiciones complementarias o mas rigurosas , referentes a la lucha contra el piojo de San José o a la prevencion de su propagacion , en la medida en que tales disposiciones sean necesarias para tal fin .
Articulo 12
Los Estados miembros aplicaran las medidas necesarias para cumplir la
presente Directiva a mas tardar dos anos después de su notificacion e informaran de ello inmediatamente a la Comision .
Articulo 13
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 8 de diciembre de 1969 .
Por el Consejo
El Presidente
J. M. A. H. LUNS
(1) DO n 156 de 15 . 7 . 1967 , p. 31 .
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