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Documento DOUE-L-1970-80016

Reglamento (CEE) nº 394/70 de la Comisión, de 2 de marzo de 1970, relativo a las modalidades de aplicación de la concesión de restituciones a la exportación de azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 50, de 4 de marzo de 1970, páginas 1 a 5 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1970-80016

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,

Visto el Reglamento nº 1009/67/CEE del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector del azucar (1), modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) nº 2485/69 (2), y, en particular, el apartado 4 de su articulo 17,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 766/68 del Consejo de 18 de junio de 1968 por el que se establecen las normas generales relativas a la concesion de restituciones a la exportacion de azucar (3), modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) nº 2488/69 (4), prevé, con independencia de las disposiciones de caracter general, la posibilidad de llevar a cabo licitaciones para determinar el importe de la restitucion; que se han establecido las modalidades de aplicacion de dicho Reglamento mediante el Reglamento (CEE) nº 839/68 de la Comision de 28 de junio de 1968 relativo a las modalidades de aplicacion para las restituciones en el momento de la exportacion de azucar (5), modificado en ultimo lugar por el Reglamento (CEE) nº 1965/69 (6); que el Reglamento (CEE) nº 839/69 se ha modificado ya varias veces y que necesita nuevas modificaciones; que es conveniente, por consiguiente, en particular por razones de claridad, reunir en un nuevo reglamento las modalidades de aplicacion de la concesion de restituciones en el momento de la exportacion de azucar;

Considerando que, para garantizar una igualdad de trato a cualquier persona interesada en la Comunidad, las licitaciones convocadas por los Estados miembros deben responder a unos criterios uniformes;

Considerando que, para que cualquier persona interesada pueda tener acceso a las licitaciones, se deben publicar estas ultimas; que, si, ademas de las posibles publicaciones nacionales, se previere la publicacion de cada licitacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, se podria informar al mayor numero posible de personas interesadas en todos los Estados miembros;

Considerando que, para facilitar las operaciones de exportacion, resulta oportuno prever la posibilidad de que se convoquen licitaciones permanentes y que, en el marco de éstas, se proceda a licitaciones parciales sin tener que esperar, para cada licitacion parcial, unas medidas comunitarias especificas;

Considerando que en cada licitacion unicamente se admitiran las ofertas que contengan los datos necesarios para poder valorarlas y cuya presentacion implique la aceptacion de determinadas obligaciones que garanticen que se solicitara un certificado de exportacion para la cantidad de productos para los que se haya aceptado la oferta;

Considerando que el objeto de la licitacion consiste en fijar el importe de la restitucion; que, por consiguiente, la licitacion debe adjudicarse al licitador que proponga la restitucion menos elevada; que, en caso de que se fije una cantidad maxima,

resulta necesario prever, ademas, un sistema para distribuir dicha cantidad con arreglo al nivel de la restitucion indicada en las ofertas de que se trate; que, no obstante, en estos casos, resulta oportuno no obligar al licitador a mantener su oferta si unicamente fuere declarado adjudicatario de una cantidad inferior al nivel que, en su caso, haya fijado él mismo en su oferta;

Considerando que, habida cuenta de la rapida variacion de las cotizaciones del azucar y de los usos en vigor en el comercio internacional del azucar, es importante informar en el plazo mas breve posible, en particular, a los licitadores que sean declarados adjudicatarios; que, por estas mismas razones, resulta oportuno que el licitador pueda supeditar la validez de su oferta a la condicion de que el importe maximo de la restitucion se fije en un determinado momento; que, para no falsear la libre competencia entre los licitadores, es importante que los Estados miembros procedan a la apertura de pliegos a puerta cerrada;

Considerando que pueden producirse situaciones de mercado en las cuales los aspectos economicos de las exportaciones previstas conduzcan a no proceder a la licitacion, en vez de a fijar un importe maximo de la restitucion;

Considerando que generalmente se fijan las restituciones mediante un unico tipo de acto juridico para todos los productos de una categoria; que, en determinados casos, puede, no obstante, resultar conveniente que se fijen las restituciones mediante actos juridicos de distinta naturaleza;

Considerando que el azucar cande que se fabrica a partir del azucar blanco o del azucar bruto refinado presenta, en numerosos casos, un grado de polarizacion inferior al 99,5 *; que, habida cuenta del elevado grado de pureza de la materia prima utilizada, es conveniente prever para dicho azucar cande una restitucion lo mas proxima posible a la concedida al azucar blanco; que resulta oportuno dar una definicion precisa del azucar cande;

Considerando que es necesario definir de una manera mas precisa el precio " spot " que, eventualmente, puede provocar, entre dos fijaciones mensuales, una modificacion del importe de base de la restitucion contemplada en el articulo 7 del Reglamento (CEE) nº 766/68;

Considerando que, para garantizar un trato igual a cualquier persona interesada en la Comunidad, resulta necesario definir un método uniforme para determinar el contenido de sacarosa de determinados productos; que, en los casos en que dicho método no permita determinar el contenido total de sacarosa utilizada, se deben prever disposiciones especiales;

Considerando que, para los jarabes con un grado de pureza relativamente bajo, es conveniente fijar a tanto alzado el contenido de sacarosa contemplado en el apartado 1 del articulo 8 del Reglamento (CEE) nº 766/68 teniendo en cuenta su contenido de azucar extraible; que para los jarabes con un grado de pureza especialmente bajo, esta justificado hacer uso de las disposiciones del apartado 5 del articulo 7 del Reglamento (CEE) nº 766/68 y no conceder restituciones;

Considerando que, por razon de las modificaciones que se han introducido en las modalidades hasta ahora aplicables, es conveniente adaptar el Reglamento (CEE) nº 1965/69 de la Comision de 3 de octubre de 1969 relativo a una licitacion permanente para determinar la restitucion a la exportacion para el azucar blanco (7), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2444/69 (8), asi como el Reglamento (CEE) nº 224/70 de la Comision de 5 de febrero de 1970 relativo a una licitacion permanente para determinar la restitucion a la exportacion de azucar terciado de remolacha (9);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion del azucar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

Procedimiento de la licitacion

Articulo 1

1. Cada Estado miembro publicara un anuncio de licitacion. El anuncio de licitacion se publicara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Ademas, el Estado miembro podra publicar o hacer que se publique en otra parte el anuncio de licitacion.

2. La publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendra lugar al menos diez dias antes de que venza el plazo para la presentacion de las ofertas. En caso de licitacion especial, la publicacion tendra lugar, a mas tardar, un mes después de la entrada en vigor del acto juridico comunitario que establezca la licitacion.

3. El anuncio de licitacion indicara las bases de la licitacion, en particular el periodo de validez de los certificados de exportacion previsto para la licitacion considerada y, en su caso, el importe maximo de la restitucion y la cantidad maxima del producto de que se trate.

Articulo 2

1. Si la situacion existente en el mercado del azucar en la Comunidad lo exigiere, se podra iniciar una licitacion permanente.

Durante el periodo de vigencia de la licitacion permanente, se procedera a licitaciones parciales.

2. La publicacion del anuncio de licitacion permanente unicamente se llevara a cabo para la iniciacion de esta ultima. El anuncio podra modificarse o sustituirse por otro durante el periodo de vigencia de la licitacion permanente. Se modificara o se sustituira por otro si, durante dicho periodo de vigencia, se produjere una modificacion de las bases de licitacion.

3. En caso de licitacion permanente, las disposiciones de los articulos siguientes se aplicaran a cualquier licitacion parcial.

Articulo 3

1. Las personas interesadas participaran en la licitacion presentando la oferta escrita con acuse de recibo en el servicio competente designado por el Estado miembro de que se trate o dirigiéndola a dicho servicio por carta certificada, télex o telegrama.

2. La oferta indicara:

a) la referencia de la licitacion,

b) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador,

c) la naturaleza y cantidad del producto que se vaya a exportar; cuando se trate de azucar bruto, la cantidad que se vaya a exportar se expresara en cantidad de azucar bruto de la calidad tipo,

d) el importe de la restitucion propuesta por cada 100 kilogramos.

Se podran exigir indicaciones suplementarias.

3. Unicamente sera valida una oferta si:

a) antes del vencimiento del plazo previsto para la presentacion de las ofertas, se aportare la prueba de que el licitador ha prestado la fianza de licitacion,

b) incluyere una declaracion del licitador por la cual se comprometa a solicitar un certificado de exportacion para la cantidad de producto que vaya a exportar respecto de la cual sea declarado, en su caso, adjudicatario y a prestar la fianza requerida por dicho certificado.

4. Se podra indicar en la oferta que ésta unicamente se considerara presentada si:

a) se decidiere sobre el importe maximo de la restitucion el dia en que venza el plazo para la presentacion de las ofertas,

b) la adjudicacion de la licitacion se refiere a toda la cantidad ofrecida o a una determinada parte de la misma.

5. No se seleccionara la oferta que no haya sido presentada con arreglo a lo dispuesto en el presente articulo o que contenga bases distintas de las previstas en el anuncio de licitacion.

6. No se podra retirar una oferta presentada.

Articulo 4

1. La fianza de la licitacion ascendera a:

a) 1,00 unidad de cuenta por cada 100 kilogramos de azucar blanco o bruto;

b) 0,20 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de melaza.

2. La fianza se prestara, a eleccion del licitador, en metalico o en forma de garantia ofrecida por un establecimiento que responda a los criterios fijados por cada Estado miembro.

Cada Estado miembro comunicara a la Comision los criterios contemplados en el parrafo anterior. La Comision, a su vez, informara a los otros Estados miembros.

Articulo 5

Los servicios competentes de los Estados miembros efectuaran la apertura de pliegos a puerta cerrada. Las personas autorizadas a presenciar dicha apertura deberan guardar secreto.

Articulo 6

1. Se podra decidir no proceder a la licitacion o a una licitacion parcial determinada.

2. Salvo que se apliquen las disposiciones del apartado 1 y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la licitacion se adjudicara a cualquier licitador cuya oferta no exceda del importe maximo de la restitucion.

3. Cuando, para una licitacion, se haya fijado una cantidad maxima, se adjudicara la licitacion al licitador cuya oferta indique la restitucion menos elevada. Si dicha oferta no agotare completamente la cantidad maxima, se adjudicara a los licitadores la licitacion hasta el agotamiento de dicha cantidad en razon de la importancia de la restitucion, partiendo de la menos elevada.

4. No obstante, en caso de que, al tomar en consideracion una oferta, el procedimiento previsto en el apartado 3 llevase a sobrepasar la cantidad maxima, unicamente se adjudicara la licitacion al licitador de que se trate para la cantidad que permita agotar la cantidad maxima.

Las ofertas que indiquen la misma restitucion y que conduzcan, en caso de que se acepte la totalidad de las cantidades que representan, a rebasar la cantidad maxima, seran tomadas en consideracion en proporcion a la cantidad contemplada en cada una de las ofertas.

Articulo 7

1. La adjudicacion de la licitacion fundamentara:

a) el derecho a la expedicion, para la cantidad adjudicada, de un certificado de exportacion que haga referencia a la restitucion contemplada en la oferta.

b) la obligacion de solicitar un certificado de exportacion para dicha cantidad.

2. El derecho y la obligacion resultantes de la adjudicacion de la licitacion no seran transmisibles. Se ejercera dicho derecho y se cumplira dicha obligacion en los dieciocho dias siguientes al dia del vencimiento del plazo para la presentacion de ofertas.

Articulo 8

1. El servicio competente del Estado miembro correspondiente informara de inmediato a todos los licitadores sobre el resultado de su participacion en la licitacion. Dicho servicio, ademas, enviara a los adjudicatarios una declaracion de adjudicacion de la licitacion.

2. La declaracion de adjudicacion de la licitacion indicara por lo menos:

a) la referencia de la licitacion,

b) la cantidad adjudicada;

c) la restitucion que se debe conceder, para cada 100 kilogramos, para la cantidad contemplada en la letra b).

Articulo 9

1. Salvo en caso de fuerza mayor, unicamente se devolvera la fianza por la cantidad

a) para la que el licitador:

- no haya retirado la oferta

y

- haya solicitado un certificado de exportacion por razon de la adjudicacion de la licitacion, en el plazo previsto y después de haber cumplido las bases requeridas,

b) o para la que no se haya procedido a la oferta.

La fianza se devolvera inmediatamente.

2. En caso de fuerza mayor, el servicio competente del Estado miembro correspondiente establecera las medidas que considere necesarias en razon de la circunstancia que se invoque.

TITULO II

Disposiciones generales

Articulo 10

En casos particulares, se podra fijar el importe de la restitucion mediante actos juridicos comunitarios de diferente tipo.

Articulo 11

Para la aplicacion del articulo 17 del Reglamento nº 1009/67/CEE, se entendera por azucar cande un azucar que:

a) esté formado por cristales voluminosos de al menos 5 milimetros de largo, obtenidos por enfriamiento y cristalizacion lenta de una solucion azucarada bastante concentrada

y

b) contenga el 96 por 100 o mas de sacarosa, en peso en estado seco, determinado segun el método polarimétrico.

Articulo 12

El precio " spot " contemplado en el parrafo primero in limine del apartado 4 del articulo 7 del Reglamento (CEE) nº 766/68 sera el ultimo del cual haya tenido conocimiento la Comision.

Articulo 13

1. Para la aplicacion de las disposiciones del apartado 1 del articulo 8 del Reglamento (CEE) nº 766/68, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, el contenido de sacarosa, aumentado, en su caso, en el contenido de otros azucares convertidos en sacarosa, sera el contenido total de azucar que resulte de la aplicacion del método Lane y Eynon (método de reduccion cobre) a la solucion invertida segun Clerget-Herzfeld. El contenido total de azucar comprobado segun dicho método se convertira en sacarosa multiplicandolo por el coeficiente 0,95.

2. Para los jarabes con una pureza igual o superior al 85 por 100 e inferior al 94,5 por 100, el contenido de sacarosa, aumentado, en su caso, en el contenido de otros azucares convertidos en sacarosa, queda fijado a tanto alzado en el 73 por 100 del peso en estado seco. El porcentaje de pureza de los jarabes se calculara dividiendo el contenido total de azucar por el contenido de materia seca y multiplicando el resultado obtenido por 100. Se determinara el contenido total de azucar segun el método contemplado en el apartado 1 y el contenido en materia seca segun el método areométrico.

3. Para el azucar caramelizado obtenido exclusivamente a partir del azucar de la partida nº 17.01 B del arancel aduanero comun, el contenido de sacarosa, aumentado, en su caso, en el contenido en otros azucares convertidos en sacarosa, se determinara a partir del contenido de materia seca. El contenido de materia seca se determinara basandose en la densidad de la solucion diluida en una relacion ponderal 1: 1. El resultado de la determinacion del contenido de materia seca se convertira en sacarosa multiplicandolo por el coeficiente 1.

No obstante, si asi se solicitare, se podra determinar para dicho azucar caramelizado, la utilizacion efectiva de sacarosa, aumentada, en su caso, en otros azucares convertidos en sacarosa, si dicho azucar se hubiere fabricado bajo control aduanero o bajo control administrativo que presente garantias equivalentes.

4. El importe de base contemplado en el apartado 1 del articulo 7 del Reglamento (CEE) nº 766/68 no se aplicara a los jarabes que tengan una pureza inferior al 85 por 100.

Articulo 14

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 839/68.

2. No obstante, el Reglamento (CEE) nº 839/68 seguira siendo aplicable a las licitaciones y, en caso de licitacion permanente, a las licitaciones parciales que tengan lugar durante el periodo de vigencia de dicho Reglamento.

3. En el articulo 2 de los Reglamentos (CEE) nº 1965/69 y (CEE) nº 244/70, se sustituiran los términos: " Reglamento (CEE) nº 839/68 " por los términos " Reglamento (CEE) nº 394/70 ".

Articulo 15

El presente Reglamento entrara en vigor el 5 de marzo de 1970.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1970.

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

_________

(1) DO nº 308 de 18. 12. 1967, p. 1.

(2) DO nº L 314 de 15. 12. 1969, p. 6.

(3) DO nº L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.

(4) DO nº L 314 de 15. 12. 1969, p. 12.

(5) DO nº L 151 de 30. 6. 1968, p. 47.

(6) DO nº L 250 de 4. 10. 1969, p. 24.

(7) DO nº L 250 de 4. 10. 1969, p. 24.

(8) DO nº L 310 de 11. 12. 1969, p. 13.

(9) DO nº L 29 de 6. 2. 1970, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 02/03/1970
  • Fecha de publicación: 04/03/1970
  • Fecha de entrada en vigor: 05/03/1970
  • Fecha de derogación: 01/10/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Reglamento 2135/95, de 7 de septiembre (Ref. DOUE-L-1995-81321).
  • SE MODIFICA el art. 13 ter, por Reglamento 2529/94, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81586).
  • SE AÑADE el art. 13 ter, por Reglamento 1555/94, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1994-80961).
  • SE SUSTITUYE el art. 13 bis, por Reglamento 1021/94, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80603).
  • SE AÑADE el art. 13 bis, por Reglamento 1684/92, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80939).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1714/88, de 13 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80587).
  • SE AÑADE el art. 12 bis, por Reglamento 1467/77, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1977-80152).
  • SE MODIFICA el art. 13.3, por Reglamento 1499/76, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80154).
Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 839/68, de 28 de junio (DOCE L 151, de 30.6.1968).
  • MODIFICA:
    • art. 2 del Reglamento 244/70, de 10 de febrero (DOCE L 33, de 11.2.1970).
    • art. 2 del Reglamento 1965/69, de 3 de octubre (DOCE L 250, de 4.10.1969).
Materias
  • Azúcar
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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