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Documento DOUE-L-1995-81321

Reglamento (CE) nº 2135/95 de la Comisión, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 214, de 8 de septiembre de 1995, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81321

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1101/ 95, y, en particular, el apartado 15 de su artículo 17,

Considerando que el Acuerdo sobre agricultura resultante de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda de Uruguay, denominado en lo sucesivo «el Acuerdo», requiere en particular la adaptación de las disposiciones reglamentarias aplicables a la exportación en el sector del azúcar; que, como consecuencia de ese Acuerdo, el título II del Reglamento

(CEE) nº 1785/81, Reglamento de base del sector, ha sido revisado mediante el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo; que, por consiguiente, procede asimismo revisar las disposiciones de aplicación en materia de concesión de las restituciones por exportación de azúcar establecidas en los Reglamentos (CEE) nº 394/70 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2529/94, y en el Reglamento (CEE) nº 1469/77 de la Comisión, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1714/88, y derogar de este modo estos últimos Reglamentos, recogiendo las disposiciones de los citados Reglamentos que siguen siendo pertinentes a efectos de la aplicación del régimen de restituciones ;

Considerando que el azúcar cande, elaborado a partir de azúcar blanco o azúcar terciado refinado, presenta en numerosos casos un grado de polarización inferior a 99,5º ; que, habida cuenta del elevado grado de pureza de la materia prima utilizada, es conveniente establecer para el azúcar cande una restitución lo más próxima posible a la restitución concedida para el azúcar , que es indicado dar una definición precisa del azúcar cande ;

Considerando que el precio de intervención del azúcar blanco y el del azúcar terciado se fijan sin tener en cuenta la cotización de almacenamiento establecida en el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 ; que, sin embargo, procede tener en cuenta la incidencia de esta cotización en los precios del azúcar y determinar de este modo en consecuencia las restituciones por exportación ;

Considerando que, para garantizar igual trato a todos los interesados en la Comunidad, es necesario definir un método uniforme de determinación del contenido de sacarosa de determinados productos; que deben establecerse disposiciones especiales en el caso de que este método no permita determinar el contenido total de sacarosa que se haya utilizado ;

Considerando que, en el caso de los jarabes que tengan un grado de pureza relativamente bajo, es conveniente fijar globalmente el contenido de sacarosa, habida cuenta de su contenido de azúcar extraíble;

Considerando que, en el sector del azúcar y en lo que atañe a las exportaciones de azúcar blanco a terceros países, el producto, cada vez con mayor frecuencia, se almacena a granel en almacenes o silos portuarios antes de exportarse y se ensaca en el último momento, cuando se va a cargar el buque, o en el mismo buque ; que, por ello, las operaciones se basan en el uso compartido, en el puerto, de un silo en el que se almacenan azúcares procedentes de diversas empresas azucareras, que, por lo tanto, se mezclan ; que, por tanto, con arreglo a la normativa actual, para acogerse al régimen de pago anticipado de las restituciones, dado que los azúcares deben almacenarse en condiciones que permitan su identificación material, no se admiten las mezclas de distintos azúcares ; que esta situación impide de este modo que una parte importante de los azúcares comunitarios que se exportan a terceros países se beneficie del régimen de pago anticipado de las restituciones por exportación;

Considerando que, por otro lado, las características del azúcar blanco, es decir, su gran homogeneidad técnica y comercial, permiten flexibilizar los requisitos reglamentarios de este producto sin comprometer los objetivos en

materia de seguridad del pago de la restitución ; que, en estas circunstancias, es conveniente admitir en determinadas condiciones, especialmente de control, la mezcla de azúcares blancos de distintas procedencias en un mismo lugar de almacenamiento a efectos de la aplicación del régimen de pago anticipado de las restituciones por exportación, mediante la modificación de las disposiciones correspondientes del sector del azúcar ;

Considerando que es conveniente establecer unos límites relativos al contenido de fructosa y de polisacáridos, a efectos de las restituciones por exportación de isoglucosa y de jarabe de inulina, con el fin de garantizar que la restitución sólo se conceda a los productos auténticos que se hallen realmente en su estado natural ; que, por lo que se refiere al jarabe de inulina, tanto las cuotas de producción como las cotizaciones de producción se establecen por equivalencia con el azúcar y la isoglucosa, mediante la aplicación de un coeficiente de 1,9 ; que, por lo tanto, procede establecer la restitución correspondiente al jarabe de inulina teniendo en cuenta el citado coeficiente ; que resulta apropiado fijar cada mes la restitución por exportación de la isoglucosa y del jarabe de inulina, debido a la periodicidad mensual de fijación prevista en el sector del azúcar ;

Considerando que, desde el punto de vista económico, es conveniente establecer la posibilidad de un ajuste de las restituciones cuando, entre el momento en que se fijen éstas y el momento en que se efectúe la exportación, se produzcan modificaciones de los precios de intervención y del precio de la melaza;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A efectos de la aplicación del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, se entenderá por azúcar cande el azúcar que :

a) esté formado por cristales voluminosos de al menos 5 milímetros de largo, obtenidos por enfriamiento y cristalización lenta de una solución azucarada suficientemente concentrada, y

b) contenga un 96 % o más de sacarosa, en peso en estado seco, determinado según el método polarimétrico.

Artículo 2

A efectos de la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 17 bis y del artículo 17 quater del Reglamento (CEE) nº 1785/81, para la fijación de la restitución por exportación se tendrá en cuenta el importe de la cotización por gastos de almacenamiento a que se refiere el artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, establecido para la campaña de comercialización en cuestión.

Artículo 3

1. La restitución por cada 100 kilogramos de los productos mencionados en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, objeto de exportación, será igual a un importe de base multiplicado por el contenido de sacarosa que se haya registrado en el producto en cuestión, al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares calculados en

sacarosa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3 y 4, el contenido de sacarosa, al que se le añadira, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, será el contenido total de azúcar que resulte de la aplicación del método Lane y Eynon (método de reducción cobre) a la solución según Clerger-Herzfeld. El contenido total de azúcar registrado según este método se convertirá en sacarosa multiplicándolo por un coeficiente de 0,95.

3. Para los jarabes que presenten una pureza igual o superior a 85 % y menor de 94,5 %, el contenido de sacarosa, al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se fijará globalmente en un 73 % del peso en estado seco. El porcentaje de pureza de los jarabes se calculará dividiendo el contenido total de azúcar por el contenido de materia seca y multiplicando el resultado por 100. El contenido total de azúcar se determinará según el método mencionado en el apartado 2 y el contenido de materia seca, según el método aerométrico.

4. Para el azúcar caramelizado obtenido exclusivamente a partir de azúcar no desnaturalizado del código NC 1701, el contenido de sacarosa, al que se le añadirá, en su caso, el contenido de otros azúcares convertidos en sacarosa, se determinará a partir del contenido de materia seca. Este se determinará sobre la base de la densidad de la solución diluida con una relación ponderal de 1:1. El resultado de la determinación del contenido de materia seca se convertirá en sacarosa multiplicándolo por el coeficiente 1.

No obstante, si así se solicitare, se podrá determinar para dicho azúcar caramelizado y a fin de tenerla en cuenta, la utilización efectiva de sacarosa, a la que se le añadirá, en su caso, otros azúcares convertidos en sacarosa, si dicho azúcar hubiere sido fabricado bajo control aduanero o bajo control administrativo que presente garantías equivalentes.

5. El importe de base a que se refiere el apartado 1 no será aplicable a los jarabes que presente una pureza inferior a un 85 %.

Artículo 4

En caso de que el azúcar blanco del código NC 1701 99 10, producido a partir de remolacha o caña cosechada en la Comunidad o de azúcar terciado importado en la Comunidad al amparo del régimen preferente, se almacene a granel bajo el régimen aduanero del almacén o de la zona franca establecido para el pago anticipado de la restitución y definido en el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, ese azúcar, además de someterse a las manipulaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, podrá mezclarse en el mismo lugar de almacenamiento con otros azúcares blancos del mismo código NC 1701 99 10, que tengan el mismo origen que el indicado anteriormente, presenten la misma calidad comercial y posean características técnicas equivalentes,

Artículo 5

La restitución por exportación de los productos mencionados en las letras f) y g) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 sólo podrá concederse a los productos :

- que hayan sido obtenidos mediante la isomerización de la glucosa,

- que tengan un contenido en peso, en estado seco, de al menos un 41 % de fructosa y

- cuyo contenido total en peso, en estado seco, de polisacáridos y oligosacáridos, incluido el contenido de dio trisacáridos, no sobrepase un 8,5 %.

El contenido de materia seca de la isoglucosa se determinará en función de la densidad de la solución diluida en una proporción ponderal de 1:1 o, en el caso de los productos con una consistencia muy elevada, mediante secado. Esta restitución se fijará mensualmente.

Artículo 6

La restitución por exportación de los productos mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 sólo podrá concederse a los productos

- que hayan sido obtenidos inmediatamente después de la hidrólisis de inulina o de oligofructosa,

- que tengan un contenido en peso, en estado seco, de al menos un 80 % de fructosa y

- cuyo contenido total en peso, en estado seco, de polisacáridos y oligosacáridos, incluido el contenido de dio trisacáridos, no sobrepase un 8,5 %.

La restitución por exportación de los productos mencionados en la letra h) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 será igual, para 100 kilogramos de materia seca, a la restitución por exportación fijada para el producto mencionado en la letra f) del apartado 1 del artículo 1 del citado Reglamento y se le aplicará un coeficiente 1,9. Esta restitución se fijará mensualmente.

Artículo 7

En caso de que, durante el período comprendido entre:

- el día de la presentación del certificado de exportación con restitución fijada periódicamente o

- el día de la expiración del plazo de presentación de ofertas, si se trata de una restitución fijada mediante licitación, y el día de la exportación, se produzca una modificación de los precios del azúcar o de la melaza fijados en virtud del Reglamento (CEE) nº 1785/81, podrá procederse a un ajuste del importe de la restitución.

Artículo 8

Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nºs 394/70 y 1469/77.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de septiembre de 1995.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 07/09/1995
  • Fecha de publicación: 08/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1995
  • Fecha de derogación: 01/07/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 951/2006, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-2006-81302).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el sector del azúcar: Reglamento 1264/2001, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-2001-81622).
Referencias anteriores
Materias
  • Azúcar
  • Exacciones a la importación
  • Exportaciones
  • Normas de calidad
  • Precios
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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