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Documento DOUE-L-1987-81492

Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 351, de 14 de diciembre de 1987, páginas 1 a 31 (31 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81492

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1900/87(2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16 y su artículo 24, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados para los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe(3) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los Reglamentos nº 142/67/CEE (semillas de colza, de nabina y de girasol)(4), nº 171/67/CEE (aceite de oliva)(5), (CEE) nº 766/68 (azúcar)(6), (CEE) nº 876/68 (leche y productos lácteos)(7), (CEE) nº 885/68 (carne de vacuno)(8), (CEE) nº 2518/69 (frutas y hortalizas)(9), CEE nº 326/71 (tabaco crudo)(10), (CEE) nº 2743/75 (piensos compuestos a base de cereales para los animales(11), (CEE) nº 2744/75 (productos transformados a base de cereales y de arroz)(12), (CEE) nº 2768/75 (carne de porcino)(13), (CEE) nº 2774/75 (huevos)(14), (CEE) nº 2779/75 (carne de aves de corral)(15), (CEE) nº 110/76 (productos de la pesca)(16), (CEE) nº 1431/76 (arroz)(17), (CEE) nº 519/77 (productos transformados a base de frutas y hortalizas)(18) y (CEE) nº 345/79 (vinos)(19).

Visto el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común(20), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1636/87(21), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola(22), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1889/87(23) y, en particular, su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas(24), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2026/83(25),

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión(26), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 1180/87(1), que, a su vez, ha sustituido al Reglamento (CEE) nº 192/75 de la Comisión(2), establece las modalidades de aplicación de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas; que, no obstante, las disposiciones de este Reglamento han sido modificadas repetidas veces y a veces de forma sustancial; que, por ello, y en aras de la claridad y de la

eficacia administrativa, conviene proceder a una codificación de la regulación aplicable en la materia, efectuando en ella ciertas adaptaciones que la experiencia ha demostrado que eran oportunas;

Considerando que conviene fijar la fecha que debe tomarse en consideración para la determinación del tipo de la restitución; que determinados reglamentos precisan que dicha fecha será la del día de exportación; que, para determinar dicho día, es conveniente encontrar una solución económicamente adaptada que garantice la igualdad de trato entre los exportadores de los Estados miembros y que se ajuste a la tendencia que se manifiesta en la Comunidad, consistente en efectuar los controles aduaneros en los lugares de producción; que, por dichas razones, es conveniente tomar en consideración, para la comprobación de los datos que sirven para el cálculo de la restitución, el día durante el cual el servicio de aduanas acepte la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos de que se trate, beneficiándose de una restitución;

Considerando que las normas generales establecidas por el Consejo prevén que la restitución se pague cuando se haya aportado la prueba de que los productos han sido exportados fuera de la Comunidad; que, con objeto de conseguir una interpretación uniforme de la noción de exportación fuera de la Comunidad, es conveniente tomar en consideración la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que determinadas exportaciones pueden dar lugar a abusos; que, con objeto de evitar dichos abusos, es conveniente, para dichas operaciones, supeditar el pago de la restitución, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país y, en su caso, efectivamente comercializado en el tercer país;

Considerando que las autoridades competentes deben asegurarse de que los productos que salen de la Comunidad o que se entregan para determinados destinos sean los mismos que se someten a las formalidades aduaneras de exportación; que, a tal fin, cuando un producto, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad o de llegar a un destinº concreto, atraviesa el territorio de otros Estados miembros, es conveniente utilizar el ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías(3), que, no obstante, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control cuando sea de aplicación el régimen previsto en el Capítulo I del Título IV del Reglamento (CEE) nº 1062/87 de la Comisión(4), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2823/87, que dispone que, cuando un transporte se inicie dentro de la Comunidad y deba terminar fuera de la misma, no se debe cumplir ninguna formalidad en la aduana de la que depende la estación fronteriza;

Considerando que el régimen previsto por el presente Reglamento sólo puede concederse para productos que cumplan las condiciones del apartado 2 del

artículo 9 del Tratado CEE; que, en el caso de determinados productos compuestos, la restitución no se fija en relación con el propio producto sino por referencia a los productos de base que entran en su composición; que, en caso de que la restitución esté individualizada de esa manera en relación con uno o varios componentes, es suficiente que dicho componente o componentes cumpla(n) las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado o dejen de reunirlos debido exclusivamente a su incorporación a otros productos, para que pueda concederse la restitución o parte de la restitución correspondiente; que, con objeto de tener en cuenta la situación especial de determinados componentes, procede establecer una lista de los productos para los que las restituciones se consideran fijadas en relación con un componente;

Considerando que el tipo de la restitución está determinado por la clasificación arancelaria del producto; que, para ciertas mezclas, esta clasificación puede conducir a la concesión de una restitución superior al importe económicamente justificado;

Considerando que resulta necesario adoptar disposiciones particulares para la determinación de la restitución apli- cable a las mezclas;

Considerando que es conveniente que los productos sean de tal calidad que puedan ser comercializados en condiciones normales;

Considerando que, cuando una exportación es objeto de una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación, no se aplica la exacción reguladora a la exportación, debiendo realizarse la exportación en las condiciones fijadas por anticipado, o determinadas en el marco de la licitación; que, de forma correspondiente, procede prever que, cuando una exportación esté sometida a una exacción reguladora a la exportación fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación, dicha exportación debe realizarse en las condiciones previstas y, por consiguiente, no puede beneficiarse de una restitución a la exportación;

Considerando que las exportaciones de cantidades muy pequeñas de productos no revisten ninguna importancia económica y pueden sobrecargar inútilmente la labor de las administraciones competentes; que es conveniente reservar a los servicios competentes de los Estados miembros la facultad de no pagar restituciones respecto de dichas exportaciones;

Considerando que, en caso de que el tipo de la restitución esté diferenciado en función del destino de los productos, conviene asegurarse que el producto ha sido importado en el tercer país o en uno de los terceros países para el que se haya previsto la restitución; que tal medida puede ser flexibilidada sin inconvenientes en lo que se refiere a las exportaciones que den derecho a un importe de restitución poco elevado y siempre que las exportaciones ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la llegada a destino de los productos;

Considerando que, con objeto de colocar en situación de igualdad las exportaciones para las que se haya concedido una restitución diferenciada en función del destinº con las demás exportaciones, es conveniente prever el pago de la parte de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la restitución aplicable el día de la exportación, en el momento en que el exportador haya aportado la prueba de que el producto ha salido del

territorio aduanero de la Comunidad;

Considerando que, cuando se aplica un solo tipo de restitución para todos los destinos el día de la fijación por anticipado de la restitución, existe, en determinados casos, una cláusula de destino obligatorio; que es conveniente considerar que dicha situación representa un caso de diferenciación de la restitución cuando el tipo de la restitución aplicable el día de la exportación es inferior al tipo de la restitución aplicable el día de la fijación por anticipado, ajustado, en su caso, a la fecha de la exportación;

Considerando que cuando no se alcancen determinados importes de la restitución, los exportadores podrán ser dispensados de suministrar la prueba de que los productos agrícolas han llegado a su destino; que el objeto de la disposición es la simplificación administrativa en lo que se refiere a la presentación de las pruebas;

Considerando que, con objeto de facilitar a los exportadores la financiación de sus exportaciones, conviene autorizar a los Estados miembros para que les anticipen, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación, la totalidad o parte del importe de la restitución, sin perjuicio de la constitución de una garantía que garantice el reembolso de dicho anticipio en caso de que se considere ulteriormente que la restitución no deberá pagarse;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 565/80 establece las normas generales para el pago antes de la exportación de un importe igual a las restituciones a la exportación;

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 565/80 prevé que podrán acogerse a las disposiciones de dicho Reglamento los productos para los cuales se haya fijado una restitución igual o superior a cero; que, para garantizar una igualdad de trato de todos los operadores de la Comunidad, los montantes compensatorios negativos no deben tomarse en consideración para establecer si ha sido fijada una restitución igual o superior a 0; que, por consiguiente, los productos y mercancías pueden beneficiarse de las disposiciones de dicho Reglamento cuando el montante compensatorio monetario negativo sea más elevado que la restitución;

Considerando que los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 565/80 establecen que el día en que los productos de base se sometan a control aduanero será el determinante para el tipo de restitución aplicable, así como para cualquier ajuste de dicho tipo cuando la restitución se fije por anticipado; que debe precisarse dicho día, así como el día que ha de tomarse en consideración para determinar el tipo de la restitución y cualquier ajuste referente a los productos o mercancías sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito o de zonas francas; que las fechas deben determinarse de manera que correspondan a las necesidades económicas y garanticen un trato igual para los exportadores en los Estados miembros;

Considerando que la fecha que debe tomarse en consideración debe ser, en consecuencia, aquella en la que las autoridades aduaneras acepten la declaración de la persona interesada,por medio de la cual ésta manifiesta su voluntad de someter los productos o mercancías al régimen contemplado en el artículo 4 ó 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 y de exportarlos después de su

transformación o almacenamiento, beneficiándose de una restitución; que dicha declaración debe contener los datos necesarios para el cálculo de las restituciones y de los montantes compensatorios monetarios;

Considerando que debe constituirse una garantía con objeto de garantizar que el reembolso se efectuará si no se cumplen las condiciones para la concesión de la restitución; que el montante compensatorio monetario negativo debe deducirse de las restituciones; que, en los casos en que no se aporte la prueba del derecho a una restitución, podrán adeudarse los montantes compensatorios negativos; que debe garantizarse el pago de dichos montantes;

Considerando que los montantes compensatorios monetarios positivos son mecanismos que producen, en los intercambios con terceros países, un efecto similar a las restituciones; que tales montantes deben pagarse por anticipado en las mismas condiciones que las aplicables a las restituciones; que el pago por anticipado de las restituciones tiene consecuencias durante el período de validez de los certificados de exportación; que, para garantizar un trato equivalente a todos los Estados miembros, los montantes compensatorios monetarios positivos sólo deben pagarse por anticipado cuando se concedan además de una restitución;

Considerando que el importe pagado antes de la exportación debe ser reembolsado si resulta que no existe ningún derecho a las restituciones a la exportación o si existe un derecho a una restitución inferior; que el reembolso debe incluir un importe suplementario para evitar los abusos; que, en caso de fuerza mayor, el importe suplementario no será reembolsado;

Considerando que debe fijarse un plazo para la exportación de los productos de que se trate; que dicho plazo debe fijarse teniendo en cuenta el régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada;

Considerando que, cuando se hayan sobrepasado los plazos de exportación o los plazos de presentación de las pruebas necesarias para obtener el pago de la restitución, no se concederá dicha restitución; que parece, sin embargo, oportuno flexibilizar la regulación actual; que, a este fin, procede adoptar medidas que correspondan a las previstas en el Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión(1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1181/87(2);

Considerando que determinados destinos pueden ser asimilados a una exportación fuera de la Comunidad; que los productos y mercancías entregados en los almacenes de avituallamiento deben entregarse ulteriormente para el avituallamiento; que las entregas hechas a dichos almacenes no pueden asimilarse a las exportaciones definitivas en lo que se refiere a los derechos a restituciones;

Considerando que, en los casos de almacenamiento previo a la exportación, parece apropiado limitarse a las manipulaciones adecuadas para garantizar la conservación, en el estado en que se encuentren, de los productos o mercancías de que se trate; que, con objeto de clarificar la situación, conviene prever que dichas manipulaciones no tengan ninguna incidencia sobre la restitución que deba aplicarse;

Considerando que puede resultar necesario que el exportador o el transportista adopten medidas que permitan evitar que los productos destinados a ser exportados se deterioren durante el período de sesenta días siguiente a la aceptación de la declaración de exportación y antes de la

salida del territorio aduanero de la Comunidad o antes de haber llegado a su destino; que una de las medidas de este tipo es la congelación, que permite dejar los productos intactos; que, con objeto de respetar dicha exigencia, es conveniente prever que la congelación pueda efectuarse durante el mencionado período;

Considerando que el objeto del pago de restituciones antes de la transformación es que los productos comunitarios estén en las mismas condiciones que los productos importados de terceros países, destinados a la transformación y a la reexportación;

Considerando que los métodos de producción de los productos transformados y sus procedimientos de control exigen cierta flexibilidad;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1999/85 del Consejo(3) establece un sistema de equivalencia en el marco del régimen de perfeccionamiento activo;

Considerando que puede asimismo autorizarse un sistema de equivalencia para el régimen de pago de restituciones antes de la transformación, dado que ambos regímenes son análogos;

Considerando que los productos que no puedan beneficiarse de restituciones no pueden ser productos equivalentes;

Considerando que de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión(4), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3497/87(5), se desprende que los productos de intervención deben alcanzar el destino fijado; que de ello se deduce que dichos productos no pueden ser sustituidos por productos equivalentes;

Considerando que, en los casos especiales de avituallamiento de buques y aeronaves y de entrega a las fuerzas armadas, parece posible prever normas particulares relativas a la determinación del tipo de la restitución;

Considerando que, en los Estados miembros, los productos entregados para determinados destinos se benefician, en el momento de su importación procedente de terceros países, de una exención de derechos de importación; que es conveniente, en la medida en que dichas salidas revistan cierta importancia, poner los productos comunitarios en una situación de igualdad con respecto a los que se importen de terceros países; que éste es, en particular,el caso de los productos utilizados para el avituallamiento de buques y de aeronaves;

Considerando que los productos puestos a bordo de los buques con fines de avituallamiento son utilizados para el consumo a bordo; que dichos productos consumidos sin transformar o después de haber sufrido una preparación a bordo se benefician de la restitución aplicable a los productos sin transformar;

Considerando que, habida cuenta del espacio disponible en las aeronaves, la preparación de los productos sólo puede tener lugar antes de su colocación a bordo; que, en aras de la armonización, es conveniente adoptar normas que permitan que los productos agrícolas que se consumen a bordo de las aeronaves se beneficien de las mismas restituciones que las que se conceden a los productos que son consumidos después de haber estado sometidos a una preparación a bordo de los buques;

Considerando que el comercio relativo al avituallamiento de buques o de

aeronaves tiene un carácter muy específico que justifica la creación de un régimen especial de anticipo de la restitución;

Considerando que, en caso de aplicación de las facilidades antes enunciadas, si ulteriormente resultare que la restitución no debiera haber sido pagada, los exportadores se beneficiarían indebidamente de un crédito a título gratuito; que es conveniente, en tales circunstancias, adoptar las medidas apropiadas para evitar dicho beneficio indebido;

Considerando que, para mantener la competitividad de los productos comunitarios suministrados a plataformas situadas en determinadas zonas próximas a los Estados miembros, el tipo de las restituciones concedidas debe ser el aplicable al avituallamiento en la Comunidad; que, en ningún caso, estaría justificado el pago de un tipo de restitución superior al tipo más bajo para las entregas efectuadas en cualquier lugar de destino, a menos que pudiera acreditarse con la seguridad suficiente que las mercancías han alcanzado el destinº considerado; que el abastecimiento de plataformas situadas en zonas marítimas aisladas es necesariamente una operación especializada, de forma que debería ser posible ejercer un control suficiente sobre este tipo de entregas; que, siempre que se elaboren medidas de control adecuadas, parece aconsejable aplicar a dichas entregas el tipo de restitución vigente para el avituallamiento en la Comunidad; que es posible prever un procedimiento simplificado para entregas de importancia menor; que la anchura de las aguas territoriales varía de 3 a 12 millas según los Estados miembros y que parece, pues, asimismo, aconsejable asimilar a exportaciones las entregas a todas las plataformas situadas más allá del límite de las 3 millas;

Considerando que, cuando un buque militar perteneciente a un Estado miembro es avituallado en alta mar por un buque militar que opere a partir de un puerto de la Comunidad, es posible obtener de la autoridad competente la prueba que acredite la entrega considerada; que parece aconsejable aplicar a dichas entregas el mismo tipo de restitución que el vigente para el avituallamiento en un puerto de la Comunidad;

Considerando que es conveniente que los productos agrícolas utilizados para el avituallamiento de buques y de aeronaves se beneficien de una restitución idéntica cuando se coloquen a bordo de un barco o de una aeronave situados en la Comunidad o fuera de la misma;

Considerando que las entregas para el avituallamiento en los terceros países pueden efectuarse de manera directa o indirecta; que procede establecer sistemas de control propios para cada modo de entrega;

Considerando que el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 81/177/CEE del Consejo, de 24 de febrero de 1981, relativa a la armonización de los procedimientos de exportación de mercancías comunitarias(1) no permite considerar la isla de Helgoland como un destino que dé derecho a restitución; que conviene facilitar el consumo de productos agrícolas comunitarios en la isla de Helgoland y que procede adoptar las disposiciones necesarias a tal fin;

Considerando que, si una decisión sobre la solicitud de reembolso o de devolución de los derechos, que ulteriormente se adopte, fuere negativa los productos podrán beneficiarse eventualmente de una restitución a la

exportación o estarán sometidos en su caso, a una exacción reguladora o a un gravamen a la exportación; que, por consiguiente, procede prever disposiciones especiales;

Considerando que, normalmente, las fuerzas armadas estacionadas en un tercer país y que no se hallen bajo la bandera de este tercer país, las organizaciones internacionales y las representaciones diplomáticas establecidas en un tercer país se abastecen en régimen de exención de gravámenes a la importación; que resulta posible adoptar medidas específicas para las fuerzas armadas dependientes de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros, así como para las organizaciones internacionales de las que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros y para las representaciones diplomáticas;

Considerando que es conveniente prever que la restitución sea pagada por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación;

Considerando que puede suceder que, debido a circunstancias no imputables al exportador, el ejemplar de control no pueda presentarse, aunque el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad o llegado a un destinº concreto; que dicha situación puede suponer un obstáculo para el comercio; que es conveniente, en tal caso, admitir otros documentos como equivalentes;

Considerando que, por razones de buena gestión admi- nistrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular, cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité monetario y a los dictámenes de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO 1

AMBITO DE APLICACION DEL REGLAMENTO

Artículo 1

El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la regulación comunitaria específica a determinados productos, las modalidades comunes de aplicación del régimen de las restituciones a la exportación, denominadas en lo sucesivo restituciones,establecido o previsto en:

-los artículos 20 y 28 del Reglamento nº 136/66/CEE (materias grasas),

-el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 804/68 (leche y productos lácteos),

-el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 805/68 (carne de bovino),

-el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 727/70 (tabaco crudo),

-el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 1035/72 (frutas y hortalizas),

-el artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 (azúcar e isoglucosa),

-el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 2727/75 (cereales),

-el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 (carne de porcino),

-el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2771/75 (huevos),

-el artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2777/75 (carne de aves de corral),

-el artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3796/81 (productos de la pesca),

-el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 1418/76 (arroz),

-el artículo 11 y 12 del Reglamento (CEE) nº 426/68 (productos transformados a base de frutas y hortalizas),

-el artículo 56 del Reglamento (CEE) nº 822/87 (vino).

Artículo 2

1. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a)productos:

-los productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado, y -los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3035/80 del Consejo(1);

b)derechos de importación: los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, las exacciones reguladoras agrícolas y demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos de los intercambios aplicables a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas;

c)Estado miembro de exportación: el Estado miembro donde se acepta la declaración de exportación.

2. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, las restituciones determinadas en el marco de una licitación serán restituciones fijadas por anticipado.

TITULO 2

EXPORTACIONES A TERCEROS PAISES

CAPITULO 1

DERECHO A LA RESTITUCION

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 3

1. Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepta la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.

2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación determinará:

a)el tipo de la restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada de la restitución;

b)los ajustes que deban realizarse, en su caso, en los tipos de restitución, si ha habido fijación anticipada de la restitución.

3. Se asimilará a la aceptación de la declaración de exportación cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que dicha aceptación.

4. El día de exportación será determinante para la fijación de la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.

5. El documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener todos los datos necesarios para el cálculo del importe de la restitución, y, en particular:

a)la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones;

b)la masa neta de dichos productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la

restitución;

c)en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición.

En el caso en que el documento contemplado en el presente apartado sea la declaración de exportación, ésta última deberá contener también las referidas indicaciones, así como la mención código restitución.

6. En el momento de dicha aceptación o de dicho acto, los productos quedarán sometidos a control aduanero hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 y 16 el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación, han salido, sin transformar, del territorio aduanero de la Comunidad, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.

2. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se considerará que los productos entregados en concepto de suministros de a bordo a las plataformas de perforación o de explotación contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 42 se considerarán que han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

3. La congelación de productos o mercancías no afectará a la conformidad con las disposiciones del apartado 1. Lo mismo ocurrirá con el nuevo envasado, siempre que dicha operación no implique modificación alguna en lo que se refiere a la subpartida de la nomenclatura combinada o a la subpartida de la nomenclatura utilizada para las restituciones u otros montantes aplicables a la exportación. El nuevo envasado sólo podrá efectuarse después de la notificación a las autoridades aduaneras y con el acuerdo de éstas.

En caso de que se efectúe un nuevo envasado, el ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87 será objeto de la anotación correspondiente.

4. Cuando el plazo contemplado en el apartado 1 no haya podido respetarse por motivos de fuerza mayor, el organismo competente del Estado miembro donde se haya aceptado la declaración de exportación podrá prorrogar, por el tiempo que juzgue necesario, dicho plazo, a petición del exportador y en razón de la circunstancia invocada.

Artículo 5

1. El pago de la restitución diferenciada o no diferenciada estará supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado, salvo que haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en un tercer país, y, en su caso, en un tercer país determinado, en los doce meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación:

a)cuando existan dudas graves en cuanto al destino real del producto, o

b)cuando exista la posibilidad de que el producto pueda ser reintroducido en la Comunidad a consecuencia de la diferencia entre el importe de la

restitución aplicable al producto exportado y el importe de los derechos de importación aplicables a un producto idéntico en la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

No obstante, se podrán conceder plazos suplementarios en las condiciones previstas en el artículo 47.

Las disposiciones del apartado 3 del artículo 17 y del artículo 18 serán aplicables en los casos contemplados en el párrafo primero.

Además, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir medios de prueba suplementarios que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido efectivamente puesto en el mercado del tercer país de importación en su estado natural.

2. Cuando los derechos de importación sean determinados en todo o en parte con arreglo a una base ad valorem, la Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados, determinará los casos en los que sean efectivamente aplicables las disposiciones de la letra letra b) del apartado 1.

Cuando existan serias dudas acerca del destino real de los productos, la Comisión podrá pedir a los Estados miembros que apliquen las disposiciones del apartado 1.

3. Cuando el producto, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor,

-en caso de restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 20;

-en caso de restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución.

Artículo 6

Si, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, un producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación atravesare territorios comunitarios que no sean los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado dicha declaración, la prueba de que dicho producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante la presentación del original debidamente cumplimentado del ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87.

Se rellenarán las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control. La casilla 104 será objeto de la anotación correspondiente.

Artículo 7

1. En caso de que, en el Estado miembro donde haya tenido lugar la aceptación de la declaración de exportación, el producto quede sometido a uno de los regímenes previstos en el Capítulo I del Título IV del Reglamento (CEE) nº 1062/87 para ser transportado a una estación de destino o para ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el pago de la restitución no estará supeditado a la presentación del medio de prueba previsto en el artículo.

2. A los efectos de aplicación del apartado 1, la aduana competente velará por que se ponga en el documento expedido para el pago de la restitución la mención siguiente: Salida del territorio aduanero de la Comunidad en régimen

de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o por grandes contenedores.

3. La aduana en la que los productos sean sometidos a uno de los regímenes previstos en el apartado 1 sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto la terminación del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre:

-que la restitución ha sido reembolsada, en caso de que hubiere sido ya pagada, o

-que los servicios interesados han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se pague la restitución.

No obstante, si la restitución hubiere sido pagada en aplicación del apartado 1 y el producto no hubiere salido del territorio aduanero de la Comunidad en los plazos prescritos,la aduana competente informará de ello al organismo encargado del pago de la restitución y le comunicará, lo antes posible, todos los datos necesarios. En tal caso, se considerará que la restitución ha sido indebidamente pagada.

4. En caso de que un producto que haya sido objeto en un Estado miembro de la aceptación de la declaración de exportación y que circule bajo el procedimiento de tránsito comunitario externo quede sujeto en otro Estado miembro a uno de los regímenes previstos en el Capítulo I del Título IV del Reglamento (CEE) nº 1062/87 para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana en la que el producto sea sometido a uno de los regímenes antes contemplados anotará la casilla control de la utilización y/o del destino en el reverso del original del ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 6 introduciendo, en la rúbrica observaciones,una de las menciones siguientes:

-Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en contenedores grandes:

-Documento de transporte:

tipo:...

número:...

-Fecha de aceptación para el transporte por parte de la administración ferroviaria o de la empresa de transportes de que se trate:...

-Udgang af Faellesskabets toldomrade i henhold til ordningen for den forenklede procedure for faellesskabsforsendelse med jernbane/store containere:

-Transportdokument:

type:...

nummer:...

-Dato for overtagelse ved jernbane eller ved det paagaeldende transportfirma:...

-Ausgang aus dem Zollgebiet der Gemeinschaft im Rahmen des vereinfachten gemeinschaftlichen Versandverfahrens mit der Eisenbahn oder in Grossbehaeltern:

-Befoerderungspapier:

Art:...

Nummer:...

-Zeitpunkt der Annahme zur Befoerderung durch die Eisenbahnverwaltung oder das betreffende Befoerderungsunternehmen:...

- Texto en griego

-Exit from the customs territory of the Community under the simplified Community transit procedure for carriage by rail or large containers:

-Transport document:

type:...

number:...

-Date of acceptance for carriage by the railway authorities or the transport undertaking concerned:...

-Sortie du territoire douanier de la Communauté sous le régime du transit communautaire simplifié par fer ou par grands conteneurs:

-Document de transport:

espèce:...

numéro:...

-Date d'acceptation pour le transport par l'administration des chemins de fer ou par l'entreprise de transports concernée:...

-Uscita dal territorio doganale della Comunità in regime di transito comunitario semplificato per ferrovia o grandi contenitori:

-Documento di trasporto:

tipo:...

numero:...

-Data di accettazione per il trasporto da parte delle ferrovie o dell'impresa di trasporto interessata:

-Uitgang uit het douanegebied van de Gemeenschap verlaten onder de regeling vereenvoudigd communautair douanevervoer per spoor of in grote containers:

-Vervoerdocument:

type:...

nummer:...

-Datum van aanneming ten vervoer door de betrokken spoorwegadministratie of de betrokken vervoeronderneming:...

-Saída do território aduaneiro da Comunidade ao abrigo do regime do trânsito comunitário simplificado por caminho-de-ferro ou em grandes contentores:

-Documento de transporte:

tipo:...

número:...

-Data de aceitaçao para o transporte pela administraçao dos caminhos-de-ferro ou pela empresa de transporte interessada:...

En caso de modificación del contrato de transporte que tenga por efecto la terminación del transporte dentro de la Comunidad, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3.

Artículo 8

1. Sólo se concederá una restitución para los productos que reúnan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado, aun cuando los envases nº cumplan tales condiciones.

No obstante, en lo que se refiere a los productos objeto de intercambios entre un nuevo Estado miembro y la Comunidad en su composición antes de la adhesión de ese nuevo Estado miembro, la restitución sólo se concederá si se

ha percibido el montante compensatorio adhesión eventualmente aplicable a dichos productos en el Estado miembro de exportación.

2. En el momento de la exportación de los productos compuestos que se beneficien de una restitución fijada en relación con uno o varios de sus componentes, se concederá la restitución correspondiente a aquél o a estos últimos, siempre que el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución cumplan las condiciones del apartado 2 del artículo 9 del Tratado.

Se concederá igualmente la restitución cuando el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución se encuentren en una de las situaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 9 del Tratado y no se encuentren ya en ninguna de dichas situaciones exclusivamente debido a su incorporación a otros productos.

3. A los efectos de aplicación del apartado 2, se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a:

-los productos del sector de los cereales, de los huevos, del arroz, del azúcar, de la leche y de los productos lácteos, exportados en forma de mercancías contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3035/80;

-lo azúcares blancos y azúcares en bruto de la partida nº 1701 de la nomenclatura combinada,la glucosa y el jarabe de las subpartidas 1702 30 51, 1702 30 59 y 1702 30 91, 1701 30 99, 1702 40 90, 1702 90 50 de la nomenclatura combinada, la isoglucosa de las subpartidas 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 90 30 de la nomenclatura combinada y los jarabes de remolacha y de caña de las subpartidas 1702 60 90 y 1702 90 90 de la nomenclatura combinada utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 426/86;

-los productos del sector de la leche y de los productos lácteos y del azúcar, exportados en forma de productos incluidos en las subpartidas 0402 10 91 a 99, 0402 29, 0402 99, 0403 10 31 a 39, 0403 90 31 a 39, 0403 90 61 a 69, 0404 10 19 y 99 y 0404 90 51 a 99 de la nomenclatura combinada;

-los productos del sector de los cereales, exportados en forma de productos incluidos en las subpartidas 2309 10 11 a 70 y 2309 90 31 a 70 de la nomenclatura combinada, y mencionados en el Anexo A del Reglamento (CEE) nº 2727/75;

-los productos del sector de la leche y de los productos lácteos exportados en forma de productos incluidos en las subpartidas 2309 10 11 a 70 y 2309 90 31 a 70 de la nomenclatura combinada, y mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 804/68.

Artículo 9

1. El tipo de restitución aplicable a las mezclas de los capítulos 2, 10 y 11 de la nomenclatura combinada será el aplicable:

a)para las mezclas en las que uno de sus componentes represente, por lo menos, el 90 % del peso, a dicho componente;

b)para las demás mezclas, al componente al que se aplique el tipo de restitución menos elevado. En caso de que uno o más componentes de dichas mezclas no tengan derecho a restitución, no se concederá ninguna restitución para las citadas mezclas.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a las mezclas para

las que se haya previsto una regla de cálculo específica.

Artículo 10

1. Cuando la concesión de la restitución esté supeditada al origen comunitario del producto,el exportador deberá declararlo con arreglo a las normas comunitarias en vigor.

2. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 766/68, el exportador deberá declarar que el azúcar reúne una de las condiciones previstas en dicho Reglamento y habrá de precisarla.

A los efectos de aplicación de la letra b) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 326/71, el exportador deberá declarar que el tabaco procede de la cosecha para la que se haya solicitado la restitución.

3. Las declaraciones previstas en los apartados 1 y 2 se verificarán en las mismas condiciones que los demás elementos de la declaración de exportación.

Artículo 11

La restitución podrá no concederse si su importe, por cada solicitud que se refiera a una o varias declaraciones de exportación, fuere inferior o igual a 25 ECU.

Artículo 12

Las disposiciones relativas a la fijación anticipada del tipo de la restitución y a los ajustes que deban realizarse en el tipo de la restitución sólo serán aplicables a los productos para los que se haya fijado un tipo de restitución expresado en una cifra igual o superior a cero.

Artículo 13

No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial y, si dichos productos se destinaren a la alimentación humana, cuando su utilización para tal fin esté excluida o considerablemente disminuida debido a sus características o a su estado.

Artículo 14

1. No se concederá ninguna restitución para las exportaciones sometidas a una exacción reguladora a la exportación o a un gravamen a la exportación fijados por anticipado o determinados en el marco de una licitación.

2. Cuando, para un producto compuesto, se fijen por anticipado una exacción reguladora a la exportación o un gravamen a la exportación en relación con uno o varios de sus componentes, no se concederá ninguna restitución para dicho componente o componentes.

Artículo 15

No se concederá ninguna restitución para los productos vendidos o distribuidos a bordo de los buques y que posteriormente puedan ser reintroducidos en la Comunidad en el marco de las exenciones resultantes de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo(1).

Sección 2

Restitución diferenciada

Artículo 16

1. En caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 17 y 18.

2. Cuando, para todos los destinos, sea aplicable un único tipo de

restitución el día de la fijación anticipada de la restitución y exista una cláusula de destino obligatorio, tal situación se considerará como una diferenciación del tipo según el destino si el tipo de la restitución en vigor el día de la aceptación de la declaración de exportación fuese inferior al tipo fijado por anticipado ajustado, en su caso, en la fecha de dicha aceptación.

Artículo 17

1. El producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación; no obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones previstas en el artículo 47.

2. Se considerarán importados en su estado natural los productos respecto de los cuales no aparezca de ninguna forma que hayan sido objeto de transformación.

No obstante:

-las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación en su estado natural de los productos y mencionadas en el apartado 4 del artículo 28 podrán efectuarse si, en la lista de las restituciones, el producto importado en el tercer país no estuviere incluido en otra subpartida de la nomenclatura utilizada para las restituciones para la que se haya fijado un tipo de restitución distinto del correspondiente al producto exportado,

-un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre que la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación.

3. El producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.

Artículo 18

1. La prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo se aportará:

a)mediante la presentación del documento aduanero o de su copia o fotocopia, que deberán estar certificadas conformes, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país interesado, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros,

o

b)mediante la presentación del certificado de despacho de aduana extendido en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo II; dicho formulario deberá rellenarse en una o más lenguas oficiales de la Comunidad y una lengua de uso en el tercer país de que se trate,

o

c)mediante la presentación de cualquier otro documento visado por los servicios aduaneros del tercer país de que se trate, que incluya la identificación de los productos y demuestre que han sido despachadas a consumo en ese tercer país.

2. No obstante, si no pudiere presentarse ninguno de los documentos contemplados en el apartado 1 debido a circunstancias ajenas a la voluntad

del exportador o si los mismos se consideraren insuficientes, la prueba del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho a consumo podrá considerarse aportada mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:

a)copia del documento de descarga extendido o visado en el tercer país o en alguno de los terceros países para los que esté prevista la restitución;

b)certificación de descarga expedida por un servicio oficial de uno de los Estados miembros establecidos en el país de destino o competente para el mismo, que certifique además que el producto ha salido de la zona portuaria o por lo menos, que, en su conocimiento el producto no ha sido objeto de una carga consecutiva para una reexportación;

c)certificación de descarga extendida por una sociedad especializada a nivel internacional en materia de control y vigilancia y autorizada por el Estado miembro donde se haya aceptado la declaración de exportación, que certifique además que el producto ha salido de la zona portuaria o por lo menos que, en su conocimiento, el producto no ha sido objeto de una carga consecutiva para una reexportación;

d)documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, que certifique, si se tratare de los terceros países contemplados en el Anexo III, que el pago correspondiente a la exportación considerada se ha abonado en la cuenta del exportador abierta ante ellos;

e)certificado de recepción expedido por un organismo oficial del tercer país de que se trate en el caso de compra de dicho país o por un organismo oficial de dicho país o en el caso de una operación de ayuda alimentaria;

f)certificado de recepción expedido por un organismo internacional en el caso de una operación de ayuda alimentaria;

g)certificado de recepción expedido por un organismo de un tercer país en el que puedan aceptarse licitaciones en aplicación del artículo 43 del Reglamento (CEE) nº 3183/80 de la Comisión(1) en caso de compra por dicho organismo.

3. Además, el exportador deberá presentar en todos los casos una copia o fotocopia del documento de transporte.

4. La Comisión, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados, podrá prever, en determinados casos específicos que determine, que la prueba de importación contemplada en los apartados 1 y 2 se considere aportada por medio de un documento especial o de cualquier otra forma.

Artículo 19

1. Los Estados miembros podrán dispensar al exportador de la presentación de las pruebas previstas en el artículo 18 con excepción del documento de transporte, cuando se trate de una operación que ofrezca garantías suficientes respecto de la llegada a su destino de los productos que hayan sido objeto de una declaración de exportación y que den derecho a una restitución por un importe inferior o igual a:

a)1 000 ECU, para los productos contemplados en la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 136/66/CEE;

b)1 000 ECU, para los productos distintos de los contemplados en la letra a)

cuando el tercer país de destino sea un tercer país europeo;

c)5 000 ECU, para los productos distintos de los contemplados en la letra a) cuando el tercer país de destino sea un tercer país no europeo;

2. Para la aplicación del apartado 1 no se tomará en consideración el montante compensatorio monetario, incluidos los eventuales coeficiente monetario y montante compensatorio adhesión.

Artículo 20

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 16 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, la parte de la restitución definida a continuación se pagará, según los casos, cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

Cuando el importe que deba pagarse con arreglo al mencionado apartado no exceda de 1 000 ECU, el Estado miembro podrá aplazar el pago de dicho importe hasta el pago del importe total de la restitución de que se trate, salvo en caso de que el exportador afectado declare que no solicitará el pago de un importe suplementario para dicha operación.

2. La parte de la restitución contemplada en el apartado 1 será calculada:

a)en caso de exportación sin fijación anticipada de la restitución:

al tipo más bajo aplicable en la fecha de aceptación de la declaración de exportación, a condición de que, para los productos de que se trate, dicho tipo sea válido en todos los terceros países;

b)en caso de exportación con fijación anticipada de la restitución sin cláusula de destino obligatorio:

al tipo más bajo de la restitución aplicable en la fecha de presentación de la solicitud de certificado de exportación o de fijación anticipada, a condición de que, para los productos de que se trate, el tipo sea válido en todos los terceros países; dicho tipo se ajustará, en su caso, a la fecha de aceptación de la declaración de exportación;

c)en caso de exportación con fijación anticipada de la restitución, con cláusula de destino obligatorio:

-sobre la base del tipo de la restitución calculada con arreglo a lo dispuesto en la letra b), cuando dicho tipo sea inferior al que se haya calculado con arreglo a lo dispuesto en la letra a),

-sobre la base del tipo de la restitución calculada con arreglo a lo dispuesto en la letra a), cuando dicho tipos sea inferior al que se haya calculado con arreglo a lo dispuesto a la letra b), siempre que, para los productos de que se trate, dichos tipos sean válidos en todos los terceros países en la fecha de aceptación de la declaración de exportación y en la fecha de presentación de la solicitud del certificado de exportación o de fijación anticipada.

3. Cuando se haya determinado un tipo de restitución en el marco de una licitación y dicha licitación contenga una cláusula de destino obligatorio, la no fijación de una restitución periódica o la fijación eventual de una restitución periódica para dicho destino obligatorio en la fecha de la presentación de la solicitud de certificado y en la fecha de aceptación de la declaración de exportación no se tomará en consideración para la determinación del tipo más bajo de la restitución.

Artículo 21

1. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán en caso de que el producto sea exportado mediante presentación de un certificado de exportación o de fijación anticipada con cláusula de destino obligatorio.

2. Cuando el producto no haya alcanzado su destino obligatorio, sólo se pagára la parte de la restitución resultante de la aplicación del artículo 20.

3. Cuando, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, el producto reciba un destino distinto de aquel para el que se ha expedido el certificado, se pagará una restitución a petición del exportador si éste aporta la prueba del caso de fuerza mayor y del destino efectivo del producto; la prueba del destino efectivo se aportará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

4. Cuando, en caso de aplicación del apartado 3, la restitución haya sido fijada por anticipado, la restitución aplicable se calculará considerando que el exportador había fijado por anticipado la restitución para el destino efectivo, siempre que:

-fuere posible una solicitud de fijación anticipada de la restitución para el destino efectivo en la fecha de la solicitud de fijación anticipada de la restitución para el destino obligatorio,

y que

-el certificado que implique fijación anticipada de la restitución, que hubiera sido expedido, para el destino efectivo, hubiere sido válido el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras contempladas en la letra b) del apartado 1 del artículo 22 del Reglamento (CEE) nº 3183/80.

En caso de que las condiciones contempladas en el párrafo primero no se cumplan, la restitución aplicable se calculará en función del tipo aplicable para el destino efectivo el día de aceptación de la declaración de exportación. No obstante, en caso de que la restitución, calculada con arreglo a las disposiciones del presente párafo, sea superior a la restitución calculada con arreglo a las disposiciones del párrafo anterior, será aplicable ésta última.

5. Para beneficiarse de la restitución fijada por anticipado, cuando un producto sea exportado al amparo de un certificado expedido de acuerdo con las disposiciones del artículo 43 del Reglamento (CEE) nº 3183/80 y la restitución esté diferenciada según el destino,el exportador deberá aportar, además de las pruebas contempladas en el artículo 18 la prueba de que el producto ha sido depositado en el tercer país importador al organismo previsto por la licitación, y esto en el marco de la licitación mencionada en el certificado.

CAPITULO 2

ANTICIPO DE LA RESTITUCION EN LOS CASOS DE EXPORTACION DIRECTA

Artículo 22

1. A instancia del exportador, los Estados miembros anticiparán todo o parte del importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se garantice, mediante la prestación de una fianza, el importe de dicho anticipo incrementado en un 15 %.

Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales sea posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.

2. El importe del anticipo se calculará teniendo en cuenta el tipo de la restitución, aplicable para el destino declarado y se corregirá, en su caso, con los montantes compensatorios adhesión y los demás montantes previstos por la regulación comunitaria.

Artículo 23

1. Cuando el importe adelantado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación de que se trate o por una exportación equivalente, reembolsará el exportador la diferencia entre ambos importes incrementada en el 15 % de dicha diferencia.

No obstante, cuando, por causa de fuerza mayor:

-no puedan aportarse las pruebas previstas por el presente Reglamento para beneficiarse de la restitución o

-el producto llegue a un destino distinto de aquel para el que se hubiere calculado el adelanto, no se recuperará el aumento del 15 %.

2. Se considerará una exportación equivalente, la exportación que sigue a una reimportación,en el marco del régimen de retorno, de productos equivalentes de la misma subpartida de la nomenclatura combinada, cuando se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 3183/80.

La presente disposición únicamente se aplicará cuando el régimen de restituciones haya sido utilizado en el Estado miembro en el que la declaración de exportación haya sido aceptada.

CAPITULO 3

ANTICIPO DE LA RESTITUCION EN CASO DE TRANSFORMACION O DE ALMACENAMIENTO PREVIO A LA EXPORTACION - APLICACION DEL REGLAMENTO (CEE) nº 565/80

Artículo 24

1. En el marco de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 565/80, los montantes compensatorios monetarios negativos no serán tomados en consideración cuando se trate de establecer si se ha fijado una restitución igual o superior a 0.

2. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 565/80 se aplicarán a los montantes compensatorios monetarios positivos cuando se concedan en más de una restitución.

Artículo 25

1. Cuando el exportador manifieste su voluntad de exportar los productos y mercancías, tras su transformación o almacenamiento, y de beneficiarse de una restitución en aplicación de las disposiciones contempladas en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80, para poder acogerse a dichas disposiciones se requerirá la presentación a las autoridades aduaneras de la declaración llamada en lo sucesivo declaración de pago Los Estados miembros podrán dar otra denominación a la declaración de pago.

2. La declaración de pago contendrá todos los datos necesarios para la determinación de la restitución y, en su caso, del montante compensatorio monetario para los productos o mercancías que vayan a exportarse, en particular:

a)la denominación de los productos o mercancías según las nomenclaturas utilizades para las restituciones y los montantes compensatorios monetarios,

b)la masa neta de los productos o mercancías o, en su caso, la cantidad

expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución o del montante compensatorio monetario;

así como

c)siempre que sea necesario para el cálculo de la restitución o del montante compensatorio monetario, la composición de los productos o mercancías de que se trate o una referencia a dicha composición.

Además, cuando los productos de base deban ser transformados, la declaración de pago contendrá:

-la denominación de los productos de base,

-la cantidad de productos de base,

-la tasa de rendimiento o informaciones similares.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, podrá hacerse en la declaración de pago una descripción provisional de las mercancías que puedan obtenerse a partir de los productos de base, cuando las circunstancias lo justifiquen y si lo solicitare el exportador. En tal caso, el exportador declarará a las autoridades competentes la descripción definitiva cuando haya concluido la transformación.

4. La declaración de pago deberá mencionar asimismo la utilización o el destino de los productos o mercancías:

a)cuando el exportador solicite el pago de un importe igual a la restitución aplicable para la utilización o el destino previsto para los productos o mercancías;

b)cuando la utilización o el destino sea necesario para determinar el período durante el cual los productos o mercancías pueden permanecer bajo control aduanero para ser transformados o bajo el régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca.

5. La utilización o el destino se indicará:

-ya sea por la utilización específica o por el país de destino específico,

-ya sea por el grupo de países de destino para el que sea aplicable el mismo tipo de restitución.

Artículo 26

1. Al producirse la aceptación de la declaración de pago, los productos o mercancías se someterán a control aduanero hasta que éstos abandonen el territorio aduanero de la Comunidad o alcancen el destino previsto.

2. La fecha de aceptación de la declaración de pago determinará:

a)el tipo de la restitución y del montante compensatorio monetario si no hubiere habido fijación anticipada;

b)los ajustes que deban realizarse en el tipo de la restitución o del montante compensatorio monetario si hubiere habido fijación anticipada.

Artículo 27

1. En lo que se refiere a los productos transformados o mercancías obtenidos a partir de productos de base, para el cálculo de la restitución y del montante compensatorio monetario se utilizará el resultado del examen de la declaración de pago, juntamente con el eventual examen de los productos de base.

2. El apartado 1 no obstará a un control ulterior por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate ni a las consecuencias que puedan resultar de ello en aplicación de las disposiciones

en vigor.

3. Los productos de base deberán formar parte total o parcialmente de los productos transformados o de las mercancías que se exporten. No obstante, los productos de base podrán ser sustituidos, si las autoridades competentes lo permiten, por productos equivalentes de la misma subpartida del arancel aduanero común, que tengan la misma calidad comercial, posean las mismas características técnicas y que reúnan las condiciones exigidas para la concesión de la restitución a la exportación.

4. El régimen de equivalencia no se aplicará a los productos procedentes de la intervención y destinados a su exportación bajo el sistema de control mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1687/76.

5. El período durante el cual los productos de base pueden permanecer bajo control aduanero para su transformación será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.

No obstante, cuando la exportación requiera la presentación de un certificado de exportación o se presente un certificado de fijación anticipado, el período será igual al período de validez del certificado que quede por transcurrir.

En los casos en que la operación se efectúe al amparo de un certificado cuyo período de validez por transcurrir sea:

-inferior a tres meses, el plazo se elevará a tres meses,

-superior a un año, el plazo se limitará a un año.

Artículo 28

1. En lo que se refiere a los productos o mercancías que vayan a exportarse después de haber sido sometidos al régimen de control aduanero de almacén de depósito o de zona franca, para el cálculo de la restitución y del montante compensatorio monetario se utilizará el resultado del examen de la declaración de pago y de los productos o mercancías.

2. El apartado 1 no obstará a un control ulterior por parte de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate ni a las consecuencias que puedan resultar de ello en aplicación de las disposiciones en vigor.

3. Las pérdidas de masa producidas durante la permanencia en el almacén de depósito o en la zona franca, debidas a la disminución natural del peso de los productos o de las mercancías, no implicarán la pérdida de la garantía contemplada en el artículo 33. Los daños sufridos por los productos o mercancías no se considerarán disminuciones naturales de la masa.

4. Los productos o mercancías sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca podrán someterse, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, a las manipulaciones siguientes:

a)inventario;

b)colocación en los productos o mercancías o en sus envases de marcas, sellos, etiquetas u otros signos distintivos similares, siempre que dicha colocación no pueda conferir a los productos o mercancías un origen aparente diferente de su origen real;

c)modificación de las marcas y números de los bultos, siempre que dicha modificación no pueda conferir a los productos o mercancías un origen aparente diferente de su origen real;

d)envasado, desenvasado, cambio de envase, reparación del envase;

e)aireación;

f)refrigeración;

g)congelación.

La restitución y el montante compensatorio monetario aplicables a los productos o mercancías sometidos a las manipulaciones anteriormente mencionadas se determinarán según la cantidad, la naturaleza y las características de los productos o de las mercancías existentes en la fecha tomada en consideración para el cálculo de la restitución, con arreglo a las disposiciones del artículo 26.

5. El período durante el cual los productos o mercancías pueden permanecer sometidos al régimen aduanero de almacén de depósito o de zonas francas será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.

6. Los productos o mercancías podrán acogerse al régimen aduanero de depósito o de puerto franco en cualquier Estado miembro distinto del Estado miembro en que haya tenido lugar la aceptación de la declaración de pago.

En este caso, la prueba de que los productos han salido de la Comunidad o han llegado al destino previsto se aportará mediante presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87.

a)La casilla nº 104 del ejemplar de control deberá ser rellenada de manera que, bajo la rúbrica otros, aparezca una de las siguientes menciones.

-Pago anticipado de la restitución

- Reglamento (CEE) nº 3665/87, apartado sexto del artículo 28. Declaración de exportación que debe ser presentada, a más tardar, el...... (fecha límite establecida para el plazo contemplado en el apartado 5)

-Forudbetaling af restitutionen - Artikel 28, stk. 6, i forordning (EOEF) nr. 3665/87. Udfoerselsangivelsen skal indgives senest den...... (dato fastsat efter den i stk. 5 omhandlede frist)

-Vorfinanzierung der Erstattung - Artikel 28 Absatz 6 der Verordnung (EWG) Nr. 3665/87. Die Ausfuhranmeldung ist bis spaetestens...... vorzulegen (durch die Frist gemaess Absatz 5 festgelegter Schlusstermin)

-Texto en griego

-Payment in advance of the refund - Regulation (EEC) nº 3665/87, Article 28 (6). Export declaration to be lodged by...... (deadline set by the time limit referred to in paragraph 5)

-Paiement à l'avance de la restitution - Règlement (CEE) nº 3665/87 article 28 paragraphe 6. Déclaration d'exportation à déposer au plus tard le...... (date limite fixée par le délai visé au paragraphe 5)

-Pagamento anticipato della restituzione - regolamento (CEE) n. 3665/87, articolo 28, paragrafo 6. Dichiarazione d'esportazione da presentare entro il...... (data limite fissata in base ai termini indicati al paragrafo 5)

-Betaling vooraf van de restitutie - Verordening (EEG) nr. 3665/87, artikel 28, lid 6. Aangifte ten uitvoer moet uiterlijk worden ingediend op...... (uiterste datum vastgesteld op basis van de in lid 5 bedoelde termijn)

-Pagamento antecipado da restituiçao - Regulamento (CEE) n 3665/87, artigo 28, n 6. Apresentaçao da declaraçao de exportaçao o mais tardar em...... (data limite fixada pelo prazo referido no n 5).

b)El Estado miembro donde tenga lugar el almacenamiento conservará el ejemplar de control T 5 y anotará, bajo la rúbrica observaciones de la casilla Control de la utilización y/o de destino, que se halla al dorso de dicho ejemplar de control, las siguientes indicaciones:

-La fecha de aceptación de la declaración de exportación.

-La fecha de salida del territorio aduanero o la de llegada al destinº correspondiente

-(datoen for antagelsen af udfoerselsangivelsen:......)

-(datoen for udgangen af toldomraadet eller ankomsten til destinationen:......)

-Zeitpunkt der Annahme der Ausfuhranmeldung:......

-Zeitpunkt des Verlassens des Zollgebiets oder des Erreichens der Bestimmung:......

-Texto en griego,

-the date of acceptance of the export declaration:......

-the date of removal from the customs territory or arrival at destination:......

-(la date d'acceptation de la déclaration d'exportation:......)

-(la date de sortie du territoire douanier ou de l'arrivée à destination:......)

-(la data di accettazione della dichiarazione d'esportazione......)

-(la data di uscita dal territorio doganale o dell'arrivo a destinazione......)

-de datum van aanvaarding van de aangifte ten uitvoer:......

-de datum waarop de produkten of goederen het douanegebied hebben verlaten of ter bestemming zijn aangekomen:......

-Data de aceitaç¦o da declaraçao de exportaç¦o......

-Data de saída do território aduaneiro ou da chegada ao destino.......

c)Cuando, al final del período de almacenamiento, los productos o mercancías atraviesen el territorio de otro Estado miembro con vistas a la exportación o para alcanzar el destino previsto, la primera aduana de destino actuará como si se tratase de la aduana de salida, y extenderá o hará extender bajo su responsabilidad uno o más ejemplares de control nuevos.

La casilla 104 del o de los nuevos ejemplares de control será objeto de las anotaciones que correspondan. Además, la casilla 106 deberá rellenarse con el número del ejemplar de control inicial, el nombre de la aduana que expidió dicho ejemplar y la fecha de emisión.

En los casos en que la anotación que deba ser hecha en la casilla control de la utilización y/o de destino del ejemplar de control dependa de informaciones procedentes de ejemplares de control enviados por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros, o de documentos nacionales recibidos por otras autoridades nacionales, la aduana de destino, a que se alude en el párrafo anterior, indicará, en la mención observaciones, el o los números de los ejemplares de control o de los documentos nacionales correspondientes.

En los casos en que sólo una parte de los productos mencionados en el ejemplar de control satisfaga las condiciones prescritas, la aduana de destino indicará en la casilla control de la utilización y/o de destino del

ejemplar de control la cantidad de productos que cumplan dichas condiciones.

Artículo 29

1. El importe que deba pagarse antes de la exportación será abonado por el Estado miembro en el que se acepte la declaración de pago.

2. El importe sólo se pagará si así lo solicitare por escrito el exportador. Los Estados miembros podrán prescribir un formulario especial para utilizar a tal efecto.

3. El importe se calculará habida cuenta del tipo de restitución aplicable para la utilización o el destino si éste estuviera indicado. En los demás casos, se aplicará el tipo de restitución más bajo.

El tipo considerado, reducido o incrementado, según el caso, en los montantes compensatorios adhesión, se multiplicará por el coeficiente fijado con arreglo al apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3153/85 de la Comisión(1).

4. El importe establecido con arreglo al apartado 3 se reducirá o incrementará según el caso, en los montantes compensatorios monetarios en vigor en el Estado miembro en el que se acepte la declaración de pago.

En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 25, la reducción o el incremento se efectuará utilizando:

-el montante compensatorio monetario más elevado cuando se trate de una reducción y

-el montante más bajo cuando se trate de un incremento.

Dichos montantes provisionales se ajustarán de la misma manera cuando se conozcan los importes definitivos.

Artículo 30

1. La fecha límite para la presentación de la declaración de exportación será el último día de los plazos contemplados en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28. Dicha presentación se efectuará en el Estado miembro en el que se haya aceptado la declaración de pago o, en caso de que se aplique el apartado 6 del artículo 28, en el Estado miembro donde se haya efectuado el almacenamiento.

2. Con arreglo al presente artículo, Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos se considerarán un solo Estado miembro para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80.

Artículo 31

1. Se constituirá una garantía, previamente a la aceptación de la declaración de pago, igual al importe calculado con arreglo al apartado 3 del artículo 29, al cual se añadirá eventualmente el montante compensatorio monetario positivo, más un incremento del 20 % de la suma obtenida de esa manera. El incremento no podrá ser inferior a 3 ECU por cada 100 kilogramos de masa neta.

2. Los Estados miembros que apliquen montantes compensatorios monetarios negativos podrán calcular las garantías contempladas en el apartado 1 basándose en el importe de la restitución calculada en aplicación del apartado 3 del artículo 29 menos el montante compensatorio negativo siempre que la recuperación del montante compensatorio monetario debido se garantice mediante un procedimiento administrativo nacional cuando no haya derecho a la restitución o cuando la restitución debida sea inferior al montante

compensatorio monetario.

3. Los Estados miembros podrán admitir que la garantía contemplada en el apartado 1 se preste después de la aceptación de la declaración de pago, siempre que las disposiciones nacionales:

-obliguen al exportador a prestar la garantía en un plazo máximo de treinta días después de la aceptación de que se trate y antes de que se efectúe el pago por anticipado,

-garanticen el pago de un importe igual al incremento contemplado en el apartado 1 si la garantía no se prestare dentro del plazo, salvo caso de fuerza mayor; no obstante, podrá concederse un plazo suplementario al declarante cuando éste haya puesto todos los medios a su alcance.

Artículo 32

1. Dentro de los sesenta días siguientes al día en que los productos o mercancías hayan dejado de estar sometidos al régimen previsto por los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80, dichos productos o mercancías deberán:

-salir del territorio aduanero de la Comunidad en el estado en que se encuentren,

o

-en los casos señalados en el apartado 1 del artículo 34 del presente Reglamento, haber alcanzado su destino en el estado en que se encuentren.

2. Las disposiciones de los apartado 3 y 4 del artículo 7 serán aplicables en los casos contemplados en el apar- tado 1.

Artículo 33

1. Cuando haya sido aportada la prueba del derecho a una restitución y/o a un montante compensatorio monetario para los productos o mercancías acogidos a las disposiciones del presente Capítulo, el montante de que se trate se someterá a compensación con el importe pagado por anticipado.

Cuando el importe debido por la cantidad exportada sea superior al que haya sido pagado por anticipado, se pagará la diferencia a la persona de que se trate.

2. La devolución de la totalidad de la garantía se supeditará a la aportación de la prueba de que:

a)se han cumplido los plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 32,

b)los productos considerados dan derecho a un importe de restitución igual o superior al importe determinado con arreglo al apartado 3 del artículo 29.

3. Salvo en los casos de fuerza mayor, se aplicarán las siguientes disposiciones:

a)Cuando no se haya cumplido uno de los plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 32,

ii(i)primero se reducirá la restitución en un 15 %. El resto de la restitución, en adelante llamada restitución reducida, se reducirá todavía de la siguiente manera:

i(ii)la restitución reducida se recortará en un 2 % por cada día que sobrepase el plazo fijado en el apartado 5 del artículo 27 y en el apartado 5 del artículo 28,

(iii)la restitución reducida se recortará en un 5 % por cada día que sobrepase el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 32.

La garantía ejecutada será igual a:

-la reducción de la restitución de acuerdo con el párrafo precedente aumentada en un 20 %.

El resto de la garantía se liberará.

b)Cuando se presenten los documentos citados en el apartado 2 del artículo 47 en los 6 meses siguientes al plazo fijado para su presentación y cuando se hayan cumplido todas las demás condiciones, el importe que se reembolsará será igual al 85 % del importe de la garantía.

c)Cuando se presenten los documentos citados en el apartado 2 del artículo 47 en los 6 meses siguientes al plazo fijado para su presentación y cuando además no se respete un plazo fijado en el apartado 5 del artí- culo 27, en el apartado 5 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 32, se reembolsará el importe siguiente:

-un importe igual al importe que se habría reembolsado en caso de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra b),

-con la deducción de la garantía que se habría ejecutado en caso de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra a).

d)Cuando se hayan cumplido los plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28, y en el apartado 1 del artículo 32,

-el importe de la restitución sea inferior al importe de la restitución anticipada.

La garantía ejecutada será igual a la diferencia entre el importe pagado anticipadamente y el importe de la restitución real, aumentando luego dicha diferencia en un 20 %.

e)Cuando los plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28 y en el apartado 1 del artículo 32 no hayan sido respetados, y el importe de la restitución sea inferior al importe de la restitución anticipada, la garantía ejecutada será igual a:

-la diferencia entre el importe de la restitución anticipada y el importe de la restitución real, con un incremento del 20 % sobre esa diferencia,

-el importe será incrementado con el importe de la garantía que se habría ejecutado en el caso de exclusiva aplicación de lo dispuesto en la letra a) a la restitución real.

f)Cuando se hayan cumplido los plazos fijados en el apartado 5 del artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28, y en el apartado 1 del artículo 32,

-el importe de la restitución sea inferior al importe de la restitución anticipada, y

-se presenten los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 47 en los 6 meses siguientes al plazo fijado para su presentación, el importe que se reembolsará será igual a:

-un importe igual al que habría sido reembolsado en caso de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra b),

-con la deducción de la diferencia entre el importe pagado por anticipado y el importe de la restitución real, aumentando luego dicha diferencia en un 20 %.

g)Cuando no se hayan cumplido los plazos fijados en el apartado 5 del

artículo 27, en el apartado 5 del artículo 28, y en el apartado 1 del artículo 32,

-el importe de la restitución sea inferior al importe de la restitución anticipada, y

-se presenten los documentos mencionados en el apartado 2 del artículo 47 en los 6 meses siguientes al plazo previsto para su presentación, el importe que se reembolsará será igual a:

-un importe igual al que habría sido reembolsado en caso de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra b),

-con la deducción de la diferencia entre el importe pagado por anticipado y el importe de la restitución real, aumentando luego dicha diferencia en un 20 %,

-con la deducción de la garantía que habría sido ejecutada en caso de aplicación únicamente de lo dispuesto en la letra a) a la restitución real.

4. En el caso de aplicación del incremento mínimo previsto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 31, el porcentaje de 20 % al que se hace referencia en el apar- tado 3 deberá ser sustituido por el porcentaje correspondiente a la relación entre el importe del incremento mínimo y el importe pagado por anticipado.

5. Cuando, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, el importe de la restitución sea inferior al importe de la restitución anticipada, la garantía ejecutada será igual a la diferencia entre:

-el importe de la restitución anticipada y

-el importe de la restitución efectivamente debida.

Esta disposición se aplicará igualmente en los casos en que el derecho a la restitución se refiera a un importe de restitución inferior al importe de la restitución anticipada y en los casos en que no se hayan respetado los plazos fijados por el artículo 11 como consecuencia de un caso de fuerza mayor.

6. Cuando se demuestre que los productos o mercancías:

-no han abandonado el territorio del Estado miembro en el que ha sido aceptada la declaración de pago, la garantía que se ejecutará se reducirá con el montante compensatorio monetario negativo incrementado en un 20 %, a menos que el Estado miembro aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31,

-han abandonado el territorio del Estado miembro en el que ha sido aceptada la declaración de pago, la garantía que se ejecutará se reducirá con el montante compensatorio monetario positivo aumentado en un 20 %.

TITULO 3

OTROS TIPOS DE EXPORTACION Y CASOS PARTICULARES

CAPITULO 1

DESTINOS DE EXPORTACION ASIMILADOS A LA EXPORTACION EXTRACOMUNITARIA Y AVITUALLAMIENTO

Artículo 34

1. A los efectos del presente Reglamento, se asimilarán a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad:

a)la entrega para el avituallamiento en la Comunidad:

-de los buques destinados a la navegación marítima,

-de las aeronaves que sirvan las líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias;

b)la entrega a las organizaciones internacionales establecidas en la Comunidad;

c)la entrega a las fuerzas armadas estacionadas en el territorio de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera.

2. No obstante, el apartado 1 sólo se aplicará en la medida en que los productos de la misma especie importados de terceros países para dichos destinos se beneficien de una exención de derechos a la importación en el Estado miembro de que se trate.

3. Serán de aplicación las disposiciones del artículo 3.

Artículo 35

1. En el marco de las entregas contempladas en los artículos 34 y 42, los Estados miembros podrán, en lo que se refiere al pago de las restituciones, autorizar la utilización del procedimiento siguiente, no obstante lo dispuesto en el artículo 3. El exportador que se beneficie de dicho procedimiento no podrá utilizar al mismo tiempo el procedimiento normal para un mismo producto.

La autorización podrá limitarse a determinados lugares de puesta a bordo en el Estado miembro en que la declaración de exportación haya sido aceptada. La autorización podrá referirse a la puesta a bordo en otros Estados miembros, siendo entonces de aplicación las disposiciones del artí- culo 6.

2. Para las productos embarcados cada mes en las condiciones previstas en el presente artículo, se tomará en consideración el último día del mes para la determinación del tipo de la restitución aplicable o para la determinación de los ajustes que deban realizarse, en su caso, si hubiere habido fijación anticipada de la restitución.

3. Cuando la restitución se fije por anticipado o se determine en el marco de una licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes.

4. El exportador deberá llevar un registro de control en el que se consignen las indicaciones siguientes:

a)datos necesarios para la identificación de los productos con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 3;

b)número de matrícula y, si existiese, nombre del buque o buques, aeronave o aeronaves en los que hayan sido embarcados los productos;

c)fecha del embarque.

Las indicaciones contempladas en el párrafo primero deberán figurar en el registro a más tardar el primer día hábil siguiente al de la puesta a bordo. No obstante, cuando el embarque se efectúe en otro Estado miembro, las indicaciones anteriormente mencionadas deberán figurar en el registro a más tardar el primer día hábil siguiente a aquel en que el exportador deba haber sido informado de que los productos han sido embarcados.

El exportador deberá, además, someterse a las medidas de control que los Estados miembros estimen necesarias y conservar el registro de control durante un período mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso.

5. Los Estados miembros podrán decidir que el registro pueda sustituirse por los documentos utilizados para cada entrega, sobre los cuales las

autoridades aduaneras hayan certificado la fecha de embarque.

Artículo 36

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 34, los productos que estén destinados a ser consumidos a bordo de las aeronaves y que hayan sido preparados antes del embarque se considerarán preparados a bordo de las aeronaves.

2. Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán:

-a los preparados del tipo bandeja para aviones y

-siempre que el exportador aporte justificantes suficientes referentes a la cantidad, la naturaleza y las características de los productos de base antes de la preparación para los que haya sido solicitada la restitución.

3. El régimen del almacén de avituallamiento mencionado en el artículo 38 podrá ser utilizado para los preparados contemplados en los apartados 1 y 2.

Artículo 37

1. El pago de la restitución estará supeditado a la condición de que el producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación haya llegado, en su estado natural y, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir del día de la aceptación, a alguno de los destinos contemplados en el artículo 34.

2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 4 serán aplicables en el caso contemplado en el apartado 1.

3. Si, antes de llegar a alguno de los destinos previstos en el artículo 34 un producto para el que la declaración de exportación haya sido aceptada atravesare territorios comunitarios que no sean el del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración, la prueba de que dicho producto ha llegado al destino previsto se aportará mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87.

Se rellenarán las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control. La casilla 104 se rellenará como corresponda.

Artículo 38

1. Los Estados miembros podrán anticipar al exportador el importe neto de la restitución en las condiciones especiales previstas a continuación cuando se aporte la prueba de que los productos han sido depositados, en un plazo de 30 días a partir de la aceptación de la declaración de exportación, salvo caso de fuerza mayor, en locales sometidos a un control aduanero, para el avituallamiento en la Comunidad:

-de los buques destinados a la navegación maritíma,

o

-de las aeronaves que sirvan las líneas internacionales, incluídas las líneas intracomunitarias,

o

-de las plataformas de perforación o de explotación mencionadas en el artículo 42.

Los locales sometidos a un control aduanero, en lo sucesivo llamados almacenes de avituallamiento, y el almacenista, deberán estar especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

2. El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén de

avituallamiento sólo concederá la autorización a los almacenistas y a los almacenes de avituallamiento que ofrezcan las garantías necesarias. La autorización será revocable.

La autorización sólo se concederá a los almacenistas que se comprometan por escrito:

a)a embarcar productos sin transformar o congelados y/o previo envasado para el avituallamiento en la Comunidad:

-de los buques destinados a la navegación marítima,

o

-de las aeronaves que sirvan las líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias,

o

-de las plataformas de perforación o de explotación mencionadas en el artículo 42;

b)a llevar un registro que permita a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios y que indique en particular:

-la fecha de entrada en el almacén de avituallamiento,

-los números de los documentos aduaneros que acompañen a los productos, así como el nombre de la aduana de que se trate,

-las enunciaciones necesarias para la identificación de los productos con arreglo a las disposiciones del apartado 5 del artículo 3,

-la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento,

-el número de matrícula y, cuando lo tengan, el nombre del barco o barcos o aeronaves en los que los productos hayan sido embarcados, o el nombre del almacén siguiente,

-la fecha en que hayan sido embarcados;

c)a conservar dicho registro durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso;

d)a someterse a cualquier medida de control, en particular periódica, que las autoridades competentes estimen oportuna a los efectos de comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente apartado;

e)a pagar los importes que les sean reclamados, en concepto de reembolso de la restitución, en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 40;

3. El importe que se pague al exportador en aplicación de las disposiciones del apartado 1 será contabilizado como un pago por el organismo que haya procedido al anticipo.

4. Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo y del artículo 40 se entenderá por importe neto de la restitución el importe de la restitución ajustado, en su caso, en virtud del montante compensatorio monetario o en virtud del montante compensatorio adhesión que deba percibirse.

Artículo 39

1. Cuando la declaración de exportación sea aceptada en el Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento, la autoridad aduanera competente indicará, en el momento de la entrada en el almacén de avituallamiento, en el documento nacional que se utilice para obtener el anticipo de la restitución, que los productos se encuentran en la situación prevista en el artículo 38, así como los números de autorización

correspondientes.

2. Cuando la declaración de exportación haya sido aceptada en un Estado miembro distinto de aquel en el que se encuentre el almacén de avituallamiento la prueba de que los productos han sido depositados en un almacén de avituallamiento se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87. Se rellenarán las casillas 33, 103 y 104 y, en su caso, 105, del ejemplar de control. La casilla 104 del original del ejemplar de control T5 se cumplimentará en la rúbrica otros con una de las menciones siguientes:

-Depositado con entrega obligatoria para el abastecimiento - aplicación del artículo 38 del Reglamento (CEE) nº 3665/87

-Anbringelse paa oplag med obligatorisk levering til proviantering - anvendelse af artikel 38 i forordning (EOEF) nr. 3665/87

-Einlagerung ins Vorratslager mit Lieferpflicht zur Bevorratung - Artikel 38 der Verordnung (EWG) Nr. 3665/87

-Texto en griego

-Deposit in warehouse, compulsory supply for victualling - Article 38 of Regulation (EEC) nº 3665/87

-Mise en entrepôt avec livraison obligatoire pour l'avitaillement - application de l'article 38 du règlement (CEE) nº 3665/87

-Deposito to con consegna obbligatoria per l'approvvigionamento - applicazione dell'articolo 38 del regolamento (CEE) n. 3665/87

-Opslag in depot onder verplichting van levering voor de bevoorrading van zeeschepen of luchtvaartuigen - toepassing van artikel 38 van Verordening (EEG) nr. 3665/87

-Colocado em entreposto com destino obrigatório para abastecimento - aplicaçao do artigo 38 do Regulamento (CEE) n 3665/87.

La aduana competente en el Estado miembro de destinº confirmará en el ejemplar de control el depósito en almacén después de haber verificado que los productos han sido consignados en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 38.

Artículo 40

1. Si se comprobare que un producto depositado en un almacén de avituallamiento no ha recibido el destino almacenista deberà pagar a la autoridad competente del Estado miembro de o no está ya en condiciones de recibir dicho destino, el almacenamiento una suma a tanto alzado.

2. La suma a tanto alzado mencionada en el apartado 1 se calculará de la forma siguiente:

a)se hallará la suma de los derechos a la importación aplicables a un producto idéntico que fuere puesto en libre práctica en el Estado miembro de almacenamiento;

b)el importe obtenido con arreglo a las disposiciones s~enaladas en la letra a) se incrementará en un 20 %.

El tipo que debe tomarse en consideración para el cálculo de los derechos a la importación será:

-el del día en que el producto no haya recibido el destino prescrito o a partir del cual no haya estado en condiciones de recibir dicho destino,

o

-cuando dicho día no pueda determinarse, el tipo aplicable será el del día de la comprobación del incumplimiento del destino obligatorio.

3. Cuando el almacenista pruebe que el importe neto anticipado para el producto de que se trate es inferior a la suma a tanto alzado calculada con arreglo a las disposiciones mencionadas en el apartado 2, sólo pagará el importe neto anticipado, incrementado en un 20 %.

No obstante, en caso de que el importe haya sido anticipado en otro Estado miembro, el incremento será del 40 %. En tal caso, la conversión de la moneda nacional del Estado miembro de almacenamiento se efectuará con ayuda del tipo del mercado existente en la fecha tomada en consideración para el cálculo de los derechos contemplados en la letra a) del apartado 2.

4. Las pérdidas producidas durante el período de estancia en el almacén de avituallamiento y que se deban a la disminución natural de la masa de los productos o al envasado no estarán sometidas al pago mencionado en el presente artículo.

Artículo 41

1. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento procederán por lo menos una vez cada doce meses a un control físico de los productos depositados en dicho almacén.

No obstante, si la entrada y la salida de los productos del almacén de avituallamiento estuvieren sometidas a un control físico permanente del servicio de aduanas, las autoridades competentes podrán limitar el control a un control de los productos en depósito.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de almacenamiento podrán autorizar el traslado de los productos a un segundo almacén de avituallamiento.

En tal caso, el registro del primer almacén de avituallamiento contendrá una indicación referente al segundo almacén de avituallamiento. El segundo almacén de avituallamiento y el segundo almacenista deberán estar asimismo especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones relativas al almacén de avituallamiento.

Cuando los productos hayan sido sometidos a control en el segundo almacén de avituallamiento, el segundo almacenista será deudor de las sumas que deban pagarse en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 40.

3. Cuando el segundo almacén no esté situado en el mismo Estado miembro que el primer almacén de avituallamiento, la prueba de que los productos han sido depositados en el segundo almacén se aportará mediante la presentación del original del ejemplar de control T5 contemplado en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2823/87 que contendrá alguna de las menciones indicadas en el apartado 2 del artículo 39.

La aduana competente en el Estado miembro de destinº confirmará en el ejemplar de control el depósito en almacén, después de haber verificado que los productos han sido inscritos en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 38.

4. Cuando los productos, como consecuencia de su estancia en el almacén de avituallamiento, sean embarcados en un Estado miembro distinto del Estado miembro del almacenamiento, la prueba del embarque se aportará de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 3 del artículo 37.

CAPITULO 2

CASOS ESPECIALES

Artículo 42

1. Las entregas de provisiones de a bordo:

a)a las plataformas de sondeo o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de 3 millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro, y b)en alta mar, a los buques militares y buques auxiliares que lleven pabellón de un Estado miembro, se asimilarán, para el establecimiento del tipo de restitución que deba acreditarse, a las entregas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 34.

Se entenderá por provisiones de a bordo los productos destinados únicamente a ser consumidos a bordo.

2. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán cuando el tipo de restitución sea superior al tipo más bajo contemplado en el artículo 20.

Los Estados miembros podrán aplicar estas disposiciones al conjunto de las entregas de provisiones de a bordo siempre:

a)que se presente un certificado de recepción a bordo y b)en los casos de plataformas:

-que la entrega tenga lugar en el marco de operaciones de abastecimiento de la plataforma reconocidas como normales por la autoridad competente del Estado miembro a partir del cual se embarquen los productos destinados a la plataforma. A este respecto, los puertos o localidades de carga, los tipos de buque - cuando el avituallamiento se haga por vía marítima - y los tipos de envasado o de presentación serán, salvo caso de fuerza mayor, los normalmente utilizados,

-que el buque o helicóptero avituallador sea explotado por una persona física o jurídica que conserve en la Comunidad documentos que puedan ser consultados y sean suficientes para controlar los detalles de la travesía o del vuelo.

3. El certificado de recepción a bordo contemplado en la letra a) del apartado 2 contendrá información completa sobre los productos e indicará el nombre u otros elementos que permitan identificar la plataforma o el buque militar o auxiliar a los que aquéllos hayan sido entregados, con la fecha de entrega. Los Estados miembros podrán solicitar que se les facilite información complementaria.

El certificado deberá estar firmado:

a)en el caso de las plataformas: por una persona a la que los explotadores de la plataforma consideren responsable de las provisiones de a bordo. Las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de la transacción. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas;

b)en el caso de los buques militares o de los buques auxiliares: por las autoridades militares.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de una operación de abastecimiento de plataformas, los Estados miembros podrán dispensar a los

exportadores de la presentación del certificado de recepción a bordo en el caso de una entrega:

-que dé derecho a una restitución de un importe inferior o igual a 2 500 ECU por exportador,

-que presente a satisfacción del Estado miembro garantías suficientes en cuanto a la llegada a destino de los productos

y

-para la cual se presente el documento de transporte así como la prueba del pago.

En tal caso se aplicarán las disposiciones del apartado 2 del artículo 19.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro que conceda la restitución procederán a realizar controles de las cantidades de productos que se hayan declarado entregados a las plataformas, verificando los documentos del exportador y del explotador del buque o helicóptero avituallador. Se asegurarán asimismo de que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento en virtud de lo dispuesto en el presente artículo no superen las necesidades del personal de a bordo.

Para la aplicación del párrafo anterior, se podrá solicitar, en tanto fuere necesario, la ayuda de las autoridades competentes de otros Estados miembros.

5. Cuando sea aplicable el artículo 6 a las entregas efectuadas a una plataforma, la casilla 104 del ejemplar de control se cumplimentará, bajo la rúbrica otros, con una de las menciones siguientes:

-Suministro para el abastecimiento de las plataformas - Reglamento (CEE) nº 3665/87

-Proviant til platforme - forordning (EOEF) nr. 3665/87

-Bevorratungslieferung fuer Plattformen - Verordnung (EWG) Nr. 3665/87

-Texto en griego

-Catering supplies for platform - Regulation (EEC) nº 3665/87

-Livraison pour l'avitaillement des plates-formes - Règlement (CEE) nº 3665/87

-Provviste di bordo per piattaforma - Regolamento (CEE) n. 3665/87

-Leverantie van boordproviand aan platform - Verordening (EEG) nr. 3665/87

-Fornecimentos para abastecimento de plataformas - Regulamento (CEE) n 3665/87.

6. En los casos de aplicación del artículo 38, el almacenista se comprometerá a consignar en el registro contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 38 las precisiones relativas a la plataforma destinataria de cada envío, el nombre/número del buque/helicóptero avituallador y la fecha de embarque. Se considerará que los certificados de recepción a bordo, mencionados en la letra a) del apartado 3, forman parte del registro.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se lleve un registro de las cantidades de productos de cada sector que se entreguen a las plataformas y que se acojan a las disposiciones del presente artículo.

Artículo 43

1. Las entregas para el avituallamiento fuera de la Comunidad se asimilarán, para la fijación del tipo de restitución que deba concederse, a las entregas

contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 34.

2. Las disposiciones del apartado 1 serán aplicables siempre que se pruebe que las mercancías efectivamente embarcadas son las mismas que las que salieron con ese fin del territorio aduanero de la Comunidad.

3.a)La prueba de la entrega directa a bordo para el avituallamiento consistirá en un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de embarque; dicho documento podrá extenderse con arreglo al modelo que figura en el Anexo IV. Deberá rellenarse en una o más lenguas oficiales de la Comunidad y en una lengua que se use en el tercer país de que se trate.

Se entenderá por entrega directa la entrega de un contenedor o de un lote no dividido de productos embarcados en un buque.

b)Cuando los productos exportados no se entreguen directamente y se sometan a un régimen de control aduanero en el tercer país de destino, antes de ser entregados a bordo para el avituallamiento, la prueba del embarque consistirá en los siguientes documentos:

-un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país, en el que se certifique que los productos se han depositado en un almacén de avituallamiento y serán utilizados exclusivamente con tal fin; dicho documento podrá extenderse con arreglo al modelo que figura en el Anexo IV; y

-un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de embarque, en el que se certifique que los productos han sido entregados a bordo; dicho documento podrá extenderse de acuerdo con el modelo que figura en el Anexo IV.

c)Cuando no puedan presentarse los documentos contemplados en la letra a) o en el segundo guión de la letra b), el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por el capitán del buque o por otro oficial de servicio, que lleve el sello del buque.

Cuando no puedan presentarse los documentos contemplados en el segundo guión de la letra b), el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por un empleado de la compañía de aviación y que lleve el sello de dicha compañía.

d)Los documentos anteriormente citados sólo podrán ser aceptados por los Estados miembros cuando faciliten datos completos sobre los productos entregados a bordo e indiquen la fecha de entrega, el número de registro y, de existir, el nombre del o de los buques o aeronaves. Con el fin de garantizar que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento corresponden a las necesidades normales de los miembros de la tripulación y de los pasajeros del buque o de la aeronave de que se trate, los Estados miembros podrán solicitar que se les faciliten datos o documentos complementarios.

4. En apoyo de la solicitud de pago, deberán presentarse, en todos los casos, una copia o fotocopia del documento de transporte, así como el documento que demuestre que se han pagado los productos destinados al avituallamiento.

5. Los productos o mercancías sujetos al régimen del artículo 38 no podrán utilizarse para las entregas previstas en la letra b) del apartado 3.

6. El artículo 19 sera aplicable mutatis mutandis.

7. En el caso previsto en el presente artículo, las disposiciones del artículo 35 no serán de aplicación.

Artículo 44

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 de la Directiva 81/177/CEE, los productos agrícolas destinados a la isla de Helgoland se considerarán como exportados con vistas a la aplicación de las disposiciones relativas al pago de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios.

Artículo 45

1. Los productos que se reexporten en el marco de las disposiciones contempladas en el parrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 o en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo(1) sólo podrán beneficiarse de una restitución:

-si fuere negativa la decisión sobre la solicitud de reembolso o de devolución de los derechos de importación que ulteriormente se adopte y

-siempre que se cumplan las demás condiciones relativas a la concesión de una restitución.

2. Cuando los productos se reexporten en el marco del procedimiento contemplado en el apartado 1, se incluirá una referencia a dicho procedimiento en el documento contemplado en el apartado 5 del artículo 3.

Artículo 46

Para las exportaciones efectuadas con destino a:

-las fuerzas armadas estacionadas en terceros países y que dependan de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros,

-las organizaciones internacionales establecidas en terceros países y de las que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros,

-las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países,

respecto de las cuales el exportador no pueda aportar las pruebas contempladas en los apartados 1 ó 2 del artículo 18, el producto se considerará importado en los terceros países de estacionamiento o de establecimiento previa presentación:

a)del justificante del pago de los productos y

b)de un certificado expedido por las fuerzas armadas, la organización internacional o la representación diplomática destinataria en los terceros países, por el que se acredite que se han hecho cargo de los productos.

TITULO IV

PROCEDIMIENTO DEL PAGO DE LA RESTITUCION

Artículo 47

1. La restitución sólo será pagada mediante solicitud por escrito del exportador por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación. Los Estados miembros podrán establecer, a tal respecto, un formulario especial.

2. El documento para el pago de la restitución o para la liberación de la garantía deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

3. Cuando el ejemplar de control T 5 contemplado en el artículo 6 no haya

vuelto a la aduana de salida o al organismo centralizador en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador, éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.

Los justificantes que deben presentarse deberán incluir:

a)cuando se haya expedido un ejemplar de control para aportar la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad:

-el documento de transporte, y

-un documento que pruebe que el producto se ha presentado en una aduana de un tercer país o uno o más de los documentos contemplados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 18;

b)en caso de aplicación de los artículos 34, 42 ó 38: una confirmación de la aduana competente para el control del destino de que se trate, que certifique que se han cumplido las condiciones para la extensión por dicha aduana del ejemplar de control.

Para la presentación de la prueba equivalente, se aplicarán las disposiciones del apartado 4 siguiente.

4. Cuando un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos con arreglo al artículo 18 en los plazos prescritos en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos a tiempo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos.

5. La solicitud de equivalencia contemplada en el apartado 3, acompañada o no de justificantes, así como la solicitud de los plazos suplementarios que se mencionan en al apartado 4, deberán ser presentadas en el plazo contemplado en el apartado 2.

6. En caso de aplicación de las disposiciones del artículo 35 el documento de pago de la restitución deberá presentarse, salvo caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes al mes del embarque; no obstante, la autorización contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 35 podrá establecer la obligación para el exportador de presentar la solicitud de pago en un plazo más corto.

7. Los servicios competentes de un Estado miembro podrán solicitar la traducción en la lengua o en las lenguas oficiales de dicho Estado miembro, de todos los documentos que figuren en el documento de pago de la restitución.

Artículo 48

1. En caso de que, excepción hecha de un requisito relativo al cumplimiento de uno de los plazos contemplados en los artículos 4 y 38 se cumplan todos los requisitos previstos en la normativa comunitaria en lo que se refiere a la prueba del derecho a la concesión de una restitución, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a)la restitución se reducirá, en primer lugar, en un 15 %. La restitución restante, denominada en lo sucesivo restitución reducida, se reducirá además del modo siguiente:

b)i)por cada día en que se rebase el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 se producirá una pérdida del 5 % de la restitución reducida, o

ii)por cada día en que se rebase el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 38 se producirá una pérdida del 10 % de la restitución reducida.

2.a)Cuando se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria, dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, la restitución pagada corresponderá al 85 % de la restitución que se hubiese pagado si se hubiesen cumplido todos los requisitos.

b)Cuando se presente la prueba dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47, pero que se haya rebasado el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 o en el artículo 38, la restitución pagada será igual a la restitución reducida con arreglo al apartado 1, disminuida, además, en una cantidad igual al 15 % del importe que se hubiese pagado si se hubiesen respetado todos los plazos.

3.a)Cuando una restitución se haya pagado por anticipado, con arreglo al artículo 22, y no se haya respetado el plazo contemplado en el apartado 1 del artículo 4 la garantía perdida será igual a:

-el importe de la reducción establecido con arreglo al apartado 1,

-el importe de tal reducción, incrementado en un 15 %.

La parte restante de la garantía será liberada.

b)Cuando la restitución se haya pagado por anticipado con arreglo al artículo 22, y dentro de los 6 meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2, 4 y 5 del artículo 47 y se presente la prueba de que se han respetado todos los requisitos previstos en la normativa comunitaria, el importe que deberá ser reembolsado será igual al 85 % del importe de la garantía.

c)Si en el caso mencionado en la letra b) no se respetare, además, el plazo contemplado en el apartado del artículo 4, se reembolsará el importe siguiente:

-un importe igual al importe reembolsado con arreglo a la letra b)

-al que se le restará el importe de la garantía que se ejecute en aplicación de lo dispuesto en la letra a).

4. La restitución total perdida no podrá exceder del importe íntegro de la restitución que se habría pagado si se hubieran cumplido todos los requisitos.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 49

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

-sin demora, los casos de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 5; la Comisión informará de ello a los restantes Estados miembros;

-anualmente, cada 1 de marzo y cada 1 de septiembre, la cantidad de productos a los que se ha aplicado el artículo 43 durante el semestre inmediatamente anterior, así como los importes pagados en el caso que se contempla en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo; la Comisión informará de ello a los restantes Estados miembros;

-anualmente, cada 1 de marzo y cada 1 de septiembre, sector por sector, cuál es la situación de la organización común de mercados, incluyendo entre los datos que se faciliten el número de casos en que se haya aplicado el apartado 3 del artículo 47, el motivo por el que no se ha devuelto el ejemplar de control - aun cuando se trate de un motivo evidente -, las

cantidades en juego, el importe de la restitución correspondiente y la naturaleza de los elementos considerados equivalentes.

Artículo 50

1. Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 2730/79, 798/80 de la Comisión(1), 2570/84 de la Comisión(2) y 2158/87 de la Comisión(3). No obstante, seguirán siendo aplicables en el caso de las exportaciones cuyas declaraciones de exportación hayan sido aceptadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y, en caso de aplicación del Reglamento (CEE) nº 565/80, a las exportaciones para las cuales las declaraciones de pago hayan sido aceptadas antes de la entrada en vigor del presente Reglamento.

2. En todos los actos comunitarios que hagan referencia a los Reglamentos (CEE) nos 2730/79, 798/80, 2570/84, 2158/87 o a determinados artículos de dicho Reglamento, se entenderá que tal referencia remite al presente Reglamento o a los artículos correspondientes del presente Reglamento.

La tabla de correspondencia de los artículos figura en el Anexo I.

Artículo 51

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1988. No obstante, las disposiciones del apartado 6 del artículo 28 sólo serán aplicables a partir del 1 de marzo de 1988.

Los artículos 33 y 48 se aplicarán igualmente a las exportaciones contempladas en la segunda frase del apartado 1 del artículo 50 cuyos expedientes de solicitud permanezcan abiertos en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

_______

(1)DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2)DO nº L 182 de 3. 7. 1987, p. 40.

(3)DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.

(4)DO nº 125 de 26. 6. 1967, p. 2461/67.

(5)DO nº 130 de 28. 6. 1967, p. 2600/67.

(6)DO nº L 143 de 25. 6. 1968, p. 6.

(7)DO nº L 155 de 3. 7. 1968, p. 1.

(8)DO nº L 156 de 4. 7. 1968, p. 2.

(9)DO nº L 318 de 18. 12. 1969, p. 17.

(10)DO nº L 39 de 17. 2. 1971, p. 1.

(11)DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 60.

(12)DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 65.

(13)DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.

(14)DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 68.

(15)DO nº L 282 de 1. 11. 1975, p. 90.

(16)DO nº L 20 de 28. 1. 1976, p. 48.

(17)DO nº L 166 de 25. 6. 1976, p. 36.

(18)DO nº L 73 de 21. 3. 1977, p. 24.

(19)DO nº L 54 de 5. 3. 1979, p. 69.

(20)DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(21)DO nº L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

(22)DO nº L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(23)DO nº L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(24)DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(25)DO nº L 199 de 22. 7. 1983, p. 12.

(26)DO nº L 317 de 12. 12. 1979, p. 1.

_______

(1)DO nº L 113 de 30. 4. 1987, p. 27.

(2)DO nº L 25 de 31. 1. 1975, p. 1.

(3)DO nº L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.

(4)DO nº L 107 de 22. 4. 1987, p. 1.

_______

(1)DO nº L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(2)DO nº L 113 de 30. 4. 1987, p. 31.

(3)DO nº L 188 de 20. 7. 1985, p. 1.

(4)DO nº L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(5)DO nº L 330 de 21. 11. 1987, p. 30.

_______

(1)DO nº L 83 de 30. 3. 1981, p. 40.

_______

(1)DO nº L 323 de 29. 11. 1980, p. 27.

_______

(1)DO nº L 105 de 23. 4. 1983, p. 1.

_______

(1)DO nº L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

_______

(1)DO nº L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.

_______

(1)DO nº L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

_______

(1)DO nº L 87 de 1. 4. 1980, p. 42.

(2)DO nº L 241 de 11. 9. 1984, p. 5.

(3)DO nº L 202 de 23. 7. 1987, p. 28.

ANEXO Y

TABLA DE CORRESPONDENCIAS

TABLA OMITIDA

ANEXO II

IMAGEN OMITIDA

ANEXO III

LISTA DE LOS TERCEROS PAISES QUE SUPEDITARAN LA TRANSFERENCIA A LA IMPORTACION DEL PRODUCTO, CONTEMPLADOS EN LA LETRA D) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 18

Argelia

Burundi

Chile

Guatemala

Guinea Ecuatorial

Hungría

Islandia

Kenya

Lesotho

Malawi

Malta

Santa Lucía

Senegal

Tanzania

ANEXO IV

IMAGEN OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/11/1987
  • Fecha de publicación: 14/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1988
  • Aplicable el art. 28.6 desde el 1 de marzo de 1988.
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 800/99, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • SE SUSTITUYE el art. 49 y se modifica la parte VII del Anexo V, por Reglamento 604/98, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1998-80517).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 8.3, por Reglamento 300/97, de 19 de febrero (Ref. DOUE-L-1997-80280).
  • SE PRORROGA:
    • a el plazo establecido en los arts. 4 y 32.1, por Reglamento 2001/95, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-1995-81220).
    • a el plazo establecido en los arts. 4 y 32.1, por Reglamento 2000/95, de 16 de agosto (Ref. DOUE-L-1995-81219).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 11 y se añade el apartado 6 al art. 48, por Reglamento 2945/94, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-81817).
    • el art. 47.1, por Reglamento 1829/94, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1994-81135).
  • SE MODIFICA los arts. 31 y 33, por Reglamento 2805/93, de 13 de octubre (Ref. DOUE-L-1993-81656).
  • SE CORRIGEN errores, sobre las restituciones y las formalidades indicadas, en DOCE L 292, de 8 de octubre de 1992 (Ref. DOUE-L-1992-82442).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD, sobre Control de productos Procedentes de la Intervención: Reglamento 3002/92, de 16 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81659).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1525/92, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80857).
  • SE SUSTITUYE el art. 18, por Reglamento 887/92, de 8 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80484).
  • SE PRORROGA hasta el 31 de diciembre de 1991 los PLAZOS establecidos en los arts. 27.5 y 28.5, por Reglamento 189/91, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1991-80060).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 160, de 26 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81955).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 7, 33 y 36, por Reglamento 1615/90, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80708).
    • el art. 18 y se suprime el Anexo II, por Reglamento 354/90, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80109).
    • en la forma indicada, por Reglamento 137/90, de 4 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80030).
  • SE AÑADE el art. 6 bis, por Reglamento 3947/89, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1989-81495).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 337, de 8 de diciembre de 1988 (Ref. DOUE-L-1988-81793).
  • SE MODIFICA:
    • en la forma indicada, por Reglamento 3993/88, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81475).
    • el art. 13, por Reglamento 3494/88, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81256).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre Solicitud y concesión de ayudas a los Intercambios, por Resolución de 28 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-29664).
  • SE DESARROLLA, por Circular 989, de 6 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24478).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre Solicitud y Concesión de ayudas Comunitarias a los Intercambios: Resolución de 28 de julio de 1988 (Ref. BOE-A-1988-19089).
    • estableciendo un procedimiento Simplificado, por Circular 983/1988, de 18 de mayo (Ref. BOE-A-1988-13576).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Mercancías

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