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Documento DOUE-L-1994-81824

Reglamento (CE) nº 2955/94 de la Comisión, de 5 de diciembre de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de Restituciones a la exportación para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 312, de 6 de diciembre de 1994, páginas 5 a 6 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-81824

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 2807/94, y, en particular, su artículo 17, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) nº 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 776/94, y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 6, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen normas generales para la concesión de restituciones por la exportación de productos agrícolas,

Considerando que el artículo 18 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº

1829/94 , establece la autorización por parte de la Comisión de las sociedades de control y vigilancia habilitadas para expedir certificados que den fe de la llegada de los productos agrícolas a los terceros países de destino ;

Considerando que, en lo que respecta a las pruebas de llegada a destino, el sistema de autorización comunitaria es, por sus propias características, menos flexible que un sistema de autorización nacional, sobre todo en caso de revocación total o parcial, ya sea geográfica o temporal, de la habilitación de una sociedad de control y vigilancia ; que la autorización a escala comunitaria de las sociedades de control y vigilancia no supondrá ningún progreso ostensible, pues son los Estados miembros los mejor situados para determinar si una determinada sociedad de control y vigilancia puede recibir la autorización necesaria ;

Considerando que resulta de interés para la Comunidad aplicar directrices lo suficientemente precisas para proceder a la autorización de las sociedades de control y vigilancia ;

Considerando que desde la entrada en vigor del Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad y San Marino el territorio de ese Estado ya no forma parte del territorio aduanero de la Comunidad ; que de los artículos 1, 5 y 7 de dicho Acuerdo se desprende que los productos agrícolas presentan el mismo nivel de precios dentro de la unión aduanera y, por consiguiente, no existe razón económica alguna para conceder restituciones por las exportaciones de productos agrícolas de los 12 a San Marino ;

Considerando que, por motivos de seguridad jurídica, es conveniente disponer explícitamente que los productos agrícolas comunitarios destinados a San Marino queden excluidos del pago de restituciones por exportación ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 3665/87 quedará modificado como sigue :

1) En el artículo 18

- La letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente :

« b) certificado de descarga y de despacho al consumo expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro. La fecha y el número de documento aduanero de despacho al consumo deberán figurar en el certificado correspondiente. ».

- La letra c) del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente :

« c) certificado de descarga expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro, en el que deberá certificarse además que el producto ha salido de la zona portuaria o, por lo menos, que, según los datos de que se dispone, el producto no ha sido nuevamente cargado para su reexportación ; ».

- Se suprimirá el apartado 5.

2) En el artículo 44;

- El único párrafo pasa a ser apartado 1.

- Se añadirá el apartado 2 siguiente :

« 2. Los productos agrícolas destinados a San Marino no se considerarán exportados a los efectos de aplicación de las disposiciones sobre pago de restituciones por exportación. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de diciembre de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 05/12/1994
  • Fecha de publicación: 06/12/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 18 y 44 del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre (Ref. DOUE-L-1987-81492).
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Mercancías

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