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Documento DOUE-L-1999-80689

Reglamento (CE) nº 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 102, de 17 de abril de 1999, páginas 11 a 52 (42 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1999-80689

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 de la Comisión(2) y, en particular, sus artículos 13 y 21, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(3) y, en particular, sus artículos 3 y 9,

(1) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 604/98(5), se ha modificado de manera sustancial en varias ocasiones; que, con motivo de la introducción de nuevas modificaciones, es conveniente, en aras de la claridad, proceder a su refundición;

(2) Considerando que en las normas generales adoptadas por el Consejo se establece que la restitución se pague cuando se presente la prueba de que los productos se han exportado fuera de la Comunidad; que el derecho a la restitución se adquiere, en principio, a partir del momento en que los productos salen del mercado comunitario cuando en todos los terceros países se aplica un tipo único de restitución; que, en caso de que el tipo de la restitución sea diferente en función del destino de los productos, el derecho a la restitución estará vinculado a la importación en un tercer país;

(3) Considerando que la aplicación del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay supedita, como norma general, la concesión de la restitución a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución; que sin embargo, las entregas en la Comunidad destinadas a las organizaciones internacionales y a las fuerzas armadas, las entregas para el avituallamiento y las exportaciones de pequeñas cantidades tienen un carácter especial y escasa importancia económica; que, por ello, se ha previsto un régimen específico sin certificado de exportación cuya finalidad es, por una parte, facilitar la exportación y, por otra, evitar una sobrecarga administrativa excesiva, tanto para los agentes económicos como para las administraciones competentes;

(4) Considerando que, el día de exportación deberá ser aquél en el cual el servicio de aduanas acepta la declaración por la que el exportador manifiesta su voluntad de proceder a la exportación de los productos por los que solicita el beneficio de una restitución por exportación; que dicha declaración tiene por objeto reclamar la atención de las autoridades aduaneras sobre el hecho de que la operación de que se trata se realiza con ayuda de fondos comunitarios para que efectúen los controles correspondientes; que, desde el momento de la aceptación, los productos se sitúan bajo control aduanero hasta su exportación efectiva; que esta fecha sirve de referencia para determinar la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado;

(5) Considerando que, en el caso de envíos a granel o en unidades no normalizadas, es evidente que la masa neta exacta de los productos no puede conocerse hasta después de cargar el medio de transporte; que, para remediar esta situación, conviene disponer que se indique una masa provisional en la declaración de exportación;

(6) Considerando que, para permitir la correcta aplicación del Reglamento (CEE) n° 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 163/94(7), es preciso establecer que la comprobación de la concordancia entre la declaración de exportación y los productos agrícolas se lleve a cabo en el momento de cargar el contenedor, camión, barco u otro medio de carga similar;

(7) Considerando que, cuando los productos se exporten habitualmente en pequeñas cantidades, conviene prever un procedimiento simplificado en lo que respecta al día que debe tenerse en cuenta para determinar el tipo de la restitución;

(8) Considerando que, con objeto de conseguir una interpretación uniforme de la noción de exportación fuera de la Comunidad, es conveniente tomar en consideración la salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad;

(9) Considerando que puede resultar necesario que el exportador o el transportista adopten medidas que permitan evitar que los productos destinados a ser exportados se deterioren durante el período de sesenta días siguiente a la aceptación de la declaración de exportación y antes de la salida del territorio aduanero de la Comunidad o antes de haber llegado a su destino; que una de las medidas de este tipo es la congelación, que permite dejar los productos intactos; que, con objeto de respetar dicha exigencia, es conveniente prever que la congelación pueda efectuarse durante el mencionado período;

(10) Considerando que las autoridades competentes deben asegurarse de que los productos que salen de la Comunidad o que se entregan para determinados destinos sean los mismos que se someten a las formalidades aduaneras de exportación; que, a tal fin, cuando un producto, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad o de llegar a un destino concreto, atraviesa el territorio de otros Estados miembros, es conveniente utilizar el ejemplar de control T5 contemplado en los artículos 471 a 495 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario(8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 502/1999(9); que, no obstante, parece aconsejable, por razones de simplificación administrativa, prever un procedimiento más flexible que el del ejemplar de control T5 cuando sea aplicable el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o mediante grandes contenedores, contemplado en los artículos 412 a 442 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, que dispone que, cuando un transporte se inicie dentro de la Comunidad y deba terminar fuera de ésta, no debe realizarse ningún trámite en la aduana de la que dependa la estación fronteriza;

(11) Considerando que algunos productos exportados con solicitud de restitución y que han salido del territorio aduanero de la Comunidad regresan, en ocasiones, con vistas a su transbordo o a una operación de tránsito, antes de llegar a su destino final fuera de dicho territorio; que dichos retornos pueden producirse igualmente por razones no relacionadas con las necesidades de transporte y, en particular, con propósitos especulativos; que, en dicho caso, se pone en tela de juicio el cumplimiento del plazo de sesenta días para salir del territorio aduanero de la Comunidad sin transformar; que, con el fin de evitar dichas situaciones, procede establecer claramente las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo dicho retorno;

(12) Considerando que el régimen previsto por el presente Reglamento sólo puede concederse para productos que estén en libre práctica y sean, en su caso, originarios de la Comunidad; que, en el caso de determinados productos compuestos, la restitución no se fija en relación con el propio producto sino por referencia a los productos de base que entran en su composición; que, en caso de que la restitución esté individualizada de esa manera en relación con uno o varios componentes, es suficiente que dicho componente o componentes cumplan las condiciones mencionadas o dejen de reunirlas debido exclusivamente a su incorporación a otros productos, para que pueda concederse la restitución o parte de la restitución correspondiente; que, con objeto de tener en cuenta la situación especial de determinados componentes, procede establecer una lista de los productos para los que las restituciones se consideran fijadas en relación con un componente;

(13) Considerando que los artículos 23 a 26 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario(10) cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 82/97 del Parlamento Europeo y del Consejo(11), definen el origen no preferencial de las mercancías; que, para la concesión de las restituciones por exportación, únicamente podrán ser considerados de origen comunitario los productos obtenidos enteramente o transformados sustancialmente en la Comunidad; que, con el fin de lograr una aplicación uniforme en todos los Estados miembros, conviene aclarar que determinadas mezclas de productos no reúnen las condiciones para la restitución;

(14) Considerando que el tipo de la restitución está determinado por la clasificación arancelaria del producto; que, para ciertas mezclas, surtidos y elaboraciones, esta clasificación puede conducir a la concesión de una restitución superior al importe económicamente justificado; que resulta necesario adoptar disposiciones particulares para la determinación de la restitución aplicable a las mezclas, surtidos y elaboraciones;

(15) Considerando que, en caso de que el tipo de la restitución esté diferenciado en función del destino de los productos, conviene asegurarse de que el producto ha sido importado en el tercer país o en uno de los terceros países para los que se haya previsto la restitución; que tal medida puede hacerse más flexible sin inconvenientes para las exportaciones que den derecho a un importe de restitución poco elevado y siempre que las exportaciones ofrezcan garantías suficientes en cuanto a la llegada a destino de los productos; que el objetivo de esta disposición es simplificar desde el punto de vista administrativo la presentación de las pruebas;

(16) Considerando que, cuando se aplica un solo tipo de restitución para todos los destinos el día de la fijación por anticipado de la restitución, existe, en determinados casos, una cláusula de destino obligatorio; que es conveniente considerar que dicha situación representa un caso de diferenciación de la restitución cuando el tipo de la restitución aplicable el día de la exportación es inferior al tipo de la restitución aplicable el día de la fijación por anticipado, ajustado, en su caso, a la fecha de la exportación;

(17) Considerando que cuando la tasa de restitución es distinta en función del destino de los productos exportados, debe aportarse la prueba de que el producto en cuestión ha sido importado en un tercer país; que el cumplimiento de las formalidades aduaneras de importación consiste, fundamentalmente, en el pago de los derechos de importación aplicables para que el producto pueda comercializarse en el mercado del tercer país en cuestión; que, teniendo en cuenta las diferentes situaciones existentes en los terceros países importadores, conviene aceptar la expedición de documentos aduaneros de importación que ofrezcan una garantía de llegada a destino de los productos exportados, obstaculizando al mismo tiempo lo menos posible los intercambios;

(18) Considerando que, para facilitar a los exportadores comunitarios la obtención de pruebas de llegada a destino, debe preverse que las empresas especializadas en el ámbito internacional en materia de control y vigilancia, autorizadas por los Estados miembros, expidan certificados de llegada a destino de los productos agrícolas exportados de la Comunidad que se beneficien de una restitución diferenciada; que la autorización de dichas empresas es responsabilidad de los Estados miembros que conceden las autorizaciones caso por caso, siguiendo determinadas líneas directrices existentes; que es preciso aclarar la situación e incorporar las principales líneas directrices en el presente Reglamento;

(19) Considerando que, con objeto de colocar en situación de igualdad las exportaciones para las que se haya concedido una restitución diferenciada en función del destino con las demás exportaciones, es conveniente prever el pago de una parte de la restitución calculada en función del tipo más bajo de la restitución, en el momento en que el exportador haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad;

(20) Considerando que, en el caso de las restituciones diferenciadas, si ha habido un cambio de destino, debe pagarse la restitución aplicable al destino real dentro de un máximo equivalente al importe aplicable al destino fijado por anticipado; que, para evitar que la fijación anticipada se efectúe sistemáticamente de forma abusiva para aquellos destinos a los que correspondan los tipos de restitución más elevados, conviene prever una penalización cuando, al cambiar el destino, el tipo de restitución real sea inferior al tipo del destino fijado por anticipado; que esta nueva disposición tiene consecuencias para el cálculo de la parte de la restitución que puede ser pagada en cuanto el exportador aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad;

(21) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2913/92 define en sus artículos 23 a 26 el origen no preferencial de las mercancías y que conviene, en determinados casos, aplicar el criterio de transformación o elaboración sustancial, establecido en el artículo 24 para los productos que se han vuelto a importar con el fin de evaluar si los productos previamente exportados han llegado a su destino;

(22) Considerando que determinadas exportaciones pueden dar lugar a desvíos de tráfico; que, para evitarlos, conviene en esas operaciones supeditar el pago de la restitución, no sólo a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, sino también a la condición de que el producto haya sido importado en un tercer país o haya sido objeto de una elaboración o transformación sustancial; que, además, en determinados casos, el pago de la restitución puede estar supeditado a la condición de que el producto haya sido comercializado efectivamente en el tercer país de importación o haya sido objeto de una elaboración o transformación sustancial;

(23) Considerando que, cuando el producto ha sido destruido o se ha estropeado, antes de haberse comercializado en un tercer país o haber sido objeto de una transformación sustancial, la restitución se considerará indebida; que conviene dejar al exportador la posibilidad de demostrar que la exportación se ha realizado en unas condiciones económicas que habrían permitido efectuar la transacción en condiciones normales;

(24) Considerando que la financiación comunitaria de las operaciones de exportación no está justificada cuando se compruebe que la operación de exportación no constituye una transacción comercial normal porque esté desprovista de una finalidad económica real y se haya organizado con el único fin de obtener una ventaja económica financiada por la Comunidad;

(25) Considerando que es preciso evitar que se asignen fondos comunitarios a operaciones económicas que no correspondan a la finalidad del régimen de restituciones por exportación; que existe cierto riesgo de que se efectúen tales operaciones con productos beneficiarios de restituciones que vuelvan a importarse en la Comunidad sin haber sido objeto de una transformación o elaboración sustancial en un tercer país, y a los que correspondería aplicar en el momento de su reimportación un derecho reducido o nulo con respecto al derecho normal en virtud de un Acuerdo preferente o de una Decisión del Consejo; que, con el fin de evitar imposiciones a los exportadores, conviene aplicar estas medidas a los productos más afectados;

(26) Considerando que, con objeto de limitar la inseguridad de los exportadores, es conveniente que queden exentos de la aplicación de las medidas relacionadas con el reembolso de las restituciones los productos que hayan vuelto a importarse a la Comunidad a partir de los dos años del día de exportación;

(27) Considerando que procede, por una parte, permitir a los Estados miembros que no concedan o que recuperen las restituciones cuando comprueben casos flagrantes de operaciones que no se ajustan a la finalidad del régimen de restituciones por exportación, y, por otra, evitar que el sistema suponga una carga demasiado pesada para las administraciones nacionales si existiera la obligación de efectuar comprobaciones sistemáticas en todos los casos de importación;

(28) Considerando que conviene que la calidad de los productos permita que se comercialicen en condiciones normales en el territorio de la Comunidad; que, no obstante, procede tener en cuenta las obligaciones específicas derivadas de las normas vigentes en los terceros países destinatarios;

(29) Considerando que algunos productos pueden perder el derecho a la restitución cuando ya no sean de calidad sana, cabal y comercial;

(30) Considerando que, cuando una exportación es objeto de una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación, no se aplica la exacción reguladora por exportación, por lo que la exportación debe realizarse en las condiciones fijadas por anticipado o determinadas en el marco de la licitación; que, de forma correspondiente, procede prever que, cuando una exportación esté sometida a una exacción reguladora por exportación fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación, dicha exportación debe realizarse en las condiciones previstas y, por consiguiente, no puede beneficiarse de una restitución por exportación;

(31) Considerando que, con objeto de facilitar a los exportadores la financiación de sus exportaciones, conviene autorizar a los Estados miembros para que les anticipen, en el momento de la aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago, la totalidad o parte del importe de la restitución, sin perjuicio de la constitución de una garantía que asegure el reembolso de dicho anticipo en caso de que se considere posteriormente que la restitución no debe pagarse;

(32) Considerando que el importe pagado antes de la exportación debe ser reembolsado si resulta que no existe ningún derecho a las restituciones por exportación o si existe un derecho a una restitución inferior; que el reembolso debe incluir un importe suplementario para evitar los abusos; que, en caso de fuerza mayor, el importe suplementario no será reembolsado;

(33) Considerando que el Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo(12) modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83(13), establece las normas generales para el pago antes de la exportación de un importe igual a las restituciones por exportación;

(34) Considerando que los apartados 5 y 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 establecen que el día en que los productos de base se sometan a control aduanero será el determinante para el tipo de restitución aplicable y los ajustes de este tipo;

(35) Considerando que la fecha que debe tomarse en consideración debe ser, en consecuencia, aquella en la que las autoridades aduaneras acepten la declaración de la persona interesada, por medio de la cual ésta manifiesta su voluntad de someter los productos o mercancías al régimen contemplado en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 y de exportarlos después de su transformación o almacenamiento, beneficiándose de una restitución; que dicha declaración debe contener los datos necesarios para el cálculo de las restituciones;

(36) Considerando que el objeto del pago de restituciones antes de la transformación es que los productos comunitarios estén en las mismas condiciones que los productos importados de terceros países, destinados a la transformación y a la reexportación;

(37) Considerando que los métodos de producción de los productos transformados y sus procedimientos de control exigen cierta flexibilidad; que el artículo 115 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 establece un sistema de equivalencia en el marco del régimen de perfeccionamiento activo;

(38) Considerando que, en aras de una mejor gestión de la capacidad de almacenamiento existente, conviene establecer un sistema en el que pueda autorizarse una equivalencia en el caso de productos de base o productos intermedios almacenados a granel que se exportarán después de su transformación;

(39) Considerando que los productos que no puedan beneficiarse de restituciones no pueden ser productos equivalentes;

(40) Considerando que de las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión, de 16 octubre 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de control de la utilización o el destino de los productos procedentes de la intervención(14), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 770/96(15), se desprende que los productos de intervención deben alcanzar el destino fijado; que de ello se deduce que dichos productos no pueden ser sustituidos por productos equivalentes;

(41) Considerando que debe fijarse un plazo para la exportación de los productos de que se trate; que dicho plazo debe fijarse teniendo en cuenta el régimen de certificados de exportación y de fijación anticipada;

(42) Considerando que, en los casos de almacenamiento previo a la exportación, parece apropiado limitarse a las manipulaciones adecuadas para garantizar la conservación, sin transformar, de los productos o mercancías de que se trate; que, con objeto de aclarar la situación, conviene prever que dichas manipulaciones no tengan ninguna incidencia en la restitución que deba aplicarse;

(43) Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 565/80 establece que se pague un importe igual a la restitución por exportación cuando los productos o mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca; que, una vez aceptada la declaración de pago, es conveniente permitir el transporte de los productos o mercancías a un Estado miembro diferente de aquel en el que se haya comprometido el apago, para almacenarlos y exportarlos posteriormente; que es necesario establecer que los productos o mercancías vayan acompañados de un ejemplar de control T5 con objeto de aportar la prueba de su salida de la Comunidad; que, para evitar el riesgo de una duplicación del pago, procede completar la declaración de exportación con determinadas indicaciones mediante las cuales se informe al organismo pagador del Estado miembro en que se haya aceptado la declaración de exportación de que el procedimiento de pago de la restitución se ha iniciado ya;

(44) Considerando que, cuando se hayan cumplido los plazos de exportación o los plazos de presentación de las pruebas necesarias para obtener el pago de la restitución, ésta no se concederá; que procede adoptar medidas que correspondan a las previstas en el Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas(16), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3403/93(17);

(45) Considerando que, en los Estados miembros, los productos entregados para determinados destinos se benefician, en el momento de su importación procedente de terceros países, de una exención de derechos de importación; que es conveniente, en la medida en que dichas salidas revistan cierta importancia, poner los productos comunitarios en una situación de igualdad con respecto a los que se importen de terceros países; que éste es, en particular, el caso de los productos utilizados para el avituallamiento de buques y de aeronaves;

(46) Considerando que, en los casos especiales de avituallamiento de buques y aeronaves y de entrega a las fuerzas armadas, parece posible prever normas particulares relativas a la determinación del tipo de la restitución;

(47) Considerando que los productos puestos a bordo de los buques con fines de avituallamiento se utilizan para el consumo a bordo; que dichos productos consumidos sin transformar o después de haber sufrido una preparación a bordo se benefician de la restitución aplicable a los productos sin transformar; que, habida cuenta del espacio disponible en las aeronaves, la preparación de los productos sólo puede tener lugar antes de su colocación a bordo; que, en aras de la armonización, es conveniente adoptar normas que permitan que los productos agrícolas que se consumen a bordo de las aeronaves se beneficien de las mismas restituciones que las que se conceden a los productos consumidos después de haber estado sometidos a una preparación a bordo de los buques;

(48) Considerando que el comercio relativo al avituallamiento de buques o de aeronaves tiene un carácter muy específico que justifica la creación de un régimen especial de anticipo de la restitución; que los productos y mercancías entregados en los almacenes de avituallamiento deben entregarse posteriormente para el avituallamiento; que las entregas hechas a dichos almacenes no pueden asimilarse a las exportaciones definitivas en lo que se refiere al derecho a la restitución;

(49) Considerando que, en caso de aplicación de las facilidades antes enunciadas, si posteriormente resultara que la restitución no debiera haber sido pagada, los exportadores se beneficiarían indebidamente de un crédito a título gratuito; que es conveniente, en tales circunstancias, adoptar las medidas apropiadas para evitar dicho beneficio indebido;

(50) Considerando que, para mantener la competitividad de los productos comunitarios suministrados a plataformas situadas en determinadas zonas próximas a los Estados miembros, el tipo de las restituciones concedidas debe ser el aplicable al avituallamiento en la Comunidad; que, en ningún caso, estaría justificado el pago de un tipo de restitución superior al tipo más bajo para las entregas efectuadas en cualquier lugar de destino, a menos que pudiera acreditarse con la seguridad suficiente que las mercancías han alcanzado el destino considerado; que el abastecimiento de plataformas situadas en zonas marítimas aisladas es necesariamente una operación especializada, de forma que debería ser posible ejercer un control suficiente sobre este tipo de entregas; que, siempre que se elaboren medidas de control adecuadas, parece aconsejable aplicar a dichas entregas el tipo de restitución vigente para el avituallamiento en la Comunidad; que es posible prever un procedimiento simplificado para entregas de importancia menor; que la anchura de las aguas territoriales varía de 3 a 12 millas según los Estados miembros y que parece, pues, aconsejable asimilar a exportaciones las entregas a todas las plataformas situadas más allá del límite de las 3 millas;

(51) Considerando que, cuando un buque militar perteneciente a un Estado miembro es avituallado en alta mar por un buque militar que opere a partir de un puerto de la Comunidad, es posible obtener de la autoridad competente la prueba que acredite la entrega considerada; que parece aconsejable aplicar a dichas entregas el mismo tipo de restitución que el vigente para el avituallamiento en un puerto de la Comunidad;

(52) Considerando que es conveniente que los productos agrícolas utilizados para el avituallamiento de buques y de aeronaves se beneficien de una restitución idéntica cuando se coloquen a bordo de un barco o de una aeronave situados en la Comunidad o fuera de la misma;

(53) Considerando que las entregas para el avituallamiento en los terceros países pueden efectuarse de manera directa o indirecta; que procede establecer sistemas de control propios para cada modo de entrega;

(54) Considerando que el apartado 3 del artículo 161 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 no permite considerar la isla de Helgoland como un destino que dé derecho a restitución; que conviene facilitar el consumo de productos agrícolas comunitarios en la isla de Helgoland y que procede adoptar las disposiciones necesarias a tal fin;

(55) Considerando que desde la entrada en vigor del Acuerdo interino de comercio y de unión aduanera entre la Comunidad y San Marino(18) el territorio de ese Estado ya no forma parte del territorio aduanero de la Comunidad; que de los artículos 1, 5 y 7 de dicho Acuerdo se desprende que los productos agrícolas presentan el mismo nivel de precios dentro de la unión aduanera y, por consiguiente, no existe razón económica alguna para conceder restituciones por las exportaciones de productos agrícolas comunitarios a San Marino;

(56) Considerando que, si una decisión sobre la solicitud de reembolso o de condonación de los derechos, que posteriormente se adopte, fuere negativa, los productos podrán beneficiarse eventualmente de una restitución por exportación o estarán sometidos en su caso, a una exacción reguladora o a un gravamen por exportación; que, por consiguiente, procede prever disposiciones especiales;

(57) Considerando que, normalmente, las fuerzas armadas estacionadas en un tercer país y que no se hallen bajo la bandera de este tercer país, las organizaciones internacionales y las representaciones diplomáticas establecidas en un tercer país se abastecen en régimen de exención de gravámenes por importación; que resulta posible adoptar medidas específicas -para las fuerzas armadas dependientes de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros, así como para las organizaciones internacionales de las que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros y para las representaciones diplomáticas- que establezcan que la prueba de importación consista en un documento específico;

(58) Considerando que es conveniente prever que la restitución sea pagada por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación;

(59) Considerando que puede suceder que, debido a circunstancias no imputables al exportador, no pueda presentarse el ejemplar de control T5, aunque el producto haya salido del teritorio aduanero de la Comunidad o llegado a un destino concreto; que dicha situación puede suponer un obstáculo para el comercio; que es conveniente, en tal caso, admitir otros documentos como equivalentes;

(60) Considerando que, por razones de correcta gestión administrativa, conviene exigir que la solicitud y todos los demás documentos necesarios para el pago de la restitución se presenten en un plazo razonable, salvo en caso de fuerza mayor, en particular cuando dicho plazo no haya podido respetarse como consecuencia de retrasos administrativos no imputables al exportador;

(61) Considerando que el plazo dentro del que se efectúa el pago de las restituciones por exportación varía de un Estado miembro a otro; que, para evitar distorsiones de la competencia, es conveniente introducir un plazo uniforme máximo para que los organismos pagadores abonen las restituciones;

(62) Considerando que las exportaciones de cantidades muy pequeñas de productos no revisten ninguna importancia económica y pueden sobrecargar inútilmente la labor de las administraciones competentes; que es conveniente reservar a los servicios competentes de los Estados miembros la facultad de no pagar restituciones por dichas exportaciones;

(63) Considerando que la normativa comunitaria vigente prevé la concesión de restituciones por exportación basándose exclusivamente en criterios objetivos, especialmente en lo referente a la cantidad, naturaleza y características del producto exportado, así como a su destino geográfico; que, a la luz de la experiencia adquirida y en vista de la lucha contra las irregularidades y, especialmente, contra el fraude, perjudiciales para el presupuesto comunitario, es preciso prever la recuperación de los importes pagados de forma indebida y las sanciones correspondientes con el fin de inducir a los exportadores a respetar la normativa comunitaria;

(64) Considerando que, para garantizar el correcto funcionamiento del sistema de las restituciones por exportación, deben aplicarse sanciones sea cual fuere el aspecto subjetivo de la falta; que conviene renunciar, sin embargo, a la aplicación de sanciones en determinados supuestos, sobre todo en caso de error manifiesto reconocido por la autoridad competente, y prever sanciones más severas en los casos en los que se hubiere cometido deliberadamente una infracción; que estas medidas son necesarias, y deben ser proporcionadas, suficientemente disuasorias y se aplicarán con uniformidad en todos los Estados miembros;

(65) Considerando que, para garantizar la igualdad de trato de los exportadores en los Estados miembros, conviene establecer expresamente, en lo que respecta a las restituciones por exportación, que el beneficiario reembolse los intereses de todos los importes pagados de forma indebida y establecer las modalidades de pago; que, para proteger mejor los intereses financieros de la Comunidad, conviene prever que, en caso de cesión del derecho a la restitución, se transmita dicha obligación al cesionario; que los importes recuperados y los intereses y los importes de las sanciones deben ser abonados al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), de conformidad con los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común(19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1287/95(20);

(66) Considerando que, con el fin de garantizar una aplicación uniforme en toda la Comunidad del principio de la confianza legítima en la recuperación de los importes pagados de forma indebida, es conveniente fijar las condiciones en las que se puede recurrir a este principio, sin perjuicio del tratamiento de los importes pagados de forma indebida, previsto en particular en los artículos 5 y 8 del Reglamento (CEE) n° 729/70;

(67) Considerando que el exportador debe ser responsable, en particular, de actos de terceros que permitan obtener indebidamente documentos necesarios para el pago de las restituciones;

(68) Considerando que los Comités de gestión implicados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa comunitaria específica sobre determinados productos, las disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación, en lo sucesivo denominadas "las restituciones", previstas en:

- el artículo 3 del Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo(21) (materias grasas),

- el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo(22) (leche y productos lácteos),

- el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo(23) (carne de vacuno),

- el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 2759/75 del Consejo(24) (carne de porcino),

- el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2771/75 del Consejo(25) (huevos),

- el artículo 8 del Reglamento (CEE) n° 2777/75 del Consejo(26) (carne de aves de corral),

- el artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo(27) (azúcar, isoglucosa y jarabe de inulina),

- los artículos 55 y 56 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo(28) (vino),

- el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (cereales),

- el artículo 13 del Reglamento (CEE) n° 3072/95 del Consejo(29) (arroz),

- el artículo 35 del Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo(30) (frutas y hortalizas),

- los artículos 16, 17 y 18 del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo(31) (productos transformados a base de frutas y hortalizas).

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se entenderá por:

a)-"productos": los productos enumerados en el artículo 1 y las mercancías,

- "productos de base": los productos destinados a ser exportados tras su transformación en productos transformados o en mercancías; las mercancías destinadas a ser exportadas tras su transformación se considerarán igualmente productos de base,

- "productos transformados": los productos obtenidos por transformación de productos de base y a los cuales se aplica una restitución por exportación,

- "mercancías": las mercancías incluidas en el anexo B del Reglamento (CE) n° 1222/94 de la Comisión(32);

b) "derechos de importación": los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente y demás gravámenes de importación establecidos al amparo de la política agrícola común o de regímenes comerciales específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas;

c) "Estado miembro exportador": el Estado miembro en que se acepte la declaración de exportación;

d) "fijación anticipada de la restitución": la fijación del tipo de la restitución el día de la presentación de la solicitud de un certificado de exportación o de fijación anticipada; este tipo se ajustará si procede mediante los incrementos mensuales y los elementos correctores aplicables;

e) "restitución diferenciada":

- la fijación de diferentes tipos de restitución para un mismo producto en función del tercer país de destino, o

-la fijación de uno o varios tipos de restitución para un mismo producto en función del tercer país de destino y la no fijación de una restitución para uno o varios terceros países;

f) "parte diferenciada de la restitución": la parte de la restitución que corresponde a la restitución total disminuida de la restitución pagada o por pagar contra prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad, de conformidad con las disposiciones del artículo 18;

g) "exportación": cumplimiento de los trámites aduaneros de exportación seguido de la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad;

h) "ejemplar de control T5": el documento a que se refieren los artículos 471 a 495 del Reglamento (CEE) n° 2454/93;

i) "exportador": la persona física o jurídica que tenga derecho a la restitución; si un certificado de exportación en el que conste la fijación anticipada de la restitución debe o puede ser utilizado, el titular o, en su caso, el cesionario del certificado tiene derecho a la restitución; el exportador en el sentido aduanero del término podrá no coincidir con el exportador a efectos del presente Reglamento, habida cuenta de las relaciones de derecho privado entre los agentes económicos, excepto disposiciones específicas adoptadas en algunas organizaciones comunes de mercados;

j) "anticipo de la restitución": el pago de un importe a lo sumo igual a la restitución por exportación a partir del momento de la aceptación de la declaración de exportación;

k) "prefinanciación de la restitución": anticipo de la restitución en el caso de una transformación o de un almacenamiento previo a la exportación, previsto en el Reglamento (CEE) n° 565/80;

l) "tipo de restitución determinado en el marco de una licitación": el importe de la restitución ofrecido por el exportador y aceptado mediante licitación;

m) "territorio aduanero de la Comunidad": los territorios contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2913/92;

n) "nomenclatura de las restituciones": la nomenclatura de los productos agrícolas para las restituciones por exportación con arreglo al Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(33);

o) "certificado de exportación": el documento a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión(34).

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, las restituciones determinadas en el marco de una licitación serán restituciones fijadas por anticipado.

3. Cuando una declaración de exportación incluya varios códigos distintos de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, los enunciados relativos a cada uno de esos códigos se considerarán como una declaración separada.

TÍTULO II

EXPORTACIONES A TERCEROS PAÍSES

CAPÍTULO 1

Derecho a la restitución

Sección 1

Disposiciones generales

Artículo 3

Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 18, 20 y 21 del presente Reglamento y del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2988/95 del Consejo(35), el derecho a la restitución comenzará:

- en el momento de la salida del territorio aduanero de la Comunidad siempre que se aplique un solo tipo de restitución para todos los terceros países;

- en el momento de la importación en un tercer país determinado cuando sea aplicable a ese país un tipo de restitución diferenciado.

Artículo 4

1. El derecho a la restitución estará supeditado a la presentación de un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución, salvo en el caso de las exportaciones de mercancías y de las exportaciones correspondientes a la ayuda alimentaria internacional según el apartado 4 del artículo 10 del Acuerdo de agricultura de la Ronda Uruguay.

No obstante, no se exigirá certificado alguno para obtener una restitución en los siguientes casos:

- cuando el importe de la restitución por declaración de exportación sea inferior o igual a 60 euros,

- en los casos a que se refieren los artículos 6, 36, 40, 44 y 45 y el apartado 1 del artículo 46,

- cuando se trate de suministros destinados a las fuerzas armadas de los Estados miembros acuarteladas en terceros países.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un certificado de exportación en el que conste la fijación por anticipado de la restitución será igualmente válido para la exportación de un producto con un código de doce cifras distinto del indicado en la casilla 16 del certificado, si ambos productos pertenecen:

- a la misma categoría que la indicada en el párrafo segundo del artículo 13 bis del Reglamento (CEE) n° 3719/88, o

-al mismo grupo de productos, siempre que dichos grupos de productos se hayan determinado para tal fin de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 o en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen organizaciones comunes de mercados.

En los casos contemplados en el párrafo primero, se aplicarán los requisitos adicionales siguientes:

- si el tipo de la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado es igual o superior al aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado, se aplicará este último;

- si el tipo de restitución correspondiente al producto efectivamente exportado es inferior al aplicable al producto indicado en la casilla 16 del certificado, se pagará una restitución calculada mediante la aplicación del tipo correspondiente al producto efectivamente exportado, deduciéndose, salvo en caso de fuerza mayor, el 20 % de la diferencia entre la restitución correspondiente al producto indicado en la casilla 16 del certificado y la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado.

En caso de aplicación de lo dispuesto en el segundo guión del párrafo segundo y en la letra b) del apartado 3 del artículo 18, la disminución de la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado y al destino real se calculará a partir de la diferencia entre la restitución aplicable al producto y al destino indicados en el certificado y la restitución correspondiente al producto efectivamente exportado y al destino real.

A efectos de la aplicación del presente apartado, los tipos de restitución que deberán tenerse en cuenta serán los válidos el día de presentación de la solicitud de certificado. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.

3. Cuando las disposiciones de los apartados 1 o 2 y del artículo 51 se apliquen a una misma operación de exportación, se deducirá, del importe que resulte de la aplicación de los apartados 1 o 2, el importe de la sanción aplicable de conformidad con el artículo 51.

Artículo 5

1. Por día de exportación se entenderá la fecha en que el servicio de aduanas acepte la declaración de exportación en la que se indica que se solicitará una restitución.

2. La fecha de aceptación de la declaración de exportación sera determinante para establecer:

a) el tipo de la restitución aplicable, si no ha habido fijación anticipada de la misma,

b) los ajustes que deban realizarse, en su caso, del tipo de la restitución, si ha habido fijación anticipada de la misma,

c) la cantidad, la naturaleza y las características del producto exportado.

3. Cualquier otro acto que produzca los mismos efectos jurídicos que la aceptación de la declaración de exportación se asimilará a dicha aceptación.

4. En el documento que se utilice en el momento de la exportación para obtener una restitución deberán constar todos los datos necesarios para el cálculo del importe de ésta y, en particular, los siguientes:

a) en el caso de los productos:

- la designación según la nomenclatura de los productos para las restituciones por exportación, en su caso simplificada, y el código de la nomenclatura de las restituciones y, en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición,

- la masa neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;

b) en el caso de las mercancías, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 1222/94.

5. En el momento de la aceptación o del acto contemplado en el párrafo segundo, los productos quedarán sometidos a control aduanero, de conformidad con los apartados 13 y 14 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 2913/92, hasta su salida del territorio aduanero de la Comunidad.

6. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 282 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, en la autorización de declaración de exportación simplificada, podrá establecerse que la declaración simplificada contenga una estimación de la masa neta de los productos, en los casos en que esta masa no pueda ser determinada con exactitud hasta después de su carga en el medio de transporte, cuando se trate de productos exportados a granel o en unidades no estandarizadas.

La declaración complementaria con la indicación de la masa neta exacta deberá ser presentada inmediatamente finalizada la carga. Deberá ir acompañada de las pruebas documentales que justifiquen la masa neta exacta cargada.

No se concederá ninguna restitución por la cantidad que sobrepase el 110 % de la masa neta estimada. Cuando la masa efectivamente cargada sea inferior al 95 % de la masa neta estimada, la restitución por la masa neta efectivamente cargada se reducirá un 10 % en relación con la diferencia entre la restitución correspondiente al 90 % de la masa neta estimada y la restitución correspondiente a la masa efectivamente cargada.

Se considerarán productos en unidades no estandarizadas los animales vivos, las canales, las medias canales y los cuartos.

No obstante lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 278 del Reglamento (CEE) n° 2454/93, las disposiciones del presente apartado se aplicarán a los productos incluidos en el régimen de prefinanciación a que se refiere el artículo 26 del presente Reglamento.

7. Cualquier persona que exporte productos por los cuales solicite la concesión de la restitución estará obligada a:

a) presentar la declaración de exportación en la oficina de aduanas competente del lugar en que los productos vayan a cargarse en el transporte que vaya a efectuar la exportación,

b) informar a dicha oficina de aduanas, como mínimo 24 horas antes del comienzo de las operaciones de carga, e indicar la duración prevista de las operaciones de carga; las autoridades competentes podrán modificar el plazo de 24 horas.

La oficina de aduanas competente podrá autorizar las operaciones de carga una vez aceptada la declaración de exportación y antes de finalizar el plazo a que se refiere la letra b).

La oficina de aduanas competente deberá estar en condiciones de realizar el control físico y de aplicar las medidas de identificación necesarias para el transporte hacia la oficina de salida del territorio aduanero de la Comunidad.

Si, por razones de organización administrativa, no pueden aplicarse las disposiciones del párrafo primero, la declaración de exportación sólo podrá ser presentada en la oficina de aduanas competente del Estado miembro en cuestión y, en el caso de un control físico de conformidad con el Reglamento (CEE) n° 386/90, el producto presentado deberá ser descargado completamente. No obstante, la descarga completa no será obligatoria cuando las autoridades competentes puedan garantizar la realización de un control físico exhaustivo.

Artículo 6

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5, cuando, en el sector de los cereales, las cantidades exportadas no superen los 5000 kilogramos por código de la nomenclatura de las restituciones o, en los demás sectores de productos, los 500 kilogramos por código de la nomenclatura de las restituciones o de la nomenclatura combinada, y dichas exportaciones se efectúen de manera periódica, el Estado miembro podrá autorizar que se tome en consideración el último día del mes para determinar el tipo de la restitución aplicable o, en su caso, para determinar los ajustes que deban realizarse si la restitución ha sido fijada por anticipado.

Cuando la restitución se fije por anticipado o se determine con arreglo a una licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes en que se efectúe la exportación.

El exportador autorizado para utilizar este procedimiento no podrá acogerse al procedimiento normal para las cantidades mencionadas en el apartado 1.

Por lo que respecta a los Estados miembros que no participan en la unión económica y monetaria, el último día del mes también se tomará en consideración para determinar el tipo de cambio del euro en moneda nacional aplicable al importe de las restituciones.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 20, el pago de la restitución estará supeditado a la presentación de la prueba de que los productos respecto de los cuales se haya aceptado la declaración de exportación han salido del territorio aduanero de la Comunidad en su estado natural, a más tardar, en un plazo de 60 días a partir de dicha aceptación.

No obstante, las cantidades de productos tomados como muestras durante el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación y no devueltos posteriormente, se considerarán que no han sido retirados de la masa neta de productos de los cuales han sido tomados.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, se considerará que los productos entregados en concepto de provisiones de a bordo a las plataformas de perforación o de explotación definidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 44 han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

3. La congelación de productos no afectará a la conformidad del producto con las disposiciones del apartado 1.

Lo mismo ocurrirá con el reenvasado, siempre que dicha operación no implique modificación alguna de la subpartida del producto, en lo que se refiere a la nomenclatura utilizada para las restituciones, o de la subpartida de la mercancía en lo que se refiere a la nomenclatura combinada. El reenvasado sólo podrá efectuarse previo acuerdo de las autoridades aduaneras.

En caso de que se efectúe un reenvasado, en el ejemplar de control T5 se añadirá la anotación correspondiente.

La fijación o el cambio de etiquetas podrá autorizarse en las mismas condiciones que el reenvasado mencionado en los párrafos segundo y tercero.

4. En caso de que el plazo indicado en el apartado 1 no haya podido respetarse por razones de fuerza mayor, podrá prorrogarse, a petición del exportador, durante el tiempo que el organismo competente del Estado miembro exportador considere necesario en función de la circunstancia alegada.

Artículo 8

Si, antes de salir del territorio aduanero de la Comunidad, un producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación atraviesa territorios comunitarios fuera del Estado miembro exportador, la prueba de que dicho producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad se aportará mediante la presentación del original del ejemplar de control T5 debidamente cumplimentado.

Se rellenarán, en particular, las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control. La casilla 104 se rellenará como corresponda.

Artículo 9

1. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por vía marítima, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:

a) Cuando el ejemplar de control T5, o el documento nacional que demuestre que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya recibido el visto bueno de las autoridades competentes, los productos de que se trate únicamente podrán permanecer, en caso de que se efectúe un transbordo, en otro u otros puertos situados en el mismo Estado miembro o en otro Estado miembro durante un plazo máximo de 28 días, excepto en caso de fuerza mayor. Dicho plazo no se aplicará cuando los productos de que se trate hayan salido del último puerto del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.

b) El pago de la restitución estará supeditado a:

- la declaración del agente económico de que los productos no van a ser objeto de un transbordo en otro puerto de la Comunidad,

o

-la presentación al organismo pagador de la prueba que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra a); dicha prueba comprenderá, en particular, el documento o documentos de transporte, o sus copias o fotocopias, desde el primer puerto en que los documentos mencionados en la letra a) hayan recibido el visto bueno hasta el tercer país en que los productos vayan a descargarse.

El organismo pagador efectuará comprobaciones por muestreo de las declaraciones a que se refiere el primer guión. En tales casos, se exigirán las pruebas referidas en el segundo guión.

En caso de exportación en buques que efectúen un servicio de línea directo hacia un puerto en un tercer país y sin escalas en otro puerto comunitario, los Estados miembros podrán aplicar un procedimiento simplificado para la aplicación del primer guión.

c) En lugar de los requisitos establecidos en la letra b), el Estado miembro de salida podrá establecer que el ejemplar de control T5 o el documento nacional que pruebe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad no reciban el visto bueno hasta que no se presente un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

En ese caso, la autoridad competente del Estado miembro de salida añadirá, en la casilla "Control de la utilización y/o del destino", en la rúbrica "Observaciones" del ejemplar de control T5, o en la rúbrica correspondiente del documento nacional, una de las indicaciones siguientes:

- Documento de transporte con destino fuera de la CE presentado,

- Transportdokument med destination uden for EF forelagt,

- Beförderungspapier mit Bestimmung außerhalb der EG wurde vorgelegt,

-Texto en griego

-Transport document showing a destination outside the Community has been presented,

- Document de transport avec destination hors CE présenté,

- Documento di trasporto con destinazione fuori CE presentato,

- Vervoerdocument voor bestemming buiten EG voorgelegd,

- Documento de transporte com destino fora da CE apresentado,

- Kuljetusasiakirja, jossa ilmoitetaan yhteisön tullialueen ulkopuolinen määräpaikka, on esitetty,

- Transportdokument med slutlig destination utanför gemenskapens tullområde har lagts fram.

El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones de la presente letra.

d) En caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación de los artículos 35 y 50, días de retraso respecto al plazo establecido en los artículos 7 y 34.

En caso de incumplimiento del plazo de 60 días a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 y del de 28 días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la ejecución de la garantía será igual al importe de la pérdida debida al mayor retraso.

2. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por carretera, vía de navegación interior o ferrocarril, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales:

a) Cuando el ejemplar de control T5 o el documento nacional que atestigüe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad haya recibido el visto bueno de las autoridades competentes, los productos de que se trate únicamente podrán regresar a ese territorio, salvo en caso de fuerza mayor, para la realización de una operación de tránsito de una duración máxima de 28 días. Dicho plazo no se aplicará cuando los productos considerados hayan salido definitivamente del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.

b) El organismo pagador efectuará comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones de la letra a). En tales casos, se exigirán los documentos de transporte hasta el tercer país en que se deban descargar los productos.

En caso de comprobarse que no se han cumplido los requisitos establecidos en la letra a), el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación de los artículos 35 y 50, días de retraso respecto al plazo establecido en los artículos 7 y 34.

En caso de incumplimiento del plazo de 60 días a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 y del de 28 días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la ejecución de la garantía será igual al importe de la pérdida debida al mayor retraso.

3. Para la concesión de una restitución en los casos de exportación por vía aérea, se aplicarán las siguientes disposiciones especiales.

a) El ejemplar de control T5 o el documento nacional que atestigüe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad no podrán recibir el visto bueno de las autoridades competentes hasta la presentación de un documento de transporte que indique un destino final situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

b) En caso de comprobarse que, tras haberse efectuado los trámites a que se refiere la letra a), los productos han permanecido, con ocasión de un transbordo, en otro u otros aeropuertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad durante un período superior a 28 días, salvo en caso de fuerza mayor, el día o los días de retraso respecto al plazo de 28 días se considerarán, a efectos de la aplicación de los artículos 35 y 50, días de retraso respecto al plazo a que se refieren los artículos 7 y 34.

En caso de incumplimiento del plazo de 60 días a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 y del de 28 días establecido en la letra a), la reducción de la restitución o la ejecución de la garantía será igual al importe de la pérdida debida al mayor retraso.

c) El organismo pagador efectuará las oportunas comprobaciones por muestreo para cerciorarse de la aplicación de las disposiciones del presente apartado.

d) El plazo de 28 días a que se refiere la letra b) no se aplicará cuando los productos hayan salido definitivamente del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.

Artículo 10

1. En caso de que, en el Estado miembro exportador, el producto esté acogido a uno de los regímenes de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores a que se refieren los artículos 412 a 442 del Reglamento (CEE) 2454/93, para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, el pago de la restitución no estará supeditado a la presentación del ejemplar de control T5.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, la aduana competente se encargará de que en el documento expedido para el pago de la restitución conste la mención siguiente: "Salida del territorio aduanero de la Comunidad en régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores".

3. La aduana en que los productos sean sometidos a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 sólo podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por efecto la terminación del transporte dentro de la Comunidad cuando se demuestre lo siguiente:

- que la restitución ha sido reembolsada, en caso de que se hubiera pagado ya o

-que los servicios interesados han adoptado todas las disposiciones necesarias para que no se pague la restitución.

No obstante, en caso de que la restitución se haya pagado en aplicación del apartado 1 y el producto no haya salido del territorio aduanero de la Comunidad en los plazos prescritos, la aduana competente informará de ello al organismo encargado del pago de la restitución y le comunicará, lo antes posible, todos los datos necesarios. En tal caso, se considerará que la restitución ha sido pagada indebidamente.

4. En caso de que un producto que circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo, o bajo el régimen de tránsito común, quede sujeto en un Estado miembro que no sea el exportador a uno de los regímenes a que se refiere el apartado 1 para ser transportado a una estación de destino o ser entregado a un destinatario fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana en la que el producto sea sometido a uno de los regímenes indicados cumplimentará la casilla "control de la utilización y/o del destino", al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica "Observaciones",

una de las siguientes indicaciones:

- Salida del territorio aduanero de la Comunidad bajo el régimen de tránsito comunitario simplificado por ferrocarril o en grandes contenedores:

TABLA OMITIDA

En caso de modificación del contrato de transporte que tenga como consecuencia la terminación del transporte dentro de la Comunidad, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 3.

5. En caso de que un producto sea aceptado por la administración ferroviaria en el Estado miembro exportador o en otro Estado miembro y circule bajo el régimen de tránsito comunitario externo o bajo el régimen de tránsito común, acogido a un contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera, para ser transportado por ferrocarril a un destino situado fuera del territorio aduanero de la Comunidad, la aduana de la que dependa o en cuya proximidad se halle la terminal ferroviaria en que dé comienzo el transporte por ferrocarril cumplimentará la casilla "control de la utilización y/o del destino", al dorso del original del ejemplar de control T5, incorporando, en la rúbrica "Observaciones", una de las siguientes indicaciones:

- Salida del territorio aduanero de la Comunidad por ferrocarril en transporte combinado por ferrocarril y carretera:

TABLA OMITIDA

En caso de modificarse el contrato de transporte combinado por ferrocarril y carretera de manera que finalice dentro de la Comunidad un transporte que, en principio, debía terminar fuera de ella, la administración ferroviaria no podrá ejecutar el contrato modificado sin el acuerdo previo de la aduana de partida; en tal caso, se aplicarán, matatis mutandis, las disposiciones del apartado 3.

Artículo 11

1. Sólo se concederá una restitución por los productos que, sin tener en cuenta la situación aduanera de los envases,

- bien sean originarios de la Comunidad y se encuentren en libre práctica en ella,

- bien se encuentren en libre práctica en la Comunidad,

- bien se encuentren en libre práctica en la Comunidad, pero estando limitada la restitución al importe del gravamen de importación percibido en el momento de su importación.

Las disposiciones reglamentarias correspondientes a cada organización común de mercado determinarán la situación en la que se encuentre cada producto respecto de las disposiciones del párrafo primero.

2. Cuando la concesión de la restitución esté supeditada al origen comunitario del producto, el exportador deberá declarar el origen tal como se define en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, de conformidad con la normativa comunitaria vigente.

Para la concesión de la restitución, se considerarán de origen comunitario los productos que hayan sido obtenidos enteramente en la Comunidad o hayan sufrido su última transformación o elaboración sustancial en la Comunidad, de conformidad con las disposiciones de los artículos 23 o 24 del Reglamento (CEE) 2913/92.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, no cumplen las condiciones para la restitución de los productos obtenidos a partir de:

- materias primas originarias de la Comunidad, y

-materias primas agrícolas cubiertas por los Reglamentos contemplados en el artículo 1 importadas de terceros países que no hayan sufrido una elaboración sustancial en la Comunidad.

3. Para la aplicación del apartado 12 del artículo 17 del Reglamento (CEE) 1785/81, el exportador deberá declarar que el azúcar reúne una de las condiciones establecidas en dicho Reglamento y habrá de precisarla.

4. Las declaraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 se comprobarán en las mismas condiciones que los demás elementos de la declaración de exportación.

5. En el momento de la exportación de los productos compuestos que se acojan a una restitución fijada en relación con uno o varios de sus componentes, se concederá la restitución correspondiente a éste o estos últimos, siempre que el componente o componentes en relación con los cuales se haya solicitado la restitución cumplan la condición establecida en el apartado 1.

Se concederá igualmente la restitución cuando el componente o componentes, en relación con los cuales se haya solicitado la restitución, se encuentren en una de las situaciones indicadas en el apartado 1 y ya no se encuentren en libre práctica debido exclusivamente a su incorporación a otros productos.

6. A efectos de la aplicación del apartado 5, se considerarán restituciones fijadas en relación con un componente las restituciones aplicables a:

- los productos de base del sector de los cereales, de los huevos, del arroz, del azúcar, de la leche y de los productos lácteos,

exportados en forma de las mercancías a que se refiere el anexo B del Reglamento (CE) 1222/94;

- los azúcares blancos y en bruto del código NC 1701, la glucosa y el jarabe de glucosa de los códigos NC 1702 30 51, 1702 30 59, 1702 30 91, 1702 30 99, 1702 40 90 y 1702 90 50, la isoglucosa de los códigos NC 1702 30 10, 1702 40 10, 1702 60 10 y 1702 90 30 de la NC combinada y los jarabes de remolacha y de caña de los códigos NC 1702 60 95 y 1702 90 99, utilizados en los productos enumerados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) 2201/96;

- los productos del sector de la leche y de los productos lácteos y los del sector del azúcar, exportados en forma de productos de los códigos NC 0402 10 91 a 99, 0402 29, 0402 99, 0403 10 31 a 39, 0403 90 31 a 39, 0403 90 61 a 69, 0404 10 26 a 38, 0404 10 72 a 84 y 99 y 0404 90 81 a 89 o de productos del código NC 0406 30 que no se encuentren en una de las situaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

- los productos del sector de los cereales exportados en forma de productos de los códigos NC 2309 10 11 a 70 o 2309 90 31 a 70 y mencionados en el anexo A del Reglamento (CEE) 1766/92;

- los productos del sector de la leche y de los productos lácteos exportados en forma de productos de los códigos NC 2309 10 11 a 70 o 2309 90 31 a 70 y mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) 804/68.

Artículo 12

1. El tipo de la restitución aplicable a las mezclas a que se refieren los capítulos 2, 10 y 11 de la nomenclatura combinada será el aplicable:

a) para las mezclas en las que uno de sus componentes represente, por lo menos, el 90 % del peso, a dicho componente;

b) para las demás mezclas, al componente al que se aplique el tipo de restitución menos elevado; en caso de que uno o más componentes de dichas mezclas no tengan derecho a restitución, no se concederá por ellas ninguna restitución.

2. Para el cálculo de las restituciones aplicables a los surtidos y elaboraciones, cada componente se considerará un producto separado.

3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no serán aplicables a las mezclas, a los surtidos ni a las elaboraciones para los que esté establecida una norma de cálculo específica.

Artículo 13

Las disposiciones relativas a la fijación anticipada del tipo de la restitución y a los ajustes que deban realizarse del tipo de la restitución sólo serán aplicables a los productos para los que se haya fijado un tipo de restitución expresado en una cifra igual o superior a cero.

Sección 2

Restitución diferenciada

Artículo 14

1. En caso de diferenciación del tipo de restitución según el destino, el pago de la restitución estará supeditado a las condiciones suplementarias establecidas en los artículos 15 y 16.

2. Cuando, para todos los destinos, sea aplicable un único tipo de restitución el día de la fijación anticipada de la restitución y exista una cláusula de destino obligatorio, tal situación se considerará una diferenciación del tipo según el destino, si el tipo de la restitución vigente el día de la aceptación de la declaración de exportación es inferior al tipo fijado por anticipado, ajustado, en su caso, en la fecha de dicha aceptación.

Artículo 15

1. El producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación; no obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones indicadas en el artículo 49.

2. Se considerarán importados en su estado natural los productos en que no se manifieste en ningún modo que hayan sido objeto de transformación.

No obstante,

- las manipulaciones indicadas en el apartado 4 del artículo 29 y destinadas a garantizar la conservación de los productos podrán efectuarse antes de la importación de éstos y no afectarán a la conformidad con las disposiciones del apartado 1;

- un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre y cuando la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación.

3. Un producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de importación y, en particular, las relativas al pago de los derechos de importación en el tercer país.

4. La parte diferenciada de la restitución se abonará según la masa de los productos por los que se hayan realizado los trámites aduaneros de importación en el tercer país; no obstante, no se tendrán en cuenta las variaciones de masa producidas durante el transporte como consecuencia de causas naturales y reconocidas por las autoridades competentes o debido a la toma de muestras a la que se hace referencia en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7.

Artículo 16

1. La prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación se aportará mediante la presentación de uno de los siguientes documentos, a elección del exportador:

a) un documento aduanero, o su copia o fotocopia; estas últimas deberán ser compulsadas, bien por el organismo que haya visado el documento original, bien por los servicios oficiales del tercer país de que se trate, bien por los servicios oficiales de uno de los Estados miembros en el tercer país de que se trate, bien por un organismo encargado del pago de la restitución;

b) un certificado de descarga y de importación expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro de conformidad con las condiciones mínimas contempladas en el apartado 5. La fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado correspondiente.

2. En caso de que el exportador no pueda obtener el documento por el que haya optado de conformidad con las letras a) o b) del apartado 1, tras haber realizado las gestiones oportunas para obtenerlo, o de que existan dudas sobre la autenticidad del documento presentado, la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación podrá considerarse aportada mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes:

a) una copia del documento de descarga expedido o visado en el tercer país para el que esté prevista la restitución;

b) un certificado de descarga expedido por un servicio oficial de un Estado miembro radicado en el país de destino o competente con respecto a ese país, en el que, además, se certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, el producto no ha sido cargado nuevamente con miras a su reexportación;

c) un certificado de descarga expedido por una empresa especializada en control y vigilancia a escala internacional que haya sido autorizada por un Estado miembro de conformidad con las condiciones mínimas contempladas en el apartado 5, en el que, además, se certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, según la información disponible, el producto no ha sido cargado nuevamente con miras a su reexportación;

d) un documento bancario, expedido por intermediarios autorizados establecidos en la Comunidad, en el que se certifique, cuando se trate de los terceros países indicados en el anexo II, que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador abierta en sus establecimientos;

e) un certificado de recepción expedido por un organismo oficial del tercer país, en caso de que se trate de una compra por este país o por un organismo oficial del mismo o de una operación de ayuda alimentaria;

f) un certificado de recepción expedido, bien por una organización internacional, bien por un organismo con fines humanitarios autorizado por el Estado miembro de exportación, cuando se trate de una operación de ayuda alimentaria;

g) un certificado de recepción expedido por un organismo de un tercer país en el que puedan aceptarse licitaciones para la aplicación del artículo 44 del Reglamento (CEE) 3719/88, cuando se trate de una compra por este organismo.

3. El exportador deberá presentar en todos los casos una copia o fotocopia del documento de transporte.

4. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento 136/66/CEE y en los artículos correspondientes de los demás Reglamentos sobre organizaciones comunes de mercado, la Comisión podrá establecer, en los casos específicos que determine, que la prueba de importación a que se refieren los apartados 1 y 2 se considere presentada cuando se presente algún documento en particular o de cualquier otra forma.

5. Las condiciones mínimas de autorización de las sociedades especializadas a escala internacional en materia de control y vigilancia serán las siguientes:

a) Las sociedades de control y vigilancia serán autorizadas, previa petición, por los servicios competentes de los Estados miembros, por un período de tres años. Dicha autorización será valida en todos los Estados miembros.

b) En el momento de la presentación de las pruebas principales y secundarias mencionadas en la letra b) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 2, las sociedades de control y vigilancia deberán realizar todos los controles necesarios para determinar la naturaleza, características y cantidad de productos mencionados en el certificado. Por cada certificado expedido, deberá elaborarse un expediente en el que se describan las actividades de control efectuadas. Los controles deberán realizarse in situ en el momento de la importación, salvo en casos excepcionales debidamente justificados.

c) Las sociedades de control y vigilancia, a las que se hace referencia en la letra b) del apartado 1 y en la letra c) del apartado 2, deberán ser independientes de las partes implicadas en la transacción que se someta a un control. En particular, la sociedad de control y vigilancia, que efectúe la inspección relativa a una transacción concreta o a toda una serie perteneciente al mismo grupo financiero que la primera, no podrá participar en la operación en calidad de exportador, delegado en la aduana,

transportista, consignatario, almacenista o cualquier otra función susceptible de provocar un conflicto de intereses.

d) No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) 729/70 y en el artículo 3 del Reglamento (CEE) 4045/89 del Consejo(36), los Estados miembros controlarán la actividad de las sociedades de control y vigilancia periódicamente o cuando exista una duda fundada en cuanto al respeto de las condiciones de autorización.

e) Los Estados miembros retirarán la autorización, total o parcialmente, una vez que se compruebe que la sociedad de control y vigilancia no garantiza el cumplimiento de las condiciones vinculas a la autorización.

El Estado miembro en cuestión informará, sin demora, a los demás Estados miembros y a la Comisión de la retirada de la autorización. Esta información será objeto de un intercambio de puntos de vista en todos los Comités de gestión correspondientes.

La retirada de la autorización es válida en todos los Estados miembros.

Artículo 17

1. Los Estados miembros podrán eximir al exportador de presentar las pruebas establecidas en el artículo 16, con excepción del documento de transporte, cuando se trate de una operación que ofrezca garantías suficientes respecto a la llegada a su destino de productos que hayan sido objeto de una declaración de exportación y den derecho a una restitución cuya parte diferenciada equivalga a un importe igual o inferior a:

a) 1200 euros, en lo que respecta a los productos a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento 136/66/CEE;

b) 1200 euros en el caso de los productos no contemplados en la letra a) si el tercer país o territorio de destino figura en el anexo IV;

c) 6000 euros en el caso de los productos no contemplados en la letra a), si el tercer país o territorio de destino no aparece enumerado en el anexo IV.

Artículo 18

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 20, se pagará una parte de la restitución, a instancia del exportador, cuando éste aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad.

2. La parte de la restitución a que se refiere el apartado 1 se calculará utilizando el tipo de restitución más bajo, deducido el 20 % de la diferencia entre el tipo fijado por anticipado y el tipo más bajo; de no haberse fijado tipo alguno, se asimilará al tipo más bajo.

Cuando el importe que deba abonarse no exceda de 2000 euros, el Estado miembro podrá aplazar su pago hasta el pago del importe total de la restitución, salvo en caso de que el exportador declare que no solicitará el pago de ningún importe suplementario por dicha operación.

3. En caso de que no se respete el destino indicado en la casilla 7 del certificado expedido con fijación por anticipado de la restitución:

a) si el tipo de restitución correspondiente al destino real es igual o superior al de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla 7, se aplicará este último;

b) si el tipo de restitución correspondiente al destino real es inferior al de la restitución correspondiente al destino indicado en la casilla 7, se pagará la restitución:

- que resulte de la aplicación del tipo correspondiente al destino real,

- que, salvo en caso de fuerza mayor, resulte de restarle el 20 % de la diferencia existente entre la restitución que corresponda al destino indicado en la casilla 7 y la que corresponda al destino real.

Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, los tipos de restitución que deberán tomarse en consideración serán los aplicables el día de presentación de la solicitud de certificado. Estos tipos se ajustarán, en su caso, en la fecha de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.

Cuando las disposiciones de los párrafos primero y segundo y las del artículo 51 se apliquen a una misma operación de exportación, el importe de la sanción a que se refiere el artículo 51 se restará del importe que resulte de la aplicación del párrafo primero.

4. Cuando se haya determinado un tipo de restitución mediante licitación y esta última tenga una cláusula de destino obligatorio, el hecho de que no se haya fijado una restitución periódica o de que ésta se haya fijado para ese destino obligatorio en la fecha de la presentación de la solicitud de certificado y en la fecha de aceptación de la declaración de exportación no se tomará en cuenta para determinar el tipo más bajo de la restitución.

Artículo 19

1. Las disposiciones de los apartados 2 a 5 se aplicarán en caso de que el producto se exporte mediante presentación de un certificado de exportación o de fijación anticipada con cláusula de destino obligatorio.

2. Cuando el producto no haya alcanzado su destino, únicamente se pagará la parte de la restitución resultante de la aplicación del apartado 2 del artículo 18.

3. Cuando, como consecuencia de un caso de fuerza mayor, el producto se dirija a un destino distinto de aquél para el que se haya expedido el certificado, se pagará una restitución, a instancias del exportador, si éste aporta la prueba del caso de fuerza mayor y del destino efectivo del producto; la prueba del destino efectivo se aportará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 15 y 16.

4. En caso de aplicación del apartado 3, la restitución aplicable equivaldrá a la restitución fijada para el destino efectivo aunque no podrá ser superior a la restitución aplicable al destino indicado en la casilla 7 del certificado expedido con fijación por anticipado de la restitución.

Los tipos de restitución se ajustarán, en su caso, en la fecha de la aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.

5. Cuando se exporte un producto al amparo de un certificado expedido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) 3719/88 y la restitución sea diferenciada según el destino, para obtener la restitución fijada por anticipado el exportador deberá presentar, además de las pruebas indicadas en el artículo 16, la prueba de que el producto ha sido entregado en el tercer país importador al organismo establecido en la licitación indicada en el certificado.

Sección 3

Medidas específicas de protección de los intereses financieros de la Comunidad Artículo 20 1. Cuando:

a) existan dudas fundadas respecto al destino real del producto,

o

b) el producto sea susceptible de ser reimportado en la Comunidad como consecuencia de una diferencia entre el importe de la restitución aplicable al producto exportado y el del derecho no preferencial de importación aplicables a un producto idéntico en la fecha de aceptación de la declaración de exportación,

o

c) haya sospechas concretas que el producto se reimportará en la Comunidad en su estado natural o tras haber sido transformado en un tercer país, beneficiándose de una exención o reducción del derecho,

únicamente se pagará la restitución de tipo único o la parte de la restitución a que se refiere el apartado 2 del artículo 18 si el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, y

i) en caso de restitución no diferenciada, si el producto ha sido importado en un tercer país durante los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación o ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial durante ese período, en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) 2913/92;

ii) en el caso de una restitución diferenciada en función del destino, si el producto ha sido importado en su estado natural durante los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación en un tercer país determinado.

En cuanto a la importación en un tercer país, serán aplicables las disposiciones del artículo 15 y del artículo 16.

Además, cualquiera que sea la restitución de que se trate, los servicios competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas suplementarias que demuestren, a satisfacción de las autoridades competentes, que el producto ha sido realmente comercializado en el mercado del tercer país de importación o ha sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) 2913/92.

Podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones establecidas en el artículo 49.

2. Los Estados miembros aplicarán las disposiciones del apartado 1 por propia iniciativa y, asimismo, a instancias de la Comisión.

No se aplicarán las disposiciones de la letra b) del apartado 1 relativas al caso si las circunstancias concretas de la transacción en cuestión, teniendo en cuenta los costes de transporte, excluyen realmente el riesgo de reimportación. Además, los Estados miembros podrán dejar de aplicar las disposiciones relativas al caso de la letra b) del apartado 1 cuando el importe de la restitución sea igual o inferior a 500 euros en el caso de la declaración de exportación correspondiente.

3. Cuando, en caso de aplicación del apartado 1, el producto se haya deteriorado durante el transporte por motivos de fuerza mayor tras haber salido del territorio aduanero de la Comunidad:

- si se trata de una restitución no diferenciada, se pagará el importe total de la restitución,

- si se trata de una restitución diferenciada, se pagará el importe de la parte de la restitución que se determine con arreglo al artículo 18.

4. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán con anterioridad al pago de la restitución.

No obstante, ésta se considerará indebida y deberá reembolsarse en caso de que las autoridades competentes comprueben, incluso después del pago de la restitución:

a) que el producto se ha destruido o deteriorado antes de haberse comercializado en el mercado de un tercer país o antes de haberse sometido en un tercer país a una elaboración o una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) 2913/92, excepto si el exportador puede demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes, que la exportación se ha realizado en condiciones económicas adecuadas para que el producto pueda comercializarse razonablemente en el mercado de un tercer país, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21;

b) que el producto se encuentra amparado, en un tercer país, por un régimen de suspensión de derechos, 12 meses después de la fecha de exportación de la Comunidad, sin haber sido sometido a una elaboración o a una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) 2913/92, y que la exportación no ha sido realizada en el marco de una transacción comercial normal;

c) que el producto exportado se reimporta en la Comunidad sin haber sido objeto de una elaboración o de una transformación sustancial en el sentido del artículo 24 del Reglamento (CEE) 2913/92, y que el derecho no preferencial de importación es inferior a la restitución concedida y que la exportación no se ha realizado en el marco de una transacción comercial normal;

d) que los productos exportados, incluidos en el anexo V, se reimportan en la Comunidad:

- después de haber sido elaborados o transformados en un tercer país sin alcanzar el nivel de tratamiento contemplado en el artículo 24 del Reglamento (CEE) 2913/92, y

-están sujetos a la aplicación de un derecho de importación reducido o nulo con respecto al derecho no preferencial.

Cuando los Estados miembros comprueben que otros productos no recogidos en el anexo V presentan algún riesgo de desviación de las corrientes comerciales, deberán informar de ello a la Comisión con la mayor brevedad.

Lo dispuesto en las letras c) y d) no se aplicará cuando se apliquen las disposiciones del capítulo 2 del título VI, "Mercancía de retorno", del Reglamento (CEE) 2913/92 ni cuando los productos vuelvan a importarse una vez transcurridos por lo menos dos años después del día de su exportación.

Las disposiciones del artículo 51 no se aplicarán a los casos contemplados en las letras b) y d).

Sección 4

Casos en que no se concede la restitución Artículo 21 1. No se concederá ninguna restitución cuando los productos no sean de calidad sana, cabal y comercial el día de aceptación de la declaración de exportación.

Los productos satisfarán las condiciones del párrafo primero cuando puedan ser comercializados en el territorio de la Comunidad en condiciones normales y bajo la designación que conste en la solicitud de concesión de la restitución y cuando, si dichos productos se destinan a la alimentación humana, su utilización para tal fin no esté excluida o considerablemente mermada debido a sus características o a su estado.

La conformidad de los productos con los requisitos indicados en el párrafo primero deberá ser examinada de acuerdo con las normas o usos vigentes dentro de la Comunidad.

No obstante, la restitución se concederá también cuando, en el país de destino, los productos exportados sean sometidos a condiciones específicas obligatorias, en particular sanitarias o higiénicas, que no correspondan a las normas o usos vigentes dentro de la Comunidad. El exportador deberá demostrar, a petición de la autoridad competente, que los productos cumplen dichas condiciones obligatorias en el tercer país de destino.

Además, podrán adoptarse disposiciones particulares con respecto a determinados productos.

2. Cuando el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad con una calidad sana, cabal y comercial, tendrá derecho a la parte de la restitución calculada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18, excepto en caso de que se aplique el artículo 20. Sin embargo, perderá dicho derecho si existen indicios de que:

- ha dejado de ser de calidad sana, cabal y comercial debido a un defecto latente que aparezca con posterioridad,

- no ha podido ser vendido al consumidor final porque la fecha última de consumo del producto era demasiado cercana a la fecha de exportación.

Si existen indicios de que el producto ha dejado de ser de calidad sana, cabal y comercial antes del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, no dará derecho a la parte diferenciada de la restitución.

3. No se concederá ninguna restitución cuando los productos sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la normativa comunitaria. Los niveles aplicables a los productos, independientemente de su origen, serán los fijados en el artículo 3 del Reglamento (CE) 737/90 del Consejo(37).

Artículo 22

1. No se concederá ninguna restitución por las exportaciones que den lugar a una exacción reguladora por exportación o a un gravamen de exportación fijados por anticipado o determinados en una licitación.

2. Cuando se fijen por anticipado una exacción reguladora por exportación o un gravamen de exportación en relación con uno o varios de los componentes de un producto compuesto, no se concederá ninguna restitución por dicho componente o componentes.

Artículo 23

No se concederá restitución alguna por los productos vendidos o distribuidos a bordo de buques que puedan ser reintroducidos posteriormente en la Comunidad al amparo de las exenciones resultantes de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 918/83 del Consejo(38).

CAPÍTULO 2

Anticipo de la restitución por exportación

Artículo 24

1. A instancia del exportador, los Estados miembros podrán pagar por anticipado, total o parcialmente, el importe de la restitución, tan pronto como se acepte la declaración de exportación, siempre que se deposite una garantía cuyo importe sea igual al del anticipo, incrementado en un 10 %.

Los Estados miembros podrán determinar las condiciones con arreglo a las cuales será posible solicitar el anticipo de una parte de la restitución.

2. El importe del anticipo se calculará teniendo en cuenta el tipo de la restitución aplicable para el destino declarado y se corregirá, en su caso, con los demás importes establecidos en la normativa comunitaria.

3. Los Estados miembros podrán no aplicar las disposiciones del apartado 1 en caso de que el importe pagadero no sobrepase los 2000 euros.

Artículo 25

1. Cuando el importe anticipado sea superior al importe efectivamente devengado por la exportación en cuestión o por una exportación equivalente, la autoridad competente incoará sin demora el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2220/85, para que el exportador reembolse la diferencia entre ambos importes incrementada un 10 %.

No obstante, cuando, por causa de fuerza mayor:

- no puedan presentarse las pruebas establecidas en el presente Reglamento para obtener la restitución,

o

-el producto llegue a un destino que no sea aquél para el que se haya calculado el anticipo,

el incremento del 10 % no se recuperará.

2. Cuando el producto no llegue al destino para el cual se había calculado el anticipo debido a una irregularidad cometida por un tercero en detrimento del exportador, y éste lo haya notificado por su propia iniciativa, inmediatamente y por escrito, a las autoridades competentes y haya reembolsado la restitución anticipada, el incremento al que se refiere el apartado 1 se limitará al interés adeudado por el período transcurrido entre la percepción de la restitución anticipada y su reembolso, calculado con arreglo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 52.

Esta disposición no será aplicable cuando las autoridades competentes hayan notificado ya al exportador su intención de realizar un control o el exportador haya tenido conocimiento, por otro medio, de la intención de las autoridades competentes de realizar un control.

3. Se considerará exportación equivalente la exportación consecutiva a una reimportación, acogida al régimen de retorno, de productos equivalentes de la misma subpartida de la nomenclatura combinada, cuando se cumplan las condiciones indicadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 40 del Reglamento (CEE) 3719/88.

La presente disposición únicamente se aplicará cuando el régimen de retorno se haya utilizado en el Estado miembro en el que haya sido aceptada la declaración de exportación de la primera exportación.

CAPÍTULO 3

Prefinanciación de la restitución

Artículo 26

1. Cuando el exportador manifieste su intención de exportar los productos tras su transformación o almacenamiento y de optar a una restitución, en aplicación de las disposiciones de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) 565/80, para poder acogerse a dichas disposiciones se requerirá la presentación, a las autoridades aduaneras, de una declaración denominada en lo sucesivo "declaración de pago".

Los Estados miembros podrán dar otra denominación a la declaración de pago.

2. En la declaración de pago figurarán todos los datos necesarios para determinar la restitución correspondiente a los productos que vayan a exportarse, en particular:

a) en el caso de los productos:

- la designación según la nomenclatura de los productos para las restituciones por exportación, en su caso simplificada, y el código de la nomenclatura de las restituciones y, en la medida en que sea necesario para el cálculo de la restitución, la composición de los productos de que se trate o una referencia a dicha composición,

- la masa neta de los productos o, en su caso, la cantidad expresada en la unidad de medida que deba tomarse en consideración para el cálculo de la restitución;

b) en el caso de las mercancías, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CE) 1222/94.

Además, cuando los productos de base deban ser transformados, en la declaración de pago figurarán los siguientes datos:

- denominación de los productos de base,

- cantidad de los productos de base,

- tasa de rendimiento o informaciones similares.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en la declaración de pago se podrá incluir una descripción provisional de las mercancías que puedan obtenerse a partir de los productos de base, cuando las circunstancias lo justifiquen y si lo solicita el exportador. En tal caso, el exportador declarará a las autoridades competentes la descripción definitiva cuando haya concluido la transformación.

4. En la declaración de pago se deberá mencionar asimismo la utilización o el destino de los productos en los siguientes casos:

a) cuando el exportador solicite el pago de un importe igual a la restitución aplicable para la utilización o el destino previsto para los productos;

b) cuando la utilización o el destino sean necesarios para determinar el período durante el cual los productos pueden permanecer bajo control aduanero para ser transformados o bajo el régimen de depósito aduanero o de zona franca.

5. La utilización o el destino se indicará de la forma siguiente:

- mediante la utilización específica o por el país de destino específico,

- mediante el grupo de países de destino para el que sea aplicable el mismo tipo de restitución.

6. Con el fin de garantizar la realización de controles físicos de los productos, en la declaración de pago figurarán asimismo todos los datos necesarios para identificar los lugares exactos en que los productos vayan a ser transformados o almacenados hasta su exportación. En caso de producirse cambios del lugar de almacenamiento o transformación de los productos, dichos cambios, de acuerdo con la opción elegida por las autoridades competentes, serán indicados previamente por el exportador o bien serán anotados en registros establecidos al efecto.

Artículo 27

1. En el momento de la aceptación de la declaración de pago, los productos quedarán bajo control aduanero, de conformidad con los apartados 13 y 14 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2913/92, hasta que salgan del territorio aduanero de la Comunidad o alcancen el destino previsto.

2. La fecha de aceptación de la declaración de pago determinará:

a) el tipo de la restitución aplicable si no ha habido fijación anticipada;

b) los ajustes que deban realizarse en el tipo de la restitución si ha habido fijación anticipada;

c) el hecho generador del tipo de cambio del euro para la restitución.

Artículo 28

1. En lo que se refiere a los productos transformados o a las mercancías obtenidas a partir de productos de base, con vistas al pago del anticipo, la restitución se calculará atendiendo al resultado del examen de la declaración de pago y, en su caso, al examen de los productos de base.

2. El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate puedan efectuar un control posterior, ni para las consecuencias que pudieran derivarse de ello en aplicación de las disposiciones vigentes.

3. Los productos de base deberán formar parte, total o parcialmente, de los productos transformados o de las mercancías que se exporten.

No obstante, los productos de base almacenados a granel podrán ser sustituidos total o parcialmente, si las autoridades competentes lo autorizan, por productos de base equivalentes de la misma subpartida de ocho cifras de la nomenclatura combinada que tengan la misma calidad comercial, posean las mismas características técnicas y reúnan las condiciones exigidas para la concesión de la restitución por exportación, siempre que los productos de base equivalentes se encuentren bajo control aduanero.

Las autoridades competentes de los Estados miembros sólo concederán la autorización cuando tengan la certeza de que la totalidad de la operación vaya a realizarse de conformidad con las condiciones siguientes:

- el exportador comunicará previamente a la aduana competente en que se haya presentado la declaración de pago su intención de solicitar la equivalencia y mencionará expresamente los lugares exactos de almacenamiento y de transformación proyectados,

- la contabilidad de las existencias del exportador deberá llevarse al día y deberá permitir una vigilancia global, tanto administrativa como física, de la cantidad total de productos de base o transformados que se encuentran físicamente en los lugares, así como su estatuto particular; a efectos de la aplicación del presente artículo, se entenderá por "estatuto" la situación de los productos que se encuentren, bien en libre práctica, bien bajo control aduanero, bien bajo el régimen de financiación anticipada contemplado en el artículo 26 o bien bajo el régimen de exportación a que se refieren los artículos 5 y 32;

- se garantizará que el control efectivo de la identidad de la calidad comercial y de las características de los productos de base se efectúe a partir de la fecha de aceptación de la declaración de pago y hasta el momento a que se refiere el apartado 1 del artículo 34.

Cuando los productos de base equivalentes se almacenen en lugares para los que es competente otra oficina de aduana, la aduana en que se haya presentado la declaración de pago comunicará por escrito a la aduana competente responsable del lugar en que se encuentren los productos equivalentes toda la información pertinente, en particular la cantidad de productos sometidos a transformación, la calidad comercial, las características técnicas y la transformación o transformaciones que vayan a efectuarse.

4. Las disposiciones del apartado 3, aplicables a los productos de base, podrán aplicarse igualmente a los productos intermedios almacenados a granel, sustituidos por productos intermedios equivalentes.

5. El régimen de equivalencia no se aplicará a los productos procedentes de la intervención y destinados a ser exportados al amparo del sistema de control mencionado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 3002/92.

6. El período durante el cual los productos de base podrán permanecer bajo control aduanero para su transformación será de seis meses a partir del día de la aceptación de la declaración de pago.

No obstante, cuando la exportación requiera la presentación de un certificado de exportación o se presente un certificado de fijación por anticipado, el período será igual al tramo que quede por transcurrir del período de validez del certificado.

En los casos en que la operación se efectúe al amparo de un certificado del que quede por transcurrir un tramo:

- inferior a tres meses, el plazo se elevará a tres meses,

- superior a un año, el plazo se limitará a un año.

Artículo 29

1. En lo que se refiere a los productos que vayan a exportarse después de haber sido sometidos al régimen de depósito aduanero o de zona franca, la restitución se calculará atendiendo al resultado del examen de la declaración de pago y de los productos.

2. El apartado 1 no obstará para que las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate puedan efectuar un control posterior, ni para las consecuencias que pudieran derivarse de ello en aplicación de las disposiciones vigentes.

3. Las pérdidas de masa producidas durante la permanencia en el depósito aduanero o en la zona franca, debidas a la disminución natural del peso de los productos, no implicarán la pérdida de la garantía a que se refiere el artículo 35. Los daños sufridos por los productos no se considerarán disminuciones naturales de la masa.

4. Los productos sometidos al régimen de depósito aduanero o de zona franca podrán ser sometidos en dichos lugares, en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, a las manipulaciones siguientes:

a) inventario;

b) colocación en los productos, o en sus envases, de marcas, sellos, etiquetas u otros signos distintivos similares, siempre que dicha colocación no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real;

c) modificación de las marcas y números de los bultos o el cambio de etiquetas, siempre que ello no pueda conferir a los productos un origen aparente diferente de su origen real;

d) envasado, desenvasado, cambio de envase o reparación del envase siempre que dichas manipulaciones no puedan conferir a los productos un origen aparente distinto al de su origen real;

e) ventilación;

f) refrigeración;

g) congelación.

La restitución aplicable a los productos sometidos a las manipulaciones anteriormente mencionadas se determinará según la cantidad, naturaleza y características de los productos existentes en la fecha tomada en consideración para el cálculo de la restitución, de conformidad con las disposiciones del artículo 27.

5. El período durante el cual los productos podrán permanecer sometidos al régimen de depósito aduanero o de zona franca será de seis meses a partir de la fecha de la aceptación de la declaración de pago.

Artículo 30

1. Los productos acogidos al régimen de depósito aduanero en el Estado miembro en que haya tenido lugar la aceptación de la declaración de pago podrán transportarse a otro Estado miembro para su almacenamiento bajo el régimen de depósito aduanero y serán sometidos, en particular, a las disposiciones del presente artículo.

Para garantizar la identidad de los productos al efectuarse el traslado de un Estado miembro a otro, los medios de transporte o los bultos utilizados para efectuar el transporte deberán sellarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Reglamento (CEE) 2454/93.

2. En el caso a que se refiere el apartado 1, la prueba de que los productos han salido del territorio aduanero de la Comunidad o han llegado al destino previsto se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5.

a) La casilla 104 del ejemplar de control deberá ser rellenada de manera que, bajo la rúbrica "Otros", aparezca una de las menciones seguientes:

- Prefinanciación de la restitución -Artículo 30 del Reglamento (CE) n° 800/1999. Declaración de exportación que debe ser presentada, a más tardar, el... (fecha límite establecida para el plazo contemplado en el apartado 5 del artículo 29),

- Forudbetaling af restitutionen -Artikel 30 i forordning (EF) n° 800/1999. Udførselsangivelsen skal indgives senest den...(dato fastsat i overensstemmelse med den i artikel 29, stk. 5, omhandlede frist),

- Vorfinanzierung der Erstattung-Artikel 30 der Verordnung (EG) Nr. 800/1999. Die Ausfuhranmeldung ist bis spätestens...vorzulegen (durch die Frist gemäß Artikel 29 Absatz 5 festgelegter Schlußtermin),

Texto en griego

Prefinancing of the refund-Regulation (EC) Áñéè. 800/1999, >ISO_1>Article 30. Export declaration to be lodged by... (deadline set by the time limit referred to in Article 29(5)),

- Préfinancement de la restitution-règlement (CE) No 800/1999, article 30. Déclaration d'exportation à déposer au plus tard le... (date limite fixée par le délai visé à l'article 29, paragraphe 5),

- Prefinanziamento della restituzione-Regolamento (CE) n° 800/1999, articolo 30. Dichiarazione d'esportazione da presentare entro il... (data limite fissata in base ai termini indicati al paragrafo 5 dell'articolo 29),

- Voorfinanciering van de restitutie-Verordening (EG) n. 800/1999, artikel 30. Aangifte ten uitvoer moet uiterlijk worden ingediend op... (uiterste datum vastgesteld op basis van de in artikel 29, lid 5 bedoelde termijn),

- Pré-financiamento da restituição-Regulamento (CE) n.o 800/1999, artigo 30.o Apresentação da declaração de exportação o mais tardar em... (data-limite fixada pelo prazo referido no n.o 5 do artigo 29.o),

- Ennakolta maksettu tuki-asetuksen (EY) N.o 800/1999 30 artiklan, vienti-ilmoitus annettava viimeistään... (määräpäivä vahvistetaan 29 artiklan 5 kohdassa mainitun aikarajoituksen mukaisesti),

- Förfinansiering av exportbidrag-artikel 30 i förordning (EG) n:o 800/1999. Exportdeklaration skall ges in senast den...(tidpunkt fastställd enligt den i artikel 29.5 angivna tidsfristen).

b) La aduana de control del depósito de almacenamiento conservará el ejemplar de control T5 y cumplimentará la casilla "Control de la utilización y/o del destino", al dorso de dicho ejemplar de control, mencionando en la rúbrica "Observaciones" las indicaciones siguientes:

- La fecha de aceptación de la declaración de exportación:...

- La fecha de salida del territorio aduanero o la de llegada al destino correspondiente:...

- Datoen for antagelsen af udførselsangivelsen:...

- Datoen for udgangen af toldområdet eller ankomsten til destinationen:...

- Zeitpunkt der Annahme der Ausfuhranmeldung:...

- Zeitpunkt des Verlassens des Zollgebiets oder des Erreichens der Bestimmung:...

-Texto en griego

-Date of acceptance of the export declaration:...

- Date of exit from the customs territory or arrival at destination:...

- La date d'acceptation de la déclaration d'exportation:...

- La date de sortie du territoire douanier ou de l'arrivée à destination:...

- La data di accettazione della dichiarazione d'esportazione:...

- La data di uscita dal territorio doganale o dell'arrivo a destinazione:...

- De datum van aanvaarding van de aangifte ten uitvoer:...

- De datum waarop de producten of goederen het douanegebied hebben verlaten of ter bestemming zijn aangekomen:...

- Data de aceitação da declaração de exportação:...

- Data de saída do território aduaneiro ou da chegada ao destino:...

- Vienti-ilmoituksen vastaanottopäivämäärä:...

- Päivä, jona viety tullialueelta tai saapunut määräpaikkaan:...

- Mottagningsdag for exportdeklaration:...

- Utförseldag från tullområdet eller ankomstdag till destinationen:...

c) Si, al final del almacenamiento, los productos atraviesan el territorio de otro Estado miembro con vistas a la exportación o para alcanzar el destino previsto, la primera aduana de destino actuará como si se tratase de la aduana de salida y extenderá o hará extender bajo su responsabilidad uno o más nuevos ejemplares de control T5.

En la casilla 104 del nuevo ejemplar o nuevos ejemplares de control T5 se incluirán las anotaciones que correspondan. Además, la casilla 106 deberá cumplimentarse con el número del ejemplar de control T5 inicial, el nombre de la aduana que expidió dicho ejemplar y la fecha de expedición.

En los casos en que la anotación que deba figurar en la casilla "Control de la utilización y del destino" del ejemplar de control T5 inicial dependa de informaciones procedentes de ejemplares de control enviados por las autoridades aduaneras de otros Estados miembros o de documentos nacionales recibidos por otras autoridades nacionales, la aduana de destino a que se alude en el párrafo primero indicará en la rúbrica "Observaciones", el número o números de los ejemplares de control T5 o de los documentos nacionales correspondientes.

En los casos en que sólo una parte de los productos mencionados en el ejemplar de control T5 reúna las condiciones prescritas, la aduana de destino indicará en la casilla "Control de la utilización y/o del destino" del ejemplar de control la cantidad de productos que cumpla dichas condiciones.

3. En el caso a que se refiere el apartado l, las casillas 37 y 40 de la declaración de exportación se cumplimentarán en consonancia. La fecha de aceptación de la declaración COM 7 deberá figurar también en la casilla 40.

Artículo 31

1. El anticipo de la restitución será pagado exclusivamente, a petición expresa del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio haya sido aceptada la declaración de pago.

La solicitud de restitución se presentará:

a) bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;

b) bien utilizando sistemas informáticos de acuerdo con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes.

A efectos de la aplicación del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 199 y de los artículos 222, 223 y 224 del Reglamento (CEE) 2454/93.

2. El importe del anticipo se calculará teniendo en cuenta el tipo de restitución aplicable para la utilización o el destino si éste estuviera indicado. En los demás casos, se aplicará el importe calculado de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 18.

Artículo 32

1. La fecha límite para la presentación de la declaración de exportación será el último día de los plazos a que se refieren el apartado 6 del artículo 28 y el apartado 5 del artículo 29, en el Estado miembro en que haya sido aceptada la declaración de pago o, en caso de que se aplique el artículo 30, en el Estado miembro donde se haya efectuado el almacenamiento.

2. A efectos del presente artículo, Bélgica y Luxemburgo se considerarán un solo Estado miembro para la aplicación del artículo 5 del Reglamento (CEE) 565/80.

Artículo 33

1. Previamente a la aceptación de la declaración de pago, se depositará una garantía igual al importe calculado de conformidad con el apartado 2 del artículo 31, al que se añadirá un incremento del 15 % de la suma así obtenida.

2. Los Estados miembros podrán admitir que la garantía a que se refiere el apartado 1 se deposite después de la aceptación de la declaración de pago siempre que las disposiciones nacionales:

- obliguen al exportador a depositar la garantía en un plazo máximo de treinta días después de la aceptación de que se trate y antes de que se efectúe el pago por anticipado,

- garanticen el pago de un importe igual al incremento a que se refiere el apartado 1 en caso de que la garantía no se deposite dentro de plazo, salvo en caso de fuerza mayor; no obstante, podrá concederse un plazo suplementario al declarante en caso de que éste haya puesto todos los medios a su alcance.

Artículo 34

1. Dentro de los sesenta días siguientes a partir del día en que los productos hayan dejado de estar sometidos al régimen establecido en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) 565/80, dichos productos deberán:

- salir del territorio aduanero de la Comunidad en su estado natural,

o

-en los casos a que se refiere el apartado 1 del artículo 36 del presente Reglamento, haber llegado a su destino en su estado natural.

2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 7, del artículo 9 y del artículo 10 serán aplicables en los casos a que se refiere el apartado 1.

Artículo 35

1. Si se aporta la prueba del derecho a una restitución respecto de los productos acogidos a las disposiciones del presente capítulo, el importe de que se trate se compensará con el importe pagado por anticipado. Si el importe adeudado por la cantidad exportada es superior al que se haya pagado por anticipado, se abonará la diferencia a la persona de que se trate.

Si el importe adeudado por la cantidad exportada es inferior al que se haya pagado por anticipado, en particular en caso de aplicación del apartado 2, la autoridad competente iniciará sin demora el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) 2220/85, a fin de que el agente económico proceda a pagar la diferencia entre ambos importes incrementada un 15 %.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 50 y sin perjuicio de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del presente artículo, en caso de no cumplirse uno o varios de los plazos establecidos en el presente Reglamento, la restitución aplicable a la exportación de que se trate se corregirá, salvo en caso de fuerza mayor, de la manera siguiente:

- en primer lugar, se reducirá un 15 % en caso de haberse sobrepasado uno o varios de los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 15, en el apartado 6 del artículo 28, en el apartado 5 del artículo 29 y en el apartado 1 del artículo 34; esta restitución reducida se disminuirá de nuevo un 2 % por cada día que se sobrepasen los plazos fijados en el apartado 1 del artículo 15, en el apartado 6 del artículo 28 y en el apartado 5 del artículo 29 y un 5 % por cada día que se sobrepase el plazo fijado en el apartado 1 del artículo 34;

- si los documentos contemplados en el apartado 2 del artículo 49 se presentan dentro de los seis meses siguientes al plazo establecido, la restitución, en su caso fijada de conformidad con el primer guión, se reducirá un importe igual al 15 % de la restitución que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos.

Las disposiciones de los apartados 4 y 6 del artículo 50 se aplicarán mutatis mutandis.

3. En caso de que el importe adeudado sea inferior al anticipado debido a un caso de fuerza mayor, no se aplicará el incremento del 15 %.

4. Cuando el producto no llegue al destino para el cual se había calculado el anticipo debido a una irregularidad cometida por un tercero en detrimento del exportador, y éste lo haya notificado por su propia iniciativa, inmediatamente y por escrito, a las autoridades competentes y haya reembolsado la restitución anticipada, el incremento al que se refiere el apartado 1 se limitará al interés adeudado por el período transcurrido entre la percepción de la restitución anticipada y su reembolso, calculado con arreglo a lo dispuesto en el cuarto párrafo del apartado 1 del artículo 52.

Esta disposición no será aplicable cuando las autoridades competentes hayan notificado ya al exportador su intención de realizar un control o el exportador haya tenido conocimiento, por otro medio, de la intención de las autoridades competentes de realizar un control.

TÍTULO III

OTROS TIPOS DE EXPORTACIÓN Y CASOS PARTICULARES

CAPÍTULO 1

Destinos similados a la exportación extracomunizaria y avituallamiento

Artículo 36 1. A efectos del presente Reglamento, se asimilarán a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad las operaciones siguientes:

a) las entregas en la Comunidad para el avituallamiento:

- de los buques destinados a la navegación marítima,

- de las aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias;

b) las entregas a las organizaciones internacionales establecidas en la Comunidad;

c) las entregas a las fuerzas armadas acuarteladas en el territorio de un Estado miembro y que no estén bajo su bandera.

2. El apartado 1 sólo se aplicará en la medida en que los productos de la misma especie importados de terceros países para dichos destinos estén acogidos a una exención de derechos de importación en el Estado miembro de que se trate.

3. Las entregas de los productos destinados a los almacenes de las organizaciones internacionales especializadas en ayuda humanitaria, situados en la Comunidad, que se utilicen en las operaciones de ayuda alimentaria en terceros países, se asimilarán a la exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

La autorización de aplicar el párrafo primero será dada por las autoridades competentes del Estado miembro de almacenamiento, las cuales determinarán el estatuto aduanero del almacén y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los productos de que se trate lleguen a su destino.

4. Se aplicarán las disposiciones del artículo 5 para las entregas contempladas en el presente artículo.

Artículo 37

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, en lo que se refiere al pago de las restituciones, los Estados miembros podrán autorizar, en lo que respecta a las entregas a que se refieren los artículos 36 y 44, la aplicación del procedimiento indicado a continuación. Los exportadores autorizados para acogerse a este procedimiento no podrán utilizar al mismo tiempo el procedimiento normal para el mismo producto.

La autorización podrá limitarse a determinados lugares de puesta a bordo en el Estado miembro de exportación. La autorización podrá referirse a la puesta a bordo en otros Estados miembros, siendo entonces de aplicación las disposiciones del artículo 8.

2. En lo que respecta a los productos embarcados cada mes en las condiciones establecidas en el presente artículo, para determinar el tipo de la restitución aplicable o los ajustes que deban realizarse en su caso, de haber habido fijación anticipada de la restitución, se tomará en consideración el último día del mes.

Por lo que respecta a los Estados miembros que no participan en la unión económica y monetaria, el último día del mes también se tomará en consideración para determinar el tipo de cambio del euro en moneda nacional aplicable al importe de las restituciones.

3. Cuando la restitución se fije por anticipado o se determine al amparo de una licitación, el certificado deberá ser válido el último día del mes.

4. El exportador deberá llevar un registro de control en el que conste la información siguiente:

a) los datos necesarios para la identificación de los productos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5;

b) el nombre o el número de registro del buque o buques o aeronaves en los que se hayan embarcado los productos;

c) la fecha de embarque.

La información a que se refiere el párrafo primero deberá figurar en el registro a más tardar el primer día laborable siguiente al del embarque. No obstante, cuando el embarque se efectúe en otro Estado miembro, las indicaciones anteriormente mencionadas deberán figurar en el registro a más tardar el primer día laborable siguiente a aquél en el que el exportador deba haber sido informado de que los productos han sido embarcados.

El exportador, además, deberá someterse a las medidas de control que los Estados miembros estimen necesarias y conservar el registro de control durante un período mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso.

5. Los Estados miembros podrán decidir que el registro se sustituya por los documentos utilizados para cada entrega, en los que las autoridades aduaneras hayan certificado la fecha de embarque.

6. Las disposiciones de los apartados 2 a 5 se aplicarán mutatis mutandis a las entregas a que se refieren las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 36.

Artículo 38

1. Para la aplicación de las disposiciones de la letra a) del apartado 1 del artículo 36, los productos preparados antes del embarque y destinados al consumo a bordo de aeronaves o buques, incluidos los transbordadores, se considerarán preparados a bordo de dichos medios de transporte.

2. Las disposiciones del presente artículo sólo se aplicarán si el exportador aporta pruebas suficientes de la cantidad, naturaleza y características, antes de la preparación, de los productos de base por los que se solicite la restitución.

3. El régimen de almacén de avituallamiento a que se refiere el artículo 40 podrá ser utilizado para los preparados a que se refieren en los apartados 1 y 2.

Artículo 39

1. El pago de la restitución estará supeditado a la condición de que el producto respecto del cual se haya aceptado la declaración de exportación haya llegado, en su estado natural y, a más tardar, en un plazo de sesenta días a partir del día de la aceptación, a alguno de los destinos indicados en el artículo 36.

2. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 del artículo 7 serán aplicables en el caso a que se refiere el apartado 1.

3. Si, antes de llegar a uno de los destinos previstos en el artículo 36, un producto por el que se haya aceptado la declaración de exportación atraviesa territorios comunitarios distintos de los del Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración, la prueba de que dicho producto ha llegado al destino previsto se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5.

Se cumplimentarán, en particular, las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 se rellenará como corresponda.

4. El impreso 302 que acompaña a los productos entregados a las fuerzas armadas en cumplimiento de lo dispuesto en la letra c) del apartado 1 del artículo 36 se asimilará al ejemplar de control T5 impreso la recepción de los productos.

Artículo 40

1. Los Estados miembros podrán anticipar al exportador el importe de la restitución en las condiciones especiales establecidas a continuación cuando se aporte la prueba de que los productos han sido depositados, en un plazo de treinta días a partir de la aceptación de la declaración de exportación, salvo en caso de fuerza mayor, en locales sometidos a control aduanero, para el avituallamiento en la Comunidad:

- de buques destinados a la navegación marítima,

o

-de aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias,

o

-de plataformas de perforación o de explotación mencionadas en el artículo 44.

Los locales sometidos a control aduanero, en lo sucesivo denominados "almacenes de avituallamiento", y el almacenista deberán estar especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones del presente artículo.

2. El Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén de avituallamiento sólo concederá la autorización a los almacenistas y a los almacenes de avituallamiento que ofrezcan las garantías necesarias. La autorización será revocable.

La autorización sólo se concederá a los almacenistas que se comprometan por escrito:

a) a embarcar productos en su estado natural o congelados y/o envasados, para el avituallamiento en la Comunidad:

- de buques destinados a la navegación marítima,

o

-de aeronaves que cubran líneas internacionales, incluidas las líneas intracomunitarias,

o

-de las plataformas de perforación o de explotación mencionadas en el artículo 44;

b) a llevar un registro que permita a las autoridades competentes efectuar los controles necesarios y en el que consten, en particular, los datos siguientes:

- la fecha de entrada en el almacén de avituallamiento,

- los números de los documentos aduaneros que acompañen a los productos y el nombre de la aduana de que se trate,

- los datos necesarios para la identificación de los productos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5,

- la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento,

- el número de matrícula y, cuando lo tengan, el nombre del buque o buques o aeronaves en los que los productos hayan sido embarcados, o el nombre del almacén siguiente,

- la fecha de embarque;

c) a conservar dicho registro durante un plazo mínimo de tres años a partir del final del año civil en curso;

d) a someterse a cualquier medida de control, sobre todo periódica, que las autoridades competentes estimen oportuna a los efectos de comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente apartado;

e) a pagar los importes que les sean reclamados, en concepto de reembolso de la restitución, en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 42.

3. El importe que se pague al exportador en aplicación de las disposiciones del apartado 1 será contabilizado como un pago por el organismo que haya procedido al anticipo.

Artículo 41

1. Si la declaración de exportación ha sido aceptada en el Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento, la autoridad aduanera competente, en el momento de la entrada en dicho almacén, indicará, en el documento nacional que se utilice para obtener el anticipo de la restitución, que los productos se encuentran en la situación prevista en el artículo 40.

2. Si la declaración de exportación ha sido aceptada en un Estado miembro que no es aquél en que se encuentra el almacén de avituallamiento, la prueba de que los productos han sido depositados en un almacén de avituallamiento se aportará mediante la presentación del ejemplar de control T5.

Se cumplimentarán, en concreto, las casillas 33, 103, 104 y, en su caso, 105 del ejemplar de control T5. La casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará en la rúbrica "Otros" con una de las indicaciones siguientes:

- Depositado con entrega obligatoria para el abastecimiento

-Aplicación del artículo 40 del Reglamento (CE) n° 800/1999,

- Anbringelse på oplag med obligatorisk levering til proviantering

-anvendelse af artikel 40 i forordning (EF) n° 800/1999,

- Einlagerung ins Vorratslager mit Lieferpflicht zur Bevorratung

-Artikel 40 der Verordnung (EG) Nr. 800/1999,

-Texto en griego

-Compulsory entry into warehouse for delivery for victualling

-Article 40 of Regulation (EC) Áñéè. 800/1999,

-Mise en entrepôt avec livraison obligatoire pour l'avitaillement

-application de l'article 40 du règlement (CE) No 800/1999,

- Deposito con consegna obbligatoria per l'approvvigionamento

-applicazione dell'articolo 40 del regolamento (CE) 800/1999,

- Opslag in depot onder verplichting van levering voor de bevoorrading van zeeschepen of luchtvaartuigen-toepassing van artikel 40 van Verordening (EG) n. 800/1999,

- Colocado em entreposto com destino obrigatório para abastecimento

-aplicação do artigo 40.o do Regulamento (CE) n.o 800/1999,

- Siirto varastoon sekä pakollinen toimittaminen muonitustarkoituksiin

-asetuksen (EY) N.o 800/1999 40 artiklan soveltaminen,

- Placering i lager med skyldighet att leverera för proviantering

-artikel 40 i förordning (EG) n:o 800/1999.

La aduana competente del Estado miembro de destino confirmará, en el ejemplar de control, el depósito en almacén después de haber comprobado que los productos han sido consignados en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 40.

Artículo 42

1. En caso de comprobarse que un producto depositado en un almacén de avituallamiento no ha recibido el destino prescrito o no está ya en condiciones de recibir dicho destino, el almacenista deberá pagar a la autoridad competente del Estado miembro de almacenamiento una cantidad a tanto alzado.

2. La cantidad a tanto alzado mencionada en el apartado 1 se calculará de la forma siguiente:

a) se determinará la suma de los derechos de importación aplicables a un producto idéntico despachado a libre práctica en el Estado miembro de almacenamiento;

b) el importe obtenido con arreglo a la letra a) se incrementará un 20 %.

El tipo que deberá tomarse en consideración para el cálculo de los derechos de importación será:

- el del día en que el producto no haya llegado al destino prescrito o a partir del cual no haya estado en condiciones de llegar a dicho destino,

o

-cuando dicho día no pueda determinarse, el tipo aplicable el día de la comprobación del incumplimiento del destino obligatorio.

3. Cuando el almacenista pruebe que el importe anticipado para el producto de que se trate es inferior a la cantidad a tanto alzado calculada con arreglo a las disposiciones mencionadas en el apartado 2, sólo pagará el importe anticipado, incrementado un 20 %.

No obstante, en caso de que el importe haya sido anticipado en otro Estado miembro, el incremento será del 40 %. En tal caso, en cuanto al Estado miembro de almacenamiento que no participa en la unión económica y monetaria, la conversión en la moneda nacional del Estado miembro de almacenamiento se efectuará utilizando el tipo de cambio del euro vigente en la fecha tomada en consideración para el cálculo de los derechos a que se refiere la letra a) del apartado 2.

4. Las pérdidas producidas durante el período de estancia en el almacén de avituallamiento y que se deban a la disminución natural de la masa de los productos o al envasado no estarán sujetas al pago mencionado en el presente artículo.

Artículo 43

1. Las autoridades competentes del Estado miembro en el que se encuentre el almacén de avituallamiento procederán al menos una vez cada doce meses a un control fisico de los productos depositados en dicho almacén.

No obstante, si la entrada y la salida de los productos del almacén de avituallamiento están sometidas a un control físico permanente del servicio de aduanas, las autoridades competentes podrán limitar el control a un control documental de los productos en depósito.

2. Las autoridades competentes del Estado miembro de almacenamiento podrán autorizar el traslado de los productos a un segundo almacén de avituallamiento.

En tal caso, el registro del primer almacén de avituallamiento contendrá una indicación referente al segundo almacén de avituallamiento. Este segundo almacén y el segundo almacenista deberán estar, asimismo, especialmente autorizados para la aplicación de las disposiciones relativas al almacén de avituallamiento.

Cuando los productos hayan sido sometidos a control en el segundo almacén de avituallamiento, el segundo almacenista será deudor de las sumas que deban pagarse en caso de aplicación de las disposiciones del artículo 42.

3. En caso de que el segundo almacén de avituallamiento no esté situado en el mismo Estado miembro que el primero, la prueba de que los productos han sido depositados en el segundo almacén se aportará mediante la presentación del original del ejemplar de control T5 que contenga una de las indicaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 41.

La aduana competente del Estado miembro de destino confirmará en el ejemplar de control el depósito en almacén, tras haber comprobado que los productos han sido inscritos en el registro mencionado en el apartado 2 del artículo 40.

4. Si, tras su estancia en el almacén de avituallamiento, los productos se embarcan en un Estado miembro distinto de aquél en el que se hubieran almacenado, la prueba del embarque se aportará de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 3 del artículo 39.

5. Las pruebas del depósito bajo control en otro almacén de avituallamiento, del embarque en la Comunidad y de las entregas a que se refieren el artículo 44 y la letra a) del apartado 3 del artículo 45 deberán presentarse, salvo en caso de fuerza mayor,

dentro de los doce meses siguientes a la fecha de salida de los productos del almacén de avituallamiento. Las disposiciones de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 49 se aplicarán mutatis mutandis.

CAPÍTULO 2

Casos especiales

Artículo 44

1. Las entregas de provisiones de a bordo:

a) a las plataformas de perforación o de explotación, incluidas las estructuras auxiliares que presten apoyo a tales operaciones, situadas en la plataforma continental europea, o en la plataforma continental de la parte no europea de la Comunidad, pero más allá de una zona de 3 millas a partir de la línea de base que sirva para medir la anchura del mar territorial de un Estado miembro,

y

b) en alta mar, a los buques militares y buques auxiliares que enarbolen pabellón de un Estado miembro,

se asimilarán, para la determinación del tipo de restitución que deba concederse, a las entregas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 36.

Se entenderá por "provisiones de a bordo" los productos destinados únicamente a ser consumidos a bordo.

2. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán cuando el tipo de restitución sea superior al tipo más bajo.

Los Estados miembros podrán aplicar estas disposiciones a la totalidad de las entregas de provisiones de a bordo siempre y cuando:

a) se presente un certificado de recepción a bordo;

y b) en el caso de las plataformas:

- la entrega forme parte de operaciones de abastecimiento de la plataforma reconocidas como normales por la autoridad competente del Estado miembro a partir del cual se embarquen los productos destinados a la plataforma; a este respecto, los puertos o localidades de carga, los tipos de buque -cuando el avituallamiento se haga por vía marítima- y los tipos de envasado o de presentación serán, salvo caso de fuerza mayor, los normalmente utilizados,

- el titular del buque o helicóptero avituallador sea una persona física o jurídica que conserve en la Comunidad documentos que puedan ser consultados y sean suficientes para controlar los detalles de la travesía o del vuelo.

3. El certificado de recepción a bordo a que se refiere la letra a) del apartado 2 contendrá información completa sobre los productos e indicará el nombre u otros elementos que permitan identificar la plataforma o el buque militar o auxiliar a los que aquéllos hayan sido entregados, con la fecha de entrega. Los Estados miembros podrán solicitar que se les facilite información complementaria.

El certificado deberá estar firmado:

a) en el caso de las plataformas: por una persona a la que los titulares de la plataforma consideren responsable de las provisiones de a bordo; las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la autenticidad de la transacción; los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas;

b) si se trata de buques militares o de buques auxiliares: por las autoridades militares.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las operaciones de abastecimiento de plataformas, los Estados miembros podrán dispensar a los exportadores de la presentación del certificado de recepción a bordo en el caso de las entregas:

- que den derecho a una restitución de un importe inferior o igual a 3000 euros por exportación,

- que, en opinión del Estado miembro, ofrezcan garantías suficientes de la llegada a destino de los productos, y

-para las cuales se presenten el documento de transporte y la prueba de pago.

4. Las autoridades competentes del Estado miembro que conceda la restitución procederán a realizar controles de las cantidades de productos declarados como entregados a las plataformas, comprobando los documentos del exportador y del titular del buque o helicóptero avituallador. Asimismo, se asegurarán de que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento, en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, no superen las necesidades del personal de a bordo.

A efectos de la aplicación del párrafo anterior, se podrá solicitar, en tanto fuere necesario, la ayuda de las autoridades competentes de otros Estados miembros.

5. Cuando sea aplicable el artículo 8 a las entregas efectuadas a una plataforma, la casilla 104 del ejemplar de control T5 se cumplimentará, bajo la rúbrica "Otros", con una de las indicaciones siguientes:

- Suministro para el abastecimiento de las plataformas-Reglamento (CE) n° 800/1999,

- Proviant til platforme-forordning (EF) n° 800/1999,

- Bevorratungslieferung für Plattformen-Verordnung (EG) Nr. 800/1999,

-Texto en griego

- Catering supplies for rigs-Regulation (EC) Áñéè. 800/1999,

- Livraison pour l'avitaillement des plates-formes-règlement (CE) No 800/1999,

- Provviste di bordo per piattaforma-Regolamento (CE) n° 800/1999,

- Leverantie van boordproviand aan platform-Verordening (EG) n. 800/1999,

- Fornecimentos para abastecimento de plataformas-Regulamento (CE) nr. 800/1999,

- Muonitustoimitukset lautoille-asetus (EY) N.o 800/1999,

- Proviant till plattformar-förordning (EG) n:o 800/1999.

6. En caso de que se aplique el artículo 40, el almacenista se comprometerá a consignar en el registro a que se refiere la letra b) del apartado 2 de dicho artículo los datos pormenorizados referentes a la plataforma destinataria de cada envío, el nombre o el número del buque o del helicóptero avituallador y la fecha de embarque. Se considerará que los certificados de recepción a bordo mencionados en la letra a) del apartado 3 forman parte del registro.

7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que se lleve un registro de las cantidades de productos de cada sector que se entreguen a las plataformas y que se acojan a las disposiciones del presente artículo.

Artículo 45

1. Las entregas para el avituallamiento fuera de la Comunidad se asimilarán, para la fijación del tipo de restitución que deba concederse, a las entregas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 36.

2. En caso de que el tipo de la restitución sea diferente en función del destino, las disposiciones del apartado 1 serán aplicables siempre que se aporte la prueba que los productos realmente embarcados son los mismos que salieron con ese fin del territorio aduanero de la Comunidad.

3. La prueba prevista en el apartado 2 se efectuará de la manera siguiente:

a) La prueba de la entrega directa a bordo para el avituallamiento consistirá en un documento aduanero o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de embarque; dicho documento podrá extenderse con arreglo al modelo que figura en el anexo III.

El documento deberá cumplimentarse en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad y en una lengua que se use en el tercer país de que se trate.

Se entenderá por entrega directa la entrega de un contenedor o de un lote no dividido de productos embarcados en un buque.

b) En caso de que los productos exportados no se entreguen directamente y se sometan a un régimen de control aduanero en el tercer país de destino, antes de ser entregados a bordo para el avituallamiento, la prueba del embarque consistirá en los documentos siguientes:

- un documento aduanero, o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país, que certifique que el contenido de un contenedor o de un lote no dividido de productos ha sido depositado en un almacén de avituallamiento y que los productos que constituyen la entrega serán utilizados exclusivamente con tal fin; dicho documento podrá extenderse con arreglo al modelo que figura en el anexo III, y

-un documento aduanero, o un documento visado por las autoridades aduaneras del tercer país de embarque, que certifique la salida final del depósito y la entrega a bordo de todos los productos del contenedor o del lote inicial y que indique el número de entregas parciales que se hayan efectuado; dicho documento podrá extenderse de acuerdo con el modelo que figura en el anexo III.

c) En caso de que los documentos a que se refieren la letra a) o el segundo guión de la letra b) no puedan presentarse, el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por el capitán del buque u otro oficial de servicio y que lleve el sello del buque.

En caso de que los documentos a que se refiere el segundo guión de la letra b) no puedan presentarse, el Estado miembro podrá aceptar un certificado de recepción firmado por un empleado de la compañía de aviación y que lleve el sello de ésta.

d) Los documentos a que se refieren la letra a) o el segundo guión de la letra b) sólo podrán ser aceptados por los Estados miembros si contienen datos completos sobre los productos entregados a bordo e indican la fecha de entrega, el número de registro y, de existir, el nombre de los buques o de las aeronaves correspondientes. A fin de garantizar que las cantidades entregadas en concepto de avituallamiento corresponden a las necesidades normales de los miembros de la tripulación y de los pasajeros del buque o de la aeronave de que se trate, los Estados miembros podrán solicitar que se les faciliten datos o documentos complementarios.

4. En apoyo de la solicitud de pago, deberán presentarse, en todos los casos, una copia o fotocopia del documento de transporte y el documento que demuestre que se han pagado los productos destinados al avituallamiento.

5. Los productos sujetos al régimen del artículo 40 no podrán utilizarse para las entregas a que se refiere la letra b) del apartado 3.

6. El artículo 17 será aplicable mutatis mutandis.

7. En el caso a que se refiere el presente artículo no serán aplicables las disposiciones del artículo 37.

Artículo 46 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 161 del Reglamento (CEE) 2913/92, los productos destinados a la isla de Helgoland se considerarán exportados en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones relativas al pago de las restituciones por exportación.

2. Los productos destinados a San Marino no se considerarán exportados a efectos de la aplicación de las disposiciones sobre el pago de las restituciones por exportación.

Artículo 47

1. Los productos que se reexporten al amparo del artículo 883 del Reglamento (CEE) 2454/93 sólo podrán optar a una restitución si la decisión sobre la solicitud de reembolso o de devolución de los derechos de importación que ulteriormente se adopte es negativa y siempre y cuando se cumplan las demás condiciones relativas a la concesión de una restitución.

2. Cuando los productos se reexporten al amparo del procedimiento a que se refiere el apartado l, se incluirá una referencia a dicho procedimiento en el documento mencionado en el apartado 4 del artículo 5.

Artículo 48

Para las exportaciones efectuadas con destino a:

- las fuerzas armadas acuarteladas en terceros países y que dependan de un Estado miembro o de una organización internacional de la que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros,

- las organizaciones internacionales establecidas en terceros países y de las que forme parte, por lo menos, uno de los Estados miembros,

- las representaciones diplomáticas establecidas en terceros países,

respecto de las cuales el exportador no pueda aportar las pruebas a que se refieren los apartados 1 o 2 del artículo 16, el producto se considerará importado en el tercer país de estacionamiento o de establecimiento previa presentación del justificante del pago de los productos y de un certificado expedido por las fuerzas armadas, la organización internacional o la representación diplomática destinataria en ese tercer país, en el que se acredite la recepción de los productos.

TÍTULO IV

PROCEDIMIENTO DE PAGO DE LA RESTITUCIÓN

CAPÍTULO 1

Generalidades

Artículo 49

1. La restitución sólo será pagada, previa solicitud expresa del exportador, por el Estado miembro en cuyo territorio se haya aceptado la declaración de exportación.

La solicitud de restitución se presentará:

a) bien por escrito, en cuyo caso los Estados miembros podrán establecer un impreso especial;

b) bien utilizando sistemas informáticos de acuerdo con las disposiciones adoptadas por las autoridades competentes.

A los efectos de la aplicación del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 199 y de los artículos 222, 223 y 224 del Reglamento (CEE) 2454/93.

2. El expediente para el pago de la restitución o para la devolución de la garantía deberá presentarse, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

Cuando el certificado de exportación utilizado para la exportación que dé derecho al pago de la restitución haya sido expedido por un Estado miembro distinto del Estado miembro exportador, el expediente de pago de la restitución incluirá una fotocopia por ambas caras de dicho certificado debidamente anotado.

3. Cuando el ejemplar de control T5 o, en su caso, el documento nacional que atestigüe la salida del territorio aduanero comunitario no se haya devuelto a la aduana de salida o al organismo central en un plazo de tres meses a partir de su expedición, como consecuencia de circunstancias no imputables al exportador, éste podrá presentar ante el organismo competente una solicitud motivada de equivalencia.

Deberán presentarse los justificantes siguientes:

a) en caso de haberse expedido el ejemplar de control o el documento nacional para aportar la prueba de la salida de los productos del territorio aduanero de la Comunidad:

- copia o fotocopia del documento de transporte,

y

-un documento que acredite que el producto ha sido presentado en una aduana de un tercer país o uno o varios de los documentos mencionados en los apartados 1, 2 y 4 del artículo 16.

El documento mencionado en el segundo guión no se podrá exigir para las exportaciones que den lugar a una restitución inferior o igual a 1200 euros; en este caso, sin embargo, el exportador deberá presentar la prueba de pago.

En caso de exportación hacia un tercer país miembro del Convenio relativo a un régimen común de tránsito, el ejemplar de reexpedición 5 del documento de tránsito común debidamente visado por dicho país, una fotocopia compulsada o una notificación de la aduana de salida equivaldrán a los justificantes;

b) en caso de aplicación de los artículos 36, 40 o 44, una confirmación de la aduana competente para el control del destino de que se trate, que certifique que se han cumplido las condiciones para que dicha aduana cumplimente el ejemplar de control T5;

c) en caso de aplicación de la letra a) del apartado 1 del artículo 36 y del artículo 40, el certificado de recepción a que se refiere la letra c) del apartado 3 del artículo 45 y un documento que pruebe el pago de los productos destinados al avituallamiento.

A efectos de aplicación del presente apartado, un certificado de la aduana de salida que certifique que el ejemplar de control T5 ha sido debidamente presentado e indique el número y la aduana de expedición del T5, así como la fecha de salida del producto del territorio aduanero de la Comunidad, equivaldrá al ejemplar de control T5 original.

Para la presentación de la prueba equivalente se aplicarán las disposiciones del apartado 4.

4. En caso de que un exportador no haya podido presentar los documentos exigidos en virtud del artículo 16 dentro del plazo prescrito en el apartado 2, a pesar de haber hecho lo posible para obtenerlos y presentarlos dentro de dicho plazo, se le podrán conceder plazos suplementarios para la presentación de dichos documentos cuando los solicite.

5. La solicitud de equivalencia a que se refiere el apartado 3, acompañada o no de justificantes, y la solicitud de plazos suplementarios mencionada en el apartado 4, deberán presentarse dentro del plazo fijado en el apartado 2. No obstante, si estas solicitudes se presentan en los seis meses posteriores a este plazo, se aplicarán las disposiciones del párrafo primero del apartado 2 del artículo 50.

6. En caso de aplicación del artículo 37, el expediente de pago de la restitución deberá ser presentado, salvo en caso de fuerza mayor, dentro de los doce meses siguientes al mes del embarque; no obstante, la autorización a que se refiere el apartado 1 del artículo 37 podrá establecer la obligación para el exportador de presentar la solicitud de pago en un plazo más breve.

7. Los servicios competentes de un Estado miembro podrán solicitar la traducción, en la lengua o lenguas oficiales del mismo,

de todos los documentos que figuren en el expediente de pago de la restitución.

8. Las autoridades competentes efectuarán el pago indicado en el apartado 1 en un plazo de tres meses a partir del día en que obren en su poder todos los elementos que permitan la liquidación del expediente, salvo en los casos siguientes:

a) fuerza mayor,

o

b) cuando se haya iniciado una investigación administrativa en relación con el derecho a la restitución; en este caso, el pago no se efectuará hasta que se haya reconocido el derecho a la restitución,

o

c) para la aplicación de la compensación prevista en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 52.

9. La restitución podrá denegarse si su importe es inferior o igual a 60 euros por declaración de exportación.

Artículo 50

1. En caso de que se cumplan todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria en lo que se refiere a la prueba del derecho a la concesión de una restitución, excepción hecha de un requisito relativo al cumplimiento de uno de los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 7, en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 40, se aplicarán las disposiciones siguientes:

a) la restitución se reducirá, en primer lugar, un 15 %;

b) la restitución restante, denominada en lo sucesivo "restitución reducida", se reducirá además del modo siguiente:

i) por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el apartado 1 del artículo 15, un 2 % de la restitución reducida,

ii) por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el apartado 1 del artículo 7, un 5 % de la restitución reducida, o iii) por cada día de rebasamiento del plazo indicado en el apartado 1 del artículo 40, un 10 % de la restitución reducida.

2. Cuando la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria se presente dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 49, se abonará una restitución igual al 85 % de la restitución que se habría pagado de haberse cumplido todos los requisitos.

Cuando la prueba de que se han cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa comunitaria se presente dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 49, pero se hayan sobrepasado los plazos establecidos en el apartado 1 del artículo 7, en el apartado 1 del artículo 15 y en el apartado 1 del artículo 40, se abonará una restitución igual a la restitución reducida de conformidad con el apartado 1, deduciéndose un 15 % del importe que se habría pagado de haberse respetado todos los plazos.

3. En caso de que una restitución se haya pagado por anticipado de conformidad con el artículo 24 y no se hayan respetado algunos de los plazos previstos en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 15, la garantía ejecutada será igual:

- al importe de la reducción establecido con arreglo al apartado 1,

- importe que será incrementado un 10 % La parte restante de la garantía se devolverá.

En caso de que la restitución se haya pagado por anticipado con arreglo al artículo 24 y se presente la prueba de que se han cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa comunitaria dentro de los seis meses siguientes a los plazos establecidos en los apartados 2 y 4 del artículo 49, el importe que se reembolsará será igual al 85 % del importe de la garantía.

Si, en el caso a que se refiere el párrafo tercero, además no se respeta alguno de los plazos indicados en el apartado 1 del artículo 7 y en el apartado 1 del artículo 15, se reembolsará el importe siguiente:

- un importe igual al importe reembolsado con arreglo al párrafo tercero,

- al que se le restará el importe de la garantía que se ejecute en aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero.

4. La restitución total perdida no podrá sobrepasar el importe íntegro de la restitución que se habría pagado de haberse cumplido todos los requisitos.

5. A efectos del presente artículo, el incumplimiento del plazo previsto en el apartado 1 del artículo 39 se asimilará al incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1 del artículo 7.

6. En los casos en que sean de aplicación el apartado 2 del artículo 4 y/o el apartado 3 del artículo 18 y/o el artículo 51:

- el cálculo de las reducciones a que se refiere el presente artículo se basará en el importe de la restitución debida en aplicación del apartado 2 del artículo 4 y/o del apartado 3 del artículo 18 y/o del artículo 51,

- la restitución perdida con arreglo al presente artículo no superará la restitución debida en aplicación del apartado 2 del artículo 4 y/o del apartado 3 del artículo 18 y/o del artículo 51.

CAPÍTULO 2

Sanciones y recuperación de los importes indebidamente pagados

Artículo 51

1. En caso de comprobarse que, con miras a la concesión de una restitución por exportación, un exportador ha solicitado una restitución superior a la aplicable, la restitución debida por la exportación de que se trate será la aplicable a la exportación efectivamente realizada, deducido un importe equivalente:

a) a la mitad de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable a la exportación efectiva;

b) al doble de la diferencia entre la restitución solicitada y la aplicable en caso de que el exportador haya suministrado deliberadamente datos falsos.

2. Se considerará "restitución solicitada" el importe calculado a partir de la información proporcionada con arreglo al artículo 5 o al apartado 2 del artículo 26. Si el tipo de restitución varía en función del destino, la parte diferenciada de la restitución se calculará basándose en la información, acerca de la cantidad, el peso y el destino, proporcionada con arreglo al artículo 49.

3. La sanción a que se refiere la letra a) del apartado 1 no será aplicable:

a) en caso de fuerza mayor;

b) en los casos excepcionales en que, por propia iniciativa e inmediatamente después de darse cuenta de que ha solicitado una restitución excesiva, el exportador informe de ello por escrito a la autoridad competente, a no ser que esta última haya informado al exportador de su intención de examinar su solicitud o que el exportador haya tenido conocimiento de esta intención por otros cauces, o que la autoridad competente ya haya comprobado que la restitución solicitada es incorrecta;

c) en caso de error manifiesto sobre la restitución solicitada, reconocido por la autoridad competente;

d) en los casos en que la solicitud de restitución se ajuste a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1222/94 y, en particular, al apartado 2 de su artículo 3, y la restitución se haya calculado sobre la base de las cantidades medias utilizadas a lo largo de un período determinado;

e) en caso de ajuste del peso, siempre que la diferencia de peso sea debida a un método diferente de pesada.

4. Cuando la reducción a que se refieren las letras a) o b) del apartado 1 dé como resultado un importe negativo, éste será pagado por el exportador.

5. Cuando las autoridades competentes comprueben que la restitución solicitada es incorrecta, que la exportación no ha tenido lugar y que, por consiguiente, no puede reducirse la restitución, el exportador pagará el importe de la sanción establecida en las letras a) o b) del apartado 1 que se habría aplicado en caso de que la exportación se hubiese realizado. Cuando el tipo de la restitución varíe en función del destino, se tomará en cuenta para el cálculo de la restitución solicitada y de la restitución aplicable el tipo positivo más bajo o el tipo que resulte de la indicación sobre el destino a que se refieren el apartado 2 del artículo 24 o el apartado 4 del artículo 26 en caso de que éste sea más elevado que el anterior, salvo cuando se trate de un destino obligatorio.

6. El pago a que se refieren los apartados 4 y 5 se efectuará en un plazo de treinta días a partir de la recepción de la solicitud de pago. En caso de no cumplirse este plazo, el exportador pagará intereses por el período que comience treinta días después de la fecha de recepción de la solicitud de pago y termine el día anterior al del pago del importe solicitado, al tipo de interés indicado en el apartado 1 del artículo 52.

7. Las sanciones no se aplicarán cuando la restitución solicitada sea superior a la restitución aplicable en virtud del apartado 2 del artículo 4, del apartado 3 del artículo 18, del apartado 2 del artículo 35 o del artículo 50.

8. Las sanciones se entenderán sin perjuicio de las posibles sanciones suplementarias que se establezcan en el ámbito nacional.

9. Los Estados miembros podrán renunciar a la aplicación de las sanciones iguales o inferiores a 60 euros por declaración de exportación.

10. Cuando el producto indicado en la declaración de exportación o en la declaración de pago no conste en el certificado, no se pagará restitución alguna ni será aplicable el apartado 1.

11. Cuando la restitución se haya fijado por anticipado, el cálculo de la sanción se basará en los tipos de restitución vigentes el día de presentación de la solicitud de certificado y no se tomará en consideración la pérdida de la restitución de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 ni la reducción de la restitución de conformidad con el apartado 2 del artículo 4 o el apartado 3 del artículo 18. En caso necesario, estos tipos se ajustarán el día de aceptación de la declaración de exportación o de la declaración de pago.

Artículo 52

1. Sin perjuicio de la obligación de pagar el importe negativo a que se refiere el apartado 4 del artículo 51, cuando se haya pagado indebidamente una restitución, el beneficiario reembolsará los importes indebidamente percibido -incluidas las sanciones aplicables con arreglo al apartado 1 del artículo 51- más lo intereses calculados en función del tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso. Sin embargo:

a) si el pago se ha efectuado como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes de los Estados miembros o de cualquier otra autoridad competente, y si el beneficiario, razonablemente, no ha podido advertirlo y ha actuado de buena fe, o b) si la garantía ya se ha devuelto, el beneficiario pagará el importe de la garantía que debería haberse ejecutado más los intereses calculados desde el día de la devolución hasta el día anterior al de pago.

El pago se efectuará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de recepción de la solicitud de pago.

Cuando se solicite el reembolso, el Estado miembro podrá considerar, a la hora de calcular los intereses, que el pago se efectúa el vigésimo día siguiente a la fecha de la solicitud.

El tipo de interés aplicable se calculará de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional; no obstante, no podrá ser inferior al tipo de interés aplicable en caso de recuperación de los importes nacionales.

Si el pago indebido se debe a un error de la autoridad competente, no se percibirá ningún interés o, a lo sumo, un importe fijado por el Estado miembro que corresponda al beneficio indebido.

En caso de que la restitución se haya pagado a un cesionario, éste y el exportador serán solidariamente responsables de los importes pagados indebidamente, las garantías devueltas indebidamente y los intereses correspondientes a la operación de exportación en cuestión. Sin embargo, la responsabilidad del cesionario se limitará al importe recibido, más el interés producido por dicho importe.

2. Los importes recuperados, los importes que resulten de la aplicación de los apartados 4 y 5 del artículo 51 y los intereses percibidos serán abonados a los organismos de pago y deducidos por éstos de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 595/91 del Consejo(39).

En caso de no respetarse el plazo fijado para el pago, los Estados miembros podrán decidir, en lugar de exigir el reembolso, que los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente devueltas y los intereses hasta la fecha de la compensación contable se deduzcan de los pagos ulteriores al exportador.

Las disposiciones del párrafo segundo se aplicarán asimismo a los importes que hayan de pagarse de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del artículo 51.

3. Sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a las sanciones de menor cuantía, prevista en el apartado 9 del artículo 51, los Estados miembros podrán abstenerse de solicitar el reembolso de los importes indebidamente pagados, las garantías indebidamente devueltas o los intereses e importes a que se refiere el apartado 4 del artículo 51 cuando el reembolso por declaración de exportación no exceda de 60 euros, siempre que existan normas análogas para la no recuperación en casos similares en el Derecho nacional.

4. La obligación de reembolso a que se refiere el apartado 1 no se aplicará en caso de que:

a) el pago se haya efectuado debido a un error de las propias autoridades competentes de los Estados miembros o de cualquier otra autoridad competente, y si el beneficiario, razonablemente, no ha podido advertirlo y ha actuado de buena fe, o

b) el plazo transcurrido entre el día de la notificación al beneficiario de la decisión definitiva relativa a la concesión de la restitución y el de la primera información del beneficiario por parte de una autoridad nacional o comunitaria referente a la naturaleza indebida del pago en cuestión, sea superior a cuatro años. Esta disposición sólo se aplicará si el beneficiario ha actuado de buena fe.

Los actos de terceros que atañan directa o indirectamente a los trámites necesarios para el pago de la restitución, incluidos los de las sociedades especializadas a escala internacional en el control y la vigilancia, serán atribuibles al beneficiario.

Las disposiciones del presente apartado no se aplicarán a los anticipos de las restituciones. En caso de falta de reembolso debido a la aplicación del presente apartado, no se aplicará la sanción administrativa prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 51.

TÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 53

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

- sin demora, los casos de aplicación del apartado 1 del artículo 20; la Comisión informará de ello a los demás Estados miembros;

- las cantidades correspondientes a cada código de doce cifras, exportadas sin certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución, en los casos a que se refieren el primer guión del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 y los artículos 6 y 45. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación se efectúe, a más tardar, durante el segundo mes siguiente a aquél en que se hayan realizado los trámites aduaneros de exportación.

Artículo 54

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) 3665/87.

No obstante, seguirá siendo aplicable:

- a las exportaciones respecto de las cuales se hayan aceptado las declaraciones de exportación antes de la puesta en aplicación del presente Reglamento,

y

-en caso de aplicación del Reglamento (CEE) 565/80, a las exportaciones respecto de las cuales se hayan aceptado las declaraciones de pago antes de la puesta en aplicación del presente Reglamento.

2. En todo acto comunitario en el que se haga referencia a los Reglamentos (CEE) 1041/67, 192/75, 2730/79, 798/80, 2570/84, 2158/87 y 3665/87, o a los artículos de dichos Reglamentos, se considerará que dicha referencia remite al presente Reglamento o a los correspondientes artículos del mismo.

En el anexo I figura la tabla de correspondencias de los artículos del Reglamento (CEE) 3665/87.

Artículo 55

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1999.

A petición de los interesados, se aplicarán las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 15 a las exportaciones cuyas formalidades aduaneras de exportación han sido cumplimentadas a partir del 19 de enero de 1998.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO L 181 de 1.7.1992, p. 21.

(2) DO L 126 de 24.5.1996, p. 37.

(3) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

(4) DO L 351 de 14.12.1987, p. 1.

(5) DO L 80 de 18.3.1998, p. 19.

(6) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6.

(7) DO L 24 de 29.1.1994, p. 2.

(8) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

(9) DO L 65 de 12.3.1999, p. 1.

(10) DO L 302 de 19.10.1992, p. 1.

(11) DO L 17 de 21.1.1997, p. 1.

(12) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

(13) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

(14) DO L 301 de 17.10.1992, p. 17.

(15) DO L 104 de 27.4.1996, p. 13.

(16) DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.

(17) DO L 310 de 14.12.1993, p. 4.

(18) DO L 359 de 9.12.1992, p. 13.

(19) DO L 94 de 28.4.1970, p. 13.

(20) DO L 125 de 8.6.1995, p. 1.

(21) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(22) DO L 148 de 28.6.1968, p. 13.

(23) DO L 148 de 28.6.1968, p. 24.

(24) DO L 282 de 1.11.1975, p. 1.

(25) DO L 282 de 1.11.1975, p. 49.

(26) DO L 282 de 1.11.1975, p. 77.

(27) DO L 177 de 1.7.1987, p. 1.

(28) DO L 84 de 27.3.1987, p. 1.

(29) DO L 329 de 30.12.1995, p. 18.

(30) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

(31) DO L 297 de 21.11.1996, p. 29.

(32) DO L 136 de 31.5.1994, p. 5.

(33) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

(34) DO L 331 de 2.12.1988, p. 1.

(35) DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(36) DO L 388 de 30.12.1989, p. 18.

(37) DO L 82 de 29.3.1990, p. 1.

(38) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

(39) DO L 67 de 14.3.1991, p. 11.

ANEXO I

Tabla de correspondencias

TABLA OMITIDA

ANEXO II

Lista de terceros países que supeditan la transferencia financiera a la importación del producto, a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 16

Argelia Burundi Guinea Ecuatorial Kenia Lesoto Malaui Malta Santa Lucía Senegal Tanzania

ANEXO III

CUADRO OMITIDO

ANEXO IV

Lista de los terceros países o territorios a que se refieren las letras b) y c) del artículo 17

Islandia Noruega Liechtenstein Suiza Isla de Helgoland Andorra Gibraltar Ceuta y Melilla Ciudad del Vaticano Malta Chipre Marruecos Turquía Estonia Letonia Lituania Polonia República Checa Eslovaquia Hungría Rumanía Bulgaria Albania Ucrania Bielorrusia Moldavia Rusia Georgia Armenia Azerbaiyán Eslovenia Croacia Bosnia y Hercegovina Serbia y Montenegro Antigua República Yugoslava de Macedonia

ANEXO V

Lista de productos a los que se aplica la letra d) del apartado 4 del artículo 20

I. Productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 3072/95 (arroz)

II. Productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 (azúcar e isoglucosa)

III. Productos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (cereales) IV.

TABLA OMITIDA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/04/1999
  • Fecha de publicación: 17/04/1999
  • Fecha de entrada en vigor: 24/04/1999
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1999.
  • Fecha de derogación: 06/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 612/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81277).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 11, por Reglamento 499/2008, de 4 de junio (Ref. DOUE-L-2008-81022).
  • SE MODIFICA los arts. 5 y 51 y SE AÑADE el art. 8 bis y los anexos XIIIX y XIV, por Reglamento 159/2008, de 21 de febrero (Ref. DOUE-L-2008-80322).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD estableciendo el procedimiento para la solicitud y concesión de restituciones por exportación de productos agrícolas: Orden APA/755/2008, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2008-5353).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 5, 8, 15, 16 y 17 y el título del anexo IV y SE SUSTITUYE el título del anexo IV, por Reglamento 1001/2007, de 29 de agosto (Ref. DOUE-L-2007-81559).
    • los arts. 6 y 37, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
    • los arts. 9, 10, 41, 44 y los anexos III y IV, por Reglamento 1847/2006, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82550).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre la exportación de carnes de vacuno en régimen de depósito aduanero: Reglamento 1741/2006, de 24 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82234).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2, 4, 5, 9, 15, 51, 52 y 53 y SE SUPRIME el capítulo 3 del título II, por Reglamento 1713/2006, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-2006-82200).
    • por Reglamento 671/2004, de 7 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80762).
  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo excepciones en lo que respecta a la exportación de productos lácteos y del sector de la leche: Reglamento 519/2004, de 19 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80525).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 2010/2003, (Ref. DOUE-L-2003-81840).
  • SE DICTA EN RELACION,estableciendo medidas de inaplicación, Reglamento 872/2003, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-2003-80735).
  • SE MODIFICA:
  • SE DICTA EN RELACION, estableciendo medidas especiales de inaplicación: Reglamento 23/2001, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-2001-80015).
  • SE MODIFICA los arts. 4, 14, 36 y 37, por Reglamento 1557/2000, de 17 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81297).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 180, de 15 de julio de 1999 (Ref. DOUE-L-1999-81418).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre tramitación y concesión de restituciones por exportación: Orden de 24 de junio de 1999 (Ref. BOE-A-1999-14932).
Referencias anteriores
Materias
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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