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Documento DOUE-L-2007-81559

Reglamento (CE) nº 1001/2007 de la Comisión, de 29 de agosto de 2007, que modifica los Reglamentos (CE) nº 800/1999 y (CE) nº 2090/2002 en lo que respecta a los controles en el ámbito de las restituciones por exportación de productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 226, de 30 de agosto de 2007, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2007-81559

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), y, en particular, su artículo 18, y las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos sobre la organización común de mercados de productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativo al control de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución o de otros importes (2), y, en particular, su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), dispone la presentación de ciertas pruebas documentales que demuestren que los productos respecto de los que se solicitan las restituciones por exportación han sido realmente importados en un tercer país específico en su estado natural, en los casos en que se aplica un tipo de restitución diferenciada en el caso de dicho tercer país. Conviene simplificar los procedimientos relativos a la presentación de dichas pruebas documentales, salvaguardando al mismo tiempo los intereses financieros de la Comunidad. La Comisión y los Estados miembros deben supervisar la utilización de procedimientos simplificados y adoptar las medidas apropiadas en caso de utilización abusiva.

(2) En la práctica, los terceros países respecto de los cuales las restituciones por exportación diferenciadas para un determinado producto son inferiores a la media o iguales a cero están por lo general situados cerca de la Comunidad, mientras que las restituciones tienden a fijarse en un nivel superior e idéntico en el caso de los países más distantes de la Comunidad. En muchos casos, los exportadores experimentan dificultades para obtener la prueba de la importación en estos países más distantes.

(3) Los países para los que se han fijado niveles superiores e idénticos de restitución pueden considerarse «zona de restitución distante» para el producto en cuestión. No obstante, deben excluirse de dicha zona los países distantes respecto de los cuales la parte diferenciada de la restitución sea inferior a la media o igual a cero. También deben excluirse de dicha zona los países en los que exista un riesgo real de desviación comercial, o todos los países respecto de los sectores en los que exista dicho riesgo.

(4) Cuando se expide una declaración de exportación para un país situado en una zona de restitución distante y la exportación se realiza en un contenedor por transporte marítimo, la combinación de la gestión comercial del contenedor, de los documentos de transporte y de esta modalidad de transporte relativamente poco flexible proporciona un nivel razonable de garantía de que los productos han sido importados en el tercer país en cuestión. En estas circunstancias, la prueba de que los productos han sido transportados y descargados en un país situado en una zona de restitución distante la puede constituir la combinación de un documento de transporte al puerto del país de destino, o al puerto que atiende al país interior de destino, con una declaración de descarga.

(5) Si un sistema de rastreo informatizado comercial de un transportista de contenedores cumple las normas operativas de seguridad establecidas en el anexo I del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión, de 21 de junio de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo en lo que se refiere a la autorización de los organismos pagadores y otros órganos y a la liquidación de cuentas del FEAGA y del FEADER (4), y facilita información equivalente a la contenida en los documentos de transporte, los Estados miembros pueden decidir utilizar dicha información, en vez de la documentación en papel, como prueba del transporte al país de destino.

(6) El artículo 17 del Reglamento (CE) no 800/1999 autoriza excepciones limitadas a 2 400 EUR y a 12 000 EUR para las partes diferenciadas de la restitución en caso de destinos contiguos o distantes. Conviene autorizar una nueva excepción para el transporte marítimo en contenedores a zonas de restitución distantes, supeditada a la presentación de un documento de transporte y una de las declaraciones de descarga contempladas en el artículo 16, apartado 2, letras a), b) o c). La concesión de dicha excepción ha de estar sujeta a la notificación de información sobre la descarga en el puerto situado en la zona de restitución distante. Con el fin de garantizar la fiabilidad de la prueba facilitada en relación con tales excepciones, estas deben concederse al amparo de autorizaciones revocables.

____________

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 78. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 735/2007 (DO L 169 de 29.6.2007, p. 6).

(2) DO L 42 de 16.2.1990, p. 6. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 163/94 (DO L 24 de 29.1.1994, p. 2).

(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1913/2006 (DO L 365 de 21.12.2006, p. 52).

(4) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.

(7) Con el fin de reducir el riesgo de substitución, todos los medios de transporte o paquetes deben estar precintados, salvo en casos excepcionales y si los productos pueden identificarse de alguna otra forma de conformidad con el artículo 340 bis y con el artículo 357 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (1).

Este requisito se establece en el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2090/2002 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2002, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 386/90 del Consejo en lo que se refiere al control físico de las exportaciones de productos agrícolas que se beneficien de una restitución (2). Dado que este requisito forma parte de los trámites de la declaración de exportación y es de carácter general, debe suprimirse del Reglamento (CE) no 2090/2002, e incluir una disposición similar en el Reglamento (CE) no 800/1999.

(8) La oficina de aduana de salida necesita que el ejemplar de control T5 contenga información acerca de si los productos presentados pueden acogerse al control de sustitución contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 2090/2002. Puesto que los ejemplares de control T5 también pueden utilizarse para productos que no pueden acogerse a los controles de sustitución, la casilla 107 del ejemplar de control T5 debe rellenarse si los productos se exportan con derecho a restitución.

(9) Por lo tanto, procede modificar en consecuencia los Reglamentos (CE) no 800/1999 y (CE) no 2090/2002.

(10) Las disposiciones del presente Reglamento relativas a la prueba de llegada a destino deben aplicarse a las solicitudes de restitución presentadas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Puesto que el presente Reglamento tiene por objeto simplificar la gestión del régimen para los agentes económicos y los Estados miembros, también debe ser posible su aplicación, a petición del exportador, respecto de las solicitudes de restitución presentadas antes de dicha fecha, siempre que no haya expirado el plazo límite para la presentación de la prueba.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión pertinentes.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 800/1999 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 1, se añaden las letras siguientes:

«p) “zona de restitución distante”: todos los destinos respecto a los cuales sea aplicable la misma parte diferenciada y no igual a cero de la restitución para un producto particular, exceptuando los destinos excluidos para dicho producto contemplados en el anexo XI;

q) “país interior”: un tercer país sin puerto marítimo propio y que utilice el puerto marítimo de otro tercer país.»

2) En el artículo 5, se añade el siguiente apartado:

«8. Las mercancías para las que se solicite la restitución por exportación deben ser precintadas por la oficina aduanera de exportación o bajo el control de esta. El artículo 340 bis y los apartados 2, 3 y 4 del artículo 357 del Reglamento (CEE) no 2454/93 se aplicarán mutatis mutandis.».

3) En el artículo 8, se añade el siguiente apartado:

«En el caso de que se soliciten restituciones, la casilla 107 contendrá una de las menciones contempladas en el anexo XII.».

4) En el artículo 15, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación, los productos deberán:

a) ser importados en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países respecto de los cuales se aplica la restitución, o

b) ser descargados en su estado natural en una zona de restitución distante respecto de la cual se aplique la restitución de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 17, apartado 1, letra b), y apartado 2.

No obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones indicadas en el artículo 49.».

_____________

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 214/2007 (DO L 62 de 1.3.2007, p. 6).

(2) DO L 322 de 27.11.2002, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1847/2006 (DO L 355 de 15.12.2006, p. 21).

5) El artículo 16 queda modificado como sigue:

a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. La prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación se aportará mediante la presentación de uno de los siguientes documentos, a elección del exportador:

a) el documento aduanero, una copia o fotocopia del mismo, o una impresión de la información equivalente registrada electrónicamente por la autoridad aduanera competente; esta copia, fotocopia o impresión debe estar compulsada por alguna de las siguientes instancias:

i) el organismo que haya visado el documento original o registrado electrónicamente la información equivalente,

ii) una agencia oficial del tercer país en cuestión,

iii) una agencia oficial de un Estado miembro en el tercer país en cuestión,

iv) una agencia responsable del pago de la restitución;

b) un certificado de descarga y de importación expedido por una agencia internacional autorizada de control y de vigilancia (denominada en lo sucesivo “AV”) de acuerdo con las normas establecidas en el anexo VI, capítulo III, por medio del modelo establecido en el anexo VII; la fecha y el número del documento aduanero de importación deberán figurar en el certificado.

A petición del exportador, un organismo pagador podrá eximir del requisito de compulsa contemplado en el párrafo primero, letra a), siempre que pueda comprobar la realización de los trámites aduaneros de importación, accediendo a información registrada electrónicamente que conste en poder o en nombre de la autoridad competente del tercer país.»;

b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Los exportadores deberán presentar en todos los casos una copia o fotocopia de los documentos de transporte, relativos al transporte de los productos a que se refiere la declaración de exportación.

A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar información equivalente a la que figura en los documentos de transporte si ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores al lugar de destino, siempre que esta tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios fijados en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006 de la Comisión (*).

___________

(*) DO L 171 de 23.6.2006, p. 90.».

6) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 17

1. Los Estados miembros podrán eximir al exportador de presentar las pruebas establecidas en el artículo 16, con excepción del documento de transporte o su equivalente electrónico contemplado en el artículo 16, apartado 3, cuando se trate de una declaración de exportación con derecho a una restitución en caso de que:

a) la parte diferenciada de la restitución no sea superior a:

i) 2 400 EUR si el tercer país o el territorio de destino aparece enumerado en el anexo IV,

ii) 12 000 EUR si el tercer país o el territorio de destino no aparece enumerado en el anexo IV, o

b) el puerto de destino esté localizado en la zona de restitución distante para el producto en cuestión.

2. La excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se aplicará solamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) los productos se transportan en contenedores y el transporte de los mismos al puerto de descarga se realiza por mar;

b) el documento de transporte menciona como destino el país que figura en la declaración de exportación o un puerto normalmente utilizado para la descarga de productos destinados a un país interior que es el país de destino mencionado en la declaración de exportación;

c) la prueba de la descarga se realiza conforme a lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letras a), b) o c).

A petición del exportador, en caso de transporte marítimo en contenedor, el Estado miembro podrá aceptar que la prueba de descarga contemplada en el párrafo primero, letra c), se facilite mediante información equivalente a la que figura en el documento de descarga si dicha información ha sido generada por un sistema de información gestionado por una tercera parte responsable del transporte de los contenedores y de su descarga en el lugar de destino, siempre que la tercera parte esté especializada en tales operaciones y que la seguridad del sistema de información sea aprobada por el Estado miembro y cumpla los criterios establecidos en la versión aplicable en el período en cuestión de una de las normas aceptadas internacionalmente contempladas en el anexo I, punto 3, letra B), del Reglamento (CE) no 885/2006.

La prueba de la descarga podrá facilitarse de conformidad con el párrafo primero, letra c), o con el párrafo segundo, sin que sea necesario que el exportador pruebe que ha adoptado las medidas apropiadas para obtener el documento contemplado en el artículo 16, apartado 1, letras a) o b).

3. El derecho a acogerse a las excepciones contempladas en el apartado 1, letra a), será automático excepto en el caso de aplicación del apartado 4.

El derecho a acogerse a la excepción contemplada en el apartado 1, letra b), se concederá por tres años, mediante una autorización por escrito, previa a la exportación, y a solicitud del exportador. Los exportadores que utilicen estas autorizaciones harán constar el número de la autorización en la solicitud de pago.

4. Si el Estado miembro considera que los productos para los cuales el exportador solicita una excepción al amparo del presente artículo han sido exportados a un país distinto del que figura en la declaración de exportación o, en su caso, a un país situado fuera de la zona de restitución distante para la que se haya fijado la restitución, o si exportador ha dividido artificialmente una operación de exportación con la intención de beneficiarse de una excepción, el Estado miembro retirará inmediatamente al exportador en cuestión el derecho a la excepción contemplada en el presente artículo.

Dicho exportador no podrá optar a ninguna nueva excepción en virtud del presente artículo en un plazo de dos años a partir de la fecha de la retirada del derecho.

En caso de retirada del derecho a la excepción, dejará de existir el derecho a la restitución por exportación para los productos en cuestión y deberá reembolsarse la restitución, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 16 para los productos en cuestión.

Además, el derecho a la restitución por exportación dejará de existir para los productos incluidos en toda declaración de exportación realizada después de la fecha del acto que haya conducido a la retirada del derecho a la excepción y las restituciones serán reembolsadas, a menos que el exportador pueda aportar la prueba exigida de conformidad con el artículo 16 para los productos en cuestión.».

7) El título del anexo IV se sustituye por el texto siguiente:

«ANEXO IV

Lista de terceros países y territorios contemplados en el artículo 17, apartado 1, letra a), incisos i) y ii)».

8) El texto que figura en el anexo del presente Reglamento se añade como anexos XI y XII.

Artículo 2

Queda suprimido el artículo 7 del Reglamento (CE) no 2090/2002.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

A petición del exportador, podrán aplicarse los apartados 1, 4, 5 y 6 del artículo 1, respecto de las solicitudes de restitución presentadas antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que no haya expirado el plazo límite contemplado en el artículo 49, apartado 2, o, en su caso, apartado 4, del Reglamento (CE) no 800/1999.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de agosto de 2007.

Por la Comisión

Mariann FISCHER BOEL

Miembro de la Comisión

ANEXO

«ANEXO XI

Productos y destinos excluidos de la zona de restitución distante

SECTOR DEL PRODUCTO — DESTINOS EXCLUIDOS

Azúcar (*)

Azúcar o productos del azúcar de los códigos NC 1701 11 90, 1701 12 90, 1701 91 00, 1701 99 10, 1701 99 90, 1702 40 10, 1702 60 10, 1702 60 95, 1702 90 30, 1702 90 60, 1702 90 71, 1702 90 99, 2106 90 30, 2106 90 59 — Marruecos, Argelia, Turquía, Siria, Líbano

Cereales (*)

NC 1001 — Federación de Rusia, Moldavia, Ucrania, Croacia, Bosnia y Herzegovina, Albania, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía, Siria, Líbano, Israel, Egipto, Libia, Túnez, Argelia, Marruecos, Ceuta, Melilla

NC 1003 — Todos los destinos

NC 1004 — Islandia, Federación de Rusia

Arroz (*)

CN 1006 — Todos los destinos

Leche y productos lácteos (*)

Todos los productos — Marruecos, Argelia

Leche y productos lácteos de los códigos NC 0401 30, 0402 21, 0402 29, 0402 91, 0402 99, 0403 90, 0404 90, 0405 10, 0405 20, 0405 90 — Canadá, México, Turquía, Siria, Líbano

0406 — Siria, Líbano, México

Carne de vacuno

Todos los productos — Todos los destinos

Vino

Todos los productos — Zona 3 y zona 4 del anexo IV del Reglamento (CE) no 883/2001, Marruecos, Argelia

Aves de corral

Carne de aves de corral — Todos los destinos

Pollitos de un día del código NC 0105 11 — EE.UU., Canadá, México

Huevos (*)

Huevos con cáscara del código de la nomenclatura de restitución por exportación 0407 00 30 9000 — Japón, Rusia, China, Taiwán

Huevos para incubar del código de la nomenclatura de restituciones por exportación 0407 00 11 9000; 0407 00 19 9000 — EE.UU., Canadá, México

_____________

(*) Excepto en forma de mercancías no incluidas en el anexo I que contengan menos del 90 % en peso del producto en cuestión.

ANEXO XII

Indicaciones mencionadas en el artículo 8

— en búlgaro: Регламент (ЕО) № 800/1999

— en español: Reglamento (CE) no 800/1999

— en checo: Nařízení (ES) č. 800/1999

— en danés: Forordning (EF) nr. 800/1999

— en alemán: Verordnung (EG) Nr. 800/1999

— en estonio: Määrus (EÜ) nr 800/1999

— en griego: Κανονισμός (ΕΚ) αριθ. 800/1999

— en inglés: Regulation (EC) No 800/1999

— en francés: Règlement (CE) no 800/1999

— en italiano: Regolamento (CE) n. 800/1999

— en letón: Regula (EK) Nr. 800/1999

— en lituano: Reglamentas (EB) Nr. 800/1999

— en húngaro: 800/1999/EK rendelet

— en maltés: Regolament (KE) Nru 800/1999

— en neerlandés: Verordening (EG) nr. 800/1999

— en polaco: Rozporządzenie (WE) nr 800/1999

— en portugués: Regulamento (CE) n.o 800/1999

— en rumano: Regulamentul (CE) nr. 800/1999

— en eslovaco: Nariadenie (ES) č. 800/1999

— en esloveno: Uredba (ES) št. 800/1999

— en finés: Asetus (EY) N:o 800/1999

— en sueco: Förordning (EG) nr 800/1999»

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/08/2007
  • Fecha de publicación: 30/08/2007
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 612/2009, de 7 de julio; (Ref. DOUE-L-2009-81277).
  • Fecha de derogación: 06/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el art. 1, por Reglamento 612/2009, de 7 de julio (Ref. DOUE-L-2009-81277).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 113, de 25 de abril de 2008 (Ref. DOUE-L-2008-80715).
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2, 5, 8, 15, 16 y 17 y el título del anexo IV y SUSTITUYE el título del anexo IV del Reglamento 800/1999, de 15 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • SUPRIME el art. 7 del Reglamento 2090/2002, de 26 de noviembre (Ref. DOUE-L-2002-82116).
  • CITA Reglamento 2454/93, de 2 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81647).
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Exportaciones
  • Productos alimenticios
  • Restituciones a la exportación

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