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Documento DOUE-L-1985-80937

Reglamento (CEE) nº 3153/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 21 de noviembre de 1985, páginas 4 a 8 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80937

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3153/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 del Consejo , de 11 de junio de 1985 , relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1) , y en particular , su artículo 12 ,

Considerando que las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios están fijadas en el Reglamento ( CEE ) n º 1372/81 de la Comisión (2) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 766/83 (3) ; que el Consejo estableció el 11 de junio de 1985 un régimen coherente de disposiciones por las que debe regirse el ámbito agromonetario ; que procede , en consecuencia , adaptar las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios , introduciendo además ciertas modificaciones basadas en la experiencia adquirida ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 prevé que si , para las transacciones comerciales , respecto a la

moneda de un Estado miembro , existe una diferencia entre el tipo de conversión agrícola y el tipo pivote o , en su caso , el tipo de mercado para los productos contemplados en el artículo 4 de dicho Reglamento , en los intercambios con los otros Estados miembros y los terceros países , habrá unos montantes compensatorios monetarios que serán :

a ) percibidos en la importación y concedidos a la exportación por el Estado miembro cuya moneda tenga un valor en ECUS superior al tipo de conversión agrícola ;

b ) percibidos en la exportación y concedidos a la importación por el Estado miembro cuya moneda tenga un valor en ECUS inferior al tipo de conversión agrícola ;

Considerando que , para la aplicación de la letra b ) del apartado 2 del artículo 5 y del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 es necesario determinar el período en el curso del cual se registran las cotizaciones de cambio al contado , cuya media aritmética sirve en particular para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ; que ese período debe ser suficientemente representativo de la evolución de las cotizaciones y permitir a la vez seguir lo más rápidamente posible esas cotizaciones en la fijación de los montantes compensatorios monetarios ; que por consiguiente conviene fijar un período de siete días definido en función de las necesidades de la técnica administrativa y precisar la fecha inicial de la aplicación de la nueva fijación ;

Considerando que , para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios , procede atender a las cotizaciones del ECU calculadas y publicadas diariamente por la Comisión ; que esas cotizaciones del ECU se establecen sobre la base de datos comunicados por los bancos centrales de los Estados miembros que remiten a cotizaciones de cambio registradas en el mismo momento en todos los Estados miembros ; que el tipo de cambio entre las monedas de dos Estados miembros puede en consecuencia deducirse de la relación entre los contravalores del ECU en esas monedas ; que , en el caso de cierre de un mercado de cambios , los bancos centrales establecen de común acuerdo un tipo representativo para el valor de la moneda afectada ; que , si se presenta una situación semejante , es conveniente basarse también en ese tipo para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios ;

Considerando que , para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios , conviene partir del nivel de precios común , aunque teniendo en cuenta , en caso de adhesión de nuevos Estados miembros , el hecho de que para ciertos productos éstos no aplican todavía el precio común y que la diferencia entre los dos niveles de precios se expresa en el montante compensatorio « adhesión » ;

Considerando que los montantes compensatorios adhesión , así como los elementos fijos definidos en los artículos 78 , 273 , 279 y 287 del Acta de adhesión de España y de Portugal , los gravámenes a la importación , las restituciones y todos los demás montantes que deban percibirse o concederse en los intercambios con los terceros países , fijados en ECUS , se convierten a las monedas de los Estados miembros , al igual que los precios en los Estados miembros implicados , mediante los tipos de conversión

agrícolas ; que es necesario , por consiguiente , para el cálculo del montante compensatorio monetario , no atender más que a la diferencia entre el nivel de precios y el montante en cuestión expresado en ECUS ; que , en aras de una simplificación del sistema y a fin de permitir la aplicación de un montante compensatorio idéntico en los intercambios de un Estado miembro dado con cada uno de los demás Estados miembros y con los terceros países , conviene corregir los montantes compensatorios adhesión , así como los elementos fijos , los gravámenes a la importación , las restituciones y todos los demás montantes que deban percibirse o concederse en los intercambios con los terceros países mediante un coeficiente monetario que exprese la situación de la moneda del Estado miembro que deba aplicar el montante compensatorio monetario ;

Considerando que los productos enviados desde un Estado miembro hacia otro Estado miembro y luego reexportados hacia un tercer país sin haber sido importados en el Estado miembro desde el que se afectúa la reexportación se encuentran en una posición neutra desde el punto de vista de los montantes compensatorios monetarios ; que , en tales casos , es oportuno aplicar a las restituciones a la exportación y a las exacciones reguladoras a la exportación el coeficiente monetario ;

Considerando que es análoga la situación característica de :

- los productos exportadores con arreglo a las disposiciones de la Directiva 76/119/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1975 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo (4) ,

- los productos obtenidos en el marco de las medidas previstas en la Directiva 69/73/CEE del Consejo , de 4 de marzo de 1969 , referente a la armonización de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento activo (5) , modificada en último lugar por la Directiva 84/444/CEE (6) , por quedar luego los productos considerados en libre práctica en un Estado miembro distinto de aquél en el que han sido obtenidos ;

Considerando que procede , por consiguiente , aplicar el coeficiente antes mencionado :

- al gravamen a la importación expresado en ECUS deducible con arreglo al artículo 10 de la Directiva 76/119/CEE del Consejo ,

- al gravamen a la importación expresado en ECUS establecido con arreglo al artículo 4 de la Directiva 73/95/CEE del Consejo , de 26 de marzo de 1973 , referente a las modalidades de aplicación del régimen de perfeccionamiento activo (7) , modificada en último lugar por la Directiva 75/681/CEE (8) ;

Considerando que procede igualmente aplicar el coeficiente monetario para los productos que son objeto simultáneamente de una importación y una reexportación y respecto a los cuales no se aplica ningún montante compensatorio monetario ;

Considerando que la aplicación económicamente satisfactoria del sistema de los montantes compensatorios monetarios exige que el coeficiente monetario sea aplicado igualmente en los casos en que , en el marco de una adjudicación referente a intercambios con terceros países , los montantes que figuran en la declaración de concesión de la adjudicación a un licitador

determinado se fijen en moneda nacional ;

Considerando que , en aras de un paralelismo entre el régimen de restituciones a la exportación y el sistema de los montantes compensatorios monetarios para las mercancías derivado del Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , se determina el régimen de intercambios aplicable a ciertas mercancías producidas mediante la transformación de productos agrícolas (9) , es oportuno prever que los tipos de conversión agrícolas y el coeficiente monetario aplicable para la conversión de las restituciones a la exportación en moneda nacional sean los vigentes para los distintos productos de base contenidos en la mercancía considerada ;

Considerando que el coeficiente monetario , que se aplica a las exacciones reguladoras y restituciones aplicables a los intercambios con los terceros países , forma parte del montante compensatorio monetario ; que ese coeficiente deriva del porcentaje utilizado en cálculo del montante compensatorio monetario y es fijado por la Comisión al mismo tiempo que ese montante ; que conviene precisar que el porcentaje que hay que tener en cuenta es el que corresponde al montante compensatorio monetario efectivamente aplicado ;

Considerando que , para el cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables a las mercancías contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 , conviene tener en cuenta el hecho de que el precio de esas mercancías está determinado no solamente por el valor de los productos de base agrícolas , sino también por los costes de transformación ; que , en esas condiciones , por motivos de simplificación administrativa , se imponen ciertos límites globales , y que consiguientemente parece adecuado no aplicar los montantes compensatorios monetarios cuando la incidencia del montante compensatorio monetario más elevado sobre el valor de la mercancía considerada es inferior al 2,5 % ; que , sin embargo , es necesario seguir la evolución de los datos que sirven de base para el cálculo y reintroducir el montante compensatorio monetario cuando la incidencia antes citada rebasa el 3 % a lo largo de un período de duración significativa ; que , por otra parte , no es necesario aplicar el montante compensatorio monetario cuando su contravalor es inferior a un ECU por cada 100 kilogramos de mercancías ;

Considerando que conviene precisar las reglas aplicables en los casos en que existen diferencias monetarias reales según los productos y en que el incremento de 1 punto que desencadena la modificación de los montantes compensatorios monetarios no es alcanzado más que para una de esas diferencias ; que , para evitar modificaciones demasiado frecuentes de los montantes compensatorios monetarios y para mantener en el Estado miembro afectado la relación entre los precios de los distintos productos que resultan de la aplicación de tipos diferentes ; que es necesario seguir el principio de modificaciones simultáneas de todos los montantes compensatorios monetarios del Estado miembro afectado ; que conviene no adaptar los montantes compensatorios monetarios según la regla antes citada más que si la diferencia de 1 punto es alcanzada para la diferencia monetaria real que está más próxima a la realidad económica de la moneda afectada ;

Considerando que , en la importación de ciertos productos agrícolas sometidos a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios , el no respetar un límite inferior de precio implica el aumento del gravamen a la importación ; que ese sistema conduce , en caso de revalorización de la moneda y dada la aplicación obligatoria de los tipos de conversión agrícolas , a un encarecimiento de los productos afectados ; que , efectivamente , el valor del precio considerado expresado en las monedas de los Estados miembros que hayan tomado las medidas monetarias mencionadas resulta incrementado con respecto al expresado en moneda de los terceros países , a lo que se añade que el montante compensatorio es percibido a la importación ; que , por el contrario , en el caso de una depreciación de la moneda , se corre el riesgo de que no se respete el límite inferior ; que puede ponerse remedio a esa dificultad mediante un sistema que conduzca a considerar respetado el límite mencionado si el precio de oferta del producto suministrado , incrementado o reducido en un importe que refleje la incidencia de la situación monetaria en el límite en cuestión , no es inferior a éste ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1260/77 de la Comisión , de 13 de junio de 1977 , por el que se suspenden los montantes compensatorios monetarios aplicables a los intercambios entre Irlanda e Irlanda del Norte de animales vivos comprendidos en el sector de la carne bovina (10) , el Reglamento ( CEE ) n º 1837/78 de la Comisión , de 31 de julio de 1978 , que define el campo de aplicación del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1380/75 sobre modalidades de aplicación de los montantes compensatorios monetarios (11) y el Reglamento ( CEE ) n º 706/79 de la Comisión , de 9 de abril de 1979 , sobre modalidades de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 652/79 referente a las consecuencias del sistema monetario europeo en el marco de la política agrícola común (12) han perdido vigencia ; que las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 897/84 de la Comisión , de 31 de marzo de 1984 , referente a los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector de la carne bovina (13) , del Reglamento ( CEE ) n º 3092/76 de la Comisión , de 17 de diciembre de 1976 , referente a la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a ciertos productos del sector de la carne bovina (14) y del Reglamento ( CEE ) n º 1090/84 de la Comisión , de 18 de abril de 1984 , referente a los montantes compensatorios monetarios aplicables en el sector vitivinícola (15) , pueden ser incluidas en el presente reglamento ; que procede , en consecuencia , derogar dichos reglamentos ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con los dictámenes de todos los comités de gestión competentes ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios contemplados en el artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 .

Artículo 2

1 . El período contemplado en el segundo guión de la letra b ) del apartado 2 del artículo 5 y en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 se

extenderá del miércoles de una semana al martes de la semana siguiente .

2 . Las posibles modificaciones de los montantes compensatorios monetarios que resultaren de las comprobaciones efectuadas en el curso del período de referencia contemplado en el apartado 1 serán aplicables en principio a partir del lunes siguiente a dicho período .

Artículo 3

Las cotizaciones de cambio al contado de las monedas de los otros Estados miembros con respecto a cada una de las monedas de los Estados miembros que mantuvieren entre ellas una diferencia instantánea máxima al contado del 2,25 % se calcularán a partir de las cotizaciones del ECU establecidas diariamente por la Comisión , expresadas en las monedas afectadas y publicadas en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Artículo 4

1 . Se fijará un montante compensatorio para cada Estado miembro y para cada producto que reúna las condiciones de aplicación de los montantes compensatorios monetarios .

2 . El montante compensatorio monetario se calculará sobre la base del precio , corregido éste , en su caso , con arreglo a las disposiciones adoptadas con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros .

3 . No obstante lo dispuesto en el apartado 2 :

a ) en lo que se refiere al sector del azúcar , el montante compensatorio monetario se calculará sobre la base del precio de intervención incrementado en el importe de la cotización percibida sobre el azúcar de origen comunitario en el marco del régimen de compensación de gastos de almacenamiento ;

b ) en lo que se refiere al sector de la carne bovina , el montante compensatorio se calculará sobre la base del precio de intervención vigente para los bovinos pesados en el Estado miembro de que se trate , reducido en un 15 % ;

c ) en lo que se refiere al sector de la leche y de los productos lácteos , los montantes compensatorios monetarios para todos los productos , con exclusión de la leche descremada en polvo , la mantequilla y los productos comprendidos en la subpartida 04.03 B del arancel aduanero común , se calcularán sin tener en cuenta los costes de transformación incluidos en el precio de intervención para la mantequilla y para la leche descremada en polvo ;

d ) en lo que se refiere al sector del vino , el montante compensatorio monetario se calculará sobre la base :

- del precio mínimo garantizado contemplado en el artículo 3 bis del Reglamento ( CEE ) n º 337/79 del Consejo (16) ,

- de la diferencia monetaria real reducida en una franquicia de 5 puntos .

Artículo 5

1 . Los montantes compensatorios monetarios fijados con arreglo al artículo 4 no serán aplicables a las mercancías contempladas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 cuando la incidencia del montante compensatorio más elevado en el valor de la mercancía considerada sea inferior al 2,5 % .

Esa incidencia se calculará por grupos de mercancías delimitados con arreglo al arancel aduanero común . A fin de controlar la evolución de los datos ,

sin embargo , dos veces al año se efectuará una revisión de las bases de cálculo . En el caso de que para un período significativo la incidencia superare el 3 % el montante compensatorio monetario de la mercancía considerada volverá a ser introducido .

2 . Las revisiones tendrán lugar :

- en junio , con efecto de la posible reintroducción o eliminación a partir de agosto ,

- en diciembre , con efecto de la posible reintroducción o eliminación a partir de febrero .

No obstante , en casos excepcionales , podrán llevarse a cabo una revisión y una reintroducción de los montantes compensatorios monetarios en momentos intermedios .

3 . El montante compensatorio monetario no se aplicará si no alcanza el contravalor de 1 ECU por 100 kilogramos de mercancías .

Artículo 6

1 . El montante fijado con arreglo al artículo 4 se aplicará en los intercambios entre los Estados miembros y con los terceros países .

2 . No obstante ,

a ) en los intercambios con un nuevo Estado miembro , los montantes compensatorios adhesión y los elementos fijos

b ) en los intercambios con los terceros países , los gravámenes o las fracciones de gravámenes y las subvenciones a la importación , así como las restituciones y las exacciones reguladoras a la exportación fijados en ECUS , aplicables a los productos a los que se aplicaren montantes compensatorios monetarios , serán modificados por un coeficiente , en adelante denominado « coeficiente monetario » .

3 . El coeficiente monetario se calculará a partir del porcentaje que hubiere servido para el cálculo del montante compensatorio monetario y será fijado por la Comisión al mismo tiempo que ese montante .

4 . En el caso en que la exacción reguladora o la restitución hubieren de ser incrementadas o , en su caso , disminuidas en montantes compensatorios adhesión y montantes compensatorios monetarios y , al mismo tiempo , hubieren de ser modificadas por el coeficiente monetario , las operaciones que habrá que efectuar serán las siguientes :

a ) la exacción reguladora o la restitución se reducirán , o , en su caso , se incrementarán en la cuantía del montante compensatorio adhesión ;

b ) al resultado se le aplicará , para la parte expresada en ECUS , el coeficiente monetario ;

c ) el montante así obtenido , tras haber sido convertido a moneda nacional , se reducirá , o en su caso , se incrementará en la cuantía del montante compensatorio monetario .

5 . Para la conversión a moneda nacional de las restituciones que pudieren concederse a los productos agrícolas exportados en forma de mercancías no contemplados en el anexo II del Tratado el tipo de conversión y los coeficientes monetarios aplicables serán los vigentes para los productos agrícolas de base implicados .

Artículo 7

1 . El coeficiente monetario será aplicable igualmente :

a ) a las restituciones a la exportación y a los gravámenes a la exportación fijados en ECUS :

- cuando los productos que se fuere a exportar procedieren de otro Estado miembro pero no hubieren sido importados en el Estado miembro en el que se realizaren los trámites aduaneros de exportación para la exportación con destino a un tercer país ,

- cuando fuere aplicable el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 de la Comisión (17) ;

b ) a las exacciones reguladoras a la importación y otros gravámenes a la importación fijados en ECUS :

- para los cuales hubiere sido concedida una exención con arreglo a la Directiva 69/73/CEE pero que hubieren de ser percibidos posteriormente ,

- que , con arreglo al artículo 10 de la Directiva 76/119/CEE , hubieren de ser deducidos de los gravámenes a la importación que gravasen los productos reimportados ,

- cuando fuere aplicable el artículo 20 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 ;

c ) a las restituciones y exacciones reguladoras aplicadas en moneda nacional en el marco de una adjudicación .

2 . El coeficiente monetario contemplado en el apartado 1 será el del Estado miembro en el que se determinaren los montantes percibibles u otorgables .

3 . Por lo que respecta a los términos « importación » y « exportación » se aplicarán las definiciones que figuran en las letras b ) y c ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 3154/85 .

Artículo 8

1 . En el período durante el cual existieren en un Estado miembro diferencias monetarias reales diversificadas según los productos no tendrá lugar la modificación de los montantes compensatorios monetarios en virtud del primer guión del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 más que si la diferencia monetaria real más pequeña en el Estado miembro considerado alcanza la magnitud de un punto . Si tal es el caso se modificarán los montantes compensatorios monetarios para todos los productos en función de la evolución de las diferencias registradas para cada uno de ellos .

2 . Si , en el período durante el cual existieren diferencias monetarias diversificadas según los productos en un Estado miembro tuviere lugar , en virtud de la letra a ) del apartado 3 del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1677/85 , una modificación de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos para los cuales en el Estado miembro considerado la diferencia monetaria fuese más pequeña , los montantes compensatorios monetarios para los demás productos serán igualmente modificados en función de las diferencias registradas para cada uno de ellos .

Artículo 9

En la importación desde terceros países de productos procedentes :

a ) del sector de la carne porcina , los precios de esclusa se considerarán respetados cuando , para el producto considerado , el precio de oferta ,

i ) incrementado , en caso de aplicación de montantes compensatorios monetarios positivos por parte del Estado miembro importador ,

ii ) disminuido , en caso de aplicación de montantes compensatorios

monetarios negativos por parte del Estado miembro importador ,

en el montante contemplado en el párrafo siguiente , no fuere inferior al precio de esclusa .

Dicho montante se obtendrá aplicando al precio de esclusa un coeficiente correspondiente al porcentaje de revalorización o depreciación de la moneda del Estado miembro importador ;

b ) de los sectores :

- de los huevos , de la carne de aves de corral y de las albúminas : el precio de esclusa ,

- del vino : los precios franco frontera de referencia se considerarán respetados ,

para el producto considerado , cuando el precio de oferta ,

i ) incrementado en el montante compensatorio monetario positivo ,

ii ) reducido en el montante compensatorio monetario negativo ,

no fuere inferior al precio de esclusa o al precio franco frontera de referencia .

Artículo 10

1 . Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n º 3092/76 , ( CEE ) n º 1260/77 , ( CEE ) n º 1837/78 , ( CEE ) n º 706/79 , ( CEE ) n º 1372/81 , ( CEE ) n º 897/84 y ( CEE ) n º 1090/84 .

2 . Todas las referencias de los actos comunitarios al Reglamento ( CEE ) n º 1372/81 se considerarán referidas a los correspondientes artículos del presente Reglamento .

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1986 .

El presente Reglamento es obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 164 de 24 . 6 . 1985 , p. 6 .

(2) DO n º L 138 de 19 . 5 . 1981 , p. 14 .

(3) DO n º L 85 de 31 . 1 . 1983 , p. 84 .

(4) DO n º L 24 de 30 . 1 . 1976 , p. 58 .

(5) DO n º L 58 de 8 . 3 . 1969 , p. 1 .

(6) DO n º L 245 de 14 . 9 . 1984 , p. 28 .

(7) DO n º L 120 de 7 . 5 . 1973 , p. 17 .

(8) DO n º L 301 de 20 . 11 . 1975 , p. 1 .

(9) DO n º L 323 de 29 . 11 . 1980 , p. 1 .

(10) DO n º L 146 de 14 . 6 . 1977 , p. 30 .

(11) DO n º L 210 de 1 . 8 . 1978 , p. 51 .

(12) DO n º L 89 de 9 . 4 . 1979 , p. 3 .

(13) DO n º L 91 de 31 . 3 . 1984 , p. 73 .

(14) DO n º L 348 de 18 . 12 . 1976 , p. 18 .

(15) DO n º L 106 de 19 . 4 . 1984 , p. 43 .

(16) DO n º L 54 de 5 . 3 . 1979 , p. 1 .

(17) DO n º L 310 de 21 . 11 . 1985 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1985
  • Fecha de publicación: 21/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1986
  • Fecha de derogación: 01/01/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE SUPRIME la letra A) del art. 9, por Reglamento 3118/89, de 17 de octubre (Ref. DOUE-L-1989-81137).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 3, por Reglamento 2301/89, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1989-80840).
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE:
    • la letra G) del art. 4.3, por Reglamento 3770/87, de 16 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81511).
    • los arts. 5 y 8, y se añaden los arts. 7 bis y 4.3 G), por Reglamento 2390/87, de 3 de agosto (Ref. DOUE-L-1987-81012).
  • SE SUSPENDE provisionalmente la aplicación del párrafo segundo de los arts. 5.1 y 5.2, por Reglamento 2045/87, de 10 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80831).
  • SE SUSTITUYE el art. 4.3, por Reglamento 1955/87, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80809).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio extracomunitario
  • Exacciones a la exportación
  • Exacciones a la importación
  • Gravamen de importación
  • Moneda
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Restituciones a la exportación

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