Está Vd. en

Documento DOUE-L-1987-81012

Reglamento (CEE) nº 2390/87 de la Comisión, de 3 de agosto de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3153/85 por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios.

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 7 de agosto de 1987, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81012

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo a los montantes compensatorios monetarios en el sector agrícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios han sido adoptadas en el Reglamento (CEE) no 3153/85 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1955/87 (4); que la experiencia adquirida y la extensión de la aplicación de los montantes compensatorios monetarios a otros productos hacen necesaria la modificación de dicho Reglamento;

Considerando que, en virtud del artículo 11 del Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1915/87 (6), se concede una ayuda al consumo para el aceite producido y puesto a la venta en la Comunidad en envases inmediatos de 5 litros o menos; que, para el aceite de oliva presentado en tales envases es preciso fundar el cálculo de los montantes compensatorios monetarios sobre el precio de intervención menos el importe a la ayuda al consumo; que dicho precio debe también tenerse en cuenta en el caso de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos importados de los terceros países, habida cuenta del régimen de exacciones reguladoras aplicables en el sector del aceite de oliva;

Considerando que el sistema de cálculo de los montantes compensatorios monetarios establecido en el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3153/85 no ha funcionado satisfactoriamente en todos sus elementos; que es conveniente sustituirlo por un régimen más sencillo, que evite la aplicación de los montantes compensatorios monetarios de valor inferior a 3 ECU para las mercancías contempladas en el Reglamento (CEE) no 3033/86 del Consejo (7);

Considerando que para determinados productos de las subpartidas 20.05 B y C del arancel aduanero común y contemplados en el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1838/86 (9), caracterizados por un elevado contenido en azúcar y un alto grado de elaboración, el mismo régimen parece adecuado;

Considerando que el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3153/85 establece las normas de ajuste de los montantes compensatorios como consecuencia de las evoluciones monetarias en el caso de que los tipos de conversión agrícolas diferenciados sean aplicables en un Estado miembro; que dichas normas no cubren todos los casos de modificación monetaria eventuales, por una parte, y por otra, no responden a la necesidad de una transparencia satisfactoria del régimen en cuestión; que un régimen simplificado podría responder a la vez a ambos criterios;

Considerando que el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 establece

que, en el sector de la carne de porcino, el tipo de conversión agrícola de un Estado miembro debe ser adaptado de modo que evite la creación de nuevos montantes compensatorios; que, no obstante, dicha adaptación sólo puede tener como efecto para el Estado miembro de que se trate que la diferencia entre la desviación monetaria aplicable en el sector de la carne de cerdo, por una parte, y la desviación aplicable en el sector de los cereales, por otra parte, sobrepase 8 puntos; que, a fin de precisar y simplificar, es conveniente que, excepcionalmente, se aplique dicha norma adoptando el principio de que la desviación monetaria que sirva de base al cálculo de los montantes compensatorios no deberá aumentarse, excepto en los casos en que sea necesario para no sobrepasar la diferencia de 8 puntos respecto a la desviación monetaria aplicable en el sector de los cereales;

Considerando que los Comités de gestión interesados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3153/85 se modifica como sigue:

1. En el apartado 3 del artículo 4, se añade el párrafo siguiente:

« g) Por lo que respecta a los aceites de oliva cuyo envase cumpla las condiciones previstas para la concesión de la ayuda al consumo, así como a los aceites importados procedentes de terceros países, el montante compensatorio monetario se calculará sobre la base del precio de intervención descontando el importe de la ayuda al consumo vigente en el Estado miembro donde se aplique el montante compensatorio monetario ».

2. El texto del artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

« Los montantes compensatorios monetarios establecidos de conformidad con el artículo 4 no son aplicables para

- los productos de las subpartidas 20.05 B y C del arancel aduanero común y contemplados en el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo (1), y con un contenido en azúcares superior al 50 % en peso,

- las mercancías contempladas en el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo (2),

cuando el montante compensatorio monetario no alcance el contravalor de 3 ECU por 100 kilos de mercancías.

(1) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 2.

(2) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 3. ».

3. Se inserta el siguiente artículo 7 bis después del artículo 7:

« Artículo 7 bis

1. Las disposiciones del punto 2 del artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 se aplicarán cada vez que la desviación monetaria aplicada de un Estado miembro para el sector de la carne de cerdo debería ser aumentado con respecto a la desviación monetaria aplicada precedente.

2. En tal caso, la Comisión modificará el tipo de conversión agrícola del Estado miembro de que se trate, de modo que se mantenga la desviación monetaria aplicada sin cambios, dentro del límite contemplado en la segunda frase del punto 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1677/85. »

4. El texto del artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. En el caso de que, para un Estado miembro existan desviaciones

monetarias reales diferenciadas según los productos, todos los montantes compensatorios monetarios se modificarán si la desviación monetaria aplicada se modifica para uno de los productos, como consecuencia de una modificación de los tipos de conversión tenidos en cuenta en el cálculo de las desviaciones monetarias.

La modificación del tipo de conversión agrícola para el sector de la carne de procino, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 bis del Reglamento (CEE) no 1677/85 se considerará como una modificación en el sentido del párrafo precedente.

2. Cuando las desviaciones monetarias se modifiquen debido a un ajuste monetario en el marco del Sistema monetario europeo, los montantes compensatorios monetarios para todos los Estados miembros se volverán a calcular y a fijar sobre la base de los datos más recientes. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 7 de septiembre de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de agosto de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.

(3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 4.

(4) DO no L 186 de 6. 7. 1987, p. 1.

(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(6) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 7.

(7) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.

(8) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1.

(9) DO no L 159 de 24. 6. 1986, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/08/1987
  • Fecha de publicación: 07/08/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 07/08/1987
  • Aplicable desde El 7 de septiembre de 1987.
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE los arts. 5 y 8, y añade la letra G) al art. 4.3 y el art. 7 bis, al Reglamento 3153/85, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80937).
  • CITA:
Materias
  • Aceites vegetales
  • Carnes
  • Frutos y productos hortícolas
  • Montantes compensatorios monetarios
  • Zumos de frutas

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid