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Documento DOUE-L-1989-81495

Reglamento (CEE) núm. 3947/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3665/87 en lo referente a la concesión de restituciones por exportación en los casos de operaciones de transbordo o transito en la Comunidad de productos que se considere que han salido del territorio aduanero de la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 379, de 28 de diciembre de 1989, páginas 29 a 31 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1989-81495

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de los productos agrícolas,

Visto el Reglamento (CEE) no 2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, para el sector de los cereales, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3) y, en particular, el párrafo segundo del apartado 2 y el apartado 3 de su artículo 8, así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los que se establecen normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de productos agrícolas,

Considerando que algunos productos exportados con solicitud de restitución y que han salido del territorio aduanero de la Comunidad regresan, en ocasiones, con vistas a su transbordo o a una operación de tránsito, antes de llegar a su destino final fuera de dicho territorio; que dichos retornos pueden producirse igualmente por razones no relacionadas con las necesidades de transporte y, en particular, con propósitos especulativos a partir del territorio aduanero de la Comunidad; que, en dicho caso, se pone en tela de juicio el objetivo del plazo fijado en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación para los productos agrarios (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3993/88 (5); que con el fin de evitar dichas situaciones procede definir claramente las condiciones bajo las cuales puede llevarse a cabo dicho retorno;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Reglamento (CEE) no 3665/87 se insertará el artículo 6 bis siguiente:

« Artículo 6 bis

1. Para la concesión de la restitución en el supuesto de una exportación por vía marítima, se aplicarán las disposiciones particulares siguientes:

a) Cuando el ejemplar de control contemplado en el artículo 6, o el documento nacional que pruebe que el producto ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, haya sido visado por las autoridades competentes, los productos afectados sólo podrán permanecer, con ocasión de su transbordo en uno o en varios otros puertos situados en el territorio aduanero de la Comunidad y salvo en caso de fuerza mayor, un máximo de 28 días.

b) El plazo de 28 días mencionado en la letra a) no se aplicará cuando los productos afectados hayan abandonado el último puerto del territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.

c) El pago de la restitución estará supeditado a:

- la declaración del operador confirmando que los productos no han sido transbordados en otro puerto;

- la presentación de la prueba al organismo pagador de que las dispociones de la letra a) han sido respetadas.

Dicha prueba comprenderá en particular, el o los documentos de transporte, o su copia o fotocopia, a partir del primer puerto en el que dichos documentos hayan sido visados, hasta el país tercero en el que los productos estén destinados a ser descargados.

La declaración contemplada en el primer guión será objeto de control apropiado, por sondeo, por parte del organismo pagador. En dicho caso, se exigirán los medios de prueba previstos en el segundo guión.

d) En lugar de las condiciones de la letra c), el Estado miembro de partida podrá prever que el ejemplar de control a que se refiere el artículo 6, o el documento nacional que pruebe que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad, sólo sea visado tras la presentación de un documento de transporte que indique un destino final fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

En ese caso, en la casilla « control de la utilización y/o del destino », en la rúbrica « observaciones » del ejemplar de control o en la rúbrica correspondiente del documento nacional, la autoridad competente del Estado miembro de partida añadirá una de las menciones siguientes:

- Documento de transporte con destino fuera de la CEE presentado

- Transportdokument med destination uden for EOEF forelagt

- Befoerderungspapier mit Bestimmung ausserhalb der EWG wurde vorgelegt

- Ypovallómeno éngrafo metaforás me proorismó ektós EOK

- Transport document indicating a final destination outside the customs territory of the Community has been presented

- Document de transport avec destination hors CEE présenté

- Documento di trasporto con destinazione fuori CEE presentato

- Vervoerdocument voor bestemming buiten EEG voorgelegd

- Documento de transporte com destino fora da CEE apresentado

e) La aplicación de las disposiciones del presente apartado será objeto de controles apropiados por sondeo por parte del organismo pagador.

En el caso de que se compruebe que no se han respetado las condiciones de la letra a), para la aplicación de los artículos 33 y 48, el día o los días en

que se sobrepase el plazo de 28 días antes mencionado se considerarán como días que exceden el plazo establecido en los artículos 4 y 32.

2. Para la concesión de la restitución en el supuesto de una exportación por carretera, por vía navegable interior o por ferrocarril, se aplicarán las disposiciones particulares siguientes:

a) Cuando el ejemplar de control contemplado en el artículo 6, o el documento nacional que pruebe que el producto ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, haya sido visado por las autoridades competentes, los productos afectados sólo podrán, salvo en caso de fuerza mayor, volver a dicho territorio para la realización de una operación de tránsito durante un plazo máximo de 28 días.

b) El plazo de 28 días mencionado en la letra a) no se aplicará cuando los productos afectados hayan abandonado definitivamente el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días.

c) La aplicación de las disposiciones de la letra a) será objeto de controles apropiados por sondeo por parte del organismo pagador. En dicho caso se exigirán los documentos de transporte hasta el país tercero en el que los productos en cuestión estén destinados a ser descargados.

En el caso de que se compruebe el incumplimiento de las condiciones de la letra a), para la aplicación de los artículos 33 y 48 el día o los días en que se sobrepase el plazo de 28 días se considerarán como días que exceden del plazo previsto en los artículos 4 y 32.

3. Para la constitución de la restitución en el supuesto de una exportación por vía aérea, se aplicarán las disposiciones particulares siguientes:

a) El ejemplar de control contemplado en el artículo 6, o el documento nacional que pruebe que el producto ha abandonado el territorio aduanero de la Comunidad, sólo podrá ser visado por las autoridades competentes previa presentación de un documento de transporte que indique un destino final fuera del territorio aduanero de la Comunidad.

b) En el caso de que se compruebe que, tras el cumplimiento de las formalidades previstas en el letra a), los productos han permanecido, con ocasión de un transbordo, en uno o en varios otros aeropuertos del territorio aduanero de la Comunidad durante un plazo superior a 28 días, y salvo caso de fuerza mayor, para la aplicación de los artículos 33 y 48, el día o los días en que se sobrepase el plazo de 28 días se considerarán que excede el plazo previsto en los artículos 4 y 32.

c) La aplicación de las disposiciones del presente apartado serán objeto de controles apropiados, por sondeo, por parte del organismo pagador.

d) El plazo de 28 días mencionado en la letra b) no se aplicará cuando los productos afectados hayan abandonado definitivamente el territorio aduanero de la Comunidad en el plazo inicial de 60 días. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a las operaciones para las que se haya aceptado la declaración de exportación a partir del 1 de febrero de 1990. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.

(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.

(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 354 de 22. 12. 1988, p. 22.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/12/1989
  • Fecha de publicación: 28/12/1989
  • Fecha de entrada en vigor: 28/12/1989
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 160, de 26 de junio de 1990 (Ref. DOUE-L-1990-81955).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Productos agrícolas

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