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Documento DOUE-L-1995-81219

Reglamento (CE) nº 2000/95 de la Comisión, de 16 de agosto de 1995, por el que se autorizan en el sector de la carne de aves de corral excepciones a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 3665/87 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y en el Reglamento (CEE) nº 3719/88 por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 195, de 18 de agosto de 1995, páginas 12 a 13 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1995-81219

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de aves de corral , cuyas últimas modificaciones la constituyen el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y el Reglamento (CE) nº 3290/94, y, en particular, su artículo 8,

Considerando que el Reglamento (CE) nº 437/95 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1514/95, establece las disposiciones de aplicación de una restitución especial por la exportación de productos del sector de la carne de aves de corral a determinados terceros países ;

Considerando que los certificados expedidos de conformidad con el Reglamento (CE) nº 437/95 están sujetos a las disposiciones del Reglamento (CE) nº 1521/94 de la Comisión, de 29 de junio de 1994, por el que se limita el período de validez de los certificados de exportación con independencia de que incluyan o no la fijación por anticipado de la restitución por exportación , que, a más tardar el 30 de junio de 1995, estos productos han sido objeto de la declaración de exportación prevista en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1384/95 , o, si se encontraban sometidos a uno de los regímenes previstos en los artículos 4 o 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo , modificado por el Reglamento (CEE) nº 2026/83 , de la declaración de exportación contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3665/87;

Considerando que un gran número de agentes económicos deben hacer frente a dificultades de comercialización en relación con determinados productos regulados por el Reglamento (CE) nº 437/95 y, por consiguiente, no están en condiciones, a pesar de los esfuerzos realizados, de cumplir el plazo de sesenta días a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación durante el cual los productos deben abandonar el territorio aduanero de la Comunidad, plazo fijado en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 3665/87 y en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión , cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 1199/95, que, a la vista de las circunstancias excepcionales que concurren en el caso de estos productos, es conveniente autorizar una excepción al cumplimiento del citado plazo y prorrogar su duración a noventa días;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne y de las huevos de aves de corral,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el inciso i) de la letra b) del apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 y en el artículo 4 y en el apartado 1 del artículo 32 del Reglamento (CEE) nº 3665/87, el plazo de sesenta días establecido para las exportaciones realizadas en virtud del Reglamento (CE) nº 437/95 se prórroga a noventa días.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 1995.

Por la Comisión

Erkki LIIKANEN

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/08/1995
  • Fecha de publicación: 18/08/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 18/08/1995
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 800/99, de 15 de abril; (Ref. DOUE-L-1999-80689).
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Certificaciones
  • Importaciones
  • Productos agrícolas
  • Restituciones a la exportación

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