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Documento DOUE-L-1976-80186

Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención.

Publicado en:
«DOCE» núm. 190, de 14 de julio de 1976, páginas 1 a 13 (13 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80186

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 1687/76 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1807/73 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 11 y el apartado 3 de su artículo 26 , así como las disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos ( CEE ) sobre organización común de mercado para los productos agrícolas ,

Considerando que la normativa comunitaria , referente a determinados sectores sometidos a la organización común de mercado para los productos agrícolas , prevé la aplicación de un régimen de intervención ;

Considerando que determinados productos procedentes de la intervención son objeto de una utilización y/o de un destino particular ; que resulta necesario establecer un régimen de control para asegurar que dichos productos no se desvíen de su utilización y/o destino ;

Considerando que , en el caso en que dos o varios Estados miembros garanticen dicho control , conviene aplicar las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 de la Comisión , de 19 de noviembre de 1969 , relativo al empleo de los documentos de tránsito comunitario que implique el control de la utilización y/o del destino de las mercancías (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 690/73 (4) ;

Considerando que parece deseable , por razones de simplificación administrativa , prever un procedimiento más ágil que el del ejemplar de control cuando las exportaciones se efectúan con arreglo a las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 304/71 de la Comisión , de 11 de febrero de 1971 , relativo a la simplificación de los procedimientos de tránsito comunitario para las mercancías transportadas por ferrocarril (5) , modificado por el Acta de adhesión (6) , que dispone que , cuando un transporte comienza dentro de la Comunidad y debe terminar fuera de la misma , no hay que cumplir formalidad ninguna en el despacho de aduana de la que depende la estación fronteriza ;

Considerando que conviene establecer un procedimiento armonizado referente a

la constitución y a la liberación de la garantía para asegurar la igualdad de trato de los operadores en todos los Estados miembros ;

Considerando que , por una razón de simplificación administrativa , es necesario prever un procedimiento uniforme aplicable a los productos que dependan de las organizaciones comunes de mercado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen de todos los Comités de gestión de que se trate ;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . El presente Reglamento establecerá , sin perjuicio de las excepciones a lo previsto en la regulación comunitaria relativa a determinados productos agrícolas , las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de los almacenes de intervención con arreglo :

- al artículo 11 y al artículo 26 del Reglamento n º 136/66/CEE ( materias grasas ) ;

- al artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1418/76 , ( arroz ) (7) ;

- al artículo 5 , al artículo 7 , al artículo 8 y al artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ( leche y productos lácteos ) (8) ;

- al artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 ( carne de vacuno ) (9) ;

- al artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 727/70 ( tabaco en rama ) (10) ;

- al artículo 7 y al artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 2727/75 ( cereales ) (11) ;

- al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2759/75 ( carne de porcino ) (12) ;

Cuando dichos productos sean objeto de una utilización y/o de un destino particulares .

2 . Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los productos vendidos con arreglo a las disposiciones del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ( frutos y legumbres ) (13) .

Artículo 2

1 . Los productos contemplados en el artículo 1 estarán sometidos a un control aduanero , o a un control administrativo que presente garantías equivalentes , desde el momento de su retirada de las existencias de intervención hasta el momento en que se compruebe que se les ha dado la utilización y/o el destino previstos .

2 . Los Estados miembros tomarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar que el control previsto en el apartado 1 se ha efectuado . Dichas medidas obligarán , en particular a las empresas que aseguren la transformación o la incorporación , a someterse a cualquier control que se estime necesario y a llevar una contabilidad que permita a las autoridades competentes efectuar los controles que estimen necesarios .

3 . En los casos en que una parte del control contemplado en el apartado 1 deba efectuarse en un Estado miembro , distinto de aquel donde se retiren los stocks de productos de las existencias de intervención , dichos productos deberán ir acompañados del ejemplar de control previsto por el Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 .

Artículo 3

Se considerará que los productos han satisfecho las prescripciones relativas a la utilización y/o destino , al comprobar que :

a ) los productos destinados a la exportación , sea en estado natural , sea previa transformación ,

- han llegado a su destino en el caso contemplado en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 (14)

- han salido del territorio geográfico de la Comunidad , con arreglo a lo estipulado en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento citado ,

- en lo referente a los productos que se recogen en el sector de los cereales , éstos ya no son aptos para el consumo humano y animal ;

b ) los productos destinados a la transformación y/o a una incorporación , en lo sucesivo denominadas « transformación » , han sido sometida efectivamente a las operaciones correspondientes ;

c ) los productos destinados al consumo en determinadas instituciones , colectividades o para el ejército y unidades asimiladas , que se han entregado efectivamente a dichos organismos , y éstos han tomado posesión de ellos ,

d ) los productos destinados a la venta para el consumo directo como productos concentrados , son efectivamente concentrados y están acondicionados en pastillas ,

e ) en lo referente a los productos destinados a su entrega con arreglo a la ayuda alimentaria en un lugar determinado , que la prueba de la entrega prevista por el Reglamento de que se trate ha sido suministrada a las autoridades competentes y , en su caso , que la operación se ha realizado dentro de los plazos prescritos .

Artículo 4

1 . En lo referente a los productos destinados a la exportación , en el estado en que se encontraban en el momento de la salida de las existencias de intervención , las formalidades aduaneras de exportación se cumplirán en el Estado miembro de cuyos almacenes salgan los productos .

2 . En lo referente a los productos destinados a la exportación después de su transformación , las formalidades aduaneras de exportación se efectuarán en el Estado miembro donde haya tenido lugar la transformación final .

Artículo 5

El ejemplar de control contemplado en el apartado 3 del artículo 2 se entregará y se utilizará con arreglo a las condiciones previstas en los artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 y en los artículos 6 a 8 del presente Reglamento .

Artículo 6

1 . En lo referente a los productos presentados para su expedición al despacho de aduana de salida , en el estado en que se hallaban cuando se les sacó de las existencias de intervención , el ejemplar de control se entregará mediante presentación de una orden de retirada , expedido por el organismo de intervención .

La orden de retirada llevará un número e indicará :

- la descripción de los productos , tal como debe figurar en la casilla 31 del ejemplar de control , así como , en su caso , cualquier otra indicación necesaria para efectuar el control ;

- el número , la naturaleza , las marcas y números de los paquetes ;

- el peso bruto y el peso neto de los productos ;

- la referencia al Reglamento aplicado ;

- las indicaciones que deben figurar en la casilla 106 del ejemplar de control .

La orden de retirada se conservará en la aduana de salida .

2 . En lo referente a los productos presentados para su expedición al despacho de aduana de salida , tras haber sufrido una transformación en el Estado miembro donde ha tenido lugar la retirada de las existencias de intervención , el ejemplar de control se entregará mediante presentación de un documento establecido por las autoridades que han asegurado el control de la transformación . Dicho documento contendrá las mismas indicaciones que las mencionadas en el apartado 1 , y se conservará en la aduana de salida .

Dicho documento , no obstante , no deberá presentarse en el caso en que la aduana de salida haya controlado la transformación de que se trate .

3 . Entre las casillas relativas a las menciones especiales que figuran en el ejemplar de control , se rellenarán las que llevan los números 101 , 103 , 104 y , en su caso , 105 y 106 .

La casilla 104 se rellenará tachando lo que no proceda y completándola con la mención correspondiente prevista en el Anexo .

La casilla 106 deberá incluir :

- las menciones correspondientes previstas en el Anexo ,

- en el caso en que el apartado 1 sea aplicable , el número de orden de retirada ,

- en el caso en que el apartado 2 sea aplicable , la referencia del documento contemplada en dicho apartado .

Artículo 7

1 . Cuando se hayan expedido los productos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 a otro Estado miembro , para someterlos a una transformación , y cuando los productos transformados :

- se expiden a un tercer Estado miembro para someterlos en él a una transformación suplementaria ,

- atraviesan el territorio de un tercer Estado miembro , para su exportación ,

la primera aduana de destinos actuará como aduana de salida y establecerá uno o varios nuevos ejemplares de control . El o los nuevos ejemplares de control se rellenarán con arreglo al apartado 3 del artículo 6 , teniendo en cuenta las informaciones que procedan del ejemplar de control inicial . Además , en la casilla 106 del o de los nuevos ejemplares de control se repetirán el número del ejemplar de control inicial y el nombre de la aduana que haya expedido el citado ejemplar .

2 . En los casos en que la anotación que deba hacerse en la casilla « control de la utilización y/o del destino » del ejemplar de control será función de informaciones procedentes de ejemplares de control recibidos de las autoridades aduaneras de otros Estados miembros , o de documentos nacionales recibidos por otras autoridades nacionales , la aduana de destino contemplada en el apartado 1 de nacionales , la aduana de destino contemplada en el apartado 1 indicará bajo la mención « observaciones » el o

los números de los ejemplares de control o de los documentos nacionales de que se trate .

3 . En los casos en que solamente una parte de los productos mencionados en el ejemplar de control satisfaga las condiciones prescritas , la oficina de aduana de destino indicará en la casilla « control de la utilización y/o del destino » del ejemplar de control la cantidad de productos que hayan cumplido dichas condiciones .

4 . En lo referente a los productos expedidos , con arreglo al apartado 1 del artículo 6 , para transformarlos en otro Estado miembro , la aduana de destino enviará , por vía oficial , al organismo de intervención del Estado miembro del que dependa , una copia o fotocopia del ejemplar de control anotado . El original del ejemplar de control anotado se remitirá al Estado miembro de salida cuando se haya efectuado el control .

Artículo 8

Los ejemplares de control enviados a la aduana de salida o al organismo central del Estado miembro en el que se hayan retirado los productos de las existencias de control se enviarán por vía oficial al organismo de intervención de dicho Estado miembro .

Artículo 9

En el caso en que , a partir del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación , los productos se coloquen bajo el régimen previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 304/71 , para enviarlos a una estación de destino situada en el exterior del territorio geográfico de la Comunidad , se considerarán como exportados a partir del momento en que se sitúen bajo dicho régimen .

Para la aplicación del párrafo anterior , la aduana de salida donde se cumplen las formalidades aduaneras de exportación velará para que se ponga la mención siguiente en el documento expedido como prueba de la exportación :

« Salida del territorio geográfico de la Comunidad bajo el régimen previsto en el Reglamento ( CEE ) n º 304/71 . »

La aduana de salida no podrá autorizar una modificación del contrato de transporte que tenga por resultado terminar el transporte dentro de la Comunidad , salvo si se estableciere :

- que cuando una garantía que asegure la exportación se haya constituído ante un organismo de intervención , dicha garantía no se habrá perdido ,

- que se ha constituido una nueva garantía .

No obstante , si se hubiere perdido la garantía en aplicación del párrafo primero y si el producto no hubiere salido del territorio geográfico de la Comunidad en los plazos prescritos , la aduana de salida informará de ello al organismo encargado de retener la fianza y le comunicará , en el plazo más breve posible , todos los datos necesarios . En este caso , se considera que la garantía ha sido indebidamente retenida .

Artículo 10

Los documentos nacionales que deberá expedir un Estado miembro para acompañar a los productos que procedan de otro Estado miembro contendrán las mismas menciones que las previstas en el artículo 7 , referente al establecimiento de nuevos ejemplares de control .

Artículo 11

1 . En los casos en que las condiciones prescritas , relativas a la utilización y/o al destino , no hayan podido cumplirse por un caso de fuerza mayor , las autoridades competentes del Estado miembro donde se haya constituido la garantía o , cuando no se haya constituido garantía alguna , las autoridades del Estado miembro donde haya tenido lugar la salida de almacén decidirán a petición del interesado :

a ) que el plazo prescrito para la operación se prolongue por el período que se juzgue necesario en razón de la circunstancia invocada

b ) que el control pueda considerarse efectuado , si se han perdido definitivamente los productos .

No obstante , en los casos de fuerza mayor en los que las medidas contempladas en las letras a ) y b ) no resulten adecuadas , las autoridades competentes informarán de ello a la Comisión , que podrá adoptar las medidas necesarias según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE y en los artículos correspondientes , de los demás Reglamentos sobre organización común de mercado .

2 . El interesado suministrará las pruebas referentes a las circunstancias invocadas como casos de fuerza mayor .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cada trimestre los casos en los que hayan aplicado el apartado 1 , precisando las circunstancias invocadas , las cantidades de que se trate y las medidas adoptadas .

Artículo 12

La prueba de que las condiciones relativas al control contemplado en el apartado 1 del artículo 2 han sido respetadas se establecerá de la manera siguiente :

a ) en lo referente a los productos cuya retirada de los almacenes de intervención , utilización y/o destino hayan sido controlados por las autoridades de un solo Estado miembro , mediante documentos determinados por dicho Estado miembro ;

b ) en lo referente a los productos cuya utilización y/o destino hayan sido controlados bien por las autoridades del Estado miembro donde ha tenido lugar la retirada de los almacenes de intervención , así como por las de uno o de otros Estados miembros , bien sólo por las autoridades de éste o de éstos últimos ,

- mediante todos los ejemplares de control expedidos al efecto y debidamente visados y anotados por las autoridades aduaneras competentes , o mediante la copia o fotocopia del ejemplar de control contemplado en el apartado 4 del artículo 7 y , además ,

- si los productos hubieren sido transformados en el Estado miembro en el que se han retirado de las existencias de intervención los documentos determinados por dicho Estado miembro .

Artículo 13

1 . Cuando se exija una garantía para asegurar la utilización y/o el destino de los productos contemplados en el artículo 1 , se constituirá , antes de su salida del almacén :

- ante el organismo de intervención del Estado miembro de retirada de los productos , en lo referente a los productos destinados a su exportación en

el estado en que se hallaban cuando fueren retirados de las existencias de intervención ;

- ante el organismo de intervención del Estado miembro donde ha tenido lugar o , en su caso , ha comenzado la transformación , en lo referente a los productos destinados a la transformación o destinados a la transformación y exportación .

2 . La garantía se constituirá a elección del solicitante , en metálico o en forma de garantía , dada por un establecimiento que responda a los criterios establecidos por el Estado miembro ante el que se constituya la garantía .

3 . Cuando se constituya una garantía en un Estado miembro distinto del Estado en que se hace la salida del almacén de los productos , el organismo de intervención ante el que se haya constituido la garantía enviará , sin demora , al organismo de intervención del Estado miembro que ha efectuado la salida del almacén de los productos , un certificado referente a la venta o a la licitación , así como al Reglamento de que se trate , precisando , en particular , el importe de la garantía pagada , las cantidades , así como la utilización y/o el destino de los productos .

4 . La retención de la garantía estará subordinada a la presentación de la prueba contemplada en el artículo 12 y , en lo referente a los productos destinados a la exportación a un tercer país determinado , a la presentación de la prueba contemplada en el apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .

5 . A petición del interesado , los Estados miembros podrán retener la garantía a prorrata de las cantidades de los productos para los que se hayan aportado las pruebas contempladas en el apartado 4 .

Artículo 14

1 . Cuando un ejemplar de control , salvo el destinado a establecer la prueba de la exportación , no se haya enviado a la aduana de salida o al organismo centralizador dentro del plazo de tres meses

- siguientes a la expiración del plazo fijado para el cumplimiento de la operación de que se trate ,

- a contar a partir de su entrega , si no se ha fijado al efecto un plazo ,

como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado , éste podrá presentar ante las autoridades competentes una solicitud motivada de equivalencia y acompañada de documentos justificativos . Los documentos justificativos que deban presentarse en el momento de la solicitud de equivalencia deberán incluir una confirmación de la aduana que haya controlado o mandado controlar la utilización y/o el destino de los productos , estableciendo que se han respetado la utilización y/o el destino previstos .

2 . Cuando el ejemplar de control considerado como una prueba de la exportación no vuelva a la aduana de salida , o al organismo centralizador , en el plazo de tres meses a contar desde su entrega como consecuencia de circunstancias no imputables al interesado , éste podrá presentar ante las autoridades competentes una solícitud motivada de equivalencia , acompañada de documentos justificativos . Los documentos justificativos que deban presentarse en el momento de la solicitud de equivalencia deberán incluir , además del documento de transporte , uno o varios de los documentos

contemplados en los párrafos segundo , tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 192/75 .

3 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión , el 1 de marzo y el 1 de septiembre de cada año , una relación con el número de casos de aplicación de los apartados precedentes , la causa del no-retorno , en la medida en que se conozca , las cantidades de que se trate y la naturaleza de los documentos admitidos como equivalentes .

Artículo 15

Quedarán derogadas las disposiciones siguientes de los Reglamentos que se citan a continuación :

1 . Reglamento ( CEE ) n º 189/68 de la Comisión , de 16 de febrero de 1968 , relativo a determinadas modalidades de comercialización de los granos oleaginosos comprados por los organismos de intervención (15) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1594/72 (16) :

la última frase del apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 .

2 . Reglamento ( CEE ) n º 589/68 de la Comisión , de 14 de mayo de 1968 , relativo a las modalidades de venta del aceite de oliva poseido por los organismos de intervención (17) :

la última frase del apartado 3 del artículo 7 y el artículo 8 .

3 . Reglamento ( CEE ) n º 685/69 de la Comisión , de 14 de abril de 1969 , relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (18) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 778/76 (19) ;

el apartado 2 del artículo 18 ; la última frase del apartado 3 del artículo 18 , el apartado 2 del artículo 19 ; la última frase del apartado 3 del artículo 19 ; los apartados 2 , 3 y 4 del artículo 21 y el artículo 22 .

4 . Reglamento ( CEE ) n º 376/70 de la Comisión , de 27 de febrero de 1970 , que fija los procedimientos y condiciones de venta de los cereales poseídos por los organismos de intervención (20) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 129/73 (21) :

el último párrafo del apartado 4 del artículo 3 y la última frase del apartado 4 del artículo 6 .

5 . Reglamento ( CEE ) n º 1559/70 de la Comisión , de 31 de julio de 1970 , que establece las condiciones para la cesión de frutos y legumbres retirados del mercado para las industrias de piensos para el ganado (22) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2846/72 (23) :

el último párrafo del artículo 9 ; el apartado 2 del artículo 10 y el artículo 11 .

6 . Reglamento ( CEE ) n º 1562/70 de la Comisión , de 31 de julio de 1970 , que establece las condiciones para la cesión de determinados frutos retirados del mercado para las industrias de destilación (24) ; modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2846/72 :

el último apartado del artículo 9 , el apartado 2 del artículo 10 y el artículo 11 .

7 . Reglamento ( CEE ) n º 55/72 de la Comisión , de 10 de enero de 1972 , que establece las condiciones de recurrir a la competencia para la comercialización de los frutos y legumbres retirados del mercado (25) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2846/72 :

el último apartado del artículo 7 , el artículo 10 y las letras b ) y c ) del artículo 11 .

8 . Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 de la Comisión , de 21 de junio de 1972 , relativo a la venta a las fuerzas armadas y a las unidades asimiladas de la mantequilla a precio reducido (26) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 529/75 (27) :

el apartado 1 del artículo 4 ; la letra a ) del apartado 1 del artículo 5 ; el apartado 2 del artículo 5 ; el apartado 2 del artículo 5 y el artículo 7 .

9 . Reglamento ( CEE ) n º 1519/72 de la Comisión , de 14 de julio de 1972 , relativo a la venta por licitación de mantequilla a precio reducido para la exportación de determinadas mezclas de grasas (28) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2904/73 (29) :

el apartado 2 del artículo 14 ; el artículo 18 ; el apartado 4 del artículo 21 ; el artículo 24 ; los apartados 2 y 3 del artículo 25 y el artículo 26 .

10 . Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 de la Comisión , de 8 de agosto de 1972 , relativo a la venta de mantequilla a precio reducido a instituciones y colectividades sin fines lucrativos (30) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2586/75 (31) :

el artículo 2 ; el apartado 2 del artículo 5 ; el apartado 2 del artículo 6 ; el artículo 7 y el artículo 8 .

11 . Reglamento ( CEE ) n º 71/73 de la Comisión , de 4 de enero de 1973 , relativo a la venta de mantequilla de almacén público (32) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3038/74 (33) :

los párrafos segundo y tercero del apartado 5 del artículo 2 y la última frase del artículo 2 bis ,

12 . Reglamento ( CEE ) n º 349/73 de la Comisión , de 31 de enero de 1973 , relativo a la comercialización a precio reducido de la mantequilla de intervención destinada al consumo directo , en forma de mantequilla concentrada (34) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2586/75 :

los apartados 1 y 3 del artículo 8 ; el artículo 9 y el artículo 10 .

13 . Reglamento ( CEE ) n º 3389/73 de la Comisión , de 13 de diciembre de 1973 , que establece los procedimientos y condiciones de la venta de tabacos poseídos por los organismos de intervención (35) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1344/75 (36) :

la última frase de la letra c ) del artículo 7 y las dos últimas frases del apartado 4 del artículo 8 .

14 . Reglamento ( CEE ) n º 2035/74 de la Comisión , de 31 de julio de 1974 , relativo a la venta a precio reducido de determinadas carnes de vacuno y conservas , poseídas por los organismos de intervención , a determinadas instituciones y colectividades de carácter social (37) :

la última frase del artículo 5 ; el apartado 3 del artículo 6 y el artículo 7 .

15 . Reglamento ( CEE ) n º 2320/74 de la Comisión , de 10 de septiembre de 1974 , relativo a la venta a precios fijados a tanto alzado , previamente , de carne de vacuno poseída por los organismos de intervención y destinada a la exportación (38) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n

º 2710/75 (39) :

el artículo 4 .

16 . Reglamento ( CEE ) n º 2978/74 de la Comisión , de 26 de noviembre de 1974 , que determina las condiciones de venta de leche desnatada en polvo , poseída por los organismos de intervención y destinada a la exportación , y relativo al ajuste de las restituciones fijadas por anticipado para la leche desnatada en polvo que no proceda de las existencias de intervención (40) :

el último párrafo del apartado 2 del artículo 2 ; el artículo 4 ; el último párrafo del apartado 1 del artículo 5 y el apartado 2 del artículo 5 .

17 . Reglamento ( CEE ) n º 232/75 de la Comisión , de 30 de enero de 1975 , relativo a la venta a precio reducido de la mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería y de helados (41) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1067/76 (42) :

los apartados 2 y 3 del artículo 12 ; el artículo 15 ; el artículo 17 ; el apartado 2 del artículo 18 y los Anexos III y IV ,

18 . Reglamento ( CEE ) n º 2247/75 de la Comisión , de 29 de agosto de 1975 , relativo a las condiciones para las licitaciones de los gastos de fabricación y de entrega de butter oil a título de ayuda alimentaria a algunos países en vías de desarrollo y al Programa alimentario mundial (43) :

el apartado 2 del artículo 6 y el artículo 12 .

19 . Reglamento ( CEE ) n º 3178/75 de la Comisión , de 4 de diciembre de 1975 , relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo a precio reducido para la exportación en forma de piensos compuestos para animales (44) :

el artículo 13 ; el apartado 1 del artículo 16 ; el artículo 17 y el artículo 18 ,

20 . Reglamento ( CEE ) n º 3253/75 de la Comisión , de 12 de diciembre de 1975 , relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo destinada a la transformación en piensos compuestos para animales (45) :

el artículo 13 ; el artículo 16 ; el artículo 17 y el artículo 18 .

21 . Reglamento ( CEE ) n º 3354/75 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1975 , relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo a precio reducido destinada a la transformación en piensos compuestos para cerdos y aves de corral (46) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 135/76 (47) :

el artículo 13 ; el apartado 1 del artículo 16 ; el artículo 17 y el artículo 18 .

22 . Reglamento ( CEE ) n º 231/76 de la Comisión , de 2 de febrero de 1976 , relativo a la venta de leche desnatada en polvo a precio reducido para la exportación y destinada a la alimentación animal (48) :

los apartados 2 y 3 del artículo 4 .

Artículo 16

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1976 .

No obstante , los productos retirados de las existencias de intervención antes del 1 de octubre de 1976 seguirán sometidos a las disposiciones aplicables antes de dicha fecha .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 30 de junio de 1976 .

Por la Comisión

P. J. LARDINOIS

Miembro de la Comisión

(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .

(2) DO n º L 175 de 29 . 6 . 1973 , p. 5 .

(3) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .

(4) DO n º L 66 de 13 . 3 . 1973 , p. 23 .

(5) DO n º L 35 de 12 . 2 . 1971 , p. 31 .

(6) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(7) DO n º L 166 de 25 . 6 . 1976 , p. 1 .

(8) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(9) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .

(10) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 1 .

(11) DO n º L 281 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(12) DO n º L 282 de 1 . 11 . 1975 , p. 1 .

(13) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .

(14) DO n º L 25 de 31 . 1 . 1975 , p. 1 .

(15) DO n º L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 7 .

(16) DO n º L 169 de 27 . 7 . 1972 , p. 18 .

(17) DO n º L 112 de 15 . 5 . 1968 , p. 6 .

(18) DO n º L 90 de 14 . 4 . 1969 , p. 12 .

(19) DO n º L 91 de 6 . 4 . 1976 , p. 14 .

(20) DO n º L 47 de 28 . 2 . 1970 , p. 49 .

(21) DO n º L 17 de 20 . 1 . 1973 , p. 17 .

(22) DO n º L 169 de 31 . 7 . 1970 , p. 55 .

(23) DO n º L 299 de 31 . 12 . 1972 , p. 1 .

(24) DO n º L 169 de 31 . 7 . 1970 , p. 67 .

(25) DO n º L 9 de 12 . 1 . 1972 , p. 1 .

(26) DO n º L 142 de 22 . 6 . 1972 , p. 14 .

(27) DO n º L 56 de 3 . 3 . 1975 , p. 1 .

(28) DO n º L 162 de 18 . 7 . 1972 , p. 15 .

(29) DO n º L 298 de 26 . 10 . 1973 , p. 23 .

(30) DO n º L 181 de 9 . 8 . 1972 , p. 11 .

(31) DO n º L 263 de 11 . 10 . 1975 , p. 18 .

(32) DO n º L 12 de 13 . 1 . 1973 , p. 14 .

(33) DO n º L 323 de 3 . 12 . 1974 , p. 8 .

(34) DO n º L 40 de 13 . 2 . 1973 , p. 1 .

(35) DO n º L 345 de 15 . 12 . 1973 , p. 47 .

(36) DO n º L 137 de 28 . 5 . 1973 , p. 20 .

(37) DO n º L 210 de 1 . 8 . 1974 , p. 53 .

(38) DO n º L 248 de 11 . 9 . 1974 , p. 8 .

(39) DO n º L 274 de 25 . 10 . 1975 , p. 25 .

(40) DO n º L 317 de 27 . 11 . 1974 , p. 17 .

(41) DO n º L 24 de 31 . 1 . 1975 , p. 17 .

(42) DO n º L 121 de 8 . 5 . 1976 , p. 37 .

(43) DO n º L 229 de 30 . 8 . 1975 , p. 60 .

(44) DO n º L 315 de 5 . 12 . 1975 , p. 15 .

(45) DO n º L 322 de 13 . 12 . 1975 , p. 29 .

(46) DO n º L 330 de 23 . 12 . 1975 , p. 31 .

(47) DO n º L 14 de 23 . 1 . 1976 , p. 19 .

(48) DO n º L 28 de 3 . 2 . 1976 , p. 9 .

ANEXO

MENCIONES PARTICULARES QUE DEBEN PONERSE EN LAS CASILLAS 104 Y 106 DEL EJEMPLAR DE CONTROL

I . Productos destinados a la exportación en su estado natural

Para los productos sometidos a las disposiciones siguientes , la casilla 104 del ejemplar de control se rellenará de la siguiente manera :

« Destiné à l'exportation ( règlement ( CEE ) n º ... ) » ( n º du règlement concerné )

« For export ( Regulation ( EEC ) No ... ) » ( the number of the Regulation which applies ) ,

« Zur Ausfuhr bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr ... ) » ( Nr. der betreffenden Verordnung ) ,

« Destinato all'esportazione ( regolamento ( CEE ) n. ... ) » ( n. del relativo regolamento ) ,

« Bestemd voor uitvoer ( Verordening ( EEG ) nr. ... ) » ( nr. van de betrokken verordening ) ,

« Til udfoersel ( foordning ( EOEF ) nr. ... ) » ( Nr. pa den forordning der dinder anvendelse ) ;

« Destinado a la exportación ( Reglamento ( CEE ) n º ... ) » ( n º del Reglamento de que se trate ) ;

1 . Artículo 4 del Reglamento n º 471/67/CEE de la Comisión , de 21 de agosto de 1967 , que fija los procedimientos y las condiciones de venta del arroz paddy poseído por los organismos de intervención (1) ;

2 . Artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 189/68 de la Comisión , de 16 de febrero de 1968 , relativo a determinadas modalidades de circulación de los granos oleaginosos comprados por los organismos de intervención (2) ;

3 . Artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 589/68 de la Comisión , de 14 de mayo de 1968 , relativo a las modalidades de venta del aceite de oliva retenido por los organismos de intervención (3) ;

4 . Artículos 5 y 6 del Reglamento ( CEE ) n º 376/70 de la Comisión , de 14 de mayo de 1968 , relativo a los procedimientos y condiciones de venta de los cereales retenidos por los organismos de intervención (4) ;

5 . Reglamento ( CEE ) n º 71/73 de la Comisión , de 4 de enero de 1973 , relativo a la venta de mantequilla de stock público (5) ;

6 . Reglamento ( CEE ) n º 3389/73 de la Comisión , de 13 de diciembre de 1973 , que fija los procedimientos y condiciones de venta de tabacos retenidos por los organismos de intervención (6) ;

7 . Reglamento ( CEE ) n º 2320/74 de la Comisión , de 10 de septiembre de 1974 , relativo a la venta a precios fijados por contrato a tanto alzado de antemano , de carne bovina retenida por los organismos de intervención y destinada a la exportación (7) ;

8 . Reglamento ( CEE ) n º 2978/74 de la Comisión , de 26 de noviembre de 1974 , que determina las condiciones de venta de la leche desnatada en polvo

retenida por los organismos de intervención y destinada a la exportación , y relativo al ajuste de las restituciones fijadas de antemano para la leche desnatada en polvo no proveniente de los almacenes de intervención (8) ;

9 . Reglamento ( CEE ) n º 231/76 de la Comisión , de 2 de febrero de 1976 , relativo a la venta de leche desnatada en polvo a precio reducido para la exportación y destinada a la alimentación animal (9) ;

II . Productos de utilización y/o destino diferentes de los contemplados en I

1 . Reglamento ( CEE ) n º 1559/70 de la Comisión , de 31 de julio de 1970 , que fija las condiciones para la cesión de frutos y legumbres retirados del mercado de las industrias de alimentos para el ganado (10) :

- casilla 104 : « destiné à la transformation ( règlement ( CEE ) n º 1559/70 ) » ,

« for processing ( Regulation ( EEC ) No 1559/70 ) » ,

« zur Verarbeitung bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 1559/70 ) » ,

« destinato alla trasformazione ( regolamento ( CEE ) n. 1559/70 ) » ,

« bestemd om te worden vermerkt ( Verordening ( EEG ) nr. 1559/70 ) » ,

« til forarbejdning ( forordning ( EOEF ) nr. 1559/70 ) » ,

« Destinado a la transformación ( Reglamento ( CEE ) n º 1559/70 ) » ;

2 . Reglamento ( CEE ) n º 1562/70 de la Comisión , de 31 de julio de 1970 , que establece las condiciones para la cesión de determinados frutos del mercado a las industrias de destilación (11) :

- casilla 104 : « destiné à la transformation ( règlement ( CEE ) n º 1562/70 ) » ,

« for processing ( Regulation ( EEC ) No 1562/70 ) » ,

« zur Verarbeitung bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 1562/70 ) » ,

« destinato alla trasformazione ( regolamento ( CEE ) n. 1562/70 ) » ,

« bestemd om te worden verwerkt ( Verordening ( EEG ) nr. 1562/70 ) » ,

« til forarbejdning ( forordning ( EOEF ) nr. 1562/70 ) » ,

« destinado a la transformación ( Reglamento ( CEE ) n º 1562/70 ) » ;

3 . Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 de la Comisión , de 21 de junio de 1972 , relativo a la venta al ejército y a las unidades asimiladas de mantequilla a precio reducido (12) :

- casilla 104 : « vendu à l'armée ( règlement ( CEE ) n º 1282/72 ) » ,

« sold to the army ( Regulation ( EEC ) No 1282/72 ) » ,

« an die Streitkraefte verkauft ( Verordnung ( EWG ) Nr. 1282/72 ) » ,

« venduto all'esercito ( regolamento ( CEE ) n. 1282/72 ) » ,

« verkocht aan het leger ( Verordening ( EEG ) nr. 1282/72 ) » ,

« solgt til haeren ( forordning ( EOEF ) nr. 1282/72 ) » ,

« vendido al ejército ( Reglamento ( CEE ) n º 1282/72 ) » ;

4 . Reglamento ( CEE ) n º 1519/72 de la Comisión , de 14 de julio de 1972 , relativo a la venta por licitación de la mantequilla a precio reducido para la exportación de determinadas mezclas de grasas (13) :

a ) En los casos de expedición de mantequilla destinada a la transformación :

- casilla 104 : « destiné à la transformation et à l'exportation ultériure ( règlement ( CEE ) n º 1519/72 ) » ,

« for processing and subsequent export ( Regulation ( EEC ) No 1519/72 ) » ,

« zur Verarbeitung und anschliessender Ausfuhr bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 1519/72 ) » ,

« destinato alla trasformazione e succesivamente all'esportazione ( regolamento ( CEE ) n. 1519/72 ) » ,

« bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd ( Verordening ( EEG ) nr. 1519/72 ) » ,

« til forarbejdning og efterfoelgende udfoersel ( forordning ( EOEF ) nr. 1519/72 ) » ,

« destinado a la transformación y a la exportación ulterior ( Reglamento ( CEE ) n º 1519/72 ) » ,

- casilla 106 : la fecha en la que la mantequilla ha sido retirada de las existencias de intervención ,

b ) En los casos de exportación de mezclas de grasas :

- casilla 104 : « destiné à l'exportation ( règlement ( CEE ) n º 1519/72 ) » ,

« for export ( Regulation ( EEC ) No 1519/72 ) » ,

« zur Ausfuhr bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 1519/72 ) » ,

« destinato all'esportazione ( regolamento n. 1519/72 ) » ,

« bestemd voor uitvoer ( Verordnung ( EEG ) nr. 1519/72 ) » ,

« til udfoersel ( forordning ( EOEF ) nr. 1519/72 ) » ,

« destinado a la exportación ( Reglamento n º 1519/72 ) » ,

- casilla 106 :

1 . la fecha en la que se ha retirado la mantequilla de los almacenes de intervención ,

2 . el peso de la mantequilla utilizada para fabricar la cantidad de mezcla de grasas indicada en la casilla 1013 ;

5 . Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 de la Comisión , de 8 de agosto de 1972 , relativo a la venta de mantequilla a precio reducido a instituciones y colectividades sin fines lucrativos (14) :

- casilla 104 :

« destiné à des institutions ( rÈglement ( CEE ) n º 1717/72 ) » ,

« for institutions ( Regulation ( EEC ) No 1717/72 ) » ,

« fuer gemeinnuetzige Einrichtungen bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 1717/72 ) » ,

« destinato a instituzioni e coletività senza scopi di lucro ( regolamento ( CEE ) n. 1717/72 ) » ,

« bestemd voor instellingen ( Verordening ( EEG ) nr. 1717/72 ) » ,

« til institutioner ( forordning ( EOEF ) nr. 1717/72 ) » ,

« destinado a instituciones ( Reglamento ( CEE ) n º 1717/72 ) » ;

6 . Reglamento ( CEE ) n º 2035/74 de la Comisión , de 31 de julio de 1974 , relativo a la venta a precio reducido de determinadas carnes de vacuno y conservas , retenidas por los organismos de intervención a determinadas instituciones y colectividades de carácter social (15) :

- casilla 104 :

« destiné à des institutions ( règlement ( CEE ) n º 2035/74 ) » ,

« for institutions ( Regulation ( EEC ) No 2035/74 ) » ,

« fuer gemeinnuetzige Einrichtungen bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 2035/74 ) » ,

« destinato a instituzioni e collectività senza scopi di lucro ( regolamento ( CEE ) n. 22035/74 ) » ,

« bestemd voor instellingen ( Verordning ( EEG ) nr. 2035/74 ) » ,

« til institutioner ( forordning ( EOEF ) nr. 2035/74 ) » ,

« destinado a instituciones ( Reglamento ( CEE ) n º 2035/74 ) » ;

7 . Reglamento ( CEE ) n º 232/75 de la Comisión , de 30 de enero de 1975 , relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería o de helados (16) :

A . Mantequilla destinada para concentrarla e incorporarla en los productos de pastelería o de los helados alimenticios :

a ) en la expedición de la mantequilla :

- casilla 104 :

« beurre destiné à la concentration et à la transformation ultérieure ( règlement ( CEE ) n º 232/75 ) » ,

« butter for concentration and subsequent processing ( Regulation ( EEC ) No 232/75 ) » ,

« Butter zur Verarbeitung in Butterfett und Weiterverarbeitung ( Verordnung ( EWG ) Nr. 232/75 ) » ,

« burro destinato alla trasformazione in burro concentrato successivamente alla trasformazione ( regolamento ( CEE ) n. 232/75 ) » ,

« boter bestemd voor boterconcentraat en verdere vereerking ( Verordening ( EEG ) nr. 232/75 ) » ,

« smOEr til smOErfedt og ofterfOElgende forarbejdning ( forordning ( EOEF ) nr. 232/75 ) » ,

- casilla 106 :

1 . fecha en la que se ha retirado la mantequilla de las existencias de intervención ;

2 . plazo fijado para la presentación de las ofertas para la licitación particular en virtud de la cual se ha vendido la mantequilla ;

3 . para la mantequilla destinada a la transformación en productos que se recogen en la partida 19.08 del arancel aduanero común , los términos : « Fórmula A » . Para la mantequilla destinada a la transformación en otros productos , los términos « Formula B » ,

b ) en la expedición de la mantequilla concentrada :

- casilla 104 :

« Beurre concentré destiné à la transformation ( règlement ( CEE ) n º 232/75 ) » ,

« concentrated butter for processing ( Regulation ( EEC ) No 232/75 ) » ,

« Butterfett zur Verarbeitung ( Verordnung ( EWG ) NR. 232/75 ) » ,

« burro concentrato destinato alla trasformazione ( regolamento ( CEE ) n. 232/75 ) » ,

« voterconcentraat bestemd voor verwerking ( Verordening ( EEG ) nr. 232/75 ) » ,

« smOErfedt til fororabejdning ( forordning ( EOEF ) nr. 232/75 ) » ,

« mantequilla concentrada destinada a la transformación ( Reglamento ( CEE ) n º 232/75 ) » ,

- casilla 106 :

1 . fecha en la que se ha retirado la mantequilla de las existencias de

intervención ;

2 . plazo fijado para la presentación de las ofertas para la licitación particular en virtud de la cual se ha vendido la mantequilla ;

3 . peso de la mantequilla utilizada para producir la cantidad de mantequilla concentrada indicada en la casilla 103 ;

4 . tipo de incorporación efectuada , indicado utilizando según el caso una de las menciones siguientes :

- « Producto 19.08 ( vainilla/ácido enántico ) » o « producto 19.08 ( vainilla/estigmasterol ) » , para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el Anexo I capítulo I del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 ) ,

- « Producto 19.08 ( caróteno/ácido enántico ) » o « producto 19.08 ( caroteno-estigmasterol ) » , para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el Anexo I capítulo II del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 ) ,

- « Producto 19.08 ( azúcar/ácido enántico ) » o « producto 19.08 ( azúcar/estigmasterol ) » , para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el Anexo I capítulo III del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 ) ,

- « Producto 18.06-21.07 ( vainilla/sitosterol ) » , para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el Anexo II Capítulo I del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 ,

- « Producto 18.06-21.07 ( caróteno/sitosterol ) » , para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el Anexo II Capítulo II del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 ,

- « Producto 18.06-21.07 ( azúcar/sitosterol ) » , para los productos que resulten de la incorporación contemplada en el Anexo II Capítulo III del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 ;

B . Mantequilla destinada a la transformación directa en productos de pastelería o de helados .

- casilla 104 :

« beurre destiné à la transformation ( article 6 paragraphe 2 du règlement ( CEE ) n º 232/75 ) » ,

« butter for proecessing ( article 6 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 232/75 ) » ,

« Butter zur Verarbeitung ( Artikel 6 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 232/75 » ,

« burro destinato alla trasformazione ( articolo 6 , paragrafo 2 , del regolamento ( CEE ) n. 232/75 ) » ,

« boter bestemd voor verwerking ( artikel 6 , lid 2 van Verordening ( EEG ) nr. 232/75 ) » ,

« smOEr til forarbejdning ( artikel 6 , stk. 2 , i forordning ( EOEF ) nr. 232/75 ) » ,

« mantequilla destinada a la transformación ( apartado 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 232/75 ) » ,

- casilla 106 :

1 . fecha en la que se ha retirado la mantequilla de las existencias de intervención ;

2 . plazo fijado para la presentación de ofertas para la licitación particular en virtud de la cual se ha vendido la mantequilla ;

3 . para la mantequilla destinada a la transformación en productos que se recogen en la partida 19.08 del arancel aduanero común , los términos : « Fórmula A » . Para la mantequilla destinada a la transformación en otros productos , los términos : « Fórmula B » ;

8 . Reglamento ( CEE ) n º 2247/75 de la Comisión , de 29 de agosto de 1975 , relativo a las condiciones para las licitaciones de los gastos de fabricación y de entrega de butter oil a título de ayuda alimentaria a determinados países en vías de desarrollo y al Programa alimentario mundial (17) :

a ) en el momento del envío de mantequilla destinada a la transformación :

- casilla 104 :

« destiné à la transformation et à la livraison ulterieure au titre de l'aide alimentaire ( règlement ( CEE ) n º 2247/75 ) » ,

« for processing and subsequent delivery as food aid ( Regulation ( EEC ) No 2247/75 ) » ,

« fûr die Verarbeitung und anschliessende Lieferung im Rahmen der Nahrungsmittelhilfe ( Verordnung ( EWG ) Nr. 2247/75 ) » ,

« destinato alla trasformazione e successivamente alla fornitura a titolo di aiuto alimentare ( regolamento ( CEE ) n. 2247/75 ) » ,

« bestemd om te worden verwerkt en vervolgens als voedselhulp te worden geleverd ( Verordening ( EEG ) nr. 2247/75 ) » ,

« til forarbejdning of erfOElegende levering son fOEdevarehaelp ( forordning ( EOEF ) nr. 2247/75 ) » ,

« destinada a la transformación y a la entrega ulterior a título de ayuda alimentaria ( Reglamento ( CEE ) n º 2247/75 ) » ,

b ) en el momento de la entrega de la ayuda alimentaria :

- casilla 104 :

« destiné à l'aide alimentaire ( règlement ( CEE ) n º 2247/75 ) » ,

« for food aid ( Regulation ( EEC ) No 2247/75 ) » ,

« Lieferung im Rahmen der Nahrungsmittelhilfe ( Verordnung ( EWG ) Nr. 2247/75 ) » ,

« destinato alla fornitura a titolo di aiuto alimentare ( regolamento ( CEE ) n. 2247/75 ) » ,

« bestemd om als voedselhulp te worden geleverd ( Verordening ( EEG ) nr. 2247/75 ) » ,

« til levering son fOEdevarehjaelp ( forordning ( EOEF ) nr. 2247/75 ) » ,

« destinada a la ayuda alimentaria ( Reglamento ( CEE ) n º 2247/75 ) » ,

- casilla 106 : el peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de butter oil indicada en la casilla 103 .

9 . Reglamento ( CEE ) n º 3178/75 de la Comisión , de 4 de diciembre de 1975 , relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo a precio reducido para la exportación en forma de piensos compuestos para animales (18) :

a ) en el momento de la expedición de la leche desnatada en polvo destinada a la transformación :

- casilla 104 :

« destiné à la transformation et à l'exportation ( règlement ( CEE ) n º 3178/75 ) » ,

« for processing and subsequent export ( Regulation ( EEC ) No 3178/75 ) » ,

« zur Verarbeitung und anschliessender Ausfuhr bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 3178/75 ) » ,

« destinato alla trasformazione e successivamente alla esportazione ( regolamento ( CEE ) n. 3178/75 ) » ,

« bestemd om te worden vereerkt en vervolgens te worden uitgevoerd ( Verordening ( EEG ) nr. 3178/75 ) » ,

« til forarbejdning of erfOElgende udfOErsel ( forordning ( EOEF ) nr. 3178/75 ) » ,

« destinada a la transformación y a la exportación ( Reglamento ( CEE ) n º 3178/75 ) » ,

- casilla 106 : la fecha en que se ha retirado la leche desnatada en polvo de las existencias de intervención ,

b ) en el momento de la exportación en forma de piensos compuestos para animales :

- casilla 104 :

« destiné à l'exportation ( règlement ( CEE ) n º 3178/75 ) » ,

« for export ( Regulation ( EEC ) No 3178/75 ) » ,

« zur Ausfuhr bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 3178/75 ) » ,

« destinato alla esportazione ( regolamento ( CEE ) n. 3178/75 ) » ,

« bestemd voor uitvoer ( Verordening ( EEG ) nr. 3178/75 ) » ,

« til udfOErsel ( forordning ( EOEF ) nr. 3178/75 ) » ,

« destinada a la exportación ( Reglamento ( CEE ) n º 3178/75 ) » ,

- casilla 106 :

1 . la fecha en que se han retirado de las existencias de intervención la leche desnatada en polvo :

2 . el peso de la leche desnatada en polvo utilizada para la fabricación de la cantidad de piensos compuestos para los animales indicada en la casilla 103 ;

10 . Reglamento ( CEE ) n º 3253/75 de la Comisión , de 12 de diciembre de 1975 , relativo a la venta por licitación de la leche desnatada en polvo destinada a la transformación en piensos compuestos para animales (19) :

- casilla 104 :

« destiné à la transformation ( règlement ( CEE ) n º 3253/75 ) » ,

« for processing ( Regulation ( EEC ) No 3253/75 ) » ,

« zur Verarbeitung bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 3253/75 ) » ,

« destinato alla trasformazione ( regolamento ( CEE ) n. 3253/75 ) » ,

« bestemd om te worden verwerkt ( Verordening ( EEG ) nr. 3253/75 ) » ,

« til forarbejdening ( forordning ( EOEF ) nr. 3253/75 ) » ,

« destinada a la transformación ( Reglamento ( CEE ) n º 3253/75 ) » ,

- casilla 106 : fecha en la que se ha retirado de las existencias de intervención la leche desnatada en polvo ;

11 . Reglamento ( CEE ) n º 3354/75 de la Comisión , de 23 de diciembre de 1975 , relativo a la venta por licitación de leche desnatada en polvo a precio reducido , destinada a la transformación en piensos compuestos para cerdos y aves de corral (20) :

- casilla 104 :

« destiné à la transformation ( règlement ( CEE ) n º 3354/75 ) » ,

« for processing ( Regulation ( EEC ) No 3354/75 ) » ,

« zur Verarbeitung bestimmt ( Verordnung EWG ) nr. 3354/75 ) » ,

« destinato alla trasformazione ( regolamento ( CEE ) n. 3354/75 ) » ,

« bestemd om te worden verwerkt ( Verordning ( EEG ) nr. 3354/75 ) » ,

« til forarbejdning ( forordning ( EOEF ) nr. 3354/75 ) » ,

« destinada a la transformación ( Reglamento ( CEE ) n º 3354/75 ) » ;

12 . Reglamento ( CEE ) n º 231/76 de la Comisión , de 2 de febrero de 1976 , relativo a la venta de leche desnatada en polvo a precio reducido para la exportación y destinada a la alimentación animal (21) :

a ) en el momento del envío de la leche desnatada en polvo destinada a la transformación :

- casilla 104 :

« destiné à la transformation et à l'exportation ultérieure ( règlement ( CEE ) n º 231/76 ) » ,

« for processing and subsequent export ( Regulation ( EEC ) No 231/76 ) » ,

« zur Verarbeitung und anschliessender Ausfuhr bestimmt ( Verordnung ( EWG ) nr. 231/76 ) » ,

« destinato alla trasformazione e successivamente all'esportazione ( regolamento ( CEE ) n. 231/76 ) » ,

« bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd ( Verordening ( EEG ) nr. 231/76 ) » ,

« til forarbejdning og efterfOElgende udfOErsel ( forordning ( EOEF ) nr. 231/76 ) » ,

« destinada a la transformación y a la exportación ulterior ( Reglamento ( CEE ) n º 231/76 ) » ,

- casilla 106 : la fecha en la que se ha retirado de las existencias de intervención la leche desnatada en polvo .

b ) en el momento de la exportación de la leche desnatada en polvo transformada :

- casilla 104 :

« destiné à l'exportation ( règlement ( CEE ) n º 231/76 ) » ,

« for export ( Regulation ( EEC ) No 231/76 ) » ,

« zur Ausfuhr bestimmt ( Verordnung ( EWG ) Nr. 231/76 ) » ,

« destinato all'esportazione ( regolamento ( CEE ) n. 231/76 ) » ,

« bestemd voor uitvoer ( Verordening ( EEG ) nr. 231/76 ) » ,

« til udfOErsel ( forordning ( EOEF ) nr. 231/76 ) » ,

« destinada a la exportación ( Reglamento ( CEE ) n º 231/76 ) » ,

- casilla 106 :

1 . la fecha en la que se ha retirado de las existencias de intervención la leche desnatada en polvo ;

2 . el peso de la leche desnatada en polvo utilizada para la fabricación de la cantidad de producto transformado indicado en la casilla 103 .

(1) DO n º 204 de 24 . 8 . 1967 , p. 12 .

(2) DO n º L 43 de 17 . 2 . 1968 , p. 7 .

(3) DO n º L 112 de 15 . 5 . 1968 , p. 6 .

(4) DO n º L 47 de 28 . 2 . 1970 , p. 49 .

(5) DO n º L 12 de 13 . 1 . 1973 , p. 14 .

(6) DO n º L 345 de 15 . 12 . 1973 , p. 47 .

(7) DO n º L 248 de 11 . 9 . 1974 , p. 8 .

(8) DO n º L 317 de 27 . 11 . 1974 , p. 17 .

(9) DO n º L 28 de 3 . 2 . 1976 , p. 9 .

(10) DO n º L 169 de 31 . 7 . 1970 , p. 55 .

(11) DO n º L 169 de 31 . 7 . 1970 , p. 67 .

(12) DO n º L 142 de 22 . 6 . 1972 , p. 14 .

(13) DO n º L 162 de 18 . 7 . 1972 , p. 15 .

(14) DO n º L 181 de 9 . 8 . 1972 , p. 11 .

(15) DO n º L 210 de 31 . 7 . 1974 , p. 53 .

(16) DO n º L 24 de 31 . 1 . 1975 , p. 45 .

(17) DO n º L 315 de 5 . 12 . 1975 , p. 15 .

(18) DO n º L 315 de 5 . 12 . 1975 , p. 15 .

(19) DO n º L 322 de 13 . 12 . 1975 , p. 15 .

(20) DO n º L 330 de 23 . 12 . 1975 , p. 31 .

(21) DO n º L 28 de 3 . 2 . 1976 , p. 9 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1976
  • Fecha de publicación: 14/07/1976
  • Fecha de entrada en vigor: 01/10/1976
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • última Frase del art. 7.3 y el art. 8 del Reglamento 189/68, de 16 de febrero (DOCE L 43, de 17.2.1968).
    • última Frase del art. 7.3 y el art. 8 del Reglamento 589/68, de 14 de mayo (DOCE L 112, de 15.5.1968).
    • arts. 4.2 y 4.3 del Reglamento 231/76, de 2 de febrero (DOCE L 28, de 3.2.1976).
    • arts. 13, 16.1, 17 y 18 del Reglamento 3354/75, de 23 de diciembre (DOCE L 330, de 24.12.1975).
    • arts. 13, 16, 17 y 18 del Reglamento 3253/75, de 12 de diciembre (DOCE L 322, de 13.12.1975).
    • arts. 13, 16.1, 17 y 18 del Reglamento 3178/75, de 4 de diciembre (DOCE L 315, de 5.12.1975).
    • arts. 6.2 y 12 del Reglamento 2247/75, de 29 de agosto (DOCE L 229, de 30.8.1975).
    • último párrafo del art. 3.4 y la Última Frase del art. 6.4 del Reglamento 376/70, de 27 de febrero (DOCE L 47, de 28.2.1970).
    • párrafos segundo y Tercero del art. 2.5 y la Última Frase del art. 2 bis del Reglamento 71/73, de 4 de enero (DOCE L 12, de 13.1.1973).
    • arts. 8.1, 8.3, 9 y 10 del Reglamento 349/73, de 31 de enero (DOCE L 40, de 13.2.1973).
    • última Frase del art. 5 y los arts. 6.3 y 7 del Reglamento 2035/74, de 31 de julio (DOCE L 210, de 1.8.1974).
    • art. 4 del Reglamento 2320/74, de 10 de septiembre (DOCE L 248, de 11.9.1974).
    • último párrafo de los arts. 2.2 y 5.1 y los arts. 4 y 5.2 del Reglamento 2978/74, de 26 de noviembre (DOCE L 317, de 27.11.1974).
    • última Frase de la letra C del art. 7 y las dos Últimas Frases del art. 8.4 del Reglamento 3389/73, de 13 de diciembre (Ref. DOUE-L-1973-80159).
    • arts. 2, 5.2, 6.2, 7 y 8 del Reglamento 1717/72, de 8 de agosto (Ref. DOUE-L-1972-80103).
    • letra a del art. 5.1 y los arts. 4.1, 5.2 y 7 del Reglamento 1282/72, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1972-80068).
    • último apartado del art. 7, el art. 10 y las Letras B y C del art. 11 del Reglamento 55/72, de 10 de enero (Ref. DOUE-L-1972-80002).
    • último apartado del art. 9 y los arts. 10.2 y 11 del Reglamento 1562/70, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1970-80076).
    • último párrafo del art. 9 y los arts. 10.2 y 11 del Reglamento 1559/70, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1970-80073).
  • MODIFICA:
    • Reglamento 1519/72, de 14 de julio (DOCE L 162, de 18.7.1972).
    • Reglamento 232/75, de 30 de enero (DOCE L 24, de 31.1.1975).
    • Reglamento 685/69, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-1969-80029).
  • CITA:
Materias
  • Aduanas
  • Almacenes
  • Comercio
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas

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