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Documento DOUE-L-1987-80262

Reglamento (CEE) nº 727/87 de la Comisión, de 13 de marzo de 1987, relativo a la venta especial de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas destinadas a la exportación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 71, de 14 de marzo de 1987, páginas 11 a 12 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80262

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 231/87 (2) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de leche desnatada en polvo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1272/79 (4), fija las condiciones de comercialización de la leche desnatada en polvo en poder de los organismos de intervención; que, debido a la actual situación de los mercados y al nivel de las existencias públicas, sería oportuno crear la posibilidad de vender leche desnatada en polvo que haya sido almacenada en intervención seis meses antes por lo menos para la exportación;

Considerando que sería conveniente entregar a los operadores la leche desnatada en polvo de intervención que esté disponible a un precio reducido; que convendría establecer algunas medidas con el fin de evitar que el polvo vendido de conformidad con el presente Reglamento pueda ponerse en libre circulación en la Comunidad;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo concedido por su presidente;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá, en las condiciones fijadas por el presente Reglamento, a la venta de la leche desnatada en polvo que haya sido objeto de compra con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68 y que lleve seis meses por lo menos en almacén el día de la firma del contrato.

No obstante, cuando los organismos de intervención hayan concluido un contrato y la leche desnatada en polvo ya no esté disponible en cantidades suficientes por circunstancias excepcionales, podrán proceder a la venta de leche desnatada en polvo comprada de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68 y que lleve seis meses por lo menos en almacén el día de la retirada contemplada en el apartado 2 del artículo 4.

2. La leche desnatada en polvo vendida en virtud del presente Reglamento se exportará en su estado o bien expedida en un nuevo envase.

Artículo 2

1. La leche desnatada en polvo se venderá a la salida del almacén a un precio equivalente al precio de compra que apliquen los organismos de intervención el día en que se concluya el contrato de venta, pero con una

reducción de 3 ECU por cada 100 kilogramos.

2. Se venderá en cantidades iguales o superiores a 100 toneladas. Los compradores, a más tardar en el momento en que se concluya el contrato, constituirán, ante los organismos de intervención de que se trate, una garantía que asegure:

- la satisfacción del principal requisito relativo al pago del precio de las cantidades retiradas en el plazo fijado por los apartados 3 ó 4 del artículo 4;

- la satisfacción del requisito secundario relativo a la retirada de la leche desnatada en polvo en el plazo fijado en el apartado 2 del artículo 4.

El importe de la garantía será igual al precio mencionado en el apartado 1, pero con un aumento de 3 ECU por cada 100 kilogramos.

Artículo 3

1. Los organismos de intervención pondrán al día y a disposición de los interesados, previa demanda, tanto la lista de los almacenes en los que se haya almacenado la leche desnatada en polvo puesta a la venta como las cantidades disponibles.

2. Los organismos de intervención tomarán las disposiciones oportunas con objeto de permitir a los interesados examinar, a su costa y con anterioridad a la celebración del contrato de compra, muestras tomadas de la leche desnatada en polvo que haya sido puesta a la venta.

3. Los compradores deberán renunciar a cualquier reclamación que se refiera a la calidad y características de la leche desnatada en polvo ya vendida.

Artículo 4

1. Los compradores, con anterioridad a la retirada de la leche desnatada en polvo y en el plazo que se establece en el apartado 2, constituirán, ante los organismos de intervención de que se trate y por cada cantidad que retiren, una garantía de 20 ECU por cada 100 kilogramos que asegure la satisfacción del principal requisito relativo a la exportación.

2. Los compradores procederán a la retirada de la leche desnatada en polvo que les haya sido vendida en un plazo de nueve meses a contar desde la firma del contrato. Dicha retirada podrá ser fraccionada en cantidades parciales que no podrán ser inferiores a 15 toneladas.

3. Los compradores abonarán a los organismos de intervención, en un plazo de tres meses, caculado a partir del día de la retirada y por cada cantidad que hayan retirado, el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 2.

4. En el supuesto de que la retirada de la leche desnatada en polvo no se lleve a cabo en el plazo que se establece en el segundo apartado, además de la sanción estipulada en el apartado 1 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 2220/85 (1) de la Comisión:

- el comprador deberá abonar a los organismos de intervención, en el plazo de un mes calculado a partir del primer día siguiente a aquel en que finalice el plazo anteriormente mencionado, el precio de compra contemplado en el apartado 1 del artículo 2;

- la venta de las cantidades que no hayan sido retiradas ni pagadas será anulada al trigésimo día contando desde la expiración de dicho plazo.

Si los compradores no hubieran efectuado el pago mencionado en el tercer o

cuarto párrafo del presente artículo en el plazo prescrito, se perderá la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 2 por las cantidades de que se trate.

Artículo 5

La aceptación por parte de los servicios de aduana de la declaración de exportación de leche desnatada en polvo deberá tener lugar en el plazo de un mes contando desde el día de su retirada.

Artículo 6

Los organismos de intervención despacharán la leche desnatada en polvo en envases que lleven la siguiente referencia en caracteres claramente visibles y legibles en la lengua o lenguas del país exportador:

« Leche desnatada en polvo exportada con arreglo al Reglamento (CEE) no 727/87 ».

Artículo 7

El tipo de conversión que se aplicará respecto al presente Reglamento será el tipo representativo válido el día de la celebración del contrato de venta.

Artículo 8

En la parte I « Productos destinados a la exportación en su estado natural » del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76 de la Comisión (2), se añadirán el siguiente punto y la nota correspondiente:

« Reglamento (CEE) no 727/87 de la Comisión, de 13 de marzo de 1987, relativo a la venta de leche desnatada en polvo a un precio determinado para la exportación ( ).

( ) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 11. »

Artículo 9

El Reglamento (CEE) no 2220/85 y el Reglamento (CEE) no 1687/76 se aplicarán, salvo disposición específica en contrario de acuerdo con el presente Reglamento.

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el martes de cada semana, las cantidades de leche desnatada en polvo que, en la semana anterior:

- hayan sido objeto de un contrato de venta,

- hayan sido retiradas del almacén.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 25 de 28. 1. 1987, p. 3.

(3) DO no L 173 de 22. 7. 1968, p. 4.

(4) DO no L 161 de 29. 6. 1979, p. 13.

(1) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

(2) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/03/1987
  • Fecha de publicación: 14/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/03/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 2.2, por Reglamento 2973/87, de 2 de octubre (Ref. DOUE-L-1987-81198).
  • SE AÑADE un art. 6 bis, por Reglamento 2746/87, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81144).
Referencias anteriores
Materias
  • Exportaciones
  • Leche
  • Organismo de intervención
  • Venta

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