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Documento DOUE-L-1985-80440

Reglamento (CEE) nº 1591/85 de la Comisión, de 12 de junio de 1985, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de determinadas carnes de vacuno con hueso en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 154, de 13 de junio de 1985, páginas 31 a 37 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80440

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), modificado en último lugar por el Acta de Adhesión de Grecia y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2539/84 de la Comisión de 5 de septiembre de 1984 por el que se establecen modalidades especiales para determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas en poder de los organismos de intervención (2), prevé la posibilidad de aplicar un procedimiento en dos fases al vender carnes de vacuno procedentes de existencias de intervención;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de intervención de carne con hueso; que en determinados terceros países existen salidas para los referidos productos, en particular después de deshuesarlos; que procede, por consiguiente, autorizar la exportación de tales productos, bien en el estado en que se encuentran, bien después de deshuesarlos; que, en caso de deshuesarlos, procede exigir que se exporte toda la carne deshuesada;

Considerando que es conveniente poner en venta dichas carnes de acuerdo con el procedimiento previsto en el Reglamento (CEE) nº 2539/84;

Considerando que es necesario prever la prestación de una fianza de un importe suficientemente elevado para garantizar la exportación de dichas carnes;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1226/85 (4); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento en lo que se refiere a las menciones que deben ponerse en los ejemplares de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente:

- 11 000 toneladas de carne de vacuno con hueso, que se encuentran en poder del organismo de intervención italiano,

- 2 100 toneladas de carne de vacuno con hueso, que se encuentran en poder del organismo de intervención danés,

- 2 200 toneladas de carne de vacuno con hueso, que se encuentran en poder del organismo de intervención alemán,

- 1 000 toneladas de carne de vacuno con hueso, que se encuentran en poder del organismo de intervención belga,

- 5 850 toneladas de carne de vacuno con hueso, que se encuentran en poder del organismo de intervención irlandés,

- 3 800 toneladas de carne de vacuno con hueso, que se encuentran en poder del organismo de intervención neerlandés,

- 10 400 toneladas de carne de vacuno con hueso, que se encuentran en poder del organismo de intervención francés.

Esta carne ha sido tomada a su cargo por los citados organismos antes del 1 de enero de 1984.

Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2539/84 se indican en el Anexo I.

2. Dicha venta tendrá lugar con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2539/84.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 985/81 no serán aplicables a dicha venta.

3. Para la licitación, únicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen a los organismo de intervención afectadas, a más tardar, el 20 junio de 1985 a las doce horas.

4. Las informaciones relativas a las cantidades, así como a los lugares en los que se encuentran los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

1. Dichas carnes deberán exportarse a uno de los destinos para los que se ha establecido una restitución para los productos comprendidos en la subpartida 02.01 A II b) 4 bb) del arancel aduanero común. La exportación deberá hacerse bien en el estado en que se encuentre la carne, bien después de deshuesarla, de acuerdo con la elección efectuada por el interesado en la solicitud de compra.

2. Además de las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión (5), el operador deberá indicar, en la solicitud de compra, que la carne será exportada bien en el estado en que se encuentre, bien después de deshuesarla.

3. En caso de que sea deshuesada, la cantidad total del producto establecida en el contrato deberá deshuesarse en el mismo Estado miembro.

4. La exportación de los productos deberá llevarse a cabo dentro de los cinco meses siguiente a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. La fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 2 y en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 ascenderá a 50 ECUS por tonelada.

2. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Reglamento, la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del mencionado Reglamento del producto establecido en el contrato.

3. Antes de la celebración del contrato, y a más tardar en las dos semanas siguientes a la solicitud de compra, el comprador prestará una fianza destinada a garantizar la exportación y, en su caso, el deshuesado de los productos.

El importe de dicha fianza se fija en 120 ECUS Por 100 kilogramos.

En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1687/76, el contrato de venta únicamente podrá celebrarse después de que el organismo de intervención en cuyo poder se encuentren los productos haya recibido la certificación contemplado en el mencionado apartado.

Artículo 4

1. En caso de deshuesado, deberá exportarse la cantidad total de carne procedente del mismo.

No obstante, podrán comercializarse en la Comunidad los huesos, tendones grandes, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado.

La cantidad de carne exportada deberá alcanzar, como mínimo, el 68 % del peso bruto de la carne en el momento de su salida de las existencias de intervención.

2. La fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 3 únicamente se devolverá cuando se aporten las pruebas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 para toda la carne procedente del deshuesado.

Además, se aplicará el apartado 4 del artículo 13 del mencionado Reglamento.

Tales pruebas se aportarán en el plazo previsto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 (6).

Artículo 5

1. Las bolsas, cartones u otros envases relativos a los trozos deshuesados serán sellados o precintados por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de piezas, así como un número de serie.

2. En el caso de las carnes deshuesadas acogidas al régimen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo (7), no se autorizarán las manipulaciones contempladas en los números 2, 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión (8).

Artículo 6

1. En lo que se refiere a las carnes respecto de las cuales la solicitud de compra incluya la indicación de que serán deshuesadas antes de ser exportadas, la orden de retirada contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1687/76, así como los documentos contemplados en la letra a) del artículo 12 del mencionado Reglamento, incluirán una de las menciones siguientes:

- "Til udbening og senere udforsel [forordning (EOF) nr. 1591/85]",

- "Zum Entbeinen und zur späteren Ausfuhr [Verordnung (EWG) Nr. 1591/85] bestimmt",

- "(TEXTO EN GRIEGO)"

- "For boning and subsequent export [Regulation (EEC) No 1591/85]",

- "Destiné au désossage et á l'exportation ultérieure [réglement (CEE) nº 1591/85]",

- "Destinato al disossamento e successivamente all'esportazione [regolamento (CEE) n. 1591/85]",

- "Bestemd voor uitvoer na uitbening [Verordening (EEG) nr. 1591/85]".

2. En lo que se refiere a las carnes respecto de las cuales la solicitud de compra incluya la indicación de que serán exportadas en el estado en que se encuentran, la orden de retirada contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 llevará una de las menciones siguientes:

- "Til udforsel i uaendret stand [forordning (EOF) nr. 1591/85]",

- "Zur Ausfuhr in unverändertem Zustand [Verordnung (EWG) Nr. 1591/85]",

- "(TEXTO EN GRIEGO)"

- "For export without further processing [Regulation (EEC) No 1591/85]",

- "Destiné á l'exportation en l'état [réglement (CEE) nº 1591/85]",

- "Destinato all'esportazione tal quale [regolamento (CEE) n. 1591/85]",

- "Bestand voor uitvoer ín ongewijzigde staat [Verordening (EEG) nr. 1591/85]".

Artículo 7

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 del modo siguiente:

1. Se añaden, en la Parte I "Productos destinados a ser exportados en el estado en que se encuentra" del Anexo, el número 18 siguiente y la nota a pié de página correspondiente:

"18. Reglamento (CEE) nº 1591/85 de la Comisión de 12 de junio de 1985 relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de determinadas carnes de vacuno con hueso que se encuentran en poder de los organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (9).

2. Se añade, en la Parte II "Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la Parte I" del Anexo, el número 31 siguiente y la nota a pié de página correspondiente:

"31. Reglamento (CEE) nº 1591/85 de la Comisión de 12 de junio de 1985 relativo a la venta, en el marco del procedimiendefinido en el Reglamento (CEE) nº 2539/84, de determinadas carnes de vacuno con hueso que se encuentran en poder de los organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (10);

a) en el momento de la expedición de la carne con hueso destinada al deshuesado:

- casilla 104:

- "Til udbening og senere udforsel [forordning (EOF) nr. 1591/85",

- "Zum Entbeinen und zur späteren Ausfuhr (Verordnung (EWG) Nr. 1591/85] bestimmt",

- "(TEXTO EN GRIEGO)"

- "For boning and subsequent export [Regulation (EEC) No 1591/85]",

- "Destiné au désossage et á l'exportation ultérieure [réglement (CEE) nº 1591/85]",

- "Destinato al disossamento e alla successiva esportazione [regolamento (CEE) n. 1591/85]",

- "Bestemd voor uitvoer na uitbening [Verordening (EEG) nr. 1591/85]",

- casilla 106:

- fecha de celebración del contrato de venta,

- el peso de la carne en el momento de su salida de las existencias de intervención;

b) en el momento de la exportación de la carne deshuesada:

- casilla 104:

- "Til udforsel [forordning (EOF) nr. 1591/85]",

- "Zur Ausfuhr [Verordnung (EWG) Nr. 1591/85] bestimmt",

- "(TEXTO EN GRIEGO)"

- "For export [Regulation (EEC) No 1591/85]",

- "Destinée á l'exportation [réglement (CEE) nº 1591/85]",

- "Destinata all'esportazione [regolamento (CEE) n. 1591/85]",

- "Bestemd voor uirvoer [Verordeníng (EEG) nr. 1591/85]",

- casilla 106:

- fecha de celebración del contrato de venta,

- el peso de la carne en el momento de su salida de las existencias de intervención.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 12 de junio de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I

Mindsterpriser i ECU/100 kg (11) - Mindestpreise, ausgedrückt in ECU/100 kg (11) - (TEXTO EN GRIEGO) (11) - Minimum prices expressed in ECU per 100 kg (11) - Prix minimum exprimés en Écus par 100 kg (11) - Prezzi minimi espressi in ECU per 100 kg (11) - Minimumprijzen uitgedrukt in Ecu per 100 kg (11)

BUNDESREPUBLIK DEUTSCHLAND

- Hinterviertel auf 5 Rippen geschnitten, stammend von:

Bullen A ............................................................... 223,000

BELGIQUE/BELGIË

- Quartiers arrière, découpe droite à 5 côtes, provenant des:

- Achtervoeten, recht afgesneden op 5 ribben, afkomstig van:

Taureaux 55 % / Stieren 55 % ........................................... 223,000

Boeufs 55 % / Ossen 55 % ............................................... 233,000

- Quartiers arrière, découpe à 8 côtes, dite "pistola", provenant des:

- Achtervoeten, afgesneden op 8 ribben (pistola), afkomstig van:

Taureaux 55 % / Stieren 55 % ........................................... 233,000

Boeufs 55 % / Ossen 55 %................................................ 233,000

DANMARK

- Bagfjerdinger, udskaret med 8 ribben, sakaldte "pistoler", af:

Tyre P ................................................................. 239,000

Ungtyre 1 .............................................................. 256,000

FRANCE

- Quartiers arrière, decoupe à 8 côtes, dite "pistola", provenant des:

Boeufs U et R .......................................................... 232,000

Boeufs O ............................................................... 215,000

Jeunes bovins U et R ................................................... 232,000

Jeunes bovins O ........................................................ 215,000

- Quartiers arrière, decoupe à 3 côtes, provenant des:

Boeufs U et R .......................................................... 215,000

Boeufs O ............................................................... 205,000

Jeunes bovins U et R ................................................... 215,000

jeunes bovins O ........................................................ 205,000

IRELAND

- Hindquarters, straight cut at third rib, from:

Steers 1 ............................................................... 221,000

Steers 2 ............................................................... 221,000

ITALIA

- Quarti posteriori, taglio a 8 costole, detta pistola, provenienti dai:

Vitelloni 1 ............................................................ 200,000

Vitelloni 2 ............................................................ 190,000.

- Quarti posteriori, taglio a 5 costole, detto pistola, provenienti dai:

Vitelloni 1 ............................................................ 200,000

Vitelloni 2 ............................................................ 190,000

NEDERLAND

Achtervoeten, recht afgesneden op 5 ribben, afkomstig van:

Stieren, 1e kwaliteit .................................................. 230,000

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 238 de 6. 9. 1984, p. 13.

(3) DO nº L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(4) DO nº L 125 de 11. 5. 1985, p. 10.

(5) DO nº L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(6) DO nº L 137 de 12. 12. 1979, p. 1.

(7) DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(8) DO nº L 44 de 14. 2. 1985, p. 14.

(9) DO nº L 154 de 13. 6. 1985, p. 31."

(10) DO nº L 154 de 13. 6. 1985, p. 31."

(11) Safremt produkterne er oplagrede uden for den medlemsstat, hvor det interventionsorgan, der ligget inde med produkterne, er hjemmehorende, tilpasses disse priser i overensstemmelse med bestemmelserne i forodning (EOF) nr. 1805/77.

(11) Falls die Lagerung der Erzeugnisse auBerhalb des fur die betreffende Interventionsstelle zuständigen Mitgliedstaats erfolgt, werden diese Preise gemaB den Vorschriften der Verordnung (EWG) Nr. 1805/77 angepaBt.

(11) (TEXTO EN GRIEGO)

(11) Where the products are stored outside the Member State where the intervention agency responsible for them is situated, these prices shall be adjusted in accordance with Regulation (EEC) No 1805/77.

(11) Au cas où les produits sont stockés en dehors de l'État membre dont relève l'organisme d'intervention détenteur, ces prix sont ajustés conformément aux dispositions du règlement (CEE) nº 1805/77.

(11) Qualora i prodotti siano immagazzinati fuori dello Stato membro da cui dipende l'organismo d'intervento detentore, detti prezzi vengono ritoccati in conformità del disposto del regolamento (CEE) n. 1805/77.

(11) Ingeval de produkten zijn opgeslagen buiten de Lid-Staat waaronder het interventiebureau dat deze produkten onder zich heeft ressorteert, worden deze prijzen aangepast overeenkomstig de bepalingen van Verordening (EEG) nr. 1805/77.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 12/06/1985
  • Fecha de publicación: 13/06/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 13/06/1985
  • Fecha de derogación: 15/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

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  • Aduanas
  • Almacenes
  • Carnes
  • Comercio
  • Contratos
  • Envases
  • Exportaciones
  • Fianza
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos agrícolas

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