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Documento DOUE-L-1969-80029

Reglamento (CEE) nº 685/69 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata.

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 15 de abril de 1969, páginas 12 a 17 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1969-80029

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 6 y sus articulos 28 y 35 ,

Considerando que , ademas del Reglamento ( CEE ) n 985/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervencion en el mercado de la mantequilla y de la nata (2) , el Reglamento ( CEE ) n 1101/68 de la Comision de 27 de julio de 1968 (3) , modificado en ultimo lugar por el Reglamento ( CEE ) n 1574/68 (4) , ha establecido las modalidades de aplicacion de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata durante la campana lechera 1968/69 y , en particular , las modalidades de compra por parte del organismo de intervencion , de comercializacion mediante licitacion y de concesion de ayudas para el almacenamiento privado ;

Considerando que la regulacion establecida por dichas disposiciones se ha manifestado , en general , satisfactoria ; que , por consiguiente , es conveniente continuar su aplicacion , con excepcion de determinadas disposiciones transitorias relativas , en particular , a las caracteristicas de la mantequilla que puede ser objeto de compra por parte del organismo de intervencion ; que las normas definitivas que establezcan dichas caracteristicas deberan , en particular , garantizar la conservacion adecuada de la mantequilla durante el periodo de almacenamiento ; que , para establecer los detalles de dichas normas , es posible recurrir ampliamente a las disposiciones comunitarias en vigor antes del 28 de julio de 1968 ;

Considerando que , en lo que se refiere a la salida a los productos comprados por los organismos de intervencion , el Reglamento ( CEE ) n 217/69 de la Comision de 4 de febrero de 1969 relativo a las licitaciones para la salida de la mantequilla en poder de los organismos de intervencion (5) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n 506/69 (6) , asi como el Reglamento ( CEE ) n 371/69 de la Comision de 27 de febrero de 1969 relativo a las licitaciones para la venta a la industria de mantequilla en poder de los organismos de intervencion (7) , prevén normas complementarias a las del Reglamento ( CEE ) n 1101/68 ; que razones de conveniencia aconsejan integrar la mencionada regulacion en la del presente Reglamento ;

Considerando que , por otra parte , en lo que se refiere a la concesion de una ayuda para el almacenamiento privado de mantequilla o de nata , en orden al buen funcionamiento del sistema de organizacion de mercado , es conveniente prever que tal concesion unicamente pueda otorgarse para un periodo de almacenamiento minimo ;

Considerando que la Comision ha propuesto al Consejo una reduccion del precio de intervancion de la mantequilla ; que en adelante , y a la luz de esta posibilidad , es conveniente un incremento del importe de las ayudas para el almacenamiento , con objeto de compensar las pérdidas resultantes de la citada reduccion ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TITULO I

Compras por parte de los organismos de intervencion

Articulo 1

Lo dispuesto en el presente Titulo unicamente se aplicara hasta la fecha en que entren en vigor las disposiciones adoptadas en virtud del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .

Articulo 2

Los organismos de intervencion unicamente compraran la mantequilla que se les ofrezca , si :

1 . se hubiere llevado a cabo un control de calidad , mediante la toma de una muestra ;

2 . la mantequilla cumpliere los requisitos :

a ) de conservacion , contemplados en el articulo 3 ;

b ) de antigueedad , contemplados en el articulo 4 ;

c ) de cantidad y de envasado , contemplados en el articulo 5 .

Articulo 3

La mantequilla debera haber sido elaborada :

a ) a partir de nata acida pasteurizada en industrias lacteas que dispongan de instalaciones técnicas apropiadas

b ) en condiciones que permitan la elaboracion de una mantequilla que se pueda conservar adecuadamente .

Articulo 4

1 . La mantequilla debera haber sido fabricada durante el periodo de 14 dias anteriores a aquél en que el organismo de intervencion se haga cargo de ella . No obstante , los Estados miembros podran reducir dicho periodo .

2 . No obstante lo dispuesto en el apartado 1 , los Estados miembros podran prever que su organismo de intervencion compre mantequilla elaborada durante el periodo de dos meses anterior al dia en que dicho organismo se haga cargo de ella . En tal caso , la mantequilla unicamente se podra comprar si en el plazo correspondiente al periodo citado en el apartado 1 valido en el Estado miembro de que se trate , y calculado a partir del dia de elaboracion de la mantequilla , se hubieren adoptado las medidas siguientes :

a ) la mantequilla habra sido admitida , tras un control de calidad realizado por parte del organismo designado por el Estado miembro a tal efecto ;

b ) se habra tomado una muestra ;

c ) se habran identificado los lotes ;

d ) se habra depositado la mantequilla en un almacén frigorifico que responda a las condiciones contempladas en el articulo 7 .

3 . Los Estados miembros podran limitar las compras de su organismo de intervencion a una de las dos categorias de mantequilla contempladas en los apartados 1 y 2 .

Articulo 5

1 . La cantidad minima de compra sera de una tonelada . Los Estados miembros podran aumentar dicha cantidad hasta 10 toneladas . Podran prever que la mantequilla se compre por toneladas completas .

2 . La mantequilla estara envasada en bloques de 25 kilogramos netos , como minimo .

3 . Los envases seran nuevos , de materiales resistentes , concebidos para asegurar la proteccion de la mantequilla durante las operaciones de transporte , almacenamiento y comercializacion .

4 . La rotulacion en el embalaje incluira , por lo menos , las indicaciones siguientes :

a ) el numero que identifique la fabrica ,

b ) la fecha de elaboracion ,

c ) la fecha de entrada en almacén ,

d ) el numero de entrega y de lote .

Articulo 6

1 . La mantequilla se sometera a un periodo de prueba de almacenamiento . Dicho periodo se fija en dos meses a partir del dia en que la mercancia pase a cargo del organismo o bien , en el caso del apartado 2 del articulo 4 , del dia de su entrada en el almacén frigorifico contemplado en la letra d ) del citado apartado .

2 . En caso de que , durante el periodo de prueba de almacenamiento , la disminucion de la calidad de la mantequilla sea superior a la que se resulta normalmente de una mantequilla que se ajuste a los requisitos contemplados en el articulo 2 , se rescindira el contrato por la cantidad defectuosa . En tal caso , el vendedor se hara cargo de la mantequilla y pagara al organismo de intervencion los gastos de almacenamiento ocasionados hasta entonces , los cuales se estableceran a tanto alzado , por tonelada , del modo siguiente :

a ) 8 unidades de cuenta por los gastos fijos ;

b ) 0,525 unidades de cuenta por dia de almacenamiento por los gastos

relacionados con la duracion del almacenamiento . El numero de dias se calculara desde el dia de entrada en almacenamiento hasta el dia de su salida .

3 . El organismo de intervencion podra conceder al vendedor la facultad de evitar la rescinsion mediante la sustitucion de la cantidad defectuosa , con cargo al propio vendedor , por una misma cantidad de mantequilla producida en la Comunidad y que cumpla los requisitos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 y en el articulo 2 del presente Reglamento .

En tal caso , el vendedor se hara cargo de dicha cantidad y reembolsara al organismo de intervencion los gastos ocasionados por la sustitucion . Los Estados miembros fijaran dichos gastos .

Articulo 7

El almacén frigorifico contemplado en el apartado 1 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 debera cumplir un conjunto de normas técnicas que permitan garantizar la conservacion adecuada de la mantequilla .

2 . Dichas normas seran adoptadas por el Estado miembro y comunicadas a la Comision .

3 . No se establecera la lista de almacenes frigorificos contemplada en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 985/86 .

Articulo 8

1 . La distancia maxima contemplada en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 se establece en 100 km .

2 . Los gastos adicionales de transporte contemplados en el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 se fijan en 0,026 unidades de cuenta por tonelada y kilometro .

TITULO II

Comercializacion de la mantequilla comprada por los organismos de intervencion

Articulo 9

Cuando se decida que la venta se efectue mediante licitacion , ésta sera realizada por cada organismo , de intervencion respecto de las cantidades de mantequilla que obren en su poder .

Articulo 10

1 . El organismo de intervencion publicara un anuncio de licitacion . En dicho anuncio se indicara , en particular :

a ) el peso de cada partida puesta a la venta ;

b ) los numeros de las partidas de que se trate ;

c ) la antigueedad , el origen y , en su caso , informacion sobre la calidad ;

d ) el emplazamiento del almacén a almacenes frigorificos en los que estén las partidas ;

e ) el plazo y lugar de presentacion de ofertas .

2 . Se entendera por partida , con arreglo al presente Reglamento , una cantidad de mantequilla reunida a los efectos de la licitacion .

Articulo 11

1 . Los anuncios de licitacion se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas . Ademas , los organismos de intervencion podran recurrir a otras publicaciones .

2 . La publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas se llevara a cabo , por lo menos , ocho dias antes del vencimiento del plazo previsto para la presentacion de las ofertas .

Articulo 12

Los organismos de intervencion adoptaran las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar antes de la oferta , muestras tomadas de las mantequillas y puestas a la venta .

Articulo 13

1 . Los interesados participaran en la licitacion , bien mediante presentacion escrita de la oferta ante el organismo de intervencion con acuse de recibo , bien por carta certificada , télex o telegrama dirigidos al organismo de intervencion .

2 . La oferta indicara :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador ;

b ) el numero de partida de que se trate ;

c ) el precio ofrecido por tonelada , excluidos los tributos internos , en posicion salida almacén frigorifico en el que esté depositada la mantequilla , expresado en la moneda del Estado miembro en el que se lleve a cabo la licitacion ;

d ) en su caso , los datos adicionales exigidos por las bases de la licitacion .

3 . No se podra hacer una oferta sobre una parte del lote . La oferta que se refiera a varias partidas se considerara que contiene tantas ofertas como a partidas se refiera .

4 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada :

a ) de una fianza de licitacion ;

b ) de una declaracion del licitador por la cual renuncie a cualquier reclamacion relativa a la calidad y a las caracteristicas de la mantequilla que , en su caso , se haya vendido .

Articulo 14

1 . La fianza de licitacion ascendera a 30 unidades de cuenta por tonelada .

2 . Se constituira , a eleccion del interesado , bien en forma de cheque dirigido al organismo de intervencion , bien en forma de garantia que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .

Articulo 15

1 . Teniendo en cuenta las ofertas recibidas , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , se establecera un precio minimo de venta para cada categoria de mantequilla o se decidira no proceder a la licitacion .

2 . Se entendera por categoria de mantequilla , con arreglo al presente articulo , una cantidad de mantequilla que corresponda a una o varias partidas que presenten caracteristicas comunes .

Articulo 16

1 . Si el precio propuesto fuere inferior al precio minimo valido para la categoria de que se trata , se rechazara la oferta .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , el adjudicatario sera el que ofrezca el precio mas elevado para la partida de que se trate . En caso de que se realicen varias ofertas a un mismo precio , el organismo de

intervencion :

a ) repartira la partida de acuerdo con los licitadores interesados

b ) procedera a la adjudicacion de la partida por sorteo .

3 . Los derechos y obligaciones derivados de la licitacion seran intransferibles .

Articulo 17

1 . El organismo de intervencion informara de inmediato a cada licitador del resultado de su participacion en la licitacion .

2 . En un plazo de ocho dias , a partir de la fecha de la recepcion de la informacion , el adjudicatario pagara al organismo de intervencion de que se trate el importe correspondiente a su oferta , que en su caso , se haya tomado en consideracion parcialmente .

Articulo 18

1 . Cuando la mantequilla objeto de la licitacion se destine al consumo directo en la Comunidad , sin mezclas con otras mantequillas ni transformaciones previas :

a ) se utilizara exclusivamente con este fin ;

b ) se comercializara en paquetes de un peso maximo de 500 gramos , en un embalaje que lleve , de manera perfectamente legible , una o mas de las referencias siguientes :

" Beurre d'intervention " ,

" Butter aus den Bestaenden der Einfuhr- und Vorratsstelle " ,

" Burro d'ammasso " ,

" Boter afkomstig uit interventievoorraden " .

2 . Cuando se aporte la prueba de que la mantequilla se ha acondicionado con arreglo a la letra b ) del apartado 1 , el Estado miembro en que se haya efectuado el acondicionamiento expedira un certificado del mismo .

3 . En el caso contemplado en el apartado 1 , el adjudicatario prestara una fianza de acondicionamiento por el importe que se determine en cada caso . Dicha fianza se prestara en las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 14 y en el plazo contemplado en el apartado 2 del articulo 17 .

Articulo 19

1 . Cuando la mantequilla objeto de licitacion se destine a transformacion , las bases de la licitacion estableceran que :

a ) la mantequilla sera transformada en el territorio de la Comunidad , en el plazo contemplado en la letra b ) , en productos distintos de los incluidos en la partida n 04.01 , n 04.02 , o n 04.04 del arancel aduanero comun , con excepcion de los quesos fundidos ;

b ) la transformacion indicada en la letra a ) se llevara a cabo en un plazo de tres meses , a partir de la recepcion de la informacion contemplada en el apartado 1 del articulo 17 .

2 . En el caso de que la transformacion tenga lugar en un Estado miembro - en lo sucesivo denominado Estado miembro transformador - distinto del Estado miembro vendedor , se aplicaran las normas siguientes :

a ) El exportador cumplimentara la parte A del certificado de circulacion de mercancias del modelo DD4 con una de las declaraciones siguientes :

" destiné aà la transformacion au titre du règlemente ( CEE ) n 685/69 "

" zur Verarbeitung nach Verordnung ( EWG ) Nr. 685/69 "

" destinato alla trasformazione a norma del regolamento ( CEE ) n. 685/69 "

" bestemd voor verwerking volgens Verordening ( EEG ) nr. 685/69 " .

b ) El Estado miembro transformador sometera la mantequilla , acompanada de un certificado de circulacion del modelo DD4 asi cumplimentado , hasta su transformacion , a un control administrativo que presente garantias equivalentes .

c ) Una vez transformada la mantequilla de que se trate , el Estado miembro transformador expedira un certificado que indique las cantidades transformadas con arreglo al apartado 1 .

3 . En el caso contemplado en el apartado 1 , el adjudicatario prestara una fianza de transformacion por el importe que se determine en cada caso . Dicha transformacion se prestara en las condiciones previstas en el apartado 2 del articulo 14 , y en el plazo contemplado en el apartado 2 del articulo 17 .

Articulo 20

1 . Cuando , en el plazo previsto , se pague el importe correspondiente a la oferta y , en su caso , se preste la fianza de acondicionamiento o de transformacion , el organismo de intervencion expedira un bono de retirada que indique :

a ) el numero de partida adjudicada mediante la licitacion ;

b ) el almacén frigorifico en que haya estado almacenada ;

c ) la fecha limite para hacerse cargo de la mantequilla .

2 . El adjudicatario se hara cargo de la misma dentro de los 12 dias siguientes a la recepcion de la informacion contemplada en el apartado 1 del articulo 17 .

3 . Salvo caso de fuerza mayor , si el adjudicatario no respetare dicho plazo , se debera hacer cargo de los gastos de almacenamiento ocasionados por el retraso y que establezca el organismo de intervencion . Esta disposicion no sera obstaculo para la rescision de la venta por parte del organismo de intervencion .

Articulo 21

1 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza de licitacion solamente se devolvera por la cantidad :

a ) para la cual el licitador no haya retirado su oferta antes de la decision de adjudicacion de la licitacion

b ) para la que , en el plazo establecido , haya abonado el importe correspondiente a la oferta y , en su caso , la fianza de acondicionamiento o de transformacion ,

c ) para la que se haya dado curso a la oferta .

2 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza unicamente se devolvera por la cantidad de mantequilla para la cual se presente el certificado contemplado en el apartado 2 del articulo 18 .

3 . Salvo caso de fuerza mayor , la fianza unicamente se devolvera por la cantidad para la que se aporte la prueba de que la transformacion ha tenido lugar con arreglo al apartado 1 del articulo 19 . En caso de que la transformacion haya tenido lugar en un Estado miembro distinto del Estado miembro vendedor , la prueba se aportara mediante el certificado contemplado en la letra c ) del apartado 2 del articulo 19 .

4 . La devolucion de la fianza se efectuara de inmediato .

Articulo 22

En caso de fuerza mayor , el organismo de intervencion determinara las medidas que estime necesarias por razon de la circunstancia alegada .

TITULO III

Ayudas para el almacenamiento privado de la mantequilla o de la nata

Articulo 23

1 . La Cantidad minima de mantequilla o de nata contemplada en la letra e ) del apartado 1 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 se fija en 1 000 kg por partida .

2 . Las condiciones relativas al control de las partidas bajo contrato previstas en la letra f ) del apartado 1 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 seran objeto de un pliego de condiciones .

3 . Hasta la entrada en vigor de lo dispuesto en virtud del articulo 7 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , en pliego de condiciones prevera , en lo que se refiere a la mantequilla , que en la rotulacion del embalaje figuren por lo menos las siguientes referencias , en su caso transcritas en clave :

a ) el numero que identifique la fabrica ;

b ) la fecha de fabricacion ;

c ) la fecha de entrada en existencias ;

d ) el numero de entrega y del bulto ;

e ) el tipo de mantequilla ( de nata fresca o de nata salada ) .

Articulo 24

La ayuda para el almacenamiento privado previsto en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 se fija por tonelada de mantequilla o equivalente de mantequilla , de la forma siguiente :

a ) 8 unidades de cuenta en concepto de gastos fijos ;

b ) 0,525 unidades de cuenta por dia de almacenamiento en concepto de gastos de almacenamiento . El numero de dias se calculara desde el dia de entrada en existencias hasta el dia de salida . No obstante , el importe maximo que deberia tomarse en consideracion se fija en 94,5 unidades de cuenta por toneladas ;

c ) 55 unidades de cuenta en concepto de depreciacion de la calidad .

Articulo 25

En el caso de que , durante los dos primeros meses de almacenamiento , la disminucion de la calidad de la mantequilla sea superior a la que resulta normalmente en la conservacion , los almacenistas podran obtener la autorizacion para sustituir , a sus expensas , las cantidades defectuosas por una misma cantidad de mantequilla contemplada en el apartado 4 del articulo 8 del Reglamento ( CEE ) n 985/68 .

Articulo 26

La ayuda para el almacenamiento privado unicamente podra concederse si la duracion del almacenamiento fuere de 4 meses , como minimo .

2 . No obstante , en el caso contemplado en el articulo 25 , para establecer :

a ) los elementos de la ayuda contemplados en las letras a ) y b ) del articulo 24 , la duracion del almacenamiento se calculara a partir de la fecha de entrada en existencias de la mantequilla sustituida ;

b ) el elemento de la ayuda contemplado en la letra c ) del articulo 24 , la duracion del almacenamiento se calculara a partir de la fecha de entrada en existencias de la mantequilla sustituida .

Articulo 27

La ayuda para el almacenamiento de la nata unicamente se concedera para la nata pasterizada producida directamente a partir de la leche . Para el calculo de la ayuda , las cantidades de nata se convertiran en " equivalentes de mantequilla " , multiplicando por 1,25 la cantidad de materia grasa contenida en la nata .

Articulo 28

1 . El periodo de almacenamiento comenzara el 1 de abril y concluira el 30 de septiembre de un mismo ano . El periodo de salida de existencias comenzara el 16 de septiembre y finalizara el 31 de marzo del ano siguiente .

2 . No obstante :

a ) para el ano 1969 , el periodo de entrada en existencias comenzara el 15 de abril de 1969 ;

b ) el periodo de salida de existencias que haya comenzado el 7 de octubre de 1968 concluira el 31 de mayo de 1969 .

Articulo 29

En caso de que tuviere una disminucion del precio de compra de la mantequilla por parte de los organismos de intervencion entre el 15 de abril de 1969 y el 31 de marzo de 1970 , la ayuda contemplada en el articulo 24 se incrementara en un importe igual a dicha disminucion para las cantidades de mantequilla que se hayan sometido a contrato , y que hayan entrado en existencias antes de la fecha de aplicacion de la modificacion del precio de compra .

Articulo 30

Quedan derogados los Reglamentos ( CEE ) n 1101/68 , 217/69 y 37/69 .

Articulo 31

El presente Reglamento entrara en vigor el 15 de abril de 1969 . El apartado 3 del articulo 7 sera aplicable hasta el 28 de julio de 1969 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 14 de abril de 1969 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .

(3) DO n L 184 de 29 . 7 . 1968 , p. 16 .

(4) DO n L 247 de 10 . 10 . 1968 , p. 9 .

(5) DO n L 28 de 5 . 2 . 1969 , p. 14 .

(6) DO n L 69 de 20 . 3 . 1969 , p. 12 .

(7) DO n L 50 de 28 . 2 . 1969 , p. 30 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/04/1969
  • Fecha de publicación: 15/04/1969
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 15 de abril de 1969.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con la excepción indicada , por Reglamento 454/95, de 28 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80156).
  • SE MODIFICA los arts. 23 y 24 y se sustituye el art. 29, por Reglamento 393/94, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1994-80229).
  • SE SUPRIME la segunda Frase del párrafo segundo del art. 6.2 y el Ultimo párrafo del art. 24.3, por Reglamento 1756/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81039).
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE un párrafo al art. 23.6, por Reglamento 3437/89, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1989-81243).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 24.3, por Reglamento 3600/88, de 18 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81303).
    • los arts. 2 y 23.1, por Reglamento 3493/88, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81255).
    • el art. 24.5, por Reglamento 2791/88, de 8 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81034).
    • los apartados 1 y 7 del art. 23, los apartados 2 y 5 del art. 24 y el art. 26.1, por Reglamento 420/88, de 15 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80112).
    • los arts. 5.4 y 23.4 y añade el art. 26 bis, por Reglamento 3724/87, de 11 de diciembre (Ref. DOUE-L-1987-81486).
    • el art. 2 y se Sustituyen los arts. 3 y 5.4 E), por Reglamento 2687/87, de 4 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81120).
    • el art. 5, por Reglamento 2081/87, de 15 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80853).
    • el art. 8, por Reglamento 3669/86, de 1 de diciembre (Ref. DOUE-L-1986-81701).
    • los arts. 5.6, 4 y 6.1, por Reglamento 1836/86, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-1986-80885).
    • los arts. 6.2 y 24.3, por Reglamento 1494/86, de 16 de mayo (Ref. DOUE-L-1986-80690).
  • SE AÑADE:
    • dos párrafos al art. 5.5, por Reglamento 2576/85, de 12 de septiembre (Ref. DOUE-L-1985-80755).
    • el art. 5.5, por Reglamento 1767/85, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80510).
  • SE SUSTITUYE el art. 24.3 y se suprime la letra B del art. 25.2, por Reglamento 1022/85, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1985-80294).
  • SE MODIFICA los arts. 6.2 y 24.3, por Reglamento 1746/84, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-1984-80326).
  • SE AÑADE un párrafo a los arts. 5.4 y 7.3, por Reglamento 1374/84, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1984-80245).
  • SE SUSTITUYE:
  • SE MODIFICA:
  • SE AÑADE el art. 7.3 A), por Reglamento 2680/82, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1982-80395).
  • SE MODIFICA la letra B del art. 18.1, por Reglamento 3474/80, de 30 de diciembre (Ref. DOUE-L-1980-80536).
  • SE SUSTITUYE los arts. 6.2, 23.1 y 24.1, por Reglamento 1829/80, de 11 de julio (Ref. DOUE-L-1980-80230).
  • SE SUPRIME el Ultimo párrafo del art. 4.2, por Reglamento 1392/80, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1980-80178).
  • SE SUSTITUYE el art. 5.5 y se añade el art. 5.6, por Reglamento 1104/80, de 5 de mayo (Ref. DOUE-L-1980-80152).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el art. 3.2 y se añade la letra e al art. 5.4 y la letra F al art. 23.4, por Reglamento 371/73, de 31 de enero (Ref. DOUE-L-1973-80010).
  • SE MODIFICA, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973) (Ref. DOUE-L-1973-80000).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Reglamento 217/69, de 4 de febrero (DOCE L 28, de 5.2.1969),.
    • Reglamento 1101/68, de 27 de julio (DOCE L 184, de 29.7.1968).
  • CITA:
Materias
  • Mantequilla
  • Nata
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Venta

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