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Documento DOUE-L-1993-81039

Reglamento (CEE) núm. 1756/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 161, de 2 de julio de 1993, páginas 48 a 55 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81039

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de

1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 estableció un nuevo régimen agronomentario a partir del 1 de enero de 1993; que, en virtud de este régimen, el Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2) establece los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables tras las medidas transitorias previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión (3), sin perjuicio de las precisiones que disponga la normativa de los sectores en cuestión, a la vez que se respetan los criterios mencionados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92; que, por consiguiente, resulta oportuno fijar de manera pormenorizada los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos tras las medidas transitorias previstas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92, sin perjuicio de las posibilidades de fijación anticipada establecida en los artículos 13 a 17 del Reglamento (CEE) no 1068/93;

Considerando que los principales criterios que deben tenerse en cuenta para establecer los hechos generadores son, por una parte, la realización del objetivo económico de la operación en cuestión y, por otra, la necesidad de evitar distorsiones de la competencia y perturbaciones del mercado; que, por lo tanto, es posible establecer hechos generadores que estabilicen los tipos de conversión agrarios de las ayudas globales y los importes que afecten directamente a los productores de leche, sin que repercutan directamente en el precio del mercado;

Considerando que conviene aplicar las disposiciones del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93 en el caso de los precios de compra y de venta aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que procede establecer el hecho generador el primer día del mes en que se realice el primer control que garantice la finalidad prevista de los productos para los que se concedan las ayudas específicas en lo que ataña al destino o a la transformación de éstos, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93;

Considerando que, en el caso de las ayudas al almacenamiento privado, procede aplicar el hecho generador mencionado en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1068/93;

Considerando que, en el caso de las garantías, conviene fijar el hecho generador el día de presentación de aquéllas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1068/93;

Considerando que conviene precisar algunas definiciones para garantizar la aplicación uniforme de los hechos generadores previstos;

Considerando que conviene derogar o modificar, con efecto a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, todas las disposiciones vigentes relativas a la determinación de los tipos de conversión aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos, y en particular:

- el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1170/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1526/90 (5),

- la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 685/89 de la Comisión, de 14 de abril de 1969, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de la mantequilla y de la nata (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 419/93 (7),

- el apartado 3 del artículo 3 bis y el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2315/76 de la Comisión, de 24 de septiembre de 1976, relativo a la venta de mantequilla procedente de existencias públicas (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3774/92 (9),

- el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión, de 23 de febrero de 1977, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de animales que no sean los terneros jóvenes (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (11),

- el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1844/77 de la Comisión, de 10 de agosto de 1977, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda especial a la leche desnatada en polvo, destinada a la alimentación de los animales distintos de los tercernos jóvenes (12), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88,

- el párrafo segundo del apartado1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2496/78 de la Comisión, de 26 de octubre de 1978, relativo a las modalidades de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de questo Provolone (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1063/93 (14),

- el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2191/81 de la Comisión, de 31 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por las instituciones y las colectividades sin fines lucrativos (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1497/91 (16),

- el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2192/81 de la Comisión, de 31 de julio de 1981, relativo a la concesión de una ayuda a la compra de mantequilla por el ejército y las Unidades asimiladas de los Estados miembros (17), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1699/89 (18),

- el párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2167/83 de la Comisión, de 28 de julio de 1983, relativo a las modalidades de aplicación referentes a la cesión de leche y de determinados productos lácteos a los alumnos de los establecimientos escolares (19), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 706/92 (20),

- el apartado 10 del artículo 2 bis y el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención

destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada (21), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3774/92 (22),

- el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2409/86 de la Comisión, de 30 de julio de 1986, relativo a la venta de mantequilla de intervención destinada a la incorporación en los piensos compuestos para animales (23), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2724/88 (24),

- el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1362/87 de la Comisión, de 18 de mayo de 1987, relativo a las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) no 767/87 del Consejo, por lo que respecta a las compras de intervención y a la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de leche desnatada en polvo (25), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3493/88 (26),

- el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1589/87 de la Comisión, de 5 de junio de 1987, relativo a la compra de mantequilla mediante licitación por parte de los organismos de intervención (27), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3591/92 (28),

- el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 570/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, relativo a la venta a precio reducido de mantequilla y a la concesión de una ayuda para la mantequilla y la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de productos de pastelería, de helados y otros productos alimenticios (29), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3774/92,

- el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 429/90 de la Comisión, de 20 de febrero de 1990, relativo a la concesión mediante licitación de una ayuda para la mantequilla concentrada destinada al consumo inmediato en la Comunidad (30), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3774/92,

- el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2921/90 de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990, referente a la concesión de ayudas para la leche desnatada con vistas a la fabricación de caseína y de caseinatos (31), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 140/93 (32),

- el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1158/91 de la Comisión, de 3 de mayo de 1991, relativo a la compra, mediante licitación, de leche desnatada en polvo por parte de los organismos de intervención (33),

- el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3378/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo al procedimiento de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (34), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 227/93 (35),

- el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3398/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la fabricación de piensos compuestos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 569/88 (36), cuya última modificación el Reglamento (CEE) no 3774/92,

- la última frase del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2174/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, relativo a las normas de

concesión de ayudas para el almacenamiento privado de los quesos S. Jorge e Ilha (37),

- el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2233/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la prima específica para el mantenimiento del censo de vacas lecheras en las Azores (38),

- la última frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2234/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda al consumo de productos lácteos frescos de Madeira (39),

- la última frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2235/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda al consumo de productos lácteos frescos de las islas Canarias (40),

- el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 536/93 de la Comisión, de 9 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos (41),

- la última frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1004/93 de la Comisión, de 28 de abril de 1993, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables (42),

- el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1168/93 de la Comisión, de 13 de mayo de 1993, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de queso Pecorino Romano (43),

- el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1089/93 de la Comisión, de 4 de mayo de 1993, reltivo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos Kefalotyri y Kasseri (44);

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El tipo de conversión agrario que deberá aplicarse a los importes fijados en virtud de las medidas destinadas al almacenamiento privado de productos lácteos será el que esté vigente el primer día del período contractual de almacenamiento privado.

2. El tipo de conversión agrario que deberá aplicarse a las garantías será el que esté vigente el día que se constituya la garantía.

No obstante, el tipo de conversión agrario que deberá aplicarse a las garantías contempladas en:

- el Reglamento (CEE) no 585/93 de la Comisión (45) será el que esté vigente el 14 de abril de 1993,

- el Reglamento (CEE) no 619/93 de la Comisión (46) será el que esté vigente el 15 de mayo de 1993.

3. El tipo de conversión agrario que deberá aplicarse a los demás precios e importes aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos se fija en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Con arreglo al presente Reglamento se entenderá por:

1) « Recepción »:

a) en intervención:

- el día de entrada del primer lote de la cantidad total de la oferta aceptada del producto en cuestión en el almacén del organismo de intervención, en el caso de un movimiento físico,

- el día de aceptación de la oferta en los demás casos;

b) de los productos vendidos procedentes de las existencias de intervención:

- el día de la salida del almacén del organismo de intervención del producto en cuestión, en el caso de un movimiento físico,

- el día de expedición del albarán por el organismo de intervención competente en los demás casos.

En el caso de que la recepción a que se refiere el primer guión de la letra b) incluya varios lotes, el tipo de conversión agrario aplicable al primer lote será válido para la cantidad total de la transacción en cuestión, a condición de que el primer lote no sea inferior al 20 % de la cantidad total.

2) « Aceptación de la oferta »: la decisión de la Comisión de aceptación de las ofertas.

3) « Pago »: el envío de la orden de pago por el deudor.

En caso de que el importe total de la transacción en cuestión se pague a plazos, el tipo de conversión agrario que deberá aplicarse al primer plazo será válido para el importe total que haya que pagar, a condición de que el primer plazo no sea inferior al 20 % del importe total.

Artículo 3

1. Quedan suprimidas las disposiciones siguientes:

- el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 17 del Reglamento (CEE) no 1107/68,

- la segunda frase del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 6 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 685/69,

- el apartado 3 del artículo 3 bis y el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2315/76,

- el artículo 19 bis del Reglamento (CEE) no 368/77,

- el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1844/77,

- el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2496/78,

- el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2191/81,

- el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2192/81,

- el apartado 10 del artículo 2 bis y el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3143/85,

- el apartado 3 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 2409/86,

- el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1362/87;

- el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 1589/87,

- el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 570/88,

- el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 429/90,

- el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2921/90,

- el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1158/91,

- el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3378/91,

- el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3398/91,

- la última frase del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2174/92,

- la última frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2234/92,

- la última frase del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2235/92,

- la última frase del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1004/93,

- el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1168/93 y

- el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1089/93.

2. El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2233/92 se sustituirá por el siguiente:

« 2. El importe de la ayuda por vaca será de 80 ecus. ».

3. El apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 536/93 se sustituirá por el siguiente:

« 4. El precio indicativo será el que esté vigente el último día del período de doce meses correspondiente. ».

4. En el párrafo primero del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2167/83, se suprimarán los términos « o en moneda nacional ».

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(3) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.

(4) DO no L 184 de 29. 7. 1968, p. 29.

(5) DO no L 144 de 7. 6. 1990, p. 17.

(6) DO no L 90 de 15. 4. 1969, p. 12.

(7) DO no L 48 de 26. 2. 1993, p. 11.

(8) DO no L 261 de 25. 9. 1976, p. 12.

(9) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 48.

(10) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.

(11) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.

(12) DO no L 205 de 11. 8. 1977, p. 11.

(13) DO no L 300 de 27. 10. 1978, p. 24.

(14) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 91.

(15) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 20.

(16) DO no L 140 de 4. 6. 1991, p. 19.

(17) DO no L 213 de 1. 8. 1981, p. 24.

(18) DO no L 166 de 16. 6. 1989, p. 22.

(19) DO no L 206 de 30. 7. 1983, p. 75.

(20) DO no L 75 de 21. 3. 1993, p. 31.

(21) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.

(22) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 48.

(23) DO no L 208 de 31. 7. 1986, p. 29.

(24) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 97.

(25) DO no L 129 de 19. 5. 1987, p. 9.

(26) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 22.

(27) DO no L 146 de 6. 6. 1987, p. 27.

(28) DO no L 364 de 12. 12. 1992, p. 47.

(29) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 31.

(30) DO no L 45 de 21. 2. 1990, p. 8.

(31) DO no L 279 de 11. 10. 1990, p. 22.

(32) DO no L 19 de 28. 1. 1993, p. 15.

(33) DO no L 112 de 4. 5. 1991, p. 65.

(34) DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 40.

(35) DO no L 27 de 4. 2. 1993, p. 15.

(36) DO no L 320 de 20. 11. 1991, p. 16.

(37) DO no L 217 de 31. 7. 1992, p. 64.

(38) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 100.

(39) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 102.

(40) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 105.

(41) DO no L 57 de 10. 3. 1993, p. 12.

(42) DO no L 104 de 29. 4. 1993, p. 31.

(43) DO no L 118 de 14. 5. 1993, p. 19.

(44) DO no L 111 de 5. 5. 1993, p. 6.

(45) DO no L 61 de 13. 3. 1993, p. 26.

(46) DO no L 66 de 18. 3. 1993, p. 24.

ANEXO

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 02/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 28/12/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1913/2006, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82616).
  • SE MODIFICA:
  • SE CORRIGEN errores en el anexo, sobre los preceptos indicados, en DOCE L 96, de 28 de abril de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-80448).
  • SE MODIFICA anexo, por Reglamento 693/95, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1995-80285).
  • SE SUSTITUYE los Puntos 4 y 5 de la parte B.III del Anexo, por Reglamento 267/95, de 9 de febrero (Ref. DOUE-L-1995-80074).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 4.3 del Reglamento 2167/83, de 28 de julio (Ref. DOUE-L-1983-80354).
  • SUSTITUYE:
  • SUPRIME:
    • el art. 4.2 del Reglamento 1168/93, de 13 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80676).
    • el art. 4.1 del Reglamento 1089/93, de 4 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80639).
    • la Ultima Frase del art. 1.2 del Reglamento 1004/93, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80558).
    • la Ultima Frase del art. 1.2 del Reglamento 2235/92, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81314).
    • la Ultima Frase del art. 1.2 del Reglamento 2234/92, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81313).
    • la Ultima Frase del art. 4.2 del Reglamento 2174/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81260).
    • el art. 12 del Reglamento 3398/91, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81702).
    • el art. 7.3 del Reglamento 3378/91, de 20 de noviembre (Ref. DOUE-L-1991-81695).
    • el art. 12 del Reglamento 1158/91, de 3 de mayo (Ref. DOUE-L-1991-80527).
    • el art. 2.4 del Reglamento 2921/90, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-1990-81311).
    • el art. 15 del Reglamento 429/90, de 20 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80130).
    • el art. 27 del Reglamento 570/88, de 16 de febrero (Ref. DOUE-L-1988-80170).
    • el art. 11 del Reglamento 1589/87, de 5 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80601).
    • el art. 4.1 párrafo segundo del Reglamento 1362/87, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-1987-80511).
    • el art. 21.3 del Reglamento 2409/86, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1986-81177).
    • los arts. 2 bis.10 y 11 del Reglamento 3143/85, de 11 de noviembre (Ref. DOUE-L-1985-80886).
    • el art. 2.2 del Reglamento 2192/81, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1981-80318).
    • el art. 2.2 del Reglamento 2191/81, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1981-80317).
    • el art. 4.1 párrafo segundo del Reglamento 2496/78, de 26 de octubre (Ref. DOUE-L-1978-80347).
    • el art. 6.3 del Reglamento 1844/77, de 10 de agosto (Ref. DOUE-L-1977-80210).
    • el art. 19 bis del Reglamento 368/77, de 23 de febrero (Ref. DOUE-L-1977-80051).
    • los arts. 3 bis.3 y 4 ter del Reglamento 2315/76, de 24 de septiembre (Ref. DOUE-L-1976-80236).
    • la segunda Frase del párrafo segundo del art. 6.2 y el Ultimo párrafo del art. 24.3 del Reglamento 685/69, de 14 de abril (Ref. DOUE-L-1969-80029).
    • el art. 17.3 párrafo segundo del Reglamento 1107/68, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1968-80066).
  • CITA:
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad
  • Leche
  • Productos lácteos

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