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Documento DOUE-L-1993-80332

Reglamento (CEE) núm. 619/93 de la Comisión, de 17 de marzo de 1993, relativo a la mejora de la calidad de la leche en la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 66, de 18 de marzo de 1993, páginas 24 a 28 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80332

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1374/92 (2), y, en particular, su artículo 4,

Considerando que, entre las medidas destinadas a favorecer la ampliación de los mercados de los productos lácteos, contempladas en el cuarto guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1079/77, conviene prever la mejora de la calidad de la leche en el conjunto de la Comunidad, a fin de facilitar la aplicación de la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (3); que dicha Directiva debe ser objeto de trasposición en las legislaciones nacionales antes del 1 de enero de 1994;

Considerando que, por razones administrativas, las organizaciones que poseen la cualificación y la experiencia necesarias deben ser invitadas a proponer programas detallados, cuya ejecución será de su incumbencia;

Considerando que, por lo que respecta a las demás medidas, pueden seguirse básicamente las disposiciones de los Reglamentos anteriores, teniendo en cuenta la experiencia adquirida en la materia;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá en la Comunidad al fomento de acciones destinadas a la mejora de la calidad de la leche, con vistas, en particular, facilitar la aplicación de la Directiva 92/46/CEE.

2. Las acciones serán ejecutadas a más tardar el 31 de diciembre de 1995.

3. El plazo de ejecución fijado en el apartado 2 no excluirá la posibilidad de convenir ulteriormente una prórroga, del mismo, en caso de que el contratista lo solicite al organismo competente al menos tres meses antes de la fecha de expiración y aporte la prueba de que, debido a circunstancias excepcionales que no le son imputables, se ve imposibilitado de cumplir el plazo inicialmente previsto. No obstante, esta prórroga no podrá superar los seis meses.

Artículo 2

1. Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y ejecutadas por organizaciones que:

a) posean las cualificaciones y la experiencia necesaria;

b) proporcionen las garantías apropiadas para asegurar la correcta realización de los trabajos.

2. La participación financiera de la Comunidad se limitará al 70 %.

3. A efectos de la aplicación del apartado 2, no se tendrán en cuenta los gastos administrativos derivados de la ejecución de las acciones.

4. Los gastos generales del contratista, incluidos los de eventuales subcontratistas, se limitarán, como máximo, al 2 % de los gastos globales subvencionables, con un límite de 10 000 ecus, a condición de que figuren en la propuesta. Un contratista sólo podrá reclamar una vez el importe máximo de 10 000 ecus, incluso si celebra varios contratos. Si el importe total de los gastos generales supera los 2 000 ecus, estos gastos deberán estar completamente justificados.

Artículo 3

1. Los interesados presentarán a la autoridad competente designada por el Estado miembro en el que se encuentra su sede social, en lo sucesivo denominada « organismo competente », propuestas detalladas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1, acompañadas de un resumen que exponga los principales elementos de las acciones propuestas.

Las propuestas deberán llegar al organismo competente, a más tardar, el 15 de mayo de 1993. En caso de no respetarse esa fecha, las propuestas no serán tomadas en consideración.

2. Las demás normas para la presentación de propuestas serán las que figuran en el Anexo.

Artículo 4

1. La propuesta completa incluirá:

a) nombre y dirección del interesado;

b) todos los detalles relativos a las acciones propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, los resultados previstos y los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;

c) el precio neto, impuestos no incluidos, propuesto para dichas acciones expresado en ecus, indicando el reparto del importe por partidas, así como el plan de financiación correspondiente;

d) el último informe de actividades disponible, siempre que no esté ya a disposición del organismo competente.

2. Las propuestas sólo serán válidas si:

a) las presenta un interesado que cumpla las condiciones definidas en el apartado 1 del artículo 2;

b) van acompañadas del compromiso de respetar los criterios de gestión establecidos por la Comisión y puestos a disposición de interesados por el organismo competente. Dichos criterios de gestión se adjuntarán al contrato y serán parte integrante del mismo.

Artículo 5

1. A más tardar el 30 de junio de 1993, el organismo competente establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y la transmitirá a la Comisión

junto con una copia de cada propuesta, incluidos los documentos complementarios si los hubiere y un dictamen motivado relativo, principalmente, a la conformidad de aquélla con las disposiciones reglamentarias aplicables.

El organismo competente examinará, bilateralmente, con la Comisión y un grupo de expertos nacionales, las propuestas recibidas y, en su caso, los documentos complementarios.

2. Una vez que, con arreglo al artículo 31 del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo (1), el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos haya oído a los medios económicos interesados y examinado las propuestas, la Comisión establecerá lo antes posible la lista de las propuestas seleccionadas para una financiación y fijará la fecha límite antes de la cual los organismos competentes celebraran con los interesados los contratos correspondientes a las acciones seleccionadas. Estos contratos se celebrarán como mínimo en tantos ejemplares como signatarios y serán firmados por los interesados y el organismo competente. Los organismos competentes utilizarán a tal efecto el modelo de contrato que la Comisión ponga a su disposición.

3. El organismo competente informará con la mayor brevedad a cada interesado del curso dado a sus propuestas.

4. La celebración del contrato estará supeditada a la constitución de una garantía igual al 15 % del importe máximo previsto para la financiación comunitaria. Esta garantía se destinará a asegurar la correcta ejecución del contrato.

Artículo 6

1. El contrato contemplado en el apartado 2 del artículo 5 incluirá las disposiciones del artículo 4 o hará referencia a ellas y completará dichas disposiciones, si procediere, con condiciones adicionales.

2. El organismo competente:

a) transmitirá inmediatamente una copia del contrato a la Comisión;

b) velará por que se observen las disposiciones del contrato, en particular, por medio de los controles siguientes:

- inspecciones administrativas y contables a fin de verificar los gastos habidos y la observancia de las disposiciones sobre financiación conjunta,

- inspecciones para verificar la conformidad de la ejecución de las acciones con las disposiciones del contrato,

- otras inspecciones sobre el terreno, en caso necesario.

Cada contratista deberá pasar dos visitas de inspección, por lo menos, durante el período de validez del contrato.

Artículo 7

1. A más tardar el 30 de septiembre de 1993, el organismo competente abonará al interesado la contribución comunitaria, en un pago único y anticipado.

2. A tal fin y, a más tardar, en el momento de la celebración del contrato, el interesado constituirá ante el organismo competente una garantía igual al 120 % de la financiación comunitaria.

3. La liberación de las garantías contempladas en el apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 5 estará supeditada a:

a) la transmisión a la Comisión y al organismo competente del informe a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 y a la verificación de los datos de

dicho informe;

b) la comprobación, por parte del organismo competente, de que el interesado ha cumplido las obligaciones fijadas en el contexto;

c) la comprobación, por parte del organismo competente, de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, han pagado su propia contribución para los fines previstos.

4. Cuando se pierdan las garantías, su importe se deducirá de los gastos de la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) y, más concretamente, de los derivados de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1079/77.

Artículo 8

1. Todo interesado encargado de una de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 someterá al organismo competente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de las acciones, un informe pormenorizado sobre la utilización de los fondos comunitarios asignados y sobre los resultados de la acciones. En caso de que el informe se presente después del plazo previsto de cuatro meses, se descontará un 10 % de la contribución comunitaria por cada mes iniciado después de la expiración de dicho plazo.

2. Por cada contrato ejecutado, el organismo competente transmitirá a la Comisión un certificado de buen fin, así como un ejemplar del informe final.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

ANEXO

De conformidad con el apartado 2 del artículo 3, se informa a todos los interesados de que deberán enviar sus propuestas a las siguientes autoridades competentes dentro de los plazos previstos y segun las condiciones adicionales que se señalan:

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/03/1993
  • Fecha de publicación: 18/03/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE los arts. 5.4 y 7.2, por Reglamento 1233/93, de 19 de mayo (Ref. DOUE-L-1993-80711).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos

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