Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-81313

Reglamento (CEE) núm. 2234/92 de la Comisión, de 31 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda al consumo de productos lácteos frescos de Madeira.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 1 de agosto de 1992, páginas 102 a 104 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81313

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular el apartado 2 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985,

relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1600/92 prevé la concesión de una ayuda para el consumo humano de productos frescos de leche de vaca obtenidos en Madeira, dentro del límite de las necesidades de consumo del archipiélago; que la concesión de la ayuda está supeditada a que la ventaja que representa repercuta de forma efectiva en el consumidor;

Considerando que es necesario establecer determinadas disposiciones de aplicación de la medida de referencia, entre las que figura la cantidad de productos lácteos por la que se concederá la ayuda;

Considerando que conviene proporcionar a las autoridades de gestión los instrumentos adecuados para que la ayuda no se desvíe de las finalidades previstas, que son la comercialización regular en el mercado local de los productos frescos de leche de vaca obtenidos localmente y la repercusión efectiva de la ayuda en el precio pagado por el consumidor final;

Considerando que es necesario que las autoridades nacionales implanten medidas de control para cerciorarse del correcto funcionamiento del sistema de ayuda; que conviene que se envíen periódicamente a la Comisión comunicaciones sobre el funcionamiento del sistema;

Considerando que el régimen instaurado mediante el Reglamento (CEE) no 1600/92 entró en vigor del 1 de julio de 1992; que las disposiciones de aplicación del mismo deben surtir efecto a partir de esa misma fecha;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La ayuda para el consumo humano de productos frescos de leche de vaca obtenidos en Madeira, establecida en el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1600/92, se pagará por una cantidad máxima de 7 000 toneladas de leche entera de vaca por cada período de doce meses.

2. El importe de la ayuda será de 7 ecus por cada 100 kilogramos de leche entera utilizada par obtener los distintos productos que se enumeran en el Anexo. La conversión en moneda nacional se efectuará mediante el tipo de conversión agrícola vigente el primer día del mes en que se presente la solicitud de ayuda.

3. A efectos del presente Reglamento, por « leche entera » se entenderá el producto del ordeño de una o varias vacas que no haya sido modificado después de la operación de ordeño.

Artículo 2

1. La ayuda se concederá previa solicitud por escrito de las lecherías que se comprometan a:

a) llevar una contabilidad en la que, entre otros datos, figuren las cantidades de cada producto lácteo obtenido y las cantidades de leche utilizadas para esos productos;

b) aceptar cualquier medida de control que determine el Estado miembro de

que se trata, especialmente en materia de comprobación de la contabilidad y de control de calidad de los productos.

2. La solicitud de pago de la ayuda se efectuará mediante el impreso tipo fijado por la autoridad competente del Estado miembro, en el que, como mínimo, se incluirán los siguientes datos:

- cantidades de leche utilizadas en cada producto, desglosadas por categorías de productos;

- nombre y dirección de la lechería;

- importe de la ayuda.

Artículo 3

1. Portugal adoptará todas las medidas apropiadas y, especialmente, medidas de control, que garanticen que:

a) la ayuda únicamente se conceda por los productos lácteos indicados en el artículo 1 destinados al consumo humano directo en Madeira;

b) la ventaja que representa la ayuda se refleje de forma efectiva en el precio final de venta al por menor de tal forma que repercuta en el consumidor.

2. En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, Portugal informará a la Comisión de las medidas a que se refiere el apartado 1.

Artículo 4

1. Se realizarán informes de los controles que se realicen en aplicación del apartado 1 del artículo 2, indicando:

- la fecha del control,

- el lugar,

- los resultados.

2. Las autoridades competentes notificarán a la Comisión los casos de infracción en el plazo de cuatro semanas.

Artículo 5

A falta de repercusión efectiva en el consumidor final de la ventaja que supone la ayuda concedida, las autoridades portuguesas competentes:

- recuperarán total o parcialmente la ayuda,

- podrán limitar o suspender el derecho a la ayuda con carácter provisional o definitivo, según la gravedad del incumplimiento de las obligaciones.

Artículo 6

Portugal facilitará a la Comisión, a más tardar el último día de cada mes, los siguientes datos referidos al mes anterior:

- cantidades por las que se han presentado solicitudes de ayuda;

- cantidades por las que se ha concedido la ayuda.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diaro Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9.

ANEXO

Lista de productos por los que se podrá optar a la ayuda comunitaria establecida en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1600/92

1. Leche cruda.

2. Leche entera pasteurizada.

3. Nata.

4. Yogur elaborado con leche entera.

5. Queso fresco con un contenido de grasas, expresado en peso de la materia seca, igual o superior al 40 %.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1992
  • Fecha de publicación: 01/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1992
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 03/06/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 793/2006, de 12 de abril (Ref. DOUE-L-2006-80913).
  • SE SUSTITUYE el art. 1.1 y .2, se añade art. 1bis y se suprime el anexo, por Reglamento 1194/2002, de 3 de julio (Ref. DOUE-L-2002-81220).
  • SE MODIFICA, por la Reglamento 1802/1995, de 25 de julio de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81028).
  • SE SUPRIME la Ultima Frase del art. 1.2, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81039).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Portugal
  • Productos lácteos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid