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Documento DOUE-L-1991-81702

Reglamento (CEE) nº 3398/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991, relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la fabricación de piensos compuestos y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 569/88.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 320, de 22 de noviembre de 1991, páginas 16 a 18 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-81702

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1630/91 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1014/68 del Consejo, de 20 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de la leche desnatada en polvo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (4), establece las condiciones en que se puede comercializar de nuevo la leche desnatada en polvo de los organismos de intervención; que la situación actual del mercado de leche desnatada en polvo, caracterizada por una disminución de las cantidades disponibles en el mercado, especialmente de las destinadas a la fabricación de piensos compuestos para terneros, ofrece posibilidades de comercialización de leche desnatada en polvo almacenada por los organismos públicos; que, por consiguiente, para garantizar el abastecimiento de las industrias que fabrican los citados piensos, resulta oportuno proceder a la venta de leche desnatada en polvo de almacenamiento público;

Considerando que, por lo que respecta a la utilización prescrita, procede remitirse a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión, de 26 de julio de 1979, relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de terneros (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3480/90 (6);

Considerando que para garantizar la igualdad de acceso de todos los compradores, fijar un precio de venta que refleje las condiciones del mercado y controlar eficazmente las cantidades de que se trate es conveniente aplicar el procedimiento de licitación permanente;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3380/91 (8), es de aplicación en el presente caso y que, por tanto, debe completarse su Anexo en consecuencia;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se procederá a la venta, en las condiciones previstas en el presente Reglamento, de leche desnatada en polvo comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 804/68 que haya entrado en almacén antes de una fecha que se determinará.

Artículo 2

La venta de la leche desnatada en polvo se efectuará por el procedimiento de licitación permanente organizada por cada uno de los organismos de intervención.

Artículo 3

Unicamente podrán participar en la licitación los licitadores que se comprometan por escrito:

a) a desnaturalizar o hacer desnaturalizar la leche desnatada en polvo o a transformarla o hacerla transformar en piensos compuestos, con arreglo a los artículos 2 o 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79, en un plazo de sesenta días calculado a partir del último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas relativas a la licitación específica establecida en el apartado 3 del artículo 4 del presente Reglamento;

b) a solicitar o hacer solicitar la ayuda que se concede en virtud del Reglamento (CEE) no 1725/79 y respetar o hacer respetar las disposiciones de dicho Reglamento.

Artículo 4

1. Se publicará un anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas como mínimo ocho días antes de que finalice el primer plazo previsto para la presentación de las ofertas.

2. Durante el período de validez de la licitación permanente, el organismo de intervención efectuará licitaciones específicas.

A tal fin, el organismo de intervención publicará un anuncio de licitación

en el que se indiquen el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

Asimismo, el organismo de intervención indicará con respecto a las cantidades de leche desnatada en polvo objeto de licitación:

a) la localización de los almacenes donde se encuentre la leche desnatada en polvo destinada a la venta;

b) las cantidades de leche desnatada en polvo puestas a la venta en cada almacén.

3. El plazo de presentación de ofertas de cada licitación específica vencerá a las 12 horas del segundo y cuarto martes de cada mes, exceptuando el cuarto martes del mes de diciembre. Si el martes coincidiere con un día festivo, el plazo se prolongará hasta las 12 horas del primer día hábil siguiente.

Artículo 5

1. El organismo de intervención llevará al día y pondrá a disposición de los interesados, a petición de éstos, una lista con las informaciones a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 4, con indicación de las cantidades correspondientes. Además, el organismo de intervención publicará regularmente dicha lista actualizada, de una forma apropiada, que indicará en el anuncio de licitación a que alude el apartado 2 del artículo 4.

2. El organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que, antes de efectuar la oferta los interesados puedan examinar a sus expensas muestras de la leche desnatada en polvo puesta a la venta.

Artículo 6

1. Los interesados participarán en la licitación específica bien por carta certificada, bien presentando la oferta escrita ante el organismo de intervención, con acuse de recibo, bien por cualquier otro medio de telecomunicación escrita.

La oferta se presentará ante el organismo de intervención en poder del cual se encuentre la leche desnatada en polvo.

2. En la oferta se indicarán los siguientes datos:

a) nombre, apellidos y domicilio del licitador;

b) cantidad solicitada;

c) precio de salida de almacén expresado en ecus ofrecido por cada 100 kilogramos de leche desnatada en polvo, excluidos los impuestos internos;

d) Estado miembro en cuyo territorio vaya a llevarse a cabo la desnaturalización o la transformación en piensos compuestos;

e) cuando proceda, almacén donde se encuentre la leche desnatada en polvo y, en su caso, almacén de sustitución.

3. Las ofertas únicamente serán válidas cuando:

a) se refieran a una cantidad mínima de 10 toneladas; no obstante, cuando la cantidad disponible en un almacén sea menor, la cantidad disponible constituirá la cantidad mínima para la oferta;

b) vayan acompañadas por el compromiso a que se refiere el artículo 3;

c) el licitador adjunte una declaración en la que renuncie a toda reclamación sobre la calidad y las características de la leche desnatada en polvo que pudiera atribuírsele;

d) el licitador aporte la prueba de haber constituido, antes de la expiración del plazo de presentación de las ofertas, la garantía de

licitación a que se refiere el apartado 1 del artículo 7 para la licitación específica de que se trate.

4. No podrá retirarse la oferta una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4.

Artículo 7

1. En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta una vez finalizado el plazo de presentación de las ofertas, la constitución de la garantía de transformación a que se refiere el apartado 2 del artículo 8 y el pago del precio en el plazo establecido en el apartado 2 del artículo 11 constituirán requisitos principales cuya ejecución se garantizará con la constitución de una garantía de licitación de 30 ecus por tonelada.

2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro donde se presente la oferta.

Artículo 8

1. Habida cuenta de las ofertas recibidas para cada licitación específica, se fijará un precio mínimo de venta de la leche desnatada en polvo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68.

Podrá decidirse no proceder a la adjudicación.

2. El importe de la garantía de transformación se fijará por cada 100 kilogramos de leche desnatada en polvo al mismo tiempo que el precio mínimo de venta y con arreglo al mismo procedimiento que éste.

La garantía de transformación se destinará a garantizar la ejecución, en el plazo previsto, del requisito principal sobre la utilización de la leche desnatada en polvo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 9

1. Se rechazará la oferta si el precio propuesto fuere inferior al precio mínimo.

2. En caso de que, al aceptarse varias ofertas para un mismo almacén que propongan el mismo precio, se sobrepase la cantidad disponible, la adjudicación se llevará a cabo distribuyendo la cantidad disponible de forma proporcional a las cantidades que figuren en las ofertas. No obstante, en caso de que esa distribución suponga adjudicar cantidades inferiores a 5 toneladas, la adjudicación se realizará por sorteo.

3. Los derechos y deberes derivados de la licitación no serán transferibles.

Artículo 10

1. El organismo de intervención informará inmediatamente a cada licitador del resultado de su participación en la licitación específica.

2. Por cada cantidad de leche desnatada en polvo que vaya a retirar, el adjudicatario pagará al organismo de intervención el importe correspondiente a su oferta antes de proceder a la retirada y en el plazo previsto en el apartado 2 del artículo 11.

3. Salvo en caso de fuerza mayor, si el adjudicatario no efectuare el pago antes indicado en el plazo fijado, además de perderse la garantía de licitación a que se refiere el apartado 1 del artículo 7, se anulará la venta de las cantidades restantes.

Artículo 11

1. Cuando se haya efectuado el pago del importe contemplado en el apartado 2

del artículo 10 y constituido la garantía a que se refiere el apartado 2 del artículo 8, el organismo de intervención expedirá un albarán de retirada en el que se indique:

a) la cantidad con respecto a la cual se cumplan los requisitos contemplados in limine;

b) el almacén donde esté almacenada;

c) la fecha de retirada de la leche desnatada en polvo;

d) la fecha límite de desnaturalización o transformación en piensos compuestos.

2. En un plazo de treinta días a partir del último día fijado para la presentación de ofertas, el adjudicatario retirará la leche desnatada en polvo que le haya sido adjudicada. La retirada podrá llevarse a cabo de forma fraccionada.

Excepto en caso de fuerza mayor, si la retirada de la leche desnatada en polvo no se produjere en el plazo fijado en el párrafo primero, el almacenamiento de la leche desnatada en polvo correrá por cuenta del adjudicatario a partir del primer día siguiente a la fecha de expiración del plazo.

3. El organismo de intervención entregará la leche desnatada en polvo en envases que lleven una referencia al presente Reglamento en caracteres claramente visibles y legibles.

Artículo 12

La conversión en moneda nacional de la garantía de licitación contemplada en el apartado 1 del artículo 7, del precio mínimo previsto en el apartado 1 del artículo 8 y de la garantía de transformación contemplada en el apartado 2 del artículo 8 se efectuará mediante el tipo de conversión agrario válido el último día del plazo fijado para la presentación de las ofertas de la licitación específica.

Artículo 13

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el martes de cada semana, las cantidades de leche desnatada en polvo salidas de almacén durante la semana anterior.

Artículo 14

En la parte II, « Productos con uso y/o destino distintos de los previstos en la parte I », del Anexo del Reglamento (CEE) no 569/88 se añadirán el siguiente punto 41 y la nota a pie de página correspondiente:

« 41. Reglamento (CEE) 3398/91 de la Comisión, de 20 de noviembre de 1991 relativo a la venta mediante licitación de leche desnatada en polvo destinada a la fabricación de piensos compuestos (41):

- casilla 104:

« Para desnaturalizar o transformar [Reglamento (CEE) no 3398/91 »,

- casilla 106:

« Fecha límite de desnaturalización o transformación en piensos compuestos; ».

(41) DO no L 320 de 20. 11. 1991, p. 16 ».

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer siguiente al día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente

Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de noviembre de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19. (3) DO no L 173 de 22. 7. 1968, p. 4. (4) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (5) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1. (6) DO no L 336 de 1. 12. 1990, p. 68. (7) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1. (8) DO no L 319 de 21. 11. 1991, p. 48.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 20/11/1991
  • Fecha de publicación: 22/11/1991
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1991
  • Fecha de derogación: 01/02/2000
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 2799/99, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82523).
  • SE MODIFICA:
    • el art 4.3, por el Reglamento 124/99, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80087).
    • los arts. 7.1 y 8.2 y se sustituye el art. 9.2, por Reglamento 2080/96, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1996-81782).
    • por el Reglamento 1802/1995, de 25 de julio de 1995 (Ref. DOUE-L-1995-81028).
    • el art. 14, por Reglamento 3337/94, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-1994-82105).
  • SE SUPRIME el art. 12, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81039).
Referencias anteriores
Materias
  • Leche
  • Productos lácteos
  • Venta

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