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Documento DOUE-L-1968-80066

Reglamento (CEE) nº 1107/68 de la Comisión, de 27 de julio de 1968, relativo a las modalidades de aplicación de las intervenciones en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 184, de 29 de julio de 1968, páginas 29 a 33 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80066

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 7 de su articulo 6 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 971/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 (2) , ha establecido las normas generales reguladoras de la intervencion en el mercado de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano ; que la definicion de las modalidades de aplicacion implica la determinacion de las condiciones de compra por el organismo de intervencion , de las condiciones de nueva salida al mercado de los quesos almacenados , y de la asignacion de las ayudas al almacenamiento publico ;

Considerando que en la letra a ) del apartado 1 del articulo del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se prevé que los quesos ofrecidos deberan ser producidos por empresas autorizadas ; que las condiciones de autorizacion deben establecerse de tal manera que garanticen que la intervencion se refiera a los productos de empresas que cumplan los requisitos previstos para beneficiarse de la marca de origen ; que , por otra parte , dichas empresas deben comprometerse a cumplir las obligaciones necesarias para la gestion de la intervencion ;

Considerando que , en virtud de la letra b ) del apartado 1 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , es preciso determinar los requisitos que deban cumplir los quesos para que el organismo de intervencion pueda comprarlos ; que es conveniente prever diferentes requisitos segun el tiempo de maduracion de los quesos ; que los mismos deben verificarse mediante un sistema de control , adaptado a la categoria de los quesos sometidos a intervencion ; que por razon del margen de error que implica el control de un queso tierno , es conveniente prever una vigilancia especial de sus condiciones de produccion ;

Considerando que , para garantizar las mejores condiciones de maduracion y conservacion de los quesos , resulta necesario establecer los requisitos que deben cumplir los almacenes ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , los gastos de transporte suplementarios recaen en el organismo de intervencion cuando la entrega se lleva a cabo en un almacén situado a una distancia superior a un maximo ; que tal distancia maxima debe determinarse habida cuenta de las condiciones usuales de suministro en la fase de comercio mayorista ; que el importe a tanto alzado de los gastos de transporte suplementarios , fijados por tonelada y kilometro , debe tener en cuenta los gastos medios de transporte ;

Considerando que la aplicacion de un procedimiento comunitario de licitacion requiere el establecimiento de normas generales , relativas a la ejecucion de las diferentes operaciones referentes a la licitacion ;

Considerando que , para garantizar la igualdad de acceso de todos los interesados , los anuncios de licitacion deben publicarse con la suficiente antelacion ; que si la publicacion de cada anuncio de licitacion se realiza en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , ademas de en las publicaciones nacionales , puede llegarse al mayor numero posible de interesados ;

Considerando que las caracteristicas que los quesos , en tanto en cuanto pueden ser diferentes segun las partidas , han de ser publicadas detalladamente ; que , en consecuencia , las ofertas , ademas de los datos necesarios para su evaluacion , deben hacer referencia a la partida

correspondiente ;

Considerando que la presentacion de una oferta se facilita si se ofrece a los licitadores la posibilidad de que procedan al examen de los quesos ; que , en consecuencia , es conveniente que los licitadores renuncien a cualquier reclamacion en lo que se refiere a la calidad de la partida que , en su caso , les fuere asignada ;

Considerando que el importe de la fianza , destinada a garantizar la observancia de los compromisos que se derivan de la participacion en la licitacion , puede evaluarse de acuerdo con el interés de los licitadores en aceptar la adjudicacion de la misma ;

Considerando que , puesto que el objetivo de la venta es obtener el precio mas favorable , debe ser asignado al licitador que ofrezca el precio mas alto ; que , ademas , resulta necesario prever disposiciones para el caso en que varias ofertas contengan el mismo precio ;

Considerando , no obstante , que el precio mas alto solo puede ser tomado en consideracion cuando corresponda a la situacion real del mercado ; que , por tal razon , es conveniente determinar un precio minimo de venta , de acuerdo con un procedimiento comunitario , habida cuenta de las ofertas presentadas ;

Considerando que , con objeto de que los beneficiarios se hagan cargo de las cantidades adjudicadas lo antes posible , es necesario prever que los derechos y obligaciones derivados de la licitacion se realicen en un determinado plazo ;

Considerando que es importante , por consiguiente , informar a los adjudicatarios en un plazo lo mas breve posible y proveerles , después del pago del precio de compra , de un bono de entrega que incluya los detalles necesarios ;

Considerando que el apartado 2 del articulo 10 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 prevé que la ayuda para el almacenamiento privado se supeditara a la celebracion de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervencion ; que dicho contrato debe incluir disposiciones que permitan garantizar la identificacion de los quesos y el control de las existencias que se beneficien de una ayuda ;

Considerando que resulta necesario determinar la duracion de los contratos en funcion de las necesidades reales del mercado y de la capacidad de conservacion de los quesos de que se trate ;

Considerando que el importe de la ayuda debe fijarse teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolucion previsible de los precios de mercado ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestion de la leche y de los productos lacteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . La autorizacion contemplada en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 la concedera el organismo de intervencion unicamente a empresas :

a ) cuyos quesos lleven la marca de origen ;

b ) que lleven una contabilidad de existencias de acuerdo con las disposiciones del organismo de intervencion , y que acepten someterse a

cualquier control por parte de las autoridades ;

c ) que se comprometan a facilitar con regularidad al organismo de intervencion datos estadisticos relativos a las cantidades de leche transformadas y a los productos obtenidos .

2 . Una vez autorizada , se le asignara a la empresa un numero . Dicho numero se pondra en el queso junto a la marca de origen .

Articulo 2

1 . El queso ofrecido a la intervencion se sometera antes de la compra a un control que se referira a las condiciones de produccion y a la calidad del mismo .

El Estado miembro adoptara todas las disposiciones necesarias para garantizar :

a ) en lo que se refiere a los quesos contemplados en el articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , que las empresas que ofrezcan quesos se sometan a una vigilancia regular in situ por parte del organismo de intervencion ;

b ) ademas , en lo que se refiere a los quesos contemplados en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del citado Reglamento ,

- que las empresas de produccion transformen exclusivamente la leche de su zona habitual de recogida ;

- que los quesos destinados a la intervencion sean marcados , a mas tardar al dia siguiente de su fabricacion , de manera indeleble , con la indicacion del dia y el mes de su elaboracion ;

- que las empresas de produccion sean sometidas a un control adecuado durante el periodo de fabricacion definido en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 , con objeto de garantizar la aplicacion de las técnicas tradicionales de elaboracion previstas para la denominacion de origen y la marca de calidad del queso Grana Padano .

2 . El organismo de intervencion unicamente comprara :

a ) el queso Grana Padano contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 que presente las caracteristicas siguientes :

- rueda de forma cilindrica , de talon recto o ligeramente convexo , de caras planas , con un diametro de 35 a 45 cm , con un peso minimo de 26 kg y maximo de 43 kg ;

- humedad maxima : 40 % ;

- contenido minimo en materia grasa sobre extracto seco : 36 % ;

- contenido en sal minimo del 1,5 por 100 y maximo del 2,2 % ;

- pasta lisa con ojos apenas visibles ;

- ausencia de toda sustancia extrana a la leche , con excepcion de cloruro sodico y de cuajo ;

b ) los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano contemplados en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 que estén clasificados en la categoria Scelto 0/1 .

Articulo 3

1 . El contrato de compra se celebrara con la condicion de que , cuando se realice el segundo control

a ) entre el 1 de abril y el 15 de junio para el queso Grana Padano

contemplado en la letra b ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 ;

b ) entre el 5 de septiembre y el 15 de noviembre para el queso Pamigiano-Reggiano .

Los quesos cumplan los requisitos de la categoria Scelto 0/1 .

2 . En lo que se refiere al queso Grana Padano contemplado en la letra a ) del apartado 2 del articulo 1 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , el contrato de compra se celebrara con la condicion de que , cuando se lleve a cabo un segundo control de calidad en un plazo minimo de 30 dias después de la entrega , el queso cumpla los requisitos minimos siguientes :

a ) corteza intacta ( ausencia de fisuras en la corteza ) ;

b ) pasta lisa con ojos apenas visibles ;

c ) olor y sabor franco ;

d ) ausencia de fermentaciones anormales , acompanados de hinchamiento .

Articulo 4

Unicamente podran figurar en la lista mencionada en el articulo 4 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 los almacenes que tengan una capacidad minima de 1 000 ruedas y el equipamiento necesario para garantizar , de manera permanente , las condiciones de temperatura y humedad que exige la maduracion de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano .

Articulo 5

1 . La distancia maxima contemplada en el apartado 2 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se fija en 100 km .

2 . Los gastos suplementarios de transporte contemplados en el apartado 3 del articulo 3 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se fijan en 0,026 unidades de cuenta por tonelada y km .

Articulo 6

1 . Cuando se decida que la venta de los quesos Grana Padano y Parmigiano-Reggiano de almacenamiento publico se lleve a cabo mediante licitacion , el organismo de intervencion mandara publicar el anuncio de licitacion .

2 . Cuando se trate de quesos maduros , el anuncio de licitacion hara constar , en particular :

a ) el peso de cada partida puesta a la venta ;

b ) el tiempo de maduracion , el origen y la calidad ;

c ) la situacion del almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas ;

d ) el plazo previsto para la presentacion de ofertas .

3 . Cuando se trate de quesos tiernos , que no hayan podido someterse a la clasificacion de calidad prevista para la asignacion definitiva de la marca de origen , el anuncio de licitacion indicara , en particular .

a ) el peso de cada partida puesta a la venta ;

b ) el tiempo de maduracion ;

c ) la composicion media de los quesos ;

d ) la situacion del almacén o almacenes en los que estén almacenadas las partidas ;

e ) las condiciones especiales requeridas en su caso , en lo que se refiere a su utilizacion por parte del comprador ;

f ) el plazo previsto para la presentacion de ofertas .

4 . Con arreglo al presente Reglamento , se entendera por partida una cantidad de queso formada para la venta .

En lo que se refiere a los quesos madurados contemplados en el apartado 2 , dicha cantidad de queso correspondera a la produccion de una empresa durante el periodo del 1 de abril al 11 de noviembre .

Articulo 7

1 . Los anuncios de licitacion se publicaran en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Ademas , los organismos de intervencion podran recurrir a otras publicaciones .

2 . La publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendra lugar por lo menos ocho dias antes de la expiracion del plazo previsto para la presentacion de ofertas .

Articulo 8

Los organismos de intervencion adoptaran las disposiciones necesarias para que los interesados puedan proceder al examen de los quesos puestos a la venta y conocer los resultados de los controles realizados por el organismo de intervencion .

Articulo 9

1 . Los interesados participaran en la licitacion presentando su oferta por carta certificada con acuse de recibo , por télex o telegrama , al organismo de intervencion de que se trate .

2 . La oferta indicara :

a ) el nombre y apellidos y domicilio del licitador ,

b ) el numero de la partida de que se trate ,

c ) el precio ofrecido por tonelada , expresado en la moneda del Estado miembro donde esté almacenada la partida ,

d ) en su caso , los datos suplementarios exigidos en el marco de las condiciones de licitacion .

3 . No podra hacerse una oferta para una parte de una partida .

Se considerara que una oferta relativa a varias partidas comprende tantas ofertas como partidas a que se refiera .

4 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada de una fianza .

5 . La oferta unicamente sera valida cuando vaya acompanada de una declaracion del licitador por la que se renuncie a cualquier reclamacion relativa a la calidad y las caracteristicas del queso vendido .

Articulo 10

1 . La fianza ascendera a 50 unidades de cuenta por tonelada .

2 . Se prestara mediante cheque a nombre del organismo de intervencion o bien en forma de garantia concedida por una entidad de crédito que cumpla los criterios establecidos por el Estado miembro de que se trate .

Articulo 11

1 . Teniendo en cuenta las ofertas recibidas , se fijara para cada categoria de queso un precio minimo de venta , de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 30 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .

2 . Con arreglo al presente articulo , se considerara categoria de queso a una cantidad de quesos que corresponda a una o mas partidas que presenten

caracteristicas comunes .

Articulo 12

1 . Si el precio propuesto fuere inferior al precio minimo valido para la categoria correspondiente , la oferta sera rechazada .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 , la adjudicacion se hara en favor del licitador que ofrezca un precio mas elevado para la partida de que se trate . Cuando varias ofertas alcancen el mismo precio , el organismo de intervencion

- o bien repartira la partida con el consentimiento de los licitadores interesados ,

- o bien procedera a la adjudicacion mediante sorteo .

3 . Los derechos y obligaciones derivados de la licitacion seran intransferibles .

Articulo 13

1 . Cada licitador sera informado de inmediato por el organismo de intervencion sobre la adjudicacion de la licitacion .

En un plazo de ocho dias a partir del dia de recepcion de la informacion , el adjudicatario pagara al organismo de intervencion de que se trate el importe que corresponda a su oferta que , en su caso , se haya tomado en consideracion parcialmente .

Recibido el pago , la fianza sera devuelta sin demora .

2 . Cada licitador cuya oferta no se haya tenido en cuenta sera informado inmediatamente por el organismo de intervencion , que devolvera la fianza sin demora .

Articulo 14

1 . Cuando se haya pagado el importe contemplado en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 13 , el organismo de intervencion expedira un bono de retirada , que indicara el numero de la partida adjudicada , el almacén en el que esté depositada y la fecha limite de retirada de los quesos .

2 . El adjudicatario retirara los quesos en los doce dias siguientes a la informacion contemplada en el apartado 1 del articulo 13 .

Articulo 15

1 . La fianza se perdera , en la medida en que el licitador :

a ) haya retirado la oferta antes de que se decida la adjudicacion de la licitacion ;

b ) no haya realizado el pago previsto en el parrafo segundo del apartado 1 del articulo 13 en el plazo establecido .

2 . No obstante , la fianza no se perdera en la medida en que , por circunstancias que deban considerarse como casos de fuerza mayor , el adjudicatario no haya podido cumplir sus obligaciones .

Articulo 16

1 . El contrato de almacenamiento previsto en el apartado 2 del articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 se celebrara , si se cumplieren las condiciones siguientes :

a ) la partida de quesos debera constar de 100 ruedas por lo menos ,

b ) los quesos deberan llevar la marca de origen y el numero de la empresa productora en la que hayan sido elaborados ,

c ) el almacenista debera comprometerse a no modificar la composicion de la

partida bajo contrato durante la vigencia del mismo , sin autorizacion del organismo de intervencion .

Articulo 17

1 . El importe de la ayuda para el almacenamiento privado de queso Grana Padano y Parmigiano-Reggiano se fija en 1,98 unidades de cuenta por 100 kilogramos y mes para la campana lechera 1967/1969 .

La ayuda se concedera para un periodo superior a tres meses , pero que no exceda de :

a ) seis meses para el queso Grana Padano ,

b ) doce meses para el queso Parmigiano-Reggiano .

2 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 11 del Reglamento ( CEE ) n 971/68 , el almacenista perdera el derecho a acogerse a la ayuda cuando las cantidades de queso que figuren en el contrato hayan salido del almacén , total o parcialmente , antes de la fecha de expiracion del contrato .

Articulo 18

El presente Reglamento entrara en vigor el 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n L 166 de 17 . 7 . 1968 , p. 8 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1968
  • Fecha de publicación: 29/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1968
  • Fecha de derogación: 08/11/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 2659/94, de 31 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81653).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 17.1, por el Reglamento 1003/94, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80580).
    • los arts. 3 y 5, por el Reglamento 2441/93, de 2 de septiembre (Ref. DOUE-L-1993-81457).
  • SE SUPRIME el art. 17.3 párrafo segundo, por el Reglamento 1756/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81039).
  • SE MODIFICA por el Reglamento 1752/93, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81035).
  • SE SUSTITUYE el art. 17 bis, por el Reglamento 1526/90, de 6 de junio (Ref. DOUE-L-1990-80679).
  • SE MODIFICA el art. 2.1, por el Reglamento 1107/68, de 9 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81255).
  • SE AÑADE un párrafo al art. 17.2, por el Reglamento 14/84, de 4 de enero (Ref. DOUE-L-1984-80002).
  • SE MODIFICA el art. 16.1, por el Reglamento 2793/83, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1983-80447).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 17.1, por el Reglamento 1442/83, de 3 de junio (Ref. DOUE-L-1983-80209).
    • los arts. 16 y 17 y se añaden los arts. 17 bis y 17 ter, por el Reglamento 2211/79, de 10 de octubre (Ref. DOUE-L-1979-80293).
    • el párrafo segundo del art. 13.1 y el art. 14, por el Reglamento 250/76, de 4 de febrero (Ref. DOUE-L-1976-80032).
  • SE MODIFICA el art. 5.2, por el Reglamento 1093/75, de 28 de abril (Ref. DOUE-L-1975-80086).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1 y se modifica el art. 17.1, por el Reglamento 859/75, de 2 de abril (Ref. DOUE-L-1975-80064).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.2 y 16 y se suprime el art. 6.4, por el Reglamento 699/75, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1975-80055).
    • el art. 2.2, por el Reglamento 71/75, de 13 de enero (Ref. DOUE-L-1975-80006).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Contratos
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Queso
  • Venta

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