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Documento DOUE-L-1985-80886

Reglamento (CEE) nº 3143/85 de la Comisión, de 11 de noviembre de 1985, relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 298, de 12 de noviembre de 1985, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80886

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 3143/85 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , sobre organización común de mercados en el sector de la leche y de los

productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1298/85 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 y su artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3521/83 (4) y , en particular , su artículo 7 bis ;

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 del Consejo , de 12 de mayo de 1971 , relativo a determinadas medidas de política de coyuntura que se deben adoptar en el sector agrícola tras la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinados Estados miembros (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2055/85 (6) y , en particular , su artículo 6 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1302/85 (8) y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que la situación del mercado de la mantequilla en la Comunidad se caracteriza por las considerables existencias que se han constituido , producto de las intervenciones que se han efectuado en el mercado de la mantequilla en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;

Considerando que no resulta posible comercializar en las condiciones normales la totalidad de la mantequilla correspondiente a dichas existencias en el transcurso de la campaña lechera ; que resulta conveniente evitar la prórroga del almacenamiento a causa de los elevados gastos que se derivan ; que procede , por tanto , adoptar determinadas medidas que favorezcan la comercialización de la mantequilla ;

Considerando que se puede aumentar el consumo de dicho producto mediante operaciones de venta a precio reducido en forma de mantequilla concentrada ; que , con tal finalidad , desde 1972 , se ha previsto la posibilidad de dichas acciones en diferentes disposiciones comunitarias ;

Considerando que la situación del mercado de la mantequilla justifica que se prosigan y refuercen tales medidas ; que , habida cuenta del volumen de las existencias públicas , resulta conveniente dar prioridad a su comercialización ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 649/78 de la Comisión (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1741/84 (10) , ha implantado un régimen de venta a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo directo en forma de mantequilla concentrada ; que , habida cuenta de la experiencia adquirida en el momento de su aplicación , debería ser objeto de numerosas adaptaciones ; que , por tanto , en aras de una mayor claridad , conviene derogar dicho Reglamento y reemplazarlo por un nuevo texto ;

Considerando que la reducción del precio de la mantequilla debe encaminarse a permitir un aumento de su consumo en forma de mantequilla concentrada y

que , por esa razón , debe reflejarse íntegramente en la fase de consumo inmediato ;

Considerando que resulta necesario garantizar , en todas las fases de comercialización , la diferenciación entre la mantequilla que se comercializa en las condiciones previstas en el presente Reglamento y las otras mantequillas ; que , con tal fin , procede prever determinadas disposiciones relativas a la composición y a la denominación de la mantequilla concentrada ; que , para cerciorarse del respeto de los objetivos del presente Reglamento , procede fijar un plazo para la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada y su envasado ;

Considerando que , por otra parte , resulta conveniente prever un índice de materia grasa butírica suficientemente elevado ;

Considerando que un régimen de control debe garantizar que no se desvía la mantequilla de su destino ; que procede que el presente Reglamento conste en el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión , de 30 de junio de 1976 , por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de intervención (11) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2602/85 (12) ; que asimismo resulta indicado prever determinadas condiciones de control suplementarias , habida cuenta del carácter específico de la operación , y en particular en el momento de la transformación de la mantequilla y en lo que se refiere a la teneduría de una contabilidad por parte de los interesados ; que , no obstante , dichos controles deben detenerse en la fase inmediatamente anterior a la del comerciante detallista ;

Considerando en particular que la mantequilla comprada en función del presente Reglamento no se debe desviar a las utilizaciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión , de 12 de febrero de 1979 , relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería , de helados y otros productos alimenticios (13) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 3021/85 (14) , y en el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 de la Comisión , de 13 de julio de 1981 , relativo a la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada destinadas a la fabricación de pastelería , de helados y otros productos alimenticios (15) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 453/85 (16) ;

Considerando que resulta conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos relativos a la comercialización de la mantequilla en virtud del presente Reglamento ;

Considerando que , en lo que respecta a los montantes compensatorios monetarios establecidos en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , resulta conveniente tener en cuenta el valor de la mantequilla o de la mantequilla concentrada ; que , con tal fin , procede prever la aplicación de un determinado coeficiente a los mencionados montantes que se aplican a la mantequilla y a la mantequilla concentrada y que figuran actualmente en el Reglamento ( CEE ) n º 343/85 de la Comisión , de 24 de mayo de 1985 , por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios , así como determinados coeficientes y tipos necesarios para su aplicación (17) ;

Considerando que , en lo que se refiere a la financiación , resulta

conveniente considerar los gastos ocasionados por dicha salida suplementaria al mercado como resultantes de una de las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 ; Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido su informe en un plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . La mantequilla comprada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 y almacenada antes de una fecha aún por determinar será puesta a la venta a precio reducido , a los efectos de su consumo inmediato en la Comunidad en forma de mantequilla concentrada .

Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , se entiende por consumo inmediato las compras que efectún los compradores con miras a una utilización final , incluyéndose las compras hechas por hoteles , restaurantes , clínicas , residencias , internados , prisiones y todo tipo de establecimiento análogo , con miras a la preparación de platos destinados a su consumo inmediato .

2 . Continúa siendo de aplicación el régimen de venta previsto en el presente Reglamento mientras lo permitan las disponibilidades de mantequilla de las existencias públicas y en todo caso para un período de tiempo que no podrá terminar antes de transcurrido un año a partir de la fecha de publicación , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , del anuncio previo correspondiente , decidido de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .

Artículo 2

1 . La mantequilla a que se refiere el artículo 1 se venderá , en posición salida almacén , a un precio igual al precio de compra aplicado por el organismo de intervención de que se trate el día de la celebración del contrato de venta , disminuido en 224 ECUS por cada 100 kilogramos .

2 . Toda solicitud de compra se referirá a mantequilla del mismo contenido en materia grasa , ya sea igual o superior al 82 % , o bien inferior al 82 % .

3 . Unicamente se venderá la mantequilla en cantidades iguales o superiores a una tonelada . No obstante , cuando la cantidad disponible en un almacén sea inferior a una tonelada , la cantidad mínima para el contrato de venta será la cantidad disponible .

4 . El día de la celebración del contrato de venta , el comprador :

- aportará la prueba de que ha constituido , de conformidad con el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , una garantía de destino por un importe de 234 ECUS por cada 100 kilogramos ,

- abonará el precio de compra de la mantequilla .

El contrato de venta indicará , en particular , el establecimiento en el que se transformará y envasará toda la mantequilla , de conformidad con los artículos 4 y 5 y , en su caso , de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 , el establecimiento en el que se envasará para su comercialización toda la mantequilla concentrada .

La retirada de la mantequilla tendrá lugar en un plazo máximo de doce días

después del día de celebración del contrato de venta . Pasado dicho plazo , los gastos de almacenamiento de la mantequilla correrán a cargo del comprador .

Artículo 3

1 . La mantequilla a que se hace referencia en el artículo 1 permanecerá en su envase de origen hasta su transformación en mantequilla concentrada .

Le acompañará una lista en la que se concretará el número de paquetes para poder identificar la mantequilla .

2 . Los envases que contengan la mantequilla salida del almacen llevarán , en carácteres claramente visibles y legibles , una o varias de las menciones siguientes :

- « Smoer bestemt til forarbejdning til koncentreret smoer [ forordning ( EOEF ) nr. 3143/85 ] » ,

- « Butter zur Verarbeitung zu Butterfett [ Verordnung ( EWG ) Nr. 3143/85 ] » ,

- « Butter for processing into butteroil or concentrated butter [ Regulation ( EEC ) No 3143/85 ] » ,

- « Beurre destiné à être transformé en beurre concentré [ Règlement ( CEE ) n º 3143/85 ] » ,

- « Burro destinato ad essere trasformato in burro concentrato [ Regolamento ( CEE ) n. 3143/85 ] » ,

- « Boter bestemd voor verwerking tot bak - en braadboter [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] » o « Boter bestemd voor verwerking tot boterconcentraat [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] » .

Artículo 4

1 . Toda la mantequilla deberá transformarse en mantequilla concentrada y envasarse , de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el artículo 5 , en un establecimiento autorizado para tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento .

La mantequilla que se emplee deberá proporcionar por lo menos 100 kilogramos de mantequilla concentrada por cada :

- 122,5 kilogramos de mantequilla , en el caso en que el contenido en materia grasa de la mantequilla empleada sea superior o igual al 82 % ,

- 125,5 kilogramos de mantequilla , en el caso en que el contenido en materia grasa de la mantequilla empleada sea inferior al 82 % ,

cuando se trate de mantequilla concentrada de un contenido mínimo en materia grasa butírica de un 99,8 % .

Cuando se trate de un menor contenido mínimo , las cantidades de mantequilla contempladas anteriormente se reducirán respectivamente y proporcionalmente en 1,23 kilogramos y 1,26 kilogramos por cada punto porcentual de materia grasa butírica de la mantequilla concentrada de un contenido inferior al 99,8 % .

2 . Sólo podrá ser autorizado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 el establecimiento :

a ) que disponga de las instalaciones técnicas adecuadas para transformar una cantidad media mensual de por lo menos dos toneladas de mantequilla ;

b ) que disponga de locales que permitan el aislamiento y la identificación de posibles existencias de materias grasas no butíricas ;

c ) que se comprometa a llevar unos registros permanentes en los que se haga constar el origen de las materias primas utilizadas y las cantidades empleadas , así como las cantidades y la composición de los productos obtenidos , la fecha de salida de dichos productos y los nombres y direcciones de los compradores .

d ) que se comprometa a transmitir al organismo encargado del control contemplado en el artículo 6 su programa de fabricación de acuerdo con las modalidades determinadas por el Estado miembro de que se trate .

Si el establecimiento transformare igualmente mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , o que se ha beneficiado de la ayuda prevista por el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , también deberá comprometerse a :

- llevar de manera específica los registros contemplados en la letra c ) del primer párrafo ,

- transformar sucesivamente la mantequilla vendida con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , o que se ha beneficiado de una ayuda en el marco del Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , y la totalidad de la mantequilla comprada con arreglo al presente Reglamento y almacenada en el establecimiento . No obstante , y a petición del interesado , los Estados miembros podrán dispensarle de dicha obligación si el establecimiento dispusiere de locales que garanticen la separación y la identificación de las posibles existencias de mantequilla que debiere ser objeto de dicha diferenciación .

Se retirará la autorización en el caso de que no se respeten dichas disposiciones ; podrá retirarse cuando se haya comprobado que la empresa de que se trate no ha respetado alguna otra obligación que se derive del presente Reglamento .

3 . Toda la mantequilla concentrada que responda a las prescripciones de los apartados 1 y 2 del artículo 5 podrá envasarse para su comercialización , de conformidad con los apartados 4 y 5 del artículo 5 , en otro establecimiento autorizado con este fin por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre dicho establecimiento .

4 . La transformación y el envasado , incluido el contemplado en el apartado 3 , deberán tener lugar en un plazo máximo de sesenta días , calculado a partir del día de la celebración del contrato de venta contemplado en el apartado 4 del artículo 2 .

Artículo 5

1 . La mantequilla concentrada deberá :

- contener un mínimo de 96 % de materia grasa butírica ,

- haber sido objeto de la adición prevista en el apartado 2 , con exclusión de cualquier otro tratamiento distinto del contemplado en el apartado 3 .

No obstante , se le podrán añadir un máximo del 2 % de componentes del extracto seco magro de la leche y del 0,5 % de lecitina ( E 322 ) .

2 . En el curso de la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada , cada 100 kilogramos de mantequilla concentrada incluirán , de modo que se garantice su reparto homogéneo y de acuerdo con la fórmula elegida :

FORMULA I :

o bien 15 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-36-ol ) con un grado de pureza de por lo menos el 95 % , calculado con respecto del producto preparado para su inclusión ,

o bien 17 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-36-ol ) con un grado de pureza de por lo menos el 85 % , calculado con respecto del producto preparado para su inclusión ,

que contengan como máximo un 7,5 % de brasicasterol ( C28H46O = D5,22-ergostadieno-36-ol ) y como máximo un 4 % de sitosterol ( C29H50O = D5-estigmasteno-36-ol ) ,

o bien 1,1 kilogramo de triglicéridos del ácido enántico ( n-heptanoico ) con un grado de pureza de por lo menos el 95 % calculado en triglicéridos con respecto al producto preparado para su inclusión , con un índice máximo de acidez del 0,3 % y con un índice de saponificación comprendido entre 385 y 395 , siendo de un 95 % de ácido enántico la composición de la parte ácida esterificada .

FORMULA II :

bien 10 gramos de éster etílico del ácido butírico y 15 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-36-ol ) con un grado de pureza de por lo menos el 95 % , calculado con respecto al producto preparado para su inclusión ,

o bien 10 gramos de éster etílico del ácido butírico y 17 gramos de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-36-ol ) con un grado de pureza de por lo menos el 85 % , calculado con respecto al producto preparado para su inclusión , y con un contenido máximo del 7,5 % de brasicasterol ( C28H46O = D5,22-ergostadieno-36-ol ) y del 4 % de sitosterol ( C29H50O = D5-estigmasteno-e6-ol ) ,

o bien 10 gramos de éster etílico del ácido butírico y 1,1 kilogramo de triglicéridos del ácido enántico ( n-heptanoico ) con un grado de pureza de por lo menos el 95 % , calculado en triglicéridos con respecto al producto preparado para su inclusión , con un índice máximo de acidez del 0,3 % y con un índice de saponificación comprendido entre 385 y 395 , siendo de un 95 % de ácido enántico la composición de la parte ácida esterificada .

El organismo competente se cerciorará de que se han respetado la calidad y las características , en particular el grado de pureza , de los productos que deben agregarse a la mantequilla concentrada .

3 . A la mantequilla concentrada que corresponda a las disposiciones de los apartados 1 y 2 se le podrá añadir , inmediatamente antes de su envasado , nitrógeno en estado gaseoso con formación de espuma ; el aumento del volumen de la mantequilla concentrada que resulte de dicho tratamiento no podrá exceder del 10 % del volumen , antes del tratamiento , de la mantequilla concentrada .

4 . La mantequilla concentrada que se haya marcado de acuerdo con la fórmula I deberá comercializarse en envases cerrados . En función de los productos añadidos , de conformidad con los apartados 1 y 2 , y habida cuenta de las disposiciones nacionales en materia de denominación de los productos alimenticios , dichos envases llevarán , en caracteres idénticos , claramente visibles y legibles , una o varias de las menciones siguientes , según el caso :

- « Bage- og stegesmoer » ,

- « Butterfett » o « Butterkonzentrat » ,

- « Butteroil » o « concentrated butter for cooking and baking » ,

- « Beurre concentré » o « beurre concentré pour la cuisine » o « beurre concentré pour la cuisine et la pâtisserie » ,

- « Burro concentrato » o « burro concentrato da cucina » o « burro concentrato da cucina e pasticceria » ,

- « Bak- en braadboter » o « boterconcentraat » .

La mantequilla concentrada que se haya marcado de acuerdo con la fórmula II , deberá comercializarse en envases herméticamente cerrados que lleven , en caracteres idénticos claramente visibles y legibles , una o varias de las menciones siguientes :

- « Ghee » ,

- « Aus Butter gewonnenes Ghee » ,

- « Butter ghee » ,

- « Ghee obtenu de beurre » ,

- « Ghee ottenuto da burro » ,

- « Ghee » ,

- « Ghee de mantequilla » .

5 . Los envases contemplados en el apartado 4 tendrán un contenido neto máximo de 2 kilogramos .

Artículo 6

1 . Durante la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada , el organismo de control se encargará de la realización de frecuentes e imprevistos controles en función del programa de fabricación del establecimiento . Los gastos del control correrán a cargo de la empresa de que se trate .

Dichos controles se referirán en particular a las condiciones de fabricación , a la cantidad y a la composición de los productos obtenidos , en función de la mantequilla empleada , y a sus envases . Supondrán que habrá que tomar muestras de mantequilla concentrada en todos los lotes de fabricación .

Dichos controles se completarán de forma periódica , en función de las cantidades transformadas , mediante un examen a fondo de los registros y la comprobación del cumplimiento de las condiciones de autorización del establecimiento .

2 . Se entenderá por lote de fabricación la cantidad de mantequilla concentrada correspondiente a un contrato como los contemplados en el artículo 2 , de calidad homogénea y producida de forma ininterrumpida en un mismo taller de fabricación .

Artículo 7

1 . Hasta el momento en que el comerciante detallista se haga cargo de la mantequilla concentrada , su tenedor deberá llevar una contabilidad en la que hará constar , para cada entrega , los nombres y direcciones de los compradores de la mantequilla concentrada y las cantidades correspondientes .

En el caso en que el tenedor de la mantequilla concentrada también tenga en su poder mantequilla concentrada fabricada a partir de mantequilla comprada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 , o que se

haya beneficiado de una ayuda conforme al Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 , deberá llevar una contabilidad por separado para cada uno de los productos de conformidad con ambos Reglamentos .

2 . En el caso de una posterior venta de mantequilla concentrada a un comerciante intermediario , éste deberá comprometerse por escrito con respecto al vendedor , en el momento del primer pedido , a respetar las obligaciones que se refieran al destino del producto . En dicho compromiso , que se entenderá tácitamente prorrogado a cualquier otra venta , se precisará que el comprador tiene conocimiento de las sanciones a que se expone , sanciones determinadas por el Estado miembro interesado , en caso de no cumplimiento de las obligaciones mencionadas .

3 . Asimismo , con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento , por toma a cargo por el comerciante detallista se entenderán las compras efectuadas por los establecimientos contemplados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 , así como las compras por parte de las empresas de distribución cuyo acceso se reserva a los titulares de una tarjeta de comprador ( « crédito de compra » ) .

4 . Con objeto de asegurarse el cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , se completará el control contemplado en el artículo 6 mediante un examen detenido y sin previo aviso de los documentos comerciales y de la contabilidad que lleve al día todo tenedor de mantequilla concentrada contemplado en el apartado 1 .

Artículo 8

Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias con objeto de que la incidencia de la reducción del precio de la mantequilla se refleje íntegramente en la fase del consumo inmediato .

Artículo 9

1 . En los casos de fuerza mayor en que no sean adecuadas las medidas contempladas en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , el organismo de intervención determinará las medidas que juzgue oportunas en razón de la circunstancia alegada .

2 . En el caso de no cumplimiento de las obligaciones que se refieren , por una parte , a la transformación de la mantequilla en mantequilla concentrada hasta su envasado final y , por otra parte , a su toma a cargo por parte del comerciante detallista en la Comunidad , se perderá la totalidad del importe de la garantía de destino contemplada en el apartado 4 del artículo 2 .

No obstante , si la infracción comprobada sólo se refiere a una dosificación inferior en un 20 % a la prescrita para los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 5 , la garantía se perderá únicamente hasta un máximo del 25 % de su importe .

3 . En caso de sobrepasarse el plazo de transformación contemplado en el apartado 4 del artículo 4 , una vez deducido el 15 % del importe de la garantía de destino , se perderá un 5 % del importe restante por cada día de demora .

4 . Los Estados miembros comunicarán cada trimestre a la Comisión los casos en que han hecho uso de lo estipulado en el apartado 1 , precisando las circunstancias alegadas y la cantidad afectada , así como las medidas adoptadas .

5 . Excepto en caso de fuerza mayor , se perderá la garantía de destino de las cantidades de que se trate si no se aportan las pruebas pertinentes previstas al efecto en el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 en un plazo máximo de doce meses , calculado a partir del día de la celebración del contrato .

No obstante , si se hubieren aportado las pruebas en el transcurso de los dieciocho meses siguientes al plazo anteriormente mencionado , se devolverá el 85 % del importe de la garantía .

Artículo 10

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los martes las cantidades de mantequilla vendidas , distinguiendo aquellas cuya transformación se prevé en otro Estado miembro .

Artículo 11

Los montantes compensatorios monetarios aplicables a la mantequilla o a la mantequilla concentrada serán iguales a los montantes compensatorios monetarios fijados en virtud el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , corregidos con el coeficiente que figura en la parte 5 del Anexo 1 del Reglamento de la Comisión por el que se establecen los montantes compensatorios .

Artículo 12

En la parte II del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , sobre « Productos con otra utilización y/u otro destino que los contemplados en la parte I » , se añadirá el número siguiente junto con la nota relativa al mismo :

« 33 . Reglamento ( CEE ) n º 3143/85 de la Comisión , de 11 de noviembre de 1985 relativo a la comercialización a precio reducido de mantequilla de intervención destinada al consumo inmediato en forma de mantequilla concentrada (33) :

a ) en el momento de la expedición de la mantequilla destinada a su concentración :

- casilla 104 :

" Bestemt til forarbejdning til koncentreret smoer og senere umid delbart forbrug [ forordning ( EOEF ) nr. 3143/85 ] " ,

" zur Verarbeitung zu Butterfett und zum anschliessenden unmittelbaren Verbrauch [ Verordnung ( EWG ) Nr. 3143/85 ] " ,

" for processing into butteroil or concentrated butter and subsequent private consumption [ Regulation ( EEC ) No 3143/85 ] " ,

" destiné à être transformé en beurre concentré et à la consommation directe ultérieure [ Règlement ( CEE ) n º 3143/85 ] " ,

" destinato ad essere trasformato in burro concentrato ed all'ulteriore consumo diretto [ regolamento ( CEE ) n. 3143/85 ] " ,

" bestemd voor verwerking tot boterconcentraat en voor later onmiddellijk verbruik [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] " ,

- casilla 106 :

la fecha de compra de la mantequilla :

b ) en el momento de la expedición de la mantequilla una vez transformada :

- casilla 104 :

" til emballering for umiddelbart forbrug [ forordning ( EOEF ) nr. 3143/85 ] " ,

" zur Verpackung fuer den unmittelbaren Verbrauch [ Verordnung ( EWG ) Nr.

3143/85 ] " ,

" for packaging for private consumption [ Regulation ( EEC ) No 3143/85 ] " ,

" destiné à être emballé pour la consommation directe [ Règlement ( CEE ) n º 3143/85 ] " ,

" destinato ad essere imballato per il consumo diretto [ regolamento ( CEE ) n. 3143/85 ] " ,

" bestemd om verpakt te worden voor onmiddellijk verbruik [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] " ,

- casilla 106 :

la cantidad de mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de mantequilla concentrada indicada en la casilla 103 ;

c ) en el momento de la expedición de la mantequilla una vez transformada y envasada :

- casilla 104 :

" til umiddelbart forbrug [ forordning ( EOF ) nr. 3143/85 ] " ,

" fuer den unmittelbaren Verbrauch [ Verordnung ( EWG ) Nr. 3143/85 ] " ,

" for private consumption [ Regulation ( EEC ) No 3143/85 ] " ,

" destiné à la consommation directe [ Règlement ( CEE ) n º 3143/85 ] " ,

" destinato al consumo diretto [ Regolamento ( CEE ) n. 3143/85 ] " ,

" voor onmiddellijk verbruik [ Verordening ( EEG ) nr. 3143/85 ] " ,

- casilla 106 :

la cantidad de mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de mantequilla concentrada indicada en la casilla 103 .

(33) DO n º L 298 de 12 . 11 . 1985 , p. 9 . »

Artículo 13

En lo que se refiere a la financiación , la presente medida constituye una de las medidas contempladas en el primer guión del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento ( CEE ) n º 1079/77 , con respecto a los gastos ocasionados por la comercialización suplementaria debida al aumento de las cantidades anuales de mantequilla vendidas , en virtud de las disposiciones del presente Reglamento , en comparación con las comercializadas hasta ahora en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 649/78 .

Artículo 14

1 . El Reglamento ( CEE ) n º 649/78 queda derogado .

2 . Dicho Reglamento continuará aplicándose a las autorizaciones concedidas y a los contratos suscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento . No obstante , y a petición del interesado , para las cantidades de mantequilla que aún no hayan sido transformadas en mantequilla concentrada en dicha fecha , y en tanto no haya expirado todavía el plazo de transformación en la fecha de la solicitud , dichos contratos sufrirán una modificación en el sentido de que se les aplicará el precio de venta de la mantequilla con arreglo al presente Reglamento .

Artículo 15

El presente Reglamento entrará en vigor el 25 de noviembre de 1985 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 11 de noviembre de 1985 .

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 5 .

(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .

(4) DO n º L 352 de 15 . 12 . 1983 , p. 4 .

(5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .

(6) DO n º L 193 de 25 . 7 . 1985 , p. 33 .

(7) DO n º L 131 de 26 . 5 . 1977 , p. 6 .

(8) DO n º L 137 de 27 . 5 . 1985 , p. 9 .

(9) DO n º L 86 de 1 . 4 . 1978 , p. 33 .

(10) DO n º L 164 de 22 . 6 . 1984 , p. 20 .

(11) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(12) DO n º L 248 de 17 . 9 . 1985 , p. 12 .

(13) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .

(14) DO n º L 289 de 31 . 10 . 1985 , p. 14 .

(15) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 , p. 6 .

(16) DO n º L 52 de 22 . 2 . 1985 , p. 40 .

(17) DO n º L 138 de 27 . 5 . 1985 , p. 2 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 11/11/1985
  • Fecha de publicación: 12/11/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 25/11/1985
  • Fecha de derogación: 02/12/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Envases
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Venta

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