Está Vd. en

Documento DOUE-L-1968-80049

Reglamento (CEE) nº 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladores de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 18 de julio de 1968, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1968-80049

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos (1) y , en particular , el apartado 6 de su articulo 6 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Considerando que el articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 prevé medidas comunitarias de intervencion en el mercado de la mantequilla y de la nata ;

Considerando que el Consejo ha de establecer las normas generales de acuerdo con las cuales deben adoptarse las medidas de intervencion relativas al almacenamiento publico y concederse las ayudas para el almacenamiento privado , asi como las normas generales relativas a la comercializacion de la mantequilla que haya dejado de formar parte de las existencias ;

Considerando que el mantenimiento de la calidad de la mantequilla es un factor determinante de la posicion competitiva de tal producto en el mercado ; que la politica de intervencion debe , por una parte , tener en cuenta tal hecho y permitir , por otra parte , un almacenamiento lo mas racional posible ;

Considerando que , por lo tanto , es conveniente determinar los requisitos que debe cumplir la mantequilla ; que tales requisitos deben garantizar , en particular , que la mantequilla se pueda conservar en condiciones satisfactorias ; que , por tales razones , se recomienda que , desde la fecha de aplicacion de las disposiciones adoptadas en virtud del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , unicamente se admita a intervencion la mantequilla fabricada por empresas autorizadas que , por consiguiente , deben adoptarse disposiciones transitorias relativas a las calidades de la mantequilla aplicables hasta tal fecha ;

Considerando que incumbe al organismo de intervencion procurar que las operaciones de almacenamiento permitan una buena conservacion de la mantequilla ; que , a tal fin , resulta conveniente determinar las condiciones en las que se designaran los almacenes frigorificos donde se almacene la mantequilla ;

Considerando que el régimen de intervencion debe permitir seguir la evolucion de la situacion del mercado ; que es conveniente que pueda recurrirse a la intervencion durante toda la campana lechera ; que , no obstante , resulta oportuno prever la posibilidad de interrumpir las compras en caso de que la evolucion de la situacion lo permita ;

Considerando que , desde el punto de vista técnico , la aplicacion del precio de intervencion en posicion franco almacén frigorifico simplifica la aplicacion de las medidas de intervencion por parte de los organismos publicos ; que , en caso de que la distancia entre el almacén frigorifico y el lugar desde el que se expida la mantequilla supere determinados limites , es conveniente que los gastos de transporte suplementarios recaigan en el organismo de intervencion ;

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , las condiciones en las que se dé salida a la mantequilla en poder de los organismos de intervencion deben garantizar la igualdad de acceso a los productos en venta , asi como la igualdad de trato de los compradores ; que el sistema de licitacion permite , en general , alcanzar tal objetivo ; que , si fuere necesario recurrir a otra modalidad de venta , ésta debe presentar garantias equivalentes ; que es conveniente prever la posibilidad de tener en cuenta condiciones especiales que se presenten cuando el producto esté destinado a la exportacion ;

Considerando que es necesario que las ayudas para el almacenamiento privado de la mantequilla y de la nata previstas en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 se otorguen con arreglo a disposiciones comunitarias que determinen , en particular , las condiciones especificas de adjudicacion ; que , para garantizar la uniformidad del sistema en la Comunidad , es necesario prever un contrato de almacenamiento otorgado de acuerdo con las disposiciones comunitarias y un calculo uniforme del importe de las ayudas , en funcion de los gastos de almacenamiento y de la evolucion del mercado ;

Considerando que el almacenamiento privado debe contribuir a la consecucion del equilibrio del mercado ; que es conveniente prever disposiciones comunitarias que permitan garantizar la regularidad del funcionamiento de tal modalidad de almacenamiento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

1 . Los organismos de intervencion unicamente compararan mantequilla :

a ) producida por una empresa autorizada ;

b ) que cumpla los requisitos de conservacion que se determinen ;

c ) que no supere , en el momento de la compra , el tiempo de maduracion que se fije ;

d ) que cumpla las condiciones que se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima , al envase y a las indicaciones que figuren en el envase .

2 . Sera autorizada toda empresa que fabrique mantequilla que tenga derecho a la marca de control contemplada en el articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 y siempre que la mantequilla destinada a la intervencion cumpla los requisitos de conservacion contemplados en el apartado 1 .

3 . La Condicion contemplada en la letra a ) del apartado 1 se aplicara unicamente a partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en virtud del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 . Hasta dicha fecha :

a ) los organismos de intervencion compraran unicamente mantequilla :

- clasificada como " beurre de marque de contrôle , en lo que se refiere a la mantequilla belga ;

- clasificada como " Markenbutter " , en lo que se refiere a la mantequilla alemana ;

- clasificada como " pasteurisé A " , en lo que se refiere a la mantequilla francesa ;

- producida exclusivamente a partir de nata que se haya sometido a un tratamiento de centrifugado y de pasterizacion , en lo que se refiere a la

mantequilla italiana ;

- clasificada como " marque Rose " , en lo que se refiere a la mantequilla luxemburguesa ;

- clasificada como " Exportkwaliteit " , en lo que se refiere a la mantequilla neerlandesa ;

b ) los organismos de intervencion podran prever requisitos suplementarios en lo que se refiere a la conservacion de la mantequilla ;

c ) los poseedores de mantequilla unicamente podran hacer ofertas al organismo de intervencion del Estado miembro en cuyo territorio se haya producido la mantequilla .

Articulo 2

1 . Los organismos de intervencion compraran durante toda la campana lechera la mantequilla citada en el articulo 1 que se les ofrezca .

2 . Si la situacion del mercado lo permitiere , el Consejo a propuesta de la Comision y de acuerdo con el procedimiento de votacion previsto en el apartado 2 del articulo 43 del Tratado , estableceria las condiciones de interrupcion y reanudacion de las compras .

Articulo 3

1 . La mantequilla se entregara en un almacén frigorifico que figure en la lista contemplada en el articulo 4 y que designara el organismo de intervencion .

El organismo de intervencion elegira el almacén frigorifico disponible mas cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla . No obstante , en los casos especiales que se determinen podra elegirse otro almacén frigorifico .

2 . El precio de intervencion se aplicara a mantequilla entregada en un almacén frigorifico situado a la distancia maxima que se determine del lugar donde haya estado almacenada .

3 . Si el almacén frigorifico en el que se haya entregado la mantequilla estuviere situado a una distancia superior a la contemplada en el apartado 2 , los gastos suplementarios de transporte , que se determinaran a tanto alzado , recaeran en el organismo de intervencion .

Articulo 4

Teniendo en cuenta los datos facilitados por los Estados miembros , se establecera una lista de los almacenes frigorificos antes del comienzo de la campana lechera ; se podra modificar durante la misma . Unicamente podran figurar en la lista aquéllos almacenes que cumplan las condiciones que se determinen .

Articulo 5

La venta de la mantequilla en poder del organismo de intervencion se llevara a cabo una vez que se hayan determinado la fecha en que salga de nuevo al mercado la mercancia , las cantidades de que se trate y las condiciones de venta . Ademas , se fijara un precio minimo de venta .

Articulo 6

1 . Cuando la mantequilla en poder del organismo de intervencion se ponga en venta para su exportacion , podran preverse condiciones especiales con objeto de garantizar que el producto no se desvie de su destino y tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas .

2 . Cuando la mantequilla se ponga en venta para la exportacion , podra

exigirse una fianza que garantice el cumplimiento de los compromisos contraidos y que se perdera total o parcialmente si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .

Articulo 7

1 . La igualdad de acceso de los compradores a la mantequilla o al producto obtenido después de la transformacion y vendido por el organismo de intervencion se garantizara bien por la venta directa a cualquier interesado a un precio determinado , bien por cualquier otra modalidad que presente garantias equivalentes .

2 . Las ofertas presentadas a la licitacion unicamente se tomaran en consideracion previa prestacion de una fianza .

La fianza se perdera total o parcialmente , si los compromisos no se cumplieren o se cumplieren solo en parte .

Articulo 8

1 . El organismo de intervencion del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el almacén frigorifico donde esté almacenada la mantequilla o la nata que se beneficie de una ayuda garantizara la ejecucion de las medidas adoptadas en aplicacion de lo dispuesto en el apartado 2 del articulo 6 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 .

No obstante , se autoriza al organismo de intervencion del Gran Ducado de Luxemburgo para que celebre contratos de almacenamiento para mantequilla o nata almacenadas en el territorio de otro Estado miembro , siempre que se pueda garantizar el control previsto en la letra f ) del apartado 1 del articulo 9 .

2 . La ayuda para el almacenamiento privado estara subordinada a la celebracion de un contrato de almacenamiento con el organismo de intervencion . Dicho contrato se otorgara de acuerdo con las disposiciones que se determinen .

El organismo de intervencion celebrara contratos con cualquier interesado que cumpla las condiciones del contrato .

3 . La celebracion del contrato podra supeditarse a la prestacion de una fianza que garantice el compromiso contraido por el almacenador de efectuar en el plazo adecuado el almacenamiento de las cantidades que figuren en el contrato . La fianza se perdera , total o parcialmente , si no se efectuare la operacion en dicho plazo o se efectuare solo en parte .

4 . Hasta la fecha de entrada en vigor de las disposiciones adoptadas en virtud del articulo 27 del Reglamento ( CEE ) n 804/68 , el organismo de intervencion de un Estado si ésta se hubiere producido en tal Estado miembro y estuviere :

- clasificada como " beurre de marque de contrôle " , en lo que se refiere a la mantequilla belga ;

- clasificada como " Markenbutter " , en lo que se refiere a la mantequilla alemana ;

- clasificada como " pasteurisé A " , en lo que se refiere a la mantequilla francesa ;

- producida exclusivamente a partir de nata que se haya sometido a un tratamiento de centrifugado y de pasterizacion , en lo que se refiere a la mantequilla italiana ;

- clasificada como " marque Rose " , en lo que se refiere a la mantequilla luxemburguesa ;

- clasificada como " Exportkwaliteit " , en lo que se refiere a la mantequilla neerlandesa .

Articulo 9

1 . El contrato de almacenamiento incluira , en particular , disposiciones relativas :

a ) a la cantidad de mantequilla o de nata a la que se aplique el contrato ;

b ) al importe de la ayuda ;

c ) en su caso , a la fianza ;

d ) a las fechas correspondientes a la celebracion del contrato , habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 2 ;

e ) a condiciones que se determinen en lo que se refiere a la cantidad minima de producto por partida ;

f ) a las medidas de control que deberan referirse , en particular , a la naturaleza de las existencias y a la conformidad de las cantidades almacenadas con las declaradas .

2 . Cuando la situacion del mercado de la Comunidad lo exija , se podra decidir que los organismos de intervencion procedan a sacar de nuevo al mercado una parte o la totalidad de la mantequilla o la nata almacenada .

Articulo 10

1 . El importe de la ayuda para el almacenamiento privado se fijara para la Comunidad , teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y la evolucion previsible de los precios de la mantequilla fresca y de la mantequilla de existencias .

En caso de que , cuando la mercancia deje de formar parte de las existencias , el mercado haya evolucionado en condiciones desfavorables que no hubieren sido previsibles , se podra incrementar el importe de la ayuda .

2 . Si la situacion del mercado lo exigiere , el importe de la ayuda se podra modificar para los contratos que se celebren posteriormente .

Articulo 11

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Sera aplicable a partir del 29 de julio de 1968 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1968 .

Por el Consejo

El Presidente

G. SEDATI

(1) DO n L 148 de 18 . 6 . 1968 , p. 13 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/07/1968
  • Fecha de publicación: 18/07/1968
  • Fecha de entrada en vigor: 21/07/1968
  • Aplicable desde el 29 de julio de 1968.
  • Fecha de derogación: 01/03/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE DEROGA con efectos a partir del 1 de marzo de 1995, por Reglamento 2807/94, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81748).
  • SE MODIFICA:
  • SE COMPLETA el art. 1.3, por Reglamento 3790/85, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1985-81240).
  • SE MODIFICA el art. 1.3, por Reglamento 3521/83, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-1983-80569).
  • SE AÑADE el art. 2 bis, por Reglamento 1272/79, de 25 de junio (Ref. DOUE-L-1979-80203).
  • SE SUSTITUYE los arts. 1 y 8.4, por Reglamento 2714/72, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-1972-80136).
  • SE MODIFICA el art. 8.4 y se suprime el punto C del art. 9.1, por Reglamento 1075/71, de 25 de mayo (Ref. DOUE-L-1971-80054).
  • SE SUSTITUYE el art. 3.1 y se modifica el art. 4, por Reglamento 1211/69, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-1969-80047).
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Contratos
  • Mantequilla
  • Nata
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid