Está Vd. en

Documento DOUE-L-1984-80449

Reglamento (CEE) nº 2288/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, por el que se modifican el Reglamento (CEE) nº 262/79 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería, helados y otros productos alimenticios, y los Reglamentos (CEE) nº 1932/81 y (CEE) nº 1687/76.

Publicado en:
«DOCE» núm. 210, de 7 de agosto de 1984, páginas 5 a 13 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80449

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2288/84 DE LA COMISION

por el que se modifican el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería , helados y otros productos alimenticios , y los Reglamentos ( CEE ) n º 1932/81 y ( CEE ) n º 1687/76

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1557/84 (2) y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,

Considerando que , de acuerdo con el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , pueden adoptarse para la mantequilla medidas distintas de las previstas en el artículo 6 del mencionado Reglamento , con objeto de facilitar su salida cuando se constituyan o amenacen con constituirse excedentes ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1723/81 del Consejo , de 24 de junio de 1981 (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 863/84 (4) , ha establecido las normas generales relativas a las medidas destinadas a mantener el nivel de utilización de la mantequilla por determinadas categorías de consumidores y de industrias ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión (5) , de 12 de febrero de 1979 , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 711/84 (6) , prevé la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería , helados y otros productos alimenticios ;

Considerando que , puesto que , es oportuno dar salida a cantidades suplementarias de mantequilla , manteniendo al mismo tiempo un estrecho control de su utilización , resulta conveniente ampliar los mercados actualmente previstos extendiendo el beneficio de la venta a precio reducido a determinados productos del sector de las conservas y a determinados preparados alimenticios a base , en particular , de pescados , de crustáceos y de moluscos ; que procede , en consecuencia , modificar el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión ;

Considerando que el guión primero del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 prevé un plazo de dos meses para la transformación de la mantequilla concentrada ; que la experiencia adquirida en la aplicación de dicha disposición ha demostrado que la ampliación del citado plazo a tres meses puede flexibilizar el sistema sin comprometer su buen funcionamiento ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 de la Comisión (7) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 380/84 (8) , prevé la concesión de una ayuda a la mantequilla y a la mantequilla concentrada del mercado destinadas a la fabricación de los mismos productos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ; que resulta oportuno , por consiguiente , hacer extensivas a este último Reglamento las mismas modificaciones del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 de la Comisión (9) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2278/84 (10) , ha establecido las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de los productos procedentes de la intervención ; que procede modificar el Anexo del citado Reglamento teniendo en cuenta las modificaciones introducidas en el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 262/79 del modo siguiente :

1 ) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente :

« 1 . Fórmula A :

- productos de la partida n º 19.08 del arancel aduanero común ;

- productos de confitería , dispuestos para la venta al por menor , con exclusión del chocolate en bloque o en pastillas y de las coberturas de chocolate .

Dichos productos contendrán o no cacao y estarán incluidos en las

subpartidas 17.04 D II , 18.06 C II b ) 2 , 3 y 4 y 18.06 D II a ) y b ) del arancel aduanero común . Su contenido en peso de materias grasas procedentes de la leche , medido en extracto seco , será igual o superior al 4 % , pero inferior al 26 % . En los envases de expedición deberá figura el contenido en peso de materias grasa procedentes de la leche . »

2 ) En el artículo 4 , apartado 3 , letra a ) bb ) , primer guión , se sustituyen los términos « igual o superior al 60 % » por los términos « igual o superior al 40 % » .

3 ) En el artículo 4 , se añade el apartado siguiente :

« 4 . Fórmula D :

Preparados y conservas de pescado , de crustáceos y de moluscos incluidos en las partidas n º 16.04 y n º 16.05 del arancel aduanero común .

El contenido en peso de la materia grasa procedente de la leche de dichos preparados , medido en extracto seco , será igual o superior al 5 % y deberá indicarse en los envases de expedición . »

4 ) En el apartado 2 del artículo 5 , se añade el párrafo siguiente :

« - los productos que figuran en el Anexo III , si la mantequilla concentrada estuviere destinada a ser transformada en productos que correspondan a la fórmula D , contemplada en el apartado 4 del artículo 4 . »

5 . En el apartado 3 del artículo 5 , se añade el párrafo siguiente .

« - si la mantequilla concentrada estuviere destinada a ser transformada en productos de la fórmula D : uno o dos de los productos resultantes de la incorporación contemplada en los números I , II y III del Anexo III . »

6 ) En el párrafo segundo del artículo 6 , se sustituyen los términos « fórmula B » por los términos « fórmula B o fórmula D » .

7 ) En el artículo 7 , apartado 2 B , letra g ) , se sustituyen los términos « Anexo III » por los términos « Anexo IV » .

8 ) En el párrafo primero del artículo 8 , se sustituyen los términos « dos meses » por los términos « tres meses » .

9 ) En el artículo 10 :

- en la letra a ) del apartado 1 ; se sustituyen los términos « fórmula B » por los términos « fórmula B o fórmula D » ;

- en la letra a ) del apartado 2 , se sustituyen los términos « fórmula C » por los términos « fórmula C o fórmula D » .

10 ) En la letra c ) del apartado 2 y en el párrafo tercero del mismo apartado del artículo 14 , se sustituyen los términos « fórmula B » por los términos « fórmula B o fórmula D » .

11 ) En el párrafo primero del apartado 1 del artículo 16 , se sustituyen los términos « fórmula A y C » por los términos « fórmula A , C y D » .

12 ) En el artículo 20 , se sustituyen los términos « fórmula B » por los términos « fórmula B o fórmula D » .

13 ) En el artículo 22 :

- en el párrafo primero del apartado 3 , se sustituyen los términos « fórmula C » por los términos « fórmula C o fórmula D » ;

- en el párrafo segundo del apartado 5 , se sustituyen los términos « Anexo I o II » por los términos « Anexo I , II o III » .

14 ) Se sustituye el artículo 24 por el texto siguiente :

« Artículo 24

En lo que se refiere a la mantequilla y la mantequilla concentrada contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 5 para el apartado de la mantequilla , así como a los productos contemplados en el Anexo IV para el apartado de la mantequilla , vendidos en virtud del presente Reglamento , los montantes compensatorios monetarios aplicables serán iguales a los fijados en virtud del Reglamento ( CEE ) n º 974/71 , a los que se aplicará el coeficiente que figura en la parte 5 del Anexo I , en la nota correspondiente al Reglamento de la Comisión por la que se fijan los montantes compensatorios monetarios .

En caso de necesidad , la Comisión podrá modificar dichos coeficientes . »

15 ) Se sustituye el Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 por el Anexo I del presente Reglamento .

16 ) Se añade el Anexo II del presente Reglamento como Anexo IV del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 .

Artículo 2

Se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 1932/81 del modo siguiente :

1 ) En la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , se sustituyen los términos « fórmula A , B o C » por los términos « fórmula A , B , C o D » .

2 ) En la letra b ) del apartado 3 del artículo 5 y en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 7 , se sustituyen los términos « fórmula B » por los términos « fórmula B o fórmula D » .

Artículo 3

En el Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1687/76 , se sustituye el punto 13 de la parte III por el texto que figura en el Anexo III de presente Reglamento .

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a las ventas posteriores al 1 de septiembre de 1984 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , del 31 de julio de 1984 .

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 150 de 6 . 6 . 1984 , p. 6 .

(3) DO n º L 172 de 30 . 6 . 1981 , p. 14 .

(4) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 23 .

(5) DO n º L 41 de 16 . 2 . 1979 , p. 1 .

(6) DO n º L 76 de 20 . 3 . 1984 , p. 8 .

(7) DO n º L 191 de 14 . 7 . 1981 , p. 6 .

(8) DO n º L 46 de 16 . 2 . 1984 , p. 46 .

(9) DO n º L 190 de 14 . 7 . 1976 , p. 1 .

(10) DO n º L 209 de 4 . 8 . 1984 , p. 8 .

ANEXO I

« ANEXO III

Productos que deben incorporarse a la mantequilla concentrada ( por tonelada ) destinada a ser transformada en productos de la fórmula D

( tercer guión del apartado 2 del artículo 5 )

Los productos contemplados son los siguientes :

o bien I :

a ) 20 g de éster etílico del ácido beta-apo-8'caroténico , en forma de compuesto soluble en la grasa butírica ,

b ) - 11 kg de triglicéridos del ácido enántico ( n'heptanoíco ) , de un grado de pureza mínimo del 95 % , calculado en triglicéridos sobre el producto listo para ser incorporado , con un índice de acidez máximo del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido entre 385 y 395 , estando constituida la parte ácida esterificada por un mínimo del 95 % de ácido enántico ,

- 150 g de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastidieno-3 beta-ol ) , de un grado de pureza mínimo del 95 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado ,

o bien

- 170 g de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastidieno-3 beta-ol ) , de un grado de pureza mínimo del 85 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado , con un contenido máximo del 7,5 % de brasicasterol ( C28H46O = D5,22-ergostadieno-3 beta-ol ) y un máximo del 4 % de sitosterol ( C29H50O = D5-estigmastadieno-3 beta-ol ) ;

o bien :

a ) Los compuestos responsables del aroma de una o más especias en forma de aceite o de oleorresina , tales como , en particular , el aceite de cebolla , el aceite de ajo , el aceite de estragón , etc. , en una cantidad que permita la percepción de su sabor , después de dilución de la mantequilla concentrada y marcada , con un aceite neutro en la proporción de 1 : 20 , con arreglo al principio de la propuesta de norma provisional ISO/TC 34/SC 12 N 150 .

b ) - 11 kg de triglicéridos del ácido enántico ( n-heptanoíco ) de un grado de pureza mínimo del 95 % , calculado en triglicéridos sobre el producto listo para ser incorporado , con un índice de acidez máximo del 0,3 % y un índice de saponificación comprendido entre 385 y 395 , estando constituída la parte ácida esterificada por un mínimo del 95 % de ácido enántico ,

o bien

- 150 g de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-3 beta-ol ) , de un grado de pureza mínimo del 85 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado ,

o bien

- 170 g de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastandieno-3 beta-ol ) , de un grado de pureza mínimo del 85 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado , con un contenido máximo del 7,5 % de brasicasterol ( C28H46O = D5,22-ergostadieno-3 beta-ol ) y un máximo del 4 % de sitosterol ( C29H50O = 5-estigmastadieno-3 beta-ol ) ;

o bien III :

a ) - 500 g de timol ( 5-metil-2-isopropil-1-fenol ; C10H14O ) de un grado de pureza mínimo del 99 % ,

o bien

- 500 g de engenol ( 4-alil-2-metoxifenol ; C10H12O2 ) de un grado de pureza mínimo del 99 %

o bien

- 10 g de capsicina ( trans-8-metil-N-vanilil-6- nonenamida ; C18H27NO3 ) contenida en la olorresina de capsicum ;

b ) - 11 kg de triglicéridos del ácido enántico ( n-heptanóico ) , de un grado de pureza mínimo del 95 % , calculado en triglicéridos sobre el producto listo para ser incorporado , con un índice de acidez máximo del 0,3 % y un índice de soponificación comprendido entre 385 y 395 , estando constituída la parte ácida esterificada por un mínimo del 96 % de ácido enántico ,

o bien

- 150 g de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-3 beta-ol ) , de un grado de pureza mínimo del 95 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado ,

o bien

- 170 g de estigmasterol ( C29H48O = D5,22-estigmastadieno-3 beta-ol ) , de un grado de pureza mínimo del 85 % , calculado sobre el producto listo para ser incorporado , con un contenido máximo del 7,5 % de brasicasterol ( C28H46O = D5,22-ergostadieno-3 beta-ol ) y un máximo del 4 % de sitosterol ( C29H50O = D5-estigmastadieno-3 beta-ol ) . »

ANEXO II

« ANEXO IV

1 . Chocolate crumb

( Producto incluido en la subpartida 18.06 D II b ) 2 del arancel aduanero común ) .

Composición ( contenido en peso ) :

- materias grasas procedentes de la leche : superior al 6,5 % e inferior al 11 % ,

- cacao : superior al 6,5 % e inferior al 15 % ,

- sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) : superior al 50 % e inferior al 60 % ,

- materia seca o grasa de la leche : superior al 17 % e inferior al 30 % ,

- agua : superior al 0,5 % e inferior al 3,5 % . »

2 . Coberturas de bizcochos y de pasteles

( Producto incluido en la subpartida 18.06 C II b ) 2 y 3 del arancel aduanero común . )

Composición ( contenido en peso ) :

- materia grasa procedente de la leche : igual o superior al 4,0 % e inferior al 6 % ,

- cacao : inferior o igual al 55 % ,

- sacarosa ( incluido el azúcar invertido calculado en sacarosa ) : inferior al 50 % . »

ANEXO III

13 . Reglamento ( CEE ) n º 262/79 de la Comisión , de 12 de febrero de 1979 , relativo a la venta a precio reducido de mantequilla destinada a la fabricación de productos de pastelería , helados y otros productos

alimenticios :

A . mantequilla destinada a ser concentrada e incorporada a productos de pastelería , helados u otros productos alimenticios :

a ) en el momento de la expedición de la mantequilla :

- casilla 104 : « Beurre destiné à la concentration et à la transformation ultérieure [ règlement ( CEE ) n º 262/79 ] » ,

« Smoer til smoerfedt og efterfoelgende forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] » ,

« Butter zur Verarbeitung zu Butterreinfett und zur Weiterverarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] » ,

« Butter for concentration and subsequent processing [ Regulation ( EEC ) No 262/79 ] » ,

« Burro destinato alla transformazione in burro concentrato e successivamente alla trasformazione [ regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] » ,

« Boter bestemd voor boteconcentraat en verdere verwerking [ Verordening ( EEG ) nr. 262/79 ] » ,

« Mantequilla destinada a concentración y transformación ulterior [ Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ] » ,

- casilla 106 : 1 . el día del cierre para la presentación de ofertas para la licitación específica con arreglo a la cual se haya vendido la mantequilla ;

2 . - para la mantequilla destinada a ser transformada en productos de la partida n º 19.08 , de las subpartidas 17.04 D II , 18.06 C II b ) 2,3 y 4 y 18.06 D II a ) y b ) del arancel aduanero común , y/o de la subpartida 19.02 B II b ) del arancel aduanero común , los términos « fórmula A y/o fórmula C » ,

- para la mantequilla destinada a ser transformada en productos de las subpartidas 18.06 B y 18.06 D o de la partida 21.07 del arancel aduanero común , los términos « fórmula B » ,

- para la mantequilla destina a ser transformada en productos de las partidas n º 16.04 y n º 16.05 del arancel aduanero común , los términos « fórmula D » ;

b ) en el momento de la expedición de mantequilla concentrada o de un productos intermedio :

- casilla 104 : « beurre concentré destiné à la transformation [ règlement ( CEE ) n º 262/79 ] » ,

« smoerfedt til forarbejdning [ forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] » ,

« Butter zur Verarbeitung [ Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] » ,

« concentrated butter for processing [ Regulation ( EEC ) No 262/79 ] » ,

« burro concentrato destinato alla trasformazione [ regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] » ,

« boterconcentraat bestemd voor verwerking [ Verordning ( EEG ) nr. 262/79 ] » ,

ou

« produit intermédiaire destiné à la transformation à ... ( nom et adresse de l'établissement ) [ règlement ( CEE ) n º 262/79 , article 7 paragraphe 2 point B [ » ,

« Halvfabrikata til forarbejdning hos ... ( virksomhedens navn og adresse )

[ artikel 7 , stk. 2 , litra B ) i forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] » ,

« Zwischenerzeugnis zur Verarbeitung in ... ( Name und Anschrift des Betriebes ) [ Artikel 7 Absatz 2 Buchstabe B ) der Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] » ,

« Intermediate product for processing by ... ( name and address of establishment [ Article 7 ( 2 ) ( B ) of Regulation ( EEC ) No 262/79 ] » ,

« Prodotto intermedio destinato alla trasformazione in ... ( nome e indirizzo dello stabilimento ) [ articolo 7 , paragrafo 2 , lettera B ) , del regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] » ,

« Tussenprodukt bestemd voor verwerking bij ... ( naam en adres van het bedrijf ) [ artikel 7 , lid 2 , sub B ) , van Verordning ( EEG ) nr. 262/79 ] » ;

« Producto intermedio destinado a la transformación en ... ( nombre y dirección del establecimiento ) [ letra B del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ] » ,

- casilla 106 : 1 . el día del cierre para la presentación de ofertas para la licitación específica con arreglo a la cual se haya vendido la mantequilla ;

2 . el peso de la mantequilla utilizada para producir la cantidad de mantequilla concentrada o de producto intermedio indicada en la casilla 103 ;

3 . el tipo de incorporación efectuada , indicado , según los casos , mediante una de las menciones siguientes :

a ) para la mantequilla concentrada con arreglo a la parte V del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 o para el producto intermedio , destinados a ser transformados en productos de las subpartidas 17.04 D II , 18.06 C II b ) , 2 , 3 , y 4 , 18.06 D II a ) y b ) , 19.08 o de la subpartida 19.02 B II b ) del arancel aduanero común :

« producto 17.04 - 18.06 - 19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/ácido enántico ) »

o bien

« producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.08 ( monoglicéridos , tocoferoles/estigmasterol ) » ;

b ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a ser transformados en pasta cruda de la subpartida 19.02 B II b )

o bien

en productos de las subpartidas 17.04 D II , 18.06 C II b ) , 2 , 3 , y 4 , 18.06 D II a ) y b ) , 19.08 del arancel aduanero común :

- « producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.08 ( vainilla/ácido enántico ) » , « producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.08 ( vainilla/estigmasterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en la parte I del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.08 ( caroteno(ácido enántico ) » o bien « producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.08 ( caroteno/estigmasterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en la parte II del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.08 ( azúcar/ácido enántico ) » o bien « producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.08 ( azúcar/estigmaterol ) » para

los productos resultantes de la incorporación contemplada en la parte III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.08 ( leche desnatada en polvo , azúcar/ácido enántico ) » o bien « producto 17.04 - 18.06 - 19.02 - 19.06 ( leche desnatada en polvo , azúcar/estigmasterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en la parte IV del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

c ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a ser transformados en productos de la partida n º 18.06 o n º 21.07 :

- « producto 18.06 - 21.07 ( vainilla/sitosterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en la parte I del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 18.06 - 21.07 ( caroteno/sitosterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en la parte II del Anexo II del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 18.06 - 21.07 ( azúcar/sitosterol ) » para los productos resultantes de la incorporación contemplada en la parte III del Anexo I del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

d ) para la mantequilla concentrada o para el producto intermedio destinados a ser transformados en productos de la partida n º 16.04 o n º 16.05 :

- « producto 16.04 - 16.05 ( caroteno/ácido enántico o estigmasterol ) » para los productos 16.04 - 16.05 resultantes de la incorporación contemplada en la parte I del Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 16.04 - 16.05 ( aroma de especias/ácido enántico o estigmasterol ) » para los productos 16.04 - 16.05 resultantes de la incorporación contemplada en la parte II del Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ,

- « producto 16.04 - 16.05 ( timol , eugenol o capsicina/ácido enántico o estigmasterol ) » para los productos 16.04 - 16.05 resultantes de la incorporación contemplada en la parte III del Anexo III del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ;

B . mantequilla destinada a ser transformada directamente en productos de pastelería o helados u otros productos alimenticios :

- casilla 104 : « Beurre destiné à la transformaction [ article 10 paragraphe 2 due règlement ( CEE ) n º 262/79 ] » ,

« Smoer til forarbejdning [ artikel 10 , stk. 2 ; i forordning ( EOEF ) nr. 262/79 ] » ,

« Butter zur Verarbeitung [ Artikel 10 Absatz 2 der Verordnung ( EWG ) Nr. 262/79 ] » ,

« Butter for processing [ Article 10 ( 2 ) of Regulation ( EEC ) No 262/79 ] » ,

« Burro destinato alla transformazione [ articolo 10 , paragrafo 2 , del regolamento ( CEE ) n. 262/79 ] » ,

« Boter bestemd voor verwerking [ artikel 10 , lid 2 , van Verordning ( EEG ) nr. 262/79 ] » ,

« Mantequilla destinada a la transformación ( apartado 2 del artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 262/79 ) » ,

- casilla 106 : 1 . el día del cierre para la presentación de ofertas para

la licitación específica con arreglo a la cual se haya vendido la mantequilla ;

2 . - para la mantequilla destinada a ser transformada en productos de la partida n º 19.08 , 17.04 D II , 18.06 C II b ) 1 , 3 y 4 , 18.06 D II a ) y b ) del arancel aduanero común , los términos « fórmula A » ,

- para la mantequilla destinada a ser transformada en productos de las subpartidas 18.06 B o 18.06 D o de la partida n º 21.07 del arancel aduanero común , los términos « fórmula B » ,

- para la mantequilla destinada a ser transformada en pasta cruda de la subpartida 19.02 B II b ) del arancel aduanero común , los términos « fórmula C » ,

- para la mantequilla destinada a ser transformada en productos de las partidas n º 16.04 , n º 16.05 del arancel aduanero común , los términos « fórmula D » .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/07/1984
  • Fecha de publicación: 07/08/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 10/08/1984
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 4, por Reglamento 2927/84, de 18 de octubre (Ref. DOUE-L-1984-80547).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
  • CITA Reglamento 974/71, de 12 de mayo (DOCE L 106, de 12.5.1971).
Materias
  • Aduanas
  • Ayudas
  • Comercio
  • Confitería y pastelería
  • Envases
  • Exportaciones
  • Helados
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Productos alimenticios
  • Productos lácteos
  • Venta

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid