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Documento DOUE-L-1986-80332

Reglamento (CEE) nº 765/86 de la Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 72, de 15 de marzo de 1986, páginas 11 a 16 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80332

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Vistoel Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) modificado por última vez por el Reglamen to (CEE) no 3768/85 (2) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6,

Visto el Reglamento (CEE) no 1678/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985 relativo a los tipos de cambio que han de aplicarse en el sector agrícola (3), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 505/86 (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 985/68 del Consejo, de 15 de julio de 1968, por el que se establecen las normas generales reguladoras de las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata (5), modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 3790/85 (6), dispone en su artículo 6 que podrán preverse condiciones especiales cuando los productos se pongan en venta con vistas a la exportación, a fin de tener en cuenta las exigencias propias de tales ventas y de garantizar que el producto no se desvíe de su destino;

Considerando que dadas las cantidades de mantequilla existentes actualmente en régimen de almacenamiento público es conveniente aprovechar al máximo las posibilidades de comercialización que existen en el mercado de determinados terceros países, sin perturbar por ello el mercado mundial; que es oportuno utilizar la mantequilla almacenada desde hace al menos 18 meses;

Considerando que para aumentar las posibilidades de venta en determinados mercados internacionales es preciso prever la posibilidad de exportar dicha mantequilla en su estado natural o transformada;

Considerando que es conveniente que los operadores puedan disponer, a un nivel de precios bajos, de esta mantequilla de almacenamiento público; que conviene prever ciertas medidas para evitar que la mantequilla vendida con arreglo al presente Reglamento sea puesta en libre circulación en la Comunidad;

Considerando que los operadores pueden comprar la mantequilla de que se trate en toda la Comunidad; que conviene, por tanto, adaptar los montantes compensatorios monetarios en función del nivel de precios de venta de la mantequilla de intervención;

Considerando que, con obieto de garantizar que la mantequilla no se desvíe de su destino, debe aplicarse un régimen de control desde la salida de las existencias de mantequilla hasta la llegada a su destino en el tercer país interesado; que, por razones de claridad, es preciso recordar que son aplicables las disposiciones de control previstas en el Reglamento (EE) no

1687/76 de la Comisión (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 683/86 (8); que también deben preverse condiciones suplementarias, teniendo en cuenta el carácter específico de la operación;

Considerando que deben tenerse en cuenta las obligaciones derivadas del Acuerdo internacional relativo al sector lechero y, en particular, aquellas previstas en la Decisión adoptada el 31 de mayo de 1985 por el Comité de Protocolo, relativa a las materias grasas lácteas, y referidas a las cantidades mínimas, a los precios, a los países de destino y a los plazos de entrega de la mantequilla y del butteroil exportados a un precio inferior al precio mínimo;

Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de la leche y los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En las condiciones previstas en el presente Reglamento, se procederá a la venta de la mantequilla comprada con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 804/68, que tenga al menos 18 meses el día de la recogida

2. La mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento se exportará en su estado natural o transformada exclusivamente a uno de los destinos que figuran en el Anexo.

Artículo 2

1. La mantequilla se venderá desde el almacén frigorífico según el procedimiento de licitación permanente que garantizará cada uno de los organismos de intervención para las cantidades de que se trate que detente.

2. El organismo de intervención elaborará un anuncio de licitación en el que se indicará, en particular:

a) las cantidades de mantequilla puestas a la venta, precisando, en su caso, las cantidades de mantequilla con un contenido en materias grasas inferior al 82 %, incluidas en esas cantidades;

b) el plazo y el lugar de presentación de las ofertas.

3. El anuncio de licitación se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos ocho días antes de la expiración del primer plazo previsto para la presentación de ofertas. El organismo de intervención podrá proceder también a otras publicaciones.

Artículo 3

1. El organismo de intervención procederá, durante el período de duración de la licitación permanente, a licitaciones especiales. Cada licitación especial se referirá a la mantequilla contemplada en el artículo 1 que esté todavía disponible.

2. El plazo de presentación de ofertas a cada una de las licitaciones especiales expirará a las 12 horas del segundo martes de cada mes. Cuando el martes sea día festivo, el plazo se prorrogará hasta las 12 horas del primer día laborable siguiente.

No obstante, el primer plazo para la presentación de ofertas expirará a las 12 horas del 24 de marzo de 1986.

Artículo 4

1. El organismo de intervención actualizará y pondrá a disposición de los

interesados, a instancia de los mismos, la lista de los depósitos frigoríficos donde esté almacenada la mantequilla objeto de la licitación y de las cantidades correspondientes. Además, el organismo de intervención procederá periódicamente, en la forma adecuada que indicará en el anuncio de licitación contemplado en el artículo 2, a la publicación de esta lista actualizada.

2. El organismo de intervención adoptará las medidas necesarias para permitir que los interesados examinen, corriendo ellos con los gastos y antes de la oferta, las muestras de mantequilla puestas a la venta.

Artículo 5

1. Los interesados participarán en la licitación especial, bien mediante presentación y acuse de recibo de la oferta escrita en el organismo de intervención, bien por carta certificada dirigida al organismo de intervención.

2. En la oferta se indicarán:

a) el nombre y la dirección del participante en la licitación;

b) la cantidad total solicitada;

c) el destino previsto de la mantequilla, precisando las cantidades que se exportarán en su estado natural y las que se exportarán después de la transformación;

d) el precio ofrecido por tonelada de mantequilla, sin tener en cuenta los tributos internos, a la salida de los almacenes frigoríficos, expresado en la moneda del Estado miembro donde tenga lugar la licitación;

e) los almacenes frigoríficos donde se encuentre la mantequilla;

f) las candidades solicitadas en los demás Estados miembros.

3. Una oferta sólo será válida cuando:

a) se refiera a una cantidad mínima de 10 000 toneladas, teniendo en cuenta las cantidades solicitadas en los otros Estados miembros;

b) vaya acompañada del compromiso escrito de la persona que acepte las condiciones de licitación, de exportar la mantequilla atribuida en su estado natural o después de transformación, en el plazo previsto en el artículo 15, al destino indicado en su oferta;

c) se presente la prueba de que la persona que acepta las condiciones de licitación ha constituido, antes de la expiración del plazo de presentación de ofertas, la garantía de licitación prevista en el artículo 6 para la licitación especial correspondiente.

4. La oferta no podrá retirarse una vez cerrado el plazo contemplado en el apartado 2 del artículo 3 para la presentación de ofertas relativas a la licitación especial correspondiente.

Artículo 6

1. En el marco del presente Reglamento, el mantenimiento de la oferta una vez cerrado el plazo de presentación de ofertas, la fijación anticipada del montante de la restitución y, en su caso, del montante compensatorio monetario mencionado en el apartado 2 del artículo 9, la recogida de la mantequilla y el pago del precio en el plazo previsto en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 10, constituirán exigencias principales cuya ejecución estará asegurada por la constitución de una garantía de licitación de 100 ECUS por tonelada.

En caso de que no se cumplan las obligaciones anteriormente mencionadas, se ejecutará la garantía de licitación por el total de su importe.

2. La garantía de licitación se constituirá en el Estado miembro en el que se presente la oferta.

Artículo 7

1. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación especial y con arreglo procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 804/68, se fijará:

- la cantidad mínima para cada venta que se efectúe con destino a un único tercer país,

- un precio mínimo de venta.

Podrá decidirse no dar curso a la licitación, en particular:

- si el conjunto de las ofertas recibidas:

- no permite alcanzar la cantidad mínima prevista en el párrafo precedente,

- no se refiere a los almacenes situados al menos en tres Estados miembors;

- si un porcentaje mínimo de la cantidad total solicitada no es mantequilla con un contenido de materias grasas inferior al 82 %. 2. Se fijará, al mismo tiempo que los precios mínimos de venta y siguiendo el mismo procedimiento, el importe de las garantías destinadas a garantizar la ejecución de las exigencias principales de exportación en el plazo previsto en el artículo 15 de la mantequilla en su estado natural o después de la transformación, y su llegada al país de destino indicado en la oferta.

En caso de que no se cumplan las obligaciones relativas al plazo previsto en el artículo 15, la exportación de mantequilla y su llegada al país de destino, se ejecutará la garantía de destino mencionada en el primer párrafo por el total de su importe.

Este importe será igual al precio de intervención de la mantequilla válido el día de cierre del plazo de presentación de las ofertas incrementado en 10 ECUS por tonelada.

3. La conversión en moneda nacional del precio mínimo contemplado en el apartado 1 y del precio que deberán pagar los adjudicatarios se efectuará con arreglo al tipo representativo vigente el último día de presentación de ofertas para la licitación especial de que se trate.

Artículo 8

1. Se rechazarán las ofertas cuando el precio propuesto sea inferior al precio mínimo válido de la licitación especial, teniendo en cuenta, en su caso, el destino.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el adjudicatario será quien ofrezca el precio más elevado para el destino de la mantequilla indicado en la oferta.

3. En el caso en que se sobrepasara la cantidad de mantequilla aún disponible, debido a la toma en consideración de varias ofertas que indiquen los mismos precios para el mismo almacén y para el mismo país de destino de la mantequilla, o que presenten la misma diferencia con el precio mínimo considerado, se procederá a la asignación de la licitación repartiendo la cantidad disponible proporcionalmente a las cantidades que figuren en las ofertas afectadas.

4. Las obligaciones derivadas de la licitación no serán transferibles,

Artículo 9

1. El organismo de intervención informará a cada persona que acepte las condiciones de licitación, del resultado de su participación en la licitación especial.

2. En el plazo de diez días laborables a partir del día de cierre del plazo de presentación de ofertas, el adjudicatario presentará una solicitud de fijación anticipada del importe de la restitución así como, en su caso, del montante compensatorio monetario. En la casilla no 12 de la solicitud figurará y de los certificados de exportación la indicación « exportación en el marco del Reglamento (CEE) no 765/86.

3. No obstante lo dispuesto en la primera frase del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión (1) el certificado de exportación en el que se fije por anticipado la restitución será váloeido mientras se efectúen las entregas en el marco del presente Reglamento.

4. Los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos contemplados por el presente Reglamento se fijarán en virtud del Reglamento (CEE) no 1677/85 del Consejo (2), mediante la aplicación del coeficiente que figura en la parte 5 del Anexo I del Reglamento no 13/85 (3), por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios.

5. Antes de la recogida de la mantequilla, el adjudicatario constituirá en el organismo de intervención, para cada cantidad que retire, la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 7, de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76.

6. El organismo de intervención expedirá una orden de retirada en la que se indicarán:

a) la cantidad respecto de la cual se haya constituido la garantia;

b) el almacén frigorifico donde esté almacenada.

Artículo 10

1. El adjudicatario procedrá a recoger la mantequilla que se le haya vendido antes del 1 de diciembre de 1986.

La recogida de la mantequilla podrá fraccionarse en cantidades parciales cada una de las cuales no podrá ser inferior a 15 toneladas.

Salvo en caso de fuerza mayor, si la recogida de la mantequilla no se efectuare en el plazo contemplado en el apartado 1, el adjudicatario correrá con los gastos de almacenamiento de la mantequilla a partir del día siguiente al día de cierre del plazo.

2. El adjudicatario pagará el precio indicado en su oferta al organismo de intervención en un plazo de tres meses calculado a partir del día de la recogida y para cada cantidad que haya retirado.

La garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6 se liberará inmediatamente respecto de las cantidades para las que se haya pagado el precio en el plazo previsto.

Salvo en caso de fuerza mayor, cuando el adjudicatario no efectúe el pago previsto en el primer párrafo en el plazo prescrito, se cancelará la venta para las cantidades restantes y se perderá la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 6.

Artículom 11

1. La mantequilla destinada a la exportación en su estado natural será

distribuida por el organismo de intervención en envases que lleven, como minimo, una de las indicaciones siguientes, en letras claramente visibles y legibles:

- Smoer bestemt til udfoersel i henhold til forordning (EOEF) nr. 765/86,

- Butter zur Ausfuhr - Verordnung (EWG) Nr. 765/86,

- Voýtyro poy proorízetai na exachtheí vásei toy kanonismoý (EOK) arith. 765/86,

- Butter for export under Regulation (EEC) No 765/86,

- Mantequilla destinada a la exportación con arreglo al Reglamento (CEE) no 765/86,

- Beurre destiné à être exporté au titre du règlement (CEE) no 765/86,

- Burro destinato ad essere esportato nel quadro del regolamento (CEE) n. 765/86,

- Boter voor uitvoer in het kader van Verordening (EEG) nr. 765/86,

- Manteiga destinada à exportação em conformidade com o Regulamento (CEE) nº 765/86.

2. La mantequilla mencionada en el apartado 1 podrá exportarse en su envase original o después de su acondicionamiento en otor otro

3. La aceptación de la declaración de exportación de mantequilla, mencionada en el presente artículo, por el Servicio de aduanas deberá realizarse en el Estado miembro en el que la mantequilla ha salido de almacén antes del 1 de diciembre de 1986.

Artículo 12

1. La mantequilla vendida de conformidad con el presente Reglamento podrá exportarse después de su transformación.

2. En tal caso, la oferta deberá:

- precisar la cantidad de mantequilla vendida que se transformará,

- contener el compromiso de indicar a las autoridades competentes, antes de la recogida de la mantequilla, las empresas en las que se efectuará la transformación registradas a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio se efectuará la transformación.

3. La mantequilla será distribuida por el organismo de intervención en envases que lleven una o varias de las indicaciones siguientes en letras claramente visibles y legibles:

- Smoer til fremstilling - forordning (EOEF) nr. 765/86.

- zur Verarbeitung bestimmte Butter - Verordnung (EWG) Nr. 765/86.

- Voýtyro poy proorízetai gia metapoíisi - kanonismós (EOK) arith. 765/86.

- Butter for processing - Regulation (EEC) No 765/86.

- Mantequilla destinada a la transformación - Reglamento (CEE) no 765/86.

- Beurre destiné à la transformation - règlement (CEE) no 765/86.

- Burro destinato alla trasformazione - regolamento (CEE) n. 765/86.

- Boter voor verwerking - Verordening (EEG) nr. 765/86.

- Manteiga destinada à transformação - Regulamento (CEE) nº 765/86.

4. Las empresas a que se refiere el apartado 2 transformarán la totalidad de la cantidad de mantequilla contemplada en el segundo guión del apartado 2 en un producto con un contenido en peso de materias grasas lácteas superior al 99,5 %.

5. Al producto así obtenido se le añadirá un indicador a menos que en el

país exportador esté expresamente prohibida esta adición. Los Estados miembros podrán elegir el indicador entre los que se utilizan mormalmente en el comercio y comunicarán a la Comisión el indicador utilizado, así como la cantidad añadida al producto de que se trate.

6. La operación contemplada en el apartado 5 se efectuará en el mismo establecimiento que la operación contemplada en el apartado 4.

7. La aceptación de la declaración de exportación de mantequilla transformada con arreglo a este artículo por el Servicio de aduanas deberá realizarse en el Estado miembro en el que la mantequilla hubiera sido transformada antes del 1 de diciembre de 1986.

8. Desde la recogida de la mantequilla y hasta la exportación del producto acabado, la mantequilla mencionada en el artículo 11 y los productos transformados a que se refieren los apartados 4 y 5 se someterán al control aduanero o a un control administrativo que ofrezca garantías similares.

Artículo 13

La autoridad competente del Estado miembro donde se efectúen las operaciones de transformación a las que se refiere el artículo 12 garantizará el control de estas operaciones.

Los gastos de control correrán a cargo del operador.

Artículo 14

En el momento de la aceptación de la declaración de exportación por el Servicio de aduanas efectuada en el marco del presente Reglamento, se exigirán los certificados de exportación contemplados en el apartado 2 del artículo 9 en los que se fija por anticipado la restitución.

Artículo 5

El plazo de entrega en el país de destino de que se trate expirará, a más tardar, el 30 de noviembre de 1986.

Artículo 16

1. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en el apartado 2 del artículo 7 se perderá en proporción a las cantidades para las que no se haya presentado la prueba contemplada en el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 1687/76 en el plazo de doce meses calculado a partir de la fecha de aceptación de la declaración de exportación.

No obstante, se reembolsará un 85 % del importe de la garantía si se presentan las pruebas en los 18 meses siguientes al plazo anteriormente mencionado.

2. Las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1687/76 se aplicarán a partir del día de recogida salvo disposición en contrario del presente Reglamento. Las indicaciones particulares que deberán llevar las casillas 104 y 106 del ejemplar de control serán las que figuran en el punto 21 de la parte I y en el punto 37 de la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76.

Artículo 17

1. En la parte I del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76 « Productos destinados a la exportación en su estado natural » se añadirán el punto siguiente y la nota correspondiente al mismo:

« 21. Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinada a la exportación a determinados destinos (21)

(21) DO no L 72 de 5. 3. 1986, p. 11. »

2. En la parte II del Anexo del Reglamento (CEE) no 1687/76 « Productos de utilización y/o destino diferentes de los contemplados en I » se añadirá el punto siguiente y su nota correspondiente:

« 37. Reglamento (CEE) no 765/86 de la Comisión, de 14 de marzo de 1986, relativo a las modalidades de venta de las existencias de intervención de mantequilla destinadas a la exportación a determinados detinos (37):

a) en la exportación de mantequilla destinada a la transformación:

- casilla 104:

- til forarbejdning og senere eksport - forordning (EOEF) nr. 765/86.

- zur Verarbeitung und spaeteren Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 765/86.

- proorizómeno gia metapoíisi kai gia metépeita exagogí - kanonismós (EOK) arith. 765/86.

- intended for processing and, subsequently, export - Regulation (EEC) No 765/86.

- destinada a la transformación y exportación posterior - Reglamento (CEE) no 765/86.

- destiné à la transformation et à l'exportation - règlement (CEE) no 765/86.

- destinato alla trasformazione e alla successiva esportazione - regolamento (CEE) n. 765/86.

- bestemd om te worden verwerkt en vervolgens te worden uitgevoerd - Verordening (EEG) nr. 765/86.

- destinada à transformação e à exportação posterior - Regulamento (CEE) nº 765/86.

- casilla 106:

fecha límite de recogida de la mantequilla,

b) en la exportación del producto acabado:

- casilla 104

- til eksport - forordning (EOEF) nr. 765/86.

- zur Ausfuhr bestimmt - Verordnung (EWG) Nr. 765/86.

- proorizómeno gia exagogí - kanonismós (EOK) arith. 765/86.

- intended for export - Regulation (EEC) No 765/86.

- destinada a la exportación - Reglamento (CEE) no 765/86.

- destiné à l'exportation - règlement (CEE) no 765/86.

- destinato all'esportazione - regolamento (CEE) n. 765/86.

- bestemd voor uitvoer - Verordening (EEG) nr. 765/86.

- destinado à exportação - Regulamento (CEE) nº 765/86.

- casilla 106:

- fecha límite de recogida de la mantequilla,

- peso de la mantequilla utilizada en la fabricación del producto acabado indicado en la casilla 103. »

(37) DO no L 72 de 15. 3. 1986, p. 11. »

Artículo 18

Los Estados miembros comunicarán sin demora a la Comisión las cantidades de mantequilla que hayan sido objeto de:

- un contrato de venta,

- de recogida,

- de transformación,

en virtud del presente Reglamento.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de marzo de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.

(4) DO no L 51 de 28. 2. 1986, p. 1.

(5) DO no L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(6) DO no L 367 de 31. 12. 85, p. 5.

(7) DO no L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(8) DO no L 62 de 5. 3. 1986, p. 10.

(1) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19.

(2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.

(3) DO no L 349 de 27. 12. 1985, p. 1.

ANEXO

Destinos

Zona C 2 (1)

India

Pakistán.

(1) Tal como figura en el Reglamento (CEE) nº 1098/68, modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2283/81.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/03/1986
  • Fecha de publicación: 15/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 15/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 10, prorrogando la fecha Limite, por Reglamento 2994/88, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-1988-81087).
    • determinados arts. por Reglamento 2204/88, de 22 de julio (Ref. DOUE-L-1988-80783).
    • el art. 1.1, por Reglamento 2194/1987, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80913).
    • el art. 1. por Reglamento 2194/87, de 24 de junio (Ref. DOUE-L-1987-80912).
  • SE AÑADE el art. 18 bis, por Reglamento 1097/87, de 21 de abril (Ref. DOUE-L-1987-80432).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • AÑADE el punto 21 a la parte I y el punto 37 a la parte II del Anexo del Reglamento 1687/76, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1976-80186).
  • DE CONFORMIDAD con el Reglamento 804/68, de 27 de junio (Ref. DOUE-L-1968-80036).
  • CITA:
    • Reglamento 13/85, de 2 de enero (DOCE L 2, del 3.1.1985).
    • Reglamento 1677/85, de 11 de junio (Ref. DOUE-L-1985-80497).
    • Reglamento 2729/81, de 14 de septiembre (Ref. DOUE-L-1981-80406).
Materias
  • Exportaciones
  • Mantequilla
  • Organismo de intervención
  • Productos lácteos
  • Venta

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