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Documento DOUE-L-1983-80203

Reglamento (CEE) nº 1354/83 de la Comisión, de 17 de mayo de 1983, por el que se establecen modalidades generales de movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de «butter oil» en concepto de ayuda alimentaria.

Publicado en:
«DOCE» núm. 142, de 1 de junio de 1983, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80203

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el

Reglamento (CEE) nº 1183/82 (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 6, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28,

Visto el Reglamento nº 129 de Consejo relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de cambio que se deben aplicar en el marco de la política agrícola común (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2543/73 (4), y, en particular, su artículo 3,

Visto el dictamen del Comité monetario,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 3331/82 del Consejo, de 3 de diciembre de 1982,relativo a la política y a la gestión de la ayuda alimentaria y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2750/75 (5) define las normas que regulan la aplicación de la ayuda alimentaria; que dicho Reglamento no afecta a las normas generales de movilización de los productos agrícolas que deben adoptarse en el marco de la organización común de mercados;

Considerando que, a la luz de la experiencia adquirida en la ejecución de los programas de ayuda alimentaria, resulta oportuno modificar las modalidades generales de ejecución definidas por el Reglamento (CEE) nº 303/77 de la Comisión de 14 de febrero de 1977 por el que se establecen modalidades generales de aplicación relativas al suministro de leche desnatada en polvo y de butter oil en concepto de ayuda alimentaria (6), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3474/80 (7);

Considerando que es conveniente en particular, en la medida compatible con los compromisos contraídos por la Comunidad respecto de los beneficiarios de la ayuda alimentaria comunitaria, acomodar en mayor medida dichas modalidades a las prácticas comerciales internacionales en lo que se refiere a las entregas fob y cif;

Considerando que, teniendo en cuenta por una parte las exigencias especiales ligadas a los abastecimientos de la Comunidad en concepto de ayuda alimentaria, y por otra parte las características de los productos lácteos suministrados a los beneficiarios, parece justificado, teniendo en cuenta la experiencia adquirida, admitir como responsables de las entregas únicamente a las empresas autorizadas por el Estado miembro en el que tengan establecida su sede social; que dicha autorización debe concederse a cualquier empresa que ejerza su actividad económica en el sector de los productos lácteos; que dicha autorización debe retirarse temporal o definitivamente a una empresa que cometa una infracción grave de una obligación derivada del presente Reglamento;

Considerando que los programas de ayuda alimentaria de la Comunidad prevén el suministro de cantidades importantes de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de butter oil a determinados países en desarrollo y a organismos especializados; que la leche desnatada en polvo, la mantequilla y la mantequilla a partir de la cual debe fabricarse el butter oil deben retirarse, en principio, de las existencias de los organismos de intervención; que, teniendo en cuenta la situación del mercado, puede preverse, no obstante, la compra en el mercado de la Comunidad, en lo que se refiere, en particular, a la leche desnatada en polvo y a la mantequilla cuando las existencias de intervención no posean las características necesarias para su destino especial;

Considerando que es conveniente determinar las exigencias de calidad, composición y envasado que deben satisfacer los productos que deban entregarse; que es conveniente prever los controles adecuados para garantizar la observancia de dichas disposiciones;

Considerando que las normas generales prevén que, para los suministros especiales, se recurrirá en principio a un procedimiento de licitación con objeto de determinar los gastos de transporte y, en su caso, el precio de compra; que, en casos excepcionales y, en particular, de urgencia, puede decidirse recurrir a un procedimiento convenido; que es conveniente prever las modalidades de aplicación de los citados procedimientos;

Considerando que, en el supuesto de que se produzca una modificación de los precios de intervención con posterioridad a la fecha límite de presentación de las ofertas, procede prever que se corrija el importe de la licitación para tener en cuenta dicha modificación; que tal corrección debe supeditarse a la prueba de que los productos de que se trate han sido fabricados posteriormente a la fecha de aplicación de los nuevos precios de intervención;

Considerando que de acuerdo con el presente Reglamento se aplicará el Reglamento (CEE) nº1687/76 de la Comisión, de 30 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o el destino de productos procedentes de la intervención (8), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 775/83 (9), cuando se trate de productos procedentes de la intervención que deban suministrarse en concepto de ayuda alimentaria; que la adopción del presente Reglamento conduce, en consecuencia, a modificar el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1687/76; Considerando que, cuando la operación se refiera al suministro de productos que no procedan de la intervención o no se hayan fabricado a partir de dichos productos, debe seguirse aportando la prueba del destino de la mercancía hasta la salida del territorio geográfico de la Comunidad, en particular mediante la presentación del ejemplar de control contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 223/77 de la Comisión (10);

Considerando que el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

1. Cuando se decida la ejecución de una acción comunitaria para el suministro, en concepto de ayuda alimentaria, de leche desnatada en polvo, de mantequilla o de butter oil, serán de aplicación las modalidades generales de movilización y suministro previstas en el presente Reglamento, sin perjuicio de las disposiciones especiales adoptadas, en su caso, caso por caso.

2. A menos que se disponga lo contrario, las modalidades generales establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a las operaciones que se efectúen fob, cif o con entrega en destino.

3. Para la aplicación del presente Reglamento, los países de la Unión Económica Belgo-luxemburguesa se considerarán como un sólo Estado miembro.

4. A los efectos del presente Reglamento, el beneficiario podrá designar un representante.

La Comisión publicará periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, edición C, la lista de los representantes de los beneficiarios en la Comunidad que le hayan sido comunicados.

Artículo 2

1. El suministro será efectuado por una empresa autorizada por el organismo competente del Estado miembro en el que aquella tenga su sede social. La empresa, denominada en lo sucesivo « adjudicatario », será designada de acuerdo con alguno de los procedimientos previstos en el artículo 9.

2. La autorización se dará a cualquier empresa, si así lo solicitare ésta, que tenga:

- su sede social en uno de los Estados miembros de la Comunidad,

- como actividad económica sea bien la fabricación, la transformación o el negocio de productos lácteos, bien el transporte de productos alimenticios.

3. La autorización se retirará temporal o definitivamente cuando se compruebe que una empresa ha cometido una infracción grave de una obligación derivada del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión la lista de las empresas a las que se haya concedido la autorización, así como las retiradas de autorización producidas temporal o definitivamente y las razones que hayan motivado dichas retiradas. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.

TITULO II

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS PRODUCTOS MOVILIZABLES

Capítulo 1

Disposiciones especiales para los suministros de leche desnatada en polvo y de mantequilla

Artículo 3

1. Según los casos, la leche desnatada en polvo o la mantequilla que haya de suministrarse:

a) será puesta a disposición del adjudicatario por el organismo de intervención indicado en el aviso de licitación,

b) procederá del mercado comunitario y se habrá producido en la Comunidad.

2. En lo que se refiere a la composición, calidad y envasado:

a) la leche desnatada en polvo deberá cumplir las prescripciones establecidas en el Anexo I. Si la leche desnatada en polvo que ha de entregarse debe tener vitaminas, el anuncio de licitación hará referencia en el Anexo I B;

b) la mantequilla deberá cumplir las prescripciones definidas en el Anexo II;

c) en casos especiales, podrán preverse condiciones específicas de composición, calidad y envasado en el anuncio de licitación.

3. Cuando la leche desnatada en polvo o la mantequilla deban comprarse en el mercado de la Comunidad, sólo podrán entregarse productos fabricados por las empresas autorizadas por el organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio haya tenido lugar la fabricación o la transformación.

Unicamente podrá autorizarse a las empresas que dispongan de instalaciones

técnicas adecuadas para cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento. Están autorizadas las empresas que hayan obtenido ya la autorización prevista en el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 985/68 (11) y en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) nº 625/78 (12).

La autorización se retirará cuando la empresa no cumpla las exigencias técnicas requeridas.Si se comprobare una infracción grave de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autorización se retirará temporal o definitivamente.

Artículo 4

1. Si la leche desnatada en polvo o la mantequilla que deba suministrarse procediese de las existencias de intervención, la retirada del organismo de intervención se supeditará a la presentación de una fianza de entrega, que se establecerá con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1687/76, cuyo importe será igual al precio de intervención del producto de que se trate aplicable el día de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas, aumentado en un 10 %. En caso de un incremento posterior en moneda nacional de los precios de intervención, el adjudicatario deberá completar en consecuencia el importe de la mencionada fianza en el plazo más breve posible.

2. El adjudicatario se asegurará de que la cantidad de leche desnatada en polvo o de mantequilla puesta a su disposición por el organismo de intervención corresponde a la cantidad que debe suministrarse y que el envase del producto está seco, limpio e intacto. El adjudicatario renunciará a cualquier reclamación ulterior relativa a la cantidad y al envase.

3. El organismo de intervención pondrá a la disposición del adjudicatario, sin demora, la leche desnatada en polvo o la mantequilla:

- cargada, en el muelle del depósito, en el medio de transporte, si se tratare de un camión o vagón de ferrocarril. Los gastos de carga recaerán en el organismo de intervención; los eventuales gastos de estiba recaerán en el adjudicatario.

- en el muelle del depósito, si se tratare de otro medio de transporte, en particular un contenedor; los gastos de carga y, en su caso, de estiba recaerán en el adjudicatario.

Capítulo 2

Disposiciones especiales para los proveedores de « butter oil »

Artículo 5

1. Según los casos, el butter oil que deba suministrarse se fabricará a partir:

a) de mantequilla puesta a disposición del adjudicatario por el organismo de intervención indicado en el anuncio de licitación,

b) de nata o mantequilla procedentes del mercado comunitario y producidas en la Comunidad.

2. En lo que se refiere a la composición, calidad y envasado, el butter oil que debe entregarse habrá de cumplir las exigencias definidas en el Anexo III. En casos especiales,podrán preverse condiciones específicas de composición, calidad y envasado en el anuncio de licitación.

3. Unicamente podrá encargarse la fabricación del butter oil a las empresas autorizadas por el organismo competente del Estado miembro en cuyo

territorio deba efectuarse la transformación.

Unicamente podrá autorizarse a las empresas que dispongan de las instalaciones técnicas adecuadas para cumplir las obligaciones previstas en el presente Reglamento y de locales que permitan el aislamiento e identificación de las posibles existencias de materias grasas no butíricas.

La autorización se retirará cuando la empresa no cumpla las exigencias técnicas requeridas.Si se comprobare una infracción grave de lo dispuesto en el presente Reglamento, la autorización se retirará temporal o definitivamente.

Artículo 6

1. Si el butter oil que deba suministrarse ha de fabricarse a partir de mantequilla en poder del organismo de intervención:

a) el organismo de intervención adoptará las disposiciones necesarias para que los interesados puedan examinar a sus expensas, antes de la oferta o de la celebración del contrato convenido, muestras tomadas de la mantequilla;

b) la retirada de mantequilla del organismo de intervención se supeditará a la prestación de una fianza de entrega, que se establecerá con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1687/76, cuyo importe será igual al precio de intervención aplicable el día de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas, aumentado en un 10 %. En caso de incremento posterior en moneda nacional del precio de intervención, el adjudicatario deberá completar en consecuencia el importe de la mencionada fianza en el plazo más breve posible.

2. El adjudicatario se asegurará de que la cantidad de mantequilla puesta a su disposición por el organismo de intervención corresponde a la cantidad de butter oil que deba suministrarse habida cuenta de lo dispuesto en el apartado 5, y que el envase está seco, limpio e intacto.

El adjudicatario renunciará a cualquier reclamación ulterior relativa a la cantidad, envasado y características de la mantequilla puesta a su disposición por el organismo de intervención.

3. El adjudicatario se comprometerá a fabricar el butter oil que deba suministrarse exclusivamente con la mantequilla que retire a tal efecto del organismo de intervención.

4. El organismo de intervención pondrá la mantequilla a disposición del adjudicatario, sin demora, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 4.

5. Las cantidades de mantequilla puestas a disposición del adjudicatario por el organismo de intervención deberán transformarse en butter oil con un contenido mínimo en materia grasa del 99,8 % y suministrar como mínimo 100 kilogramos de butter oil por;

- 122 kilogramos de mantequilla utilizada, cuando el contenido en materia grasa de la mantequilla sea igual o superior al 82 %,

- 125 kilogramos de mantequilla utilizada, cuando el contenido en materia grasa de la mantequilla sea inferior al 82 %.

Capítulo 3

Disposiciones comunes a los suministros de leche desnatada en polvo, mantequilla y « butter oil »

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la observancia de las normas sanitarias en vigor en su territorio, así como la ausencia de materias grasas distintas de las butíricas en los productos comprendidos en un suministro con arreglo al presente Reglamento.

Artículo 8

1. Si la leche desnatada en polvo o la mantequilla que deban suministrarse se compraren en el mercado de la Comunidad, el organismo competente del Estado miembro en el que se haya presentado la oferta controlará la observancia de las disposiciones contempladas en el capítulo 1 del presente Título relativas a la composición, calidad y envasado de los productos.

2. Cuando la leche desnatada en polvo deba tener vitaminas o la mantequilla transformarse en butter oil, el organismo competente del Estado miembro de que se trate controlará la observancia de las disposiciones contempladas en los capítulos 1 y 2 del presente Título durante la fabricación.

3. El organismo competente del Estado miembro entregará una certificación una vez realizados los controles contemplados en los apartados 1 y 2.

Los costes relativos a dichos controles recaerán en el adjudicatario.

4. Para el control contemplado en el apartado 2, el adjudicatario comunicará por escrito al organismo de control competente la fecha de comienzo de la fabricación, por lo menos tres días hábiles antes de dicha fecha. Los lotes que deban suministrarse sólo podrán ser expedidos de los lugares de fabricación y de acondicionamiento previa autorización del organismo competente.

5. Una vez realizados los controles contemplados en los apartados 1 y 2, los productos se someterán a un control aduanero o a un control administrativo que presente garantías equivalentes hasta el momento en que abandonen el territorio geográfico de la Comunidad.

TITULO III

PROCEDIMIENTOS DE LICITACION Y DE CONTRATACION DIRECTA

Artículo 9

1. Para determinar los gastos de suministro, incluido, en su caso, el precio relativo a la compra o a la fabricación y envasado de la leche desnatada en polvo, la mantequilla o el butter oil, se procederá a una licitación con arreglo a las normas definidas en los artículos 10 a 14.

2. No obstante, en caso de acción de urgencia o cuando se trate de importes relativamente pequeños, podrá decidirse encomendar a un organismo de intervención que recurra a un procedimiento de contratación directa regulado por las normas definidas en el artículo 15.

3. El contratante, en caso de contratación directa será considerado como adjudicatario con arreglo al presente Reglamento a partir de la celebración del contrato. En tal caso, lo dispuesto en dicho contrato vinculará al contratante de la misma forma que las condiciones previstas en el anuncio de licitación vinculan al adjudicatario.

Artículo 10

Cuando se decida proceder a una licitación, se publicará un anuncio de licitación, redactado con arreglo al Anexo IV en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, como anexo del Reglamento por el que se abra la licitación, a más tardar doce días antes de la expiración del plazo para la

presentación de las ofertas.

Los organismos de intervención podrán proceder a publicaciones complementarias.

Artículo 11

1. Las empresas interesadas, autorizadas con arreglo al artículo 2, participarán en la licitación bien presentando la oferta escrita ante el organismo de intervención de que se trate con acuse de recibo, bien dirigiéndola a este último mediante carta certificada o télex.

Las ofertas deberán llegar al organismo de intervención de que se trate antes de las 12 horas (hora local) del día de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas fijado en el anuncio de licitación.

2. Cuando la mercancía que deba suministrarse proceda de las existencias de intervención o se fabrique a partir de dichos productos, la oferta se presentará ante el organismo de intervención indicado en el anuncio de licitación.

Cuando la mercancía que deba suministrarse se fabrique a partir de productos procedentes del mercado comunitario, la oferta se presentará ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que se fabrique y envase la mercancía.

En los demás casos, la oferta se presentará ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que se cumplimenten las formalidades aduaneras de exportación.

3. Cuando la licitación se refiera a varios lotes, cada oferta sólo podrá afectar a un lote.

La oferta sólo será válida cuando se refiera a la totalidad de un lote.

No obstante, el anuncio de licitación podrá prever que serán asimismo válidas las ofertas que unicamente se refieran a una cantidad parcial de 500 toneladas o de un múltiplo de 500 toneladas de la totalidad del lote de que se trate. En tal caso, el licitador cuya oferta se refiera a un múltiplo de 500 toneladas precisará la cantidad parcial mínima a la que podrá afectar la atribución de la licitación.

4. La oferta sólo será válida si indicare:

a) la referencia de la licitación;

b) el nombre y dirección del licitador;

c) la designación y el peso neto del lote al que se refiera;

d) un solo puerto de embarque, elegido entre los puertos de la Comunidad accesibles a los buques de navegación de altura.

En caso de suministro fob, dicho puerto se elegirá en función de la existencia de una conexión con el país destinatario durante el período de embarque fijado en el anuncio de licitación. Dicha conexión podrá comprender un solo transbordo en otro puerto europeo de la Comunidad. Este puerto deberá indicarse asimismo en la oferta;

e) el importe ofrecido, excluidos los impuestos pero con inclusión de los gastos de transporte contemplados en la letra f), expresado en la moneda del Estado miembro en el que se presente la oferta, al cual el licitador se compromete a efectuar, en las condiciones fijadas, la entrega de que se trate;

f) separadamente:

- los gastos de transporte hasta el puerto de embarque designado con arreglo a las condiciones contempladas en la letra d) y los gastos de embarque;

- en los casos de suministro cif y entrega en destino, el importe de los gastos correspondientes al transporte marítimo y a la descarga, así como, en su caso, el transporte continental hasta el lugar de destino final fijado.

5. No se tendrá en consideración una oferta que no se presente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo o que contenga condiciones distintas de las establecidas para la licitación.

6. La oferta sólo será válida si estuviere acompañada además:

a) de la prueba de la autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 2;

b) de la prueba de que se ha prestado la fianza de licitación contemplada en el artículo 12 antes de la expiración del plazo fijado para la presentación de las ofertas;

c) del compromiso del licitador de respetar lo dispuesto en el presente Reglamento y las condiciones de la licitación;

d) cuando se trate de un suministro de butter oil, del documento que acredite la autorización contemplada en el apartado 3 del artículo 5 así como, en su caso, del compromiso contemplado en el apartado 3 del artículo 6;

e) del compromiso del licitador de solicitar en el plazo más breve posible, para las cantidades de las que pueda ser adjudicatario, un certificado de exportación con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 2729/81;

f) del compromiso del licitador de respetar las obligaciones contempladas en el artículo 18, en particular en los apartados 1 y 2, si se tratare de un suministro cif, o en el artículo 19, en particular en el apartado 2, en caso de entrega en destino;

g) en el caso contemplado en el párrafo segundo de la letra d), del apartado 4, de la prueba de la existencia de una conexión con el país destinatario durante el período de embarque fijado en el anuncio de licitación.

7. No podrá retirarse una oferta presentada.

Artículo 12

1. La fianza de licitación ascenderá:

- tratándose de productos procedentes de existencias de intervención o fabricadas a partir de dichos productos, al 1 por 100 del precio de intervención

- tratándose de productos comprados en el mercado de la Comunidad o fabricados a partir de dichos productos, al 3 por 100 del precio de intervención

de la leche desnatada en polvo o de la mantequilla, según los casos, aplicable a la cantidad a que se refiera la oferta o, tratándose de butter oil, a la cantidad de mantequilla correspondiente a la cantidad a que haga referencia la oferta teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6, el último día fijado para la presentación de las ofertas.

2. La fianza se prestará, a elección del licitador, en metálico o en forma de garantía prestada por una entidad de crédito que cumpla los criterios fijados por el Estado miembro en el que se preste la fianza.

Cada Estado miembro comunicará los criterios contemplados en el párrafo anterior a la Comisión, que informará de ellos a los demás Estados miembros.

Artículo 13

1. Teniendo en cuenta las ofertas recibidas y de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 804/68, se fijará un importe máximo, expresado en ECUS, para cada lote o parte de lote, o se decidirá no dar curso a la licitación. No se tomarán en consideración las ofertas superiores al importe máximo.

2. En caso de licitación relativa al suministro de productos comprados en el mercado de la Comunidad o fabricados a partir de dichos productos, a los efectos de comparación:

a) cada oferta se corregirá en el montante compensatorio monetario en vigor el último día del plazo de presentación de las ofertas en el Estado miembro considerado. Dicha corrección adoptará la forma:

- bien de un aumento del importe de las ofertas presentadas en un Estado miembro con montante compensatorio monetario negativo,

- bien de una disminución del importe de las ofertas presentadas en un Estado miembro con montante compensatorio monetario positivo;

b) la cotización que se utilizará para la conversión en ECUS de las ofertas en monedas nacionales así corregidas será:

- si se tratare de una de las monedas que mantengan entre sí, en todo momento, un margen máximo del 2,25 %, el tipo central de la mencionada moneda,

- en los demás casos, la media del tipo de cambio de las operaciones al contado que, para las monedas consideradas, se registren durante un período comprendido entre el miércoles de una semana dada y el martes de la semana siguiente y que preceda inmediatamente al último día del plazo de presentación de las ofertas. Dicha media será comunicada por la Comisión a los Estados miembros.

3. En caso de licitación relativa al suministro de productos procedentes de las existencias de intervención o fabricados a partir de tales productos, la cotización que se utilizará para la conversión en ECUS de las ofertas presentadas en monedas nacionales será del tipo contemplado en la letra b) del apartado 2.

Artículo 14

1. Cuando se fije el importe máximo contemplado en el apartado 1 del artículo 13, la adjudicación se hará al licitador cuya oferta - o en el caso contemplado en el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 11, a los licitadores cuyas ofertas -, convertida en ECUS con arreglo al artículo 13, sea la menos elevada.

Si varias ofertas sobre el mismo lote indicaren importes convertidos en ECUS idénticos, la adjudicación se hará por sorteo.

2. Cuando se decida no dar curso a la licitación, empezará a correr un segundo plazo para la presentación de las ofertas. Dicho plazo expirará en la fecha fijada a tal efecto en el anuncio de licitación inicial.

3. Cada licitador será informado inmediatamente por el organismo de intervención del resultado de su participación en la licitación.

4. El organismo de intervención comunicará inmediatamente a la Comisión el

nombre y la dirección del adjudicatario, así como el puerto de embarque resultante de la oferta considerada.

Artículo 15

1. Cuando se decida encomendar a un organismo de intervención la determinación de los gastos de suministro mediante un procedimiento de contratación directa, el organismo de intervención designado a tal fin celebrará los contratos correspondientes en las condiciones menos onerosas respecto de los precios practicados en el mercado, después de tomar la precaución de hacer que compitan varios licitadores.

2. Las disposiciones previstas en el marco del procedimiento de licitación en los artículos 11 y 12 se aplicarán asimismo en el marco del procedimiento de contratación directa.

3. El organismo de intervención remitirá inmediatamente a la Comisión una copia del contrato o contratos celebrados mediante contratación directa.

TITULO IV

OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO Y CONDICIONES RELATIVAS AL SUMINISTRO DE LOS PRODUCTOS

Artículo 16

1. El adjudicatario deberá ejecutar sus obligaciones con arreglo a las condiciones previstas en el anuncio de licitación y con observancia de los compromisos contemplados en el presente Reglamento, incluidos los resultantes de su oferta.

Garantizará la ejecución correcta de los mencionados compromisos y prestará cualquier asistencia a tal fin.

2. El adjudicatario no podrá renunciar unilateralmente a la ejecución de la operación para la que haya sido declarado adjudicatario.

3. Los derechos y obligaciones derivadas de la adjudicación no serán transmisibles.

4. El adjudicatario facilitará en el plazo más breve posible todas las informaciones útiles para los organismos competentes de los que se trate, que la remitirán inmediatamente a la Comisión.

Artículo 17

En caso de suministro fob, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. El adjudicatario convendrá con la suficiente antelación con el beneficiario, dentro del período de embarque fijado en el anuncio de licitación, la colocación de la carga y la fecha de comienzo de la carga de la mercancía en el puerto de embarque indicado en su oferta. Comunicará inmediatamente dichos datos al organismo de intervención encargado del pago, que informará de ello a la Comisión y precisará el nombre del buque que le haya sido indicado por el beneficiario.

2. Cuando el producto proceda de existencias de intervención, el adjudicatario determinará el ritmo de retirada de las mercancías de acuerdo con el organismo de intervención de que se trate.

3. El adjudicatario entregará la mercancía a bordo del buque designado por el beneficiario según las cadencias de carga adoptadas de acuerdo con este último, teniendo en cuenta los usos del puerto. Los eventuales gastos de estiba no recaerán en el adjudicatario.

El suministro deberá haber concluido al finalizar el período de embarque

fijado en el anuncio de licitación.

4. El adjudicatario, teniendo en cuenta los usos del puerto, soportará todos los riesgos, en particular la pérdida o deterioro, que la mercancía pueda sufrir hasta el momento en que haya pasado efectivamente el empalletado del navío en el puerto de embarque o, en caso de transporte por buque de línea, hasta la expedición del certificado de toma a su cargo por parte del beneficiario.

5. Cuando el beneficiario no esté en condiciones de recibir la mercancía en el puerto de embarque en la fecha convenida en aplicación del punto 1 ni en ninguna otra fecha comprendida en el período de embarque fijado en el anuncio de licitación, el organismo encargado del pago prorrogará el período de embarque en un máximo de treinta días. Cuando tal prórroga no sea suficiente, el organismo de que se trate, previo acuerdo de la Comisión, concederá una segunda prórroga de treinta días como máximo.

El adjudicatario estará obligado a aceptar cualquier prórroga que no exceda de sesenta días a partir del final del período de embarque fijado en el anuncio de licitación.

Después de una prórroga de sesenta días, el adjudicatario será liberado, si así lo solicitare, de sus obligaciones por el organismo considerado, que informará de ello inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la Comisión adoptará las medidas adecuadas.

Los gastos resultantes de una prórroga del período de embarque se evaluarán y pagarán con arreglo al apartado 1 del artículo 24.

Artículo 18

En caso de suministros cif, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. El adjudicatario hará ejecutar el transporte por la ruta marítima habitual más rápida hasta el puerto de destino indicado en el anuncio de licitación y celebrará a sus expensas,en las condiciones usuales, un contrato para el transporte de la mercancía.

El transporte marítimo se efectuará en buques que presenten todas las garantías técnicas y sanitarias para el transporte de productos lácteos. La antiguedad de los mismos será como máximo de 15 años en caso de transporte por charter y de 25 años en caso de transporte por liner.

En caso de incumplimiento o de mala ejecución del transporte, el adjudicatario, si así lo solicitare el beneficiario, procederá a todos los ajustes que requiera la ejecución del transporte, incluida la reserva de flete.

2. El adjudicatario asegurará la mercancia y proporcionará a sus expensas una póliza de seguro marítimo endosada a la orden del beneficiario. Dicha póliza cubrirá, con excepción de los casos de fuerza mayor, todos los riesgos ligados al transporte, al eventual transbordo y a la descarga, incluidos todos los casos de falta de entrega y los incumplimientos, sin exención por averías especiales.

La mercancía se asegurará como mínimo por el importe de la oferta, más el importe de la fianza contemplada, según los casos, en el apartado 1 del artículo 4 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 cuando se trate de productos procedentes de existencias de intervención o fabricados a partir de dichos productos, menos el importe de la restitución aplicable el día en

que se suscriba la póliza de seguro.

3. Cuando la mercancía proceda de las existencias de intervención, el adjudicatario determinará el ritmo de retirada de acuerdo con el organismo de intervención de que se trate.

4. El adjudicatario comunicará al beneficiario y al organismo encargado del pago, tan pronto como tenga conocimiento de ello, la designación del buque, la fecha de la carga y la fecha prevista de llegada al puerto de desembarque. El organismo de que se trate informará de ello inmediatamente a la Comisión. En caso de transporte por charter, el adjudicatario hará consignar en el documento de transporte la obligación para el capitán de avisar al beneficiario por lo menos setenta y dos horas antes de la fecha de llegada al puerto de desembarque.

5. El adjudicatario cargará a sus expensas la mercancía a bordo del buque. Se hará cargo del flete y de los gastos de descarga, incluidos los gastos de puesta en muelle y, en su caso, de lanchón. En caso de entrega en contenedores, los gastos de descarga de la mercancía de los contenedores no serán a cargo del adjudicatario.

6. Los eventuales gastos de sobrestadía en el puerto de desembarque serán a cargo del adjudicatario. En circunstancias excepcionales, y si así lo solicitare el organismo de que se trate, éste último podrá hacerse cargo de ellos previo acuerdo de la Comisión.

7. El adjudicatario facilitará al beneficiario inmediatamente después del embarque de la mercancía:

- el conocimiento neto no negociable suscrito a la orden del beneficiario para el puerto de destino indicado,

- un ejemplar de la póliza de seguro contemplada en el punto 2,

- en su caso, la póliza de flete.

En caso de ausencia del beneficiario en el momento del embarque, se aplicará lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 21.

8. El adjudicatario soportará todos los riesgos que pueda correr la mercancía, en particular la pérdida o deterioro, hasta que haya pasado efectivamente el empalletado del buque en el puerto del embarque.

Artículo 19

En caso de suministros con entrega en destino, se aplicarán las disposiciones siguientes:

1. El adjudicatario hará ejecutar el transporte por la vía más rápida hasta el lugar de destino final y celebrará los contratos necesarios para el transporte de la mercancía. Se hará cargo de todos los gastos correspondientes, así como de los gastos de descarga y de almacenamiento en destino. Suscribirá, por consiguiente, los seguros apropiados,

2. Cuando la mercancía proceda de las existencias de intervención, el adjudicatario determinará el ritmo de retirada de acuerdo con el organismo de intervención de que se trate.

3. El adjudicatario se hará cargo de todos los riesgos que pueda correr la mercancía, en particular de la pérdida o deterioro, hasta que haya sido entregada efectivamente en el almacén de destino.

4. El adjudicatario comunicará en el plazo más breve posible al beneficiario la fecha de la carga, los medios de transporte utilizados para trasladar la

mercancía al lugar de destino final y la fecha prevista de llegada de la misma a dicho lugar. Le comunicará asimismo las informaciones contempladas en las letras a), b) y c) del apartado 1 del artículo 20. Remitirá inmediatamente dichas informaciones al organismo encargado del pago,que informará de ello a la Comisión.

El adjudicatario informará al beneficiario de la fecha probable de llegada de la mercancía al lugar de destino final, como mínimo tres días antes de dicha fecha.

Artículo 20

1. El adjudicatario se someterá antes de la carga en el puerto de embarque a cualquier control, solicitado con suficiente antelación y pagado por el beneficiario, relativo a la calidad, cantidad y envasado de la mercancía suministrada. Le remitirá a tal efecto una lista recapitulativa que contenga las indicaciones siguientes:

a) el número, naturaleza, marcas y, en su caso, numeración de los bultos;

b) el peso bruto y el peso neto de la mercancía;

c) en su caso, el número de serie del ejemplar de control T 5 contemplado en el apartado 2 del artículo 22;

d) en su caso, una copia del certificado de los controles contemplados en el apartado 3 del artículo 8.

2. Si el control contemplado en el apartado 1 condujere a una impugnación por parte del beneficiario, de la calidad, cantidad o envasado de la mercancía, el organismo de intervención del país de embarque, en colaboración con el organismo u organismos de intervención de que se trate, hará proceder antes de la carga en el puerto de embarque a un segundo control cuyos resultados serán determinantes. Los posibles gastos que resulten serán a cargo de la parte perdedora, incluidos los gastos generados por la inobservancia del período de embarque fijado en el anuncio de la licitación o modificado con arreglo al punto 5 del artículo 17.

3. Cuando el control determinante resulte ser negativo, la mercancía deberá ser sustituida por el adjudicatario. Cuando las cantidades sean deficientes, el adjudicatario deberá completar la entrega. Cuando la mercancía proceda de existencias de intervención o se fabrique a partir de tales productos, la Comisión, en caso necesario, adoptará las medidas apropiadas.

Artículo 21

1. En caso de suministro fob y cif, el beneficiario expedirá al adjudicatario un certificado de toma a su cargo inmediatamente después de la carga en el puerto de embarque y, para una entrega cif, después de la remisión por el adjudicatario del conocimiento, del ejemplar de la póliza de seguro marítimo y, en su caso, de la póliza de flete, con arreglo al punto 7 del artículo 18.

El certificado de toma a su cargo contendrá las indicaciones consignadas en el Anexo V.

2. A falta de entrega por el beneficiario del certificado y salvo caso de impugnación de la mercancía, el organismo de intervención del país de embarque expedirá al adjudicatario un certificado, extendido con arreglo al Anexo V, contra presentación de los justificantes mencionados en el apartado 1 del artículo 20 y, para un suministro cif, contra presentación

complementaria del conocimiento, de la póliza de seguro marítimo y, en su caso, de la póliza de flete.

En tal caso, el organismo de intervención remitirá inmediatamente a la Comisión el conocimiento, la póliza de seguro marítimo y, en su caso, la póliza de flete. La Comisión se encargará de que dichos documentos se envíen al beneficiario.

3. En los casos de suministro en destino, el beneficiario expedirá un certificado de toma a su cargo, según el modelo del Anexo V, inmediatamente después del desembarque en el almacén del lugar de destino final.

A falta de entrega por el beneficiario del certificado de toma a su cargo, y salvo caso de impugnación de la mercancía, la prueba del suministro podrá ajustarse mediante un certificado, extendido con arreglo al Anexo V, visado por el Delegado de la Comunidad en el país de destino o, en su defecto, por la Embajada de uno de los Estados miembros de la Comunidad.

TITULO V

MODALIDADES ESPECIALES RELATIVAS A LA UTILIZACION DEL EJEMPLAR DE CONTROL

Artículo 22

Cuando la mercancía que deba suministrarse no proceda o no haya de fabricarse a partir de productos de intervención, serán aplicables las disposiciones siguientes:

1. Las formalidades aduaneras de exportación se cumplimentarán en el Estado miembro en el que se haya presentado la oferta.

2. Si la mercancía dejare el territorio geográfico de la Comunidad desde un Estado miembro distinto de aquél en el que se hayan cumplimentado las formalidades aduaneras de exportación, la mercancía irá acompañada, a partir de la cumplimentación de dichas formalidades y hasta el final del control contemplado en el apartado 5 del artículo 8, del ejemplar de control T nº 5 contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 223/77.

3. El ejemplar de control T nº 5 únicamente se expedirá contra presentación de la certificación contemplada en el apartado 3 del artículo 8, que llevará un número e indicará en particular:

- la designación de los productos, tal como debe figurar en la casilla 41 del ejemplar de control T nº 5, así como, en su caso, cualquier otra indicación necesaria para la realización del control,

- el número, naturaleza, marcas y numeración de los bultos,

- el peso bruto y el peso neto de los productos,

- la referencia al presente Reglamento.

La copia de dicha certificación será conservada por la Aduana que expida el ejemplar de control T nº 5.

4. La parte del ejemplar de control T nº 5 titulada « Menciones especiales » se rellenará como sigue:

casilla 101: indicar la partida o subpartida de los productos en el arancel aduanero común;

casilla 104: suprimir la mención « otros » en el segundo guión y añadir alguna de las menciones siguientes:

- « destiné à être exporté au titre l'aide alimentiare [ règlement (CEE) nº 1354/83 ] »,

- « Bestemt til udfoersel som foedevarehjaelp [ forordning (EOEF) nr.

1354/83 ] »,

- « Zur Ausfuhr als Nahrungsmittelhilfe [ Verordnung (EWG) Nr. 1354/83 ] »,

- « For export as food aid [ Regulation (EEC) No 1354/83 ] »,

- Texto en griego

- « Destinato ad essere esportato a titolo di aiuto alimentare [ regolamento (CEE) nº 1354/83 ] »,

- « Bestemd om te worden uitgevoerd als voedselhulp [ Verordening (EEG) nr. 1354/83 ] »,

casilla 106: indicar el número de la certificación contemplada en el número 3.

5. En lo que se refiere a la utilización del ejemplar de control T nº 5, lo dispuesto en los artículos 8 y 14 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 será de aplicación por analogía con los productos comprados en el mercado de la Comunidad o fabricados a partir de dichos productos.

TITULO VI

CONDICIONES DE PAGO Y DE DEVOLUCION DE LAS FIANZAS

Artículo 23

1. El pago al adjudicatario será realizado con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 249/77 por el organismo de intervención en el que se haya presentado la oferta.

2. El importe que se ha de pagar será el de la oferta. No obstante, para los productos comprados en el mercado de la Comunidad o fabricados a partir de dichos productos, el importe de la oferta se corregirá, en su caso, repercutiendo el aumento del precio de intervención de la mantequilla o de la leche desnatada en polvo, expresado en la moneda del Estado miembro en el que se haya presentado la oferta, que se haya producido entre el último día fijado para la presentación de las ofertas y el día de la expedición del certificado contemplado en el apartado 3 del artículo 8. Para el butter oil, la corrección se calculará basándose en la modificación y aplicando un coeficiente de 1,22 o de 1,25, según que el contenido en materia grasa de la mantequilla utilizada sea igual o superior al 82 % o inferior al 82 %. El adjudicatario sólo podrá beneficiarse de dicha disposición a partir del séptimo día siguiente a la entrada en vigor de los nuevos precios de intervención y si presentare la prueba de que el producto de base, mantequilla o leche desnatada en polvo, se ha fabricado después de la entrada en vigor de los nuevos precios de intervención.

3. El importe que se ha de pagar únicamente se abonará contra presentación de los justificantes siguientes:

a) el original del certificado de toma a su cargo, contemplado en el artículo 21, extendido por el beneficiario o por el organismo de intervención en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 21, o la certificación contemplada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 21;

b) en su caso, la certificación de control de calidad contemplada en el apartado 3 del artículo 8;

c) si se tratare de productos procedentes de existencias de intervención o fabricados a partir de dichos productos, la prueba contemplada en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1687/76;

d) si se tratare de productos comprados en el mercado de la Comunidad o fabricados a partir de dichos productos, el ejemplar de control T nº 5 contemplado en los puntos 2 a 5 del artículo 22 o, cuando el destino únicamente haya sido controlado por las autoridades de un Estado miembro, las pruebas de la exportación previstas por dicho Estado miembro;

e) si se tratare de un suministro cif, copia del conocimiento, de la póliza de seguro marítimo y, en su caso, de la póliza de flete.

4. Si así lo solicitare el adjudicatario, el organismo de que se trate podrá proceder al pago en proporción a las cantidades de productos para las que se hayan facilitado los justificantes requeridos.

5. En caso de un suministro en destino de productos comprados en el mercado de la Comunidad o fabricados a partir de dichos productos, el organismo encargado del pago, si así lo solicitare el adjudicatario y contra presentación de los justificantes contemplados en las letras b) y d) del apartado 3, concederá el pago de una cantidad a cuenta.

No obstante, no podrá pagarse ninguna cantidad a cuenta que exceda del 90 % del importe que se haya de pagar. La cantidad a cuenta únicamente se pagará si el adjudicatario prestare, en las condiciones contempladas en el apartado 2 del artículo 12, una fianza del importe de dicha cantidad a cuenta aumentado en un 10 %.

6. Los justificantes contemplados en el apartado 3 se presentarán al organismo de intervención encargado del pago, para un suministro fob o cif, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de expiración del período de embarque tal como se haya fijado en el anuncio de licitación o se haya modificado con arreglo al punto 5 del artículo 17.

En caso de suministro en destino, el plazo precedentemente indicado será de nueve meses.

7. Si los justificantes contemplados en el apartado 3 se presentaren fuera de los plazos fijados en el apartado 6, el pago se efectuará en su totalidad. Además, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 26.

Artículo 24

1. Para un suministro fob, los gastos ocasionados, en su caso, como consecuencia de la puesta a disposición del buque por parte del beneficiario en una fecha que no permita respetar el período de embarque tal como se haya fijado en el anuncio de licitación teniendo en cuenta las exigencias contempladas en el punto 3 del artículo 17, u ocasionados por la prórroga del período de embarque con arreglo al punto 5 del mismo artículo, o debidos a la inadecuación del buque para la carga que haya de realizarse, serán evaluados por el organismo de que se trate y se pagarán contra presentación de los justificantes al adjudicatario, previo acuerdo de la Comisión.

Con exclusión de todos los gastos administrativos, dichos gastos suplementarios serán:

- los gastos de almacenamiento y de seguro,

- los gastos de financiación, basándose en el tipo practicado en el Estado miembro encargado del pago.

Dichos gastos se calcularán para un período que comenzará el día siguiente al del final del período de embarque, tal como se haya fijado en el anuncio

de licitación, y terminará bien en la fecha de comienzo de la carga efectiva, bien al finalizar el período contemplado en el punto 3 del artículo 17, en caso de que el adjudicatario sea liberado de sus obligaciones.

2. En caso de suministro en destino, los gastos suplementarios de almacenamiento, seguro y financiación ocasionados por los retrasos, no imputables al adjudicatario, que excedan de quince días entre la entrega al almacén de destino y la expedición del certificado de toma a su cargo por parte del beneficiario serán reembolsados al adjudicatario, contra presentación de los justificantes, por el organismo encargado del pago, previo acuerdo de la Comisión; los gastos suplementarios de financiación se evaluarán basándose en los tipos practicados en el Estado miembro encargado del pago.

3. Si, posteriormente a la atribución de la licitación, la Comisión designare un puerto de embarque, de transbordo, de desembarque o un lugar de destino final distintos de los fijados inicialmente, el adjudicatario entregará la mercancía en el nuevo puerto o nuevo lugar de destino final. El organismo de que se trate convendrá con el adjudicatario, previo acuerdo de la Comisión, la disminución o el aumento del importe que se haya de pagar en relación con el importe de la oferta tomada en consideración.

No obstante, el adjudicatario, a solicitud suya de forma debidamente motivada, podrá ser liberado de sus obligaciones por el organismo encargado del pago, que informará de ello inmediatamente a la Comisión. En tal caso, la Comisión adoptará las medidas adecuadas.

4. Si el adjudicatario tuviera que hacerse cargo, para un suministro efectuado con arreglo al presente Reglamento, de gastos imprevisibles que no hayan sido cubiertos previamente por un seguro, podrá lograr, contra presentación de los justificantes y previo acuerdo de la Comisión, que el organismo encargado del pago se haga cargo de ellos.

Artículo 25

1. El adjudicatario se hará cargo de todas las consecuencias financieras consecutivas a la falta de suministro, total o parcial de la mercancía en las condiciones establecidas, si el beneficiario hubiere hecho posible el suministro en las mencionadas condiciones.

Si, por causa del adjudicatario, no se realizare el embarque en un período de tres meses siguientes a la fecha de expiración del período de embarque fijado en el anuncio de licitación o modificado con arreglo al punto 5 del artículo 17, el organismo encargado del pago liberará al adjudicatario de sus obligaciones. En tal caso, la Comisión adoptará las medidas adecuadas.

2. El organismo encargado del pago se hará cargo de los gastos resultantes de la falta de suministro de la mercancía como consecuencia de un caso de fuerza mayor.

Artículo 26

1. La fianza de licitación contemplada en el artículo 12 únicamente se devolverá:

a) si el licitante no hubiere retirado la oferta antes de la atribución de la adjudicación y si:

- en el caso contemplado en el primer guión del apartado 1 del artículo 12,

se hubiere prestado con arreglo al artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 la fianza de entrega prevista, según los casos, en el apartado 1 del artículo 4 o en la letra b) del apartado 1 del artículo 6.

- en el caso contemplado en el segundo guión del apartado 1 del artículo 12, se hubiere presentado al organismo de que se trate los justificantes contemplados en el apartado 3 del artículo 23;

b) si la oferta no fuere válida, o no hubiere sido tomada en consideración o no se hubiere dado curso a la licitación.

2. Las fianzas de entrega contempladas en el apartado 1 del artículo 4 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 6 únicamente se devolverán en las condiciones del apartado 4 si se hubieren presentado en el organismo de que se trate los justificantes contemplados en el apartado 3 del artículo 23.

3. La fianza contemplada en el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 23 únicamente se devolverá en las condiciones del apartado 4 contra presentación del certificado o de la certificación contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 23.

4. Todas las fianzas se devolverán inmediatamente tan pronto como se presenten los justificantes requeridos. Se perderán si los justificantes no se presentaren en los plazos contemplados en el apartado 6 del artículo 23, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 5 y 6. No obstante, si los justificantes se presentaren posteriormente a la expiración de los plazos prescritos y en un plazo de veinticuatro meses a partir de la fecha de expiración del período de embarque fijado en el anuncio de licitación, o modificado con arreglo al punto 5 del artículo 17, se reembolsará al adjudicatario un importe del 80 % de las fianzas de que se trate.

5. Si, por causa del adjudicatario, no se respetare el período de embarque fijado en el anuncio de licitación, o modificado con arreglo al punto 5 del artículo 17, el organismo de que se trate tomará como base para cada día de retraso, en proporción a las cantidades no embarcadas:

- el 1 % del importe de la fianza de licitación, en el caso de las mercancías compradas en el mercado de la Comunidad o fabricadas a partir de dichos productos,

- el 0,03 % del importe de la fianza de entrega cuando la mercancía proceda de existencias de intervención o se haya fabricado a partir de dichos productos.

6. Todas las fianzas se perderán cuando el adjudicatario sea liberado de sus obligaciones con arreglo al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 25.

7. Si así lo solicitare el adjudicatario, los organismos de que se trate devolverán las fianzas en proporción a las cantidades de productos para las que se hayan presentado los justificantes.

8. Todas las fianzas se devolverán inmediatamente tan pronto como el adjudicatario sea liberado de sus obligaciones con arreglo a lo dispuesto en el punto 5 del artículo 17 o en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 24.

9. Cuando el adjudicatario no haya podido cumplir sus obligaciones como consecuencia de un caso de fuerza mayor reconocido por el organismo encargado del pago, las fianzas prestadas se devolverán inmediatamente.

Artículo 27

1. En caso de fuerza mayor producido durante el período de control contemplado en el apartado 5 del artículo 8, se aplicarán las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 1687/76.

2. En los demás casos de fuerza mayor, el organismo de intervención de que se trate determinará las medidas que considere necesarias en razón de la circunstancia invocada e informará de ello sin demora a la Comisión.

TITULO VII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 28

No se aplicará ninguna restitución ni ningún montante compensatorio, monetario o adhesión,a los suministros de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de butter oil en concepto de ayuda alimentaria comunitaria.

Artículo 29

1. Cuando una misma operación de ayuda alimentaria exija la intervención de varios organismos dependientes de diferentes Estados miembros, éstos últimos se comunicarán en el plazo más breve posible todas las informaciones necesarias para la realización de sus misiones respectivas e idóneas para el buen fin de la operación.

2. Los organismos que intervengan en el desarrollo de una operación de ayuda alimentaria comunicarán sin demora a la Comisión las informaciones relativas a la ejecución de las operaciones de las que se hagan cargo.

Artículo 30

1. Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 303/77. No obstante, seguirá siendo aplicable a las operaciones para las que el anuncio de licitación se haya publicado con anterioridad a la aplicación del presente Reglamento.

2. Se modifica el Anexo del Reglamento (CEE) nº 1687/76 con arreglo al Anexo VI. No se aplicará a las entregas efectuadas con arreglo al presente Reglamento lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1687/76.

Artículo 31

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1983.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1983.

Por la Comisión

Poul DALSAGER

Miembro de la Comisión

_____________________

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO nº L 140 de 20. 5. 1982, p. 1.

(3) DO nº 106 de 30. 10. 1962, p. 2553/62.

(4) DO nº L 263 de 19. 9. 1973, p. 1.

(5) DO nº L 352 de 14. 12. 1982, p. 1.

(6) DO nº L 43 de 15. 2. 1977, p. 1.

(7) DO nº L 363 de 31. 12. 1980, p. 50.

(8) DO nº L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(9) DO nº L 86 de 31. 3. 1983, p. 8.

(10) DO nº L 38 de 9. 2. 1977, p. 20.

(11) DO nº L 169 de 18. 7. 1968, p. 1.

(12) DO nº L 84 de 31. 3. 1978, p. 19.

ANEXO I

LECHE EN POLVO

A. LECHE DESNATADA EN POLVO

1. Exigencias relativas a la composición y calidad

La composición y la calidad deberán cumplir las prescripciones contempladas en el apartado 1 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 625/78 de la Comisión, de 30 marzo de 1978.

2. Métodos de control

Los métodos de control serán los previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978.

3. Exigencias relativas al envase y conservación

El envase deberá cumplir las prescripciones contempladas en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978.

4. Exigencias relativas al etiquetado

Los sacos llevarán, en la lengua o lenguas mencionadas en el anuncio de licitación, las indicaciones siguientes:

a) la denominación « leche desnatada en polvo spray »;

b) la mención « Donación de la Comunidad Económica Europea » completada con las menciones indicadas en el anuncio de licitación;

c) el peso neto;

d) el mes y año de fabricación;

e) la empresa de fabricación, en código o con el nombre completo;

f) el número del Reglamento por el que se abra la licitación y la designación del lote tal como figura en el anuncio de licitación.

Estas inscripciones deberán figurar por lo menos en una de las caras de los sacos y recubrir por lo menos la tercera parte de la superficie. Las colas utilizadas en su caso para el etiquetado ser resistentes al agua.

B. LECHE DESNATADA EN POLVO VITAMINADA

1. Exigencias relativas a la composición y a la calidad

La composición y la calidad deberán cumplir las prescripciones contempladas en el apartado 1 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978.

Además, se requieren las exigencias siguientes.

- contenido en vitamina A en unidades internacionales por 100 gramos: de 5 000 a 10 000,

- contenido en vitamina D en unidades internacionales por 100 gramos: de 500 a 1 000,

- deberá garantizarse que la mezcla de vitaminas incorporada a la leche contiene diez veces más de vitamina A que de vitamina D. Las vitaminas incorporadas a la leche deberán ser de calidad farmaceútica y producidas para el consumo humano. La vitamina A deberá estar en forma de palmitato y/o de acetato.

2. Exigencias relativas al tiempo

La fabricación de la leche desnatada en polvo vitaminada deberá efectuarse como máximo un mes (calculado a partir del primer día de la semana siguiente a la de la fabricación) antes de la fecha de la expedición de la certificación de control contemplada en el apartado 3 del artículo 8.

3. Métodos de control

Los métodos de control serán los previstos en las letras a) y b) del apartado 2 del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978.

Además, serán garantizadas por el productor y/o por el proveedor, que se comprometerán por escrito, la observancia de la relación 10/1 entre las concentraciones en vitamina A y vitamina D, así como el contenido de las mencionadas vitaminas en el preparado destinado a adicionarse a la leche desnatada en polvo.

El organismo competente del Estado miembro de que se trate procederá al control de los justificantes de la declaración del interesado en lo que se refiere, en particular, a la fabricación, la normalización del título en vitaminas A y D, y el acondicionamiento del mencionado preparado; además, podrá tomar muestras mediante sondeo para su examen en el laboratorio.

Unicamente el producto que cumpla las exigencias del párrafo anterior podrá adicionarse a la leche desnatada en polvo para su enriquecimiento en vitaminas A y D. Los datos relativos a la preparación de las vitaminas A y D utilizadas que permitan identificar:

- las entradas y salidas, y las cantidades utilizadas;

- el nombre y dirección del productor y/o proveedor;

- el procedimiento de enriquecimiento empleado;

- la fecha de utilización,

se consignarán en un registro cuya elaboración será obligatoria para el fabricante de leche desnatada en polvo vitaminada.

El organismo de intervención del Estado miembro de que se trate se encargará del control de las obligaciones mencionadas en el párrafo anterior. Para la observancia de las cantidades de vitamina A y D exigidas en el apartado 2, el organismo competente del Estado miembro de que se trate procederá:

- a la dosificación de la vitamina A mediante análisis de laboratorio,

- al cálculo del contenido en vitamina D basándose en el resultado del examen contemplado en el guión anterior, teniendo en cuenta la relación 10/1 entre las concentraciones de las mencionadas vitaminas.

El método de referencia para la dosificación de la vitamina A será el consignado en la Directiva 73/46/CEE de la Comisión, de 5 de diciembre de 1972, o por el documento de trabajo FIL E 46 Vitamine A - Doc. 11 (octubre de 1981).

El método de referencia para la dosificación de la vitamina D en el preparado destinado a ser adicionado a la leche desnatada en polvo será el consignado en los AOAC Methods (1980)43.079, página 751.

4. Exigencias relativas al envase y conservación

La conformidad del envase con las exigencias definidas a continuación se certificará por un instituto del envase autorizado por el Estado miembro de que se trate, que facilitará un informe detallado, así como la descripción de las características técnicas de los elementos constitutivos del envase.

La certificación de cumplimiento sólo será válida para un período de doce meses.

4.1. Envases de un contenido neto de 1 000 y 2 000 gramos

La LDP vitaminada se envasará en bolsas estancas, soldadas en los dos extremos, suficientemente largas y provistas con un clip para poder cerrarse después de su apertura, que cumplan las características definidas en a).

Para el transporte, las bolsas llenas se acondicionarán de 20 en 20 kilogramos en cajas de cartón u otros envases que cumplan las prescripciones definidas en b).

a) Características de las bolsas

aa) película de polietileno para contacto alimentario:

- resistencia a la tracción medida con arreglo a la norma ISO 1184 (velocidad de tracción = 500 milímetros por minuto) mínimo: 15 newtons por milímetro,

- resistencia a la perforación media con arreglo a la norma ASTM D1709 mínima: 120 gramos;

ab) las soldaduras sometidas al ensayo de tracción deberán tener una resistencia igual, como mínimo, a 11 newtons por milímetro determinada en las mismas condiciones que la de la película.

Estas características se apreciarán en veinte bolsas vacías soldadas.

b) Acondicionamiento de las bolsas para el transporte

El sobreenvase deberá adaptarse perfectamente al volumen de las bolsas de forma que el espacio libre entre las bolsas sea lo más reducido posible. Las colas utilizadas en su caso para la confección y el cierre del envase deberán ser resistentes al agua. Las cintas adhesivas empleadas en su caso no deberán despegarse en medio húmedo.

El envase completo listo para la expedición, previamente almacenado con arreglo a la norma ISO 2233 durante una semana a 20 ° C en una humedad relativa de 90 por 100, deberá resistir los ensayos siguientes:

ba) Tres caídas verticales de una altura de 1,5 metros.

Este ensayo se efectuará con arreglo a la norma ISO 2248 en tres aristas diferentes pertenecientes a triedros diferentes para un envase paralelepipédico o en cada una de las tres secciones más pequeñas para los demás tipos de envase con arreglo a la norma ISO 2206, estando suspendido el envase de tal manera que su centro de gravedad esté en la vertical del punto de caída.

bb) Resistencia a la compresión mínima: 10 000 newtons

Este ensayo se efectuará con arreglo a la norma ISO 2872 y 2874, estando situado el envase en su posición normal de transporte.

El resultado de cada uno de dichos ensayos se evaluará en cinco envases completos de la manera siguiente:

- los envases podrán deformarse, pero deberán conservar su integridad y no presentar ningún desgarrón,

- las bolsas no deberán presentar ninguna fuga.

4.2. Envase de un contenido neto de 25 kilogramos que comprende 25 bolsas vacías

La LDP se envasará en sacos nuevos, limpios e intactos, que cumplan las prescripciones de la letra c) del apartado 1 del Anexo II del Reglamento

(CEE) nº 625/78.

Las 25 bolsas vacíos suministradas con la LDP vitaminada deberán cumplir las características definidas anteriormente en la letra a) del punto 4.1. Deberán dimensionarse ampliamente de manera que puedan llenarse manualmente con 1 000 gramos de LDP y cerrarse sin dificultades con la ayuda de un clip igualmente suministrado.

El conjunto de las 25 bolsas vacías acompañadas de los clips que permiten su cierre se insertará entre el saco de cuatro capas y el bolsillo interior de polietileno, de tal manera que se encuentre en la parte superior del saco, la parte superior del saco se determinará mediante la lectura de las inscripciones que figuran en el envase.

Después del cierre del envase, el bolsillo interior de polietileno no deberá presentar ninguna fuga.

4.3. Envase de un contenido de 25 kilogramos

La LDP vitaminada se envasará en sacos nuevos, limpios, secos e intactos, con arreglo a las prescripciones de la letra c) del apartado 1 del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 625/78.

Después del cierre del envase, el bolsillo interior de polietileno no deberá presentar ninguna fuga.

5. Exigencias relativas al etiquetado

Las exigencias consignadas en A serán de aplicación salvo en lo que se refiere a la letra a) del punto A.4; se sustituirá la denominación por la siguiente: « leche desnatada en polvo spray vitaminada ».

ANEXO II

MANTEQUILLA

1. Exigencias relativas a la composición y calidad

1.1. Exigencias de composición

a) Contenido mínimo en materias grasas de la leche 82,0 %

b) Contenido máximo en componentes de la materia seca no grasa de la leche 2,0 %

c) Contenido máximo en agua 16,0 %

1.2. Exigencias de calidad

Especificadas en el anuncio de licitación.

2. Métodos de control

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la armonización de los métodos de análisis, serán obligatorios para la aplicación del presente Reglamento los métodos de referencia mencionados a continuación:

a) dosificación del agua, de la materia seca no grasa, de las materias grasas en la misma toma de ensayo Norma Int. FIL 80: 1977

b) dosificación del agua Norma Int. FIL 10: 1960

c) dosificación de la materia seca no grasa Norma Int. FIL 11: 1960

d) dosificación de los ácidos grasos libres Norma Int. FIL 6A: 1969

e) determinación del índice de peróxidos Norma Int. FIL 74: 1974

3. Exigencias relativas al envase y conservación

El envase deberá cumplir las prescripciones de los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 685/69.

La mantequilla deberá transportar a una temperatura igual o inferior a - 10 ° C.

4. Exigencias relativas al etiquetado

Los envases llevarán, en la lengua o lenguas mencionadas en el anuncio de la licitación, las indicaciones siguientes, de las cuales la contenida en la letra f) será obligatoria únicamente para los envases de cartón:

a) la denominación mantequilla, completada en su caso con la mención indicada en el anuncio de licitación;

b) la mención « Donación de la Comunidad Económica Europea » completadas por las menciones indicadas en el anuncio de licitación;

c) el peso neto;

d) el mes y año de fabricación;

e) la empresa de fabricación, en clave;

f) el número del Reglamento por el que abra la licitación y la designación del lote tal como figure en el anuncio de licitación.

Estas inscripciones deberán figurar por lo menos en una de las caras del envase y recubrir por lo menos la tercera parte de la superficie. Las colas utilizadas en su caso para el etiquetado deberán ser resistentes al agua.

ANEXO III

« BUTTER OIL »

1. Exigencias relativas a la composición y cálidas

1.1. Exigencias de composición

a) Contenido mínimo en materias grasas de la leche 99,8 %

b) Contenido máximo en componentes de la materia seca no grasa de la leche y en agua 0,2 %

1.2. Exigencias de calidad

a) Contenido máximo en ácidos grasos libres expresado en ácido oleico 0,35 %

b) Valor máximo del índice de peróxidos expresado en miliequivalentes de oxígeno activo/kg 0,5 %

c) Agentes neutralizadores conservadores, antioxidantes ausencia (1)

d) Gusto y olor francos, ausencia de gustos y olores extraños

2. Métodos de control

Sin perjuicio de las disposiciones relativas a la armonización de los métodos de análisis, serán obligatorios para la aplicación del presente Reglamento los métodos de referencia mencionados a continuación:

a) dosificación de las materias grasas Norma Int. FIL 24: 1964

b) dosificación del agua Norma Int. FIL 23: 1964

c) dosificación de los ácidos grasos libres Norma Int. FIL 6A: 1969

d) determinación del índice de peróxidos Norma Int. FIL 74: 1974

3. Exigencias relativas al envase y conservación

3.1. El butter oil estará contenido en cajas metálicas, recubiertas interiormente de un barniz alimentario o que haya experimentado un tratamiento que ofrezca garantías equivalentes, totalmente llenas y herméticamente cerradas en atmósfera de nitrógeno.

Las cajas metálicas se envasarán a su vez en cajas de cartón que contengan:

- 8 unidades si se tratare de cajas de 2,5 kilogramos,

- 4 unidades si se tratare de cajas de 5 kilogramos,

- 1 unidad si se tratare de cajas de 20 kilogramos.

Las colas utilizadas en su caso para la confección y el cierre de las cajas deberán ser resistentes al agua. Las cintas adhesivas empleadas en su caso

no deberán despegarse en medio húmedo.

El envase completo, listo para ser entregado y que contenga bien una caja metálica de 20 kilogramos, bien cuatro cajas de 5 kilogramos, bien ocho cajas de 2,5 kilogramos llenas de agua en un 95 por 100, y previamente almacenado con arreglo a la norma ISO 2233 durante una semana a 20 ° C bajo una humedad relativa de 90 por 100, deberá resistir los ensayos siguientes:

a) Tres caídas verticales de una altura de 1 metro

Dicho ensayo se efectuará con arreglo a la norma ISO 2248, en tres aristas diferentes pertenecientes a triedros diferentes, estando suspendido el envase de tal manera que su centro de gravedad esté en la vertical del punto de caída.

b) Resistencia a la compresión mínima: 6 000 newtons

Este ensayo se efectuará con arreglo a la norma ISO 2872 y 2874, estando colocado el envase en su posición normal de transporte.

El resultado de cada uno de estos ensayos se evaluará en cinco envases completos de la manera siguiente:

- las cajas de cartón podrán de formarse, pero deberán conservar su integridad y no presentar ningún desgarrón,

- las cajas metálicas no deberán presentar ninguna fuga después de la eliminación del vacío.

3.2. La conformidad del envase con las exigencias definidas anteriormente se certificará por un instituto del envase autorizado por el Estado miembro de que se trate, que facilitará un informe detallado, así como la descripción de las características técnicas de los elementos constitutivos del envase. La certificación del cumplimiento sólo será válida para un período de doce meses.

4. Exigencias relativas al etiquetado

Las cajas metálicas litografiadas y las cajas de cartón impresas llevarán, en la lengua o lenguas mencionadas en el anuncio de licitación, las indicaciones siguientes:

a) la denominación butter oil;

b) la mención « Donación de la Comunidad Económica Europea », completada con las menciones indicadas en el anuncio de licitación;

c) el peso neto;

d) el mes y el año de fabricación;

e) la empresa transformadora, en clave;

f) el número del Reglamento por el que se abra la licitación y la designación del lote tal como figure en el anuncio de licitación.

Estas indicaciones deberán figurar en una de las caras por lo menos de los envases y recubrir por lo menos la tercera parte de la superficie.

(1) O documentos de control que ofrezcan las mismas garantías.

ANEXO IV

ANUNCIO DE LICITACION

ANEXO I (1)

Designación del lote:...

1. Programa, reglamentos (CEE) del Consejo:

a) base jurídica:...

b) destino:...

2. Beneficiario:...

3. País de destino:...

4. Fase y lugar de entrega:...

5. Representante del beneficiario (indíquese en caso de entrega en destino):...

6. Cantidad total:...

7. Procedencia de la mercancía:...

- existencias de intervención o para fabricar a partir de la mantequilla de intervención

- compra en el mercado o para fabricar a partir de dichos productos

8. Organismo de intervención en cuyo poder se encuentran las existencias:...

9. Características específicas:...

10. Envase:...

11. Inscripciones en el envase:...

12. Período de embarque:...

13. Fecha de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas:...

14. En caso de segunda licitación en el marco del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 1354/83

a) período de embarque:...

b) fecha de la expiración del plazo para la presentación de las ofertas:...

15. Varios:...

___________________________

(1) El presente Anexo, conjuntamente con el anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas nº C..., de..., página..., sirve de anuncio de licitación.

ANEXO V

CERTIFICADO DE TOMA A SU CARGO

de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 1354/83

El que suscribe:... (apellidos, nombre, razón social)

actuando por cuenta del beneficiario:...

certifica que se ha hecho cargo de las mercancías enumeradas a continuación:...

- lugar y fecha de la toma a su cargo:...

- productos:...

- tonelaje (peso neto) tomado a su cargo:...

- acondicionamiento:...

- número de piezas:... reguladas... kg netos

marcadas(inscripción)...

- puerto de embarque:...

- nombre del buque:...

- fecha de embarque:...

La calidad de las mercancías entregadas se ajusta a la establecida.

Observaciones:...

ANEXO VI

MODIFICACIONES DEL ANEXO DEL REGLAMENTO (CEE) N º 1687/76

1. Parte I « Productos destinados a ser exportados en el estado en que se encuentren »:

a) se suprime el punto 6; dichas disposiciones seguirán siendo de

aplicación, no obstante, a los suministros para los que los reglamentos especiales prevean la aplicación del Reglamento (CEE) nº 303/77;

b) se inserta el punto 31 y la nota a pie de página correspondiente al mismo:

« 31. Reglamento (CEE) nº 1354/83 de la Comisión de 17 de mayo de 1983 por el que se establecen modalidades generales de movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de butter oil en concepto de ayuda alimentaria (31).

(31) DO nº L 142 de 1. 6. 1983, p. 1. »

2. Parte II « Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en I »:

a) se suprime el punto 6; estas disposiciones seguirán siendo de aplicación, no obstante, a los suministros para los que los reglamentos especiales prevean la aplicación del Reglamento (CEE) nº 303/77;

b) se inserta el número siguiente:

« 17. Reglamento (CEE) nº 1354/83 de la Comisión, de 17 de mayo de 1983, por el que se establecen modalidades generales de movilización y suministro de leche desnatada en polvo, de mantequilla y de butter oil en concepto de ayuda alimentaria (17);

a) en el momento de la puesta a disposición de mantequilla destinada a la transformación en butter oil:

- casilla 104:

" destiné à la transformation et la livraison ultérieure au titre de l'aide alimentaire [ règlement (CEE) nº 1354/83 ] ",

" til forarbejdning og efterfoelgende levering som foedevarehjaelp [ forordning (EOEF) nr. 1354/83 ] ",

" zur Verarbeitung und anschliessenden Lieferung im Rahmen der Nahrungsmittelhilfe [ Verordnung (EWG) Nr. 1354/83 ] ",

" for processing and subsequent delivery as food aid [ Regulation (EEC) No 1354/83 ] ",

Texto en griego

" destinato alla trasformazione e successivamente alla fornitura a titolo di aiuto alimentare [ regolamento (CEE) n. 1354/83 ] ",

" bestemd om te worden verwerkt en vervolgens als voedselhulp te worden geleverd [ Verordening (EEG) nr. 1354/83 ] ";

b) en el momento de la expedición de butter oil en el puerto de embarque en caso de entrega fob, de desembarque en caso de entrega cif o con entrega en destino:

- casilla 104:

" destiné à être exporté au titre de l'aide alimentaire [ règlement (CEE) nº 1354/83 ] ",

" bestemt til udfoersel som foedevarehjaelp [ forordning (EOEF) nr. 1354/83 ] ",

" als Nahrungsmittelhilfe auszufuehren [ Verordnung (EWG) Nr. 1354/83 ] ",

" for export as food aid [ Regulation (EEC) No 1354/83 ] ",

Texto en griego

" destinato ad essere esportato a titolo di aiuto alimentare [ regolamento (CEE) n. 1354/83 ] ",

" bestemd om te worden uitgevoerd als voedselhulp [ Verordening (EEG) nr. 1354/83 ] ";

- casilla 106:

el peso de la mantequilla utilizada para la fabricación de la cantidad de butter oil en la casilla 103.

________________________

(1) DO nº L 142 de 1. 6. 1983, p. 1. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/1983
  • Fecha de publicación: 01/06/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 21/06/1983
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1983.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Almacenes
  • Ayuda alimentaria
  • Empresas
  • Envases
  • Fianza
  • Leche
  • Mantequilla
  • Nata
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos agrícolas
  • Productos lácteos
  • Venta

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