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Documento DOUE-L-1985-80322

Reglamento (CEE) nº 1226/85 de la Comisión, de 10 de mayo de 1985, relativo a la venta a precio fijado a tanto alzado por anticipado de determinadas carnes de vacuno en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 125, de 11 de mayo de 1985, páginas 10 a 14 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80322

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de intervención de carne sin deshuesar; que en determinados terceros países existen salidas para los referidos productos, en particular después de deshuesarlos; que procede, por consiguiente, autorizar la exportación de tales productos, bien en el estado en que se encuentran, bien después de deshuesarlos; que, en caso de deshuesarlos, procede exigir que se exporte toda la carne deshusada;

Considerando que es conveniente poner en venta dichas carnes a un precio fijado a tanto alzado por anticipado, de acuerdo con el Reglamento (CEE) nº 951/81 de la Comisión (2);

Considerando que es necesario prever la prestación de una fianza de un importe suficientemente elevado para garantizar la exportación de dichas carnes;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) nº 1687/76 de la Comisión (3) modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 628/85 (4); que es conveniente ampliar el Anexo de dicho Reglamento en lo que se refiere a las menciones que deben ponerse en los ejemplares de control;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente:

- 17 000 toneladas de carne de vacuno sin deshuesar, que se encuentran en poder del organismo de intervención italiano, y que éste tomó a su cargo antes del 1 de mayo de 1983,

- 80 toneladas de carne de vacuno con hueso, que se encuentran en poder del organismo de intervención francés, y que éste tomó a su cargo antes del 1 de mayo de 1983.

Las calidades y los precios de venta se indican en el Anexo I.

2. Dicha venta tendrá lugar con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 985/81.

3. Las informaciones relativas a las cantidades, así como a los lugares en los que se encuentran los productos almacenados, podrán obtenerlas los interesados en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

1. Dichas carnes deberán exportarse a uno de los destinos para los que se ha establecido una restitución para los productos comprendidos en la subpartida 02.01 A II b), 4 bb) del arancel aduanero común. La exportación deberá hacerse bien en el estado en que se encuentre la carne, bien después de deshuesarla, de acuerdo con la elección efectuada por el interesado en la solicitud de compra.

2. Además de las indicaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2173/79 de la Comisión (5), el operador deberá indicar, en la solicitud de compra, que la carne será exportada, bien en el estado en que se encuentre, bien después de deshuesarla.

3. En caso de que sea deshuesada, la cantidad total del producto establecida en el contrato deberá deshuesarse en un miso Estado miembro.

Artículo 3

1. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 985/81.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 2, letra a), segundo guión del Reglamento (CEE) nº 2173/79 y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Reglamento, la fianza contemplada en el apartado 1 del artículo 15 del mencionado Reglamento se devolverá inmediatamente cuando el comprador haya pagado la cantidad total del producto establecido en el contrato.

2. Antes de la celebración del contrato, y a más tardar en las dos semanas siguientes a la solicitud de compra, el comprador prestará una fianza destinada a garantizar la exportación y, en su caso, el deshuesado de los productos.

El importe de dicha fianza se fija en 100 ECUS por 100 kilogramos.

En caso de aplicación del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1687/76, el contrato de venta únicamente podrá celebrarse después de que el organismo de intervención en cuyo poder se encuentren los productos haya recibido la certificación contemplado en el mencionado apartado.

Artículo 4

1. En caso de deshuesado, deberá exportarse la cantidad total de carne procedente del mismo.

No obstante, podrán comercializarse en la Comunidad los huesos, tendones grandes, cartílagos, trozos de grasa y otros despojos resultantes del deshuesado.

La cantidad de carne exportada deberá alcanzar, como mínimo, el 68% del peso bruto de la carne en el momento de su salida de las existencias de intervención.

2. La fianza contemplada en el apartado 3 del artículo 3 únicamente se devolverá cuando se aporten las pruebas contempladas en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 para toda la carne procedente del deshuesado.

Además, se aplicará el apartado 4 del artículo 13 del mencionado Reglamento.

Artículo 5

1. Las bolsas, cartones u otros envases relativos a los trozos deshuesados serán sellados o precintados por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de piezas, así como un número de serie.

2. En el caso de las carnes deshuesadas acogidas al régimen contemplado en el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo (6) no se autorizarán las manifestaciones contempladas en los números 2, 3 y 4 del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión (7).

Artículo 6

1. En lo que se refiere a las carnes respecto de las cuales la solicitud de compra incluya la indicación de que serán deshuesadas antes de ser exportadas, la orden de retirada contemplada en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1687/76, así como los documentos contemplados en la letra a) del artículo 12 del mencionado Reglamento, incluirán una de las menciones siguientes:

- "Til udbening og senere udforsel [forordning (EOF) nr. 1226/85]",

- "Zum Entbeinen und zur späteren Ausfuhr [Verord-nung (EWG) Nr. 1226/85] bestimmt",

- (TEXTO EN GRIEGO)

- "For boning and subsequent export [Regulation (EEC) No 1226/85]",

- "Destiné au désossage et à l'exportation ultérieure [règlement (CEE) nº 1226/85]",

- "Destinato al disossamento e successivamente all' esportazione [regolamento (CEE) n. 1226/85]",

- "Bestenid voor uitvoer na uitbening [Verordening (EEG) nr. 1226/85]".

2. En lo que se refiere a las carnes respecto de las cuales la solicitud de compra incluya la indicación de que serán exportadas en el estado en que se encuentran, la orden de retirada contemplada en el artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1687/76 llevará una de las menciones siguientes:

- "Til udforsel i uaendret stand [forordning (EOF) nr. 1226/85]",

- "Zur Ausfuhr in unverändertem Zustand [Verord-nung (EWG) Nr. 1226/85]",

- (TEXTO EN GRIEGO)

- "For export without further processing [Regulation (EEC) No 1226/85]",

- "Destiné à l'exportation en l'état [règlement (CEE) nº 1226/85]",

- "Destinato all'esportazione tal quale [regolamento (CEE) n. 1226/85]",

- "Besteind voor uitvoer in ongewijzigde staat [Veror-dening (EEG) nr. 1226/85]".

Artículo 7

Se modifica el Reglamento (CEE) nº 1687/76 del modo siguiente:

Se añade, en la Parte II "Productos con una utilización y/o destino distintos de los contemplados en la Parte 1" del Anexo, el número 29 siguiente y la nota a pié de página correspondiente:

"29. Reglamento (CEE) nº 1226/85 de la Comisión de lo de marzo de 1985 relativo a la venta, a precio fijado a tanto alzado por anticipado, de determinadas carnes de vacuno sin deshuesar que se encuentran en poder de los organismos de intervención y destinadas a ser exportadas (8):

a) en el momento de la expedición de la carne con hueso destinada al deshuesado:

- casilla 104:

- "Til udbening og senere udforsel [forordning (EOF) nr. 1226/85]",

- "Zum Entbeinen und zur späteren Ausfuhr [Verordnung (EWG) Nr. 1226/85] bestimmt".

- (TEXTO EN GRIEGO)

- "For boning and subsequent export [Regulation (EEC) No 1226/85]",

- "Destinée au désossage et à l'exportation ultéricure [règlement (CEE) nº 1226/85]",

- "Destinata al disossamento e alla successiva esportazione [regolamento (CEE) n. 1226/85]",

- "Bestemd voor uitvoer na uitbening [Verordening (EEG) nr. 1226/85]".

- casilla 106:

- fecha de celebración del contrato de venta,

- el peso de la carne en el momento de su salida de las existencias de intervención;

b) en el momento de la exportación de la carne deshuesada:

- casilla 104:

- "Til udforsel [forordning (EOF) nr. 1226/85]",

- "Zur Ausfuhr [Verordnung (EWG) Nr. 1226/85] bestimmt",

- (TEXTO EN GRIEGO)

- "For export [Regulation (EEC) No 1226/85]",

- "Destinée à l'exportation [règlement (CEE) nº 1226/85]",

- "Destinata all'esportazione [regolamento (CEE) n. 1226/85]",

- "Bestemd voor uitvoer [Verordening (EEG) nr. 1226/85]".

- casilla 106:

- fecha de celebración del contrato de venta,

- el peso de la carne en el momento de su salida de las existencias de intervención.

Artículo 8

Se suprimen los tres primeros incisos del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 371/85 (9).

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de mayo de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

BILAG I - ANHANG I - (TEXTO EN GRIEGO) - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I

Salgspriser i ECU/ton (10) - Verkaufspreise, ausgedrückt in ECU/Tonne (10) - (TEXTO EN GRIEGO) - Selling prices expressed in ECU per tonne (10) - Prix de vente exprima en Écus par tonne (10) - Prezzi di vendita espressi in ECU per tonnellata (10) - Verkoopprijzen uitgedrukt in Ecu. per ton (10)

ITALIA

- Quarti posteriori taglio a 5 costole, detto pistola provenienti dai:

Vitelloni 1.......... 1850,00

Vitelloni 2.......... 1750,00

- Quarti posteriori, taglio a 8 costole, detto pistola, provenienti dai:

Vitelloni 1 ...........1850,00

Vitelloni 2 ...........1750,00

FRANCE

- Quartiers arriète, découpe à 3 côtes, provenant des:

Boeufs U et R .........2000,00

BILAG II - ANHANG II - (TEXTO EN GRIEGO) - ANEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II

Interventionsorganemes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - (TEXTO EN GRIEGO) - Addresses of the intervention agencies - Adresses des organismes d'intervention - Indirizzi degli organismi d'intervento - Adressen van de interventiebureaus

ITALIA:

Azienda di Stato per gli interventi nel mercato agricolo (AIMA)

Roma, via Palestro 81

Tel. 49 57 283 - 49 59 261

Telex 61 30 03

FRANCE:

OFIVAL

Tour Montparnasse

33, avenue du Maine

75755 Paris Cedex 15

Tel. 538 84 00, télex 26 06 43

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p 24.

(2) DO nº L 99 de 10. 4. 1981, p. 38.

(3) DO nº L 190 de 14. 7. 1976, p. 1.

(4) DO nº L 72 de 13. 3. 1985, p. 20.

(5) DO nº L 251 de 5. 10. 1979, p. 12.

(6) DO nº L 62 de 7. 3. 1980, p. 5.

(7) DO nº L 44 de 14. 2. 1985, p. 14.

(8) DO nº L 125 de 11. 5. 1985, p. 10".

(9) DO nº L 44 de 14. 2. 1985, p. 14.

(10) I tilfaelde, hvor varer er oplagrede uden for den medlemsstat, hvor interventionsorganet er hjemmehorende, tilpasses disse priser i overensstemmelse med bestemmelserne i forordning (EOF) nr. 1805/77.

(10) Falls die Lagerung der Erzeugnisse auBerhalb des für die betreffende Interventionsstelle zuständigen Mitgliedstaats erfolgt, werden these Preise gemäB den Vorschriften der Verordnung (EWG) Nr. 1805/77 angepaBt.

(10) (TEXTO EN GRIEGO)

(10) In the case of products stored outside the Member State where the intervention agency responsible for them is situated, these prices shall be adjusted in accordance with the provisions of Regulation (EEC) No 1805/77.

(10) Au cas où les produits sont stockés en dehors de L'État membre dont relève l'organisme d'intervention détenteur, ces prix sont ajustés conformément aux dispositions du règlement (CEE) nº 1805/77.

(10) Qualora i prodotti siano immagazzmati fuori dello Stato membro da cui dipende l'organismo detentore, detti prezzi vengono ritocca in conformità del disposto del regolamento (CEE) n. 1805/77.

(10) Ingeval de produkten zijn o geslagen buiten de Lid-Staat waaronder het interventiebureau dat deze produkten onder zich heeft ressorteert, worden deze prijzen aangepast overeenkomstig de bepalingen van Verordening (EEG) nr. 1805/77.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/05/1985
  • Fecha de publicación: 11/05/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 13/05/1985
  • Fecha de derogación: 15/04/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Almacenes
  • Carnes
  • Comercio
  • Contratos
  • Exportaciones
  • Ganado vacuno
  • Organismo de intervención
  • Productos agrícolas
  • Venta

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