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Documento DOUE-L-1976-80025

Directiva del Consejo, de 20 de enero de 1976, relativa al reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 21, de 29 de enero de 1976, páginas 10 a 12 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80025

TEXTO ORIGINAL

( 76/135/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 75 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que es oportuno , para aumentar la seguridad de la navegación interior en la Comunidad , conseguir como primera medida el reconocimiento recíproco de los certificados de navegación expedidos para los barcos de la navegación interior ;

Considerando que es necesario definir en qué circunstancias y bajo qué condiciones los Estados miembros están autorizados a interrumpir la navegación de un barco ;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la adopción de prescripciones técnicas comunes y que la validez de la presente Directiva debe limitarse hasta la entrada en vigor de dichas disposiciones comunes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará :

a ) a los barcos destinados al transporte de mercancías de una carga máxima de veinte toneladas o más , incluidos los mecanismos de empuje y remolque ,

b ) a los barcos destinados al transporte de más de doce pasajeros , por las vías de agua interiores . La presente Directiva no entrañará perjuicio alguno respecto a las disposiciones previstas por el Reglamento de Inspección de las Instalaciones de Rin y por el Acuerdo relativo al Transporte de Mercancías Peligrosas sobre el Rin ( ADNR ) .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán , si ello fuere preciso , los procedimientos necesarios para la expedición de los certificados de navegación .

No obstante , un Estado miembro podrá sustraer de la aplicación de la presente Directiva a los barcos que no abandonen las vías navegables del interior de su territorio .

2 . El certificado de navegación será expedido por el Estado miembro en el que el barco esté registrado o tenga su puerto de amarre , o en su defecto por el Estado miembro en donde esté domiciliado el propietario del barco . Cualquier Estado miembro podrá solicitar de otro Estado miembro la expedición de certificados de navegación para barcos explotados por sus propios nacionales . Los Estados miembros podrán delegar sus poderes en organismos autorizados .

3 . El certificado de navegación se redactará en una de las lenguas de la Comunidad , y deberá llevar como mínimo las indicaciones especificadas en el Anexo y emplear el sistema de numeración que en él se indica .

Artículo 3

1 . Sin perjuicio de los apartados 3 a 6 , todo Estado miembro reconocerá la validez de los certificados de navegación expedidos por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 2 , para navegar en su red de vías navegables nacionales y los equiparará a los expedidos por él mismo .

2 . El apartado 1 sólo será aplicable en la medida en que la fecha de expedición del certificado o de su última validación no se remonte a más de cinco años y siempre que no se haya rebasado la fecha de expiración .

Durante todo su período de validez , el certificado expedido con arreglo al Reglamento de Inspección de las Instalaciones del Rin se admitirá con carácter de prueba con arreglo a los apartados 3 y 5 .

3 . Los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Reglamento de Inspección de las Instalaciones de Rin . Podrán exigir con carácter de prueba el certificado a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 .

4 . Cuando los barcos transporten materias peligrosas tal como se definen en el ADNR , los Estados miembros podrán exigir que se cumplan las condiciones establecidas en dicho Acuerdo . Podrán exigir con carácter de prueba el

certificado de autorización previsto en dicho Acuerdo .

5 . Los barcos que cumplan las condiciones establecidas en el Reglamento de Inspección de las Instalaciones de Rin estarán autorizados para navegar por todas las vías navegables interiores de la Comunidad . El certificado a que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 podrá servir de prueba del cumplimiento de dichas condiciones .

Se considerará que se cumplen las condiciones particulares del transporte de mercancías peligrosas en todas las vías navegables de la Comunidad cuando los barcos cumplan las condiciones del ADNR . El certificado de autorización a que se refiere el apartado 4 proporcionará la prueba del cumplimiento de dichas condiciones .

6 . Los Estados miembros podrán exigir que en todas las vías navegables de carácter marítimo se cumplan unas condiciones adicionales equivalentes a las exigidas para sus barcos nacionales . Pondrán en conocimiento de la Comisión sus vías navegables de carácter marítimo . La Comisión establecerá una lista de dichas vías en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva teniendo en cuenta las indicaciones proporcionadas por los Estados miembros .

Artículo 4

1 . Cualquier Estado miembro podrá suspender la validez de un certificado de navegación expedido por él .

2 . Cualquier Estado miembro podrá interrumpir la navegación de un barco , hasta que se hayan corregido los defectos observados , cuando un control haya establecido que éste se encuentra en tales condiciones que constituye un peligro para su entorno . Podrá igualmente hacerlo cuando el control haya establecido que dicho barco o su equipo no cumplen las condiciones que figuran en el certificado de navegación o en los demás documentos mencionados en el artículo 3 según los casos .

3 . Cualquier Estado miembro que haya interrumpido la navegación de un barco o que haya manifestado su intención de hacerlo si no se corrigen los defectos observados , informará a las autoridades competentes del Estado miembro que haya expedido el certificado de navegación o los demás documentos mencionados en el artículo 3 de las razones de la decisión que haya tomado o que pretenda tomar .

4 . Cualquier decisión de interrupción de la navegación tomada en virtud de las disposiciones adoptadas en ejecución de la presente Directiva , se motivará de forma precisa . Sera notificada al interesado con indicación de las vías de recurso abiertas por las legislaciones vigentes en los Estados miembros y de los plazos en que estos recursos puedan presentarse .

Artículo 5

Tan pronto como sea posible , y a más tardar el 1 de enero de 1978 , el Consejo , a propuesta de la Comisión , adoptará las disposiciones comunes relativas a las prescripciones técnicas aplicables a los barcos de la navegación interior .

Artículo 6

A su debido tiempo , y antes de un año tras la adopción de la presente Directiva por el Consejo , los Estados miembros , previa consulta a la Comisión , adoptarán las disposiciones legales , administrativas y

reglamentarias necesarias para cumplir la presente Directiva .

Artículo 7

La presente Directiva será válida hasta el 31 de diciembre de 1978 . En caso necesario , el Consejo podrá prorrogar su validez , a propuesta de la Comisión , hasta la entrada en vigor efectiva de las disposiciones previstas en el artículo 5 .

Artículo 8

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de enero de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 280 de 8 . 12 . 1975 , p. 71 .

(2) Dictamen emitido el 27 . 11 . 1975 ( todavía no publicado en el DO ) .

ANEXO

Indicaciones mínimas de los certificados

Las indicaciones se dividen en tres grupos :

I . Obligaciones sin signo particular

II . Requeridas si son aplicables ( X )

III . Utiles aunque facultativas ( + )

1 . Nombre de la autoridad o del organismo autorizado que expide el documento

2 . a ) Nombre del documento

b ) ( + ) Número del documento

3 . Estado que expide el documento

4 . Nombre y domicilio del propietario del barco

5 . Nombre del barco

6 . ( X ) Lugar y número de matrícula

7 . ( X ) Puerto de amarre

8 . ( + ) Tipo de barco

9 . ( + ) Utilización

10 . Características principales :

a ) longitud máxima en metros

b ) anchura máxima en metros

c ) calado en hundimiento máximo en metros

11 . ( X ) Carga máxima en toneladas o desplazamiento en m3 en hundimiento máximo

12 . ( X ) Indicaciones referentes a las marcas de arqueo

13 . ( X ) Número máximo autorizado de pasajeros

14 . ( X ) Potencia total de los motores de propulsión , en HP o en KW

15 . Franco bordo mínimo en centímetros

16 . a ) Declaración : El barco designado ha sido declarado apto para navegar

b ) ( X ) Con reserva de las condiciones siguientes

c ) ( X ) Indicación de las restricciones de la navegación

17 . a ) Fecha de expiración

b ) Fecha de expedición

18 . Firma y sello de la autoridad u organismo reconocido que expide el

certificado .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/01/1976
  • Fecha de publicación: 29/01/1976
  • Fecha de derogación: 22/10/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Directiva 2009/100, de 16 de septiembre (Ref. DOUE-L-2009-81908).
  • SE MODIFICA el art. 5 y se sustituye el art. 7, por Directiva 78/1016, de 23 de noviembre (Ref. DOUE-L-1978-80399).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Vías Naveglaves de carácter Marítimo: Decisión 77/527, de 29 de julio (Ref. DOUE-L-1977-80218).
Materias
  • Buques
  • Certificaciones
  • Mercancías peligrosas
  • Navegación marítima
  • Transportes marítimos

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